Adrián

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decisión Administrativa 932/2021

DECAD-2021-932-APN-JGM – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 23/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-90207487-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021 y 494 del 6 de agosto de 2021, las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020, 589 del 11 de junio de 2021, 793 del 6 de agosto de 2021 y 846 del 26 de agosto de 2021 y las Disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Nros. 3911 del 24 de diciembre de 2020, 4019 del 30 de diciembre de 2020 y 233 del 29 de enero de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, habiendo sido prorrogada la vigencia de dicho decreto hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21, en los términos del mismo.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose asimismo, con posterioridad, la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, también por sucesivos períodos.

Que luego, a través de los Decretos N° 235/21 y su modificatorio N° 241/21 y N° 287/21, prorrogado por sus similares Nros. 334/21, 381/21, 411/21, 455/21 y 494/21, se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, con vigencia hasta el 1° de octubre de 2021, inclusive.

Que por el artículo 7° del citado Decreto Nº 260/20, conforme las modificaciones introducidas por el Decreto N° 167/21, se estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan”.

Que, en el mismo sentido, en dicho artículo 7°, inciso d) citado se establecen otra serie de medidas preventivas que, en todos los casos, deben cumplir quienes arriben del exterior, salvo en los supuestos exceptuados por la autoridad sanitaria. También se establece que: “…La autoridad sanitaria podrá modificar las acciones preventivas establecidas en el presente inciso”.

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios y sus sucesivas prórrogas, se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 1° de octubre de 2021, inclusive.

Que, asimismo, por el artículo 30 del Decreto N° 287/21, prorrogado por sus similares N° 334/21, N° 381/21, N° 411/21 y N° 455/21, y por el artículo 17 del Decreto N° 494/21 se dispone que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá establecer excepciones a las restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, oportunamente, y como consecuencia de las recomendaciones formuladas por la autoridad sanitaria nacional, se dictó la Decisión Administrativa Nº 2252/20, prorrogada y complementada a través de sus similares Nros. 2/21, 44/21, 155/21, 219/21, 268/21, 342/21, 437/21, 512/21, 589/21, 643/21, 683/21 y 793/21, a través de las cuales se decidió la adopción de una serie de medidas vinculadas al ingreso de personas al territorio nacional.

Que, en efecto, la autoridad sanitaria nacional entendió necesaria la prórroga y ampliación de las medidas preventivas adoptadas a través de la Decisión Administrativa N° 2252/20 y sus normas complementarias, en resguardo de la salud pública, a la vez que se expidió favorablemente respecto de la factibilidad de promover escalonadamente flexibilidades graduales a los condicionamientos impuestos para el ingreso al país, mientras se mantengan los controles en viajeros.

Que en el Anexo a la referida Decisión Administrativa N° 2252/20 y sus modificatorias se estableció la modalidad de cómputo de la cuarentena regulada en el inciso d) del artículo 7° del Decreto Nº 260/20, modificado por el Decreto N° 167/21, y se fijaron los supuestos de excepción a su cumplimiento.

Que, asimismo, a través del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 589/21, cuya vigencia ha sido mantenida sucesivamente a través de las Decisiones Administrativas Nros. 643/21, 683/21 y 793/21, se estableció que las personas extranjeras no residentes autorizadas expresamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para desarrollar una actividad laboral o comercial esencial para la que fueron convocadas, deberán cumplir con la cuarentena prevista en la Decisión Administrativa N° 2252/20, y normativa complementaria, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos sanitarios vigentes.

Que, posteriormente, se dictó la Decisión Administrativa Nº 846/21, a través de la cual se exceptúa de realizar la cuarentena prevista en el artículo 7º, inciso d) del Decreto Nº 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias, a los argentinos y las argentinas y a los residentes en territorio nacional que hubieran viajado al exterior por razones laborales o comerciales, al solo efecto de la reanudación de dichas actividades en territorio argentino, como así también, a las personas extranjeras no residentes autorizadas expresamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para desarrollar una actividad comercial o laboral esencial para la que fueron convocadas, siempre que dieran cumplimiento a los requisitos señalados en la medida.

Que mediante las Decisiones Administrativas Nros. 853/21 y 927/21 se establecieron las fechas a partir de la cuales resultaría de aplicación la Decisión Administrativa Nº 846/21, estableciéndose por la última de ellas su aplicación a partir del 2 de octubre de 2021.

Que, sobre el particular, ante la mejora de la situación epidemiológica y sanitaria y la cobertura vacunal alcanzada hasta el momento, la autoridad sanitaria se ha expedido favorablemente respecto de la pertinencia de anticipar la vigencia de las excepciones establecidas por la Decisión Administrativa Nº 846/21, y también ampliar su alcance respecto de las personas comprendidas, limitando los requisitos sanitarios de ingreso al país, en el marco de un conjunto gradual y progresivo de flexibilizaciones a las medidas sanitarias actuales.

Que, por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias, oportunamente prorrogado por el Decreto Nº 167/21, se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Decreto N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto N° 167/21 y sus modificatorios y normas complementarias y por el Decreto N° 494/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias, a los argentinos y las argentinas y a las personas residentes en territorio nacional que hubieran viajado al exterior, siempre que den cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Haber completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes de su ingreso al país. Las personas vacunadas consignarán dicho extremo en la declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR.

b) Adicionalmente a la prueba PCR negativa en origen realizada dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al embarque y al test de antígenos exigido al ingreso al país, deberá realizarse (1) UNA prueba PCR, entre el día quinto y séptimo, computados desde el arribo al país, y cuyos resultados deberán ser negativos.

c) El costo de los tests a los que se ha hecho referencia quedará a cargo de la persona que ingrese al país.

d) Desarrollar sus actividades sociales y/o laborales y/o comerciales y/o deportivas extremando la observancia de las medidas de prevención y cuidado, por el plazo de DIEZ (10) días computados desde la toma de muestra de la prueba PCR negativa en origen, realizada dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al embarque, quedando prohibido durante ese lapso concurrir a eventos masivos, o utilizar el transporte colectivo de pasajeros terrestre, salvo en las situaciones expresamente autorizadas.

e) Contar con el comprobante de su vacunación registrado en la Aplicación Mi Argentina, si la vacunación hubiera sido realizada en la República Argentina. En el caso de quienes se hubieran vacunado en el extranjero, deberán contar con el comprobante validado por el país que efectuó la vacunación.

f) Exhibir el comprobante de vacunación cuando le sea requerido por las autoridades competentes nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales al arribo al país, por los operadores de transporte en el momento del embarque hacia el país, o por la jurisdicción del domicilio del ingresante, o la de tránsito, cuando controla el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo o se exija en virtud de la normativa vigente en ella.

Los argentinos y las argentinas y las personas residentes en territorio nacional que hubieran viajado al exterior y no cuenten con un esquema completo de vacunación realizado con una antelación mayor a CATORCE (14) días al momento de su ingreso al país, incluidas las personas para quienes las vacunas no están hasta el momento autorizadas, deberán realizar el aislamiento previsto en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias; además de cumplir con el test PCR hasta SETENTA Y DOS (72) horas previas al embarque, el test de antígeno a su llegada al país y el test PCR al séptimo día contado desde su arribo, para así poder dar por finalizado su aislamiento en caso de resultar las pruebas diagnósticas negativas, de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que las personas extranjeras no residentes autorizadas expresamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para desarrollar una actividad laboral o comercial esencial o deportiva profesional para la que fueron convocadas, no deberán cumplir con la cuarentena prevista en la Decisión Administrativa N° 2252/20, y normativa complementaria, en tanto den cumplimiento a las condiciones establecidas en el artículo 1° de la presente y en los protocolos establecidos para su actividad.

ARTÍCULO 3°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, y el MINISTERIO DE TRANSPORTE dictarán, cada uno en el marco de sus competencias, las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Deróganse la Decisión Administrativa Nº 846 del 26 de agosto de 2021 y sus normas complementarias y/o modificatorias.

ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Luis Manzur – Carla Vizzotti

e. 24/09/2021 N° 70986/21 v. 24/09/2021

Fecha de publicación 24/09/2021

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto 621/2021

DCTO-2021-621-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-80862422-APN-DGDA#MEC, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y el Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.638 se introdujeron cambios en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y en el Capítulo I del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que en lo que respecta al primero de los tributos mencionados, se exime a: i) los intereses originados en los depósitos en instituciones financieras, en moneda nacional, con cláusula de ajuste y ii) los intereses o la denominación que tuvieren los rendimientos, producto de la colocación de capital en los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva, que establezca, a esos efectos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los que a su vez quedan dispensados del Impuesto sobre los Bienes Personales y se introduce además, en este último, una franquicia para las obligaciones negociables emitidas en moneda nacional que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley N° 23.576 y sus modificatorias.

Que, respecto de lo señalado en primer término, el objetivo es promover integralmente el ahorro en pesos y eliminar la discriminación tributaria que tenían ciertos instrumentos financieros.

Que, para ello, resulta necesario que las personas que confían en el peso con depósitos con cláusulas de ajuste también tengan beneficios impositivos similares.

Que, respecto de lo señalado en segundo término, se otorgan al PODER EJECUTIVO NACIONAL nuevas herramientas para que, mediante la política fiscal, incentive el desarrollo de un mercado de capitales robusto que, al no estar dolarizado, canalice de manera estable y sostenida el ahorro financiero hacia el sector productivo del país, para crecer más y generar más y mejor empleo y también más divisas genuinas a través de exportaciones.

Que, atento a ello, se establecen en esta oportunidad las pautas y requisitos que deben cumplimentar los instrumentos financieros que se liquiden en moneda nacional.

Que adicionalmente, y con el propósito de fomentar la inversión en cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación o valores representativos de deuda fiduciaria de fideicomisos financieros, que hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA y cuyo activo subyacente principal esté integrado, en la proporción que determine la reglamentación, por los depósitos y determinados bienes que estuvieren exentos en el impuesto sobre los bienes personales de no mediar tales vehículos, se establece una franquicia en el referido gravamen, aplicable a la tenencia de aquellos instrumentos.

Que, a esos efectos, se establece que existe un activo subyacente principal cuando una misma clase de depósitos o bienes, o el conjunto de estos, representen, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total de las inversiones del fondo común de inversión o del fideicomiso financiero.

Que, asimismo, resulta necesario encomendar a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que dicten las normas complementarias pertinentes para la aplicación de las disposiciones de la Ley N° 27.638 y del presente decreto.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el segundo párrafo del inciso h) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y el inciso j) del artículo 21 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 80 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y modificada por el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021 el siguiente:

“Intereses y rendimientos:

ARTÍCULO… .- En la medida en que no resulten de aplicación las disposiciones del primer párrafo del inciso h) del artículo 26 de la ley, los instrumentos en moneda nacional mencionados en su segundo párrafo son aquellos que, de manera concurrente, cumplan los siguientes requisitos:

a) Cuando: (i) sean colocados por oferta pública con autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA o (ii) sean elegibles de acuerdo con la norma que los constituya o cree, o cuando así lo disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

b) Estén destinados al fomento de la inversión productiva en la REPÚBLICA ARGENTINA, entendiéndose por ello la inversión y/o el financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos, inmobiliarios y/o de infraestructura destinados a distintas actividades económicas comprendidas en los sectores productores de bienes y servicios, tales como agropecuarios, ganaderos, forestales, inmobiliarios, telecomunicaciones, infraestructura, energía, logística, economías sustentables, promoción del capital emprendedor, pesca, desarrollo de tecnología y bienes de capital, investigación y aplicación de tecnología a la medicina y salud, ciencia e investigación aplicada, extracción, producción, procesamiento y/o transporte de materias primas, desarrollo de productos y servicios informáticos, como así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

También quedan comprendidos en el beneficio indicado en el segundo párrafo del inciso h) del artículo 26 de la ley aquellos instrumentos en moneda nacional adquiridos en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas, destinados al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes, siendo esta última -a instancias de la información que le provea a esos fines el organismo de contralor de que se trate- la encargada de publicar un listado en el que, taxativamente, se mencione a cada uno de los instrumentos que cumplimenten lo señalado en este artículo”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del artículo 11 del Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los siguientes:

“ARTÍCULO….- Los instrumentos en moneda nacional mencionados en el inciso j) del artículo 21 de la ley son aquellos que, de manera concurrente, cumplan los siguientes requisitos:

a) Cuando: (i) sean colocados por oferta pública con autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA o (ii) sean elegibles de acuerdo con la norma que los constituya o cree, o cuando así lo disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

b) Estén destinados al fomento de la inversión productiva en la REPÚBLICA ARGENTINA, entendiéndose por ello la inversión y/o el financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos, inmobiliarios y/o de infraestructura destinados a distintas actividades económicas comprendidas en los sectores productores de bienes y servicios, tales como agropecuarios, ganaderos, forestales, inmobiliarios, telecomunicaciones, infraestructura, energía, logística, economías sustentables, promoción del capital emprendedor, pesca, desarrollo de tecnología y bienes de capital, investigación y aplicación de tecnología a la medicina y salud, ciencia e investigación aplicada, extracción, producción, procesamiento y/o transporte de materias primas, desarrollo de productos y servicios informáticos, como así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

También quedan comprendidos en el beneficio indicado en el inciso j) del artículo 21 de la ley aquellos instrumentos en moneda nacional adquiridos en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas, destinados al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes, siendo esta última -a instancias de la información que le provea a esos fines el organismo de contralor de que se trate- la encargada de publicar un listado en el que, taxativamente, se mencione a cada uno de los instrumentos que cumplimenten lo señalado en este artículo.

ARTÍCULO….- A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del inciso k) del artículo 21 de la ley, se considerará que existe un activo subyacente principal cuando una misma clase de depósitos o bienes, o el conjunto de estos, representen, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total de las inversiones del fondo común de inversión o del fideicomiso financiero.

A tales fines, se entiende como “clase de depósitos o bienes” a cada uno de los comprendidos en los incisos g), h), i) y j) del mencionado artículo 21.

No se tendrá por cumplido el porcentaje al que hace referencia el primer párrafo de este artículo si se produjera una modificación en la composición de los depósitos y bienes del fondo común de inversión o del fideicomiso financiero, que los disminuyera por debajo del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) allí indicado durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario cuando se trate de cuotapartes o certificados de participación o valores representativos de deuda fiduciaria cuyos vehículos estuviesen constituidos al 1° de enero de ese año calendario o, de ocurrir esto último con posterioridad a esa fecha, por un plazo equivalente a la proporción de días considerando el momento de su constitución”.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Martín Guzmán

e. 23/09/2021 N° 68642/21 v. 23/09/2021

Fecha de publicación 23/09/2021

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto 620/2021

DCTO-2021-620-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-82612959-APN-DGDA#MEC, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.617 se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que por la mencionada norma legal, entre otras disposiciones, se sustituyó el inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, se autorizó el cómputo de un importe adicional en la deducción especial incrementada, aplicable para los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, cuyas remuneraciones y/o haberes brutos no superen la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) mensuales, inclusive, de manera tal que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0) y se dispuso, además, la exención del Sueldo Anual Complementario, mediante la incorporación del inciso z) del artículo 26 de la ley del mencionado tributo, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma indicada.

Que, en el mismo sentido, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto supere la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) mensuales, pero no exceda de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($173.000) mensuales, inclusive, a definir la magnitud de la deducción adicional mencionada, en orden a promover que la carga tributaria del gravamen no neutralice los beneficios derivados de la medida y de la correspondiente política salarial.

Que los mencionados beneficios fueron reglamentados mediante el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021.

Que, sin perjuicio de la actualización anual de los montos de remuneraciones y/o haberes brutos fijados por la Ley N° 27.617, conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, mediante el artículo 12 de la Ley N° 27.617 se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de incrementar dichos montos durante el año fiscal 2021.

Que, asimismo, el inciso z) del artículo 26 de la ley del tributo, referido a la exención del Sueldo Anual Complementario, dispone que la suma de la remuneración y/o del haber bruto mensual allí indicada se ajustará anualmente en similares términos a los previstos en el último párrafo del mencionado artículo 30.

Que, en el ejercicio de las facultades delegadas a las que se hizo referencia, debe garantizarse el cumplimiento del objetivo de la norma legal, tendiente a promover que la carga tributaria del Impuesto a las Ganancias no neutralice los beneficios derivados de la política económica y salarial asumida en orden a dar sostenibilidad al poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras, los jubilados y las jubiladas y fortalecer la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.

Que los supuestos macroeconómicos y salariales actuales difieren de los tenidos en cuenta al sancionarse la Ley N° 27.617, por lo que corresponde amortiguar el impacto del tributo en atención al desfasaje generado en los montos referidos en los párrafos anteriores, anticipando parcialmente y hasta su completa aplicación la actualización anual dispuesta por los precitados artículos de la ley del gravamen.

Que, en tal sentido, se dispone que los montos de la remuneración y/o haber bruto a los que aluden tanto el inciso z) del artículo 26 como el anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del tributo se incrementarán de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) mensuales a PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000) y el monto de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($173.000) mensuales, citado en esa última disposición, a PESOS DOSCIENTOS TRES MIL ($203.000).

Que, asimismo, resulta necesario encomendar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que realice las adecuaciones normativas necesarias para la aplicación de estos ajustes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 12 de la Ley N° 27.617.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Increméntase el monto de la remuneración y/o del haber bruto previsto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, a PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000) mensuales.

ARTÍCULO 2°.- Increméntanse los montos previstos en el anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, como se indica a continuación:

a. El monto de la remuneración y/o del haber bruto, de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) mensuales previsto en la primera y en la segunda parte del párrafo mencionado a PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000) mensuales.

b. El monto de la remuneración y/o del haber bruto, de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($173.000) mensuales a PESOS DOSCIENTOS TRES MIL ($203.000) mensuales.

ARTÍCULO 3°.- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y su modificación, en lo que hace a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario de 2021, deberá considerarse el importe establecido en el artículo 1° del presente decreto y el promedio del segundo semestre calendario de la remuneración y/o haber bruto.

La deducción dispuesta por el anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo a lo establecido en el quinto párrafo del mencionado primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la ley del impuesto- en el supuesto en que, en el período fiscal 2021, la remuneración y/o el haber bruto promedio mensual arrojara un monto inferior o igual al tramo que correspondiere considerando la suma resultante del promedio anual de los importes vigentes de aquellos, en cada tramo.

ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, adecuará las disposiciones referidas al régimen de retención aplicable, en virtud de las modificaciones introducidas por la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1° de septiembre de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Martín Guzmán

e. 23/09/2021 N° 68641/21 v. 23/09/2021

Fecha de publicación 23/09/2021

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decisión Administrativa 927/2021

DECAD-2021-927-APN-JGM – Decisión Administrativa N° 846/2021. Aplicación.

Ciudad de Buenos Aires, 19/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-71901762- -APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su decreto modificatorio 167 del 11 de marzo de 2021, 297 del 19 de marzo de 2020, y 494 del 6 de agosto de 2021, las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020, 589 del 11 de junio de 2021, 793 del 6 de agosto de 2021, 846 del 26 de agosto de 2021 y 853 del 28 de agosto de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, habiendo sido prorrogado dicho decreto hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21, en los términos del mismo.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país.

Que luego a través de los Decretos N° 235/21, y su modificatorio N° 241/21, y N° 287/21, prorrogado por sus similares Nros. 334/21, 381/21, 411/21 y 455/21, se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 6 de agosto de 2021, inclusive.

Que por el Decreto N° 494/21 se establecieron nuevas medidas sanitarias para todo el territorio nacional, hasta el 1° de octubre de 2021, inclusive.

Que, asimismo, oportunamente y como consecuencia de las recomendaciones formuladas por la autoridad sanitaria nacional, se dictó la Decisión Administrativa Nº 2252/20, prorrogada y complementada a través de sus similares Nros. 2/21, 44/21, 155/21, 219/21, 268/21, 342/21, 437/21, 512/21, 589/21, 643/21, 683/21 y 793/21, a través de las cuales se decidió la adopción de una serie de medidas vinculadas al ingreso de personas al territorio nacional con el fin de proteger la salud de la población.

Que por el artículo 7° del citado Decreto Nº 260/20, conforme las modificaciones introducidas por el Decreto N° 167/21, se estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan”.

Que en el Anexo a la referida Decisión Administrativa N° 2252/20 y sus prórrogas y modificatorias se estableció la modalidad de cómputo de la cuarentena regulada en el inciso d) del artículo 7° del Decreto Nº 260/20, modificado por el Decreto N° 167/21, y se fijaron los supuestos de excepción a su cumplimiento.

Que, asimismo, a través del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 589/21, prorrogada sucesivamente a través de las Decisiones Administrativas Nros. 643/21, 683/21 y 793/21, se estableció que las personas extranjeras no residentes autorizadas expresamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para desarrollar una actividad laboral o comercial esencial para la que fueron convocadas deberán cumplir con la cuarentena prevista en la Decisión Administrativa N° 2252/20, y normativa complementaria, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos sanitarios vigentes.

Que a través de la Decisión Administrativa N° 846/21 se establecieron condiciones para que los argentinos y las argentinas y los residentes en el territorio nacional que regresen de viajes laborales y/o comerciales queden exceptuados y exceptuadas de la cuarentena prevista en el inciso d) del artículo 7° del Decreto N° 260/20 a los efectos de que puedan continuar desarrollando dichas actividades en el país; extendiéndose dicha medida a las personas extranjeras no residentes autorizadas expresamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para desarrollar una actividad laboral o comercial esencial para la que fueran convocadas.

Que, así también, por la misma decisión administrativa se encomendó a la jurisdicción del domicilio del ingresante el control del cumplimiento de las condiciones allí fijadas y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, el dictado de las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su implementación.

Que, ulteriormente, y a los efectos de disponer las condiciones para la correcta implementación e instrumentación de los mecanismos de ingreso y control dispuestos en la Decisión Administrativa N° 846/21, se dictó la Decisión Administrativa N° 853/21 a través de la cual se estableció que aquélla resultaría de aplicación a partir del 20 de septiembre de 2021.

Que, en la actual coyuntura subsiste la necesidad de asegurar las condiciones para la implementación de la Decisión Administrativa N° 846/21, resultando conveniente y oportuno diferir la fecha a partir de la cual la misma resultará de aplicación.

Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias, oportunamente prorrogado por el Decreto Nº 167/21, se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Decreto N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto N° 167/21 y sus modificatorios y normas complementarias y por el Decreto N° 494/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que la Decisión Administrativa N° 846/21, complementada por su similar N° 853/21, resultará de aplicación a partir del día 2 de octubre de 2021.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a los organismos intervinientes a adoptar las medidas conducentes para la correcta instrumentación de la Decisión Administrativa N° 846/21 a partir de la fecha dispuesta en el artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese

Santiago Andrés Cafiero – Carla Vizzotti

e. 20/09/2021 N° 69091/21 v. 20/09/2021

Fecha de publicación 20/09/2021

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 685/2021

RESOL-2021-685-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2021

VISTO el Expediente EX-2021-79636401-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, el Punto 25 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 20.091 confiere a este Organismo facultades de control y supervisión de la actividad aseguradora y reaseguradora.

Que es función de este Organismo instrumentar un marco normativo adecuado con la finalidad primordial de salvaguardar los intereses de los asegurados, propendiendo al buen funcionamiento de la actividad aseguradora en su conjunto.

Que la DIRECCION NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y ARBITRAJE DEL CONSUMO del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO por DI-2021-357-APN-DNDCYAC#MDP, de fecha 26 de mayo, amplió el Anexo de la Resolución N° 316, de fecha 22 de mayo de 2018, dictada por la ex SECRETARIA DE COMERCIO.

Que la normativa citada en el considerando precedente establece que quienes ofrezcan servicios de seguros por medios telefónicos o electrónicos incorporen el “botón de baja” en sus sitios web.

Que en este sentido y dada la especial competencia, exclusiva y excluyente, que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION posee en materia aseguradora, y las particularidades técnicas de la actividad sujeta a contralor estatal, se considera oportuno reglamentar conforme la normativa específica el mecanismo de rescisión de las pólizas de seguros por parte de los tomadores y/o asegurados.

Que el Punto 25 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) reglamenta el contenido de las pólizas y certificados, la oferta y su comercialización, la entrega de documentación y la rescisión del contrato.

Que por Resolución RESOL-2018-219-APN-SSN#MF, de fecha 7 de marzo, se introdujeron mecanismos de contratación de seguros a través de medios de comunicación electrónica a distancia.

Que con la incorporación del canal de venta electrónico, se considera oportuno establecer un mecanismo ágil y sencillo que posibilite a los tomadores y/o asegurados solicitar la rescisión de sus pólizas, conforme lo establece el Artículo 18 de la Ley N° 17.418.

Que la disposición del mecanismo referido será de carácter compulsivo en las pólizas que hayan sido contratadas a través de medios electrónicos, ofreciendo el mismo método para su rescisión.

Que este mecanismo será de aplicación para las Ramas Automotores, Motovehículos, Combinados, Robo y Riesgos Similares, Cristales, Riesgos Varios y Accidentes Personales.

Que, lo expuesto solo será de aplicación para los contratos de seguro cuyo inicio de vigencia sea posterior a la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Que dada la naturaleza y características del contrato de seguro, en un todo de acuerdo con la práctica asegurativa, la rescisión operará a partir de su comunicación y hacia el futuro, de tal modo que no podrá realizarse con efecto retroactivo en atención al tiempo transcurrido en que la aseguradora otorgó y el asegurado gozó de la cobertura respectiva.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Asuntos Jurídicos han tomado la debida intervención de sus competencias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórese como inciso g) del Punto 25.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:

“g) Solicitud de baja a través del acceso a un link dentro de la página web o aplicación móvil de la aseguradora. Dicho link deberá ser de primer acceso e identificable fácilmente. Este mecanismo de solicitud de rescisión del contrato es de aplicación obligatoria para las pólizas que fueran contratadas a través de medios electrónicos y que correspondan a las ramas: Automotores, Motovehículos, Combinados, Robo y Riesgos Similares, Cristales, Riesgos Varios y Accidentes Personales.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el párrafo último del Punto 25.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el que se transcribe a continuación:

“Para el caso de los incisos e), f) y g) el comprobante de rescisión deberá ser entregado o puesto a disposición del tomador y/o asegurado a través de los medios establecidos en el inciso c) del punto 25.3.1.”.

ARTÍCULO 3°.- Déjase establecido que los mecanismos de rescisión de las ramas no comprendidas en el Artículo 1° de la presente Resolución se ajustarán a lo establecido en los incisos a) a f) del Punto 25.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 4°.- Establécese que la presente Resolución será de aplicación a los contratos de seguro cuyo inicio de vigencia sea posterior a la entrada en vigencia prevista en el Artículo 5°.

ARTICULO 5°.- La presente Resolución entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.

Mirta Adriana Guida

e. 17/09/2021 N° 68241/21 v. 17/09/2021

Fecha de publicación 17/09/2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 57/2021

RESOL-2021-57-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2021

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, N° 27.609, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, N° 104 de fecha 12 de febrero de 2021, las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 171 de fecha 18 de agosto de 2021, N° 178 de fecha 25 de agosto de 2021, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 31 de fecha 2 de junio de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1, de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de VEINTE (20) a DOS MIL (2.000) AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE) en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

Que el Decreto N° 104 de fecha 12 de febrero de 2021 reglamentó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y precisó el alcance y contenido de los términos que integran la aludida fórmula.

Que el artículo 3º del Decreto Nº 110 de fecha 07 de febrero de 2018 -reglamentario de la Ley Nº 27.426-, facultó a la ADMINISTRACIÒN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.), a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también, el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que la A.N.S.E.S. dictó la Resolución N° 171 de fecha 18 de agosto de 2021, en la cual determinó que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de septiembre de 2021, es de DOCE CON TREINTA Y NUEVE CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,39 %).

Que el artículo 1º de la Resolución de la A.N.S.E.S. Nº 178 de fecha 25 de agosto de 2021, actualizó el valor del Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2021, fijándolo en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS CON 42/100 ($ 25.922,42).

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución de la A.N.S.E.S. N° 178/21.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese en PESOS CINCO MIL SETECIENTOS DOS CON 93/100 ($ 5.702,93) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 178 de fecha 25 de agosto de 2021.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

e. 14/09/2021 N° 66780/21 v. 14/09/2021

Fecha de publicación 14/09/2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 56/2021

RESOL-2021-56-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 07/09/2021

VISTO el Expediente EX-2021-80417844-APN-SAT#SRT, las Leyes Nº 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, la Ley de la Provincia de JUJUY Nº 6.056, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T..

Que la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.

Que en ese contexto, mediante el artículo 1° de la Ley Provincial N° 6.056, la Provincia de JUJUY adhirió a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional Nº 27.348, delegando expresamente a la jurisdicción administrativa nacional, las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 27.348, con sujeción a las condiciones allí previstas.

Que en su artículo 2°, se encomendó al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL celebrar convenios de colaboración y coordinación con la S.R.T. a los fines de que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, actúen en el ámbito de la Provincia de JUJUY como instancia prejurisdiccional.

Que en cumplimiento de lo allí establecido, en fecha 4 de julio de 2019, la S.R.T. celebró con la Provincia de JUJUY un Convenio de colaboración y coordinación, en cuya CLÁUSULA QUINTA se convino que las partes asumen el compromiso de constituir nuevas Comisiones Médicas y Delegaciones, particularmente UNA (1) en San Pedro de Jujuy, UNA (1) en Libertador General San Martín, UNA (1) en Perico y UNA (1) en La Quiaca, entre otras, mencionándose expresamente que la S.R.T. se compromete a dictar las disposiciones normativas para la adecuación de la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017. Sin perjuicio de lo ello, en la CLÁUSULA DÉCIMO QUINTA, se indicó que la publicación del referido Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia de JUJUY importará la entrada en vigencia de las disposiciones de la Ley Provincial N° 6.056 de “Adhesión a la Ley Nacional N° 27.348, Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo”, el que aún no se encuentra publicado, por lo que cabe concluir que en la Provincia de JUJUY no se encuentran vigentes los procedimientos previstos en el Título I de la Ley Nº 27.348.

Que las referidas Delegaciones cumplirán las mismas funciones que la Comisión Médica de la cual depende y sustanciarán los trámites previstos en la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348, una vez que la ley provincial entre en vigencia.

Que oportunamente, esta S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. N° 326/17, mediante la cual determinó en CINCUENTA Y CINCO (55) la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 para todo el país, OCHO (8) Delegaciones y UNA (1) Comisión Médica Central.

Que además, la precitada resolución estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el asiento y el horario de atención de las Comisiones Médicas.

Que en virtud de lo manifestado en los considerandos precedentes, deviene necesario el dictado de una norma específica que determine la cantidad de Comisiones Médicas/Delegaciones en la Provincia de JUJUY, así como también la adecuación de la Resolución S.R.T. N° 326/17 a los fines de que el trabajador pueda solicitar la intervención de la Comisión Médica, con competencia en el domicilio seleccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27.348.

Que no obstante, hasta tanto se habilite su funcionamiento, los trámites que correspondan a la competencia territorial de las Delegaciones con asiento en las Ciudades de San Pedro de Jujuy, Libertador General San Martín, Perico y La Quiaca, serán sustanciados en la Comisión Médica N° 22 de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de JUJUY.

Que corresponde delegar en la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas la facultad para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1°, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 2017), en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 27.348 y en la Ley N° 6.056 de la Provincia de JUJUY.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Determínase la cantidad de UNA (1) Comisión Médica de la Ley N° 24.241 y CUATRO (4) Delegaciones para todo el territorio de la Provincia de JUJUY.

ARTÍCULO 2°.- Establécese la siguiente Comisión Médica y Delegaciones en el territorio de la Provincia de JUJUY:

· Comisión Médica N° 22 con asiento en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, (Provincia de JUJUY), UNA (1) Comisión y CUATRO (4) Delegaciones (San Pedro de Jujuy, Libertador General San Martín, Perico y La Quiaca).

ARTÍCULO 3°.- Defínase la competencia territorial de la Comisión Médica de la Provincia de JUJUY, que a continuación se detalla de la siguiente manera:

· Comisión Médica N° 22, con competencia en los Departamentos de Cochinoca, Doctor Manuel Belgrano, El Carmen, Humahuaca, Palpalá, Rinconada, San Antonio, Santa Catalina, Susques, Tilcara, Tumbaya y Yavi, de la Provincia de JUJUY.

· Delegación San Pedro de Jujuy, con competencia en los Departamentos San Pedro, Ledesma, Santa Bárbara y Valle Grande, de la Provincia de JUJUY.

· Delegación Libertador General San Martín, con competencia en los Departamentos San Pedro, Ledesma, Santa Bárbara y Valle Grande, de la Provincia de JUJUY.

· Delegación Perico, con competencia en los Departamentos de Cochinoca, Doctor Manuel Belgrano, El Carmen, Humahuaca, Palpalá, Rinconada, San Antonio, Santa Catalina, Susques, Tilcara, Tumbaya y Yavi, de la Provincia de JUJUY.

· Delegación La Quiaca, con competencia en los Departamentos de Cochinoca, Doctor Manuel Belgrano, El Carmen, Humahuaca, Palpalá, Rinconada, San Antonio, Santa Catalina, Susques, Tilcara, Tumbaya y Yavi, de la Provincia de JUJUY.

ARTÍCULO 4°.- Determínase que las Delegaciones de la Comisión Médica cumplirán las mismas funciones que la Comisión Médica de la cual dependen y sustanciarán los trámites previstos en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348.

ARTÍCULO 5°.- Establécense los asientos de la Comisión Médica y Delegaciones que a continuación se detallan:

· Comisión Médica N° 22:

Domicilio: Güemes N° 672, San Salvador de Jujuy (C.P. Y4600APB), Provincia de JUJUY

· Delegación San Pedro de Jujuy:

Domicilio: Avenida Presidente Doctor Raúl Alfonsín y San Expedito (C.P. 4500), Provincia de JUJUY.

· Delegación Libertador General San Martín:

Domicilio: Tiraxi entre Avenida Los Lapachos y Avenida Los Ceibos (C.P. 4512), Provincia de JUJUY.

· Delegación Perico:

Domicilio: Rudy Bandi esquina Ernesto Sábato (C.P. 4608), Provincia de JUJUY.

· Delegación La Quiaca:

Domicilio: 9 de julio 224 esquina Balcarce (C.P. 4650), Provincia de JUJUY.

ARTICULO 6°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado.

ARTÍCULO 7°.- Las Comisiones Médicas tendrán, entre sus funciones, visar o fiscalizar los distintos exámenes médicos previstos en la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010.

ARTÍCULO 8°.- Establécese que para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, las partes deberán solicitar, a opción del trabajador, la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o del domicilio laboral donde habitualmente aquel se reporta.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que hasta tanto se habilite su funcionamiento, los trámites que correspondan a la competencia territorial de la Delegaciones San Pedro de Jujuy, Libertador General San Martín, Perico y La Quiaca, serán sustanciados en la Comisión Médica N° 22 sita en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de JUJUY.

ARTÍCULO 10.- Los horarios de atención de la referida Comisión Médica y sus respectivas Delegaciones serán publicados oportunamente en el sitio web de la S.R.T. http://www.argentina.gob.ar/srt.

ARTÍCULO 11.- Déjase sin efecto lo determinado respecto de la Comisión Médica de la Provincia de JUJUY en la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 12.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

e. 09/09/2021 N° 65366/21 v. 09/09/2021

Fecha de publicación 09/09/2021

NOTA ACLARATORIA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 55/2021

En la edición del Boletín Oficial N° 34.742 del día 7 de septiembre de 2021, donde se publicó la citada norma en la página 58, aviso N° 64764/21, se deslizó el siguiente error por parte del Organismo emisor:

Donde dice:

ARTÍCULO 6º.- Convalídese la presentación de las facturas que fueron realizadas desde el 01 de abril de 2020, bajo la modalidad electrónica enviadas a las casillas de correo FacturaciondePrestacionesMedicas@srt.gob.ar y facturaelectronica@srt.gob.ar, respecto del a partir del Lote de Pago N° 297, como así también las órdenes de estudio generadas en soporte papel desde esa fecha y hasta la entrada en vigencia de la presente.

Debe decir:

ARTÍCULO 6º.- Convalídese la presentación de las facturas que fueron realizadas desde el 01 de abril de 2020, bajo la modalidad electrónica enviadas a las casillas de correo FacturaciondePrestacionesMedicas@srt.gob.ar y facturaelectronica@srt.gob.ar, a partir del Lote de Pago N° 297, como así también las órdenes de estudio generadas en soporte papel desde esa fecha y hasta la entrada en vigencia de la presente.

e. 08/09/2021 N° 64999/21 v. 08/09/2021

Fecha de publicación 08/09/2021

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decisión Administrativa 898/2021

DECAD-2021-898-APN-JGM – Autorízase la apertura de corredores seguros en la Provincia de Mendoza.

Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-78899510-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021 y 494 del 6 de agosto de 2021, las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020 y 793 del 6 de agosto de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, habiendo sido prorrogado dicho decreto hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21, en los términos del mismo.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que fue sucesivamente prorrogada, estableciéndose asimismo con posterioridad la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, también por sucesivos períodos.

Que luego a través de los Decretos N° 235/21, y su modificatorio N° 241/21, y N° 287/21, prorrogado por sus similares Nros. 334/21, 381/21, 411/21 y 455/21, se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 6 de agosto de 2021, inclusive.

Que por el Decreto N° 494/21 se establecieron nuevas medidas sanitarias para todo el territorio nacional, hasta el 1° de octubre de 2021, inclusive.

Que por el artículo 7° del citado Decreto Nº 260/20, conforme las modificaciones introducidas por el Decreto N° 167/21, se estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan”.

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios y sus sucesivas prórrogas se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 1° de octubre de 2021, inclusive.

Que, asimismo, oportunamente y como consecuencia de las recomendaciones formuladas por la autoridad sanitaria nacional, se dictó la Decisión Administrativa Nº 2252/20, prorrogada y complementada a través de sus similares Nros. 2/21, 44/21, 155/21, 219/21, 268/21, 342/21, 437/21, 512/21, 589/21, 643/21, 683/21 y 793/21, a través de las cuales se decidió la adopción de una serie de medidas vinculadas al ingreso de personas al territorio nacional.

Que, en efecto, la autoridad sanitaria nacional entendió necesaria la prórroga y ampliación de las medidas preventivas adoptadas a través de la Decisión Administrativa N° 2252/20 y sus normas complementarias, en resguardo de la salud pública, a la vez que se expidió favorablemente respecto de la factibilidad de promover escalonadamente flexibilidades graduales a los condicionamientos impuestos para el ingreso al país, mientras se mantengan los controles en viajeros, relativos a la presentación del PCR previa al ingreso a la aeronave, test al arribo al país, aislamiento de aquellos casos positivos y cumplimiento de cuarentena por DIEZ (10) días posteriores al primer testeo, y una última prueba de PCR para finalizar la cuarentena; todo ello con el fin de seguir retrasando la transmisión comunitaria de nuevas variantes, con el objetivo de completar los esquemas de vacunación principalmente en personas de CINCUENTA (50) años y más.

Que, en tal sentido, en el marco de lo dispuesto por el apartado 3 del artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 793/21 y de conformidad con la situación epidemiológica, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán proponer al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, la apertura de corredores seguros adicionales a los autorizados, para el ingreso de argentinos y argentinas, residentes en territorio nacional y extranjeros autorizados expresamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DE INTERIOR.

Que a tal efecto la referida norma establece que se deberá presentar un protocolo aprobado por la autoridad sanitaria provincial, previendo en su caso los mecanismos de testeo, aislamiento y traslado de las muestras respectivas para la secuenciación genómica de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN”, los cuales deberán dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

Que, de conformidad con los apartados 2 y 4 del artículo 1° de la referida Decisión Administrativa N° 793/21, la autorización de nuevos corredores seguros es una condición para la ampliación del cupo semanal en vuelos de pasajeros y constituye un recaudo previo, así como el ámbito dentro del cual se podrán autorizar, según la situación de cobertura de vacunación, sanitaria y epidemiológica en origen y destino, la implementación de una experiencia piloto de turismo limítrofe con la REPÚBLICA DE CHILE y con la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que la Provincia de MENDOZA ha propuesto, entre otras cuestiones, al Aeropuerto Internacional Gobernador Francisco Gabrielli “El Plumerillo” y al Paso Internacional Los Libertadores (Cristo Redentor), ambos de su jurisdicción, como nuevos corredores seguros para el ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA, presentando al efecto el protocolo pertinente aprobado por la autoridad sanitaria de su jurisdicción.

Que sobre el particular se ha expedido la autoridad sanitaria nacional.

Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias, oportunamente prorrogado por el Decreto Nº 167/21, se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el Decreto N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto N° 167/21 y sus modificatorios y normas complementarias y por el Decreto N° 494/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase, a partir del 7 de septiembre de 2021, la apertura de sendos corredores seguros para el ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA en el Aeropuerto Internacional Gobernador Francisco Gabrielli “El Plumerillo” y en el Paso Internacional Los Libertadores (Cristo Redentor), ambos de la Provincia de MENDOZA, en los términos de la Decisión Administrativa N° 793/21.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el documento identificado como “PROTOCOLO PARA INGRESO DE VIAJEROS INTERNACIONALES EN CORREDORES SEGUROS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA”, aprobado por la Resolución N° 2622 del 1° de septiembre de 2021 del MINISTERIO DE SALUD, DESARROLLO SOCIAL Y DEPORTES de la Provincia de MENDOZA y avalado por la autoridad sanitaria nacional, mediante IF-2021-82738268-APN-SCA#JGM, el cual como Anexo integra la presente, manteniéndose la limitación de ingreso para el turismo internacional.

La implementación de los corredores seguros autorizados por el artículo 1° se ajustará a las previsiones del referido protocolo y a la normativa nacional vigente en materia de ingreso de personas a la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese la presente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a los efectos previstos en la Decisión Administrativa N° 793/21, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – E/E Juan Zabaleta – Eduardo Enrique de Pedro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/09/2021 N° 64953/21 v. 07/09/2021

Fecha de publicación 07/09/2021

Descargar

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 55/2021

RESOL-2021-55-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 03/09/2021

VISTO el Expediente EX-2021-62988535-APN-SF#SRT, las Leyes Nº 24.241, N° 24.557, Nº 26.425, Nº 27.348, los Decretos Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, Nº 434 de fecha 01 de marzo de 2016, N° 891 de fecha 01 de noviembre de 2017, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prorrogas, la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) N° 4.291 de fecha 02 de agosto de 2018, las Resoluciones de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -texto ordenado por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008-, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 119, incisos i) y j) de la Ley Nº 24.241, facultó a la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) a dictar su propio reglamento interno, determinar su estructura organizativa y el régimen de atribución de funciones a sus funcionarios, nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar las demás medidas internas que correspondan a su funcionamiento.

Que por Decreto N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, se confirió a la entonces S.A.F.J.P. la facultad de dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241, y de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento.

Que a través de la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -y sus modificatorias-, se creó una Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad en las Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241 que deberá ser volcada en un Listado de Prestadores e Interconsultores. Asimismo, se estableció que los honorarios y/o aranceles a reconocer a los Profesionales Interconsultores y los Prestadores de Exámenes Complementarios serán la única contraprestación que éstos percibirán por sus servicios y serán aquellos aceptados por la entonces S.A.F.J.P. luego de analizar las propuestas presentadas por los Prestadores e Interconsultores en el Anexo II, los que no podrán ser superiores a los establecidos en el Tarifario Médico Previsional que figura como Anexo III de dicha resolución. Finalmente, se dispuso la forma de facturación y pago de dichas prácticas profesionales.

Que luego, mediante la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008 se introdujeron ciertas modificaciones a la mencionada Resolución de la entonces S.A.F.J.P. 384/96 y se establecieron los términos, normas y condiciones aplicables a la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales por especialidad en las Comisiones Médicas.

Que posteriormente, la Ley N° 26.425 dispuso la transferencia a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241, y de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento.

Que, por su parte, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que, asimismo, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, asignó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la entonces S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por esta S.R.T..

Que la Ley N° 24.557 estableció como ente de supervisión y control del Sistema de Riesgos del Trabajo, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) con las atribuciones conferidas en el artículo 36 de dicho cuerpo normativo.

Que el Decreto Nº 434 de fecha 01 de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.

Que mediante el eje Plan de Tecnología y Gobierno Digital del Plan de Modernización del Estado se propone fortalecer e incorporar infraestructura tecnológica y redes con el fin de facilitar la interacción entre el ciudadano y los diferentes Organismos públicos, buscando avanzar hacia una administración sin papeles.

Que asimismo, se promueve la implementación de iniciativas tendientes a alcanzar la consolidación de los sistemas de identificación electrónica de personas permitiendo la firma a distancia de las personas humanas y reingeniería de trámites en función de los recursos tecnológicos utilizados, con el fin de simplificar los trámites.

Que a su vez, el ESTADO NACIONAL ha propiciado distintos programas tendientes a la modernización de la Administración Pública, mediante iniciativas de transformación, innovación, mejora continua e integración de los procesos.

Que en el marco de la política de modernización de la Administración Pública que impulsa el Gobierno Nacional, la S.R.T. consideró necesario implementar proyectos encaminados a promover la digitalización de los procesos, para de este modo permitir la creación, el registro y el archivo de documentos electrónicos en medios electrónicos, y de esta manera, fomentar la despapelización promoviendo la eficiencia de los procesos y el ahorro en términos de costos de la guarda de los documentos físicos en archivos externos.

Que a su turno, el artículo 4° del Decreto N° 891 de fecha 01 de noviembre de 2017, dispuso que “(…) El Sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.”.

Que a partir de la emergencia pública sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, y con el objeto de garantizar la operatividad del circuito de pago de los servicios realizados por los prestadores e interconsultores médicos, la Subgerencia de Finanzas observó la necesidad de modificar la modalidad de presentación de la facturas por parte de los prestadores, recurriendo a la presentación de las facturas electrónicas mediante correo electrónico institucional gestionado por el sector de Mesa de Entradas del Organismo.

Que la mencionada Subgerencia de Finanzas señaló que, con el objeto de garantizar la operatividad del circuito de pago de los servicios realizados por los prestadores e interconsultores médicos de las Comisiones Médicas, a partir de la emergencia sanitaria declarada por COVID-19 dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20 y sus modificatorios, se reemplazó dicho proceso por la presentación de manera electrónica, resaltando que “(…) la presentación física de la orden de estudio original con las tres (3) firmas establecidas en la referida Resolución SAFJP N° 32/2008, junto con la facturación enviada por el prestador e interconsultor médico, no implica la conformidad de la CCMM respecto de los estudios detallados en la misma e imputados por el prestador. (…)”.

Que asimismo, dicha área remarcó que, del análisis del proceso de solicitud de estudios a los prestadores médicos y su facturación, se observa que “(…) la adaptación del circuito de pago a la modalidad implementada a partir del ASPO no interfiere en ninguna de las etapas del proceso de solicitud y recepción de estudios, como así tampoco reduce las instancias de control del circuito de liquidación y pago a prestadores. (…)”.

Que para una mejor ilustración, dicha Subgerencia indicó, que tal iniciativa tendrá como beneficios: “(…) Ahorro de costos por impresión de documentación de respaldo, preparación y tiempos de envío, ordenamiento, clasificación, preparación y envío de documentación a archivo externo;(…) Reducción de costos y tiempo de envío de documentación en el servicio de bolsín. El servicio de bolsín es utilizado en todo el organismo y para todos los servicios que se utiliza, tiene un costo anual aproximado de PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000); Reducción de tiempos de gestión documental logrando mayor cumplimiento del plazo de pago de 45 días a los prestadores médicos a partir de la recepción de la factura; Resguardo digital de la documentación; Control cruzado de las facturas en CASPM con SIGEDOC en el cual se asigna N° de Ingreso SRT a cada factura presentada por los prestadores médicos, a efectos de corroborar en el primero si la factura fue procesada y abonada. (…)”.

Que en virtud de lo expuesto y de la preeminencia del trabajo remoto, el circuito de control y pagos a prestadores e interconsultores médicos, se debió orientar hacia la digitalización en lo que refiere a la presentación de las facturas por parte de los prestadores como así también a los documentos que acompañan las facturas.

Que los estudios requeridos a los prestadores e interconsultores médicos se solicitan mediante órdenes de estudio que son generadas por las Comisiones Médicas en el sistema Lotus Notes habilitado para tal fin, en el cual con cada documento “Orden de Estudio” generado se establece y valida en el sistema la prestación indicada por el médico titular del expediente/trámite.

Que el área impulsora hizo hincapié, en el hecho de que “(…) la presentación documental de la factura con las órdenes de estudio originales firmadas por todas las partes involucradas, no implicaría la recepción y conformidad de la prestación imputada, atento que la efectiva conformidad de los estudios imputados es realizada electrónicamente por cada Comisión Médica a través del sistema Lotus Notes: Sistema de Seguimiento de Tramites Médicos (SSTM) y Lotus Notes: Sistema Trámite Médico SRT (TM) una vez recibidos físicamente los estudios entregados por el prestador y habiendo verificado que se correspondan con lo solicitado y cumplan con el plazo y formato establecido para su presentación.”.

Que por otro lado, dicha Subgerencia solicitó la convalidación de la presentación de las facturas, enviadas por los prestadores e interconsultores Médicos bajo la modalidad electrónica adaptada a partir del 01 de abril de 2020 a las casillas de correo FacturaciondePrestacionesMedicas@srt.gob.ar y facturaelectronica@srt.gob.ar y que se liquidaron a partir del Lote de pago N° 297, como así también respecto de las órdenes de estudio generadas en soporte papel hasta la entrada en vigencia de la presente medida. Ello, teniendo en cuenta la readaptación del circuito de presentación de las facturas, que tuvo lugar a partir del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio establecido en marzo del año 2020.

Que por otro lado manifestó, que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) N° 4.291 de fecha 02 de agosto de 2018 respecto de la factura electrónica, el avance en las herramientas digitales y electrónicas en pos de eficientizar el circuito de pago a los prestadores e interconsultores médicos, la despapelización de la facturación desprende beneficios tales como los enunciados en los considerandos precedentes.

Que en otro orden de ideas, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, en el ámbito de sus competencias, remarcó sobre la medida instada que, la despapelización de la Facturación de Prestadores e Interconsultores Médicos tiene relación con acciones que se vienen implementando, desde dicha Gerencia en conjunto con la Gerencia Técnica, para dar cumplimiento a la RESOL-2020-82-APN-SRT#MT de fecha 16 de diciembre de 2020, relativa a Notificaciones Electrónicas en el ámbito de las Comisiones Médicas.

Que asimismo, manifestó la aludida Gerencia que, la expansión de sedes de Comisiones Médicas Jurisdiccionales y Delegaciones de Comisiones Médicas a lo largo del Territorio Nacional como evolución del Sistema de Riesgos del Trabajo, como así la diversidad de situaciones que se debieron enfrentar durante la Emergencia Sanitaria, permitió dar cuenta a la misma, de la necesidad de modificar otras cuestiones relacionadas con esta temática, como la de contar con una actualización normativa de la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 texto ordenado por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32/08, con los respectivos Anexos.

Que en este nuevo contexto, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas consideró que “(…) resulta oportuno y conveniente para actualizar lo relativo a los procedimientos de inscripción, selección y cumplimiento de las actividades de los Prestadores e Interconsultores Médicos que se deseen y/o necesiten incorporarse. (…)”. Adicionó que todo ello permitirá a las Comisiones Médicas dar cumplimiento a las obligaciones previstas en las Leyes N° 24.241 y N° 24.557.

Que en virtud de lo establecidos en los considerandos precedentes corresponde proceder a la modificación de los puntos 15), 16) y supresión del punto 13) del Anexo IV de Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 que establece las “NORMAS DE UTILIZACIÓN Y FACTURACIÓN” y del apartado C del Anexo V de la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 -texto ordenado por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32/08- “MANUAL DE NORMAS PARA PRESTADORES EXTERNOS DE EXÁMENES COMPLEMENTARIOS Y PROFESIONALES INTERCONSULTORES” y convalidar la presentación de todas las facturas enviadas por los prestadores e interconsultores médicos, bajo la modalidad electrónica adoptada a partir del 01 de abril de 2020, como así también las órdenes de estudio generadas en soporte papel que se generaron desde esa fecha y hasta la entrada en vigencia de la norma impulsada.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos tomó intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Suprímase el punto 13) del Anexo IV NORMAS DE UTILIZACIÓN Y FACTURACIÓN de la Resolución de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -texto ordenado por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008-.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el punto 15) del Anexo IV NORMAS DE UTILIZACIÓN Y FACTURACIÓN de la mencionada Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96, (texto ordenado por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32/08) por el siguiente texto: “15) El prestador deberá presentar la factura electrónica y documentación respaldatoria a través de los medios electrónicos habilitados por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) establecidos en el punto C del Anexo V de la presente resolución.”.

ARTÍCULO 3°.- Modifícase el punto 16) del Anexo IV NORMAS DE UTILIZACIÓN Y FACTURACIÓN de la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 (texto ordenado por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32/08), por el siguiente texto: “16) Los prestadores e interconsultores deberán adjuntar indefectiblemente a la Factura la Planilla de Imputación en formato Excel especificando N° de Factura y fecha; Comisión Médica; N° de expediente; nombre y apellido del damnificado/afiliado; código de la práctica; descripción de la práctica; cantidad de prácticas; precio unitario de la práctica y precio total, teniendo en cuenta lo establecido en el Anexo III del Tarifario Médico Previsional vigente. Su incumplimiento será causal de rechazo de la misma.”.

ARTÍCULO 4°.- Modificase el apartado C del Anexo V MANUAL DE NORMAS PARA PRESTADORES EXTERNOS DE EXÁMENES COMPLEMENTARIOS Y PROFESIONALES INTERCONSULTORES de la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 (texto ordenado por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32/08), por el siguiente texto: “C.- FACTURACIÓN Y PAGO A PRESTADORES DE EXÁMENES COMPLEMENTARIOS Y A PROFESIONALES INTERCONSULTORES

Además de los recaudos previstos en el Anexo IV, deberán observarse los siguientes recaudos:

1. FORMA DE FACTURACIÓN: Las facturas electrónicas originales deberán ser enviadas vía correo electrónico a la Mesa de Entradas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a través de la casilla habilitada para tal fin: facturaelectronica@srt.gob.ar o por el medio electrónico que en su reemplazo se implemente previa notificación desde la S.R.T..

Cada factura deberá ser confeccionada por período mensual vencido, hasta el día 5° corrido del mes posterior al de facturación, debiéndose confeccionar una factura por cada Comisión Médica solicitante.

De manera simultánea el prestador y/o interconsultor médico deberá enviar a la casilla de correo electrónico: FacturaciondePrestacionesMedicas@srt.gob.ar, que corresponde al área de Liquidación de Prestaciones Médicas dependiente de la Subgerencia de Finanzas, o al medio electrónico que en su reemplazo se implemente previa notificación desde la S.R.T., la siguiente documentación:

a) Factura Electrónica Original en formato PDF.

b) Detalle de imputación en formato Excel, de conformidad con el modelo que forma parte del punto 16) del Anexo IV de la presente resolución: Los prestadores e interconsultores deberán adjuntar indefectiblemente a la Factura la Planilla de Imputación en formato Excel especificando N° de Factura y fecha; Comisión Médica; N° de expediente; nombre y apellido del damnificado/afiliado; código de la práctica; descripción de la práctica; cantidad de prácticas; precio unitario de la práctica y precio total, teniendo en cuenta lo establecido en el Anexo III del Tarifario Médico Previsional vigente. Su incumplimiento será causal de rechazo de la misma.

c) Constancia CAE de cada factura autorizada por AFIP.

d) Constancia de Inscripción en AFIP, la que deberá ser remitida por única vez en cada envío de facturación.

e) Se establece que el documento impreso “orden de estudio” ya no forma parte de los requisitos para la presentación de la factura por los prestadores e interconsultores médicos. La orden de estudio quedará en poder del emisor de la factura hasta que la Subgerencia de Finanzas finalice el control de la documentación enviada con la factura electrónica y se haga efectivo el pago de la misma.

2.-CONDICIONES DE PAGO. El pago será a los CUARENTA Y CINCO (45) días desde la fecha de ingreso de la factura por correo electrónico a la casilla de Mesa de Entradas habilitado para tal fin facturaelectronica@srt.gob.ar o al medio electrónico que en su reemplazo se implemente. Se tendrá por “fecha de presentación de factura” a la consignada por Mesa de Entradas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con su correspondiente N° de Ingreso S.R.T. y al cumplimiento de la presentación de la misma en los plazos y formas establecidas en el apartado C), punto 1 del Anexo V de la presente resolución. Serán liquidadas con los débitos correspondientes aquellas facturas que incluyan:

a) Prácticas no recibidas por la Comisión Médica;

b) Prácticas liquidadas en otras facturas;

c) Prácticas no realizadas por el prestador e interconsultor;

d) Prácticas incluidas en otro código liquidado;

e) Prácticas no solicitadas por la Comisión;

f) Prácticas duplicadas en la misma factura;

g) Informe no recibido por la comisión médica.

h) Informes recibidos fuera de término;

i) Informe incompleto o anómalo.

j) Diferencia con el precio convenido.

k) No corresponde su facturación.

l) Orden de estudio mal solicitada.

m) Orden de estudio mal facturada.

n) Orden de estudios solicitada a otro prestador.

o) Codificación incorrecta.

p) Tarifario Incorrecto.

q) Error en el total de la factura.

r) Practica cancelada por la comisión.

s) Orden de estudio solicitada por otra comisión.

3.- FORMA DE PAGO. Los pagos serán acreditados en la cuenta bancaria a nombre del prestador y/o interconsultor integrante del listado que a tal efecto se declare, debiendo informar la CBU (Clave Bancaria Única).”.

ARTÍCULO 5°.- Establézcase como válida, para toda la documentación oficial de la Subgerencia de Finanzas de esta S.R.T., la notificación a través de la casilla de correo electrónico “FacturaciondePrestacionesMedicas@srt.gob.ar”. A su vez el prestador y/o interconsultor deberá constituir, para todos los efectos de la presente norma, un correo electrónico para todas las notificaciones, el cual será considerado válido y eficaz, surtiendo todos los efectos legales y probatorios. Ello, sin perjuicio de los demás medios fehacientes establecidos por la normativa vigente.

ARTÍCULO 6º.- Convalídese la presentación de las facturas que fueron realizadas desde el 01 de abril de 2020, bajo la modalidad electrónica enviadas a las casillas de correo FacturaciondePrestacionesMedicas@srt.gob.ar y facturaelectronica@srt.gob.ar, respecto del a partir del Lote de Pago N° 297, como así también las órdenes de estudio generadas en soporte papel desde esa fecha y hasta la entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórese como ARTÍCULO 13 BIS a la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 -texto ordenado por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32/08-, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 13 bis.- La intervención como prestadores e interconsultores importa la aceptación incondicionada de las disposiciones de la norma impulsada.”.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

e. 07/09/2021 N° 64764/21 v. 07/09/2021

Fecha de publicación 07/09/2021