Adrián

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 171/2021

RESOL-2021-171-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-73704871- -ANSES-DGP#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.160, sus modificatorias y complementarias, y 27.609; el Decreto Nº 104 de fecha 12 de febrero de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 establece que las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las excajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se ajustarán conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que la Ley N° 27.160 dispone que el cálculo del índice de la movilidad de los montos de las asignaciones familiares y universales, como así también de los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N°24.241, sus modificatorias y complementarias, y se estableció una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad; correspondiendo a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborar y aprobar el índice trimestral y realizar su posterior publicación.

Que, asimismo, por el artículo 4° del mismo cuerpo normativo se sustituyó el artículo 2º de la Ley N° 26.417 y su modificatoria, disponiendo que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, o quien en el futuro lo sustituya.

Que el Decreto Nº 104/2021 aprobó la reglamentación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y su Anexo, sustituidos por el artículo 1° de la Ley Nº 27.609, estableciendo el alcance y el contenido de los términos que integran la fórmula del cálculo de la movilidad.

Que dicho Decreto, además, estableció que esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) publicará cada uno de los valores de las variables que se tuvieron en cuenta para el cálculo del índice de movilidad correspondiente, así como la metodología practicada a tal fin.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de las Notas N° NO-2021-73422313-APN-INDEC#MEC de fecha 11 de agosto de 2021 y N° NO-2021-68541911-APN-SSS#MT de fecha 29 de julio de 2021, han suministrado a esta ANSES el Informe Técnico sobre la evolución del Índice General de Salarios (IS) del mes de Junio de 2021 y la variación observada para el segundo trimestre de 2021 de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), respectivamente; a los fines de calcular el índice de movilidad que determina el artículo 32 de la Ley Nº 24.241.

Que, de conformidad con lo expuesto, corresponde determinar el valor de la movilidad en los términos del artículo 32 de la Ley N° 24.241, que regirá a partir de septiembre de 2021.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91 y el Decreto N° 429/2020.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de septiembre de 2021, es de DOCE CON TREINTA Y NUEVE CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,39%).

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Maria Fernanda Raverta

e. 20/08/2021 N° 58799/21 v. 20/08/2021

Fecha de publicación 20/08/2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 44/2021

RESOL-2021-44-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2021

VISTO el Expediente EX-2021-69230826-APN-SAT#SRT, las Leyes Nº 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, la Ley N° 1.709-K de la Provincia de SAN JUAN, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T..

Que la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.

Que en ese contexto, mediante el artículo 1° de la Ley Provincial N° 1.709-K, la Provincia de SAN JUAN adhirió a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional Nº 27.348, delegando expresamente a la jurisdicción administrativa nacional, las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 27.348, con sujeción a las condiciones allí previstas.

Que en su artículo 2°, se encomendó al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL celebrar Convenios de colaboración y coordinación con la S.R.T. a los fines de que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, actúen en el ámbito de la Provincia de SAN JUAN, como instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente.

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente, en fecha 11 de diciembre de 2018, la S.R.T. celebró con la Provincia de SAN JUAN un Convenio de colaboración y coordinación.

Que en la CLÁUSULA CUARTA del referido Convenio se estableció que “Sin perjuicio de la Comisión Médica establecida en la ciudad de San Juan, la S.R.T. y la PROVINCIA asumen el compromiso de constituir una Comisión Médica y/o dependencia en la Circunscripción Jachal y en las Ciudades de Rivadavia y Rawson, y la PROVINCIA asume el compromiso de gestionar en cada uno de los Municipios (Jachal, Rawson y Rivadavia) los locales para el funcionamiento de dichas comisiones, asegurando una adecuada cobertura geográfica de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 1.709-K. A tales fines, la S.R.T. se compromete a adecuar la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, donde se determina la cantidad de Comisiones Médicas para el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, se establecen los asientos donde están radicadas las Comisiones Médicas y su correspondiente jurisdicción.”.

Que teniendo en miras tal objetivo, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, en el ámbito de sus competencias, impulsó las modificaciones necesarias para la creación de DOS (2) Delegaciones de la Comisión Médica N° 26, una con asiento en la Ciudad de Rawson y otra con asiento en la Ciudad de Jáchal, ambas de la Provincia de SAN JUAN.

Que las referidas Delegaciones cumplirán las mismas funciones que la Comisión Médica de la cual depende y sustanciarán los trámites previstos en la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348.

Que oportunamente, esta S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual determinó en CINCUENTA Y CINCO (55) la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 para todo el país, OCHO (8) Delegaciones y UNA (1) Comisión Médica Central.

Que además, la precitada resolución estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el asiento y el horario de atención de las Comisiones Médicas.

Que en virtud de lo manifestado en los considerandos precedentes, deviene necesario el dictado de una norma específica que determine la cantidad de Comisiones Médicas/Delegaciones en la Provincia de SAN JUAN, como así también la adecuación de la Resolución S.R.T. N° 326/17, a los fines de que el trabajador pueda solicitar la intervención de la Comisión Médica, con competencia en el domicilio seleccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27.348.

Que no obstante, hasta tanto se habilite su funcionamiento, los trámites que correspondan a la competencia territorial de las Delegaciones con asiento en las Ciudades de Rawson y Jáchal, serán sustanciados en la Comisión Médica N° 26 de la Ciudad de San Juan, Provincia de SAN JUAN.

Que corresponde delegar en la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas la facultad para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 2017), en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 27.348 y en la Ley N° 1.709-K de la Provincia de SAN JUAN.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Determínase la cantidad de UNA (1) Comisión Médica de la Ley N° 24.241 y DOS (2) Delegaciones para todo el territorio de la Provincia de SAN JUAN.

ARTÍCULO 2°.- Establécese la siguiente Comisión Médica y Delegaciones en el territorio de la Provincia de SAN JUAN:

· Comisión Médica N° 26 con asiento en la Ciudad de San Juan (Provincia de SAN JUAN), UNA (1) Comisión y DOS (2) Delegaciones (Rawson y Jáchal).

ARTÍCULO 3°.- Defínase la competencia territorial de la Comisión Médica de la Provincia de SAN JUAN, que a continuación se detalla, de la siguiente manera:

· Comisión Médica N° 26, con competencia en las ciudades que comprenden la Circunscripción Judicial “San Juan”, de la Provincia de SAN JUAN.

· Delegación Rawson, con competencia en las ciudades que comprenden la Circunscripción Judicial “San Juan”, de la Provincia de SAN JUAN.

· Delegación Jáchal, con competencia en las ciudades que comprenden la Circunscripción Judicial “Jáchal”, de la Provincia de SAN JUAN.

ARTÍCULO 4°.- Determínase que las Delegaciones de las Comisiones Médicas cumplirán las mismas funciones que la Comisión Médica de la cual dependen y sustanciarán los trámites previstos en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348.

ARTÍCULO 5°.- Establécense los asientos de la Comisión Médica y Delegaciones que a continuación se detallan:

– Comisión Médica N° 26:

Domicilio: Bartolomé Mitre N° 224/226, San Juan (C.P. J5402CXF), Provincia de SAN JUAN.

– Delegación Rawson:

Domicilio: Tacuarí Oeste N° 529 – Galería San Martín, Rawson (C.P. J5425), Provincia de SAN JUAN.

– Delegación Jáchal:

Domicilio: 25 de Mayo N° 234 – Predio Hospital San Roque, Jáchal (C.P. J5460), Provincia de SAN JUAN.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado.

ARTÍCULO 7°.- Las Comisiones Médicas tendrán, entre sus funciones, visar o fiscalizar los distintos exámenes médicos previstos en la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010.

ARTÍCULO 8°.- Establécese que para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, las partes deberán solicitar, a opción del trabajador, la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o del domicilio laboral donde habitualmente aquel se reporta.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que hasta tanto se habilite su funcionamiento, los trámites que correspondan a la competencia territorial de las Delegaciones Rawson y Jáchal, serán sustanciados en la Comisión Médica N° 26 sita en la Ciudad de San Juan, Provincia de SAN JUAN.

ARTÍCULO 10.- Los horarios de atención de la referida Comisión Médica y sus respectivas Delegaciones serán publicados oportunamente en el sitio web de la S.R.T. http://www.argentina.gob.ar/srt.

ARTÍCULO 11.- Déjase sin efecto lo determinado respecto de la Comisión Médica de la Provincia de SAN JUAN en la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 12.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

e. 20/08/2021 N° 58598/21 v. 20/08/2021

Fecha de publicación 20/08/2021

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO

Resolución 91/2021

RESOL-2021-91-APN-SGYEP#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-74002787- -APN-SGYEP#JGM del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de 2021 y sus modificatorios, 167 del 11 de marzo de 2021, 168 del 12 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021 y su modificatorio 241 del 15 de abril de 2021, 287 del 30 de abril de 2021 y sus modificatorios, 334 del 21 de mayo de 2021, 381 del 11 de junio de 2021, 411 del 25 de junio de 2021, 455 del 9 de julio de 2021 y 494 del 6 de agosto de 2021, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 627 del 19 de marzo de 2020 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el Visto de la presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró al brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios y 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, por los cuales, respectivamente, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública Nº N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020; el que fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020 y 493 del 24 de mayo de 2020.

Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 67 del 29 de enero de 2021 y 125 del 27 de febrero de 2021 y sus modificatorios, se dispusieron, según el territorio, distintas medidas que dieron origen al “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 12 de marzo del corriente año, inclusive.

Que por el Decreto N° 167 del 11 de marzo de 2021 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que, actualmente, se encuentra en franco desarrollo el proceso de vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para la población objetivo.

Que, en lo que ha transcurrido del año 2021 en relación con la evolución de la pandemia en la REPÚBLICA ARGENTINA, se comenzó a registrar el aumento de casos en la semana epidemiológica DOCE (12) y presentó el pico máximo en la semana VEINTE (20) (mediados de mayo), registrándose desde esa semana un descenso de casos.

Que, a partir de la semana epidemiológica VEINTE (20), donde por el término de NUEVE (9) días se implementaron medidas tendientes a disminuir la circulación del virus y en paralelo se alcanzaron altas coberturas de vacunación con una dosis, la evolución de la pandemia mostró un descenso de casos en la gran mayoría de las jurisdicciones, observándose en las últimas semanas que el descenso es más lento o es nulo en algunas jurisdicciones.

Que el descenso mencionado en las últimas semanas a nivel nacional se continúa observando en algunos grandes centros urbanos, donde, al 29 de julio de 2021, se registran SIETE (7) de DIECISIETE (17) aglomerados con una razón menor a CERO COMA OCHO (0,8), lo que marca una tendencia en descenso, pero otros DIEZ (10) aglomerados dejaron de descender y presentan una razón de entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2).

Que el número de personas internadas en UTI ha disminuido en las últimas semanas, ubicándose por debajo del pico registrado en 2020, siendo actualmente similar al número registrado a principios de abril.

Que la incidencia en algunos aglomerados urbanos continúa elevada pero manifiesta una tendencia descendente, y solo DOS (2) de las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones registran más del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de ocupación de camas de terapia intensiva.

Que, tomando en cuenta aquellos departamentos con más de CUARENTA MIL (40.000) habitantes, al 20 de mayo de 2021, el NOVENTA POR CIENTO (90 %) se encontraba en alto riesgo epidemiológico, mientras que, al 5 de agosto de 2021, este porcentaje se redujo al CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %), y de éstos, el SETENTA Y OCHO COMA CUATRO POR CIENTO (78,4 %) se encuentra estable o en descenso del número de casos.

Que en otro contexto sanitario se sancionó oportunamente la Decisión Administrativa N° 390 del 16 de marzo de 2020 y su modificatoria.

Que, de acuerdo a la situación epidemiológica, sanitaria y de coberturas de vacunación, se consideró oportuno implementar el retorno al trabajo presencial.

Que, asimismo, resulta fundamental el efectivo y permanente control, por parte de las jurisdicciones respectivas, del cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas a nivel nacional y de aquellas implementadas específicamente en cada jurisdicción.

Que en dicho marco el PODER EJECUTIVO NACIONAL, dictó el Decreto N° 494 del 6 de agosto de 2021, que en su artículo 9° establece las condiciones de presencialidad programada; delegando a la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la facultad reglamentaria.

Que dicho artículo establece la prestación de servicios mediante la modalidad de presencialidad programada para las y los agentes de todas las Jurisdicciones, Organismos y Entidades de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias; debiendo los titulares de cada Jurisdicción realizar las adecuaciones necesarias para dar cumplimiento al “Protocolo Covid-19” aprobado por la “Comisión de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo” (CyMAT) o al protocolo que resulte aplicable según la normativa vigente.

Que consecuentemente, resulta necesario brindar pautas reglamentarias para éste nuevo período de presencialidad programada.

Que conforme al inciso a) del artículo 23 del Anexo a la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, las y los agentes deben prestar servicios conforme a las modalidades que indica la autoridad.

Que el Decreto N° 1421 del 8 de agosto del 2002 y sus modificatorios, reglamentario de la precitada ley, explicita que los y las agentes deberán efectuar sus tareas de acuerdo a las modalidades de tiempo, forma y lugar que se deriven de las reglamentaciones, ajustándose su accionar a las instrucciones de sus superiores jerárquicos.

Que mediante IF-2021-74110323-APN-ONEP#JGM ha tomado intervención de su competencia la DIRECCIÓN NACIONAL DE LA OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO de la SUBSECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que mediante IF-2021-74341101-APN-DGAJ#JGM la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado debida intervención.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas por el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 1421/02 y sus modificatorios, por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y por el artículo 9° del Decreto N° 494/21.

Por ello,

LA SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que las y los agentes deberán prestar servicios en modalidad presencial programada, conforme las adecuaciones que los titulares de cada Jurisdicción, Organismo y Entidad de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL contempladas en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, realicen a fin de dar cumplimiento al “Protocolo Covid-19” aprobado por la “Comisión de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo” (CyMAT) o al protocolo que resulte aplicable según la normativa vigente.

Serán convocables al retorno a la actividad laboral presencial las y los trabajadores que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 autorizadas para su uso en la REPÚBLICA ARGENTINA, independientemente de la edad y la condición de riesgo, transcurridos CATORCE (14) días de la inoculación.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que la modalidad de prestación de trabajo deberá ser notificada fehacientemente por su superior jerárquico a cada agente por lo menos SETENTA Y DOS (72) horas hábiles antes de su efectivo cumplimiento.

ARTÍCULO 3°.- Exceptúase de la obligatoriedad del trabajo presencial, únicamente a las personas incluidas en el artículo 3°, incisos V y VI, de la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 627 del 19 de marzo de 2020 y su modificatoria, y a las personas gestantes.

ARTÍCULO 4°.- Cuando por la adecuación al “Protocolo Covid-19” aprobado por la “Comisión de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo” (CyMAT) o por el protocolo que resulte aplicable según la normativa vigente, sea necesaria la alternancia de la modalidad presencial, se justificará la prestación de funciones bajo la modalidad de trabajo remoto.

ARTÍCULO 5°.- Al momento de establecer los períodos de alternancia entre presencialidad y trabajo remoto, en el marco de la adecuación a la presencialidad programada, deberá contemplarse las situaciones de las madres, padres, encargados o tutores de niñas y niños de hasta TRECE (13) años inclusive, que asistan alternadamente a los establecimientos educativos.

ARTÍCULO 6°.- Autorízase a las autoridades de las Jurisdicciones, Organismos y Entidades, contempladas en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias para que, en los casos en que sea necesaria la alternancia con el trabajo remoto, puedan disponerla a tiempo parcial.

A tales fines, la prestación de servicios de carácter presencial a tiempo parcial no podrá disponerse por fracciones inferiores al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la jornada normal, habitual y permanente dispuesta para la categoría de revista de cada agente según las disposiciones legales y convencionales vigentes, o hasta VEINTE (20) horas semanales, las que no podrán exceder la carga horaria prevista para la categoría de cada agente.

ARTÍCULO 7°.- Las o los agentes que presten servicios de manera remota no podrán cambiar el domicilio real denunciado en sus legajos únicos personales a una distancia que supere los CIEN (100) kilómetros del mismo.

En aquellos casos en que las o los trabajadores efectúen modificaciones a su domicilio real sin superar la distancia establecida precedentemente deberán notificar dicho extremo a su organismo empleador.

ARTÍCULO 8°.- Las autoridades indicadas en el artículo 1° de la presente resolución deberán prever respecto de las y los trabajadores que hagan uso de la modalidad de trabajo remoto prevista en el artículo anterior:

a. Que el trabajador o la trabajadora indique el domicilio en el que desarrollará sus tareas mediante una declaración jurada.

b. Que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo respectiva sea informada de las y los trabajadores incluidos en la implementación de la modalidad de Trabajo Conectado Remoto (TCR), a los efectos de garantizar la cobertura por accidentes de trabajo.

ARTÍCULO 9°.- Las oficinas responsables de recursos humanos de cada jurisdicción, organismo y/o entidades, contempladas en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias deberán solicitar a las y los convocados el Certificado de Vacunación, al cual podrán acceder desde la aplicación Mi Argentina.

Asimismo, aquellos que hayan optado por no inocularse, deberán actuar de buena fe, dirigiéndose al Departamento de Sanidad (o su equivalente en cada organismo), a fin de obtener información sobre la vacuna en cuestión. De continuar con la decisión de no vacunarse, deberán firmar una nota con carácter de Declaración Jurada, expresando los motivos de su decisión y comprometiéndose a tomar todos los recaudos necesarios para evitar los perjuicios que su decisión pudiere ocasionar al normal desempeño del equipo de trabajo al cual pertenece, debiendo ser convocados a la prestación presencial de labores.

ARTÍCULO 10.- Las y los agentes que habiendo sido convocados fehacientemente no cumplieran con la presencialidad requerida, serán pasibles de las sanciones que correspondan de conformidad con el régimen disciplinario aplicables.

ARTÍCULO 11.- Abróguese la Resolución de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 62 del 25 de junio de 2021.

ARTÍCULO 12.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ana Gabriela Castellani

e. 17/08/2021 N° 57685/21 v. 17/08/2021

Fecha de publicación 17/08/2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 43/2021

RESOL-2021-43-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2021

VISTO el Expediente EX-2018-07901061-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, las Leyes de la Provincia de BUENOS AIRES N° 5.827 y N° 14.997, los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 23 de fecha 27 de marzo de 2018, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 6 de fecha 23 de enero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T..

Que la Ley Complementaria N° 27.348 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.

Que en ese contexto, mediante la Ley Provincial N° 14.997, la Provincia de BUENOS AIRES adhirió a las disposiciones allí contenidas.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 23 de fecha 27 de marzo de 2018, se estableció que se constituirá una Comisión Médica y/o Delegación por cada una de las cabeceras judiciales creadas por la Ley Provincial de BUENOS AIRES N° 5.827 y se determinó la cantidad de DIEZ (10) Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 y DIECISIETE (17) Delegaciones para todo el territorio de la Provincia de BUENOS AIRES.

Que el artículo 9° de la citada norma establece que para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, las partes deberán solicitar, a opción del trabajador, la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o del domicilio laboral donde habitualmente se reporta.

Que el artículo 14 de la Ley N° 27.348 -sustitutivo del primer apartado del artículo 46 de la Ley N° 24.557- establece que el trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES. Por su parte, la decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia.

Que posteriormente, a través de la Resolución S.R.T. N° 6 de fecha 23 de enero de 2019, se modificó la Resolución S.R.T. N° 23/18, incorporándose como artículo 9° bis de la misma el siguiente texto: “ARTÍCULO 9° BIS: Determínase que interpuestos los recursos judiciales previstos en el artículo 46 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y en el ámbito de sus competencias, la Comisión Médica derivará los trámites al juzgado competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente.”, modificándose además las competencias territoriales de la Comisión Médica N° 11 de La Plata y la Delegación Saladillo en la forma allí dispuesta.

Que en ese contexto, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, en el ámbito de su competencia, impulsó las modificaciones necesarias para la creación de UNA (1) Delegación de la Comisión Médica N° 12 en la ciudad de Tandil, Provincia de BUENOS AIRES.

Que la referida Delegación cumplirá las mismas funciones que la Comisión Médica Nº 12 con asiento en Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES de la cual depende y sustanciará los trámites previstos en la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348.

Que además, resulta necesario establecer el asiento donde estará radicada.

Que no obstante, hasta tanto se habilite su funcionamiento, los trámites que correspondan a la competencia territorial de la Delegación con asiento en la Ciudad de Tandil, serán sustanciados en la Delegación Azul perteneciente a la Comisión Médica N° 12 de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 27.348 y la Ley de la Provincia de BUENOS AIRES N° 14.997.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 2° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 23 de fecha 27 de marzo de 2018, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2°.- Determínase la cantidad de DIEZ (10) Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 y DIECIOCHO (18) Delegaciones para todo el territorio de la Provincia de BUENOS AIRES.”.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 23/18, en relación a la cantidad de Delegaciones de la Comisión Médica N° 12 con asiento en la Ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES, de la siguiente forma:

“-Comisión Médica N° 12 con asiento en la Ciudad de Mar del Plata (Provincia de BUENOS AIRES), DOS (2) Comisiones (“12 A” y “12 B”) y CINCO (5) Delegaciones (Pinamar, Azul, Necochea, Dolores y Tandil).”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase al artículo 4º de la Resolución S.R.T. N° 23/18, la competencia territorial de la Delegación Tandil perteneciente a la Comisión Médica N° 12 con asiento en la Ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES, la que quedará definida de la siguiente manera:

“-Comisión Médica N° 12, Delegación Tandil con competencia en las ciudades que comprenden el Departamento Judicial de Azul.”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase al Anexo IF-2018-13213833-APN-SRT#MT, del artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 23/18, el asiento de la Delegación Tandil perteneciente a la Comisión Médica N° 12 de la Ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES, de la siguiente forma:

“- Delegación Tandil:

Domicilio: Chacabuco N° 1.360, Tandil (B7000ALF), Provincia de BUENOS AIRES”.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que hasta tanto se habilite su funcionamiento, los trámites que correspondan a la competencia territorial de la Delegación Tandil serán sustanciados en la Delegación Azul.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

e. 12/08/2021 N° 56572/21 v. 12/08/2021

Fecha de publicación 12/08/2021

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 604/2021

RESOL-2021-604-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2021

VISTO el Expediente EX-2020-29702974-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.091 y 27.541, el Decreto N° 590 del 30 de junio de 1997, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 1.278, 367, 39, 266, 345 y 413 del 28 de diciembre de 2000, 13 de abril de 2020, 22 de enero de 2021, 21 de abril de 2021, 27 de mayo de 2021 y 25 de junio de 2021, respectivamente, las Resoluciones RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre y RESOL-2020-507-APN-SSN#MEC de fecha 30 de diciembre, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 27.541 se declaró la Emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que en ese marco y en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del Coronavirus COVID-19, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, prorrogado mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, mediante los cuales se amplía la Emergencia Pública en materia Sanitaria establecida por la citada Ley N° 27.541, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas (en adelante “DNU N° 297”), con el fin de proteger la salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, hasta el 31 de marzo de 2020, inclusive, la cual resultó prorrogada por sucesivos decretos.

Que el Artículo 6° del DNU N° 297, exceptuó del cumplimiento de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, debiendo limitar sus desplazamientos al estricto cumplimiento de tales actividades y servicios.

Que diversas Decisiones Administrativas fueron incorporando nuevas actividades esenciales al listado previamente dispuesto por el citado Artículo 6° del DNU Nº 297.

Que en aras de tutelar la salud de los trabajadores y las trabajadoras, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, a través del cual dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará –bajo distintos esquemas de presunción y extensión de plazos – una enfermedad de carácter profesional no listada, en los términos del apartado 2 inciso b) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.557.

Que el Artículo 5° del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha 13 de abril de 2020 (y sus complementarios Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 39, 266, 345 y 413 de fecha 22 de enero de 2021, 21 de abril de 2021, 27 de mayo de 2021 y 25 de junio de 2021, respectivamente) establece que el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura de las contingencias previstas en los términos del citado decreto, será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100%) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (el “Fondo”).

Que el Fondo para Fines Específicos, posteriormente denominado FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) por imperio del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, fue creado por el Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 con el objeto de asistir al correcto funcionamiento prestacional del Sistema de Riesgos del Trabajo, frente a la necesidad de brindar cobertura a específicas enfermedades profesionales que, en razón de sus características propias, podrían resultar de alto impacto desde un punto de vista económico.

Que los Artículos 4° y 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 establecieron que el Fondo se financiará con una porción de cada alícuota de afiliación percibida en los contratos que se renueven, prorroguen o inicien con posterioridad a la fecha del mismo; la rentabilidad que eventualmente pueda producir la inversión de los mencionados recursos; el saldo del Fondo para Fines Específicos creado por cada aseguradora y con una suma fija por cada trabajador.

Que por Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre (modificada por Resolución RESOL-2020-507-APN-SSN#MEC de fecha 30 de diciembre), esta Autoridad de Control aprobó el REGLAMENTO PARA LA CONTABILIZACIÓN, INGRESOS Y EGRESOS DE FONDOS E INVERSIONES del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.).

Que, asimismo, la referida Resolución RESOL-2020-507-APN-SSN#MEC de fecha 30 de diciembre, aprobó el “PROCEDIMIENTO REGLAMENTARIO PARA LA RECOMPOSICIÓN DEL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES A LAS ENTIDADES QUE OPERAN CON LA COBERTURA DE RIESGOS DEL TRABAJO” y el “PROCEDIMIENTO REGLAMENTARIO DE LA RECOMPOSICIÓN Y COMPENSACIÓN DEL FFEP”.

Que, además, dicha norma suspendió el giro de fondos de lo recaudado por cada aseguradora a la cuenta de administración fiduciaria común, dispuesto en el Artículo 17 del Anexo IF-2020-66454507-APN-GTYN#SSN de la Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre, hasta el día 31 de diciembre de 2021.

Que esta medida debió tomarse teniendo en miras del volumen de casos acaecidos que deben ser imputados al Fondo.

Que, en este orden, debe destacarse que, al 31 de marzo de 2021, se han imputado al Fondo TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (334.294) siniestros.

Que ello implica que, al 31 de marzo de 2021, el Fondo afrontó siniestros por alrededor de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS MILLONES ($ 4.300.000.000,00).

Que, asimismo, se estima que el Fondo deberá afrontar erogaciones mensuales por una suma cercana a los PESOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($1.500.000.000,00).

Que, en virtud de lo expuesto y en función del agotamiento de las sumas dinerarias que tienen en su poder -en su carácter de administradoras fiduciarias-, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben hacer frente a los pagos imputables al Fondo con recursos propios, los cuales les serán reintegrados una vez recompuesto el mismo.

Que dicha medida encuentra fundamento en la situación de emergencia en que se encuentra el país, conforme lo establecido en la normativa dictada por el ESTADO NACIONAL, citada en los considerandos iniciales.

Que, por su parte, resulta necesario establecer un mecanismo de compensación para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que tenga en miras, por un lado, el justo reconocimiento por la utilización de fondos propios de las respectivas prestadoras, a la vez que intenta sostener la solvencia del sistema establecido en la Ley de Riesgos del Trabajo, el cual ha resultado significativamente afectada por la pandemia en curso.

Que por tratarse de una actividad a desarrollar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo con carácter complementario al contrato de seguro, es facultad de este Organismo reglamentar aquellos aspectos propios de contabilización, inversiones, movimientos de fondos, regímenes de información, procedimientos de auditoría y compensación de resultados, ya que de ello depende la posibilidad de efectuar un adecuado control sobre las aseguradoras (conf. Artículos 67, inciso b, de la Ley Nº 20.091 y 36, apartado 2, de la Ley Nº 24.557).

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación se expidieron en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese el otorgamiento de una compensación financiera sobre los saldos a cuenta del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES erogados por las Aseguradoras que operan con la cobertura de Riesgos del Trabajo.

La tasa de interés a aplicar se define como el promedio de las tasas efectivas mensuales que surgen de las tasas pasivas para depósitos a plazo fijo a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigentes en el período.

ARTÍCULO 2°.- Dispónese que la compensación definida en el Artículo 1° de la presente Resolución, se devengará respecto a los pagos realizados por la Aseguradora en exceso del saldo del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES bajo su administración, y una vez agotada la disponibilidad de recursos por aplicación del mecanismo de recomposición previsto en los Artículos 8° y 19 del REGLAMENTO PARA LA CONTABILIZACIÓN, INGRESOS Y EGRESOS DE FONDOS E INVERSIONES del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) aprobado por Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre (t.o. RESOL-2020-507-APN-SSN#MEC de fecha 30 de diciembre).

ARTÍCULO 3°.- Establécese que a los fines de acreditar la compensación definida en el Artículo 1° de la presente Resolución, se considerarán únicamente las sumas erogadas e imputadas al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES netas de la recaudación mensual correspondiente a la suma fija abonada por cada trabajador conjuntamente con la alícuota establecida en el Artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997.

ARTÍCULO 4°.- Instrúyase a las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación a elaborar la reglamentación necesaria para el cumplimento y control de lo previsto en el Artículo precedente.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

e. 12/08/2021 N° 56333/21 v. 12/08/2021

Fecha de publicación 12/08/2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Disposición 1/2021

DI-2021-1-APN-GCP#SRT

Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2021

VISTO el Expediente EX-2021-43676387-APN-SCE#SRT, la Ley N° 24.557, los Decretos Nº 334 de fecha 01 de abril de 1996, N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, N° 1.223 de fecha 20 de mayo de 2003, la Resolución General de la AGENCIA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013, la Resolución Conjunta entre la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 3 de fecha 05 de junio de 2019, las Resoluciones de esta S.R.T. N° 46 de fecha 31 de mayo de 2018, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 86 de fecha 25 de octubre de 2019, N° 48 de fecha 27 de mayo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, se le atribuyó a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), entre otras funciones, las de fiscalización y control del Sistema de Riesgos del Trabajo y de gestionar el Fondo de Garantía.

Que en ese marco, el artículo 28, apartado 3 de la Ley N° 24.557, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo

Que la Resolución S.R.T. N° 86 de fecha 25 de octubre de 2019 estipuló el procedimiento de detección y cobro de dichos empleadores deudores de Cuota Omitida al Fondo de Garantía.

Que la norma citada precedentemente establece que la identificación de estos deudores surgirá de comparar la información suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) y el Registro de Contratos de la S.R.T..

Que el Anexo I – IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT de la norma, detalla el procedimiento para liquidar, intimar y certificar créditos por cuotas omitidas al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 18 del mencionado Anexo I indica que la S.R.T. publicará anualmente en el Boletín Oficial, las alícuotas promedios del año calendario inmediato anterior, para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.), para la Revisión que corresponda. Las cuales se aplicarán para calcular la deuda correspondiente a los siguientes DOCE (12) meses.

Que la Resolución S.R.T. N° 48 de fecha 27 de mayo de 2020, aprobó la alícuota promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondientes al año calendario 2018, que se aplicaron a los períodos comprendidos entre el 01 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2020.

Que resulta importante resaltar que dichas alícuotas correspondían a las actividades detalladas en las siguientes revisiones: Formulario A.F.I.P. N° 883 (Rev. 4), Formulario A.F.I.P. N° 150 (Rev. 3) y Formulario A.F.I.P. N° 454 (Rev. 2).

Que la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 aprobó el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario A.F.I.P. N° 883, basado en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme Revisión 4 (C.I.I.U. Rev. 4) y la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (ClaNAE 2010) del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), atento a los cambios producidos en el campo económico y tecnológico.

Que en este orden de ideas, la Resolución S.R.T. N° 46 de fecha 31 de mayo de 2018, reformuló el procedimiento de contratación de las coberturas de Ley de Riesgos del Trabajo a través de nuevas tecnologías y, disponiendo en su artículo 11 que para las coberturas con vigencias desde la fecha de la citada norma deberán utilizar el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) — Formulario A.F.I.P. N° 883, mientras que para los contratos en curso las A.R.T. dispondrán de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados desde la vigencia de norma, para notificar a la S.R.T. las adecuaciones necesarias sobre los registros correspondientes a contratos ya informados a este Organismo. Transcurrido ese plazo, la S.R.T. podrá realizar de oficio la conversión de actividades.

Que la atento a ello y siguiendo tales cambios se consideró procedente homogeneizar criterios entre el mercado, asociaciones y Organismos rectores, y se estableció un único cuadro de conversión del clasificador actual a clasificaciones anteriores formalizándose a través de una Resolución conjunta de esta S.R.T. y la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.), N° 3 de fecha 05 de junio de 2019.

Que en este sentido la normativa correspondiente a los alícuotas promedios para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondientes al año calendario 2019, aplicables a los períodos comprendidos entre el 01 de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021, deberá considerar los alícuotas promedios correspondientes a las CIIU del Formulario A.F.I.P. N° 883” (Rev. 4).

Que sin perjuicio de ello se advierte que del universo de contratos vigentes y no vigentes a la fecha persisten, en la base de datos de esta S.R.T., afiliaciones con actividades (C.I.I.U.) en revisiones anteriores al Formulario A.F.I.P. N° 883 (Rev. 4).

Que siguiendo las consideraciones a tener en cuenta para el cálculo de cuota omitida de cada período liquidado establecidas en el artículo 20 del Anexo I – IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT, de la Resolución S.R.T. N° 86/19, se prevé que el sistema detectará actividades (C.I.I.U.) en revisiones anteriores al Formulario A.F.I.P. N° 883 (Rev. 4) y no podrá obtener directamente el alícuota promedio.

Que dada la existencia de actividades (C.I.I.U.) en revisiones distintas y sujetas al cálculo de deuda por cuota omitida al Fondo de Garantía, es fundamental adecuar tales actividades llevándolas a una revisión equivalente a los efectos de obtener el alícuota promedio necesaria a tal fin.

Que el artículo 14 de la Resolución S.R.T. N° 86/19 faculta a la Gerencia de Control Prestacional a modificar el Anexo I – IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT de dicho texto normativo.

Que tanto la Unidad de Auditoría Interna como la Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude han intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos emitió el pertinente dictamen de legalidad conforme lo dispone el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y de las Resoluciones S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019 y N° 86/19.

Por ello,

EL GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°. – Incorpórase al final del artículo 20 del Anexo I – IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT, de la Resolución S.R.T. N° 86 de fecha 25 de octubre de 2019, el siguiente párrafo:

“En los casos que, por aplicación del cálculo de deuda para períodos desde el 01 de abril de 2020 el Sistema de Cuota Omitida detecte que el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) a considerar se encuentre en una revisión anterior a la establecida en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario A.F.I.P. 883 (Revisión 4), el mismo realizará la adecuación de tal actividad utilizando a tal fin la tabla de conversión establecida en la Resolución Conjunta S.S.N. y S.R.T. N° 3 de fecha 05 de junio de 2019, y aplicará las alícuotas promedio correspondientes a la C.I.I.U. equivalente.”

ARTÍCULO 2°- Determínase que en los casos que, por aplicación del artículo anterior, surgiera más de un Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) equivalente, se deberá proceder conforme se detalla a continuación: a) si el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) es coincidente con el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) principal del empleador en el Padrón de Contribuyentes, se deberá seleccionar éste como equivalente; b) Si ninguno de los Clasificadores Internacionales Industriales Uniformes (C.I.I.U.) coincide con el principal del empleador en el Padrón de Contribuyentes, se deberá tomar uno de los equivalentes al azar.

ARTÍCULO 3°- La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Marcelo Angel Cainzos

e. 11/08/2021 N° 55996/21 v. 11/08/2021

Fecha de publicación 11/08/2021

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 467/2021

RESOL-2021-467-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2021

VISTO el Expediente EX-2021-12259208-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 22.520, 24.557, 26.773, 27.348 y 27.541 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su prórroga, 297 del 19 de marzo de 2020, 367 del 13 de abril de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 39 de fecha 22 de enero de 2021 y sus prórrogas, el Decreto Nº 590 del 30 de junio de 1997, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 115 del 10 de marzo de 2021 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 sea considerada presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada en los términos del apartado 2, inciso b) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores dependientes excluidas y excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 y sus normas complementarias, con el fin de realizar actividades declaradas esenciales.

Que, asimismo, en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud, dicho decreto estableció, en su Artículo 4°, que se considera que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada salvo que se demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto fáctico.

Que, conforme lo previsto por el Artículo 5º del precitado Decreto N° 367/20, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97.

Que, posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875/20 se incorporó a la presunción establecida en el mencionado Artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 a los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento de servicio efectivo.

Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones del país, y tomando en cuenta parámetros conocidos respecto de la cantidad de casos de contagio registrados por rama de actividad laboral durante el transcurso de la pandemia de COVID-19, el Artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21 establece que por el término de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la vigencia de dicho decreto, la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

Que posteriormente, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 345/2021 y 413/2021 se extendió la vigencia de la cobertura descripta hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que respecto al financiamiento de lo establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21 (y sus prórrogas), del mismo modo que el Decreto N° 367/20, se establece que será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.

Que frente a la necesidad de adoptar medidas concretas tendientes a dotar de recursos suficientes el mentado Fondo con el fin de garantizar adecuadamente el financiamiento excepcional de la cobertura de las trabajadoras y los trabajadores alcanzados por supuestos establecidos en los mencionados Decretos relacionado con la enfermedad COVID-19, este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL mediante Resolución N° 115 de fecha 10 de marzo de 2021 fijó en PESOS CUARENTA ($ 40,00) el monto de la suma fija a abonar por cada trabajador conjuntamente con la alícuota, establecido en el Artículo 5° del Decreto N° 590/97.

Que sin embargo, como puede apreciarse en la práctica, la evolución epidemiológica de la pandemia, sus efectos sobre el ámbito del trabajo y la consecuente aplicación de las medidas precedentemente citadas, han derivado en que la dinámica de imputación de los costos prestacionales, diferente de aquella bajo la cual fuera concebido el Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales, acentuara la demanda de recursos para atender oportuna y suficientemente las prestaciones destinadas a trabajadoras y trabajadores afectados por la enfermedad COVID-19.

Que la evolución señalda, sumada a las proyecciones futuras aconsejan la revisión de la determinación de la suma fija que contribuye al financiamiento del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, con criterios similares a los establecidos normativamente para el cálculo de las prestaciones respectivas.

Que al respecto, cabe destacar que mediante la sanción de la Ley N° 26.773 se estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, por el citado Decreto N° 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.

Que el Artículo 12° de la Ley N° 24.557 dispuso que el monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral o muerte del trabajador se ajustarán según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Que en sentido similar, el Artículo 17 bis de la Ley N° 26.773 –texto incorporado por el Artículo 16 de la Ley N° 27.348–, las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al Artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables).

Que como puede observarse conforme la normativa vigente la determinación de la cuantía de las prestaciones dinerarias del sistema de riesgos del trabajo toma como referencia al mencionado índice RIPTE, como mecanismo de resguardo del valor de las sumas que los trabajadores deben percibir como reparación por los infortunios laborales que pudieran haber sufrido.

Que en ese orden, el valor del ingreso base constituye un componente elemental a los fines de la determinación de las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Permanente y Fallecimiento por lo que la variación del Índice RIPTE a aplicar no puede ser decreciente en virtud de garantizar el valor de las indemnizaciones a percibir por el trabajador damnificado o sus derechohabientes.

Que tal como ha quedado expresado en los considerandos precedentes, las prestaciones asociadas al COVID-19 como afección presuntivamente de carácter profesional no listada se financian mediante el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (FFEP), motivo por el cual, resulta razonable implementar un mecanismo similar a los fines de preservar el valor de los recursos que le sirven de fuente.

Que atento ello, como medida proporcionada a los fines perseguidos, se prevé que el valor de la suma fija prevista en el Artículo 5° del Decreto N° 590/97 y sus modificatorios y normativa complementaria, sea ajustada en forma trimestral, aplicando el índice RIPTE correspondiente a los meses inmediatos anteriores al primero y último del periodo a ajustar, respectivamente.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención en el marco de sus respectivas competencias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520, sus modificatorias y complementarias, y lo dispuesto en el Artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Entiéndase por “RIPTE – Índice No Decreciente” a aquel que considera las variaciones mensuales acumuladas no decrecientes.

Dicho índice, de uso específico para el Sistema de Riesgos del Trabajo, será elaborado conforme la metodología establecida en el Anexo IF-2021-70492918-APN-DPE#MT que forma parte de esta Resolución, y será publicado mensualmente junto con el RIPTE por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en su sitio web.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el Artículo 5° del Decreto N° 590/97 y sus modificatorios y normativa complementaria, se incrementará trimestralmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) –Índice no decreciente–.

· Para el cálculo del valor correspondiente al devengado del mes de enero, se tendrá en cuenta la variación del índice entre los meses de agosto y de noviembre del año anterior.

· Para el cálculo del valor correspondiente al devengado del mes de abril, se tendrá en cuenta la variación del índice entre el mes de noviembre del año anterior y el de febrero del año en curso.

· Para el cálculo del valor correspondiente al devengado del mes de julio, se tendrá en cuenta la variación del índice entre el mes de febrero y el índice de mayo del año en curso.

· Para el cálculo del valor correspondiente al devengado del mes de octubre, se tendrá en cuenta la variación del índice entre el mes de mayo y el de agosto del año en curso.

El nuevo monto así calculado se abonará a partir del mes siguiente al de su determinación.

ARTÍCULO 3°.- Fíjase como base inicial para el cómputo la suma fija establecida mediante Resolución MTEySS N° 115 del 10 de marzo de 2021.

ARTÍCULO 4°.- El nuevo monto así calculado se abonará a partir del mes septiembre de 2021.

ARTÍCULO 5°.- Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la publicación trimestral del valor de la suma fija prevista en el Artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el ARTÍCULO 2° de la presente.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su publicación.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/08/2021 N° 56241/21 v. 11/08/2021

Fecha de publicación 11/08/2021

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CIERRE DE FRONTERAS

Decisión Administrativa 793/2021

DECAD-2021-793-APN-JGM – Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 06/08/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-67248033- -APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 334 del 21 de mayo de 2021, 381 del 11 de junio de 2021, 411 del 25 de junio de 2021, 455 del 9 de julio de 2021 y 494 del 6 de agosto de 2021, y las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020, 2 del 8 de enero de 2021, 44 del 31 de enero de 2021, 155 del 27 de febrero de 2021, 219 del 12 de marzo de 2021, 268 del 25 de marzo de 2021, 342 del 9 de abril de 2021, 437 del 30 de abril de 2021, 512 del 21 de mayo de 2021, 589 del 11 de junio de 2021, 643 del 25 de junio de 2021 y 683 del 9 de julio de 2021 y las Disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Nros. 3911 del 24 de diciembre de 2020, 4019 del 30 de diciembre de 2020 y 233 del 29 de enero de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, habiendo sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21 -cuya vigencia fue dejada sin efecto a partir del día 9 de abril de 2021 por el Decreto N° 235/21- se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que a través de los Decretos N° 235/21 y su modificatorio N° 241/21, y N° 287/21, prorrogado por sus similares Nros. 334/21, 381/21, 411/21 y 455/21 se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 6 de agosto de 2021, inclusive.

Que por el Decreto N°494/21 se establecieron nuevas medidas sanitarias para todo el territorio nacional, hasta el 1° de octubre de 2021.

Que por el artículo 7° del Decreto Nº 260/20, conforme las modificaciones introducidas por el Decreto N° 167/21, se estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan”.

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios, prorrogado por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21, 168/21, 235/21, 287/21, 334/21, 381/21, 411/21, 455/21 y 494/21 se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 1° de octubre de 2021.

Que por el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 se dispuso que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.

Que, asimismo, por el artículo 30 del Decreto N° 287/21, prorrogado por sus similares N° 334/21, N° 381/21, N° 411/21 y N° 455/21 y por el artículo 17 del Decreto N° 494/21, se dispone que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá establecer excepciones a las restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, por su parte, oportunamente, a través de la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 1771 del 25 de marzo de 2020, se estableció la obligatoriedad de descargar y utilizar la aplicación “COVID 19 – MINISTERIO DE SALUD” (CUIDAR) para toda persona que ingrese al país.

Que, asimismo, oportunamente y como consecuencia de la recomendación formulada por la autoridad sanitaria nacional, se dictó la Decisión Administrativa Nº 2252/20, a través de la cual se dispuso que desde las CERO (0) horas del día 25 de diciembre de 2020 y hasta las CERO (0) horas del día 9 de enero de 2021 se suspendería la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20, a través de la cual se autorizara una PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para turistas, provenientes de países limítrofes que sean nacionales o extranjeros residentes de aquellos, y cuyo destino fuera el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

Que, asimismo, se decidió la adopción a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de una serie de medidas vinculadas al ingreso de personas al territorio nacional.

Que a través de las Decisiones Administrativas Nros. 2/21, 44/21, 155/21 y 219/21 se prorrogó, en último término, hasta el 9 de abril de 2021, inclusive, el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, manteniéndose la suspensión de la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20; y disponiéndose que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL mantuviera la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativos a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos que tuvieran como origen o destino el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y que -en coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y con el MINISTERIO DE SALUD- determinara la cantidad de vuelos y personas a ingresar en territorio argentino, en forma paulatina y diaria al país, especialmente respecto de los destinos individualizados al efecto (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EUROPA, REPÚBLICA DEL PERÚ, REPÚBLICA DEL ECUADOR, REPÚBLICA DE COLOMBIA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE CHILE, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL); y que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES determinaría y habilitaría los pasos internacionales que resulten adecuados para el ingreso al territorio nacional de nacionales o extranjeros residentes en el país y extranjeros no residentes que sean parientes directos de ciudadanos argentinos o residentes y para el egreso de las personas del territorio nacional y la individualización de los supuestos de excepción.

Que, asimismo, en el artículo 5º de la Decisión Administrativa Nº 219/21 se dispuso que las medidas y restricciones dispuestas o que se dispongan conforme las competencias acordadas por la normativa de emergencia sanitaria podrán ser revisadas periódicamente por las instancias competentes, de modo de prevenir y mitigar la COVID-19 con la menor interferencia posible al tránsito internacional.

Que, por su parte, a través de la Decisión Administrativa Nº 268/21 se estableció que se extendería la suspensión de las rutas de vuelos que tengan como origen la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE CHILE y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; la reducción del flujo de ingreso de vuelos aerocomerciales y buques y se fijaron requisitos para el desarrollo de la actividad de los operadores turísticos.

Que, posteriormente, por la Decisión Administrativa N° 342/21, entre otras cuestiones, se dejó sin efecto la referida Decisión Administrativa Nº 1949/20 y se prorrogaron hasta el 30 de abril de 2021 las restantes disposiciones relativas a la suspensión de las autorizaciones y permisos relativos a las operaciones de transporte aéreo y a la determinación de cantidad de personas a ingresar al territorio argentino y a la habilitación de pasos internacionales; asimismo se establecieron una serie de requisitos adicionales para el ingreso al país de los operadores de transporte, transportistas y tripulantes.

Que el plazo referido en último término ha sido prorrogado a través de las Decisiones Administrativas N° 437/21, N° 512/21, N° 589/21, N° 643/21 y N° 683/21, hasta el 6 de agosto de 2021, inclusive, al tiempo que se complementaron las medidas oportunamente adoptadas, en virtud de la evaluación de la situación epidemiológica.

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) ha reconocido CUATRO (4) Variantes de Preocupación (VOC) del SARS-CoV-2 y que a partir del 31 de mayo del corriente año gozan de una nueva nomenclatura global definida por ese organismo internacional: Gamma: VOC 20J/501Y.V3 (linaje P.1, originalmente detectada en Manaos, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL); Alpha: VOC 20I/501.V1 (linaje B.1.1.7, originalmente detectada en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE); Beta: VOC 20H/501Y.V2 (linaje B.1.351, originalmente detectada en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA) y Delta: VOC B.1.617.2 (originalmente detectada en la REPÚBLICA DE LA INDIA), con más transmisibilidad y, potencialmente, más gravedad.

Que la variante Delta, considerada Variante de Preocupación (VOC) por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) desde el 11 de mayo de 2021, de acuerdo a varios estudios ha demostrado un aumento en la transmisibilidad -se estima CINCUENTA POR CIENTO (50 %) – SETENTA POR CIENTO (70 %) más contagiosa que la variante Alpha-, así como una reducción en la neutralización de anticuerpos. Nuevos estudios en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE sugieren un posible aumento en el riesgo de severidad de la enfermedad y de hospitalización, así como aumento de la transmisibilidad.

Que la variante Delta, originariamente aislada en la REPÚBLICA DE LA INDIA, actualmente se ha identificado en más de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) países, siendo los que mayor circulación presentan la REPÚBLICA DE LA INDIA, el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, la REPÚBLICA PORTUGUESA y la FEDERACIÓN RUSA, en los que generó un nuevo aumento en el número de casos en semanas previas, incluso en países con altas coberturas de vacunación. Además, otros países comenzaron a detectar circulación de esta variante, y en muchos de ellos se convierte en dominante, como en ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y en la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.

Que la variante Beta se aisló en principio en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA, en donde presenta su mayor circulación, viéndose afectados también algunos otros países de África.

Que del análisis genómico surge que en la REPÚBLICA ARGENTINA se identificó la circulación de las siguientes variantes: Alpha (B.1.1.7-UK), Gamma (P.1-linaje Manaos), Iota (B.1.526-Nueva York) y Lambda (C.37 descendiente de la variante B.1.1.1), P.2 (Río de Janeiro), B.1.427 (California). Dos casos confirmados de COVID-19 con identificación de la variante Delta (linaje B.1.617.2) sin nexo epidemiológico conocido con viajeros internacionales fueron identificados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que los datos de vigilancia genómica muestran un aumento de transmisión de variantes de preocupación, representando más del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) entre las muestras analizadas por secuenciación genómica en las regiones Centro, Cuyo y Sur de nuestro país. Por su parte, tanto en la región NOA como en NEA la proporción de variantes prioritarias entre las muestras secuenciadas y registradas en el SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA DE LA SALUD (SNVS.2.0.) hacia el período actual, es cercana al CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59 %), lo que puede generar mayor transmisibilidad.

Que en dicho contexto epidemiológico, el riesgo de introducción de nuevas variantes, aún más transmisibles, podría generar nuevamente un aumento brusco y elevado de casos, lo que llevaría indefectiblemente a una mayor mortalidad.

Que la variante Delta resulta de particular interés, debido a los datos preliminares que dan cuenta de la baja efectividad con UNA (1) dosis de vacuna, en un contexto en el que, con las variantes circulantes, la estrategia de vacunación oportunamente adoptada ha sido la priorización de una primera dosis a más población y el retraso de la aplicación de la segunda dosis, por resultar aquella con una eficacia por encima del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) para mortalidad.

Que es importante destacar que en los países con transmisión predominante de la variante Delta, si bien se observaron incidencias de casos muy altas, la incidencia de enfermedad grave y de fallecidos estuvo relacionada con las coberturas de vacunación, siendo baja en aquellos países con mejores coberturas de esquemas completos y más altas en aquellos países con bajas coberturas, tal como se verifica en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, en la REPÚBLICA DE PORTUGAL, en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA y en la REPÚBLICA DE GEORGIA.

Que actualmente se está llevando a cabo en la REPÚBLICA ARGENTINA la campaña de vacunación para SARS-CoV-2, conforme la cual casi el NOVENTA POR CIENTO (90 %) de los mayores de CINCUENTA (50) años y más del SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %) de las personas de más de DIECIOCHO (18) años, presentan al menos una dosis de vacuna y más del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %) de las personas mayores de SESENTA (60) años presentan el esquema completo de vacunación.

Que en el actual contexto, considerando las altas coberturas con UNA (1) dosis en la población y la posibilidad de transmisión de nuevas variantes más transmisibles, se ha adoptado, a partir del 2 de julio, la estrategia de priorizar la aplicación de segundas dosis para completar esquemas de vacunación, planteándose como objetivo del mes de agosto lograr que el SESENTA POR CIENTO (60 %) de los mayores de CINCUENTA (50) años tengan el esquema de vacunación completo.

Que, en tales antecedentes, nos encontramos en una situación en la que se verifica el impacto de las medidas sanitarias implementadas y del plan de vacunación en muchas jurisdicciones, habiéndose logrado alcanzar altas coberturas con al menos UNA (1) dosis en las poblaciones priorizadas previo al inicio del invierno y retrasar la circulación predominante con la variante Delta; lo que ha permitido aumentar las coberturas de esquemas completos, todo lo cual constituye una ventaja que auspicia una expectativa de posible disminución en la tasa de mortalidad causada por la COVID-19.

Que el análisis de efectividad de las vacunas para prevenir mortalidad, realizado hasta el 22 de junio, que incluye efectividad con las VOC circulantes, muestra que para las vacunas de vectores virales no replicativos: Gam-COVID-Vac (conocida como SPUTNIK V) y ChAdOx1-nCoV-19 (Oxford/AstraZeneca-AZ), la primera dosis presenta efectividad de entre el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) y el OCHENTA POR CIENTO (80 %) y la segunda dosis de entre el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) y el NOVENTA Y TRES POR CIENTO (93 %) y que para la vacuna inactivada (Sinopharm) la efectividad con DOS (2) dosis alcanzó al OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84 %).

Que, oportunamente, la autoridad sanitaria nacional entendió necesaria la prórroga y ampliación de las medidas preventivas adoptadas a través de la Decisión Administrativa N° 2252/20 y sus normas complementarias, en resguardo de la salud pública.

Que, en consecuencia, se dictó la Decisión Administrativa N° 643/21 a través de la cual se adoptaron medidas adicionales vinculadas a la cantidad de personas a ingresar diariamente a territorio argentino y a las facultades de cada jurisdicción provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para implementar los controles de cumplimiento de la cuarentena obligatoria al ingreso al país.

Que en la REPÚBLICA ARGENTINA, en las últimas semanas, se registró un descenso sostenido en el número de casos y se han verificado mayores niveles de cumplimiento de los aislamientos exigidos posteriores al arribo al país de los viajeros internacionales, habiéndose constatado una evolución desde un CUARENTA POR CIENTO (40 %) de incumplimientos registrados al pasado 14 de junio a un DOCE COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (12,84 %) de incumplimiento al dictado de la presente.

Que resulta factible promover escalonadamente flexibilidades graduales a los condicionamientos impuestos al ingreso al país, mientras se mantengan los controles en viajeros para seguir retrasando la transmisión comunitaria de nuevas variantes con el objetivo de completar esquemas de vacunación principalmente en personas de CINCUENTA (50) años y más, relativos a la presentación del PCR previa al ingreso a la aeronave, test al arribo al país, aislamiento en hoteles de aquellos casos positivos y cumplimiento de cuarentena por DIEZ (10) días posteriores al primer testeo, y una última prueba de PCR para finalizar la cuarentena.

Que cada jurisdicción debe implementar las medidas que crea más adecuadas para realizar los controles de viajeros de manera estricta y, conforme su evolución, podrá decidir si durante el mes próximo, en el marco previsto por el Estado Nacional, propone se aprueben dentro de su respectivo territorio nuevos corredores seguros para el ingreso al país, cumpliendo con las capacidades básicas para el alerta, prevención y respuesta al COVID 19.

Que, asimismo, la REPÚBLICA ARGENTINA viene siguiendo las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), para implementar enfoques basados en riesgo para los viajes internacionales en el contexto de la COVID-19 con un enfoque de precaución, justificado en la presencia de incertidumbres científicas como la aparición de variantes de interés (VOI) o variantes de preocupación (VOC) y en la capacidad de respuesta de salud pública para detectar y atender casos y sus contactos en el país de destino, incluso entre viajeros vulnerables.

Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus normas modificatorias y complementarias, se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros, como Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Decreto N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus modificatorios y normas complementarias y por el Decreto N° 494/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, prorrogado por sus similares Nros. 2/21, 44/21, 155/21, 219/21 -la que fue complementada por la Decisión Administrativa Nº 268/21-, 342/21, 437/21, 512/21, 589/21, 643/21 y 683/21, hasta el 1° de octubre de 2021 inclusive, período durante el cual se establece:

1. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, podrá disponer la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativos a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, considerando su país de origen o destino y ante nuevos linajes en la secuenciación de muestras locales, previa evaluación de la autoridad sanitaria nacional relativa a la situación epidemiológica.

2. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dispondrá, hasta el 5 de septiembre de 2021 inclusive, de un cupo semanal de ONCE MIL NOVECIENTAS (11.900) plazas y desde el 6 de septiembre hasta el 1° de octubre de 2021 inclusive, de un cupo semanal de DIECISÉIS MIL CIEN (16.100) plazas, en vuelos de pasajeros para el ingreso al territorio nacional de los argentinos, las argentinas, los residentes en la República Argentina y las personas extranjeras no residentes que hubieran sido excepcionalmente autorizadas a tal efecto por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 1°, segundo párrafo, del Decreto N° 274/20.

El aumento del cupo semanal a DIECISÉIS MIL CIEN (16.100) plazas, previsto en el párrafo precedente, queda sujeto a la implementación de nuevos corredores seguros aéreos, al amparo del segundo párrafo del inciso 3 del presente artículo.

Dentro de las plazas referidas en el primer párrafo del presente inciso, un total semanal de SETECIENTOS (700) pasajeros podrán ser priorizados por el Estado Nacional por razones de urgencia o para atender cuestiones esenciales impostergables o de representación oficial o diplomática, a los efectos de facilitar su viaje al país en las mismas líneas aéreas que tenían contratados sus pasajes con destino a la REPÚBLICA ARGENTINA. A dicho efecto, las autoridades nacionales, en el marco de sus respectivas competencias, relevarán las solicitudes, que deberán contener la documentación que acredite las causales que justifiquen su eventual priorización, y las remitirán a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL a los efectos de que se notifique a las líneas aéreas correspondientes. Previo a todo trámite, si se tomara conocimiento al recibirse tales solicitudes de la existencia de uno o más casos sospechosos o confirmados de COVID-19, deberá darse inmediata intervención a la autoridad sanitaria nacional, con toda la documentación proporcionada con el fin de cumplir con la normativa vigente.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL podrá ampliar, disminuir o eliminar el cupo citado en el primer párrafo del presente inciso, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, siempre que no se afecte la capacidad básica de respuesta del respectivo corredor seguro ni las medidas dispuestas por las autoridades locales para el control del aislamiento y el seguimiento de casos positivos. Para el adecuado cumplimiento de estas previsiones, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL dispondrá en la aprobación de las programaciones, de al menos DOS (2) horas de separación entre vuelos para la revisión sanitaria de los mismos y pondrá en conocimiento de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, y del MINISTERIO DE SALUD los vuelos aprobados con al menos CUARENTA Y OCHO (48) horas de antelación, como así también los cambios programados que en las mismas se produzcan a efectos de que las autoridades correspondientes puedan dar cumplimiento a sus funciones.

3. Que el MINISTERIO DE SALUD determinará los puntos de entrada al país, trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades básicas para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente de COVID-19, los cuales serán notificados a las autoridades competentes a los efectos de su implementación.

Asimismo, de conformidad con la evolución de la situación epidemiológica, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán proponer al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, la apertura de corredores seguros adicionales a los autorizados. A tal fin, deberán presentar un protocolo aprobado por la autoridad sanitaria Provincial, previendo en su caso los mecanismos de testeo, aislamiento y traslado de las muestras respectivas para la secuenciación genómica de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN”, los cuales deberán dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

Una vez cumplida la intervención de la autoridad sanitaria nacional y otorgada la autorización por parte del Jefe de Gabinete de Ministros, la decisión será comunicada a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a los efectos de su implementación.

4. Que dentro de los nuevos corredores seguros a implementar a partir del 6 de septiembre de 2021, según la situación de cobertura de vacunación, sanitaria y epidemiológica en origen y en destino, los Gobernadores y las Gobernadoras y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán proponer a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con la previa intervención del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, la implementación de una experiencia piloto de turismo limítrofe con la REPÚBLICA DE CHILE y con la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, con la debida coordinación de acciones entre el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR y el MINISTERIO DE SALUD.

5. Que, excepcionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá autorizar el ingreso de personas al territorio nacional por medio de otros pasos fronterizos, cuando concurran especiales y acreditadas razones humanitarias que así lo ameriten, dando la correspondiente intervención a la autoridad sanitaria nacional y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. En todos los casos, las personas deberán cumplir con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes, y para este último caso sujetarse al dispositivo que al efecto disponga la jurisdicción provincial para que ese ingreso y tránsito resulte seguro sanitariamente para el solicitante y para la comunidad fronteriza, a cuyo efecto, dicho dispositivo deberá identificar los mecanismos de prueba diagnóstica para SARS-CoV-2 que tienen previsto implementar, así como de aislamiento, contemplando también el traslado de la muestra respectiva para la secuenciación genómica de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN”. Una vez que la autoridad sanitaria nacional se haya expedido sobre la pertinencia de la propuesta, lo comunicará a las autoridades competentes a sus efectos.

ARTÍCULO 2º.- Manténgase, durante el plazo fijado en el artículo 1° de la presente, la vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Decisión Administrativa Nº 2252/20; 3° y 6° de la Decisión Administrativa Nº 2/21; 2°, inciso 2, tercero y cuarto párrafos, 3°, 5°, 6° -modificado por la Decisión Administrativa N° 643/21- y 8° de la Decisión Administrativa Nº 268/21; 3°, 4°, 6° y 7° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por su similar N° 437/21; 3° de la Decisión Administrativa N° 512/21; 3° y 4° de la Decisión Administrativa N° 589/21, 3° de la Decisión Administrativa N° 643/21 y 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la Decisión Administrativa N° 683/21.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y el MINISTERIO DE SALUD, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán las acciones tendientes a facilitar que los argentinos, las argentinas y los residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA que se encuentren en el exterior y cuyos viajes fueron objeto de reprogramación y/o cancelación como consecuencia de las medidas dispuestas al amparo de las Decisiones Administrativas Nros. 643/21, 683/21 y la presente, reingresen al territorio argentino utilizando los pasajes oportunamente contratados al efecto.

Dichas medidas no deberán afectar la capacidad básica de respuesta del corredor seguro a través del cual ingresen ni las medidas dispuestas por las jurisdicciones para el control del aislamiento y el seguimiento de casos positivos.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que el cumplimiento de las previsiones del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por sus similares N° 437/21, N° 512/21 y 683/21, en lo que refiere a la exigencia del testeo para diagnosticar el SARS-COV-2, es condición para la vigencia de los permisos de circulación de los sujetos alcanzados por sus previsiones.

ARTÍCULO 5°.- Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento de las medidas establecidas en la presente o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se formularán las pertinentes denuncias penales, en función de lo dispuesto por los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal de la Nación Argentina que sancionan, respectivamente, con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, a la violación de las medidas adoptadas para impedir la introducción o propagación de una epidemia y con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año, a la resistencia o desobediencia a las órdenes emanadas de los funcionarios públicos.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día 7 de agosto de 2021.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Carla Vizzotti – Eduardo Enrique de Pedro

e. 07/08/2021 N° 55452/21 v. 07/08/2021

Fecha de publicación 07/08/2021

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decreto 494/2021

DECNU-2021-494-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 06/08/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 168 del 12 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021, 241 del 15 de abril de 2021, 287 del 30 de abril de 2021, 334 del 21 de mayo de 2021, 381 del 11 de junio de 2021, 411 del 25 de junio de 2021 y 455 del 9 de julio de 2021, sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020; el que fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.

Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21 y 125/21 se dispusieron, según el territorio, distintas medidas que dieron origen al “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 12 de marzo del corriente año, inclusive.

Que por el Decreto N°167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que mediante el Mensaje N° 48 del 10 de mayo de 2021, el PODER EJECUTIVO NACIONAL envió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto de Ley por el cual se proponen indicadores precisos para establecer el nivel de riesgo epidemiológico y sanitario de cada zona del país. El proyecto establece un modelo que otorga previsibilidad al determinar las acciones y medidas que regirán ante el riesgo creciente, además de las que adopten las autoridades provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según el caso. Esos indicadores nos permiten conocer de antemano las restricciones que regirán según cada contexto. Ese es el espíritu del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 287/21 que rige desde hace CATORCE (14) semanas y que fuera a su vez prorrogado, con algunas restricciones adicionales, por los Decretos N° 334/21, N° 381/21, N° 411/21 y N° 455/21, hasta el 6 de agosto del corriente año.

Que hay consensos científicos y una vasta experiencia internacional que demuestran que nos enfrentamos a una sola pandemia que inexorablemente se expande sobre todo el territorio y no reconoce límites ni jurisdicciones.

Que, al elaborar el Proyecto de Ley que se ha elevado al CONGRESO NACIONAL, se ha incorporado la experiencia que se acumuló como sociedad en este tiempo.

Que la situación exige una evaluación constante respecto de la evolución de los casos y la transmisión en las distintas regiones y una gestión coordinada que permita maximizar el resultado de las medidas que se implementen.

Que, más allá de las particularidades de cada zona, es necesario contar con un marco regulatorio nacional común para enfrentar a la pandemia, minimizar el número de casos y garantizar la atención hospitalaria para quienes lo requieran.

Que el inmenso trabajo de fortalecimiento del sistema de salud realizado desde marzo de 2020 y que continúa en la actualidad ha generado mejores condiciones para la atención de cada persona que lo ha requerido.

Que, debido al fortalecimiento del sistema de salud, a pesar de haber registrado en 2021 incidencias más altas que en 2020, se pudo dar respuesta y no se saturó el sistema sanitario.

Que es necesario tener presente que, tanto desde la ética del cuidado, como desde la necesidad de preservación de la economía, la educación y las actividades sociales y recreativas, resulta crucial mitigar el impacto de la pandemia, reducir los contagios y no naturalizar un alto número de personas fallecidas a causa de esta enfermedad.

Que la velocidad en el crecimiento del número de casos en el marco de la segunda ola de la pandemia de COVID-19 ha exhibido, a nivel internacional, escenarios dramáticos en términos de consecuencias para la vida y la salud de las personas y para las economías de países con más fortalezas que el nuestro.

Que, a partir del avance de las coberturas de vacunación en muchos países, se ha logrado disminuir de manera considerable la incidencia de enfermedad grave y de fallecidos en estos países.

Que el acceso a la vacunación no es igual para todos los países, lo que hace que el impacto de la pandemia sea también desigual.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se destinaron importantes recursos a la atención de la emergencia orientados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de equipamiento, bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.

Que, actualmente, se encuentra en franco desarrollo el proceso de vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para la población objetivo.

Que, en el CONSEJO FEDERAL DE SALUD, se ha definido priorizar, durante el mes de agosto, la aplicación de segundas dosis con el objetivo de completar esquemas prioritariamente en personas mayores de CINCUENTA (50) años, que en 2021 representaron más del NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las personas fallecidas.

Que, a nivel mundial, al 3 de agosto de 2021 se confirmaron más de 198 millones de casos y más de 4 millones de personas fallecidas, con más de DOSCIENTOS (200) países, áreas o territorios, afectados por COVID-19.

Que la región de las Américas representa el TREINTA POR CIENTO (30 %) del total de nuevos casos a nivel mundial en la última semana y que, en relación con los casos acumulados, la región de las Américas comprende el TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) de los casos y el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %) de las muertes totales.

Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y Brasil los países que lideran el total acumulado de casos de la región. Sin perjuicio de ello, Argentina es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes y Perú el que más fallecidos ha tenido por millón de habitantes y presenta la mayor letalidad en América -NUEVE COMA TRES POR CIENTO (9,3%)-.

Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2, consideradas de preocupación (Alpha, Beta, Gamma y Delta) en diversos países, afectando varios continentes.

Que, ante el importante aumento de circulación de la variante Delta a nivel mundial, se desarrollaron estrategias para minimizar la posibilidad de ingreso y transmisión local de esta variante en nuestro país.

Que, si bien esta variante fue originalmente aislada en India, actualmente se ha identificado en CIENTO TREINTA Y CINCO (135) países, siendo los que mayor circulación presentan India, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Rusia y Portugal, donde generó un nuevo aumento en el número de casos en semanas previas, incluso en países con altas coberturas de vacunación. Además, otros países comenzaron a detectar circulación de esta variante, y en muchos de ellos se convierte en variante dominante, como en Estados Unidos de América y en Alemania.

Que, acorde a diversos estudios, se observa que la variante Delta tiene mayor contagiosidad y transmisibilidad que otras variantes detectadas con anterioridad y se estima que es entre un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) y un SETENTA POR CIENTO (70 %) más contagiosa que la variante Alpha.

Que, en los países con transmisión predominante de la variante Delta, se observó una muy alta incidencia de casos, aunque la incidencia de enfermedad grave o de fallecimientos se correlaciona con la cobertura de vacunación, siendo baja en aquellos países con una mayor cobertura en los esquemas completos de vacunación, y más alta en aquellos países con baja cobertura, o sin ella.

Que, debido a esto, desde el mes de diciembre de 2020 se implementaron diversas medidas tendientes a restringir el ingreso de personas desde otros países, a solicitar el test de PCR previo al abordaje a aeronaves, el testeo a viajeros y viajeras al momento de ingreso al país y la obligatoriedad de realizar aislamiento durante DIEZ (10) días desde el test inicial de PCR, y la realización de un test de PCR adicional para finalizar el mismo.

Que, adicionalmente, aquellos viajeros y aquellas viajeras que presentan test de antígeno positivo al ingreso al país deberán realizar aislamiento obligatorio por DIEZ (10) días en lugares dispuestos a tal fin y se realizará la secuenciación genómica del virus detectado.

Que, desde el mes de marzo de 2021, se reforzaron los controles para el cumplimiento de las medidas implementadas para el control de ingreso al país, lo que permitió retrasar la transmisión comunitaria de variante Delta en nuestro país.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 10.863 casos cada 100.000 habitantes y la tasa de mortalidad es de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE (2327) fallecimientos por millón de habitantes.

Que debido a que no se saturó el sistema de salud y a la cobertura de vacunación en los grupos de riesgo, la tasa de letalidad disminuyó a DOS COMA UNO POR CIENTO (2,1 %) en 2021.

Que, al comienzo de esta segunda ola, el aumento de casos afectó, principalmente, al Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), en donde ocurrieron el SESENTA POR CIENTO (60 %) de los casos notificados y, actualmente, esa proporción representa el VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) de los casos nuevos.

Que la velocidad de aumento de casos registrada en 2021 fue muy superior a la observada en 2020.

Que, en lo que ha transcurrido del año 2021 en relación con la evolución de la pandemia en ARGENTINA, se comenzó a registrar el aumento de casos en la semana epidemiológica 12 y presentó el pico máximo en la semana 20 (mediados de mayo), registrándose desde esa semana un descenso de casos.

Que, a partir de la semana epidemiológica 20, donde por el término de NUEVE (9) días se implementaron medidas tendientes a disminuir la circulación del virus y en paralelo se alcanzaron altas coberturas de vacunación con una dosis, la evolución de la pandemia mostró un descenso de casos en la gran mayoría de las jurisdicciones, observándose en las últimas semanas que el descenso es más lento o es nulo en algunas jurisdicciones.

Que el promedio diario de casos durante el mes de mayo fue de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN (26.681) casos nuevos de COVID-19 y en el mes de julio, de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN (13.881) casos.

Que el descenso observado en las últimas semanas a nivel nacional se continúa observando en algunos grandes centros urbanos, donde, al 29 de julio, se registran SIETE (7) de DIECISIETE (17) aglomerados con una razón menor a CERO COMA OCHO (0,8), lo que marca una tendencia en descenso, pero otros DIEZ (10) aglomerados dejaron de descender y presentan una razón de entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2).

Que el número de personas internadas en UTI ha descendido en las últimas semanas, ubicándose por debajo del pico registrado en 2020, siendo actualmente similar al número registrado a principios de abril.

Que la incidencia en algunos aglomerados urbanos continúa elevada pero manifiesta una tendencia descendente, y solo DOS (2) de las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones registran más del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de ocupación de camas de terapia intensiva.

Que, tomando en cuenta aquellos departamentos con más de CUARENTA MIL (40.000) habitantes, al 20 de mayo, el NOVENTA POR CIENTO (90 %) se encontraba en alto riesgo epidemiológico, mientras que al 5 de agosto, este porcentaje se redujo al CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %), y de estos, el SETENTA Y OCHO COMA CUATRO POR CIENTO (78,4 %) se encuentra estable o en descenso del número de casos.

Que la evolución de la pandemia varía no solo entre jurisdicciones sino también entre departamentos o partidos de una misma jurisdicción.

Que el grupo de personas mayores de SESENTA (60) años representó durante 2020 más del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %) de los fallecimientos y este porcentaje se redujo al SETENTA Y DOS COMA SEIS POR CIENTO (72,6 %), aun con un mayor número de casos.

Que el número de casos registrados durante el año 2021 fue muy elevado y debido a la vacunación en los grupos de riesgo, se evitó mayor cantidad de personas muertas en este grupo de edad.

Que, como consecuencia del aumento de casos registrado en el país, a partir de la semana 16 se evidenció un aumento en el número de personas fallecidas por COVID-19 y se verifica que el 31 de mayo fue el día con el mayor número de personas fallecidas (según fecha efectiva de fallecimiento) con SEISCIENTOS TREINTA (630) casos, y hace OCHO (8) semanas la curva de fallecidos está en descenso.

Que el grupo de personas menores de SESENTA (60) años representó más del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de los casos durante 2020 y en 2021 continúa representando la mayor proporción del total de casos, alcanzando el OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %).

Que en nuestro país se confirmó la transmisión comunitaria predominante de diversas variantes, entre ellas, Alpha, Gamma y Lambda.

Que en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) más del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de las muestras secuenciadas corresponden a nuevas variantes consideradas de interés o preocupación, y en las regiones Noreste, Noroeste, Cuyo y Sur del país, estas variantes representan más del SESENTA POR CIENTO (60 %) del total.

Que se han reportado hasta el momento OCHENTA Y NUEVE (89) casos confirmados de variante Delta en ARGENTINA, SETENTA (70) de los cuales fueron viajeros, DIECISIETE (17) casos relacionados con viajeros (contactos estrechos de viajeros) y en DOS (2) casos aún no se pudo establecer el nexo epidemiológico con viajeros.

Que, actualmente, se está llevando a cabo la campaña de vacunación para SARS-CoV-2 y el NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las personas mayores de SESENTA (60) años recibió al menos UNA (1) dosis de vacuna y más del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %), DOS (2) dosis.

Que, en comparación con el pico de fallecidos registrados en 2020, en la semana 21 se registró un aumento del DOSCIENTOS QUINCE POR CIENTO (215 %) en las personas menores de SESENTA (60) años y, en cambio, en las personas mayores de SESENTA (60) años la diferencia fue de VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %).

Que, al 5 de agosto, casi el NOVENTA POR CIENTO (90 %) de los mayores de CINCUENTA (50) años y más del SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %) de las personas mayores de DIECIOCHO (18) años presentan al menos UNA (1) dosis de vacuna y más del CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %) de las personas mayores de CINCUENTA (50) años presentan esquema completo de vacunación.

Que, previo a la introducción de vacunas, la mayor circulación del virus se traducía en mayor número de casos y mayor número de casos graves que requieren internación en UTI y también, mayor número de fallecimientos.

Que, en poblaciones con altas coberturas de vacunación, se ha observado que a pesar de presentar alta circulación viral (alta incidencia de casos), la internación en unidades de terapia intensiva y fallecimientos se mantiene relativamente baja, afectando principalmente a personas no vacunadas.

Que ante situaciones de aumento de casos y riesgo de saturación del sistema de salud, las medidas sanitarias implementadas durante períodos cortos y focalizadas son una estrategia recomendada para disminuir la circulación viral, que es necesario la adherencia de la población a las mismas para que tengan impacto y que en nuestro país, cuando se implementaron medidas en períodos cortos, se vio una alta adherencia de la población y también impacto en la transmisión.

Que, debido a esto, nuestro país tiene casi al OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los mayores de DIECIOCHO (18) años con al menos UNA (1) dosis de vacuna y a más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los mayores de SESENTA (60) años con DOS (2) dosis de vacuna; la incidencia de casos deja de ser un indicador sensible de la situación sanitaria; y se implementará como indicadores para determinar la situación de alarma epidemiológica y sanitaria a la ocupación de camas totales de terapia intensiva cuando sea superior al OCHENTA POR CIENTO (80 %), y cuando la variación porcentual del número de pacientes internados en UTI por COVID-19 de los últimos SIETE (7) días, respecto de los SIETE (7) días anteriores, sea superior al VEINTE POR CIENTO (20 %) . Además, las medidas a implementarse ante situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria serán por un período de tiempo corto y focalizadas.

Que el análisis de efectividad de las vacunas para prevenir mortalidad realizado hasta el 22 de junio, que incluye efectividad con las Variante Considerada de Preocupación VOC circulantes, muestra que para las vacunas de vectores virales no replicativos: Gam-COVID-Vac (conocida como SPUTNIK V) y ChAdOx1-nCoV-19 (Oxford/AstraZeneca-AZ), la primera dosis presenta una efectividad de entre el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) y el OCHENTA POR CIENTO (80 %) y la segunda dosis de entre el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) y el NOVENTA Y TRES POR CIENTO (93 %) y que para la vacuna inactivada (Sinopharm) la efectividad con DOS (2) dosis alcanzó el OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84 %).

Que la vacunación es una estrategia muy efectiva para disminuir la mortalidad y el desarrollo de formas graves de la enfermedad, pero se debe complementar con medidas sanitarias tendientes a disminuir la circulación de las personas y las actividades de mayor riesgo de contagio, con el objetivo de disminuir la circulación del virus.

Que la situación epidemiológica se encuentra estable o en descenso en la mayoría de las jurisdicciones, pero debido a que la situación internacional en relación con la variante Delta representa un riesgo continuo de transmisión de dicha variante en nuestro país, y que es necesario retrasar la transmisión comunitaria predominante para alcanzar las mayores coberturas posibles de esquemas completos de vacunación, es que se deben implementar medidas sanitarias tendientes a limitar la transmisión del SARS-CoV-2 en todas las jurisdicciones.

Que, en este sentido, todas las actividades que aumentan la circulación de las personas en forma relevante o que se realizan en espacios cerrados, mal ventilados, con aglomeración de personas o sin respetar las medidas de distanciamiento y uso adecuado de barbijo, conllevan alto riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2.

Que el proceso de vacunación alcanzó altas coberturas con al menos UNA (1) dosis en las poblaciones priorizadas previo al inicio del invierno, y se ha logrado retrasar la circulación predominante con la variante Delta permitiendo aumentar las coberturas de esquemas completos, lo que constituye una ventaja que auspicia una expectativa de posible disminución en la tasa de mortalidad causada por la COVID-19.

Que el avance de la vacunación en personas en situación de mayor riesgo tiene como objetivo principal la disminución de la enfermedad grave y mortalidad.

Que, de acuerdo a la situación epidemiológica, sanitaria y de coberturas de vacunación, se puede evaluar la habilitación paulatina y controlada de actividades y aforos.

Que, asimismo, resulta fundamental el efectivo y permanente control, por parte de las jurisdicciones respectivas, del cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas a nivel nacional y de aquellas implementadas específicamente en cada jurisdicción.

Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y prorrogaron las medidas de protección sanitaria, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).

Que las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto N° 260/20 y prorrogada por el Decreto N° 167/21 se encuentran en consonancia con lo establecido por el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

Que las medidas que se disponen en la presente norma constituyen limitaciones concordantes con la CONSTITUCIÓN NACIONAL en virtud de la emergencia sanitaria vigente que habilita a reglamentar con mayor vigor el ejercicio de los derechos individuales en orden a la protección de la vida y la salud pública, que es obligación del Estado por imperativo de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (artículos 41, 42 y 75, incisos 18 y 19, CONSTITUCIÓN NACIONAL) y por exigencia de los tratados internacionales de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves en situación de pandemia, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida reconocido por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los tratados internacionales que tienen jerarquía Constitucional (artículo 75, inciso 22 – Fallos: 328:4640) y que debe ser protegido por el Estado Nacional.

Que, en similar sentido, nuestro más Alto Tribunal ha destacado que el derecho a la salud, en tanto presupuesto de una vida que debe ser cuidada, es pasible del más alto grado de protección a nivel constitucional, y por lo tanto existe el deber impostergable del Estado Nacional de garantizar este derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones provinciales y locales (Fallos: 321:1684; 323:1339; 324:3569; 326:4931; 328:1708; 338:1110).

Que, según la inveterada jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, el derecho de emergencia no nace fuera de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, sino dentro de ella, distinguiéndose por el acento puesto, según las circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés de individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda (Fallos: 313:1513).

Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 así como de preservar la salud pública;

Que, en tal sentido, las medidas propuestas son proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que, en atención a todo lo expuesto, y toda vez que hasta la fecha no se cuenta con un marco legal sancionado por el CONGRESO NACIONAL para enfrentar la emergencia de COVID-19, corresponde el Dictado del presente Decreto, que regirá hasta el día 1° de octubre de 2021, inclusive.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

TÍTULO I.

MARCO NORMATIVO. PARÁMETROS PARA DEFINIR SITUACIONES DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA

ARTÍCULO 1°.- MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y prórroga, y en atención a la situación epidemiológica, sanitaria y de avance de la vacunación, en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19.

ARTÍCULO 2°.- PARÁMETROS PARA DEFINIR SITUACIONES DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA. Los aglomerados urbanos, departamentos o partidos de más de TRESCIENTOS MIL (300.000) habitantes, serán considerados en “situación de alarma epidemiológica y sanitaria” cuando:

a. La ocupación de camas totales de terapia intensiva sea superior al OCHENTA POR CIENTO (80 %); y

b. La variación porcentual del número de pacientes internados en UTI por COVID-19 de los últimos SIETE (7) días, respecto de los SIETE (7) días anteriores, sea superior al VEINTE POR CIENTO (20 %).

La autoridad sanitaria nacional podrá modificar, en forma fundada, los parámetros previstos en este artículo, de acuerdo a la evolución epidemiológica, sanitaria, y al avance en la vacunación contra la COVID-19.

TÍTULO II.

MEDIDAS SANITARIAS PARA TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

ARTÍCULO 3º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES Y OBLIGATORIAS. En todos los ámbitos se deberán atender las siguientes reglas de conducta:

a. Las personas deberán mantener, entre ellas, una distancia mínima de DOS (2) metros.

b. Las personas deberán utilizar tapabocas en espacios compartidos.

c. Se deberán ventilar los ambientes en forma adecuada y constante.

d. Las personas deberán higienizarse asiduamente las manos.

e. Se deberá toser o estornudar en el pliegue del codo.

f. Todas las actividades se deberán realizar dando estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias nacional, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

g. En ningún caso podrán circular las personas que revistan la condición de “caso confirmado”, “caso sospechoso”, o “contacto estrecho” de COVID-19, conforme las definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, prorrogado en los términos del Decreto N° 167/21, sus modificatorios y normas complementarias.

ARTÍCULO 4°.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL. Quedan suspendidas en todo el país las siguientes actividades:

a. Viajes grupales de egresados y egresadas, de jubilados y jubiladas, y grupales de estudiantes, o similares.

b. Reuniones sociales en domicilios particulares de más de DIEZ (10) personas. Si el domicilio contare con espacio al aire libre y la reunión se realizare en el mismo, la concurrencia podrá alcanzar hasta VEINTE (20) personas.

c. Actividades y reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de CIEN (100) personas.

d. Actividades en discotecas, salones de fiestas, bailes, o actividades similares.

e. Eventos masivos de más de MIL (1000) personas.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y sanitarias, podrán disponer restricciones temporarias y focalizadas adicionales a las previstas en el presente artículo, en los lugares bajo su jurisdicción, respecto de la realización de determinadas actividades, por horarios o por zonas, con la finalidad de contener los contagios por COVID-19, previa conformidad de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.

ARTÍCULO 5°.- AFORO. Las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios, religiosas, culturales, deportivas, recreativas y sociales deberán realizarse cumpliendo un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

En espacios cerrados, estas actividades deberán realizarse utilizando, como máximo, el SETENTA POR CIENTO (70 %) de su capacidad autorizada, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa vigente, por otras disposiciones del presente decreto o por protocolo ya aprobado.

ARTÍCULO 6°.- CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

ARTÍCULO 7°.- AMBIENTES LABORALES. Queda prohibido en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes, y sin la ventilación constante y adecuada de todos los ambientes.

La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 8°.- DISPENSAS AL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO: El deber de asistencia al lugar de trabajo se regirá por la Resolución Conjunta de los Ministerios de Salud y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 4 del 8 de abril de 2021, o las que en lo sucesivo la modifiquen o reemplacen. Si por la normativa mencionada se justificare la no asistencia al lugar de trabajo, el trabajador o la trabajadora percibirá una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando, sobre la remuneración imponible habitual, los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP, Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 23.661).

El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.

ARTÍCULO 9°.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. PRESENCIALIDAD PROGRAMADA. Establécese la prestación de servicios mediante la modalidad de presencialidad para las y los agentes de todas las Jurisdicciones, Organismos y Entidades de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias.

La o el titular de cada Jurisdicción, Organismo o Entidad comprendido en el artículo 8° de la citada Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, determinará las adecuaciones que deberán efectuarse en las instalaciones donde se presten servicios, para dar cumplimiento al “Protocolo Covid-19” aprobado por la “Comisión de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo” (CyMAT) o al protocolo que resulte aplicable según la normativa vigente.

La SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dictará las normas complementarias que resulten necesarias con el fin de dar cumplimiento al presente decreto. A tal fin, deberá atender a las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud, en particular cuando se trate de las personas que no pueden ser convocadas a realizar trabajo presencial en virtud de sus condiciones de salud.

ARTÍCULO 10.- CLASES PRESENCIALES. Se mantendrán las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en todo el país, dando efectivo cumplimiento a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones Nros. 364 del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387, ambas del 13 de febrero de 2021, del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.

TÍTULO III

MEDIDAS ADICIONALES QUE REGIRÁN EN LOS AGLOMERADOS, DEPARTAMENTOS O PARTIDOS EN SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA

ARTÍCULO 11.- RESTRICCIONES TEMPORARIAS. En los aglomerados, departamentos o partidos que se encuentren en situación de alarma epidemiológica y sanitaria, además de las restricciones previstas en el artículo 4°, y por el plazo de NUEVE (9) días desde que el aglomerado, departamento o partido fuere calificado en situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria, regirán las medidas que se detallan a continuación:

a. Restricción de circular para las personas, entre las VEINTE (20) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente.

b. Queda prohibido cualquier evento masivo.

c. Para las actividades económicas, industriales, comerciales y de servicios que se realicen en lugares cerrados, el aforo será de hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la capacidad máxima habilitada, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa vigente, o por protocolo aprobado por autoridad competente.

d. Para las actividades religiosas, culturales, deportivas, recreativas y sociales que se realicen en lugares cerrados, el aforo será de hasta un TREINTA POR CIENTO (30 %) de la capacidad máxima habilitada, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa vigente, o por protocolo aprobado por autoridad competente.

e. No podrán realizarse reuniones sociales en los domicilios particulares de más DIEZ (10) personas.

f. No podrán realizarse actividades y reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de VEINTE (20) personas.

g. El transporte público de pasajeros solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones comprendidas en los términos del artículo 11 del Decreto N° 125/21 o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso a la fecha de dictado de este decreto, así como por las personas que deban concurrir para la atención de su salud, o tengan turno de vacunación, con sus acompañantes, si correspondiere. En estos casos las personas deberán portar el “CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19”, que las autoriza a tal fin.

Finalizado el plazo de NUEVE (9) días de vigencia de las restricciones dispuestas en este artículo, y si luego de transcurridos VEINTIOCHO (28) días, el aglomerado, departamento o partido continuare en situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria, se volverán a aplicar por otros NUEVE (9) días, las medidas de restricción previstas en este artículo.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan facultados y facultadas para adoptar disposiciones adicionales a las dispuestas en el presente Título, focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin de prevenir y contener los contagios de Covid-19, previa conformidad de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.

ARTÍCULO 12.- EXCEPCIONES A LA RESTRICCIÓN DE CIRCULACIÓN NOCTURNA EN SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA. Quedan exceptuadas de la medida de restricción a la circulación nocturna prevista en el artículo 11, inciso a) de este decreto:

a. Las personas afectadas a las situaciones, actividades y servicios esenciales, establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 125/21 y su modificatorio, en las condiciones allí establecidas, quienes podrán utilizar a esos fines el servicio público de transporte de pasajeros.

b. Las personas afectadas a las actividades industriales que se encuentren trabajando en horario nocturno, de conformidad con sus respectivos protocolos de funcionamiento.

c. Las personas que deban retornar a su domicilio habitual desde su lugar de trabajo o concurrir al mismo. Dicha circunstancia deberá ser debidamente acreditada.

Todas las personas exceptuadas deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.

Los desplazamientos de las personas exceptuadas en el horario establecido en el presente Título deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES PARA TODO EL PAÍS

ARTÍCULO 13.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES SANITARIAS. Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

ARTÍCULO 14.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Queda autorizado el acompañamiento durante la internación en sus últimos días de vida de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento.

En tales casos las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.

ARTÍCULO 15.- FISCALIZACIÓN. Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las Jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con las autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto y de sus normas complementarias.

Asimismo, deberán reforzar la fiscalización sobre el cumplimiento de los protocolos aprobados para las actividades autorizadas las VEINTICUATRO (24) horas del día.

ARTÍCULO 16.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES. Cuando se constate la existencia de infracción al presente decreto o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

ARTÍCULO 17.- CIERRE DE FRONTERAS. PRÓRROGA. Prorrógase, hasta el día 1° de octubre de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, y sus sucesivas prórrogas.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, in fine, del Decreto N° 274/20, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones a las restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En este último supuesto, al efecto de obtener la autorización respectiva, las autoridades locales, deberán presentar un protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

En todos los casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto.

ARTÍCULO 18.- PRÓRROGA DE PROTOCOLOS. Toda actividad deberá realizarse con protocolo aprobado por la autoridad sanitaria Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, dando cuenta de las instrucciones y recomendaciones previstas por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Dispónese la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados hasta la fecha.

Todos los requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en este decreto se consideran incluidos en los mencionados protocolos y serán exigibles a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 19.- IMPLEMENTACIÓN. Los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto como agentes del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Ello, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias.

ARTÍCULO 20.- PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. El personal que revista en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS se considera esencial, a los fines del presente decreto, en los términos del artículo 11 del Decreto N° 125/21.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 21.- UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL DEL PLAN INTEGRAL PARA LA PREVENCIÓN DE EVENTOS DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL. El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado para ampliar, reducir o suspender las normas previstas en el presente, de acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario, y del avance de la vacunación contra la COVID-19, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 22.- ORDEN PÚBLICO. El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 23.- VIGENCIA. La presente medida entrará en vigencia el día 7 de agosto de 2021 y regirá hasta el día 1° de octubre de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 24.- COMISIÓN BICAMERAL. Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 25.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Alexis Raúl Guerrera – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Elizabeth Gómez Alcorta – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi

e. 07/08/2021 N° 55445/21 v. 07/08/2021

Fecha de publicación 07/08/2021