Judit Stolir

TITULOS DESTACADOS    

 

Kicillof sostuvo que es “imposible” cumplir el fallo del juez Griesa

Lo planteó en Nueva York al madiador del conflicto con los fondos buitre. Y pidió que el magistrado destrabe el pago de us$ 532 millones para los bonistas que entraron al canje en 2005 y 2010. Lo hizo ante el riesgo de que el país entre en default a fin de mes. (Clarín; La Nación)

 

Boudou reemplazará a la Presidenta en el acto en Tucumán

El gobernador Alperovich había dicho por la mañana que no iría y que en su lugar estaría Zamora; pero la Casa Rosada lo desmintió e informó que irá el vice, a pesar de su procesamiento; Cristina, en reposo (La Nación)

 

No consiguen rearmar el jury del caso Campagnoli

El kirchnerismo no pudo imponer al juez para reemplazar a la defensora que renunció. Así se trabó el proceso al fiscal que investigó a Lázaro Báez y la ruta del dinero K. (Clarín)

 

Cerro Catedral: cobran $ 350.- por jugar con la nieve en Bariloche

La zona es muy visitada. Y desde hace 78 años su acceso era gratis. Ya hay quejas de los turistas. (Clarín)

 

Faltó agua en las casa por una inusual bajante.

El Río de la Plata tuvo una bajante de 2,5 metros y así se vio ayer la Costanera. El fenómeno afectó 14 barrios de la Ciudad y zonas del GBA. Anoche de a poco volvía el servicio. (Clarín)

 

El Papa pidió perdón por abusos del clero

Francisco dejó en claro que seguirá con la política de “tolerancia cero” impulsada por su predecesor Benedicto XVI. (La Nación)

 

 

 

 

 

NOTAS SECTORIALES

                                                                                         

Batalla en el Senado el jueves por ley de bancos

El kirchnerismo del Senado confirmó ayer la convocatoria a una sesión especial el próximo jueves. Ese día, complicado de por sí para arrear senadores al recinto tras un feriado y el partido Argentina-Holanda, está en agenda como tema único la aprobación del proyecto de ley que envió el Poder Ejecutivo: otorgar inmunidad a los activos de los Bancos Centrales extranjeros ante los Tribunales Argentinos. (Ambito Financiero – Pág. 13)

 

Con la atención centrada en Nueva York, la Bolsa subió 0,1%

La Bolsa porteña cerró ayer con una leve alza del 0,1% ante la cautela de los inversores, quienes esperaban novedades sobre la reunión que mantuvo Axel Kicillof con el abogado Daniel Pollack. Entre las acciones se destacó la suba de Edenor (2,58%) y la caída de Petrobras Brasil (-2,59%). Entre los bonos, el Bonar 2017 cayó el 0,2%; el Discount en dólares mejoró un 0,4%; el Par en pesos bajó el 1,5% y el Boden 2015, un 0,7%. Los cupones atados al PBI descendieron hasta un 0,4 por ciento. (Tiempo Argentino – Pág. 6; Buenos Aires Económico – Sección: Economía – Pág. 6/Sección Economía)

 

Crecen las restricciones en el acceso a dólares

Bancos deben ingresar dos dólares por cada uno que giran al exterior; y se rechazan compras de monotributistas (Ambito Financiero – Pág. 5)

 

Para el Gobierno baja la inflación, pero crece la brecha con las consultoras

Vuelven las dudas con la inflación oficial. Capitanich dijo que en junio fue menos que el 1,4% de mayo. Las cifras privadas llegan a duplicar esos cálculos. (Clarín – Pág. 15;  Página/12 – Pág. 9)

 

Los bancarios no acatan conciliación y cumplen hoy un paro por 24 horas

La Asociación Bancaria (AB) que encabeza Sergio Palazzo ratificó el paro nacional que cumplirán en esta jornada los trabajadores afiliados al gremio en todos los turnos y todas las entidades del sector, pese a conciliación obligatoria que dictó el ministerio de Trabajo de la Nación por cinco días hábiles a partir de hoy. Desde esa cartera hubo gestiones para desactivar la huelga que finalmente no prosperaron. (Buenos Aires Económico – Sección: Política – Pág. 13/Sección Política)

 

El Gobierno descarta emitir deuda en el exterior en el segundo semestre

Aun si lograra que Griesa repusiera la cautelar que suspende el fallo a favor de los buitres, buscaría vías de financiamiento alternativas; presión sobre el Central. Una alta fuente del equipo económico, deslizó que sí se estarían negociando en este momento otras fuentes de financiamiento alternativas, que le permitirían al país hacerse de dólares en las próximas semanas. (La Nación – Pág. 14/Sección: Economía)

 

Sexta baja consecutiva para la soja ya complica las cuentas argentinas

Por sexta rueda consecutiva, cerró en baja. En algo más de un mes, perdió 15%. Prevén mayores caídas, lo que complica aun más el segundo semestre (El Cronista – Pág. 4)

 

Inquietud en el oficialismo por la posible parálisis del Senado

Los bloques que conforman el Frente Amplio UNEN del Senado decidieron redoblar su ofensiva política contra Amado Boudou y anunciaron que plantearán discutir el caso Ciccone en cada sesión de la Cámara alta hasta tanto el vicepresidente se tome licencia en el cargo. La UCR amenaza con discutir en cada sesión el caso Ciccone, hasta que Boudou se tome licencia; Pro y el PJ disidente insistirán en el juicio político al vicepresidente (La Nación – Pág. 7/Sección: Política)

 

Con Cristina enferma, Boudou recibió al presidente armenio en Cancillería

Con Cristina Kirchner bajo licencia médica, y luego de idas y venidas, el presidente de Armenia, Serzh Sargsyan, fue recibido ayer por casi todos los ministros del Gabinete en el Palacio San Martín. El encuentro y el banquete posterior, para 200 invitados, representó además la reaparición pública del vicepresidente Amado Boudou tras su regreso de Cuba y Panamá, viaje que coincidió con su procesamiento por presunta corrupción por parte del juez Ariel Lijo. (Clarín – Pág. 8; Página/12 – Pág. 12; Tiempo Argentino – Pág. 8)

 

Amparo contra Macri por su avance sobre las Comunas

Buscan frenar la normativa que duplica funciones y vacía de contenido al gobierno vecinal. Además, el alcalde porteño y el ministro Rodríguez Larreta serán denunciados penalmente. (Tiempo Argentino – Pág. 9)

 

 

 

 

 

 

EMPRESAS

 

GM invertirá U$S 270 millones

La automotriz General Motors anunció ayer la ejecución de inversiones por 270 millones de dólares para producir motores de última generación en el país. La información la proporcionó el presidente mundial de la firma automotriz, Dan Ammann, quien fue recibido en la Casa de Gobierno por el jefe de Gabinete, Jorge Capitanich, y la ministra de Industria, Débora Giorgi. (Tiempo Argentino – Pág. 19)

 

Nuevas suspensiones en Renault y Fiat

En la empresa francesa se debe a falta de insumos; en la italiana, a paradas programadas. La decisión empresaria afecta a más de 5000 trabajadores, ya que abarca a la mayor parte de los planteles: Fiat cuenta con alrededor de 3700 operarios, mientras que Renault tiene 1800.- (La Nación, Economía)

TITULOS DESTACADOS     

Otra denuncia contra un ex secretario privado de Kirchner

Es Daniel Muñoz, a quien acusan de impulsar la creación de una empresa de aviones para transportar a los Kirchner y dinero a Santa Cruz. Un fiscal ya actúa en el caso. Una secretaria del ex presidente había dicho que Muñoz veía trasladar “bolsos con plata”. (Clarín)

 

Al final, Kicillof viajó en busca de abrir una puerta hacia los buitres

Encabeza la misión que se ve hoy con el mediador del juez Griesa. Es para destrabar el pago a los bonistas que entraron al canje y a la vez negociar con quienes no lo hicieron. (Clarín; La Nación)

 

Extienden el reposo de Cristina: no estará en los actos del 9 de Julio

Se anunció oficialmente que es por su faringolaringitis. Aún así, mantendrán a Boudou en segundo plano  (Clarín; La Nación)

 

El socio de Boudou, eje de un pago por Ciccone

Las llamadas de Núñez Carmona aportan un nuevo indicio sobre el rol protagónico que asumió el socio de Boudou en la resurrección de la ex Ciccone, cuando la facción del Gobierno que procuraba estatizarla y colocarla bajo el control de la Casa de Moneda perdió terreno. (La Nación)

 

Causas del éxito: la unión del grupo y poco desgaste

Más allá de los triunfos, la Argentina llegó a las semifinales a partir de la unidad del plantel y la  ventaja de los traslados más cortos.(La Nación)

 

Moyano será el presidente de Independiente

El jefe de la CGT opositora ganó por amplio margen la elección. “El club necesita una limpieza muy profunda”, dijo. (Clarín)

 

 NOTAS SECTORIALES

 Boudou apela por Ciccone y define la estrategia en la causa sobre su auto:

Mientras agota sus últimas posibilidades en el expediente que más lo compromete, ajusta detalles antes de declarar el 16 frente a Bonadio, quizás como presidente en ejercicio (El Cronista – Pág. 7) 

Con estrategia propia la CGT Caló sumará planteo por la quita salarial de Ganancias

Fijarían reclamo por “impuesto al sueldo”, sin paros, tras el Mundial. El llamado “impuesto al sueldo” es una de las banderas de las centrales de Azopardo y Azul y Blanca que encabezan Hugo Moyano y Luis Barrionuevo. Dicho bloque ya habló de un paro, también para después de la Copa del Mundo, según lo refrendó Gerónimo Momo Venegas la semana pasada. (Buenos Aires Económico – Sección: Política – Pág. 16/Sección Política)

 

Economía cree que bajará la inflación en lo que resta de 2014

En Economía aseguran que la inflación de junio fue la más baja del año e insisten en que la desaceleración de la suba de precios se mantendrá durante todo el 2014. Si bien admiten que en parte se dio por la baja del consumo, le asignan más influencia al avance del programa Precios Cuidados, que hoy arranca su tercera etapa, con un aumento del 4% promedio en 320 productos. (Buenos Aires Económico – Sección: Economía – Pág. 3/Sección Economía)

 

El Gobierno busca postergar hasta diciembre el pago a los holdouts

La idea es negociar sin que se note y, paralelamente, poner contra las cuerdas a Griesa para que reponga la cautelar que establece la suspensión de la ejecución de la sentencia (llamada stay). De conseguirlo, podría pagarles a los fondos buitre en diciembre, una vez que venza la cláusula conocida como RUFO (Rights Upon Future Offers), que permite a los tenedores de bonos (por más de US$ 90.000 millones) que entraron en los canjes de deuda de 2005 y 2010 reclamar las mismas condiciones que reciba algún otro acreedor. (La Nación – Pág. 1, 10; Tiempo Argentino – Pág. 4-5; Ambito Financiero – Pág. 3) 

Giro peligroso del BCRA: inyectó $ 21.000 millones

Tras varios meses de fuerte disminución de la cantidad de dinero que circula en la economía, junio marcó un verdadero punto de inflexión en la política monetaria que venía llevando adelante el Banco Central. Hubo mayor financiamiento al tesoro, más compra de dólares y menor absorción vía letras y notas (Ambito Financiero – Pág. 5)

 

Pese a la mayor ganancia contable, se dispara el déficit operativo del BCRA

El balance anual lo muestra registrando cada vez más ganancias contables, gracias a la aceleración de la devaluación del peso, a la vez que contabiliza cada vez más pérdidas reales por el aumento en sus gastos de administración de la política monetaria. Es que en ese rango se incluyen las erogaciones que enfrenta por la impresión de más billetes, dados la elevada inflación y el mayor grado de deterioro que éstos sufren al aumentar -por igual motivo- el pase de manos. (La Nación – Pág. 11)

 

Más datos de la recesión: en junio cayeron 8,8% las ventas minoristas

Relevamiento nacional de CAME entre 878 comercios de 22 sectores: Fue el sexto mes consecutivo de bajas. Mundial, Día del Padre y aguinaldo no lograron contrarrestar las caídas. Prevén más dificultades en el semestre (Clarín – Pág. 19)

 

Sólo cinco provincias se salvaron de caer en recesión en el primer trimestre

El deterioro económico se intensificó en lo que va del año, según un indicador privado. En 21 de los 24 distritos, la caída de la actividad en los últimos seis meses fue mayor al 2%. Sólo Misiones; Neuquén; Salta; Santiago del Estero y Tierra del Fuego se salvaron de caer en recesión en el primer trimestre del año.  En tanto, cuatro provincias (Entre Ríos, La Pampa, Mendoza y San Juan) acumulan tres trimestres de retroceso en el nivel de actividad y Tucumán lleva ya cuatro trimestres consecutivos de contracción económica. (El Cronista – Pág. 5)

 

Oposición al PRO se queja hoy por deuda y comunas

La oposición al macrismo convertirá hoy el recinto de la Legislatura porteña en una tribuna de campaña, cuando comience, a media mañana, el informe que brindará el jefe de Gabinete PRO.Horacio Rodríguez Larreta tiene previsto empezar a responder preguntas a media mañana, pero el mismo sistema que se aplica a este tipo de interpelaciones, como es la obligación de ir a informar sobre la gestión de Gobierno cada seis meses, le permitirá ser selectivo a la hora del interrogatorio. (Ambito Financiero – Pág. 12)                                                                                         

Los precandidatos de Frente UNEN se mostrarán juntos en Tucumán

Será el próximo miércoles, en la celebración de la Independencia. El anfitrión principal será el diputado nacional de la UCR José Cano, que sueña con conquistar la gobernación tucumana en 2015. No irían Solanas y Carrió. (Tiempo Argentino – Pág. 9)

EMPRESAS 

Cierre de una autopartista

La firma autopartista de capitales estadounidenses Visteon informó esta semana a sus empleados que tiene previsto cerrar su planta ubicada en Quilmes, después de concluir que ésta no es financieramente viable para continuar operando. El cierre, con efecto inmediato, impacta a los 240 empleados de la planta, incluidos 226 empleados remunerados por hora y 14 asalariados. La decisión se comunicó a los empleados a través de la Unión Obrera Metalúrgica (UOM), que representa a los empleados remunerados por hora. Ayer surgieron versiones de que la empresa habría llegado a un acuerdo con los sindicatos para frenar los despidos; sin embargo, cerca de la firma no confirmaron ni negaron esa información. (La Nación, Economía, Qué pasa) 

Emprendimiento cervecero

Cervecería Kunstmann original de Valdivia, Chile, inauguró su primera planta elaboradora de cerveza artesanal en la Argentina, con una moderna fábrica, restaurante y museo en esta ciudad frente al lago Nahuel Huapi con una inversión de 2,5 millones de dólares. La empresa, con 20 años de tradición en el país trasandino, está asociada a Compañía de Cervecerías Unidas (CCU) para la distribución en América del Sur y prevé elaborar 10.000 litros de cerveza artesanal mensuales en esta ciudad donde existe un amplio circuito cervecero con más de 20 pequeñas fábricas. (La Nación, Economía, Qué pasa)

Buenos Aires, 04/07/2017

 

VISTO el Expediente N° 1.039/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, los Decretos N° 334 de fecha 01 de abril de 1996, N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. N° 260 de fecha 04 de agosto de 1999, N° 649 de fecha 19 de septiembre de 2000, N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001, N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, N° 557 de fecha 22 de mayo de 2009, N° 993 de fecha 26 de julio de 2012, N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a través del artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo se creó esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

 

Que mediante el artículo 33 de la Ley N° 24.557 se creó el Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador judicialmente declarada.

 

Que el apartado 3 del artículo mencionado en el considerando precedente dispone que el Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo será administrado por esta S.R.T.

 

Que entre las funciones de esta S.R.T., detalladas en el artículo 36 de la Ley de Riesgos del Trabajo, se encuentra la de gestionar el Fondo de Garantía.

 

Que en función de lo establecido en el apartado 2 del artículo 48 del mismo cuerpo legal, el Fondo de Garantía no formará parte del presupuesto general de la Administración Nacional.

 

Que el artículo 19 del Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997 -que sustituyó el apartado 1 del artículo 17 del Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996- establece que son cuotas omitidas, a los fines de la Ley de Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora, desde que estuviera obligado a afiliarse.

 

Que en este sentido, el apartado 3 del artículo 28 de la Ley de Riesgos del Trabajo establece la obligación de los empleadores de depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía, en los supuestos de los apartados 1 y 2 del mismo artículo.

 

Que la Resolución S.R.T. N° 260 de fecha 04 de agosto de 1999 estableció los procedimientos para expedir los Certificados de Deudas con el Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo, así como para ordenar los trámites de cobro por ante los deudores que registren deudas por cuotas omitidas con dicho Fondo, aprobando el modelo de formulario que expide este Organismo como instrumento idóneo para llevar a cabo los correspondientes procedimientos de cobro ante los deudores.

 

Que dicho modelo fue modificado por las Resoluciones S.R.T. N° 649 de fecha 19 de septiembre de 2000, N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002.

 

Que la mencionada Resolución S.R.T. N° 141/02 aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de sus recursos; determinando que los Certificados de Deuda deberán ser suscriptos por el Subgerente de Procesos e Información, hoy Subgerencia de Control de Entidades, de conformidad con la estructura orgánico funcional aprobada por la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 -y sus modificatorias-.

 

Que la Resolución S.R.T. N° 993 de fecha 26 de julio de 2012 modificó en su artículo 1° el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 141/02, estableciendo que “(…) sólo se emitirán certificados de Deuda por importes superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000)”.

 

Que el Departamento de Asuntos Judiciales manifestó que “(…) la evolución de precios y costos que se ha experimentado desde la redacción de la Res. SRT 993/12, (…) ha distorsionado el valor económico que cada certificado represente, a la luz de los costos que necesariamente acompañan su judicialización”, en consecuencia, resulta resulta necesario determinar un monto de deuda que justifique la emisión de un certificado de deuda, ya que el monto actual resulta insuficiente al momento de justificar el costo del trámite que demanda el accionar ante la Justicia.

 

Que de esta manera se estimó pertinente que el monto mínimo para la emisión de certificados de deuda por el concepto de cuota omitida se fije en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), menos del cual resultará inconveniente iniciar acciones judiciales por resultar antieconómico para el Organismo.

 

Que en el mismo sentido, resulta pertinente autorizar a los letrados dependientes del Departamento de Asuntos Judiciales para que desistan de aquellas ejecuciones por Cuota Omitida por importes inferiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), y que retiren los certificados de deuda para su posterior anulación, siempre que no se haya dictado sentencia, no se haya trabado la Litis y que no ocasionen costas al Organismo por dicha desistimiento.

 

Que la Unidad de Auditoria Interna (U.A.I.), la Gerencia de Control Prestacional y la Subgerencia de Control de Entidades han prestado conformidad con la medida que se impulsa.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el área de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los artículos 33 y 36 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Anexo I de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, en el apartado titulado “Determinación de montos mínimos para el inicio de acciones de cobro de deuda” -sustituido por el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 993 de fecha 27 de julio de 2012- el cual quedará redactado de la siguiente manera: “A los efectos del inicio de acciones de cobro por vía judicial, sólo se emitirán Certificados de Deuda por importes superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000)”.

 

ARTÍCULO 2°.- Autorízase a los abogados apoderados dependientes del Departamento de Asuntos Judiciales, a desistir de aquellas ejecuciones judiciales que se hayan iniciado por Cuota Omitida cuyos importes sean inferiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), y a retirar los certificados de deuda para su posterior anulación, siempre que no se haya dictado Sentencia, no se haya trabado la Litis y que no se impongan costas al Organismo por dicho desistimiento.

 

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archíves

Bs. As., 22/5/2014

VISTO el Expediente Nº 16.190/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 20.744, 24.013 y 24.557, y sus respectivas modificaciones, los Decretos Nros. 491 del 29 de mayo de 1997 y 1.694 del 22 de noviembre de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que conforme dispone la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, en su artículo 29 bis, el empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término, y el trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales se regirá por la Convención Colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria.

Que asimismo, en su artículo 75, inciso 1, establece que el empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.

Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, en su artículo 1°, inciso 1, estipula que la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por la misma y sus normas reglamentarias.

Que además, en su artículo 27, incisos 1 y 3, establece que los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que libremente elijan y que dicha afiliación se celebrará por medio de un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que mediante el Decreto Nº 1.694 del 22 de noviembre de 2006, se dispusieron las normas que reglamentan el funcionamiento de las Empresas de Servicios Eventuales (E.S.E.), de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y la Ley de Empleo Nº 24.013, y sus respectivas modificaciones, enfatizando entre otros conceptos la dignidad del trabajo y el fomento del profesionalismo en las empresas proveedoras y usuarias de servicios eventuales.

Que el artículo 7° de la Ley Nº 25.877 y sus modificaciones introdujo, con carácter programático, el concepto de trabajo decente impulsado desde la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), marcando una directriz en materia de relaciones laborales, en las que deben considerarse especialmente incluidos los servicios eventuales. Por tal razón su reglamentación debe estar encaminada a evitar un uso abusivo o fraudulento, reafirmando la regla de indeterminación del plazo que emerge de los artículos 90 y 91 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, y a impedir la actuación de Empresas de Servicios Eventuales (E.S.E.) no habilitadas.

Que en materia de riesgos del trabajo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) de la Empresa de Servicios Eventuales (E.S.E.), es la que brinda cobertura a los trabajadores permanentes discontinuos que prestan servicios en las empresas usuarias.

Que por la proximidad, la existencia de una relación contractual con el empleador dueño del establecimiento donde se ejecutan las tareas, el conocimiento de las instalaciones y la facilidad para el acceso a los lugares de trabajo, es la aseguradora de la empresa usuaria la que se encuentra en mejores condiciones para realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo en relación a todos los trabajadores ocupados.

Que el inciso 1 del artículo 4° de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) como los empleadores y sus trabajadores, comprendidos en el ámbito de dicha ley se encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.

Que atento que la prevención es el eje central del tratamiento de los riesgos laborales, resulta imprescindible contar con normas reglamentarias dinámicas que den un impulso constante al mejoramiento de las condiciones y del medio ambiente del trabajo.

Que con el objetivo de dirigir acciones específicas de prevención de los riesgos derivados del trabajo, tendientes a disminuir la siniestralidad laboral y mejorar las condiciones de salud y seguridad en el trabajo, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO creó el “Programa de Rehabilitación para Empresas con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad”, mediante el dictado de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 559 del 28 de mayo de 2009.

Que en ese contexto, se establecieron obligaciones para los empleadores que en el caso de las Empresas de Servicios Eventuales (E.S.E.), por su particular modalidad, se tornaron de cumplimiento complejo.

Que en el marco normativo señalado deben reglamentarse pautas que, dada la especificidad de los vínculos jurídicos afectados, brinden una mejor solución a la problemática vinculada a la prevención de los riesgos laborales que afectan a los trabajadores que, con carácter eventual, prestan servicios para terceros distintos de su empleador directo quien, a su vez, carece de facultades para promover las medidas preventivas necesarias por ser, usualmente, ajeno al establecimiento donde se desarrollan las actividades laborales.

Que en razón de lo expuesto, se estima adecuado disponer que sean los propios usuarios de trabajadores de Empresas de Servicios Eventuales (E.S.E.) los que declaren a los trabajadores mencionados en sus propias Declaraciones Juradas (DD.JJ.) y abonen, por consiguiente, a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) contratada por la Empresa Usuaria (E.U.), el monto que corresponda, con cargo a la Empresa de Servicios Eventuales (E.S.E.).

Que lo mencionado no altera la vigencia, respecto a las relaciones laborales reglamentadas, de las normas contenidas en las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y 24.557 y sus respectivas modificaciones, como así tampoco lo establecido en el Decreto Nº 491 del 29 de mayo de 1997; más sí, establece un régimen específico dentro del sistema de riesgos del trabajo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Quedan sujetas a las normas de la presente reglamentación las Empresas de Servicios Eventuales (E.S.E.) y las Empresas Usuarias (E.U.) de dichos servicios, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por la Ley de Empleo Nº 24.013 y sus modificaciones y por el Decreto Nº 1.694 del 22 de noviembre de 2006.

Art. 2° — A los fines específicos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, los trabajadores provistos por las Empresas de Servicios Eventuales (E.S.E.) para la prestación de las tareas definidas en el Decreto Nº 1.694/06 deberán incluirse dentro de la nómina salarial de la Empresa Usuaria (E.U.), mientras se encuentren prestando servicios para ella, siendo de aplicación los artículos 23 y siguientes de dicha ley.

Art. 3° — La Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) contratada por la Empresa Usuaria (E.U.) deberá cumplir con las prestaciones correspondientes establecidas por la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, mientras el trabajador se encuentre prestando servicios para dicha empresa.

Art. 4° — La obligación establecida en el artículo precedente, respecto de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) de la Empresa Usuaria (E.U.), cesará:

a) por las causales que establece la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, o

b) cuando el trabajador deje de prestar servicios para la Empresa Usuaria (E.U.).

Art. 5° — La Empresa Usuaria (E.U.) deberá retener de los pagos que deba efectuar a la Empresa de Servicios Eventuales (E.S.E.), los importes correspondientes a las cuotas de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), que se deban pagar por los trabajadores eventuales que presten servicios en ella y hacer el depósito respectivo.

Art. 6° — La Empresa Usuaria (E.U.) está obligada a denunciar a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), inmediatamente de conocido, todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores dependientes de la Empresa de Servicios Eventuales (E.S.E.), que presten servicios para la usuaria.

Art. 7° — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para dictar las normas complementarias que hacen a sus respectivas competencias.

Art. 8° — El presente decreto entrará en vigencia a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof. — Carlos A. Tomada.

Bs. As., 14/5/2014


VISTO el Expediente Nº 75.380/11 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 24.241 y sus modificatorias, 24.557, 26.425, los Decretos Nº 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001, Nº 2.104 de fecha 4 de diciembre de 2008, Nº 2.105 de fecha 4 de diciembre de 2008, Nº 893 de fecha 7 de junio de 2012, la Disposición de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 1 de fecha 10 de febrero de 2003, la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, se adoptó el Reglamento de Compras y Contrataciones aprobado por la Disposición de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 1 de fecha 10 de febrero de 2003, el que se aplica exclusivamente para las compras y contrataciones que realiza esta S.R.T., vinculadas con las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que por el transcurso del tiempo han quedado desactualizados los valores para la elección de los procedimientos de selección establecidos en el artículo 12 de la Disposición de la entonces S.A.F.J.P. Nº 1/03.

Que en atención a esta situación, el Departamento de Compras y Contrataciones consideró pertinente adoptar la forma de establecer los valores por módulos, tal como lo estipulan los artículos 34 y 35 del Anexo del Decreto Nº 893 de fecha 7 de junio de 2012 (reglamentario del Decreto Nº 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 – Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional).

Que la misma medida se propuso adoptar respecto del valor máximo para la presentación de pagarés como garantía en dichos procesos de selección.

Que asimismo, consideró conveniente actualizar automáticamente el valor del módulo cuando se modifique el valor establecido en el artículo 35 del Anexo del Decreto Nº 893/12.

Que en tal sentido, corresponde emitir el presente acto.

Que la Gerencia de Operaciones y la Subgerencia de Administración prestaron su conformidad con la propuesta instada por el Departamento de Compras y Contrataciones.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en la Resolución S.R.T. Nº 308/09, el artículo 36, apartado 1°, inciso e) de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, y los artículos 10 del Decreto Nº 2.104/08 y 6° del Decreto Nº 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sustitúyase el artículo 12 del Reglamento de Compras y Contrataciones aprobado por la Disposición de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 1 de fecha 10 de febrero de 2003, el que quedará redactado de la siguiente manera: “PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION – MONTO ESTIMADO DE LOS CONTRATOS: Teniendo en cuenta el criterio que surge del inciso a) del ARTICULO 5° del presente, para la elección del procedimiento de selección; y a fin de cumplimentar lo establecido en el inciso c) del citado artículo sobre el monto estimado del contrato, se aplicará la siguiente escala:

a) Hasta SETENTA Y CINCO MODULOS (75): Compulsa de Precios.

b) Hasta DOSCIENTOS MODULOS (200): Concurso de precios privado o público.

c) Hasta MIL MODULOS (1.000): Licitación privada o pública.

d) Más de MIL MODULOS (1.000): Licitación pública.

No obstante lo establecido precedentemente, podrá contratarse en forma directa, por resolución fundada, cualquiera sea su monto, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los ARTICULOS 19° y 20° del presente Reglamento.

Para todos los casos de contrataciones contempladas en este Reglamento, los montos mencionados corresponderán a la cifra efectiva total de la obligación contractual sin considerar las cláusulas de renovación o prórroga establecidas como anexas a la obligación principal.

Las compras de bienes no podrán dividirse a efectos del cómputo de dicho límite, debiéndose tomar la totalidad de los insumos requeridos por el área solicitante o bien la totalidad de los bienes necesarios para la realización de un proyecto”.

ARTICULO 2° — Sustitúyase el inciso c) del artículo 61° del Reglamento de Compras y Contrataciones aprobado por la Disposición de la entonces S.A.F.J.P. Nº 1/03, el que quedará redactado de la siguiente manera: “c) con pagarés a la vista suscritos por quienes tengan el uso de la firma social o actuaren con poderes suficientes, cuando el monto de la garantía no supere la suma de QUINCE (15) MODULOS”.

ARTICULO 3° — Establécese que el valor del módulo aplicable a lo dispuesto en la Disposición de la entonces S.A.F.J.P. Nº 1/03, será el establecido en el artículo 35 del Anexo del Decreto Nº 893 de fecha 7 de junio de 2012, el cual se actualizará automáticamente cuando se produzca la modificación del artículo mencionado.

ARTICULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán aplicables a aquellas contrataciones cuyos Pliegos de Bases y Condiciones Particulares no hayan sido aprobados al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTICULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Resumen:
DEJASE SIN EFECTO LA AUTORIZACION DEL BANCO DE LA CIUDAD DE  BUENOS AIRES (C.U.I.T. N° 30-99903208-3) PARA OPERAR COMO EMPRESA AUTOASEGURADA DENTRO DEL SISTEMA DE LA LEY N° 24.557, OTORGADA MEDIANTE LA RESOLUCION CONJUNTA DE LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 026 Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 25.129 DE FECHA 01 DE ABRIL DE 1997.

Bs. As., 1/4/2014
VISTO el Expediente Nº 1.583.705/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y 26.844, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.844 se instituyó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que rige en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablan entre las personas que presten tareas en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupadas para tales labores.
Que la misma tiene por objeto garantizar a las/los trabajadoras/es de Casas Particulares el pleno ejercicio y goce de sus derechos fundamentales, y promover pisos mínimos protectorios ajustados a los principios generales del derecho laboral argentino.
Que para asegurar el cumplimiento de los fines que persigue la referida Ley, corresponde reglamentar sus disposiciones.
Que se han efectuado las consultas pertinentes y tomado la consiguiente intervención las áreas competentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1° y 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, Ley Nº 26.844, que, como Anexo, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Créase el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuya organización y funcionamiento estará sujeto a las disposiciones que dicte la autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.844.
Art. 3° — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la aplicación de la Ley Nº 26.844 y del presente decreto.
Art. 4° — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) a implementar los mecanismos necesarios que permitan proceder a la retención del importe correspondiente a la cuota sindical que establezcan las asociaciones sindicales que representan a las/los trabajadoras/es de Casas Particulares, de acuerdo a la normativa vigente, y proceder a su oportuna transferencia hacia las mismas.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A. Tomada.

ANEXO

REGLAMENTACION DEL REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES – LEY Nº 26.844
ARTICULO 1°.- Ambito de aplicación. (Reglamentación del artículo 1° segundo párrafo). Es requisito para la celebración de contratos de trabajo, eventuales o de temporada, su instrumentación por escrito y la existencia de razones objetivas que justifiquen la modalidad elegida por el empleador.
En los casos en que la contratación tenga por objeto sustituir transitoriamente a trabajadores que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a la reserva del puesto, deberá indicarse en el contrato el nombre del personal reemplazado.
La celebración continuada de contratos de trabajo eventual o por plazo determinado, que exceda los presupuestos de los artículos 90, 93 y 99 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, convertirá al vínculo en uno por tiempo indeterminado a partir de la primera contratación.
ARTICULO 2°.- Aplicabilidad. (Reglamentación del artículo 2°). Las tareas de mantenimiento a las que se refiere el artículo que se reglamenta son aquellas típicas del hogar que se realizaren en forma normal y habitual.
ARTICULO 3°.- Exclusiones. Prohibiciones. (Sin reglamentar).
ARTICULO 4°.- Principios de interpretación y aplicación de la ley. (Sin reglamentar).
ARTICULO 5°.- Grupo familiar. Retribución. (Sin reglamentar).
ARTICULO 6°.- Contrato de trabajo. Libertad de formas. Presunción. (Sin reglamentar).
ARTICULO 7°.- Período de prueba. (Reglamentación del artículo 7°). El empleador perderá la facultad de valerse del período de prueba cuando no registrare la relación laboral.
Durante dicho período regirán las disposiciones relativas a la cobertura de las enfermedades y los accidentes no vinculados al trabajo, con excepción de lo previsto en el artículo 46, inciso j), de la ley que se reglamenta por el presente.
ARTICULO 8°.- Categorías profesionales. (Sin reglamentar).
ARTICULO 9°.- Personas menores de DIECISEIS (16) años. Prohibición de su empleo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 10.- Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física. (Reglamentación del artículo 10). La contratación de personas menores de DIECIOCHO (18) años deberá celebrarse por escrito y registrarse ante la autoridad administrativa del trabajo competente, acompañando copia del respectivo contrato.
Los padres, responsables o tutores del adolescente deberán presentar ante la autoridad administrativa del trabajo competente, la autorización de trabajo para su visado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 32 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. En el caso que el adolescente viva independientemente de los padres, responsables o tutores, deberá presentar una declaración jurada ante la autoridad administrativa del trabajo competente, indicando como mínimo: nombre y apellido, CUIT o CUIL del empleador, los días, horario y lugar de trabajo y el tipo de tarea a desarrollar.
La autoridad administrativa del trabajo competente, deberá durante toda la sustanciación del trámite señalado en el párrafo anterior, ajustar su actuación a los principios de la Ley Nº 26.061.
El empleador, previo al inicio de la relación laboral y, posteriormente, cada DOCE (12) meses deberá requerir la presentación por parte del adolescente del certificado que acredite su aptitud física para las tareas a desempeñar.
Dicho certificado deberá ser presentado por el empleador ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles posteriores a su recepción.
La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares establecerá los requisitos que deberá contener el certificado médico.
En caso de no cumplirse con este requerimiento y con su presentación ante la autoridad administrativa del trabajo competente, la relación laboral se considerará deficientemente registrada, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder de conformidad con la normativa vigente.
ARTICULO 11.- Jornada de trabajo. (Reglamentación del artículo 11). La jornada de trabajo de SEIS (6) horas diarias no podrá, bajo ninguna circunstancia, realizarse en horario nocturno, entendiéndose por tal, el que se cumpla entre la hora VEINTE (20) de un día y la hora SEIS (6) del siguiente.
ARTICULO 12.- Terminalidad educativa. (Reglamentación del artículo 12). El empleador, previo al inicio de la relación laboral, deberá requerir del adolescente la constancia de finalización de los estudios que por ley se consideran obligatorios.
Dicho certificado de terminalidad educativa deberá ser presentado ante la autoridad administrativa del trabajo competente, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de recepcionado.
En caso que el adolescente no hubiera finalizado el período de educación que la ley considera obligatorio, el contrato de trabajo deberá contener una cláusula que fije las obligaciones asumidas por el empleador a tal fin.
Asimismo, en dicho caso, el empleador deberá requerir, al inicio y finalización del ciclo lectivo (marzo y diciembre de cada año), la presentación por parte del adolescente del certificado de escolaridad pertinente con indicación del resultado obtenido en el ciclo respectivo.
Dicho certificado deberá ser presentado por el empleador ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles posteriores a su recepción.
El mencionado certificado deberá acreditar la inscripción de alumno regular o los estudios cursados o de finalización de estudios, según corresponda, y ser expedido por la Autoridad Escolar del establecimiento correspondiente a la jurisdicción de que se trate, conteniendo como mínimo fecha, firma, sello y nombre, número, Distrito/Comuna, dirección y teléfono de la escuela, todo de acuerdo con la normativa vigente que rige en la materia.
En caso de no cumplirse con este requerimiento y con su presentación ante la autoridad administrativa del trabajo competente, la relación laboral se considerará deficientemente registrada, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder de conformidad con la normativa vigente.
ARTICULO 13.- Prohibición de empleo de trabajadores de DIECISEIS (16) y DIECISIETE (17) años. Modalidad sin retiro. (Sin reglamentar).
ARTICULO 14.- Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro.
ARTICULO 14.1.- Derechos del personal. (Reglamentación del artículo 14.1 incisos a, c y d). La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares adecuará el régimen de jornada de trabajo determinando sistemas de distribución horaria específicos, de acuerdo a la índole, extensión, modalidades y jornada nocturna o diurna en que se presten las tareas.
Asimismo, conforme las facultades y competencias acordadas en la Ley que se reglamenta en el presente, la Comisión adecuará el tipo y características de las distintas prestaciones a cargo del empleador en lo atinente a la provisión de ropa, elementos de trabajo y alimentación, de acuerdo a las particularidades climáticas, geográficas, económicas y culturales que se registren en las diferentes regiones del país.
ARTICULO 14.2.- Deberes del personal. (Sin reglamentar).
ARTICULO 15.- Personal sin retiro. (Sin reglamentar).
ARTICULO 16.- Libreta de Trabajo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 17.- Sistema de Registro Simplificado. (Sin reglamentar).
ARTICULO 18.- Salario Mínimo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 19.- Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. (Sin reglamentar).
ARTICULO 20.- Recibos. Formalidad. (Sin reglamentar).
ARTICULO 21.- Recibos. Contenido. (Reglamentación del artículo 21). Las remuneraciones del personal comprendido en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares que presten servicios durante TREINTA Y DOS (32) o más horas semanales para el mismo empleador, deberán abonarse mediante la acreditación en una cuenta sueldo abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
Para el personal que preste servicios por una cantidad de horas semanales inferior a la indicada en el párrafo precedente será facultativo para el empleador el pago de las remuneraciones por acreditación en cuenta de entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
En ambos casos el personal podrá exigir a su empleador el pago en efectivo de sus remuneraciones.
El funcionamiento de la cuenta sueldo se ajustará a las características y condiciones establecidas en el artículo 1° de la Ley Nº 26.704.
La incorporación a la cuenta sueldo de servicios bancarios adicionales, no derivados de su naturaleza laboral ni comprendidos en la presente reglamentación, sólo se producirá en caso de previo requerimiento fehaciente del trabajador a la entidad bancaria o financiera, quedando dichos servicios sujetos a las condiciones que se acuerden al efecto.
Las cuentas sueldo a utilizar a los fines del presente régimen serán las previstas en la normativa vigente emanada del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).
ARTICULO 22.- Recibo. Prohibición de renuncias. (Sin reglamentar).
ARTICULO 23.- Recibo. Validez. (Sin reglamentar).
ARTICULO 24.- Firma en blanco. Prohibición. (Sin reglamentar).
ARTICULO 25.- Horas extras. (Sin reglamentar).
ARTICULO 26.- Concepto. (Sin reglamentar).
ARTICULO 27.- Epocas de pago. (Sin reglamentar).
ARTICULO 28.- Extinción del contrato. Pago proporcional. (Sin reglamentar).
ARTICULO 29.- Licencia ordinaria. (Reglamentación del artículo 29). Cuando la prestación del trabajo se realice en determinados días de la semana, el valor de la retribución por vacaciones resultará de multiplicar el número de días en que la trabajadora o el trabajador hubiera debido prestar servicios durante el período que le corresponda según la antigüedad, por el salario diario que percibiere en el momento de su otorgamiento.
ARTICULO 30.- Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. (Reglamentación del artículo 30). Si el personal con retiro no llegare a totalizar el tiempo de trabajo previsto en el artículo que se reglamenta, gozará de un descanso anual remunerado conforme las pautas del artículo anterior nunca inferior a la siguiente proporción:
a) Entre CUATRO (4) y SIETE (7) semanas de trabajo, UN (1) día;
b) Entre OCHO (8) y ONCE (11) semanas de trabajo, DOS (2) días corridos;
c) Entre DOCE (12) y QUINCE (15) semanas de trabajo, TRES (3) días corridos;
d) Entre DIECISEIS (16) y DIECINUEVE (19) semanas de trabajo, CUATRO (4) días corridos;
e) Más de VEINTE (20) semanas de trabajo, CINCO (5) días corridos.
En estos supuestos la licencia anual se otorgará a partir del primer día semanal de trabajo habitual o el siguiente si aquél fuera feriado.
ARTICULO 31.- Epoca de otorgamiento. (Sin reglamentar).
ARTICULO 32.- Retribución. (Sin reglamentar).
ARTICULO 33.- Omisión del otorgamiento. (Sin reglamentar).
ARTICULO 34.- Plazo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 35.- Enfermedad infectocontagiosa. (Sin reglamentar).
ARTICULO 36.- Aviso al empleador. (Sin reglamentar).
ARTICULO 37.- Remuneración. (Sin reglamentar).
ARTICULO 38.- Clases. (Sin reglamentar).
ARTICULO 39.- Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 40.- Despido por causa de embarazo. Presunción. (Sin reglamentar).
ARTICULO 41.- Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. (Sin reglamentar).
ARTICULO 42.- Deber de preavisar. Plazos. (Sin reglamentar).
ARTICULO 43.- Indemnización sustitutiva. Monto. (Sin reglamentar).
ARTICULO 44.- Plazo. Integración del mes de despido. (Sin reglamentar).
ARTICULO 45.- Licencia. (Sin reglamentar).
ARTICULO 46.- Extinción. Supuestos. (Sin reglamentar).
ARTICULO 47.- Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 48.- Indemnización por antigüedad o despido. (Sin reglamentar).
ARTICULO 49.- Despido indirecto. (Sin reglamentar).
ARTICULO 50.- Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. (Sin reglamentar).
ARTICULO 51.- Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución. (Sin reglamentar).
ARTICULO 52.- Composición. (Reglamentación del artículo 52). El Tribunal contará con TRES (3) Secretarías que asistirán a la Presidencia.
La Presidencia del Tribunal tendrá a su cargo la administración y dirección del personal.
Las Secretarías tendrán facultades de instrucción e impulso del procedimiento como también para elaborar proyectos de resolución, sin perjuicio de las demás funciones que le encomiende la Presidencia.
Serán funciones del Tribunal:
a) Recibir y tramitar todos los reclamos en el ámbito del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares hasta llegar a la resolución final, canalizando los mismos a través de las Secretarías, conforme al reglamento de funcionamiento que oportunamente se dicte.
b) Proceder a la homologación de los acuerdos que celebren empleadores y trabajadores del sector.
c) Elaborar indicadores de calidad sobre los servicios brindados.
d) Colaborar con los organismos provinciales con similares competencias en los casos de adhesión al régimen procesal previsto por el artículo 68 de la Ley Nº 26.844.
e) Toda otra actuación inherente al desenvolvimiento y a las competencias del Tribunal.
ARTICULO 53.- Instancia conciliatoria previa. (Reglamentación del artículo 53). Las partes deberán necesariamente contar con patrocinio letrado para la sustanciación del trámite ante el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP).
El reclamante o su apoderado deberá presentar ante el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) el formulario de iniciación de reclamo junto con el escrito de demanda con tantas copias como requeridos.
Presentado el formulario, en ese mismo acto, el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) designará audiencia para celebrarse dentro de los DIEZ (10) días de iniciado el reclamo, la que estará a cargo del personal conciliador afectado a dicha tarea designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
La primera audiencia se notificará al reclamante personalmente o a través de su apoderado en el mismo acto de inicio del trámite, y al requerido se le notificará mediante cédula o telegrama, adjuntando o poniéndole a su disposición en su caso copia del escrito de demanda. Las siguientes citaciones a las partes podrán realizarse personalmente, por telegrama, cédula o al correo electrónico individualizado por cada una de ellas en su primera presentación.
En caso de fracasar la notificación de la primera audiencia por defectos del domicilio, el reclamante deberá denunciar uno nuevo dentro del tercer día de notificado, quedando suspendida la audiencia y el proceso hasta tanto se cumpla con dicho requisito.
Las audiencias deberán celebrarse con la presencia personal del conciliador, el que tendrá las facultades necesarias para instruir el trámite y designar las audiencias que fueren necesarias de entenderlo pertinente a los fines conciliatorios. Las partes serán invitadas a solucionar la controversia y auxiliadas por el conciliador para explorar alternativas que permitan alcanzar una justa composición de los derechos e intereses en conflicto.
Concluida la etapa conciliatoria, si las partes no arribaran a un acuerdo se extenderá una constancia de cierre, quedando expedita la acción ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, al que le será girado el escrito de demanda para que notifique a la parte requerida el inicio del término legal para contestarla y ofrecer prueba, fijando audiencia a esos fines en el plazo de DIEZ (10) días.
De arribarse a un acuerdo, el mismo será remitido al Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares para su homologación en los términos establecidos en el artículo 15 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 54.- Procedimiento. (Sin reglamentar).
ARTICULO 55.- Resolución. (Sin reglamentar).
ARTICULO 56.- Apelación. (Sin reglamentar).
ARTICULO 57.- Sustanciación y resolución del recurso. (Sin reglamentar).
ARTICULO 58.- Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. (Sin reglamentar).
ARTICULO 59.- Trámite de ejecución. Organo competente. (Sin reglamentar).
ARTICULO 60.- Aplicación supletoria. (Sin reglamentar).
ARTICULO 61.- Gratuidad. (Sin reglamentar).
ARTICULO 62.- Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integración. (Sin reglamentar).
ARTICULO 63.- Sede. Asistencia. (Sin reglamentar).
ARTICULO 64.- Designaciones. (Reglamentación del artículo 64). En caso de no existir entidades representativas de los empleadores o de los trabajadores de las actividades contempladas en la Ley Nº 26.844, o que las existentes no propusieran representantes, o cuando las entidades no reunieren los requisitos establecidos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá designar de oficio a los representantes que fueren necesarios, con la única condición que los designados resulten suficientemente representativos del sector y reúnan las condiciones personales fijadas en esta reglamentación.
Los representantes sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales que pudieran constituirse conforme a lo previsto en el artículo 67 inciso b) de la ley que se reglamenta, no podrán ejercer simultáneamente cargos públicos. En caso que el nombramiento se produjere durante el curso de sus mandatos deberán optar dentro del término de DIEZ (10) días y, en su caso, la entidad cuya representación ejerza deberá proponer un reemplazante en el curso de los DIEZ (10) días subsiguientes. Asimismo podrán ser removidos de sus cargos en los siguientes casos:
a) Si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten.
b) Si faltaren sin causa justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de las reuniones convocadas por el organismo que integraren, en cada semestre calendario.
c) Si desapareciera la representatividad de la entidad o asociación que los hubiere propuesto.
Los representantes de los organismos estatales ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales que pudieran constituirse conforme a lo previsto en el artículo 67 inciso b) de la Ley que se reglamenta, deberán revistar en dichos organismos. El cese en sus funciones les hará perder la representación, debiéndose proceder a su reemplazo a propuesta del organismo respectivo.
Los representantes sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras, no percibirán suma alguna en carácter de retribución, remuneración o viáticos por parte del ESTADO NACIONAL.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá, mediando solicitud fundada de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares, habilitar el pago de viáticos, en virtud de razones de estricta necesidad para el desempeño de sus funciones.
Para ser designado representante sectorial titular o suplente de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales, se requerirá ser mayor de edad, pertenecer a la entidad sectorial y ser propuesto por ésta.
ARTICULO 65.- Duración en las funciones. (Sin reglamentar).
ARTICULO 66.- Asistencia legal y técnico administrativa (Reglamentación del artículo 66). El presupuesto que se le asigne al área de coordinación que cumpla las tareas de asistencia legal y técnico administrativa de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares, deberá destinarse al cumplimiento de las atribuciones conferidas y a encarar las acciones a su cargo.
ARTICULO 67.- Atribuciones y deberes. (Sin reglamentar).
ARTICULO 68.- Alcance. (Sin reglamentar).
ARTICULO 69.- Prescripción. Plazo. (Reglamentación del artículo 69). Se consideran reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo a cualquier reclamación, actuación o procedimiento administrativo promovido para percibir deudas derivadas de la relación laboral.
ARTICULO 70.- Actualización. Tasa aplicable. (Sin reglamentar).
ARTICULO 71.- Autoridad de aplicación. Competencia. (Sin reglamentar).
ARTICULO 72.- Sustituciones. Exclusión. Aplicación. (Sin reglamentar).
ARTICULO 73.- Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. (Sin reglamentar).
ARTICULO 74.- Reparación y prevención de riesgos del trabajo (Reglamentación del artículo 74). a) El empleador de personal de casas particulares deberá tomar cobertura con la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) que libremente elija, en tanto ésta se halle autorizada a brindar cobertura en la jurisdicción que corresponda al domicilio de aquél. La ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
A tales fines, el empleador deberá suscribir un contrato de afiliación con la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) de su elección. Dicho contrato tendrá vigencia a partir de la fecha que se determine expresamente en el mismo.
La obligación de asegurarse no entrará en vigencia hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) dicten la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido a las características de la actividad que se incorpora.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) instrumentará el procedimiento de afiliación y traspaso del empleador, pudiendo simplificar los mecanismos aplicables en forma razonable.
b) El empleador que registre pagos de cuotas al Sistema de Riesgos del Trabajo pero que no haya tomado cobertura con una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) determinada, será asignado a una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) en forma sistemática y conforme la normativa que oportunamente dicte la misma, siempre y cuando no se encuentre ingresado en el registro de contratos extinguidos por falta de pago.
En estos casos, el empleador tendrá cobertura de riesgos del trabajo, a partir de la fecha en que se notifique a la Aseguradora la asignación de oficio realizada.
c) Para la fijación del sistema de alícuotas para el presente régimen, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 26.773.
La cuota que se destina al pago de la cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo integra y se adiciona a los aportes y contribuciones obligatorios establecidos por el artículo 21 de la Ley Nº 25.239. La cuota tiene carácter de pago anticipado y deberá ser declarada e ingresada por el empleador durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones fijados para los citados aportes y contribuciones obligatorios.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) instrumentará el procedimiento de pago de las cuotas que se destinan a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART), así como el mecanismo de distribución de los fondos a éstas, en función de la relación “Código Unico de Identificación Laboral (CUIL), Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), empleador y ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART)”. Dicha relación será remitida periódicamente por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme las novedades que se produzcan en el Registro de Contratos de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART).
d) Para establecer la prestación dineraria mensual en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria, como así también para establecer el Valor Mensual del Ingreso Base conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 24.557, se deberá considerar la remuneración mensual mínima fijada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o por los mecanismos implementados por la Ley Nº 26.844 para el Personal de Casas Particulares y para la categoría correspondiente.
e) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), junto con las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART), impulsarán acciones tendientes a promover la prevención de los riesgos derivados del trabajo del Personal de Casas Particulares, a la vez que tendrán a disposición en sus páginas WEB material informativo relativo a la prevención de accidentes en el ámbito doméstico.
Se considerarán válidas y fehacientes todas las comunicaciones y notificaciones que se efectúen a través de la ventanilla electrónica para empleadores.
ARTICULO 75.- Derogación. (Sin reglamentar).
ARTICULO 76.- Vigencia. (Sin reglamentar).

Bs. As., 1/4/2014
VISTO el Expediente Nº 112.446/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes Nros. 24.557 y sus modificaciones y 26.773, el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.773 se estableció un régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Que el citado régimen incluye las disposiciones de la referida Ley Nº 26.773, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, así como las del Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y normas complementarias.
Que en tal sentido, cabe recordar que, con el fin de mejorar las compensaciones previstas en el régimen de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el Decreto Nº 1.694/09 determinó un nuevo mecanismo de cálculo para las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria y por Incapacidad Laboral Permanente, en su etapa de provisionalidad.
Que de igual forma, dicha regulación mejoró el monto de la prestación en concepto de Gran Invalidez, de las compensaciones adicionales de pago único y reemplazó los topes máximos de la incapacidad laboral permanente por pisos mínimos, reformas que se mantienen en la actualidad, omitiendo prever para estos últimos conceptos un mecanismo de incremento periódico, por lo que resulta necesario ajustarlos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, conforme lo establece el apartado 6 del artículo 17 de esta última.
Que posteriormente la Ley Nº 26.773 avanzó en la progresión tuitiva antes descripta, al establecer que un accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ser reparado en forma suficiente, accesible y automática, instituyendo el pago único como principio general indemnizatorio.
Que, ante la supresión del período de Incapacidad Laboral Permanente Provisoria, la ampliación de la etapa de Incapacidad Laboral Temporaria hasta que haya certeza de la disminución de la capacidad laborativa, implica una mejora de las prestaciones dinerarias, en sus aspectos temporales y cualitativos, en los términos del artículo 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557.
Que en ese contexto, también resulta necesario regular aspectos vinculados a la referida prolongación del período de Incapacidad Laboral Temporaria, a la base de cálculo a tomar en cuenta respecto de los montos indemnizatorios y a las cuestiones operativas relacionadas con la obligación de pago de la prestación dineraria.
Que la Ley Nº 26.773 dispuso en su artículo 2° que el principio general indemnizatorio es el de pago único, y mediante su artículo 17 apartado 1 derogó el artículo 19 de la Ley Nº 24.557.
Que a fin de implementar el criterio antes expuesto, resulta razonable “utilizar la metodología de cálculo prevista en el artículo 14, apartado 2, inciso a) de la misma ley, sistema también previsto en el artículo 15, apartado 2, párrafo 2 (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 15/7/2011, “Montecucco, Jorge Alberto c/Mapfre Argentina ART SA s/Acción de Amparo”; ídem, Sala X, 26/6/2012, “Sahonero, Simón Pedro c/Mapfre Argentina ART SA s/Accidente – Ley Especial”; ídem, Sala X, 22/11/2012, “Soleres, Beatriz del Carmen c/Provincia ART S.A. s/Accidente – Ley Especial”).
Que de igual modo, se estima pertinente facultar a las dependencias competentes a establecer los parámetros técnicos de ajuste de las prestaciones e indemnizaciones que integran el régimen de reparación.
Que también resulta imperioso determinar dentro de la limitación de los gastos de administración y otros no prestacionales de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los atinentes a la comercialización o intermediación en la venta del seguro.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, y el artículo 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.773; la que como ANEXO forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación del presente decreto, y a regular la adecuación de las situaciones especiales establecidas en el artículo 45 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, al régimen creado por la Ley Nº 26.773.
Art. 3° — Las disposiciones del presente decreto, en lo que corresponda, serán de aplicación a las contingencias referidas en el artículo 17, apartado 5, de la Ley Nº 26.773.
Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A. Tomada.

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.773 DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- PRESTACIONES DINERARIAS:
1. Considérase que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, para las contingencias posteriores a la misma, la Incapacidad Laboral Permanente no tendrá situación de provisionalidad.
2. Los damnificados con Incapacidad Laboral Permanente superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) percibirán una prestación de pago único calculada según la fórmula del artículo 14, apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557 que no podrá ser inferior al piso indemnizatorio instituido por el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, este último con el ajuste previsto en el artículo 8° de la ley que se reglamenta.
A esa reparación se agregarán las prestaciones previstas en los artículos 3° de la Ley Nº 26.773, y 11, inciso 4, apartado a) de la Ley Nº 24.557 y su actualización.
Los demás montos indemnizatorios en concepto de Incapacidad Laboral Permanente y muerte del damnificado, se deberán calcular considerando las fórmulas establecidas para cada uno de ellos en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y su actualización.
3. La prestación adicional por Gran Invalidez deberá continuar abonándose en forma mensual.
4. En los casos en que el daño sufrido por el trabajador le impida la realización de sus tareas habituales más allá del plazo máximo previsto en el artículo 7°, apartado 2, inciso c) de la Ley Nº 24.557, y no haya certeza del grado de disminución de la capacidad laborativa del mismo, la Aseguradora solicitará a los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo período transitorio de hasta un máximo de DOCE (12) meses. El obligado al pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía y condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria. Durante esta última etapa, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador. Dicho período podrá ser reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite pertinente para establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los organismos competentes.
Si al vencimiento del plazo de UN (1) año antes descripto, la Aseguradora no sustanció la solicitud de extensión ante los organismos competentes, se entenderá que poseía suficiente certeza sobre el grado de disminución de la capacidad laborativa del trabajador damnificado. En este caso, además de continuar con los pagos conforme lo establecido en el párrafo anterior, la aseguradora deberá abonar los intereses previstos en el artículo 1° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 2.524 de fecha 26 de diciembre de 2005 o la que en el futuro la modifique o complemente, desde el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, por el transcurso del año, hasta la fecha de emisión del dictamen o conclusión médica; respecto de la prestación dineraria de pago único, según el grado de Incapacidad Laboral Permanente que determinen los organismos competentes.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la Aseguradora que no sustancie la solicitud de extensión en tiempo y forma será pasible de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
ARTICULO 3°.- INDEMNIZACION ADICIONAL DE PAGO UNICO:
En los casos de Incapacidad Laboral Permanente o Muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 26.773 consistirá en una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del artículo anterior, más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, cuando así corresponda.
ARTICULO 4°.- PLAZO DE PAGO:
1. El plazo de QUINCE (15) días previsto legalmente para los obligados al pago de la reparación dineraria se deberá considerar en días corridos. En caso de fallecimiento del trabajador, dicho plazo se contará desde la acreditación del carácter de derecho habiente.
2. Notificado el acto que establece la Incapacidad Laboral Permanente, el obligado al pago realizará la correspondiente transferencia monetaria a una institución bancaria del domicilio constituido por el damnificado a los fines de percibir el pago único o, en su defecto, a una institución bancaria de la localidad del domicilio real del damnificado.
Asimismo, se deberá notificar en forma fehaciente al trabajador damnificado o a sus derechohabientes sobre la puesta a disposición de las indemnizaciones, con una antelación de TRES (3) días al vencimiento del pago. También se deberá precisar cada concepto indemnizatorio en forma separada y hacer saber que el cobro total o parcial en dicha instancia implica optar por las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación, respecto de las que le pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.
3. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dictará las normas complementarias tendientes a establecer las condiciones necesarias para que el damnificado o sus derechohabientes tengan pleno conocimiento de sus derechos con anterioridad al momento de percepción de las indemnizaciones previstas en este régimen.
ARTICULO 5°.- PRESTACIONES DINERARIAS EN CURSO:
El cobro de las prestaciones en dinero por Incapacidad Laboral Permanente en situación de provisionalidad que se encuentren en ejecución y cuya Primera Manifestación Invalidante se haya producido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, no implica el ejercicio de la opción excluyente prevista en su artículo 4°.
ARTICULO 6°.- CONTROL DE PAGOS:
Cuando el obligado al pago deba efectuar el depósito previsto en el párrafo primero del artículo 6° de la Ley Nº 26.773, deberá informar dicha situación a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que ésta pueda ejercer las acciones de supervisión y control propias de su competencia.
ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8°.- AJUSTE DE LAS COMPENSACIONES ADICIONALES DE PAGO UNICO Y DE LOS PISOS MINIMOS:
Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que establezca los parámetros técnicos y metodologías de ajuste de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único y de los pisos mínimos que integran el régimen de reparación.
ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- REGIMEN DE ALICUOTAS:
Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán utilizar el régimen autorizado actualmente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, hasta tanto se regule el nuevo régimen de alícuotas, sin perjuicio del ajuste que deban efectuar sobre el tope de gastos establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 26.773.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.
ARTICULO 16.- GASTOS DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO:
1. El gasto de comercialización o intermediación de cualquier naturaleza en la venta del seguro por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por contrato, no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la cuota de afiliación. El porcentaje aludido no incluye el Impuesto al Valor Agregado.
El gasto de administración y otros gastos no prestacionales, limitados al VEINTE POR CIENTO (20%), no incluyen los gastos de prevención, los cuales se consideran prestacionales.
2. El incumplimiento por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de lo establecido en el artículo que se reglamenta, como así también en el presente artículo, será pasible de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
Asimismo, el incumplimiento por parte de los productores asesores de las disposiciones del presente artículo, será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo VII de la Ley Nº 22.400.
ARTICULO 17.- DISPOSICION GENERAL:
Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417.

Bs. As., 20/3/2014

VISTO el Expediente Nº 12.802/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557 y 26.425, los Decretos Nº 2.104 y Nº 2.105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, las Resoluciones S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009 y Nº 1.181 de fecha 12 de agosto de 2010,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la ciudad de BUENOS AIRES.

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central —creadas por el artículo 51 de la Ley 24.241 y sus modificatorias—, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las comisiones médicas, fue transferido a esta S.R.T.

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 4 de diciembre de 2008 facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que, por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 4 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley Nº 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T.

Que en tal contexto, la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, dispuso: “ARTICULO 1° – De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26.425 y los Decretos Nº 1883 de fecha 26 de octubre de 1994, Nº 1219 de fecha 20 de mayo de 2003, y Nº 2104 y Nº 2105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) ejercerá las competencias que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) tenía asignadas en cuanto al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por la Ley Nº 24.241, de la misma forma y con las mismas modalidades establecidas por los reglamentos con los que se regía la S.A.F.J.P. en lo atinente a la designación y relaciones con el personal, compras y contrataciones y su financiamiento”.
Que por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1.181 de fecha 12 de agosto de 2010 se determinó en CUARENTA Y CUATRO (44) el número total de Comisiones Médicas en todo el país y UNA (1) Comisión Médica Central.

Que, asimismo, la referida resolución estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el domicilio y el horario de atención de las Mesas de Entradas de las Comisiones Médicas.

Que con el propósito de favorecer la eficacia y eficiencia en el desarrollo de las actividades de las Comisiones Médicas, mejorando los modos de planificar operativamente su funcionamiento y agilizar la tramitación de los reclamos iniciados por los trabajadores, es necesario proceder a reformar la normativa actualmente en vigor.

Que en tal contexto, y en virtud del constante y creciente incremento en el número de reclamos, deviene necesaria la creación de UNA (1) nueva Comisión Médica en la Provincia de MENDOZA y UNA (1) nueva Comisión en la Ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE, con el objeto de atender el volumen de expedientes dentro de los plazos legales.

Que dichas comisiones funcionarán en los domicilios que actualmente ocupan aquellas identificadas con los números 4 y 7 de las Provincias citadas en el considerando precedente, respectivamente, y tendrán la misma competencia territorial e igual horario de funcionamiento y de Mesa de Entradas.

Que, a su vez, a fin de disminuir la distancia que deben recorrer los trabajadores damnificados y lograr una mejor accesibilidad física, resulta necesaria la creación de UNA (1) Delegación de la Comisión Médica Nº 4, con asiento en la Ciudad de San Rafael, con dependencia de la cabecera regional y con horario de funcionamiento de OCHO (08:00) a DOCE (12:00) horas.

Que en relación con esta Delegación, la Gerencia Médica informó que “estará integrada por un médico cotitular quien actuará como médico informante de la Comisión Médica Nº 4, que cumplirá las mismas funciones que las Comisiones Médicas y tendrá como competencia territorial los Departamentos de Malargüe, General Alvear, San Carlos y San Rafael…”.

Que, por su parte, se modifica el horario de atención al público y de las Mesas de Entradas de las Comisiones Médicas, lo que tiende a facilitar la accesibilidad de los trabajadores damnificados y a un mejor ordenamiento administrativo.

Que resulta procedente reunir en un único texto todas las disposiciones vigentes en materia de localización, competencia territorial, horario de funcionamiento y horario de atención de Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central. Ello a los efectos de un mejor ordenamiento y simplificación normativa.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, artículo 51 de la Ley Nº 24.241, artículo 15 de la Ley Nº 26.425 y la Resolución S.R.T. Nº 308/09.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Determínese en CUARENTA Y SEIS (46) la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley 24.241 para todo el país, UNA (1) Delegación y UNA (1) Comisión Médica Central.

ARTICULO 2° — Establécese como lugares de funcionamiento de las Comisiones Médicas, las localidades que a continuación se detallan:
Comisión Médica 1 – San Miguel de Tucumán (Provincia de TUCUMAN), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 2 – Resistencia (Provincia del CHACO), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 3 – Posadas (Provincia de MISIONES), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 4 – Mendoza (Provincia de MENDOZA), DOS (2) comisiones (“4 A” y “4 B”);
Comisión Médica Mendoza – Delegación San Rafael – (Provincia de MENDOZA);
Comisión Médica 5 – Córdoba (Provincia de CORDOBA), TRES (3) comisiones (“5 A”, “5 B” y “5 C”);
Comisión Médica 6 – Villa María (Provincia de CORDOBA), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 7 – Rosario (Provincia de SANTA FE), CUATRO (4) comisiones (“7 A”, “7 B”, “7 C” y “7 D”);
Comisión Médica 8 – Paraná (Provincia de ENTRE RIOS), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 9 – Neuquén (Provincia del NEUQUEN), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 10 – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, ONCE (11) comisiones (“10 A”, “10 B”, “10 C”, “10 D”, “10 E”, “10 F”, “10 G”, “10 H”, “10 I”, “10 J” y “10 K”);
Comisión Médica 11 – La Plata (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 12 – Mar del Plata (Provincia de BUENOS AIRES), DOS (2) comisiones “12 A” y “12 B”;
Comisión Médica 13 – Bahía Blanca (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 14 – Junín (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 17 – Santa Rosa (Provincia de LA PAMPA), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 18 – Viedma (Provincia de RIO NEGRO), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 19 – Comodoro Rivadavia (Provincia del CHUBUT), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 20 – Río Gallegos (Provincia de SANTA CRUZ), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 21 – Ushuaia (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 22 – San Salvador de Jujuy (Provincia de JUJUY), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 23 – Salta (Provincia de SALTA), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 24 – San Fernando del Valle de Catamarca (Provincia de CATAMARCA), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 25 – La Rioja (Provincia de LA RIOJA), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 26 – San Juan (Provincia de SAN JUAN), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 27 – San Luis (Provincia de SAN LUIS), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 28 – Formosa (Provincia de FORMOSA), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 29 – Santiago del Estero (Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 30 – Corrientes (Provincia de CORRIENTES), UNA (1) comisión;
Comisión Médica 31 – Zárate (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión.
ARTICULO 3° — Defínase la competencia territorial de las Comisiones Médicas establecidas en el artículo segundo de la siguiente manera:
Comisión Médica 1 – San Miguel de Tucumán, con competencia en todo el territorio de la Provincia de TUCUMAN.
Comisión Médica 2 – Resistencia, con competencia en todo el territorio de la Provincia de CHACO.
Comisión Médica 3 – Posadas, con competencia en todo el territorio de la Provincia de MISIONES.
Comisiones Médicas “4A” y “4B” – Mendoza, con competencia en todo el territorio de la Provincia de MENDOZA.
Comisión Médica 4 – Mendoza – Delegación San Rafael, con competencia en los siguientes Departamentos de la Provincia de MENDOZA: Malargüe, General Alvear, San Carlos y San Rafael.
Comisión Médica “5 A”, “5 B” y “5 C” – Córdoba, con competencia en los siguientes Departamentos de la Provincia de CORDOBA: Sobremonte, Río Seco, Tulumba, Ischilín, Cruz del Eje, Totoral, Río Primero, Minas, Pocho, San Alberto, Punilla, Colón, San Javier, Santa María, Capital, Río Segundo y San Justo, al norte del trazado de la Ruta Nacional Nº 158, excluida la Ciudad de San Francisco.
Comisión Médica 6 – Villa María, con competencia en los siguientes Departamentos de la Provincia de CORDOBA: Calamuchita, Tercero Arriba, General San Martín, Unión, Marcos Juárez, Río Cuarto, Juárez Celman, Presidente Roque Sáenz Peña, General Roca y San Justo, al sur del trazado de la Ruta Nacional Nº 158, incluida la Ciudad de San Francisco.
Comisión Médica “7 A”, “7 B”, “7 C” y “7 D” – Rosario, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SANTA FE y el partido de San Nicolás de los Arroyos, Provincia de BUENOS AIRES.
Comisión Médica 8 – Paraná, con competencia en todo el territorio de la Provincia de ENTRE RIOS.
Comisión Médica 9 – Neuquén, con competencia en todo el territorio de la Provincia del NEUQUEN y el Departamento de General Roca, Provincia de RIO NEGRO.
Comisión Médica “10 A”, “10 B”, “10 C”, “10 D”, “10 E”, “10 F”, “10 G”, “10 H”, “10 I”, “10 J” y “10 K”, Capital Federal, con competencia en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en los siguientes partidos bonaerenses: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Luján, Malvinas Argentinas, Marcos Paz, Mercedes, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Presidente Juan Domingo Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.
Comisión Médica 11 – La Plata, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Berisso, Coronel Brandsen, Cañuelas, Chascomús, Ensenada, Florencio Varela, General Belgrano, General Las Heras, General Paz, La Plata, Las Flores, Lobos, Magdalena, Monte, Navarro, Pila, Punta Indio, Roque Pérez y San Vicente.
Comisión Médica “12 A” y “12 B” – Mar del Plata, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: A. González Chaves, Ayacucho, Azul, Balcarce, Benito Juárez, Castelli, De la Costa, Dolores, Gral. Alvarado, Gral. Guido, Gral. Lavalle, Gral. Juan Madariaga, Gral. Pueyrredón, Lobería, Maipú, Mar Chiquita, Necochea, Pinamar, Rauch, San Cayetano, Tandil, Tapalqué, Tordillo y Villa Gesell.
Comisión Médica 13 – Bahía Blanca, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Carmen de Patagones, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Suárez, Daireaux, General Lamadrid, Guaminí, Laprida, Monte Hermoso, Olavarría, Pellegrini, Puán, Saavedra, Saliquelló, Tornquist, Trenque Lauquen, Tres Arroyos, Tres Lomas y Villarino.
Comisión Médica 14 – Junín, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Alberti, Bolívar, Bragado, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Colón, Chacabuco, Chivilcoy, Florentino Ameghino, General Alvear, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Hipólito Yrigoyen, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Nueve de Julio, Pehuajó, Pergamino, Rivadavia, Rojas, Saladillo, Salto, Suipacha y Veinticinco de Mayo.
Comisión Médica 17 – Santa Rosa, con competencia en todo el territorio de la Provincia de LA PAMPA.
Comisión Médica 18 – Viedma, con competencia en todo el territorio de la Provincia de RIO NEGRO, excepto el Departamento de General Roca.
Comisión Médica 19 – Comodoro Rivadavia, con competencia en todo el territorio de la Provincia del CHUBUT.
Comisión Médica 20 – Río Gallegos, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SANTA CRUZ.
Comisión Médica 21 – Ushuaia, con competencia en todo el territorio de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Comisión Médica 22 – San Salvador de Jujuy, con competencia en todo el territorio de la Provincia de JUJUY.
Comisión Médica 23 – Salta, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SALTA.
Comisión Médica 24 – San Fernando del Valle de Catamarca, con competencia en todo el territorio de la Provincia de CATAMARCA.
Comisión Médica 25 – La Rioja, con competencia en todo el territorio de la Provincia de LA RIOJA.
Comisión Médica 26 – San Juan, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SAN JUAN.
Comisión Médica 27 – San Luis, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SAN LUIS.
Comisión Médica 28 – Formosa, con competencia en todo el territorio de la Provincia de FORMOSA.
Comisión Médica 29 – Santiago del Estero, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.
Comisión Médica 30 – Corrientes, con competencia en todo el territorio de la Provincia de CORRIENTES.
Comisión Médica 31 – Zárate, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Arrecifes, Baradero, Campana, Capitán Sarmiento, Escobar, Exaltación de la Cruz, Ramallo, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Nicolás, San Pedro y Zárate.

ARTICULO 4° — La competencia territorial definida en el artículo tercero, se establece al solo efecto de un mejor ordenamiento administrativo. Sin perjuicio de ello, las Comisiones Médicas poseen competencia en todo el territorio del país, según se deban atender situaciones de necesidad y urgencia, las que quedarán a criterio de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a través de la Gerencia Médica.

ARTICULO 5° — Establécese los domicilios y horarios de atención de Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas que a continuación se detallan:
Comisión Médica 1 – San Miguel de Tucumán:
a) Domicilio: Av. Nicolás Avellaneda 479, San Miguel de Tucumán (T4000HXE), Provincia de TUCUMAN.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.00 hs. a 14.00 hs.
Comisión Médica Nº 2 – Resistencia:
a) Domicilio: Ayacucho 710, Resistencia (H3500AJP), Provincia del CHACO.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.00 hs. a 14.00 hs.
Comisión Médica Nº 3 – Posadas:
a) Domicilio: Ayacucho 2295, Posadas (N3300MLU), Provincia de MISIONES.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.00 hs. a 14.00 hs.
Comisión Médica Nº “4 A” y “4 B” – Mendoza:
a) Domicilio: Pedro Molina 565, Mendoza (M5500GAF), Provincia de MENDOZA.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.00 hs. a 14.00 hs.
Comisión Médica Mendoza – Delegación San Rafael:
a) Domicilio: Avenida Bartolomé Mitre 277 (M5600GJC). San Rafael, Mendoza.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08:00 hs. a 12:00 hs.
Comisión Médica Nº “5 A”, “5 B” y “5 C” – Córdoba:
a) Domicilio: Rivadavia 767, Córdoba (X5000ACF), Provincia de CORDOBA.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 15.00 hs.
Comisión Médica Nº 6 – Villa María:
a) Domicilio: San Juan 1374, Villa María (X5900EBJ), Provincia de CORDOBA.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.00 hs. a 14.00 hs.
Comisión Médica Nº “7 A”, “7 B”, “7 C” y “7 D” – Rosario:
a) Domicilio: Sarmiento 656, Rosario (S2000CMJ), Provincia de SANTA FE.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 15.00 hs.
Comisión Médica Nº 8 – Paraná:
a) Domicilio: Corrientes 679, Paraná (E3100ADM), Provincia de ENTRE RIOS.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 15.00 hs.
Comisión Médica Nº 9 – Neuquén:
a) Domicilio: Fotheringham 478, Neuquén (Q8302HBJ), Provincia del NEUQUEN.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.30 hs. a 14.30 hs.
Comisión Médica Nº “10 A”, “10 B”, “10 C”, “10 D”, “10 E”, “10 F”, “10 G”, “10 H”, “10 I”, “10 J”, “10 K” – Capital Federal:
a) Domicilio: Moreno 401, Planta Baja, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES (C1091AAI).
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 09.00 hs. a 16.00 hs.
Comisión Médica Nº 11 – La Plata:
a) Domicilio: Calle 48, Nº 726, piso 6°, La Plata (B1900AND), Provincia de BUENOS AIRES.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.00 hs. a 14.00 hs.
Comisión Médica Nº “12 A” y “12 B” – Mar del Plata:
a) Domicilio: Las Heras 2543, Mar del Plata (B7600EII), Provincia de BUENOS AIRES.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 15.00 hs.
Comisión Médica Nº 13 – Bahía Blanca:
a) Domicilio: Chiclana Nº 470, Bahía Blanca (B8000DBJ), Provincia de BUENOS AIRES.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 15.00 hs.
Comisión Médica Nº 14 – Junín:
a) Domicilio: San Martín 441/5, Junín (B), (B6000GVE), Provincia de BUENOS AIRES.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.00 hs. a 14.00 hs.
Comisión Médica Nº 17 – Santa Rosa:
a) Domicilio: Lisandro de la Torre 130, Santa Rosa (L6300BQD), Provincia de LA PAMPA.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 11.00 hs. a 16.00 hs.
Comisión Médica Nº 18 – Viedma:
a) Domicilio: Buenos Aires 17, Viedma (R8500BBA), Provincia de RIO NEGRO.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 10.00 hs. a 17.00 hs.
Comisión Médica Nº 19 – Comodoro Rivadavia:
a) Domicilio: Rivadavia 833, Comodoro Rivadavia, (U9000AKK), Provincia del CHUBUT.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 11.00 hs. a 17.00 hs.
Comisión Médica Nº 20 – Río Gallegos:
a) Domicilio: Perito Moreno 427, Río Gallegos (Z9403DDI), Provincia de SANTA CRUZ.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 13.00 hs.
Comisión Médica Nº 21 – Ushuaia:
a) Domicilio: Juana Fadul 120 1° “C”, Ushuaia (V9410LAD), Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 12.30 hs. a 17.30 hs.
Comisión Médica Nº 22 – San Salvador de Jujuy:
a) Domicilio: Güemes 672, San Salvador de Jujuy (Y4600APB), Provincia de JUJUY.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 10.00 hs. a 17.00 hs.
Comisión Médica Nº 23 – Salta:
a) Domicilio: Juan Martín Leguizamón 341, Salta (A4400BOG), Provincia de SALTA.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.30 hs. a 12.30 hs.
Comisión Médica Nº 24 – Catamarca:
a) Domicilio: Belgrano 608, San Fernando del Valle de Catamarca (K4751XAK), Provincia de CATAMARCA.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.00 hs. a 12.00 hs.
Comisión Médica Nº 25 – La Rioja:
a) Domicilio: 9 de Julio 364, La Rioja (F5300DBH), Provincia de LA RIOJA.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.00 hs. a 14.00 hs.
Comisión Médica Nº 26 – San Juan:
a) Domicilio: Bartolomé Mitre 224/226 Oeste, San Juan (J5402CXF), Provincia de SAN JUAN.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.00 hs. a 14.00 hs.
Comisión Médica Nº 27 – San Luis:
a) Domicilio: Bolívar 944, San Luis (D5700HVT), Provincia de SAN LUIS.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 7.00 hs. a 14.00 hs.
Comisión Médica Nº 28 – Formosa:
a) Domicilio: Comandante Fontana 1099, Formosa (P3600DYU), Provincia de FORMOSA.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.30 hs. a 12.30 hs.
Comisión Médica Nº 29 – Santiago del Estero:
a) Domicilio: Av. Roca Sur 246, Santiago del Estero (G4200AXP), Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 13.30 hs. a 18.30 hs.
Comisión Médica Nº 30 – Corrientes:
a) Domicilio: Buenos Aires 1456, Corrientes (W3400BMV), Provincia de CORRIENTES.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.00 hs. a 14.00 hs.
Comisión Médica Nº 31 – Zárate:
a) Domicilio: Rómulo Noya 1049, PB, Zárate (B2800JMQ), Provincia de BUENOS AIRES.
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 15.00 hs.
Comisión Médica Central:
a) Domicilio: Sarmiento 1230, 7° piso, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES (C1041AAZ).
b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 09.00 hs. a 16.00 hs.

ARTICULO 6° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7° — Derógase la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1.181 de fecha 12 de agosto de 2010.

ARTICULO 8° — Comuníquese, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

e. 31/03/2014 Nº 20022/14 v. 31/03/2014

Bs. As., 12/3/2014


VISTO el Expediente Nº 77.416/12 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557, los Decretos Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, las Resoluciones S.R.T. Nº 231 de fecha 22 de noviembre de 1996, Nº 51 de fecha 7 de julio de 1997, Nº 35 de fecha 31 de marzo de 1998, Nº 319 de fecha 9 de septiembre de 1999, Nº 552 de fecha 7 de diciembre de 2001, Nº 953 de fecha 2 de Julio de 2010, Nº 550 de fecha 26 de abril de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1°, apartado 2, inciso a), de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.), estableció como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que del mismo modo, el artículo 4°, apartado 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar medidas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo para lo cual deben asumir compromisos concretos a fin de cumplir con las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

Que asimismo el artículo 19 del Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, facultó a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a determinar la frecuencia y condiciones en la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de actividad.

Que el Decreto Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, aprobó el reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción atendiendo a las particularidades de dicha industria, destacándose entre ellas, la coexistencia dentro de una misma obra de personal dependiente del comitente y de uno o más contratistas o subcontratistas, lo que genera situaciones especiales respecto a la determinación de la responsabilidad en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

Que asimismo, el artículo 7° del Anexo del referido decreto estableció entre las obligaciones del empleador, la de implementar las acciones y proveer los recursos materiales y humanos necesarios para el mantenimiento de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que aseguren la protección física y mental y el bienestar de los trabajadores.

Que mediante las resoluciones S.R.T. referidas a la industria de la construcción se han implementado distintas acciones de prevención de infortunios laborales en el ambiente de trabajo que ocupan a los empleados del sector de la mencionada industria.

Que esta industria genera riesgos específicos cuya variedad y secuencia, exige un tratamiento diferenciado.

Que la práctica en la materia ha demostrado que donde se ejecutan trabajos de movimiento de suelos, excavaciones manuales o mecánicas a cielo abierto superiores a UN METRO VEINTE (1,20 m) de profundidad para la ejecución de canales, zanjeos, pozos, subsuelos que no posean submuraciones, compactación del suelo, o rellenos, existen situaciones de riesgos que pueden derivar en accidentes graves para los trabajadores.

Que por sus características particulares, corresponde implementar métodos diferenciados para estas actividades.

Que en el contexto señalado, resulta necesario establecer un mecanismo de intervención más eficiente en la ejecución de tales tareas, con el fin de mejorar las medidas de seguridad preventiva, correctiva y de control en las obras de construcción.

Que estas disposiciones facilitarán el control del cumplimiento de las medidas de seguridad adoptadas en el programa de seguridad y de la normativa vigente para realizar los trabajos de excavaciones a cielo abierto en forma segura.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el ámbito de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el inciso a), apartado 1°, artículo 36, de la Ley Nº 24.557, en el artículo 19 del Decreto Nº 170/96 y en el artículo 3° del Decreto Nº 911/96, sustituido por el artículo 3° del Decreto Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese que cuando se ejecuten trabajos de movimiento de suelos, excavaciones manuales o mecánicas a cielo abierto superiores a UN METRO VEINTE (1,20 m) de profundidad, para la ejecución de zanjas y pozos y todo otro tipo de excavación no incluida en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 550 de fecha 26 de abril de 2011, el Empleador debe adoptar las medidas de prevención que se detallan en el Anexo de la presente resolución.

ARTICULO 2° — Apruébense las acciones establecidas en el Anexo, para los trabajos descriptos en el artículo 1° de la presente resolución.

ARTICULO 3° — Estipúlase que la documentación resultante, en razón de la aplicación de la presente resolución debe incorporarse al Legajo Técnico de la obra, prescripto en el artículo 3° del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 231 de fecha 22 de noviembre de 1996.

ARTICULO 4° — Establécese que todas las excavaciones menores de UNO CON VEINTE METROS (1,20 m) de profundidad, respetarán las medidas de seguridad estipuladas en el Decreto Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, en sus distintos capítulos.

ARTICULO 5° — Determínase que esta resolución no se aplica a los trabajos de túneles, galerías subterráneas y minería.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO


ACCIONES PREVENTIVAS GENERALES

EXCAVACIONES A CIELO ABIERTO

1) El empleador debe analizar, previo al inicio de los trabajos, las características físicas y mecánicas, clasificación y tipo de suelo, capacidad portante, nivel freático, contenido de humedad, posibilidad de filtraciones incluyendo aquellas que incorporen riesgos biológicos, estratificaciones, alteraciones anteriores del terreno, grado sísmico del emplazamiento de la obra, en toda su extensión, terrenos naturales o de relleno, etc., para definir un método constructivo seguro. Toda esta documentación formará parte del Legajo Técnico de la obra.

2) Para los trabajos de excavaciones el empleador debe tener en cuenta la cercanía de edificaciones y características de sus fundaciones, así como posibles sobrecargas en las proximidades de las paredes de la excavación; la existencia de fuentes de vibraciones (carreteras, calles, fábricas, vías férreas, subterráneos, etc.); la inmediación a instalaciones y conducciones de agua, gas, electricidad, telefonía y desagües pluviales, cloacales, sistema de alcantarillado y demás instalaciones.

3) El empleador debe realizar, previo al inicio de los trabajos de excavación, las averiguaciones necesarias con las empresas de servicios de electricidad, de gas, de agua desagües, de cable, de telefonía, etc., con las autoridades municipales y con el propietario del terreno donde se desarrollen las tareas, acerca de los planos que posean sobre el tendido de cableados e instalaciones existentes en el lugar y las debe demarcar en forma visible con banderines, estacas o marcas pintadas en el piso.

Se deben realizar planos/esquemas con las interferencias detectadas. Toda esta documentación formará parte del Legajo Técnico de la obra.

4) El empleador debe tener en cuenta que aunque existan planos, puede haber cables o instalaciones que no se encuentren indicados en aquellos o que estando indicados no sigan un recorrido exacto. Además deberá definir la traza precisa del tendido de las instalaciones subterráneas para lo cual realizará los sondeos necesarios supervisados por personal técnico especializado. Se debe dejar constancia de esta información en el Legajo Técnico.

5) Se deben emplear herramientas de mano o cualquier otro medio eficaz para detectar su ubicación, extremando los cuidados para evitar contactos directos o acciones que interfieran con las instalaciones pudiendo generar accidentes. Una vez establecida la ubicación de las instalaciones, cables, cañerías de gas, agua, etc., se debe notificar al responsable técnico y a los demás trabajadores. Estos trabajos deberán estar supervisados por el responsable de la tarea con participación del Servicio de Higiene y Seguridad (responsable o un auxiliar según lo establecido en el artículo 17 del Decreto Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996).

6) Se deben adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar contactos directos con las interferencias detectadas, y se solicitará a la compañía que corresponda, adecuar las instalaciones involucradas, antes de iniciar los trabajos. Las solicitudes de corte de los servicios formarán parte del Legajo Técnico. Se deben adoptar dispositivos de seguridad, como apantallamientos o interposición de obstáculos que impidan todo acercamiento peligroso y por lo tanto, contactos accidentales.

7) La perforación de cañerías no identificadas o desconocidas o con pérdidas preexistentes, que se puedan encontrar al excavar, pueden ocasionar accidentes originados por emanaciones de gases tóxicos inflamables o explosivos. En tales circunstancias se deben suspender las tareas e informar a la empresa proveedora del servicio de la situación para solicitar el corte y la reparación correspondiente. Una vez que se haya asegurado el corte o la reparación y se haya obtenido por medio fehaciente el permiso de la empresa proveedora y previo al descenso de los trabajadores a la excavación, el Servicio de Higiene y Seguridad debe solicitar al empleador la realización de las mediciones de oxígeno y otros gases con el fin de detectar la presencia de los mismos y garantizar una ventilación suficiente (Normas Higiénico ambientales en obra, artículos 117 a 125 del Decreto Nº 911/96), en todos los lugares de trabajo, de manera que se mantenga una atmósfera respirable que no sea peligrosa o nociva para la salud. En función de los resultados obtenidos el Responsable de Higiene y Seguridad dispondrá de ser necesario, la utilización de los Elementos de Protección Personal (E.P.P.) adecuados.

Los trabajadores de las empresas de servicio que deban reparar las instalaciones deterioradas deberán adoptar antes y durante la ejecución de los trabajos las medidas de seguridad establecidas en el Decreto Nº 911/96, lo señalado en esta resolución y lo establecido en los protocolos de trabajo seguro que las empresas de servicio tengan para ejecutar esta tarea.

8) No se debe comenzar a trabajar hasta que la compañía suministradora haya dejado fuera de servicio las líneas aéreas de energía que atraviesan la zona de trabajo o las haya elevado lo suficiente, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 911/96, en relación a las distancias mínimas y condiciones de seguridad.

9) No se deben usar equipos o maquinarias pesadas encima o cerca de los caños de gas, agua, cables, etc., para prevenir su rotura. Se debe asegurar que no existan focos de combustión cercanos a las instalaciones de gas u otros combustibles inflamables.

10) Los cables y caños que hayan quedado expuestos al abrir la excavación deben ser sostenidos con soportes, apuntalamientos u otro medio eficaz que impida el desplome de las instalaciones y no se deben usar, en ninguna circunstancia, para apoyar equipos o como escalones para bajar y subir de la excavación. Se debe asegurar que el relleno de tierra donde se encuentren caños de gas, o de agua u otros fluidos, esté bien afirmado debajo de ellos, para evitar roturas o rajaduras cuando se asienten.

11) Los bordes de las excavaciones, deben estar libres de obstáculos y materiales para evitar la caída de los mismos al interior. Se debe mantener el orden y la limpieza. Los materiales no deben colocarse al borde de las mismas para no crear una sobrecarga adicional que pueda dar lugar a desprendimientos o corrimientos de tierras. Se debe adoptar como mínimo, una distancia de Seguridad, igual o mayor a la profundidad de la excavación, o la que la empresa indique en función de las características del estudio del suelo, la que nunca será inferior a DOS METROS (2,00 m). No se debe acumular tierra, escombros y/o equipos dentro del área definida como distancia de Seguridad medida desde el borde de la excavación.

12) Se deben tomar precauciones para la circulación de maquinaria al borde de la excavación, sobre todo en el caso de lluvia reciente, puesto que esta sobrecarga puede afectar la estabilidad parcial del talud o del entibamiento. En estos casos la distancia de circulación de vehículos o maquinaria, debe ser incrementada por el servicio de Higiene y Seguridad demarcando la misma en forma efectiva y categórica.

13) Los muros, cimientos, soportes de líneas eléctricas aéreas, etc., que se encuentren próximos a la excavación deben ser convenientemente apuntalados y/o submurados, con el fin de evitar que se produzcan deterioros en las construcciones más próximas.

14) El empleador de acuerdo a lo establecido en el estudio de suelos debe programar un método constructivo que garantice la estabilidad de las paredes de la excavación, como por ejemplo la realización de taludes, u otros sistemas de contención de la tierra realizados mediante entibamientos, tablestacados, pilotajes, cajones, u otros métodos especiales que la ingeniería determine para prevenir los riesgos de derrumbe por desprendimiento del suelo.

15) El empleador debe adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la irrupción accidental de agua dentro de las excavaciones en las que se encuentren desarrollando tareas, mediante sistemas o medidas adecuados para su desagote. Se debe disponer de bombas de achique suficientes por cada frente de trabajo con la potencia necesaria para un desagote seguro en función del volumen de la excavación. La ejecución de trabajos en días de lluvia debe estar limitada a aquellas tareas de seguridad que fueran impostergables.

16) El servicio de Higiene y Seguridad adoptará las medidas de seguridad necesarias para permitir que los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso que se produzca un incendio, irrupción de agua o la caída de materiales en el interior de las excavaciones. Asimismo deben preverse vías seguras para entrar o salir de las mismas mediante la utilización de escaleras reglamentarias u otro medio efectivo que garantice la seguridad de los trabajadores.

17) Se deben usar escaleras, para el ingreso y salida a las excavaciones que superen UN METRO (1,00 m) de profundidad. Estas escaleras deben colocarse desde el fondo de la excavación hasta UN METRO (1,00 m) por encima del nivel de ingreso, correctamente arriostradas.

18) El servicio de Higiene y Seguridad debe verificar las condiciones de seguridad de las máquinas, previo al ingreso de las mismas a la obra. No se deben superponer los trabajos de las máquinas con el de los trabajadores en el interior de las excavaciones, debiéndose mantener la distancia de seguridad establecida en el inciso d) artículo 150 de Decreto Nº 911/96.

19) Se deben apuntalar o eliminar aquellos elementos, postes, árboles, etc., que estén próximos a las excavaciones y puedan desplomarse, arrastrando paredes laterales de las mismas. Cuando la profundidad sea igual o mayor de UN METRO VEINTE (1,20 m) y no sea posible emplear taludes como medida de protección contra el desprendimiento de tierra en la excavación y cuando éstas se deban realizar mediante el corte vertical de sus paredes, se deben entibar, apuntalar, usar tablestacas, u otro medio eficaz para evitar derrumbes en las zonas donde haya operarios expuestos o cuando se observen construcciones o cosas que estén próximas a las excavaciones que se puedan deteriorar o derrumbar como consecuencia de las mismas.

20) El personal técnico responsable designado por el empleador conjuntamente con el Servicio de Higiene y Seguridad, debe realizar una revisión minuciosa y detallada del estado de las excavaciones, después de heladas o un régimen de lluvias. Previo a reanudar los trabajos se debe realizar el achique de las aguas. Se debe también revisar el estado de cortes o taludes en forma diaria y en especial en los casos en los que puedan recibir empujes exógenos, por proximidad de caminos, carreteras, calles, transitados por maquinarias, vehículos, ferrocarriles, etc.; o si se utilizaron martillos neumáticos, compactadoras por vibración, etc. Cuando se detecte la evidencia de una situación que pueda resultar peligrosa para los trabajadores que estén expuestos, éstos deben ser retirados del área de riesgo hasta que se tomen las medidas de seguridad necesarias que garanticen su seguridad, quedando registrado y rubricado por el responsable de la tarea en el Legajo Técnico.

21) Se deben colocar barandas, travesaños y zócalos reglamentarios de suficiente estabilidad y resistencia cuando exista riesgo de caída de personas o de materiales existentes en la superficie a distinto nivel, en todos los bordes de las excavaciones. Se deben instalar pasarelas o puentes, cuando el personal o equipos deban cruzar una excavación, que deben soportar el máximo peso de la carga y estar provistos de barandas y zócalos de acuerdo a la normativa vigente.

La distancia mínima entre el borde de la excavación y las protecciones contra la caída desde altura será determinada por el Servicio de Higiene y Seguridad, de acuerdo a las características físicas del suelo.

22) Se debe mantener una persona de retén por cada frente de trabajo en el exterior de las zanjas y pozos de profundidad mayor a UN METRO VEINTE (1,20 m), siempre que haya personal trabajando en su interior. Esta persona puede actuar como ayudante en el trabajo y dará la alarma en caso de producirse alguna emergencia.

En este mismo sentido, los operarios que ejecuten trabajos en el interior de las excavaciones de zanjas y pozos a una profundidad mayor a UNO CON OCHENTA METROS (1,80 m), deben estar sujetos con arnés de seguridad y cabo de vida amarrado a puntos fijos ubicados en el exterior de las mismas.

Se debe adoptar la misma medida de seguridad para los casos en que los operarios ejecuten trabajos en los bordes de las excavaciones con riesgo de caída, cuya diferencia de nivel sea superior a DOS CON CINCUENTA METROS (2,50 m).

23) Cuando sea imprescindible que un vehículo de carga, se acerque al borde de la excavación, se dispondrán topes de seguridad y el responsable de la tarea comprobará previamente la resistencia del terreno y el peso del mismo.

24) El empleador debe proveer protecciones colectivas: señalización interior y exterior de las obras (diurna y nocturna) vallas de contención para protección de peatones, entibaciones, barandas, pasarelas e iluminación que respete las normas vigentes de trabajo en la vía pública y protecciones personales acordes a los trabajos que se realizan; de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 911/96, la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y a lo que el Servicio de Higiene y Seguridad considere necesarios.

25) El empleador debe previamente a hacer un desmonte o excavación una revisión en las laderas que queden por encima evitando que las piedras sueltas puedan rodar y adoptando además todas las medidas de seguridad que considere necesarias, para evitar accidentes.

26) El desentibado, suele ser una operación con mayor riesgo que el propio entibado, ya que las condiciones del terreno pueden ser peores que las iniciales, dado que al descomprimirse el mismo pueden producirse derrumbes rápidos. Debe hacerse en etapas, procurando no quitarlo todo a la vez, esto depende del sistema adoptado por la empresa para entibar. Esta actividad debe estar supervisada por el responsable de la tarea y el responsable del Servicio de Higiene y Seguridad.

27) El empleador debe contar con la presencia permanente, en cada uno de los frentes de obra, de personal técnico responsable, considerando las características y riesgos que conllevan estos trabajos. Diariamente y antes de iniciar las tareas, se deben confeccionar los Permisos de Trabajo Seguro (P.T.S.), los cuales estarán rubricados por el responsable de la tarea, el responsable del Servicio de Higiene y Seguridad o un Auxiliar del mismo, Técnico en Higiene y Seguridad con título habilitante reconocido por la autoridad competente; artículo 17 del Decreto 911/96, pasando a integrar el Legajo Técnico de la Obra.

28) Los responsables de las tareas deben brindar una charla diaria de seguridad de CINCO (5) minutos a los trabajadores que realizan las tareas en la que se informe sobre los riesgos a los que están expuestos y las condiciones de seguridad en que se deben ejecutar los trabajos. Estas charlas deben documentarse fehacientemente y se deben incluir en el Legajo Técnico de la Obra.

29) Cuando se ejecuten pozos cuya profundidad predomine sobre el ancho, largo o diámetro, como por ejemplo para la ejecución de cámaras de inspección cloacales, pluviales o de otros servicios y cualquier otra construcción de similares características, además de los requisitos de seguridad anteriormente indicados, se debe contar también con un equipo de izaje con la capacidad portante acorde al peso de un operario (para el uso exclusivo en casos de accidentes) y de los materiales a cargar. Los cables/cuerdas de estos equipos de izar deben estar separados por medios eficaces de las escaleras de acceso de los trabajadores.

No se debe trabajar simultáneamente en distintos niveles de la misma vertical.

Al finalizar la jornada o en interrupciones largas, se deben proteger las bocas de los pozos con un tablero resistente, perfectamente anclado para evitar su desplazamiento, red o elemento equivalente.

ACCIONES PREVENTIVAS PARTICULARES

AMBIENTES PELIGROSOS

30) En las excavaciones o en todo lugar de trabajo en el que se efectúan procesos que produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores, humos, nieblas, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de cualquier tipo, se debe disponer de dispositivos destinados a evitar que dichos contaminantes alcancen niveles que puedan afectar la salud del trabajador.

Si existiera contaminación de cualquier naturaleza o condiciones ambientales que pudieran ser perjudiciales para la salud, tales como carga térmica, vapores, gases, nieblas, polvos u otras impurezas en el aire, la ventilación debe contribuir a mantener permanentemente en la obra las condiciones ambientales y en especial la concentración adecuada de oxígeno y la de contaminantes dentro de los valores admisibles para evitar la existencia de zonas de estancamiento. Cuando la ventilación natural sea insuficiente, se debe instalar un sistema de ventilación forzada antiexplosiva que asegure condiciones atmosféricas respirables de acuerdo a la normativa vigente. La iluminación debe ser acorde a las tareas a realizar, con elementos protegidos del agua, antiexplosiva y alimentados con muy baja tensión (24/12 volt).

El servicio de Higiene y Seguridad debe solicitar al empleador las mediciones de contaminantes. En función de los resultados obtenidos el servicio de Higiene y Seguridad debe adoptar las medidas de seguridad correspondientes. En estas situaciones, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución S.R.T. Nº 953 del 2 de julio de 2010 referida a espacios confinados.

DOCUMENTACION PARA LA EJECUCION DE LOS TRABAJOS

31) Los estudios preliminares realizados por el empleador para el desarrollo de los trabajos de excavaciones a cielo abierto incluidas en la presente resolución, deben quedar perfectamente definidas en la memoria descriptiva. Los planos de instalaciones existentes (agua, gas, electricidad u otros), los estudios de suelo, los planos de ejecución de los trabajos, determinación del tipo de excavación, el método de entibado, de tablestacado, u otro medio eficaz para evitar derrumbes de las excavaciones, incluyendo la etapa de desentibado, los cálculos estructurales para el cumplimiento de las tareas; deben ser realizados y rubricados por profesionales matriculados en sus respectivos ámbitos de competencia. Toda esta documentación necesaria para la ejecución de los trabajos en forma segura, forma parte del Legajo Técnico de la Obra, complementando los requerimientos señalados en el artículo 20 del Decreto Nº 911/96 y en el artículo 3° de la Resolución S.R.T. Nº 231 de fecha 22 de noviembre de 1996.

El responsable del Servicio de Higiene y Seguridad toma como base todos los datos del Legajo Técnico y debe confeccionar el PROGRAMA DE SEGURIDAD adoptando las medidas de seguridad correspondientes, de acuerdo a las características de cada etapa de la obra hasta su terminación y realizará el seguimiento y verificación de su cumplimiento en la obra.

El Servicio de Higiene y Seguridad debe realizar un PROGRAMA DE CAPACITACION a todos los niveles de la empresa; superior, intermedio y operativo, específico para estas tareas, que debe formar parte del Legajo Técnico de la obra. Indicando en el mismo: tiempo de ejecución de las actividades por etapa de obra, objetivos de las actividades, duración y contenidos.

La empresa no puede iniciar los trabajos si no tiene en obra el Programa de Seguridad aprobado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo correspondiente.

32) La empresa debe implementar en las distintas etapas de obra, la ejecución de los Análisis de Trabajo Seguro (A.T.S.), para identificar los riesgos potenciales relacionados con cada etapa de las tareas y desarrollar las soluciones que eliminen o controlen estos riesgos. Estos documentos debidamente firmados por los participantes; deben formar parte del Legajo Técnico.

33) Es obligación del empleador mantener toda la documentación en la obra, perfectamente ordenada, incluyendo las constancias de visitas de las aseguradoras, de modo tal que los Organismos de control puedan verificar que los trabajos se han realizado de acuerdo a lo planificado.

AVISOS DE OBRA

34) Todo empleador que ejecute tareas de excavación a cielo abierto, encuadradas en esta resolución, en el campo de observaciones del Aviso de Obra debe indicar qué tipo de excavaciones superiores a UN METRO VEINTE (1,20 m) de profundidad ejecutará: excavaciones de zanjas, pozos y todo otro tipo de excavaciones a cielo abierto que no se encuentren incluidas en la Resolución S.R.T. Nº 550 de fecha 26 de abril de 2011. Cuando las empresas realicen trabajos repetitivos y de duración menor de SIETE (7) días, en el AVISO DE OBRA, deben indicar que se trata de obras incluidas en la Resolución S.R.T. Nº 319 de fecha 9 de septiembre de 1999 y deben ejecutar un único Aviso de obra que contemple el período de SEIS (6) meses donde se señalan las zonas de trabajo. Además deben informar en forma diaria y fehaciente a su A.R.T., mediante correo electrónico, la ubicación precisa de las obras y fecha de inicio y terminación de las tareas que está realizando.

ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.)

35) Cuando los empleadores presenten a las A.R.T. Avisos de Obra y Programas de Seguridad que indiquen trabajos en excavaciones a cielo abierto superiores a UN METRO VEINTE (1,20 m), las A.R.T. deben realizar obligatoriamente un Plan de Visitas que contemple como mínimo UNA (1) visita dentro de los SIETE (7) días corridos al inicio de los trabajos y luego UNA (1) visita cada QUINCE (15) días corridos, con el fin de verificar el cumplimento de dicho Programa.