Julián Tapia

Bs. As., 30/9/2014

VISTO la Ley Nº 26.940, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.940 se creó el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el cual se incluyen y publican las sanciones firmes aplicadas por dicho Ministerio, por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que la citada norma, en su Título II, introduce un Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores, un Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, y una normativa especial para los empleadores comprendidos en el Régimen de Sustitución de Aportes y Contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la Ley Nº 26.377.

 

Que, asimismo, dicha ley sustituye distintas disposiciones del Régimen de Administración y de Inspección del Trabajo, crea una Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular, y un Comité de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, consagrados en la Ley Nº 25.877 y sus modificatorias, previendo los organismos que lo integrarán y las funciones principales que corresponden al citado Comité.

 

Que en razón del impacto que en la promoción del empleo registrado y en la prevención del fraude laboral aporta la mencionada ley, se hace indispensable proceder a su reglamentación para la eficaz aplicación de sus disposiciones.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.940 de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral, la que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Facúltase al Comité de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado creado por el artículo 40 de Ley Nº 26.940 a establecer, en cada caso concreto, los alcances de la excepción prevista en el último párrafo del artículo 14 de dicha ley.
Art. 3° — Reglaméntase el artículo 29 de la Ley Nº 25.877: A los fines de la articulación de las funciones de fiscalización del trabajo y de la normativa laboral, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las administraciones del trabajo provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES AGRARIOS deberán informar en el “Registro de Inspección, Infracciones y Sanciones” en los términos del artículo 31 de la Ley Nº 25.877 y sus modificatorias, las inspecciones, infracciones y sanciones correspondientes a sus respectivos ámbitos. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad central de la inspección, administrará dicho Registro.
Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A. Tomada.

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.940 DE PROMOCION DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCION DEL FRAUDE LABORAL
Título I
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
Capítulo I
Condiciones generales
ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- Quedan exceptuados de su ingreso en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL):
1) Aquellos empleadores que resulten sancionados administrativamente por consignar en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real que no exceda los TREINTA (30) días corridos.
2) Aquellos empleadores que resulten sancionados administrativamente por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), en razón de haber incurrido en infracciones calificadas como leves por el artículo 15 de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria.
ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 6°.- Los organismos detallados en el artículo 1° de la Ley que se reglamenta, deberán actualizar el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) en forma permanente y ante cada novedad registrable que se produzca, en un término que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles administrativos de su acaecimiento.
El incumplimiento del precitado término no implicará cómputo a cuenta, quita o descuento alguno respecto de los plazos previstos en los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley que se reglamenta, para la incorporación, permanencia o baja de datos en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinará las especificaciones técnicas, funcionalidades, diseño y requisitos de seguridad informática que correspondan a la operatoria y administración del REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).
Los organismos que tengan a su cargo el ingreso de datos en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) tendrán la responsabilidad de su baja, una vez cumplimentados los requisitos exigidos por la Ley que se reglamenta.
La baja en el citado Registro podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de parte, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley referida.
ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8°.- En los casos de acciones judiciales por delitos tipificados en las Leyes Nros. 26.364 y 26.847, y sus modificatorias, los plazos determinados en el Código Penal se computarán de conformidad con las sentencias condenatorias respectivas, según cada caso concreto.
Capítulo II
Alcance de la inclusión en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
ARTICULO 9°.- Los plazos de permanencia de la inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) previstos en los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley que se reglamenta, serán computados a partir de la fecha de su asiento en dicho Registro.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
Capítulo III
Efectos de la publicación de la sanción en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
ARTICULO 13.- La incorporación en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) implicará la no renovación de los beneficios enunciados en los incisos a), b) y c) del artículo 13 de la Ley Nº 26.940, no obstante el mantenimiento de los ya otorgados, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 13, inciso d), y 14 de la referida Ley.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Los organismos públicos o entidades involucradas en las previsiones del artículo 13 de la Ley Nº 26.940, a los fines de su aplicación, deberán consultar el sitio Web correspondiente al REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).
ARTICULO 16.- Sin reglamentar.
ARTICULO 17.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinará las formalidades operativas para la emisión del certificado de no inclusión en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), aprobando los formularios y demás requisitos que deberán acreditar los solicitantes.
Título II
Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado
Capítulo I
Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores
ARTICULO 18.- A fin de adherir al Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores instituido por el Título II, Capítulo I, de la Ley que se reglamenta, los sujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen en el presente Decreto.
Sujetos incluidos y montos de facturación:
1. Quedan comprendidas dentro del régimen especial del Título II, Capítulo I, de la Ley que se reglamenta, con los mismos requisitos de dotación y beneficios, las asociaciones civiles sin fines de lucro inscriptas como empleadores ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). Otros tipos societarios requeridos para desarrollar actividades específicas en los ámbitos provinciales podrán ser incluidos por decisión del Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la Ley Nº 26.940.
Las organizaciones sociales reconocidas a través de convenios específicos vigentes con asistencia financiera, que tengan por objeto exclusivo la atención directa de la población en riesgo social, la defensa de los derechos humanos, o que se encuentren registradas en la red de bibliotecas reconocidas por la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares, podrán solicitar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL que, por resolución conjunta, se les otorguen los beneficios dispuestos en el artículo 19 respecto de todo el personal afectado al cumplimiento del objeto de cada entidad, con independencia de la facturación anual.
2. Los empleadores que incorporen nuevos trabajadores hasta el séptimo inclusive, en empresas encuadradas en los requisitos del presente régimen, podrán optar por los beneficios previstos en el régimen del Título II, Capítulo II de la Ley que se reglamenta.
3. Las empresas incluidas en el régimen establecido por el Título II, Capítulo I, de la Ley Nº 26.940 no podrán superar la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($ 2.400.000) de facturación bruta total anual, neta de impuestos, correspondiente al año calendario inmediato anterior al período en que se aplica el beneficio de reducción de contribuciones. El mecanismo de actualización de dicho monto de facturación será determinado en el marco del Comité de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado creado por la Ley Nº 26.940 que se reglamenta.
Si durante UN (1) año calendario la facturación superase el nivel precedentemente indicado, el contribuyente perderá los beneficios del Título II, Capítulo I, de la Ley Nº 26.940 a partir del 1° de enero del año siguiente.
Están asimismo, comprendidos en el referido régimen, aquellos contribuyentes que, cumpliendo con el requisito de emplear hasta CINCO (5) trabajadores, posean una antigüedad menor a la requerida para efectuar el cálculo previsto precedentemente.
4. Respecto de los trabajadores incorporados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta, se mantendrán subsistentes los beneficios otorgados al amparo de la normativa preexistente. Los empleadores que se encuentren gozando de los referidos beneficios deberán sustituirlos por los establecidos en el régimen que se reglamenta en la medida que la reducción de contribuciones que resulte de este último sea superior a la que vienen gozando a la fecha.
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- El monto máximo de la cuota por trabajador correspondiente al Régimen de Riesgos del Trabajo aplicable a los empleadores encuadrados en el régimen instituido por el Título II, Capítulo I, de la Ley que se reglamenta, no podrá ser superior, en función de la actividad, al valor en pesos que resulte de las siguientes alícuotas porcentuales sobre la remuneración bruta de cada trabajador:
a) Agricultura, caza, silvicultura y pesca; minería: ONCE POR CIENTO (11%);
b) Construcción; actividades no clasificadas en otra parte: DOCE POR CIENTO (12%);
c) Industria manufacturera; electricidad, gas y agua; transporte, almacenaje y comunicación: CINCO POR CIENTO (5%);
d) Comercio; establecimientos financieros, seguros, bienes inmuebles y servicios técnicos y profesionales; servicios comunales, sociales y personales: TRES POR CIENTO (3%).
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dictarán en forma conjunta las normas aclaratorias y complementarias para la aplicación de las mencionadas alícuotas.
La facultad del empleador de cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo prevista en el apartado 5 del artículo 27 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, sólo podrá ser ejercida a partir de la fecha de vencimiento del contrato de afiliación que estuviera en curso al momento de la entrada en vigencia de las disposiciones del presente decreto. Esta excepción al punto 1 del artículo 15 del Decreto Nº 334 de fecha 1° de abril de 1996 y sus modificatorios, sólo será de aplicación para los empleadores incluidos en el régimen especial del Título II, Capítulo I que se reglamenta.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en forma conjunta podrán revisar las alícuotas máximas establecidas en el presente régimen, las que deberán ser aprobadas por el Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la Ley Nº 26.940. Los valores en pesos resultantes de esas alícuotas porcentuales en ningún caso podrán superar el valor promedio en pesos de las cuotas vigentes para el total de los empleadores asegurados en cada grupo de actividad.
ARTICULO 21.- Dentro del supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 21 de la Ley que se reglamenta, no se incluirán los distractos con origen en renuncia, jubilación o incapacidad permanente, o los producidos durante el período de prueba.
A los efectos de la calificación prevista en el tercer párrafo del artículo que se reglamenta, resultan de aplicación los criterios y parámetros sobre alta siniestralidad que determinará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
ARTICULO 22.- Sin reglamentar.
ARTICULO 23.- Sin reglamentar.
Capítulo II
Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado
ARTICULO 24.- A fin de adherir al Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado instituido por el Título II, Capítulo II, de la Ley que se reglamenta, los sujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen en el presente Decreto.
El plazo previsto en el artículo que se reglamenta, se computará desde la fecha de inicio de cada nuevo vínculo laboral beneficiado por la reducción, con independencia de las interrupciones que se produzcan en el mismo, celebrado dentro de los DOCE (12) meses de vigencia previsto en el artículo 30 de la Ley o el mayor plazo que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo con las facultades otorgadas por el citado artículo.
Los empleadores mantendrán, respecto de los trabajadores incorporados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.940, los beneficios otorgados al amparo de la normativa preexistente.
ARTICULO 25.- Sin reglamentar.
ARTICULO 26.- Se considerará incremento neto de la nómina de personal, al que surja de comparar la cantidad de trabajadores contratados por tiempo indeterminado registrados al mes de marzo de 2014. Esta declaración será considerada como número base.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los trabajadores agrarios permanentes continuos o discontinuos amparados por la Ley Nº 26.727.
Cuando se disminuyera la plantilla de personal, el empleador dentro de los NOVENTA (90) días de producido el cese de la relación laboral deberá integrarla con nuevas contrataciones, como condición para continuar manteniendo el beneficio.
ARTICULO 27.- El plazo previsto en los incisos b) y c) del artículo que se reglamenta, rige respecto de los distractos que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.940.
A los efectos de los incisos b) y c) del artículo que se reglamenta, no se considerarán parte de la plantilla de personal ocupado, a los trabajadores incorporados bajo las modalidades de contratación previstas en los Capítulos II y IV del Título III del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, a los trabajadores contratados en el marco del régimen para el personal de la industria de la construcción instituido por la Ley Nº 22.250 y su modificatoria, y a los trabajadores temporarios del Régimen de Trabajo Agrario de la Ley Nº 26.727.
ARTICULO 28.- Están excluidos de pleno derecho y en forma automática del beneficio de reducción de las contribuciones, los sujetos a los que se refiere el artículo 28 de la Ley Nº 26.940.
Se entiende por prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en la Ley que se reglamenta, el hecho de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura o el cese como empleador y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas físicas o jurídicas.
ARTICULO 29.- Sin reglamentar.
ARTICULO 30.- Sin reglamentar.
ARTICULO 31.- Sin reglamentar.
ARTICULO 32.- Sin reglamentar.
Capítulo III
Convenios de Corresponsabilidad Gremial en Materia de Seguridad Social
ARTICULO 33.- Sin reglamentar.
ARTICULO 34.- Sin reglamentar.
Capítulo IV
Asesoramiento y difusión de los beneficios
ARTICULO 35.- Sin reglamentar.
Título III
Administración del Trabajo
Capítulo I
Inspección del Trabajo
ARTICULO 36.- Sin reglamentar.
ARTICULO 37.- Sin reglamentar.
ARTICULO 38.- Sin reglamentar.
Capítulo II
Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular
ARTICULO 39.- Sin reglamentar.
Capítulo III
Comité de Seguimiento para el Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado
ARTICULO 40.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá las medidas necesarias a los fines de la constitución, conformación y coordinación del Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la Ley Nº 26.940 que tendrá por objeto principal la evaluación de las condiciones generales de los regímenes previstos en los Capítulos I y II del Título II de la Ley que se reglamenta.
Los organismos integrantes de dicho Comité podrán recabar de los restantes la información necesaria para efectuar el respectivo monitoreo.
Las conclusiones del Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la Ley Nº 26.940 podrán ser utilizadas para la programación de actividades de inspección y educativas.
ARTICULO 41.- Serán funciones del Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la Ley Nº 26.940:
a) Evaluar y revisar los límites establecidos en el monto de facturación previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 26.940, y las alícuotas máximas correspondientes a la cobertura de los riesgos del trabajo de los empleadores encuadrados en el régimen instituido por el Título II, Capítulo I, de la referida Ley, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del presente Decreto;
b) Monitorear los regímenes de promoción del trabajo registrado incluidos en el Título II de la Ley Nº 26.940 y su incidencia en el funcionamiento general del sistema de seguridad social, a efectos de evitar eventuales usos abusivos;
c) Solicitar la convocatoria de cualquiera de sus integrantes, a los fines de analizar las circunstancias concretas que se presenten;
d) Elaborar recomendaciones de buenas prácticas;
e) Proponer, con carácter no vinculante, normas complementarias del régimen reglamentario;
f) Requerir a los organismos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires involucrados información sobre las sanciones equivalentes a las de los incisos a), b) y c) del artículo 13, impuestas en el marco de sus jurisdicciones;
g) Concurrir a las reuniones del Consejo Federal del Trabajo.
h) Establecer situaciones que sean consideradas como práctica abusiva en los términos del artículo 28 de la Ley que se reglamenta.
ARTICULO 42.- Sin reglamentar.
Título IV
Disposiciones complementarias y transitorias
ARTICULO 43.- Sin reglamentar.
ARTICULO 44.- Sin reglamentar.
ARTICULO 45.- Sin reglamentar.
ARTICULO 46.- Sin reglamentar.
ARTICULO 47.- Sin reglamentar.
ARTICULO 48.- Sin reglamentar

Mara Bettiol, presidente de la UART, estuvo presente en la 13° Edición de ExpoEstrategas, donde analizó la situación del sistema de Riesgos del Trabajo en el plano de servicios, litigiosidad y próximos desafíos inmediatos.

 

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TITULOS DESTACADOS

 

Griesa rechazó un planteo del Gobierno: el mediador no se va

Lo hizo por escrito y desestimó así por segunda vez el reclamo argentino. Kicillof había acusado a Pollack de no haber sido imparcial en su mediación. Cristina habló anoche en público, pero esquivó la polémica. Y el juez Griesa volvió a liberar pagos parciales. (Clarín, La Nación)

 

Reclama la oposición que Boudou deje de presidir el Senado

Todos los bloques de la oposición en el Senado se reunieron con el jefe de la bancada kirchnerista, Miguel Pichetto (Río Negro), y le plantearon por primera vez su enérgica negativa a sentarse en las bancas en una sesión encabezada por el vicepresidente, procesado en el caso Ciccone. (La Nación)

 

En la provincia el paro de los docentes es fuerte y amenazan extenderlo

Hubo un alto acatamiento. Hoy se cumple la segunda jornada. Scioli convocó a los gremios para mañana, pero no quiere discutir salarios. Los maestros dicen que si no satisfacer su reclamo, ampliarán la medida. (Clarín, La Nación)

 

Domado por las Leonas

Las jugadoras consiguieron que la entidad removiera del cargo al head coach Carlos Retegui, con quien estaban en conflicto. Propusieron a Marcelo Garraffo, Sergio Vigil y Pablo Lombi. Aníbal Fernández tiene la última palabra (La Nación)

 

Comedores escolares: exceso de calorías y déficit de nutrientes

Una investigación del Centro de Estudios sobre Políticas y Economía de la Alimentación y las cátedras de Política Alimentaria y Evaluación Nutricional de la Escuela de Nutrición de la UBA, indica que, en lugar de enriquecer, la alimentación refuerza la monotonía alimentaria y aumenta el consumo de calorías “vacías”, con una sobrecarga de azúcares agregados. (La Nación)

 

Intentan nueva Trega por 72 horas en Gaza

Es a iniciativa de Egipto. Israel y Hamas ya tuvieron ceses fallidos. (Clarín, La Nación)

 

 

 

 

 

NOTAS SECTORIALES

 

“Para que no volvamos a ser dependientes”

CFK inauguró una fábrica del Ejército, equipamiento oncológico y anunció la licitación de parte del Gasoducto del Nordeste. No mencionó al juez Griesa, pero señaló: “Cada vez que la Argentina se ha tornado viable, comienzan los misiles”. (Página/12 – Pág. 6-7; Buenos Aires Económico – Pág. 12/Sección Política)

 

Confirmaron el primer pago al Club de París

El Club de París confirmó ayer que recibió un pago de la Argentina por un total de 642 millones de dólares, en el marco de la reestructuración de la deuda que el país tiene con ese organismo. (Tiempo Argentino – Pág. 6)

 

Señal sobre el dólar: la AFIP pone más límites a monotributistas

Sólo pudieron comprar divisas 86 de esos contribuyentes y por US$ 26.800. En la AFIP justificaron las trabas. El apetito por la divisa estadounidense se llevó prácticamente todas las divisas que el Banco Central había adquirido el mes pasado. (Clarín – Pág. 8)

 

Crece la presión sobre el dólar tras el default

En los últimos días se registró un récord en la compra de divisas para ahorro: el viernes, la demanda fue de u$s 28 millones y ayer, de u$s 31 millones. El tipo de cambio oficial mostró en estos cinco días su mayor ajuste desde febrero. También subieron el “contado con liqui” y el “dólar Bolsa”. El Banco Central vendió U$S 20 millones. (Ambito Financiero – Pág. 2; Tiempo Argentino – Pág. 7; Página/12 – Pág. 4-5)

 

En Wall Street negocian el peso con 10% de devaluación para los próximos tres meses

En Wall Street los inversores están anticipando una caída del 10% en el valor del peso después del “default selectivo” inducido por el fallo Griesa la semana pasada Los NDF (Non-Deliverable Forward), contratos de cobertura a que se negocian en Nueva York a 90 días ya se negocian por encima de los 9,25 pesos por dólar, la mayor caída del peso en los último seis meses. (Buenos Aires Económico – Pág. 2/Sección Economía)

 

La Cepal se corrigió y bajó la proyección de crecimiento para el país

La Comisión Económica para América Latina y el Caribe redujo ayer de 1% a 0,2% la proyección de crecimiento para Argentina para este año e incluso advirtió que esa estimación es “por demás optimista” y está supeditada al frente externo y al resultado final en la disputa con los Fondos Buitre. Para el organismo, el revés judicial en el conflicto con los holdouts “pone en riesgo el acceso al financiamiento externo y, de ese modo, la posibilidad de crecimiento de la economía argentina en el corto plazo”. (El Cronista – Pág. 3)

 

La recaudación creció 33,4% pero es menor a la inflación privada

Con una inflación anual de 38%, la recaudación fue de $ 107 mil millones y mostró el parate de actividad. El menor crecimiento de aportes a la seguridad social muestra caída de empleo. El acumulado de la recaudación de los primeros siete meses de 2014 se ubicó en $ 656.274 millones, promediando un alza interanual de 34,7% (El Cronista – Pág. 6; Página/12 – Pág. 8; La Nación – Pág. 14/Sección: Economía)

 

Buscan separar del jury a los jueces que levantaron la suspensión a Campagnoli

Los fiscales Villate y García Berro solicitaron la recusación de los miembros que votaron por su restitución. Se suspendió la audiencia de hoy y hay dudas sobre el futuro del jury (El Cronista – Pág. 10)

 

Denuncian un intento kirchnerista para controlar la Cámara de Casación

El consejero de la Magistratura Alejandro Fargosi reclamó ayer una investigación en ese cuerpo colegiado que juzga el accionar de los jueces para establecer si por acción de dos magistrados muy cercanos al oficialismo e integrantes de la agrupación “Justicia Legítima”, se estarían llevando a cabo varias acciones irregulares con el fin de controlar la Cámara de Casación Penal, un tribunal que recibe las apelaciones de todos las cámaras federales, donde se juzgan hechos de corrupción de los funcionarios nacionales. (Clarín – Pág. 11)

 

Aníbal avisó que no se baja

Pese a que no viene realizando actos de campaña, Fernández confirmó su intención de presentarse en las PASO del año próximo. Dijo que, aunque no ganara, ayudaría a consolidar a un candidato del Frente para la Victoria. (Página/12 – Pág. 10)

 

Macri arranca su “maratón” por el país para llegar en 2015 al ballottage

Unas 75 grandes ciudades de 22 provincias, 100 llamadas telefónicas a poblados pequeños de todo el territorio nacional y comunicaciones directas con 120 radios de poblaciones de menos de 50.000 habitantes. La previsión de la agenda electoral de los próximos meses de Mauricio Macri se parece bastante a una maratón, con un único y principal objetivo: acercarse a los votantes con la propuesta de “lo nuevo” con miras a 2015. (La Nación – Pág. 10/Sección: Política)

 

El sciolismo confronta con Macri y lo acusa de ser antiperonista

Sin respiro, el sciolismo coronó ayer el tercer día de metralla contra Mauricio Macri. Luego de la “bajada” de Daniel Scioli a la Capital, con una visita a la Villa 21-24 y una metralla a discreción de funcionarios bonaerenses encabezados por Alberto Pérez, ayer arreciaron otra vez las críticas contra el presidenciable del PRO. (Ambito Financiero – Pág. 9; Buenos Aires Económico – Pág. 13/Sección Política)

 

Insaurralde fue a ver a Scioli, pero no definió con quién irá en 2015

El gobernador intenta convencerlo para que no se pase al massismo. Como gesto político, Scioli programó un nuevo acto que los mostrará juntos, como parte del espacio político que el gobernador aspira a consolidar con la vista en las presidenciales de 2015. En diez días, en el bastión de Insaurralde, se inaugurará la primera escuela de policías locales. (Clarín – Pág. 14; El Cronista – Pág. 9; Tiempo Argentino – Pág. 12)

 

 

 

 

EMPRESAS

 

Llegan los Precios Cuidados a los celulares

Las cuatro empresas que brindan servicio de telefonía celular -Movistar, Telecom, Claro y Nextel- deberán ofrecer un plan prepago nacional con los mismos precios para cada uno de los servicios, lo que reforzará la competencia efectiva en el mercado, afirmó el secretario de Comercio, Augusto Costa. El funcionario anticipó que el plan incluirá “llamadas, mensajes de texto, mensajes multimedia, Internet móvil, un número gratis para llamadas y otro para mensajes”. (La Nación – Pág. 14/Sección: Economía)

 

Nueva marca en electrodomésticos

El grupo Whirlpool anunció el lanzamiento en el mercado argentino de la marca de electrodomésticos KitchenAid. El debut se concretará con una línea de batidoras. “El segmento de consumidores interesados en la gastronomía es cada vez mayor y esto fue un eje clave al pensar en traer la marca al país”, explicó Carolina Marques, gerente de Marketing para Cono Sur de Whirlpool. KitchenAid nació en Estados Unidos en 1919 y desde 1986 pertenece a Whirlpool. (La Nación, Economía, Qué pasa)

 

 

 

 

 

HUMOR

 

Página 12

 

 

                                                                               

 

 

 

 

Links de los diarios

 

Clarín

La Nación

Infobae

El Cronista Comercial

Ámbito Financiero

Pagina12

 

El magistrado de Nueva York tomó la decisión ante el sorpresivo depósito de U$S 532 millones que el Gobierno hizo ayer a quienes entraron al canje; calificó el pago de “ilegal”

 

 
El juez Thomas Griesa (ilustrado al fondo) en la audiencia de la semana pasada en la que reunió a los abogados de la Argentina y de los holdouts. Foto: Archivo 
 

 

El juez de Nueva York Thomas Griesa prohibió hoy a la Argentina concretar el pago a los bonistas que entraron a los canjes de 2005 y 2010 e instó al Gobierno y a los holdouts a que se sienten a negociar.

Griesa frenó el pago que la Casa Rosada hizo ayer, pero no embargó el dinero, como habían exigido los fondos buitre. El magistrado estadounidense tomó la decisión ante el sorpresivo depósito de U$S 532 millones que el Gobierno hizo a quienes entraron a los canjes.

En la audiencia, en su juzgado, entre los representantes de la Argentina y los fondos buitre, que duró una hora y media, Griesa calificó el pago de “ilegal” y ordenó al Bank of New York Mellon (BoNY), el agente de pago, a que devuelva el depósito a la Argentina.

El Gobierno había desafiado ayer al magistrado y hoy, a través de una solicitada en los medios,anunció que hacía el pago de acuerdo a sus “obligaciones asumidas, (…) deslindándose cualquier responsabilidad y/o incumplimiento que pretenda imputársele”.

Ayer, el abogado Robert Cohen, representante de NML, fue quien pidió la reunión a Griesa y reclamó que el Gobierno tenía que ser considerado en desacato por su decisión unilateral y que se embarguen esos fondos depositados. Sin embargo, Griesa no dio lugar a esa posibilidad, aunque cuestionó la medida de la Casa Rosada y prohibió que se concrete el millonario pago a los bonistas.

Como los servicios de la deuda reestructurada vencían el lunes, el país tiene ahora un periodo de gracia de 30 días más, hasta el 31 de julio, para cumplir con los tenedores de bonos Discount. Mientras tanto, deberá sentarse a negociar con los fondos buitre para llegar a un acuerdo y no caer en default.

Informe de Martín Kanenguiser, enviado especial a Nueva York.

Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales. Creación.

Sancionada: Mayo 21 de 2014

Promulgada: Mayo 26 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral

Título I

Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

Capítulo I

Condiciones generales

ARTICULO 1° — Créase el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el que se incluirán y publicarán las sanciones firmes que se detallan en los artículos siguientes, aplicadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por la Administración Federal de Ingresos Públicos, por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).

ARTICULO 2° — Las sanciones enumeradas en el presente artículo, una vez firmes, serán incluidas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL):

a) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por falta de inscripción del empleador en los términos del artículo 12 de la ley 24.241 y sus modificatorias;

b) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por falta de registración de los trabajadores en los términos del artículo 7° de la ley 24.013 y del artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias;

c) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212;

d) Las impuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en los términos del artículo 15, inciso 1°, apartados a) y b), de la ley 17.250, y el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias;

e) Las impuestas por las autoridades provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por incumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la ley 24.013;

f) Las impuestas por las autoridades laborales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) por obstrucción a la labor de la inspección prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212;

g) Las impuestas en el marco de las leyes 25.191 y 26.727 por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) con motivo de la falta de registración de empleadores o trabajadores;

h) Las sentencias firmes o ejecutoriadas por las que se estableciere que el actor es un trabajador dependiente con relación laboral desconocida por el empleador, o con una fecha de ingreso que difiera de la alegada en su inscripción, que los secretarios de los juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo deban remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos, según lo establecido en el artículo 132 de la Ley 18.345 (t.o. por decreto 106/98).

ARTICULO 3° — Las sanciones impuestas por infracciones a la Ley de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente 26.390 y a la ley 26.847, una vez firmes, deberán ser informadas por el tribunal actuante al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para ser incorporadas al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

ARTICULO 4° — Las sentencias condenatorias por infracción a la ley 26.364 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, una vez firmes, deberán ser informadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por el tribunal actuante para su incorporación al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

ARTICULO 5° — El Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) será de acceso libre y público desde un dominio dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y se actualizará periódicamente.

ARTICULO 6° — La Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo y de la Seguridad Social dependiente de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, tendrá a su cargo la administración del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en los términos de la ley 25.326 y su modificatoria, y ante ella se podrán ejercer los derechos que dicha ley acuerda. En todos los casos será responsabilidad del organismo sancionador actuante la carga de los datos correspondientes en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), con las excepciones de las sentencias judiciales mencionadas en los artículos 3° y 4°, que deberán ser incorporadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y las del inciso h) del artículo 2° de la presente que deberán ser incorporadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTICULO 7° — La base que conformará el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contendrá los siguientes datos: C.U.I.T., razón social, localidad del domicilio fiscal o legal según la norma procedimental que haya regido las actuaciones, provincia de detección, actividad, tipo de infracción, organismo sancionador, fecha de la constatación de la infracción, fecha de la resolución sumarial, fecha de la notificación sancionatoria, fecha de regularización de la infracción detectada, fecha de pago de la multa, y fecha y hora de ingreso en el Registro. Por su parte, los parámetros de búsqueda serán los siguientes: C.U.I.T., razón social, rama de actividad y localidad del domicilio fiscal o legal, según la norma procedimental que haya regido las actuaciones y provincia de detección.

ARTICULO 8° — La sanción permanecerá publicada en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), de acuerdo con los supuestos previstos en el Capítulo II del presente título, en iguales condiciones y plazos, sea cual fuere la autoridad competente que la hubiese aplicado según las normas procedimentales que rigen sus respectivos regímenes sancionatorios. La permanencia tendrá como duración máxima el plazo de tres (3) años. En los casos de sanciones judiciales por delitos tipificados en las leyes 26.364 y 26.847 se aplicarán los plazos determinados por el Código Penal de la Nación.

En los casos en que el empleador acredite la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplir con la regularización de la conducta que generó la sanción, el infractor permanecerá en el Registro por el plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de pago de la multa.

Capítulo II

Alcance de la inclusión en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

ARTICULO 9° — Para los supuestos de sanciones impuestas por violación a lo establecido en el artículo 15, inciso 1°, apartados a) o b), de la ley 17.250, por falta de inscripción como empleador o por ocupación de trabajadores mediante una relación o contrato de trabajo no registrado o deficientemente registrado, respectivamente, y en el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones; y por las sanciones del artículo 15 de la ley 25.191 y su modificatoria, aplicadas por incumplimientos a las obligaciones establecidas en dichas normas legales, se adoptarán las siguientes medidas:

1. Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) según corresponda, o antes de la notificación del acta de infracción por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y pague las multas y sus accesorios, será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por sesenta (60) días.

2. Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) según corresponda, o antes de la notificación del acta de infracción por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y no pague las multas será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que haya pagado la multa y ciento veinte (120) días más.

3. Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación de trabajo y pague las multas y sus accesorios, en caso de corresponder, será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que haya regularizado su inscripción o la relación de trabajo y por ciento veinte (120) días más.

4. Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación de trabajo y no pague las multas será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que regularice su inscripción o la relación de trabajo, pague la multa y por ciento veinte (120) días más.

5. Cuando el empleador regularice su inscripción como empleador o la relación de trabajo en forma parcial y pague la multa y sus accesorios, en caso de corresponder, será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que proceda a su inscripción y hasta la regularización total de los trabajadores y por noventa (90) días más.

ARTICULO 10. — En el caso de obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, el empleador será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha de pago de la sanción y por ciento ochenta (180) días más.

ARTICULO 11. — En el caso de sentencias condenatorias por violaciones a las leyes 26.390, 26.847 y 26.364, los infractores permanecerán en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por el plazo de ciento ochenta (180) días contados desde el cumplimiento de la condena penal.

En el caso de las sentencias contempladas en el inciso h) del artículo 2° de la presente, los empleadores permanecerán en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por el plazo de ciento ochenta (180) días, contados desde su inclusión en el mencionado Registro.

ARTICULO 12. — Los plazos fijados en el presente capítulo se contarán en días corridos.

Capítulo III

Efectos de la publicación de la sanción en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

ARTICULO 13. — Los empleadores sancionados por las violaciones indicadas en la presente ley, mientras estén incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), no podrán:

a) Acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el Estado nacional;

b) Acceder a líneas de crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas;

c) Celebrar contratos de compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación. Tampoco podrán participar en obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias;

d) Acceder a los beneficios previstos en los artículos 19 y siguientes y 24 y siguientes de la presente ley.

Por razones de interés público debidamente justificadas, los organismos competentes podrán realizar excepciones en la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) de este artículo.

Los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios podrán aplicar sanciones equivalentes a los incisos a), b) y c) del presente artículo en el ámbito de sus jurisdicciones.

ARTICULO 14. — En los casos previstos en el artículo anterior, si el infractor reincidiera en la misma infracción que produjera su inclusión en el Registro creado por la presente ley, en un lapso de tres (3) años contados desde la primera resolución sancionatoria firme, se procederá a:

a) Excluir de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a los empleadores adheridos al mismo, desde que quedara firme su sanción como reincidente;

b) Impedir que aquellos responsables inscriptos en los impuestos comprendidos en el Régimen General, mientras estén incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por haber incurrido en reincidencia, deduzcan en el impuesto a las ganancias los gastos inherentes al personal —empleados, dependientes u obreros—, de acuerdo con lo previsto por el artículo 87, incisos a) y g) de la ley del referido tributo.

En los casos de declaración de emergencia regional, el Poder Ejecutivo podrá exceptuar en cada caso concreto la aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la presente ley.

ARTICULO 15. — A los fines del cumplimiento de lo normado por el artículo 13, los organismos públicos o entidades involucradas deberán verificar la inexistencia de sanciones publicadas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), como requisito previo excluyente para dar curso a lo solicitado.

ARTICULO 16. — El Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) incluirá y publicará las sanciones firmes que hayan sido impuestas en razón de violaciones legales cometidas a partir de los noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 17. — A solicitud de parte, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social emitirá un certificado en el cual se dejará constancia de la inexistencia, a la fecha de emisión, de sanciones en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) respecto de determinado empleador.

Título II

Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado

Capítulo I

Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores

ARTICULO 18. — Están comprendidas en el régimen especial del presente capítulo las personas de existencia visible, las sociedades de hecho y las sociedades de responsabilidad limitada que empleen hasta cinco (5) trabajadores, siempre que su facturación anual no supere los importes que establezca la reglamentación.

Esa nómina máxima se elevará a siete (7) trabajadores, cuando el empleador que se encuadre en el párrafo anterior produzca un incremento en el plantel existente a la fecha de su inclusión en el presente régimen. A partir del trabajador número seis (6), inclusive, el empleador deberá ingresar, sólo por dichos empleados, las contribuciones patronales previstas en el régimen general de la seguridad social.

ARTICULO 19. — El empleador comprendido en este régimen deberá ingresar por cada uno de sus trabajadores contratados por tiempo indeterminado, con excepción de la modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la ley 26.727, el cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;

c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;

d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;

e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.

En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial en los términos del artículo 92 ter del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t.o. 1976) el empleador deberá ingresar el setenta y cinco por ciento (75%) de las citadas contribuciones.

Las reducciones citadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción señalada.

No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.

ARTICULO 20. — El monto máximo de la cuota correspondiente al Régimen de Riesgos del Trabajo aplicable a toda la nómina de los empleadores que se encuadren en el presente capítulo deberá ser inferior al valor promedio de las cotizaciones totales a dicho régimen en los distintos sectores de actividad, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación.

Los montos máximos a los que se refiere este artículo no serán de aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente.

ARTICULO 21. — Los empleadores que se encuadren en el artículo 18 por producir bajas en el plantel de personal, quedarán excluidos de este régimen por el término de doce (12) meses, contados a partir del último despido.

Estarán asimismo excluidos durante todo el tiempo que permanezcan en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) instituido por el título I de la presente ley.

Los empleadores que se encuadren en el artículo 18 podrán permanecer en el régimen del presente capítulo, siempre que no registren alta siniestralidad en los establecimientos o lugares de trabajo, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 22. — Cuando se trate de servicios cumplidos en regímenes previsionales diferenciales o especiales, deberá adicionarse a la cotización que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, el importe correspondiente a la alícuota adicional que en cada caso se establece.

ARTICULO 23. — Quedan excluidos del presente régimen los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, ley 26.844.

Capítulo II

Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado

ARTICULO 24. — Los empleadores que tengan hasta ochenta (80) trabajadores, por el término de veinticuatro (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral por tiempo indeterminado, con excepción de la modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la ley 26.727, gozarán por dicha relación de una reducción de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;

c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;

d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;

e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.

El beneficio consistirá, para los empleadores con una dotación de personal de hasta quince (15) trabajadores, en que, durante los primeros doce (12) meses de la relación laboral, no se ingresarán las citadas contribuciones y, por los segundos doce (12) meses, se pagará el veinticinco por ciento (25%) de las mismas.

Para los empleadores que tengan entre dieciséis (16) y ochenta (80) trabajadores, el beneficio consistirá en que durante los primeros veinticuatro (24) meses de la relación laboral se ingresará el cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones.

Las reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.

No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.

ARTICULO 25. — El régimen del presente capítulo resulta de aplicación respecto de los empleadores del sector privado inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) o en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) según corresponda, incluyendo a los encuadrados en el título II, capítulo I, de la presente ley. En este último caso, la reducción de contribuciones se aplicará sobre las alícuotas dispuestas por el régimen general de la seguridad social.

ARTICULO 26. — El empleador gozará de este beneficio por cada nuevo dependiente, siempre que este trabajador produzca un incremento en la nómina de personal respecto al período que se determinará en la reglamentación.

ARTICULO 27. — El empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto en el artículo 24, con relación a los siguientes trabajadores:

a) Los que hubieran sido declarados en el régimen general de la seguridad social con anterioridad de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta la fecha en que las disposiciones tengan efecto y continúen trabajando para el mismo empleador;

b) Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación;

c) El nuevo dependiente que se contrate dentro de los doce (12) meses contados a partir de la extinción incausada de la relación laboral de un trabajador que haya estado comprendido en el régimen general de la seguridad social.

ARTICULO 28. — Quedan excluidos del beneficio dispuesto en el artículo 24 los empleadores cuando:

a) Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) instituido por el título I de la presente ley, por el tiempo que permanezcan en el mismo.

b) Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en la presente ley, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.

La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de las causales indicadas en los párrafos anteriores.

ARTICULO 29. — El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27 y 28 producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo los empleadores ingresar la proporción de las contribuciones con destino a la seguridad social que resultaron exentas, más los intereses y multas correspondientes.

El presente régimen es optativo para el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha opción a partir del inicio de la nueva relación laboral por tiempo indeterminado, obstará a que aquél pueda hacer uso retroactivo del mismo por el o los períodos en que no hubiese gozado del beneficio.

ARTICULO 30. — El presente beneficio regirá por doce (12) meses contados a partir de la fecha en que las disposiciones de la presente ley tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 31. — Quedan excluidas de las exenciones establecidas en la presente ley las alícuotas adicionales previstas en los regímenes previsionales especiales y diferenciales de la seguridad social.

ARTICULO 32. — Quedan excluidos del presente régimen los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, ley 26.844.

Capítulo III

Convenios de Corresponsabilidad Gremial en Materia de Seguridad Social

ARTICULO 33. — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 2° del decreto 1.370/08, el siguiente:

En aquellas otras actividades que, por sus características especiales similares a las previstas en el párrafo anterior, justifiquen la inclusión dentro de este régimen, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa intervención en el ámbito de sus competencias de la Secretaría de Seguridad Social, de la Secretaría de Política Económica y Planificación del Desarrollo y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) respectivamente, podrán por resolución conjunta autorizar la celebración de Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

ARTICULO 34. — Los empleadores comprendidos en el régimen de sustitución de aportes y contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la ley 26.377, gozarán de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;

c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;

d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;

e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.

Durante el primer período de vigencia de un Convenio de Corresponsabilidad Gremial, para el cálculo de la tarifa sustitutiva a pagar por los empleadores, se considerará una reducción del cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones y para el segundo período de vigencia dicha reducción será del veinticinco por ciento (25%). En casos críticos debidamente fundados, el Poder Ejecutivo nacional podrá extender la aplicación de esta última reducción a otros períodos posteriores.

Las reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.

No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificaciones, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.

Capítulo IV

Asesoramiento y difusión de los beneficios

ARTICULO 35. — El Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, brindará información, asesoramiento y capacitación en materia de inscripción, registración laboral y de la seguridad social, y demás derechos laborales a los empleadores y trabajadores comprendidos en los regímenes instituidos en el presente título.

Título III

Administración del Trabajo

Capítulo I

Inspección del Trabajo

ARTICULO 36. — Sustitúyese el artículo 29 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 29: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la Autoridad de Aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social y, en todo el territorio nacional, ejercerá las funciones de fiscalización de trabajo y de la normativa laboral, articulando con las administraciones del trabajo provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, en tal carácter, le corresponde:

a) Velar para que los distintos servicios del sistema cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT);

b) Coordinar la actuación de todos los servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento;

c) Ejercer las demás funciones que a la autoridad central asignan los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sus recomendaciones complementarias y aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño de los servicios;

d) Detectar núcleos de trabajo no registrado, mediante acciones inspectivas complementarias, articulando con el servicio local;

e) Recabar y promover, especialmente con miras a la detección del trabajo no registrado, la participación coordinada y la colaboración de las entidades representativas de los trabajadores y los empleadores;

f) Aplicar las sanciones establecidas en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, o las que en el futuro las reemplacen, cuando verifique incumplimientos o infracciones.

ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 30 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 30: Cuando un servicio local de Inspección del Trabajo no cumpla con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) o con las que se deriven de este capítulo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ejercerá coordinadamente con el Consejo Federal del Trabajo en concurso con las jurisdicciones provinciales y, en su caso, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las correspondientes facultades.

ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 35 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 35: Sin perjuicio de las facultades propias en materia de Inspección del Trabajo de los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, éste realizará en todo el territorio nacional acciones dirigidas a la erradicación del trabajo infantil. Las actuaciones labradas por dicho ministerio en las que se verifiquen violaciones a la prohibición del trabajo infantil tramitarán en el ámbito de las respectivas administraciones locales.

Capítulo II

Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular

ARTICULO 39. — Créase en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular (UEFTI), con el objeto de analizar, investigar y evaluar situaciones de trabajo no registrado en sectores complejos de fiscalizar, así como todas las formas de subcontratación ilegal y fraude laboral y a la seguridad social.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional para que en el plazo de noventa (90) días desde la promulgación de la presente, ejecute las acciones necesarias para la implementación y funcionamiento de la Unidad creada en el presente artículo.

Capítulo III

Comité de Seguimiento para el Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado

ARTICULO 40. — Créase el Comité de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado. El Comité estará integrado por un (1) representante titular y un (1) representante suplente de:

a) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;

b) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;

c) La Administración Federal de Ingresos Públicos;

d) La Administración Nacional de la Seguridad Social.

Cada uno de los representantes será designado por el titular del organismo respectivo.

ARTICULO 41. — El Comité de Seguimiento tendrá las funciones y atribuciones que serán establecidas por la reglamentación de la presente ley, que incluirán el monitoreo de la aplicación del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, el análisis de su funcionamiento y de eventuales usos abusivos de los beneficios previstos en estos regímenes.

ARTICULO 42. — El Comité de Seguimiento, dentro de los treinta (30) días de conformado, dictará su propio Reglamento Interno de Funcionamiento.

Título IV

Disposiciones complementarias y transitorias

ARTICULO 43. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas complementarias que resulten necesarias a fin de implementar las disposiciones contenidas en la presente ley.

ARTICULO 44. — Incorpórase como inciso 1) del artículo 20 del Anexo de la ley 24.977, sustituido por la ley 26.565, el siguiente:

1) Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su condición de reincidente.

ARTICULO 45. — Incorpórase como inciso h) del artículo 28 del decreto 1.023 del 13 de agosto de 2001, el siguiente:

h) Los empleadores incluidos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) durante el tiempo que permanezcan en dicho registro.

ARTICULO 46. — Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional para que en el plazo de noventa (90) días desde la promulgación de la presente ley, ejecute las acciones necesarias para la implementación y funcionamiento del Registro creado por el artículo 1°.

ARTICULO 47. — Las disposiciones del título II comenzarán a regir a partir del primer día del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. A partir de esa fecha se considerarán derogadas las disposiciones del capítulo II, título II de la ley 26.476.

ARTICULO 48. — Los empleadores que hubieren producido despidos sin causa justificada en el transcurso de los seis (6) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán excluidos del régimen del título II, capítulo I, por el término de un (1) año a contar desde la fecha de esa vigencia.

ARTICULO 49. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.940 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

Bs. As., 30/5/2013

VISTO las Leyes N° 24.714, 26.061, los Decretos Nros. 651 de fecha 16 de agosto de 1973, 1.245 de fecha 1° de noviembre de 1996, 795 de fecha 14 de agosto de 1997, 368 de fecha 31 de marzo de 2004, 1.691 de fecha 30 de noviembre de 2004, 1.134 de fecha 19 de septiembre de 2005, 599 de fecha 15 de mayo de 2006, 1.436 de fecha 12 de Octubre de 2006, 33 de fecha 23 de enero de 2007, 1.345 de fecha 4 de octubre de 2007, 1.591 de fecha 2 de octubre de 2008, 1.602 de fecha 29 de octubre de 2009, 1.729 de fecha 12 de noviembre de 2009, 1.388 de fecha 29 de septiembre de 2010, 446 de fecha 18 de abril de 2011, 1.482 de fecha 23 de septiembre de 2011, 1.667 de fecha 12 de setiembre de 2012, 1.668 de fecha 12 de setiembre de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.714 se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional, los titulares del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de pensiones no contributivas por invalidez, de la Ley de Riesgos del Trabajo, de la Prestación por Desempleo y a los sectores en condiciones de vulnerabilidad.

Que el ESTADO NACIONAL debe impulsar políticas públicas que acompañen el crecimiento económico y de esa manera favorecer a todos los sectores de la sociedad, ampliando y mejorando la cobertura social.

Que para llevar a cabo las políticas redistributivas deben implementarse políticas públicas destinadas a lograr equidad y solidaridad social que acompañen el crecimiento de la economía nacional, incentivando la demanda agregada, el consumo y la actividad económica.

Que el Sistema de Seguridad Social es una herramienta indispensable para la redistribución de los recursos dando cobertura a las contingencias sociales relacionadas a las asignaciones familiares, protegiendo de esa manera a los más necesitados.

Que a raíz de las distintas políticas adoptadas por el ESTADO NACIONAL, ha mejorado sustantivamente el desarrollo de la actividad económica y como consecuencia de ello, resulta posible adoptar medidas para la mejora del valor de los montos de las asignaciones familiares y la readecuación de los topes de remuneraciones a considerar para la liquidación de las mismas, como así también los montos de las asignaciones universales.

Que asimismo, corresponde efectuar por tales motivos, una modificación de los rangos salariales que determinan la cuantía de tales prestaciones, a fin de adecuar los mismos a las mejoras salariales evidenciadas en el mercado laboral.

Que el Decreto N° 1.667/12 modificó el sentido de acceso a la asignación familiar, considerándose al grupo familiar a los efectos del pago de la misma.

Que en este contexto debe priorizarse el análisis de la situación de cada grupo familiar.

Que la Ley N° 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquéllos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.

Que la mujer es uno de los pilares fundamentales en el que se apoya la familia y la sociedad, teniendo un rol fundamental en el cuidado de los hijos.

Que dicha condición la hace esencial al momento de ser la receptora de los recursos otorgados por la Seguridad Social para dar cobertura a los niños, adolescentes y personas con discapacidad.

Que asimismo, corresponde actualizar el importe del Subsidio de Contención Familiar instituido por el Decreto N° 599/06, y modificado por el Decreto N° 1.436/06, estableciendo el mismo en PESOS CUATRO MIL ($4.000).

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado por el artículo 19 de la Ley N° 24.714 para determinar la cuantía, rangos y topes de las asignaciones familiares.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 19 de la Ley N° 24.714.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — El límite de ingresos mínimo y máximo aplicable a los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, correspondientes al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto Nº 1.667/12, será de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-) y PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-) respectivamente.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1282/2013 B.O. 4/9/2013. Vigencia: de aplicación para las asignaciones familiares de los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, que se perciban a partir de septiembre de 2013)

Art. 2° — La percepción de un ingreso superior a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-) por parte de uno de los integrantes del grupo familiar excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aún cuando la suma de sus ingresos no supere el tope máximo establecido en el artículo 1° del presente.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1282/2013 B.O. 4/9/2013. Vigencia: de aplicación para las asignaciones familiares de los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, que se perciban a partir de septiembre de 2013)

Art. 3° — Los topes previstos en los artículos precedentes no resultan aplicables para la liquidación de la Asignación Familiar por Hijo con Discapacidad ni para la determinación del valor de la Asignación por Maternidad correspondiente a la trabajadora.

Art. 4° — Los rangos, topes y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714 serán los que surgen de los Anexos I, II y III del presente decreto.

Art. 5° — Los montos de la Asignación Universal por Hijo, Hijo con Discapacidad y Embarazo para Protección Social contemplados en la Ley N° 24.714 serán los que surgen del Anexo IV del presente decreto.

Art. 6° — Establécese un suplemento adicional por única vez de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA ($ 340.-) por cada hijo e hijo con discapacidad, de los titulares de derecho que perciban o hayan percibido la Asignación Familiar por Ayuda Escolar correspondiente al periodo lectivo 2013.

Art. 7° — El efectivo pago de las asignaciones familiares correspondientes a los sujetos comprendidos en el artículo 1° incisos a) y b) de la Ley N° 24.714, se realizará a la mujer, independientemente del integrante del grupo familiar que genera el derecho al cobro de la prestación, salvo en los casos de guarda, curatela, tutela y tenencia que se realizará al guardador, curador, tutor o tenedor respectivamente que correspondiere.

Art. 8° — Establécese el valor del Subsidio de Contención Familiar instituido por el Decreto N° 599/06, y modificado por el Decreto N° 1.436/06, en PESOS CUATRO MIL ($4.000).

Art. 9° — La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá reasignar las partidas presupuestarias correspondientes para atender las obligaciones previstas en el presente decreto.

Art. 10. — El presente decreto será de aplicación:

a) para las asignaciones familiares de los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, que se perciban a partir de Julio de 2013,

b) para las asignaciones familiares de los titulares del inciso c) del artículo 1° de la Ley 24.714 y sus modificatorias, que se perciban a partir del mes de Junio de 2013,

c) para el suplemento adicional previsto en el artículo 6° del presente, con las asignaciones familiares que se perciban a partir de Junio de 2013,

d) para el Subsidio de Contención Familiar, a partir de Junio de 2013.

Art. 11. — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para que dicte las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A. Tomada.

ANEXO I


(Tope de de PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 16.800) sustituido por PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), por art. 3° del 
Decreto N° 1282/2013 B.O. 4/9/2013. Vigencia: de aplicación para las asignaciones familiares de los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, que se perciban a partir de septiembre de 2013)

MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA TRABAJADORES EN RELACION DE DEPENDENCIA REGISTRADOS Y BENEFICIARIOS DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

ASIGNACIONES FAMILIARES VALOR GRAL. ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4
MATERNIDAD
Sin tope de Ingreso Grupo Familiar (IGF) Remuneración Bruta
NACIMIENTO
IGF entre $ 200,00.- y $ 30.000.- $ 750 $ 750 $ 750 $ 750 $ 750
ADOPCION
IGF entre $ 200,00.- – y $ 30.000.- $ 4.500 $ 4.500 $ 4.500 $ 4.500 $ 4.500
MATRIMONIO
IGF entre $ 200,00.- y $ 30.000.- $ 1.125 $ 1.125 $ 1.125 $ 1.125 $ 1.125
PRENATAL
IGF entre $ 200,00.- y $ 4.800.- $ 460 $ 460 $ 992 $ 920 $ 992
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.- $ 320 $ 424 $ 636 $ 847 $ 847
IGF entre $ 6.000,01.- y $ 7.800.- $ 200 $ 396 $ 596 $ 794 $ 794
IGF entre $ 7.800,01.- y $ 30.000.- $ 110 $ 219 $ 329 $ 436 $ 436
HIJO
IGF entre $ 200,00.- y $ 4.800.- $ 460 $ 460 $ 992 $ 920 $ 992
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.- $ 320 $ 424 $ 636 $ 847 $ 847
IGF entre $ 6.000,01.- y $ 7.800.- $ 200 $ 396 $ 596 $ 794 $ 794
IGF entre $ 7.800,01.-y $ 30.000.- $ 110 $ 219 $ 329 $ 436 $ 436
HIJO CON DISCAPACIDAD
IGF hasta $ 4.800.- $ 1.500 $ 1.500 $ 2.250 $ 3.000 $ 3.000
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.- $ 1.100 $ 1.500 $ 2.250 $ 3.000 $ 3.000
IGF superior a $ 6.000.- $ 720 $ 1.500 $ 2.250 $ 3.000 $ 3.000
AYUDA ESCOLAR ANUAL
IGF entre $ 200,00.- y $ 30.000.- $ 170 $ 340 $ 510 $ 680 $ 680
AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD
Sin tope de IGF $ 170 $ 340 $ 510 $ 680 $ 680


Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distritos Los Arboles, Los Chacayes, Campo de Los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Venegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta.

Zona 2: Provincia del Chubut.

Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta.

Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

ANEXO II


(Tope de de PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 16.800) sustituido por PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), por art. 3° del Decreto N° 1282/2013 B.O. 4/9/2013. Vigencia: de aplicación para las asignaciones familiares de los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, que se perciban a partir de septiembre de 2013)


MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARESPARA BENEFICIARIOS DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO

 

ASIGNACIONES FAMILIARES VALOR GRAL.
NACIMIENTO
IGF entre $ 200,00.- y $ 30.000.- $ 750.-
ADOPCION
IGF entre $ 200,00.- y $ 30.000.- $ 4.500.-
MATRIMONIO
IGF entre $ 200,00.- y $ 30.000.- $ 1.125.-
PRENATAL
IGF entre $ 200,00.- y $ 4.800.- $ 460.-
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.- $ 320.-
IGF entre $ 6.000,01.- y $ 7.800.- $ 200.-
IGF entre $ 7.800,01.- y $ 30.000.- $ 110.-
HIJO
IGF entre $ 200,00.- y $ 4.800.- $ 460.-
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.- $ 320.-
IGF entre $ 6.000,01.- y $ 7.800.- $ 200.-
IGF entre $ 7.800,01.- y $ 30.000.- $ 110.-
HIJO CON DISCAPACIDAD
IGF hasta $ 4.800.- $ 1.500.-
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.- $ 1.100.-
IGF superior a $ 6.000,00.- $ 720.-
AYUDA ESCOLAR ANUAL
IGF entre $ 200,00.- y $ 30.000.- $ 170.-
AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD
Sin tope de IGF $ 170.-

 

ANEXO III


(Tope de de PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 16.800) sustituido por PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), por art. 3° del Decreto N° 1282/2013 B.O. 4/9/2013. Vigencia: de aplicación para las asignaciones familiares de los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, que se perciban a partir de septiembre de 2013)



MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA TITULARES DEL SIPA

 

ASIGNACIONES FAMILIARES VALOR GRAL. ZONA 1
CONYUGE
Ingreso Grupo Familiar (IGF) entre $ 200,00.- y $ 30.000.- $ 100.- $ 200.-
HIJO
IGF entre $ 200,00.- y $ 4.800.- $ 460.- $ 460.-
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.- $ 320.- $ 424.-
IGF entre $ 6.000,01.- y $ 7.800.- $ 200.- $ 396.-
IGF entre $ 7.800,01.- y $ 30.000.- $ 110.- $ 219.-
HIJO CON DISCAPACIDAD
IGF hasta $ 4.800.- $ 1.500.- $ 1.500.-
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.- $ 1.100.- $ 1.500.-
IGF superior a $ 6.000,00.- $ 720.- $ 1.500.-
AYUDA ESCOLAR ANUAL
IGF entre $ 200,00.- y $ 30.000.- $ 170.- $ 340.-
AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD
Sin tope de IGF $ 170.- $ 340.-


Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, Pcia. de Buenos Aires.

MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA VETERANOS DE GUERRA DEL ATLANTICO SUR

ASIGNACIONES FAMILIARES VALOR GRAL. ZONA 1
NACIMIENTO
Ingreso Grupo Familiar (IGF) entre $ 200,00.- y $ 30.000.- $ 750.- $ 750.-
MATRIMONIO
IGF entre $ 200,00.- y $ 30.000.- $ 1.125.- $ 1.125.-
ADOPCION
IGF entre $ 200,00.- y $ 30.000.- $ 4.500.- $ 4.500.-
CONYUGE
IGF entre $ 200,00.- y $ 30.000.- $ 100.- $ 200.-
PRENATAL
IGF entre $ 200,00.- y $ 4.800.- $ 460.- $ 460.-
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.- $ 320.- $ 424.-
IGF entre $ 6.000,01.- y $ 7.800.- $ 200.- $ 396.-
IGF entre $ 7.800,01.- y $ 30.000.- $ 110.- $ 219.-
HIJO
IGF entre $ 200,00.- y $ 4.800.- $ 460.- $ 460.-
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.- $ 320.- $ 424.-
IGF entre $ 6.000,01.- y $ 7.800.- $ 200.- $ 396.-
IGF entre $ 7.800,01.- y $ 30.000.- $ 110.- $ 219.-
HIJO CON DISCAPACIDAD
IGF hasta $ 4.800.- $ 1.500.- $ 1.500.-
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.- $ 1.100.- $ 1.500.-
IGF superior a $ 6.000,00.- $ 720.- $ 1.500.-
AYUDA ESCOLAR ANUAL
IGF entre $ 200,00.- y $ 30.000.- $ 170.- $ 340.-
AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD
Sin tope de IGF $ 170.- $ 340.-


Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, Pcia. de Buenos Aires.

ANEXO IV

 

MONTOS PARA TITULARES DE ASIGNACIONES UNIVERSALES PARA PROTECCION SOCIAL

 

ASIGNACIONES PARA PROTECCION SOCIAL VALOR GRAL.
HIJO $ 460.-
HIJO CON DISCAPACIDAD $ 1.500.-
EMBARAZO $ 460.-

Bs. As., 9/4/2013

VISTO las Leyes Nros. 24.013, 24.241, 24.714 y sus respectivas modificaciones, 26.417 y 26.425, el Decreto Nº 278 del 25 de marzo de 1999, el Decreto Nº 1103 del 24 de noviembre de 2000, el Decreto Nº 197 del 12 de junio de 2003, el Decreto Nº 1602 del 29 de octubre de 2009, el Decreto Nº 446 del 18 de abril de 2011, el Decreto Nº 1110 del 27 de julio de 2011, el Decreto Nº 341 del 3 de abril de 2013 y la Resolución DE ANSES Nº 30 del 7 de febrero de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que las fuertes tormentas ocurridas los días 1° y 2 de abril de 2013 han tenido como consecuencia las inundaciones acaecidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en diversas localidades del Conurbano Bonaerense y en la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, generando todo tipo de daños considerados de gravedad y el fallecimiento de numerosas personas.

Que tal situación está produciendo impactos negativos de diversas características en el tejido social y en la estructura económica productiva de la zona, pudiéndose agravar dicha situación por las consecuencias de la inundación y las condiciones meteorológicas que imperen en la región.

Que el ESTADO NACIONAL ha decidido, a través de distintas herramientas, implementar acciones con el fin de morigerar las consecuencias perjudiciales provocadas por el fenómeno mencionado.

Que, en tal sentido, resulta necesario coadyuvar a los esfuerzos que la población afectada está realizando, adoptando medidas inmediatas tendientes a brindar la protección social necesaria que impacte en forma directa en los titulares de derecho de la Seguridad Social que, como grupos socialmente más vulnerables, pueden verse especialmente perjudicados por el fenómeno en cuestión.

Que dentro de las prestaciones que actualmente otorga la Seguridad Social se encuentra el Régimen de Asignaciones Familiares, instituido con alcance nacional y obligatorio a través de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias.

Que dicha norma abarca a los trabajadores que prestan servicios remunerados en relación de dependencia, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral y a los titulares de derecho, tanto del Sistema Integrado Previsional Argentino como de regímenes de pensiones no contributivas por invalidez y de la prestación por desempleo.

Que, en el régimen establecido por la ley citada se encuentran previstas, entre otras, la Asignación por Hijo, por Hijo con Discapacidad y Prenatal.

Que, asimismo, mediante el Decreto Nº 1602 del 29 de octubre de 2009 se creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que incluye a los grupos familiares que se encuentren desocupados o que se desempeñen en la economía informal y que reviste de una indudable relevancia en cuanto a su significado para los sectores más postergados, brindando apoyo y asistencia para las familias.

Que por otra parte y mediante el Decreto Nº 446 del 18 de abril de 2011, se estableció una asignación que dio cobertura a la contingencia del estado de embarazo de aquellas mujeres que se encuentran en similares condiciones que las personas que acceden a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que en atención a la grave situación por la que atraviesan las poblaciones más vulnerables de las zonas afectadas como consecuencia del fenómeno natural citado, se entiende necesario duplicar, por un lapso de NOVENTA (90) días, los montos de las prestaciones de la Seguridad Social descriptas en los considerandos precedentes.

Que por el artículo 19 de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer la cuantía de las Asignaciones Familiares, previstas en dicha norma y a determinar los montos diferenciales que pudieren corresponder de acuerdo al desarrollo de la actividad económica y situación económica social de las distintas zonas.

Que la presente decisión reconoce como antecedentes los Decretos Nros. 278/99, 1103/00, 197/03 y 1110/11 que dispusieron aumentos transitorios de las asignaciones familiares, en virtud de las situaciones de emergencia que afectaron a las zonas allí establecidas los distintos fenómenos ocurridos.

Que por otra parte la Ley Nº 24.013 y sus modificaciones regula entre otros extremos el régimen de prestaciones para los trabajadores que resulten desempleados.

Que la situación descripta también afecta a este grupo vulnerable, por lo que resulta necesario duplicar por el lapso de NOVENTA (90) días la prestación que vienen percibiendo.

Que por otra parte la Ley Nº 26.417 consagra un sistema de movilidad permanente para los jubilados y pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que, no obstante ello, y considerando la situación de emergencia y excepcionalidad ocurrida en virtud de las inundaciones es intención del GOBIERNO NACIONAL conceder un suplemento excepcional por única vez en DOS (2) cuotas mensuales, como una contribución para los jubilados y pensionados afectados gravemente por el temporal.

Que dicho suplemento extraordinario será para los titulares de derecho cuyo monto del haber mensual, no supere el haber mínimo establecido para marzo de 2013 por la Resolución DE-ANSES Nº 30/13 y para los titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y Pensiones No Contributivas, siendo el monto del suplemento especial de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA ($ 4.330.-) en DOS (2) cuotas mensuales y consecutivas.

Que para el acceso a los suplementos excepcionales previstos en el presente, los titulares de derecho deberán solicitarlo ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la que deberá comprobar en cada caso que respecto a su domicilio de residencia, se cumpla con la condición de gravemente afectado por las inundaciones.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, y el artículo 19 de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para todas aquellas personas que resultaron gravemente afectadas por las inundaciones acaecidas los días 1° y 2 de abril de 2013 y que residen en las zonas que se detallan en el ANEXO del presente Decreto.

Art. 2° — Establécese, excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la cuantía actual de las asignaciones familiares por Hijo, Hijo con discapacidad y Prenatal que corresponda abonar a los trabajadores en relación de dependencia y a los titulares de derecho de la Ley de Riesgos del Trabajo, del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y de la Prestación por Desempleo.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 117/2013 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 22/11/2013 se establece que los suplementos excepcionales establecidos en los artículos 2°, 3°, 4° y 6° del presente Decreto, podrán ser solicitados dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del mismo)

Art. 3° — Establécese, excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de la cuantía actual de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social.

Art. 4° — Establécese, excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de la cuantía de la Prestación por Desempleo.

Art. 5° — El presente Decreto será de aplicación para las asignaciones familiares, asignaciones universales, asignación por embarazo y prestaciones por desempleo que se hayan percibido a partir del mes de marzo de 2013.

Art. 6° — Otórgase un suplemento excepcional por única vez a los titulares de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a que se refiere la Ley Nº 26.425, y a los titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y Pensiones No Contributivas, equivalente a PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA ($ 4.330.-) .

Art. 7° — Los suplementos excepcionales serán abonados siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Solicitud formal del suplemento extraordinario a través del procedimiento que para tal fin fije la ANSES.

b) Comprobación fehaciente de la condición de afectado gravemente a través de la verificación en el domicilio de residencia, por parte de la ANSES.

c) Para los jubilados y pensionados se deberá verificar que el monto del haber mensual no supere el haber mínimo establecido por la Resolución DE ANSES Nº 30/13, para marzo de 2013.

Art. 8° — Establécese que el suplemento excepcional previsto en el artículo 6° del presente será abonado por única vez, en DOS (2) cuotas mensuales y consecutivas a partir del mes de abril de 2013 y no será susceptible de descuento alguno.

Art. 9° — Delégase en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el dictado de las normas complementarias y aclaratorias y la ampliación a zonas aledañas a las áreas afectadas de acuerdo con la información que a tal efecto le proporcionen los organismos nacionales competentes.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A. Tomada.

(Nota Infoleg: por art. 6° de la Resolución N° 117/2013 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 22/11/2013 se incorpora al ámbito de aplicación del presente Decreto, de conformidad con el informe producido por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, las zonas detalladas en el ANEXO I de la resolución de referencia. El mismo no ha sido publicado en Boletín Oficial)

ANEXO


PROVINCIA DE BUENOS AIRES

• LA MATANZA

• Virrey del Pino – B° Esperanza: cuadrante formado por las calles Corrales, Ricardo Wagner, Renán, E. Noel, Urien y el río Matanza.

• Virrey del Pino – B° San Pedro: cuadrante formado por las calles Molina, Arena, Uriarte y el río Matanza.

• Virrey del Pino – B° El Sol: cuadrante formado por calles Uriarte, Colastine, Río de la Plata, Manzanares y el río Matanza.

• Virrey del Pino – B° Los Alamos: triángulo formado por el Arroyo Morales, el Río Matanza y Valle Armonía.

• González Catán: Cuadrante formado por las calles Federico P. Russo, Tarija, Lorenzini y el río Matanza.

• Laferrere – B° Luján: cuadrante formado por las calles Estanislao del Campo, Saraza, Comodoro Py y el río Matanza.

• Laferrere – Barrios Don Juan y La Loma: cuadrante formado por calles Estanislao del Campo, Estomba, Federico Russo y el río Matanza.

• Aldo Bonzi – cuadrantes formados por las calles: Forest, Campion, Cucha Cucha y Arozarena.

• Aldo Bonzi – cuadrantes formados por las calles Cárdenas, Vías del Ferrocarril General Belgrano, San José y Pinedo.

• Aldo Bonzi – cuadrantes formados por las calles Riobamba, Defensa, Humahuaca y Ayacucho.

• Aldo Bonzi – cuadrantes formados por las calles Camino de Cintura (Monseñor Bufano), Guanella, Artilleros y calle vecinal sin nombre paralela a Pirán 150 metros hacia el noroeste.

• Aldo Bonzi – cuadrantes formados por la Autopista Ricchieri, Namuncurá, Camino de Cintura y calle vecinal sin nombre paralela a Metán 50 metros al sudeste.

• Aldo Bonzi – cuadrantes formados por las calles Libertad, General Nazar, Arozarena y Artilleros.

• Ciudad Evita – Circ. III Sección V: Cuadrante formado por las calles El Hornero (R. 21), El Halcón, La Carqueja y Camino de Cintura (Monseñor Bufano).

Barrio Los Complejos: Cuadrante formado por las calles La Quila, Avda. Crovara, el Hornero y Camino de Cintura, de los Complejos (monoblocks) se inundaron los complejos 17, 18 y 19, sobre Camino de Cintura.

Barrio Villegas: Cuadrante formado por las calles Las Orquídeas, Cristianía, Los Junquillos y El Pindo. Triángulo formado por Avda. Crovara, calle 200 y arroyo La Frontera. Calle Cristianía desde Los Lirios hasta Ruta 21.

• PARTIDO DE GENERAL SAN MARTIN

• Villa Maipú: delimitada por la Av. Gral. Paz, Av. de los Constituyentes, vías del Ferrocarril Gral. Bartolomé Mitre y Diagonal 62 Sáenz Peña.

• Villa Hidalgo: delimitada por Brigadier Gral. Juan Manuel de Rosas, Sarratea, Camino del Buen Ayre y Calle 41 Italia.

• Barrio Independencia: delimitada por Av. Brigadier Juan Manuel de Rosas, Diagonal 75 Artigas, Calle 3 y vías del Ferrocarril Gral. Bartolomé Mitre.

• CIUDAD DE LA PLATA

• Casco Urbano Zona Norte: entre calle 20 a calle 4 y Avenida 32 a calle 35, y calles 8 a 10 y 35 a 37.

• Casco Noroeste: Barrio La Loma, calles 31 a 25 y Avenida 32 a calle 40.

• Casco Oeste: calles 43 a 68 y Avenida 31 a calle 13.

• Ringuelet Sur, cuenca del arroyo El Gato: entre calle 20 a calle 4 y calle 513 a Avenida 520.

• Tolosa: entre Avenida 520 a Avenida 32 y calle 20 a calle 4.

• Barrio San Carlos: desde calle 140 a Avenida 31 y de Avenida 38 a calle 52; calle 521 a 519 y calle 25 a 19; calle 42 a calle 52 y Avenida 131 a 149.

• Los Hornos: calle 57 a 70 y calle 143 a Avenida 31.

• Altos de San Lorenzo: calle 78 a calle 84 y de ruta provincial 13 (Avenida 13) a calle 15.

• Villa Elvira, Barrio Aeropuerto: Calle 2 a calle 118 y calle 89 a calle 93.

• Villa Elvira, cuenca del arroyo Maldonado: calle 3 a Avenida 7 y calle 91 a calle 96.

• CIUDAD DE ENSENADA

• Localidad del Dique para los Barrios: Autonomía, Barrio Catella, Barrio San José, Barrio La Cabecera. Calle 531 hasta calle 51 y de calle 122 a 130.

• Zona Mosconi: entre Av. Mosconi hasta Güemes y de calle Vergara a Canal Oeste; Barrio Villa Detry y Barrio Villa Tranquila: calle 31 (AlemEspaña) – Margen Arroyo Doña Flora- Güemes- calle 14 bis- Remedios de Escalada- calle 10- Sargento Cabral- calle 8- Castelli (Río de la Plata).

• CIUDAD DE BERISSO

• Zona Delegación I (La Franja) – Barrio Universitario: desde Avenida 122 a calle 129 y de calle 1 a Avenida del Petróleo.

• Zona Delegación I (La Franja) – Barrio Villa Argüello: desde Avenida del Petróleo a la Avenida Río de la Plata y de Avenida 122 a 138.

• Zona Delegación l (La Franja) – Barrio Villa Progreso: desde Avenida Río de la Plata a calle 29 y de Avenida 122 a calle 128.

• Zona Delegación I (La Franja) – Barrio El Carmen: desde calle 29 a calle 45 y de ruta 11 a calle 130.

• Zona Casco Centro – Barrio Obrero (Barrio Martín Fierro, Barrio Kolar, Asentamiento San José Obrero): desde Avenida Mitre a Avenida Río de la Plata y desde calle 168 a la intersección de Avenida Mitre y Avenida Río de la Plata;

• Zona Casco Centro Barrio – Santa Cruz: desde calle 152 a 149 y de calle 14 a calle 18;

• Zona Casco Centro Barrio – Villa España: desde calle 164 a calle 161 y de calle 18 a calle 26;

• Zona Casco Centro Barrio – Villa Dolores: desde calle 169 a calle 164 y de calle 26 a Avenida Mitre;

• Zona Casco Centro – Barrio Villa Roca: desde calle 164 a calle 156 y de calle 26 a Avenida Mitre;

• Zona Casco Centro – Barrio Villa Nueva: desde Avenida del Petróleo a calle 10 y de 146 a 138;

• Zona Casco Centro – Barrio Villa Paula: desde calle 152 a calle 146 y de calle 11 a calle 14;

• Zona Delegación II – Barrio Santa Teresita: desde calle 46 a calle 50 y de Avenida Montevideo a calle 168;

• Zona Delegación II – Barrio Los Talas: desde calle 68 a calle 78 y de Avenida Montevideo a calle 173;

• Zona Delegación II – Barrio Los Talas Rural: desde calle 103 a calle 112 y de Avenida Montevideo a calle 173.

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

• Barrio Villa Urquiza: entre las calles Pedro Ignacio Rivera, Avenida Triunvirato, La Pampa y Rómulo Naón.

• Barrio Saavedra: entre Av. Ricardo Balbín, Crisólogo Larralde, Avenida Cabildo y Deheza y entre las calles Andonaegui, Crisólogo Larralde, Pellegrini y Aizpurua.

• Barrio Villa Pueyrredón: entre Av. General Paz, Campana, Av. Del Fomentista, Av. Albarellos y Av. Constituyentes.

• Barrio Villa Devoto: entre la Av. General Paz, Obispo San Alberto y Campana.

• Barrio Villa Mitre: entre Av. Alvarez Jonte, Av. San Martín, Donato Alvarez, Andrés Lamas, Alejandro Magariños Cervantes y Condarco Barrio Cildañez: entre las calles Dellepiane, White, Zuviría y Homero.

• Barrio de Floresta: polígono entre calles Camarones, Segurola, Arregui y Cervantes.

Bs. As., 19/9/2012

VISTO las Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.557 y sus respectivas modificaciones y el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que a través del régimen creado por la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, de Riesgos del Trabajo, se instituyó un sistema de seguro obligatorio por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de entidades gestoras privadas, con o sin fines de lucro, abarcando en su cobertura tanto a los empleadores del sector público como a los del sector privado.

Que según lo establecido en el artículo 42, inciso a), del citado texto legal, la negociación colectiva laboral podrá crear Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), sin fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.

Que por el artículo 2° y concordantes de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias, se determinó que sólo pueden realizar operaciones de seguros las sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos, entre otros.

Que a través de la Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales Nº 20.321 se reguló lo atinente al régimen de funcionamiento de las asociaciones mutuales en el territorio nacional.

Que mediante el artículo 13 del Decreto Nº 1.694/09 se instruyó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), a fin de que adopten las medidas necesarias, en los ámbitos de sus respectivas competencias, para impulsar la creación de entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, que tengan a su cargo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en los términos del artículo 2° y concordantes de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias, y el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

Que como resultado de ello, se estima pertinente regular de manera operativa la creación, inscripción, autorización y funcionamiento de dichas entidades, articulando su naturaleza constitutiva y su ausencia de lucro con los necesarios recaudos que deben contemplarse para garantizar la capacidad económica y prestacional exigida a todo agente gestor de este sistema de cobertura.

Que asimismo, corresponde dictar las instrucciones particulares a los organismos que actúan en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para que adecuen las disposiciones de su competencia, incorporando a los procedimientos de autorización de entes gestores del Sistema de Riesgos del Trabajo, a las entidades que se crean convencionalmente.

Que la medida instada comprende a las entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, surgidas de la negociación colectiva, y de manera complementaria a aquellas que, por razones de solidaridad sectorial, sean promovidas de manera independiente por asociaciones profesionales de empleadores o de trabajadores con personería gremial, atendiendo al carácter que en general poseen las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como entidades de derecho privado, sin distinción legal alguna.

Que la iniciativa descripta se enmarca en el conjunto de acciones desplegadas en forma constante para producir mejoras concretas del Sistema de Riesgos del Trabajo, dando prioridad al trabajo decente, la salud y seguridad de los trabajadores.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Las asociaciones profesionales de empleadores o grupos de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial que celebren negociaciones colectivas al amparo de las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 23.929 y 24.185, podrán constituir entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) sin fines de lucro, en los términos del artículo 2° y concordantes de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias, la Ley Nº 20.321, el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, de conformidad con las condiciones que se establecen en el presente decreto.

Art. 2° — A los fines de su individualización, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que se creen al amparo de este régimen utilizarán la denominación de “ART-MUTUAL” para diferenciarse de otras entidades gestoras del sistema, sin perjuicio de contener la identificación de mutual en el nombre que decidan otorgarse, conforme el artículo 6°, inciso a) de la Ley Nº 20.321.
Queda prohibida la utilización de la citada identificación a toda otra persona jurídica que no se haya constituido de acuerdo al presente ordenamiento.

Art. 3° — Las ART-MUTUAL se constituirán como entidades asociativas de seguros mutuos y tendrán como objeto exclusivo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas según la Ley Nº 20.091 y sus modificaciones y la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias, en los ámbitos territoriales y personales correspondientes a la negociación colectiva que les dio origen. Ello, sin perjuicio de garantizar el ámbito de otorgamiento de las prestaciones en los términos del artículo 11 del Decreto Nº 334/96 y normas complementarias.

Los representantes sectoriales podrán adherirse a la ART-MUTUAL creada en la negociación colectiva de la actividad económica, agropecuaria, industrial o de servicios que revista carácter principal. El órgano directivo de la ART-MUTUAL decidirá, con carácter previo, si presta su conformidad para tal incorporación.

Art. 4° — En el procedimiento de negociación colectiva en que las partes acuerden la constitución de una ART-MUTUAL, deberán acompañarse como condición esencial para su homologación, copias certificadas de las actas de reuniones de los órganos directivos de cada representación colectiva donde se apruebe expresamente tal iniciativa.

Asimismo, el instrumento convencional suscripto por las partes deberá contener:

a) Una cláusula específica que manifieste la voluntad de los actores sociales en constituir la ART-MUTUAL con la descripción de la extensión de la cobertura prevista en el artículo 1° del presente decreto.

b) Una cláusula específica que exprese el compromiso de los actores sociales en no afectar la vigencia del convenio o acuerdo colectivo que da origen a la ART-MUTUAL por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados a partir de su constitución.

c) Una cláusula específica de respeto al principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.

Art. 5° — La homologación del instrumento convencional constitutivo de la ART-MUTUAL habilitará el inicio de los trámites correspondientes a su inscripción como entidad asociativa de seguros mutuos ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES).

En el estatuto social de la entidad quedará establecido que los empleadores y trabajadores que en el futuro tomen y reciban la cobertura de la ART-MUTUAL y no se integren a la entidad como asociados activos, revestirán la calidad de asociados adherentes exclusivamente durante la vigencia del contrato de aseguramiento que suscriba el empleador, quien abonará a la ART-MUTUAL la alícuota relativa a dicha cobertura y la cuota social que corresponda.

Las representaciones colectivas serán las responsables de solventar el funcionamiento inicial de la ART-MUTUAL, pudiendo acordar entre sí el modo en que participarán de la integración del capital social y de las garantías necesarias para afianzar su gestión, conforme los requisitos previstos en el ordenamiento vigente.

El estatuto social determinará las categorías sociales y contemplará la forma de elección de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, con participación de las representaciones colectivas, debiendo designarse por consenso al presidente de la entidad y distribuirse los restantes cargos en la primera reunión de autoridades que se celebre con posterioridad a la celebración del acto eleccionario.

Art. 6° — Una vez inscripta ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES), la entidad deberá recabar las autorizaciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), en los términos del artículo 26 y concordantes de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, disposiciones reglamentarias y complementarias, y del artículo 2° y concordantes de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias.

Art. 7° — Créase el Registro Laboral de ART-MUTUAL en la órbita de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el objeto de unificar en el mismo los antecedentes de las entidades surgidas de la negociación colectiva y la solidaridad sectorial.
A tal fin, en dicho Registro se habilitará un legajo que contendrá los instrumentos de constitución de cada entidad aludida, la inscripción y autorizaciones otorgadas por los organismos competentes y el acto administrativo de registración.

Art. 8° — Luego de obtenida la inscripción y conferidas las autorizaciones pertinentes, la ART-MUTUAL deberá solicitar su registro ante el Registro Laboral de ART-MUTUAL creado por el presente decreto.

La ART-MUTUAL sólo se podrá considerar habilitada a funcionar una vez dictado el acto de registro mencionado.

Art. 9° — La ART-MUTUAL estará sometida al régimen regulatorio y sancionatorio previsto en las Leyes Nros. 20.091 y 24.557 y sus modificatorias, pudiendo ser revocada la autorización conferida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), por las causas y procedimientos previstos en las citadas leyes.

Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES) podrá proceder al retiro de la autorización como mutual, conforme lo previsto en la Ley Nº 20.321 y demás normativa de su competencia.

En todos los casos, los organismos competentes deberán notificar las medidas adoptadas a la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a fin de proceder a la inmediata cancelación de la ART-MUTUAL del Registro creado al efecto.

Art. 10. — Sin perjuicio de los recaudos a cumplimentar en materia de capacidad prestacional y solvencia económica ante los organismos competentes, las ART-MUTUAL, como entidades sin fines de lucro, deberán:

a) Utilizar, de manera prioritaria y siempre que sea técnicamente posible, los servicios de obras sociales y efectores públicos de salud para proveer las prestaciones en especie previstas en el Régimen de Riesgos del Trabajo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 26, inciso 7, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

b) Definir y proponer medidas concretas de prevención de los riesgos del trabajo y de mejoramiento de las condiciones laborales para los establecimientos destinatarios de la cobertura. Dichas acciones podrán instrumentarse previamente a través del mecanismo de negociación colectiva, previsto en el artículo 42, inciso b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

c) Mantener la solvencia comprometida por las representaciones sectoriales, en forma individual y/o colectiva, para garantizar el funcionamiento de la ART-MUTUAL durante la vigencia del instrumento convencional que le dio origen.

Art. 11. — Además de las restricciones derivadas del ordenamiento aplicable, las ART-MUTUAL no podrán vulnerar el principio de libre afiliación de los empleadores, según lo previsto en el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

La constatación de violaciones a la prohibición antes descripta podrá dar lugar, previa sustanciación del procedimiento respectivo, a la cancelación del registro de la entidad, sin perjuicio de otras responsabilidades y sanciones que pudieran ser determinadas en función de la normativa vigente.

Art. 12. — En el supuesto que existan representaciones sectoriales de un procedimiento de negociación colectiva limitado al ámbito provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deseen constituir una ART-MUTUAL vinculada a los ámbitos personales y territoriales de tales jurisdicciones, sin perjuicio de los actos de aprobación u homologación que allí se dicten sobre su instrumento convencional, deberán cumplimentar los recaudos contenidos en la presente medida.

Similar criterio se aplicará a los ámbitos comprendidos por las Leyes Nros. 13.047 y 26.727.

Art. 13. — Las asociaciones profesionales de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial también podrán impulsar, por razones de solidaridad sectorial, de manera independiente y cualquiera sea su grado de agrupación, la constitución de una ART-MUTUAL como entidad de derecho privado sin fines de lucro, en los términos del artículo 26, inciso 1, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones y del artículo 2°, inciso a), de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias.

Para ello, deberán realizar ante la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL una presentación fundada en las actividades económicas alcanzadas por la iniciativa y el universo de empleadores y trabajadores comprendidos en el ámbito de la cobertura que se pretende.

Se aplicarán a estos supuestos las disposiciones contenidas en el presente régimen, con las adecuaciones que correspondan por el origen de las entidades a crearse.

Art. 14. — Instrúyese a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) a fin de que, en el plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, adopten las medidas necesarias para adecuar las disposiciones de su competencia, incorporando a los procedimientos de autorización de entidades gestoras del Sistema de Riesgos del Trabajo, a las ART-MUTUAL que se creen de conformidad con este régimen.

Art. 15. — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a dictar las normas complementarias pertinentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.

Art. 16. — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino. — Carlos A. Tomada.