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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 42/2025
RESOL-2025-42-APN-SRT#MCH
Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2025
VISTO el Expediente EX-2024-126045723-APN-SACYPF#SRT, las Leyes N° 12.954, N° 24.557, N° 26.773, los Decretos Nº 34.952 de fecha 8 de noviembre de 1947, N° 1.204 de fecha 24 de septiembre de 2001, la Resolución de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.) N° 71 de fecha 27 de junio de 2025, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 21 de fecha 15 de noviembre de 2018, N° 106 de fecha 30 de diciembre de 2019, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 y su modificatoria Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024, N° 72 de fecha 24 de octubre de 2024, la Disposición de la entonces Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude N° 1 de fecha 21 de marzo de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo establece, dentro de las funciones inherentes a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en su calidad de entidad autárquica en jurisdicción hoy de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, las de “(…) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;”.
Que mediante la Resolución S.R.T. N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 y su modificatoria, Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024, se aprobó la actual estructura organizativa del Organismo y se confirió a la Gerencia de Asuntos Legales, entre otras, las acciones de entender en la representación y patrocinio de la S.R.T en las causas judiciales en las cuales sea parte, realizando las diversas presentaciones y actuaciones ante las distintas instancias, fueros y jurisdicciones del Poder Judicial y entender en las acciones tendientes al cobro judicial de las sumas adeudadas por los distintos agentes del Sistema de Riesgos del Trabajo, así como otros procesos ejecutorios que se impulsen.
Que, por otra parte, la Ley N° 12.954 creó el Cuerpo de Abogados del Estado, integrado por quienes desempeñan funciones específicas de asesoramiento jurídico o representación en juicio del ESTADO NACIONAL.
Que el artículo 40 del Decreto N° 34.952 de fecha 8 de noviembre de 1947, reglamentario de la Ley N° 12.954, reconoce el derecho de los representantes del ESTADO NACIONAL en juicio, a percibir los honorarios que se regulen a su favor en los juicios que intervengan, cuando los mismos sean a cargo de la parte contraria y abonados por ella, de acuerdo con las disposiciones que reglen la materia en los Organismos que representen.
Que, en igual sentido, el artículo 7° del Decreto N° 1.204 de fecha 24 de septiembre de 2001, dispone que los abogados que ejerzan la representación, patrocinio y defensa judicial del ESTADO NACIONAL o de los demás Organismos mencionados en el artículo 6° de la Ley N° 25.344, tendrán derecho a percibir los honorarios regulados por su actuación en juicio sólo en el caso en que estén a cargo de la parte contraria, salvo disposición en contrario del Organismo del cual depende el profesional.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (PTN), aprobó por Resolución N° 71 de fecha 27 de junio de 2025, su nuevo régimen de distribución de honorarios.
Que en distintos servicios de asesoramiento jurídico permanente de la Administración Pública Nacional se han establecido regímenes de percepción y distribución de honorarios, cuya validez fue ratificada por la P.T.N. (Dictámenes 132:246, 200:209, 202:3, 231:320).
Que mediante Resolución S.R.T. N° 21 de fecha 15 de noviembre de 2018 se aprobó el Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Profesionales para esta S.R.T.
Que por Resolución S.R.T. N° 106 de fecha 30 de diciembre de 2019 se efectuaron ciertas modificaciones a dicho Régimen, con el objeto de lograr una mayor equidad en la distribución de las causas judiciales a cargo de la entonces Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude.
Que, en el marco del ejercicio de las competencias y funciones de control que le son propias, este Organismo promueve ejecuciones judiciales tendientes al efectivo cobro e ingreso al Fondo de Garantía de la S.R.T. de los créditos que le asisten, así como también la defensa de sus intereses en los procesos judiciales en los que interviene, generándose en tales actuaciones los correspondientes honorarios regulados judicialmente.
Que, la experiencia recogida desde el dictado de la Resolución S.R.T. N° 21/18, así como la necesidad de establecer pautas equitativas en materia de distribución, hacen necesario sustituir el régimen actualmente vigente, el cual no refleja de manera adecuada la trascendencia del accionar de la totalidad de los trabajadores del Organismo y, en particular, del rol del cuerpo de abogados en la consecución de los objetivos institucionales de esta S.R.T..
Que, por tales motivos, y siguiendo los lineamientos vertidos en la Resolución N° 71/25 de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, resulta oportuno establecer un nuevo Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Profesionales para esta S.R.T., con un criterio más equitativo de distribución, que atienda y adecue dichos lineamientos a las particularidades propias de este Organismo, con el propósito de fortalecer el desarrollo institucional y servir de estímulo suficiente para sus agentes.
Que, en tal sentido, el nuevo esquema se orienta a instaurar un sistema más justo y racional, que comprenda a todos los integrantes del Organismo, contemple la responsabilidad profesional asumida por los abogados, preserve la participación del personal administrativo en una proporción adecuada, y reconozca en debida medida a quienes conforman la infraestructura de apoyo indispensable para el ejercicio de la función profesional.
Que, asimismo, el régimen que se aprueba por el presente acto prevé que los montos que se perciban tengan carácter excepcional y no remunerativo, disponiéndose a tales fines la apertura de una cuenta específica denominada “Fondo Especial de Distribución de Honorarios”, destinada a la administración de los recursos derivados del presente régimen.
Que corresponde excluir de los alcances del régimen de percepción y distribución de honorarios que aquí se establece, a los profesionales que defienden a la S.R.T. manteniendo vinculación mediante la suscripción de un contrato de locación de servicios, habida cuenta de sus particulares condiciones de contratación.
Que, en otro orden de ideas, se dispone la adecuación del trámite administrativo correspondiente a la información, percepción y distribución de los honorarios en procura de establecer prácticas estructuradas y estandarizadas que permitan, por un lado, simplificar los procedimientos involucrados para cada agente y área involucrada y por otro, otorgar celeridad y certeza a dichas acciones.
Que, por otra parte, siguiendo la doctrina de la PTN puede afirmarse que, en rigor, los honorarios regulados en juicio no pertenecen en propiedad al abogado del Estado, desde el inicio, por el fruto de su esfuerzo, sino que es el Poder Ejecutivo quien autoriza a los representantes del Estado en juicio a percibir los honorarios regulados a su favor, siempre que éstos sean a cargo de la parte contraria y abonados por ella, de acuerdo con las disposiciones que reglen la materia en los Organismos que representen (conf. PTN Dictámenes 278:166 y 303:330, entre muchos otros).
Que resulta oportuno señalar que la norma que se aprueba, de carácter general y destinada a regir de manera amplia y permanente la percepción y distribución de honorarios regulados por la actuación profesional judicial y extrajudicial habitual encomendada por el Organismo, contendrá disposiciones de carácter especial y transitorio relativas a la distribución de honorarios judiciales y extrajudiciales generados en el marco del Régimen de Regularización de Sanciones de Multa aprobado por la Resolución S.R.T. N° 72 de fecha 24 de octubre de 2024.
Que, en ese orden, corresponde establecer que la distribución de los Honorarios Regulados en Sede Judicial, devengados del Régimen de Regularización de Sanciones de Multa mencionado en el considerando precedente, se rija por los lineamientos establecidos en el Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Profesionales de la Resolución S.R.T. N° 21/18, norma de carácter general, vigente al momento del dictado de la Resolución S.R.T. N° 72/24, y en lo que respecta a los extrajudiciales establecidos en el artículo 17 del Anexo I de la mentada norma, que deben abonarse como resultado de la gestión integral del Organismo, sean distribuidos en partes iguales entre todos los agentes que lo integran como un incentivo a la labor en conjunto.
Que en función de lo previamente expuesto, resulta pertinente aprobar modalidades transitorias de distribución de los honorarios percibidos en el marco de lo establecido en la Resolución S.R.T. N° 72/24.
Que en consecuencia corresponde derogar las Resoluciones S.R.T. N° 21/18, N° 106/19 y la Disposición de la entonces Gerencia de Asuntos Contenciosos Penales y Prevención del Fraude N° 1 de fecha 21 de marzo de 2023.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 40 del Decreto Nº 34.952/47 -reglamentario de la Ley Nº 12.954-y el artículo 7º del Decreto Nº 1.204/01.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Profesionales” de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), que como Anexo I IF-2025-107451223-APN-SRT#MCH forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Determínase que los honorarios regulados en el marco del régimen aprobado por el artículo 1° de la presente resolución deberán transferirse a la Cuenta Fondo Especial de Distribución de Honorarios, Cuenta Corriente en PESOS N° 0000281788, CBU N° 0110599520000002817888, Alias: SRT.CUENTA.PAGADORA del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, mediante el código que oportunamente se informe.
ARTÍCULO 3°.- El régimen aprobado por el artículo 1° de esta resolución será aplicable a los honorarios que se hubieren devengado, esto es, que hubiesen ingresado y no fueron distribuidos durante la vigencia de la Resolución S.R.T. N° 21 de fecha 15 de noviembre de 2018, con excepción de lo establecido en el artículo 5° de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la Gerencia de Asuntos Legales y a la Gerencia de Administración y Finanzas para resolver, en el marco de sus respectivas competencias, las cuestiones específicas que genere la puesta en práctica del régimen que se aprueba por la presente resolución y a efectos de dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que se requieran.
ARTÍCULO 5°.- Apruébanse las “Modalidades Transitorias de Distribución de Honorarios”, complementarias del “Régimen de Regularización de Sanciones de Multa” aprobado por la Resolución S.R.T. N° 72 de fecha 24 de octubre de 2024, que como Anexo II IF-2025-107456753-APN-SRT#MCH forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Deróganse las Resoluciones S.R.T. N° 21 de fecha 15 de noviembre de 2018, N° 106 de fecha 30 de diciembre de 2019 y la Disposición de la entonces Gerencia de Asuntos Contenciosos Penales y Prevención del Fraude N° 1 de fecha 21 de marzo de 2023.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Gustavo Dario Moron
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
- 30/09/2025 N° 72050/25 v. 30/09/2025
Fecha de publicación 30/09/2025
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL
Disposición 10/2025
DI-2025-10-APN-GCP#SRT
Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2025
VISTO el Expediente EX-2023-03045887-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, la Disposición de la Gerencia General (G.G.) N° 74 de fecha 13 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus normas modificatorias y complementarias, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones.
Que el artículo 5° de la resolución citada en el considerado precedente encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa.
Que por Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos.
Que posteriormente, el entonces M.T.E. Y S.S. dispuso mediante la Resolución N° 649 de fecha 13 de junio de 2022 que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento agosto del mismo año, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) -índice no decreciente-, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda siendo de aplicación exclusivamente a Unidades Productivas del Régimen General.
Que considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de septiembre de 2025, es necesario tomar los valores de los índices de julio de 2025 y junio de 2025 en el caso del Régimen General (Unidades Productivas).
Que, en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices, 172674,89 y 167811,87 respectivamente, se obtiene un valor de 1,0289 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 48/100 ($ 1.459,48) arroja un monto de PESOS MIL QUINIENTOS UNO CON 78/100 ($ 1.501,78).
Que a los fines de facilitar la identificación del monto a integrar con destino al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), se estima pertinente aplicar las reglas de usos y costumbres respecto del redondeo decimal, por lo que la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 queda entonces determinada en PESOS MIL QUINIENTOS DOS ($ 1.502) para el Régimen General.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido conforme sus facultades y competencias.
Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y N° 649/22, las Resoluciones S.R.T. N° 47/21 y N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, y la Disposición de la Gerencia General (G.G.) N° 74 de fecha 13 de diciembre de 2023.
Por ello,
LA GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será de PESOS MIL QUINIENTOS DOS ($ 1.502) para el devengado del mes de septiembre de 2025 respecto del Régimen General.
ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de octubre de 2025.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Julieta Bravo
- 29/09/2025 N° 71801/25 v. 29/09/2025
Fecha de publicación 29/09/2025
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 41/2025
RESOL-2025-41-APN-SRT#MCH
Ciudad de Buenos Aires, 19/09/2025
VISTO el Expediente EX-2025-94026934-APN-SCL#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 20.744, N° 24.241, N° 24.557 y sus normas complementarias y modificatorias, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 659 de fecha 24 de junio de 1996 y sus modificatorios, Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 y su modificatorio, N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 49 de fecha 14 de enero de 2014, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 y sus complementarias, aclaratorias y modificatorias, N° 20 de fecha 14 de abril de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos del trabajo.
Que el artículo 21 de la referida Ley N° 24.557 estableció los alcances de las funciones de las citadas Comisiones Médicas en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere lugar.
Que el artículo 15 de la Ley N° 26.425 dispuso la transferencia a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña en las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.
Que a través de los Decretos Nº 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a este Organismo a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las aludidas Comisiones Médicas, y se le otorgó las competencias relativas a su funcionamiento.
Que la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo dispuso la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, para lo cual invitó a las provincias a su adhesión.
Que, asimismo, dicho cuerpo normativo creó el Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, encargado de sustanciar y homologar los acuerdos previstos en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, al tiempo que encomendó a este Organismo el dictado de las normas de procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.
Que la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 reguló el procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales en el marco de la Ley Complementaria y, entre sus trámites, el correspondiente a la divergencia en la determinación de la incapacidad y a la determinación de la incapacidad, en el que no se encuentra cuestionada la naturaleza laboral del accidente o el carácter profesional de la enfermedad.
Que el artículo 2° de la Ley N° 27.348 estableció que lo dispuesto en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales del Sistema de Riesgos del Trabajo (aprobada como Anexo I del Decreto N° 659 de fecha 24 de junio de 1996 -sustituido por el Anexo del Decreto N° 549 de fecha 05 de agosto de 2025-) resultará de aplicación obligatoria para todas las instancias. Asimismo, dicha normativa determinó que, en todos los casos, los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales suscitadas en el marco de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace, y que sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio, sino que su regulación responderá exclusivamente a la labor efectivamente realizada en el pleito.
Que no obstante, la experiencia evidencia un número creciente de causas judiciales iniciadas por trabajadores que, habiendo transitado la instancia previa por las Comisiones Médicas, celebran luego convenios conciliatorios en sede judicial de matiz netamente económico sobre la base de pericias que, en su mayoría, no son conformes a los lineamientos de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales del Sistema de Riesgos del Trabajo, aprobada como Anexo I del Decreto N° 659/96 -sustituido por el Anexo del Decreto N° 549/25-, cuyo uso, tal como se ha mencionado, resulta obligatorio conforme lo establecen las Leyes N° 26.773 y N° 27.348.
Que las Comisiones Médicas deben generar en la instancia administrativa la oportunidad para que las partes puedan arribar a soluciones justas, ágiles, eficientes y definitivas respecto de aquellas cuestiones sometidas a su conocimiento en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que este rol requiere la revisión periódica de los procedimientos que pueden instarse ante dichas Comisiones, ello a fin de dar una respuesta acorde a las necesidades que los actores del Sistema demandan.
Que producto de esa revisión, se ha advertido la necesidad de ofrecer a las partes una instancia de acuerdo en sede administrativa que posibilite el otorgamiento de una compensación económica, en los casos en los cuales los trabajadores no posean secuelas incapacitantes como consecuencia del siniestro padecido.
Que, asimismo, corresponde apuntar que el ofrecimiento de dicha compensación económica será opción discrecional y facultativa a instancia exclusiva de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)/Empleador Autoasegurado (EA)/Empleador No Asegurado (ENA), sin que ello siente un precedente vinculante para esta parte ante casos similares; o bien, pueda considerarse que resulta exigible por la parte trabajadora. Ello, en virtud de que el ofrecimiento de dicha compensación no modifica los fundamentos ni las conclusiones de la resolución del Órgano administrativo respecto a la inexistencia de secuelas incapacitantes derivadas del siniestro padecido y por consiguiente, tampoco, dará lugar al nacimiento del derecho a las prestaciones dinerarias contempladas por la Ley Nº 24.557.
Que el objetivo de lo expuesto en el considerando precedente, perseguirá el fin de disminuir la litigiosidad en la materia.
Que, a los fines de posibilitar la aplicación de criterios uniformes de gestión e igualdad, estos acuerdos podrán ser celebrados cuando la ART/EA/ENA hubiese dispuesto el alta médica sin secuelas o cuando, de conformidad con lo dictaminado por la Comisión Médica interviniente en los trámites de Divergencia en la Determinación de la Incapacidad, el trabajador no presente Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) al cesar la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).
Que la opción de ofrecimiento económico que se habilita solo será procedente luego de la necesaria intervención de los profesionales médicos que integran la Comisión Médica interviniente, según sea el trámite, ya sea a través de un “Informe de Valoración de Daño”, o bien mediante un dictamen médico emitido en el marco de un trámite de “Divergencia en la Determinación de la Incapacidad”, lo que garantiza al trabajador la evaluación con rigor científico a cargo de la Comisión Médica, en tutela de sus derechos y en cumplimiento de los principios contenidos en la Ley N° 24.557 con sus normas modificatorias y complementarias.
Que la compensación económica en ningún caso modificará lo dictaminado por la Comisión Médica interviniente en el marco del trámite por “Divergencia en la Determinación de Incapacidad”.
Que la homologación de los acuerdos celebrados asumirá autoridad de cosa juzgada administrativa con los alcances previstos en el artículo 4° del Anexo I de la Ley N° 27.348 y el artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que corresponde facultar a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a dictar todas las medidas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para garantizar la operatividad de la presente norma.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 3º de la Ley Nº 27.348, el artículo 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, el artículo 6° del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017).
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART)/Empleadores Autoasegurados (EA)/Empleadores No Asegurados (ENA) en las jurisdicciones adheridas a la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, podrán iniciar, dentro del mismo plazo previsto en el artículo 19 de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, el procedimiento de homologación de un acuerdo de compensación económica para los casos en los que se hubiere dispuesto el alta médica sin secuelas, sin que ello implique modificación de esa determinación ni reconocimiento de derecho alguno de prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.), contempladas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias. Para estos supuestos se seguirá el procedimiento establecido en el Apartado II -Procedimiento para la Homologación de la Propuesta de Convenio por Incapacidades Definitivas y Fallecimiento- del Capítulo II -del Procedimiento ante el Servicio de Homologación en el Ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales- del Título I de la mencionada Resolución, en lo que resulte aplicable.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que en los procedimientos por DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD en las jurisdicciones adheridas a la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo en los que el dictamen de la Comisión Médica interviniente, determine que el trabajador no posee secuelas incapacitantes como consecuencia de la contingencia objeto del procedimiento, el Servicio de Homologación (SH) de la Comisión Médica Jurisdiccional efectuará un requerimiento a la ART/EA/ENA a través de la Ventanilla Electrónica (V.E.) para que manifieste -dentro del plazo de TRES (3) días hábiles- su voluntad de acordar una compensación económica con el/la trabajador/a damnificado/a. Durante ese período, se suspenderá el plazo contemplado por el artículo 3° de la Ley N° 27.348.
ARTÍCULO 3°.- AUDIENCIA.
Vencido el plazo dispuesto en el artículo 2º de la presente resolución y habiendo la ART, EA o ENA, expresado su voluntad de formular un acuerdo compensatorio, el Servicio de Homologación citará a las partes y al Empleador -de corresponder- a una audiencia, conforme al procedimiento vigente.
Si las partes arribasen a un acuerdo, el Servicio de Homologación emitirá el correspondiente acto de homologación dejando expresa constancia del cese de la INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA (I.L.T.) sin secuelas incapacitantes conforme el dictamen de la Comisión Médica Interviniente.
El acuerdo compensatorio en ningún caso determinará un porcentaje de incapacidad para el trabajador.
El acto de homologación asumirá autoridad de cosa juzgada administrativa con los alcances previstos en el artículo 4° del Anexo I de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
ARTÍCULO 4°.- DISPOSICIÓN DE CLAUSURA.
Vencido el plazo establecido en el artículo 2° de la presente resolución sin que la ART, EA o ENA hubiera manifestado de forma expresa su voluntad de ofrecer al trabajador damnificado una compensación económica, o no prestare conformidad con lo actuado o ante la incomparecencia injustificada a la audiencia de alguna de las partes, el Servicio de Homologación emitirá la Disposición de Clausura del procedimiento en la que deberá constar que el trabajador no posee secuelas incapacitantes, quedando con ello expedita la vía prevista en el artículo 2° de la Ley N° 27.348.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a efectuar las adecuaciones complementarias y aclaratorias pertinentes para la correcta y eficaz aplicación de los procedimientos dispuestos en la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA. El procedimiento previsto en el artículo 2° será de aplicación inmediata a los trámites en los que no se haya emitido aún el Dictamen Médico.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Gustavo Dario Moron
- 22/09/2025 N° 69724/25 v. 22/09/2025
Fecha de publicación 22/09/2025
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Disposición 23/2024
DI-2024-23-APN-SSSS#MCH
Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2024
VISTO el Expediente N° EX-2020-52797848-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 26.377, 26.773 y 27.541, los Decretos Nros. 1370 de fecha 25 de agosto de 2008, DECTO-2019-128-APN-PTE de fecha 14 de febrero de 2019, la Resolución N° 4 de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del 1º de septiembre de 2010, la Resolución Nº RESOL-2017-757-APN-SECT#MT de la entonces SECRETARÍA DE TRABAJO del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de fecha 22 de septiembre de 2017, la Resolución Conjunta General N° 4135-E/2017 de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS del 22 de septiembre de 2017, la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-1-APN-SRT#MT de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN del 18 de marzo de 2021, la Resolución Nº 274 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO del 27 de agosto de 2024, la Disposición N° DI-2022-4-APN-DNCRSS#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 17 de marzo de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1370/2008 facultaron a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.
Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social y lograr el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.
Que la citada normativa estableció la competencia de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para homologar los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.
Que, por la Resolución N° 4/2010 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1370/2008, el Convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la COOPERATIVA TABACALERA Y AGROPECUARIA DEL CHACO.
Que, por la Resolución N° RESOL-2017-757-APN-SECT#MT de la entonces SECRETARÍA DE TRABAJO, se homologó una adenda al Convenio, con el objetivo de fortalecer el buen desarrollo y funcionamiento de la herramienta.
Que, mediante la Disposición N° DI-2022-4-APN-DNCRSS#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se aprobó el Texto Ordenado del mencionado convenio.
Que, en el artículo 1°, acápite a), de la Resolución Conjunta General N° 4135-E/2017 de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se estableció que la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial con base en las resoluciones que actualicen las escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.
Que, por la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-1-APN-SRT#MT de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, se fijó el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el convenio referenciado, en orden a lo establecido en el artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773.
Que, por la Resolución N° 274/2024 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, se fijaron las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad TABACALERA, en el ámbito de la Provincia del CHACO, con vigencia a partir del 1° de agosto de 2024, del 1° de septiembre de 2024 y del 1° de octubre de 2024 hasta el 31 de julio de 2025, las que mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto, hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
Que, asimismo, para la actualización de la tarifa sustitutiva han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales dispuestas en el título IV, capítulo 3 de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° DECTO-2019-128-APN-PTE, de acuerdo a las disposiciones y alcance de las normas mencionadas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial.
Que, la Ley N° 27.541 en su artículo 22, estableció que el importe de la detracción dispuesta en el Decreto N° DECTO-2019- 128-APN-PTE, no sufrirá actualización alguna.
Que, en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, previo al dictado de la presente medida, se ha puesto en conocimiento de los miembros de la Comisión de Seguimiento del convenio los cálculos efectuados para la actualización de la tarifa sustitutiva.
Que el Servicio Jurídico Permanente, dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/1992) y sus normas modificatorias y complementarias, el Anexo II del Decreto Nº DCTO-2019-50-APN-PTE del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y los artículos 5° y 8° de la Ley N° 26.377.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°- Apruébase la tarifa sustitutiva del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la COOPERATIVA TABACALERA Y AGROPECUARIA DEL CHACO, homologado por la Resolución N° 4/2010 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (t.o. Disposición Nº DI-2022-4-APN-DNCRSS#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL), que como Anexo N° IF-2024-114049105-APN-DNCRSS#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2° – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alexandra Biasutti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
- 28/10/2024 N° 76034/24 v. 28/10/2024
Fecha de publicación 28/10/2024