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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL
Disposición 2/2026
DI-2026-2-APN-GCP#SRT
Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2026
VISTO el Expediente EX-2023-03045887-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus normas modificatorias y complementarias, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones.
Que el artículo 5° de la resolución citada en el considerado precedente encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa.
Que por Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos.
Que posteriormente, el entonces M.T.E. Y S.S. dispuso mediante la Resolución N° 649 de fecha 13 de junio de 2022 que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento agosto del mismo año, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) -índice no decreciente-, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda siendo de aplicación exclusivamente a Unidades Productivas del Régimen General.
Que considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de febrero de 2026, es necesario tomar los valores de los índices de diciembre de 2025 y noviembre de 2025 en el caso del Régimen General (Unidades Productivas).
Que, en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices, 186718,83 y 184238,99 respectivamente, se obtiene un valor de 1,0134 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS UN MIL SEISCIENTOS DOS CON 35/100 ($ 1.602,35) arroja un monto de PESOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON 92/100 ($ 1.623,92).
Que a los fines de facilitar la identificación del monto a integrar con destino al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), se estima pertinente aplicar las reglas de usos y costumbres respecto del redondeo decimal, por lo que la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 queda entonces determinada en PESOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO ($ 1.624) para el Régimen General.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido conforme sus facultades y competencias.
Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y N° 649/22 y las Resoluciones S.R.T. N° 47/21 y N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-.
Por ello,
LA GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será de PESOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO ($ 1.624) para el devengado del mes de febrero de 2026 respecto del Régimen General.
ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de marzo de 2026.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Julieta Bravo
e. 23/02/2026 N° 9076/26 v. 23/02/2026
Fecha de publicación 23/02/2026
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 5/2026
RESOL-2026-5-APN-SRT#MCH
Ciudad de Buenos Aires, 27/01/2026
VISTO el Expediente EX-2025-140614308-APN-SCL#SRT, las Leyes Nº 19.549, N° 24.241, 24.557, 26.425, 27.348, los Decretos Nº 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 891 de fecha 01 de noviembre de 2017, N° 549 de fecha 05 de agosto de 2025, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 899 de fecha 08 de noviembre de 2017, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria Nº 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos del trabajo.
Que el artículo 21 de la Ley N° 24.557 estableció los alcances de las funciones de las citadas Comisiones Médicas en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere lugar.
Que el artículo 15 de la Ley N° 26.425 dispuso la transferencia a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña en las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.
Que el Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, mediante el cual se facultó a este Organismo a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las Comisiones Médicas.
Que la Ley N° 27.348, Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, para lo cual invitó a las provincias a su adhesión.
Que el Decreto N° 549 de fecha 05 de agosto de 2025 aprobó la actualización de la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES prevista en el Decreto N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, incorporando criterios científicos actualizados y una metodología de valoración de las secuelas incapacitantes sustentada en la evidencia médica y en la prueba documental aportada al expediente, lo cual impone la adecuación de las normas procedimentales a fin de garantizar la coherencia normativa, la eficacia del proceso y la correcta aplicación del Baremo Laboral.
Que, en ese marco, corresponde armonizar las disposiciones contenidas en las Resoluciones S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 y N° 899 de fecha 08 de noviembre de 2017, con la metodología introducida por el Decreto N° 549/25.
Que, en cumplimiento de tal objetivo resulta pertinente establecer formularios que contengan los datos mínimos requeridos para el inicio de los trámites ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, a fin de garantizar uniformidad, claridad y completitud en la información presentada, contribuyendo a la simplificación y eficiencia del procedimiento.
Que, asimismo, es menester establecer que la totalidad de la prueba de la que intenten valerse las partes sea ofrecida y acompañada en la primera presentación del trámite administrativo instado.
Que estas medidas se orientan a perfeccionar el procedimiento, incorporando ajustes que permitirán a las Comisiones Médicas Jurisdiccionales contar desde el inicio con todos los elementos necesarios, optimizando el análisis documental, reduciendo tiempos y favoreciendo la emisión de dictámenes fundados en plazos oportunos.
Que, las modificaciones que se propician se enmarcan en los principios de celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia que deben regir en los trámites administrativos, procurando optimizar los procedimientos y garantizar la adecuada tutela de los derechos de los trabajadores.
Que, asimismo, y siguiendo los lineamientos del Decreto N° 891 de fecha 1° de noviembre de 2017 que impone a la Administración Pública Nacional el deber de contar con textos normativos actualizados, resulta pertinente revisar la congruencia del plexo normativo aplicable, así como su operatividad.
Que, en atención a lo expuesto en el considerando precedente, resulta pertinente la supresión de aquellas disposiciones que han sido superadas por nuevas normas que regulan procedimientos incompatibles con el esquema vigente, correspondiendo en ese marco la derogación de los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Resolución S.R.T. N° 179/15.
Que corresponde facultar a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas y a la Gerencia Técnica de esta S.R.T. para dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la efectiva implementación de la presente medida, incluyendo los ajustes operativos, procedimentales y tecnológicos que resulten pertinentes.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, y el artículo 2° del Decreto N° 549/25, por el punto 12 de la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 noviembre de 2024, modificatoria de la Resolución S.R.T. N° 51 de fecha 22 de julio de 2024, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017).
Por ello,
LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el texto del punto 19 del Anexo I de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, por el siguiente:
“19. PRUEBA
Las partes deberán ofrecer, en su primera presentación, toda la prueba de la que intenten valerse acompañando en esa oportunidad la documental pertinente. Cuando la parte trabajadora invocare haber recibido tratamiento médico a través de su Obra Social o de prestadores públicos o particulares, deberá acompañar la historia clínica correspondiente.
No se admitirá prueba alguna que no haya sido ofrecida en dicha oportunidad, salvo que se trate de hechos nuevos o de documentos que, por su naturaleza, no hubieran podido ser conocidos o habidos por la parte al momento de su presentación, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada.
Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.
La Comisión Médica se expedirá sobre la pertinencia y necesidad de la prueba médica ofrecida y podrá rechazar la que considere manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria en relación con el objeto del trámite. En los dictámenes no tendrá el deber de expresar la valoración de toda la prueba producida, sino únicamente de la que fuere esencial y decisiva para la resolución.
Para el caso de existir planteos o producción de prueba de tipo jurídico, la Comisión Médica dará intervención al Secretario Técnico Letrado (S.T.L.), quedando sujeta a lo que éste resuelva en el ámbito de su competencia.
La Comisión Médica, de oficio podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para resolver.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense los artículos 6° y 7° de la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, por los siguientes:
“ARTÍCULO 6°.- Intervención médica.
Recibida la solicitud de intervención y cumplidos los requisitos de inicio dispuestos en los artículos precedentes, el profesional médico interviniente se expedirá sobre la prueba médica presentada y solicitada por las partes. En caso de corresponder, podrá ordenar la realización de examen físico o de estudios complementarios.
Para el caso de existir planteos o producción de prueba de tipo jurídico, dispondrá la intervención del Secretario Técnico Letrado (S.T.L.).”.
“ARTÍCULO 7°.- Prueba.
Las partes deberán ofrecer, en su primera presentación, toda la prueba de la que procuren valerse, acompañando en esa oportunidad la documental pertinente. De dicha presentación y de la prueba documental ofrecida se dará traslado a la contraparte.
Cuando la parte trabajadora invocare haber recibido tratamiento médico a través de su Obra Social o de prestadores públicos o particulares, deberá acompañar la historia clínica correspondiente.
No se admitirá prueba alguna que no haya sido ofrecida en dicha oportunidad, salvo que se trate de hechos nuevos o de aquellos documentos que, por su naturaleza, no hubieran podido ser conocidos o habidos por la parte al momento de su presentación, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada.
Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.
Podrá rechazarse la prueba ofrecida que se considere manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria en relación con el objeto del procedimiento mediante decisión fundada. En las resoluciones no se tendrá el deber de expresar la valoración de toda la prueba producida, sino únicamente de la que fuere esencial y decisiva para la resolución.
La Comisión Médica, de oficio, podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para resolver.
Las partes podrán designar peritos médicos propios para intervenir en las actuaciones. Los honorarios que éstos irroguen estarán a cargo de los proponentes. Estos profesionales intervendrán en calidad de asesores técnicos de parte, pudiendo presentar informes, estudios y diagnósticos realizados a su costa, haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación de los expedientes.
Las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de estudios complementarios o peritaje de expertos, cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución. Se establece que serán a cargo de las Aseguradoras y Empleadores Autoasegurados, aquellas que no se hubieren realizado con la debida diligencia. Caso contrario, se financiarán conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 26.425.
Cuando las Comisiones Médicas lo consideren necesario para resolver el conflicto planteado, podrán solicitar la asistencia de servicios profesionales o de Organismos técnicos para que se expidan sobre áreas ajenas a su competencia profesional.
El trabajador estará obligado a someterse a los exámenes médicos que indique la Comisión Médica.
La Comisión Médica se encuentra facultada para disponer fundadamente la prórroga del plazo de SESENTA (60) días para resolver previsto en el artículo 3° de la Ley N° 27.348, Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, con el objeto de producir la prueba ofrecida por las partes o dispuesta de oficio, así como las diligencias necesarias para esclarecer las cuestiones de hecho vinculadas al accidente de trabajo o enfermedad profesional. En todos los casos, la prórroga no podrá exceder los TREINTA (30) días hábiles y se concederá por única vez.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el texto del punto 2 del artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 899 de fecha 08 de noviembre de 2017, por el siguiente:
“2.- PROFESIONAL MÉDICO.
Sus funciones son:
- Analizar y valorar la prueba médica solicitada y presentada por las partes.
- Efectuar el examen físico, en caso de corresponder.
- Requerir la realización de estudios médicos complementarios y/o interconsultas con especialistas, cuando resultare necesario para dictaminar.
- Requerir la asistencia de servicios profesionales o de organismos técnicos, en los casos que se susciten cuestiones ajenas a su especialidad.
- Proveer los informes técnicos que sustenten la intervención médica.
- Emitir el dictamen médico o el Informe de Valoración de Daño (I.V.D.), según corresponda, expresando en dicha oportunidad los fundamentos médicos que motivaron su conclusión.
- Expedirse sobre las cuestiones atinentes al dictamen médico planteadas por las partes en las solicitudes de rectificaciones, revocaciones, o aclaratorias.
- Dar intervención, en el marco de las funciones establecidas en el DecretoN°1.475/15 y conforme a lo previsto en los artículos 6° y 7° de la Resolución S.R.T. N° 298/17, al Secretario Técnico Letrado cuando se susciten planteos de orden legal, quedando la cuestión sujeta a lo que éste resuelva en el ámbito de su competencia.”.
ARTÍCULO 4°.- Apruébanse los formularios de datos mínimos requeridos para el inicio de trámites ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, los cuales, como Anexo I IF-2026-09572121-APN-SRT#MCH, Anexo II IF-2026-09572332-APN-SRT#MCH, Anexo III IF-2026-09572484-APN-SRT#MCH y Anexo IV IF-2026-09572607-APN-SRT#MCH forman parte integrante de la presente resolución.
Dichos formularios tendrán carácter obligatorio para la tramitación de los procedimientos previstos en las Resoluciones S.R.T. N° 179/15 y N° 298/17.
ARTÍCULO 5°.- Deróguense los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Resolución S.R.T. N° 179/15, conforme los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS y a la GERENCIA TÉCNICA de esta S.R.T. para dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la efectiva implementación de la presente resolución, incluyendo los ajustes operativos, procedimentales y tecnológicos que resulten pertinentes.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia el 02 de febrero de 2026.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
E/E Fernando Gabriel Perez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
- 29/01/2026 N° 4221/26 v. 29/01/2026
Fecha de publicación 29/01/2026
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 21/2026
RESOL-2026-21-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 22/01/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-05243657- -ANSES-DGDPYN#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 de fecha 7 de febrero de 2018 y 274 de fecha 22 de marzo de 2024; la Disposición N° DI-2025-29-APN-SSSS#MCH de fecha 7 de noviembre de 2025; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.
Que, a su vez, dicho decreto dispone que, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, la primera actualización se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.
Que, a través de los Informes N° IF-2026-04573348-ANSES-DGPEYE#ANSES y N° IF-2026-04574348-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallaron las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente, la cual es de DOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,85 %).
Que, por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que, de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que, en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de febrero de 2026 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a diciembre de 2025.
Que, por su parte, la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, por Disposición N° DI-2025-29-APN-SSSS#MCH, de fecha 7 de noviembre de 2025, e Informe N° IF-2025-119771134-APN-DNPSS#MCH, de fecha 28 de octubre de 2025, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de enero de 2026 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de febrero de 2026.
Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Administración Nacional tomó la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 y el Decreto N° 69/25.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de febrero de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($359.254,35).
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de febrero de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($2.417.441,63).
ARTÍCULO 3°.- Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($120.996,78) y PESOS TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHO CENTAVOS ($3.932.339,08), respectivamente, a partir del período devengado febrero de 2026.
ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de febrero de 2026, en la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($164.342,47).
ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de febrero de 2026, en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($287.403,48).
ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de enero de 2026 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de febrero de 2026, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en la Disposición N° DI-2025-29-APNSSSS# MCH, de fecha 7 de noviembre de 2025, y contenidos en el Informe N° IF-2025-119771134-APNDNPSS# MCH, de fecha 28 de octubre de 2025, que como Anexo forma parte integrante de la referida disposición.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.
Fernando Omar Bearzi
- 26/01/2026N°3483/26 v. 26/01/2026
Fecha de publicación 26/01/2026
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Contratación Directa – Compulsa Abreviada por Urgencia 2/2026
Expediente EX – 2026-05326545-APN-GA#SSN OBJETO: Contratación de los servicios de un Estudio Jurídico o Consorcio de Abogados para que asuma la representación, patrocinio, y gestión integral de la cartera de Planteamientos Judiciales y Prejudiciales (demandas, mediaciones, conciliaciones) emergentes de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y reglamentación, cuya cobertura se reclama al Fondo de Reserva creado por al Artículo 34 de la citada Ley y administrado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN). La gestión comprenderá todas las actuaciones necesarias para la adecuada defensa de los intereses del Fondo de Reserva, hasta la finalización definitiva de cada proceso. Plazo: UN (1) año con opción a prórroga por hasta igual periodo. Los interesados en presentarse a cotizar en el presente procedimiento de selección, deberán enviar sus ofertas a la siguiente dirección de correo electrónico institucional: compras@ssn.gob.ar OBTENCIÓN DEL PLIEGO: Sin costo, a través del correo electrónico institucional del Organismo: compras@ssn.gob.ar CONSULTA DE PLIEGOS: Hasta las 17:00 hs del día 27 de enero de 2026 – A través del correo electrónico institucional del Organismo: compras@ssn.gob.ar PRESENTACIÓN DE LAS OFERTAS: Hasta las 15:00 hs del día 5 de febrero de 2026 – A través del correo electrónico institucional: compras@ssn.gob.ar FECHA DE APERTURA: El día 5 de febrero de 2026 a las 15:30 hs
e. 26/01/2026 N° 3406/26 v. 26/01/2026
Fecha de publicación 26/01/2026
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Contratación Directa – Compulsa Abreviada por Urgencia 1/2026
Expediente EX – 2026- 05485500 -APN-GA#SSN OBJETO: Contratación de los servicios de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empresa de gestión de prestaciones derivadas de accidentes laborales estipuladas por la Ley sobre riesgos del trabajo N° 24.557 y reglamentación, para coordinar y gestionar el otorgamiento de las prestaciones en especie y dinerarias que le correspondieren atender al Fondo de Reserva de la Ley sobre riesgos del trabajo N° 24.557 y reglamentación vigente, administrado por LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, por el término de UN (1) año, con opción a prórroga por hasta igual periodo. La presente contratación no tiene por objeto contratar un seguro de riesgos del trabajo para el personal de la SSN, el objeto refiere a una asegurada/empresa que gestione los siniestros que tiene a su cargo el Fondo de Reserva. Los interesados en presentarse a cotizar en el presente procedimiento de selección, deberán enviar sus ofertas a la siguiente dirección de correo electrónico institucional: compras@ssn.gob.ar OBTENCIÓN DEL PLIEGO: Sin costo, a través del correo electrónico institucional del Organismo: compras@ssn.gob.ar CONSULTA DE PLIEGOS: Hasta las 17:00 hs del día 27 de enero de 2026 – A través del correo electrónico institucional del Organismo: compras@ssn.gob.ar PRESENTACIÓN DE LAS OFERTAS: Hasta las 15:00 hs del día 4 de febrero de 2026 – A través del correo electrónico institucional: compras@ssn.gob.ar FECHA DE APERTURA: El día 4 de febrero de 2026 a las 15:30 hs
e. 22/01/2026 N° 3166/26 v. 22/01/2026
Fecha de publicación 22/01/2026
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL
Disposición 1/2026
DI-2026-1-APN-GCP#SRT
Ciudad de Buenos Aires, 19/01/2026
VISTO el Expediente EX-2023-03045887-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, la Disposición de la Gerencia General (G.G.) N° 74 de fecha 13 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus normas modificatorias y complementarias, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones.
Que el artículo 5° de la resolución citada en el considerado precedente, encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97, obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa.
Que por Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21, y a realizar la publicación correspondiente de los mismos.
Que posteriormente, el entonces M.T.E. Y S.S. dispuso, mediante la Resolución N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento en el mes de agosto del mismo año, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) -índice no decreciente-, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda, siendo de aplicación exclusivamente a unidades productivas del Régimen General.
Que, considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de enero de 2026, es necesario tomar los valores de los índices de noviembre y octubre de 2025 en el caso del Régimen General (Unidades Productivas).
Que en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices -184238,99 y 182089,61 respectivamente-, se obtiene un valor de 1,0118, el cual, multiplicado por el valor bruto actual de PESOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON 66/100 ($ 1.583,66), arroja un monto de PESOS UN MIL SEISCIENTOS DOS CON 35/100 ($ 1.602,35).
Que, en el caso del Régimen Especial de Casas Particulares, es de aplicación la actualización del devengado del mes de enero de 2026, conforme lo indicado en la Resolución N° 467/21, para lo cual es necesario tomar los valores de los índices de noviembre y agosto de 2025.
Que en consecuencia, de la división aritmética de dichos índices -184238,99 y 174917,11 respectivamente-, se obtiene un valor de 1,0532, el cual, multiplicado por el valor bruto actual de PESOS UN MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON 32/100 ($ 1.521,32), arroja un monto de PESOS UN MIL SEISCIENTOS DOS CON 40/100 ($ 1.602,40).
Que a los fines de facilitar la identificación del monto a integrar con destino al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), se estima pertinente aplicar las reglas de usos y costumbres respecto del redondeo decimal, por lo que la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97, queda entonces determinada en PESOS UN MIL SEISCIENTOS DOS ($ 1.602) para ambos regímenes.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido conforme sus facultades y competencias.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y N° 649/22, las Resoluciones S.R.T. N° 47/21 y N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, y la Disposición de la Gerencia General (G.G.) N° 74 de fecha 13 de diciembre de 2023.
Por ello,
LA GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, y sus normas modificatorias y complementarias -calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, y en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 649 de fecha 13 de junio de 2022-, será para ambos regímenes de PESOS UN MIL SEISCIENTOS DOS ($ 1.602), para el devengado del mes de enero de 2026.
ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de febrero de 2026.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Julieta Bravo
e. 22/01/2026 N° 3081/26 v. 22/01/2026
Fecha de publicación 22/01/2026