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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 32/2026
RESOL-2026-32-APN-SRT#MCH
Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2026
VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 186 de fecha 26 de junio de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.
Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).
Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.
Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.
Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.
Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).
Que, por Resolución ANSES N° 186 de fecha 26 de junio de 2026, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de julio de 2026, siendo del DOS CON QUINCE CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,15 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24-.
Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de julio de 2026, fijándolo en la suma de PESOS CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 411.989,33).
Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.
Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 186/26.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 65/100 ($ 90.637,65) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 186 de fecha 26 de junio de 2026.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de julio de 2026.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Gustavo Dario Moron
e. 08/07/2026 N° 48094/26 v. 08/07/2026
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5862/2026
RESOG-2026-5862-E-ARCA-ARCA – Seguridad Social. Ley N° 27.802. Título XXII. Promoción del Empleo Registrado (PER). Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2026
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2026-01236055- -ARCA-DVNREC#SDGREC y
CONSIDERANDO:
Que el Título XXII de la Ley N° 27.802 de Modernización Laboral estableció un régimen de Promoción del Empleo Registrado (PER) a fin de regularizar las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas hasta la fecha de promulgación de la referida ley, incluyendo aquellas no registradas o deficientemente registradas.
Que a través del Decreto N° 409 del 29 de mayo de 2026 el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó los efectos de la referida regularización y determinó los porcentajes de condonación de las sumas adeudadas en concepto de aportes, contribuciones y cuotas con destino a los subsistemas de la seguridad social.
Que la citada ley instruyó a este Organismo a que implemente un plan de facilidades de pago para la deuda que no resulte condonada y reglamente dicho régimen dictando las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.
Que, consecuentemente, se estima necesario establecer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los empleadores para solicitar la adhesión al régimen de Promoción del Empleo Registrado (PER), así como para el acogimiento al referido plan de facilidades de pago o la cancelación de contado de la deuda no condonada.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Institucional, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 172 y 176 de la Ley N° 27.802, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
TÍTULO I – PROMOCIÓN DEL EMPLEO REGISTRADO (PER)
ARTÍCULO 1°.- Los empleadores del sector privado que regularicen relaciones laborales no registradas o deficientemente registradas, iniciadas hasta el día 5 de marzo de 2026, inclusive, y vigentes a la fecha de adhesión, quedarán comprendidos en el régimen de Promoción del Empleo Registrado (PER) establecido en el Título XXII de la Ley Nº 27.802.
Se encuentran incluidas las relaciones laborales constatadas mediante actas de inspección notificadas al empleador, cuya deuda no hubiera sido cancelada, aun cuando se hallare en discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial.
Quedan excluidas las relaciones laborales del Sector Público, en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, y/o en las respectivas normas dictadas por las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Municipalidades, según corresponda.
Los sujetos que hubieran adherido al Régimen de Promoción del Empleo Registrado previsto en el Título IV de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, no podrán adherir al régimen previsto en el Título XXII de la Ley Nº 27.802 por los mismos empleados regularizados.
La regularización de las relaciones laborales deberá efectuarse hasta el 28 de noviembre de 2026, inclusive, y podrá alcanzar las obligaciones devengadas hasta el período octubre de 2026, inclusive.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley N° 27.802, corresponde establecer las siguientes definiciones:
a) Relaciones Laborales No Registradas: son aquellas en las que, en los períodos a regularizar, el trabajador no esté inscripto en los términos de los artículos 7° de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones y 52 de la Ley N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
b) Relaciones Laborales Deficientemente Registradas: se entiende como tales a aquellas en las que el empleador hubiere indicado una fecha de inicio posterior a la real y/o una remuneración inferior a la efectivamente percibida por el trabajador.
ARTÍCULO 3°.- A fin de regularizar las relaciones laborales mencionadas en el artículo precedente los empleadores deberán observar el procedimiento que, según corresponda, se indica seguidamente:
a) Cuando se trate de relaciones laborales no registradas o de aquellas en las que el empleador hubiere indicado una fecha de inicio posterior a la real, deberá dar de alta a los trabajadores o rectificar la fecha de inicio de la relación laboral, según corresponda, accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Simplificación Registral” e identificarlos con los siguientes “Códigos de Modalidades de Contratación”:
CÓDIGO MODALIDAD DE CONTRATACIÓN
704 Regularización personal no registrado. Art. 169 – Ley 27.802. Micro y Pequeñas Empresas. Entidades sin fines de lucro.
705 Regularización personal no registrado. Art. 169 – Ley 27.802. Medianas Empresas Tramo 1 y 2.
706 Regularización personal no registrado. Art. 169 – Ley 27.802. Demás empleadores.
b) Cuando se trate de relaciones laborales en las que el empleador hubiere indicado una remuneración inferior a la efectivamente percibida por el trabajador, el empleador deberá, según corresponda, informar la diferencia de remuneración en el servicio “Declaración en Línea”, en el campo “Rectificativa remuneración” del cuadro de datos complementarios, o ingresar dicha diferencia en la liquidación de sueldos para la determinación de las obligaciones con destino a la seguridad social correspondientes, mediante la incorporación del siguiente concepto:
CÓDIGO CONCEPTO
181000 Rectificativa por remuneración Ley 27.802
En ambos casos, los empleadores deberán presentar, por los períodos fiscales que se regularicen, las declaraciones juradas -originales o rectificativas- determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social que se encuentren vencidas hasta el último día, inclusive, del mes en que se presente la solicitud de regularización, conforme se indica en el artículo 4°, utilizando para las relaciones laborales mencionadas en el inciso a) los códigos allí previstos.
Asimismo, deberán incorporar a los trabajadores regularizados y/o las reales remuneraciones señalados en los incisos a) y b) del presente artículo en las declaraciones juradas -originales o rectificativas- determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social, correspondientes al período devengado en el que se presente la solicitud de regularización y siguientes, en caso de corresponder, mediante la utilización del sistema “Declaración en línea”.
Las obligaciones adeudadas que se determinen en función de lo indicado en los incisos a) y b) del presente artículo deberán ser canceladas o regularizadas en su totalidad mediante el procedimiento establecido en el artículo 6°.
ARTÍCULO 4°.- A los fines dispuestos en el artículo anterior, el sistema “Declaración en Línea” regulado por la Resolución General N° 3.960, sus modificatorias y complementarias, incorporará las novedades y efectuará en forma automática el cálculo del porcentaje de condonación de la deuda según se trate de Micro y Pequeñas Empresas y entidades sin fines de lucro, Medianas Empresas o demás empleadores.
A su vez, en caso de rectificar períodos anteriores al período febrero de 2007, esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero pondrá a disposición de los empleadores el release 8 de la versión 47 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de las Obligaciones de la Seguridad Social” (SICOSS), el que estará disponible en la opción “Aplicativos” del sitio web del Organismo (https://www.arca.gob.ar).
ARTÍCULO 5°.- La regularización de las relaciones laborales prevista en el Título XXII de la Ley N° 27.802 y reglamentada por la presente producirá los efectos mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 169 de esa ley, en las condiciones que establece el Decreto N° 409 del 29 de mayo de 2026.
Dicha regularización, junto con la opción ejercida por alguna de las modalidades de cancelación indicadas en el artículo 6º de esta resolución general, determinará la condonación parcial de la deuda -capital e intereses- originada en la falta de pago de aportes y contribuciones de los trabajadores regularizados con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) Sistema Integrado Previsional Argentino. Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.
c) Régimen Nacional de Obras Sociales. Ley Nº 23.660 y sus modificaciones.
d) Fondo Nacional de Empleo. Ley Nº 24.013 y sus modificaciones.
e) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares. Ley Nº 24.714 y sus modificaciones.
La condonación parcial se aplicará de acuerdo a los porcentajes que se indican a continuación, en función de la condición que los empleadores registren al momento de presentar las declaraciones juradas -originales o rectificativas- correspondientes a las relaciones laborales regularizadas, según se trate de:
1.- Micro y Pequeñas Empresas caracterizadas en el Sistema Registral con los códigos 272 – “Micro Empresas Ley 25300” o 274 – “Pequeña Empresas Ley 25300”, y entidades sin fines de lucro registradas ante esta Agencia conforme lo dispuesto en el artículo 9°, inciso b): NOVENTA POR CIENTO (90%).
2.- Medianas Empresas tramo 1 y 2 caracterizadas en el Sistema Registral con los códigos 351 – “MEDIANA EMPRESA – Tramo 1. Ley 25300” o 352 – “MEDIANA EMPRESA – Tramo 2. Ley 25300”: OCHENTA POR CIENTO (80%).
3.- Demás empleadores: SETENTA POR CIENTO (70%).
Dichas caracterizaciones podrán ser consultadas accediendo con Clave Fiscal al servicio denominado “Sistema Registral”, opción “consulta/datos registrales/caracterizaciones”.
Asimismo, la regularización de las relaciones laborales producirá, respecto de los trabajadores regularizados, la condonación del total de la deuda -capital e intereses- originada en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) Sistema Nacional del Seguro de Salud. Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.
b) Ley de Riesgos del Trabajo. Ley N° 24.557 y sus modificaciones.
c) Seguro Colectivo de Vida Obligatorio (SCVO). Decreto N° 1.567 del 20 de noviembre de 1974 y sus modificatorios.
Esta Agencia comunicará la regularización efectuada a los organismos y entidades de la seguridad social destinatarios de los fondos.
ARTÍCULO 6°.- Los beneficios previstos en el artículo 169 de la Ley N° 27.802 resultarán procedentes siempre que la cancelación o regularización de la deuda no condonada -con sus intereses- originada en las declaraciones juradas señaladas en el segundo párrafo del artículo 3°, se realice hasta el 28 de noviembre de 2026, inclusive, bajo alguna de las siguientes modalidades:
a) Pago al contado, en cuyo caso, la referida deuda se reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), conforme lo establecido por el inciso a) del artículo 5° del Decreto N° 409/26.
A tal efecto, los empleadores deberán acceder con Clave Fiscal al sistema “Mis Facilidades” disponible en el sitio web de este Organismo (https://www.arca.gob.ar), opción “Ley Nº 27802 – Régimen de Regularización Promoción del Empleo Registrado”.
Asimismo, a través de dicho sistema deberán consolidar la deuda y generar el Volante Electrónico de Pago (VEP), que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación y cuya cancelación se concretará únicamente por transferencia electrónica de fondos, según lo dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.
b) Mediante el plan de facilidades previsto en el Título II de la presente.
ARTÍCULO 7°.- Las obligaciones adeudadas que se determinen en función de las relaciones laborales regularizadas se registrarán a través de los siguientes códigos:
301 – 782 – 019 – SEGURIDAD SOCIAL – Aportes Promoción de Empleo Registrado Ley 27.802.
351 – 783 – 019 – SEGURIDAD SOCIAL – Contribuciones Promoción de Empleo Registrado Ley 27.802.
302 – 782 – 019 – OBRAS SOCIALES – Aportes Promoción de Empleo Registrado Ley 27.802.
352 – 783 – 019 – OBRAS SOCIALES – Contribuciones Promoción de Empleo Registrado Ley 27.802.
TÍTULO II – PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 8°.- Las sumas adeudadas en concepto de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social señalados en el artículo 5° -incluidos sus intereses- que se encuentren vencidas hasta el último día, inclusive, del mes en que se presente la solicitud de regularización, podrán ser canceladas mediante el plan de facilidades de pago que se regula en este Título.
ARTÍCULO 9°.- Podrán acceder al plan de facilidades de pago los empleadores que se indican a continuación:
a) Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- con “Certificado MiPyME” vigente a la fecha de presentación del plan de facilidades de pago, obtenido de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo, y sus modificatorias, y que cuenten con la caracterización correspondiente en el Sistema Registral.
b) Entidades sin fines de lucro que, a la fecha de presentación del plan de facilidades de pago, se encuentren registradas ante este Organismo bajo alguna de las formas jurídicas que se indican a continuación:
CÓDIGO FORMA JURÍDICA
86 Asociación
87 Fundación
94 Cooperativa
95 Cooperativa Efectora
167 Consorcio de Propietarios
203 Mutual
215 Cooperadora
223 Otras Entidades Civiles
242 Instituto de Vida Consagrada
256 Asociación Simple
257 Iglesia, Entidades Religiosas
260 Iglesia Católica
c) Demás empleadores no comprendidos en los incisos precedentes.
ARTÍCULO 10.- La cantidad máxima de cuotas y el porcentaje del pago a cuenta serán los que se detallan a continuación:
TIPO DE CONTRIBUYENTE CUOTAS MÁXIMAS PAGO A CUENTA
Micro y Pequeñas Empresas. Entidades sin fines de lucro 72 3%
Medianas Empresas Tramo 1 y 2 48 4%
Demás empleadores 36 5%
ARTÍCULO 11.- El plan de facilidades de pago reunirá las siguientes características:
a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y su monto se calculará aplicando la fórmula que se consigna en el micrositio “Mis Facilidades” del sitio web institucional (https://www.arca.gob.ar).
El importe mínimo de cada una de las cuotas será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-).
b) El pago a cuenta se calculará considerando el porcentaje indicado en el artículo anterior sobre el importe total de la deuda consolidada, según corresponda a cada tipo de sujeto.
El monto mínimo del pago a cuenta será -en todos los supuestos- de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-).
c) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de la cancelación del pago a cuenta.
d) La tasa de interés mensual de financiación será del UNO POR CIENTO (1%).
e) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.
f) Los intereses resarcitorios no podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
ARTÍCULO 12.- A fin de adherir al plan de facilidades de pago se deberá ingresar con Clave Fiscal al sistema informático “Mis Facilidades”, opción “Ley N° 27.802 – Régimen de Regularización Promoción del Empleo Registrado”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos se especifican en el micrositio “Mis Facilidades” del sitio web institucional (https://www.arca.gob.ar).
ARTÍCULO 13.- Ante la detección de errores, los empleadores podrán solicitar hasta el 20 de noviembre de 2026, inclusive, la anulación de la adhesión al plan de facilidades de pago mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en cuyo caso deberán seleccionar el trámite “Planes de Pago – Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras” y fundamentar la respectiva solicitud a fin de efectuar un nuevo acogimiento en los términos del artículo anterior.
El importe correspondiente al pago al contado, así como al pago a cuenta y/o a las cuotas del plan de facilidades de pago, podrá ser imputado a la cancelación de las obligaciones que el empleador considere, excepto a aquellas vinculadas a otro pago al contado, pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de pago o a las generadas en el presente régimen.
ARTÍCULO 14.- La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de esta Agencia, cuando se produzca alguna de las causales que se indican a continuación:
1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
2. Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
ARTÍCULO 15.- Operada la caducidad del plan de facilidades de pago -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, se producirá la pérdida de los beneficios del presente régimen y este Organismo quedará habilitado para determinar las obligaciones adeudadas y, en su caso, disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.
ARTÍCULO 16.- Los aspectos vinculados con los requisitos, el procedimiento y las formalidades para la adhesión al plan de facilidades de pago y sus beneficios, la aceptación, el ingreso de las cuotas, la cancelación anticipada y todo lo relativo a las deudas que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, se regirán por lo establecido en la Resolución General N° 5.321 y sus modificaciones, excepto lo indicado en el artículo 12 de la presente.
No existirán restricciones en la cantidad de planes de facilidades de pago a presentar durante el período mencionado en el artículo 1°.
TÍTULO III – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 17.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Sin perjuicio de ello, los sistemas se encontrarán disponibles desde el día 16 de junio de 2026.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Andres Edgardo Vazquez
e. 11/06/2026 N° 40510/26 v. 11/06/2026
Fecha de publicación 11/06/2026
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 26/2026
RESOL-2026-26-APN-SRT#MCH
Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2026
VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 139 de fecha 22 de mayo de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.
Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).
Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.
Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.
Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.
Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).
Que, por Resolución ANSES N° 139 de fecha 22 de mayo de 2026, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de junio de 2026, siendo del DOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,58 %),
calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24-.
Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de junio de 2026, fijándolo en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 403.317,99).
Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.
Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 139/26.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON 96/100 ($ 88.729,96) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en
el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 139 de fecha 22 de mayo de 2026.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de junio de 2026.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Gustavo Dario Moron
e. 03/06/2026 N° 37745/26 v. 03/06/2026
Fecha de publicación 03/06/2026
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 139/2026
RESOL-2026-139-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-48828018- -ANSES-DGDPYN#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 de fecha 7 de febrero de 2018 y 274 de fecha 22 de marzo de 2024; la Disposición N° DI-2026-5-APN-SSSS#MCH de fecha 7 de mayo de 2026; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.
Que, a su vez, dicho decreto dispone que, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, la primera actualización se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.
Que, a través de los Informes N° IF-2026-48522441-ANSES-DGPEYE#ANSES y N° IF-2026-48523344-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallaron las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente, la cual es de DOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,58%).
Que, por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que, de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que, en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de junio de 2026 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a abril de 2026.
Que, por su parte, la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, por Disposición N° DI-2026-5-APN-SSSS#MCH, de fecha 7 de mayo de 2026, e Informe N° IF-2026-42666493-APN-DNPSS#MCH, de fecha 28 de abril de 2026, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de mayo de 2026 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de junio de 2026.
Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Administración Nacional tomó la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 y el Decreto N° 162/26.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de junio de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($403.317,99).
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de junio de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DIECISIETE CENTAVOS ($2.713.948,17).
ARTÍCULO 3°.- Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA CENTAVOS ($135.837,40) y PESOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($4.414.652,38), respectivamente, a partir del período devengado junio de 2026.
ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de junio de 2026, en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($184.499,57).
ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de junio de 2026, en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($322.654,39).
ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de mayo de 2026 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de junio de 2026, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en la Disposición N° DI-2026-5-APNSSSS#MCH, de fecha 7 de mayo de 2026, y contenidos en el Informe N° IF-2026-42666493-APN-DNPSS#MCH, de fecha 28 de abril de 2026, que como Anexo forma parte integrante de la referida disposición.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.
Guillermo Héctor Arancibia
e. 29/05/2026 N° 36178/26 v. 29/05/2026
Fecha de publicación 29/05/2026