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JURIDICOS
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
RESOL-2026-1-E-GDEBCRA-SDD#BCRA
Ciudad de Buenos Aires, 07/01/2026
VISTO la Carta Orgánica y el Código Civil y Comercial de la Nación, y
CONSIDERANDO:
Que el 01/08/15 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Que en su artículo 768 se regulan los intereses moratorios, los cuales son debidos por el deudor a partir de su mora. En relación con la tasa aplicable, allí se prevé que “[l]a tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
Que existen numerosos litigios pendientes en todo el país en los que se discute cuál es el mecanismo adecuado para calcular los intereses moratorios.
Que asociaciones y cámaras han solicitado al Banco Central de la República Argentina (BCRA) que emita una reglamentación de conformidad con el artículo 768 del Código Civil y Comercial para otorgar mayor previsibilidad tanto al acreedor como al deudor.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictado recientemente fallos en los que abordó estas cuestiones y dejó sin efecto sentencias de tribunales inferiores por considerar que se apartaban del régimen jurídico aplicable (ver, e.g., CSJN, “Oliva, Fabio Omar c/ COMA SA s/ despido” del 29/02/24; CSJN, “Fontaine, Juan Eduardo c/ Provincia ART SA s/ accidente – ley especial” del 16/05/24; CSJN, “Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina SA y otros s/ despido” del 13/08/24).
Que con el objeto de brindar herramientas que permitan a los tribunales determinar intereses moratorios en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, se propicia que el BCRA publique una nueva serie estadística de tasas de interés.
Que la nueva tasa se difundirá con la denominación Tasa de Intereses Moratorios (TIM).
Que la TIM se calcula con base en el promedio entre, por un lado, el rendimiento promedio de los depósitos a plazo fijo del sistema financiero argentino (una tasa pasiva) y, por otro, el promedio de las tasas de los préstamos otorgados mediante documentos a sola firma y de los préstamos personales (una tasa activa). Se prevé además que aquella fluctúe dentro dos bandas destinadas a preservar el valor de la deuda y su razonabilidad.
Que, por un lado, se ha considerado que una de las alternativas de inversión más extendidas en el sistema financiero local es hacer depósitos a plazo fijo con tasa de interés fija. Dado que el plazo más frecuente para este tipo de inversión es 30 días y que, para colocaciones a ese plazo, el BCRA cuenta con datos diarios en un período suficientemente extendido, uno de los componentes para el cálculo de la TIM es la tasa de interés de depósitos a plazo fijo en pesos de 30 días con retribución fija que publica diariamente el BCRA (en adelante, la Tasa de Plazo Fijo). Esta tasa se calcula como un promedio ponderado por montos de las tasas de interés de todos los plazos fijos captados por las entidades financieras.
Que series basadas en la Tasa de Plazo Fijo fueron utilizadas en el pasado con diferentes fines. Por ejemplo, se utilizó la Tasa de Plazo Fijo como uno de los componentes para calcular la tasa divulgada mediante el Comunicado 14290 del 05/08/91, en el marco de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 941/91 (reglamentario de la Ley 23.928 de Convertibilidad). Esta tasa, conocida como “[p]ara uso de la justicia”, ha sido calculada y publicada por el BCRA desde entonces.
Que, por otro lado, el BCRA releva las tasas de interés y los montos de préstamos al sector privado otorgados por las entidades financieras para diferentes líneas de financiamiento. Entre las más representativas vinculadas a la actividad comercial se encuentran las correspondientes a las financiaciones realizadas mediante documentos a sola firma y, entre las líneas típicamente asociadas al consumo, una de las más
importantes es la de los préstamos personales. Con base en esa información, calcula y difunde las tasas de interés activas promedio ponderadas por montos otorgados.
Que, por ello, otro componente utilizado para calcular la TIM es el promedio ponderado por montos de las tasas de las financiaciones otorgadas mediante documentos a sola firma y de los préstamos personales (en adelante, la Tasa Activa).
Que para construir la TIM se usa el promedio simple entre la Tasa de Plazo Fijo y la Tasa Activa de cada día (en adelante, la Tasa Promedio).
Que durante las últimas décadas, la economía argentina atravesó diferentes contextos macroeconómicos, con mucha volatilidad en las tasas de interés y, generalmente, alta inflación. Durante la mayor parte de esas décadas existieron controles de capitales que limitaron las alternativas de inversión para individuos y empresas. Como consecuencia de todo ello, en algunos períodos las tasas de interés reales (tanto activas como pasivas) fueron sustancialmente negativas. En otros, esas tasas reales fueron significativamente positivas.
Que, por ejemplo, en la última década, como consecuencia de largos períodos con tasa de interés de depósitos negativas en términos reales, los montos resultantes de ajustar valores según el Comunicado 14290 fueron sustancialmente inferiores a los que surgen de actualizar esos mismos valores con base en la inflación correspondiente. En el mismo período, las tasas de interés aplicadas sobre los préstamos en pesos también se ubicaron, en repetidas oportunidades, en valores reales negativos. En el mercado financiero local no hubo prácticamente opciones disponibles que permitieran mantener el valor de los activos en términos reales.
Que, en cambio, en la década del noventa y en 2025, la Tasa de Plazo Fijo y la Tasa Activa fueron relativamente altas en términos reales. Determinar intereses moratorios con base en esas tasas podría llevar a resultados irrazonables que pongan en peligro la capacidad de pago de los deudores y provoquen riesgos sistémicos.
Que, dado lo expuesto, la aplicación directa y sin límite alguno de tasas activas, pasivas o mixtas para calcular intereses moratorios puede arrojar resultados irrazonables y producir consecuencias disruptivas y disvaliosas.
Que, por ello, se considera adecuado establecer mecanismos para evitar distorsiones resultantes de aplicar tasas que generen rendimientos reales muy negativos o muy positivos. El objetivo es asegurar que los acreedores no sufran grandes pérdidas (en moneda constante) en períodos con tasas reales de interés negativas y, al mismo tiempo, evitar que desequilibrios transitorios (que provoquen altas tasas reales de interés) tornen irrazonable y desproporcionado el pago de obligaciones por parte de los deudores.
Que, con ese fin, se propicia que la TIM fluctúe dentro de dos bandas que tengan en cuenta la evolución del poder adquisitivo de la moneda local. Esa evolución se ve reflejada diariamente por la variación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), elaborado por el BCRA con base en la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
Que se propone que las bandas para la TIM estén definidas por la variación del CER ± 3% anual.
Que, por una parte, cuando la Tasa Promedio es inferior a la tasa de variación diaria del CER menos un 3% anual (en adelante, CER-3), la TIM se calcula en base a la variación diaria del CER-3.
Que este mecanismo protege a los acreedores en contextos de tasas de interés reales negativas, como los que se experimentaron en los últimos 15 años. Por ejemplo, entre 2016 y 2024, la tasa real efectiva promedio de los plazos fijos de 30 días en Argentina fue -7,5% anual, y la correspondiente a préstamos en pesos otorgados por entidades financieras instrumentadas mediante documentos a sola firma fue -3,9% anual.
Que, en síntesis, al establecer una banda inferior en CER-3, acreedores y deudores comparten el sacrificio en períodos con tasas de interés reales muy negativas, como ocurrió en los últimos tres lustros.
Que, por otra parte, cuando la Tasa Promedio supera la tasa de variación diaria del CER más un 3% anual (en adelante, CER+3), la TIM se calcula con base en la variación diaria del CER+3.
Que un rendimiento real superior al 3% anual para plazos fijos es extraordinario en economías desarrolladas o en economías en desarrollo estables.
Que, por ejemplo, en los Estados Unidos, en los últimos 10 años, la tasa de rendimiento real de los bonos del Tesoro a 10 años promedió 0,9% anual. A su vez, excluyendo el período de pandemia, las tasas de interés reales de los instrumentos de más corto plazo (letras del Tesoro y certificados de depósitos de 3 meses), en general, se ubicaron entre -3,5% y 3,5% anuales (ver Federal Reserve Economic Data, Federal Reserve Bank of St. Louis).
Que, en países de la región (e.g., Brasil, Chile, Colombia y Perú), entre 2016 y 2024 (excluyendo el período de la pandemia) el promedio de las tasas de interés reales para depósitos a plazo fue levemente inferior al 3% anual (ver tasas de interés nominales publicadas por el Banco Mundial –basados en Estadísticas Financieras Internacionales del Fondo Monetario Internacional– e inflación publicada en Bloomberg, 2025).
Que, en síntesis, calcular intereses moratorios con tasas reales de interés sustancialmente positivas durante largos períodos aumenta irrazonablemente las deudas, acrecienta la incobrabilidad y puede generar riesgos sistémicos. En ese contexto, es adecuado establecer la banda superior de la TIM en CER+3.
Que en la sesión 3420 del 04/12/25, el Directorio del BCRA decidió publicar, en la página web del BCRA, el proyecto de resolución (con su anexo metodológico), la serie de tasas completa y un aplicativo para calcular la TIM con el objeto de recibir sugerencias y comentarios de los interesados hasta el 19/12/25.
Que, en el marco de esa consulta pública, el proyecto de resolución fue descargado 283 veces, la calculadora fue consultada 564 veces y se recibieron 13 comentarios y sugerencias vinculados con el tema (tanto de particulares como de diferentes asociaciones).
Que la Gerencia Principal de Estadísticas analizó los comentarios y sugerencias recibidos y realizó un informe al respecto.
Que luego de examinar los comentarios y sugerencias recibidos y el informe mencionado, se considera que no resulta necesario hacer adecuaciones sustanciales al proyecto de resolución y su anexo metodológico.
Que la TIM se calculará diariamente y la serie comenzará el 03/06/93.
Que en el Anexo de esta resolución se desarrolla la metodología utilizada para su cálculo.
Que la Gerencia Principal de Asesoría Legal, la Subgerencia General de Investigaciones Económicas y la Gerencia General han tomado la intervención que les compete.
Que esta medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el inciso c) del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, y en el inciso b) del artículo 4 y en el artículo 42 de la Carta Orgánica del BCRA.
Por lo expuesto,
EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
RESUELVE:
1 – Difundir, en el marco de lo previsto en el inciso c) del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, una nueva serie estadística de tasas de interés en pesos, denominada Tasa de Intereses Moratorios (TIM), la cual se calcula con base en la metodología descripta en el Anexo (IF-2026-00002786-GDEBCRA-GEM#BCRA) el cual forma parte de esta resolución.
2 – Publíquese.
Certifico que esta resolución fue sancionada por el Directorio del Banco Central de la República Argentina el 07/01/26.
Adriana Brest, Gerente, Secretaría del Directorio.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Aviso Oficial se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/01/2026 N° 1120/26 v. 09/01/2026
Fecha de publicación 09/01/2026
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 1/2026
RESOL-2026-1-APN-SRT#MCH
Ciudad de Buenos Aires, 02/01/2026
VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 381 de fecha 23 de diciembre de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.
Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).
Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.
Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.
Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.
Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).
Que, por Resolución ANSES N° 381 de fecha 23 de diciembre de 2025, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de enero de 2026, siendo del DOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,47 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24-.
Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de enero de 2026, fijándolo en la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 349.299,32).
Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.
Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 381/25.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 85/100 ($ 76.845,85) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 381 de fecha 23 de diciembre de 2025.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de enero de 2026.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Gustavo Dario Moron
- 05/01/2026N°130/26 v. 05/01/2026
Fecha de publicación 05/01/2026