Doctrina

2000. Trabajo y Seguridad Social – p. 487 / 503

Comentario:

El artículo aborda el tema de la prevención como uno de los ejes del moderno derecho de daños, que establece mecanismos ue garantizan la eficacia de la prevención  como etapa previa a la mera resarcitoria que opera luego de ocurrido el evento dañoso. Apunta que “…los restantes ejes son, entre otros, el de la responsabilidad objetiva con tope y tarifa, la extensión de los sistemas de seguro o fondos de garantía y la ampliación de la titularidad de las acciones a los sujetos difusos y las responsabilidades plurales.”
“La prevención tiene una doble finalidad, por un lado intenta evitar los daños y por el otro, y frente a la imposibilidad de ello, minimizar su impacto reduciendo las consecuencias.” Sostienen los autores que resulta más importante que el sistema resarcitorio que se adopte respecto de los daños que se han producido, el lograr que el daño no se produzca. Analizan los antecedentes del concepto de prevención, pasando por las distitntas leyes y sistemas hasta llegar a la ley 24.557. Señalan que no obstante la importancia del concepto de prevención en el derecho moderno, en los sitemas jurídicos pasados no se lo imponía como un deber autónomo, sino que emergía como consecuencia psicológica de la sanción.
Destacan que “…la cuestión referida a la prevención de los infortunios laborales afecta a la sociedad en su conjunto, ya que la salud física y psicofisiológica de los trabajadores dependientes hace a la salud pública, excediendo el marco de la relación individual del trabajador con su empleador.”. En tal sentido, al analizar al sistema de la LRT como un subsistema de la Seguridad Social, los autores señalan que la ley 24.557 implicó un cambio sustancial al contemplar en un mismo cuerpo legal y dentro de su estructura una etapa previa a la producción del evento dañoso: la prevención, y una etapa posterior al mismo: la rehabilitación y la recalificación profesional del afectado para reinsertarlos en el mundo del trabajo.
Analizan las caracterísitcas propias de este subsistema y su correspondencia con las del sistema de seguridad social, destacando la obligatoriedad del mismo, salvo la excepcional, restrictiva y limitada posibilidad del autoseguro; característica ésta que rompe el principio sustancial del derecho privado de la autonomía de la voluntad establecido por el art. 1137 del código civil. También se profundiza en el análisis de la estructura del contrato, los límites a la libertad contractual; la forma, contenido y plazo de vigencia; las prestaciones y el procedimiento para obtener las mismas, concluyendo que la autonomía de la voluntad quedaría limitada a elegir entre asegurarse en una ART o autoasegurarse y en éste último caso cuando se reunan las condiciones que establece la propia ley. Finalmente se aborda otra de las carcaterísitcas de la seguridad social, la la existencia de fondos de resguardo, en la LRT se prevé el fondo de garantía y el fondo de reserva.
Luego del análisis del sistema de la LRT como un subsistema de la seguridad social, el artículo analiza las cuestiones generales sobre la prevención para adentrarse en la prevención en la LRT. Así es como destaca que en el esquema de la LRT sobresale el objetivo de la prevención como un claro objetivo social. De ahí que se haya dispuesto la adopción de medidas que promuevan el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo, obligando a que tanto los trabajadores como los empleadores y las ART asuman compromisos concretos de cumplir con las normas de hisgiene y seguridad en el trabajo. De esta manera conforma un deber ineludible concocer los deberes y responsabiliddades atribuidos por la norma legal.
Se analizan las obligaciones que surgen de la ley 19587 y su decreto reglamentario 351/79, y el decreto 617/97; como así también lo establecido por las Resoluciones SRT 231/96, 16/97, 43/97, 51/97, 35/98, concluyendo con el régimen sancionatorio para el supuesto de violación a la normativa vigente.
Concluye el artículo con sugerencias concretas sobre aspectos que se podrían mejorar rescatando los beneficios de la prevención e impulsa al encentivo de la misma a través de los diferentes mecanismos que el derecho contempla.

2000. Trabajo y Seguridad Social – p. 634 / 640

Comentario:

Nota comentando el fallo de la sala VI de la Cámara del Trabajo de Córdoba, en los autos “LUQUE, roberto M. c/ FIAT AUTO ARGENTINA S.A. y/u otros s. incapacidad”, en el que se rechazó el planteo de incosntitucionalidad del art. 39 de la LRT.
En su artículo, el Dr. Somaré analiza el art. 39 de la ley 24.557 y el principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Señala que en los ciento cuarenta y ocho años de vigencia de la Constitución Nacional, el art. 16 ha sido interpretado y aplicado en la misma forma. Y transcribiendo a Joaquín V. González apunta que “la igualdad de todas las personas ante la ley no es otra cosa que el derecho a que no se estblezcan excepciones o privilegios que excluyen a unas de lo que se concede a otras en iguales circunstancias. De aquí se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar, en los casos concurrentes, la ley según las diferencias que los constituyen y caracterizan. Cualquier otra inteligencia o acepción de este derecho, es contraria a su propia naturaleza y al interés social.”
Apunta el Dr. somaré que en materia de trabajo se han establecido desigualdades en razón de diferentes modalidades laborales y cita como ejemplo la diferencia existente en materia de indemnización por despido para el caso de los empleados domésticos (medio sueldo por año de servicio para los que tengan más de un año de servicios) mientras que para los empleados del comercio y de la industria es de un mes por cada año computable y la antigüedad mínima para acceder a ella son tres meses y los empleados administrativos de empresas periodísticas solo pueden ser despedidos con causa. Lo mismo ocurre en materia de preaviso, cuya regulación varía según se trate de empleados domésticos o de comercio, o directamente no existe para el caso del trabajador agrario. Continua señalando las diferencias existentes en otros supuestos, concluyendo que los propios trabajadores no gozan de idénticos derechos, puesto que existen distintos tratamientos legales según la caracterísitca o modalidad de la prestación y que esas circunstancias no ameritan se alegue el quebrantemiento del principio de igualdad. Rescata lo oportunamente resuelto por la Corte en cuanto a que “la garantía de igualdad ante la ley no impone la uniformidad de la legislación laboral” y que “la tarea de interpretación y aplicación de las leyes requiere no asilar cada artículo y cada ley, sino corresponde tener en cuenta los fines de las demás, como dirigidas a colaborar en su ordenada estructuración”.
Analizando el caso concreto, el autor sostiene que “Existen diferentes elementos e ingredientes de reparación estrictamente laboral que diferencian a ésta de la común o civil…” tales como la rehabilitación, la recolocación y la recalificación -que son modalidades específicas para el que trabaja en relación de dependencia que los distingue del hombre común, el que no puede aspirar a ellas, y no puede sostenerse que en ese supuesto se viola el art. 16 de la CN.
Concluye sosteniendo que el derecho del trabajo otorga menos que el derecho común, pero facilita la percepción de la reparación, y que la idea central en que el derecho social se inspira no es la idea de igualdad entre las personas sino la nivelación de las desigualdades que entre ellas existen.

1999. Trabajo y Seguridad Social – p. 129 / 150

Comentario:

En su artículo el Dr. Foglia analiza la ley 24.522 y los efectos del concurso y la quiebra del empleador sobre las relaciones individuales del trabajo, y también sobre las relaciones colectivas de trabajo. Finalmente, en el punto VI) (p. 148/150) hace una referencia acerca de las vinculaciones del concurso y la quiebra con la ley sobre riesgos de trabajo. Comienza con una revisión histórica de las respuestas que daba la normativa a la insolvencia del empleador canalizando los infortunios laborales a través de fondos de garantía o de resguardo, que, bajo ciertas condiciones y requisitos, afrontaban las prestaciones impagas. Destaca que la LRT crea dos fondos, cada uno de ellos con una finalidad y administración específica y diferenciada. Por un lado, el “Fondo de Garantía de la LRT”, creado por el art. 33º con la finalidad de abonar las prestaciones tanto dinerarias como en especie qu se encuentren impagas, en el supuesto de insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado o autoasegurado (art. 29, primer párrafo de la LRT). Dicho fondo es administrado por la SRT. El autor explica el funcionamiento del referido fondo.

Finalmente explica el funcionamiento del segundo fondo mencionado, el “Fondo de Reserva de la LRT”, fijado por el art. 34 de la ley 24.557, y que tiene por objeto afrontar las prestaciones que las ART dejaren de abonar en caso de su liquidación conforme la ley 20.091. Dicho fondo es administrado por la SSN, y explica suscintamente su funcionamiento.

Concluye el autor señalando que “en materia de riesgos del trabajo, conforme el sistema vigente, la situación de insolvencia del empleador no perjudica al trabajador, ya que si está asegurado cuenta con el respaldo de la ART y, eventualemente del “Fondo de Reserva”, y si se trata de un empleador autoasegurado o no asegurado tiene la garantía del “Fondo de Garantía” y en el primer caso, además el respaldo del fideicomiso y de las reservas especiales. Como se advierte, y en este aspecto tan relevante, el trabajador se encuentra más y mejor protegido que con el sistema anterior.”

1998. Trabajo y Seguridad Social – p. 541 / 571

Comentario:

En su artículo, el Dr. Foglia, analiza los cambios fundamentales que implicó en el régimen resarcitorio de los infortunios de riesgos del trabajo el sistema de la ley 24.557. Sostiene que el mismo modificó de raíz tanto el aspecto filosófico cono el teleológico e instrumental del sistema resarcitorio de infortunios laborlaes inaugurado con la ley 9688 en 1915.

Describe los modelos imperantes antes de la ley 9688 (el alemán de 1881 y el francés de 1898) y como funcionaba el sistema de la ley 9688, al que resume como un sistema basado en la responsabilidad objetiva; con tarifa y tope; con la posibilidad a favor del trabajador de solicitar reparación del Código civil, lo que implicaba la renuncia a la vía especial; con la posibilidad de que el enmpleador contratase un seguro (voluntario y facultativo) para cubrirse de las contingencias; con un «Fondo de Garantía» para cubrir el pago de las indemnizaciones de la ley especial en caso de insolvencia del empleador; las prestaciones de la ley especial eran irrenunciables, inembargables y gozaban de privilegio; 7) no había ni prevención ni recalificación profesional.

Luego, el autor continúa explicando la situación de crisis por la que atraveó el viejo régimen y como ella desembocó en el «Acuerdo marco para el empleo, la productividad y la equidad» que propendía instaurar un sistema protectorio que comprendiera tanto los infortunios laborales como los extralaborales, con la actuación de entidades privadas o el autoseguro para la cobertura de los riesgos, y que tuviera como uno de sus objetivos reducir el costo laboral de las empresas y la siniestralidad.

Continúa analizando la Ley 24.557 y los planteos de inconstitucionalidad efectuados. Señala que los artículos más cuestionados fueron: 1) El art. 6 en cuanto a la no cobertura de aquellas enfermedades no incluidas en el listado; 2) el régimen de prestaciones dinerarias de pago periódico; 3) las fcultades de las comisiones médicas en cuanto a determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; 4) la veda de la acción civil del art. 39 de la LRT; 5) la asignación de competencia federal en las provincias a los recursos contra las resoluciones de las comisiones médicas.

Resume sintéticamente los argumentos esgrimidos : la discriminación arbitraria, la vulneración de la garantía de propiedad, la violación del principio de igualdad y equidad, la defensa en juicio, la violación del art. 75 inciso 12 de la Constitución Nacional en tanto se invadirían jurisdicciones locales provinciales.

Luego efectúa un análisis de los precedentes jurisprudenciales que se refirieron a los aspectos constitucionales previamente indicados, enunciando cada uno de los casos y comentando los puntos tratados en los mismos.

1998. Derecho del Trabajo – p. 1980 / 1993.

Comentario:

Conforme los autores existen en la legislación laboral y de la seguridad social argentina un conjunto de institutos que se activan ante la contingencia de incapacidad o la muerte del trabajador. Entienden que los mismos no responden a un criterio lógico de organización sino que se debe a una acumulación desordenada de normas, y que muchas veces estuvieron sujetas a movimientos pendulares. Asimismo observan como se ha ido dando una creciente atención frente a las consecuencias que derivan de la muerte o la pérdida de la capacidad del trabajador.

Otra característica que observan los autores es la prevalecencia de un criterio de acumulación de diferentes institutos protectorios, con una escasa o nula actitud revisionista con relación a lo existente.

Consecuentemente, proponen encarar el tema de la cobertura de las incapacidades y la muerte desde una metodología diferente, destacando los progresos alcanzados y resaltando los muchos aspectos débiles para su corrección. Entienden que se ha abordado el tema en forma parcializada, quizás debido a que se trata de una situación que los autores entienden exrtremadamente compleja.

Así es como los autores llegan a identificar diversos mecanismos cuya finalidad es cubrir este tipo de contingencias sociales. Los mismos son los mecanismos de origen legal, los que provienen de la negociación colectiva y los actos voluntarios del empleador o individualmente del trabajador por los que se accede a coberturas complementarias.

Apuntan que también hay que tener en cuenta un conjunto de estímulos que contribuyan a modelar conductas por ejemplo de prevención.

A fin de enumerar los mecanismos que de alguna manera operan frente a la contingencia de muerte o invalidez del trabajador, los autores los presentan en forma esquematizada. En tal sentido proponen hacer una primera aproximación calificándolos según la naturaleza jurídica que los sustenta; otra perspectiva sería clasificarlos en función del tipo de prestación que administran, otra por el origen de la contingencia que cubran, por último según la gravedad de la lesión.

El camino propuesto por los autores es efectuar el análisis desde la óptica de las prestaciones tanto en especie como monetarias. En lo referente a las prestaciones en especie, destacan que dentro del abanico que presentan las mismas, la atención médica constituye la más importante. Se trata de una cobertura sumamente amplia que incluye, prácticamente, todo el espectro de prestaciones cuya eficacia es científicamente reconocida, y que en el ámbito del subsistema de salud se encuentra legalmente tarifada a través del programa médico obligatorio.

Luego describen las prestaciones orientadas a la recuperación del trabajador, como son la rehabilitación y la recalificación, a las que apunta como las más incipientemente reguladas y ejecutadas y que fueron incorporadas por la LRT para los siniestros de orgien laboral.

Por último señalan el servicio de sepelio, también incluido en la LRT para las muertes que responden a un origen laboral. Para los trabajadores pasivos, la cobertura se administra a través del INSSJyP.

Así los autores esquematizan los mecanismos a través de los cuales se administran la prestaciones en especie cuando el trabajador enfrenta la contingencia de incapacidad o muerte.

 

TipoOrigen   Incapacidad Temporaria  Incapacidad Parcial  Incapacidad Total  Muerte
Laboral   LRT  LRT  LRT  LRT
Inculpable o no laboral  OS  OS  OS  ——–

 

En cuanto a las prestaciones monetarias, los autores señalan que son mucho más complejos e inorgánicos los mecanismos a través de los cuales se administran las prestaciones monetarias a las que tienen derecho los trabajadores o sus grupos familiares ante la contingencia de muerte o incapacidad. Así, tomando la clasificación basada en la distinción entre siniestros laborales y no laborales y la gravedad de la contingencia, los autores efectúan un segundo cuadro que resume de manera esquematizada tales prestaciones.

TipoOrigen IncapacidadTemporaria IncapacidadParcial IncapacidadTotal Muerte
 Laboral  LRT  LRT LCTLRTSIJP LCTLRTSIJPSCVO
 Inculpable o no laboral  LCT    LCTSIJP  LCTSIJPSCVO

 

 

Los autores destacan que hay varias superposiciones lo que implica que frente a una misma contingencia las prestaciones se administran a través de diferentes mecanismos. Si bien cada uno de ellos obedece a reparaciones de naturaleza legal distinta, destacan que, desde el punto de vista operativo no se puede dejar de señalar que se está en presencia de un diseño manifiestamente desarticulado. Así tenemos que frente a la muerte en un siniestro de naturaleza laboral, los familiares recibirán la asistencia monetaria del SIJP (a través de la pensión), la renta complementaria de la LRT, la indemnización de la LCT y la indemnización del SCVO. Algo similar sucede en el caso de las muertes no laborales, en las cuales la diferencia está en que no perciben la renta complementaria de la LRT. Y en menor grado sucede esto respecto de la incapacidad total. Los autores continúan analizando comparativamente cada uno de los cuadros del esquema hasta agotarlos. Destacan que la superposición de mecanismos con mínimos niveles de articulación lleva a que el esquema prestacional sea arbitrario, tanto por el monto total de la compensación como por los procedimientos operativos utilizados para su otorgamiento. Hacen hincapié en el hecho de que cada prestación parece seccionada en diferentes partes a las que se le asigna un responsable de la administración diferente, con los perjuicios en términos de equidad y eficiencia que ello acarrea.

Otro de los temas abordados por los autores es el tema de los topes de la LRT. Sobre el particular sostienen que la LRT representa una continuidad respecto de las anteriores leyes de accidentes de trabajo, en cuanto cuantifica la reparación monetaria para las incapacidades totales y muerte de acuerdo a la fórmula:

 

I = (43 x salario x 65) / edad

 

(según valores anteriores al Decreto 1278/00)

 

Así, sostienen que la única innovación que incorpora la LRT es el pago en forma de renta, enlugar de efectivizarlo en un pago único, rescatando que ya en sus orígenes la ley 9688 había incorporado un esquema de rentas.

 

En cuanto al tope, los autores señalan que éste “…no afecta a todos los trabajadores sino sólo a un segmento de ellos cuyas características diferenciales están determinadas por la la remuneración y la edad. También apuntan que para cada edad se presenta el salario corte a partir del cual el tope, $55.000 o $110.000 alternativamente, comienza a operar. así, para remuneraciones superiores al “salario corte” el trabajador recibe $55.000 o $110.000 respectivamente. Ello es ilustrado con cuadros en los que se muestra el monto de los aslarios corte y la distribución de los trabajadores según montos de salario.

Concluye el trabajo señalando que se requiere una mirada crítica sobre la operación y coordinación del conjunto de los institutos contempaldos en la normativa vigente, lo que implica un enfoque metodológico diferente al que prevalece en la actualidad en la doctrina.

1998. Derecho del trabajo – p. 1172 / 1187.

Comentario:

Los autores analizan las críticas efectuadas a la ley sobre riesgos del trabajo y el esquema reparador establecido por ella, haciendo una comparación con el Código Civil y describiendo los esquemas reparatorios que para daños de análogas dimensiones la jurisprudencia asigna en el ámbito de la justicia civil. Asimismo establecen una serie de referencias para poder evaluar las prestaciones que brinda la LRT.
A modo de introducción destacan la controversia que despierta el tema de la reparación de los infortunios laborales y la complejidad que implica conciliar un conjunto diverso de derechos, obligaciones y necesidades, y a la vez articular las acciones e intereses de los actores involucrados: trabajadores, empleadores, prestadores y Estado.
Identifican dos procesos básicos en la administración de los riesgos del trabajo: 1. la prevención, cuyo objeto es evitar la ocurrencia de siniestros, y 2. la reparación, cuya finalidad es compensar el daño asociado al siniestro.
Sostienen que, “En términos generales, la concepción y diseño operativo de las prestaciones de cualquier sistema reparador debería tomar como meta alcanzar una compensación eficaz, integral y equitativa del daño producido en el ámbito laboral.” Los autores ponen de relieve que hay características intrínsecas a este tipo de siniestros que perturban su relación directa con los objetivos perseguidos y los mecanismos que permiten alcanzarlos. Así enumeran dos: a) daños de tipo “irreparables”, a los que identifican como aquellos en los que es imposible colocar al trabajador en la situación previa al siniestro, tal el caso de la pérdida de miembros o la muerte, las que permiten compensaciones de carácter indirecto, y b) la activación pertinente de un conjunto heterogéneo de instrumentos reparadores, tales como la asistencia médica en los diferentes niveles de complejidad, la provisión de medicamentos y prótesis, la rehabilitación, el apoyo para el retorno al trabajo, el servicio de sepelio, la asistencia dineraria en sus distintas variantes y la coordinación con las otras prestaciones de la seguridad social.
Al analizar las críticas a la LRT y su esquema reparador, los autores señalan que el aspecto más controvertido es la constitución de un sistema cerrado y excluyente de cualquier salida hacia otros esquemas de reparación previstos en el resto del ordenamiento jurídico nacional. En tal sentido traen a colación lo sostenido por los constitucionalistas y la CSJN en orden a que la igualdad ante la ley se aplica a todos los iguales en igualdad de circunstancias, concluyendo que resulta legítimo fijar tratamientos desiguales para individuos que se encuentran en situaciones diferentes. Asimismo sostienen que la razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad, y que en consecuencia el legislador está facultado para crear categorías, grupos o calificaciones que impliquen trato diferente en la medida que se haya empleado un criterio razonable. Los autores concluyen este punto citando a Bidart Campos quien sostiene que no le corresponde al Poder Judicial juzgar acerca del acierto o conveniencia de la discriminación o categoría o clase adoptada por el legislador.
En cuanto a las referencias para evaluar las prestaciones, los autores proponen considerar la legislación en materia de cobertura de riesgos del trabajo vigente anteriormente; la legislación comparada sobre la materia y especialmente las disposiciones adoptadas por la OIT, y otros mecanismos de reparación del daño sobre las personas previstos en el derecho comparado o en la legislación argentina.
Al hacer la comparación con el Código Civil, los autores sostienen que el mismo incorpora una forma jurídica abierta en materia de reparación, en la cual el daño es compensado a través de una suma de dinero cuyo monto es determinado por el juez. En la LRT la respuesta es cerrada, con una reparación taxativamente pautada por la ley y sus normas reglamentarias, la que debido a la variedad de elementos utilizados complica su valoración. Atento ello, es necesario llevar a un denominador común las prestaciones dinerarias, el acceso de cobertura del resto de la seguridad social y un conjunto de prestaciones en especie.
Haciendo un ejercicio de comparación de prestaciones los autores apuntan que las prestaciones dinerarias son abonadas en pagos de suma única respecto de las que se efectivizan en forma de rentas regulares en el tiempo (de carácter periódico o vitalicio); las prestaciones se efectivizan con distinto grado de inmediatez; que cuando comienzan a devengarse las prestaciones en el sistema civil éstas tienen asociado un grado de incertidumbre ligado a la probable insolvencia del responsable del pago; que en el sistema de la LRT las prestaciones se administran directamente a través de la provisión de bienes o servicios (atención médica, farmacéutica, rehabilitación, recalificación, servicios funerarios); que las prestaciones fueron diseñadas con distinto nivel de integración con el resto de la seguridad social.
Complementando ello, los autores realizan una comparación -mediante cuadros- con las compensaciones determinadas en casos que tramitaron ante la justicia civil, a cuyo fin indicaron los parámetros que se tomaron en cuenta en los 3000 casos modelos seleccionados. A tal fin utilizan tres gráficos, uno para cada categoría de incapacidad: parcial leve, parcial grave y muerte. Para las incapacidades leves, las prestaciones de uno y otro sistema para las diferentes categorías ocupacionales se entremezclan y superponen para cada edad, lo que significa que, según sea la edad, el sexo y la ocupación del damnificado la prestación que otorga la LRT puede ser superior, igual o inferior a la compensación obtenida en un fallo de la justicia en lo civil. Esta aparente indeterminación en el resultado de comparar las prestaciones de ambos esquemas se disipa cuando se utiliza como indicador las líneas de tendencias. Continúan exponiendo los autores que en la presentación estilizada de la información aparecen claramente las prestaciones previstas por la ley sobre riesgos del trabajo como superiores a las compensaciones que se otorgan en el ámbito civil. Asimismo, el estudio apunta que de duplicarse el tope vigente actualmente vigente para la LRT (hace referencia a 1998) permitiría ampliar significativamente la brecha, especialmente entre las edades más jóvenes, que es donde con mayor frecuencia opera el tope.
En cuanto a las incapacidades parciales graves, los autores explican que cualquiera sea la edad, el seco o la ocupación del damnificado la prestación total que brinda la ley sobre riesgos del trabajo es, en general, superior al valor de la compensación que otorga la justicia civil. Esta diferencia es más acentuada en las edades medias y jóvenes, siendo más estrecha entre las personas en edad próxima a alcanzar el retiro jubilatorio. Sobre el total de casos “modelo” analizados, los autores indican que las prestaciones de la LRT superan a la otorgadas en el fuero civil en proporciones que oscilan entre el 25% y el 200%, lo que en términos de pesos reales se ubica en montos que van de $50 hasta los $2000 por cada 1% de incapacidad.
Finalmente los autores comparan los casos de muerte, señalando que los puntos correspondientes a la LRT casi siempre se encuentran por debajo de los puntos que indican las compensaciones de la justicia civil (estos son datos anteriores a las reformas introducidas por el Decreto 1278/00). Concluyen que esta situación se atempera si el tope sobre riesgos del trabajo se lleva a $110.000.
Concluyen los autores que la idea de insuficiencia de las prestaciones en la LRT planteada en términos absolutos no tiene respaldo empírico, y sólo se puede explicar una opinión así como el resultado de una generalización indebida de casos individuales o por no valorar adecuadamente las prestaciones en especie o en forma de renta previstas en la ley 24.557.

1997. Trabajo y Seguridad Social – p. 709 / 714

Comentario:

El Dr. Vázquez Vialard analiza el principio de la igualdad ante la ley y el art. 39.1.2 de la LRT, a raíz de la sentencia del Tribunal de Trabajo de San Isidro N° 2, recaída en los autos MONTIEL, Julio J. c. RESIND, S.A. y otra, por la que se hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de dicho artículo realizado por el trabajador.
El autor vuelve a reiterar su postura en orden a que la LRT no discrimina en perjuicio del trabajador, sino que fija un régimen de reparación especial, lo que en principio no está prohibido, ni constituye un desconocimiento del derecho de aquellos. Sostiene que el legislador puede establecer distintas categorías legales, las que no afectarán el principio de igualdad ante la ley en la medida que las mismas no tengan un propósito persecutorio. Concluye que esta situación no se da en el supuesto analizado puesto que el trabajador tiene derecho a percibir la reparación del daño sufrido con parámetros razonables.
Asimismo, sostiene la importancia de distinguir entre la “conveniencia” de la norma desde el punto de vista del interés común y de cada uno de los sectores involucrados, de la “inconsitucionalidad”, señalando que le está vedado al juez analizar el tema de la “conveniencia” ya que éste corresponde al ámbito de competencia del legislador.
Destaca que si se quieren comparar dos regímenes legales se debe tomar en cuenta la totalidad de los mismos y no sólo parcialidades. De allí que si bien la LRT le veda al trabajador el acceso al reclamo por la vía civil, le ofrece una serie de ventajas comparativas que deben tenerse en cuenta a fin de determinar si la situación planteada es realmente arbitraria.
Apunta que la vía del Código Civil, de acuerdo a las anteriores leyes en vigencia le significaban al trabajador la renuncia a la acción especial y señala que de acuerdo con lo establecido en la LRT si el mismo padece un accidente o una enfermedad profesional tiene derecho a percibir un importe similar al de su sueldo en actividad durante el período en que su incapacidad no se ha consolidado. Con posterioridad -cuando la misma es superior al 20% de la total-, por el lapso de 36 meses prorrogables a cinco años, se le debe liquidar al trabajador un importe que mantiene una razonable proporción con el ingreso que percibía antes de sufir el evento dañoso. Ello sin perjuicio de la prestación médica y paramédica necesaria para recuperar su salud, la que le debe ser dispensada de acuerdo a lo que determinen las comisiones médicas, como así también las prestaciones que le corresponden para la realificación en caso de no lograr la reahiblitación.
Continúa decribiendo que determinado el grado de incapacidad laboral permanente, la prestación dineraria mantiene una razonable proporción con la hipotética disminución de su futuro salario como consecuencia de su incapacidad laboral.
Concluye que no se puede sostener que ese tipo de reparación monetaria sea menos favorable que la que se realiza a través de una prestación de pago único a través de un importe global que compensa los efectos de los daños sufridos respecto de la capacidad laboral.
En su artículo el Dr. Vázquez Vialard analiza comparativamente la LRT con sus predecesoras las leyes 9688 y 24.028, y su relación con el art. 1113 y 1107 del Código Civil. Concluye que la indemnización que establece la LRT es integralya que tiene en cuenta todos lo elementos que tienen relación con la reparación del daño, el que es reparado conforme el procedimiento razonable que fija la norma, el que considera la disminución de la capacidad de trabajo que se proyecta hacia el futuro.

1996. LA LEY – p. 498/504

Comentario:

 

Se analizan los topes indemnizatorios vigentes en el sistema laboral y el sistema de topes fijado por la LRT. A raíz de un fallo de la Suprema Corte de Mendoza que sostuvo la constitucionalidad del salario mínimo vital y móvil como base para el cálculo de la indemnización prevista en el antiguo art. 245 de la LCT, el Dr. Vázquez Vialard sostiene la razonabilidad de los topes fijados para determinar las indemnizaciones en el Derecho del Trabajo. Incluye en su análisis el tope fijado por la LRT sosteniendo que “Las leyes que regulan la indemnización debida con motivo de la ocurrencia de infortunios laborales, en un primer momento utilizaron topes fijos, los que luego, en la década de los sesenta (evidente avance de la técnica legislativa aplicada), se modificaron por otros que eran móviles que se ajustaban de acuerdo con las circunstancias fácticas (proceso de inflación). Al efecto, se adoptó el del SMVM. A partir de la sanción de la ley 24.028…se volvió a un tope fijo, pero expresado en dólares estadounidenses. La actual norma vigente en la materia (24.557, año 1995 pero que entró en vigencia el 1/7/96…) adoptó el mismo criterio, pero sobre la base de pesos”… El autor se expide a favor de la legitimidad de dichos límites, la que fue cuestionada con frecuencia y dio oportunidad a que la CSJN, a través del tiempo, “elaborara una doctrina (que invoca y describe la ministro Kemelmajer de Carlucci), según  la cual se establecen criterios a fin de juzgar si los fijados por cada una de las normas no exceden la valla de la razonabilidad”.

Los autos citados en la nota del Dr. Vázquez Vialard son: “MARIANETTI, Luis P. C. BODEGAS Y VIÑEDOS LOPEZ S.A. – SC Mendoza, sala I, marzo 29-995.