Indices LRT

ARTICULO 10. – Gran invalidez.

 

Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

ARTICULO 9°. – Carácter provisorio y definitivo de la ILP.

 

1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración.

Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.

En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.

Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.

 

 2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

ARTICULO 8°. – Incapacidad Laboral Permanente.

 

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.

 

2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66%, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.

 

3. El grado de incapacidad laboral permanente, será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el poder ejecutivo nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.

 

4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.

 

 

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

 

 

Dec. N° 410/2001

Res. SRT Nº 230/2003

ARTICULO 7°. – Incapacidad Laboral Temporaria.

 

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.

2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica;
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Dec. N° 491/1997
Res. SRT Nº 105/2002

ARTICULO 6°. – Contingencias.

1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itínere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.

2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado  3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.

Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:

2  b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.

ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico.

En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.

2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b.  Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART,  la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley.  En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren.  Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.

2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.”

3. Están excluidos de esta ley:

a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo;

b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Dec. N° 658/1996

Dec. N° 491/1997

Res. SRT N° 43/1997

Dec. N° 590/1997
Res. SRT 28/1998
Res. SRT 54/1998
Dec. N° 1250/1998

Res. SRT N° 320/1999

Dec. N° 1278/2000
Dec. SRT N° 676/2000
Dec. N° 410/2001

Res. SRT Nº 62/2002

Res. SRT Nº 105/2002
Dec. N° 1167/2003

Res. SRT Nº 230/2003

Res. SRT Nº 490/2003
Res. SSN N° 29323/2003

Res. SRT Nº 1139/2004

Res. SRT Nº 1141/2004

Res. SRT Nº 1721/2004

Res. SRT Nº 445/2005

Res. SRT Nº 627/2005

Res. SRT Nº 1270/2005

Res. SRT Nº 1392/2005

ARTICULO 5°. – Recargo por incumplimientos.
 

1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, este deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000).
 

2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

 

Ley N° 18694

Ley N° 18695

Res. SRT N° 25/1997

Res. SRT Nº 519/2002

Res. SRT Nº 759/2003

ARTICULO 4º. – Obligaciones de las partes

1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.

A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador.

2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas:

a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución;
b) Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo;
c) Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada;
d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo.

Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, la formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación.

3. A los efectos de la determinación del concepto de empresa crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de siniestralidad de la empresa.

4. La ART controlará la ejecución del plan de acción y estará obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

5. Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción serán resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.”

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Ley N° 19587
Dec. N° 351/1979
Dec. N° 170/1996
Dec. N° 708/1996   
Dec. N° 590/1997
Res. SRT N° 2/1996  
Res. SRT N° 38/1996  
Res. SRT N° 42/1996
Res. Conj. SRT N° 65/1996 y SSN N° 24.573
Res. SRT N° 79/1996
Dec. N° 1338/1996
Res. SRT N° 231/1996
Res. SRT N° 239/1996
Res. SRT N° 240/1996
Res. SRT N° 16/1997
Res. SRT N° 23/1997
Res. Conj. SRT N° 31/1997 y SSN N° 25.178
Res. SRT N° 32/1997
Res. SRT N° 43/1997
Res. SRT N° 51/1997
Dec. N° 617/1997
Res. SRT N° 70/1997
Res. SRT N° 79/1997
Res. SRT N° 28/1998
Res. SRT N° 29/1998
Res. SRT N° 35/1998
Res. SRT N° 54/1998
Res. SRT N° 60/1998
Res. SRT N° 77/1998
Res. SRT N° 222/1998
Res. SRT N° 47/1999
Res. SRT N° 48/1999
Res. SRT N° 49/1999
Res. SRT N° 319/1999
Res. SRT N° 320/1999
Res. SRT Nº 153/2000
Res. SRT Nº 387/2000
Res. SRT N° 700/2000
Dec. N° 1278/2000
Res. SRT Nº 123/2001
Res. SRT N° 512/2001
Res. SRT N° 521/2001
Dec. Nº  410/2001
Res. SRT Nº 39/2002
Res. SRT Nº 62/2002
Res. SRT Nº 92/2002
Res. SRT N° 105/2002
Res. SRT Nº 283/2002
Res. SRT Nº 310/2002
Res. SRT Nº 315/2002
Res. SRT Nº 415/2002
Res. SRT N° 489/2002
Res. SRT Nº 502/2002  
Res. SRT N° 216/2003  
Res. SRT Nº 230/2003  
Res. SRT Nº 307/2003
Res. SRT Nº 310/2003
Res. SRT Nº 311/2003
Res. SRT Nº 490/2003
Res. SRT Nº 497/2003
Res. SRT Nº 743/2003
Res. SRT Nº 869/2003
Res. SSN N° 29323/2003
Res. SRT N° 326/2004
Res. SRT Nº 401/2004 
Res. SRT Nº 592/2004   
Res. SRT Nº 693/2004
Res. SRT Nº 1139/2004
Res. SRT Nº 1141/2004
Res. SRT N° 1300/2004
Res. SRT Nº 1721/2004

Res. SRT Nº 1/2005
Res. SRT Nº 103/2005
Res. SRT Nº 445/2005
Res. SRT Nº 627/2005
Res. SRT Nº 840/2005
Res. SRT Nº 1270/2005
Res. SRT Nº 1392/2005
Res. SRT Nº 1579/2005
Res. SRT N° 89/2006  
Res. SRT N° 97/2006
Res. SRT N° 441/2006   
Res. SRT N° 446/2006  
Res. SRT N° 1343/2006   
Res. SRT N° 51/2007  
Res. SRT N° 130/2007  
Res. SRT N° 316/2007   
Res. SRT N° 523/2007  
Res. SRT N° 1601/2007   
Res. SRT N° 1604/2007    
Res. SRT N° 1629/2007  
Res. SRT N° 1904/2007   

ARTICULO 3º. – Seguro obligatorio y autoseguro.

1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.

2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación:

a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de esta ley; y

b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley.

3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una “Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)” de su libre elección.

4. El Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Ley Nº 18694   
Ley N° 25212 

Dec. N° 334/1996 
Dec. N° 585/1996
Dec. N° 772/1996
Dec. N° 2239/2002 
Res. SSN N° 24659/1996
Res. MTySS  N° 1029/1996
Res. SRT N° 75/1996 
MT N° 465/1996
Res. MTySS  N° 391/1997
Res. SRT N° 39/1997  
Res. SRT N° 31/1997
Res. Cjta. SSS N° 6/1999, Sec. Trab. N° 20/1999 y AFIP N° 1/1999
Res. SRT N° 426/2002
Res. SRT N° 513/2002
Res. SRT N° 103/2003
Res. SRT N° 212/2003  
Res. SRT N° 216/2003
Res. SRT N° 1300/2004   
Res. SRT N° 824/2005
Res. SRT N° 2285/2005
Res. SRT N° 1215/2006

ARTICULO 2º. – Ámbito de aplicación.

1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:
a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;
c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.

2. El Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:
a) Los trabajadores domésticos;
b) Los trabajadores autónomos;
c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; y
d) Los bomberos voluntarios.

 

 

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

 

Ley N° 25013 (art. 2)
Ley N° 25165
Ley N° 25239 (Títilo XVIII)
Dec.N° 326/1956
Dec.N° 7979/1956
Dec.N° 340/1992

Dec. N° 491/1997

Dec. N° 1250/1998

Res. SRT N° 77/1998
Dec.N° 1227/2001
Res. Cjta. AFIP N° 1208/2002 e Inst.Nac. de Seg. N° 1/2002
Res. Secretaría de Empleo N° 35/2003
Res. Secretaría de Empleo N° 54/2003
Res. MTEy SS N° 1306/2007
Res. MTEy SS N° 1355/2007

ARTICULO 1º. – Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo

(LRT).1. La Prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias.2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):

a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;
b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;
c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;
d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

 

Res. SRT N° 700/2000
Res. SRT Nº 552/2001

Res. SRT Nº 415/2002

Res. SRT Nº 489/2002

Res. SRT Nº 307/2003

Res. SRT Nº 310/2003

Res. SRT Nº 743/2003

Res. SRT Nº 326/2004
Res. SRT Nº 401/2004
Res. SRT Nº 1139/2004
Res. SRT Nº 103/2005

Res. SRT Nº 1/2005
Res. SRT Nº 1270/2005
Res. SRT Nº 1579/2005
Res. SRT Nº 244/2006

Res. SRT Nº 730/2006
Disp. SRT Nº 2/2006
Res. Cjta. AFIP Nº 2097/2006 y MTEySS Nº 716/2006
Res. SRT Nº 523/2007
Res. SRT Nº 583/2007
Res. SRT Nº 1629/2007
Res. SRT Nº 1904/2007