Normas

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

 

RESOL-2026-1-E-GDEBCRA-SDD#BCRA

 

Ciudad de Buenos Aires, 07/01/2026

 

VISTO la Carta Orgánica y el Código Civil y Comercial de la Nación, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el 01/08/15 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Que en su artículo 768 se regulan los intereses moratorios, los cuales son debidos por el deudor a partir de su mora. En relación con la tasa aplicable, allí se prevé que “[l]a tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.

 

Que existen numerosos litigios pendientes en todo el país en los que se discute cuál es el mecanismo adecuado para calcular los intereses moratorios.

 

Que asociaciones y cámaras han solicitado al Banco Central de la República Argentina (BCRA) que emita una reglamentación de conformidad con el artículo 768 del Código Civil y Comercial para otorgar mayor previsibilidad tanto al acreedor como al deudor.

 

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictado recientemente fallos en los que abordó estas cuestiones y dejó sin efecto sentencias de tribunales inferiores por considerar que se apartaban del régimen jurídico aplicable (ver, e.g., CSJN, “Oliva, Fabio Omar c/ COMA SA s/ despido” del 29/02/24; CSJN, “Fontaine, Juan Eduardo c/ Provincia ART SA s/ accidente – ley especial” del 16/05/24; CSJN, “Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina SA y otros s/ despido” del 13/08/24).

 

Que con el objeto de brindar herramientas que permitan a los tribunales determinar intereses moratorios en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, se propicia que el BCRA publique una nueva serie estadística de tasas de interés.

 

Que la nueva tasa se difundirá con la denominación Tasa de Intereses Moratorios (TIM).

 

Que la TIM se calcula con base en el promedio entre, por un lado, el rendimiento promedio de los depósitos a plazo fijo del sistema financiero argentino (una tasa pasiva) y, por otro, el promedio de las tasas de los préstamos otorgados mediante documentos a sola firma y de los préstamos personales (una tasa activa). Se prevé además que aquella fluctúe dentro dos bandas destinadas a preservar el valor de la deuda y su razonabilidad.

 

Que, por un lado, se ha considerado que una de las alternativas de inversión más extendidas en el sistema financiero local es hacer depósitos a plazo fijo con tasa de interés fija. Dado que el plazo más frecuente para este tipo de inversión es 30 días y que, para colocaciones a ese plazo, el BCRA cuenta con datos diarios en un período suficientemente extendido, uno de los componentes para el cálculo de la TIM es la tasa de interés de depósitos a plazo fijo en pesos de 30 días con retribución fija que publica diariamente el BCRA (en adelante, la Tasa de Plazo Fijo). Esta tasa se calcula como un promedio ponderado por montos de las tasas de interés de todos los plazos fijos captados por las entidades financieras.

 

Que series basadas en la Tasa de Plazo Fijo fueron utilizadas en el pasado con diferentes fines. Por ejemplo, se utilizó la Tasa de Plazo Fijo como uno de los componentes para calcular la tasa divulgada mediante el Comunicado 14290 del 05/08/91, en el marco de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 941/91 (reglamentario de la Ley 23.928 de Convertibilidad). Esta tasa, conocida como “[p]ara uso de la justicia”, ha sido calculada y publicada por el BCRA desde entonces.

 

Que, por otro lado, el BCRA releva las tasas de interés y los montos de préstamos al sector privado otorgados por las entidades financieras para diferentes líneas de financiamiento. Entre las más representativas vinculadas a la actividad comercial se encuentran las correspondientes a las financiaciones realizadas mediante documentos a sola firma y, entre las líneas típicamente asociadas al consumo, una de las más

importantes es la de los préstamos personales. Con base en esa información, calcula y difunde las tasas de interés activas promedio ponderadas por montos otorgados.

 

Que, por ello, otro componente utilizado para calcular la TIM es el promedio ponderado por montos de las tasas de las financiaciones otorgadas mediante documentos a sola firma y de los préstamos personales (en adelante, la Tasa Activa).

 

Que para construir la TIM se usa el promedio simple entre la Tasa de Plazo Fijo y la Tasa Activa de cada día (en adelante, la Tasa Promedio).

 

Que durante las últimas décadas, la economía argentina atravesó diferentes contextos macroeconómicos, con mucha volatilidad en las tasas de interés y, generalmente, alta inflación. Durante la mayor parte de esas décadas existieron controles de capitales que limitaron las alternativas de inversión para individuos y empresas. Como consecuencia de todo ello, en algunos períodos las tasas de interés reales (tanto activas como pasivas) fueron sustancialmente negativas. En otros, esas tasas reales fueron significativamente positivas.

 

Que, por ejemplo, en la última década, como consecuencia de largos períodos con tasa de interés de depósitos negativas en términos reales, los montos resultantes de ajustar valores según el Comunicado 14290 fueron sustancialmente inferiores a los que surgen de actualizar esos mismos valores con base en la inflación correspondiente. En el mismo período, las tasas de interés aplicadas sobre los préstamos en pesos también se ubicaron, en repetidas oportunidades, en valores reales negativos. En el mercado financiero local no hubo prácticamente opciones disponibles que permitieran mantener el valor de los activos en términos reales.

 

Que, en cambio, en la década del noventa y en 2025, la Tasa de Plazo Fijo y la Tasa Activa fueron relativamente altas en términos reales. Determinar intereses moratorios con base en esas tasas podría llevar a resultados irrazonables que pongan en peligro la capacidad de pago de los deudores y provoquen riesgos sistémicos.

 

Que, dado lo expuesto, la aplicación directa y sin límite alguno de tasas activas, pasivas o mixtas para calcular intereses moratorios puede arrojar resultados irrazonables y producir consecuencias disruptivas y disvaliosas.

 

Que, por ello, se considera adecuado establecer mecanismos para evitar distorsiones resultantes de aplicar tasas que generen rendimientos reales muy negativos o muy positivos. El objetivo es asegurar que los acreedores no sufran grandes pérdidas (en moneda constante) en períodos con tasas reales de interés negativas y, al mismo tiempo, evitar que desequilibrios transitorios (que provoquen altas tasas reales de interés) tornen irrazonable y desproporcionado el pago de obligaciones por parte de los deudores.

 

Que, con ese fin, se propicia que la TIM fluctúe dentro de dos bandas que tengan en cuenta la evolución del poder adquisitivo de la moneda local. Esa evolución se ve reflejada diariamente por la variación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), elaborado por el BCRA con base en la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).

 

Que se propone que las bandas para la TIM estén definidas por la variación del CER ± 3% anual.

 

Que, por una parte, cuando la Tasa Promedio es inferior a la tasa de variación diaria del CER menos un 3% anual (en adelante, CER-3), la TIM se calcula en base a la variación diaria del CER-3.

 

Que este mecanismo protege a los acreedores en contextos de tasas de interés reales negativas, como los que se experimentaron en los últimos 15 años. Por ejemplo, entre 2016 y 2024, la tasa real efectiva promedio de los plazos fijos de 30 días en Argentina fue -7,5% anual, y la correspondiente a préstamos en pesos otorgados por entidades financieras instrumentadas mediante documentos a sola firma fue -3,9% anual.

 

Que, en síntesis, al establecer una banda inferior en CER-3, acreedores y deudores comparten el sacrificio en períodos con tasas de interés reales muy negativas, como ocurrió en los últimos tres lustros.

 

Que, por otra parte, cuando la Tasa Promedio supera la tasa de variación diaria del CER más un 3% anual (en adelante, CER+3), la TIM se calcula con base en la variación diaria del CER+3.

 

Que un rendimiento real superior al 3% anual para plazos fijos es extraordinario en economías desarrolladas o en economías en desarrollo estables.

 

Que, por ejemplo, en los Estados Unidos, en los últimos 10 años, la tasa de rendimiento real de los bonos del Tesoro a 10 años promedió 0,9% anual. A su vez, excluyendo el período de pandemia, las tasas de interés reales de los instrumentos de más corto plazo (letras del Tesoro y certificados de depósitos de 3 meses), en general, se ubicaron entre -3,5% y 3,5% anuales (ver Federal Reserve Economic Data, Federal Reserve Bank of St. Louis).

 

Que, en países de la región (e.g., Brasil, Chile, Colombia y Perú), entre 2016 y 2024 (excluyendo el período de la pandemia) el promedio de las tasas de interés reales para depósitos a plazo fue levemente inferior al 3% anual (ver tasas de interés nominales publicadas por el Banco Mundial –basados en Estadísticas Financieras Internacionales del Fondo Monetario Internacional– e inflación publicada en Bloomberg, 2025).

 

Que, en síntesis, calcular intereses moratorios con tasas reales de interés sustancialmente positivas durante largos períodos aumenta irrazonablemente las deudas, acrecienta la incobrabilidad y puede generar riesgos sistémicos. En ese contexto, es adecuado establecer la banda superior de la TIM en CER+3.

 

Que en la sesión 3420 del 04/12/25, el Directorio del BCRA decidió publicar, en la página web del BCRA, el proyecto de resolución (con su anexo metodológico), la serie de tasas completa y un aplicativo para calcular la TIM con el objeto de recibir sugerencias y comentarios de los interesados hasta el 19/12/25.

 

Que, en el marco de esa consulta pública, el proyecto de resolución fue descargado 283 veces, la calculadora fue consultada 564 veces y se recibieron 13 comentarios y sugerencias vinculados con el tema (tanto de particulares como de diferentes asociaciones).

 

Que la Gerencia Principal de Estadísticas analizó los comentarios y sugerencias recibidos y realizó un informe al respecto.

 

Que luego de examinar los comentarios y sugerencias recibidos y el informe mencionado, se considera que no resulta necesario hacer adecuaciones sustanciales al proyecto de resolución y su anexo metodológico.

 

Que la TIM se calculará diariamente y la serie comenzará el 03/06/93.

 

Que en el Anexo de esta resolución se desarrolla la metodología utilizada para su cálculo.

 

Que la Gerencia Principal de Asesoría Legal, la Subgerencia General de Investigaciones Económicas y la Gerencia General han tomado la intervención que les compete.

 

Que esta medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el inciso c) del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, y en el inciso b) del artículo 4 y en el artículo 42 de la Carta Orgánica del BCRA.

 

Por lo expuesto,

 

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

 

RESUELVE:

 

1 – Difundir, en el marco de lo previsto en el inciso c) del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, una nueva serie estadística de tasas de interés en pesos, denominada Tasa de Intereses Moratorios (TIM), la cual se calcula con base en la metodología descripta en el Anexo (IF-2026-00002786-GDEBCRA-GEM#BCRA) el cual forma parte de esta resolución.

 

2 – Publíquese.

 

Certifico que esta resolución fue sancionada por el Directorio del Banco Central de la República Argentina el 07/01/26.

 

Adriana Brest, Gerente, Secretaría del Directorio.

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Aviso Oficial se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

e. 09/01/2026 N° 1120/26 v. 09/01/2026

 

Fecha de publicación 09/01/2026

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 

Resolución 1/2026 

RESOL-2026-1-APN-SRT#MCH 

 

Ciudad de Buenos Aires, 02/01/2026 

 

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 381 de fecha 23 de diciembre de 2025, y 

 

CONSIDERANDO: 

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado. 

 

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE). 

 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate. 

 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley. 

 

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria. 

 

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad. 

 

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya. 

 

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC). 

 

Que, por Resolución ANSES N° 381 de fecha 23 de diciembre de 2025, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de enero de 2026, siendo del DOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,47 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24-. 

 

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de enero de 2026, fijándolo en la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 349.299,32). 

 

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417. 

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 381/25. 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde. 

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09. 

 

Por ello, 

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 

 

RESUELVE: 

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 85/100 ($ 76.845,85) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 381 de fecha 23 de diciembre de 2025. 

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de enero de 2026. 

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

 

Gustavo Dario Moron 

 

  1. 05/01/2026N°130/26 v. 05/01/2026 

 

Fecha de publicación 05/01/2026 

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL 

Disposición 33/2025 

DI-2025-33-APN-SSSS#MCH 

 

Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2025 

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-64647601-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 26.377, 26.773 y 27.541, los Decretos Nros. 1370 de fecha 25 de agosto de 2008 y 128 de fecha 14 de febrero de 2019, las Resoluciones Nros. 15 de fecha 15 de junio de 2012 y 28 de fecha 18 de diciembre de 2020 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, la Resolución N° 77 de fecha 16 de enero de 2017 de la entonces SECRETARÍA DE TRABAJO, la Resolución Conjunta General N° 4135 de fecha 22 de septiembre de 2017 de las entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 18 de marzo de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la Resolución N° 290 de fecha 27 de noviembre de 2025 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO y la Disposición N° 3 de fecha 17 de marzo de 2022 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y 

 

CONSIDERANDO 

 

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1370/2008 facultó a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y a las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social. 

 

Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social y lograr el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social. 

 

Que la citada normativa estableció la competencia de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377. 

 

Que, por la Resolución N° 15/2012 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1370/2008, el convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), la FEDERACIÓN AGRARIA ARGENTINA (FILIAL CHACO) y la UNIÓN DE COOPERATIVAS AGRÍCOLAS ALGODONERAS LTDA. (UCAL), referente a la producción de algodón, maíz, trigo, sorgo, soja y girasol en la Provincia del CHACO. 

 

Que, por la Resolución N° 77/2017 de la entonces SECRETARÍA DE TRABAJO del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se homologó una adenda al Convenio, con el objetivo de fortalecer el buen desarrollo y funcionamiento de la herramienta. 

 

Que, mediante la Disposición N° 3/2022 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se aprobó el Texto Ordenado del mencionado Convenio. 

 

Que, por la Resolución Conjunta N° 1/2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, se fijó el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el mencionado Convenio, en orden a lo establecido en el artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773. 

 

Que, en el acápite a), artículo 1° de la Resolución Conjunta General N° 4135-E/2017 de las entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se estableció que la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial con base en las resoluciones que actualicen las escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos. 

 

Que, por la Resolución N° 290/2025 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, se fijaron las remuneraciones mínimas del personal permanente de prestación continua comprendido en el Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley N° 26.727 y su Decreto Reglamentario N° 301/2013, en el ámbito de todo el país, con vigencia a partir del 1° de noviembre de 2025, del 1° de diciembre de 2025 y del 1° de febrero de 2026 hasta el 31 de julio 2026 y mantendrán su vigencia aún vencidos los plazos previstos, hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución. 

 

Que, asimismo, para la actualización de la tarifa sustitutiva han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales dispuestas en el Título IV, Capítulo 3 de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° 128/2019, de acuerdo a las disposiciones y alcance de las normas mencionadas, y en atención a las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial. 

 

Que la Ley N° 27.541, en su artículo 22, estableció que el importe de la detracción dispuesta en el Decreto N° 128/2019, no sufrirá actualización alguna. 

 

Que, teniendo en cuenta la recaudación del presente Convenio, las partes oportunamente consensuaron que, a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida tiene como objeto sustituir, correspondía la inclusión de un incremento adicional en la misma. Este incremento se tuvo en consideración al momento del recalculo de la tarifa sustitutiva aprobada por la Resolución N° 28/2020 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, así como en las tarifas sucesivas aprobadas a partir de la referida resolución. Dicho incremento también se incorpora a la presente. 

 

Que, en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, previo al dictado de la presente medida, se ha puesto en conocimiento de los miembros de la Comisión de Seguimiento del Convenio los cálculos efectuados para la correspondiente actualización de la tarifa sustitutiva. 

 

Que el servicio jurídico permanente, ha tomado la intervención que le compete. 

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y sus normas modificatorias y complementarias, el Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y los artículos 5° y 8° de la Ley N° 26.377. 

 

Por ello, 

 

LA SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL 

 

DISPONE: 

 

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las tarifas sustitutivas del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), la FEDERACIÓN AGRARIA ARGENTINA (FILIAL CHACO) y la UNIÓN DE COOPERATIVAS AGRÍCOLAS ALGODONERAS LTDA. (UCAL), referente a la producción de algodón, maíz, trigo, sorgo, soja y girasol en la Provincia del CHACO, homologado por la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 15 de fecha 15 de junio de 2012 (t.o. Disposición N° 3/2022 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL), que como ANEXOS N° IF-2025-140344473-APN-DNCRSS#MCH y N° IF-2025-140344833-APN-DNCRSS#MCH, forman parte integrante de la presente. 

 

ARTÍCULO 2°.- La tarifa sustitutiva especificada en el ANEXO N° IF-2025-140344473-APN-DNCRSS#MCH tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 2026 y hasta el 31 de enero de 2026 inclusive. La tarifa sustitutiva especificada en el ANEXO N° IF-2025-140344833-APN-DNCRSS#MCH tendrá vigencia desde el 1° de febrero de 2026 y hasta tanto no sea aprobada una nueva tarifa por la autoridad de aplicación. 

 

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

 

Alexandra Biasutti 

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

 

  1. 31/12/2025 N° 99275/25 v. 31/12/2025

 

Fecha de publicación 31/12/2025 

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL 

Disposición 32/2025 

DI-2025-32-APN-SSSS#MCH 

 

Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2025 

 

VISTO el Expediente N° EX-2021-54527647-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 26.377, 26.773 y 27.541, los Decretos Nros. 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 y 128 de fecha 14 de febrero de 2019, las Resoluciones Nros. 39 de fecha 19 de diciembre de 2012 y 9 de fecha 19 de julio de 2021 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, la Resolución Conjunta General N° 4135 de fecha 22 de septiembre de 2017 de las entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 18 de marzo de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, las Resoluciones Nros. 134 de fecha 30 de junio de 2025 y 220 de fecha 1 de octubre de 2025 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO y la Disposición N° 20 de fecha 22 de agosto de 2025 de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, y 

 

CONSIDERANDO 

 

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008 facultaron a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social. 

 

Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social, y adecuar los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social. 

 

Que la citada normativa estableció la competencia de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para homologar los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377. 

 

Que, por la Resolución N° 39/2012 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008, el Convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la CÁMARA DEL TABACO DE SALTA. 

 

Que, en el acápite a), artículo 1° de la Resolución Conjunta General N° 4135/2017 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se estableció que la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que aprueben nuevas escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos. 

 

Que, por la Resolución Conjunta N° 1/2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, se fijó el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el presente convenio, en orden a lo establecido en el artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773. 

 

Que a través de las Resoluciones de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nros. 134/2025 y 220/2025, se fijaron nuevas remuneraciones mínimas para el personal alcanzado por el mencionado convenio, la primera, con vigencia a partir del 1° de mayo de 2025, del 1° de junio de 2025 y del 1° de julio de 2025 hasta el 30 de septiembre de 2025; y la segunda, con vigencia a partir del 1° de septiembre de 2025, del 1° de octubre de 2025 y del 1° noviembre de 2025 hasta el 30 de septiembre de 2026; las que mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto, hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución. 

 

Que, asimismo, para la actualización de la tarifa sustitutiva han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales dispuestas en el título IV, capítulo 3 de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° 128/2019, de acuerdo a las disposiciones y alcances de las normas mencionadas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial. 

 

Que la Ley N° 27.541, en su artículo 22, estableció que el importe de la detracción dispuesta en el Decreto N° 128/2019, no sufrirá actualización alguna. 

 

Que en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, previo al dictado de la presente, se han puesto en conocimiento de los miembros de la Comisión de Seguimiento del convenio, los cálculos efectuados para la actualización de la tarifa sustitutiva. 

 

Que, de conformidad con lo establecido en el citado convenio, la presente tarifa sustitutiva será de aplicación para el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2024 y hasta el 30 de noviembre del corriente año inclusive y es complementaria de la tarifa sustitutiva homologada por la Disposición N° 20/2025 de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para el mismo período. 

 

Que la presente tarifa sustitutiva se utilizará para calcular el monto a abonarse en cuatro pagos iguales, mensuales y consecutivos, que serán imputados a las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2026. 

 

Que teniendo en cuenta la importancia de la corresponsabilidad gremial como herramienta para simplificar el pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como promover la registración de las relaciones laborales en la actividad tabacalera, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución N° 9/2021 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, resulta necesario continuar con la revisión de este Convenio en el ámbito de la Comisión de Seguimiento, con el objeto de proponer las adecuaciones necesarias para promover su mejor desempeño. 

 

Que a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida sustituye, procede la aprobación de una nueva tarifa sustitutiva. 

 

Que el servicio jurídico permanente, ha tomado la intervención que le compete. 

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/1992) y sus normas modificatorias y complementarias, el Anexo II del Decreto N° 50/2019 y sus modificatorios, y los artículos 5° y 8° de la Ley N° 26.377. 

 

Por ello, 

 

LA SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL 

 

DISPONE: 

 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la actualización de la tarifa sustitutiva del período 2024/2025 del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la CÁMARA DEL TABACO DE SALTA, homologado por la Resolución N° 39/2012 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, que como ANEXO N° IF-2025-139535831APN-DNCRSS#MCH, forma parte integrante de la presente. 

 

ARTÍCULO 2°.- La tarifa sustitutiva aprobada por el ARTÍCULO 1° de la presente es complementaria de la tarifa sustitutiva homologada por la Disposición de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 20 de fecha 22 de agosto de 2025 para el mismo período, y se utilizará para calcular el monto a abonarse en cuatro pagos iguales, mensuales y consecutivos, que serán imputados a las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2026. 

 

ARTÍCULO 3°.- Encomiéndese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a continuar con las labores de revisión del Convenio en el marco de la Comisión de Seguimiento del mismo, a fin de formular las correcciones necesarias para asegurar su buen funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución N° 9/2021 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL. 

 

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

 

Alexandra Biasutti 

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

 

  1. 31/12/2025 N° 99050/25 v. 31/12/2025

 

Fecha de publicación 31/12/2025 

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Disposición 31/2025

DI-2025-31-APN-SSSS#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2025

 

VISTO el Expediente N° EX-2021-54527547-APN-DGD#MT, las Leyes N° 26.377, N° 26.773 y N° 27.541, los Decretos Nros. 1370 de fecha 25 de agosto de 2008 y 128 de fecha 14 de febrero de 2019, las Resoluciones Nros. 38 de fecha 19 de diciembre de 2012 y 10 de fecha 19 de julio de 2021 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, la Resolución Conjunta General N° 4135 de fecha 22 de septiembre de 2017 de las entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 18 de marzo de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, las Resoluciones Nros. 134 de fecha 30 de junio de 2025 y 220 de fecha 1 de octubre de 2025 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO y la Disposición N° 21 de fecha 22 de agosto de 2025 de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1370/2008 facultaron a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

 

Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social, y adecuar los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.

 

Que la citada normativa estableció la competencia de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para homologar los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

 

Que, por la Resolución N° 38/2012 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1370/2008, el Convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la CÁMARA DEL TABACO DE JUJUY.

 

Que, en el acápite a), del artículo 1° de la Resolución Conjunta General N° 4135-E/2017 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se estableció que la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que aprueben nuevas escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.

 

Que, por la Resolución Conjunta N° 1/2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, se fijó el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el presente convenio, en orden a lo establecido en el Artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773.

 

Que a través de las Resoluciones de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nros. 134/2025 y 220/2025, se fijaron nuevas remuneraciones mínimas para el personal alcanzado por el mencionado convenio, la primera, con vigencia a partir del 1° de mayo de 2025, del 1° de junio de 2025 y del 1° de julio de 2025 hasta el 30 de septiembre de 2025; y la segunda, con vigencia a partir del 1° de septiembre de 2025, del 1° de octubre de 2025 y del 1° noviembre de 2025 hasta el 30 de septiembre de 2026; las que mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto, hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.

 

Que, asimismo, para la actualización de la tarifa sustitutiva han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales dispuestas en el título IV, capítulo 3, de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° 128/2019, de acuerdo a las disposiciones y alcances de las normas mencionadas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

 

Que la Ley N° 27.541, en su Artículo 22, estableció que el importe de la detracción dispuesta en el Decreto N° 128/2019, no sufrirá actualización alguna.

 

Que, en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, previo al dictado de la presente, se han puesto en conocimiento de los miembros de la Comisión de Seguimiento del convenio, los cálculos efectuados para la actualización de la tarifa sustitutiva.

 

Que, de conformidad con lo establecido en el citado convenio, la presente tarifa sustitutiva será de aplicación para el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2024 y hasta el 30 de noviembre del corriente año inclusive y es complementaria de la tarifa sustitutiva homologada por la Disposición Nº 21/2025 de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para el mismo período.

 

Que la presente tarifa sustitutiva se utilizará para calcular el monto a abonarse en cuatro pagos iguales, mensuales y consecutivos, que serán imputados a las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2026.

 

Que teniendo en cuenta la importancia de la corresponsabilidad gremial como herramienta para simplificar el pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como promover la registración de las relaciones laborales en la actividad tabacalera, y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2º de la Resolución Nº 10/2021 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, resulta necesario continuar con la revisión de este Convenio en el ámbito de la Comisión de Seguimiento, con el objeto de proponer las adecuaciones necesarias para promover su mejor desempeño.

 

Que a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida sustituye, procede la aprobación de una nueva tarifa sustitutiva.

 

Que el servicio jurídico permanente, ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/1992) y sus normas modificatorias y complementarias, el Anexo II del Decreto N° 50/2019 y sus modificatorios, y los Artículos 5° y 8° de la Ley N° 26.377.

 

Por ello,

 

LA SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

 

DISPONE:

 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la actualización de la tarifa sustitutiva del período 2024/2025 del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la CÁMARA DEL TABACO DE JUJUY, homologado por la Resolución N° 38/2012 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, que como ANEXO N° IF-2025-139536797-APN-DNCRSS#MCH, forma parte integrante de la presente.

 

ARTÍCULO 2°.- La tarifa sustitutiva aprobada por el ARTÍCULO 1º de la presente es complementaria de la tarifa sustitutiva homologada por la Disposición Nº 21/2025 de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de fecha 22 de agosto de 2025 para el mismo período, y se utilizará para calcular el monto a abonarse en cuatro pagos iguales, mensuales y consecutivos, que serán imputados a las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2026.

 

ARTÍCULO 3°.- Encomiéndese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a continuar con las labores de revisión del Convenio en el marco de la Comisión de Seguimiento del mismo, a fin de formular las correcciones necesarias para asegurar su buen funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2° de la Resolución N° 10/2021 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL.

 

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Alexandra Biasutti

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

e. 29/12/2025 N° 98148/25 v. 29/12/2025

 

Fecha de publicación 29/12/2025

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN 

SINTESIS: RESOL-2025-724-APN-SSN#MEC Fecha: 29/12/2025 

Visto el EX-2025-136534523-APN-GA#SSN …Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: Delégase en la Gerencia Administrativa la facultad de dictar los actos administrativos que aprueben las erogaciones tramitadas con cargo al Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley Nº 24.557 para el otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie, como así también para el gerenciamiento de los planteamientos judiciales y prejudiciales emergentes de siniestros cuya cobertura se reclama al Fondo de Reserva. 

Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación. 

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires. 

Ramon Luis Conde, a cargo de Despacho, Gerencia Administrativa. 

e. 31/12/2025 N° 99184/25 v. 31/12/2025 

Fecha de publicación 31/12/2025 

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN 

SINTESIS: RESOL-2025-722-APN-SSN#MEC Fecha: 29/12/2025 

Visto el EX-2025-137668520-APN-GA#SSN …Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: Apruébase la “Política de Seguridad de la Información” de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que como Anexo IF-2025-137712726-APN-GEYE#SSN integra la presente medida. 

Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación. 

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires. 

Ramon Luis Conde, a cargo de Despacho, Gerencia Administrativa. 

e. 31/12/2025 N° 99271/25 v. 31/12/2025 

Fecha de publicación 31/12/2025 

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN 

Resolución 720/2025 

RESOL-2025-720-APN-SSN#MEC 

Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2025 

VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, el punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), y 

CONSIDERANDO: 

Que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la función de velar por la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables. 

Que el artículo 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo determinar las reservas técnicas y de siniestros pendientes para atender al cumplimiento de las obligaciones con los asegurados. 

Que por Resolución RESOL-2022-626-APN-SSN#MEC, de fecha 1 de septiembre, se incorporó el punto 33.4.4. al Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014; en adelante R.G.A.A.), a través del cual se reglamentó la “Reserva por Juicios Futuros” a constituir por las aseguradoras que inicien operaciones en la Rama Riesgos del Trabajo. 

Que por Resolución RESOL-2024-127-APN-SSN#MEC, de fecha 15 de marzo, se modificó la referida “Reserva por Juicios Futuros” a los fines de que se calcule por contrato y desde el inicio de operaciones de la entidad. 

Que por Resolución RESOL-2024-219-APN-SSN#MEC, de fecha 26 de abril, se normó la situación específica de aquellas aseguradoras que, a la fecha del dictado de la Resolución RESOL-2024-127-APN-SSN#MEC de fecha 15 de marzo, se encontraban aplicando la metodología prevista en la Resolución RESOL-2022-626-APN-SSN#MEC, de fecha 1 de septiembre. 

Que la reserva en trato debe ser suficiente a los fines de afrontar la futura litigiosidad y conformarse siguiendo los lineamientos en proporción a los pleitos actuales de la rama en cuestión. 

Que respecto de las entidades que operan en la Rama Riesgos del Trabajo, la maduración de la cartera de litigios se alcanza transcurridos CINCO (5) años desde su establecimiento en el mercado. 

Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario incorporar una comparación respecto a la efectiva reserva de “Valuación de Reservas por Reclamaciones Judiciales” definidas en el punto 33.4.1.6.1. del R.G.A.A., por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de sus juicios abiertos. 

Que habida cuenta de ello, corresponde considerar un factor de corrección respecto a la referida “Valuación de Reservas por Reclamaciones Judiciales”. 

Que la Gerencia Técnica y Normativa ha tomado la intervención que corresponde al ámbito de su competencia. 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular. 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091. 

Por ello, 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Al cierre de los Estados Contables, las aseguradoras que operan en la Rama de Riesgos del Trabajo que constituyan la “Reserva por Juicios Futuros Total” definida en la Resolución RESOL-2024-219-APN-SSN#MEC, de fecha 26 de abril, deberán calcular la Reserva por Juicios Futuros Neta, de acuerdo al siguiente guarismo. 

Siendo: 

Valuación de Reclamaciones Judiciales t: Reserva al cierre de los estados contables al momento t calculada según el punto 33.4.1.6.1. del R.G.A.A. 

En función de los trimestres transcurridos desde el primer balance presentado por la aseguradora: 

Trimestres desde el primer balance presentado Porcentaje (%) 
De 0 a 3 100% 
De 4 a 7 75% 
De 8 a 11 55% 
De 12 a 15 25% 
De 16 a 19 10% 
Más de 19 0% 

La reserva deberá contabilizarse en el rubro DEUDAS CON ASEGURADOS bajo la cuenta “2.01.01.01.01.29.00.00 – Reserva por Juicios Futuros. 

ARTÍCULO 2°.- Lo dispuesto en la presente Resolución será de aplicación los Estados contables cerrado al 31 de diciembre de 2025 y subsiguientes. 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Guillermo Plate 

e. 31/12/2025 N° 99124/25 v. 31/12/2025 

Fecha de publicación 31/12/2025 

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Disposición 31/2025

DI-2025-31-APN-SSSS#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2025

 

VISTO el Expediente N° EX-2021-54527547-APN-DGD#MT, las Leyes N° 26.377, N° 26.773 y N° 27.541, los Decretos Nros. 1370 de fecha 25 de agosto de 2008 y 128 de fecha 14 de febrero de 2019, las Resoluciones Nros. 38 de fecha 19 de diciembre de 2012 y 10 de fecha 19 de julio de 2021 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, la Resolución Conjunta General N° 4135 de fecha 22 de septiembre de 2017 de las entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 18 de marzo de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, las Resoluciones Nros. 134 de fecha 30 de junio de 2025 y 220 de fecha 1 de octubre de 2025 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO y la Disposición N° 21 de fecha 22 de agosto de 2025 de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1370/2008 facultaron a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

 

Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social, y adecuar los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.

 

Que la citada normativa estableció la competencia de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para homologar los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

 

Que, por la Resolución N° 38/2012 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1370/2008, el Convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la CÁMARA DEL TABACO DE JUJUY.

 

Que, en el acápite a), del artículo 1° de la Resolución Conjunta General N° 4135-E/2017 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se estableció que la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que aprueben nuevas escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.

 

Que, por la Resolución Conjunta N° 1/2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, se fijó el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el presente convenio, en orden a lo establecido en el Artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773.

 

Que a través de las Resoluciones de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nros. 134/2025 y 220/2025, se fijaron nuevas remuneraciones mínimas para el personal alcanzado por el mencionado convenio, la primera, con vigencia a partir del 1° de mayo de 2025, del 1° de junio de 2025 y del 1° de julio de 2025 hasta el 30 de septiembre de 2025; y la segunda, con vigencia a partir del 1° de septiembre de 2025, del 1° de octubre de 2025 y del 1° noviembre de 2025 hasta el 30 de septiembre de 2026; las que mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto, hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.

 

Que, asimismo, para la actualización de la tarifa sustitutiva han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales dispuestas en el título IV, capítulo 3, de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° 128/2019, de acuerdo a las disposiciones y alcances de las normas mencionadas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

 

Que la Ley N° 27.541, en su Artículo 22, estableció que el importe de la detracción dispuesta en el Decreto N° 128/2019, no sufrirá actualización alguna.

 

Que, en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, previo al dictado de la presente, se han puesto en conocimiento de los miembros de la Comisión de Seguimiento del convenio, los cálculos efectuados para la actualización de la tarifa sustitutiva.

 

Que, de conformidad con lo establecido en el citado convenio, la presente tarifa sustitutiva será de aplicación para el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2024 y hasta el 30 de noviembre del corriente año inclusive y es complementaria de la tarifa sustitutiva homologada por la Disposición Nº 21/2025 de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para el mismo período.

 

Que la presente tarifa sustitutiva se utilizará para calcular el monto a abonarse en cuatro pagos iguales, mensuales y consecutivos, que serán imputados a las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2026.

 

Que teniendo en cuenta la importancia de la corresponsabilidad gremial como herramienta para simplificar el pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como promover la registración de las relaciones laborales en la actividad tabacalera, y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2º de la Resolución Nº 10/2021 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, resulta necesario continuar con la revisión de este Convenio en el ámbito de la Comisión de Seguimiento, con el objeto de proponer las adecuaciones necesarias para promover su mejor desempeño.

 

Que a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida sustituye, procede la aprobación de una nueva tarifa sustitutiva.

 

Que el servicio jurídico permanente, ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/1992) y sus normas modificatorias y complementarias, el Anexo II del Decreto N° 50/2019 y sus modificatorios, y los Artículos 5° y 8° de la Ley N° 26.377.

 

Por ello,

 

LA SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

 

DISPONE:

 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la actualización de la tarifa sustitutiva del período 2024/2025 del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la CÁMARA DEL TABACO DE JUJUY, homologado por la Resolución N° 38/2012 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, que como ANEXO N° IF-2025-139536797-APN-DNCRSS#MCH, forma parte integrante de la presente.

 

ARTÍCULO 2°.- La tarifa sustitutiva aprobada por el ARTÍCULO 1º de la presente es complementaria de la tarifa sustitutiva homologada por la Disposición Nº 21/2025 de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de fecha 22 de agosto de 2025 para el mismo período, y se utilizará para calcular el monto a abonarse en cuatro pagos iguales, mensuales y consecutivos, que serán imputados a las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2026.

 

ARTÍCULO 3°.- Encomiéndese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a continuar con las labores de revisión del Convenio en el marco de la Comisión de Seguimiento del mismo, a fin de formular las correcciones necesarias para asegurar su buen funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2° de la Resolución N° 10/2021 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL.

 

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Alexandra Biasutti

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

e. 29/12/2025 N° 98148/25 v. 29/12/2025

 

Fecha de publicación 29/12/2025