Normas

Haber Mínimo Garantizado (HMG) y Bases imponibles mínima y máxima – Mayo 2025.ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 211/2025

RESOL-2025-211-ANSES-ANSES

 

Ciudad de Buenos Aires, 25/04/2025

 

VISTO el Expediente N° EX-2025-39339515- -ANSES-DGAYTE#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 del 7 de febrero de 2018 y 274 del 22 de marzo de 2024, la Disposición N° DI-2025-2-APN-SSSS#MCH del 3 de febrero de 2025; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.

Que, a su vez, dicho decreto dispone que la primera actualización, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.

Que a través de los Informes N° IF-2025-38322760-ANSES-DGPEYE#ANSES y N° IF-2025-38325387-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallan las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente, la cual es de TRES CON SETENTA Y TRES CENTÉSIMOS POR CIENTO (3,73 %).

Que, por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de mayo de 2025 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a marzo de 2025.

Que, por su parte, la Subsecretaría de Seguridad Social, por Disposición N° DI-2025-2-APN-SSSS#MCH e Informe N° IF-2025-09733527-APN-DNPSS#MCH, del 28 de enero de 2025, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 30 de abril de 2025 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de mayo de 2025.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18, y el Decreto N° 69/25.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de mayo de 2025, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 296.481,74).

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de mayo de 2025, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.995.041,47).

ARTÍCULO 3°.- Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 99.855) y PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 3.245.240,49) respectivamente, a partir del período devengado mayo de 2025.

ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de mayo de 2025, en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 135.626,86).

ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de mayo de 2025, en la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 237.185,39).

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de abril de 2025 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de mayo de 2025, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la Subsecretaría de Seguridad Social en la Disposición N° DI-2025-2-APN-SSSS#MCH, de fecha 3 de febrero de 2025, y contenidos en el Informe N° IF-2025-09733527-APN-DNPSS#MCH, del 28 de enero de 2025, que como Anexo forma parte integrante de la referida Disposición.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese.

Fernando Omar Bearzi

  1. 28/04/2025 N° 26838/25 v. 28/04/2025

Fecha de publicación 28/04/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL

Disposición 4/2025

DI-2025-4-APN-GCP#SRT

 

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2025

 

VISTO el Expediente EX-2023-03045887-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus normas modificatorias y complementarias, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones.

Que el artículo 5° de la resolución citada en el considerado precedente encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa.

Que por Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos.

Que posteriormente, el entonces M.T.E. Y S.S. dispuso mediante la Resolución N° 649 de fecha 13 de junio de 2022 que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento agosto del mismo año, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) -índice no decreciente-, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda siendo de aplicación exclusivamente a Unidades Productivas del Régimen General.

Que considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de abril de 2025, es necesario tomar los valores de los índices de febrero y enero de 2025 en el caso del Régimen General (Unidades Productivas).

Que, en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices, 149.777,43 y 141.124,78 respectivamente, se obtiene un valor de 1,0613 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON 38/100 ($ 1.227,38) arroja un monto de PESOS MIL TRESCIENTOS DOS CON 63/100 ($ 1.302,63).

Que en el caso del Régimen Especial de Casas Particulares es de aplicación la actualización del devengado del mes de abril de 2025 conforme lo indicado en la Resolución N° 467/21, para lo cual es necesario tomar los valores de los índices de febrero de 2025 y noviembre de 2024.

Que, en consecuencia, de la división aritmética de dichos índices, 149.777,43 y 134.754,34 respectivamente, se obtiene un valor de 1,1114 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON 01/100 ($ 1.172,01) arroja un monto de PESOS MIL TRESCIENTOS DOS CON 67/100 ($ 1.302,67).

Que a los fines de facilitar la identificación del monto a integrar con destino al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), se estima pertinente aplicar las reglas de usos y costumbres respecto del redondeo decimal, por lo que la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 queda entonces determinada en PESOS MIL TRESCIENTOS TRES ($ 1.303) para ambos regímenes.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido conforme sus facultades y competencias.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y N° 649/22 y las Resoluciones S.R.T. N° 47/21 y N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-.

Por ello,

EL GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021 y en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será para ambos regímenes de PESOS MIL TRESCIENTOS TRES ($ 1.303) para el devengado del mes de abril de 2025.

ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de mayo de 2025.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Leandro Manuel Punte

  1. 25/04/2025 N° 26136/25 v. 25/04/2025

Fecha de publicación 25/04/2025

MINISTERIO DE JUSTICIA

Resolución 179/2025

RESOL-2025-179-APN-MJ

 

Ciudad de Buenos Aires, 04/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-19559091- -APN-DGDYD#MJ, la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AÍRES, la Ley N° 24.588 y su modificatoria, los convenios y normas legales concernientes a las transferencias de competencias jurisdiccionales ordinarias del ESTADO NACIONAL a la mencionada Ciudad, lo resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el precedente “Corrales” (Fallos: 338:1517), criterio luego sostenido en los casos “Nisman” (Fallos: 339:1342), “José Mármol” (Fallos 341:611), “Bazán” (Fallos: 342:509) y en la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2024 en la causa “Ferrari c/ Levinas” (Fallos: 347:2286), y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, establece que “La NACIÓN ARGENTINA adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal…”.

Que la Reforma Constitucional de 1994 consagró, mediante el artículo 129 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la autonomía política de la CIUDAD DE BUENOS AIRES reconociéndole facultades propias de legislación y jurisdiccionales.

Que, en el año 1995, se sancionó la Ley N° 24.588 a los fines de garantizar los intereses del ESTADO NACIONAL en la CIUDAD DE BUENOS AIRES mientras ella sea la capital de la República, para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del gobierno de la Nación.

Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la Ley N° 24.620, dictada en consecuencia, los representantes del pueblo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES sancionaron, el 1° de octubre de 1996, la CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que dicha Constitución consagró la autonomía plena de la Ciudad. En su Preámbulo (que reza “Los representantes del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, reunidos en Convención Constituyente por imperio de la Constitución Nacional, integrando la Nación en fraterna unión federal con las Provincias…”), se expresa el objeto de afirmar su autonomía.

Que el artículo 1º de la mencionada Constitución, estableció que “La Ciudad de Buenos Aires, conforme al principio federal establecido en la Constitución Nacional, organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa…”.

Que, asimismo, la CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES establece, en su artículo 106, que corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por dicha Constitución, por los convenios que celebre, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales.

Que la consagración de la autonomía política, legislativa, jurisdiccional y administrativa de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, dispuesta por la reforma constitucional de 1994 en su artículo 129, contribuye al fortalecimiento del sistema federal argentino.

Que, mientras las provincias poseen sus respectivos poderes judiciales sin restricciones respecto de sus competencias, los que se ocupan de los asuntos no federales en materia laboral, penal, civil y comercial entre otras, el PODER JUDICIAL de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES mantiene actualmente una competencia limitada, que se ha considerado incongruente a la luz de la autonomía jurisdiccional que le reconoce la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, por su parte, el artículo 6° de la Ley Nº 24.588 y su modificatoria establece que, el Estado Nacional y la Ciudad de Buenos Aires, celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes.

Que, en este contexto, la Nación transfirió a la Ciudad diversas competencias judiciales ordinarias mediante el “CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES DE LA JUSTICIA NACIONAL AL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES”, suscripto el 7 de diciembre de 2000, aprobado por la Ley de la Ciudad N° 597 y posteriormente por la Ley N° 25.752; el “CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES DE LA JUSTICIA NACIONAL AL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES”, suscripto en el año 2004, ratificado por Ley local N° 2257 y por la Ley N° 26.357 y, el “CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE SERVICIOS DE ATENCIÓN DIRECTA DE ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL AL ÁMBITO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES”, celebrado en el año 2017, en virtud de lo establecido en el artículo 70 de la LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES N° 26.061.

Que, asimismo, mediante el artículo 2° la Ley N° 26.702 se asignó al PODER JUDICIAL de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda Ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Además, dicha Ley, por su artículo 4° dispuso que tal norma legal es complementaria de las Leyes Nros. 25.752 y 26.357 anteriormente citadas.

Que, por su parte, mediante la Ley de la Ciudad N° 5935 (sancionada el 7 de diciembre de 2017 y promulgada el 27 de diciembre de 2017), se aceptó la transferencia a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de la competencia para entender en los delitos y contravenciones previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 26.702.

Que el artículo 8º de la citada Ley Nº 24.588 y su modificatoria, contiene una norma que dispone que la “…justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación”, como así también prescribe que la “…ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales”.

Que las disposiciones del artículo 8º de la comentada norma legal, en su origen, tuvieron un carácter temporario.

Que, en ese orden de ideas, corresponde resaltar que en los años 2016 y 2017 el PODER EJECUTIVO NACIONAL instó ante el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN ARGENTINA sucesivas iniciativas legislativas, tendientes a aprobar transferencias de competencias y órganos de la jurisdicción ordinaria del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN al PODER JUDICIAL de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que tal es el caso de ciertos proyectos de leyes tramitados mediante los expedientes parlamentarios que a continuación se mencionan:

  1. a) Expediente HSN Nº PE-47/16 (Mensaje Nº 729/16, del 1º de junio de 2016): Proyecto de ley que prevé la sustitución del artículo 8º del Ley Nº 24.588 y otras disposiciones, con el propósito de establecer que la jurisdicción, competencia y órganos no federales del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y del MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN se transfieran a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que tal transferencia incluya a magistrados, funcionarios, empleados, medios materiales e inmateriales y bienes muebles e inmuebles y que ella sea acompañada con los recursos según lo dispuesto por el artículo 75, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL;
  1. b) Expediente HCDN Nº 0001-PE-2017 (Mensaje Nº 24/17, del 9 de marzo de 2017): Proyecto de ley tendiente a la aprobación del CONVENIO INTERJURISDICCIONAL DE TRANSFERENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL EN LAS RELACIONES DEL CONSUMO ENTRE EL ESTADO NACIONAL Y LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, celebrado el 19 de enero de 2017;
  1. c) Expediente HSN Nº PE-14/17 (Mensaje Nº 26/17, del 9 de marzo de 2017): Proyecto de ley tendiente a la aprobación del CONVENIO INTERJURISDICCIONAL DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE LA JUSTICIA NACIONAL ORDINARIA PENAL ENTRE EL ESTADO NACIONAL Y EL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, celebrado el 19 de enero de 2017, a la sustitución del artículo 8º de la Ley Nº 24.588 y su modificatoria, y a la adopción de otras disposiciones.

Que es de resaltar, como resulta públicamente conocido, que ninguna de tales iniciativas fuera sancionada como ley por el PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN.

Que la trascendental cuestión que suscita, en el plano jurisdiccional, la falta de concreción en los hechos de la autonomía plena de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, ha tenido recepción en el máximo nivel jurisdiccional de la Nación, tal como se reseña seguidamente.

Que la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, desde el fallo “Corrales” (Fallos: 338:1517) del año 2015, ha instituido la transitoriedad de la justicia nacional ordinaria, como así también ha exhortado a los otros poderes del Estado a dictar los actos necesarios a fin de garantizar el pleno ejercicio de la autonomía de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y, de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, en efecto, en el citado caso “Corrales”, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN exhortó a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional.

Que el criterio jurisprudencial de “Corrales” fue seguido en los casos “Nisman” (Fallos: 339:1342), “José Mármol” (Fallos: 341:611) y “Bazán” (Fallos: 342:509), en los que el Máximo Tribunal interpretó que, como derivación de la autonomía que la CONSTITUCIÓN NACIONAL le reconoce a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la CAPITAL FEDERAL resulta meramente transitorio.

Que, en el mencionado precedente “Bazán”, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN advirtió el “inmovilismo” en completar la transferencia de la justicia nacional ordinaria a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y, destacó que tal omisión debe ser considerada un desajuste institucional grave con respecto a uno de los mecanismos estructurales de funcionamiento del federalismo.

Que, por su parte, en el reciente fallo “Ferrari c/ Levinas” (Fallos: 347:2286) del 27 de diciembre de 2024, el Máximo Tribunal resaltó que, pese a los numerosos años transcurridos desde la reforma de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la sanción de la Constitución porteña, la exhortación efectuada en los precedentes “Corrales” y “Bazán” y la suscripción del último Convenio de Transferencias, a la fecha persiste el escenario de “inmovilismo” por parte de los poderes políticos encargados de impulsar el traspaso de la justicia.

Que, tras TREINTA (30) años de parálisis y estancamiento en la concreción del mandato constitucional, en el pronunciamiento dictado en la causa “Ferrari c/ Levinas”, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN volvió a exhortar a las autoridades competentes, entre ellas, al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a que adopten las medidas necesarias para adecuar las leyes a la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en virtud de lo dispuesto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el fallo “Ferrari c/ Levinas” (Fallos: 347:2286), resulta necesario analizar la transferencia de competencias judiciales ordinarias nacionales a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, en ese marco, resulta imperioso trabajar de manera conjunta y ordenada en el estudio y análisis del tema tratado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional y Laboral, han adoptado decisiones de distinta índole sin receptar de igual manera la posición de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el citado fallo “Ferrari c/ Levinas” (Fallos: 347:2286).

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4°, inciso b), apartado 9 y, 22 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Créase, en el ámbito de este MINISTERIO DE JUSTICIA, una Comisión que tendrá a su cargo el estudio y análisis de la transferencia de la justicia nacional ordinaria a jurisdicción de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

La Comisión estará presidida por un representante de este MINISTERIO DE JUSTICIA y sus miembros realizarán sus funciones con carácter “ad honorem”.

ARTÍCULO 2º.- Desígnase al doctor Marcelo Javier RUÍZ (D.N.I. N° 17.482.858), como representante de este MINISTERIO DE JUSTICIA en la Comisión creada por el artículo 1°, el que actuará en carácter de Presidente de dicho órgano.

ARTÍCULO 3º.- Desígnanse a los doctores Alberto Andrés NANZER (D.N.I. N° 29.172.407), Pablo Alejandro GONZÁLEZ (D.N.I. Nº 36.684.564) y Mariano Luís LOPRETE (D.N.I. Nº 28.460.500), como representantes de este MINISTERIO DE JUSTICIA, en carácter de vocales de la Comisión creada por el artículo 1°.

ARTÍCULO 4°.- Invítase a las autoridades del MINISTERIO DE JUSTICIA de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a efectuar las designaciones de sus CUATRO (4) representantes para integrar la Comisión creada por el artículo 1°.

ARTÍCULO 5°.- La Comisión creada por el artículo 1° tiene a su cargo los siguientes objetivos:

  1. a) establecer un ámbito de reunión para examinar y analizar la transferencia de competencias, el intercambio de ideas y la formulación y consideración de propuestas orientadas al fortalecimiento de la autonomía jurisdiccional de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
  1. b) considerar e identificar los distintos aspectos que involucra la transferencia de competencias jurisdiccionales ordinarias que ejerce el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES al ámbito del Poder Judicial de dicha ciudad, especialmente en cuanto a las implicancias normativas, logísticas, presupuestarias y financieras, las relativas a los derechos del personal, como así también asegurar la continuidad, con eficacia y eficiencia, del funcionamiento de la justicia en ambas jurisdicciones;
  1. c) alcanzar el más amplio consenso y acuerdo entre los distintos intervinientes, los organismos e instancias institucionales competentes de ambas jurisdicciones;
  1. d) elevar al suscripto las propuestas elaboradas, relativos a los objetivos precedentes, para su oportuna consideración en el ámbito jurisdiccional nacional o local según corresponda;
  1. e) cumplir con los requerimientos que le encomiende el MINISTERIO DE JUSTICIA, en el marco de sus funciones.

ARTÍCULO 6°.- La Comisión creada por el artículo 1° contará, para el cumplimiento de los objetivos encomendados según lo establecido por el artículo 5°, con las siguientes facultades:

  1. a) establecer su reglamento de actuación;
  1. b) celebrar reuniones preparatorias y de trabajo en forma permanente;
  1. c) convocar para consultar y recabar la opinión de expertos en la materia que motiva la creación del Comité, a magistrados, consejeros de la magistratura, funcionarios, legisladores, especialistas y autoridades en general tanto del orden nacional como de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
  1. d) elaborar proyectos normativos y demás propuestas de conformidad con los objetivos trazados en la presente.

ARTÍCULO 7°.- La Comisión creada por el artículo 1° elevará, por medio de su Presidente al titular de este MINISTERIO DE JUSTICIA, los informes y propuestas que considere apropiadas para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 5°.

ARTÍCULO 8°.- La Comisión creada por el artículo 1°, deberá formular su propuesta dentro del plazo de SEIS (6) meses desde su efectiva conformación.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mariano Cúneo Libarona

  1. 08/04/2025 N° 21157/25 v. 08/04/2025

Fecha de publicación 08/04/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 16/2025

RESOL-2025-16-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2025

 

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.417, N° 27.260, N° 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 179 de fecha 25 de marzo de 2025, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de las compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

 

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

 

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

 

Que el D.N.U. N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

 

Que por Resolución ANSES N° 179 de fecha 25 de marzo de 2025 se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de abril de 2025, siendo del DOS CON CUARENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,40 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del D.N.U. N° 274/24-.

 

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de abril de 2025, fijándolo en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 63/100 ($ 285.820,63).

 

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 179/25.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON 54/100 ($ 62.880,54) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 179 de fecha 25 de marzo de 2025.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de abril de 2025.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Gustavo Dario Moron

 

  1. 31/03/2025 N° 19156/25 v. 31/03/2025

 

Fecha de publicación 31/03/2025

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 179/2025

RESOL-2025-179-ANSES-ANSES

 

Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-26899269- -ANSES-DGAYTE#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 del 7 de febrero de 2018 y 274 del 22 de marzo de 2024 y la Disposición N° DI-2025-2-APN-SSSS#MCH de fecha 3 de febrero de 2025; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.

Que, a su vez, dicho decreto de necesidad y urgencia dispone que la primera actualización, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.

Que a través de los Informes Nros. IF-2025-26890353-ANSES-DGPEYE#ANSES e IF-2025-26890802-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallan las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente, la cual es de DOS CON CUARENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,40 %).

Que, por su parte, el artículo 3º del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426 – facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de abril de 2025 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a febrero de 2025.

Que, por su parte, la Subsecretaría de Seguridad Social, por Disposición N° 2/2025, e Informe N° IF-2025-09733527-APN-DNPSS#MCH, del 28 de enero de 2025, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de marzo de 2025 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de abril de 2025.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18, y el Decreto N° 69/25.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. – Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de abril de 2025, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 285.820,63).

ARTÍCULO 2°. – Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de abril de 2025, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS DOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 1.923.302,29).

ARTÍCULO 3°. – Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 96.264,34) y PESOS TRES MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 3.128.545,73) respectivamente, a partir del período devengado abril de 2025.

ARTÍCULO 4°. – Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de abril de 2025, en la suma de PESOS CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 130.749,89).

ARTÍCULO 5°. – Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de abril de 2025, en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 228.656,50).

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de marzo de 2025 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de abril de 2025, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la Subsecretaría de Seguridad Social en la Disposición N° 2, de fecha 3 de febrero de 2025, y contenidos en el Informe N° IF-2025-09733527-APN-DNPSS#MCH, del 28 de enero de 2025, que como Anexo forma parte integrante de la referida Disposición.

ARTÍCULO 7°. – Facúltase a la Dirección General Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 8°. – Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese.

Fernando Omar Bearzi

  1. 26/03/2025 N° 17853/25 v. 26/03/2025

Fecha de publicación 26/03/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL

Disposición 3/2025

DI-2025-3-APN-GCP#SRT

 

Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2025

VISTO el Expediente EX-2023-03045887-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, la Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus normas modificatorias y complementarias, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones.

Que el artículo 5° de la resolución citada en el considerado precedente encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa.

Que por Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos.

Que posteriormente, el entonces M.T.E. Y S.S. dispuso mediante la Resolución N° 649 de fecha 13 de junio de 2022 que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento agosto del mismo año, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) -índice no decreciente-, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda siendo de aplicación exclusivamente a Unidades Productivas del Régimen General.

Que considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de marzo de 2025, es necesario tomar los valores de los índices de enero de 2025 y diciembre de 2024 en el caso del Régimen General (Unidades Productivas).

Que, en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices, 141.124,78 y 137.497,90 respectivamente, se obtiene un valor de 1,0263 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON 83/100 ($ 1.195,83) arroja un monto de PESOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON 38/100 ($ 1.227,38).

Que a los fines de facilitar la identificación del monto a integrar con destino al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), se estima pertinente aplicar las reglas de usos y costumbres respecto del redondeo decimal, por lo que la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 queda entonces determinada en PESOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE ($ 1.227) para el Régimen General.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido conforme sus facultades y competencias.

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y N° 649/22 y las Resoluciones S.R.T. N° 47/21 y N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024.

Por ello,

EL GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será de PESOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE ($ 1.227) para el devengado del mes de marzo de 2025 respecto del Régimen General.

ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de abril de 2025.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Leandro Manuel Punte

  1. 26/03/2025 N° 17648/25 v. 26/03/2025

Fecha de publicación 26/03/2025

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución Sintetizada 172/2025

 

SINTESIS: RESOL-2025-172-APN-SSN#MEC Fecha: 19/03/2025

Visto el EX-2025-25248165-APN-GA#SSN…Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el punto 7.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“7.5. Sistema de entidades: Datos de entidades, accionistas, órganos de administración, fiscalización y alta gerencia.

La Gerencia de Autorizaciones y Registros tendrá a su cargo la implementación y actualización permanente de la base de datos generales de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sus accionistas, órgano de administración y fiscalización y alta gerencia en el sistema informático de registro denominado “Entidades AXIS”.

La Gerencia de Autorizaciones y Registros deberá cargar los datos de los rubros dispuestos en el sistema “Entidades AXIS” en base a la documentación aportada por cada entidad.”.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.

Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.

  1. 25/03/2025 N° 17095/25 v. 25/03/2025

Fecha de publicación 25/03/2025