Normas

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL 

Disposición 4/2026 

DI-2026-4-APN-SSSS#MCH 

Ciudad de Buenos Aires, 24/04/2026 

VISTO el Expediente N° EX-2021-07646581-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 26.377, 26.773 y 27.541, los Decretos Nros. 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 y 128 de fecha 14 de febrero de 2019, la Resolución N° 7 de fecha 5 de octubre de 2010 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, N° 76 de fecha 16 de enero de 2017 de la entonces SECRETARÍA DE TRABAJO del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Resolución Conjunta General N° 4135-E/2017 de fecha 22 de septiembre de 2017 de las entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 18 de marzo de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la Disposición N° 5 de fecha 23 de marzo de 2022 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Resolución N° 41 de fecha 5 de marzo de 2026 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO y, 

CONSIDERANDO: 

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008 facultó a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y a las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social. 

Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social y lograr el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social. 

Que la citada normativa estableció la competencia de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para homologar los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377. 

Que, por la Resolución N° 7/2010 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008, el convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y diversas entidades representativas de la producción forestal de la Provincia del CHACO. 

Que, por la Resolución N° 76/2017 de la entonces SECRETARÍA DE TRABAJO se homologó una adenda al Convenio, con el objetivo de fortalecer el buen desarrollo y funcionamiento de la herramienta. 

Que, mediante la Disposición N° 5/2022 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se aprobó el Texto Ordenado del mencionado Convenio. 

Que, por la Resolución Conjunta N° 1/2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, se fijó el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el Convenio referenciado, en orden a lo establecido en el Artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773. 

Que, en el acápite A, artículo 1° de la Resolución Conjunta General N° 4135-E/2017 de las ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se estableció que la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial con base en las resoluciones que actualicen las escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos. 

Que, por la Resolución N° 41/2026 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, se fijaron las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad FORESTAL, en el ámbito de la Provincia del CHACO, con vigencia a partir del 1º de marzo, del 1º de abril y del 1º de mayo de 2026 hasta el 31 de julio de 2026, y mantendrán su vigencia aún vencidos los plazos previstos, hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución. 

Que, asimismo, para la actualización de las tarifas sustitutivas han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales dispuestas en el Título IV, capítulo 3° de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° 128/2019, de acuerdo a las disposiciones y alcance de las normas mencionadas y en atención a las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial. 

Que la Ley N° 27.541, en su artículo 22, estableció que el importe de la detracción dispuesta en el Decreto N° 128/2019, no sufrirá actualización alguna. 

Que, en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, previo al dictado de la presente medida, se ha puesto en conocimiento de los miembros de la Comisión de Seguimiento del convenio los cálculos efectuados para la actualización de las tarifas sustitutivas. 

Que el servicio jurídico permanente, ha tomado la intervención que le compete. 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y sus normas modificatorias y complementarias, el Anexo II del Decreto N° 50/2019 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y los artículos 5° y 8° de la Ley N° 26.377. 

Por ello, 

LA SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL 

DISPONE: 

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las tarifas sustitutivas del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y diversas entidades representativas de la actividad forestal de la Provincia del CHACO, homologado por la Resolución N° 7 de fecha 5 de octubre de 2010 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (t.o. Disposición N° 5/2022 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL), que como ANEXO Nº IF-2026-39532750-APN-DNCRSS#MCH forma parte integrante de la presente. 

ARTÍCULO 2°.- La tarifa sustitutiva especificada en el ANEXO N° IF-2026-39532750-APN-DNCRSS#MCH tendrá vigencia desde el 1° de mayo de 2026 y hasta tanto no sea aprobada una nueva tarifa por la autoridad de aplicación. 

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGÍSTRO OFICIAL y archívese. 

Alexandra Biasutti 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

e. 29/04/2026 N° 27330/26 v. 29/04/2026 

Fecha de publicación 29/04/2026 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL 

Disposición 4/2026 

DI-2026-4-APN-GCP#SRT 

Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2026 

VISTO el Expediente EX-2023-03045887-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, y 

CONSIDERANDO: 

Que mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus normas modificatorias y complementarias, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones. 

Que el artículo 5° de la resolución citada en el considerado precedente encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa. 

Que por Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos. 

Que posteriormente, el entonces M.T.E. Y S.S. dispuso mediante la Resolución N° 649 de fecha 13 de junio de 2022 que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento agosto del mismo año, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) -índice no decreciente-, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda siendo de aplicación exclusivamente a unidades productivas del Régimen General. 

Que considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de abril de 2026, es necesario tomar los valores de los índices de febrero y enero de 2026 en el caso del Régimen General (Unidades Productivas). 

Que, en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices, 198241,70 y 188181,62 respectivamente, se obtiene un valor de 1,0534 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 64/100 ($ 1.636,64) arroja un monto de PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON 14/100 ($ 1.724,14). 

Que en el caso del Régimen Especial de Casas Particulares es de aplicación la actualización del devengado del mes de abril de 2026 conforme lo indicado en la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21, para lo cual es necesario tomar los valores de los índices de febrero de 2026 y noviembre de 2025. 

Que, en consecuencia, de la división aritmética de dichos índices, 198241,70 y 184238,99 respectivamente, se obtiene un valor de 1,0760 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS UN MIL SEISCIENTOS DOS CON 40/100 ($ 1.602,40) arroja un monto de PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON 19/100 ($ 1.724,19). 

Que a los fines de facilitar la identificación del monto a integrar con destino al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), se estima pertinente aplicar las reglas de usos y costumbres respecto del redondeo decimal, por lo que la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 queda entonces determinada en PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO ($ 1.724) para ambos regímenes. 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido conforme sus facultades y competencias. 

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21, N° 649/22 y las Resoluciones S.R.T. N° 47/21, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024. 

Por ello, 

LA GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL 

DISPONE: 

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus normas modificatorias y complementarias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021 y en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será para ambos regímenes de PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO ($ 1.724) para el devengado del mes de abril de 2026. 

ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de mayo de 2026. 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Julieta Bravo 

e. 28/04/2026 N° 27213/26 v. 28/04/2026 

Fecha de publicación 28/04/2026 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 

Resolución 20/2026 

RESOL-2026-20-APN-SRT#MCH 

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2026 

VISTO el Expediente EX-2026-31288090-APN-GCP#SRT, la Ley Nº 24.557, sus modificatorias y complementarias, los Decretos N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 549 de fecha 05 de agosto de 2025, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1.838 de fecha 01 de agosto de 2014, N° 27 de fecha 09 de junio de 2025, N° 7 de fecha 28 de enero de 2026, N° 8 de fecha 28 de enero de 2026, y 

CONSIDERANDO: 

Que el artículo 7°, apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo define la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y establece que el “Alta Médica” constituye una de las causales determinantes de su cese. 

Que la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.838 de fecha 01 de agosto de 2014, preciso el alcance del concepto de Alta Médica vinculándolo a la desaparición o consolidación de los síntomas incapacitantes siempre que el tratamiento médico asistencial se encuentre agotado, sin perjuicio del otorgamiento de las prestaciones médico asistenciales de mantenimiento vitalicias que el damnificado pueda requerir como consecuencia directa de las secuelas resultantes del siniestro. 

Que, a efectos de instrumentar fehacientemente dicho acto, la citada resolución aprobó los formularios A “Constancia de Alta Médica”, y B “Constancia de Fin de tratamiento”, los cuales revisten carácter de documentos esenciales para acreditar el estado de salud del trabajador y la evaluación profesional realizada al momento de finalizar el tratamiento médico asistencial pendiente. 

Que por Resolución S.R.T. N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017 -modificada por la Resolución S.R.T. N° 3 de fecha 05 de febrero de 2021-, se aprobó el “Protocolo de estudios mínimos para la valoración del daño corporal y para la determinación de la incapacidad”. 

Que luego, a través de la Resolución S.R.T. N° 27 de fecha 09 de junio de 2025, se incorporó a los referidos formularios, la obligatoriedad de informar si el trabajador ameritó estimación de secuelas incapacitantes conforme a las Resoluciones S.R.T. N° 886/17 y N° 3/21. 

Que el Decreto N° 549 de fecha 05 de agosto de 2025 aprobó la actualización de la “Tabla de evaluación de incapacidades laborales” prevista en el Decreto N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, incorporando criterios científicos actualizados y una metodología de valoración de las secuelas incapacitantes sustentada en la evidencia médica y en la prueba documental aportada al expediente. 

Que, en consonancia con dicha actualización, la Resolución S.R.T. N° 7 de fecha 28 de enero de 2026, aprobó un nuevo “Protocolo de estudios mínimos para la valoración del daño corporal y para la determinación de la incapacidad”, derogando, en consecuencia, las referidas Resoluciones S.R.T. N° 886/17 y N° 3/21, en tanto que mediante la Resolución S.R.T. N° 8 de fecha 28 de enero de 2026 se aprobó el “Protocolo de Prestaciones en Salud Mental”, de observancia obligatoria en el marco del otorgamiento de las prestaciones en especie previstas en el artículo 20, apartado 1 de la Ley N° 24.557 y demás normas complementarias. 

Que, en ese contexto, y toda vez que la referencia contenida en el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 27/25 respecto a los criterios establecidos en las Resoluciones S.R.T. N° 886/17 y N° 3/21 ha quedado privada de sustento normativo, en tanto dichas normas fueron expresamente derogadas, resulta pertinente sustituir dicha remisión por una referencia al nuevo marco regulatorio vigente, a fin de preservar la coherencia del sistema normativo. 

Que, en virtud del principio de jerarquía y congruencia normativa, resulta pertinente adecuar los modelos de formularios aprobados por la Resolución S.R.T. N° 1.838/14, a fin de evitar remisiones a normas inexistentes y asegurar que la información colectada guarde estricta relación con el marco normativo vigente establecido por las Resoluciones S.R.T. N° 7/26 y 8/26. 

Que, asimismo, la presente adecuación sigue los lineamientos del Decreto Nº 891 de fecha 01 de noviembre de 2017 que impone a la Administración Pública Nacional el deber de contar con textos normativos actualizados. 

Que la Gerencia de Control Prestacional prestó su conformidad con el dictado de la presente medida. 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde. 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, y el artículo 2° del Decreto N° 549/25. 

Por ello, 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Modifícanse los datos mínimos que deben contener los modelos de Formularios A “Constancia de Alta Médica” y B “Constancia de Fin de Tratamiento”, incluidos en el Anexo aprobado mediante el artículo 12 de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.838 de fecha 01 de agosto de 2014, texto incorporado por el artículo 1º de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 27 de fecha 09 de junio de 2025, por el siguiente: “Incorpórase a los datos mínimos que deben contener los modelos de Formularios A “Constancia de Alta Médica” y B “Constancia de Fin de Tratamiento”, incluidos en el Anexo aprobado mediante el artículo 12 de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.838 de fecha 1 de agosto de 2014, los siguientes ítems: “El trabajador ameritó tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, de conformidad con lo establecido por la Resolución S.R.T. N° 8 de fecha 28 de enero de 2026 o la que en el futuro la reemplace (SI/NO)” y “El trabajador ameritó estimación de secuelas incapacitantes, de conformidad con lo establecido por la Resolución S.R.T. N° 7 de fecha 28 de enero de 2026 o la que en el futuro la reemplace (SI/NO)”. 

ARTÍCULO 2°.- La presente norma entrará en vigencia transcurridos TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial. 

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Gustavo Dario Moron 

e. 24/04/2026 N° 26309/26 v. 24/04/2026 

Fecha de publicación 24/04/2026 

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA 

Resolución 37/2026 

RESOL-2026-37-APN-UIF#MJ 

Ciudad de Buenos Aires, 13/04/2026 

VISTO el expediente EX-2026-36351954-APN-DGDYD#UIF, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, la Resolución N° 50 del 31 de marzo del 2011 de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y sus modificatorias, y 

CONSIDERANDO: 

Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA y tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos (LA), la Financiación del Terrorismo (FT) y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FPADM). 

Que, entre sus competencias, tiene asignada la de “recibir, solicitar y archivar las informaciones a las que se refieren los artículos 14 y 21 de la presente ley” (v. artículo 13, inciso 1, de la Ley N° 25.246) entre otras, encontrándose a ese efecto facultada para “solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley” (v. artículo 14, inciso 1, de la referida ley). 

Que, asimismo, mediante los incisos d) y f) de su artículo 21, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, dispone que los Sujetos Obligados alcanzados por el artículo 20 del mencionado cuerpo normativo se encuentran obligados a registrarse ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, y a designar Oficiales de Cumplimiento que serán responsables ante este Organismo, del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la misma norma, quienes deberán integrar el órgano de administración de la entidad obligada. 

Que mediante la Resolución UIF N° 50/2011 y sus modificatorias, se aprueba el “Sistema de Reporte de Operaciones —Manual del Usuario— I. Registración” y se establece la obligatoriedad de registro de los Sujetos Obligados y de los Oficiales de Cumplimiento. 

Que, en ese marco, con el objetivo de agilizar los procesos y optimizar los recursos, resulta necesaria la digitalización total de la tramitación de inscripción de los Sujetos Obligados ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. 

Que a tales fines se han actualizado los sistemas informáticos de este Organismo, permitiendo de tal modo la remisión de documentación a través del Sistema de Reporte de Operaciones (SRO+). 

Que el nuevo formulario de registración permitirá una mejor trazabilidad de los procesos y seguimiento de los trámites registrales. 

Que la Dirección de Supervisión, la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador, la Dirección de Coordinación Internacional, la Dirección de Análisis y la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA han tomado la intervención que les compete. 

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete, de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias. 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 10 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y el Decreto N° 290/2007 y sus modificatorios. 

Por ello, 

EL VICEPRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° bis de la Resolución UIF N° 50/2011 y sus modificatorias, por el siguiente: 

“I. Los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán adjuntar en el Sistema de Reporte de Operaciones (SRO+), o en el canal que en un futuro lo reemplace, la documentación respaldatoria al momento de su inscripción ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), en formato PDF y/o en aquel que en un futuro se establezca, la cual quedará sujeta a revisión y validación, pudiendo solicitarse faltantes y/o rectificaciones por la misma vía. 

La documentación observada deberá ser cumplimentada por el Sujeto Obligado dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos. 

II. En caso de que el Sujeto Obligado sea una persona humana, deberá adjuntar la siguiente documentación: 

1) nota suscripta por él o su apoderado, dirigida al Presidente de la UIF, en la que deberá constar: 

a) nombre y apellido completo; 

b) número de documento de identidad (Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte); 

c) número de Código Único de Identificación Laboral (CUIL), Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave de Identificación (CDI) o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder; 

d) domicilio real (calle, número, localidad, provincia, código postal); 

e) número de teléfono; 

f) domicilio electrónico (dirección de correo electrónico) que tendrá el carácter de domicilio constituido ante la UIF, en donde se tendrán por válidas todas las notificaciones dirigidas por este organismo; 

g) actividad principal que realice; 

h) Si es Persona Expuesta Políticamente, de conformidad con la resolución vigente en la materia. 

2) copia del documento de identidad informado en el inciso b) precedente; 

3) copia de la constancia informada en el inciso c) precedente; 

4) copia de la autorización, licencia, matrícula y/o cualquier otra constancia habilitante expedida por los organismos, registros, colegios, consejos y demás autoridades competentes, en caso de corresponder; 

5) en el caso de que la nota esté suscripta por un apoderado de la persona humana, se deberá acompañar copia del poder respectivo; 

6) certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia sobre antecedentes penales; 

7) en caso de registrarse como fiduciario, se deberá acompañar copia de/los contratos de/los fideicomisos activos informados en su registro, inscriptos en el Organismo de contralor competente, en caso de corresponder. 

III. En caso de que el Sujeto Obligado sea una persona o estructura jurídica, deberá adjuntar: 

1) nota suscripta por su autoridad máxima, representante legal u Oficial de Cumplimiento, en la que conste: 

a) denominación o razón social; 

b) número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave de Identificación (CDI) de la persona o estructura jurídica o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder; 

c) actividad principal que realice; 

d) domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal); 

e) número de teléfono; 

f) domicilio electrónico (dirección de correo electrónico) que tendrá el carácter de domicilio constituido ante la UIF, en donde se tendrán por válidas todas las notificaciones dirigidas por este organismo; 

g) datos del Oficial de Cumplimiento titular y suplente –enunciados en el punto II, incisos a) al f) precedentes-, con indicación del cargo que reviste en el órgano de administración de la persona o estructura jurídica; 

h) datos de los miembros del órgano de administración –enunciados en el punto II, incisos a) al h) precedentes-, con indicación de los cargos que revisten en la persona o estructura jurídica y de las fechas de inicio y finalización del mandato; 

2) copia del estatuto social actualizado o contrato constitutivo debidamente inscripto, en los casos que corresponda; 

3) copia de la constancia informada en el inciso b) precedente; 

4) copia de la autorización, licencia, matrícula y/o cualquier otra constancia habilitante para el desempeño de la actividad del Sujeto Obligado, expedida por los organismos, registros, colegios, consejos y demás autoridades competentes, en caso de corresponder; 

5) copia de las actas que acrediten la designación de los miembros del órgano de administración y de la distribución de los cargos. En caso de tratarse de Organismos Públicos, resultará suficiente la copia del acto administrativo de designación en el cargo; 

6) copia del acta del órgano decisorio o constancia en la que obre la designación del Oficial de Cumplimiento titular y del suplente; 

7) declaración jurada con los siguientes datos de los beneficiarios finales: nombre/s y apellido/s, DNI, domicilio real, nacionalidad, profesión, estado civil, porcentaje de participación y/o titularidad y/o control y CUIL, CUIT, CDI, en caso de corresponder, y si es Persona Expuesta Políticamente de conformidad con la resolución vigente en la materia. Sin perjuicio de ello, la UIF podrá solicitar cualquier otro dato, información y/o documentación que a criterio del Organismo permita identificar y verificar la identidad de los beneficiarios finales de los Sujetos Obligados, a efectos de conocer adecuadamente a los mismos. Cuando la participación mayoritaria del Sujeto Obligado persona o estructura jurídica corresponda a una sociedad que realice oferta pública de sus valores negociables, listados en un mercado local o internacional autorizado y la misma esté sujeta a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, deberá indicar tal circunstancia a los efectos de poder ser exceptuado de este requisito de identificación. Dicha excepción sólo tendrá lugar en la medida que se garantice el acceso oportuno a la información. Toda modificación y/o cambio del beneficiario final deberá ser informado por el Sujeto Obligado a la UIF y al Organismo de contralor que corresponda, en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos de ocurrido el mismo; 

8) certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia u organismo análogo extranjero cuando se trate de no residentes, sobre antecedentes penales de los miembros del órgano de administración y de los beneficiarios finales”; 

9) en caso de registrarse como fiduciario, se deberá acompañar copia de/los contratos de/los fideicomisos activos informados en su registro, inscriptos en el Organismo de contralor competente, en caso de corresponder. 

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° ter de la Resolución UIF N° 50/2011 y sus modificatorias, por el siguiente: 

“Vencido el plazo indicado en el primer párrafo del artículo 3° bis de la presente Resolución y sin que el Sujeto Obligado diera cumplimiento con la remisión de la documentación faltante requerida formalmente a través del sistema SRO+, o el canal que en un futuro lo reemplace, para subsanar las observaciones a su registración, automáticamente se procederá a bloquear la correspondiente inscripción en el Sistema de Reporte de Operaciones (SRO+), resultando pasible de la aplicación de las sanciones establecidas en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias” 

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3° quater de la Resolución UIF N° 50/2011 y sus modificatorias, por el siguiente: 

“Los Sujetos Obligados y Oficiales de Cumplimiento que ya se encuentren registrados en el Sistema de Reporte de Operaciones (SRO+) deberán mantener actualizado en el sistema SRO+ el domicilio real o legal (según corresponda), el número de teléfono y dirección de correo electrónico, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida la modificación. 

En los casos de ausencia del Oficial de Cumplimiento, los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UIF, dentro de los CINCO (5) días hábiles de producida, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente siempre que hubiera sido designado. El mismo plazo será de aplicación para los casos de reemplazo del Oficial de Cumplimiento, el que será contado desde producida su designación. En todos los casos deberán comunicar a la UIF los motivos que justifican el reemplazo del Oficial de Cumplimiento, y de corresponder el plazo durante el cual desempeñará el cargo. Dicha comunicación deberá ser digitalizada y enviada vía correo electrónico a: sujetosobligados@uif.gob.ar o el medio que en un futuro la Dirección de Supervisión de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA determine en su reemplazo. 

El incumplimiento de las obligaciones del presente artículo por parte del Sujeto Obligado y el Oficial de Cumplimiento podrá ser objeto de la aplicación de sanciones en los términos del Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.” 

ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la Dirección de Supervisión de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), a requerir a los Sujetos Obligados que se encuentren previamente registrados en el sistema SRO+, la actualización de la documentación respaldatoria registral, conforme los plazos que entienda corresponder y a actualizar los sistemas digitales de comunicación, gestión y notificación que, conjuntamente con la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la UIF, implementen en el futuro. 

ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial. 

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 

Santiago Martín Gonzalez Rodriguez 

e. 14/04/2026 N° 22791/26 v. 14/04/2026 

Fecha de publicación 14/04/2026 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 

Resolución 19/2026 

RESOL-2026-19-APN-SRT#MCH 

Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2026 

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 74 de fecha 27 de marzo de 2026, y 

CONSIDERANDO: 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado. 

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE). 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate. 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley. 

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria. 

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad. 

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya. 

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC). 

Que, por Resolución ANSES N° 74 de fecha 27 de marzo de 2026, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de abril de 2026, siendo del DOS CON NOVENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,90 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24-. 

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de abril de 2026, fijándolo en la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON 31/100 ($ 380.319,31). 

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417. 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 74/26. 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde. 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09. 

Por ello, 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA CON 25/100 ($ 83.670,25) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 74 de fecha 27 de marzo de 2026. 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de abril de 2026. 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Gustavo Dario Moron 

e. 10/04/2026 N° 21829/26 v. 10/04/2026 

Fecha de publicación 10/04/2026 

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 74/2026

RESOL-2026-74-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-26376492- -ANSES-DGDPYN#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 de fecha 7 de febrero de 2018 y 274 de fecha 22 de marzo de 2024; la Disposición N° DI-2026-2-APN-SSSS#MCH de fecha 4 de febrero de 2026; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.

Que, a su vez, dicho decreto dispone que, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, la primera actualización se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.

Que, a través de los Informes N° IF-2026-25934897-ANSES-DGPEYE#ANSES y N° IF-2026-25936287-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallaron las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la

movilidad a considerar, respectivamente, la cual es de DOS CON NOVENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,90 %).

Que, por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de abril de 2026 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a febrero de 2026.

Que, por su parte, la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, por Disposición N° DI-2026-2-APN-SSSS#MCH, de fecha 4 de febrero de 2026, e Informe N° IF-2026-09667346-APN-DNPSS#MCH, de fecha 27 de enero de 2026, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de marzo de 2026 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de abril de 2026.

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Administración Nacional tomó la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 y el Decreto N° 162/26.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de abril de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($380.319,31).

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de abril de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTAVOS ($2.559.188,80).

ARTÍCULO 3°.- Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($128.091,45) y PESOS CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($4.162.912,57), respectivamente, a partir del período devengado abril de 2026.

ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de abril de 2026, en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($173.978,72).

ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de abril de 2026, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($304.255,45).

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de marzo de 2026 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de abril de 2026, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley

N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en la Disposición N° DI-2026-2-APN-SSSS#MCH, de fecha 4 de febrero de 2026, y contenidos en el Informe N° IF-2026-09667346-APN-DNPSS#MCH, de fecha 27 de enero de 2026, que como Anexo forma parte integrante de la referida disposición.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Guillermo Héctor Arancibia

e. 01/04/2026 N° 19372/26 v. 01/04/2026

Fecha de publicación 01/04/2026