Normas

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS Y GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS 

Disposición Conjunta 2/2026 

DISFC-2026-2-APN-GAYF#SRT 

 

Ciudad de Buenos Aires, 07/09/2026 

 

VISTO el Expediente EX-2024-105407309-APN-GAYF#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 659 de fecha 24 de junio de 1996 y modificatorios, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 23 de fecha 14 de marzo de 2024, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, la Resolución de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -t.o. según Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 1998-, la Disposición de Firma Conjunta entre la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) y la Gerencia de Administración y Finanzas (G.A. Y F.) DISFC-2026-1-APN-GAYF#SRT de fecha 10 de febrero de 2026, y 

 

CONSIDERANDO: 

 

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241 creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, como órganos administrativos independientes e imparciales, con competencias asignadas por el artículo 48 y subsiguientes de la Ley N° 24.241 y el artículo 21 de la Ley N° 24.557. 

 

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley N° 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.). 

 

Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, asignándole asimismo todas las competencias de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y de la Comisión Médica Central. 

 

Que, en tal contexto, debe traerse que mediante la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -texto ordenado según la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008-, se creó la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad en las Comisiones Médicas. 

 

Que la resolución mencionada en el considerando precedente establece que los honorarios y aranceles de los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales Interconsultores serán la única contraprestación que recibirán por los servicios brindados, los que no podrán ser superiores a los establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado -hoy “Tarifario Médico” a tenor de lo dispuesto mediante la Resolución S.R.T. N° 23 de fecha 14 de marzo de 2024-. 

 

Que los valores fijados en el “Tarifario Médico” para las prácticas e interconsultas médicas se encuentran habitualmente afectados por las modificaciones que se realizan sobre factores objetivos, como el costo de los salarios profesionales y del personal de los prestadores, el aumento de precios de medicamentos de venta libre y bajo receta, los insumos nacionales e importados para las prácticas de diagnóstico y análisis clínicos, ajustes en los costos de los diferentes capítulos de la Seguridad Social y sus efectores, tanto públicos, privados, como así también en las obras sociales nacionales y provinciales. 

 

Que, debido al desajuste observado en los valores actuales del “Tarifario Médico”, resulta imperativo proceder a la actualización de los valores máximos vigentes para evitar la pérdida de prestadores y las consecuencias que dicha situación generaría en el normal funcionamiento de las Comisiones Médicas. 

 

Que a los efectos de la referida actualización y determinación de los aranceles máximos, se ha contemplado, a modo referencial y teniendo en cuenta las realidades del mercado, la evolución del capítulo “atención médica y gasto para la salud” del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS (INDEC). 

 

Que, en tal contexto, se estableció como valor de referencia la División C.O.I.C.O.P. N° 6 titulada “Salud” del I.P.C. Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el INDEC, incorporándolo en equitativa incidencia con el indicador Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), habida cuenta que los servicios sanitarios y estudios médicos requieren la participación ineludible de personal remunerado. 

 

Que, mediante el artículo 9° de la Resolución S.R.T. N° 23/24 se estableció un incremento del TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) por zona desfavorable, para las provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO y LA PAMPA. 

 

Que, atento el tiempo transcurrido desde la última actualización de los valores del “Tarifario Médico” mediante Disposición de Firma Conjunta DISFC-2026-1-APN-GAYF#SRT de fecha 10 de febrero de 2026, el Departamento de Gestión Presupuestaria y Contabilidad mediante Memorándum ME-2026-54462795-APN-SF#SRT de fecha 02 de junio de 2026, instó la readecuación de los valores establecidos en el tarifario vigente. 

 

Que, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas mediante el Memorándum ME-2026-75710189-APN-GACM#SRT de fecha 06 de agosto de 2026, propició la adecuación del Tarifario Médico fundamentando la incorporación de nuevas prácticas, en criterios científicos actualizados y en la metodología de valoración basada en la evidencia médica, que fueron incorporados, mediante el Decreto N° 549 de fecha 05 de agosto de 2025 a la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES aprobada por el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996. 

 

Que posteriormente el Departamento de Gestión Presupuestaria y Contabilidad mediante Memorándum ME-2026-79449951-APN-SF#SRT de fecha 18 de agosto de 2026 y su Providencia complementaria PV-2026-82317967-APN-SF#SRT de fecha 26 de agosto de 2026, informó la realización de los cálculos para la adecuación del Tarifario Médico en función de lo solicitado por la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas mediante el Memorándum ME-2026-75710189-APN-GACM#SRT, tomando en cuenta los últimos indicadores disponibles, los cuales registran una variación del DIECINUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTÉSIMOS POR CIENTO (19,92 %) para el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) Salud -División C.O.I.C.O.P. N° 6 GBA del INDEC- y del DIECIOCHO CON OCHENTA Y SEIS CENTÉSIMOS POR CIENTO (18,86 %) para el indicador Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), lo cual determinó un incremento final del DIECINUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTÉSIMOS POR CIENTO (19,39 %) -volcado al Anexo IF-2026-86576088-APN-GAYF#SRT-, respecto de los valores aprobados mediante DISFC-2026-1-APN-GAYF#SRT. 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde. 

 

Que la presente se dicta conforme las atribuciones emergentes en el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), el artículo 10 del Decreto Nº 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, los artículos 13 y 14 de la Resolución S.R.T. N° 23/24 y la Resolución S.R.T. N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-. 

 

Por ello, 

 

EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS 

 

Y 

 

EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS 

 

DISPONEN: 

 

ARTÍCULO 1°.- Actualízanse los valores del “Tarifario Médico” que como Anexo IF-2026-86576088-APN-GAYF#SRT, forma parte integrante de la presente disposición. 

 

ARTÍCULO 2°.- Modifíquese las descripciones de las siguientes prácticas: Dentro del Rubro R 17 – CARDIOLOGÍA, modificar la descripción “17.01.001 – ELECTROCARDIOGRAMA EN CONSULTORIO (INCLUYE INFORME Y ELECTRODOS DESCARTABLES)”, por “17.01.001 – ELECTROCARDIOGRAMA EN CONSULTORIO (Incluye informe y electrodos descartables)”. En el mismo rubro, modificar la descripción de la práctica “17.01.018 – ELECTROCARDIOGRAMA DE HOLTER – 24 HORAS (INCLUYE ELECTRODOS DESCARTABLES)” por “17.01.018 – ELECTROCARDIOGRAMA DE HOLTER – 24 HORAS (Incluye electrodos descartables)”. 

 

En la especialidad R 28 – NEUMONOLOGÍA, la descripción de la práctica “28.01.002 – ESPIROMETRIA ANTES Y DESPUES DE USO DE BRONC (Computarizado o no – con flujo volumen o no) por ESPIROMETRIA PRE Y POST BRONCODILATADOR (Incluye la administración del fármaco); y la descripción “28.01.007 – CURVA FLUJO VOLUMEN (CON O SIN ESPIROMETRIA)”, reemplazar por “28.01.007 – CURVA FLUJO VOLUMEN”. 

 

En el Rubro R 29 – NEUROLOGÍA, la descripción “29.01.003 – VIDEONISTAGMOGRAFIA (INCLUYE PRUEBAS CALÓRICAS)”, modificar por “29.01.003 – VIDEONISTAGMOGRAFIA (Incluye pruebas calóricas)”. 

 

En el Rubro R 30 – OFTALMOLOGÍA la práctica “30.01.002 – CAMPO VISUAL (CAMPIMETRIA Y/O PERIMETRIA) (con perímetro de campo) – COMO UNICA PRACTICA”, se modifica su descripción por “30.01.002 – CAMPO VISUAL (Incluye informe)”. Y la práctica “30.01.004 – FONDO DE OJO -COMO UNICA PRACTICA-” por “30.01.004 – FONDO DE OJO (Incluye informe)”. 

 

En el Rubro R 31 – OTORRINOLARINGOLOGÍA, la práctica “31.01.002 – AUDIOMETRÍA” se deberá modificar por “31.01.002 – AUDIOMETRIA TONAL”. Dentro de la misma especialidad, se deberá reformular la práctica por “31.01.004 – PRUEBAS SUPRALIMINARES, CADA UNA”, por “31.01.004 – SUPRALIMINARES (Prueba S.I.S.I. y/o Prueba LDL)”. La práctica “31.01.009 – IMPEDANCIOMETRIA (Incluye Timpanometría)”, se modificará por “31.01.009 -IMPEDANCIOMETRIA”. Por último, la práctica 31.01.512 SIMULACION O PRUEBA DE JUICIO (COMPRENDE A.T. CONVENCIONAL, LOGO CONVENCIONAL, TEST DE HARRIS PARA HIPOACUSIA)”, será modificada por “31.01.512 – TEST DE SIMULACION O PRUEBA DE HARRIS (PARA HIPOACUSIA)”. 

 

En el Rubro R 42 – INTERCONSULTAS, modificar la descripción de las siguientes prácticas: la descripción de la codificación “42.01.003 – INTERCONSULTA CARDIOLOGICA (Incluye 17.01.001)” modificar por “42.01.003 – INTERCONSULTA CARDIOLOGICA (Incluye ELECTROCARDIOGRAMA)”; la práctica “42.01.004 – INTERCONSULTA OFTALMOLOGICA (Incluye 30.01.002/004/010)” se deberá modificar por “42.01.004 – INTERCONSULTA OFTALMOLOGICA (Incluye FONDO DE OJO)”. Por último, la práctica “42.01.005 – INTERCONSULTA OTORRINOLARINGOLÓGICA (Incluye Otomicroscopía y Laringoscopía)” deberá modificarse por “42.01.005 – INTERCONSULTA OTORRINOLARINGOLÓGICA (Incluye LARINGOSCOPIA INDIRECTA)”. 

 

ARTÍCULO 3°.- Incorpórense a la especialidad R 28 – NEUMONOLOGÍA, la práctica “28.01.005 TEST DE LA MARCHA DE 6 MINUTOS”. 

 

ARTÍCULO 4°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del DÉCIMO (10) día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. 

 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

 

Ignacio Jose Isidoro Subizar – Marcelo Feldman 

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

 

  1. 09/09/2026 N° 64824/26 v. 09/09/2026

 

Fecha de publicación 09/09/2026 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 42/2026

RESOL-2026-42-APN-SRT#MCH

Ciudad de Buenos Aires, 07/09/2026

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 257 de fecha 28 de agosto de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que por Resolución ANSES N° 257 de fecha 28 de agosto de 2026, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de septiembre de 2026, siendo del DOS CON ONCE CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,11 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24-.

Que, el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2026, fijándolo en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON 20/100 ($ 428.633,20).

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que, corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 257/26.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 30/100 ($ 94.299,30) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 257 de fecha 28 de agosto de 2026.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de septiembre de 2026.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

e. 09/09/2026 N° 64771/26 v. 09/09/2026

Fecha de publicación 09/09/2026

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 

Resolución 40/2026 

RESOL-2026-40-APN-SRT#MCH 

Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2026 

VISTO el Expediente EX-2021-112139338-APN-SRH#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 20.744 (t.o. 1976), N° 24.557 y sus modificatorias y complementarias, N° 26.425, los Decretos N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.) N° 637 de fecha 31 de julio de 1996, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 33 de fecha 29 de abril de 2024, y 

CONSIDERANDO: 

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, asignándole sus funciones a través del artículo 36 de dicho cuerpo normativo, entre las que se encuentra la de dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía y determinar su estructura organizativa y régimen interno de gestión de recursos humanos. 

Que por Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.) Nº 637 de fecha 31 de julio de 1996, se determinó que las relaciones del personal que preste servicio en la S.R.T. se regirán por la legislación laboral vigente (Ley N° 20.744, sus normas complementarias y modificatorias) y por el Reglamento Interno que se apruebo como Anexo I, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38, apartado 3 de la Ley N° 24.557. 

Que a su turno, a través del artículo 15 de la Ley Nº 26.425 se dispuso la transferencia a la S.R.T. del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) y la Comisión Médica Central (C.M.C.) -creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241- y de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento, facultando a este Organismo a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones, conforme lo ordenado en los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008. 

Que por otro lado, el Anexo I del Convenio Colectivo de Trabajo General (C.C.T.) aprobado por el Decreto N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006, estableció que sus disposiciones serán de aplicación para todos los trabajadores bajo relación de dependencia laboral con las jurisdicciones y entidades descentralizadas; determinando que para el personal regido por la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo, le serán de aplicación sus normas con las salvedades que se formulen para cada Instituto en particular. 

Que, mediante el artículo 125 del Anexo I del Decreto N° 214/06 (artículo sustituido por la Cláusula Primera del Anexo I IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT del Decreto N° 191 de fecha 05 de abril de 2023) se creó la COMISIÓN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO (CIOT), como un espacio clave para mejorar las relaciones laborales y lograr la igualdad de oportunidades y trato en el ámbito de la Administración Pública Nacional. 

Que en cuanto a las funciones, conforme surge del artículo 127 (artículo sustituido por la Cláusula Primera del Anexo I IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT del Decreto N° 191/23), las Delegaciones de la CIOT tendrán que difundir, ejecutar o promover acciones que favorezcan el conocimiento y aplicación del principio de no discriminación y de igualdad de oportunidades y de trato; realizar estudios y relevamientos acerca del grado de cumplimiento de los principios de no discriminación e igualdad de oportunidades y de trato en su ámbito y elevar al menos UN (1) informe semestral a la comisión; orientar, informar y asesorar al trabajador de su jurisdicción o entidad descentralizada que haya padecido discriminación o violencia laboral procurando la solución en dicho ámbito; informar a la comisión de las situaciones conflictivas que se hubieran producido y la evolución de las soluciones adoptadas; elaborar y ejecutar, con supervisión de la CIOT, un plan anual de prevención y sensibilización de los temas de su incumbencia, destinado a todo el personal de la jurisdicción, con el fin de crear concientización sobre el impacto y daño que ocasiona la violencia y el acoso laboral. 

Que, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el citado artículo de la aludida norma por el que se dispuso que dicha Comisión deberá contar con una Delegación en cada jurisdicción o entidad descentralizada, conformada por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes del Estado Empleador y por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes por la parte gremial, esta S.R.T., mediante la Resolución S.R.T. N° 33 de fecha 29 de abril de 2024 y su Anexo IF-2024-43835864-APN-SRT#MCH, conformó y determinó la integración de la Delegación CIOT en el ámbito de este Organismo. 

Que, las partes integrantes de la Delegación de dicha Comisión -esta S.R.T. en representación del Estado empleador, y las entidades gremiales con representación en el Organismo, UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN (U.P.C.N.) y la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO (A.T.E.)- han manifestado la voluntad de modificar los integrantes representativos en la mentada Comisión. 

Que en virtud de lo expuesto, corresponde aprobar la nueva conformación de la Delegación CIOT en el ámbito de esta S.R.T., derogando la Resolución S.R.T. N° 33/24, cumpliendo con los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia que impone el artículo 1°, inciso b) de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos. 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias. 

Que la presente, se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, en función de lo dispuesto en los artículos 125 y 127 del Anexo I del Decreto N° 214/06. 

Por ello, 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1º.- Derógase la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 33 de fecha 29 de abril de 2024, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución. 

ARTÍCULO 2º.- Intégrase la Delegación de la COMISIÓN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO (CIOT) en el ámbito de la S.R.T., de acuerdo con lo establecido en el Anexo IF-2026-85856261-APN-SRT#MCH, que forma parte de la presente resolución. 

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Gustavo Dario Moron 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

e. 07/09/2026 N° 63852/26 v. 07/09/2026 

Fecha de publicación 07/09/2026

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Disposición 12/2026

DI-2026-12-APN-SSSS#MCH

Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2026

VISTO el Expediente N° EX-2021-54527547-APN-DGD#MT, las Leyes N° 26.377, N° 26.773 y N° 27.541, los Decretos Nros. 1370 de fecha 25 de agosto de 2008 y 128 de fecha 14 de febrero de 2019, las Resoluciones Nros. 38 de fecha 19 de diciembre de 2012 y 10 de fecha 19 de julio de 2021 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, la Resolución Conjunta General N° 4135 de fecha 22 de septiembre de 2017 de las entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 18 de marzo de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, las Resoluciones Nros. 356 de fecha 26 de diciembre de 2025 y 1 de fecha 5 de enero de 2026 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, y

CONSIDERANDO

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1370/2008 facultaron a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social, y adecuar los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.

Que la citada normativa estableció la competencia de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para homologar los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

Que, por la Resolución N° 38/2012 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1370/2008, el Convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la CÁMARA DEL TABACO DE JUJUY.

Que, en el acápite a), del artículo 1° de la Resolución Conjunta General N° 4135-E/2017 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se estableció que la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que aprueben nuevas escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.

Que, por la Resolución Conjunta N° 1/2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, se fijó el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el presente convenio, en orden a lo establecido en el Artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773.

Que a través de las Resoluciones de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nros. 356/2025 y 1/2026, se fijaron nuevas remuneraciones mínimas para el personal alcanzado por el convenio.

Que, asimismo, para la actualización de la tarifa sustitutiva han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales dispuestas en el título IV, capítulo 3, de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° 128/2019, de acuerdo a las disposiciones y alcances de las normas mencionadas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

Que la Ley N° 27.541, en su Artículo 22, estableció que el importe de la detracción dispuesta en el Decreto N° 128/2019, no sufrirá actualización alguna.

Que, en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, previo al dictado de la presente, se han puesto en conocimiento de los miembros de la Comisión de Seguimiento del convenio, los cálculos efectuados para la actualización de la tarifa sustitutiva.

Que teniendo en cuenta la importancia de la corresponsabilidad gremial como herramienta para simplificar el pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como promover la registración de las relaciones laborales en la actividad tabacalera, y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2º de la Resolución Nº 10/2021 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, resulta necesario continuar con la revisión de este Convenio en el ámbito de la Comisión de Seguimiento, con el objeto de proponer las adecuaciones necesarias para promover su mejor desempeño.

Que a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida sustituye, procede la aprobación de una nueva tarifa sustitutiva.

Que el servicio jurídico permanente, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y sus normas modificatorias y complementarias, el Anexo II del Decreto N° 50/2019 y sus modificatorios, y los Artículos 5° y 8° de la Ley N° 26.377.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la actualización de la tarifa sustitutiva del período 2025/2026 aplicable a las SEIS (6) cuotas de los meses de julio a diciembre de 2026, del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la CÁMARA DEL TABACO DE JUJUY, homologado por la Resolución N° 38/2012 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, que como ANEXO N° IF-2026-82841149-APN-DNCRSS#MCH, forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Encomiéndese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL de esta Subsecretaría, a continuar con las labores de revisión del Convenio en el

marco de la Comisión de Seguimiento del mismo, a fin de formular las adecuaciones necesarias para promover su mejor desempeño, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución N° 10/2021 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 3°.-Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alexandra Biasutti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/09/2026 N° 62983/26 v. 03/09/2026

Fecha de publicación 03/09/2026

COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES 

Resolución 6/2026 

RESOL-2026-6-APN-CNTCP#MCH 

Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2026 

VISTO el Expediente N° EX-2026-79156402- -APN-CGDTEYS#MCH, la Ley N° 26.844, los Decretos N°467 de fecha 1 de abril de 2014, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y N° 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, la Resolución N° 4 de fecha 8 de junio de 2026 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, y 

CONSIDERANDO: 

Que mediante Resolución N° 4/2026 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, se fijaron a partir del 1° de abril, 1° de mayo, 1° de junio y 1° de julio de 2026, respectivamente, las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844. 

Que el artículo 18 y el inciso c) del artículo 67 de la Ley N° 26.844 asignan como una de las atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES la de fijar las remuneraciones mínimas o recomposiciones salariales. 

Que el artículo 68 de la Ley N° 26.844 establece que la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES tiene competencias a los fines de mejorar las condiciones laborales establecidas en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. 

Que posteriormente, mediante Acta de Sesión Plenaria ordinaria de fecha 21 de agosto de 2026 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, las representaciones del sector trabajador, empleador y Público integrantes de la misma, coinciden en fijar los nuevos valores de las remuneraciones mínimas para el Personal en Casas Particulares, conforme lo acordado en los puntos del 1 al 7 de dicho Acta. 

Que asimismo, en dicha sesión se acordó el pago de una suma no remunerativa por única vez, pagadera conjuntamente con los salarios del mes de agosto de 2026, la que se incorporará proporcionalmente al salario básico conforme las distintas categorías, de acuerdo a lo pactado en el punto 6 del Acta precitada. 

Que las partes dejan constancia que los salarios convenidos en el referido acuerdo resultan los mínimos establecidos legalmente, no obstante las partes individualmente consideradas del vínculo laboral, pueden negociar por encima de ellos, ratificando el punto 8) del acta del 30 de abril de 2026. 

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia. 

Que la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha intervenido conforme le es pertinente. 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 y el inciso c) del artículo 67 de la Ley N° 26.844. 

Por ello, 

LA PRESIDENTE ALTERNA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Fijar un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas que será del UNO CON NUEVE POR CIENTO (1,9%) a partir del mes de agosto de 2026, con base en los salarios mínimos conformados del mes de julio de 2026 según Resolución N° 4/2026 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, para todo el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844, conforme las escalas salariales que lucen en el Anexo Nº 1 (IF-2026-81569946-APN-CNTCP#MCH), que forma parte integrante de la presente. 

ARTÍCULO 2°.- Fijar un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas que será del UNO CON OCHO POR CIENTO (1,8%) a partir del mes de septiembre de 2026, con base en los salarios mínimos determinados en el artículo 1°, para todo el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844, conforme las escalas salariales que lucen en el Anexo N° 2 (IF-2026-81571108-APN-CNTCP#MCH) de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, que forma parte integrante de la presente. 

ARTÍCULO 3°.- Fijar un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas que será del UNO CON SIETE POR CIENTO (1,7%) a partir del mes de octubre de 2026, con base en los salarios mínimos determinados en los artículos 2° y 7°, para todo el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844, conforme las escalas salariales que lucen en el Anexo N° 3 (IF-2026-81572137-APN-CNTCP#MCH) de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, que forma parte integrante de la presente. 

ARTÍCULO 4°.- Fijar un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas que será del UNO CON SEIS POR CIENTO (1,6%) a partir del mes de noviembre de 2026, con base en los salarios mínimos determinados en los artículos 3° y 8°, para todo el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844, conforme las escalas salariales que lucen en el Anexo N° 4 (IF-2026-81573311-APN-CNTCP#MCH) de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, que forma parte integrante de la presente. 

ARTÍCULO 5°.- Fijar un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas que será del UNO CON SEIS POR CIENTO (1,6%) a partir del mes de diciembre de 2026, con base en los salarios mínimos determinados en los artículos 4° y 9°, para todo el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844, conforme las escalas salariales que lucen en el Anexo N° 5 (IF-2026-81574491-APN-CNTCP#MCH) de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, que forma parte integrante de la presente. 

ARTÍCULO 6°.- Otorgar una suma no remunerativa por única vez de PESOS VEINTE MIL ($20.000) para el personal que preste tareas DIECISÉIS (16) o más horas semanales; de PESOS ONCE MIL QUINIENTOS ($11.500) para quien preste tareas entre DOCE (12) y menos de DIECISÉIS (16) horas semanales y de PESOS OCHO MIL ($8.000) para quien preste tareas menos de DOCE (12) horas semanales. Dicha suma será pagadera conjuntamente con los salarios del mes de agosto de 2026. 

ARTÍCULO 7°.- Incorporar a los salarios básicos del mes de septiembre de 2026 el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suma no remunerativa acordada en el artículo 6°. 

ARTÍCULO 8°.- Incorporar a los salarios básicos del mes de octubre de 2026 el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma no remunerativa acordada en el artículo 6°. 

ARTÍCULO 9°.- Incorporar a los salarios básicos del mes de noviembre de 2026 el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suma no remunerativa acordada en el artículo 6°. 

ARTÍCULO 10.- Las adecuaciones salariales dispuestas por esta Resolución serán de aplicación en todo el territorio de la Nación. 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. 

Soledad Moreno 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

e. 03/09/2026 N° 62977/26 v. 03/09/2026 

Fecha de publicación 03/09/2026 

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL 

Disposición 11/2026 

DI-2026-11-APN-SSSS#MCH 

Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2026 

VISTO el Expediente N° EX-2021-54527647-APN-DGD#MT; las Leyes Nros. 26.377, 26.773 y 27.541; los Decretos Nros. 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 y 128 de fecha 14 de febrero de 2019; las Resoluciones Nros. 39 de fecha 19 de diciembre de 2012 y 9 de fecha 19 de julio de 2021 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL; la Resolución Conjunta General N° 4135 de fecha 22 de septiembre de 2017 de las entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS; la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 18 de marzo de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN; las Resoluciones Nros. 356 de fecha 26 de diciembre de 2025 y 1 de fecha 5 de enero de 2026 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, y 

CONSIDERANDO 

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008 facultaron a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social. 

Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social, y adecuar los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social. 

Que la citada normativa estableció la competencia de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para homologar los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377. 

Que, por la Resolución N° 39/2012 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008, el Convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la CÁMARA DEL TABACO DE SALTA. 

Que, en el acápite a), artículo 1° de la Resolución Conjunta General N° 4135/2017 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se estableció que la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que aprueben nuevas escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos. 

Que, por la Resolución Conjunta N° 1/2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, se fijó el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el presente convenio, en orden a lo establecido en el artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773. 

Que a través de las Resoluciones Nros. 356/2025 y 1/2026 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, se fijaron nuevas remuneraciones mínimas para el personal alcanzado por el convenio. 

Que, asimismo, para la actualización de la tarifa sustitutiva han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales dispuestas en el título IV, capítulo 3 de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° 128/2019, de acuerdo a las disposiciones y alcances de las normas mencionadas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial. 

Que la Ley N° 27.541, en su artículo 22, estableció que el importe de la detracción dispuesta en el Decreto N° 128/2019, no sufrirá actualización alguna. 

Que, en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, previo al dictado de la presente, se han puesto en conocimiento de los miembros de la Comisión de Seguimiento del convenio, los cálculos efectuados para la actualización de la tarifa sustitutiva. 

Que teniendo en cuenta la importancia de la corresponsabilidad gremial como herramienta para simplificar el pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como promover la registración de las relaciones laborales en la actividad tabacalera, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución N° 9/2021 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, resulta necesario continuar con la revisión de este Convenio en el ámbito de la Comisión de Seguimiento, con el objeto de proponer las adecuaciones necesarias para promover su mejor desempeño. 

Que a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida sustituye, procede la aprobación de una nueva tarifa sustitutiva. 

Que el servicio jurídico permanente, ha tomado la intervención que le compete. 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y sus normas modificatorias y complementarias, el Anexo II del Decreto N° 50/2019 y sus modificatorios, y los artículos 5° y 8° de la Ley N° 26.377. 

Por ello, 

LA SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL 

DISPONE: 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la actualización de la tarifa sustitutiva del período 2025/2026, aplicable a las seis cuotas de los meses de julio a diciembre de 2026, del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la CÁMARA DEL TABACO DE SALTA, homologado por la Resolución N° 39/2012 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, que como Anexo N° IF-2026-82752734-APN-DNCRSS#MCH, forma parte integrante de la presente. 

ARTÍCULO 2°.- Encomiéndese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a continuar con las labores de revisión del Convenio en el marco de la Comisión de Seguimiento del mismo, a fin de formular las adecuaciones necesarias para promover su mejor desempeño, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución N° 9/2021 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL. 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Alexandra Biasutti 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

e. 03/09/2026 N° 62716/26 v. 03/09/2026 

Fecha de publicación 03/09/2026

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

SINTESIS: RESOL-2026-395-APN-SSN#MEC Fecha: 01/09/2026

Visto el EX-2026-40489304-APN-GA#SSN …Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: Disponer el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de celebrar nuevos contratos de seguro impuesta a PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (CUIT 30-50005918-0) mediante el artículo 1° de la Resolución RESOL-2026-365-APNSSN# MEC, de fecha 21 de agosto. Mantener respecto de PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (CUIT 30-50005918-0) la medida cautelar de INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES, la que a partir del dictado de la presente queda fundada en el supuesto previsto en el inciso f) del artículo 86 de la Ley N° 20.091.

Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.

Ramon Luis Conde, a cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.

e. 03/09/2026 N° 62910/26 v. 03/09/2026

Fecha de publicación 03/09/2026

SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

Resolución 4/2026

RESOL-2026-4-APN-CNEPYSMVYM#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2026

 

VISTO el Expediente Nº EX-2024-132558081- -APN-DGDTEYSS#MCH; las Leyes Nros. 20.744 y sus modificatorias, 24.013 y sus modificatorias; los Decretos Nros. 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, 1095 de fecha 25 de agosto de 2004 y su modificatorio, 602 de fecha 19 de abril de 2016, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 378 del 21 de mayo de 2026, 91 de fecha 20 de enero de 2020, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 11 de fecha 10 de diciembre de 2023, 31 de fecha 15 de enero de 2025; la Resolución Nº 617 de fecha 2 de septiembre de 2004 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su modificatoria; las Resoluciones Nros. 1 de fecha 23 de abril de 2025 y 1 de fecha 19 de agosto de 2026 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por la Ley N° 24.013 se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

 

Que mediante el Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991, y sus modificatorios, se reglamentó la mencionada Ley y, entre otros extremos, se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo.

 

Que mediante Resolución N° 617/2004 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, modificado por Resolución N° 572 de fecha 21 de septiembre de 2021, del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que a través del Decreto N° 8/2023, se modificó la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) creándose el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, el cual tiene a su cargo los compromisos y obligaciones asumidos, entre otros, por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que por el Decreto N° 50/2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.

 

Que por el Decreto N° 378 del 21 de mayo de 2026, se aprobó la nueva conformación organizativa del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO sustituyendo el Apartado XVII del Anexo I – Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 50/2019 y sus modificatorios.

 

Que por la Resolución Nº 1/2026 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, se convocó al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL y a la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, a reunirse el día 28 de agosto de 2026, mediante plataforma virtual.

 

Que luego de un extenso intercambio de opiniones, no se logró alcanzar un acuerdo, en los términos de lo establecido en el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

 

Que, en ese estado, teniendo en cuenta que se encuentra en discusión la determinación del Salario Mínimo, Vital y Móvil y de los montos mínimos y máximos de la prestación por desempleo (artículo 135, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias), y no habiéndose alcanzado un acuerdo, la suscripta se encuentra en la obligación de emitir un laudo correspondiente sobre tales puntos.

 

Que, en lo atinente a la prestación por desempleo, se mantendrá la fórmula establecida en la Resolución N° 15 del 28 de septiembre de 2023 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

 

Que la presente se dicta en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias y el artículo 4° de la Resolución N° 1/2025 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

 

Por ello,

 

LA PRESIDENTE ALTERNA DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO,

 

LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Fíjese para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del Estado Nacional que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013 y modificatorias, de:

 

a.- A partir del 1° de septiembre de 2026, en PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ($383.800) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE ($ 1.919) por hora, para los trabajadores jornalizados.

 

b.- A partir del 1° de octubre de 2026, en PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ($ 391.200) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($ 1.956) por hora, para los trabajadores jornalizados.

 

c.- A partir del 1° de noviembre 2026, en PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ($398.800) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 1.994) por hora, para los trabajadores jornalizados.

 

d.- A partir del 1° de diciembre de 2026, en PESOS CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS ($ 406.400), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS DOS MIL TREINTA Y DOS ($ 2.032) por hora, para los trabajadores jornalizados.

 

e.- A partir del 1° de enero de 2027, en PESOS CUATROCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS ($ 414.200), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS DOS MIL SETENTA Y UNO ($ 2.071) por hora, para los trabajadores jornalizados.

 

f.- A partir del 1° de febrero de 2027, en PESOS CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL ($ 422.000), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS DOS MIL CIENTO DIEZ ($ 2.110) por hora, para los trabajadores jornalizados.

 

g.- A partir del 1° de marzo de 2027, en PESOS CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS ($ 429.600), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de

las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO ($ 2.148) por hora, para los trabajadores jornalizados.

 

h.- A partir del 1° de abril de 2027, en PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL ($ 437.000), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO ($ 2.185) por hora, para los trabajadores jornalizados.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la Prestación por Desempleo prevista en el artículo 118 de la Ley Nº 24.013, para los trabajadores convencionados o no convencionados, será equivalente a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo. En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, ni superior al CIEN POR CIENTO (100%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

 

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Claudia Silvana Testa

 

e. 02/09/2026 N° 62703/26 v. 02/09/2026

 

Fecha de publicación 02/09/2026