Normas

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 

Resolución 284/2026 

RESOL-2026-284-ANSES-ANSES 

Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2026 

VISTO el Expediente N° EX-2026-88626745- -ANSES-DGDPYN#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 de fecha 7 de febrero de 2018 y 274 de fecha 22 de marzo de 2024; la Disposición N° DI-2026-10-APN-SSSS#MCH de fecha 10 de agosto de 2026; y 

CONSIDERANDO: 

Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. 

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo. 

Que a su vez, dicho decreto dispone que, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, la primera actualización se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024. 

Que a través del Informe N° IF-2026-88275501-ANSES-DESS#ANSES, se efectuó el cálculo de la movilidad a considerar para el mes de octubre de 2026, en función de los datos publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), resultando éste del UNO CON SESENTA Y SEIS CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,66%). 

Que por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. 

Que de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. 

Que en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de octubre de 2026 relativos a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor, correspondiente a agosto de 2026. 

Que por su parte, la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, por Disposición N° DI-2026-10-APN-SSSS#MCH, de fecha 10 de agosto de 2026, e Informe N° IF-2026-73017425-APN-DNPSS#MCH, de fecha 29 de julio de 2026, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 30 de septiembre de 2026 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de octubre de 2026. 

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Administración Nacional tomó la intervención de su competencia. 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 y el Decreto N° 162/26. 

Por ello, 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de octubre de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($435.748,51). 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de octubre de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($2.932.174,85). 

ARTÍCULO 3°.- Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($146.759,98) y PESOS CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($4.769.631,49), respectivamente, a partir del período devengado octubre de 2026. 

ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de octubre de 2026, en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCO CENTAVOS ($199.335,05). 

ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de octubre de 2026, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($348.598,81). 

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de septiembre de 2026 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de octubre de 2026, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24, inciso a), de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en la Disposición N° DI-2026-10-APN-SSSS#MCH, de fecha 10 de agosto de 2026, y contenidos en el Informe N° IF-2026-73017425-APN-DNPSS#MCH, de fecha 29 de julio de 2026, que como Anexo forma parte integrante de la referida disposición. 

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General de Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución. 

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. 

Guillermo Héctor Arancibia 

e. 23/09/2026 N° 69365/26 v. 23/09/2026 

Fecha de publicación 23/09/2026 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL 

Disposición 9/2026 

DI-2026-9-APN-GCP#SRT 

Ciudad de Buenos Aires, 21/09/2026 

VISTO el Expediente EX-2023-03045887-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, la Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, y 

CONSIDERANDO: 

Que mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021 estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus normas modificatorias y complementarias, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones. 

Que el artículo 5° de la resolución citada en el considerado precedente encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa. 

Que por Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos. 

Que posteriormente, el entonces M.T.E. Y S.S. dispuso mediante la Resolución N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento agosto del mismo año, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) -índice no decreciente-, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda siendo de aplicación exclusivamente a Unidades Productivas del Régimen General. 

Que considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de septiembre de 2026, es necesario tomar los valores de los índices de julio y junio de 2026 en el caso del Régimen General (Unidades Productivas). 

Que, en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices, 222436,26 y 218990,11 respectivamente, se obtiene un valor de 1,0157 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS UN MIL NOVECIENTOS CUATRO CON 59/100 ($ 1.904,59) arroja un monto de PESOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 56/100 ($ 1.934,56). 

Que a los fines de facilitar la identificación del monto a integrar con destino al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), se estima pertinente aplicar las reglas de usos y costumbres respecto del redondeo decimal, por lo que la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 queda entonces determinada en PESOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 1.935) para el Régimen General. 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido conforme sus facultades y competencias. 

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21, N° 649/22 y las Resoluciones S.R.T. N° 47/21, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-. 

Por ello, 

LA GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL 

DISPONE: 

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será de PESOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 1.935) para el devengado del mes de septiembre de 2026 respecto del Régimen General. 

ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de octubre de 2026. 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Julieta Bravo 

e. 23/09/2026 N° 69243/26 v. 23/09/2026 

Fecha de publicación 23/09/2026 

JUSTICIA

Decreto 1067/2026

DECTO-2026-1067-APN-PTE – Acéptase renuncia.

Ciudad de Buenos Aires, 21/09/2026

VISTO el Expediente Nº EX-2026-84357317-APN-DGDYD#MJ, y

CONSIDERANDO:

Que la doctora Laura Cristina CASTAGNINO ha presentado su renuncia, a partir del 1° de noviembre de 2026, al cargo de JUEZA DEL JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO N° 4 DE LA CAPITAL FEDERAL.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Acéptase, a partir del 1° de noviembre de 2026, la renuncia presentada por la doctora Laura Cristina CASTAGNINO (D.N.I. N° 18.204.923) al cargo de JUEZA DEL JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO N° 4 DE LA CAPITAL FEDERAL.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Juan Bautista Mahiques

e. 22/09/2026 N° 69087/26 v. 22/09/2026

Fecha de publicación 22/09/2026

CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERÍA QUÍMICA

Resolución 3/2026

Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2026

VISTO:

La Ley de Educación Superior N° 24.521, en particular su artículo 43; el Decreto-Ley N° 6.070/58, ratificado por la Ley N° 14.467; la Ley N° 24.557; la Ley N° 19.587 y sus decretos reglamentarios; la Resolución N° 1254/2018 del Ministerio de Educación; la Resolución N° 5/2013 de la Junta Central de Consejos Profesionales; las Resoluciones N° 4/2018 y 02/25 y 1/2026 del Consejo Profesional de Ingeniería Química; la Resolución N° 3226/1998 (Expte. N° 10- 13190/98) de la Administración General de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación; los artículos 247, 292 y 296 del Código Penal de la Nación; y toda otra normativa aplicable al ejercicio profesional, de carácter imperativo, de orden público y de alcance general.

CONSIDERANDO:

Que, se ha tomado conocimiento de la existencia de falsificaciones de instrumento privado (conducta tipificada en el artículo 292 del Código Penal) y uso de documento falso (conducta tipificada en el artículo 296 del mismo cuerpo legal), vinculadas a titularidades de Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en presentaciones de Programas de Seguridad (Resoluciones SRT N° 51/97, 35/98 y 319/99), así como en otras documentaciones, tales como las planillas de RAR (Relevamiento de Agentes de Riesgo) y RGRL (Relevamiento General de Riesgos Laborales) ante las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), las cuales se encuentran imposibilitadas de certificar la autenticidad de dicha documentación;

Que, la presentación de documentación sin el acompañamiento y respaldo de la encomienda profesional genera una situación de desigualdad para los profesionales que ejercen correctamente su actividad profesional frente aquellos que no lo hacen, así

como potenciales riesgos jurídicos para la población que deposita su confianza en el accionar profesional;

Que, el Consejo profesional de Ingeniería Química ejerce el poder de policía sobre sus matriculados, conforme al Decreto – Ley N° 6.070/58, teniendo a su cargo el control de la matrícula, incumbencias, ética y condiciones de habilitación;

Que, la encomienda profesional constituye el instrumento formal que acredita la habilitación legal del profesional, la vigencia de la matrícula, la inexistencia de sanciones disciplinarias y el cumplimiento de las obligaciones legales;

Que, la Ley N° 24.557 y la Ley N° 19.587, junto con su normativa reglamentaria, imponen la intervención de profesionales debidamente habilitados, siendo requisito esencial la acreditación fehaciente de tal condición.

Que, el Código Civil y Comercial de la Nación establece la responsabilidad por daños derivados del ejercicio profesional, exigiendo la debida diligencia y habilitación legal, mientras que el Código Penal de la Nación tipifica conductas vinculadas al ejercicio ilegal de la profesión (artículos 247, 292 y 296);

Que, la Resolución N° 3226/1998 (Expte. N° 10-13190/98), de la Administración General de la Corte Suprema de Justicia de la Nación refuerza la necesidad de garantizar la legitimidad y el control en las actuaciones profesionales, lo cual resulta plenamente aplicable a toda intervención profesional;

Que, la ausencia de encomienda impide verificar extremos esenciales de legalidad, afectando la seguridad jurídica, la responsabilidad profesional, el patrimonio, los bienes y los derechos de terceros;

POR ELLO:

El Consejo Profesional de Ingeniería Química

RESUELVE:

Artículo 1° – Obligatoriedad: Ratifíquese la obligatoriedad de la encomienda profesional previa para toda tarea, informe, dictamen, certificación, proyecto, dirección, actividad vinculada a higiene y seguridad, medio ambiente y demás incumbencias profesionales, que deba ser presentada ante Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), organismos públicos nacionales, provinciales, municipales o cualquier otra entidad comprendida dentro del ámbito de regulación profesional.

Artículo 2° – Validez institucional: Todo trabajo profesional que carezca de encomienda no será reconocido por este Consejo Profesional.

Artículo 3° – Oponibilidad y eficacia: Establecer que los trabajos realizados sin encomienda no acreditan en forma fehaciente la habilitación profesional ni resultan conducentes para demostrar el cumplimiento de obligaciones legales en materia de ingeniería, higiene y seguridad, medio ambiente y carreras afines.

Artículo 4° – Responsabilidad: Establecer que la realización de tareas profesionales sin encomienda constituye incumplimiento de las normas del ejercicio profesional, y una falta ética pasible de sanción, así como responsabilidad civil y penal.

Artículo 5° Regístrese. Comuníquese a la Junta Central y a todos los Consejos Profesionales, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Difúndase y archívese.

Sergio D. Ayala – Viviana H. Mazzucchelli.

e. 18/09/2026 N° 68109/26 v. 18/09/2026

Fecha de publicación 18/09/2026

CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERÍA INDUSTRIAL 

Resolución 3/2026 

Ciudad de Buenos Aires, 14/09/2026 

VISTO: 

La Ley de Educación Superior N° 24.521, en particular su artículo 43; el Decreto-Ley N° 6.070/58, ratificado por la Ley N° 14.467; la Ley N° 24.557; la Ley N° 19.587 y sus decretos reglamentarios; la Resolución N° 1254/2018 del Ministerio de Educación; la Resolución N° 5/2013 de la Junta Central de Consejos Profesionales; las Resoluciones N° 980/25 y 295/26 del Consejo Profesional de Ingeniería Industrial; la Resolución N° 3226/1998 (Expte. N° 10- 13190/98) de la Administración General de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación; los artículos 247, 292 y 296 del Código Penal de la Nación; y toda otra normativa aplicable al ejercicio profesional, de carácter imperativo, de orden público y de alcance general. 

CONSIDERANDO: 

Que, se ha tomado conocimiento de la existencia de falsificaciones de instrumento privado (conducta tipificada en el artículo 292 del Código Penal) y uso de documento falso (conducta tipificada en el artículo 296 del mismo cuerpo legal), vinculadas a titularidades de Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en presentaciones de Programas de Seguridad (Resoluciones SRT N° 51/97, 35/98 y 319/99), así como en otras documentaciones, tales como las planillas de RAR (Relevamiento de Agentes de Riesgo) y RGRL (Relevamiento General de Riesgos Laborales) ante las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), las cuales se encuentran imposibilitadas de certificar la autenticidad de dicha documentación; 

Que, la presentación de documentación sin el acompañamiento y respaldo de la encomienda profesional genera una situación de desigualdad para los profesionales que ejercen correctamente su actividad profesional frente aquellos que no lo hacen, así como potenciales riesgos jurídicos para la población que deposita su confianza en el accionar profesional; 

Que, el Consejo profesional de Ingeniería Industrial ejerce el poder de policía sobre sus matriculados, conforme al Decreto – Ley N° 6.070/58, teniendo a su cargo el control de la matrícula, incumbencias, ética y condiciones de habilitación; 

Que, la encomienda profesional constituye el instrumento formal que acredita la habilitación legal del profesional, la vigencia de la matrícula, la inexistencia de sanciones disciplinarias y el cumplimiento de las obligaciones legales; 

Que, la Ley N° 24.557 y la Ley N° 19.587, junto con su normativa reglamentaria, imponen la intervención de profesionales debidamente habilitados, siendo requisito esencial la acreditación fehaciente de tal condición. 

Que, el Código Civil y Comercial de la Nación establece la responsabilidad por daños derivados del ejercicio profesional, exigiendo la debida diligencia y habilitación legal, mientras que el Código Penal de la Nación tipifica conductas vinculadas al ejercicio ilegal de la profesión (artículos 247, 292 y 296); 

Que, la Resolución N° 3226/1998 (Expte. N° 10-13190/98), de la Administración General de la Corte Suprema de Justicia de la Nación refuerza la necesidad de garantizar la legitimidad y el control en las actuaciones profesionales, lo cual resulta plenamente aplicable a toda intervención profesional; 

Que, la ausencia de encomienda impide verificar extremos esenciales de legalidad, afectando la seguridad jurídica, la responsabilidad profesional, el patrimonio, los bienes y los derechos de terceros; 

POR ELLO: 

El Consejo Profesional de Ingeniería Industrial 

RESUELVE: 

Artículo 1° – Obligatoriedad 

Ratifíquese la obligatoriedad de la encomienda profesional previa para toda tarea, informe, dictamen, certificación, proyecto, dirección, actividad vinculada a higiene y seguridad, medio ambiente y demás incumbencias profesionales, que deba ser presentada ante Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), organismos públicos nacionales, provinciales, municipales o cualquier otra entidad comprendida dentro del ámbito de regulación profesional. 

Artículo 2° – Validez institucional 

Todo trabajo profesional que carezca de encomienda no será reconocido por este Consejo Profesional. 

Artículo 3° – Oponibilidad y eficacia 

Establecer que los trabajos realizados sin encomienda no acreditan en forma fehaciente la habilitación profesional ni resultan conducentes para demostrar el cumplimiento de obligaciones legales en materia de ingeniería, higiene y seguridad, medio ambiente y carreras afines. 

Artículo 4° – Responsabilidad 

Establecer que la realización de tareas profesionales sin encomienda constituye incumplimiento de las normas del ejercicio profesional, y una falta ética pasible de sanción, así como responsabilidad civil y penal. 

Artículo 5° Regístrese. Comuníquese a la Junta Central y a todos los Consejos Profesionales, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Difúndase y archívese. 

Alejandro Martino – Pablo Leybovich 

e. 16/09/2026 N° 67044/26 v. 16/09/2026 

Fecha de publicación 16/09/2026 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS Y GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS 

Disposición Conjunta 2/2026 

DISFC-2026-2-APN-GAYF#SRT 

 

Ciudad de Buenos Aires, 07/09/2026 

 

VISTO el Expediente EX-2024-105407309-APN-GAYF#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 659 de fecha 24 de junio de 1996 y modificatorios, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 23 de fecha 14 de marzo de 2024, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, la Resolución de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -t.o. según Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 1998-, la Disposición de Firma Conjunta entre la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) y la Gerencia de Administración y Finanzas (G.A. Y F.) DISFC-2026-1-APN-GAYF#SRT de fecha 10 de febrero de 2026, y 

 

CONSIDERANDO: 

 

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241 creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, como órganos administrativos independientes e imparciales, con competencias asignadas por el artículo 48 y subsiguientes de la Ley N° 24.241 y el artículo 21 de la Ley N° 24.557. 

 

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley N° 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.). 

 

Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, asignándole asimismo todas las competencias de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y de la Comisión Médica Central. 

 

Que, en tal contexto, debe traerse que mediante la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -texto ordenado según la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008-, se creó la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad en las Comisiones Médicas. 

 

Que la resolución mencionada en el considerando precedente establece que los honorarios y aranceles de los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales Interconsultores serán la única contraprestación que recibirán por los servicios brindados, los que no podrán ser superiores a los establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado -hoy “Tarifario Médico” a tenor de lo dispuesto mediante la Resolución S.R.T. N° 23 de fecha 14 de marzo de 2024-. 

 

Que los valores fijados en el “Tarifario Médico” para las prácticas e interconsultas médicas se encuentran habitualmente afectados por las modificaciones que se realizan sobre factores objetivos, como el costo de los salarios profesionales y del personal de los prestadores, el aumento de precios de medicamentos de venta libre y bajo receta, los insumos nacionales e importados para las prácticas de diagnóstico y análisis clínicos, ajustes en los costos de los diferentes capítulos de la Seguridad Social y sus efectores, tanto públicos, privados, como así también en las obras sociales nacionales y provinciales. 

 

Que, debido al desajuste observado en los valores actuales del “Tarifario Médico”, resulta imperativo proceder a la actualización de los valores máximos vigentes para evitar la pérdida de prestadores y las consecuencias que dicha situación generaría en el normal funcionamiento de las Comisiones Médicas. 

 

Que a los efectos de la referida actualización y determinación de los aranceles máximos, se ha contemplado, a modo referencial y teniendo en cuenta las realidades del mercado, la evolución del capítulo “atención médica y gasto para la salud” del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS (INDEC). 

 

Que, en tal contexto, se estableció como valor de referencia la División C.O.I.C.O.P. N° 6 titulada “Salud” del I.P.C. Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el INDEC, incorporándolo en equitativa incidencia con el indicador Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), habida cuenta que los servicios sanitarios y estudios médicos requieren la participación ineludible de personal remunerado. 

 

Que, mediante el artículo 9° de la Resolución S.R.T. N° 23/24 se estableció un incremento del TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) por zona desfavorable, para las provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO y LA PAMPA. 

 

Que, atento el tiempo transcurrido desde la última actualización de los valores del “Tarifario Médico” mediante Disposición de Firma Conjunta DISFC-2026-1-APN-GAYF#SRT de fecha 10 de febrero de 2026, el Departamento de Gestión Presupuestaria y Contabilidad mediante Memorándum ME-2026-54462795-APN-SF#SRT de fecha 02 de junio de 2026, instó la readecuación de los valores establecidos en el tarifario vigente. 

 

Que, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas mediante el Memorándum ME-2026-75710189-APN-GACM#SRT de fecha 06 de agosto de 2026, propició la adecuación del Tarifario Médico fundamentando la incorporación de nuevas prácticas, en criterios científicos actualizados y en la metodología de valoración basada en la evidencia médica, que fueron incorporados, mediante el Decreto N° 549 de fecha 05 de agosto de 2025 a la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES aprobada por el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996. 

 

Que posteriormente el Departamento de Gestión Presupuestaria y Contabilidad mediante Memorándum ME-2026-79449951-APN-SF#SRT de fecha 18 de agosto de 2026 y su Providencia complementaria PV-2026-82317967-APN-SF#SRT de fecha 26 de agosto de 2026, informó la realización de los cálculos para la adecuación del Tarifario Médico en función de lo solicitado por la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas mediante el Memorándum ME-2026-75710189-APN-GACM#SRT, tomando en cuenta los últimos indicadores disponibles, los cuales registran una variación del DIECINUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTÉSIMOS POR CIENTO (19,92 %) para el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) Salud -División C.O.I.C.O.P. N° 6 GBA del INDEC- y del DIECIOCHO CON OCHENTA Y SEIS CENTÉSIMOS POR CIENTO (18,86 %) para el indicador Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), lo cual determinó un incremento final del DIECINUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTÉSIMOS POR CIENTO (19,39 %) -volcado al Anexo IF-2026-86576088-APN-GAYF#SRT-, respecto de los valores aprobados mediante DISFC-2026-1-APN-GAYF#SRT. 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde. 

 

Que la presente se dicta conforme las atribuciones emergentes en el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), el artículo 10 del Decreto Nº 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, los artículos 13 y 14 de la Resolución S.R.T. N° 23/24 y la Resolución S.R.T. N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-. 

 

Por ello, 

 

EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS 

 

Y 

 

EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS 

 

DISPONEN: 

 

ARTÍCULO 1°.- Actualízanse los valores del “Tarifario Médico” que como Anexo IF-2026-86576088-APN-GAYF#SRT, forma parte integrante de la presente disposición. 

 

ARTÍCULO 2°.- Modifíquese las descripciones de las siguientes prácticas: Dentro del Rubro R 17 – CARDIOLOGÍA, modificar la descripción “17.01.001 – ELECTROCARDIOGRAMA EN CONSULTORIO (INCLUYE INFORME Y ELECTRODOS DESCARTABLES)”, por “17.01.001 – ELECTROCARDIOGRAMA EN CONSULTORIO (Incluye informe y electrodos descartables)”. En el mismo rubro, modificar la descripción de la práctica “17.01.018 – ELECTROCARDIOGRAMA DE HOLTER – 24 HORAS (INCLUYE ELECTRODOS DESCARTABLES)” por “17.01.018 – ELECTROCARDIOGRAMA DE HOLTER – 24 HORAS (Incluye electrodos descartables)”. 

 

En la especialidad R 28 – NEUMONOLOGÍA, la descripción de la práctica “28.01.002 – ESPIROMETRIA ANTES Y DESPUES DE USO DE BRONC (Computarizado o no – con flujo volumen o no) por ESPIROMETRIA PRE Y POST BRONCODILATADOR (Incluye la administración del fármaco); y la descripción “28.01.007 – CURVA FLUJO VOLUMEN (CON O SIN ESPIROMETRIA)”, reemplazar por “28.01.007 – CURVA FLUJO VOLUMEN”. 

 

En el Rubro R 29 – NEUROLOGÍA, la descripción “29.01.003 – VIDEONISTAGMOGRAFIA (INCLUYE PRUEBAS CALÓRICAS)”, modificar por “29.01.003 – VIDEONISTAGMOGRAFIA (Incluye pruebas calóricas)”. 

 

En el Rubro R 30 – OFTALMOLOGÍA la práctica “30.01.002 – CAMPO VISUAL (CAMPIMETRIA Y/O PERIMETRIA) (con perímetro de campo) – COMO UNICA PRACTICA”, se modifica su descripción por “30.01.002 – CAMPO VISUAL (Incluye informe)”. Y la práctica “30.01.004 – FONDO DE OJO -COMO UNICA PRACTICA-” por “30.01.004 – FONDO DE OJO (Incluye informe)”. 

 

En el Rubro R 31 – OTORRINOLARINGOLOGÍA, la práctica “31.01.002 – AUDIOMETRÍA” se deberá modificar por “31.01.002 – AUDIOMETRIA TONAL”. Dentro de la misma especialidad, se deberá reformular la práctica por “31.01.004 – PRUEBAS SUPRALIMINARES, CADA UNA”, por “31.01.004 – SUPRALIMINARES (Prueba S.I.S.I. y/o Prueba LDL)”. La práctica “31.01.009 – IMPEDANCIOMETRIA (Incluye Timpanometría)”, se modificará por “31.01.009 -IMPEDANCIOMETRIA”. Por último, la práctica 31.01.512 SIMULACION O PRUEBA DE JUICIO (COMPRENDE A.T. CONVENCIONAL, LOGO CONVENCIONAL, TEST DE HARRIS PARA HIPOACUSIA)”, será modificada por “31.01.512 – TEST DE SIMULACION O PRUEBA DE HARRIS (PARA HIPOACUSIA)”. 

 

En el Rubro R 42 – INTERCONSULTAS, modificar la descripción de las siguientes prácticas: la descripción de la codificación “42.01.003 – INTERCONSULTA CARDIOLOGICA (Incluye 17.01.001)” modificar por “42.01.003 – INTERCONSULTA CARDIOLOGICA (Incluye ELECTROCARDIOGRAMA)”; la práctica “42.01.004 – INTERCONSULTA OFTALMOLOGICA (Incluye 30.01.002/004/010)” se deberá modificar por “42.01.004 – INTERCONSULTA OFTALMOLOGICA (Incluye FONDO DE OJO)”. Por último, la práctica “42.01.005 – INTERCONSULTA OTORRINOLARINGOLÓGICA (Incluye Otomicroscopía y Laringoscopía)” deberá modificarse por “42.01.005 – INTERCONSULTA OTORRINOLARINGOLÓGICA (Incluye LARINGOSCOPIA INDIRECTA)”. 

 

ARTÍCULO 3°.- Incorpórense a la especialidad R 28 – NEUMONOLOGÍA, la práctica “28.01.005 TEST DE LA MARCHA DE 6 MINUTOS”. 

 

ARTÍCULO 4°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del DÉCIMO (10) día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. 

 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

 

Ignacio Jose Isidoro Subizar – Marcelo Feldman 

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

 

  1. 09/09/2026 N° 64824/26 v. 09/09/2026

 

Fecha de publicación 09/09/2026 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 42/2026

RESOL-2026-42-APN-SRT#MCH

Ciudad de Buenos Aires, 07/09/2026

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 257 de fecha 28 de agosto de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que por Resolución ANSES N° 257 de fecha 28 de agosto de 2026, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de septiembre de 2026, siendo del DOS CON ONCE CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,11 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24-.

Que, el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2026, fijándolo en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON 20/100 ($ 428.633,20).

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que, corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 257/26.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 30/100 ($ 94.299,30) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 257 de fecha 28 de agosto de 2026.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de septiembre de 2026.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

e. 09/09/2026 N° 64771/26 v. 09/09/2026

Fecha de publicación 09/09/2026

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 

Resolución 40/2026 

RESOL-2026-40-APN-SRT#MCH 

Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2026 

VISTO el Expediente EX-2021-112139338-APN-SRH#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 20.744 (t.o. 1976), N° 24.557 y sus modificatorias y complementarias, N° 26.425, los Decretos N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.) N° 637 de fecha 31 de julio de 1996, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 33 de fecha 29 de abril de 2024, y 

CONSIDERANDO: 

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, asignándole sus funciones a través del artículo 36 de dicho cuerpo normativo, entre las que se encuentra la de dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía y determinar su estructura organizativa y régimen interno de gestión de recursos humanos. 

Que por Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.) Nº 637 de fecha 31 de julio de 1996, se determinó que las relaciones del personal que preste servicio en la S.R.T. se regirán por la legislación laboral vigente (Ley N° 20.744, sus normas complementarias y modificatorias) y por el Reglamento Interno que se apruebo como Anexo I, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38, apartado 3 de la Ley N° 24.557. 

Que a su turno, a través del artículo 15 de la Ley Nº 26.425 se dispuso la transferencia a la S.R.T. del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) y la Comisión Médica Central (C.M.C.) -creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241- y de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento, facultando a este Organismo a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones, conforme lo ordenado en los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008. 

Que por otro lado, el Anexo I del Convenio Colectivo de Trabajo General (C.C.T.) aprobado por el Decreto N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006, estableció que sus disposiciones serán de aplicación para todos los trabajadores bajo relación de dependencia laboral con las jurisdicciones y entidades descentralizadas; determinando que para el personal regido por la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo, le serán de aplicación sus normas con las salvedades que se formulen para cada Instituto en particular. 

Que, mediante el artículo 125 del Anexo I del Decreto N° 214/06 (artículo sustituido por la Cláusula Primera del Anexo I IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT del Decreto N° 191 de fecha 05 de abril de 2023) se creó la COMISIÓN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO (CIOT), como un espacio clave para mejorar las relaciones laborales y lograr la igualdad de oportunidades y trato en el ámbito de la Administración Pública Nacional. 

Que en cuanto a las funciones, conforme surge del artículo 127 (artículo sustituido por la Cláusula Primera del Anexo I IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT del Decreto N° 191/23), las Delegaciones de la CIOT tendrán que difundir, ejecutar o promover acciones que favorezcan el conocimiento y aplicación del principio de no discriminación y de igualdad de oportunidades y de trato; realizar estudios y relevamientos acerca del grado de cumplimiento de los principios de no discriminación e igualdad de oportunidades y de trato en su ámbito y elevar al menos UN (1) informe semestral a la comisión; orientar, informar y asesorar al trabajador de su jurisdicción o entidad descentralizada que haya padecido discriminación o violencia laboral procurando la solución en dicho ámbito; informar a la comisión de las situaciones conflictivas que se hubieran producido y la evolución de las soluciones adoptadas; elaborar y ejecutar, con supervisión de la CIOT, un plan anual de prevención y sensibilización de los temas de su incumbencia, destinado a todo el personal de la jurisdicción, con el fin de crear concientización sobre el impacto y daño que ocasiona la violencia y el acoso laboral. 

Que, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el citado artículo de la aludida norma por el que se dispuso que dicha Comisión deberá contar con una Delegación en cada jurisdicción o entidad descentralizada, conformada por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes del Estado Empleador y por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes por la parte gremial, esta S.R.T., mediante la Resolución S.R.T. N° 33 de fecha 29 de abril de 2024 y su Anexo IF-2024-43835864-APN-SRT#MCH, conformó y determinó la integración de la Delegación CIOT en el ámbito de este Organismo. 

Que, las partes integrantes de la Delegación de dicha Comisión -esta S.R.T. en representación del Estado empleador, y las entidades gremiales con representación en el Organismo, UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN (U.P.C.N.) y la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO (A.T.E.)- han manifestado la voluntad de modificar los integrantes representativos en la mentada Comisión. 

Que en virtud de lo expuesto, corresponde aprobar la nueva conformación de la Delegación CIOT en el ámbito de esta S.R.T., derogando la Resolución S.R.T. N° 33/24, cumpliendo con los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia que impone el artículo 1°, inciso b) de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos. 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias. 

Que la presente, se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, en función de lo dispuesto en los artículos 125 y 127 del Anexo I del Decreto N° 214/06. 

Por ello, 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1º.- Derógase la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 33 de fecha 29 de abril de 2024, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución. 

ARTÍCULO 2º.- Intégrase la Delegación de la COMISIÓN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO (CIOT) en el ámbito de la S.R.T., de acuerdo con lo establecido en el Anexo IF-2026-85856261-APN-SRT#MCH, que forma parte de la presente resolución. 

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Gustavo Dario Moron 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

e. 07/09/2026 N° 63852/26 v. 07/09/2026 

Fecha de publicación 07/09/2026