Normas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 

Acordada 30/2026 

 

Ciudad de Buenos Aires, 16/10/2026 

 

Los Señores Ministros que suscriben la presente, 

 

CONSIDERARON: 

 

  1. Que corresponde designar a las autoridades que ejercerán funciones como jueces y secretarios de feria durante el mes de enero de 2027

 

  1. Que, en atención a la naturaleza de la decisión, resulta aplicable la excepción prevista en el punto dispositivo 6 de la acordada 15/2023. Asimismo, y en razón de la cantidad de Ministros habilitados que participan, la medida se adopta de acuerdo a lo establecido, en lo pertinente, en el punto dispositivo segundo de la acordada 12/2024.

 

Por ello, 

 

ACORDARON: 

 

1°) Designar como autoridades de feria del mes de enero del año 2027: 

 

– Al doctor Carlos Fernando Rosenkrantz, del 1 al 8; al doctor Horacio Daniel Rosatti, del 18 al 31; al doctor Ricardo Luis Lorenzetti del 25 al 31 y al doctor Diego Barroetaveña (en su carácter de presidente de la Cámara Federal de Casación Penal, y al solo efecto de su intervención en la providencia que resuelva un eventual pedido de habilitación de feria), del 9 al 17. 

 

– Al doctor Alejandro Rodríguez del 1 al 10; al doctor Sergio Miguel Napoli del 11 al 24 y al doctor Damian Ignacio Font, del 25 al 31 de enero, como secretarios de feria. 

 

2°) Establecer el horario de atención al público de lunes a viernes, desde las 7:30 hasta las 13:30 hs. 

 

3°) El personal que preste funciones durante la feria judicial deberá acreditarlo mediante certificación otorgada por los señores secretarios de feria. 

 

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe. 

 

Horacio Daniel Rosatti – Ricardo Luis Lorenzetti – Luis Sebastian Clerici 

 

  1. 20/10/2026 N° 77468/26 v. 20/10/2026

 

Fecha de publicación 20/10/2026 

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO 

Resolución General 5913/2026 

RESOG-2026-5913-E-ARCA-ARCA – Seguridad Social. Ley de Modernización Laboral N° 27.802. Decreto N° 407/26. Empresas de Servicios Eventuales. Régimen de retención. Resolución General N° 3.983 (DGI) y su modificatoria. Su abrogación. 

Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2026 

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2026-03190562- -ARCA-DILEGI#SDGASJ y 

CONSIDERANDO: 

Que mediante la Resolución General N° 3.983 (DGI) y su modificatoria, se estableció un régimen de retención para el ingreso de las contribuciones patronales a cargo de las empresas de servicios eventuales, correspondientes al personal suministrado a las empresas usuarias, y se determinaron los requisitos, condiciones y plazos que estas últimas debían observar a fin de practicar las retenciones sobre los importes que les fueran facturados en concepto de sueldos, jornales o cualquier otra denominación con la que se identifiquen las remuneraciones del personal. 

Que dicho régimen fue instrumentado oportunamente por el Decreto N° 342 del 24 de febrero de 1992 y sus modificatorios, que reguló el funcionamiento de las empresas de servicios eventuales y que luego fue derogado por el Decreto N° 1.694 del 22 de noviembre de 2006, mediante el cual se sustituyó el régimen allí previsto y se mantuvo la obligación de las empresas usuarias de actuar como agentes de retención de las obligaciones derivadas de los regímenes de la seguridad social. 

Que, posteriormente, el Decreto N° 407 del 29 de mayo de 2026, por el cual se reglamentaron las modificaciones introducidas por la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 a la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, adecuó la reglamentación del régimen de las empresas de servicios eventuales al nuevo marco legal vigente, derogando el Decreto N° 1.694/06. 

Que, en ese contexto, el artículo 8° del Anexo II -Reglamentación de Empresas de Servicios Eventuales- del referido Decreto N° 407/26 dispuso que las empresas de servicios eventuales abonarán en forma directa las obligaciones derivadas de los regímenes de la seguridad social, las cuotas sindicales a los sindicatos que correspondan y las retenciones legales aplicables a la actividad de la empresa usuaria. 

Que, en función de lo expuesto, el régimen de retención a cargo de las empresas usuarias establecido por la Resolución General N° 3.983 (DGI) y su modificatoria resulta inaplicable, por lo que corresponde proceder a la abrogación de dicha norma. 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva. 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024, y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio. 

Por ello, 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Abrogar las Resoluciones Generales Nros. 3.983 (DGI) y su modificatoria, y 4.003 (DGI). 

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. 

Andres Edgardo Vazquez 

e. 20/10/2026 N° 77722/26 v. 20/10/2026 

Fecha de publicación 20/10/2026 

RÉGIMEN DE FONDOS DE ASISTENCIA LABORAL 

Decreto 1228/2026 

DECTO-2026-1228-APN-PTE – Decreto Nº 408/2026. Modificación. 

Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2026 

VISTO el Expediente Nº EX-2026-100721418-APN-CGDTEYS#MCH, la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 y el Decreto Nº 408 del 29 de mayo de 2026, y 

CONSIDERANDO: 

Que mediante el Título II de la referida Ley N° 27.802, entre otras cuestiones, se crearon los Fondos de Asistencia Laboral (FAL), como instrumentos orientados a la cobertura de determinadas obligaciones derivadas de la extinción de las relaciones laborales. 

Que por el Decreto N° 408/26 se reglamentó el precitado Título II, con el objeto de posibilitar su efectiva implementación y establecer las condiciones necesarias para la adecuada administración y funcionamiento de los Fondos de Asistencia Laboral. 

Que a través de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 1276/26, se establecieron las políticas de inversión aplicables a los referidos Fondos, determinándose los activos elegibles para la inversión de los recursos administrados y los lineamientos que deberán observar durante su vigencia. 

Que, posteriormente, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictaron, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas aclaratorias y complementarias necesarias para avanzar en la implementación del Régimen de los Fondos de Asistencia Laboral, mediante la Resolución General CNV N° 1167/26 y la Resolución General ARCA N° 5907/26. 

Que por la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) N° 109/26 se incorporó un tratamiento regulatorio específico para los Fondos de Asistencia Laboral, adecuando la normativa vigente a las particularidades del régimen establecido por la Ley N° 27.802. 

Que en virtud de la citada normativa, los Fondos de Asistencia Laboral deberán instrumentarse a través de Fondos Comunes de Inversión Abiertos y Fideicomisos Financieros sujetos a la competencia de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), por tratarse de vehículos aptos para la canalización y administración de los recursos. 

Que, la instrumentación de los mentados Fondos mediante los referidos vehículos del mercado de capitales requiere el desarrollo e implementación de nuevos procedimientos, herramientas y procesos operativos, así como la adecuación de los sistemas informáticos necesarios para su funcionamiento. 

Que si bien dichos procesos cuentan con antecedentes en el mercado de capitales, requieren una implementación gradual durante un período razonable, a fin de verificar su adecuado funcionamiento y detectar y corregir eventuales errores, inconsistencias o demoras. 

Que la implementación del régimen constituye una innovación de significativa relevancia, en tanto involucra, por su alcance y naturaleza, a un universo amplio de empleadores y requiere la articulación de diversos sujetos, organismos públicos, entidades del mercado de capitales y proveedores de servicios tecnológicos y operativos. 

Que el régimen resultará aplicable a los empleadores del sector privado, quedando únicamente excluidas aquellas relaciones laborales mencionadas en el último párrafo del artículo 58 de la Ley N° 27.802 y a las relaciones laborales del Sector Público, entendiéndose por tal el definido en los términos del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, y/o en las normas dictadas por las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las municipalidades, según corresponda. 

Que la puesta en funcionamiento del régimen requiere, asimismo, la actuación coordinada de distintos organismos, entre ellos el MINISTERIO DE ECONOMÍA, la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias. 

Que el marco normativo y operativo necesario para la implementación del régimen ha sido desarrollado en un período reciente y en forma progresiva, encontrándose aún en proceso de adecuación determinados procedimientos, sistemas y herramientas indispensables para su funcionamiento integral. 

Que la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (CAFCI), la CÁMARA ARGENTINA DE FIDEICOMISOS Y FONDOS DE INVERSIÓN DIRECTA EN ACTIVIDADES PRODUCTIVAS (CAFIDAP) y la CÁMARA DE AGENTES DE BOLSA (CADAB), las cuales nuclean a los principales actores que deben instrumentar los Fondos de Asistencia Laboral, solicitaron a través de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), que se evaluara la posibilidad de prorrogar el plazo de entrada en vigencia previsto en el Decreto N° 408/26 y de ampliar el período de carencia establecido en la Ley N° 27.802. 

Que en atención a la complejidad y alcance del nuevo régimen, resulta conveniente otorgar un plazo adicional que permita completar las implementaciones necesarias y realizar las pruebas correspondientes, procurando asegurar las condiciones adecuadas de funcionamiento al momento de su efectiva entrada en vigor. 

Que por el artículo 77 de la referida Ley N° 27.802 se estableció el 1° de junio de 2026 como fecha de entrada en vigencia del régimen relativo a los Fondos de Asistencia Laboral, facultando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogarla por un plazo máximo de SEIS (6) meses. 

Que, en ejercicio de dicha facultad, por el artículo 27 del Decreto N° 408/26 se prorrogó la entrada en vigencia del régimen hasta el 1° de noviembre de 2026. 

Que, habiéndose verificado la necesidad de contar con un plazo adicional, resulta conveniente disponer una nueva prórroga de la entrada en vigencia del aludido régimen. 

Que, por otra parte, a través del artículo 65 de la mencionada Ley N° 27.802, entre otras cuestiones, se establece un período de carencia respecto de la aplicación del régimen y faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer un plazo mayor. 

Que mediante el artículo 15 del Decreto N° 408/26 se estableció el cómputo del período de carencia previsto en el artículo 65 de la mentada Ley N° 27.802, fijando un plazo mínimo de SEIS (6) períodos mensuales. 

Que el establecimiento de un período de carencia responde a la necesidad de que los Fondos de Asistencia Laboral cuenten con un período inicial de acumulación de recursos que permita conformar un nivel de patrimonio suficiente para atender, de manera gradual y sostenible, las obligaciones que constituyen su objeto. 

Que, en particular, tratándose de un régimen de alcance general y de aplicación progresiva, la relación entre el nivel de contribuciones efectivamente integradas y las obligaciones que eventualmente deban ser atendidas por tales Fondos constituye un elemento relevante para preservar su adecuada solvencia, liquidez y estabilidad financiera. 

Que la modificación del período de carencia, a su vez, resulta, necesaria para contemplar las características propias de la etapa inicial de funcionamiento del régimen, durante la cual dichos Fondos se encontrarán en proceso de formación y acumulación de los recursos provenientes de las contribuciones de los empleadores. 

Que la extensión del período de carencia permitirá que, antes de que los Fondos de Asistencia Laboral deban atender las obligaciones previstas por el régimen, se haya conformado una base inicial de recursos que contribuya a una adecuada correspondencia entre los fondos acumulados y las obligaciones potenciales a cubrir. 

Que la experiencia y las solicitudes técnicas de las cámaras del sector evidenciaron que el plazo originario de SEIS (6) períodos mensuales resulta insuficiente para la conformación del patrimonio inicial, tornando necesario extender con carácter general dicho período a DOCE (12) períodos mensuales. 

Que, en función de lo expuesto, resulta razonable establecer que el período de carencia se compute por el término de DOCE (12) períodos mensuales contados desde el mes calendario en el que se registre ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) la efectiva integración de la primera contribución del empleador al citado Fondo. 

Que las medidas propiciadas no alteran los objetivos sustantivos perseguidos por la referida Ley N° 27.802, sino que procuran asegurar las condiciones operativas necesarias para su adecuada y efectiva implementación. 

Que, de este modo, la prórroga de la entrada en vigencia y la modificación del período de carencia constituyen medidas conducentes a preservar la seguridad jurídica, previsibilidad y adecuada operatividad del régimen, en beneficio de los sujetos alcanzados y de los organismos y entidades responsables de su implementación y funcionamiento. 

Que han tomado la intervención que les compete los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes. 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y los artículos 65, segundo párrafo, y 77 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802. 

Por ello, 

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA 

DECRETA: 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 408 del 29 de mayo de 2026, por el siguiente: 

“ARTÍCULO 15.- Plazo y cómputo del período de carencia. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 65 de la mentada Ley N° 27.802, el período de carencia mínimo será de DOCE (12) períodos mensuales y se computará desde el mes calendario en que se registre en la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) la efectiva integración de la primera contribución del empleador al Fondo de Asistencia Laboral, y abarcará DOCE (12) períodos de devengamiento y pago completos y consecutivos”. 

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 408 del 29 de mayo de 2026, por el siguiente: 

“ARTÍCULO 27.- Prorrógase al 1° de diciembre de 2026 la fecha de entrada en vigencia del régimen establecido en el Título II – Fondo de Asistencia Laboral de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802”. 

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

MILEI – Diego César Santilli – Sandra Pettovello – Luis Andres Caputo 

e. 20/10/2026 N° 77829/26 v. 20/10/2026 

Fecha de publicación 20/10/2026 

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN 

Resolución Sintetizada 443/2026 

SINTESIS: RESOL-2026-443-APN-SSN#MEC Fecha: 14/10/2026 

Visto el EX-2026-98443726-APN-GA#SSN…Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Revocar la autorización para operar oportunamente conferida a PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (CUIT 30-50005918-0) inscripta en el Registro de Entidades de Seguros bajo el N° 0348 mediante Resolución N° 5393 de fecha 13 de octubre de 1961. 

ARTÍCULO 2°.- Designar como delegados liquidadores en la liquidación forzosa de PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA a los agentes Ezequiel CARA (D.N.I. N° 29.594.911), Roberto José FALVO (D.N.I. N° 17.359.033), Domingo Fortunato GOMEZ BISGARRA (D.N.I. N° 16.132.938) y Andrea Cristina PASSARELLI (D.N.I. N° 25.701.469), quienes deberán presentarse ante el Tribunal interviniente y asumir dicho cargo, quedando facultados para ejercer sus funciones en forma conjunta, separada o alternativa. 

ARTÍCULO 3°.- Prohibir a PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA celebrar acuerdos de corte de responsabilidad (cut-off) con sus reaseguradores, así como cualquier otra operación equivalente que implique la extinción o exclusión de la responsabilidad de estos. Asimismo, la entidad deberá abstenerse de disponer de las sumas que perciba de sus reaseguradores. 

ARTÍCULO 4°.- Prohibir a PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA realizar actos de administración respecto de los inmuebles de su titularidad, debiendo abstenerse de celebrar contratos de locación, mutuo o cualquier otro acto jurídico que pueda afectarlos. 

ARTÍCULO 5°.- A efectos de verificar el cumplimiento de las medidas dispuestas en los artículos 3° y 4° de la presente Resolución, instruir a la Gerencia de Inspección para que releve el estado de emisión de pólizas de la entidad al momento de la notificación de este acto y constate el estado de ocupación de los inmuebles de su titularidad. 

ARTÍCULO 6°.- Instruir a la Gerencia de Autorizaciones y Registros para que tome razón de las medidas dispuestas en los artículos 3° y 4°, y para que, en la etapa procesal pertinente, inscriba la medida dispuesta en el artículo 1°, en el Registro de Entidades de Seguros de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN. 

ARTÍCULO 7°.- Comunicar la presente Resolución al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO y ECONOMÍA SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a efectos de que, en el ámbito de su competencia, adopte las medidas que estime corresponder, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley N° 24.557. 

ARTÍCULO 8°.- Hacer saber a los miembros de los Órganos de Administración y Fiscalización de PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA que deberán brindar la más amplia colaboración y satisfacer los requerimientos de documentación y/o información que se le formulen y abstenerse de producir hechos o celebrar actos que pudieran perjudicar los intereses de la entidad, de los asegurados, empleadores afiliados y sus trabajadores, o terceros en general, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades civiles, comerciales y/o penales que resulten pertinentes por los daños causados, y en virtud de la naturaleza de seguridad social que inviste el régimen de la Ley N° 24.557 y normativa reglamentaria. 

ARTÍCULO 9°.- Hacer saber a los miembros de los Órganos de Administración y Fiscalización de PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA que deberán informar los sistemas informáticos utilizados por la entidad detallando proveedores, usuarios y claves, backup, copias de seguridad. 

ARTÍCULO 10.- Hacer saber a los miembros de los Órganos de Administración y Fiscalización de PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA que deberán presentar un inventario de los libros societarios, contables y otros, detallando estado, denominación, folio, rúbrica, última operación registrada y ubicación física de los mismos. 

ARTÍCULO 11.- Hacer saber a los miembros de los Órganos de Administración y Fiscalización de PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA que deberán informar el detalle de los embargos trabados sobre fondos de dicha entidad, discriminando suma embargada, cuenta bancaria, razón social de la entidad bancaria, número de expediente, juzgado, secretaría y jurisdicción. 

ARTÍCULO 12.- Hacer saber a los miembros de los Órganos de Administración y Fiscalización de PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA que deberán informar en forma detallada los contratos de reaseguro vigentes (automáticos, facultativos, proporcionales, no proporcionales), incluyendo los anexos de exclusiones y de información adicional para contratos proporcionales. 

ARTÍCULO 13.- Hacer saber a los miembros de los Órganos de Administración y Fiscalización de PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA que deberán informar la nómina del personal en relación de dependencia poniendo a disposición los libros obligatorios de la Ley N° 20.744. 

ARTÍCULO 14.- Designar al Doctor Pablo Aníbal CUNTARI, en su carácter de apoderado especial de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, a los fines de solicitar oportunamente al juez interviniente la transferencia de los activos y/o bienes al Fondo de Reserva destinados a respaldar las reservas de PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, conforme los dispositivos de los artículos 26 punto 6 y 34 de la Ley N° 24.557 y los artículos 33 y 35 de la Ley N° 20.091 (y normativa reglamentaria). Asimismo, se lo faculta expresamente para ejercer ante la instancia judicial respectiva cualquier otra acción, derecho o prerrogativa que correspondan al referido Fondo de Reserva en el marco de las prestaciones que dejará de pagar como consecuencia de su liquidación, incluyendo especialmente la potestad de reclamar el pago de las acreencias en concepto de créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes, los cuales deberán ser satisfechos de manera preferente y sin necesidad de verificación, en los términos y con el alcance del privilegio previsto por el artículo 240 de la Ley N° 24.522 -en concordancia con los artículos 34 de la Ley N° 24.557 y 54 de la Ley N° 20.091-, la verificación de créditos, y toda otra facultad orientada a la protección de sus fondos. 

ARTÍCULO 15.- Hacer saber a los miembros de los Órganos de Administración y Fiscalización de PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA que deberán informar al Fondo de Reserva los siniestros activos a la fecha del auto de apertura de la liquidación judicial por disolución forzosa. 

ARTÍCULO 16.- Autorizar a la Gerencia de Asuntos Jurídicos para la confección, suscripción y diligenciamiento de las presentaciones y oficios que sean necesarios para efectivizar las medidas dispuesta en la presente. 

ARTÍCULO 17.- La presente Resolución será recurrible en los términos de los artículos 83 y 86 de la Ley N° 20.091 dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles. El recurso de apelación deberá interponerse a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), mediante el trámite denominado “Presentación de descargos, contestación de requerimientos e interposición de recurso directo Art. 83 Ley 20.091 ante la Subgerencia de Sumarios”. 

ARTÍCULO 18.- Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico constituido por la entidad de conformidad con la Resolución SSN N° 39.527 de fecha 29 de octubre de 2015, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación. 

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires. 

Ramon Luis Conde, a cargo de Despacho, Gerencia Administrativa. 

e. 15/10/2026 N° 76353/26 v. 15/10/2026 

Fecha de publicación 15/10/2026 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 

Resolución 53/2026 

RESOL-2026-53-APN-SRT#MCH 

Ciudad de Buenos Aires, 08/10/2026 

VISTO el Expediente EX-2026-76452256-APN-SCL#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 25.506, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) y sus modificatorios, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 891 de fecha 01 de noviembre de 2017, N° 90 de fecha 13 de febrero de 2025, la Resolución General de la ex ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) Nº 5.048 de fecha 11 de agosto de 2021, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 22 de fecha 26 de noviembre de 2018, N° 40 de fecha 29 de abril de 2020, N° 35 de fecha 24 de julio de 2026, y 

CONSIDERANDO: 

Que mediante el artículo 51 de la Ley N° 24.241 se determinó la conformación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las cuales, a tenor de lo previsto por el artículo 21, apartado 1 de la Ley N° 24.557, son las encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, el carácter y grado de incapacidad y el contenido y alcances de las prestaciones en especie. 

Que mediante la Ley Nº 26.425 el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo con desempeño ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.). 

Que el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la Ley N° 26.425 en materia de regulación de las citadas comisiones; mientras que el artículo 6º del Decreto N° 2.105 de igual data, le asignó todas las competencias relativas a su funcionamiento. 

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.348, complementaria de la Ley N° 24.557, dispone que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales constituyen la instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente de toda otra intervención, para la determinación del carácter profesional de la contingencia, del grado de incapacidad laboral y de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo. 

Que el artículo 3° de la mencionada ley creó el Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, encargado de sustanciar y homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y fallecimiento, mediante la intervención de los funcionarios que determine esta S.R.T.. 

Que en el marco de la emergencia sanitaria declarada con motivo de la pandemia de COVID-19, este Organismo dictó la Resolución S.R.T. N° 40 de fecha 29 de abril de 2020, aprobando mediante su artículo 4° el “Protocolo para la celebración de audiencias ante el Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales en forma virtual”, con el objeto de asegurar la continuidad del funcionamiento del sistema y la prestación del servicio. 

Que la modalidad de audiencias virtuales comenzó a implementarse el día 28 de mayo de 2020 en todos los Servicios de Homologación de las jurisdicciones adheridas al Título I de la Ley N° 27.348. 

Que la experiencia obtenida desde su implementación demostró que la utilización de medios electrónicos, permitió reducir significativamente las incomparecencias de los trabajadores al evitar dificultades de traslado o ausencias laborales, contando con un alto grado de aceptación por parte de los administrados y consolidándose como un mecanismo idóneo que promueve el acceso efectivo al procedimiento administrativo, al tiempo que preserva las garantías del debido proceso, la inmediación, el derecho de defensa y la seguridad jurídica. 

Qué, asimismo, evidenció la optimización del funcionamiento del Servicio de Homologación, posibilitando que los funcionarios intervinientes celebren audiencias de manera remota, con independencia de la jurisdicción en la que tramiten las actuaciones, favoreciendo una gestión más eficiente de los recursos disponibles. 

Que, si bien la Resolución S.R.T. N° 40/20 fue derogada mediante la Resolución S.R.T. N° 35 de fecha 24 de julio de 2026 por tratarse de un esquema de excepción dispuesto durante la emergencia por la pandemia de COVID-19 -quedando así comprendida en los criterios del artículo 3°, incisos a) y b) del Decreto N° 90 de fecha 13 de febrero de 2025-, la utilidad demostrada por el uso de tecnologías en la sustanciación de trámites amerita el establecimiento de pautas definitivas. 

Que, en tal sentido, los resultados obtenidos y la necesidad de consolidar dicho esquema con la implementación de una modalidad remota de celebración de audiencias en el ámbito del Servicio de Homologación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, hacen pertinente la aprobación de un nuevo régimen adecuado a las exigencias y necesidades actuales del procedimiento administrativo. 

Que, la decisión de impulsar un nuevo régimen para la celebración de audiencias virtuales se fundamenta en el marco normativo que promueve la modernización e innovación de la gestión pública; en particular, la Ley N° 25.506 que reconoce la eficacia jurídica de la firma digital y los documentos electrónicos, la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos y el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017). 

Que, asimismo, la medida a adoptar cumple con los lineamientos impuestos por el Decreto N° 891 de fecha 01 de noviembre de 2017, por el cual se aprobaron las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación, cuyo artículo 4° establece que el Sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas de procesos a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios. 

Que la transformación digital de los procedimientos administrativos y la utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones constituyen herramientas idóneas para promover una gestión pública más eficiente, transparente y accesible, favoreciendo la simplificación de los procedimientos y una mejor prestación del servicio a los administrados. 

Que corresponde facultar a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas de esta S.R.T. a dictar las normas complementarias a la medida que se insta. 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete. 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, por el artículo 3° de la Ley N° 27.348, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 2017). 

Por ello, 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el RÉGIMEN PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS VIRTUALES ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES, que como Anexo IF-2026-98374875-APN-SRT#MCH forma parte integrante de la presente resolución. 

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a dictar las normas complementarias a la presente que estime pertinentes. 

ARTÍCULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Gustavo Dario Moron 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

e. 15/10/2026 N° 75924/26 v. 15/10/2026 

Fecha de publicación 15/10/2026 

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

Resolución General 5912/2026

RESOG-2026-5912-E-ARCA-ARCA – Seguridad Social. Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Recibo de Pago. Resolución General N° 3.693, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 13/10/2026

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2026-02899710- -ARCA-DVNREC#SDGREC y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.844 y sus modificaciones instituyó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, aplicable a las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores que presten tareas en casas particulares.

Que el inciso e) del artículo 72 de dicho cuerpo normativo estableció que los trabajadores del mencionado régimen se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social regulado por el Título XVIII de la Ley N° 25.239, y facultó a este Organismo a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social preceptuados en dicho Título.

Que, por su parte, la Resolución General N° 3.491 y su modificatoria creó el “Registro Especial del Personal de Casas Particulares” en el marco del Programa de Simplificación y Unificación Registral, a efectos de contar con datos específicos respecto de dicha actividad y permitir el acceso de los trabajadores a la información de las coberturas previstas por los distintos subsistemas de la seguridad social.

Que, asimismo, por medio de la Resolución General N° 3.693, sus modificatorias y complementarias, se establecieron las formas, plazos y condiciones para el ingreso de los aportes y/o contribuciones correspondientes a los trabajadores comprendidos en el referido régimen, así como las pautas y requisitos para el cómputo, por parte de los empleadores, de la deducción en el impuesto a las ganancias por los pagos efectuados.

Que, posteriormente, la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 introdujo modificaciones al citado régimen, entre ellas al artículo 20 de la mencionada Ley N° 26.844 y sus modificaciones, y dispuso la instrumentación del recibo de pago en forma electrónica, emitido por el sistema que determine esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero.

Que, en virtud de ello, este Organismo modificó la aludida Resolución General N° 3.693, sus modificatorias y complementarias, mediante su par N° 5.850, y reglamentó la emisión obligatoria del recibo de sueldo de forma electrónica, promoviendo la simplificación de procesos y la sustitución del soporte papel.

Que esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero tiene entre sus ejes estratégicos el desarrollo y la implementación de herramientas digitales orientadas a la facilitación del cumplimiento voluntario, la desburocratización de los procesos administrativos y la reducción de los costos de transacción para los ciudadanos y contribuyentes.

Que, en consonancia con esos lineamientos, es menester dotar a los empleadores del personal de casas particulares de asistentes informáticos que simplifiquen la confección de las liquidaciones de sueldos, calculando de forma automática los conceptos aplicables a cada relación laboral conforme a la normativa vigente y permitiendo al empleador visualizar su composición de forma previa a la generación del documento.

Que, a tal fin, se propicia la incorporación de una nueva funcionalidad de asistencia simplificada en el servicio “Personal de Casas Particulares” para la confección y emisión del recibo -Recibo Asistido-, por la que se pondrá a disposición del emisor el cálculo de determinados conceptos que integran la liquidación de haberes, en función de los datos obrantes en las bases informáticas de este Organismo y los suministrados por el empleador.

Que, consecuentemente, resulta necesario modificar la referida Resolución General N° 3.693, sus modificatorias y complementarias, a fin de prever la nueva funcionalidad, como asimismo, realizar ciertas adecuaciones adicionales en línea con la normativa vigente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Institucional, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 de 6 de enero de 2025 y su modificatorio.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 3.693, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir el artículo 3°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Los trabajadores activos de casas particulares podrán optar por ingresar mensualmente los importes en concepto de aportes que se detallan seguidamente, los cuales habilitarán las prestaciones que en cada caso se indican, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en las respectivas normas que las regulan:

a) El importe resultante de la diferencia entre la suma que corresponda ingresar en concepto de aportes por trabajadores que coticen por DIECISÉIS (16) o más horas semanales trabajadas y el monto del aporte obligatorio ingresado por el empleador o por los empleadores, de tratarse de más de uno, conforme a los importes publicados en el micrositio “Casas Particulares” del sitio web institucional, según las horas semanales trabajadas.

El ingreso mensual del importe de la aludida diferencia en concepto de aportes con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, habilitará el acceso al Programa Médico Obligatorio a cargo del referido sistema, para el trabajador titular.

b) Una suma adicional equivalente al importe que corresponda ingresar en concepto de aportes por trabajadores que coticen por DIECISÉIS (16) o más horas semanales trabajadas, por cada integrante del grupo familiar primario del trabajador titular, lo cual permitirá acceder a la cobertura del Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

El QUINCE POR CIENTO (15%) de los importes indicados en los incisos a) y b), se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones. A su vez, dichos importes no podrán ser inferiores a la cotización mínima establecida por el artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93 y sus modificaciones, o el que lo reemplace en el futuro, con más el aporte al Fondo Solidario de Redistribución.

El ingreso de las sumas detalladas precedentemente se efectuará mediante el volante de pago F. 575/RT.”.

b) Sustituir el séptimo párrafo del artículo 4°, por el siguiente:

“Asimismo, accediendo al servicio denominado “Personal de Casas Particulares” con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2 o superior, obtenida conforme el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias, se podrán visualizar los comprobantes electrónicos correspondientes a los pagos efectuados según las modalidades previstas en los incisos b) a g) del primer párrafo del presente artículo.”.

c) Sustituir el inciso a) del artículo 11, por el siguiente:

“a) Haber confeccionado el recibo electrónico de sueldo a través del servicio denominado “Personal de Casas Particulares”, previa validación de la identidad del empleador, mediante el ingreso con Clave Fiscal.”.

d) Sustituir en el artículo 13 la expresión “Los montos fijados en los artículos 2° y 3° de la presente,…”, por la expresión “Los montos fijados en el artículo 2° de la presente,…”.

e) Sustituir el artículo 14, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Los empleadores del personal de casas particulares emitirán el recibo de sueldo previsto en el artículo 20 de la Ley N° 26.844 y sus modificaciones en forma electrónica, a través del servicio denominado “Personal de Casas Particulares”, disponible en el sitio web institucional.

A tal fin, deberán ingresar al mencionado servicio con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2 o superior, obtenida conforme el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias. La validación de identidad efectuada mediante dicho acceso constituirá el requisito de autenticidad del recibo, sin necesidad de incorporar otra modalidad de firma del empleador en el documento emitido.

Para la emisión del recibo, el empleador deberá seleccionar el trabajador que corresponda e ingresar a la opción “Generar recibo de sueldo”. Allí se visualizarán la identificación del trabajador y los datos generales de la relación laboral y del período a pagar. El empleador deberá informar en este último apartado el período a liquidar, la modalidad de liquidación, la remuneración y la cantidad de horas trabajadas.

En función de los datos obrantes en las bases informáticas de este Organismo y de la normativa vigente aplicable a cada caso, el sistema asistirá al empleador y pondrá a disposición el cálculo automático de determinados conceptos que integran la liquidación de haberes del trabajador. El empleador deberá aceptar o rechazar el importe exhibido por el sistema.

En caso de rechazo del importe, se habilitará la edición del campo y se deberá ingresar el monto correspondiente. Asimismo, en la sección “Adicionales y Descuentos” se podrán incorporar otros conceptos al recibo de sueldo electrónico, en cuyo caso, a partir de un menú desplegable, se permitirá seleccionar los conceptos predefinidos que resulten aplicables.

Luego de informar los demás conceptos que correspondan para la determinación del importe a abonar, el empleador deberá confirmar la operación seleccionando la opción “Generar recibo de sueldo”.

La puesta a disposición de los cálculos automáticos efectuados por el sistema no libera al empleador de la obligación de rectificar los importes en caso de corresponder, ni de informar todos los conceptos que integran la liquidación de haberes.

Las novedades del citado servicio, así como de la funcionalidad “Recibo Asistido” con el detalle de conceptos y su mecanismo de determinación automática, se podrán consultar en el micrositio “Casas Particulares” del sitio web de este Organismo (https://www.arca.gob.ar).

El recibo electrónico emitido a través del servicio mencionado contendrá los datos exigidos por la normativa laboral vigente, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 26.844 y sus modificaciones, garantizando tanto al empleador como al trabajador la correcta identificación de los conceptos liquidados y el acceso a la información relativa a la remuneración.

Cuando la contraprestación sea abonada en efectivo o cuando el trabajador así lo requiera, el recibo electrónico de sueldo deberá imprimirse por duplicado, entregándose el original al trabajador y conservando el empleador el duplicado, el cual deberá ser firmado por el trabajador en conformidad con el pago recibido.

Asimismo, a través del servicio señalado en el primer párrafo de este artículo, los trabajadores de casas particulares podrán acceder a los siguientes documentos:

a) La constancia del pago de aportes y contribuciones, seleccionando dentro del apartado “Ver Aportes”, la opción “Constancia de pago”.

b) El recibo de sueldo confeccionado de forma electrónica por su empleador a través del aludido servicio, seleccionando dentro del apartado “Detalle del Trabajo”, la opción “Recibos de Sueldo”.

Por su parte, mediante la utilización del sistema informático denominado “Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, los trabajadores podrán:

a) Visualizar y conocer la información relativa a los pagos de aportes y contribuciones e intereses y los saldos registrados correspondientes al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, ordenados por período mensual y concepto.

b) Calcular los intereses adeudados a una fecha determinada, respecto de los pagos registrados fuera de término.

c) Imprimir los volantes de pago F. 102/RT, F. 1350 y/o F. 575/RT para la cancelación de intereses, según correspondan a obligaciones del empleador o a pagos voluntarios del trabajador, respectivamente.”.

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Andres Edgardo Vazquez

e. 14/10/2026 N° 75962/26 v. 14/10/2026

Fecha de publicación 14/10/2026

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN 

Resolución Sintetizada 439/2026 

SINTESIS: RESOL-2026-439-APN-SSN#MEC Fecha: 06/10/2026 

Visto el EX-2019-10724389-APN-GA#SSN…Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el artículo 60 del “Anexo I – Reglamento General para las actividades académicas y administrativas de los Programas de Capacitación para Productores Asesores de Seguros, Aspirantes a la obtención de matrícula, o su ampliación”, de la Resolución RESOL-2021-310-APN-SSN#MEC, de fecha 29 de marzo, por el siguiente texto: 

“ARTÍCULO 60.- El Aspirante que hubiere cursado y aprobado el correspondiente Programa de Capacitación estará facultado, en consideración de una misma cursada, a presentarse para rendir en un máximo de CUATRO (4) oportunidades en los SEIS (6) turnos de examen subsiguientes, computados desde la fecha de finalización del curso del Programa de Capacitación, abonando un derecho de examen por cada presentación. Transcurrido dicho período sin haberse inscripto o aprobado, deberá efectuar un nuevo curso y presentarse nuevamente a examen.”. 

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el Anexo II de la Resolución RESOL-2021-310-APN-SSN#MEC, de fecha 29 de marzo, por el obrante en el IF-2026-94914302-APN-GAYR#SSN “Anexo II – Contrato de Compromiso Pedagógico”, que forma parte integrante de la presente Resolución. 

ARTÍCULO 3°.- Establécese que las previsiones del artículo 60 del “Anexo I – Reglamento General para las actividades académicas y administrativas de los Programas de Capacitación para Productores Asesores de Seguros, Aspirantes a la obtención de matrícula, o su ampliación” de la Resolución RESOL-2021-310-APNSSN#MEC, de fecha 29 de marzo, sustituido por artículo 1° de la presente Resolución, serán aplicables a los aspirantes que hayan iniciado el Programa de Capacitación a partir del 1° de enero de 2025. 

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación. 

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires. 

Ramon Luis Conde, a cargo de Despacho, Gerencia Administrativa. 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Sintetizada se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

e. 09/10/2026 N° 74666/26 v. 09/10/2026 

Fecha de publicación 09/10/2026 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 

Resolución 51/2026 

RESOL-2026-51-APN-SRT#MCH 

Ciudad de Buenos Aires, 02/10/2026 

VISTO el Expediente EX-2026-73135502-APN-SACYPF#SRT, las Leyes Nº 12.954, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348, el Decreto N° 411 de fecha 21 de febrero de 1980 (texto ordenado por el Decreto N° 1.265 de fecha 06 de agosto de 1987), las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.605 de fecha 13 de diciembre de 2004, N° 736 de fecha 31 de mayo de 2011, N° 3.142 de fecha 01 de septiembre de 2015, N° 617 de fecha 08 de noviembre de 2016, N° 78 de fecha 16 de noviembre de 2020, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, N° 85 de fecha 30 de diciembre de 2024, y 

CONSIDERANDO: 

Que la Ley Nº 24.557 confirió a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la función de actuar en carácter de órgano de contralor y supervisión del sistema de prevención de riesgos del trabajo. 

Que, el cumplimiento de dicho cometido conlleva necesariamente el desarrollo de acciones judiciales ante distintos fueros y jurisdicciones, como también actividades a realizarse ante distintas dependencias administrativas, policiales o en instancias extrajudiciales. 

Qué, asimismo, en su carácter de administradora del Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la Ley N° 24.557, esta S.R.T. debe iniciar ejecuciones fiscales, que tienen carácter masivo, ante las jurisdicciones de los tribunales ordinarios y federales de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES y del interior del país. 

Que el Organismo también lleva adelante ejecuciones correspondientes a sanciones impuestas a empleadores, Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) en razón de incumplimientos a la normativa de Higiene y Seguridad Laboral o violaciones al ordenamiento vigente, como a cuestiones vinculadas a las Comisiones Médicas y conflictos individuales con el personal. 

Que, a los fines de ejecutar las acciones aludidas precedentemente, oportunamente se otorgaron mandatos a diversos profesionales letrados para que actúen en representación de este Organismo. 

Que mediante el Memorándum ME-2026-73211892-APN-SACYPF#SRT de fecha 29 de julio de 2026, la Subgerencia de Asuntos Contenciosos y Prevención del Fraude dependiente de la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T., solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos que informara los aspectos allí detallados, a los fines de proceder a revocar los mandatos de representación judicial y patrocinio jurídico de aquellos abogados/as que se desvincularon del Organismo. 

Que, en ese contexto, a través del Memorándum ME-2026-73531719-APN-SRH#SRT de fecha 30 de julio de 2026, la Subgerencia de Recursos Humanos informó lo precedentemente requerido. 

Que, en consecuencia, resulta procedente dictar el acto administrativo destinado a revocar los mandatos de representación judicial y patrocinio jurídico de los profesionales letrados que obran detallados en el Anexo IF-2026-96319138-APN-SRT#MCH que forma parte integrante de la presente resolución. 

Que, conforme lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 51 de fecha 22 de julio de 2024 -modificada por la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, la cual aprobó la estructura orgánica de esta S.R.T., la Subgerencia de Asuntos Contenciosos y Prevención del Fraude dependiente de la Gerencia de Asuntos Legales, es el área competente para administrar y supervisar la actividad de los profesionales letrados cuyos desapoderamientos se instan. 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde. 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4° del Decreto N° 411 de fecha 21 de febrero de 1980 (texto ordenado por el Decreto N° 1.265 de fecha 06 de agosto de 1987) y por los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557. 

Por ello, 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1º.- Revócanse los mandatos de representación judicial y patrocinio jurídico, de los profesionales letrados mencionados en el Anexo IF-2026-96319138-APN-SRT#MCH que forma parte integrante de la presente resolución. 

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Gustavo Dario Moron 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

e. 06/10/2026 N° 73413/26 v. 06/10/2026 

Fecha de publicación 06/10/2026