Decretos

PODER EJECUTIVO

Decreto 549/2025

DECTO-2025-549-APN-PTE – Decreto Nº 659/1996. Modificación.

 

Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2025

 

VISTO el Expediente N° EX-2024-118578333-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.557 y sus modificaciones, 26.773 y sus modificaciones, 27.348 y 27.742, los Decretos Nros. 658 y 659, ambos del 24 de junio de 1996 y sus respectivos modificatorios, la Resolución del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO N° 718 del 15 de noviembre de 2024 y el Acta N° 75 del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO (CCP), de fecha 3 de diciembre de 2024, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el artículo 1°, apartado 2, inciso b) de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificaciones se reconoce como uno de los objetivos del sistema el reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado.

 

Que el Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348 determinó que las actuaciones de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales constituyen la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el patrocinio letrado que garantice el debido proceso legal, solicite u homologue la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia y grado de incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias, reservado a las Provincias que hubieran adherido en los términos del artículo 4° de dicha ley.

 

Que el artículo 8°, apartado 3 de la citada Ley N° 24.557 y sus modificaciones dispuso que el grado de Incapacidad Laboral Permanente será determinado por las Comisiones Médicas, sobre la base de la TABLA DE EVALUACIÓN DE LAS INCAPACIDADES LABORALES, que elaborará el PODER EJECUTIVO NACIONAL y ponderará, entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.

 

Que mediante el Decreto Nº 659/96 y su modificatorio se aprobó la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORABLES, prevista por la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

 

Que la Tabla mencionada en el considerando precedente o “Baremo Laboral” tiene como objetivo fundamental garantizar la objetividad y precisión en la valoración del daño sufrido por el trabajador, con contemplación del deterioro físico y psíquico con un criterio uniforme y racional para el resarcimiento de las secuelas incapacitantes de carácter permanente, basándose en criterios médicos, científicos y técnicos.

 

Que con la finalidad de evitar discrecionalidades, el artículo 9° del Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Ley N° 26.773 y sus modificaciones impuso a los organismos administrativos y a los tribunales competentes el deber de ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al LISTADO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES previsto como Anexo I del Decreto N° 658/96 y a la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES, aprobada por el Decreto N° 659/96 y sus respectivos modificatorios.

 

Que mediante el artículo 2° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se establecen las bases de las delegaciones legislativas dispuestas por dicha norma, entre ellas mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común.

 

Que, en ese contexto, resulta de fundamental importancia poner en marcha un proceso de mejora de la calidad regulatoria y reglamentaria en materia de determinación de incapacidades laborales que profundice en el cumplimiento de las finalidades y objetivos específicos concernientes al Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que, al respecto, en atención al tiempo transcurrido desde su aprobación mediante el Decreto N° 659/96 y su modificatorio se estima conveniente adecuar el instrumento de valoración del daño con que cuenta el Sistema, de manera acorde con los avances en materia tecnológica en el ámbito del trabajo y los progresos científicos y médicos en las técnicas de diagnóstico y evaluación, lo que permitirá mayor precisión y agilidad en la determinación de las incapacidades laborales.

 

Que, asimismo, es pertinente señalar que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (CSJN) ha sostenido en diversos pronunciamientos que las incapacidades deben ser determinadas por la autoridad administrativa o judicial a la que le corresponda intervenir con arreglo a una misma tabla de evaluación, ello, con el declarado propósito de garantizar la igualdad de trato a los damnificados, aplicando criterios de evaluación uniformes previamente establecidos y no con arreglo a pautas discrecionales, tendiendo a evitar así las disputas litigiosas y, consecuentemente, a conferir al sistema de prestaciones reparadoras la “automaticidad” pretendida (cfr. Fallos 342:2056; 344:1906).

 

Que, específicamente, el citado Alto Tribunal en los fallos mencionados también estableció que se incurre en un inequívoco apartamiento de las normas legales cuando un caso, en el marco de la Ley N° 24.557, se resuelve sin aplicar el Baremo del Decreto N° 659/96, cuya obligatoriedad surge del artículo 8°, apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y es expresamente ratificado por el artículo 9° de la Ley N° 26.773.

 

Que, en igual sentido, se ha pronunciado el Máximo Tribunal sosteniendo la plena vigencia y legitimidad del procedimiento seguido ante las Comisiones Médicas (cfr. Fallos: 344:2307 y “Behrens, Roberto Oscar c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – ley especial” – 5/11/2024).

 

Que mediante el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones se creó el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO, órgano tripartito de participación, integrado por representantes del sector trabajador, empleador y del Gobierno Nacional, cuyos dictámenes en lo atinente a las TABLAS DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES son de carácter vinculante.

 

Que, en atención a ello, mediante la Resolución del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO N° 718/24 se convocó al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO, órgano que, tras tomar intervención en el ámbito de su competencia, aprobó por unanimidad la actualización de la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES, conforme fuera asentado en el Acta del citado Comité N° 75 de fecha 3 de diciembre de 2024.

 

Que, siendo el objetivo de la implementación de la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES garantizar el trato igualitario de los sujetos tutelados del sistema, conforme lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 26.773 y sus modificaciones, se estima pertinente llamar a las jurisdicciones locales a instar la aplicación de esta tabla por parte de los PERITOS MÉDICOS OFICIALES y los CUERPOS MÉDICOS FORENSES con competencia en sus respectivas jurisdicciones y que a tal efecto se creen o integren.

 

Que, en tal contexto, se invitará a las Provincias a adoptar las medidas necesarias para convocar a la creación y/o integración de los CUERPOS MÉDICOS FORENSES, de acuerdo con los términos del artículo 2° de la Ley N° 27.348, debiendo para ello habilitar los mecanismos de inscripción de profesionales médicos de conformidad con lo dispuesto en la citada ley.

 

Que se considera que la intervención de los Cuerpos de Peritos Médicos especializados en la determinación del carácter de las contingencias y la valoración del daño en los infortunios laborales, ya sea a pedido de oficio o de parte, constituye una mejora sustancial en la tramitación de las causas judiciales.

 

Que, como fundamento de ello, cabe señalar que estos cuerpos especializados garantizarán que las incapacidades laborales sean evaluadas por expertos en la materia, con formación específica en riesgos del trabajo, lo que permitirá emitir y/o dirimir pericias mediante estándares técnicos de calidad/alto rigor lógico.

 

Que, asimismo, se aporta a la imparcialidad de los dictámenes, en la medida en que el resultado de la labor de los peritos no incide en el cobro de su retribución, al no estar vinculada esta con el monto del pleito, lo que puede resentir la objetividad.

 

Que también los Cuerpos Periciales especializados permiten alcanzar la homogeneidad nacional en la valoración del daño psicofísico, aplicando el “Baremo Laboral” señalado en la Ley N° 26.773 y sus modificaciones, evitando que al intervenir peritos que tienen diversos y múltiples criterios de valoración se genere una discrecionalidad arbitraria y esa dispersión de criterios produzca una asimetría entre los damnificados, que es refractaria con los principios de razonabilidad, igualdad y de ecuanimidad.

 

Que, en definitiva, los Cuerpos Periciales especializados permiten disponer de dictámenes rápidos, de alta calidad científica y a costos razonables.

 

Que atendiendo el temperamento expuesto por el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO (CCP), en el Acta N° 75 de fecha 3 de diciembre de 2024, corresponde sustituir el Anexo I del Decreto N° 659/96 y su modificatorio por el ANEXO “TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES” que impondrá la adecuación de los sistemas operativos aplicables y capacitaciones que determinan la necesidad de establecer de manera excepcional y extraordinaria la entrada en vigencia del presente decreto una vez transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8º, apartado 3 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el ANEXO I del Decreto Nº 659 del 24 de junio de 1996 y su modificatorio por el ANEXO “TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES” (IF-2025-19864352-APN-SRT#MCH) que forma parte integrante de la presente medida, con vigencia conforme a lo previsto en el artículo 3º del presente decreto.

 

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, a dictar las normas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para la implementación del presente decreto y para la ejecución de planes de difusión y programas de formación para los profesionales de la salud integrantes de los CUERPOS MÉDICOS FORENSES y PERITOS MÉDICOS OFICIALES.

 

ARTÍCULO 3°.- La “TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES”, sustituida por el artículo 1° del presente decreto, entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y a partir de esa fecha resultará de aplicación a toda valoración o determinación de incapacidad laboral que no haya sido aún dictada, independientemente de la instancia administrativa o judicial en la que se encuentre.

 

ARTÍCULO 4°.- Invítase a las jurisdicciones locales a efectuar la convocatoria prevista en el artículo 2° de la Ley N° 27.348 para que se integren los CUERPOS MÉDICOS FORENSES que intervendrán en las controversias judiciales que se susciten en el marco de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, debiendo para ello habilitar los mecanismos de inscripción de profesionales médicos de conformidad con lo dispuesto en la citada ley.

 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

MILEI – Guillermo Francos – Sandra Pettovello

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

  1. 06/08/2025 N° 55758/25 v. 06/08/2025

Fecha de publicación 06/08/2025

PODER EJECUTIVO

Decreto 463/2025

DECTO-2025-463-APN-PTE – Disoluciones.

 

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2025

 

VISTO el Expediente N° EX-2025-62687883-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 24.855 y sus modificaciones, 26.815 y sus modificaciones, 27.431 y 27.742, los Decretos Nros. 606 del 28 de abril de 2014 y sus modificatorios y 215 del 1° de marzo de 2024 y las Resoluciones Nros. 93 del 31 de marzo de 2021 del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y 796 del 22 de agosto de 2024 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el artículo 5° de la Ley N° 27.742 se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar, transformar, unificar, disolver o liquidar los fondos fiduciarios públicos de conformidad con las reglas que allí se establecen y las que surjan de sus normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición aplicable.

 

Que por el artículo 1° de la reglamentación de la citada ley, aprobada por el Decreto N° 695/24, se dispone que el MINISTERIO DE ECONOMÍA propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, según corresponda, la modificación, transformación, unificación, liquidación o disolución de los fondos fiduciarios públicos, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 5°, incisos a), b) y c) de la Ley N° 27.742 y las que surjan de sus normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición que resulte aplicable.

 

Que en el marco de la nueva conformación del Estado, y en particular de la Administración Pública, por el artículo 1° del Decreto N° 215/24 se designó al MINISTERIO DE ECONOMÍA como fiduciante en representación del ESTADO NACIONAL en todos los fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, ejerciendo en ese carácter la dirección y conducción de dichos fondos fiduciarios.

 

Que, a esos efectos, se dispuso que dicho Ministerio, con la asistencia de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, realice una auditoría integral de gestión de los fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL.

 

Que en virtud de lo establecido en el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 695/24, mediante el artículo 1° de la Resolución N° 796/24 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se instruyó a la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA de esa Cartera Ministerial para proponer ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre otras cuestiones, la disolución de Fondos Fiduciarios Públicos.

 

Que, en esa inteligencia, la mencionada Secretaría ha propuesto la disolución de los fondos fiduciarios públicos objeto del presente decreto, de acuerdo con sus normas de creación y en función de las circunstancias que en cada caso justifican la medida.

 

Que el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) fue creado por el artículo 3° de la Ley N° 24.855 y tiene como principales objetivos asistir financieramente a las provincias y al ESTADO NACIONAL en el financiamiento de obras de infraestructura económica y social.

 

Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) realizó un Informe de Auditoría respecto del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) y señaló que la aplicación de los recursos del Fondo para préstamos de las provincias es muy baja y que el mantenimiento de los fondos disponibles en Disponibilidades y su inversión en depósitos a plazo fijo en pesos genera pérdidas significativas por exposición a la inflación.

 

Que a través del artículo 147 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificatorias se establece que los Fondos Fiduciarios integrados mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL no podrán tener estructura de personal permanente y temporario a su cargo.

 

Que, sin embargo, del precitado Informe de Auditoría se desprende que el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) funcionó con una estructura organizativa de personal conformada por agentes con diversa situación de revista: planta permanente, planta transitoria, ad honorem y locaciones de servicios, incumpliendo con ello lo previsto en el artículo 147 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificatorias.

 

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde proceder a la disolución del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR), de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.742.

 

Que el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) resultó ser organismo co-ejecutor del “Programa Federal de Infraestructura Regional”, aprobado por el Decreto N° 514 del 23 de julio de 2019, del “Programa Federal de Infraestructura Regional de Transporte”, aprobado por el Decreto N° 727 del 22 de octubre de 2019 y del “Programa Federal de Infraestructura Regional”, aprobado por el Decreto N° 754 del 1° de noviembre de 2019.

 

Que, en virtud de ello, el MINISTERIO DE ECONOMÍA será el continuador de los contratos y convenios en curso de ejecución con provincias, o con las entidades descentralizadas de estas, que tenga el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR), pudiendo delegar dicho carácter en una dependencia de nivel de hasta Secretaría.

 

Que, en función de lo expuesto, corresponde establecer que los Contratos de Préstamo con organismos internacionales de crédito en donde se haya designado al FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) como organismo ejecutor deberán ser adendados con el objeto de que dicha condición sea asumida por el MINISTERIO DE ECONOMÍA o por la dependencia que este designe.

 

Que mediante la Ley N° 26.815 y sus modificaciones se establecieron los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales en el ámbito del territorio nacional.

 

Que a través del artículo 30 de la ley precitada se creó el FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO, cuya gestión quedó a cargo de la ex-SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE entonces dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como Autoridad de Aplicación de dicha ley.

 

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE N° 93/21 se constituyó el Fideicomiso Financiero y de Administración para la administración del FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO.

 

Que conforme las previsiones de la Ley N° 26.815, el FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO está destinado, entre otros fines, a la adquisición de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento del objeto de la norma citada, a contribuir a afrontar gastos en personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento del Sistema Federal de Manejo del Fuego, y a solventar la logística destinada a la extinción de los siniestros.

 

Que el Informe de Auditoría realizado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) determinó la existencia de irregularidades respecto del desenvolvimiento del referido Fondo.

 

Que en el citado Informe de Auditoría se señaló que el fiduciante solicitó la contratación de SESENTA Y DOS (62) personas durante el año 2022 y de CINCUENTA Y SEIS (56) personas durante el transcurso del año 2023, de las cuales no pudo constatarse el cumplimiento de los entregables establecidos en las condiciones de contratación, todo ello en contra de lo establecido en el mencionado artículo 147 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificatorias.

 

Que, a su vez, se detectaron demoras en los procesos de contratación para la compra de autobombas, falta de respaldo documental de los oferentes y modificaciones unilaterales a las especificaciones técnicas con posterioridad a la adjudicación de las contrataciones, a la vez que existen dificultades para establecer la integridad de pagos efectuados por contrataciones de servicios aéreos.

 

Que, a su vez, se destacó que existen diferencias entre las instrucciones informadas por el fiduciante y el fiduciario, lo que implica desconocer el universo total de las mandas efectuadas.

 

Que, asimismo, se señaló que la falta de informes de gestión, estadísticas e indicadores que midan la eficiencia y eficacia del Fideicomiso Financiero y de Administración para la administración del FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO denota la inexistencia de una planificación de gestión.

 

Que por el artículo 30, inciso g) de la Ley N° 26.815 y sus modificaciones se estableció que el FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO contaría con una contribución obligatoria del TRES POR MIL (3‰) de las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras, resultando a la fecha del referido Informe de Auditoría dificultoso determinar los montos que ingresan al Fideicomiso en virtud de las transferencias de la citada contribución efectuadas por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

 

Que, por lo expuesto, corresponde proceder a la disolución del Fideicomiso Financiero y de Administración para la administración del FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO.

 

Que el Sistema Federal de Manejo del Fuego, creado por la Ley N° 26.815 y sus modificaciones, es una política pública preexistente a la creación del fideicomiso en cuestión y que, a su vez, continúa vigente.

 

Que, en consecuencia, corresponde establecer que la contribución obligatoria del TRES POR MIL (3‰) de las primas de seguros excepto las del ramo vida -que se encuentra a cargo de las aseguradoras- se mantendrá vigente dada la continuidad de la política pública a la que se encuentra destinada, debiendo ser recaudado por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, en cuyo ámbito se encuentra actualmente el Sistema Federal de Manejo del Fuego en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 1136 del 27 de diciembre de 2024.

 

Que el Fondo Fiduciario Público denominado “FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO ARGENTINO” (FONDEAR) fue creado mediante el artículo 2° del Decreto N° 606/14, con el objeto de facilitar el acceso al financiamiento para proyectos que promuevan la inversión en sectores estratégicos para el desarrollo económico y social del país, la puesta en marcha de actividades con elevado contenido tecnológico y la generación de mayor valor agregado en las economías regionales.

 

Que mediante el artículo 56 de la Ley N° 27.431 se sustituyó la denominación del “FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO ARGENTINO” (FONDEAR), creado por el Decreto N° 606/14 y sus modificatorios, por el de “FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO” (FONDEP).

 

Que por el Decreto N° 606/14 y sus modificatorios se estableció que el fiduciario es BICE FIDEICOMISOS S.A. continuadora de NACIÓN FIDEICOMISOS S.A, y se modificaron y ampliaron los objetivos del Fondo a efectos de: (i) permitir un mayor acceso al financiamiento; (ii) promover la inversión y/o el consumo; (iii) contribuir al desarrollo de las cadenas de valor en sectores estratégicos para el desarrollo económico y social del país; (iv) contribuir a la puesta en marcha y/o el sostenimiento de actividades y/o empresas con elevado contenido tecnológico, estratégicas para el desarrollo nacional o importantes para la generación de mayor valor agregado en las economías regionales.

 

Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN), en su Informe de Auditoría respecto del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO, observó que los estados contables al 31 de diciembre de 2023 no se encuentran disponibles.

 

Que, asimismo, en dicho informe se realizaron observaciones sobre el otorgamiento y gestión de créditos del fondo fiduciario, como así también sobre la existencia de beneficios aprobados por el Comité Ejecutivo del FONDEP que no se puede comprobar que hayan sido ejecutados por el fiduciario.

 

Que surge del citado informe la presencia de debilidades en el sistema de monitoreo del Fideicomiso, lo que impactó en la gestión de inversiones, entre otras.

 

Que, por lo expuesto, corresponde disponer la disolución del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.742.

 

Que el proceso de liquidación de los fondos fiduciarios referidos en el presente decreto se sujetará a lo dispuesto por el Decreto N° 695/24 y por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 796/24.

 

Que, sin perjuicio de ello, corresponde establecer que continuarán vigentes las obligaciones de los fiduciarios de los Fondos alcanzados por la presente medida, con el fin de asegurar la coordinación y producción de información, así como la ejecución de los actos relativos a su disolución y posterior liquidación.

 

Que por medio de la Ley N° 26.122 se regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que mediante la citada ley se determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

 

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 5° de la Ley N° 27.742.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Disuélvese el “FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL” (FFFIR), creado por el artículo 3° de la Ley N° 24.855.

 

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA será el continuador de los contratos y convenios en curso de ejecución con las provincias, o con las entidades descentralizadas de estas, que tenga el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR), pudiendo delegar dicho carácter en dependencias de nivel de hasta Secretaría. Los Contratos de Préstamo con organismos internacionales de crédito en donde se haya designado al FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) como organismo ejecutor deberán ser adendados con el objeto de que dicha condición sea asumida por el MINISTERIO DE ECONOMÍA o por la dependencia que este designe.

 

ARTÍCULO 3°.- Derógase el Capítulo II de la Ley N° 24.855 y sus modificaciones.

 

ARTÍCULO 4°.- Disuélvese el Fideicomiso Financiero y de Administración para la administración del “FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO” creado por el artículo 30 de la Ley N° 26.815 y sus modificaciones.

 

ARTÍCULO 5°.- La contribución obligatoria establecida en el artículo 30, inciso g) de la Ley N° 26.815 y sus modificaciones será recaudada por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, debiendo ser afectada al cumplimiento de los objetivos de prevención de emergencias vinculadas con incendios o para su efectivo combate.

 

ARTÍCULO 6°.- Disuélvese el Fideicomiso “FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO” (FONDEP)”, antes denominado “Fondo para el Desarrollo Económico Argentino” (FONDEAR), creado mediante el artículo 2° del Decreto N° 606 del 28 de abril de 2014 y sus modificatorios.

 

ARTÍCULO 7°.- Derógase el Decreto N° 606 del 28 de abril de 2014.

 

ARTÍCULO 8°.- Establécese que continuarán vigentes las obligaciones de los fiduciarios de los Fondos alcanzados por la presente medida, con el fin de asegurar la coordinación y producción de información, así como la ejecución de los actos relativos a la administración de la disolución y posterior liquidación.

 

ARTÍCULO 9°.- El proceso de liquidación de los Fondos Fiduciarios disueltos por los artículos 1°, 4° y 6° de este decreto se sujetará a lo dispuesto por el Decreto N° 695 del 2 de agosto de 2024 y por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 796 del 22 de agosto de 2024.

 

ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá dictar las medidas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación del presente decreto.

 

ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

 

ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo

 

  1. 08/07/2025 N° 48066/25 v. 08/07/2025

 

Fecha de publicación 08/07/2025

PODER EJECUTIVO

Decreto 379/2025

DNU-2025-379-APN-PTE – Procedimiento de Mediación Prejudicial en Materia de Salud. Ley Nº 26.589. Modificación.

 

Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2025

 

VISTO el Expediente N° EX-2025-24001893-APN-DGDYD#MJ, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 23.660, 23.661, 26.589, 26.682 y sus respectivas modificaciones, el Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y su modificatorio y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 1781 del 8 de noviembre de 2022, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la protección y el acceso a la salud constituyen derechos fundamentales consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los instrumentos internacionales de derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que en los últimos años se ha evidenciado un aumento significativo de litigios judiciales vinculados al ámbito sanitario entre los usuarios del sistema de salud y las entidades responsables de brindar las prestaciones médico-asistenciales, por lo que ello implica la adopción inmediata de medidas eficaces que contribuyan a que la ciudadanía tenga un acceso irrestricto a las prestaciones sanitarias necesarias para la preservación de la salud.

 

Que tal aumento en la judicialización de los reclamos ha generado un aluvión de procesos sumarísimos y de medidas cautelares que produce que el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN se encuentre sobrepasado en la tarea de brindar una respuesta rápida y efectiva a los ciudadanos en materia sanitaria.

 

Que por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 1781/22 se modificó la denominación del “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD”, creado por el artículo 1° de la Resolución de la mencionada Superintendencia N° 409 del 28 de octubre de 2016, por la del “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA OBRAS SOCIALES” y creó el “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA”, tendientes a recopilar información de todo proceso judicial en que las entidades de medicina prepaga intervengan en calidad de parte demandada, con motivo de las obligaciones prestacionales y de cobertura vinculadas a sus usuarios, en particular, respecto de medidas cautelares, sentencias firmes y recurridas, y sobre aquellos procesos que cuenten con algún modo anormal de culminación.

 

Que la precitada resolución se fundamentó, entre otras cuestiones, en las estadísticas publicadas por la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL, que exhibió que entre los años 2011 a 2018 hubo un aumento de MIL CIENTO TREINTA (1130) a CINCO MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATRO (5474) causas; es decir, en SIETE (7) años se quintuplicaron las acciones judiciales promovidas por amparos de salud; y en el incremento del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) en el fuero de juicios en materia de salud entre los años 2015 y 2019.

 

Que la Subgerencia de Asuntos Contenciosos de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD informó que el REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA OBRAS SOCIALES registra un total de SIETE MIL SEISCIENTAS DOS (7602) acciones judiciales promovidas durante el año 2024, mientras que en lo que va del año 2025 se han contabilizado SETECIENTAS SESENTA Y OCHO (768); que en el REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA se registraron DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA (2470) juicios en el año 2024 y en el transcurso del año 2025, SETENTA (70) juicios, totalizando la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIEZ (10.910) procesos judiciales; y que registra un total de CIENTO DIEZ (110) juicios de amparos que se encuentran en pleno trámite en el período comprendido entre el año 2024 y durante el curso del año 2025, tratándose muchas de esas acciones de reclamos por enfermedades crónicas, en las cuales el costo se incrementa con el transcurso del tiempo.

 

Que esta situación sobreviniente requiere de la implementación inmediata de procedimientos alternativos de resolución de conflictos que coadyuven a revertir la saturación judicial y que eliminen el actual cercenamiento del derecho imperante en el acceso irrestricto a la salud.

 

Que la promoción de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como la mediación, permitirá abordar las controversias en materia de salud de manera ágil, colaborativa y eficaz, sin necesidad de acudir directamente a la jurisdicción.

 

Que si bien las controversias en la materia se encuentran incluidas en los procesos previstos por la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, de mediación previa a todo proceso judicial, la experiencia recogida demuestra que la especial trascendencia del tema en conflicto requiere de un conocimiento especializado para poder conciliar los intereses en juego que, por su relevancia, exceden al mero interés particular.

 

Que, por otra parte, en muchos casos las controversias deben dirimirse en procesos de amparo que escapan al ámbito de aplicación del procedimiento mencionado.

 

Que por esta razón resulta necesario implementar el “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA), en la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA, como instancia alternativa previa a la interposición de toda acción judicial, cualquiera sea su alcance o naturaleza, aplicable a las controversias en materia de salud en aquellos casos en los que el requerido sea una entidad comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus respectivas modificatorias.

 

Que el referido Procedimiento de Mediación tendrá por objeto garantizar al ciudadano una resolución eficiente en sus conflictos sanitarios con los prestadores médico-asistenciales y optimizar el uso de los recursos disponibles.

 

Que dicho procedimiento se regirá por los principios de voluntariedad, celeridad y confidencialidad, ofreciendo a los ciudadanos la oportunidad de una opción prejudicial menos costosa en la resolución de los conflictos de salud.

 

Que teniendo en cuenta la criticidad que revisten las controversias en materia de salud, la mediación previa se celebrará de forma expedita, con plazos breves, en miras de una solución prejudicial eficaz.

 

Que, por lo tanto, la medida propiciada ofrece a los ciudadanos una alternativa prejudicial menos costosa en la resolución de los conflictos de salud, con un trámite expedito, con plazos breves y a través del cual se propicie el acercamiento entre las partes a fines de lograr una solución ágil y efectiva.

 

Que, a esos efectos, resulta indispensable, como requisito excluyente, la implementación de programas de capacitación obligatoria para los profesionales que ostenten la calidad de mediadores en controversias en el ámbito de la salud.

 

Que con la finalidad de asegurar una capacitación permanente y específica en materia sanitaria, se requiere de un trabajo conjunto entre el MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE SALUD con el fin de realizar los programas de capacitación y el examen de idoneidad pertinentes.

 

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 22, inciso 20 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, compete al MINISTERIO DE JUSTICIA entender en la elaboración de proyectos normativos tendientes al impulso de los métodos alternativos de solución de controversias y en las acciones destinadas a la organización, registro y fiscalización de aquellos.

 

Que por el artículo 23 de la referida ley se establece como competencia primaria del MINISTERIO DE SALUD asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la salud de la población y a la promoción de conductas saludables de la comunidad y mediante los incisos 40 y 41 del citado artículo se dispone que compete a dicho Ministerio entender en la elaboración, aplicación, ejecución y fiscalización de los regímenes de mutuales y de obras sociales comprendidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, y también entender, en el ámbito de su competencia, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.

 

Que, en ese orden de ideas, corresponde facultar a ambos Ministerios a través de sus áreas competentes a que, de forma conjunta, aprueben los programas de capacitación y el examen de idoneidad que deberán acreditar los aspirantes a mediadores en materia de salud.

 

Que, por otra parte, el Procedimiento de Mediación que por el presente se aprueba permitirá producir información estadística que fortalezca la transparencia y la toma de decisiones informadas en las políticas públicas de salud.

 

Que por la competencia asignada al MINISTERIO DE SALUD en la materia, este podría tomar participación en algunos casos sometidos al procedimiento de mediación en materia de salud, con la finalidad de coadyuvar a que las partes alcancen un acuerdo satisfactorio.

 

Que, en ese sentido, resulta necesario facultar al MINISTERIO DE SALUD a comparecer, por medio de sus apoderados, a las audiencias de mediación prejudicial en el marco del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA) en los supuestos en que por las particularidades del caso deba ser oído el ESTADO NACIONAL, o bien los hechos resulten de su interés, con el fin de colaborar con la solución de las controversias.

 

Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha adoptado un sistema federal de gobierno en virtud del cual la regulación de la mediación y los métodos alternativos de resolución de conflictos constituyen una facultad de las jurisdicciones locales.

 

Que en tanto el “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA) es una herramienta novedosa que permite la resolución de conflictos en materia de salud de manera prejudicial, resulta conveniente invitar a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a crear en sus respectivas jurisdicciones un procedimiento similar, que contemple sus principios y objetivos.

 

Que debido a la especial relevancia de la materia en tratamiento y a la acuciante situación descripta anteriormente, cuya inmediata atención no admite dilaciones, se advierte que el trámite legislativo importaría una significativa demora que obstaría al cumplimiento oportuno y efectivo de los objetivos contemplados en la presente medida, razón por la cual corresponde recurrir al remedio constitucional establecido en artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara.

 

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

 

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

 

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 26.589 y sus modificatorias por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 6º.- Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial. Sin perjuicio de las exclusiones establecidas en el artículo 5º de la presente, el reclamante podrá instar el procedimiento de mediación prejudicial de forma optativa en los siguientes casos:

 

  1. a) En los procesos de ejecución.

 

  1. b) Controversias en materia de salud, cuando el requerido fuese una entidad comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus respectivas modificaciones. En estos casos se aplicará el procedimiento que la Reglamentación establezca al efecto.

 

En ninguno de los casos aquí referidos el requerido podrá cuestionar la vía”.

 

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA), aplicable a los casos comprendidos en el artículo 6°, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, que como ANEXO I (IF-2025-59740654-APN-UGA#MJ) integra el presente decreto.

 

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley Nº 26.589 y sus modificatorias por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 40.- Registro Nacional de Mediación. El Registro Nacional de Mediación se compondrá de los siguientes capítulos:

 

  1. a) Registro de Mediadores, que incluye en TRES (3) apartados a mediadores, a mediadores familiares y a mediadores en materia de salud;

 

  1. b) Registro de Centros de Mediación;

 

  1. c) Registro de Profesionales Asistentes;

 

  1. d) Registro de Entidades Formadoras.

 

El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización, la habilitación y el control sobre el desempeño de los mediadores.

 

El Registro de Centros de Mediación tendrá a su cargo la autorización, la habilitación y el control sobre el funcionamiento de aquellos. Los centros de mediación deberán estar dirigidos por mediadores registrados.

 

El Registro de Entidades Formadoras tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de las entidades dedicadas a la formación y capacitación de los mediadores.

 

La Reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y habilitación de los mediadores, los centros de mediación y las entidades formadoras en mediación.

 

La organización y administración del Registro Nacional de Mediación será responsabilidad del MINISTERIO DE JUSTICIA.

 

La Reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL contemplará las normas a las que deberá ajustarse el funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y cada uno de sus capítulos”.

 

ARTÍCULO 4°.- Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA, a dictar las normas necesarias para la implementación del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA), como así también a dictar las normas complementarias y operativas con el fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente.

 

ARTÍCULO 5°.- Instrúyese al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA, y al MINISTERIO DE SALUD, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en dicho ámbito, a aprobar los programas de capacitación y el examen de idoneidad descriptos en el ANEXO I, que forma parte integrante de la presente medida, que deberán acreditar los aspirantes a mediadores en materia de salud.

 

ARTÍCULO 6°.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD a comparecer, por medio de sus apoderados, a las audiencias de mediación prejudicial en el marco del procedimiento aprobado por el artículo 2° del presente, cuando por las particularidades del caso deba ser oído el ESTADO NACIONAL o bien los hechos resulten de su interés. A tal efecto, el Ministro de Salud podrá otorgar, en forma fundada, las instrucciones y las autorizaciones expresas a los representantes de tal Ministerio, con el fin de colaborar con la solución de las controversias planteadas.

 

ARTÍCULO 7°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 40 – MINISTERIO DE JUSTICIA.

 

ARTÍCULO 8°.- Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a crear en sus respectivas jurisdicciones un procedimiento de mediación prejudicial en materia de salud que contemple los principios y objetivos del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA).

 

ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a los SESENTA (60) días contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

MILEI – Guillermo Francos – Gerardo Werthein – Luis Petri – Luis Andres Caputo – Mariano Cúneo Libarona – Patricia Bullrich – Mario Iván Lugones – Sandra Pettovello – Federico Adolfo Sturzenegger

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

  1. 04/06/2025 N° 38374/25 v. 04/06/2025

 

Fecha de publicación 04/06/2025

PODER EJECUTIVO

Decreto 55/2025

DECTO-2025-55-APN-PTE – Disoluciones.

Ciudad de Buenos Aires, 31/01/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-04105896-APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 24.240 y sus modificatorias, 26.589 y sus modificatorias, 26.993 y sus modificaciones y 27.742, el Decreto N° 202 del 11 de febrero de 2015 y la Resolución N° 274 de la ex-SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA del 26 de marzo de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley del Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo N° 26.993 y sus modificaciones se creó el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, con la finalidad de intervenir en los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios que versaren sobre conflictos en las relaciones de consumo regidas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, cuyo monto no excediera de un valor equivalente al de CINCUENTA Y CINCO (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

Que la citada ley dispuso que el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)” actúe a nivel nacional mediante su sede en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y en las dependencias, delegaciones u oficinas fijas o móviles que se establezcan en el resto del país.

Que por el artículo 4° se creó el Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo en el ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que, en otro orden, por el artículo 20 se creó un Fondo de Financiamiento en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS con el objeto de solventar las notificaciones y el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores.

Que, asimismo, para el supuesto de imposibilidad de arribar a una solución de la controversia entre las partes, la Ley N° 26.993 y sus modificaciones habilitó la instancia judicial de reclamo para el consumidor ante la Justicia Nacional y Federal.

Que por el Decreto Reglamentario N° 202/15 se dispuso que, en lo referente al Título I de la Ley N° 26.993 y sus modificaciones, la Autoridad de Aplicación sería la ex-SECRETARÍA DE COMERCIO del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, cuyas competencias actualmente corresponden a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que el funcionamiento del sistema del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, en la práctica, ha operado exclusivamente en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES mediante la celebración de audiencias de conciliación entre proveedores y consumidores, con el fin de resolver conflictos de consumo bajo el marco de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.

Que en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES existen otros ámbitos e instancias que tienen sustancialmente la misma finalidad que la instituida para el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”.

Que, en tal sentido, a través de la Resolución de la Presidencia del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES N° 581 del 24 de junio de 2021 y de la Resolución del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES N° 175 del 16 de diciembre de 2021, entre otras, se puso en funcionamiento el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (SCRC), que existe a la par de las dependencias de la DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en su carácter de Autoridad de Aplicación administrativa local de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.

Que, de igual manera, por la Ley N° 26.589 y sus modificatorias se estableció la mediación previa a todo proceso judicial con carácter obligatoria con el objeto de promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia, previo a la interposición de demandas en el ámbito de la Justicia Nacional.

Que, de esta forma, las instancias referidas tienen por finalidad posibilitar un acuerdo conciliatorio entre proveedores y consumidores para la resolución no adversarial de los conflictos de consumo.

Que dichos sistemas, en caso de fracaso de los medios conciliatorios, facultan a los consumidores damnificados a interponer demandas judiciales por incumplimiento contractual o legal de los proveedores, respectivamente, en el Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y ante la Justicia Nacional o Federal, acotado, en todos los casos, al ámbito geográfico de la referida ciudad.

Que la coexistencia de organismos con facultades y atribuciones superpuestas, así como la existencia de instancias burocráticas con misiones y funciones similares en jurisdicciones geográficas coincidentes, ha generado, en numerosos casos incrementos en los costos para los proveedores, con el consecuente encarecimiento de los precios de los bienes y servicios para los consumidores o usuarios.

Que, al respecto, resulta indispensable alinear las políticas de regulación del mercado interno y avanzar hacia una efectiva desburocratización y simplificación de los procesos administrativos, evitando la duplicación de competencias y facultades asignadas a organismos que, en ámbitos geográficos concentrados, persiguen objetivos con la misma finalidad.

Que por el artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo dispuesto.

Que en el artículo 2° de la citada ley se establecieron las bases de la referida delegación legislativa que son: mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y asegurar el efectivo control interno de la administración pública nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.

Que por la precitada Ley N° 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la Administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: “a) La modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario; y b) La reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos”.

Que desde el inicio de la gestión el Gobierno Nacional ha tomado distintas medidas tendientes a ordenar y equilibrar las cuentas públicas, transparentar el gasto y lograr que los recursos disponibles se dirijan a quienes más lo necesitan de manera eficiente, con el objetivo de potenciar el crecimiento económico y su contribución al desarrollo del país.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta pertinente adoptar medidas en razón de las políticas públicas mencionadas, procediendo a la disolución del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, creado por el artículo 1° de la Ley N° 26.993 y sus modificaciones.

Que, en consecuencia, deviene necesario derogar los artículos 1° a 40 y 74 y 75 de la citada ley que dan sustento al referido Servicio.

Que la disolución del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, con base en su finalidad y ámbito de aplicación geográfico, en ningún caso afecta los derechos de los consumidores o usuarios, ya que se mantienen vigentes las normas aplicables a las relaciones de consumo y los organismos y procedimientos existentes en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Provincias, que garantizan su protección.

Que, adicionalmente, la disolución del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)” permitirá a la Autoridad de Aplicación Nacional de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, que recae en la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a concentrar su accionar y a focalizar sus recursos en el ejercicio de sus facultades y atribuciones para alcanzar los objetivos, misiones y funciones propios que le competen como agencia encargada de la protección de los derechos de los consumidores o usuarios de alcance nacional.

Que la Autoridad de Aplicación Nacional, a través de la denominada “VENTANILLA ÚNICA FEDERAL” creada por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO N° 274 del 26 de marzo de 2021, distribuye y asigna los reclamos interpuestos por los consumidores que ingresan mediante dicha plataforma, para su tratamiento y consideración, en todo el territorio nacional.

Que a partir de la disolución del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, dicha autoridad podrá realizar una distribución más eficiente y efectiva de los reclamos que correspondan a cada una de las jurisdicciones, atendiendo a la distribución federal de competencias establecidas en el artículo 41 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.

Que, de la misma manera, la presente medida se encuadra dentro de las bases previstas por el artículo 2° de la citada Ley N° 27.742 en tanto reducirá el sobredimensionamiento de la estructura estatal, contribuyendo a un mejoramiento del funcionamiento del ESTADO NACIONAL y logrando que este sea más ágil, eficiente y eficaz.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Disuélvese el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, del ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creado por el artículo 1° de la Ley N° 26.993 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2°.- Disuélvese el “Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo”, del ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, creado por el artículo 4° de la Ley N° 26.993 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3°.- Disuélvese el “Fondo de Financiamiento” del MINISTERIO DE ECONOMÍA, previsto por el artículo 20 de la Ley N° 26.993 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4°.- Las actuaciones administrativas del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, iniciadas en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 26.993 y sus modificaciones y que estuviesen pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, continuarán siendo tramitadas según su estado y serán concluidas por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien conservará a esos efectos, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen que se deroga, todas las facultades y atribuciones, incluso las sancionatorias, allí previstas.

ARTÍCULO 5°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA concluirá las obligaciones pendientes con los recursos remanentes del “Fondo de Financiamiento” creado por el artículo 20 de la citada Ley N° 26.993 y sus modificaciones, en caso de que los hubiere, o con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes al MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 6°.- Deróganse los artículos 1° al 40, 74 y 75 de la Ley N° 26.993 y sus modificaciones y el Decreto Reglamentario N° 202 del 11 de febrero de 2015.

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de febrero de 2025.

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo – Mariano Cúneo Libarona

  1. 03/02/2025 N° 5055/25 v. 03/02/2025

Fecha de publicación 03/02/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Decreto 1098/2024

DECTO-2024-1098-APN-PTE – Designaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2024

VISTO el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Acéptase, a partir del 11 de diciembre de 2024, la renuncia presentada por el licenciado en Economía Pablo Agustín LAVIGNE (D.N.I. N° 30.448.069) al cargo de Secretario de Industria y Comercio del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 2°.- Acéptase, a partir del 11 de diciembre de 2024, la renuncia presentada por el licenciado en Economía Esteban MARZORATI (D.N.I. N° 30.448.693) al cargo de Subsecretario de Comercio Exterior de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 3°.- Desígnase, a partir del 11 de diciembre de 2024, en el cargo de Secretario de Coordinación de Producción del MINISTERIO DE ECONOMÍA al licenciado en Economía Pablo Agustín LAVIGNE (D.N.I. N° 30.448.069).

ARTÍCULO 4°.- Desígnase, a partir del 11 de diciembre de 2024, en el cargo de Secretario de Industria y Comercio del MINISTERIO DE ECONOMÍA al licenciado en Economía Esteban MARZORATI (D.N.I. N° 30.448.693).

ARTÍCULO 5°.- Desígnase, a partir del 11 de diciembre de 2024, en el cargo de Subsecretaria de Comercio Exterior de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA a la abogada Carolina CUENCA (D.N.I. N° 27.184.090).

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Luis Andres Caputo

e. 17/12/2024 N° 91176/24 v. 17/12/2024

Fecha de publicación 17/12/2024

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

Decreto 1078/2024

DECTO-2024-1078-APN-PTE – Desígnase Director Ejecutivo.

Ciudad de Buenos Aires, 08/12/2024

VISTO los Decretos Nros. 1156 del 14 de octubre de 1996, 1399 del 4 de noviembre de 2001, 953 del 24 de octubre de 2024 y 954 del 24 de octubre de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 1156/96 se constituyó la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) como ente autárquico en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, como resultado de la fusión de la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA y de la entonces ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS.

Que por el Decreto N° 953/24 se dispuso la disolución de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y se creó la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) como ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que por el artículo 3° de dicho decreto se estableció que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO estará a cargo de un Director Ejecutivo que será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que estará alcanzado por lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto N° 1399/01, y que la duración de su mandato será de CUATRO (4) años, siendo requisito ineludible el previo cumplimiento del Plan de Gestión del mandato anterior.

Que en el referido artículo 3° se dispuso que cuando por cualquier motivo se produjere la vacancia del citado cargo de Director Ejecutivo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO antes del vencimiento de su mandato, la designación de su reemplazante se hará por el término que reste hasta la finalización de dicho mandato.

Que por el Decreto N° 954/24 se designó a la abogada Florencia Lucila MISRAHI en el cargo de Directora Ejecutiva de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO por un período de ley desde el 24 de octubre de 2024.

Que el artículo 7° del Decreto N° 1399/01 prevé que el titular del organismo podrá ser removido de su cargo por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por las causas detalladas y previo dictamen de una comisión integrada por el Procurador del Tesoro de la Nación, que la presidirá el Secretario Legal y Técnico de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y el Síndico General de la Nación.

Que la referida comisión ha dictaminado que se encuentran reunidas las condiciones para que el PODER EJECUTIVO NACIONAL amerite la remoción de la titular de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO por la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 7° del Decreto N° 1399/01.

Que conforme los antecedentes descriptos, la titular de la Agencia precitada se ha apartado de uno de los ejes centrales de este gobierno, que es la simplificación del régimen tributario.

Que, en consecuencia, corresponde proceder a la remoción de la abogada Florencia Lucila MISRAHI en el cargo de Directora Ejecutiva de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO por la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 7° del Decreto N° 1399/01 y a la designación en dicho cargo del abogado Juan Alberto PAZO para completar un período de ley.

Que el abogado Juan Alberto PAZO reúne las condiciones necesarias para el desempeño del cargo referido y ha presentado su renuncia al cargo de Secretario de Coordinación de Producción del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por lo que corresponde aceptar la misma.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 7° del Decreto N° 1399 del 4 de noviembre de 2001 y 3° del Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Remuévese del cargo de Directora Ejecutiva de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a la abogada Florencia Lucila MISRAHI (D.N.I. N° 20.493.201) por la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 7° del Decreto N° 1399 del 4 de noviembre de 2001.

ARTÍCULO 2°.- Acéptase la renuncia presentada por el abogado Juan Alberto PAZO (D.N.I N° 20.493.396) al cargo de Secretario de Coordinación de Producción del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 3°.- Desígnase al abogado Juan Alberto PAZO (D.N.I. N° 20.493.396) en el cargo de Director Ejecutivo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para completar un período de ley.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Luis Andres Caputo

  1. 09/12/2024 N° 88536/24 v. 09/12/2024

Fecha de publicación 09/12/2024

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 971/2024

DECTO-2024-971-APN-PTE – Silencio positivo.

Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-113006978-APN-DGDYD#JGM, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017 y su modificatorio, el Decreto N° 695 del 2 de agosto de 2024 y la Decisión Administrativa Nº 836 del 23 de agosto de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por el CAPÍTULO III – Procedimiento administrativo del TÍTULO II – Reforma del Estado de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742 se introdujeron modificaciones a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.

Que así, mediante la citada Ley N° 27.742 se modificó el artículo 10 de la Ley Nº 19.549, estableciéndose en el inciso b) del mismo que cuando una norma exija una autorización administrativa para que los particulares puedan llevar a cabo una determinada conducta o acto en el marco del ejercicio de una facultad reglada de la Administración, al vencimiento del plazo previsto para resolver sin haber dictado resolución expresa, el silencio tendrá sentido positivo.

Que, asimismo, se previó que el silencio con sentido positivo no resultará aplicable en materia de salud pública, medio ambiente, prestación de servicios públicos o derechos sobre bienes de dominio público y se contempló la posibilidad de incluir otros supuestos específicos de excepción por vía reglamentaria.

Que mediante el Decreto N° 695/24, entre otras cuestiones, se introdujeron modificaciones al Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 –T.O. 2017 y se reglamentó el instituto del silencio con sentido positivo de la Administración.

Que, en ese marco, en el artículo 65 bis del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017 se estableció que a los efectos de la aplicación del silencio en sentido positivo se entenderá por autorización administrativa al acto mediante el cual la Administración habilita el ejercicio de un derecho preexistente del administrado, una vez verificado el cumplimiento de las condiciones para su dictado, independientemente de su calificación como autorización y, asimismo, que el silencio con sentido positivo no alcanzará a los permisos, entendidos como los actos administrativos que excepcionalmente otorgan un derecho frente a una prohibición establecida por la normativa.

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ter del citado reglamento, los procedimientos administrativos para la obtención de una autorización reglada deberán tramitar íntegramente en formato digital a través de la plataforma Trámites a Distancia (TAD) o la que la repartición correspondiente utilice a tales efectos, con el objeto de procurar la automatización del cumplimiento de las exigencias reglamentarias aplicables.

Que por el artículo 2° del Decreto N° 695/24 se encomendó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la aprobación del cronograma de implementación del silencio con sentido positivo en la Administración Pública centralizada y descentralizada.

Que, a dichos efectos, por la Decisión Administrativa Nº 836/24 se estableció que a partir del 1º de noviembre de 2024 las reparticiones de la Administración Pública Central -incluidos los organismos desconcentrados-, y a partir del 1º de diciembre de 2024 los organismos descentralizados de la Administración Pública Nacional deberán implementar el silencio con sentido positivo a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o de la que la repartición correspondiente utilice a tales efectos.

Que dicha implementación requiere la identificación de la totalidad de los procedimientos administrativos de las distintas reparticiones de la Administración Pública Nacional en los cuales tramite el otorgamiento de una autorización administrativa con el alcance definido en el artículo 65 bis del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017.

Que tal identificación debe ser acompañada de un análisis técnico jurídico de las áreas con el fin de identificar aquellos trámites que, a pesar de configurar autorizaciones administrativas, requieren ser exceptuadas de la regla general del silencio con sentido positivo por razones justificadas.

Que, en esa línea, por el artículo 3º del Decreto N° 695/24 se encomendó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL -previo informe fundado de las áreas competentes- los supuestos específicos en los que no será de aplicación el silencio con sentido positivo contemplado en el inciso b) del artículo 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, previo a su efectiva implementación.

Que la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada llevó adelante un proceso de identificación de la totalidad de los trámites vigentes en cada una de las reparticiones a fin de su correcta clasificación conforme lo establecido en el artículo 65 bis del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017.

Que el referido proceso ha incluido los trámites a realizar en la plataforma de Trámites a Distancia (“TAD”), los previstos en las plataformas particulares que las reparticiones correspondientes utilicen a tales efectos y los trámites en formato papel.

Que de acuerdo al relevamiento efectuado por las áreas competentes, se han identificado las autorizaciones administrativas regladas de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada que se enmarcan en el inciso b) del artículo 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que, por otra parte, las reparticiones intervinientes identificaron y justificaron a través de informes técnico – jurídicos los trámites a ser excluidos de la aplicación del silencio con sentido positivo en los términos del artículo 65 quinquies del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017, el que establece que “El silencio con sentido positivo en los términos del inciso b) del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos no resultará aplicable a los supuestos específicos que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa solicitud de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con informe fundado de las áreas competentes”.

Que así, y en atención a los informes elevados por las áreas competentes, corresponde aprobar el listado de los procedimientos administrativos para la obtención de autorizaciones administrativas regladas de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada exceptuados de la aplicación del referido silencio con sentido positivo.

Que atento a que las reparticiones de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada han identificado y clasificado la totalidad de los trámites vigentes, corresponde aprobar el listado de los procedimientos administrativos para la obtención de autorizaciones administrativas regladas de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada a los que únicamente resultará de aplicación el silencio con sentido positivo contemplado en el inciso b) del artículo 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que además deviene necesario establecer un plazo para que los trámites alcanzados por el silencio con sentido positivo que tramiten actualmente en papel sean incorporados a las plataformas digitales correspondientes, a partir de la fecha de efectiva implementación del instituto, según se trate de la Administración Pública Nacional centralizada o descentralizada.

Que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá mantener actualizados los listados de los procedimientos para la obtención de autorizaciones administrativas regladas de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada consignados en los Anexos del presente, previo informe de las áreas competentes.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el listado de los procedimientos administrativos para la obtención de autorizaciones administrativas regladas de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada exceptuados de la aplicación del silencio con sentido positivo contemplado en el inciso b) del artículo 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el que como ANEXO I (IF-2024-119527276-APN-SCLYA#JGM) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el listado de los procedimientos administrativos para la obtención de autorizaciones administrativas regladas de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada a los que resultará de aplicación el silencio con sentido positivo contemplado en el inciso b) del artículo 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el que como ANEXO II (IF-2024-119418969-APN-SCLYA#JGM) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 3°.- Las reparticiones de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada deberán solicitar la incorporación de los trámites detallados en el Anexo II que en la actualidad tramiten en formato papel a la plataforma Trámites a Distancia (TAD) o a la que la repartición correspondiente utilice a tales efectos, en un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles administrativos a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

El silencio con sentido positivo resultará de aplicación, en esos casos, a los expedientes iniciados a partir de la incorporación del trámite a la plataforma digital correspondiente y conforme el cronograma determinado en la Decisión Administrativa Nº 836/24.

ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la actualización de los listados de los procedimientos administrativos para la obtención de autorizaciones administrativas regladas de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, consignados en los ANEXOS I y II del presente.

A tal efecto, las reparticiones de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada deberán informar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la existencia de nuevos procedimientos a ser incorporados en los ANEXOS I y II.

ARTÍCULO 5°.- El presente acto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

  1. 01/11/2024 N° 78135/24 v. 01/11/2024

Fecha de publicación 01/11/2024

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

Decreto 954/2024

DECTO-2024-954-APN-PTE – Designaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2024

VISTO el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase a la abogada Florencia Lucila MISRAHI (D.N.I. N° 20.493.201) en el cargo de Directora Ejecutiva de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el período de ley desde el 24 de octubre de 2024, de acuerdo con lo dispuesto en la norma de creación del referido organismo.

ARTÍCULO 2º.- Desígnase al licenciado Andrés Edgardo VÁZQUEZ (D.N.I. N° 13.965.131) en el cargo de Director General de la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 3°.- Desígnase al señor José Andrés VELIS (D.N.I. N° 12.960.798) en el cargo de Director General de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – E/E Patricia Bullrich

  1. 25/10/2024 N° 76058/24 v. 25/10/2024

Fecha de publicación 25/10/2024

PODER EJECUTIVO

Decreto 953/2024

DECTO-2024-953-APN-PTE – Disuélvese la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y créase la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).

Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-116605236-APN-DGDA#MEC, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley de Bases y Puntos de Partida Para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, los Decretos Nros. 1156 del 14 de octubre de 1996, 618 del 10 de julio de 1997 y sus modificatorios, 1231 del 2 de octubre de 2001, 1399 del 4 de noviembre de 2001, 898 del 21 de julio de 2005 y su modificatorio 559 del 2 de julio de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que esta Administración ha tomado, desde el inicio de su gestión, distintas medidas tendientes a ordenar y equilibrar las cuentas públicas, transparentar el gasto y lograr que los recursos disponibles se dirijan a quienes más lo necesitan.

Que, en ese sentido, se ha iniciado un proceso de evaluación de la eficiencia organizacional de las estructuras de los distintos órganos y organismos que conforman la Administración central y descentralizada.

Que mediante el Decreto N° 1156/96 se constituyó la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS como ente autárquico en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, como resultado de la fusión de la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA y de la entonces ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS.

Que por el Decreto N° 618/97 se incorporaron numerosas disposiciones de la legislación vigente a efectos de contener, en un solo cuerpo normativo, todas las normas que hacen a la organización y funcionamiento de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que a través del Decreto Nº 1231/01 se incorporó a la estructura organizativa de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y se le transfirieron todas las facultades, atribuciones y competencias en materia de recursos de la seguridad social que tuviera asignados la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA.

Que mediante el Decreto N° 898/05 se aprobó la estructura organizativa de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS hasta nivel de Subdirección General.

Que por el Decreto Nº 559/24 se dispuso la modificación de la referida estructura organizativa del citado organismo para propender a la complementación e interrelación entre la materia impositiva y la de los tributos del sistema de la Seguridad Social, en miras de lograr sinergia en las actividades operativas.

Que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha desempeñado un rol fundamental en la gestión de los ingresos públicos del Estado, integrando funciones críticas como la recaudación fiscal y el control aduanero.

Que, no obstante, a lo largo de los últimos años, el referido organismo se ha sobredimensionado tanto en su estructura organizacional como en la multiplicación de sectores que no desempeñan, estrictamente, funciones esenciales.

Que la estructura y funcionamiento de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS han mostrado limitaciones en la capacidad para responder de manera ágil y eficaz a las demandas del sistema tributario, aduanero y de la seguridad social, afectando la administración de los recursos públicos y el control de las actividades aduaneras.

Que con el objeto de eficientizar los aspectos vinculados con la aplicación y fiscalización del régimen impositivo, aduanero y de la seguridad social, deviene necesario disolver la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y crear la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO como ente autárquico, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que, con una estructura simplificada, contribuirá a optimizar su operatividad, garantizando una mayor especialización y eficiencia en la ejecución de sus funciones.

Que ello permitirá mejorar la calidad y celeridad de los servicios prestados a la ciudadanía, lo que, en atención a la amplitud de responsabilidades asignadas al organismo que se propicia disolver, ha derivado en una dispersión de recursos y un desbalance en la atención a sus diferentes áreas de competencia.

Que el nuevo ente a crearse propiciará un aprovechamiento más racional de los recursos humanos y materiales, al permitir la especialización y capacitación del personal en sus respectivas áreas de competencia contribuyendo a mejorar la calidad del régimen impositivo, de la seguridad social y aduanero y fortaleciendo la capacidad de respuesta del Estado ante las demandas sociales y regulatorias que corresponden a cada área.

Que, en el mismo sentido, la medida permitirá establecer sistemas de control y evaluación más precisos y focalizados, mejorando la transparencia y la rendición de cuentas en pos de una gestión pública más eficiente y orientada a resultados.

Que conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, entre las competencias del MINISTERIO DE ECONOMÍA se encuentran las de asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en todo lo inherente a la política presupuestaria e impositiva.

Que, asimismo, el citado Ministerio entiende sobre la recaudación y distribución de las rentas nacionales y en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen impositivo y aduanero.

Que sumado a ello, la referida Jurisdicción también interviene en la instrumentación y seguimiento de políticas fiscales entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, a efectos de implementar la presente medida, resulta imprescindible instrumentar un proceso que abarque los aspectos normativos, administrativos, técnicos y operativos, resultando en la transferencia de las competencias de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a la nueva Agencia.

Que la creación de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO guarda sustento en la vital importancia que cumple el régimen impositivo, de la seguridad social y aduanero para los intereses de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo indicado.

Que se establecieron como bases de la referida delegación legislativa mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y asegurar el efectivo control interno de la administración pública nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.

Que, en ese marco, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la Administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: a) la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario y b) la reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.

Que la declaración de emergencia pública guarda sustento en la gravedad institucional de la situación planteada e impone la obligación de adoptar acciones urgentes tendientes a dar respuesta a esta problemática, evitando que se continúen utilizando recursos públicos en perjuicio de las arcas del Estado y, especialmente, de los contribuyentes.

Que conforme a esos parámetros descriptos, la situación en la que se encuentra el organismo a disolver y los objetivos que se plantean para encarar el esfuerzo fiscal, es que resulta adecuado efectuar la reestructuración organizativa con el objeto de alcanzar la máxima eficacia y eficiencia en la gestión recaudatoria.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que el MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha tomado la intervención que le compete.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 3°, inciso b) de la Ley Nº 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Disuélvese la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con los efectos y alcances establecidos en el presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Créase la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) como ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) estará a cargo de un Director Ejecutivo, que será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que estará alcanzado por lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto N° 1399/01.

La duración de su mandato será de CUATRO (4) años, pudiendo ser designado por sucesivos períodos, siendo requisito ineludible el previo cumplimiento del Plan de Gestión del mandato anterior.

Cuando por cualquier motivo se produjere la vacancia del cargo de Director Ejecutivo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) antes del vencimiento de su mandato, la designación de su reemplazante se hará por el término que reste hasta la finalización de dicho mandato.

ARTÍCULO 4º.- Secundarán al Director Ejecutivo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA): UN (1) Director General a cargo de la Dirección General Impositiva, UN (1) Director General a cargo de la Dirección General de Aduanas y Subdirectores Generales cuyo número y competencia serán determinados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL designará y removerá a los Directores Generales.

El titular de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) designará y removerá a los Subdirectores Generales y a los titulares de las Unidades de estructuras organizativas.

ARTÍCULO 5º.- Transfiérense a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) los recursos, el personal, los bienes, el presupuesto vigente, los activos y el patrimonio, compromisos, derechos y obligaciones de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

El personal del organismo que se disuelve por el artículo 1° mantendrá su actual situación de revista alcanzado en su carrera administrativa.

ARTÍCULO 6°.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) es la continuadora jurídica y mantendrá las responsabilidades, competencias y funciones asignadas por el marco legal vigente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) hasta la fecha de publicación de las normas y la Estructura Orgánica y Funcional mencionados en el artículo 9° del presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) ejercerá las funciones que se hubieran otorgado al organismo que se disuelve por el artículo 1° por las Leyes Nros. 11.683, 22.091, 22.415, los Decretos Nros. 507/93 –ratificado por la Ley Nº 24.447–, 618/97, 1399/01, 898/05 y sus respectivas modificaciones, así como otras leyes y reglamentos relacionados, que mantendrán su vigencia, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente decreto o a las que resulten aplicables de acuerdo con sus previsiones.

Aun cuando no mediare estricta oposición, sus alcances se entenderán modificados en la medida en que resulten virtualmente ampliados, restringidos o no contemplados por las disposiciones correlativas del presente decreto.

Todas las remisiones que otras normas hagan a las normas legales y reglamentarias mencionadas en el primer párrafo de este artículo que resulten derogadas se interpretarán como hechas a las disposiciones correlativas del presente decreto.

Las referencias que los convenios y acuerdos suscriptos, o las contrataciones en curso, hagan al organismo disuelto o sus unidades dependientes, su competencia o sus autoridades se considerarán hechas a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), o sus unidades dependientes, su competencia o sus autoridades, respectivamente.

ARTÍCULO 8°.- Hasta tanto se realicen las adecuaciones presupuestarias pertinentes, los gastos de funcionamiento de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) serán atendidos con los recursos previstos para la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en el Presupuesto General de la Administración Nacional.

No obstante lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del presente decreto, y únicamente a los efectos tributarios, bancarios y de funcionamiento interno que se vinculen con la recaudación y distribución de los fondos a cargo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), y a la normal operación del citado Organismo, la Agencia se identificará tributariamente con la Clave Única de Identificación Tributaria de la Administración disuelta por el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 9°.- El titular de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente, la propuesta de las normas referentes a las competencias, facultades, derechos y obligaciones y de la Estructura Orgánica y Funcional del ente autárquico que se crea en el artículo 2° del presente.

ARTÍCULO 10.- Las facultades, atribuciones y competencias, en materia de recurso de la seguridad social, serán ejercidas por la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

ARTÍCULO 11.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 13.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – E/E Patricia Bullrich

  1. 25/10/2024 N° 76059/24 v. 25/10/2024

Fecha de publicación 25/10/2024

PODER EJECUTIVO

Decreto 847/2024

DECTO-2024-847-APN-PTE – Apruébase Reglamentación del Título IV -Promoción del Empleo Registrado- y del Título V -Modernización Laboral- Ley Nº 27.742.

 

Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2024

 

VISTO el Expediente N° EX-2024-101235126-APN-DGD#MT, la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley de Empleo N° 24.013 y sus modificaciones, la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 y los Decretos Nros. 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, 146 del 9 de febrero de 2001 y 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Título IV – Promoción del empleo registrado- de la citada Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 contempla la promoción del empleo registrado y, en ese marco, se prevé que los empleadores podrán regularizar las relaciones laborales vigentes del sector privado no registradas o deficientemente registradas, iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la referida ley.

 

Que, además, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará los efectos que producirá la regularización de las relaciones laborales indicadas.

 

Que esos efectos comprenden, entre otros, la condonación de la deuda por capital e intereses que tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la Seguridad Social que allí se detallan e, igualmente, respecto de aquellos regímenes legales o de la seguridad social que determine la Reglamentación.

 

Que, asimismo, se prevé que dicha Reglamentación determinará el porcentaje de condonación que habrá de aplicarse a las sumas adeudadas.

 

Que, en razón de lo expuesto, resulta necesario dictar la presente medida con el fin de reglamentar aquellos aspectos necesarios para su efectiva y eficiente aplicación.

 

Que, en este marco, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberá implementar un Plan de Facilidades de Pago para la deuda que no resulte condonada junto con los demás aspectos que estime pertinentes.

 

Que, por otra parte, el Título V -Modernización Laboral- de la mencionada Ley N° 27.742 contiene disposiciones que precisan ser reglamentadas a los fines de dar aplicación concreta a las mandas legales.

 

Que atento lo establecido en el Capítulo III –Fondo de Cese- del Título referido, es necesario reglamentar el Sistema de Cese Laboral como régimen alternativo acordado en el marco de las Convenciones Colectivas de Trabajo que le brinda a los empleadores y a los trabajadores la posibilidad de sustituir las indemnizaciones correspondientes.

 

Que este sistema busca resolver el problema de alta incertidumbre y costos asociados al despido e indemnización en la REPÚBLICA ARGENTINA, así como proporcionar mayor estabilidad en las relaciones laborales.

 

Que, por su parte, las modificaciones propuestas en el Título V de la Ley N° 27.742 son fundamentales para actualizar y adaptar el marco normativo a las nuevas realidades económicas y sociales.

 

Que estos cambios resultan necesarios para fomentar la competitividad empresarial y la estabilidad en el empleo, siendo procedente actualizar las disposiciones legales.

 

Que, en tal sentido, deviene imperioso sustituir el artículo 1° del Decreto N° 2725/91 y sus modificatorios y derogar sus artículos 2° a 6°, como así también el Decreto N° 146/01.

 

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

 

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 y con el artículo 2° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 76 a 81 del TÍTULO IV – Promoción del empleo registrado- de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, que como ANEXO I (IF-2024-103024308-APN-STEYSS#MCH) forma parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 82 a 98 del TÍTULO V – Modernización laboral- de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, que como ANEXO II (IF-2024-103024487-APN-STEYSS#MCH) forma parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 1°.- Los trabajadores a que se refiere el Capítulo I del Título II de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones son los comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias”.

 

ARTÍCULO 4°.- Incorpóranse, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, en el primer párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones como últimos dos incisos los siguientes:

 

“…) Los débitos y créditos originados en suscripciones y rescates de cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral “FCI de Cese Laboral”.

 

Idéntico tratamiento procederá para los créditos y débitos originados en operaciones de similar naturaleza con valores fiduciarios de Fideicomisos Financieros de Cese Laboral”.

 

“…) Cuentas Bancarias de Cese reguladas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”.

 

ARTÍCULO 5°.- Deróganse los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios y el Decreto N° 146 del 9 de febrero de 2001.

 

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto.

 

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

 

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

MILEI – Guillermo Francos – Sandra Pettovello – Luis Andres Caputo

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

  1. 26/09/2024 N° 67117/24 v. 26/09/2024

 

Fecha de publicación 26/09/2024