Decretos

OBRAS SOCIALES

Decreto 438/2021

DCTO-2021-438-APN-PTE – Decreto Nº 504/1998. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-42219983-APN-SSS#MS, las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, los Decretos Nros. 9 del 7 de enero de 1993 y sus modificatorios, 576 del 1º de abril de 1993 y sus modificatorios, 1301 del 28 de noviembre de 1997, 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio, 1400 del 4 de noviembre de 2001 y su modificatorio, 434 del 1º de marzo de 2016, 561 del 6 de abril de 2016, 1063 del 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, 894 del 1º de noviembre de 2017 y 182 del 11 de marzo de 2019 y su modificatorio y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 1216 del 1º de octubre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el Sistema Nacional del Seguro de Salud regulado por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 contempla, dentro de los derechos que asisten a sus beneficiarios y beneficiarias, el de elegir el Agente del Seguro de Salud que le brinde las prestaciones médico asistenciales.

Que, en este sentido, el Decreto Nº 9/93 y su modificatorio Nº 1301/97 consagraron el derecho a la libre elección de su obra social por parte de los beneficiarios o las beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud, sujeto a las limitaciones que en la citada normativa se imponen.

Que por el Decreto N° 504/98 se reglamentó el modo de ejercicio de ese derecho, basado en los principios de solidaridad y equidad del Sistema.

Que en su redacción original, dicha norma estableció, en su artículo 13, que los trabajadores o las trabajadoras que inicien una relación laboral, debían permanecer como mínimo UN (1) año en la Obra Social correspondiente a su rama de actividad antes de poder ejercer su derecho de opción.

Que, posteriormente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 1400/01, que en su artículo 15 sustituyó la redacción original de la norma anteriormente citada, permitiendo que el derecho de opción se ejerza desde el momento mismo del inicio de la relación laboral.

Que, por otra parte, el artículo 3º del Decreto Nº 504/98 estableció que la opción de cambio deberá ejercerse en forma personal ante la Obra Social elegida, la que deberá enviar semanalmente los formularios y la nómina de las opciones recibidas, en soporte magnético, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que, a tales efectos, a través de normativa complementaria se establecieron, para la efectivización del derecho de opción, la utilización de documentación en papel, la certificación de su firma por autoridad competente (escribano o escribana, autoridad policial, bancaria o judicial) y la presentación de documentación papel ante la Autoridad de Aplicación, entre otros requisitos.

Que en el marco de las limitaciones impuestas por la pandemia de COVID-19 que afecta a la REPÚBLICA ARGENTINA, desde el mes de marzo de 2020, las recomendaciones de las autoridades sanitarias nacionales y locales aconsejan reducir al máximo la circulación, proximidad y atención presencial de las personas en todos aquellos trámites y actividades en los cuales ello no resultase indispensable.

Que, en ese contexto, resulta necesario adoptar medidas de prevención y, teniendo en consideración los avances de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs), como la proliferación de modernas plataformas digitales, se impone implementar nuevas herramientas y servicios tendientes a la adecuación de los procedimientos vigentes con el fin de su utilización en pos de una más ágil tramitación y optimización de los procesos de gestión, que a su vez coadyuve y fomente el cumplimiento de las recomendaciones sanitarias.

Que mediante el Decreto Nº 561/16 se aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registro de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, el que actúa también como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos.

Que el Decreto N° 1063/16 aprobó la implementación de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como medio de interacción del ciudadano o de la ciudadana con la Administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, escritos, solicitudes, notificaciones y comunicaciones, entre otros.

Que el Decreto N° 894/17 modificó el entonces vigente Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 1991 aprobando su texto ordenado en 2017, y en su artículo 4º estableció que las autoridades administrativas actuarán de acuerdo con los principios de sencillez y eficacia, procurando la simplificación de los trámites y facilitando el acceso de los ciudadanos o las ciudadanas a la Administración a través de procedimientos directos y simples por medios electrónicos.

Que el Decreto N° 182/19, por el cual se reglamentó la Ley Nº 25.506 de Firma Digital, estableció en su artículo 3º que cuando una norma requiera la formalidad de escritura pública para otorgar poderes generales o particulares, para diligenciar actuaciones, interponer recursos administrativos, realizar trámites, formular peticiones o solicitar inscripciones, dicho requisito se considera satisfecho mediante el apoderamiento realizado por el interesado o la interesada en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), salvo disposición legal en contrario.

Que la realización de presentaciones a través de la plataforma de trámites a Distancia (TAD) implica la previa validación del usuario o de la usuaria que la realiza, lo que permite tener por acreditada su identidad.

Que, en función de lo expuesto, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictó la Resolución Nº 1216/20, por la cual aprobó el procedimiento para el ejercicio del derecho a la libre elección de su obra social por parte de los beneficiarios o las beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud, adecuándolo al uso de las herramientas digitales mencionadas con el fin de facilitar el ejercicio de sus derechos por parte de los beneficiarios o las beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que en el tiempo que ha transcurrido desde la instauración del derecho de opción y manteniendo los principios de solidaridad y equidad que fundamentan el Sistema Nacional del Seguro de Salud, resulta necesario retomar el espíritu de la redacción original del Decreto Nº 504/98, permitiendo que los afiliados y las afiliadas que ingresan al Sistema lo hagan a través de la Obra Social de su actividad para, luego, poder ejercer ese derecho si fuera de su interés.

Que sin perjuicio de las actualizaciones que se han ido realizando por vía complementaria, resulta oportuno actualizar la normativa marco que regula las modalidades operativas del ejercicio del citado derecho con el fin de adecuarla a los tiempos modernos y a la evolución tecnológica evidenciada desde su redacción primigenia.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2º.- La opción de cambio podrá ejercerse solo UNA (1) vez al año durante todo el año calendario y se hará efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la formalización de la solicitud”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3º.- El derecho de opción de cambio de obra social deberá ejercerse de manera individual y personal por el beneficiario o la beneficiaria, a través de las modalidades dispuestas y/o las que en el futuro disponga la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, garantizando los principios de transparencia, integridad, celeridad e informalidad a favor de los beneficiarios y las beneficiarias. Las modalidades y plataformas digitales que se utilicen deberán garantizar que la información correspondiente a las opciones de cambio realizadas se encuentre disponible y accesible en forma oportuna para la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y para las Obras Sociales de origen y destino. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá llevar un registro de las opciones de cambio realizadas por los beneficiarios y las beneficiarias del Seguro de Salud. Los Agentes del Seguro de Salud deberán conservar los libros especiales rubricados en donde se vinieron registrando las opciones de cambio”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4º.- Las Obras Sociales deberán garantizar el acceso a la información detallada, completa y adecuada a los beneficiarios y a las beneficiarias respecto de la cobertura prestacional brindada. Deberán garantizar, como mínimo, que los beneficiarios y las beneficiarias puedan acceder en todo momento a la cartilla completa, con los planes y programas de cobertura, a través del Sitio web institucional de la entidad y otros canales que la entidad brinde”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 13.- Los trabajadores y las trabajadoras que inicien una relación laboral deberán permanecer UN (1) año en la Obra Social correspondiente a la rama de su actividad antes de poder ejercer el derecho de opción de cambio”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto Nº 1400 del 4 de noviembre de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 16.- Opción del beneficiario o de la beneficiaria. El afiliado o la afiliada que ejerza su derecho de opción deberá hacerlo con todos los beneficiarios comprendidos o todas las beneficiarias comprendidas en el artículo 9º de la Ley Nº 23.660 y en las condiciones en él establecidas”.

ARTÍCULO 6°.- El período de permanencia previsto en el artículo 13 del Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio resultará de aplicación a las relaciones laborales que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y no cuenten a dicha fecha con UN (1) año de antigüedad. Sin perjuicio de ello, en caso de que el trabajador o la trabajadora hubieren hecho uso del derecho de opción en forma previa a la entrada en vigencia del presente, se respetará dicha opción.

ARTÍCULO 7°.- Derógase el artículo 6º del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998.

ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a dictar las medidas aclaratorias o complementarias necesarias para la mejor implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 9°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Carla Vizzotti

e. 07/07/2021 N° 47480/21 v. 07/07/2021

Fecha de publicación 07/07/2021

MARCO LEGAL PARA EL DESARROLLO DEL PLAN NACIONAL DE VACUNACIÓN DESTINADO A GENERAR INMUNIDAD ADQUIRIDA CONTRA LA COVID-19 CON INCLUSIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y ADOLESCENTES

Decreto 431/2021

DECNU-2021-431-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-59218975- -APN-SGA#MS, la Ley N° 27.573, y

CONSIDERANDO:

Que el presente decreto tiene como uno de sus objetivos la adecuación de la normativa vigente con el fin de posibilitar la adquisición de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 y el acceso a las mismas por parte de la población, en especial, para los niños, las niñas y adolescentes.

Que, para ello, se disponen diversos agregados y modificaciones a la Ley vigente N° 27.573 “LEY DE VACUNAS DESTINADAS A GENERAR INMUNIDAD ADQUIRIDA CONTRA EL COVID-19”, con el fin de facilitar, prioritariamente, el acceso a vacunas que presentan compatibilidad y validación para su uso pediátrico, y la concreción de contratos con diversos proveedores.

Que la Ley N° 27.573 declaró de interés público la investigación, el desarrollo, la fabricación y la adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 en el marco de la emergencia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, su modificatorio y normativa complementaria, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la mencionada enfermedad. El objetivo de dicha ley fue brindar a la población el acceso a vacunas seguras y eficaces contra la COVID-19 frente a una situación inédita e imprevisible en el mundo.

Que, en este sentido, se pretende potenciar las herramientas con las que cuenta el Estado Nacional para la adquisición de las mismas y, en especial, para posibilitar el acceso a todas aquellas vacunas aprobadas por las autoridades competentes para su uso pediátrico.

Que, en el marco de la Ley N° 27.573, atendiendo a la evolución del mercado internacional de las vacunas para generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, y con el trabajo realizado por el Gobierno Nacional que ha priorizado la vacunación como principal política sanitaria frente a la pandemia, nuestro país ha suscripto diversos contratos con distintos proveedores, a través también del Mecanismo COVAX, y ha recibido hasta la fecha 25.706.850 de dosis, distribuidas entre las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que el plan de vacunación implementado ha permitido que, hasta el día 30 de junio de 2021, se vacunara con UNA (1) dosis, a más de 16.700.000 personas y más de 4.000.000 con la segunda dosis. Para la misma fecha se han distribuido en el país 24.944.091 de dosis de vacunas y el país ha recibido 25.706.850 de dosis de distintos laboratorios.

De esta manera, el Plan de Vacunación nacional continúa su avance a ritmo acelerado en todo el país. Al día de hoy, todas las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran en el proceso de vacunación de personas de entre DIECIOCHO (18) y SESENTA (60) años sin comorbilidades.

A modo ilustrativo, diferentes provincias se encuentran vacunando a mayores de CINCUENTA (50) años como es el caso de CATAMARCA, CÓRDOBA, SANTA FE, MISIONES y LA RIOJA. Por otro lado, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Provincias de BUENOS AIRES, ENTRE RÍOS, FORMOSA, JUJUY, LA PAMPA, NEUQUÉN, RÍO NEGRO, SAN JUAN, SAN LUIS, SANTA CRUZ, SANTIAGO DEL ESTERO Y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR se encuentran vacunando a mayores de CUARENTA (40) años. Mientras que las Provincias de CHACO, CORRIENTES, MENDOZA y TUCUMÁN a mayores de TREINTA Y CINCO (35) años. En el caso de CHUBUT y SALTA comenzó la vacunación a jóvenes y adultos de entre DIECIOCHO (18) y CINCUENTA Y NUEVE (59) años.

Que, a la fecha, UNA (1) de cada DOS (2) personas mayores de VEINTE (20) años ya recibió la primera dosis de vacuna contra la COVID-19 y casi el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los mayores de OCHENTA (80) años alcanzó cobertura completa con segunda dosis.

Que el proceso de vacunación avanza a ritmo muy satisfactorio en los distintos grupos de población con el arribo continuo de vacunas, que en el último mes sumó casi OCHO (8) millones de dosis, de las cuales ya se aplicaron 6.433.626 en todo el país. Casi DOS (2) millones de esas dosis fueron aplicadas solo durante la semana previa al dictado de este decreto, lo que pone de manifiesto la capacidad operativa de las jurisdicciones para vacunar.

El informe de evolución de la vacunación también indica que el OCHENTA Y UNO COMA CUATRO POR CIENTO (81,4 %) de las personas de entre CINCUENTA Y CINCO (55) y CINCUENTA Y NUEVE (59) años inició su esquema de vacunación, como así también el SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %) de quienes tienen entre CINCUENTA (50) y CINCUENTA Y CUATRO (54) años, y el SESENTA Y DOS COMA CINCO POR CIENTO (62,5 %) de las personas de entre CUARENTA Y CINCO (45) y CUARENTA Y NUEVE (49) años.

Que, asimismo, se dispone la creación del Fondo de Reparación COVID-19, destinado a aquellas personas que eventualmente padezcan un daño en la salud física, como consecuencia directa de la aplicación de la Vacuna COVID-19.

Que dicho fondo de reparación es un instrumento que se utiliza en diversos países y también fue establecido en el marco del Mecanismo COVAX y constituye una forma eficaz para compensar a las personas que pudieren sufrir, eventualmente, algún tipo de daño a raíz de la administración de una vacuna contra la COVID-19.

Que por el presente decreto se eliminan los incisos c) y k) del artículo 3° de la Ley N° 27.573, se incorpora un nuevo inciso j) y se modifica el anterior inciso h) (actual inciso g, en este decreto).

Que también se modifica el artículo 4° de la Ley N° 27.573, eliminando la causal de “negligencia” como atributo de responsabilidad del proveedor, para luego definir en los contratos específicos que se firmen en el futuro, las condiciones en que resulta “conforme” la recepción de las vacunas.

Que en dicho artículo, también se reemplazan los términos “maniobras fraudulentas y conductas maliciosas” por “conductas dolosas”, concepto que tiene acogida en la terminología del artículo 1724 del CCCN.

Que estas modificaciones encuentran fundamento en la necesidad de adecuar la normativa vigente con el fin de obtener las finalidades expresadas en estos considerandos.

Que el tiempo que demanda el trámite legislativo impide hacer realidad la prioridad de contar en el menor tiempo posible, con las vacunas destinadas a las niñas, los niños y adolescentes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

“Marco legal para el desarrollo del Plan Nacional de Vacunación Destinado a Generar Inmunidad Adquirida contra la COVID-19 con Inclusión de la Protección de los Niños, las Niñas y Adolescentes”

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 27.573, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- La renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, de conformidad con lo establecido en el artículo 2°, no implicará renuncia alguna respecto de la inmunidad de la REPÚBLICA ARGENTINA con relación a la ejecución de los bienes que se detallan a continuación:

a) Cualquier bien, reserva o cuenta del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

b) Cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo los comprendidos por los artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación;

c) Cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial;

d) Cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios, valores, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus agencias gubernamentales y otras entidades gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro del alcance de los artículos 165 a 170 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t. o. 2014);

e) Cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo, pero no limitándose a bienes, establecimientos y cuentas de las misiones argentinas;

f) Cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la REPÚBLICA ARGENTINA;

g) Impuestos adeudados a la REPÚBLICA ARGENTINA y los derechos de esta para recaudarlos.

h) Cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa de la REPÚBLICA ARGENTINA;

i) Cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la REPÚBLICA ARGENTINA; y

j) Cualquier bien que integre el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (Decreto N° 897/07 y Decreto N° 2103/08)”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 27.573, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Ministerio de Salud, a incluir en los contratos que celebre y en la documentación complementaria para la adquisición de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, conforme el procedimiento especial regulado por el Decreto N° 260/20, su modificatorio y la Decisión Administrativa N° 1721/20, cláusulas que establezcan condiciones de indemnidad patrimonial respecto de indemnizaciones y otras reclamaciones pecuniarias relacionadas con y en favor de quienes participen de la investigación, desarrollo, fabricación provisión y suministro de las vacunas, con excepción de aquellas originadas en conductas dolosas por parte de los sujetos aludidos.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Ministerio de Salud, a incluir cláusulas o acuerdos de confidencialidad acordes al mercado internacional de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, de conformidad con las Leyes Nros. 27.275, de Acceso a la Información Pública, 26.529, de Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado y normas concordantes, complementarias y modificatorias”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo 8° bis de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° bis.- Créase el Fondo de Reparación COVID-19 que tendrá por objeto el pago de indemnizaciones a las personas humanas que hayan padecido un daño en la salud física, como consecuencia directa de la aplicación de la Vacuna destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 y con el alcance dispuesto en esta ley”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 8° ter de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° ter: Serán potenciales beneficiarias todas las personas humanas a las que se les hubiera suministrado una vacuna contra la COVID-19 en el territorio nacional, provista en virtud de contratos de suministros suscriptos en el marco de la presente ley por el Ministerio de Salud de la Nación o de las jurisdicciones que adhieran a este régimen de Fondo de Reparación COVID-19, en el marco del artículo 12 bis de esta ley.

El acceso al resarcimiento solo requerirá acreditar la existencia del daño y su nexo causal con la vacuna mediante la preponderancia de la evidencia, sin que sea necesario atribuir otro factor de responsabilidad a cualquiera de los potenciales agentes del daño.

En el caso de fallecimiento tendrán derecho a percibir la indemnización las personas que a continuación se detallan:

a) Los hijos y las hijas por partes iguales;

b) A falta de hijos o hijas, los progenitores y las progenitoras por partes iguales;

c) El o la cónyuge supérstite, siempre que no se hubiera encontrado separado o separada de hecho al día de la desaparición o muerte.

El o la cónyuge supérstite concurre con los beneficiarios y las beneficiarias establecidos y establecidas en los incisos a) y b) y tendrá derecho a percibir la misma parte que ellos y/o ellas, respecto del total del beneficio;

d) El o la conviviente supérstite, siempre que hubiese convivido con carácter público, notorio, estable y permanente.

El o la conviviente supérstite concurre con los beneficiarios y las beneficiarias establecidos y establecidas en los incisos a) y b) y tendrá derecho a percibir la misma parte que ellos y/o ellas, respecto del total del beneficio”.

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo 8° quater de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° quater.- Alcance de la indemnización. La indemnización a cargo del Fondo por la muerte o incapacidad física total y permanente del damnificado o de la damnificada será igual a DOSCIENTAS CUARENTA (240) veces el haber mínimo jubilatorio del SIPA. Las indemnizaciones correspondientes a daños que no causen incapacidad física total o permanente se deberán valuar en forma directamente proporcional a esta suma de acuerdo con el porcentaje de incapacidad que determinen las comisiones médicas previstas en el artículo 8° sexies”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como artículo 8° quinquies de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° quinquies.- El Ministerio de Salud de la Nación, con intervención de la Comisión Nacional de Seguridad en Vacunas, establecerá los criterios generales para la determinación de la relación de causalidad sobre la base de la preponderancia de la evidencia, entre la aplicación de la vacuna y el daño denunciado, y aquellos necesarios para la determinación del grado del daño”.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 8° sexies de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° sexies.- Competencia. Las Comisiones médicas previstas en el artículo 51 de la Ley N° 24.241 serán las encargadas de la tramitación del reclamo. Serán de aplicación, en la medida de su compatibilidad, las normas previstas en la Ley N° 24.557 y en las restantes normas que regulan su actuación. La Comisión Nacional de Seguridad en Vacunas actuará como órgano de consulta técnica. Sus opiniones serán vinculantes.

Lo dictaminado por las comisiones médicas será revisable judicialmente ante la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la jurisdicción del domicilio de la persona que pretenda el reconocimiento resarcitorio. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal”.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo 8° septies de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° septies.- Efecto del pago. Los pagos efectuados por el Fondo creado en el artículo 8° bis tendrán efecto extintivo respecto de toda obligación emergente de los hechos descriptos en el artículo 8° quinquies y deben ser considerados como realizados por cualquier agente eventualmente responsable del daño, sin que esto genere derecho por parte del Fondo o del Estado Nacional, a obtener la repetición de lo pagado, excepto en caso de dolo”.

ARTÍCULO 9°.- Incorpórase como artículo 8° octies de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° octies.- Prescripción. El reclamo de la indemnización prevista por el artículo 8° quater prescribe a los TRES (3) años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a correr a partir de que el daño causado por la Vacuna COVID-19 se conoció o se pudo haber conocido”.

ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 8° nonies de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° nonies.- Constitución del Fondo. El fondo deberá constituirse con una suma igual al UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25 %) del valor FCA (Free Carrier, según Incoterms 2020) por dosis de las vacunas suministradas. El Poder Ejecutivo Nacional regulará su modo de constitución, forma de financiamiento y demás aspectos necesarios para su correcto funcionamiento. Una vez constituido, el Ministerio de Salud actuará como autoridad de aplicación”.

ARTÍCULO 11.- Incorpórase como artículo 8° decies de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° decies.- En caso de que los recursos del Fondo sean insuficientes para atender las obligaciones de pago, el deudor de las mismas será el Estado Nacional”.

ARTÍCULO 12.- Incorpórase como artículo 12 bis de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 12 bis.- Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al Régimen previsto en los artículos 8° bis a 8° decies de la presente ley”.

ARTÍCULO 13.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 14.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – E/E Agustin Oscar Rossi – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Alexis Raúl Guerrera – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi

e. 03/07/2021 N° 46597/21 v. 03/07/2021

Fecha de publicación 03/07/2021

EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL

Decreto 413/2021

DECNU-2021-413-APN-PTE – Prohibiciones de despidos y suspensiones. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-54490896-APN-DGD#MT, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 156 del 14 de febrero de 2020, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 329 del 31 de marzo de 2020, 367 del 13 de abril de 2020, 487 del 18 de mayo de 2020, 528 del 9 de junio de 2020, 624 del 28 de julio de 2020, 761 del 23 de septiembre de 2020, 891 del 13 de noviembre de 2020, 961 del 29 de noviembre de 2020, 39 del 22 de enero de 2021, 235 del 8 de abril de 2021, 266 del 21 de abril de 2021, 287 del 30 de abril de 2021, 334 del 21 de mayo de 2021, 345 del 27 de mayo de 2021 y 381 del 11 de junio de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 34/19 se declaró la emergencia pública en materia ocupacional, la que fue ampliada por los Decretos N° 528/20, N° 961/20 y N° 39/21, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, la que posteriormente se dispuso ampliar en materia sanitaria a través del Decreto N° 260/20, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, por el plazo de UN (1) año; el que como consecuencia del agravamiento de la situación epidemiológica, fue prorrogado por el Decreto N° 167/21, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que, oportunamente, para hacer frente a la citada emergencia, a través del Decreto N° 297/20 se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO), durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, el que fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.

Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21 -cuya vigencia fue dejada sin efecto a partir del 9 de abril de 2021 por el Decreto N° 235/21- se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” (DISPO) y aquellas que debieron retornar a la etapa de ASPO, en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que luego, mediante los Decretos Nros. 235/21 y su modificatorio 241/21, y 287/21, prorrogado por sus similares Nros. 334/21 y 381/21, se establecieron medidas generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención, basadas en evidencia científica y en la dinámica epidemiológica, que deben cumplir todas las personas, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 25 de junio de 2021, inclusive.

Que, como se ha señalado reiteradamente, en el contexto descripto el Estado Nacional ha adoptado medidas de contención que tienen como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia, dictando como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las mismas medidas de tutela y protección de los puestos de trabajo, a través de los Decretos Nros. 329/20, 487/20, 624/20, 761/20, 891/20, 39/21, 266/21 y 345/21.

Que la segunda ola de COVID-19 que azota al país debe ser acompañada por medidas acordes que contemplen la protección de la salud de la población y coadyuven a morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre el empleo.

Que mediante el Mensaje N° 48 del 10 de mayo de 2021, el PODER EJECUTIVO NACIONAL envió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto de Ley por el cual se proponen indicadores precisos para establecer el nivel de riesgo epidemiológico y sanitario de cada zona del país, con el fin de establecer un modelo que otorgue previsibilidad al determinar las acciones y medidas que regirán ante el riesgo creciente.

Que la protección preferente de las trabajadoras y los trabajadores es una garantía que la CONSTITUCIÓN NACIONAL incluye en el artículo 14 bis y que, en idéntico sentido, normas internacionales incorporadas en el artículo 75, inciso 22, obligan a adoptar medidas robustas de mayor intensidad en contextos excepcionales que ponen en riesgo el propio tejido del sistema de relaciones laborales.

Que, en función de ello, es necesario acompañar las medidas de emergencia prorrogando la adopción de aquellas que resguardan los puestos de trabajo, como herramientas de política laboral necesarias para la protección de las trabajadoras y los trabajadores, asegurándoles que esta crisis excepcional no les hará perder sus puestos de trabajo.

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) ha emitido un documento denominado “Las normas de la OIT y la COVID-19 (coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o los trabajadores interesados”.

Que, asimismo, el mencionado organismo ha llevado a cabo un análisis pormenorizado sobre las disposiciones fundamentales de las normas internacionales del trabajo pertinentes en el contexto del brote de la COVID-19, publicado el 27 de marzo de 2020, sosteniendo que las patologías contraídas por exposición en el trabajo a dicho agente patógeno podrían considerarse como enfermedades profesionales.

Que, en ese marco, diversos países han declarado que la afección por la COVID-19 producida por la exposición de los trabajadores y las trabajadoras al virus SARS-CoV-2 durante la realización de sus tareas laborales, reviste carácter de enfermedad profesional.

Que en nuestro país, mediante el artículo 6º del Decreto Nº 345/21 se prorrogó hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Nº 39/21 -por el cual se estableció que por un plazo determinado la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 será considerada presuntivamente una enfermedad de carácter profesional (no listada)-, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares de trabajo.

Que subsistiendo las causas que motivaron aquella medida, corresponde prorrogar los términos de la misma.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan perentorias y necesarias para proteger la salud de determinados sectores de la población trabajadora particularmente vulnerable.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20, sus modificatorios y su prórroga establecida por el Decreto N° 167/21 y la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/21.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, dispuesta por el artículo 2° del Decreto N° 329/20 y sus sucesivas prórrogas.

ARTÍCULO 3°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, dispuesta por el artículo 3° del Decreto N° 329/20 y sus sucesivas prórrogas.

Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la misma, como consecuencia de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno y se mantendrán vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

ARTÍCULO 5°.- Las prohibiciones previstas en el presente decreto no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19, ni respecto del personal que preste servicios en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto y de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora.

Quedan asimismo exceptuados y/o exceptuadas de tales prohibiciones, quienes se encuentren comprendidos y/o comprendidas en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción regulado por la Ley Nº 22.250.

ARTÍCULO 6º.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Nº 39/21 prorrogado por el artículo 6º del Decreto Nº 345/21, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 367/20.

El financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.

ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Alexis Raúl Guerrera – Gabriel Nicolás Katopodis – Luis Eugenio Basterra – Martín Ignacio Soria – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi – E/E Agustin Oscar Rossi

e. 28/06/2021 N° 44527/21 v. 28/06/2021

Fecha de publicación 28/06/2021

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decreto 411/2021

DECNU-2021-411-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 168 del 12 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021, 241 del 15 de abril de 2021, 287 del 30 de abril de 2021, 334 del 21 de mayo de 2021 y 381 del 11 de junio de 2021, sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020; el que fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.

Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21 y 125/21 se dispusieron, según el territorio, distintas medidas que dieron origen al “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 12 de marzo del corriente año, inclusive.

Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que mediante el Mensaje N° 48 del 10 de mayo de 2021, el PODER EJECUTIVO NACIONAL envió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto de Ley por el cual se proponen indicadores precisos para establecer el nivel de riesgo epidemiológico y sanitario de cada zona del país. El proyecto establece un modelo que otorga previsibilidad al determinar las acciones y medidas que regirán ante el riesgo creciente, además de las que adopten las autoridades provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según el caso. Esos indicadores nos permiten conocer de antemano las restricciones que regirán según cada contexto. Ese es el espíritu del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 287/21 que rige desde hace OCHO (8) semanas y que fuera a su vez prorrogado, con algunas restricciones adicionales, por el Decreto N° 334/21, y luego por el Decreto N° 381/21, hasta el 25 de junio del corriente año.

Que no resulta aconsejable que el país implemente VEINTICUATRO (24) estrategias sanitarias diferentes para hacer frente a la pandemia de COVID-19, toda vez que, tarde o temprano lo que sucede en las jurisdicciones de mayor densidad poblacional impacta en las restantes zonas del país. Ello exige una evaluación constante respecto de la evolución de los contagios en las distintas regiones y una gestión coordinada que permita maximizar el resultado de las medidas que se implementen.

Que nos enfrentamos a una sola pandemia que inexorablemente se expande sobre todo el territorio. No reconoce límites ni jurisdicciones. Hay consensos científicos y una vasta experiencia internacional que así lo demuestran. Al elaborar el Proyecto de Ley que se ha elevado al CONGRESO NACIONAL, hemos incorporado la experiencia que acumulamos como sociedad, en este tiempo. Más allá de las particularidades de cada zona, es necesario contar con un marco regulatorio nacional común para enfrentar a la pandemia, minimizar el número de contagios y garantizar la atención hospitalaria para quienes lo requieran.

Que el inmenso trabajo de fortalecimiento del sistema de salud realizado desde marzo de 2020 y que continúa en la actualidad ha generado mejores condiciones para la atención de cada persona que lo ha requerido.

Que es necesario tener presente que, tanto desde la ética del cuidado, como desde la necesidad de preservación de la economía, la educación y las actividades sociales y recreativas, resulta crucial mitigar el impacto de la pandemia, reducir los contagios y no naturalizar un alto número de personas fallecidas a causa de esta enfermedad.

Que la velocidad en el crecimiento de los contagios en el marco de la segunda ola de la pandemia de COVID-19 ha exhibido, a nivel internacional, escenarios dramáticos en términos de consecuencias para la vida y la salud de las personas y para las economías de países con más fortalezas que el nuestro.

Que, en este contexto, omitir la adopción de medidas oportunas y razonables, focalizadas y transitorias, fundadas en evidencia científica y en la experiencia internacional, para evitar estos efectos, significaría asumir el riesgo de que se produzcan consecuencias irreversibles para la salud pública.

Que, como se señaló al momento de dictar el Decreto N° 241/21, se debe destacar que este gobierno tiene el deber de gestionar esta etapa de la pandemia de COVID-19 con la maximización del proceso de vacunación que ya está en marcha y, ante la detección de situaciones de urgencia y necesidad, debe actuar en forma oportuna, focalizada y temporaria, para suspender la realización de determinadas actividades o la circulación de personas, con el objetivo de disminuir la velocidad en el incremento de los contagios y prevenir la saturación del sistema de salud.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se destinaron importantes recursos a la atención de la emergencia orientados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de equipamiento, bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.

Que, actualmente, se encuentra en desarrollo el proceso de vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para la población objetivo.

Que, a nivel mundial, al 24 de junio de 2021 se confirmaron más de 179 millones de casos y más de 3,8 millones de personas fallecidas, con más de DOSCIENTOS (200) países, áreas o territorios, afectados por COVID-19.

Que la región de las Américas representa el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) del total de nuevos casos a nivel mundial en la última semana y que, en relación con los casos acumulados, la región de las Américas comprende el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los casos y el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %) de las muertes totales.

Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y Brasil los países que lideran el total acumulado de casos de la región. Sin perjuicio de ello, Uruguay es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes y Perú el que más fallecidos ha tenido cada 1.000.000 de habitantes y presenta la mayor letalidad en América -NUEVE COMA CUATRO POR CIENTO (9,4%)-.

Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2, consideradas de preocupación (Alpha, Beta, Gamma y Delta), en diversos países afectando varios continentes, por lo que se desarrollaron estrategias para disminuir la posibilidad de transmisión de estas variantes a nuestro país.

Que, en relación con la circulación de nuevas variantes, ha surgido la variante Delta, originalmente detectada en India como variante de preocupación, que ha sido reportada a la fecha en OCHENTA Y CINCO (85) países, de los cuales en ONCE (11) fue reportada en las últimas DOS (2) semanas; y continúa siendo reportada mundialmente.

Que, acorde a diversos estudios, la variante Delta tiene mayor contagiosidad y transmisibilidad que las otras variantes detectadas con anterioridad (se estima que es entre un CINCUENTA POR CIENTO [50 %] y un SETENTA POR CIENTO [70 %] más contagiosa que la variante Alpha) y existe evidencia que demuestra que demanda mayores cantidades de oxígeno, tratamiento en UTIs y conlleva mayores probabilidades de fallecimiento de las personas contagiadas.

Que, si bien esta variante fue originalmente aislada en India, actualmente se ha identificado en SETENTA Y CINCO (75) países, y los que mayor circulación presentan son India y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte -más del NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las muestras secuenciadas actualmente corresponden a la variante Delta- donde está generando un nuevo aumento en el número de casos. Además, otros países comenzaron a detectar circulación de esta variante, tales como Estados Unidos de América, que presenta un aumento importante de casos, representando actualmente casi el TREINTA POR CIENTO (30 %) de las muestras secuenciadas -era de menos del DIEZ POR CIENTO (10 %) a principio de junio-, Portugal y Finlandia -OCHENTA POR CIENTO (80 %)-, Alemania -casi TREINTA POR CIENTO (30 %)- España -entre DIEZ POR CIENTO (10 %) y QUINCE POR CIENTO (15 %)-, entre otros.

Que, debido a esto, desde el mes de diciembre de 2020 se implementaron diversas medidas tendientes a restringir el ingreso de personas desde otros países, a solicitar el test de PCR previo al abordaje a aeronaves, el testeo a viajeros y viajeras al momento de ingreso al país y la obligatoriedad de realizar aislamiento durante DIEZ (10) días desde el test de PCR y la realización de PCR para finalizar el mismo. Adicionalmente, aquellos viajeros y aquellas viajeras que presentan test de antígeno positivo al ingreso al país deberán realizar aislamiento obligatorio por DIEZ (10) días en lugares dispuestos a tal fin y se realizará la secuenciación genómica del virus detectado.

Que, en las últimas semanas, el aumento de casos en muchos de los países de la región continúa incrementándose, principalmente en América del Sur, con saturación de los sistemas de salud en algunos países.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 9429 casos cada 100.000 habitantes, la tasa de letalidad se mantiene estable en DOS COMA UNO POR CIENTO (2,1 %) y la tasa de mortalidad es de MIL NOVECIENTOS OCHENTA (1980) fallecimientos por millón de habitantes.

Que nuestro país se encuentra atravesando una segunda ola de COVID-19.

Que, al comienzo de esta segunda ola, el aumento de casos afectó, principalmente, al Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), en donde ocurrieron el SESENTA POR CIENTO (60 %) de los casos notificados. Actualmente esa proporción representa el VEINTINUEVE POR CIENTO (29 %) de los casos nuevos.

Que la velocidad de aumento de casos registrada en 2021 fue muy superior a la observada en 2020.

Que, en lo que ha transcurrido del año 2021 en relación con la evolución de la pandemia en ARGENTINA, se comenzó a registrar el aumento de casos en la semana epidemiológica 12 y presentó el pico máximo en la semana 20 (mediados de mayo), registrándose desde esa semana un descenso sostenido de casos.

Que entre las semanas 15 y 19 se observó un pequeño descenso de casos posiblemente relacionado con las medidas implementadas a partir del 15 de mayo.

Que la evolución de la pandemia en las últimas semanas fue dispar, pero se registra un descenso de casos en la gran mayoría de las jurisdicciones.

Que el descenso observado en las últimas semanas a nivel nacional se refleja también en los grandes centros urbanos, donde al 24 de junio, se registran DOCE (12) de DIECISIETE (17) aglomerados con una razón menor a CERO COMA OCHO (0,8), lo que marca una tendencia en descenso. Además, ninguno se encuentra por encima de UNO COMA DOS (1,2).

Que algunas jurisdicciones presentan más de un OCHENTA POR CIENTO (80 %) de ocupación de camas de terapia intensiva y el número de personas internadas en UTI superó el pico registrado en 2020, pero en las últimas semanas se comenzó a registrar un descenso en el número de personas internadas.

Que la incidencia en algunos aglomerados urbanos continúa elevada, con alta tensión en el sistema de salud, y SIETE (7) de las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones registran más del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de ocupación de camas de terapia intensiva, lo que genera riesgo de saturación y aumento de la mortalidad.

Que VEINTIUNA (21) de las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones presentan alta incidencia en promedio -DOSCIENTOS CINCUENTA (250) casos cada 100 mil habitantes en los últimos CATORCE (14) días-, y SIETE (7) de ellas superan los QUINIENTOS (500) casos cada 100 mil habitantes en los últimos CATORCE (14) días, DOCE (12) menos que las DOS (2) semanas previas.

Que, tomando en cuenta aquellos departamentos con más de 40.000 habitantes, casi el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) de los mismos se encuentra actualmente en alto riesgo epidemiológico o en situación de alarma, pero el SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77 %) tiene una razón de casos menor a CERO COMA OCHO (0,8), lo que marca una tendencia en descenso (reducción de casos de las últimas DOS [2] semanas respecto de las DOS [2] semanas anteriores).

Que la evolución de la pandemia varía no solo entre jurisdicciones sino también entre departamentos o partidos de una misma jurisdicción.

Que el grupo de personas mayores de SESENTA (60) años representó durante 2020 más del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %) de los fallecimientos y, aun cuando en 2021 este porcentaje se redujo al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %), continúa siendo muy elevado. Además, en atención al alto número de casos registrado, ello se traduce en un número elevado de muertes.

Que el grupo de personas menores de SESENTA (60) años representó más del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de los casos durante 2020 y en 2021 continúa representando la mayor proporción del total de casos, alcanzando el OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %).

Que en nuestro país se confirmó la transmisión comunitaria de nuevas variantes, entre ellas, la Alpha, la Gamma y la Lambda.

Que, en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), más del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de las muestras secuenciadas correspondieron a nuevas variantes consideradas de preocupación y en las regiones Noreste, Noroeste, Cuyo y Sur del país, estas variantes representan más del SESENTA POR CIENTO (60 %) del total.

Que no se observaron diferencias en la prevalencia de nuevas variantes en pacientes graves, en comparación con pacientes con enfermedad leve o moderada.

Que no se han reportado casos con variante Beta o Delta de transmisión en el país, habiendo sido aisladas en viajeros, sin evidencia, hasta el momento, de existencia de transmisión local.

Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia intensiva son las Provincias del NEUQUÉN, de SANTA FE, de CORRIENTES, de RÍO NEGRO, de SALTA, de SAN JUAN y de CÓRDOBA.

Que, a mayor circulación del virus, se verifica mayor número de casos, mayor número de casos graves que requieren internación en UTI y mayor número de fallecimientos.

Que, actualmente, más del SESENTA POR CIENTO (60 %) de las personas que ingresan a UTI fallecen y, respecto de los mayores de SESENTA (60) años que requieren asistencia respiratoria mecánica, aproximadamente el OCHENTA POR CIENTO (80 %) fallece.

Que, ante el aumento exponencial de casos, la tensión en el sistema sanitario se produce en todos los niveles y esto incluye una sobrecarga de trabajo en los equipos de salud que vienen desarrollando un gran esfuerzo y compromiso.

Que el crecimiento en el número de personas que requieren hospitalización exige, a la vez, un incremento en las necesidades de conformar equipos especializados para su atención, y esa conformación requiere tiempos que exceden la urgencia, por lo que resulta difícil, para muchas instituciones, cubrir los puestos de trabajo para la atención de los y las pacientes, de manera oportuna y adecuada.

Que en escenarios de alta demanda, también la provisión de insumos como oxígeno y medicamentos para uso en internación o unidades de cuidados intensivos se hace crítica, especialmente cuando la producción de estos se encuentra afectada por la situación de escasez a nivel global y por las dificultades que se enfrentan a corto plazo, para incrementar las capacidades locales de producción.

Que, como consecuencia del aumento de casos registrado en el país, a partir de la semana 16 se evidencia, también, un aumento en el número de personas muertas por Covid y se verifica que el 31 de mayo fue el día con el mayor número de personas fallecidas (según fecha efectiva de fallecimiento) con QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO (594) casos.

Que, en relación con los grupos etarios de las personas fallecidas, se puede observar que la proporción del total se modificó en las últimas semanas, con un importante descenso de los grupos de mayores de SESENTA (60) años, coincidentemente con el avance del proceso de vacunación de los mismos.

Que, actualmente, se está llevando a cabo la campaña de vacunación para SARS-CoV-2 y el OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %) de las personas mayores de SESENTA (60) años recibió al menos UNA (1) dosis de vacuna y casi el VEINTISIETE POR CIENTO (27 %), DOS (2) dosis.

Que, en comparación con el pico de fallecidos registrados en 2020, en la semana 21 se registró un aumento del CIENTO SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (164 %) en las personas menores de SESENTA (60) años y, en cambio, en las personas mayores de SESENTA (60) años la diferencia fue de QUINCE (15 %).

Que, al 24 de junio, más del OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %) de los mayores de SESENTA (60) años y más del CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47 %) de las personas mayores de VEINTE (20) años presentan al menos UNA (1) dosis de vacuna y más del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de las personas mayores de SETENTA (70) años presentan esquema completo de vacunación.

Que, a pesar de que se observa un impacto positivo importante en la baja de la mortalidad de los mayores de SESENTA (60) años debido a la vacunación, este grupo sigue siendo el que mayor número de fallecidos registra.

Que la proporción de casos nuevos sobre el total de casos registrados en el personal de salud, que registra coberturas de vacunación de más del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) para primera dosis y del SETENTA POR CIENTO (70 %) para segunda dosis, permaneció estable, a pesar del aumento exponencial de casos a nivel país y pese a conformar un grupo de muy alta exposición al virus.

Que la vacunación es una estrategia muy efectiva para disminuir la mortalidad y el desarrollo de formas graves de la enfermedad, pero se debe complementar con medidas sanitarias tendientes a disminuir la circulación de las personas y las actividades de mayor riesgo de contagio, con el objetivo de disminuir la circulación del virus. En efecto, si no se disminuye el número de casos, seguirían ocurriendo casos graves y registrándose altos números de personas fallecidas.

Que, en este sentido, todas las actividades que aumenten la circulación de las personas o que se realicen en espacios cerrados, mal ventilados, con aglomeración de personas o sin respetar las medidas de distanciamiento y uso adecuado de barbijo, conllevan alto riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2.

Que ante la actual situación epidemiológica, las medidas de prevención de COVID-19 se deben fortalecer en todo el territorio nacional, evaluando las particularidades de cada partido o departamento, la dinámica de la epidemia y el conocimiento adquirido acerca de las actividades de mayor riesgo.

Que el proceso de vacunación se inició en forma previa al aumento de casos, lo que constituye una ventaja que auspicia una expectativa de posible disminución en la tasa de mortalidad causada por la COVID-19.

Que el avance de la vacunación en personas en situación de mayor riesgo tiene como objetivo principal la disminución de la mortalidad, no encontrándose aún establecido el rol de la vacunación en la disminución de la transmisión.

Que con el fin de disminuir el impacto de la segunda ola en nuestro país, se deben adoptar en forma concomitante con el proceso de vacunación medidas sanitarias y de prevención destinadas a mitigar la transmisión del virus.

Que, asimismo, resulta fundamental el efectivo y permanente control, por parte de las jurisdicciones respectivas del cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas a nivel nacional y de aquellas implementadas específicamente en cada jurisdicción.

Que muchas actividades, al ser consideradas en forma aislada, exhiben un mediano o bajo riesgo de contagio, pero en momentos de elevada circulación del virus y con muy alta incidencia de casos, pueden implicar riesgos mayores para el conjunto de la población.

Que, en otro orden de ideas, las personas contagiadas de COVID-19 pueden ser asintomáticas o en forma previa al inicio de síntomas, pueden transmitir la enfermedad.

Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre personas y, cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre ellas, mayor es el riesgo de contagio.

Que, por lo tanto, en el presente decreto se dispone la prórroga del Decreto N° 287/21 y el plazo establecido en su artículo 30, desde el día 25 de junio y hasta el 9 de julio de 2021, inclusive.

Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y prorrogaron las medidas de protección sanitaria, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).

Que las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto N° 260/20 y prorrogada por el Decreto N° 167/21 se encuentran en consonancia con lo establecido por el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

Que las medidas que se disponen en la presente norma constituyen limitaciones concordantes con la CONSTITUCIÓN NACIONAL en virtud de la emergencia sanitaria vigente que habilita a reglamentar con mayor vigor el ejercicio de los derechos individuales en orden a la protección de la vida y la salud pública, que es obligación del Estado por imperativo de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (artículos 41, 42 y 75, incisos 18 y 19, CONSTITUCIÓN NACIONAL) y por exigencia de los tratados internacionales de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves en situación de pandemia, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida reconocido por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los tratados internacionales que tienen jerarquía Constitucional (artículo 75, inciso 22 – Fallos: 328:4640) y que debe ser protegido por el Estado Nacional.

Que, en similar sentido, nuestro más Alto Tribunal ha destacado que el derecho a la salud, en tanto presupuesto de una vida que debe ser cuidada, es pasible del más alto grado de protección a nivel constitucional, y por lo tanto existe el deber impostergable del Estado Nacional de garantizar este derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones provinciales y locales (Fallos: 321:1684; 323:1339; 324:3569; 326:4931; 328:1708; 338:1110).

Que, según la inveterada jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, el derecho de emergencia no nace fuera de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, sino dentro de ella, distinguiéndose por el acento puesto, según las circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés de individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda (Fallos: 313:1513).

Que, en función de esta circunstancia sobreviniente, la urgencia en la necesidad de adoptar medidas acordes a la situación descripta, la responsabilidad que pesa sobre el Estado de ejercer sus potestades al máximo en este contexto y la certeza de que la eficacia de las medidas no es concebible por otros medios posibles según la evidencia científica, corresponde prorrogar la vigencia del Decreto N° 287/21, en tanto las medidas allí establecidas resultan oportunas, razonables en su alcance, sectorizadas en el territorio y temporalmente adecuadas al objetivo de evitar consecuencias irreversibles para la salud pública.

Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 así como de preservar la salud pública; el mismo guarda relación y es consonante con el proyecto de ley sometido a discusión parlamentaria mencionado en los presentes considerandos y que fuera enviado al CONGRESO NACIONAL mediante el Mensaje N° 48/21.

Que, en tal sentido, las medidas propuestas son proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que en atención a todo lo expuesto y toda vez que hasta la fecha no se cuenta con un marco legal sancionado por el CONGRESO NACIONAL para enfrentar la emergencia de COVID-19, corresponde prorrogar el Decreto N° 287/21 y el plazo establecido en su artículo 30 y sus normas complementarias, hasta el día 9 de julio de 2021, inclusive.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- PRÓRROGA DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 287/21: Prorrógase el Decreto N° 287/21, el plazo establecido en su artículo 30, así como sus normas complementarias, prorrogados por el artículo 1° de los Decretos Nros. 334/21 y 381/21, hasta el día 9 de julio de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia el día 26 de junio de 2021.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Alexis Raúl Guerrera – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi – E/E Agustin Oscar Rossi

e. 26/06/2021 N° 44528/21 v. 26/06/2021

Fecha de publicación 26/06/2021

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decreto 381/2021

DECNU-2021-381-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 11/06/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 168 del 12 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021, 241 del 15 de abril de 2021, 287 del 30 de abril de 2021 y 334 del 21 de mayo de 2021, sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020; el que fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.

Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21 y 125/21 se dispusieron, según el territorio, distintas medidas que dieron origen al “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 12 de marzo del corriente año, inclusive.

Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que mediante el Mensaje N° 48 del 10 de mayo de 2021, el PODER EJECUTIVO NACIONAL envió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto de Ley por el cual se proponen indicadores precisos para establecer el nivel de riesgo epidemiológico y sanitario de cada zona del país. El proyecto establece un modelo que otorga previsibilidad al determinar las acciones y medidas que regirán ante el riesgo creciente, además de las que adopten las autoridades provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según el caso. Esos indicadores nos permiten conocer de antemano las restricciones que regirán según cada contexto. Ese es el espíritu del Decreto de Necesidad y Urgencia que rige desde hace SEIS (6) semanas, dado que fuera a su vez prorrogado, con algunas restricciones adicionales, por el Decreto N° 334/21, hasta el 11 de junio del corriente año.

Que no resulta aconsejable que el país implemente VEINTICUATRO (24) estrategias sanitarias diferentes para hacer frente a la pandemia de COVID-19, toda vez que, tarde o temprano lo que sucede en las jurisdicciones de mayor densidad poblacional impacta en las restantes zonas del país. Ello exige una evaluación constante respecto de la evolución de los contagios en las distintas regiones y una gestión coordinada que permita maximizar el resultado de las medidas que se implementen.

Que nos enfrentamos a una sola pandemia que inexorablemente se expande sobre todo el territorio. No reconoce límites ni jurisdicciones. Hay consensos científicos y una vasta experiencia internacional que así lo demuestran. Al elaborar el Proyecto de Ley que se ha elevado al CONGRESO NACIONAL, hemos incorporado la experiencia que acumulamos como sociedad, en este tiempo. Más allá de las particularidades de cada zona, es necesario contar con un marco regulatorio nacional común para enfrentar a la pandemia, minimizar el número de contagios y garantizar la atención hospitalaria para quienes lo requieran.

Que el inmenso trabajo de fortalecimiento del sistema de salud realizado desde marzo de 2020 y que continúa en la actualidad, ha generado mejores condiciones para la atención de cada persona que lo ha requerido.

Que es necesario tener presente que, tanto desde la ética del cuidado, como desde la necesidad de preservación de la economía, la educación y las actividades sociales y recreativas, resulta crucial mitigar el impacto de la pandemia, reducir los contagios y no naturalizar un alto número de personas fallecidas a causa de esta enfermedad.

Que la velocidad en el crecimiento de los contagios en el marco de la segunda ola de la pandemia de COVID-19 ha exhibido, a nivel internacional, escenarios dramáticos en términos de consecuencias para la vida y la salud de las personas y para las economías de países con más fortalezas que el nuestro.

Que, en este contexto, omitir la adopción de medidas oportunas y razonables, focalizadas y transitorias, fundadas en evidencia científica y en la experiencia internacional, para evitar estos efectos, significaría asumir el riesgo de que se produzcan consecuencias irreversibles para la salud pública.

Que, como se señaló al momento de dictar el Decreto N° 241/21, se debe destacar que este gobierno tiene el deber de gestionar esta etapa de la pandemia de COVID-19 con la maximización del proceso de vacunación que ya está en marcha y, ante la detección de situaciones de urgencia y necesidad, debe actuar en forma oportuna, focalizada y temporaria, para suspender la realización de determinadas actividades o la circulación de personas, con el objetivo de disminuir la velocidad en el incremento de los contagios y prevenir la saturación del sistema de salud.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se destinaron importantes recursos a la atención de la emergencia orientados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de equipamiento, bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.

Que, actualmente, se encuentra en desarrollo el proceso de vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para la población objetivo.

Que, a nivel mundial, al 10 de junio de 2021, se confirmaron 174,4 millones de casos y 3,8 millones de personas fallecidas, en un total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios, por COVID-19.

Que la región de las Américas representa el TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) del total de nuevos casos a nivel mundial en la última semana y que, en relación con los casos acumulados, la región de las Américas comprende el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los casos y el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47 %) de las muertes totales

Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y Brasil los países que lideran el total acumulado de casos de la región. EE.UU. es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes y Perú el que más fallecidos ha tenido cada 1.000.000 de habitantes. Por su parte, México es el país que presenta mayor letalidad en América, NUEVE COMA CUATRO POR CIENTO (9,4 %).

Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2, consideradas de preocupación (Alpha, Beta, Gamma y Delta), en diversos países afectando varios continentes, por lo que se desarrollaron estrategias para disminuir la posibilidad de transmisión de estas variantes a nuestro país.

Que, debido a esto, desde el mes de diciembre de 2020 se implementaron diversas medidas tendientes a restringir el ingreso de personas desde otros países, a solicitar el test de PCR previo al abordaje a aeronaves, el testeo a viajeros y viajeras al momento de ingreso al país y la obligatoriedad de realizar aislamiento durante DIEZ (10) días desde el test de PCR y la realización de PCR para finalizar el mismo. Adicionalmente, aquellos viajeros que presentan test de antígeno positivo al ingreso al país, deberán realizar aislamiento obligatorio por DIEZ (10) días en lugares dispuestos a tal fin y se realizará la secuenciación genómica del virus detectado.

Que, en las últimas semanas, el aumento de casos en muchos de los países de la región continúa incrementándose, principalmente en América del Sur, con saturación de los sistemas de salud en algunos países.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 8918 casos cada 100.000 habitantes, la tasa de letalidad se mantiene estable en DOS COMA UNO POR CIENTO (2,1 %) y la tasa de mortalidad es de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN (1841) fallecimientos por millón de habitantes.

Que nuestro país se encuentra atravesando una segunda ola de COVID-19.

Que en esta segunda ola, inicialmente, el aumento de casos afectó principalmente al Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) en donde ocurrieron el SESENTA POR CIENTO (60 %) de los casos notificados, y que actualmente esa proporción representa el TREINTA POR CIENTO (30 %) de los casos nuevos.

Que la velocidad de aumento de casos registrada en 2021 fue muy superior a lo observado en 2020.

Que la evolución de la pandemia en nuestro país, en lo que ha transcurrido del año 2021, ha sufrido un incremento. Desde la semana epidemiológica 9 a la 10, un CINCO POR CIENTO (5 %); de la semana 10 a la 11 un ONCE POR CIENTO (11 %) y de la semana 13 a la 14 un CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %), observándose en las semanas posteriores, luego de la implementación de medidas sanitaras específicas, una estabilización de casos y luego un descenso hasta la semana epidemiológica 18.

Que, en la semana epidemiológica 19 se observa nuevamente un incremento en el número de casos, y este crecimiento afecta a la mayoría de las jurisdicciones del país de manera concomitante, con un pico en la semana 20.

Que, a partir de la semana 20, luego de la implementación de las medidas sanitarias orientadas a reducir la circulación, se observa una disminución de casos para el total del país, en las semanas 20 y 21.

Que la evolución de la pandemia en las últimas DOS (2) semanas fue dispar, registrándose un aumento de casos en las Provincias de Córdoba, Jujuy, Catamarca, Chaco, Corrientes, La Rioja y Salta.

Que la incidencia en muchos aglomerados urbanos continúa elevada, con alta tensión en el sistema de salud, con QUINCE (15) de las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones con más del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de ocupación de camas de terapia intensiva, lo que genera riesgo de saturación y aumento de la mortalidad.

Que VEINTITRÉS (23) de las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones, presentan alta incidencia en promedio -DOSCIENTOS CINCUENTA (250) casos cada 100 mil habitantes en los últimos CATORCE (14) días-, y DIECINUEVE (19) de ellas superan los QUINIENTOS (500) casos cada 100 mil habitantes, en los últimos CATORCE (14) días.

Que, al 28 de marzo del corriente año, CUARENTA Y OCHO (48) departamentos de más de CUARENTA MIL (40.000) habitantes del país presentaban indicadores de riesgo alto, al 15 de abril aumentaron a CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) y al 10 de junio ya son DOSCIENTOS NUEVE (209) los departamentos en esta situación, lo que representa más del NOVENTA POR CIENTO (90 %) del total de departamentos que cuentan con más CUARENTA MIL (40.000) habitantes.

Que la evolución de la pandemia varía no solo entre jurisdicciones sino también entre departamentos o partidos de una misma jurisdicción.

Que el grupo de personas mayores de SESENTA (60) años representó durante 2020 más del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %) de los fallecimientos, y que aun cuando en 2021 este porcentaje se redujo al SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %) continúa siendo muy elevado. Además, en atención al alto número de casos registrado, ello se traduce en un número elevado de muertes.

Que el grupo de personas menores de SESENTA (60) años representó más del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de los casos durante 2020 y en 2021 continúa representando la mayor proporción del total de casos, alcanzando el OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %).

Que en nuestro país se confirmó la transmisión comunitaria de nuevas variantes, entre ellas, la Alpha y la Gamma.

Que en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) más del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de las muestras secuenciadas correspondieron a nuevas variantes consideradas de preocupación y en las regiones Noreste, Noroeste, Cuyo y Sur del país estas, variantes representan más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del total.

Que no se observaron diferencias en la prevalencia de nuevas variantes en pacientes graves, en comparación con pacientes con enfermedad leve o moderada.

Que no se han reportado casos con variante Beta o Delta de transmisión en el país, habiendo sido aisladas en viajeros, sin evidencia, hasta el momento, de existencia de transmisión local.

Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia intensiva son las Provincias de MENDOZA, SANTA FE, RÍO NEGRO, NEUQUÉN, TUCUMÁN, FORMOSA, SAN JUAN, SALTA, ENTRE RÍOS, CÓRDOBA, LA RIOJA, CHACO, LA PAMPA y CORRIENTES y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que el número de personas internadas en unidades de terapia intensiva (UTI) superó en las últimas semanas, en un CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53 %), el pico registrado en 2020. Ello pone en máxima tensión y en riesgo de saturación al sistema de salud, y genera dificultades para dar adecuada respuesta sanitaria a las personas que lo requieren.

Que a mayor circulación del virus, se verifica mayor número de casos, mayor número de casos graves que requieren internación en UTI y mayor número de fallecimientos.

Que, actualmente, más del SESENTA POR CIENTO (60 %) de las personas que ingresan a UTI fallecen y, respecto de los mayores de SESENTA (60) años que requieren asistencia respiratoria mecánica, aproximadamente el OCHENTA POR CIENTO (80 %) fallece.

Que, ante el aumento exponencial de casos, la tensión en el sistema sanitario se produce en todos los niveles y esto incluye una sobrecarga de trabajo en los equipos de salud que vienen desarrollando un gran esfuerzo y compromiso.

Que el crecimiento en el número de personas que requieren hospitalización exige, a la vez, un incremento en las necesidades de conformar equipos especializados para su atención, y esa conformación requiere tiempos que exceden la urgencia, por lo que resulta difícil, para muchas instituciones, cubrir los puestos de trabajo para la atención de los y las pacientes, de manera oportuna y adecuada.

Que en escenarios de alta demanda, también la provisión de insumos como oxígeno y medicamentos para uso en internación o unidades de cuidados intensivos, se hace crítica, especialmente cuando la producción de estos se encuentra afectada por la situación de escasez a nivel global y por las dificultades que se enfrentan a corto plazo, para incrementar las capacidades locales de producción.

Que, como consecuencia del aumento de casos registrado en el país, a partir de la semana 16 se evidencia, también, un aumento en el número de personas fallecidas y se verifica que el 27 de mayo fue el día con el mayor número de personas fallecidas (según fecha efectiva de fallecimiento) con QUINIENTOS CUARENTA Y UN (541) casos.

Que en relación con los grupos etarios de las personas fallecidas se puede observar que la proporción del total se modificó en las últimas semanas, con un importante descenso de los grupos de mayores de SESENTA (60) años, coincidentemente con el avance del proceso de vacunación de los mismos.

Que actualmente se está llevando a cabo la campaña de vacunación para SARS-CoV-2 y el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de las personas mayores de SESENTA (60) años recibió al menos una dosis de vacuna.

Que, en comparación con el pico de fallecidos registrados en 2020, en la semana 21 se registró un aumento del CIENTO TREINTA POR CIENTO (130 %) en las personas menores de SESENTA (60) años y, en cambio, en las personas mayores de SESENTA (60) años la diferencia fue de DOS COMA SIETE POR CIENTO (2,7 %) menos de fallecimientos.

Que al 10 de junio más del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de los mayores de SESENTA (60) años y más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las personas de entre CINCUENTA Y CINCO (55) y CINCUENTA Y NUEVE (59) años, presentan al menos una dosis de vacuna; y más del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las personas mayores de SETENTA (70) años presentan esquema completo de vacunación.

Que, a pesar de que se observa un impacto positivo importante en la baja de la mortalidad de los mayores de SESENTA (60) años debido a la vacunación, este grupo sigue siendo el que mayor número de fallecidos registra.

Que la proporción de casos nuevos sobre el total de casos registrados en el personal de salud, que registra coberturas de vacunación de más del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) para primera dosis y del SETENTA POR CIENTO (70 %) para segunda dosis, permaneció estable, a pesar del aumento exponencial de casos a nivel país y pese a conformar un grupo de muy alta exposición al virus.

Que la vacunación es una estrategia muy efectiva para disminuir la mortalidad y el desarrollo de formas graves de la enfermedad, pero se debe complementar con medidas sanitarias tendientes a disminuir la circulación de las personas y las actividades de mayor riesgo de contagio, con el objetivo de disminuir la circulación del virus. En efecto, si no se disminuye el número de casos, seguirían ocurriendo casos graves y registrándose altos números de personas fallecidas.

Que, en este sentido, todas las actividades que aumenten la circulación de las personas o que se realicen en espacios cerrados, mal ventilados, con aglomeración de personas o sin respetar las medidas de distanciamiento y uso adecuado de barbijo, conllevan alto riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2.

Que ante la actual situación epidemiológica, las medidas de prevención de COVID-19 se deben fortalecer en todo el territorio nacional, evaluando las particularidades de cada partido o departamento, la dinámica de la epidemia y el conocimiento adquirido acerca de las actividades de mayor riesgo.

Que el proceso de vacunación se inició en forma previa al aumento de casos, lo que constituye una ventaja que auspicia una expectativa de posible disminución en la tasa de mortalidad causada por la COVID-19.

Que el avance de la vacunación en personas en situación de mayor riesgo tiene como objetivo principal la disminución de la mortalidad, no encontrándose aún establecido el rol de la vacunación en la disminución de la transmisión.

Que con el fin de disminuir el impacto de la segunda ola en nuestro país, se deben adoptar en forma concomitante con el proceso de vacunación, medidas sanitarias y de prevención destinadas a mitigar la transmisión del virus.

Que, asimismo, resulta fundamental el efectivo y permanente control, por parte de las jurisdicciones respectivas del cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas a nivel nacional y de aquellas implementadas específicamente en cada jurisdicción.

Que muchas actividades, al ser consideradas en forma aislada, exhiben un mediano o bajo riego de contagio, pero en momentos de elevada circulación del virus y con muy alta incidencia de casos, pueden implicar riesgos mayores para el conjunto de la población.

Que, en otro orden de ideas, las personas contagiadas de COVID-19 pueden ser asintomáticas o en forma previa al inicio de síntomas, pueden transmitir la enfermedad.

Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre personas y, cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre ellas, mayor es el riesgo de contagio.

Que, por lo tanto, en el presente decreto se dispone la prórroga del Decreto N° 287/21 y el plazo establecido en su artículo 30, desde el día 12 de junio y hasta el 25 de junio de 2021, inclusive.

Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y prorrogaron las medidas de protección sanitaria, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).

Que las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto N° 260/20 y prorrogada por el Decreto N° 167/21 se encuentran en consonancia con lo establecido por el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

Que las medidas que se disponen en la presente norma constituyen limitaciones concordantes con la CONSTITUCIÓN NACIONAL en virtud de la emergencia sanitaria vigente que habilita a reglamentar con mayor vigor el ejercicio de los derechos individuales en orden a la protección de la vida y la salud pública, que es obligación del Estado por imperativo de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (artículos 41, 42 y 75, incisos 18 y 19, CONSTITUCIÓN NACIONAL) y por exigencia de los tratados internacionales de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves en situación de pandemia, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida reconocido por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los tratados internacionales que tienen jerarquía Constitucional (artículo 75, inciso 22 – Fallos: 328:4640) y que debe ser protegido por el Estado Nacional.

Que, en similar sentido, nuestro más Alto Tribunal ha destacado que el derecho a la salud, en tanto presupuesto de una vida que debe ser cuidada, es pasible del más alto grado de protección a nivel constitucional, y por lo tanto existe el deber impostergable del Estado Nacional de garantizar este derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones provinciales y locales (Fallos: 321:1684; 323:1339; 324:3569; 326:4931; 328:1708; 338:1110).

Que, según la inveterada jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, el derecho de emergencia no nace fuera de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, sino dentro de ella, distinguiéndose por el acento puesto, según las circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés de individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda (Fallos: 313:1513).

Que, en función de esta circunstancia sobreviniente, la urgencia en la necesidad de adoptar medidas acordes a la situación descripta, la responsabilidad que pesa sobre el Estado de ejercer sus potestades al máximo en este contexto y la certeza de que la eficacia de las medidas no es concebible por otros medios posibles según la evidencia científica, corresponde prorrogar la vigencia del Decreto N° 287/21, las que resultan oportunas, razonables en su alcance, sectorizadas en el territorio y temporalmente adecuadas al objetivo de evitar consecuencias irreversibles para la salud pública.

Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 así como de preservar la salud pública; el mismo guarda relación y es consonante con el proyecto de ley sometido a discusión parlamentaria mencionado en los presentes considerandos y que fuera enviado al CONGRESO NACIONAL mediante el Mensaje N° 48/21.

Que, en tal sentido, las medidas propuestas son proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que en atención a todo lo expuesto y toda vez que hasta la fecha no se cuenta con un marco legal sancionado por el CONGRESO NACIONAL para enfrentar la emergencia de COVID-19, corresponde prorrogar el Decreto N° 287/21 y el plazo establecido en su artículo 30 y sus normas complementarias, hasta el día 25 de junio de 2021, inclusive.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- PRÓRROGA DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 287/21: Prorrógase el Decreto N° 287/21, el plazo establecido en su artículo 30, así como sus normas complementarias, prorrogados por el artículo 1° del Decreto 334/21, hasta el día 25 de junio de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia el día 12 de junio de 2021.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Alexis Raúl Guerrera – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Roberto Carlos Salvarezza – Tristán Bauer – Juan Cabandie – Claudio Omar Moroni – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi

e. 12/06/2021 N° 40623/21 v. 12/06/2021

 

Fecha de publicación 12/06/2021

EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL

Decreto 345/2021

DECNU-2021-345-APN-PTE – Prohibiciones de despidos y suspensiones. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-46739756-APN-DGD#MT, la Ley Nº 27.541 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 156 del 14 de febrero de 2020, 260 del 12 de marzo de 2020, sus modificatorios y sus respectivas prórrogas, 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, 329 del 31 de marzo de 2020, 367 del 13 de abril de 2020 y su modificatorio, 487 del 18 de mayo de 2020, 528 del 9 de junio de 2020, 624 del 28 de julio de 2020, 761 del 23 de septiembre de 2020, 891 del 13 de noviembre de 2020, 961 del 29 de noviembre de 2020, 39 del 22 de enero de 2021, 235 del 8 de abril de 2021 y su modificatorio, 266 del 21 de abril de 2021, 287 del 30 de abril de 2021 y su modificatorio y 334 del 21 de mayo de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que el Decreto N° 260/20 dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año, el que fue prorrogado por el Decreto N° 167/21 hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que, en ese contexto, se adoptaron medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia a través del Decreto N° 297/20, sus modificatorios y complementarios.

Que ante la gravedad de la situación, no solo se adoptaron medidas tendientes a la protección de la salud sino también todas aquellas que tuvieron como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia.

Que como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas, se dictaron medidas de tutela y protección de los puestos de trabajo a través de los Decretos Nros. 329/20, 487/20, 624/20, 761/20, 891/20, 39/21 y 266/21, por las cuales se prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.

Que los citados decretos además prohibieron las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que, asimismo, se dispuso que tales prohibiciones no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19, ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran, ni a quienes se encuentren comprendidos o comprendidas en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción de la Ley Nº 22.250.

Que, en ese marco, se dispuso que los despidos y las suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º de los aludidos decretos no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y en las condiciones entonces vigentes.

Que el citado Decreto Nº 39/21 amplió hasta el 31 de diciembre de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto N° 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20 y 961/20, estableciendo en sus artículos 5º y 6º que durante la vigencia de la misma, en los casos de despidos sin justa causa no cuestionados en su eficacia extintiva, la trabajadora afectada o el trabajador afectado, tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, no pudiendo exceder la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) el monto correspondiente a dicha duplicación.

Que ante el aumento sostenido de casos que se vienen generando en la mayoría de las jurisdicciones como consecuencia de la segunda ola de COVID-19 que azota al país, debieron adoptarse medidas urgentes e intensivas por conducto de los Decretos Nros 235/21, 241/21, 287/21 y 334/21.

Que es imperioso acompañar dichas medidas prorrogando la adopción de aquellas que resguardan los puestos de trabajo, como herramientas de política laboral necesarias para la protección de las trabajadoras y los trabajadores, en cumplimiento de las garantías establecidas por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias.

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) el 23 de marzo de 2020 ha emitido un documento “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados”.

Que, por su parte, el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación en su inciso b) establece expresamente la posibilidad de que la “fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en sus efectos cuando una disposición legal así lo prevea.

Que como se ha sostenido reiteradamente, una situación de crisis como la que motivó el dictado de las medidas de emergencia ya citadas, autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en la causa “Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador o a la trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones del país, mediante el artículo 7º del mencionado Decreto Nº 39/21 se determinó, por el plazo de NOVENTA (90) días, que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada-, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares de trabajo.

Que subsistiendo las causas que motivaron aquella medida, corresponde prorrogar los términos de la misma.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, su ampliación dispuesta por el Decreto N° 260/20, sus modificatorios y su prórroga establecida por el Decreto N° 167/21 y la emergencia ocupacional declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/21.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.

ARTÍCULO 3°.- Prorrógase hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo.

Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la misma, como consecuencia de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

ARTÍCULO 5°.- Las prohibiciones previstas en el presente decreto no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19, ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Quedan asimismo exceptuados y exceptuadas de tales prohibiciones, quienes se encuentren comprendidos o comprendidas en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción regulado por la Ley Nº 22.250.

ARTÍCULO 6º.- Prorrógase hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Nº 39/21, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 367/20.

El financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.

ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Alexis Raúl Guerrera – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi

e. 28/05/2021 N° 36208/21 v. 28/05/2021

Fecha de publicación 28/05/2021

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 335/2021

DCTO-2021-335-APN-PTE – Suspéndese el curso de los plazos.

Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-45685896-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017, los Decretos Nros. 1023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios, 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios y 334 del 21 de mayo de 2021 y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 oportunamente se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con la COVID-19, la que fuera prorrogada hasta el día 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21.

Que como consecuencia de la velocidad en el crecimiento de los contagios en el marco de la segunda ola de la pandemia de COVID-19, se vienen adoptando medidas oportunas, razonables, focalizadas y transitorias, fundadas en evidencia científica y en la experiencia internacional con el fin de mitigar el riesgo de que ocurran consecuencias irreversibles para la salud pública, promoviendo -entre otras- la reducción de la circulación de la población y de la utilización de los servicios de transporte público de pasajeros.

Que actualmente se verifica un aumento de casos en casi todas las jurisdicciones del país, por lo cual mediante el Decreto N° 334/21 se fijaron una serie de medidas de restricción a la circulación, con el objeto de proteger la salud de la población y evitar el colapso del sistema sanitario, lo cual llevaría inevitablemente a un aumento de las muertes provocadas por el virus SARS-CoV-2.

Que, en ese marco, y con el fin de resguardar la tutela de los derechos y garantías de los interesados y las interesadas, deviene imperioso suspender los plazos dentro de los procedimientos administrativos regulados por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017 y demás procedimientos especiales desde el día 26 hasta el día 28 de mayo de 2021, inclusive.

Que esta suspensión no alcanzará a los plazos relativos a los trámites vinculados a la emergencia pública sanitaria decretada.

Que, asimismo, con el fin de garantizar la adquisición y provisión de bienes y servicios que resulten necesarios para las distintas jurisdicciones, procede exceptuar de la suspensión de plazos a los trámites realizados al amparo del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional establecido por el Decreto N° 1023/01 y sus modificatorios.

Que, por otra parte, resulta necesario facultar a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias a disponer excepciones respecto de la suspensión de los plazos correspondientes a los trámites administrativos, en virtud de las particularidades que cada uno de estos últimos puedan exhibir en sus respectivos ámbitos.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Suspéndese el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017 y por otros procedimientos especiales, desde el día 26 hasta el día 28 de mayo de 2021 inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de la suspensión establecida por el artículo 1° a todos los trámites administrativos relativos a la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias y a todos los trámites realizados al amparo del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional establecido por el Decreto N° 1023/01 y sus normas modificatorias.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias a disponer excepciones, en el ámbito de sus competencias, a la suspensión prevista en el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero

e. 25/05/2021 N° 35425/21 v. 25/05/2021

Fecha de publicación 25/05/2021

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decreto 334/2021

DECNU-2021-334-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 168 del 12 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021, 241 del 15 de abril de 2021 y 287 del 30 de abril de 2021, sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que, como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020; el que fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.

Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21 y 125/21 se dispusieron, según el territorio, distintas medidas que dieron origen al “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 12 de marzo del corriente año, inclusive.

Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que mediante el Mensaje N° 48 del 10 de mayo de 2021, el PODER EJECUTIVO NACIONAL envió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto de Ley por el cual se proponen indicadores precisos para establecer el nivel de riesgo epidemiológico y sanitario de cada zona del país. El proyecto establece un modelo que da previsibilidad al precisar las acciones oportunas que regirán ante el riesgo creciente, además de las que adopten las autoridades provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según el caso. Esos indicadores nos permiten conocer de antemano las restricciones que deben imponerse en cada contexto. Ese es el espíritu del Decreto de Necesidad y Urgencia que rige desde hace TRES (3) semanas.

Que un país no puede tener VEINTICUATRO (24) estrategias sanitarias diferentes ante una situación tan grave. No se puede fragmentar la gestión de la pandemia, porque lo que sucede en cada Provincia o en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES impacta tarde o temprano en las otras zonas del país.

Que nos enfrentamos a una sola pandemia que inexorablemente se expande sobre todo el territorio. No reconoce límites ni jurisdicciones. Hay consensos científicos y una vasta experiencia internacional que así lo demuestra. Al elaborar el Proyecto de Ley que elevamos al CONGRESO NACIONAL, hemos incorporado la experiencia que acumulamos en este tiempo. Más allá de lo peculiar de cada zona necesitamos un marco regulatorio nacional común para enfrentar a la pandemia, minimizar el número de contagios y garantizar la atención hospitalaria para quienes lo requieran.

Que el inmenso trabajo de fortalecimiento del sistema de salud realizado desde marzo de 2020 y que continúa en la actualidad ha generado mejores condiciones para la atención de cada persona que lo necesitó. Ahora bien, tanto desde la ética del cuidado, como desde la preservación de la economía, la educación y todas las actividades sociales, resulta crucial mitigar el impacto de la pandemia.

Que la velocidad en el crecimiento de los contagios en el marco de la segunda ola de la pandemia de COVID-19 ha exhibido, a nivel internacional, escenarios dramáticos en términos de consecuencias para la vida y la salud de las personas y para las economías de países con más fortalezas que el nuestro.

Que omitir la adopción de medidas oportunas y razonables, focalizadas y transitorias, fundadas en evidencia científica y en la experiencia internacional para evitar estas consecuencias significaría asumir el riesgo de que se produzcan consecuencias irreversibles para la salud pública.

Que como se señaló al momento de dictar el Decreto N° 241/21 se debe destacar que esta gestión de gobierno tiene por objetivo atravesar esta etapa de la pandemia de COVID-19 con la maximización del proceso de vacunación que ya está en marcha y, ante la detección de situaciones de urgencia y necesidad, actuar en forma oportuna, focalizada y temporaria para suspender la realización de determinadas actividades o la circulación de personas, para disminuir la velocidad en el incremento de los contagios y prevenir la saturación del sistema de salud.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se destinaron importantes recursos a la atención de la emergencia orientados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de equipamiento, bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.

Que, actualmente, se encuentra en desarrollo el proceso de vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para la población objetivo.

Que, a nivel mundial, al 19 de mayo de 2021, se confirmaron 163,9 millones de casos y 3,4 millones de personas fallecidas, en un total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios, por COVID-19.

Que la región de las Américas representa el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de nuevos casos a nivel mundial en la última semana y que, en relación con los casos acumulados, la región de las Américas comprende el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los casos y el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) de las muertes totales.

Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y Brasil los países que lideran el total acumulado de casos de la región. EE.UU. es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes y Brasil el que más fallecidos ha tenido cada 1.000.000 de habitantes. Por su parte, México es el país que presenta mayor letalidad en América -NUEVE COMA DOS POR CIENTO (9,2%).

Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2, consideradas de preocupación (VOC 202012/01, linaje B.1.1.7 identificación originaria en Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; variante 501Y.V2, linaje B.1.351, identificación originaria en Sudáfrica; variante P.1, linaje B.1.1.28, identificación originaria en Brasil, y variante B.1.617 identificación originaria en India), en diversos países afectando varios continentes, por lo que se desarrollaron estrategias para disminuir la posibilidad de transmisión de estas variantes a nuestro país.

Que, debido a esto, desde el mes de diciembre de 2020 se implementaron medidas tendientes a restringir el ingreso de personas desde otros países, a solicitar el test de PCR previo al abordaje a aeronaves, el testeo a viajeros y viajeras al ingreso al país y la obligatoriedad de realizar aislamiento durante DIEZ (10) días desde el test de PCR.

Que, en las últimas semanas, continúan en aumento, pero a menor velocidad los casos en la mayoría de los países de la región, principalmente en América del Sur, con saturación de los sistemas de salud en algunos países.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 7395 casos cada 100.000 habitantes, la tasa de letalidad disminuyó levemente, siendo de DOS COMA UNO POR CIENTO (2,1 %) y la tasa de mortalidad es de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO (1574) fallecimientos por millón de habitantes.

Que nuestro país se encuentra atravesando una segunda ola de COVID-19.

Que, en esta segunda ola, inicialmente, el aumento de casos afectó principalmente al Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) en donde ocurrieron el SESENTA POR CIENTO (60%) de los casos, y que actualmente el TREINTA Y OCHO COMA DOS POR CIENTO (38,2%) de los casos nuevos ocurre en esta región.

Que la velocidad de aumento de casos registrada en 2021 fue muy superior a lo observado en 2020.

Que, en lo que va del año 2021, en relación con la evolución de la pandemia en ARGENTINA, de la semana epidemiológica 9 a la 10, los casos aumentaron un CINCO POR CIENTO (5%), de la semana 10 a la 11 un ONCE POR CIENTO (11%) y de la semana 13 a la 14 un CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%), observándose en las semanas posteriores, luego de la implementación de medidas sanitaras específicas, una estabilización de casos y luego un descenso hasta la semana epidemiológica 18.

Que en la semana epidemiológica 19, se observa nuevamente un crecimiento en el número de casos, afectando a la mayoría de las jurisdicciones del país de manera concomitante.

Que si se compara el pico 2020 con el pico 2021, en población general, el aumento en el número de casos fue del SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%), mientras que, en el grupo de CERO (0) a DIECINUEVE (19) años, fue de CIENTO DIEZ POR CIENTO (110%).

Que la incidencia en muchos aglomerados urbanos es muy elevada con alta tensión en el sistema de salud, lo que genera riesgo de saturación y aumento de la mortalidad.

Que VEINTIUNA (21) de las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones, presentan alta incidencia en promedio -DOSCIENTOS CINCUENTA (250) casos cada 100 mil habitantes en los últimos CATORCE (14) días-, y CATORCE (14) de ellas superan los QUINIENTOS (500) casos cada 100 mil habitantes en los últimos CATORCE (14) días.

Que al 28 de marzo del corriente año, CUARENTA Y OCHO (48) departamentos de más de CUARENTA MIL (40.000) habitantes del país presentaban indicadores de riesgo alto, al 15 de abril aumentaron a CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) y al 20 de mayo ya son CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) los departamentos en esta situación, lo que representa casi el NOVENTA POR CIENTO (90%) del total de departamentos de más CUARENTA MIL (40.000) habitantes.

Que la evolución de la pandemia varía no solo entre jurisdicciones sino también entre departamentos o partidos de una misma jurisdicción.

Que las personas mayores de SESENTA (60) años registraron durante el 2020 más del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%) de los fallecimientos, mientras que las personas menores de SESENTA (60) años registraron más del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de los casos.

Que el grupo de personas mayores de SESENTA (60) años registró durante el 2021 el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los fallecimientos, mientras que el grupo de personas menores de SESENTA (60) años registró más del OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%) de los casos.

Que, en ARGENTINA, se confirmó la transmisión comunitaria de nuevas variantes, entre ellas la VOC 202012/01 (identificación originaria en Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), variante P.1 y P.2 (identificación originaria en Brasil).

Que en el AMBA más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las muestras secuenciadas correspondieron a nuevas variantes consideradas de preocupación, y que en las regiones Noreste, Noroeste, Cuyo y Sur del país estas variantes representan entre el VEINTE POR CIENTO (20%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del total.

Que no se han reportado casos con variante 501Y.V2 (Sudáfrica) o B.1.617 (India) de transmisión en el país, habiendo sido aisladas en viajeros, sin evidencia de transmisión local.

Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia intensiva son las Provincias de MENDOZA, SANTA FE, RÍO NEGRO, NEUQUÉN, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, TUCUMÁN, FORMOSA y CORRIENTES.

Que el número de personas internadas en unidades de terapia intensiva (UTI) superó en las últimas semanas el pico registrado en 2020. Esto implica mucha tensión en el sistema de salud, con grandes dificultades para dar adecuada respuesta.

Que, a mayor circulación del virus, mayor número de casos y mayor número de casos graves que requieren internación en UTI.

Que actualmente más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las personas que ingresan a UTI fallecen, y de los mayores de SESENTA (60) años que requieren asistencia respiratoria mecánica, aproximadamente el OCHENTA POR CIENTO (80%) fallece.

Que ante el aumento exponencial de casos, la tensión en el sistema de salud se produce en todos los niveles y esto incluye el agotamiento de los equipos de salud, que en muchas ocasiones se encuentra con alta sobrecarga laboral.

Que el crecimiento en el número de personas que requieren hospitalización implica a la vez un incremento en las necesidades de conformar equipos especializados para la atención, y que esa conformación y formación requiere tiempos que exceden a la urgencia, por lo que resulta difícil para muchas instituciones conseguir cubrir los puestos para la atención de manera oportuna y adecuada.

Que en escenarios de alta demanda, también la provisión de insumos como medicamentos para uso en internación o unidades de cuidados intensivos y oxígeno se hace crítica, especialmente cuando la producción de esos insumos críticos se encuentra afectada por la situación de escasez a nivel global.

Que como consecuencia del aumento de casos registrado en el país, a partir de la semana 16 se evidencia un aumento también de personas fallecidas y que el 1° de mayo fue el día que mayor número de fallecidos se registró en el país (según fecha de fallecimiento) con CUATROCIENTOS TREINTA Y UN (431) casos.

Que en relación con los grupos etarios de las personas fallecidas, se puede observar que la proporción del total de fallecidos, se modificó en las últimas semanas, con un importante descenso de los grupos de mayores de OCHENTA (80) años y de SETENTA (70) a SETENTA Y NUEVE (79) años, coincidente con la vacunación de los mismos.

Que actualmente se está llevando a cabo, la campaña de vacunación para SARS-CoV-2 y que el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las personas mayores de SESENTA (60) años recibió al menos una dosis de vacuna.

Que en mayores de SETENTA (70) años, la incidencia acumulada en la semana con mayor número de casos, fue DOS COMA CINCO (2,5) veces mayor en personas no vacunadas que en personas vacunadas y que la tasa de mortalidad en este grupo fue para esa misma semana, OCHO (8) veces mayor en no vacunados que en vacunados.

Que la proporción de casos nuevos sobre el total de casos registrados en el personal de salud, que registra coberturas de más del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) para primera dosis y del SETENTA POR CIENTO (70%) para segunda dosis, permaneció estable a pesar del aumento exponencial de casos a nivel país y siendo un grupo de muy alta exposición.

Que este nivel de circulación viral produce un altísimo riesgo de saturación del sistema de salud, evidenciado por la ocupación de camas y el número de personas internadas en UTI y genera demanda crítica de insumos necesarios para la atención de los pacientes.

Que, adicionalmente, la mortalidad de las personas que requieren asistencia respiratoria mecánica es elevada.

Que, por otra parte, se comienza a evidenciar el impacto de la vacunación en el grupo de mayores de SETENTA (70) años y que al 21 de mayo, más del OCHENTA POR CIENTO (80%) de los mayores de SESENTA (60) años, presenta por lo menos una dosis de vacuna.

Que la vacunación es una estrategia muy efectiva para disminuir la mortalidad y enfermedad grave, pero se debe complementar con medidas sanitarias tendientes a disminuir la circulación y las actividades de riesgo, con el objetivo de disminuir la circulación del virus. En efecto, si no se disminuye el número de casos, seguirían ocurriendo casos graves y registrándose personas fallecidas.

Que, en este sentido, todas las actividades que aumenten la circulación de las personas o que se realicen en espacios cerrados, mal ventilados, con aglomeración de personas o sin respetar las medidas de distanciamiento y uso adecuado de barbijo, conllevan alto riesgo de transmisión de SARS-CoV-2.

Que, ante la actual situación epidemiológica, las medidas de prevención de COVID-19 se deben fortalecer en todo el territorio nacional, evaluando las particularidades de cada partido o departamento, la dinámica de la epidemia y el conocimiento adquirido acerca de las actividades de mayor riesgo.

Que como se viene señalando, y ante el acelerado aumento de casos, se deben implementar medidas temporarias e intensivas.

Que el comienzo de la vacunación tuvo inicio en forma previa al aumento de casos, lo que constituye una ventaja que auspicia una expectativa de posible disminución en la tasa de mortalidad causada por la COVID-19.

Que el avance de la vacunación en personas de riesgo tiene como objetivo principal la disminución de la mortalidad, no encontrándose aún establecido el rol de la vacunación en la disminución de la transmisión.

Que, con el fin de disminuir el impacto de la segunda ola en nuestro país, se deben adoptar concomitantemente las medidas sanitarias y de prevención destinadas a mitigar la transmisión, así como el proceso de vacunación de la población.

Que, asimismo, resulta fundamental el control por parte de las jurisdicciones del cumplimiento de las medidas establecidas a nivel nacional y de aquellas implementadas específicamente en cada jurisdicción.

Que muchas actividades consideradas de manera aislada de mediano o bajo riesgo, en momentos de elevada circulación del virus con muy alta incidencia de casos, pueden implicar riesgos mayores para el conjunto de la población.

Que, asimismo, se continúa desarrollando la búsqueda activa de contactos estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, a través del Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de Argentina (DetectAr) en las Provincias, Municipios de todo el país y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, en otro orden de ideas, las personas contagiadas de COVID-19 pueden ser asintomáticas o, en forma previa, al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.

Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre ellas, mayor es el riesgo de contagio.

Que, por lo tanto, en el presente decreto, se dispone, desde el día 22 de mayo y hasta el 30 de mayo de 2021 y los días 5 y 6 de junio de 2021, la suspensión de la presencialidad en las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios, culturales, deportivas, religiosas, educativas, turísticas, recreativas y sociales para los lugares definidos como en situación de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario o en situación Alarma Epidemiológica y Sanitaria; así como la obligación de permanencia en los hogares por parte de las personas y la restricción de la circulación nocturna, todo ello en los términos señalados en el artículo 3°.

Que en los artículos 4° y 5° del presente, se establecen las excepciones a la circulación con y sin autorización para la utilización del transporte público de pasajeros, respectivamente.

Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y prorrogaron las medidas de protección sanitaria, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22 inciso 3, respectivamente).

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto N° 260/20 y prorrogada por el Decreto N° 167/21, se encuentran en consonancia con lo establecido por el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

Que las medidas que se disponen en la presente norma se encuadran en el poder de policía del Estado, que autoriza a imponer limitaciones a los derechos constitucionales, siendo en este caso la emergencia sanitaria vigente la que faculta a reglamentar con mayor vigor el ejercicio de los derechos individuales en orden a la protección de la vida y la salud pública, que es obligación del Estado por imperativo de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (artículos 41, 42 y 75, incisos 18 y 19, CONSTITUCIÓN NACIONAL) y por exigencia de los tratados internacionales de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida reconocido por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los tratados internacionales que tienen jerarquía Constitucional (artículo 75, inciso 22 – Fallos: 328:4640).

Que, en similar sentido, nuestro más Alto Tribunal ha destacado que el derecho a la salud, en tanto presupuesto de una vida que debe ser protegida, es pasible del más alto grado de protección a nivel constitucional, existiendo el deber impostergable del Estado Nacional de garantizar este derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones provinciales y locales (Fallos: 321:1684; 323:1339; 324:3569; 326:4931; 328:1708; 338:1110).

Que según la inveterada jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, el derecho de emergencia no nace fuera de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, sino dentro de ella, distinguiéndose por el acento puesto, según las circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés de individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda (Fallos: 313:1513).

Los postulados reseñados informan el criterio que se ha seguido para tomar las medidas previstas en la presente norma, atendiendo a una situación de serio riesgo social que se ha agravado respecto de las circunstancias tenidas en consideración al dictar el Decreto N° 287/21.

En función de esta circunstancia sobreviniente, la urgencia involucrada, la responsabilidad que pesa sobre el Estado de ejercer sus potestades al máximo en este contexto pero dentro de los límites constitucionales y la certeza de que la eficacia de las medidas no es concebible por otros medios posibles según la evidencia científica, corresponde prorrogar la vigencia del Decreto N° 287/21 y adoptar medidas preventivas adicionales a las allí establecidas, las que resultan oportunas, razonables en su alcance, sectorizadas en el territorio y temporalmente adecuadas al objetivo de evitar consecuencias irreversibles para la salud pública.

Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 así como de preservar la salud pública; el mismo guarda relación y es consonante con el proyecto de ley sometido a discusión parlamentaria mencionado en los presentes considerandos y que fuera enviado al CONGRESO NACIONAL mediante el Mensaje N° 48/21.

Que en tal sentido, las medidas propuestas son proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que en atención a todo lo expuesto y hasta tanto sea sancionada por parte del PODER LEGISLATIVO NACIONAL una ley que brinde los parámetros epidemiológicos y sanitarios regulatorios de la emergencia de COVID-19, corresponde prorrogar el Decreto N° 287/21 y el plazo establecido en su artículo 30 y sus normas complementarias, hasta el día 11 de junio de 2021, inclusive.

Que para los Departamentos, Partidos o Aglomerados, que se encuentren en situación de “Alto riesgo epidemiológico y sanitario” o en situación de “Alarma epidemiológica y sanitaria”, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 287/21, se aplicarán, además de las suspensiones de actividades y restricciones de circulación que rigen de conformidad con el citado decreto para los lugares en alarma epidemiológica, las medidas aquí propuestas, todo ello hasta el día 30 de mayo de 2021 inclusive, y los días 5 y 6 de junio de 2021.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- PRÓRROGA DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 287/21: Prorrógase el Decreto N° 287/21 y el plazo establecido en su artículo 30, así como sus normas complementarias, hasta el día 11 de junio de 2021 inclusive, en los términos del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- SUSTITUCIÓN DEL INCISO 4) DEL ARTÍCULO 3º DEL DECRETO N° 287/21: Sustitúyese el primer párrafo del inciso 4) del artículo 3° del Decreto N° 287/21 por el siguiente:

“4) Los grandes aglomerados urbanos, departamentos o partidos de más de 300.000 habitantes, serán considerados en SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA cuando la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes sea igual o superior a QUINIENTOS (500) o el porcentaje de ocupación de camas de terapia intensiva sea mayor al OCHENTA POR CIENTO (80 %).”

ARTÍCULO 3°.- MEDIDAS APLICABLES A LUGARES EN ALTO RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO O EN SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA ENTRE EL 22 DE MAYO Y EL 30 DE MAYO DE 2021 Y LOS DÍAS 5 Y 6 DE JUNIO DE 2021: En los Departamentos, Partidos y Aglomerados que se encuentren en situación de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario” o de “Alarma Epidemiológica y Sanitaria”, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 287/21, se aplicarán, desde el 22 de mayo y hasta el 30 de mayo de 2021 inclusive y los días 5 y 6 de junio de 2021, además de las vigentes, las siguientes medidas:

a) Suspensión de la presencialidad en las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios, culturales, deportivas, religiosas, educativas, turísticas, recreativas y sociales.

Los trabajadores y las trabajadoras deberán realizar sus tareas bajo la modalidad de teletrabajo, cuando ello sea posible. Cuando no fuera posible, los trabajadores y las trabajadoras recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual neta de aportes y contribuciones al sistema de seguridad social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 23.661).

El beneficio establecido en el párrafo anterior no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.

b) Las personas deberán permanecer en sus residencias habituales y solo podrán desplazarse para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos y otros artículos de necesidad en los comercios esenciales y para retiro de compras autorizadas por este decreto, siempre en cercanía a sus domicilios.

Podrán realizarse salidas de esparcimiento en espacios públicos, al aire libre, de cercanía, en horario autorizado para circular, y dando cumplimiento a las reglas de conducta generales y obligatorias establecidas en el artículo 4° del Decreto N° 287/21. En ningún caso se podrán realizar reuniones de personas, ni concentraciones, ni prácticas recreativas grupales, ni se podrá circular fuera del límite del partido, departamento o jurisdicción del domicilio de residencia.

Con el fin de realizar las salidas y desplazamientos previstos en este inciso no será necesario contar con autorización para circular.

c) La restricción de circulación nocturna establecida en el artículo 18 del Decreto N° 287/21 y ampliada por el inciso 6° del artículo 21 del mismo regirá desde las DIECIOCHO (18) horas hasta las SEIS (6) horas del día siguiente.

ARTÍCULO 4°.- EXCEPCIONES PARA CIRCULAR, CON AUTORIZACIÓN PARA USAR TRANSPORTE PÚBLICO: Quedan exceptuadas de las restricciones previstas en el artículo 3° y están autorizadas al uso del transporte público de pasajeros las personas que realizan las siguientes actividades y servicios, o se encuentran en las situaciones previstas en los siguientes incisos:

1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.

3. Miembros del Poder Legislativo y las dotaciones de personal que dispongan sus autoridades respectivas. Integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las dotaciones de personal del Poder Judicial de la Nación que dispongan las autoridades correspondientes.

4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.

5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.

6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.

7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones.

8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.

9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

10. Personal afectado a la obra pública y a tareas de seguridad en demoliciones.

11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad, de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

12. Actividades vinculadas a la cadena de valor e insumos de la industria de la alimentación; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20.

13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y pesca.

14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil; servicios digitales y las actividades de mantenimiento de servidores.

15. Actividades vinculadas con el comercio exterior.

16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.

17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.

19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

20. Servicios de lavandería.

21. Servicios postales y de distribución de paquetería.

22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.

23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.

24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos.

Las autoridades de la Comisión Nacional de Valores podrán autorizar la actividad de una dotación mínima de personal y la de sus regulados en caso de resultar necesario.

25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garajes y estacionamientos con dotaciones mínimas.

26. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.

27. Prestaciones profesionales a domicilio destinadas a personas con discapacidad.

28. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Guardias médicas y odontológicas. Atención médica y odontológica programada con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo.

29. Traslado de niños, niñas y adolescentes para vinculación familiar, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.

30. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1. Personal de aduanas.

31. Personas que deban concurrir a vacunarse con su acompañante, si fuere necesario.

Todas las personas exceptuadas conforme este artículo deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” que las habilite a circular y, en su caso, al uso de transporte público.

Los desplazamientos de las personas exceptuadas deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 5º.- OTRAS EXCEPCIONES PARA CIRCULAR, SIN USO DE TRANSPORTE PÚBLICO: Quedan exceptuadas de las restricciones previstas en artículo 3°, sin autorización para el uso del transporte público de pasajeros, las personas que realizan las siguientes actividades y servicios, o se encuentran en las situaciones previstas en los siguientes incisos:

1. Industrias que se realicen bajo procesos continuos cuya interrupción implique daños estructurales en las líneas de producción y/o maquinarias.

2. Retiro de alimentos en locales gastronómicos de cercanía.

3. Producción y distribución de biocombustibles.

4. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20.

5. Servicios esenciales de sanitización, mantenimiento, fumigaciones y manejo integrado de plagas.

6. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera. Actividades vinculadas a la protección ambiental minera.

7. Talleres para mantenimiento y reparación de automotores y motocicletas exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y FFAA, vehículos afectados a las prestaciones de salud y al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Talleres para mantenimiento y reparación de bicicletas. Ventas de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas, únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta.

8. Establecimientos que desarrollen actividades de cobranza de servicios e impuestos.

9. Personas que deban trasladarse para realizar viajes al exterior.

10. Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio electrónico, venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio o retiro. En ningún caso podrán abrir sus puertas al público. Todo ello conforme la Decisión Administrativa N° 524/20.

11. Industrias que realicen producción para la exportación.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá ampliar o restringir las excepciones dispuestas en este artículo.

Todas las personas exceptuadas conforme este artículo, deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” que las habilite a circular.

Los desplazamientos de las personas exceptuadas deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 6°.- El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia el día 22 de mayo de 2021.

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Alexis Raúl Guerrera – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Jorge Horacio Ferraresi – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta

 

e. 22/05/2021 N° 35372/21 v. 22/05/2021

 

Fecha de publicación 22/05/2021

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decreto 287/2021

DECNU-2021-287-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 168 del 12 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021 y 241 del 15 de abril de 2021, sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que, como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción en nuestro país, de medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, el que fue sucesivamente prorrogado.

Que, posteriormente, por el Decreto N° 520/20 y sus normas modificatorias y complementarias se dispusieron, según el territorio, distintas medidas que dieron origen al “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 9 de abril del corriente año, inclusive.

Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que por el Decreto N° 235/21 se establecieron medidas generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención basadas en evidencia científica y en la dinámica epidemiológica, que deben cumplir todas las personas, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021, inclusive.

Que luego de SIETE (7) días de dictado el Decreto N° 235/21 y en el marco de la evaluación diaria de la situación sanitaria y epidemiológica del aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), se adoptó la decisión de implementar nuevas medidas focalizadas en ese territorio, tendientes a disminuir la circulación de personas y, por lo tanto, la circulación del virus. El crecimiento exponencial de contagios que se había observado en los últimos días, proyectado hacia las próximas semanas, evidenciaba un panorama inquietante con riesgo de saturación del sistema de salud y de aumento de la mortalidad, lo que ameritó el establecimiento de medidas urgentes destinadas a evitar estas gravosas consecuencias.

Que, en tal sentido, cuando el aglomerado urbano ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) concentró más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los nuevos casos, mediante el dictado del Decreto N° 241/21 se sumaron nuevas medidas a las ya adoptadas, en forma temporaria e intensiva, focalizando geográficamente las mismas y orientándolas a las actividades y horarios que conllevan situaciones de mayores riesgos o de mayor circulación del virus.

Que, en este sentido, como se señaló al momento de dictar el Decreto N° 241/21, se debe destacar que esta gestión de gobierno tiene por objetivo atravesar esta etapa de la pandemia de COVID-19 con la maximización del proceso de vacunación que ya está en marcha y, ante la detección de situaciones de urgencia y necesidad, actuar en forma oportuna, focalizada y temporaria para suspender la realización de determinadas actividades o restringir la circulación, para disminuir la velocidad en el incremento de los contagios y para prevenir la saturación del sistema de salud.

Que la velocidad en el crecimiento de los contagios en el marco de la segunda ola de la pandemia de COVID-19 ha exhibido, a nivel internacional, escenarios dramáticos en términos de consecuencias para la vida y la salud de las personas y para las economías de países con más fortalezas que el nuestro. Omitir la adopción de medidas oportunas y razonables, focalizadas y transitorias, fundadas en evidencia científica y en la experiencia internacional para evitar estas consecuencias, significaría asumir el riesgo de que ocurran consecuencias irreversibles para la salud pública y que solo quede lamentarlas, cuando ya sea demasiado tarde.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se destinaron importantes recursos a la atención de la emergencia orientados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.

Que, en igual sentido, se ha venido y se continuará desplegando una protección económica con marcada impronta federal que se vio plasmada a través de distintos instrumentos que han sido detallados en los considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto.

Que, actualmente, se encuentra en desarrollo el proceso de vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para la población objetivo.

Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países que participaron de los Estudios Solidaridad con el objetivo de generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los tratamientos más eficaces para los y las pacientes hospitalizados y hospitalizadas con COVID-19 y para evaluar la eficacia de vacunas.

Que, al día 29 de abril de 2021, se confirmaron en el mundo 148,9 millones de casos y 3,1 millones de fallecidos y fallecidas, en un total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios, por COVID-19.

Que la región de las Américas representa el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del total de nuevos casos a nivel mundial en la última semana y la región de Europa el VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %), y que en relación con los casos acumulados, la región de las Américas comprende el CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) de los casos y el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %) de las muertes totales, seguido de la Región Europea que representa el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los casos acumulados y el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de las defunciones totales.

Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y Brasil los países que lideran el total acumulado de casos de la región, donde EE.UU. es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes y Brasil el que más fallecidos ha tenido cada 1.000.000 de habitantes. Por su parte, México es el país que presenta la mayor letalidad en América, presentando um NUEVE COMA DOS POR CIENTO (9,2 %).

Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2 consideradas de preocupación (VOC 202012/01, linaje B.1.1.7 identificación originaria en Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; variante 501Y.V2, linaje B.1.351, identificación originaria en Sudáfrica; variante P.1, linaje B.1.1.28, identificación originaria en Brasil) en diversos países, afectando varios continentes, por lo que se desarrollaron estrategias para disminuir la posibilidad de transmisión de estas variantes a nuestro país.

Que, debido a esto, desde el mes de diciembre se implementaron medidas tendientes a restringir el ingreso de personas desde otros países, a solicitar el test de PCR previo al abordaje a aeronaves, el testeo a viajeros y viajeras al ingreso al país y la obligatoriedad de realizar aislamiento durante DIEZ (10) días desde el test de PCR.

Que, respecto de los contagios de Covid-19, en las últimas semanas, continúan en aumento, pero a menor velocidad, los casos en la mayoría de los países de la región, principalmente en América del Sur, con saturación de los sistemas de salud en algunos países.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 6452 casos cada 100.000 habitantes, la tasa de letalidad disminuyó levemente, siendo de DOS COMA DOS POR CIENTO (2,2 %) y la tasa de mortalidad es de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1384) fallecimientos por millón de habitantes.

Que, actualmente, se verifica un aumento de casos en casi todas las jurisdicciones y más del SESENTA POR CIENTO (60 %) de los nuevos casos corresponden al aglomerado urbano Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

Que, en el año 2021, en relación con la evolución de la pandemia en ARGENTINA, se pueden observar los siguientes datos: de la semana epidemiológica 9 a la 10, los casos aumentaron un CINCO POR CIENTO (5 %); de la semana 10 a la 11 aumentaron un ONCE POR CIENTO (11 %); y de la semana 11 a la 12 aumentaron un TREINTA POR CIENTO (30 %), alcanzando en algunas regiones como el AMBA, aumentos mayores al CUARENTA POR CIENTO (40 %) en una semana. En las semanas 15 y 16 se observa una disminución en la velocidad del crecimiento, que se situó en el SEIS COMA SIETE POR CIENTO (6,7 %).

Que, a pesar de la ralentizacion del aumento de casos, la incidencia en algunos grandes aglomerados urbanos es extremadamente elevada, lo que coloca en máxima tensión al sistema de salud y genera o puede generar grave riesgo de saturación y consiguiente aumento de la mortalidad.

Que, este aumento en la velocidad de los contagios resulta más significativo en términos epidemiológicos y sanitarios en grandes centros urbanos, en donde la densidad de población es más alta.

Que, por las características de la trasmisión de Covid-19, los aglomerados urbanos constituyen unidades epidemiológicas inescindibles y por lo tanto resultaría ineficaz adoptar medidas útiles para mitigar contagios en el marco de una pandemia, sin tener en cuenta esta unidad.

Que, por lo tanto, a los fines del presente decreto, se adoptan medidas específicas que serán de aplicación para los grandes aglomerados urbanos, departamentos o partidos de más de 300.000 habitantes, en tanto estos califiquen en situación de ALARMA EPIDEMIOLOGICA Y SANITARIA en los términos establecidos en el artículo 3, los que serán publicados en la página oficial del Ministerio de Salud de la Nación.

Que, al 28 de marzo del corriente año, CUARENTA Y OCHO (48) departamentos del país presentaban indicadores de riesgo elevados (Incidencia en los últimos CATORCE (14) días mayor a CIENTO CINCUENTA (150) casos cada 100 mil habitantes y razón de casos mayor a 1,2), y al 15 de abril aumentaron a CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157).

Que, al 29 de abril, NOVENTA Y SIETE (97) departamentos que se encontraban en alto riesgo epidemiológico pudieron estabilizar el aumento de casos, pero la mayoria de ellos manteniendo incidencias elevadas, por encima de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) cada 100.000 habitantes en CATORCE (14) días.

Que DIECIOCHO (18) grandes aglomerados urbanos, departamentos o partidos (de más de 300.000 habitantes), concentraron en los últimos CATORCE (14) días casi el SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77 %) de los casos.

Que la evolución de la pandemia varía entre jurisdicciones como también entre departamentos, partidos o aglomerados de una misma jurisdicción o aglomerados interjurisdiccionales.

Que, en Argentina, hay transmisión comunitaria de nuevas variantes, entre ellas la VOC 202012/01 (identificación originaria en Reino Unido), variante P.1 y P.2 (identificación originaria en Brasil).

Que en el AMBA más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las muestras secuenciadas correspondieron a nuevas variantes consideradas de interés y que no se han reportado casos con variante 501Y.V2 (Sudáfrica).

Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia intensiva son las Provincias de MENDOZA, SANTA FE, RÍO NEGRO y LA RIOJA; la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y la región metropolitana de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que, ante la actual situación epidemiológica, las medidas de prevención de COVID-19 se deben fortalecer en todo el territorio nacional evaluando las particularidades de cada partido o departamento y de los grandes aglomerados urbanos en el marco de la dinámica de la epidemia y con el conocimiento adquirido acerca de las actividades de mayor riesgo y de la necesidad de disminuir la circulación de personas para que disminuyan los contagios.

Que, ante la alta incidencia y el aumento significativo de casos, se deben implementar medidas temporarias, intensivas y focalizadas geográficamente.

Que las actividades que implican un significativo aumento de la circulación de las personas, así como aquellas que se realizan en espacios cerrados, mal ventilados o que implican aglomeración de personas y no permiten respetar las medidas de distanciamiento y el uso adecuado de barbijo, conllevan alto riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2.

Que, si se mantienen la incidencia y el ritmo de casos diarios, la demanda estimada de oxígeno se ubicará en niveles diarios muy por encima de los que se requirieron durante 2020, sobrepasando en un corto plazo la capacidad máxima de producción del sector, que no supera las 860 tn/día, sin posibilidades de expansión en el corto plazo.

Que el oxígeno líquido medicinal a granel o en tubo resulta un insumo crítico para los servicios del área de la salud en virtud de que se emplea esencialmente para el tratamiento de pacientes con síndrome respiratorio agudo afectados por la COVID-19.

Que se ha visto notoriamente incrementada la demanda de oxígeno líquido medicinal por parte de los establecimientos del sector de la salud, producto del agravamiento de la situación epidemiológica y el consecuente aumento de camas ocupadas, tanto en el sector público como en el sector privado.

Que, debido a esta situación, el Gobierno Nacional ha dispuesto, a través del Decreto N° 286/21, que se deba requerir una autorización especial para poder exportar este insumo; ello, con el fin de evitar que, por falta del mismo, se llegue a afectar la atención adecuada de los y las pacientes.

Que se encuentra en ejecución, en todo el país, la campaña de vacunación destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, con más de 10 millones de dosis recibidas, lo que ha permitido vacunar al SETENTA Y UNO COMA TRES POR CIENTO (71,3 %) de los mayores de OCHENTA (80) años y al SETENTA Y SIETE COMA CUATRO POR CIENTO (77,4 %) de las personas de entre SETENTA (70) y SETENTA Y NUEVE (79) años, con al menos una dosis.

Que, asimismo el personal de salud, se encuentra vacunado en un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) con la primera dosis y en un SESENTA POR CIENTO (60 %) con la segunda dosis.

Que el comienzo de la vacunación tuvo inicio en forma previa al aumento de casos, lo que constituye una ventaja que auspicia una expectativa de posible disminución en la tasa de mortalidad causada por la COVID-19.

Que las personas mayores de SESENTA (60) años registraron durante el año 2020 más del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %) de los fallecimientos mientras que las personas menores de SESENTA (60) años registraron más del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de los casos.

Que el avance de la vacunación de personas en mayor riesgo tiene como objetivo principal la disminución de la mortalidad, no encontrándose aún establecido el rol de la vacunación en la disminución de la transmisión.

Que, con el fin de aminorar el impacto de la segunda ola de Covid-19 en nuestro país, se deben adoptar en forma concomitante medidas sanitarias y de prevención mientras avanza el proceso de vacunación de la población.

Que es fundamental que todas las actividades se realicen de conformidad con los protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacional, Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, en el presente decreto se han mantenido las mayores exigencias que se venían requiriendo para la realización de determinadas actividades y se ha ordenado que dichos requisitos adicionales o modificatorios se consideran incorporados a los protocolos ya aprobados por lo que resultarán exigibles.

Que, en este sentido, las actividades a realizarse en espacios cerrados deben asegurar una adecuada y constante ventilación de los ambientes y se ha dispuesto una reducción de aforos.

Que cada jurisdicción deberá implementar estrategias específicas y adaptadas a la realidad local en relación con la prevención, atención, monitoreo y control de su situación epidemiológica y deberá identificar las actividades de mayor riesgo de contagio, según la evaluación de riesgos, teniendo en consideración los parámetros de Alto, Medio y Bajo Riesgo Epidemiológico y sanitario y de Alarma Epidemiológica y Sanitaria, definidos en el presente decreto por el artículo 3°.

Que, asimismo, resulta fundamental el control por parte de las jurisdicciones del cumplimiento de las medidas aquí definidas y de aquellas adicionales dispuestas o que se dispongan en cada jurisdicción.

Que, de acuerdo a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada a los expertos y a las expertas en las disciplinas involucradas, al diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con las Intendentas y los Intendentes y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, se entiende que siguen conviviendo distintas realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica y sanitaria, en nuestro país.

Que cualquier decisión debe contemplar, no solo tales circunstancias, sino también la situación epidemiológica global, las tendencias que describen las variables estratégicas, la dinámica de la pandemia a partir de la evolución de casos y fallecimientos, la razón del incremento de casos (asociada a los valores absolutos), el tipo de transmisión, la respuesta activa del sistema para la búsqueda de contactos estrechos y la capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud asociado con la ocupación de las camas de terapia intensiva.

Que la eventual saturación del sistema de salud sumada a la creciente dificultad en el abastecimiento de insumos críticos, podría conllevar a un aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del mundo.

Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante la evaluación que realizan las autoridades Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y locales, respecto de la situación epidemiológica y sanitaria que se encuentra transitando cada territorio.

Que las medidas de prevención general que se disponen, para tener impacto positivo, deben sostenerse en el tiempo e implican no solo la responsabilidad individual sino también la colectiva.

Que, asimismo, se continúa desarrollando la búsqueda activa de contactos estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, a través del Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de Argentina (DetectAr), en las Provincias, Municipios de todo el país y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, en otro orden de ideas, las personas contagiadas de COVID-19 pueden ser asintomáticas o, en forma previa, al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.

Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre ellas, mayor es el riesgo de contagio.

Que los espacios cerrados o sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.

Que las medidas conocidas para prevenir la propagación del virus SARS-CoV-2 son, principalmente, la ventilación constante de los ambientes, el respeto a las medidas de distanciamiento físico (mantener una distancia segura entre personas), el lavado de manos frecuente y la utilización de tapabocas/barbijo.

Que, en la estrategia de control de COVID-19, es fundamental orientar las políticas sanitarias a la atención primaria de la salud, con el diagnóstico oportuno, ya sea a través del laboratorio o por criterios clínico/epidemiológicos, y a partir de esto llevar a cabo las acciones de control de foco.

Que, a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha podido establecer cuáles son las actividades que pueden aumentar el nivel de riesgo de transmisión del virus y que resulta relevante la cantidad de personas que participan en las mismas, el cumplimiento de las medidas de cuidado y la implementación y cumplimiento de protocolos estrictos.

Que en este marco, como medidas de prevención y contención aplicables a todo el país se han dispuesto, además de las generales de cuidados obligatorias para todas las personas previstas en el artículo 4, la suspensión de viajes grupales turísticos y de grupos en general (jubilados, estudiantiles, etc.) así como actividades y reuniones sociales en domicilios particulares de más de 10 personas, salvo que en el lugar rijan restricciones mayores por disposiciones de este decreto.

Que, en los lugares calificados como de bajo riesgo Epidemiológico y Sanitario rigen las medidas de prevención general establecidas en el Título II y en los lugares calificados como de Riesgo Epidemiológico y Sanitario Medio, los gobernadores y gobernadoras de provincias podrán disponer restricciones temporarias y focalizadas respecto de la realización de determinadas actividades, por horarios y por zonas, con la finalidad de contener los contagios por Covid-19.

Que, en los lugares de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario” se establece la restricción de circular para las personas, entre las CERO (0) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, previéndose a dicho fin que los locales gastronómicos deban permanecer cerrados entre las VEINTITRÉS (23) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, salvo en la modalidad de reparto a domicilio; y también en la modalidad de retiro, siempre que esta última se realice en locales de cercanía.

Que también se dispuso la reducción al 30 % de aforo en comercios y locales gastronómicos y, en el mismo sentido se dispuso la suspensión de la práctica de actividades deportivas en lugares cerrados, de actividades de casinos, bingos, discotecas y salones de fiestas; la suspensión de reuniones sociales en domicilios particulares y la realización de todo tipo de eventos sociales, culturales, religiosos y recreativos en lugares cerrados que impliquen la concurrencia de personas.

Que asimismo se dispone la suspensión de los cines, teatros, clubes, gimnasios, centros culturales y otros establecimientos afines, salvo que funcionen al aire libre.

Que, a los fundamentos ya expuestos, se agrega que la limitación a las reuniones sociales en domicilios particulares se fundamenta, principalmente, en que son momentos en los cuales se verifica una mayor relajación del cumplimiento de las normas de cuidados, la inexistencia de protocolos para dichos encuentros y la imposibilidad de fiscalización.

Que, del mismo modo se faculta a los Gobernadores, a las Gobernadoras y al Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para establecer medidas adicionales a las previstas en la presente norma, en forma temporaria, proporcional y razonable, siendo responsables del dictado de dichas restricciones en virtud de la evaluación sanitaria de los departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo.

Que, en este contexto, en los lugares en situación de ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA, se hace necesario ampliar el horario de restricción de la circulación de personas desde las VEINTE (20) horas hasta las SEIS (6) horas del día siguiente, con el objetivo de proteger la salud pública y evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2. Esta restricción atenderá las excepciones razonables y necesarias. Por un lado se pretende restringir al máximo la circulación de personas, y por lo tanto del virus, garantizando la realización de la mayor cantidad posible de actividades económicas y, al mismo tiempo, evitar salidas y situaciones que, en muchos casos, se constituyen en focos de contagios que se expanden rápidamente.

Que los bares, restaurantes y locales comerciales podrán atender a sus clientes y clientas hasta las DIECINUEVE (19) horas con el objetivo de que las personas que se encuentran en ellos puedan llegar a sus hogares antes del horario previsto para la restricción de la circulación. En el horario autorizado para su funcionamiento, los locales gastronómicos podrán atender a sus clientes y clientas exclusivamente en espacios habilitados al aire libre.

Que, no obstante lo expuesto en el considerando precedente, se autoriza a los locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) a brindar servicios con posterioridad a las DIECINUEVE (19) horas, exclusivamente con la modalidad de entrega a domicilio (“Delivery”) y también retiro por el local (“Take Away”); en este último caso respecto de establecimientos de cercanía.

Que, en los lugares en situación de ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA rigen las restricciones previstas para los lugares de alto riesgo epidemiológico y sanitario y se agregan, además, otras disposiciones que apuntan a los mismos objetivos ya señalados.

Que estas medidas alcanzan actividades que movilizan numerosas personas o se desarrollan en espacios cerrados. Ambos motivos elevan el riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y su suspensión, además, también coadyuva a la disminución de la circulación de personas y, por lo tanto, del virus.

Que, en este contexto, también resulta necesario, además de la adopción de las medidas mencionadas, suspender en los lugares en situación de alarma epidemiológica y sanitaria, las clases presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades y las actividades educativas no escolares presenciales, salvo la escolaridad de los y las estudiantes con discapacidades que asisten a establecimientos de educación de la modalidad de educación especial.

Que, en momentos de alta circulación del virus, la reducción transitoria de la circulación de personas relacionadas con las actividades de educación presencial, coadyuva a ralentizar la velocidad de transmisión del virus. Estamos en un momento de un número extremadamente alto de casos en el país y también en la región, y se hace imperioso prevenir la saturación del sistema de salud que se encuentra altamente tensionado en estos lugares.

Que la suspensión de la presencialidad de las clases es una medida que se dispone exclusivamente para partidos, departamentos y grandes aglomerados urbanos que funcionan como una unidad epidemiológica y que por sus características demográficas tienen gran cantidad de circulación de personas, lo que constituye un aspecto relevante respecto de la facilidad de que se produzcan contagios.

Que, a su vez, conforme se ha verificado en la primera ola de Covid-19, esos aglomerados urbanos posteriormente expanden los contagios al resto de los departamentos y partidos con menor densidad de población.

Que esta medida se ha adoptado en diversos países ante parámetros sanitarios y epidemiológicos mucho menos preocupantes que los que se verifican en los lugares calificados como en situación de alarma epidemiológica y sanitaria.

Que, también, hay diversidad de opiniones entre los expertos y las expertas consultados y consultadas en la temática respecto de las medidas a adoptar, pero no se han recibido cuestionamientos a la razonabilidad de esta medida que nadie desea adoptar, pero que se presenta como una opción eficaz para disminuir significativamente la circulación de personas y por lo tanto la circulación del virus, y que se adopta en forma temporaria exclusivamente para las zonas de mayor criticidad que se encuentran en grave riesgo de saturar sus sistemas sanitarios.

Que se reconoce sin dudas la importancia de la presencialidad en la actividad escolar, pero la situación epidemiológica en los lugares en situación de alarma epidemiológica y sanitaria demuestra una gravedad que exige la adopción de medidas inmediatas. Por ese motivo deberán realizarse los mayores esfuerzos, durante las TRES (3) semanas de suspensión de clases presenciales para garantizar el derecho a estudiar con la modalidad virtual, hasta el reinicio posterior luego de transcurrido ese plazo.

Que se asume el criterio de que la suspensión de la presencialidad en las aulas debe llevarse adelante por el menor tiempo posible, tal como han indicado prestigiosos organismos vinculados a los derechos de niños, niñas y adolescentes, como UNICEF y la Sociedad Argentina de Pediatría.

Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y prorrogaron las anteriores medidas de protección sanitaria, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto N° 260/20 y prorrogada por el Decreto N° 167/21 se encuentran en consonancia con lo establecido por el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

Que, más allá de lo precedentemente expuesto y como lo ha sostenido la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN en oportunidad de tomar intervención en los autos caratulados: “GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ ESTADO NACIONAL (PODER EJECUTIVO NACIONAL) S/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – EXPTE CSJ N° 567/2021”: “…es obligación del Gobierno Federal velar por el derecho a la vida y a la salud de los habitantes del país; y es exclusivamente en pos de ello, que se adoptan las medidas necesarias para estabilizar el sistema de salud y evitar su colapso”.

Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 con la finalidad de preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que atento lo expuesto, corresponde el dictado de nuevas medidas preventivas ante el avance y progreso del virus SARS-CoV-2 y sus diversas variantes, hasta el día 21 de mayo de 2021 inclusive, en los términos del presente decreto.

Que, sin perjuicio de que todos los decretos de necesidad y urgencia dictados como consecuencia de la pandemia de Covid-19, y que muchos de ellos fueron ratificados por al menos una Cámara, se ha anunciado que, en los próximos días, el Poder Ejecutivo Nacional enviará al Congreso un proyecto de ley marco para regular la gestión de la pandemia por parte del Gobierno Nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que las medidas aquí establecidas son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las Leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

TÍTULO I

MARCO NORMATIVO. OBJETO. PARÁMETROS DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO

ARTÍCULO 1°.- MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y prórroga, y en atención a la situación epidemiológica y sanitaria existente en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19.

ARTÍCULO 2º.- OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer medidas generales de prevención respecto de la Covid-19 que se aplicarán en todo el país, y disposiciones locales y focalizadas de contención de contagios. Asimismo, tiene como objeto facultar a Gobernadores y Gobernadoras de Provincias, al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Jefe de Gabinete de Ministros, según el caso, a adoptar determinadas medidas ante la verificación de determinados parámetros epidemiológicos, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 para prevenir y contener su impacto sanitario.

ARTÍCULO 3°.- PARÁMETROS PARA DEFINIR RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO: Establécense los siguientes parámetros para definir la existencia de “Bajo Riesgo”, “Mediano Riesgo” o “Alto Riesgo” Epidemiológico y Sanitario en los Departamentos o Partidos de más de más de 40.000 habitantes y los grandes aglomerados urbanos, departamentos o partidos que se encuentran en situación de ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA.

1) Serán considerados partidos y departamentos de “RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO BAJO”, a los fines del presente decreto, los que verifiquen los siguienes parámetros en forma positiva:

A) La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, sea inferior a CERO COMA OCHO (0,8).

B) La incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, sea inferior a CINCUENTA (50).

2) Serán considerados Departamentos o Partidos de “RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO MEDIO”, a los fines del presente decreto, los que se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

A) La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, se encuentre entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2) y la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, se encuentre entre CINCUENTA (50) Y CIENTO CINCUENTA (150).

B) Uno solo de los indicadores (razón o incidencia en últimos 14 días) se encuentre en riesgo medio y el otro en riesgo alto, con excepción de aquellos casos en que la incidencia sea igual o superior a 250, en cuyo caso serán considerados de riesgo epidemiológico y sanitario alto.

3) Serán considerados Departamentos o Partidos de “ALTO RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO” a los fines del presente Decreto, los que se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

A) La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, sea superior a UNO COMA VEINTE (1,20); y la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, sea superior a CIENTO CINCUENTA (150).

B) Aquellos que, en los últimos 14 días hubieran estabilizado el aumento de casos, lo cual implica disminuir la razón de casos de UNO COMA VEINTE (1,20) o más, a una razón que se encuentre entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA VEINTE (1,20), y presenten una incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, superior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250).

4) Los grandes aglomerados urbanos, departamentos o partidos de más de 300.000 habitantes, serán considerados en SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA cuando la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes sea igual o superior a QUINIENTOS (500) y el porcentaje de ocupación de camas de terapia intensiva sea mayor al OCHENTA POR CIENTO (80 %).

La autoridad sanitaria nacional podrá modificar, en forma fundada, los parámetros previstos en este artículo, de acuerdo a la evolución epidemiológica y sanitaria.

La clasificación de los grandes aglomerados urbanos y los partidos y departamentos, conforme los incisos 1, 2, 3 y 4 indicados en este artículo, se detalla y se actualiza periódicamente en la página oficial del Ministerio de Salud de la Nación, en el siguiente link:https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/informes-diarios/partidos-de-alto-riesgo

TÍTULO II

MEDIDAS DE PREVENCIÓN GENERAL EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL

ARTÍCULO 4º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES Y OBLIGATORIAS. En todos los ámbitos se deberán atender las siguientes reglas de conducta:

a. Las personas deberán mantener, entre ellas, una distancia mínima de DOS (2) metros.

b. Las personas deberán utilizar tapabocas en espacios compartidos.

c. Se deberán ventilar los ambientes en forma adecuada y constante.

d. Las personas deberán higienizarse asiduamente las manos.

e. Se deberá toser o estornudar en el pliegue del codo.

f. Se deberá dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias nacional, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

g. En ningún caso podrán circular las personas que revistan la condición de “caso confirmado” de COVID-19, “caso sospechoso”, o “contacto estrecho”, conforme las definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, prorrogado en los términos del Decreto N° 167/21, sus modificatorios y normas complementarias.

ARTÍCULO 5°.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL. Quedan suspendidas en todo el país las siguientes actividades:

a. Viajes Grupales de Egresados y Egresadas, de Jubilados y Jubiladas, de Estudio, para Competencias deportivas no oficiales; de grupos turísticos y de grupos para la realización de actividades recreativas y sociales, lo que será debidamente reglamentado.

Las excursiones y actividades turísticas autorizadas se deberán realizar de acuerdo a los Protocolos y normativa vigente, debiendo efectuarse exclusivamente en transportes que permitan mantener ventilación exterior adecuada de manera constante y cruzada.

b. Actividades y reuniones sociales en domicilios particulares de más de DIEZ (10) personas, salvo mayores restricciones establecidas en el presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- AFORO. Las actividades económicas, industriales, comerciales y de servicios podrán realizarse en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

Se restringe el uso de las superficies cerradas, autorizándose, como máximo, el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa vigente, por otras disposiciones del presente decreto o por protocolo ya aprobado.

ARTÍCULO 7º.- TELETRABAJO. Se fomentará el teletrabajo para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que puedan realizar su actividad laboral bajo esta modalidad.

ARTÍCULO 8°.- CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

ARTÍCULO 9°.- AMBIENTES LABORALES. Queda prohibido en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin la ventilación constante y adecuada de todos los ambientes.

La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 10.- DISPENSAS DEL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO: Mantiénese, por el plazo previsto en el presente decreto, la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo para las personas alcanzadas por los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21, todas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, sus normas complementarias y modificatorias y las que en lo sucesivo se dicten.

Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado que fueran dispensados o dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 23.661).

El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.

ARTÍCULO 11.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. TELETRABAJO. Las y los agentes de todas las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional a los que refieren los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 deberán priorizar la prestación de servicios mediante la modalidad de teletrabajo.

La o el titular de cada jurisdicción, organismo o entidad comprendido en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 determinará los equipos de trabajadores y trabajadoras esenciales que deberán prestar funciones en forma presencial, en tanto se trate de áreas críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad y para el adecuado funcionamiento del Sector Público Nacional.

Las y los titulares de las Empresas y Sociedades del Estado del inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, definirán los equipos de personal y sectores que se desempeñarán con la modalidad de teletrabajo.

ARTÍCULO 12.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. EXCEPCIONES AL TELETRABAJO. Quedan expresamente excluidos de la aplicación de las disposiciones del artículo 11 del presente decreto:

– Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).

– Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).

– Personal de las Fuerzas de Seguridad Federales.

– Personal de las Fuerzas Armadas.

– Personal del Servicio Penitenciario Federal.

– Personal de salud y del sistema sanitario.

– Personal del cuerpo de Guardaparques Nacionales Decreto (N° 1455/87) y el Personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego (Decreto N° 192/21).

– Dirección Nacional de Migraciones.

– Registro Nacional de las Personas (RENAPER).

– Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

– Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

– Personal de la Dirección General de Aduanas.

ARTÍCULO 13.- CLASES PRESENCIALES. Se mantendrán las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en todo el país, salvo las excepciones dispuestas en el presente decreto o que se dispongan, dando efectivo cumplimiento a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones Nros. 364 del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387 ambas del 13 de febrero de 2021 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, podrán suspender en forma temporaria las actividades presenciales, conforme a la evaluación del riesgo epidemiológico, de conformidad con la normativa vigente. Solo en caso de haber dispuesto por sí la suspensión de clases, podrán disponer por sí su reinicio, según la evaluación de riesgo.

El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales, quedan exceptuados y exceptuadas de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo establecido en las resoluciones enunciadas.

TÍTULO III

NORMAS APLICABLES A LOS PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO BAJO

ARTÍCULO 14.- En los partidos y departamentos calificados como de Riesgo Epidemiológico y Sanitario Bajo se aplican las medidas generales de prevención del Título II.

TÍTULO IV

NORMAS APLICABLES A LOS PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO MEDIO

ARTÍCULO 15.- FACULTADES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y sanitarias, podrán disponer restricciones temporarias y focalizadas en los lugares bajo su jurisdicción que estén calificados como de Riesgo Sanitario Medio, respecto de la realización de determinadas actividades, por horarios o por zonas, con la finalidad de contener los contagios por Covid-19, previa conformidad de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.

Las mismas facultades podrán ejercer si se detectare riesgo epidemiológico adicional por la aparición de una nueva variante de interés o preocupación del virus SARS-Cov-2.

TÍTULO V

NORMAS APLICABLES PARA PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON ALTO RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO

ARTÍCULO 16.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS: Durante la vigencia del presente decreto quedan suspendidas, en los departamentos y partidos de Alto Riesgo Epidemiológico Y Sanitario, las siguientes actividades:

a. Reuniones sociales en domicilios particulares, salvo para la asistencia de personas que requieran especiales cuidados.

b. Reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de DIEZ (10) personas.

c. La práctica recreativa de deportes en establecimientos cerrados.

Queda autorizada la realización de las competencias oficiales nacionales, regionales y provinciales de deportes en lugares cerrados siempre y cuando cuenten con protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacionales y/o provinciales, según corresponda.

d. Actividades de casinos, bingos, discotecas y salones de fiestas.

e. Realización de todo tipo de eventos culturales, sociales, recreativos y religiosos en lugares cerrados que impliquen concurrencia de personas.

f. Cines, teatros, clubes, gimnasios, centros culturales y otros establecimientos afines, salvo que funcionen al aire libre.

g. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) entre las VEINTITRÉS (23) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, salvo en la modalidad de reparto a domicilio; y también en la modalidad de retiro, siempre que esta última se realice en locales de cercanía.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y sanitarias, podrán disponer restricciones temporarias y focalizadas adicionales a las previstas en el presente artículo con el fin de prevenir y contener los contagios de Covid-19, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.

ARTÍCULO 17.- AFORO EN COMERCIOS Y ESPACIOS CERRADOS DE LOCALES GASTRONÓMICOS. En los departamentos y partidos de Alto Riesgo Epidemiológico, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en los comercios y los espacios cerrados de los locales gastronómicos se reduce a un máximo del TREINTA POR CIENTO (30 %) del aforo, en relación con la capacidad máxima habilitada, debiendo estar adecuadamente ventilados en forma constante y dando cumplimiento a las exigencias previstas en los correspondientes protocolos.

ARTÍCULO 18.- RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN NOCTURNA. En los departamentos y partidos de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario “, conforme lo establecido en el artículo 3, y con el objetivo de proteger la salud pública y evitar situaciones que puedan favorecer la circulación del virus SARS-CoV-2, se establece la restricción de circular para las personas, entre las CERO (0) horas y las SEIS (6) horas.

ARTÍCULO 19.- AMPLIACIÓN DEL HORARIO DE RESTRICCIÓN DE CIRCULACIÓN NOCTURNA. FACULTADES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y sanitarias, podrán disponer la ampliación del horario establecido en el artículo precedente, siempre que el plazo de restricción de circular no supere el máximo de DIEZ (10) horas, y previa conformidad de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.

ARTÍCULO 20.- EXCEPCIONES. Quedan exceptuadas de la medida de restricción a la circulación nocturna:

a. Las personas afectadas a las situaciones, actividades y servicios esenciales, establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 125/21 y su modificatorio, en las condiciones allí establecidas, quienes podrán utilizar a esos fines el servicio público de transporte de pasajeros.

b. Las personas afectadas a las actividades industriales que se encuentren trabajando en horario nocturno, de conformidad con sus respectivos protocolos de funcionamiento.

c. Las personas que deban retornar a su domicilio habitual desde su lugar de trabajo o concurrir al mismo. Dicha circunstancia deberá ser debidamente acreditada.

Todas las personas exceptuadas deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.

Los desplazamientos de las personas exceptuadas en el horario establecido en el presente Capítulo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

TÍTULO VI

NORMAS APLICABLES A LOS AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS O PARTIDOS DE MÁS DE TRESCIENTOS MIL HABITANTES EN SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA

ARTÍCULO 21.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS. Además de las medidas dispuestas en el artículo 16 del presente decreto para los lugares de Alto Riesgo Epidemiológico y de las que adicionalmente adopten los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los aglomerados urbanos, departamentos o partidos en situación de alarma epidemiológica y sanitaria QUEDAN SUSPENDIDAS las siguientes actividades, durante la vigencia del presente decreto:

1. Centros comerciales y shoppings.

2. Locales comerciales, salvo las excepciones previstas en el artículo 11 del decreto 125/21, entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente.

3. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.), entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, salvo en las modalidades de reparto a domicilio y también en la modalidad de retiro, siempre que esta última se realice en locales de cercanía.

Entre las SEIS (6) horas y las DIECINUEVE (19) horas los locales gastronómicos solo podrán atender a sus clientes y clientas en espacios habilitados al aire libre.

4. La práctica recreativa de deportes grupales de contacto en espacios al aire libre

Se pordrán realizar las competencias oficiales nacionales, regionales y provinciales de deportes grupales de contacto en lugares al aire libre, siempre y cuando cuenten con protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacionales o provinciales, según corresponda.

5. El funcionamiento de clubes, gimnasios y otros establecimientos afines.

6. La restricción de circular establecida en el artículo 18 regirá desde las VEINTE (20) horas hasta las SEIS (6) horas del día siguiente.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan facultados y facultadas para adoptar disposiciones adicionales a las dispuestas en el presente decreto, focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin de prevenir y contener los contagios de Covid-19, previa conformidad de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.

ARTÍCULO 22.- SUSPENSIÓN DE CLASES PRESENCIALES: En los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que se encuentren en situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria queda suspendido el dictado de clases presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades, durante la vigencia del presente decreto.

Queda exceptuada de la suspensión de las clases presenciales, la escolaridad de estudiantes de la modalidad de educación especial, en acuerdo con sus familias, y, asimismo, se deberán arbitrar los medios para cumplir con los apoyos y el acompañamiento educativo de los y las estudiantes con discapacidad.

ARTÍCULO 23.- TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: Solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones comprendidas en los términos del artículo 11 del Decreto N° 125/21 o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso a la fecha de dictado de este decreto, así como para las personas que deban concurrir para la atención de su salud, o tengan turno de vacunación, con sus acompañantes, si correspondiere.

En estos casos las personas deberán portar el “CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19”, que las autoriza a tal fin.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES LOCALES Y FOCALIZADAS DE CONTENCIÓN PARA DEPARTAMENTOS O PARTIDOS DE MENOS DE 40.000 HABITANTES

ARTÍCULO 24.- FACULTADES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias quedan facultados y facultadas para adoptar disposiciones adicionales a las dispuestas en el Título II presente decreto, focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin de mitigar en forma temprana los contagios por Covid-19 respecto de los departamentos Y partidos de menos de 40.000 habitantes.

A tal fin podrán limitar en forma temporaria la realización de determinadas actividades y la circulación por horarios o por zonas, previa conformidad de la autoridad sanitaria Provincial.

Las mismas facultades podrán ejercer si se detectare riesgo epidemiológico adicional por la aparición de una nueva variante de interés o preocupación, del virus SARS-Cov-2, en los partidos o departamentos a su cargo.

TÍTULO VIII

DIPOSICIONES GENERALES PARA TODO EL PAÍS

ARTÍCULO 25.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES SANITARIAS. Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

ARTÍCULO 26.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Queda autorizado el acompañamiento durante la internación en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento.

En tales casos las normas provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.

ARTÍCULO 27.- CONTROLES. El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES controles en rutas, vías de acceso, espacios públicos, y demás lugares estratégicos que determine, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 28.- FISCALIZACIÓN. Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las Jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y con las autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto y de sus normas complementarias.

Asimismo, deberán reforzar la fiscalización sobre el cumplimiento de los protocolos aprobados para las actividades autorizadas, las VEINTICUATRO (24) horas del día.

ARTÍCULO 29.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES. Cuando se constate la existencia de infracción al presente decreto o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

ARTÍCULO 30.- CIERRE DE FRONTERAS. PRÓRROGA. Prorrógase, hasta el día 21 de mayo de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21,168/21 y 235/2021.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, in fine, del Decreto N° 274/20, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones a las restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En este último supuesto, al efecto de obtener la autorización respectiva, las autoridades locales, deberán presentar un protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

En todos los casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto.

ARTÍCULO 31.- PRÓRROGA DE PROTOCOLOS. Toda actividad deberá realizarse con protocolo aprobado por la autoridad sanitaria Nacional, Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, dando cuenta de las instrucciones y recomendaciones previstas por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Dispónese la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados hasta la fecha.

Todos los requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en este decreto se consideran incluidos en los mencionados protocolos y serán exigibles a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 32.- IMPLEMENTACIÓN. Los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto como delegados o delegadas del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional. Ello, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias.

ARTÍCULO 33.- PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. El personal que revista en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS se considera esencial, a los fines del presente decreto, en los términos del artículo 11 del Decreto N° 125/20.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 34.- UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL DEL PLAN INTEGRAL PARA LA PREVENCIÓN DE EVENTOS DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL. El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado para ampliar, reducir o suspender las normas previstas en el presente de acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 35.- ORDEN PÚBLICO. El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 36.- VIGENCIA. La presente medida entrará en vigencia el día 1° de mayo de 2021 y regirá hasta el 21 de mayo de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 37.- COMISIÓN BICAMERAL. Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 38.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi

e. 01/05/2021 N° 29030/21 v. 01/05/2021

Fecha de publicación 01/05/2021

EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL

Decreto 266/2021

DECNU-2021-266-APN-PTE – Prohibiciones de despidos y suspensiones. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-33265969-APN-DGD#MT, las Leyes Nº 24.557 y sus modificaciones, Nº 27.541 y sus modificatorias y los Decretos Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 156 del 14 de febrero de 2020, 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, 329 del 31 de marzo de 2020, 367 del 13 de abril de 2020 y su modificatorio, 487 del 18 de mayo de 2020, 528 del 9 de junio de 2020, 624 del 28 de julio de 2020, 761 del 23 de septiembre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 891 del 13 de noviembre de 2020, 961 del 29 de noviembre de 2020, 39 del 22 de enero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021, 241 del 16 de abril de 2021 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 359 del 24 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que el Decreto N° 260/20 dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, por el plazo de UN (1) año, el que fue prorrogado por el Decreto Nº 167/21 hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que, en ese contexto, y frente a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional, se requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20 por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, habiéndose incorporado luego la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, según el territorio, hasta el 9 de abril de 2021, inclusive.

Que a raíz de la situación de emergencia, no solo se adoptaron medidas tendientes a la protección de la salud sino también aquellas que tuvieron como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia, entre ellas, la postergación o disminución de diversas obligaciones tributarias y de la seguridad social, la asistencia mediante programas específicos de transferencias de ingresos para contribuir al pago de los salarios y la modificación de procedimientos para el acceso a estos beneficios, en función de la gravedad de la situación del sector y del tamaño de la empresa. Asimismo, se han dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar el acceso al crédito de micro, medianas y pequeñas empresas (MiPyMES).

Que como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas, se dictaron medidas de tutela y protección de los puestos de trabajo a través de los Decretos Nros. 329/20, 487/20, 624/20, 761/20, 891/20 y 39/21 que prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.

Que, asimismo, los citados decretos prohibieron las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que, en ese marco, se dispuso también que los despidos y las suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º de los aludidos decretos no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones entonces vigentes.

Que el citado Decreto Nº 39/21 amplió hasta el 31 de diciembre de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto N° 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20 y 961/20 y, en dicho marco, dispuso que en los casos de despidos sin justa causa no cuestionados en su eficacia extintiva, la trabajadora afectada o el trabajador afectado, tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, no pudiendo exceder, en ningún caso, la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) el monto correspondiente a dicha duplicación.

Que en las últimas semanas se registró un aumento de casos por el virus SARS-COV-2 en la mayoría de las jurisdicciones del país, incidiendo especialmente en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA).

Que, en virtud del acelerado aumento de casos, por conducto de los Decretos Nros. 235/21 y 241/21 debieron implementarse medidas temporarias, intensivas, focalizadas geográficamente y orientadas a las actividades y horarios que conllevan mayores riesgos

Que, en virtud de la prolongación de la emergencia en el tiempo y el agravamiento de la situación imperante deviene necesario prorrogar la oportuna adopción de medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo.

Que tales medidas constituyen herramientas de política laboral necesarias para preservar los puestos de trabajo, priorizando la protección de las trabajadoras y los trabajadores en cumplimiento de las garantías establecidas por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias.

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), el 23 de marzo de 2020 ha emitido el documento “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados”.

Que, por su parte, el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación en su inciso b) establece expresamente la posibilidad de que la “fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en sus efectos cuando una disposición legal así lo prevea.

Que una situación de crisis como la que motivó el dictado de las medidas de emergencia ya citadas autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador o a la trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, asimismo, resulta indispensable continuar garantizando la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable en aras de preservar la paz social y ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales de distracto laboral, que no serán más que una forma de agravar los problemas provocados por la pandemia.

Que respecto del Sector Público Nacional resulta adecuado en esta instancia seguir idéntico criterio al sostenido en el Decreto N° 156/20.

Que por el Decreto N° 367/20 se dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se consideraría presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores dependientes excluidas y excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias, con el fin de realizar actividades declaradas esenciales.

Que, conforme lo previsto por el artículo 5º del precitado Decreto N° 367/20, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 y sus modificatorios.

Que, asimismo, en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud, dicho decreto estableció en su artículo 4° que se considera que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada salvo que se demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto fáctico.

Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 875/20 se incorporó a la presunción establecida en el mencionado artículo 4° del Decreto N° 367/20 a los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento de servicio efectivo, hasta SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la emergencia sanitaria.

Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones del país, mediante el artículo 7º del mencionado Decreto Nº 39/21 se determinó, por el plazo de NOVENTA (90) días, que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada-, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares de trabajo.

Que subsistiendo las causas que motivaron aquella medida, corresponde prorrogar los términos de la misma.,

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, su ampliación dispuesta por el Decreto N° 260/20, sus modificatorios, su prórroga establecida por el Decreto N° 167/21 y la emergencia ocupacional declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/21.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.

ARTÍCULO 3°.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo.

Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, como consecuencia de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

ARTÍCULO 5°.- Las prohibiciones previstas en los artículos precedentes del presente decreto no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19 ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Quedan, asimismo, exceptuados o exceptuadas de las prohibiciones quienes se encuentren comprendidos o comprendidas en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción de la Ley Nº 22.250.

ARTÍCULO 6°.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Nº 39/21, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 367/20.

El financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.

ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – E/E Matías Sebastián Kulfas – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi – Nicolás A. Trotta

e. 22/04/2021 N° 25912/21 v. 22/04/2021

Fecha de publicación 22/04/2021