Decretos

EMPLEADORES ACTIVIDADES DE SALUD

Decreto 242/2021

DCTO-2021-242-APN-PTE – Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 18/04/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-26825913-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241 y sus modificaciones, 25.413 y sus modificatorias, 26.122, 27.541 y su modificatoria, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 297 y 300, ambos del 19 de marzo de 2020, 545 del 18 de junio de 2020, 695 del 24 de agosto de 2020, 953 del 27 de noviembre de 2020, 1052 del 28 de diciembre de 2020, 34 del 22 de enero de 2021 y 167 del 11 de marzo de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote de COVID-19 como una pandemia, la cual se ha propagado, desde ese entonces, no solo en nuestro país sino en todo el mundo.

Que, en atención a ello, mediante el dictado del Decreto N° 260/20 se amplió por el término de UN (1) año a partir de la vigencia de dicho decreto, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541.

Que, asimismo, teniendo en cuenta la situación epidemiológica y con el fin de proteger la salud pública, mediante el Decreto N° 297/20 se estableció para todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el 20 y hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, la que fue prorrogada sucesivamente para ciertas regiones del país, habiéndose incorporado luego la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” cuya vigencia también se ha venido prorrogando hasta el presente.

Que, como ya se ha señalado en diversas oportunidades, en la lucha contra dicha pandemia se encuentran especialmente comprometidos los establecimientos e instituciones relacionados con la salud a los que se debe dar un marcado y fuerte apoyo.

Que, en atención a la situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a la protección de la salud sino también resulta relevante coordinar esfuerzos en aras de garantizar a los beneficiarios y a las beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud el acceso a las prestaciones médicas necesarias.

Que, en función de ello, mediante el Decreto N° 300/20 se estableció, por el plazo de NOVENTA (90) días, un tratamiento diferencial a los empleadores y a las empleadoras correspondientes a las actividades relacionadas con la salud, en lo que respecta a las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

Que, teniendo en cuenta lo expuesto y ante la continuidad de los motivos que dieron lugar al dictado del referido decreto, a través del Decreto N° 545/20 se resolvió prorrogar por el plazo de SESENTA (60) días, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 300/20, disponiéndose similar medida por el plazo de NOVENTA (90) días por el Decreto N° 695/20.

Que, asimismo, por el Decreto N° 953/20 se dispuso una nueva prórroga, hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, con el objeto de mantener el mencionado tratamiento diferencial otorgado a los empleadores y a las empleadoras correspondientes a las actividades relacionadas con la salud.

Que por el Decreto N° 1052/20 se prorrogaron por el plazo de NOVENTA (90) días las disposiciones contenidas en el artículo 2° del Decreto N° 300/20 y sus respectivas prórrogas.

Que, posteriormente, por el Decreto N° 34/21, por las mismas razones de hecho pero en uso de las facultades delegadas por el artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, se eximió hasta el 31 de marzo de 2021 inclusive del pago de las contribuciones patronales, previstas en el artículo 19 de la Ley N° 27.541 y su modificatoria que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a los empleadores y las empleadoras pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud, cuyas actividades se encontraren específicamente mencionadas en el Anexo de dicha medida.

Que conforme lo dispuesto por el Decreto N° 167/21, por el cual se prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de diciembre de 2021 y debido al riesgo sanitario que sigue atravesando nuestro país por la pandemia de COVID-19, deviene necesario establecer que continúen vigentes hasta esa fecha tanto las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 300/20 como las previstas en el Decreto N° 34/21.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y por el artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 34 del 22 de enero de 2021.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 300 del 19 de marzo de 2020, prorrogado por sus similares Nros. 545 del 18 de junio de 2020, 695 del 24 de agosto de 2020, 953 del 27 de noviembre de 2020 y 1052 del 28 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni – E/E Matías Sebastián Kulfas

e. 19/04/2021 N° 24496/21 v. 19/04/2021

Fecha de publicación 19/04/2021

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decreto 241/2021

DECNU-2021-241-APN-PTE – Decreto N° 235/2021. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021 y 168 del 12 de marzo de 2021, el 235 del 8 de abril de 2021, sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que, como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, el que fue sucesivamente prorrogado.

Que, posteriormente, por el Decreto N° 520/20 y sus normas modificatorias y complementarias se dispusieron, según el territorio, distintas medidas que dieron origen al “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 9 de abril del corriente año, inclusive.

Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que, por el Decreto N° 235/21, se establecieron medidas generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención, basadas en evidencia científica y en la dinámica epidemiológica, que deben cumplir todas las personas, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021, inclusive.

Que, actualmente, se encuentra en desarrollo el proceso de vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para la población objetivo.

Que se encuentra en ejecución, en todo el país, la campaña de vacunación destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, con más de 7 millones de dosis recibidas, lo que ha permitido vacunar al SESENTA Y CUATRO COMA UNO POR CIENTO (64,1 %) de los mayores de OCHENTA (80) años y al CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %) de las personas de entre SETENTA (70) y SETENTA Y NUEVE (79) años, con al menos una dosis.

Que, al 15 de abril del año en curso, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) confirmó 137,8 millones de casos y 2,9 millones de fallecidos, en un total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios, por COVID-19.

Que, por su parte, al 14 de abril de 2021, la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS (5736) casos cada CIEN MIL (100.000) habitantes; la tasa de letalidad alcanza a DOS COMA DOS POR CIENTO (2,2 %) y la tasa de mortalidad es de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE (1287) fallecimientos por millón de habitantes.

Que, actualmente, el aumento de casos se registra en casi todas las jurisdicciones del territorio nacional y más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los nuevos casos se concentran en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA).

Que la velocidad en el aumento en forma sostenida de los casos registrados en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) es considerablemente mayor a la que se venía registrando y a la que se registra en otras áreas de alto riesgo epidemiológico y sanitario del país, lo que genera una importante tensión en el sistema de salud en todos sus niveles, así como el riesgo de su saturación y, a causa de ello, un previsible incremento en la mortalidad, si no se adoptan medidas para prevenir estas consecuencias.

Que, ante el aumento exponencial de casos en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), se hace necesario incrementar las medidas ya adoptadas, en forma temporaria e intensiva, que serán focalizadas geográficamente y orientadas a las actividades y horarios que conllevan situaciones de mayores riesgos para la circulación del virus.

Que, en este sentido, se debe destacar que esta gestión de gobierno tiene por objetivo atravesar esta etapa de la pandemia de COVID-19 con la maximización del proceso de vacunación que ya está en marcha y limitando las restricciones en forma focalizada y temporaria, a la realización de determinadas actividades o a la circulación, solo para disminuir la velocidad en el incremento de los contagios y para prevenir la saturación del sistema de salud.

Que luego de SIETE (7) días de dictado el Decreto N° 235/21 y en el marco de la evaluación diaria de la situación sanitaria y epidemiológica del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), se ha adoptado la decisión de implementar nuevas medidas focalizadas en este territorio tendientes a disminuir la circulación de personas y, por lo tanto, la circulación del virus. El crecimiento exponencial de contagios que se ha observado en los últimos días, proyectado hacia las próximas semanas, evidencia un panorama inquietante con riesgo de saturación del sistema de salud y de aumento de la mortalidad, lo que amerita el establecimiento de medidas urgentes destinadas a evitar estas gravosas consecuencias.

Que la velocidad en el crecimiento de los contagios en el marco de la segunda ola de la pandemia de COVID-19 ha exhibido, a nivel internacional, escenarios dramáticos en términos de consecuencias para la vida y la salud de las personas y para las economías de países con más fortalezas que el nuestro. Omitir la adopción de medidas oportunas y razonables, focalizadas y transitorias, fundadas en evidencia científica y en la experiencia internacional para evitar estas consecuencias, significaría asumir el riesgo de que ocurran consecuencias irreversibles para la salud pública y que solo quede lamentarlas, cuando ya sea demasiado tarde.

Que, en este contexto, se hace necesario ampliar el horario de restricción de la circulación de personas en todo el territorio del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) desde las VEINTE (20) horas hasta las SEIS (6) horas del día siguiente, con el objetivo de proteger la salud pública y evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2. Esta restricción atenderá las excepciones razonables y necesarias previstas en el artículo 20 del Decreto N° 235/21. Por un lado se pretende restringir al máximo la circulación de personas, y por lo tanto del virus, garantizando la realización de la mayor cantidad posible de actividades económicas y, al mismo tiempo, evitar salidas y situaciones que, en muchos casos, se constituyen en focos de contagios que se expanden rápidamente.

Que los bares, restaurantes y locales comerciales en general deberán cerrar las puertas a las DIECINUEVE (19) horas con el objetivo de que las personas que se encuentran en ellos puedan llegar a sus hogares antes del horario previsto. En el horario autorizado para su funcionamiento, los locales gastronómicos podrán atender a sus clientes y clientas exclusivamente en espacios habilitados al aire libre.

Que, no obstante lo expuesto en el considerando precedente, se autoriza a los locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) a brindar servicios con posterioridad a las DIECINUEVE (19) horas, exclusivamente con la modalidad de entrega a domicilio (“Delivery”) y también retiro por el local (“Take Away”); en este último caso respecto de establecimientos de cercanía.

Que, además, se dispone la suspensión del funcionamiento de los shoppings y los centros comerciales y de todas las actividades deportivas, recreativas, sociales, culturales y religiosas que se realizan en ámbitos cerrados.

Que en todos estos casos se trata de actividades que movilizan un número importante de personas o se desarrollan en espacios cerrados. Ambos motivos elevan el riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y su suspensión, además, también coadyuva a la disminución de la circulación de personas y, por lo tanto, del virus.

Que, en este contexto, también resulta necesario, además de la adopción de las medidas mencionadas, suspender en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), a partir del 19 de abril y hasta el 30 de abril de 2021, inclusive, las clases presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades y las actividades educativas no escolares presenciales.

Que desde el inicio de las actividades escolares presenciales el uso de transporte público de pasajeros y pasajeras en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) se incrementó en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), según datos aportados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación.

Que, en momentos de alta circulación del virus, la reducción transitoria de la circulación de personas en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), relacionadas con las actividades de educación presencial, coadyuva a ralentizar la velocidad de transmisión del virus en un momento de crecimiento exponencial de casos en la región y ante la necesidad de prevenir la saturación del sistema de salud.

Que el grupo de personas de SEIS (6) a DIECISIETE (17) años, entre las semanas UNO (1) a CUATRO (4) del año representaba el CINCO COMA TRES POR CIENTO (5,3 %) del total de casos confirmados y entre las semanas DOCE (12) a CATORCE (14) representó el SIETE COMA TRES POR CIENTO (7,3 %) del total de casos.

Que, al evaluar la proporción de casos que representa cada grupo de edad sobre el total notificado, los grupos de edad de TRECE (13) a DIECIOCHO (18) años y de VEINTE (20) a VEINTINUEVE (29) años son los que mayor aumento relativo presentaron en las últimas semanas.

Que se reconoce sin dudas la importancia de la presencialidad en la actividad escolar, pero la situación epidemiológica en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) demuestra una gravedad que exige la adopción de medidas inmediatas para disminuir la circulación de las personas, con el fin de disminuir, también, la velocidad en el crecimiento de los contagios. Por ese motivo deberán realizarse los mayores esfuerzos, durante las DOS (2) semanas de suspensión de clases presenciales para garantizar el derecho a estudiar con la modalidad virtual, hasta el reinicio posterior luego de transcurrido ese plazo. En este sentido se comparte el criterio de que la suspensión de la presencialidad en las aulas debe llevarse adelante por el menor tiempo posible, tal como han indicado prestigiosos organismos vinculados a los derechos de niños, niñas y adolescentes, como UNICEF y la Sociedad Argentina de Pediatría.

Que las medidas temporarias, intensivas, focalizadas geográficamente y orientadas a las actividades y horarios que conllevan situaciones de mayores riesgos y que generan gran movilidad de personas se adoptan para mitigar el incremento exponencial de casos de COVID-19.

Que se incorpora como artículo 27 bis al Decreto N° 235/21 el deber de los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y del Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de dictar las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, de conformidad con lo previsto por el artículo 128 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, ello sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar en ejercicio de sus competencias propias.

Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y prorrogaron las anteriores medidas de protección sanitaria, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida mediante el Decreto N° 260/20, prorrogado por el Decreto N° 167/21, se encuentran en consonancia con lo establecido por el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 con el objeto de preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que medidas similares a las aquí adoptadas, en forma temporaria y focalizada, y en cada sitio según su modalidad, se han adoptado en otros países de diversos continentes, tales como Chile, Uruguay, México, Francia, Italia, Portugal, España, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Finlandia, Israel, Bélgica, Suiza, entre otros.

Que atento lo expuesto, corresponde el dictado de las medidas preventivas detalladas ante el avance y progreso del virus SARS-CoV-2 y sus diversas variantes, hasta el día 30 de abril de 2021 inclusive, en el ámbito del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) y en los términos del presente decreto.

Que las medidas aquí establecidas son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las Leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 235/21, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- DISPENSAS DEL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO: Mantiénese, por el plazo previsto en el presente decreto, la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo para las personas alcanzadas por los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21, todas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, sus normas complementarias y modificatorias y las que en lo sucesivo se dicten.

Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado que fueran dispensados o dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 23.661).

El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 235/21, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- CLASES PRESENCIALES. Se mantendrán las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en todo el país, salvo las excepciones dispuestas en el presente decreto o que se dispongan, dando efectivo cumplimiento a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387 ambas del 13 de febrero de 2021 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, podrán suspender en forma temporaria las actividades, conforme a la evaluación del riesgo epidemiológico, de conformidad con la normativa vigente. Solo en caso de haber dispuesto por sí la suspensión de clases, podrán disponer por sí su reinicio, según la evaluación de riesgo.

El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales, quedan exceptuados y exceptuadas de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo establecido en las resoluciones enunciadas.

Establécese, en el aglomerado del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), según está definido en el artículo 3° del Decreto N° 125/21, la suspensión del dictado de clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades, desde el 19 de abril hasta el 30 de abril de 2021, inclusive”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 14 del Decreto N° 235/21, el siguiente:

“Estas medidas resultan de aplicación, salvo que el presente decreto o las disposiciones focalizadas y transitorias que hayan adoptado o adopten en lo sucesivo los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispongan una restricción mayor”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 15 del Decreto N° 235/21, el siguiente:

“Esta medida resulta de aplicación, salvo que en el presente decreto o en las disposiciones focalizadas y transitorias que hayan adoptado o adopten en lo sucesivo los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se disponga la suspensión de la actividad o una limitación aún mayor al ejercicio de la misma”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 235/21, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PREVENCIÓN Y CONTENCIÓN EN EL AMBA. Además de las medidas dispuestas en el artículo 14 del presente decreto para los lugares de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario, y de las que hayan adoptado o adopten el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en todo el territorio del AMBA conforme se define en el artículo 3° del Decreto N° 125/21, quedan suspendidas las siguientes actividades, durante la vigencia del presente decreto:

1. Centros comerciales y shoppings.

2. Todas las actividades deportivas, recreativas, sociales, culturales y religiosas que se realizan en ámbitos cerrados.

3. Locales comerciales, salvo las excepciones previstas en el artículo 20 del presente decreto, entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente.

4. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.), entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, salvo en las modalidades de reparto a domicilio y para retirar en el establecimiento en locales de cercanía.

Entre las SEIS (6) horas y las DIECINUEVE (19) horas los locales gastronómicos solo podrán atender a sus clientes y clientas en espacios habilitados al aire libre.

El servicio público de transporte de pasajeros urbano e interurbano solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones comprendidas en los términos del artículo 11 del Decreto N° 125/21 o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso a la fecha de dictado de este decreto, así como para las personas que deban concurrir para la atención de su salud, o tengan turno de vacunación, con sus acompañantes, si correspondiere.

En estos casos las personas deberán portar el “CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19”, que las autoriza a tal fin”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 18 del Decreto N° 235/21, el siguiente:

“En el aglomerado del AMBA la restricción de circular regirá desde las VEINTE (20) horas hasta las SEIS (6) horas del día siguiente”.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 27 bis al Decreto N° 235/21, el siguiente:

“ARTÍCULO 27 bis.- IMPLEMENTACIÓN. Los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto como delegados o delegadas del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional. Ello, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias”.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo 27 ter al Decreto N° 235/21, el siguiente:

“ARTÍCULO 27 ter.- PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. El personal que revista en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS se considera esencial, a los fines del presente decreto, en los términos del artículo 11 del Decreto N° 125/20 y se encuentra comprendido en las excepciones establecidas en el artículo 9° del presente decreto”.

ARTÍCULO 9°.- El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día 16 de abril de 2021.

ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi –Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi – E/E Matías Sebastián Kulfas

e. 16/04/2021 N° 24026/21 v. 16/04/2021

Fecha de publicación 16/04/2021

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decreto 235/2021

DECNU-2021-235-APN-PT E

Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613- -APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los  Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020,  714 del 30 de agosto de 2020,  754 del 20 de septiembre de 2020,  792 del 11 de octubre de 2020,  814 del 25 de octubre de 2020,  875 del 7 de noviembre de 2020,  956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021 y 168 del 12 de marzo de 2021, sus normas complementarias, y CONSIDERANDO:

Que, como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación  epidemiológica  a  escala  internacional  requirió, pocos días después, la adopción de  medidas  para  hacer  frente  a  la  emergencia,  dando  lugar  al dictado de los Decretos Nros. 260/20 y  297/20  por  los  cuales,  respectivamente,  se  amplió  la emergencia pública en  materia  sanitaria  establecida  por  la  Ley  N°  27.541  y  se  dispuso  el “aislamiento social,  preventivo  y  obligatorio”,  en  adelante  “ASPO”,  durante  el  plazo  comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, el que fue sucesivamente prorrogado.

Que,  posteriormente,  por  los  Decretos  Nros.  520/20,  576/20,  605/20,  641/20,   677/20,   714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21 se dispusieron, según  el territorio,  distintas  medidas  que  dieron  origen  al  “distanciamiento  social,   preventivo  y   obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 9 de abril del corriente año, inclusive.

Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se  destinaron  importantes  recursos  a  la atención de la emergencia destinados al otorgamiento de incentivos  al  personal  de  salud,  a transferencias financieras y en especie a  las  provincias,  a  la  compra  y  distribución  de  bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.

Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica  con  marcada  impronta federal que se vio plasmada a través de distintos instrumentos que han sido detallados en  los considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto.

Que se ha iniciado exitosamente la vacunación en las 24 jurisdicciones del país para el personal de salud, docentes y  adultos  mayores  y  que  se  espera  avanzar  en  la  vacunación  de  los  grupos definidos en las próximas semanas.

Que  ARGENTINA  ha  sido   seleccionada   por   la   OMS   como   parte   de   los   países   que   están participando  de  los  Estudios  Solidaridad  con  el  objetivo  de  generar  datos  rigurosos  en  todo  el mundo para encontrar los tratamientos más eficaces para los y las pacientes hospitalizados y hospitalizadas con COVID-19 y para evaluar la eficacia de vacunas.

Que, al día 6 de abril del año en curso,  según  datos  oficiales  de  la  OMS,  se  confirmaron 131,3 millones de casos y 2,8 millones de  fallecidos  y  fallecidas,  en  un  total  de  DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios, por COVID-19.

Que la región de las Américas representa el TREINTA  Y  TRES  POR CIENTO (33  %)  del total de nuevos casos a nivel mundial en la última semana y la región de Europa el CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %), y que en relación con los casos acumulados, la región de las Américas comprende el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) de los casos y el CUARENTA Y OCHO POR

CIENTO (48 %)  de  las  muertes  totales,  seguido  de  la  Región  Europea  que  representa  el  TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los casos acumulados y de las defunciones totales.

Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y Brasil los países que lideran el total acumulado de casos de la región. EE.UU. es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes y el que  más  fallecidos  ha  tenido  cada  1.000.000  de  habitantes.  Por  su  parte,  México  es el país que presenta mayor letalidad en América -NUEVE COMA UNO POR CIENTO (9,1 %)-.

Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2,  consideradas  de  preocupación  (VOC 202012/01,  linaje  B.1.1.7  identificación  originaria  en  Reino  Unido  de  Gran  Bretaña  e  I rlanda  del Norte; variante 501Y.V2, linaje B.1.351, identificación originaria en Sudáfrica; variante P.1, linaje B.1.1.28,  identificación originaria en  Brasil),  en  diversos  países  afectando  varios  continentes,  por lo que se desarrollaron estrategias para disminuir la posibilidad de transmisión  de  estas  variantes  a nuestro país.

Que,  debido a esto,  desde el mes de diciembre se implementaron medidas tendientes a restringir  el ingreso de personas  desde  otros  países,  a  solicitar  el  test  de  PCR previo  al  abordaje  a  aeronaves, el testeo a viajeros y viajeras al  ingreso  al  país  y  la  obligatoriedad  de  realizar  aislamiento  durante DIEZ (10) días desde el test de PCR.

Que, en las últimas semanas, continúan en aumento los  casos  en  la  mayoría  de  los  países  de  la región, principalmente en América del Sur,  con  saturación  de  los  sistemas  de  salud  en  algunos países.

Que la tasa  de  incidencia acumulada  para ARGENTINA es de  5280  casos cada  100.000  habitantes, la tasa de letalidad disminuyó levemente, siendo  de  DOS  COMA TRES  POR CIENTO (2,3 %)  y  la tasa  de  mortalidad  es  de  MIL DOSCIENTOS TREINTA  Y  NUEVE (1239)  fallecimientos  por  millón de habitantes.

Que, actualmente, el aumento de casos se registra en casi todas  las  jurisdicciones  y  más  del SESENTA POR CIENTO (60 %)  de  los  nuevos  casos  corresponden  al  Área  Metropolitana  de Buenos Aires (AMBA).

Que, en lo que va del año 2021, en relación con la evolución de la pandemia en ARGENTINA, de la semana epidemiológica 9 a la 10, los  casos  aumentaron  un  CINCO POR CIENTO (5  %),  de  la semana 10 a la 11 un ONCE POR CIENTO (11 %)  y  de la semana 11 a la 12 un TREINTA POR CIENTO (30 %), alcanzando en algunas regiones como el AMBA, aumentos mayores al CUARENTA POR CIENTO (40 %) en una semana.

Que, este aumento, resulta más significativo en grandes centros urbanos, en donde la densidad de población es más alta.

Que, al 28 de marzo del corriente  año,  CUARENTA  Y  OCHO  (48)  departamentos  del  país presentaban indicadores de riesgo elevados (Incidencia en los  últimos  14  días  mayor  a  150  casos cada 100 mil habitantes + razón de casos mayor  a 1,2),  y  al 3 de abril aumentaron a  OCHENTA Y CINCO (85) los departamentos con alto riesgo epidemiológico.

Que la evolución de  la  pandemia  varía  entre  jurisdicciones como  también  entre  departamentos  de una misma jurisdicción.

Que, las personas mayores de SESENTA (60) años registraron durante el 2020, más del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %) de  los  fallecimientos,  mientras  que  las  personas  menores  de SESENTA (60) años registraron más del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de los casos.

Que, en Argentina, se han secuenciado  las  variantes  VOC 202012/01  (identificación originaria en Reino Unido), variante P.1 y P.2 (identificación originaria en Brasil).

Que,  la  mayoría  de  las  variantes  identificadas  no  corresponden  a  variantes  de  preocupación,   pero se han identificado casos sin antecedentes de viaje o nexo epidemiológico con viajeros o viajeras, lo que implica transmisión de las mismas dentro del territorio nacional.

Que no se han reportado casos con variante 501Y.V2 (Sudáfrica).

Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio  de  camas  de  terapia  intensiva  son  las Provincias del NEUQUÉN, con OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %), de SANTA FE con un SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %) y la de TUCUMÁN con un SETENTA Y CUATRO  POR CIENTO (74 %).

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y  presenta  una  diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que, ante la actual situación epidemiológica, las medidas de prevención  de  COVID-19 se  deben fortalecer en todo el  territorio nacional,  evaluando  las  particularidades  de  cada  partido  o departamento,  la dinámica de la epidemia y  el conocimiento  adquirido  acerca de  las actividades de mayor riesgo.

Que, ante el acelerado aumento de casos, se deben implementar medidas temporarias, intensivas, focalizadas  geográficamente  y  orientadas  a  las  actividades  y  horarios  que  conllevan   mayores riesgos.

Que las actividades que  implican  un  significativo  aumento  de  la  circulación  de  las  personas  así como aquellas que se dan en espacios cerrados, mal ventilados  o  que  implican  aglomeración  de personas y no permiten respetar las medidas de  distanciamiento  y  el  uso  adecuado  de  barbijo, conllevan alto riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2.

Que, se encuentra en ejecución en todo el país la campaña  de  vacunación  destinada  a  generar inmunidad adquirida contra el COVID-19, con más de 7  millones  de  dosis  recibidas,  lo  que  ha permitido  vacunar  al  CINCUENTA Y  CINCO COMA SEIS POR CIENTO (55,6  %)  de  los  mayores de OCHENTA (80)  años y  al CUARENTA COMA SIETE POR CIENTO (40,7 %)  de las personas de entre SETENTA (70) y SETENTA Y NUEVE (79) años con al menos una dosis.

Que, asimismo el personal de salud, se encuentra  vacunado  en  un  NOVENTA  POR CIENTO (90  %) con la primera dosis y en un SESENTA POR CIENTO (60 %) con la segunda dosis.

Que el comienzo de la  vacunación  tuvo  inicio  en  forma  previa  al  aumento  de  casos,  lo  que constituye una ventaja que auspicia una expectativa de posible disminución en la tasa de mortalidad causada por el COVID-19.

Que el avance de la  vacunación  en  personas  de  riesgo  tiene  como  objetivo  principal la  disminución de la mortalidad, no encontrándose aún establecido el rol de la vacunación en la disminución de la transmisión.

Que, con el fin de disminuir el impacto de la segunda ola en nuestro país, se deben adoptar concomitantemente las medidas sanitarias y de  prevención  destinadas  a  mitigar  la  transmisión,  así como el proceso de vacunación de la población.

Que es fundamental que todas  las  actividades  se  realicen  de  conformidad  con  los  protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacional, Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS  AIRES,  incorporándose  a  estos  los  requisitos  adicionales  o  modificatorios  dispuestos  en el presente decreto, los que serán exigibles a partir de la entrada en vigencia de este último.

Que, en este  sentido,  las  actividades  a  realizarse  en  espacios  cerrados deben  asegurar  una adecuada y constante ventilación de los ambientes.

Que cada jurisdicción deberá implementar estrategias específicas y adaptadas a la realidad local en relación con la prevención, atención, monitoreo y control de su situación epidemiológica  y  deberá identificar las actividades de alto riesgo, según la evaluación de riesgos en el ámbito regional correspondiente.

Que, asimismo, resulta fundamental el control por parte de las jurisdicciones del cumplimento de las medidas aquí definidas y de aquellas implementadas específicamente en cada jurisdicción.

Que de acuerdo a las evidencias que nos brindan  los  guarismos  señalados,  al  análisis  de  los indicadores epidemiológicos de todas las  zonas  del país,  a  la  consulta  efectuada  a  los  expertos  y  a las expertas en la materia, al diálogo mantenido con  los  Gobernadores  y  las  Gobernadoras  de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con las Intendentas  y  los  Intendentes  y  en  el  marco  del  Plan  Estratégico  desplegado  por  el  Estado Nacional,  se  entiende  que  siguen  conviviendo  distintas  realidades  que  deben  ser  abordadas  de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.

Que cualquier decisión debe contemplar, no solo tales circunstancias, sino también la situación epidemiológica global, las tendencias que describen las variables estratégicas,  la  dinámica  de  la pandemia a partir de la evolución de  casos  y  fallecimientos,  la  razón  del  incremento  de  casos (asociada a los valores absolutos), el tipo de transmisión, la respuesta activa  del  sistema  para  la búsqueda de contactos estrechos y la capacidad de respuesta del sistema de atención de  la  salud asociado con la ocupación de las camas de terapia intensiva.

Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar a un aumento exponencial de  la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del mundo.

Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante la evaluación que realizan las autoridades Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y locales respecto de la situación epidemiológica y sanitaria que se encuentra transitando cada territorio.

Que las medidas de prevención que se deciden, para tener  impacto positivo,  deben sostenerse en el tiempo e implican no solo la responsabilidad individual sino también la colectiva.

Que, asimismo, se continúa desarrollando la búsqueda activa de contactos estrechos  de  casos confirmados con presencia de síntomas, a  través  del  Dispositivo  Estratégico  de  Testeo  para Coronavirus en  Territorio  de  Argentina  (DetectAr),  en  las  Provincias,  Municipios  de  todo  el  país  y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, en otro  orden  de  ideas,  las  personas  contagiadas  de  COVID-19 pueden  ser  asintomáticas  o, en forma previa, al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.

Que el virus SARS-CoV-2  se  propaga  muy  fácilmente  y  de  manera  continua  entre  personas  y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre ellas, mayor es el riesgo de contagio.

Que los espacios cerrados,  sin ventilación,  facilitan la transmisión del virus.

Que un número importante y creciente de casos se origina  a  partir  de  la  transmisión  en  eventos sociales en los cuales la interacción entre personas suele ser  más prolongada,  con mayor  cercanía física y en ambientes inadecuadamente ventilados. En efecto, las  personas  tienden  normalmente  a relajar las medidas de prevención en dichas  reuniones  y  se  confirma  que,  con  el  transcurrir  del tiempo, se relaja el distanciamiento físico, la utilización de tapabocas/barbijo  y  la  ventilación  de ambientes.

Que los  encuentros  con  personas  no  convivientes  en  lugares  cerrados pueden  facilitar  la propagación de la enfermedad a partir de un caso, a múltiples domicilios, generando  de  este  modo diversas  cadenas  de  transmisión,  lo  que  aumenta  exponencialmente  los  contactos   estrechos, posibles transmisores del virus.

Que la realización de actividades en espacios abiertos  reduce  el  riesgo  de  transmisión  de  la enfermedad, pero esto no es suficiente.  En  efecto,  la  realización  de  tales  actividades  debe acompañarse de todas las medidas recomendadas de prevención para evitar posibles rebrotes.

Que las medidas conocidas para desacelerar  la  propagación  del  virus  SARS-CoV-2  son, principalmente,  la  ventilación  constante  de  los  ambientes,  el  respeto  a  las  medidas  de distanciamiento  físico  (mantener  una  distancia  segura  entre  personas),  el  lavado  de   manos frecuente y la utilización de tapabocas/barbijo.

Que para disminuir la circulación del virus  se  deben  cortar  las  cadenas  de  transmisión,  lo  cual se logra a partir del aislamiento  de  los  casos  y  de  la  detección  de  contactos  estrechos,  con restricciones sanitarias y detección temprana de casos sintomáticos.

Que en la estrategia de control de COVID-19 es fundamental orientar las  políticas  sanitarias  a  la atención primaria de la salud, con el diagnóstico oportuno,  ya  sea  a  través  del  laboratorio  o  por criterios clínico/epidemiológicos, y a partir de esto llevar a cabo las acciones de control de foco.

Que, a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha  podido  establecer  cuáles  son  las actividades que pueden aumentar  el  nivel  de  riesgo  de  transmisión  del  virus  y  que  ese  nivel  de riesgo depende de  la  cantidad  de  personas  participantes,  del  cumplimiento  de  las  medidas  de cuidado y de la implementación y cumplimiento de protocolos estrictos.

Que, habiendo transcurrido poco más de  un  año  desde  la  notificación del primer  caso  en  el país,  y en virtud de la experiencia recogida, se han  logrado  identificar las  actividades  que  implican  mayor riesgo y la modificación de la dinámica de contagios en la actualidad.

Que la  dinámica  actual de  la  transmisión  y  la  aparición de  nuevos  casos  se  origina  principalmente en actividades sociales  y  recreativas  nocturnas  que  implican  contacto  estrecho  prolongado,  en espacios cerrados con escasa ventilación  o  abiertos con  aglomeración  de  personas que  dificultan  el uso de tapabocas/nariz y el mantenimiento de  la  distancia  física,  y  conllevan  alto  riesgo  de transmisión,  en  especial  en  los  grupos  de  personas  que  luego  se  constituyen  en  agentes  de contagio hacia los grupos de mayor riesgo.

Que, asimismo, esta situación se puede ver  agravada  por  el consumo  de  alcohol ya  que  el mismo facilita el relajamiento del cumplimiento de las reglas de conducta y distanciamiento.

Que, con el objetivo de  disminuir  los  contagios,  es  necesario  adoptar  medidas  respecto  de  este  tipo de actividades, las cuales por lo general se realizan en horario nocturno. Por ello, en los lugares de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario”  se  establece  la  restricción de  circular para  las  personas, entre las CERO (0) horas y las SEIS (6) horas  del día  siguiente,  previéndose  a  dicho  fin que  los locales  gastronómicos  deban  permanecer  cerrados entre  las  VEINTITRÉS (23)  horas  y  las  SEIS (6) horas del día siguiente.

Que, por medio del presente, se faculta a  los  Gobernadores,  a  las  Gobernadoras  y  al  Jefe  de Gobierno de la Ciudad Autónoma  de  Buenos  Aires  para  establecer  medidas  adicionales  a  las previstas en la  presente  norma,  en  forma  temporaria,  proporcional y  razonable,  siendo  responsables del dictado de dichas restricciones en  virtud  de  la  evaluación  sanitaria  de  los  departamentos  o partidos de la jurisdicción a su cargo.

Que, como ha sido  expresado  en  los  decretos  que  establecieron  y  prorrogaron  las  anteriores medidas de protección sanitaria,  los  derechos  consagrados  por  el  artículo  14  de  la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos  establecen  en  sus  articulados  sendas  limitaciones  al  ejercicio de los derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).

Que todas  las  medidas  adoptadas  por  el  Estado  Nacional,  desde  la  ampliación  de  la  emergencia pública en  materia  sanitaria  realizada  mediante  el  Decreto N°  260/20  y  prorrogada  por  el  Decreto N° 167/21 se encuentran en consonancia con lo establecido  por  el  Sistema  Interamericano  de Protección de los Derechos Humanos.

Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 con la finalidad de preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que  se  enfrenta,  en  forma  sectorizada,  razonable  y  temporaria.  En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en  forma  temporaria,  sino  de  la  totalidad  de  los  y  las  habitantes  en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de  contagio  del  virus  SARS-CoV-2, depende de que cada uno y  cada una de nosotros y nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que atento lo expuesto, corresponde el dictado de nuevas medidas  preventivas  ante  el  avance  y progreso del virus SARS-CoV-2 y sus  diversas  variantes,  hasta  el día  30  de  abril de  2021  inclusive, en los términos del presente decreto.

Que, en este sentido, se establecen Reglas de Conducta  Generales  y  Obligatorias,  las  cuales  se deberán cumplir tanto en los ámbitos públicos como privados  y  que  son  consecuencia  de  las experiencias recogidas por  las  autoridades  sanitarias  y  por  la  población  en  su  conjunto  desde  el inicio de la pandemia.

Que,  asimismo,  se  prevé  la  adopción  de  medidas  generales  de  prevención  que  deberán  cumplirse en todo el  territorio del  país,  en  relación  con  las  actividades  laborales,  de  transporte  y  educativas que se vienen llevando adelante en el contexto de pandemia que nos afecta.

Que, por  otra  parte,  con  el  objetivo  de  mitigar  la  cadena  de  transmisión  se  suspende transitoriamente una serie  actividades,  en  algunos  supuestos  con  alcance  en  todo  el  territorio nacional y en otros circunscribiendo  la  suspensión  exclusivamente  a  aquellos  partidos  y departamentos que presentan un Alto Riesgo Sanitario y Epidemiológico, de conformidad con los parámetros sanitarios establecidos en el presente decreto.

Que  respecto  de  los  lugares  con  Alto  Riesgo  Sanitario  y  Epidemiológico,  el  coeficiente  de ocupación de las superficies cerradas se  reduce  a  un  máximo  del  TREINTA  POR CIENTO (30  %) del aforo, en relación con la capacidad máxima habilitada.

Que las medidas aquí establecidas son razonables y proporcionadas con relación a  la  amenaza  y  al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las Leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los  alcances  de  la  intervención  del  HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados  por  el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada  ley  determina  que  la  COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE  tiene  competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez  de  los  Decretos  de  Necesidad  y  Urgencia,  así como para  elevar  el dictamen  al plenario  de  cada  Cámara  para  su  expreso  tratamiento,  en  el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación  de  los  decretos  deberá  ser  expreso  conforme  lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Capítulo I . OBJETO

ARTÍCULO 1º.- OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer medidas generales de prevención  y  disposiciones  locales  y  focalizadas  de  contención,  basadas  en  evidencia  científica  y en la dinámica epidemiológica, que deberán  cumplir  todas  las  personas,  a  fin  de  mitigar  la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021, inclusive.

Capítulo  I I .

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

ARTÍCULO 2º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES Y OBLIGATORIAS. En todos los ámbitos, tanto públicos como privados, se deberán atender  las siguientes reglas de conducta:

  1. Las personas deberán mantener, entre  ellas, una  distancia mínima  de  DOS (2) metros.
  2. Utilizar tapabocas en espacios compartidos.
  3. Ventilar  los  ambientes  en  forma  adecuada  y  constante.
  4. Higienizarse  asiduamente  las  manos.
  5. Toser o  estornudar en el pliegue  del codo.
  6. Dar estricto cumplimiento a  los  protocolos  de  actividades y  a  las  recomendaciones  e  instrucciones de las autoridades sanitarias nacional, provinciales y de  la  CIUDAD AUTÓNOMA  DE  BUENOS AIRES.
  7. En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición  de  “caso  confirmado”  de COVID-19,  “caso  sospechoso”,  o  “contacto  estrecho”,  conforme   las   definiciones  establecidas  por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los  términos  del  Decreto  N° 260/20, prorrogado en los términos del Decreto N° 167/21,  sus  modificatorios  y  normas complementarias.

ARTÍCULO 3º.- TELETRABAJO. Se fomentará el teletrabajo para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que puedan realizar su actividad laboral bajo esta modalidad.

ARTÍCULO 4°.- TRASLADO DE  TRABAJADORES Y  TRABAJADORAS EN EL AMBA. En  el aglomerado  urbano  denominado  ÁREA METROPOLITANA DE  BUENOS AIRES (AMBA) conforme la definición adoptada en el artículo 3° del Decreto N° 125/21, y siempre que la presencialidad sea requerida por el empleador o la empleadora, este o  esta  deberá  garantizar  el  traslado  de  los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público  de  transporte  de  pasajeros, excepto en los supuestos de las personas alcanzadas por el artículo 11 del citado decreto y aquellos o aquellas ya expresamente autorizadas a la fecha de dictado del presente decreto.

ARTÍCULO  5°.-  CONDICIONES  DE   HIGIENE   Y   SEGURIDAD.   Los   empleadores   y   las empleadoras  deberán  garantizar  las  condiciones  de  higiene  y  seguridad  establecidas   por   la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

ARTÍCULO 6°.- AMBIENTES LABORALES. Queda prohibido en todos los ámbitos de trabajo,  la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios  cerrados sin  el estricto  cumplimiento  de  la  distancia  social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin la ventilación constante y adecuada de todos los ambientes.

La  parte  empleadora  deberá  adecuar  los  turnos  de  descanso,  los  espacios  y  los  controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 7°.-  PERSONAS  EN  SITUACIÓN DE  MAYOR  RIESGO.  Mantiénese, por  el  plazo previsto en el presente decreto, la suspensión del deber de asistencia al lugar de  trabajo,  para  las personas alcanzadas por los términos de la Resolución N° 207/20 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sus normas complementarias y modificatorias y las que en lo sucesivo se dicten.

ARTÍCULO 8°.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. TELETRABAJO. Las y los agentes de todas las jurisdicciones,  organismos  y  entidades  del  Sector  Público  Nacional  a  los  que  refieren los  incisos  a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 deberán priorizar la prestación  de  servicios  mediante  la modalidad de teletrabajo.

La o el titular de cada jurisdicción,  organismo  o  entidad  comprendido  en  los  incisos  a)  y  c)  del artículo 8° de la  Ley  N°  24.156  determinará  los  equipos  de  trabajadores  y  trabajadoras  esenciales que deberán  prestar  funciones  en  forma  presencial,  en  tanto  se  trate  de  áreas  críticas  de prestación de servicios indispensables  para  la  comunidad  y  para  el  adecuado  funcionamiento  del Sector Público Nacional.

Las y los titulares  de  las  Empresas  y  Sociedades  del  Estado  del inciso b)  del artículo  8°  de  la  Ley N° 24.156, definirán los equipos de personal y sectores que se desempeñaran con la modalidad de teletrabajo.

ARTÍCULO 9°.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. EXCEPCIONES AL TELETRABAJO. Quedan expresamente excluidos de la aplicación de las disposiciones del artículo 8° del presente decreto:

Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS). Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).

Personal de las Fuerzas de Seguridad Federales Personal de las Fuerzas Armadas.

Personal del Servicio Penitenciario Federal. Personal de salud y del sistema sanitario.

Personal del cuerpo de Guardaparques Nacionales Decreto (N° 1455/87) y el Personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego (Decreto N° 192/21).

Dirección Nacional de Migraciones.

Registro Nacional de las Personas (RENAPER). Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

ARTÍCULO 10.- CLASES PRESENCIALES. Se  mantendrán  las  clases  presenciales  y  las actividades educativas no escolares presenciales dando efectivo cumplimiento a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del  nivel  de  riesgo  epidemiológico  y  condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387 ambas del 13 de febrero de 2021 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y  el  Jefe  de  Gobierno  de  la  CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, podrán suspender en forma temporaria las actividades  y  reiniciarlas,  conforme  a  la  evaluación  del  riesgo  epidemiológico,  de  conformidad  con la normativa vigente.

El personal directivo, docente y no docente y los alumnos  y  las  alumnas  -y  su  acompañante  en  su caso-, que asistan  a  clases  presenciales  y  a  actividades  educativas  no  escolares  presenciales, quedan exceptuados y exceptuadas de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros  urbano,  interurbano  e  interjurisdiccional,  según  corresponda  y  a  este   solo   efecto, conforme con lo establecido en las resoluciones enunciadas.

ARTÍCULO  11.-  ACTIVIDADES  SUSPENDIDAS  EN  TODO   EL  TERRITORIO  NACIONAL.

Quedan suspendidas en todo el país las siguientes actividades:

  1. Viajes Grupales de Egresados y Egresadas, de  Jubilados  y  Jubiladas,  de  Estudio,  para Competencias deportivas no oficiales; de grupos  turísticos  y  de  grupos  para  la  realización  de actividades recreativas y sociales, lo que será debidamente reglamentado.

Las  excursiones  y  actividades  turísticas  autorizadas  se  deberán  realizar  de  acuerdo   a   los Protocolos y normativa vigente, debiendo efectuarse exclusivamente en  transportes  que  permitan mantener ventilación exterior adecuada de manera constante y cruzada.

  1. Actividades y reuniones sociales  en  domicilios  particulares  de  más  de  DIEZ  (10)  personas, excepto lo establecido en el artículo 14 inciso a).

ARTÍCULO 12.- AFORO GENERAL. Las actividades económicas, industriales, comerciales y  de servicios  podrán  realizarse  en  tanto  posean  un  protocolo  de  funcionamiento  aprobado  por  la autoridad sanitaria nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, que contemple la totalidad de las  recomendaciones  e  instrucciones  de  la  autoridad sanitaria nacional.

En todos los casos se  restringe  el uso  de  las superficies cerradas autorizándose,  como  máximo,  el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50%)  de  su  capacidad,  salvo  en  los  casos  en  que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa vigente o por protocolo ya aprobado.

Capítulo  I I I .

LUGARES DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO.

ARTÍCULO 13-.  LUGARES  DE  RIESGO  EPIDEMIOLÓGICO  Y  SANITARIO. Los  partidos  y

departamentos de más de 40.000 habitantes que alcancen los parámetros sanitarios indicados a continuación,  serán  considerados  lugares  de  “Alto  Riesgo   Epidemiológico  y   Sanitario”   a  los  fines del presente decreto.

La razón de casos,  definida  como  el  cociente  entre  el  número  de  casos  confirmados  acumulados  en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días  previos, sea  superior a  UNO COMA VEINTE (1,20).

La incidencia definida como  el número  de  casos confirmados  acumulados  de  los  últimos  CATORCE (14) días  por  CIEN MIL  (100.000) habitantes, sea  superior a  CIENTO CINCUENTA (150).

Asimismo, se consideran partidos  y  departamentos  de  “Riesgo  Epidemiológico  y  Sanitario  Medio”,  a los fines  del  presente  decreto,  a  aquellos  de  más  de  40.000  habitantes  que  presenten  los indicadores en nivel medio o un indicador en nivel medio y uno en nivel elevado, según se detalla a continuación.

Se considera nivel medio de cada indicador a:

La razón de casos,  definida  como  el  cociente  entre  el  número  de  casos  confirmados  acumulados  en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, se encuentre entre  CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2)

La incidencia definida como  el número  de  casos confirmados  acumulados  de  los  últimos  CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, se encuentre entre CINCUENTA (50) Y CIENTO CINCUENTA (150).

La  autoridad  sanitaria  nacional podrá  modificar  los  parámetros  previstos  en  este  artículo  de  acuerdo a la evolución epidemiológica y sanitaria.

Los  lugares  considerados  de  “Alto  Riesgo  Epidemiológico  y   Sanitario”  y   de  “Riesgo  Epidemiológico y Sanitario Medio” se detallan y se actualizan  periódicamente  en  la  página  oficial del  Ministerio  de Salud de la Nación, en el siguiente link:

https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/informes-diarios/partidos-de-alto-riesgo

ARTÍCULO   14.-   ACTIVIDADES   SUSPENDIDAS   EN   LUGARES   CON   ALTO    RIESGO

EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO. Quedan  suspendidas  durante  la  vigencia  del presente  decreto, en  los  departamentos  y  partidos  de  Alto  Riesgo  Epidemiológico  y  Sanitario,  las  siguientes actividades:

  1. Actividades y reuniones sociales  en  domicilios  particulares,  salvo  para  la  asistencia  de  personas que requieran especiales cuidados.
  2. Actividades y reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de VEINTE (20) personas.
  3. La práctica recreativa de cualquier  deporte  en  lugares  cerrados donde  participen  más  de  DIEZ (10) personas o que  no  permita  mantener  el distanciamiento  mínimo  de  DOS (2)  metros  entre  los  y las participantes.

Las competencias oficiales nacionales, regionales  y  provinciales  de  deportes  en  lugares  cerrados dónde participen más de 10 (DIEZ) personas o que no permitan mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes podrán desarrollarse siempre y cuando cuenten con protocolos  aprobados  por  las  autoridades  sanitarias   nacionales   y/o   provinciales,   según corresponda.

  1. Actividades de casinos,  bingos,  discotecas y  salones de fiestas.
  2. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) entre las  VEINTITRÉS (23)  horas y  las  SEIS (6) horas del día siguiente.

ARTÍCULO 15.-  AFORO  EN  AMBIENTES  CERRADOS  EN  LUGARES  CON  ALTO  RIESGO

EPÍDEMIOLOGICO Y  SANITARIO.  En  los  departamentos  y  partidos  de  Alto  Riesgo Epidemiológico y Sanitario, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en los establecimientos dedicados a las actividades más abajo detalladas,  se  reduce  a  un  máximo  del TREINTA  POR  CIENTO  (30  %)  del  aforo,  en  relación  con  la  capacidad  máxima  habilitada, debiendo estar adecuadamente ventilados en forma constante y dando cumplimiento a las exigencias previstas en los correspondientes protocolos:

  1. Realización de  todo  tipo  de  eventos  culturales, sociales, recreativos  y religiosos.
  2. Cines, teatros,  clubes,  centros  culturales  y otros  establecimientos  afines.
  3. Locales  gastronómicos  (bares,  restaurantes,  etc.).
  4. Gimnasios.

ARTÍCULO 16.- SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN EL AMBA. En el ámbito del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES  (AMBA)  conforme  se  define  en  el artículo 3° del Decreto  N°  125/21,  el  servicio  público  de  transporte  de  pasajeros  urbano  e interurbano solo podrá ser utilizado  por  las  personas  afectadas  a  las  actividades,  servicios  y situaciones comprendidas en el artículo 11 del citado decreto o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso a la fecha de dictado de este decreto, así como para las personas que deban concurrir para la atención de su salud, o tengan turno de vacunación, con sus acompañantes, si correspondiere.

En estos casos las personas deberán portar el “CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19”, que las autoriza a tal fin.

Capítulo IV.

DISPOSICIONES LOCALES Y FOCALIZADAS DE CONTENCIÓN

ARTÍCULO 17.- DISPOSICIONES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan facultados y facultadas  para  adoptar  disposiciones  adicionales  a  las  dispuestas  en  el  presente decreto, focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin  de  mitigar  en  forma  temprana  los contagios por Covid-19 respecto de los  departamentos  o  partidos  de  riesgo  epidemiológico  alto  o medio, conforme los  parámetros  del  artículo  13,  y  respecto  de  los  partidos  y  departamentos  de menos de 40.000 habitantes.

A tal fin podrán  limitar  en  forma  temporaria  la  realización  de  determinadas  actividades  y  la circulación por horarios o por zonas, previa conformidad de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.

Las mismas  facultades  podrán  ejercer  si  se  detectare  riesgo  epidemiológico  adicional  por  la aparición de una nueva variante de interés o preocupación, del virus SARS-Cov-2, en los partidos o departamentos a su cargo.

Capítulo V.

RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN NOCTURNA

ARTÍCULO 18.-  RESTRICCIÓN A  LA  CIRCULACIÓN  NOCTURNA.  En  los  lugares  de  “Alto

Riesgo Epidemiológico y Sanitario”, conforme lo establecido en el artículo 13,  y  con  el  objetivo  de proteger la salud pública y evitar situaciones que puedan favorecer  la  circulación del virus  SARS- CoV-2, se establece la restricción de circular para las  personas,  entre  las  CERO (0)  horas  y  las SEIS (6) horas.

ARTÍCULO 19.-  AUTORIDADES  LOCALES. Los  Gobernadores  y  las  Gobernadoras  de  Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas, podrán disponer la ampliación del horario  establecido  en  el  artículo  precedente, siempre que el plazo de restricción de circular no supere el máximo de DIEZ (10) horas.

ARTÍCULO 20.- EXCEPCIONES. Quedan exceptuadas de la medida  dispuesta  en  el  presente Capítulo:

  1. Las personas afectadas a las actividades y servicios esenciales, establecidos en el artículo 11 del Decreto N°  125/21  y su modificatorio, en las  condiciones allí establecidas, quienes  podrán utilizar  a esos fines el servicio público de transporte de pasajeros.
  2. Las personas afectadas  a  las  actividades  industriales  que  se  encuentren  trabajando  en  horario nocturno, de conformidad con sus respectivos protocolos de funcionamiento.
  3. Las personas que deban retornar a  su  domicilio  habitual  desde  su  lugar  de  trabajo  o  concurrir  al mismo. Dicha circunstancia deberá ser debidamente acreditada.

Todas las personas exceptuadas deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.

Los desplazamientos de las personas exceptuadas en el horario establecido en el presente Capítulo, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

Capítulo VI.

DIPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 21.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE  LAS CONDICIONES SANITARIAS. Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las  autoridades  sanitarias  Provinciales  y  de  la  CIUDAD  AUTÓNOMA  DE  BUENOS  AIRES deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo,  deberán  cumplir  con  la  carga  de  información  exigida  en  el  marco  del “Monitoreo  de  Indicadores de  Riesgo  Epidemiológico  y  Sanitario  –  COVID-19” (MIRES  COVID- 19).

ARTÍCULO 22.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Queda autorizado  el  acompañamiento durante la  internación  en  sus  últimos  días  de  vida,  de  los  y  las  pacientes  con  diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento.

En tales casos las normas provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever  la  aplicación  de  un  estricto  protocolo  de  acompañamiento  de  pacientes  que  resguarde  la salud del o de la acompañante,  que  cumpla  con  las  recomendaciones  e  instrucciones  del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. En todos  los  casos  deberá  requerirse el consentimiento  previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.

ARTÍCULO 23.- CONTROLES. El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá en coordinación y en forma concurrente con sus pares  de  las  jurisdicciones  Provinciales  y  de  la CIUDAD AUTÓNOMA  DE  BUENOS AIRES  controles  en  rutas,  vías  de  acceso,  espacios  públicos, y demás lugares estratégicos que determine, para garantizar el cumplimiento de lo  dispuesto  en  el presente decreto y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 24.- FISCALIZACIÓN. Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación  con  sus  pares  de  las  Jurisdicciones  Provinciales  y  de  la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y  con  las  autoridades  Municipales,  cada  una  en  el ámbito de sus competencias,  dispondrán  los  procedimientos  de  fiscalización  necesarios  para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto y de sus normas complementarias.

Asimismo, deberán reforzar  la  fiscalización sobre  el cumplimiento  de  los  protocolos  aprobados  para las actividades autorizadas, las VEINTICUATRO (24) horas del día.

ARTÍCULO  25.-  INFRACCIONES.  INTERVENCIÓN  DE  AUTORIDADES  COMPETENTES.

Cuando se constate  la  existencia  de  infracción al  presente  decreto o  de  otras  normas  dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá  a  hacer  cesar  la  conducta  infractora y  se  dará  actuación  a  la  autoridad  competente,  en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

ARTÍCULO 26.- CIERRE DE FRONTERAS. PRÓRROGA. Prorrógase, hasta el día  30  de  abril de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N°  274/20,  prorrogado,  a  su  vez,  por  los  Decretos  Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20,  814/20,  875/20,  956/20,  1033/20,  67/21,  125/21 y  168/21.

Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  artículo  1°,  in  fine,  del  Decreto  N°  274/20,  la  DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la  órbita  de  la SECRETARÍA DE  INTERIOR del  MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá  establecer  excepciones  a las restricciones de ingreso al país con  el  objeto  de  implementar  lo  dispuesto  por  el  Jefe  de Gabinete de Ministros  en  su  carácter  de  Coordinador  de  la  “Unidad  de  Coordinación General  del Plan Integral para la  Prevención  de  Eventos  de  Salud  Pública  de  Importancia  Internacional”,  a  los fines del desarrollo de  actividades  que  se  encuentren  autorizadas  o  para  las  que  requieran autorización los Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En este último supuesto, al efecto de  obtener  la  autorización  respectiva,  las  autoridades  locales, deberán presentar  un  protocolo  de  abordaje  integral aprobado  por  la  autoridad  sanitaria  Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que deberá dar  cumplimiento  a  las recomendaciones e instrucciones de la autoridad  sanitaria  nacional,  la  que  deberá  intervenir  y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

En todos los casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto.

ARTÍCULO 27.- PRÓRROGA DE PROTOCOLOS. Toda actividad deberá realizarse con protocolo aprobado  por  la  autoridad  sanitaria  Nacional,  Provincial  o  de  la  CIUDAD  AUTÓNOMA  DE BUENOS AIRES, según  corresponda,  dando  cuenta  de  las  instrucciones  y  recomendaciones previstas por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Dispónese la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados hasta la fecha.

Todos los requisitos  adicionales  o  modificatorios  dispuestos  en  este  decreto  se  consideran  incluidos en los mencionados protocolos y serán exigibles a partir de su entrada en vigencia.

Capítulo VII. DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 28.- UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL DEL PLAN INTEGRAL PARA LA PREVENCIÓN DE EVENTOS DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL. El

Jefe de Gabinete de Ministros,  en  su  carácter  de  Coordinador  de  la  “Unidad  de  Coordinación General del Plan Integral para la  Prevención  de  Eventos  de  Salud  Pública  de  Importancia Internacional”, queda  facultado  para  ampliar,  reducir  o  suspender  las  normas  previstas  en  el presente  de  acuerdo  al  riesgo  epidemiológico  y  sanitario,  previa  intervención  de  la   autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 29.- CESE DE VIGENCIA DEL DECRETO N°  168/21.  Déjase  sin  efecto,  a  partir  del día 9 de abril de 2021, la vigencia del Decreto N° 168/21.

ARTÍCULO 30.- ORDEN PÚBLICO. El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 31.- VIGENCIA. La presente medida entrará en vigencia el día 9 de abril de 2021.

ARTÍCULO 32.- COMISIÓN BICAMERAL. Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 33.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés  Cafiero  –  Eduardo  Enrique  de  Pedro  –  Felipe  Carlos  Solá  – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán –  Matías  Sebastián  Kulfas  –  Luis  Eugenio  Basterra  –  Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis –  Martín Ignacio Soria –  Sabina Andrea Frederic –  Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta  –  Nicolás A.  Trotta  –  Tristán  Bauer  – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni  –  Juan  Cabandie  –  Matías  Lammens  –  Jorge Horacio Ferraresi

e. 08/04/2021 N° 5104/2021 v. 08/04/2021

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE GENERACIÓN DE EMPLEO EN EL NORTE GRANDE

Decreto 191/2021

DCTO-2021-191-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 23/03/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-21687015-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 19.032 y sus modificatorias, 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 24.013 y sus modificatorias, 24.241 y sus modificatorias, 24.714 y sus modificaciones, 25.191 y su modificatoria, 26.727 y su modificatoria, 26.743, 26.940 y sus modificatorias, 27.541 y su modificatoria y 27.609 y la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) Nº 3537 del 30 de octubre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que las Provincias de CATAMARCA, CHACO, CORRIENTES, FORMOSA, JUJUY, LA RIOJA, MISIONES, SALTA, SANTIAGO DEL ESTERO y TUCUMÁN presentan importantes inequidades territoriales respecto al agregado nacional.

Que dichas inequidades se producen en el marco de una estructura productiva que resulta insuficiente para ofrecer oportunidades para todos y todas sus residentes, con brechas de acceso a trabajos formales, brechas de desigualdad entre varones, mujeres y diversidades, y afectando a miles de niños y niñas de esta zona del país que replican las desigualdades que enfrentan sus familias.

Que en esa debilidad estructural también influye su lejanía de los grandes centros de consumo, lo que implica mayores costos de transporte y logística.

Que se hace necesario compensar esas desventajas con medidas que reduzcan costos de producción en las ramas de actividad económica productoras de bienes, que son las que mayor valor agregado y capacidad de eslabonamientos productivos generan.

Que dichas provincias han sufrido históricamente los resultados de modelos económicos centralistas que, salvo contadas excepciones, han priorizado por acción u omisión a los principales centros urbanos del país por sobre una estrategia de desarrollo económico y social homogéneo y federal.

Que estas provincias se caracterizan por ser de las que registran menor desarrollo relativo respecto al resto del país, así como mayores niveles de Necesidades Básicas Insatisfechas, pobreza e indigencia, todo ello en detrimento del bienestar de argentinos y argentinas que merecen un futuro mejor.

Que estas circunstancias han generado que dicha región tenga un permanente flujo migratorio negativo, con efectos también perjudiciales tanto para las provincias de origen, que pierden volumen y capacidad productiva debido a estos flujos, como para las zonas de destino, que enfrentan nuevas demandas sobre distintos servicios.

Que esta realidad debe ser revertida ya que un objetivo central del GOBIERNO NACIONAL es que todo argentino y toda argentina encuentre en la tierra donde nació las oportunidades para su desarrollo integral.

Que este nuevo horizonte de ciudadanía requiere de un modelo de desarrollo más justo, equilibrado, solidario y con perspectiva de género que apoye a todos los argentinos y a todas las argentinas del país, particularmente a quienes viven en las zonas más postergadas.

Que, en el mismo sentido, el GOBIERNO NACIONAL apunta a fortalecer el federalismo, ya que solo un federalismo económico hará sustentable un federalismo político.

Que por los motivos expuestos, es necesario instrumentar incentivos fiscales en las contribuciones patronales que pagan los empleadores y las empleadoras por trabajadores y trabajadoras que desarrollen sus tareas en estas provincias, con el fin de corregir por este medio asimetrías regionales en favor de las zonas más postergadas del país.

Que a través de este mecanismo se busca no solo acompañar la reactivación productiva de los sectores productores de bienes, sino también darle un sentido federal, buscando desconcentrar la matriz productiva mediante una medida contundente y focalizada en el tiempo y en el espacio.

Que por esta razón se propone una rebaja gradual y temporaria de las contribuciones patronales para las nuevas relaciones laborales, durante un período de TRES (3) años, en sectores económicos determinados de las provincias antes mencionadas orientados a la producción de bienes.

Que este beneficio consiste en una reducción del SETENTA POR CIENTO (70 %) en las contribuciones patronales durante el primer año de la relación laboral; CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) el segundo y VEINTE POR CIENTO (20 %) el tercero, para las nuevas relaciones laborales que se inicien en el término de DOCE (12) meses contados desde la vigencia del presente decreto.

Que, asimismo, se establece que este beneficio se elevará en DIEZ (10) puntos porcentuales en caso de que las nuevas relaciones laborales que se inicien empleen a mujeres y personas travestis, transexuales y transgénero, siendo la reducción del OCHENTA POR CIENTO (80 %) en las contribuciones patronales durante el primer año de la relación laboral; CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) el segundo y TREINTA POR CIENTO (30 %) el tercero, para las nuevas relaciones laborales que se inicien en el término de DOCE (12) meses contados desde la vigencia de esta medida.

Que, a su vez, con la finalidad de incentivar la contratación a tiempo completo de los trabajadores y las trabajadoras, se dispone que los beneficios citados precedentemente se reduzcan a la mitad cuando la contratación sea realizada a tiempo parcial conforme lo establecido en el artículo 92 TER del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que, asimismo, como condición para acceder a dicho beneficio se establece como requisito que los empleadores y las empleadoras deberán producir incrementos en su nómina de personal.

Que con el fin de evitar abusos, se excluye del beneficio a los trabajadores y las trabajadoras que hubieran sido declarados o declaradas en el Régimen General de la Seguridad Social y, luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, fueren reincorporados o reincorporadas por el mismo empleador o la misma empleadora en los siguientes DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación, o que hubieran sido contratados o contratadas dentro de los DOCE (12) meses contados a partir de la extinción de la relación laboral de otra trabajadora o de otro trabajador que haya estado comprendida o comprendido en el Régimen General de la Seguridad Social con la misma empleadora o el mismo empleador.

Que por el segundo párrafo del artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reducir las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la seguridad social, únicamente en la medida en que fueran efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema o con aportes del Tesoro que equiparen dicha reducción.

Que el tratamiento diferencial establecido por el presente decreto será compensado con aportes del Tesoro Nacional, con el objetivo de asegurar la sustentabilidad económica y financiera del Sistema Único de Seguridad Social, sin afectar con ello los haberes previsionales de sus actuales y futuros beneficiarios y actuales y futuras beneficiarias.

Que en atención a que en el último párrafo del Anexo de la Ley N° 27.609 se establece que los valores de la fórmula de movilidad previsional allí prevista deberán ser tomados en forma homogénea para su comparación, cabe dejar aclarado que la compensación que efectuará el Tesoro Nacional en virtud de la presente medida no afectará el cálculo de la movilidad previsional establecida en dicha Ley.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 188 de la Ley Nº 24.241 y su modificatoria.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras y nuevos trabajadores, por tiempo indeterminado, dentro del plazo de vigencia establecido en el artículo 11 del presente, gozarán, respecto de cada una de las nuevas incorporaciones, de una reducción de sus contribuciones patronales vigentes con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

a. Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias;

b. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificatorias;

c. Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificatorias;

d. Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2º.- El beneficio consistirá en:

a. Una reducción del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los primeros DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive, de una persona mujer, travesti, transexual o transgénero.

b. Una reducción del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del período mencionado en el inciso anterior, de una persona mujer, travesti, transexual o transgénero.

c. Una reducción del TREINTA POR CIENTO (30 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del período mencionado en el inciso anterior, de una persona mujer, travesti, transexual o transgénero.

d. Una reducción del SETENTA POR CIENTO (70 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los primeros DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive, de una persona varón.

e. Una reducción del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del período mencionado en el inciso anterior, de una persona varón.

f. Una reducción del VEINTE POR CIENTO (20 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del período mencionado en el inciso anterior, de una persona varón.

Quedan excluidas de las reducciones establecidas en la presente norma las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales o especiales de la seguridad social.

Se encuentran comprendidas en las previsiones del presente decreto las personas travestis, transexuales y transgénero, hayan o no efectuado la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen a que refiere el artículo 3° de la Ley N° 26.743.

En los supuestos de trabajadoras y trabajadores contratadas y contratados a tiempo parcial en los términos del artículo 92 TER del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, los beneficios estipulados en el artículo 2° del presente se reducirán a la mitad.

ARTÍCULO 3º.- Las empleadoras y los empleadores gozarán de este beneficio por cada nuevo o nueva dependiente siempre que, concurrentemente:

a. La trabajadora o el trabajador produzca un incremento neto en la nómina de personal respecto del mes inmediato anterior al de la entrada en vigencia del presente decreto, el cual será considerado como “período base”,

b. La trabajadora o el trabajador desempeñe sus tareas en las Provincias de CATAMARCA, CHACO, CORRIENTES, FORMOSA, JUJUY, LA RIOJA, MISIONES, SALTA, SANTIAGO DEL ESTERO o TUCUMÁN.

c. Hayan declarado como actividad principal, al 31 de diciembre de 2020, ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en los términos del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) N° 3537 del 30 de octubre de 2013 o aquella que la reemplace en el futuro, alguna de las que se especifican en el ANEXO I (IF-2021-24666064-APN-DNCRSS#MT), que forma parte integrante del presente. En el caso de que esa condición se verifique con posterioridad a la fecha indicada, el carácter de actividad principal se analizará conforme los términos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). La nómina de actividades incluidas en el citado ANEXO I (IF-2021-24666064-APN-DNCRSS#MT) podrá ser modificada a través de una Resolución Conjunta entre el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

A los fines del inciso a) de este artículo, se considerará incremento neto de la nómina de personal al que surja de comparar la cantidad de trabajadores contratados y trabajadoras contratadas en el mes devengado en que se imputa el beneficio con respecto del período base.

ARTÍCULO 4º.- Lo dispuesto en el presente decreto comprende a las empleadoras y a los empleadores a los que les resulten de aplicación las disposiciones del Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, respecto de las relaciones laborales a las que hace referencia el artículo 1° del presente decreto, regidas bajo la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y el Régimen Nacional del Trabajo Agrario regulado por la Ley N° 26.727 y su modificatoria.

ARTÍCULO 5º.- La empleadora o el empleador no podrán hacer uso del beneficio previsto en este decreto, con relación a las siguientes trabajadoras y a los siguientes trabajadores:

a. Quienes hayan sido declaradas o declarados en el Régimen General de la Seguridad Social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, fueren reincorporadas o reincorporados por la misma empleadora o el mismo empleador dentro de los DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación;

b. La nueva trabajadora o el nuevo trabajador que se contrate dentro de los DOCE (12) meses contados a partir del despido sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor de otra trabajadora o de otro trabajador con la misma empleadora o el mismo empleador.

El plazo previsto en los incisos anteriores rige respecto de los distractos que se produzcan a partir de la fecha de dictado del presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- Quedan excluidas y excluidos del beneficio dispuesto en el artículo 2° del presente las empleadoras y los empleadores cuando:

a. Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) creado por la Ley N° 26.940 y sus modificatorias, por el tiempo que permanezcan en el mismo.

b. Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido por el presente decreto. Se entiende por “prácticas de uso abusivo” el hecho de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura o el cese como empleadora o empleador y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas humanas o jurídicas, así como también cualquier otro supuesto que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de las causales indicadas en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 7°.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 5° y 6° del presente producirá la cancelación del beneficio otorgado, debiendo las empleadoras o los empleadores ingresar las contribuciones con destino a la seguridad social no abonadas por haberse acogido a la reducción dispuesta en el artículo 2°, más los intereses y multas que pudieren corresponder.

El beneficio establecido en el presente decreto es optativo para la empleadora o el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha opción a partir del inicio de la nueva relación laboral por tiempo indeterminado, obstará a que aquel pueda hacer uso retroactivo del mismo por el o los períodos en que no hubiese gozado del beneficio.

ARTÍCULO 8°.- La incorporación de la nueva trabajadora o el nuevo trabajador deberá producir un incremento de la dotación de personal localizada en las provincias mencionadas en el inciso b del artículo 3° de la presente medida y también en la dotación total de la empleadora o del empleador. En ambos casos, la comparación se realizará respecto del período base establecido en el artículo 3°, inciso a).

ARTÍCULO 9°.- El beneficio establecido en el artículo 2° del presente decreto será compensado con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de no afectar el financiamiento de la seguridad social ni el cálculo correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la presente medida.

ARTÍCULO 11.- El presente decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación para las relaciones laborales que se inicien durante los primeros DOCE (12) meses a partir de esa fecha.

ARTÍCULO 12.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni – E/E Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/03/2021 N° 17898/21 v. 24/03/2021

Fecha de publicación 24/03/2021

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DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decreto 168/2021

DECNU-2021-168-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de 2021 y 167 del 11 de marzo de 2021, sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que, como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020; el que fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.

Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21 y 125/21 se dispusieron, según el territorio, distintas medidas que dieron origen al “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 12 de marzo del corriente año, inclusive.

Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que, asimismo, se han registrado diversas vacunas desarrolladas en tiempo récord y se ha iniciado exitosamente la vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país, la cual se intensificará en el corto plazo.

Que al día 10 de marzo del año en curso, según datos oficiales de la OMS, se confirmaron más de CIENTO DIECISIETE MILLONES (117.000.000) de personas contagiadas y DOS MILLONES SEISCIENTAS MIL (2.600.000) personas fallecidas por COVID-19, en un total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios.

Que la región de las Américas representa el CUARENTA POR CIENTO (40 %) del total de nuevos casos y el CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54 %) de los fallecimientos a nivel mundial en la última semana, mientras que Europa actualmente constituye el CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) de los nuevos casos y el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %) de los fallecimientos.

Que en relación con los casos acumulados, la región de las Américas comprende el CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) de los casos y el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) de los fallecimientos totales, seguida por la Región Europea que representa el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %) de los casos acumulados y de las defunciones totales.

Que muchos países de la región (BRASIL, CHILE, URUGUAY, PARAGUAY) presentan un aumento de casos en las últimas semanas.

Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2 en diversos países: VOC 202012/01, linaje B.1.1.7 identificación originaria en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE; variante 501Y.V2, linaje B.1.351, identificación originaria en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA; variante P.1, linaje B.1.1.28, identificación originaria en la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, afectando varios continentes, por lo que se deben desarrollar estrategias para disminuir el ingreso y mitigar la posibilidad de transmisión de estas variantes en nuestro país.

Que, debido a esto, es recomendable mantener un estricto control al momento de ingreso al país, así como durante la permanencia de aquellas personas provenientes del exterior en los días posteriores a su llegada.

Que, en atención a todo lo expuesto y de acuerdo a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados en los párrafos precedentes, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con las Intendentas y los Intendentes y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se entiende que siguen conviviendo distintas realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.

Que cualquier decisión debe contemplar no solo tales circunstancias sino también la situación epidemiológica global; las tendencias que describen las variables estratégicas, la dinámica de la pandemia a partir de la evolución de casos y fallecimientos; la razón del incremento de casos (asociada a los valores absolutos); el tipo de transmisión; la respuesta activa del sistema para la búsqueda de contactos estrechos, la capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud asociados con la ocupación de las camas de terapia intensiva.

Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia intensiva son las Provincias del NEUQUÉN, con OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %), de RÍO NEGRO con un SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79 %) y de MISIONES con un SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %).

Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar a un aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del mundo.

Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante la evaluación que realizan las autoridades provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y locales respecto de la situación epidemiológica y sanitaria que se encuentra transitando cada territorio.

Que las medidas de distanciamiento social, para tener impacto positivo, deben ser sostenidas en el tiempo e implican no solo la responsabilidad individual sino también la colectiva, con los objetivos de disminuir la transmisión del virus, los contagios y evitar la saturación del sistema de salud.

Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y prorrogaron las medidas de protección sanitaria (ASPO y DISPO), los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22 inciso 3, respectivamente).

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto N° 260/20 y prorrogada por el Decreto N° 167/21, se encuentran en consonancia con lo establecido por el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus sucesivas prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 con la finalidad de preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y nosotras cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que atento lo expuesto corresponde prorrogar el Decreto N° 125/21 y los plazos establecidos en sus artículos 2º, 9º, 19 y 31, así como sus normas complementarias, hasta el día 9 de abril de 2021 inclusive, en los términos del presente decreto.

Que, en este sentido, se sustituye el artículo 4° del Decreto N° 125/21 con el fin de adecuarlo a la situación epidemiológica del país, en particular su segundo párrafo sobre circulación entre jurisdicciones, dado que todo el territorio nacional se encuentra alcanzado por la medida de Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio, y, asimismo, se efectúa una modificación de forma al artículo 30 del mencionado decreto.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19.

ARTÍCULO 2º.- PRÓRROGA DEL DECRETO N° 125/21: Prorrógase el Decreto N° 125/21 y los plazos establecidos en sus artículos 2º, 9º, 19 y 31, así como sus normas complementarias, hasta el día 9 de abril de 2021, inclusive, en los términos del presente decreto.

ARTÍCULO 3º.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 4° DEL DECRETO N° 125/21: Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 125/21, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo y de expansión de COVID-19, en los distintos aglomerados, departamentos y partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán dictar normas para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2. Estas medidas deberán ser temporarias y fundadas, y deberán contar con la aprobación de la autoridad sanitaria jurisdiccional.

Toda vez que a la fecha del dictado de este decreto la totalidad del territorio nacional se encuentra alcanzada por lo dispuesto en el artículo 2° del presente, las autoridades de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán disponer el aislamiento de las personas que ingresen a las jurisdicciones a su cargo provenientes de otras provincias argentinas o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando las mismas revistan la condición de “caso sospechoso”, la condición de “caso confirmado” de COVID-19 o cuando presenten síntomas de COVID-19 o sean contacto estrecho de quienes padecen la enfermedad, en los términos del artículo 22 del presente y del artículo 7° del Decreto N° 260/20 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 4º.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 30 DEL DECRETO N° 125/21: Sustitúyese el artículo 30 del Decreto N° 125/21, por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, hasta el día 9 de abril de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20 y 67/21.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR podrá establecer excepciones a las restricciones de ingreso al país con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.

En este último supuesto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, previa comunicación al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO DE SEGURIDAD y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto y definirá los países cuyos nacionales y residentes queden autorizados para ingresar al territorio nacional.

Los Gobernadores y las Gobernadoras y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, excepciones a la prohibición de ingreso establecida en el primer párrafo del presente artículo a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que se solicita autorización. A tal fin, deberán presentar un protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

Una vez cumplida la intervención de la autoridad sanitaria nacional y otorgada la autorización por parte del Jefe de Gabinete de Ministros, los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias respectivas o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requerirán a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, que determine y habilite los pasos fronterizos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes, acreditando la aprobación del protocolo al que refiere el párrafo anterior”.

ARTÍCULO 5°.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 13 de marzo de 2021.

ARTÍCULO 6°.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi – Daniel Fernando Arroyo

e. 13/03/2021 N° 14816/21 v. 13/03/2021

Fecha de publicación 13/03/2021

EMERGENCIA SANITARIA

Decreto 167/2021

DECNU-2021-167-APN-PT E – Decreto N° 260/2020. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-21519227- APN- DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, 274 del 16 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020 y 945 del 26 de noviembre de 2020, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y se delegaron en el PODER EJ ECUTIVO NACIONAL determinadas facultades allí comprendidas.

Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS- CoV-2 como una pandemia, luego de haber verificado a nivel global hasta ese momento, casos registrados en más de CIENTO DIEZ (110) países.

Que, en virtud de la pandemia declarada el 12 de marzo de 2020, mediante el Decreto N° 260/20, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la mencionada ley por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto, como una forma de dotar al Estado de herramientas necesarias, adecuadas, eficaces y transparentes para combatir la pandemia declarada por la OMS.

Que mediante los Decretos N° 274 del 16 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020 y 945 del 26 de noviembre de 2020 se modificaron diferentes aspectos del mencionado Decreto N° 260/20, con el fin de propender a un desarrollo más cotidiano de la vida de las personas dentro de las limitaciones impuestas por la pandemia.

Que, durante el tiempo transcurrido desde el inicio de las políticas adoptadas en pos de la protección de la salud de la población, el Estado Nacional no solo ha mejorado la capacidad de atención en el sistema de salud e incrementado la adquisición de insumos y equipamientos necesarios, sino que simultáneamente instrumentó medidas para morigerar el impacto económico y social causado por la pandemia de COVID-19.

Que, asimismo, se desarrollaron y registraron numerosos dispositivos de diagnóstico diseñados y producidos por científicos, científicas y empresas locales y se estimuló la producción nacional de respiradores, de alcohol en gel y de elementos de protección personal.

Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica de toda la red de laboratorios, incorporando más de CIENTO TREINTA (130) laboratorios adicionales al procesamiento de muestras para diagnóstico de COVID-19; se adquirieron más de UN MILLÓN (1.000.000) de determinaciones de PCR ( Polymerase Chain Reaction); se procuraron tests de antígenos que permiten resultados más rápidos y se destinaron recursos extraordinarios para el fortalecimiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN” ( ANLIS).

Que, desde el origen de la pandemia de COVID-19, se han detectado variantes del SARS- CoV-2 en diversos países: VOC 202012/01, linaje B.1.1.7 identificación originaria en el REINO UNIDO DE

GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE; variante 501Y.V2, linaje B.1.351, identificación originaria en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA; variante P.1, linaje B.1.1.28, identificación originaria en la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, por lo que se han venido desarrollando estrategias para disminuir el ingreso de estas variantes al país.

Que, asimismo, con la intervención de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA ( ANMAT) se han autorizado diversas vacunas contra la COVID-19 y se ha iniciado exitosamente la vacunación de forma simultánea en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país, la cual se encuentra en proceso.

Que, en la situación actual, resulta necesario prorrogar el régimen de excepción implementado a través del Decreto N° 260/20 y con él, prorrogar el TÍTULO X de la Ley N° 27.541.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, para proteger la salud de la población.

Que, en este sentido, el HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN ARGENTINA declaró la validez del Decreto N° 260/20 a través de la Resolución N° 24/20.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJ ECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- PRÓRROGA DE LA EMERGENCIA SANITARIA: Prorrógase el Decreto N° 260/20 hasta el día 31 de diciembre de 2021, en los términos del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- SUSTITUCIÓN DE LOS INCISOS 4 Y 7 DEL ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense los incisos 4 y 7 del artículo 2º del Decreto N° 260/20 por los siguientes:

“4. Recomendar restricciones de viajes desde o hacia las zonas afectadas y desde o hacia las zonas afectadas de mayor riesgo, dando intervención a las instancias competentes para su implementación”.

“7. Contratar a exfuncionarios o exfuncionarias o personal jubilado o retirado, exceptuándolos o exceptuándolas temporariamente del régimen de incompatibilidades vigentes para la administración pública nacional.

Establecer, ante una situación sanitaria epidemiológica crítica, un régimen de matriculación y/o certificación de especialidad provisoria para quienes no cuenten con el trámite de su titulación finalizado, reválida de título o certificación de pregrado, grado o posgrado en ciencias de la salud, previa intervención del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y con certificación de competencias a cargo de los establecimientos asistenciales que los requieran”.

ARTÍCULO 3°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto N° 260/20 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.-  INFORMACIÓN A LA POBLACIÓN: El MINISTERIO DE SALUD dará información a la población sobre las “zonas afectadas” y las “zonas afectadas de mayor riesgo” y sobre la situación epidemiológica, respecto a la propagación, contención, mitigación e inmunización de esta enfermedad, debiendo guardar confidencialidad acerca de la identidad de las personas afectadas, salvo expresa autorización de las mismas y dando cumplimiento a la normativa de resguardo de secreto profesional”.

ARTÍCULO 4°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto N° 260/20 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- ZONAS AFECTADAS: A la fecha del dictado del presente decreto, se consideran “zonas afectadas” por la pandemia de COVID-19 a todos los países del mundo.

Asimismo, se consideran “zonas afectadas de mayor riesgo” a aquellas que tienen circulación comunitaria de nuevas variantes de COVID-19 que pueden condicionar la capacidad de respuesta del país y requieren de medidas sanitarias específicas.

La autoridad de aplicación actualizará la información respecto de “zonas afectadas” y “zonas afectadas de mayor riesgo”, conforme la evolución epidemiológica”.

ARTÍCULO 5°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto N° 260/20 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- INSUMOS  CRÍTICOS: Los MINISTERIOS DE SALUD y DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en forma conjunta, podrán fijar precios máximos para los insumos críticos, definidos como tales. Asimismo, podrán adoptar las medidas necesarias para prevenir su desabastecimiento”.

ARTÍCULO 6°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 7º del Decreto N° 260/20 por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.-  AISLAMIENTO OBLIGATORIO. ACCIONES PREVENTIVAS: Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, con las salvedades y particularidades que se establecen a continuación para cada supuesto, o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica y las recomendaciones sanitarias nacionales, las siguientes personas:

  1. Quienes revistan la condición de “casos sospechosos” según la definición de la autoridad sanitaria nacional, hasta tanto se realice el diagnóstico confirmatorio, las que deberán cumplir aislamiento hasta la confirmación o resultado negativo; en caso de confirmación quedan alcanzados por el inciso b).
  2. Quienes revistan la condición de “casos confirmados” según la definición de la autoridad sanitaria nacional, las que deberán cumplir DIEZ (10) días de aislamiento desde el inicio de síntomas o del diagnóstico en casos asintomáticos.
  3. Quienes no estén alcanzados por los incisos a) y b) del presente artículo y revistan la condición de “contactos estrechos” de casos de COVID-19, según la definición y recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria nacional, las que deberán cumplir CATORCE (14) días de aislamiento con la posibilidad de reducirlo a DIEZ (10) días según las recomendaciones de la autoridad sanitaria nacional.
  4. Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan.

Además de las alcanzadas por el artículo 2° del Decreto N° 274/20, están exceptuadas de cumplir el aislamiento obligatorio, las siguientes personas que no presenten síntomas de COVID-19, siempre que no revistan algunas de las condiciones de los incisos a), b), o c) del presente artículo:

  1. Los diplomáticos y las diplomáticas exclusivamente para cumplir una misión oficial, con autorización de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, bajo supervisión del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
  2. Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas, y los y las representantes del Estado Argentino en organismos internacionales, cuando regresen de viajes al exterior realizados en su carácter de integrantes de delegaciones oficiales.
  3. Las personas extranjeras no residentes autorizadas expresamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para desarrollar una actividad laboral o comercial esencial para la que fueron convocadas.
  4. Las personas nacionales o extranjeras en tránsito hacia otros países con una permanencia menor a VEINTICUATRO (24) horas en aeropuertos nacionales.
  5. Los y las transportistas y tripulantes internacionales en exclusivo ejercicio de su actividad.

La autoridad sanitaria podrá disponer medidas adicionales en cualquier momento de la permanencia de las personas enunciadas cuando sospeche la existencia de riesgo de propagación del virus, en especial cuando procedan de “zonas afectadas de mayor riesgo”. Asimismo, podrá dejar sin efecto cualquiera de estas excepciones, con el fin de prevenir contagios.

En todos los casos, quienes arriben del exterior deberán brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a un examen de salud lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. Asimismo, deberán contar con constancia de test- RT- PCR no detectable para COVID-19 con toma de muestra de no más de SETENTA Y DOS (72) horas previas al embarque, salvo en los supuestos exceptuados por la autoridad sanitaria. La autoridad sanitaria podrá modificar las acciones preventivas establecidas en el presente inciso.

Las personas extranjeras no residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA que arriben al país desde el exterior deben acompañar a la declaración jurada un seguro de viajero especial para la atención de la COVID-19 en el país, conforme lo establezca la autoridad sanitaria.

No podrán ingresar ni podrán permanecer en el territorio nacional las personas extranjeras no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo las excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria.

En caso de verificarse el incumplimiento del aislamiento indicado y demás obligaciones establecidas en el presente artículo, los funcionarios o las funcionarias, personal de salud, personal a cargo de establecimientos educativos y autoridades en general que tomen conocimiento de tal circunstancia, deberán radicar una denuncia penal para investigar la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

Con el fin de controlar la trasmisión de COVID-19, la autoridad sanitaria competente, además de realizar las acciones preventivas generales, realizará el seguimiento de la evolución de las personas enfermas y el de las personas que estén o hayan estado en contacto con las mismas”.

ARTÍCULO 7°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto N° 260/20 por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- SUSPENSIÓN TEMPORARIA DE VUELOS, TRANSPORTE TERRESTRE, FLUVIAL O MARÍTIMO: El MINISTERIO DE SALUD de la Nación, en atención a la evolución de la situación epidemiológica y de la pandemia de COVID-19, podrá recomendar la suspensión o reducción de frecuencias de servicios de transporte internacional de pasajeros en los modos aéreo, marítimo, fluvial y terrestre, así como la suspensión de destinos, dando intervención a las autoridades competentes para su implementación”.

ARTÍCULO 8°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo16 del Decreto N° 260/20 por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- CORREDORES SEGUROS AÉREOS, MARÍTIMOS, TERRESTRES y FLUVIALES. TRÁNSITO VECINAL FRONTERIZO: El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de los organismos correspondientes, y los MINISTERIOS DE SEGURIDAD y DEL INTERIOR podrán designar, conjuntamente con el MINISTERIO DE SALUD, corredores seguros aéreos, marítimos, fluviales y terrestres, si la autoridad sanitaria identificase que determinados puntos de entrada al país, trayectos o lugares, son los que reúnen las mejores capacidades básicas para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente de COVID-19.

Mientras esté vigente la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá autorizar el tránsito vecinal fronterizo cuando se verifiquen las condiciones epidemiológicas y los requisitos que la autoridad sanitaria nacional considere necesarios”.

ARTÍCULO 9°.- VIGENCIA.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- COMISIÓN BICAMERAL.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi

e. 11/03/2021 N° 3546/2021 v. 11/03/202

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decreto 125/2021

DECNU-2021-125-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de 2021 y 67 del 29 de enero de 2021, sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que, por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20, por el cual se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20 por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, para los y las habitantes del país y para las personas que se encontraran transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto, fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, y 67/21 hasta el 28 de febrero del corriente año, inclusive.

Que durante el tiempo transcurrido desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento social, el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de insumos y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud, tarea que se ha venido logrando con buenos resultados, sino que también ha dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado por la pandemia de COVID-19.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se dispusieron más de 70.000 millones de pesos a la atención de la emergencia destinados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de bienes, insumos, recursos, y a obras para hospitales nacionales.

Que se desarrollaron y registraron numerosos dispositivos de diagnóstico diseñados y producidos por científicos y empresas locales y se estimuló y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en gel y elementos de protección personal.

Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países que están participando de los Estudios Solidaridad con el objetivo de generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los tratamientos más eficaces para los pacientes hospitalizados con COVID-19 y para evaluar la eficacia de vacunas. La ARGENTINA fue uno de los primeros DIEZ (10) países en confirmar su participación, junto con BARÉIN, CANADÁ, FRANCIA, IRÁN, NORUEGA, SUDÁFRICA, ESPAÑA, SUIZA y TAILANDIA.

Que la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) aprobó el suero equino hiperinmune para el tratamiento de pacientes con coronavirus moderado o severo, primer medicamento innovador para el tratamiento de la infección por el nuevo coronavirus, totalmente desarrollado en nuestro país.

Que el 29 de enero de 2021 se difundieron las recomendaciones elaboradas por las sociedades científicas en colaboración con el MINISTERIO DE SALUD para el tratamiento con plasma de convalecientes que ha demostrado ser eficaz en etapas tempranas de la infección y suero equino hiperinmune para los estadios moderado y severo, teniendo por primera vez desde el inicio de la pandemia, opciones de tratamiento específicas para la atención de COVID-19.

Que, asimismo, ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los países en los que se efectúan los ensayos clínicos para, al menos, CUATRO (4) de las vacunas para COVID-19, y se ha anunciado la producción de otra de ellas en territorio nacional, posicionando al país en un lugar de privilegio dentro de la región de las Américas.

Que se ha iniciado exitosamente la vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para el personal de salud y adultos mayores y que se espera avanzar en la vacunación de los grupos definidos en las próximas semanas.

Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más de CIENTO TREINTA (130) laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de COVID-19; se han adquirido más de UN (1) millón de determinaciones de PCR (Polymerase Chain Reaction), se han adquirido test de antígenos, que permiten resultados más rápidos y sin necesidad de equipamientos para su procesamiento y se han destinado recursos extraordinarios para el fortalecimiento de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).

Que se continúa implementando como estrategia la búsqueda activa de contactos estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, el “DetectAr” (Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de Argentina), en Provincias y Municipios de todo el país y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, a partir del crecimiento del número de casos fuera del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en adelante AMBA, se han fortalecido las acciones de búsqueda activa a través del DetectAr federal en las Provincias de todo el país.

Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica con marcada impronta federal que se vio plasmada a través de distintos instrumentos que han sido detallados en los considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto.

Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas desplegadas por el Gobierno Nacional en todo el territorio para morigerar el impacto sobre las empresas y el ingreso de las familias, tanto de la pandemia como de las necesarias medidas sanitarias para contener su expansión, sumado a las líneas de créditos garantizadas y subsidiadas por el gobierno nacional para la actividad productiva y las y los profesionales independientes, el paquete de asistencia para morigerar el impacto de la epidemia de COVID-19, alcanza una suma equivalente a SIETE POR CIENTO (7 %) del Producto Bruto Interno (PBI).

Que, con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios esenciales y también para incorporar gradualmente la realización de diversas actividades económicas y sociales en los lugares donde la evolución de la situación epidemiológica lo permitiera, se establecieron excepciones al “ASPO” y a la prohibición de circular para las personas afectadas a diferentes actividades y servicios. Además, se estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”. Todo ello mediante los Decretos Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20 y 67/21 y las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20, 995/20, 1018/20, 1056/20, 1061/20, 1075/20, 1146/20, 1251/20, 1264/20, 1289/20, 1294/20, 1318/20, 1329/20, 1436/20, 1440/20, 1442/20, 1450/20, 1468/20, 1518/20, 1519/20, 1524/20, 1533/20, 1535/20, 1547/20, 1548/20, 1549/20, 1580/20, 1582/20, 1592/20, 1600/20, 1604/20, 1639/20, 1738/20, 1741/20, 1789/20, 1805/20, 1819/20, 1854/20, 1856/20, 1863/20, 1864/20, 1874/20, 1876/20, 1877/20, 1878/20, 1881/20, 1883/20, 1891/20, 1892/20, 1940/20, 1949/20, 1952/20, 1976/20, 1977/20, 1994/20, 1995/20, 2028/20, 2037/20, 2044/20, 2045/20, 2053/20, 2057/20, 2101/20, 2151/20, 2152/20, 2153/20, 2165/20, 2182/20, 2216/20, 133/21 y 145/21, y su normativa modificatoria y complementaria.

Que, al día 28 de enero del año en curso, según datos oficiales de la OMS, se confirmaron más de CIENTO ONCE COMA NUEVE (111,9) millones de casos y DOS COMA CINCO (2,5) millones de fallecidos, en un total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios, por COVID-19.

Que la región de las Américas representa el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) del total de nuevos casos y el CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %) de las nuevas muertes a nivel mundial en la última semana, seguido de la región de Europa con TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %) y TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) respectivamente y que en relación a los casos acumulados, la región de las Américas comprende el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de los casos y el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %) de las muertes totales, seguido de la Región Europea que representa el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %) de los casos acumulados y de las defunciones totales.

Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y Brasil los países que lideran el total acumulado de casos de la región. EE.UU. es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes y el que más fallecidos ha tenido cada 1.000.000 de habitantes. México es el país que presenta mayor letalidad en América -OCHO COMA NUEVE POR CIENTO (8,9 %)-.

Que se han detectado variantes del SARS-CoV-2, (VOC 202012/01, linaje B.1.1.7 identificación originaria en Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; variante 501Y.V2, linaje B.1.351, identificación originaria en Sudáfrica; variante P.1, linaje B.1.1.28, identificación originaria en Brasil), en diversos países afectando varios continentes, por lo que se deben desarrollar estrategias para disminuir la posibilidad de transmisión de estas variantes a nuestro país.

Que, debido a esto, es recomendable adoptar medidas para restringir la circulación (terrestre, aérea y fluvial) y mantener un estricto control al momento del ingreso al país de ciudadanos y ciudadanas, y de transportistas autorizados y autorizadas, así como durante su permanencia los días posteriores, acorde a los protocolos vigentes.

Que en las últimas semanas, continúan en aumento los casos en la mayoría de los países de la región, entre los cuales Uruguay ha presentado un aumento proporcional de casos de DIEZ COMA OCHO POR CIENTO (10,8 %) y de SIETE COMA UNO POR CIENTO (7,1 %) de fallecidos respecto de la semana anterior.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO (4574) casos cada CIEN MIL (100.000) habitantes, la tasa de letalidad se encuentra estable en DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %), y la tasa de mortalidad es de MIL CIENTO TREINTA Y TRES (1133) fallecimientos por millón de habitantes.

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que esta diversidad se verifica en la situación epidemiológica actual; en efecto, todas las jurisdicciones del país continúan con transmisión del SARS-CoV-2.

Que las personas sin síntomas o en forma previa al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.

Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre las personas, mayor es el riesgo de contagio.

Que los espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.

Que un número importante y creciente de brotes se origina a partir de la transmisión en eventos sociales en los cuales la interacción entre personas suele ser más prolongada y con mayor cercanía física. En efecto, las personas tienden normalmente a relajar las medidas de prevención en dichas reuniones y se confirma que, con el transcurrir del tiempo, se relaja el distanciamiento físico, la utilización de tapabocas/barbijo y la ventilación de ambientes.

Que la realización de actividades en espacios abiertos reduce el riesgo de transmisión de la enfermedad, pero esto no es suficiente. En efecto, la realización de tales actividades debe acompañarse de todas las medidas recomendadas de prevención, para evitar posibles rebrotes.

Que los encuentros con personas no convivientes en lugares cerrados pueden facilitar la propagación de la enfermedad a partir de un caso, a múltiples domicilios, generando de este modo diversas cadenas de transmisión, lo que aumenta exponencialmente en número de contactos estrechos, posibles transmisores del virus.

Que, aunque baja, existe la posibilidad de que una persona se infecte de COVID-19 al tocar una superficie u objeto que tenga el virus y luego se toque la boca, la nariz o los ojos

Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del SARS-CoV-2 son, principalmente, el respeto a las medidas de distanciamiento físico (mantener una distancia segura entre personas), el lavado de manos frecuente, la utilización de tapabocas/barbijo cuando se está cerca de otras personas, la ventilación de los ambientes y la limpieza y desinfección de superficies.

Que, para disminuir la circulación del virus, se deben cortar las cadenas de transmisión y esto se logra a partir del aislamiento de los casos y de la detección de contactos estrechos, con cumplimiento de cuarentena y detección temprana de casos sintomáticos.

Que, debido a esto, en la estrategia de control de COVID-19 es fundamental orientar las políticas sanitarias a la atención primaria de la salud, con el diagnóstico oportuno, ya sea a través del laboratorio o por criterios clínico/epidemiológicos, y a partir de esto llevar a cabo las acciones de control de foco.

Que, actualmente, los nuevos casos se registran en proporciones similares tanto dentro del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) como en el resto del país. Durante 2020, se observó que la pandemia afectó primero a la región del AMBA, para luego distribuirse por el resto del país. El aumento de casos observado a partir de mediados de diciembre se presentó en todo el país.

Que en la semana epidemiológica 21 de 2020, el NOVENTA Y TRES COMA TRES POR CIENTO (93,3 %) de los nuevos casos se registraba en la región de AMBA, en la semana epidemiológica 38 esta región contabilizó el CINCUENTA COMA OCHO POR CIENTO (50,8 %), en la semana 51 el VEINTIDÓS COMA DOS POR CIENTO (22,2 %), y en la semana 7 de 2021, el CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44 %) de los nuevos casos se registró en dicha región.

Que en relación con la evolución de la pandemia en ARGENTINA se observa que en las últimas DOS (2) semanas, los casos han disminuido en un VEINTISIETE POR CIENTO (27 %), si se compara con las DOS (2) semanas previas.

Que la evolución de la pandemia varía entre jurisdicciones como también entre departamentos de una misma jurisdicción.

Que, si bien a nivel país y por región se observa una disminución de los casos confirmados, en algunas jurisdicciones, principalmente del NEA y NOA, se comienza a observa un aumento de casos.

Que, en ARGENTINA, se han secuenciado las variantes VOC 202012/01 (identificación originaria en Reino Unido), variante P.1 y P.2 (identificación originaria en Brasil).

Que la más frecuente fue la variante P.2 (Río de Janeiro), en personas que en algunos casos no presentaban antecedente de viaje, se identificaron TRES (3) casos con variante P.1 (Manaos) de los cuales todos tenían antecedentes de viaje a Brasil; y TRES (3) casos de la variante VOC 202012/01 (Reino Unido), de los cuales UNO (1) no presenta antecedente de viaje.

Que no se han reportado casos con variante 501Y.V2 (Sudáfrica).

Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia intensiva son las Provincias del NEUQUÉN, con NOVENTA POR CIENTO (90 %), de RÍO NEGRO con un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) y del CHUBUT con un SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %).

Que, si bien se observa una estabilización de la transmisión en muchas jurisdicciones, se debe continuar con el fortalecimiento de las medidas de prevención de COVID-19 en todo el territorio nacional, de acuerdo a las particularidades de cada jurisdicción y a la dinámica de la epidemia. También es necesario que el sistema de salud continúe en alerta para la detección temprana de casos y que los sistemas de atención primaria se refuercen para lograr un mejor rastreo de contactos estrechos.

Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las Intendentas y los Intendentes, y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene la conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.

Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una diferenciación entre las zonas donde se observa transmisión comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos sin nexo, y las que presentan brotes o conglomerados pequeños controlados.

Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y su detección temprana de casos, y de todos los posibles contactos para iniciar acciones de control con el objetivo de interrumpir cadenas de transmisión.

Que es fundamental el monitoreo permanente de la capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud en cada Jurisdicción.

Que, principalmente en esta etapa de la evolución de la pandemia, los indicadores epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde que sean evaluadas a la hora de adoptar las medidas hacia el futuro, toda vez que pesan factores locales, culturales, sociales y conductuales que influyen en forma determinante en este proceso.

Que cualquier decisión debe contemplar no solo tales circunstancias sino también la situación epidemiológica global; las tendencias que describen las variables estratégicas, especialmente la mirada dinámica de la pandemia a partir de la evolución de casos y fallecimientos; la razón del incremento de casos (asociada a los valores absolutos); el tipo de transmisión; la respuesta activa del sistema para la búsqueda de contactos estrechos, todo ello asociado a la capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud en relación con la ocupación de las camas de terapia intensiva.

Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante la evaluación que realizan de la situación epidemiológica y sanitaria las autoridades provinciales y locales con el asesoramiento permanente de las áreas de salud respectivas.

Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido en la REPÚBLICA ARGENTINA en atención a lo ya señalado y, específicamente, debido a su diversidad geográfica, socio-económica, cultural y demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones en función de cada realidad.

Que todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo coronavirus y, en la actualidad, el aislamiento y el distanciamiento social siguen revistiendo un rol fundamental para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto es necesario seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la morbimortalidad y continuar con la adecuación del sistema y los equipos de salud para mejorar su capacidad de respuesta, con el mayor esfuerzo destinado a las zonas del país más afectadas.

Que, en muchas ocasiones desde el inicio de la pandemia, se ha observado una disminución en el nivel de alerta y la percepción del riesgo en diversos sectores de la población, lo que facilita la transmisión del virus e impacta negativamente en la detección temprana de los casos.

Que las medidas de distanciamiento social, para tener impacto positivo, deben ser sostenidas e implican no solo la responsabilidad individual sino también la colectiva, para lograr el objetivo de disminuir la transmisión del virus, los contagios, y también para evitar la saturación del sistema de salud.

Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar un aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del mundo.

Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene vigente la imposibilidad de validar en forma categórica alguna estrategia adoptada, especialmente cuando las realidades sociales, económicas y culturales introducen mayores complejidades.

Que muchos de los países que habían logrado controlar los brotes y relajado las medidas de distanciamiento social y que habían regresado a fases avanzadas de normalización de actividades y funcionamiento, se encuentran actualmente transitando una segunda o tercera ola de contagios.

Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1, el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12, inciso 3, establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22, inciso 3, que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto N° 260/20 se encuentran en consonancia con lo reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril de 2020, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.

Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de las y los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siguen manifestando la necesidad de contar con herramientas imprescindibles para contener la expansión de la epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las diversas realidades locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente medida.

Que desde el día 1° de marzo del corriente año y hasta el día 12 de marzo de 2021 inclusive, se mantendrá el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -DISPO- para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las Provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica en el artículo 2° del presente decreto, en los términos y con las salvedades allí previstos. Asimismo, se mantendrá por igual plazo la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -ASPO-, para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las Provincias argentinas que posean transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 y no cumplan con los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el mencionado artículo.

Que el “DISPO” y el estricto control del cumplimiento de las reglas de conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, facilitar la realización de actividades económicas, sociales, educativas, recreativas y culturales, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria competente que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

Que, como se ha mencionado, una parte importante de la transmisión se produce debido a la realización de actividades sociales en lugares cerrados, en los cuales se hace muy difícil sostener el distanciamiento social, y mucho más si carecen de adecuada ventilación.

Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición establecida mediante el Decreto N° 520/20 respecto a determinadas actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas, unas para el “DISPO” y otras para el “ASPO”, y, asimismo, mantener entre dichas prohibiciones, tal como lo dispuso el Decreto N° 641/20, la realización de eventos sociales o familiares en espacios cerrados, conforme se indica en los artículos 8° y 17 del presente decreto, con los alcances y salvedades allí estipulados.

Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, conjuntamente con las decisiones administrativas mencionadas en el artículo 11 del presente decreto, se mantiene la declaración de “esenciales” a distintas actividades y servicios y se exceptúa del cumplimiento del “ASPO” a las personas afectadas a ellos.

Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente decreto requieren la previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, con el fin de preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de todas las personas, especialmente de los niños, las niñas y adolescentes que deban cumplir el “ASPO”, se mantendrá, con los alcances y limitaciones establecidos en el artículo 19 del presente decreto, la facultad de realizar salidas de esparcimiento.

Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, se mantiene la facultad de los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias con el fin de decidir nuevas excepciones al cumplimiento del “ASPO” y a la prohibición de circular, en atención a la evolución de la situación epidemiológica, para personas afectadas a determinadas actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, con la implementación del protocolo respectivo, que cumpla con todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, excepto respecto de las prohibiciones establecidas en el artículo 17.

Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada en el artículo 3º es considerada como una unidad a los fines de contabilizar los y las habitantes que en ella residen, toda vez que se trata de un aglomerado urbano.

Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y también los lugares donde es más difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad “ASPO”, la disposición de nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo que estas sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, por sí, o previo requerimiento de algunos de los Gobernadores o las Gobernadoras, avalado por la autoridad sanitaria local.

Que, para habilitar cualquier actividad en dichos lugares, se seguirá exigiendo que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado de trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros. En todos los casos la actividad se habilitará con protocolo de funcionamiento o se deberá utilizar el que se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria nacional. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad que se pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que, a partir de la experiencia recogida de distintas áreas del país, se continuará implementando la misma estrategia para la detección temprana y el aislamiento adecuado de nuevos casos de Covid-19 en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su cuidado.

Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la situación que permita el seguimiento de la evolución de la epidemia en cada área geográfica en función de un conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto para el “DISPO” como para el “ASPO”.

Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y de cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la progresiva autorización de actividades industriales, comerciales y sociales según la situación en los diferentes territorios.

Que se mantiene la obligación, por parte de las Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de comunicar de inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección de signos de alerta epidemiológico o sanitario.

Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones, y tomando en cuenta los parámetros definidos, (variación en el número de casos entre las últimas DOS (2) semanas y las DOS (2) previas, presencia de transmisión comunitaria y saturación del sistema sanitario), se puede transitar entre “ASPO” y “DISPO”, según la situación particular de cada aglomerado urbano, departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o retroceder no depende de plazos medidos en tiempo sino de la situación epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos. En ese sentido, resulta necesario facultar al PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar los cambios de estado de “ASPO” a “DISPO”, o viceversa, en cualquier jurisdicción que estime pertinente, conforme la situación epidemiológica y sanitaria y previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, en su carácter de autoridad de aplicación y encargado del monitoreo epidemiológico continuo junto con las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que en los lugares alcanzados por el “ASPO” y con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para las personas que deban desplazarse para realizar determinadas actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la normativa vigente.

Que resulta imprescindible en todo el país y especialmente en las zonas definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la sensibilidad de la población y del sistema de salud para alcanzar un precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el diagnóstico temprano, aislamiento, atención oportuna de casos sospechosos y confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE (14) días de sus convivientes y otros contactos estrechos, como medidas para lograr el control de la pandemia.

Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la búsqueda, control y cuidado de los afectados y las afectadas y sus contactos estrechos, como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el territorio nacional.

Que se autorizan las reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de hasta DIEZ (10) personas cuando se trate de lugares alcanzados por el ASPO, y siempre que se dé estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Nacional y que no se utilice el servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes. Las autoridades locales dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración, establecer los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo en forma temporaria, con el fin de proteger la salud pública.

Que, asimismo, se deberá permitir el acompañamiento durante la internación y en los últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento. En tales casos, las normas provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y que, en todos los casos, deberá requerir el consentimiento previo informado por parte del o de la acompañante. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normativas reglamentarias.

Que debido a las características demográficas y la dimensión del AMBA, es necesario dictar normativa específica para que en esta etapa de Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio, podamos sostener el mejoramiento de la situación epidemiológica.

Que, en tal sentido, el servicio público de transporte de pasajeros urbano solo podrá ser utilizado por las personas alcanzadas por las actividades, servicios esenciales o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.

Que, asimismo, con las excepciones y alcances previstos mediante las Decisiones Administrativas N° 1949 del 28 de octubre de 2020, 2252 del 24 de diciembre de 2020, 2 del 8 de enero de 2021 y 44 del 31 de enero de 2021 y sus modificatorias o complementarias, la Disposición N° 3460/20 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y la Resolución Conjunta N° 11/20 del MINISTERIO DE SALUD y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES del 1° de diciembre de 2020, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 12 de marzo de 2021 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio, manteniéndose la facultad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

TÍTULO UNO

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19.

TÍTULO DOS

CAPÍTULO UNO:

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establécese la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las Provincias argentinas, en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:

1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.

2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria sostenida” del virus SARS-CoV-2.

3. La razón de casos confirmados, definida como el cociente entre el total de casos confirmados de las últimas DOS (2) semanas epidemiológicas cerradas y el total de casos confirmados correspondientes a las DOS (2) semanas previas, deberá ser inferior a CERO COMA OCHO (0,8). Este indicador permite observar el aumento o descenso de casos de las últimas DOS (2) semanas en relación con las semanas anteriores. Si el indicador se encuentra entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2) se considera una evolución estable, si es mayor a UNO COMA DOS (1,2) se considera evolución en aumento y si es menor a CERO COMA OCHO (0,8) se considera en descenso. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.

En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este CAPÍTULO o las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.

La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá desde el día 1° de marzo de 2021 hasta el día 12 de marzo de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los siguientes lugares:

· El aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López

· Todos los restantes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES

· Todos los departamentos de la Provincia de CATAMARCA

· Todos los departamentos de la Provincia de CORRIENTES

· Todos los departamentos de la Provincia de ENTRE RÍOS

· Todos los departamentos de la Provincia de FORMOSA

· Todos los departamentos de la Provincia de LA PAMPA

· Todos los departamentos de la Provincia de MISIONES

· Todos los departamentos de la Provincia de JUJUY

· Todos los departamentos de la Provincia del CHACO

· Todos los departamentos de la Provincia de CÓRDOBA

· Todos los departamentos de la Provincia de LA RIOJA

· Todos los departamentos de la Provincia de MENDOZA

· Todos los departamentos de la Provincia de SALTA

· Todos los departamentos de la Provincia de TUCUMÁN

· Todos los departamentos de la Provincia del CHUBUT

· Todos los departamentos de la Provincia del NEUQUÉN

· Todos los departamentos de la Provincia de RÍO NEGRO

· Todos los departamentos de la Provincia de SAN JUAN

· Todos los departamentos de la Provincia de SAN LUIS

· Todos los departamentos de la Provincia de SANTA CRUZ

· Todos los departamentos de la Provincia de SANTA FE

· Todos los departamentos de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO

· Todos los departamentos de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la Jurisdicción a su cargo, las autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.

En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2, y con la finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la Provincia o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria jurisdiccional y por un plazo máximo de CATORCE (14) días, con excepción de las personas que deban desplazarse para realizar las actividades establecidas en el artículo 11 del presente decreto.

ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Nacional.

ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas permitiendo como máximo el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.

El Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación podrá modificar dicha restricción en atención a la situación epidemiológica y sanitaria de cada lugar.

En el aglomerado del AMBA, conforme se define en el artículo 3° del presente, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en los establecimientos dedicados a la actividad gastronómica será de un máximo del TREINTA POR CIENTO (30 %) del aforo, en relación con la capacidad máxima habilitada. Asimismo, los ambientes deberán estar adecuadamente ventilados de acuerdo a las exigencias previstas en el correspondiente protocolo.

Las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y ARTÍSTICAS. PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades artísticas y deportivas en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas cuando se realicen en lugares cerrados.

No podrán realizarse dichas actividades si se encuentran alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 8°.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.

La autoridad provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES dictará los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

ARTÍCULO 8°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes actividades:

1. Los eventos culturales, sociales, recreativos, religiosos o familiares y actividades en general de más de VEINTE (20) personas en espacios cerrados. La misma limitación regirá en espacios al aire libre si se trata de espacios privados de acceso público y de los domicilios de las personas, salvo el grupo conviviente.

2. Realización de eventos culturales, sociales, recreativos o religiosos en espacios públicos al aire libre con concurrencia mayor a CIEN (100) personas.

3. Práctica de cualquier deporte en lugares cerrados donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes.

4. Cines, teatros, clubes y centros culturales.

5. Servicio público de transporte urbano de pasajeros en el Aglomerado del AMBA. En dicho aglomerado, conforme se define en el artículo 3° del presente, el servicio público de transporte urbano de pasajeros solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones comprendidas en el artículo 11 del presente o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes. En este caso, las personas deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.

Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que cumplan sus tareas en el AMBA, conforme se define en el artículo 3° del presente, cualquiera sea su modalidad de contratación, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo salvo que sean convocados o convocadas por las respectivas autoridades. Quienes estén dispensados de concurrir realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde su lugar de residencia, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones podrá disponerlas por sí, o podrán ser requeridas por los Gobernadores y las Gobernadoras y por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberán autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria Nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

CAPÍTULO DOS:

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 9°.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase desde el día 1° de marzo de 2021 hasta el 12 de marzo de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20 que establece el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20 y 67/21, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto.

ARTÍCULO 10.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto ningún aglomerado urbano, departamento ni partido de las provincias argentinas se encuentra alcanzado por lo previsto en el artículo 9°.

ARTÍCULO 11.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; 450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º, incisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades, servicios y situaciones que se enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo 9°, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular:

1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.

3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.

4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.

5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.

6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.

7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.

8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.

9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

10. Personal afectado a obra pública.

11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6°, inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.

13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.

14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.

15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.

16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.

17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.

19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

20. Servicios de lavandería.

21. Servicios postales y de distribución de paquetería.

22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.

23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.

24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.

25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garajes y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.

26. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.

27. Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.

28. Actividad registral Nacional y Provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.

29. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.

30. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.

ARTÍCULO 12.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: Las personas y actividades alcanzadas por las distintas Decisiones Administrativas dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la prevención de eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” continúan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes, salvo aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.

ARTÍCULO 13.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y servicios autorizados en el marco de los artículos 11 y 12 de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 14.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, siempre que ello resulte procedente en atención a la situación epidemiológica y sanitaria. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13, último párrafo del presente decreto.

Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros.

Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y sanitaria respectiva.

ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13, último párrafo del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica y sanitaria del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido Anexo.

Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador o la Gobernadora que corresponda, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y servicios, o limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá autorizar, sin necesidad de requerimiento de las autoridades provinciales respectivas, nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, e incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” ya citado, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1) sola pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.

ARTÍCULO 16.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 17.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las siguientes actividades:

1. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.

2. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

3. Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional. En atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 11 del presente decreto o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes.

4. Turismo.

Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo, por sí o ante el requerimiento de la autoridad Provincial respectiva.

El requerimiento de excepción deberá efectuarse acompañando el protocolo respectivo aprobado por la autoridad sanitaria local y deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo. En el caso del inciso 3 deberá intervenir el MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación.

ARTÍCULO 18.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzadas y alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y estén obligadas y obligados a cumplir con el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

Invítase a las Provincias correspondientes a dictar normas similares a las establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 19.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día 12 de marzo de 2021 inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20 y 67/21.

CAPÍTULO TRES:

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

ARTÍCULO 20.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, si un Gobernador o una Gobernadora de Provincia o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires advirtiere una señal de alarma epidemiológica -en base a lo aquí estipulado, así como a lo establecido en el artículo 1° del Decreto N° 4/21-, o sanitaria en un aglomerado urbano, departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de proteger la salud pública, que dicho aglomerado, partido o departamento se excluya de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las normas del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el artículo 9° del presente decreto.

ARTÍCULO 21.- FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL ANTE LA MODIFICACIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA DE AGLOMERADOS, PARTIDOS O DEPARTAMENTOS: El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer que los aglomerados, partidos o departamentos de jurisdicciones Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que se encuentren alcanzados por la normativa contemplada en el CAPÍTULO UNO del TÍTULO DOS del presente y que no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios indicados en el artículo 2°, pasen a ser alcanzados por las disposiciones correspondientes al “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO” establecidas en el artículo 9° y concordantes del presente. Asimismo, queda facultado para disponer la aplicación de las normas correspondientes al “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” establecidas en el CAPÍTULO UNO del TÍTULO DOS del presente decreto a los aglomerados, partidos o departamentos de jurisdicciones Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, cuando así corresponda según la situación epidemiológica y sanitaria en los términos previstos en el artículo 2°.

En todos los casos dichas decisiones deberán adoptarse previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o sanitaria, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción o autorización dispuesta respecto de los lugares alcanzados por los artículos 2° y 9° del presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

ARTÍCULO 22.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso podrán circular las personas que revistan la condición de “caso sospechoso” o la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias.

ARTÍCULO 23.- PERSONAS EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: La suspensión del deber de asistencia prevista en la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución 60/21, todas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación mantendrá su vigencia hasta tanto ese Ministerio en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación dicten normas en su reemplazo.

Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado que fueran dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032).

El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.

ARTÍCULO 24.- EVALUACIÓN PARA REINICIO DE CLASES PRESENCIALES Y/O ACTIVIDADES EDUCATIVAS NO ESCOLARES PRESENCIALES: Podrán reanudarse las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387 ambas del 13 de febrero de 2021 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.

La efectiva reanudación en cada jurisdicción será decidida por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES según corresponda, quienes podrán suspender las actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la situación epidemiológica, todo ello de conformidad con la normativa vigente.

En aquellos casos en que resulte necesario disminuir la circulación de personas a fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2, se deberán implementar políticas sanitarias que prioricen el funcionamiento de los establecimientos educativos con modalidades presenciales.

El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales que se hubieran reanudado, quedan exceptuados y exceptuadas de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo establecido en las resoluciones enunciadas precedentemente.

Las personas alcanzadas por la presente medida, por sí, o por medio de sus acompañantes cuando no tuvieren edad suficiente para hacerlo en forma autónoma, deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en un campo específico denominado “ESCOLAR” habilitado en el link: www.argentina.gob.ar/circular.

ARTÍCULO 25.- REUNIONES SOCIALES. Se autorizan las reuniones sociales en espacios públicos al aire libre siempre que las personas mantengan entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los protocolos y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Nacionales. Cuando se trate de lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las mismas solo están autorizadas hasta un máximo de DIEZ (10) personas.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración o la cantidad de personas, determinar los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado para ampliar, reducir o suspender la autorización prevista en el presente artículo en atención a la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 26.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Deberá autorizarse el acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes reglamentaciones.

ARTÍCULO 27.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, para garantizar el cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria así como de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 28.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las Jurisdicciones Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria, y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 29.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES: Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

ARTÍCULO 30.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, 1° y 2° de la Decisión Administrativa N° 1949 del 28 de octubre de 2020, sus modificatorias y complementarias, 1° de la Disposición N° 3460/20 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y 1° y 2° de la Resolución Conjunta N° 11 del MINISTERIO DE SALUD y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES del 1° de marzo de 2021, hasta el día 12 de marzo de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20 y 67/21.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.

En este último supuesto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, previa comunicación al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO DE SEGURIDAD y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto, y establecerá los países cuyos nacionales y residentes queden autorizados para ingresar al territorio nacional.

Los Gobernadores y las Gobernadoras y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, excepciones a la prohibición de ingreso establecida en el primer párrafo del presente artículo a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que se solicita autorización. A tal fin, deberán presentar un protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

Una vez cumplida la intervención de la autoridad sanitaria nacional y otorgada la autorización por parte del Jefe de Gabinete de Ministros, los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias respectivas o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requerirán a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, que determine y habilite los pasos fronterizos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes, acreditando la aprobación del protocolo al que refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 31.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase, hasta el día 12 de marzo de 2021 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20 y 67/21, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 32.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de actividades y servicios que habían quedado suspendidos por el artículo 32 del Decreto N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la cual se llevarán a cabo en la Jurisdicción a su cargo. Las Autoridades Provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

TÍTULO TRES

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 33.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 34.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2021.

ARTÍCULO 35.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi

e. 28/02/2021 N° 10988/21 v. 28/02/2021

Fecha de publicación 28/02/2021

CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL

Decreto 124/2021

DCTO-2021-124-APN-PTE – Creación.

Ciudad de Buenos Aires, 21/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-11965037- -APN-UGA#SAE, las Leyes Nros. 12.838 y 24.309, los Decretos Nros. 23.847 del 25 de agosto de 1944, 2.098 del 1 de julio de 1946, 23.209 del 19 de diciembre de 1946, 2.446 del 24 de diciembre de 1985, 50 del 19 de diciembre de 2019 y 970 del 1° de diciembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario ampliar los mecanismos de participación de los y las múltiples actores y actoras que contribuyen al desarrollo nacional y dotar a dicha participación de un marco institucional adecuado.

Que los más diversos sectores políticos y sociales han expresado su predisposición favorable a instituir una entidad capaz de facilitar el diálogo intersectorial y fortalecer el horizonte de planeamiento estratégico del país.

Que existen antecedentes de organismos internacionales que desarrollaron diseños institucionales adecuados para tales fines.

Que, en tal sentido, en 1945 la Carta de las Naciones Unidas, cuya ratificación fue aprobada por la REPÚBLICA ARGENTINA en virtud de la Ley N° 12.838, estableció dentro de los órganos principales de las Naciones Unidad al Consejo Económico y Social, el que fue concebido para acordar y materializar acuerdos multisectoriales claves para el desarrollo sostenible (económico, social y ambiental) de todos los países que integran la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.

Que la Organización de los Estados Americanos (OEA) se creó con la suscripción de la Carta OEA el 30 de abril de 1948 y la REPÚBLICA ARGENTINA la ratificó el 19 de enero de 1956.

Que, por su parte, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral (CIDI) es un órgano de la citada Organización de los Estados Americanos con capacidad decisoria en materia de cooperación solidaria entre los Estados miembros como forma de apoyo al desarrollo integral de los mismos.

Que, por su parte, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) impulsa una iniciativa denominada “Acuerdo Global” que tiene como objetivo alentar a los gobiernos, las empresas, los sindicatos y otras organizaciones, a que se comprometan a mejorar el diálogo sobre cuestiones de interés común relacionadas con la política económica y social.

Que, en el ámbito de la Unión Europea, se creó en el año 1957 el Comité Económico y Social Europeo (CESE) como un órgano consultivo conformado por representantes de las organizaciones de trabajadores y trabajadoras, empresarios y empresarias y otros grupos de interés, y actúa como un nexo entre las instituciones con capacidad decisoria de la Unión Europea y los ciudadanos europeos y las ciudadanas europeas.

Que también en etapas de agudos problemas económicos muchos Estados elaboraron diseños institucionales propios con el objetivo común de favorecer el diálogo y forjar una visión consensuada para el desarrollo nacional, y obtuvieron resultados muy positivos, tal como aconteció en los Países Bajos en 1950, en Irlanda en 1973, en Francia en 1958, y en Italia y en Brasil en 2004.

Que, a nivel nacional, por la Ley Nº 24.309 se declaró en el año 1993 la necesidad de una reforma constitucional y se habilitó el debate por parte de la Convención Constituyente de la creación de un Consejo Económico y Social con carácter consultivo.

Que la vocación de instituir una entidad de dicha naturaleza se manifestó a lo largo de la historia argentina a través de experiencias tales como el Consejo Nacional de Postguerra creado por el Decreto N° 23.847/44; el Consejo Económico y Social creado por el Decreto N° 2098/46 y cuyas funciones fueron establecidas por el Decreto N° 23.209/46; la Concertación Política, Social y Económica impulsada en el año 1973; el Consejo para la Consolidación de la Democracia institucionalizado por el Decreto N° 2446/85 y la Mesa de Diálogo Argentino constituida en el año 2002.

Que en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación se han presentado numerosas iniciativas de estas características.

Que, asimismo, a nivel provincial se crearon Consejos Económicos y Sociales en las provincias de Catamarca, Chaco, Chubut, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, Formosa, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Fe, Santiago del Estero y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Que dichos antecedentes evidencian que el Consejo Económico y Social es la institución adecuada para debatir y diseñar los grandes pilares institucionales y productivos de mediano y largo plazo para el desarrollo de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, ante el crítico contexto sanitario, social y económico producido por la pandemia de la COVID-19, es necesaria la inmediata puesta en marcha del citado Consejo a nivel nacional.

Que su funcionamiento permitirá generar consensos intersectoriales y brindar asesoramiento al Poder Ejecutivo Nacional en el diseño e instrumentación de las políticas públicas en la etapa de reconstrucción económica y comunitaria.

Que, a su vez, de esta primera experiencia podrán extraerse valiosas lecciones que serán tenidas en cuenta para la elaboración de un anteproyecto de ley en un plazo no mayor a 1000 (MIL) días, tendiente a fortalecer la institucionalización y mejorar la configuración organizacional del Consejo.

Que el Decreto N° 50/19 estableció entre los objetivos de la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el de entender en la determinación de prioridades estratégicas para el desarrollo del CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL, con el objeto de generar consensos entre los distintos actores y las distintas actoras, por lo que corresponde que sea el o la titular de dicha Secretaría quien presida dicho Consejo.

Que han manifestado su voluntad de ofrecer su apoyo al Consejo que se crea por el presente decreto, diversos organismos de cooperación multilateral y bilateral para el desarrollo, tales como la Organización de las Naciones Unidas (ONU); la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL); la Organización Internacional del Trabajo (OIT); el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD); el Banco Interamericano de Desarrollo (BID); el Banco de Desarrollo de América Latina (CAF); el Banco de Desarrollo FONPLATA y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE).

Que, asimismo, contribuirán al desempeño del Consejo, en sus respectivos ámbitos de competencia, las áreas técnicas especializadas de los diferentes ministerios, universidades y demás organismos del Estado nacional.

Que un grupo asesor internacional conformado por expertos y expertas reconocidos y reconocidas a nivel global serán invitados e invitadas con el fin de brindar apoyo al funcionamiento del Consejo y para que lo asesore en temas estratégicos.

Que también se invitará a representantes de diversos credos con el objetivo de contar con su valiosa mirada respecto de los temas convocantes.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Creación. Créase el Consejo Económico y Social como un órgano colegiado y de participación ciudadana para el debate y la búsqueda de consensos sobre prioridades estratégicas para el desarrollo del país que serán definidas y sometidas a su consideración por el Presidente o la Presidenta de la Nación.

ARTÍCULO 2°. – Objetivos. El Consejo Económico y Social tiene por objetivos:

a) Brindar, en el ámbito de su competencia, apoyo al Presidente o a la Presidenta de la Nación efectuando el análisis y las recomendaciones que se le requieran sobre programas de gobierno y proyectos de leyes estratégicos.

b) Abrir un espacio de diálogo y cooperación entre los diversos sectores económicos y sociales del país.

c) Generar consensos amplios sobre prioridades estratégicas para el desarrollo nacional inclusivo.

d) Establecer mecanismos de participación ciudadana que, ajustándose a las disposiciones de la Constitución Nacional y a los principios del sistema republicano y federal, permitan procesar las diferencias entre sectores de la vida económica y social.

e) Colaborar en la implementación de las políticas públicas que se diseñen para la efectiva consecución de los acuerdos estratégicos.

f) Estimular un debate informado donde el diálogo entre las diferentes visiones sectoriales se enriquezca por el soporte de información técnica y científica rigurosa.

ARTÍCULO 3°. – Funciones. Son funciones del Consejo Económico y Social:

a) Elaborar y actualizar una agenda de trabajo sobre una lista de asuntos prioritarios que el Poder Ejecutivo Nacional remita a su consideración.

b) Reunirse en sesiones para tratar los temas de la agenda.

c) Adoptar acuerdos y recomendaciones con relación a los temas de su incumbencia, en el marco de su competencia.

d) Emitir informes que revelen los consensos alcanzados así como las observaciones o diferencias al despacho mayoritario, si las hubiere.

e) Promover estudios, debates públicos, encuestas de opinión u otros mecanismos de participación y consulta, tanto presenciales como virtuales, que permitan captar la opinión de sectores amplios de la población sobre los temas en tratamiento.

f) A pedido del Presidente o de la Presidenta de la Nación, convocar a sectores que se encuentren especialmente afectados por decisiones políticas, con el fin de buscar, mediante el diálogo, propuestas que faciliten un abordaje consensuado de esos asuntos.

g) Elaborar y elevar anualmente al Jefe o a la Jefa de Gabinete de Ministros, dentro del primer trimestre de cada año, una memoria sintética sobre la tarea desarrollada.

h) Desplegar sus sesiones y las reuniones de los equipos de trabajo a lo largo de todo el territorio nacional.

i) Convocar a los Consejos Económicos y Sociales u órganos similares de participación provincial o municipal de la REPÚBLICA ARGENTINA, con el fin de coordinar y enriquecer el trabajo.

j) Elaborar y elevar al Presidente o a la Presidenta de la Nación un anteproyecto de ley para la creación de un Consejo Económico y Social para el Desarrollo.

ARTÍCULO 4º.- Competencias. Son competencias del Consejo Económico y Social:

a) Conformar equipos de trabajo multisectoriales para facilitar el cumplimiento de sus fines.

b) Solicitar antecedentes, datos e informes técnicos a los distintos órganos que conforman la Administración Pública Nacional, los que deberán ser atendidos en forma prioritaria dentro de los plazos establecidos por la legislación vigente en materia de acceso a la información pública.

c) Invitar a funcionarios o funcionarias, expertos o expertas y/o representantes de instituciones privadas para que expongan en las sesiones o equipos de trabajo, o solicitarles informes que faciliten la discusión de temas dentro del Consejo.

d) Desarrollar encuentros de debate, tanto regulares como extraordinarios, en el ejercicio de sus funciones, los cuales serán abiertos al conjunto de la ciudadanía por vía presencial o virtual.

e) Impulsar acuerdos de cooperación para el cumplimiento de sus fines con organismos internacionales y/o con áreas de la administración pública Nacional, Provincial y/o Municipal, u otros organismos públicos o privados.

f) Proponer al Presidente o a la Presidenta del Consejo Económico y Social, en los casos que estime necesario, el dictado de normas reglamentarias que faciliten su funcionamiento.

ARTÍCULO 5°.- Funcionamiento. El Consejo Económico y Social funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la que colaborará con su personal y recursos presupuestarios con el fin de cumplir con su cometido.

ARTÍCULO 6º.- Composición. El Consejo Económico y Social será presidido por el Secretario o la Secretaria de Asuntos Estratégicos de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y estará conformado por representantes de los sectores de los trabajadores y las trabajadoras, los empresarios y las empresarias y referentes de organizaciones científicas, académicas y de la sociedad civil.

La selección de los miembros se hará considerando criterios de pluralidad, diversidad, visión federal y equidad de género.

ARTÍCULO 7°.- Funciones del Presidente o de la Presidenta del Consejo. Son funciones del Presidente o de la Presidenta del Consejo Económico y Social:

a) Ejercer la representación y dirección del Consejo, velando por la concertación y la búsqueda de acuerdos.

b) Convocar las sesiones del Consejo, presidirlas y moderarlas, y fijar el orden del día.

c) Propiciar el orden en las sesiones del Consejo.

d) Visar las actas de las sesiones, ordenar la publicación de las recomendaciones y de los acuerdos y disponer las acciones y medidas necesarias para su cumplimiento.

e) Representar al Consejo ante las autoridades públicas, otros consejos que cumplan similares funciones, organismos internacionales e instituciones privadas y de la sociedad civil.

f) Designar al personal de apoyo del Consejo.

g) Suscribir acuerdos de cooperación para el cumplimiento de sus fines con organismos internacionales y/o con organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, u otros organismos públicos o privados.

h) Dictar, en los casos que sea necesario, normas reglamentarias que faciliten el funcionamiento del Consejo.

i) Actualizar, si fuere necesario, el Anexo del presente decreto.

k) Ejercer las demás funciones que se le otorguen en el presente decreto.

ARTÍCULO 8º.- Integración con carácter ad-honorem y gastos. Los y las integrantes del Consejo desarrollarán sus tareas con carácter ad- honorem. La SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN atenderá los gastos necesarios de traslado, movilidad y hospedaje de sus integrantes, en caso de resultar necesario.

ARTÍCULO 9º.- Nombramiento y duración del mandato. Los miembros iniciales del Consejo serán designados por el Presidente o la Presidenta de la Nación, en consulta con las organizaciones de los sectores que integran el Consejo. Su mandato concluirá a los 1000 (MIL) días corridos contados desde sus respectivas designaciones. Facúltase al Presidente o a la Presidenta del Consejo a designar reemplazantes y/o a modificar su integración.

ARTÍCULO 10.- Agenda de trabajo. El Consejo desarrollará, en un plazo de 1000 (MIL) días, una agenda de trabajo sobre las “misiones país” que se enuncian a continuación:

1. Comunidad del Cuidado y Seguridad Alimentaria.

2. Educación y Trabajos del Futuro.

3. Productividad con Cohesión Social.

4. Ecología Integral y Desarrollo Sustentable.

5. Democracia Innovadora.

Los temas que se abordarán dentro de cada “misión país” están detallados en el Anexo I (IF-2021-14910660-APN-SAE) que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 11.- Grupo ampliado. El Consejo conformará equipos de trabajo específicos para abordar sus funciones. Para ello convocará a instituciones de sectores vinculados a cada uno de los temas particulares en tratamiento, garantizando la más amplia participación tripartita y federal en cada uno de ellos. Las distintas organizaciones deberán atender a la equidad de género y territorial entre los y las representantes que envíen a participar de tales equipos.

ARTÍCULO 12.- Apoyos externos. Se invitará a expertos y expertas reconocidos y reconocidas a nivel mundial, para que presten soporte al Consejo en el abordaje de su agenda estratégica, con carácter ad honorem. Asimismo, representantes de diversos credos, con carácter ad-honorem, podrán ser invitados o invitadas a participar en reuniones del Consejo con el objetivo de fortalecer los bienes relacionales y construir una cultura de encuentro.

ARTÍCULO 13.- Enlaces de la Administración Pública Nacional. El Jefe o la Jefa de Gabinete de Ministros y la máxima autoridad de cada Ministerio, Secretaría de la Presidencia de la Nación, empresa y ente autárquico de la Administración Pública Nacional, asignará el rol de enlace con el Consejo a DOS (2) funcionarios o funcionarias de su gabinete, UNO o UNA (1) en calidad de titular y otro u otra en calidad de suplente. Dichas funciones serán ejercidas con carácter ad honorem.

Los enlaces serán referencia de contacto para solicitar datos, información, cursar invitaciones e interactuar de cualquier otra forma con los organismos correspondientes.

Dichos funcionarios y dichas funcionarias podrán sustituir al enlace designado en cualquier momento y, en su caso, deberán notificarlo al Presidente o a la Presidenta del Consejo para que la sustitución produzca efectos.

ARTÍCULO 14.- Enlaces provinciales. El Poder Ejecutivo Nacional invitará a los Gobernadores y las Gobernadoras y al Jefe o a la Jefa de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que cada uno o una de ellos o ellas designe DOS (2) funcionarios o funcionarias que oficiarán de enlace entre su Jurisdicción local y el Consejo, en calidad de titular y de suplente.

Los citados enlaces serán los referentes de contacto para solicitar datos, información, cursar invitaciones o interactuar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Los gobernadores, las gobernadoras y el Jefe o la Jefa de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán sustituir los enlaces designados en cualquier momento y, en su caso, deberán notificarlo al Presidente o a la Presidenta del Consejo para que la sustitución produzca efectos.

ARTÍCULO 15.- Sesiones y toma de decisiones. El Consejo celebrará una sesión ordinaria al menos UNA (1) vez cada TREINTA (30) días. A su vez, podrán celebrarse sesiones extraordinarias por decisión del Presidente o de la Presidenta o a solicitud de más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las y los miembros del Consejo.

Para que el Consejo pueda sesionar será necesaria la presencia del Presidente o de la Presidenta, más un quórum de la mayoría del total de sus miembros.

Los acuerdos del Consejo se adoptarán por consenso y serán remitidos al Poder Ejecutivo Nacional para su consideración.

En los casos en que no se alcance un consenso, se remitirá al Presidente o a la Presidenta de la Nación el acuerdo mayoritario acompañado de las posiciones minoritarias.

ARTÍCULO 16.- Recursos. El Jefe o la Jefa de Gabinete de Ministros realizará la reasignación de partidas presupuestarias correspondientes para la implementación del presente decreto. Dicha reasignación no implicará un incremento de las erogaciones del presupuesto nacional.

Para brindar el apoyo necesario para el adecuado cumplimiento de las misiones, la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS pondrá a disposición del Consejo asistencia técnica y operativa, el Cuerpo de Administradores Gubernamentales y del personal especializado en cooperación internacional para el desarrollo que presta funciones en la Secretaría a su cargo.

ARTÍCULO 17.- Dentro de los 1000 (MIL) días corridos contados a partir del dictado del presente decreto, el Consejo formulará y elevará al Poder Ejecutivo Nacional un anteproyecto de ley que deberá proponer la estructuración jurídica y presupuestaria definitiva del Consejo, a cuyo efecto se tendrán en consideración los proyectos de ley presentados en el Congreso de la Nación, la experiencia internacional comparada y las lecciones aprendidas durante su funcionamiento.

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero

e. 22/02/2021 N° 9110/21 v. 22/02/2021

Fecha de publicación 22/02/2021

SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

Decreto 104/2021

DCTO-2021-104-APN-PTE – Reglamentación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y su Anexo, sustituidos por el artículo 1° de la Ley Nº 27.609.

Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-10838843-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241, sus modificatorias y complementarias, 26.417 y sus modificatorias, 27.609 y el Decreto Nº 163 del 18 de febrero de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las jubilaciones y pensiones serán móviles.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 que instituyó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y se estableció una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad.

Que, en ese marco, corresponde a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborar y aprobar el índice trimestral de la movilidad y luego realizar su posterior publicación.

Que, para ello, resulta necesario precisar el alcance y contenido de los términos que integran dicha fórmula, de acuerdo con la información que deberán remitir, en cada caso los organismos involucrados y publicar los valores de las variables que se tuvieron en cuenta para su cálculo, así como la metodología practicada a tal fin, en cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad de los actos de gobierno.

Que, asimismo, es preciso fijar el valor de la Prestación Básica Universal (PBU) a partir del 1° de marzo de 2021 y la forma en que se integrará al haber mensual la suma fija que se liquidará en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 163/20 y las nuevas proporciones respecto del haber mínimo garantizado, con el fin de que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), en el ámbito de su competencia, efectúe el ajuste de las rentas de referencia previstas en el artículo 8º de la Ley N° 24.241, cuyo valor regirá a partir del mes en que se aplique la movilidad prevista en el artículo 32 de dicha ley.

Que, por otra parte, a través del artículo 4° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 2º de la Ley N° 26.417, a los efectos de la aplicación trimestral de un índice combinado de actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241.

Que, a dichos fines, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la encargada de elaborar y publicar dicho índice, así como la metodología utilizada para su confección.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanente han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la Ley Nº 27.609.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la “Reglamentación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y su Anexo, sustituidos por el artículo 1° de la Ley Nº 27.609”, conforme el siguiente texto:

Reglamentación del artículo 32 de la Ley N° 24.241 y su Anexo:

A los efectos del cálculo de la movilidad de las prestaciones se establece a continuación el alcance y el contenido de los términos que integran la fórmula aprobada como Anexo a dicho artículo, para arribar al valor “m”:

1. Entiéndese por Recursos Tributarios la suma de los ingresos con destino a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL originados en la aplicación de las siguientes normas de Impuestos con afectación específica: Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, artículo 1° de la Ley Nº 24.625 y sus modificatorias, Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, Ley Nº 25.413 y sus modificatorias, Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Capítulo 6 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones.

2. Entiéndese por Recursos Totales la suma de los ingresos previstos en el apartado precedente más los ingresos con destino a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) originados en el pago de aportes y contribuciones previstos en la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, en el Título XVIII de la Ley Nº 25.239, en el Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y otras normas que regulen el pago de aportes y contribuciones.

3. Considérase “Beneficio” a los efectos de la aplicación de esta norma las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), incluyéndose las Pensiones no Contributivas, las prestaciones otorgadas por aplicación del Libro I del Título III de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y las otorgadas por leyes anteriores cuya liquidación se encuentre a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); con exclusión de los pagos originados exclusivamente en la liquidación de Cajas Complementarias transferidas a dicho Organismo.

4. Valores homogéneos:

a) Índice General de Salarios (IS): Los valores del IS se considerarán homogéneos cuando los dos valores involucrados en el cálculo sean obtenidos con la misma metodología. En aquellos períodos en los que operara un cambio de metodología, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberá calcular el índice con ambas formas de cálculo hasta que los dos períodos que se comparan se correspondan con la misma metodología.

b) Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE): Los valores del Índice RIPTE se considerarán homogéneos cuando los dos valores involucrados en el cálculo sean obtenidos con la misma metodología. En aquellos períodos en los que operara un cambio de metodología, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá calcular el índice con ambas formas de cálculo hasta que los dos períodos que se comparan se correspondan con la misma metodología.

c) Recursos Tributarios: Se entiende por valores homogéneos la inclusión, para cada uno de los meses considerados, de los mismos tributos, con idénticas alícuotas, bases imponibles y porcentaje de asignación presupuestaria a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Las mismas disposiciones serán tomadas en cuenta para el cálculo de los recursos totales, tanto para los recursos tributarios como para los aportes y contribuciones que los componen.

d) Beneficios: Se entiende por valores homogéneos la inclusión, para cada uno de los meses considerados, de los mismos tipos de prestaciones a las que refiere el inciso 3 del artículo 1° de la presente norma.

e) En los casos en los que un tributo o un tipo de prestación no se encuentre en ambos períodos de comparación, se procederá con el cálculo sin considerar dicho tributo o tipo de prestación. En todos los otros casos en que se aplique alguna de las correcciones detalladas en los incisos a), b), c) o d) del presente inciso, o que se detecte una situación de variables heterogéneas y/o una modificación legislativa y/o reglamentaria de una variable que afecte el cálculo de la movilidad con una materialidad tal que amerite corregir el cálculo de la movilidad de un período determinado; se deberá emitir una resolución de acuerdo a las facultades conferidas por Artículo 5° de Ley Nº 27.609, que explicite la naturaleza de la heterogeneidad detectada, demuestre la materialidad de la corrección adoptada y detalle el mecanismo utilizado para poder efectuar la comparación de variables homogéneas, velando por la transparencia y reproductibilidad del cálculo.

5. Para el cálculo del valor de “RT” correspondiente al mes de marzo se considerará la variación existente entre los períodos octubre – diciembre de los DOS (2) años consecutivos inmediatamente anteriores.

Para el cálculo correspondiente al mes de junio se considerará la variación existente entre los períodos enero – marzo del año en curso con respecto al año inmediato anterior.

Para el cálculo correspondiente al mes de septiembre se considerará la variación existente entre los períodos abril – junio del año en curso con respecto al año inmediato anterior

Para el cálculo correspondiente al mes de diciembre se considerará la variación existente entre los períodos julio – septiembre del año en curso con respecto al año inmediato anterior.

Dichas variaciones serán ajustadas al trimestre correspondiente, para lo cual tratándose de una variación anual que compara trimestres de años consecutivos, deberá calcularse la raíz cuarta del resultado obtenido.

Los beneficios a considerar resultarán del promedio trimestral correspondiente a cada período analizado.

6. Para el cálculo del valor de “W” se compararán trimestres consecutivos. Esta expresión implica que para la movilidad correspondiente al mes de marzo de cada año se tendrá en cuenta la variación existente en el índice a tener en cuenta (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables -RIPTE- publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o el Índice General de Salarios -IS- publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado del MINISTERIO DE ECONOMÍA) entre el mes de septiembre y diciembre del año anterior. De ambas variaciones se considerará la que resulte mayor.

Para el cálculo del valor correspondiente al mes de junio, se tendrá en cuenta la variación ocurrida entre el mes de diciembre del año anterior y marzo del año en curso de los índices mencionados. De ambas variaciones se tomará la que fuere mayor.

Para el cálculo del valor correspondiente al mes de septiembre, se tendrá en cuenta la variación ocurrida entre el mes de marzo y el de junio del año en curso de los índices mencionados. De ambas variaciones se tomará la que fuere mayor.

Para el cálculo del valor correspondiente al mes de diciembre, se tendrá en cuenta la variación ocurrida entre el mes de junio y el de septiembre del año en curso de los índices mencionados. De ambas variaciones se tomará la que fuere mayor.

7. Para el cálculo de “R” se compararán períodos de DOCE (12) meses consecutivos. A tales efectos, se tomará la variación entre los recursos totales correspondientes al período anual que comienza en octubre del año inmediato anterior y culmina en septiembre del corriente año, en relación con los recursos totales correspondientes al período que comienza en octubre de DOS (2) años inmediatos anteriores y culmina en septiembre del año inmediato anterior. Los beneficios a considerar resultarán del promedio anual correspondiente a cada período analizado.

8. La movilidad correspondiente a los meses de marzo, junio y septiembre de cada año será igual al valor de “m” de la función de movilidad, calculada como la suma del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor calculado de “RT” y del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor calculado de “W” de cada período.

Para el cálculo de la movilidad correspondiente al mes de diciembre de cada año se compararán el tramo “a” con el tramo “b” de la fórmula.

El tramo “a” de la fórmula es igual a la suma del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor calculado de “RT” y CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor calculado de “W” correspondiente a dicho período.

El tramo “b” de la fórmula es igual al cociente entre la unidad sumada a la multiplicación de UNO COMA CERO TRES (1,03) por la variación de los recursos totales anuales “R”, y la multiplicación de cada “m” otorgado en marzo, junio y septiembre, adicionada la unidad a cada uno de ellos, restándole, por último, a dicho cociente la unidad.

Si el tramo “a” es menor o igual al tramo “b”, se otorgará el tramo “a”. De lo contrario, se otorgará el tramo “b”.

9. El valor de “m” se expresará en términos porcentuales con DOS (2) decimales. Para el redondeo se considerarán TRES (3) decimales. En caso de que el tercer decimal sea igual o mayor a CINCO (5), al segundo decimal se le sumará UNO (1). En caso contrario, el segundo decimal se mantendrá inalterado.

10. Aclárese, respecto del anteúltimo párrafo del artículo 32 de la Ley N° 24.241, texto según artículo 1° de la Ley N° 27.609, que en el supuesto de que el resultado de “m” en los meses de marzo, junio y septiembre o del tramo “a” o del tramo “b”, de la fórmula de “m” que opera como límite en el mes de diciembre, tuviera valor negativo deberá considerarse valor CERO (0) a los efectos del cálculo de “m”.

ARTÍCULO 2°.- El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el ámbito de sus respectivas competencias, proporcionarán a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) antes del primer día hábil de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año los valores del ÍNDICE GENERAL DE SALARIOS (IS) y del ÍNDICE REMUNERACIÓN IMPONIBLE PROMEDIO DE LOS TRABAJADORES ESTABLES (RIPTE), respectivamente, con el fin de calcular el índice de movilidad que determina el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, sustituido conforme el artículo 1º de la Ley Nº 27.609.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de su competencia, publicará cada uno de los valores de las variables que se tuvieron en cuenta para el cálculo del índice de movilidad correspondiente, así como la metodología practicada a tal fin.

ARTÍCULO 3°.- A partir del 1° de marzo de 2021 el monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) será el que resulte de aplicar a la suma de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS SIETE COMA SETENTA Y OCHO ($8707,78) el incremento por movilidad correspondiente a dicho mes.

ARTÍCULO 4°.- La suma fija que se liquidará en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 163/20, previo a la aplicación de la movilidad de marzo de 2021, pasará a integrar la Prestación Básica Universal (PBU) en la medida necesaria para alcanzar el valor de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS SIETE COMA SETENTA Y OCHO ($8707,78). El remanente se integrará a la Prestación Compensatoria (PC) y/o a la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), de forma proporcional al importe que registren al 28 de febrero de 2021, según corresponda.

Si el haber mensual no estuviera compuesto por ninguna de estas prestaciones la suma fija pasará a integrar dicho haber.

ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en el ámbito de su competencia, efectuará el ajuste de las rentas de referencia previstas en el artículo 8º de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 3º de la Ley N° 26.417 y las proporciones respecto del haber mínimo garantizado que se establecen a continuación.

CATEGORÍA Proporción del Haber Mínimo de la Renta
I 0,56133
II 0,78585
III 1,12265
IV 1,79624
V 2,46982

El nuevo valor de las mismas regirá a partir del mes en que se aplique la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 27.609.

ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL elaborará y publicará, a partir del 1º de marzo de 2021, en forma trimestral, el índice combinado para la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, conforme lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609 y la metodología utilizada para su confección.

ARTÍCULO 7º.- La presente medida entrará a regir el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni – Martín Guzmán

e. 13/02/2021 N° 7984/21 v. 13/02/2021

Fecha de publicación 13/02/2021