Decretos

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decreto 381/2021

DECNU-2021-381-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 11/06/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 168 del 12 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021, 241 del 15 de abril de 2021, 287 del 30 de abril de 2021 y 334 del 21 de mayo de 2021, sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020; el que fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.

Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21 y 125/21 se dispusieron, según el territorio, distintas medidas que dieron origen al “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 12 de marzo del corriente año, inclusive.

Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que mediante el Mensaje N° 48 del 10 de mayo de 2021, el PODER EJECUTIVO NACIONAL envió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto de Ley por el cual se proponen indicadores precisos para establecer el nivel de riesgo epidemiológico y sanitario de cada zona del país. El proyecto establece un modelo que otorga previsibilidad al determinar las acciones y medidas que regirán ante el riesgo creciente, además de las que adopten las autoridades provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según el caso. Esos indicadores nos permiten conocer de antemano las restricciones que regirán según cada contexto. Ese es el espíritu del Decreto de Necesidad y Urgencia que rige desde hace SEIS (6) semanas, dado que fuera a su vez prorrogado, con algunas restricciones adicionales, por el Decreto N° 334/21, hasta el 11 de junio del corriente año.

Que no resulta aconsejable que el país implemente VEINTICUATRO (24) estrategias sanitarias diferentes para hacer frente a la pandemia de COVID-19, toda vez que, tarde o temprano lo que sucede en las jurisdicciones de mayor densidad poblacional impacta en las restantes zonas del país. Ello exige una evaluación constante respecto de la evolución de los contagios en las distintas regiones y una gestión coordinada que permita maximizar el resultado de las medidas que se implementen.

Que nos enfrentamos a una sola pandemia que inexorablemente se expande sobre todo el territorio. No reconoce límites ni jurisdicciones. Hay consensos científicos y una vasta experiencia internacional que así lo demuestran. Al elaborar el Proyecto de Ley que se ha elevado al CONGRESO NACIONAL, hemos incorporado la experiencia que acumulamos como sociedad, en este tiempo. Más allá de las particularidades de cada zona, es necesario contar con un marco regulatorio nacional común para enfrentar a la pandemia, minimizar el número de contagios y garantizar la atención hospitalaria para quienes lo requieran.

Que el inmenso trabajo de fortalecimiento del sistema de salud realizado desde marzo de 2020 y que continúa en la actualidad, ha generado mejores condiciones para la atención de cada persona que lo ha requerido.

Que es necesario tener presente que, tanto desde la ética del cuidado, como desde la necesidad de preservación de la economía, la educación y las actividades sociales y recreativas, resulta crucial mitigar el impacto de la pandemia, reducir los contagios y no naturalizar un alto número de personas fallecidas a causa de esta enfermedad.

Que la velocidad en el crecimiento de los contagios en el marco de la segunda ola de la pandemia de COVID-19 ha exhibido, a nivel internacional, escenarios dramáticos en términos de consecuencias para la vida y la salud de las personas y para las economías de países con más fortalezas que el nuestro.

Que, en este contexto, omitir la adopción de medidas oportunas y razonables, focalizadas y transitorias, fundadas en evidencia científica y en la experiencia internacional, para evitar estos efectos, significaría asumir el riesgo de que se produzcan consecuencias irreversibles para la salud pública.

Que, como se señaló al momento de dictar el Decreto N° 241/21, se debe destacar que este gobierno tiene el deber de gestionar esta etapa de la pandemia de COVID-19 con la maximización del proceso de vacunación que ya está en marcha y, ante la detección de situaciones de urgencia y necesidad, debe actuar en forma oportuna, focalizada y temporaria, para suspender la realización de determinadas actividades o la circulación de personas, con el objetivo de disminuir la velocidad en el incremento de los contagios y prevenir la saturación del sistema de salud.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se destinaron importantes recursos a la atención de la emergencia orientados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de equipamiento, bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.

Que, actualmente, se encuentra en desarrollo el proceso de vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para la población objetivo.

Que, a nivel mundial, al 10 de junio de 2021, se confirmaron 174,4 millones de casos y 3,8 millones de personas fallecidas, en un total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios, por COVID-19.

Que la región de las Américas representa el TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) del total de nuevos casos a nivel mundial en la última semana y que, en relación con los casos acumulados, la región de las Américas comprende el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los casos y el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47 %) de las muertes totales

Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y Brasil los países que lideran el total acumulado de casos de la región. EE.UU. es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes y Perú el que más fallecidos ha tenido cada 1.000.000 de habitantes. Por su parte, México es el país que presenta mayor letalidad en América, NUEVE COMA CUATRO POR CIENTO (9,4 %).

Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2, consideradas de preocupación (Alpha, Beta, Gamma y Delta), en diversos países afectando varios continentes, por lo que se desarrollaron estrategias para disminuir la posibilidad de transmisión de estas variantes a nuestro país.

Que, debido a esto, desde el mes de diciembre de 2020 se implementaron diversas medidas tendientes a restringir el ingreso de personas desde otros países, a solicitar el test de PCR previo al abordaje a aeronaves, el testeo a viajeros y viajeras al momento de ingreso al país y la obligatoriedad de realizar aislamiento durante DIEZ (10) días desde el test de PCR y la realización de PCR para finalizar el mismo. Adicionalmente, aquellos viajeros que presentan test de antígeno positivo al ingreso al país, deberán realizar aislamiento obligatorio por DIEZ (10) días en lugares dispuestos a tal fin y se realizará la secuenciación genómica del virus detectado.

Que, en las últimas semanas, el aumento de casos en muchos de los países de la región continúa incrementándose, principalmente en América del Sur, con saturación de los sistemas de salud en algunos países.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 8918 casos cada 100.000 habitantes, la tasa de letalidad se mantiene estable en DOS COMA UNO POR CIENTO (2,1 %) y la tasa de mortalidad es de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN (1841) fallecimientos por millón de habitantes.

Que nuestro país se encuentra atravesando una segunda ola de COVID-19.

Que en esta segunda ola, inicialmente, el aumento de casos afectó principalmente al Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) en donde ocurrieron el SESENTA POR CIENTO (60 %) de los casos notificados, y que actualmente esa proporción representa el TREINTA POR CIENTO (30 %) de los casos nuevos.

Que la velocidad de aumento de casos registrada en 2021 fue muy superior a lo observado en 2020.

Que la evolución de la pandemia en nuestro país, en lo que ha transcurrido del año 2021, ha sufrido un incremento. Desde la semana epidemiológica 9 a la 10, un CINCO POR CIENTO (5 %); de la semana 10 a la 11 un ONCE POR CIENTO (11 %) y de la semana 13 a la 14 un CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %), observándose en las semanas posteriores, luego de la implementación de medidas sanitaras específicas, una estabilización de casos y luego un descenso hasta la semana epidemiológica 18.

Que, en la semana epidemiológica 19 se observa nuevamente un incremento en el número de casos, y este crecimiento afecta a la mayoría de las jurisdicciones del país de manera concomitante, con un pico en la semana 20.

Que, a partir de la semana 20, luego de la implementación de las medidas sanitarias orientadas a reducir la circulación, se observa una disminución de casos para el total del país, en las semanas 20 y 21.

Que la evolución de la pandemia en las últimas DOS (2) semanas fue dispar, registrándose un aumento de casos en las Provincias de Córdoba, Jujuy, Catamarca, Chaco, Corrientes, La Rioja y Salta.

Que la incidencia en muchos aglomerados urbanos continúa elevada, con alta tensión en el sistema de salud, con QUINCE (15) de las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones con más del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de ocupación de camas de terapia intensiva, lo que genera riesgo de saturación y aumento de la mortalidad.

Que VEINTITRÉS (23) de las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones, presentan alta incidencia en promedio -DOSCIENTOS CINCUENTA (250) casos cada 100 mil habitantes en los últimos CATORCE (14) días-, y DIECINUEVE (19) de ellas superan los QUINIENTOS (500) casos cada 100 mil habitantes, en los últimos CATORCE (14) días.

Que, al 28 de marzo del corriente año, CUARENTA Y OCHO (48) departamentos de más de CUARENTA MIL (40.000) habitantes del país presentaban indicadores de riesgo alto, al 15 de abril aumentaron a CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) y al 10 de junio ya son DOSCIENTOS NUEVE (209) los departamentos en esta situación, lo que representa más del NOVENTA POR CIENTO (90 %) del total de departamentos que cuentan con más CUARENTA MIL (40.000) habitantes.

Que la evolución de la pandemia varía no solo entre jurisdicciones sino también entre departamentos o partidos de una misma jurisdicción.

Que el grupo de personas mayores de SESENTA (60) años representó durante 2020 más del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %) de los fallecimientos, y que aun cuando en 2021 este porcentaje se redujo al SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %) continúa siendo muy elevado. Además, en atención al alto número de casos registrado, ello se traduce en un número elevado de muertes.

Que el grupo de personas menores de SESENTA (60) años representó más del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de los casos durante 2020 y en 2021 continúa representando la mayor proporción del total de casos, alcanzando el OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %).

Que en nuestro país se confirmó la transmisión comunitaria de nuevas variantes, entre ellas, la Alpha y la Gamma.

Que en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) más del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de las muestras secuenciadas correspondieron a nuevas variantes consideradas de preocupación y en las regiones Noreste, Noroeste, Cuyo y Sur del país estas, variantes representan más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del total.

Que no se observaron diferencias en la prevalencia de nuevas variantes en pacientes graves, en comparación con pacientes con enfermedad leve o moderada.

Que no se han reportado casos con variante Beta o Delta de transmisión en el país, habiendo sido aisladas en viajeros, sin evidencia, hasta el momento, de existencia de transmisión local.

Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia intensiva son las Provincias de MENDOZA, SANTA FE, RÍO NEGRO, NEUQUÉN, TUCUMÁN, FORMOSA, SAN JUAN, SALTA, ENTRE RÍOS, CÓRDOBA, LA RIOJA, CHACO, LA PAMPA y CORRIENTES y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que el número de personas internadas en unidades de terapia intensiva (UTI) superó en las últimas semanas, en un CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53 %), el pico registrado en 2020. Ello pone en máxima tensión y en riesgo de saturación al sistema de salud, y genera dificultades para dar adecuada respuesta sanitaria a las personas que lo requieren.

Que a mayor circulación del virus, se verifica mayor número de casos, mayor número de casos graves que requieren internación en UTI y mayor número de fallecimientos.

Que, actualmente, más del SESENTA POR CIENTO (60 %) de las personas que ingresan a UTI fallecen y, respecto de los mayores de SESENTA (60) años que requieren asistencia respiratoria mecánica, aproximadamente el OCHENTA POR CIENTO (80 %) fallece.

Que, ante el aumento exponencial de casos, la tensión en el sistema sanitario se produce en todos los niveles y esto incluye una sobrecarga de trabajo en los equipos de salud que vienen desarrollando un gran esfuerzo y compromiso.

Que el crecimiento en el número de personas que requieren hospitalización exige, a la vez, un incremento en las necesidades de conformar equipos especializados para su atención, y esa conformación requiere tiempos que exceden la urgencia, por lo que resulta difícil, para muchas instituciones, cubrir los puestos de trabajo para la atención de los y las pacientes, de manera oportuna y adecuada.

Que en escenarios de alta demanda, también la provisión de insumos como oxígeno y medicamentos para uso en internación o unidades de cuidados intensivos, se hace crítica, especialmente cuando la producción de estos se encuentra afectada por la situación de escasez a nivel global y por las dificultades que se enfrentan a corto plazo, para incrementar las capacidades locales de producción.

Que, como consecuencia del aumento de casos registrado en el país, a partir de la semana 16 se evidencia, también, un aumento en el número de personas fallecidas y se verifica que el 27 de mayo fue el día con el mayor número de personas fallecidas (según fecha efectiva de fallecimiento) con QUINIENTOS CUARENTA Y UN (541) casos.

Que en relación con los grupos etarios de las personas fallecidas se puede observar que la proporción del total se modificó en las últimas semanas, con un importante descenso de los grupos de mayores de SESENTA (60) años, coincidentemente con el avance del proceso de vacunación de los mismos.

Que actualmente se está llevando a cabo la campaña de vacunación para SARS-CoV-2 y el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de las personas mayores de SESENTA (60) años recibió al menos una dosis de vacuna.

Que, en comparación con el pico de fallecidos registrados en 2020, en la semana 21 se registró un aumento del CIENTO TREINTA POR CIENTO (130 %) en las personas menores de SESENTA (60) años y, en cambio, en las personas mayores de SESENTA (60) años la diferencia fue de DOS COMA SIETE POR CIENTO (2,7 %) menos de fallecimientos.

Que al 10 de junio más del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de los mayores de SESENTA (60) años y más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las personas de entre CINCUENTA Y CINCO (55) y CINCUENTA Y NUEVE (59) años, presentan al menos una dosis de vacuna; y más del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las personas mayores de SETENTA (70) años presentan esquema completo de vacunación.

Que, a pesar de que se observa un impacto positivo importante en la baja de la mortalidad de los mayores de SESENTA (60) años debido a la vacunación, este grupo sigue siendo el que mayor número de fallecidos registra.

Que la proporción de casos nuevos sobre el total de casos registrados en el personal de salud, que registra coberturas de vacunación de más del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) para primera dosis y del SETENTA POR CIENTO (70 %) para segunda dosis, permaneció estable, a pesar del aumento exponencial de casos a nivel país y pese a conformar un grupo de muy alta exposición al virus.

Que la vacunación es una estrategia muy efectiva para disminuir la mortalidad y el desarrollo de formas graves de la enfermedad, pero se debe complementar con medidas sanitarias tendientes a disminuir la circulación de las personas y las actividades de mayor riesgo de contagio, con el objetivo de disminuir la circulación del virus. En efecto, si no se disminuye el número de casos, seguirían ocurriendo casos graves y registrándose altos números de personas fallecidas.

Que, en este sentido, todas las actividades que aumenten la circulación de las personas o que se realicen en espacios cerrados, mal ventilados, con aglomeración de personas o sin respetar las medidas de distanciamiento y uso adecuado de barbijo, conllevan alto riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2.

Que ante la actual situación epidemiológica, las medidas de prevención de COVID-19 se deben fortalecer en todo el territorio nacional, evaluando las particularidades de cada partido o departamento, la dinámica de la epidemia y el conocimiento adquirido acerca de las actividades de mayor riesgo.

Que el proceso de vacunación se inició en forma previa al aumento de casos, lo que constituye una ventaja que auspicia una expectativa de posible disminución en la tasa de mortalidad causada por la COVID-19.

Que el avance de la vacunación en personas en situación de mayor riesgo tiene como objetivo principal la disminución de la mortalidad, no encontrándose aún establecido el rol de la vacunación en la disminución de la transmisión.

Que con el fin de disminuir el impacto de la segunda ola en nuestro país, se deben adoptar en forma concomitante con el proceso de vacunación, medidas sanitarias y de prevención destinadas a mitigar la transmisión del virus.

Que, asimismo, resulta fundamental el efectivo y permanente control, por parte de las jurisdicciones respectivas del cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas a nivel nacional y de aquellas implementadas específicamente en cada jurisdicción.

Que muchas actividades, al ser consideradas en forma aislada, exhiben un mediano o bajo riego de contagio, pero en momentos de elevada circulación del virus y con muy alta incidencia de casos, pueden implicar riesgos mayores para el conjunto de la población.

Que, en otro orden de ideas, las personas contagiadas de COVID-19 pueden ser asintomáticas o en forma previa al inicio de síntomas, pueden transmitir la enfermedad.

Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre personas y, cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre ellas, mayor es el riesgo de contagio.

Que, por lo tanto, en el presente decreto se dispone la prórroga del Decreto N° 287/21 y el plazo establecido en su artículo 30, desde el día 12 de junio y hasta el 25 de junio de 2021, inclusive.

Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y prorrogaron las medidas de protección sanitaria, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).

Que las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto N° 260/20 y prorrogada por el Decreto N° 167/21 se encuentran en consonancia con lo establecido por el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

Que las medidas que se disponen en la presente norma constituyen limitaciones concordantes con la CONSTITUCIÓN NACIONAL en virtud de la emergencia sanitaria vigente que habilita a reglamentar con mayor vigor el ejercicio de los derechos individuales en orden a la protección de la vida y la salud pública, que es obligación del Estado por imperativo de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (artículos 41, 42 y 75, incisos 18 y 19, CONSTITUCIÓN NACIONAL) y por exigencia de los tratados internacionales de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves en situación de pandemia, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida reconocido por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los tratados internacionales que tienen jerarquía Constitucional (artículo 75, inciso 22 – Fallos: 328:4640) y que debe ser protegido por el Estado Nacional.

Que, en similar sentido, nuestro más Alto Tribunal ha destacado que el derecho a la salud, en tanto presupuesto de una vida que debe ser cuidada, es pasible del más alto grado de protección a nivel constitucional, y por lo tanto existe el deber impostergable del Estado Nacional de garantizar este derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones provinciales y locales (Fallos: 321:1684; 323:1339; 324:3569; 326:4931; 328:1708; 338:1110).

Que, según la inveterada jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, el derecho de emergencia no nace fuera de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, sino dentro de ella, distinguiéndose por el acento puesto, según las circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés de individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda (Fallos: 313:1513).

Que, en función de esta circunstancia sobreviniente, la urgencia en la necesidad de adoptar medidas acordes a la situación descripta, la responsabilidad que pesa sobre el Estado de ejercer sus potestades al máximo en este contexto y la certeza de que la eficacia de las medidas no es concebible por otros medios posibles según la evidencia científica, corresponde prorrogar la vigencia del Decreto N° 287/21, las que resultan oportunas, razonables en su alcance, sectorizadas en el territorio y temporalmente adecuadas al objetivo de evitar consecuencias irreversibles para la salud pública.

Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 así como de preservar la salud pública; el mismo guarda relación y es consonante con el proyecto de ley sometido a discusión parlamentaria mencionado en los presentes considerandos y que fuera enviado al CONGRESO NACIONAL mediante el Mensaje N° 48/21.

Que, en tal sentido, las medidas propuestas son proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que en atención a todo lo expuesto y toda vez que hasta la fecha no se cuenta con un marco legal sancionado por el CONGRESO NACIONAL para enfrentar la emergencia de COVID-19, corresponde prorrogar el Decreto N° 287/21 y el plazo establecido en su artículo 30 y sus normas complementarias, hasta el día 25 de junio de 2021, inclusive.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- PRÓRROGA DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 287/21: Prorrógase el Decreto N° 287/21, el plazo establecido en su artículo 30, así como sus normas complementarias, prorrogados por el artículo 1° del Decreto 334/21, hasta el día 25 de junio de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia el día 12 de junio de 2021.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Alexis Raúl Guerrera – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Roberto Carlos Salvarezza – Tristán Bauer – Juan Cabandie – Claudio Omar Moroni – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi

e. 12/06/2021 N° 40623/21 v. 12/06/2021

 

Fecha de publicación 12/06/2021

EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL

Decreto 345/2021

DECNU-2021-345-APN-PTE – Prohibiciones de despidos y suspensiones. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-46739756-APN-DGD#MT, la Ley Nº 27.541 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 156 del 14 de febrero de 2020, 260 del 12 de marzo de 2020, sus modificatorios y sus respectivas prórrogas, 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, 329 del 31 de marzo de 2020, 367 del 13 de abril de 2020 y su modificatorio, 487 del 18 de mayo de 2020, 528 del 9 de junio de 2020, 624 del 28 de julio de 2020, 761 del 23 de septiembre de 2020, 891 del 13 de noviembre de 2020, 961 del 29 de noviembre de 2020, 39 del 22 de enero de 2021, 235 del 8 de abril de 2021 y su modificatorio, 266 del 21 de abril de 2021, 287 del 30 de abril de 2021 y su modificatorio y 334 del 21 de mayo de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que el Decreto N° 260/20 dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año, el que fue prorrogado por el Decreto N° 167/21 hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que, en ese contexto, se adoptaron medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia a través del Decreto N° 297/20, sus modificatorios y complementarios.

Que ante la gravedad de la situación, no solo se adoptaron medidas tendientes a la protección de la salud sino también todas aquellas que tuvieron como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia.

Que como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas, se dictaron medidas de tutela y protección de los puestos de trabajo a través de los Decretos Nros. 329/20, 487/20, 624/20, 761/20, 891/20, 39/21 y 266/21, por las cuales se prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.

Que los citados decretos además prohibieron las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que, asimismo, se dispuso que tales prohibiciones no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19, ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran, ni a quienes se encuentren comprendidos o comprendidas en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción de la Ley Nº 22.250.

Que, en ese marco, se dispuso que los despidos y las suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º de los aludidos decretos no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y en las condiciones entonces vigentes.

Que el citado Decreto Nº 39/21 amplió hasta el 31 de diciembre de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto N° 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20 y 961/20, estableciendo en sus artículos 5º y 6º que durante la vigencia de la misma, en los casos de despidos sin justa causa no cuestionados en su eficacia extintiva, la trabajadora afectada o el trabajador afectado, tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, no pudiendo exceder la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) el monto correspondiente a dicha duplicación.

Que ante el aumento sostenido de casos que se vienen generando en la mayoría de las jurisdicciones como consecuencia de la segunda ola de COVID-19 que azota al país, debieron adoptarse medidas urgentes e intensivas por conducto de los Decretos Nros 235/21, 241/21, 287/21 y 334/21.

Que es imperioso acompañar dichas medidas prorrogando la adopción de aquellas que resguardan los puestos de trabajo, como herramientas de política laboral necesarias para la protección de las trabajadoras y los trabajadores, en cumplimiento de las garantías establecidas por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias.

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) el 23 de marzo de 2020 ha emitido un documento “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados”.

Que, por su parte, el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación en su inciso b) establece expresamente la posibilidad de que la “fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en sus efectos cuando una disposición legal así lo prevea.

Que como se ha sostenido reiteradamente, una situación de crisis como la que motivó el dictado de las medidas de emergencia ya citadas, autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en la causa “Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador o a la trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones del país, mediante el artículo 7º del mencionado Decreto Nº 39/21 se determinó, por el plazo de NOVENTA (90) días, que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada-, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares de trabajo.

Que subsistiendo las causas que motivaron aquella medida, corresponde prorrogar los términos de la misma.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, su ampliación dispuesta por el Decreto N° 260/20, sus modificatorios y su prórroga establecida por el Decreto N° 167/21 y la emergencia ocupacional declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/21.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.

ARTÍCULO 3°.- Prorrógase hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo.

Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la misma, como consecuencia de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

ARTÍCULO 5°.- Las prohibiciones previstas en el presente decreto no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19, ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Quedan asimismo exceptuados y exceptuadas de tales prohibiciones, quienes se encuentren comprendidos o comprendidas en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción regulado por la Ley Nº 22.250.

ARTÍCULO 6º.- Prorrógase hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Nº 39/21, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 367/20.

El financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.

ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Alexis Raúl Guerrera – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi

e. 28/05/2021 N° 36208/21 v. 28/05/2021

Fecha de publicación 28/05/2021

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 335/2021

DCTO-2021-335-APN-PTE – Suspéndese el curso de los plazos.

Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-45685896-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017, los Decretos Nros. 1023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios, 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios y 334 del 21 de mayo de 2021 y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 oportunamente se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con la COVID-19, la que fuera prorrogada hasta el día 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21.

Que como consecuencia de la velocidad en el crecimiento de los contagios en el marco de la segunda ola de la pandemia de COVID-19, se vienen adoptando medidas oportunas, razonables, focalizadas y transitorias, fundadas en evidencia científica y en la experiencia internacional con el fin de mitigar el riesgo de que ocurran consecuencias irreversibles para la salud pública, promoviendo -entre otras- la reducción de la circulación de la población y de la utilización de los servicios de transporte público de pasajeros.

Que actualmente se verifica un aumento de casos en casi todas las jurisdicciones del país, por lo cual mediante el Decreto N° 334/21 se fijaron una serie de medidas de restricción a la circulación, con el objeto de proteger la salud de la población y evitar el colapso del sistema sanitario, lo cual llevaría inevitablemente a un aumento de las muertes provocadas por el virus SARS-CoV-2.

Que, en ese marco, y con el fin de resguardar la tutela de los derechos y garantías de los interesados y las interesadas, deviene imperioso suspender los plazos dentro de los procedimientos administrativos regulados por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017 y demás procedimientos especiales desde el día 26 hasta el día 28 de mayo de 2021, inclusive.

Que esta suspensión no alcanzará a los plazos relativos a los trámites vinculados a la emergencia pública sanitaria decretada.

Que, asimismo, con el fin de garantizar la adquisición y provisión de bienes y servicios que resulten necesarios para las distintas jurisdicciones, procede exceptuar de la suspensión de plazos a los trámites realizados al amparo del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional establecido por el Decreto N° 1023/01 y sus modificatorios.

Que, por otra parte, resulta necesario facultar a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias a disponer excepciones respecto de la suspensión de los plazos correspondientes a los trámites administrativos, en virtud de las particularidades que cada uno de estos últimos puedan exhibir en sus respectivos ámbitos.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Suspéndese el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017 y por otros procedimientos especiales, desde el día 26 hasta el día 28 de mayo de 2021 inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de la suspensión establecida por el artículo 1° a todos los trámites administrativos relativos a la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias y a todos los trámites realizados al amparo del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional establecido por el Decreto N° 1023/01 y sus normas modificatorias.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias a disponer excepciones, en el ámbito de sus competencias, a la suspensión prevista en el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero

e. 25/05/2021 N° 35425/21 v. 25/05/2021

Fecha de publicación 25/05/2021

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decreto 334/2021

DECNU-2021-334-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 168 del 12 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021, 241 del 15 de abril de 2021 y 287 del 30 de abril de 2021, sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que, como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020; el que fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.

Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21 y 125/21 se dispusieron, según el territorio, distintas medidas que dieron origen al “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 12 de marzo del corriente año, inclusive.

Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que mediante el Mensaje N° 48 del 10 de mayo de 2021, el PODER EJECUTIVO NACIONAL envió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto de Ley por el cual se proponen indicadores precisos para establecer el nivel de riesgo epidemiológico y sanitario de cada zona del país. El proyecto establece un modelo que da previsibilidad al precisar las acciones oportunas que regirán ante el riesgo creciente, además de las que adopten las autoridades provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según el caso. Esos indicadores nos permiten conocer de antemano las restricciones que deben imponerse en cada contexto. Ese es el espíritu del Decreto de Necesidad y Urgencia que rige desde hace TRES (3) semanas.

Que un país no puede tener VEINTICUATRO (24) estrategias sanitarias diferentes ante una situación tan grave. No se puede fragmentar la gestión de la pandemia, porque lo que sucede en cada Provincia o en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES impacta tarde o temprano en las otras zonas del país.

Que nos enfrentamos a una sola pandemia que inexorablemente se expande sobre todo el territorio. No reconoce límites ni jurisdicciones. Hay consensos científicos y una vasta experiencia internacional que así lo demuestra. Al elaborar el Proyecto de Ley que elevamos al CONGRESO NACIONAL, hemos incorporado la experiencia que acumulamos en este tiempo. Más allá de lo peculiar de cada zona necesitamos un marco regulatorio nacional común para enfrentar a la pandemia, minimizar el número de contagios y garantizar la atención hospitalaria para quienes lo requieran.

Que el inmenso trabajo de fortalecimiento del sistema de salud realizado desde marzo de 2020 y que continúa en la actualidad ha generado mejores condiciones para la atención de cada persona que lo necesitó. Ahora bien, tanto desde la ética del cuidado, como desde la preservación de la economía, la educación y todas las actividades sociales, resulta crucial mitigar el impacto de la pandemia.

Que la velocidad en el crecimiento de los contagios en el marco de la segunda ola de la pandemia de COVID-19 ha exhibido, a nivel internacional, escenarios dramáticos en términos de consecuencias para la vida y la salud de las personas y para las economías de países con más fortalezas que el nuestro.

Que omitir la adopción de medidas oportunas y razonables, focalizadas y transitorias, fundadas en evidencia científica y en la experiencia internacional para evitar estas consecuencias significaría asumir el riesgo de que se produzcan consecuencias irreversibles para la salud pública.

Que como se señaló al momento de dictar el Decreto N° 241/21 se debe destacar que esta gestión de gobierno tiene por objetivo atravesar esta etapa de la pandemia de COVID-19 con la maximización del proceso de vacunación que ya está en marcha y, ante la detección de situaciones de urgencia y necesidad, actuar en forma oportuna, focalizada y temporaria para suspender la realización de determinadas actividades o la circulación de personas, para disminuir la velocidad en el incremento de los contagios y prevenir la saturación del sistema de salud.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se destinaron importantes recursos a la atención de la emergencia orientados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de equipamiento, bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.

Que, actualmente, se encuentra en desarrollo el proceso de vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para la población objetivo.

Que, a nivel mundial, al 19 de mayo de 2021, se confirmaron 163,9 millones de casos y 3,4 millones de personas fallecidas, en un total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios, por COVID-19.

Que la región de las Américas representa el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de nuevos casos a nivel mundial en la última semana y que, en relación con los casos acumulados, la región de las Américas comprende el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los casos y el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) de las muertes totales.

Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y Brasil los países que lideran el total acumulado de casos de la región. EE.UU. es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes y Brasil el que más fallecidos ha tenido cada 1.000.000 de habitantes. Por su parte, México es el país que presenta mayor letalidad en América -NUEVE COMA DOS POR CIENTO (9,2%).

Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2, consideradas de preocupación (VOC 202012/01, linaje B.1.1.7 identificación originaria en Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; variante 501Y.V2, linaje B.1.351, identificación originaria en Sudáfrica; variante P.1, linaje B.1.1.28, identificación originaria en Brasil, y variante B.1.617 identificación originaria en India), en diversos países afectando varios continentes, por lo que se desarrollaron estrategias para disminuir la posibilidad de transmisión de estas variantes a nuestro país.

Que, debido a esto, desde el mes de diciembre de 2020 se implementaron medidas tendientes a restringir el ingreso de personas desde otros países, a solicitar el test de PCR previo al abordaje a aeronaves, el testeo a viajeros y viajeras al ingreso al país y la obligatoriedad de realizar aislamiento durante DIEZ (10) días desde el test de PCR.

Que, en las últimas semanas, continúan en aumento, pero a menor velocidad los casos en la mayoría de los países de la región, principalmente en América del Sur, con saturación de los sistemas de salud en algunos países.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 7395 casos cada 100.000 habitantes, la tasa de letalidad disminuyó levemente, siendo de DOS COMA UNO POR CIENTO (2,1 %) y la tasa de mortalidad es de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO (1574) fallecimientos por millón de habitantes.

Que nuestro país se encuentra atravesando una segunda ola de COVID-19.

Que, en esta segunda ola, inicialmente, el aumento de casos afectó principalmente al Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) en donde ocurrieron el SESENTA POR CIENTO (60%) de los casos, y que actualmente el TREINTA Y OCHO COMA DOS POR CIENTO (38,2%) de los casos nuevos ocurre en esta región.

Que la velocidad de aumento de casos registrada en 2021 fue muy superior a lo observado en 2020.

Que, en lo que va del año 2021, en relación con la evolución de la pandemia en ARGENTINA, de la semana epidemiológica 9 a la 10, los casos aumentaron un CINCO POR CIENTO (5%), de la semana 10 a la 11 un ONCE POR CIENTO (11%) y de la semana 13 a la 14 un CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%), observándose en las semanas posteriores, luego de la implementación de medidas sanitaras específicas, una estabilización de casos y luego un descenso hasta la semana epidemiológica 18.

Que en la semana epidemiológica 19, se observa nuevamente un crecimiento en el número de casos, afectando a la mayoría de las jurisdicciones del país de manera concomitante.

Que si se compara el pico 2020 con el pico 2021, en población general, el aumento en el número de casos fue del SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%), mientras que, en el grupo de CERO (0) a DIECINUEVE (19) años, fue de CIENTO DIEZ POR CIENTO (110%).

Que la incidencia en muchos aglomerados urbanos es muy elevada con alta tensión en el sistema de salud, lo que genera riesgo de saturación y aumento de la mortalidad.

Que VEINTIUNA (21) de las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones, presentan alta incidencia en promedio -DOSCIENTOS CINCUENTA (250) casos cada 100 mil habitantes en los últimos CATORCE (14) días-, y CATORCE (14) de ellas superan los QUINIENTOS (500) casos cada 100 mil habitantes en los últimos CATORCE (14) días.

Que al 28 de marzo del corriente año, CUARENTA Y OCHO (48) departamentos de más de CUARENTA MIL (40.000) habitantes del país presentaban indicadores de riesgo alto, al 15 de abril aumentaron a CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) y al 20 de mayo ya son CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) los departamentos en esta situación, lo que representa casi el NOVENTA POR CIENTO (90%) del total de departamentos de más CUARENTA MIL (40.000) habitantes.

Que la evolución de la pandemia varía no solo entre jurisdicciones sino también entre departamentos o partidos de una misma jurisdicción.

Que las personas mayores de SESENTA (60) años registraron durante el 2020 más del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%) de los fallecimientos, mientras que las personas menores de SESENTA (60) años registraron más del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de los casos.

Que el grupo de personas mayores de SESENTA (60) años registró durante el 2021 el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los fallecimientos, mientras que el grupo de personas menores de SESENTA (60) años registró más del OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%) de los casos.

Que, en ARGENTINA, se confirmó la transmisión comunitaria de nuevas variantes, entre ellas la VOC 202012/01 (identificación originaria en Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), variante P.1 y P.2 (identificación originaria en Brasil).

Que en el AMBA más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las muestras secuenciadas correspondieron a nuevas variantes consideradas de preocupación, y que en las regiones Noreste, Noroeste, Cuyo y Sur del país estas variantes representan entre el VEINTE POR CIENTO (20%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del total.

Que no se han reportado casos con variante 501Y.V2 (Sudáfrica) o B.1.617 (India) de transmisión en el país, habiendo sido aisladas en viajeros, sin evidencia de transmisión local.

Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia intensiva son las Provincias de MENDOZA, SANTA FE, RÍO NEGRO, NEUQUÉN, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, TUCUMÁN, FORMOSA y CORRIENTES.

Que el número de personas internadas en unidades de terapia intensiva (UTI) superó en las últimas semanas el pico registrado en 2020. Esto implica mucha tensión en el sistema de salud, con grandes dificultades para dar adecuada respuesta.

Que, a mayor circulación del virus, mayor número de casos y mayor número de casos graves que requieren internación en UTI.

Que actualmente más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las personas que ingresan a UTI fallecen, y de los mayores de SESENTA (60) años que requieren asistencia respiratoria mecánica, aproximadamente el OCHENTA POR CIENTO (80%) fallece.

Que ante el aumento exponencial de casos, la tensión en el sistema de salud se produce en todos los niveles y esto incluye el agotamiento de los equipos de salud, que en muchas ocasiones se encuentra con alta sobrecarga laboral.

Que el crecimiento en el número de personas que requieren hospitalización implica a la vez un incremento en las necesidades de conformar equipos especializados para la atención, y que esa conformación y formación requiere tiempos que exceden a la urgencia, por lo que resulta difícil para muchas instituciones conseguir cubrir los puestos para la atención de manera oportuna y adecuada.

Que en escenarios de alta demanda, también la provisión de insumos como medicamentos para uso en internación o unidades de cuidados intensivos y oxígeno se hace crítica, especialmente cuando la producción de esos insumos críticos se encuentra afectada por la situación de escasez a nivel global.

Que como consecuencia del aumento de casos registrado en el país, a partir de la semana 16 se evidencia un aumento también de personas fallecidas y que el 1° de mayo fue el día que mayor número de fallecidos se registró en el país (según fecha de fallecimiento) con CUATROCIENTOS TREINTA Y UN (431) casos.

Que en relación con los grupos etarios de las personas fallecidas, se puede observar que la proporción del total de fallecidos, se modificó en las últimas semanas, con un importante descenso de los grupos de mayores de OCHENTA (80) años y de SETENTA (70) a SETENTA Y NUEVE (79) años, coincidente con la vacunación de los mismos.

Que actualmente se está llevando a cabo, la campaña de vacunación para SARS-CoV-2 y que el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las personas mayores de SESENTA (60) años recibió al menos una dosis de vacuna.

Que en mayores de SETENTA (70) años, la incidencia acumulada en la semana con mayor número de casos, fue DOS COMA CINCO (2,5) veces mayor en personas no vacunadas que en personas vacunadas y que la tasa de mortalidad en este grupo fue para esa misma semana, OCHO (8) veces mayor en no vacunados que en vacunados.

Que la proporción de casos nuevos sobre el total de casos registrados en el personal de salud, que registra coberturas de más del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) para primera dosis y del SETENTA POR CIENTO (70%) para segunda dosis, permaneció estable a pesar del aumento exponencial de casos a nivel país y siendo un grupo de muy alta exposición.

Que este nivel de circulación viral produce un altísimo riesgo de saturación del sistema de salud, evidenciado por la ocupación de camas y el número de personas internadas en UTI y genera demanda crítica de insumos necesarios para la atención de los pacientes.

Que, adicionalmente, la mortalidad de las personas que requieren asistencia respiratoria mecánica es elevada.

Que, por otra parte, se comienza a evidenciar el impacto de la vacunación en el grupo de mayores de SETENTA (70) años y que al 21 de mayo, más del OCHENTA POR CIENTO (80%) de los mayores de SESENTA (60) años, presenta por lo menos una dosis de vacuna.

Que la vacunación es una estrategia muy efectiva para disminuir la mortalidad y enfermedad grave, pero se debe complementar con medidas sanitarias tendientes a disminuir la circulación y las actividades de riesgo, con el objetivo de disminuir la circulación del virus. En efecto, si no se disminuye el número de casos, seguirían ocurriendo casos graves y registrándose personas fallecidas.

Que, en este sentido, todas las actividades que aumenten la circulación de las personas o que se realicen en espacios cerrados, mal ventilados, con aglomeración de personas o sin respetar las medidas de distanciamiento y uso adecuado de barbijo, conllevan alto riesgo de transmisión de SARS-CoV-2.

Que, ante la actual situación epidemiológica, las medidas de prevención de COVID-19 se deben fortalecer en todo el territorio nacional, evaluando las particularidades de cada partido o departamento, la dinámica de la epidemia y el conocimiento adquirido acerca de las actividades de mayor riesgo.

Que como se viene señalando, y ante el acelerado aumento de casos, se deben implementar medidas temporarias e intensivas.

Que el comienzo de la vacunación tuvo inicio en forma previa al aumento de casos, lo que constituye una ventaja que auspicia una expectativa de posible disminución en la tasa de mortalidad causada por la COVID-19.

Que el avance de la vacunación en personas de riesgo tiene como objetivo principal la disminución de la mortalidad, no encontrándose aún establecido el rol de la vacunación en la disminución de la transmisión.

Que, con el fin de disminuir el impacto de la segunda ola en nuestro país, se deben adoptar concomitantemente las medidas sanitarias y de prevención destinadas a mitigar la transmisión, así como el proceso de vacunación de la población.

Que, asimismo, resulta fundamental el control por parte de las jurisdicciones del cumplimiento de las medidas establecidas a nivel nacional y de aquellas implementadas específicamente en cada jurisdicción.

Que muchas actividades consideradas de manera aislada de mediano o bajo riesgo, en momentos de elevada circulación del virus con muy alta incidencia de casos, pueden implicar riesgos mayores para el conjunto de la población.

Que, asimismo, se continúa desarrollando la búsqueda activa de contactos estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, a través del Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de Argentina (DetectAr) en las Provincias, Municipios de todo el país y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, en otro orden de ideas, las personas contagiadas de COVID-19 pueden ser asintomáticas o, en forma previa, al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.

Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre ellas, mayor es el riesgo de contagio.

Que, por lo tanto, en el presente decreto, se dispone, desde el día 22 de mayo y hasta el 30 de mayo de 2021 y los días 5 y 6 de junio de 2021, la suspensión de la presencialidad en las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios, culturales, deportivas, religiosas, educativas, turísticas, recreativas y sociales para los lugares definidos como en situación de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario o en situación Alarma Epidemiológica y Sanitaria; así como la obligación de permanencia en los hogares por parte de las personas y la restricción de la circulación nocturna, todo ello en los términos señalados en el artículo 3°.

Que en los artículos 4° y 5° del presente, se establecen las excepciones a la circulación con y sin autorización para la utilización del transporte público de pasajeros, respectivamente.

Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y prorrogaron las medidas de protección sanitaria, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22 inciso 3, respectivamente).

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto N° 260/20 y prorrogada por el Decreto N° 167/21, se encuentran en consonancia con lo establecido por el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

Que las medidas que se disponen en la presente norma se encuadran en el poder de policía del Estado, que autoriza a imponer limitaciones a los derechos constitucionales, siendo en este caso la emergencia sanitaria vigente la que faculta a reglamentar con mayor vigor el ejercicio de los derechos individuales en orden a la protección de la vida y la salud pública, que es obligación del Estado por imperativo de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (artículos 41, 42 y 75, incisos 18 y 19, CONSTITUCIÓN NACIONAL) y por exigencia de los tratados internacionales de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida reconocido por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los tratados internacionales que tienen jerarquía Constitucional (artículo 75, inciso 22 – Fallos: 328:4640).

Que, en similar sentido, nuestro más Alto Tribunal ha destacado que el derecho a la salud, en tanto presupuesto de una vida que debe ser protegida, es pasible del más alto grado de protección a nivel constitucional, existiendo el deber impostergable del Estado Nacional de garantizar este derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones provinciales y locales (Fallos: 321:1684; 323:1339; 324:3569; 326:4931; 328:1708; 338:1110).

Que según la inveterada jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, el derecho de emergencia no nace fuera de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, sino dentro de ella, distinguiéndose por el acento puesto, según las circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés de individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda (Fallos: 313:1513).

Los postulados reseñados informan el criterio que se ha seguido para tomar las medidas previstas en la presente norma, atendiendo a una situación de serio riesgo social que se ha agravado respecto de las circunstancias tenidas en consideración al dictar el Decreto N° 287/21.

En función de esta circunstancia sobreviniente, la urgencia involucrada, la responsabilidad que pesa sobre el Estado de ejercer sus potestades al máximo en este contexto pero dentro de los límites constitucionales y la certeza de que la eficacia de las medidas no es concebible por otros medios posibles según la evidencia científica, corresponde prorrogar la vigencia del Decreto N° 287/21 y adoptar medidas preventivas adicionales a las allí establecidas, las que resultan oportunas, razonables en su alcance, sectorizadas en el territorio y temporalmente adecuadas al objetivo de evitar consecuencias irreversibles para la salud pública.

Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 así como de preservar la salud pública; el mismo guarda relación y es consonante con el proyecto de ley sometido a discusión parlamentaria mencionado en los presentes considerandos y que fuera enviado al CONGRESO NACIONAL mediante el Mensaje N° 48/21.

Que en tal sentido, las medidas propuestas son proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que en atención a todo lo expuesto y hasta tanto sea sancionada por parte del PODER LEGISLATIVO NACIONAL una ley que brinde los parámetros epidemiológicos y sanitarios regulatorios de la emergencia de COVID-19, corresponde prorrogar el Decreto N° 287/21 y el plazo establecido en su artículo 30 y sus normas complementarias, hasta el día 11 de junio de 2021, inclusive.

Que para los Departamentos, Partidos o Aglomerados, que se encuentren en situación de “Alto riesgo epidemiológico y sanitario” o en situación de “Alarma epidemiológica y sanitaria”, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 287/21, se aplicarán, además de las suspensiones de actividades y restricciones de circulación que rigen de conformidad con el citado decreto para los lugares en alarma epidemiológica, las medidas aquí propuestas, todo ello hasta el día 30 de mayo de 2021 inclusive, y los días 5 y 6 de junio de 2021.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- PRÓRROGA DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 287/21: Prorrógase el Decreto N° 287/21 y el plazo establecido en su artículo 30, así como sus normas complementarias, hasta el día 11 de junio de 2021 inclusive, en los términos del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- SUSTITUCIÓN DEL INCISO 4) DEL ARTÍCULO 3º DEL DECRETO N° 287/21: Sustitúyese el primer párrafo del inciso 4) del artículo 3° del Decreto N° 287/21 por el siguiente:

“4) Los grandes aglomerados urbanos, departamentos o partidos de más de 300.000 habitantes, serán considerados en SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA cuando la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes sea igual o superior a QUINIENTOS (500) o el porcentaje de ocupación de camas de terapia intensiva sea mayor al OCHENTA POR CIENTO (80 %).”

ARTÍCULO 3°.- MEDIDAS APLICABLES A LUGARES EN ALTO RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO O EN SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA ENTRE EL 22 DE MAYO Y EL 30 DE MAYO DE 2021 Y LOS DÍAS 5 Y 6 DE JUNIO DE 2021: En los Departamentos, Partidos y Aglomerados que se encuentren en situación de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario” o de “Alarma Epidemiológica y Sanitaria”, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 287/21, se aplicarán, desde el 22 de mayo y hasta el 30 de mayo de 2021 inclusive y los días 5 y 6 de junio de 2021, además de las vigentes, las siguientes medidas:

a) Suspensión de la presencialidad en las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios, culturales, deportivas, religiosas, educativas, turísticas, recreativas y sociales.

Los trabajadores y las trabajadoras deberán realizar sus tareas bajo la modalidad de teletrabajo, cuando ello sea posible. Cuando no fuera posible, los trabajadores y las trabajadoras recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual neta de aportes y contribuciones al sistema de seguridad social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 23.661).

El beneficio establecido en el párrafo anterior no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.

b) Las personas deberán permanecer en sus residencias habituales y solo podrán desplazarse para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos y otros artículos de necesidad en los comercios esenciales y para retiro de compras autorizadas por este decreto, siempre en cercanía a sus domicilios.

Podrán realizarse salidas de esparcimiento en espacios públicos, al aire libre, de cercanía, en horario autorizado para circular, y dando cumplimiento a las reglas de conducta generales y obligatorias establecidas en el artículo 4° del Decreto N° 287/21. En ningún caso se podrán realizar reuniones de personas, ni concentraciones, ni prácticas recreativas grupales, ni se podrá circular fuera del límite del partido, departamento o jurisdicción del domicilio de residencia.

Con el fin de realizar las salidas y desplazamientos previstos en este inciso no será necesario contar con autorización para circular.

c) La restricción de circulación nocturna establecida en el artículo 18 del Decreto N° 287/21 y ampliada por el inciso 6° del artículo 21 del mismo regirá desde las DIECIOCHO (18) horas hasta las SEIS (6) horas del día siguiente.

ARTÍCULO 4°.- EXCEPCIONES PARA CIRCULAR, CON AUTORIZACIÓN PARA USAR TRANSPORTE PÚBLICO: Quedan exceptuadas de las restricciones previstas en el artículo 3° y están autorizadas al uso del transporte público de pasajeros las personas que realizan las siguientes actividades y servicios, o se encuentran en las situaciones previstas en los siguientes incisos:

1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.

3. Miembros del Poder Legislativo y las dotaciones de personal que dispongan sus autoridades respectivas. Integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las dotaciones de personal del Poder Judicial de la Nación que dispongan las autoridades correspondientes.

4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.

5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.

6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.

7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones.

8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.

9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

10. Personal afectado a la obra pública y a tareas de seguridad en demoliciones.

11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad, de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

12. Actividades vinculadas a la cadena de valor e insumos de la industria de la alimentación; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20.

13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y pesca.

14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil; servicios digitales y las actividades de mantenimiento de servidores.

15. Actividades vinculadas con el comercio exterior.

16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.

17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.

19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

20. Servicios de lavandería.

21. Servicios postales y de distribución de paquetería.

22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.

23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.

24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos.

Las autoridades de la Comisión Nacional de Valores podrán autorizar la actividad de una dotación mínima de personal y la de sus regulados en caso de resultar necesario.

25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garajes y estacionamientos con dotaciones mínimas.

26. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.

27. Prestaciones profesionales a domicilio destinadas a personas con discapacidad.

28. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Guardias médicas y odontológicas. Atención médica y odontológica programada con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo.

29. Traslado de niños, niñas y adolescentes para vinculación familiar, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.

30. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1. Personal de aduanas.

31. Personas que deban concurrir a vacunarse con su acompañante, si fuere necesario.

Todas las personas exceptuadas conforme este artículo deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” que las habilite a circular y, en su caso, al uso de transporte público.

Los desplazamientos de las personas exceptuadas deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 5º.- OTRAS EXCEPCIONES PARA CIRCULAR, SIN USO DE TRANSPORTE PÚBLICO: Quedan exceptuadas de las restricciones previstas en artículo 3°, sin autorización para el uso del transporte público de pasajeros, las personas que realizan las siguientes actividades y servicios, o se encuentran en las situaciones previstas en los siguientes incisos:

1. Industrias que se realicen bajo procesos continuos cuya interrupción implique daños estructurales en las líneas de producción y/o maquinarias.

2. Retiro de alimentos en locales gastronómicos de cercanía.

3. Producción y distribución de biocombustibles.

4. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20.

5. Servicios esenciales de sanitización, mantenimiento, fumigaciones y manejo integrado de plagas.

6. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera. Actividades vinculadas a la protección ambiental minera.

7. Talleres para mantenimiento y reparación de automotores y motocicletas exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y FFAA, vehículos afectados a las prestaciones de salud y al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Talleres para mantenimiento y reparación de bicicletas. Ventas de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas, únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta.

8. Establecimientos que desarrollen actividades de cobranza de servicios e impuestos.

9. Personas que deban trasladarse para realizar viajes al exterior.

10. Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio electrónico, venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio o retiro. En ningún caso podrán abrir sus puertas al público. Todo ello conforme la Decisión Administrativa N° 524/20.

11. Industrias que realicen producción para la exportación.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá ampliar o restringir las excepciones dispuestas en este artículo.

Todas las personas exceptuadas conforme este artículo, deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” que las habilite a circular.

Los desplazamientos de las personas exceptuadas deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 6°.- El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia el día 22 de mayo de 2021.

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Alexis Raúl Guerrera – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Jorge Horacio Ferraresi – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta

 

e. 22/05/2021 N° 35372/21 v. 22/05/2021

 

Fecha de publicación 22/05/2021

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decreto 287/2021

DECNU-2021-287-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 168 del 12 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021 y 241 del 15 de abril de 2021, sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que, como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción en nuestro país, de medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, el que fue sucesivamente prorrogado.

Que, posteriormente, por el Decreto N° 520/20 y sus normas modificatorias y complementarias se dispusieron, según el territorio, distintas medidas que dieron origen al “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 9 de abril del corriente año, inclusive.

Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que por el Decreto N° 235/21 se establecieron medidas generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención basadas en evidencia científica y en la dinámica epidemiológica, que deben cumplir todas las personas, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021, inclusive.

Que luego de SIETE (7) días de dictado el Decreto N° 235/21 y en el marco de la evaluación diaria de la situación sanitaria y epidemiológica del aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), se adoptó la decisión de implementar nuevas medidas focalizadas en ese territorio, tendientes a disminuir la circulación de personas y, por lo tanto, la circulación del virus. El crecimiento exponencial de contagios que se había observado en los últimos días, proyectado hacia las próximas semanas, evidenciaba un panorama inquietante con riesgo de saturación del sistema de salud y de aumento de la mortalidad, lo que ameritó el establecimiento de medidas urgentes destinadas a evitar estas gravosas consecuencias.

Que, en tal sentido, cuando el aglomerado urbano ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) concentró más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los nuevos casos, mediante el dictado del Decreto N° 241/21 se sumaron nuevas medidas a las ya adoptadas, en forma temporaria e intensiva, focalizando geográficamente las mismas y orientándolas a las actividades y horarios que conllevan situaciones de mayores riesgos o de mayor circulación del virus.

Que, en este sentido, como se señaló al momento de dictar el Decreto N° 241/21, se debe destacar que esta gestión de gobierno tiene por objetivo atravesar esta etapa de la pandemia de COVID-19 con la maximización del proceso de vacunación que ya está en marcha y, ante la detección de situaciones de urgencia y necesidad, actuar en forma oportuna, focalizada y temporaria para suspender la realización de determinadas actividades o restringir la circulación, para disminuir la velocidad en el incremento de los contagios y para prevenir la saturación del sistema de salud.

Que la velocidad en el crecimiento de los contagios en el marco de la segunda ola de la pandemia de COVID-19 ha exhibido, a nivel internacional, escenarios dramáticos en términos de consecuencias para la vida y la salud de las personas y para las economías de países con más fortalezas que el nuestro. Omitir la adopción de medidas oportunas y razonables, focalizadas y transitorias, fundadas en evidencia científica y en la experiencia internacional para evitar estas consecuencias, significaría asumir el riesgo de que ocurran consecuencias irreversibles para la salud pública y que solo quede lamentarlas, cuando ya sea demasiado tarde.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se destinaron importantes recursos a la atención de la emergencia orientados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.

Que, en igual sentido, se ha venido y se continuará desplegando una protección económica con marcada impronta federal que se vio plasmada a través de distintos instrumentos que han sido detallados en los considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto.

Que, actualmente, se encuentra en desarrollo el proceso de vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para la población objetivo.

Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países que participaron de los Estudios Solidaridad con el objetivo de generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los tratamientos más eficaces para los y las pacientes hospitalizados y hospitalizadas con COVID-19 y para evaluar la eficacia de vacunas.

Que, al día 29 de abril de 2021, se confirmaron en el mundo 148,9 millones de casos y 3,1 millones de fallecidos y fallecidas, en un total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios, por COVID-19.

Que la región de las Américas representa el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del total de nuevos casos a nivel mundial en la última semana y la región de Europa el VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %), y que en relación con los casos acumulados, la región de las Américas comprende el CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) de los casos y el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %) de las muertes totales, seguido de la Región Europea que representa el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los casos acumulados y el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de las defunciones totales.

Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y Brasil los países que lideran el total acumulado de casos de la región, donde EE.UU. es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes y Brasil el que más fallecidos ha tenido cada 1.000.000 de habitantes. Por su parte, México es el país que presenta la mayor letalidad en América, presentando um NUEVE COMA DOS POR CIENTO (9,2 %).

Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2 consideradas de preocupación (VOC 202012/01, linaje B.1.1.7 identificación originaria en Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; variante 501Y.V2, linaje B.1.351, identificación originaria en Sudáfrica; variante P.1, linaje B.1.1.28, identificación originaria en Brasil) en diversos países, afectando varios continentes, por lo que se desarrollaron estrategias para disminuir la posibilidad de transmisión de estas variantes a nuestro país.

Que, debido a esto, desde el mes de diciembre se implementaron medidas tendientes a restringir el ingreso de personas desde otros países, a solicitar el test de PCR previo al abordaje a aeronaves, el testeo a viajeros y viajeras al ingreso al país y la obligatoriedad de realizar aislamiento durante DIEZ (10) días desde el test de PCR.

Que, respecto de los contagios de Covid-19, en las últimas semanas, continúan en aumento, pero a menor velocidad, los casos en la mayoría de los países de la región, principalmente en América del Sur, con saturación de los sistemas de salud en algunos países.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 6452 casos cada 100.000 habitantes, la tasa de letalidad disminuyó levemente, siendo de DOS COMA DOS POR CIENTO (2,2 %) y la tasa de mortalidad es de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1384) fallecimientos por millón de habitantes.

Que, actualmente, se verifica un aumento de casos en casi todas las jurisdicciones y más del SESENTA POR CIENTO (60 %) de los nuevos casos corresponden al aglomerado urbano Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

Que, en el año 2021, en relación con la evolución de la pandemia en ARGENTINA, se pueden observar los siguientes datos: de la semana epidemiológica 9 a la 10, los casos aumentaron un CINCO POR CIENTO (5 %); de la semana 10 a la 11 aumentaron un ONCE POR CIENTO (11 %); y de la semana 11 a la 12 aumentaron un TREINTA POR CIENTO (30 %), alcanzando en algunas regiones como el AMBA, aumentos mayores al CUARENTA POR CIENTO (40 %) en una semana. En las semanas 15 y 16 se observa una disminución en la velocidad del crecimiento, que se situó en el SEIS COMA SIETE POR CIENTO (6,7 %).

Que, a pesar de la ralentizacion del aumento de casos, la incidencia en algunos grandes aglomerados urbanos es extremadamente elevada, lo que coloca en máxima tensión al sistema de salud y genera o puede generar grave riesgo de saturación y consiguiente aumento de la mortalidad.

Que, este aumento en la velocidad de los contagios resulta más significativo en términos epidemiológicos y sanitarios en grandes centros urbanos, en donde la densidad de población es más alta.

Que, por las características de la trasmisión de Covid-19, los aglomerados urbanos constituyen unidades epidemiológicas inescindibles y por lo tanto resultaría ineficaz adoptar medidas útiles para mitigar contagios en el marco de una pandemia, sin tener en cuenta esta unidad.

Que, por lo tanto, a los fines del presente decreto, se adoptan medidas específicas que serán de aplicación para los grandes aglomerados urbanos, departamentos o partidos de más de 300.000 habitantes, en tanto estos califiquen en situación de ALARMA EPIDEMIOLOGICA Y SANITARIA en los términos establecidos en el artículo 3, los que serán publicados en la página oficial del Ministerio de Salud de la Nación.

Que, al 28 de marzo del corriente año, CUARENTA Y OCHO (48) departamentos del país presentaban indicadores de riesgo elevados (Incidencia en los últimos CATORCE (14) días mayor a CIENTO CINCUENTA (150) casos cada 100 mil habitantes y razón de casos mayor a 1,2), y al 15 de abril aumentaron a CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157).

Que, al 29 de abril, NOVENTA Y SIETE (97) departamentos que se encontraban en alto riesgo epidemiológico pudieron estabilizar el aumento de casos, pero la mayoria de ellos manteniendo incidencias elevadas, por encima de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) cada 100.000 habitantes en CATORCE (14) días.

Que DIECIOCHO (18) grandes aglomerados urbanos, departamentos o partidos (de más de 300.000 habitantes), concentraron en los últimos CATORCE (14) días casi el SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77 %) de los casos.

Que la evolución de la pandemia varía entre jurisdicciones como también entre departamentos, partidos o aglomerados de una misma jurisdicción o aglomerados interjurisdiccionales.

Que, en Argentina, hay transmisión comunitaria de nuevas variantes, entre ellas la VOC 202012/01 (identificación originaria en Reino Unido), variante P.1 y P.2 (identificación originaria en Brasil).

Que en el AMBA más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las muestras secuenciadas correspondieron a nuevas variantes consideradas de interés y que no se han reportado casos con variante 501Y.V2 (Sudáfrica).

Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia intensiva son las Provincias de MENDOZA, SANTA FE, RÍO NEGRO y LA RIOJA; la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y la región metropolitana de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que, ante la actual situación epidemiológica, las medidas de prevención de COVID-19 se deben fortalecer en todo el territorio nacional evaluando las particularidades de cada partido o departamento y de los grandes aglomerados urbanos en el marco de la dinámica de la epidemia y con el conocimiento adquirido acerca de las actividades de mayor riesgo y de la necesidad de disminuir la circulación de personas para que disminuyan los contagios.

Que, ante la alta incidencia y el aumento significativo de casos, se deben implementar medidas temporarias, intensivas y focalizadas geográficamente.

Que las actividades que implican un significativo aumento de la circulación de las personas, así como aquellas que se realizan en espacios cerrados, mal ventilados o que implican aglomeración de personas y no permiten respetar las medidas de distanciamiento y el uso adecuado de barbijo, conllevan alto riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2.

Que, si se mantienen la incidencia y el ritmo de casos diarios, la demanda estimada de oxígeno se ubicará en niveles diarios muy por encima de los que se requirieron durante 2020, sobrepasando en un corto plazo la capacidad máxima de producción del sector, que no supera las 860 tn/día, sin posibilidades de expansión en el corto plazo.

Que el oxígeno líquido medicinal a granel o en tubo resulta un insumo crítico para los servicios del área de la salud en virtud de que se emplea esencialmente para el tratamiento de pacientes con síndrome respiratorio agudo afectados por la COVID-19.

Que se ha visto notoriamente incrementada la demanda de oxígeno líquido medicinal por parte de los establecimientos del sector de la salud, producto del agravamiento de la situación epidemiológica y el consecuente aumento de camas ocupadas, tanto en el sector público como en el sector privado.

Que, debido a esta situación, el Gobierno Nacional ha dispuesto, a través del Decreto N° 286/21, que se deba requerir una autorización especial para poder exportar este insumo; ello, con el fin de evitar que, por falta del mismo, se llegue a afectar la atención adecuada de los y las pacientes.

Que se encuentra en ejecución, en todo el país, la campaña de vacunación destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, con más de 10 millones de dosis recibidas, lo que ha permitido vacunar al SETENTA Y UNO COMA TRES POR CIENTO (71,3 %) de los mayores de OCHENTA (80) años y al SETENTA Y SIETE COMA CUATRO POR CIENTO (77,4 %) de las personas de entre SETENTA (70) y SETENTA Y NUEVE (79) años, con al menos una dosis.

Que, asimismo el personal de salud, se encuentra vacunado en un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) con la primera dosis y en un SESENTA POR CIENTO (60 %) con la segunda dosis.

Que el comienzo de la vacunación tuvo inicio en forma previa al aumento de casos, lo que constituye una ventaja que auspicia una expectativa de posible disminución en la tasa de mortalidad causada por la COVID-19.

Que las personas mayores de SESENTA (60) años registraron durante el año 2020 más del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %) de los fallecimientos mientras que las personas menores de SESENTA (60) años registraron más del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de los casos.

Que el avance de la vacunación de personas en mayor riesgo tiene como objetivo principal la disminución de la mortalidad, no encontrándose aún establecido el rol de la vacunación en la disminución de la transmisión.

Que, con el fin de aminorar el impacto de la segunda ola de Covid-19 en nuestro país, se deben adoptar en forma concomitante medidas sanitarias y de prevención mientras avanza el proceso de vacunación de la población.

Que es fundamental que todas las actividades se realicen de conformidad con los protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacional, Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, en el presente decreto se han mantenido las mayores exigencias que se venían requiriendo para la realización de determinadas actividades y se ha ordenado que dichos requisitos adicionales o modificatorios se consideran incorporados a los protocolos ya aprobados por lo que resultarán exigibles.

Que, en este sentido, las actividades a realizarse en espacios cerrados deben asegurar una adecuada y constante ventilación de los ambientes y se ha dispuesto una reducción de aforos.

Que cada jurisdicción deberá implementar estrategias específicas y adaptadas a la realidad local en relación con la prevención, atención, monitoreo y control de su situación epidemiológica y deberá identificar las actividades de mayor riesgo de contagio, según la evaluación de riesgos, teniendo en consideración los parámetros de Alto, Medio y Bajo Riesgo Epidemiológico y sanitario y de Alarma Epidemiológica y Sanitaria, definidos en el presente decreto por el artículo 3°.

Que, asimismo, resulta fundamental el control por parte de las jurisdicciones del cumplimiento de las medidas aquí definidas y de aquellas adicionales dispuestas o que se dispongan en cada jurisdicción.

Que, de acuerdo a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada a los expertos y a las expertas en las disciplinas involucradas, al diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con las Intendentas y los Intendentes y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, se entiende que siguen conviviendo distintas realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica y sanitaria, en nuestro país.

Que cualquier decisión debe contemplar, no solo tales circunstancias, sino también la situación epidemiológica global, las tendencias que describen las variables estratégicas, la dinámica de la pandemia a partir de la evolución de casos y fallecimientos, la razón del incremento de casos (asociada a los valores absolutos), el tipo de transmisión, la respuesta activa del sistema para la búsqueda de contactos estrechos y la capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud asociado con la ocupación de las camas de terapia intensiva.

Que la eventual saturación del sistema de salud sumada a la creciente dificultad en el abastecimiento de insumos críticos, podría conllevar a un aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del mundo.

Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante la evaluación que realizan las autoridades Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y locales, respecto de la situación epidemiológica y sanitaria que se encuentra transitando cada territorio.

Que las medidas de prevención general que se disponen, para tener impacto positivo, deben sostenerse en el tiempo e implican no solo la responsabilidad individual sino también la colectiva.

Que, asimismo, se continúa desarrollando la búsqueda activa de contactos estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, a través del Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de Argentina (DetectAr), en las Provincias, Municipios de todo el país y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, en otro orden de ideas, las personas contagiadas de COVID-19 pueden ser asintomáticas o, en forma previa, al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.

Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre ellas, mayor es el riesgo de contagio.

Que los espacios cerrados o sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.

Que las medidas conocidas para prevenir la propagación del virus SARS-CoV-2 son, principalmente, la ventilación constante de los ambientes, el respeto a las medidas de distanciamiento físico (mantener una distancia segura entre personas), el lavado de manos frecuente y la utilización de tapabocas/barbijo.

Que, en la estrategia de control de COVID-19, es fundamental orientar las políticas sanitarias a la atención primaria de la salud, con el diagnóstico oportuno, ya sea a través del laboratorio o por criterios clínico/epidemiológicos, y a partir de esto llevar a cabo las acciones de control de foco.

Que, a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha podido establecer cuáles son las actividades que pueden aumentar el nivel de riesgo de transmisión del virus y que resulta relevante la cantidad de personas que participan en las mismas, el cumplimiento de las medidas de cuidado y la implementación y cumplimiento de protocolos estrictos.

Que en este marco, como medidas de prevención y contención aplicables a todo el país se han dispuesto, además de las generales de cuidados obligatorias para todas las personas previstas en el artículo 4, la suspensión de viajes grupales turísticos y de grupos en general (jubilados, estudiantiles, etc.) así como actividades y reuniones sociales en domicilios particulares de más de 10 personas, salvo que en el lugar rijan restricciones mayores por disposiciones de este decreto.

Que, en los lugares calificados como de bajo riesgo Epidemiológico y Sanitario rigen las medidas de prevención general establecidas en el Título II y en los lugares calificados como de Riesgo Epidemiológico y Sanitario Medio, los gobernadores y gobernadoras de provincias podrán disponer restricciones temporarias y focalizadas respecto de la realización de determinadas actividades, por horarios y por zonas, con la finalidad de contener los contagios por Covid-19.

Que, en los lugares de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario” se establece la restricción de circular para las personas, entre las CERO (0) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, previéndose a dicho fin que los locales gastronómicos deban permanecer cerrados entre las VEINTITRÉS (23) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, salvo en la modalidad de reparto a domicilio; y también en la modalidad de retiro, siempre que esta última se realice en locales de cercanía.

Que también se dispuso la reducción al 30 % de aforo en comercios y locales gastronómicos y, en el mismo sentido se dispuso la suspensión de la práctica de actividades deportivas en lugares cerrados, de actividades de casinos, bingos, discotecas y salones de fiestas; la suspensión de reuniones sociales en domicilios particulares y la realización de todo tipo de eventos sociales, culturales, religiosos y recreativos en lugares cerrados que impliquen la concurrencia de personas.

Que asimismo se dispone la suspensión de los cines, teatros, clubes, gimnasios, centros culturales y otros establecimientos afines, salvo que funcionen al aire libre.

Que, a los fundamentos ya expuestos, se agrega que la limitación a las reuniones sociales en domicilios particulares se fundamenta, principalmente, en que son momentos en los cuales se verifica una mayor relajación del cumplimiento de las normas de cuidados, la inexistencia de protocolos para dichos encuentros y la imposibilidad de fiscalización.

Que, del mismo modo se faculta a los Gobernadores, a las Gobernadoras y al Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para establecer medidas adicionales a las previstas en la presente norma, en forma temporaria, proporcional y razonable, siendo responsables del dictado de dichas restricciones en virtud de la evaluación sanitaria de los departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo.

Que, en este contexto, en los lugares en situación de ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA, se hace necesario ampliar el horario de restricción de la circulación de personas desde las VEINTE (20) horas hasta las SEIS (6) horas del día siguiente, con el objetivo de proteger la salud pública y evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2. Esta restricción atenderá las excepciones razonables y necesarias. Por un lado se pretende restringir al máximo la circulación de personas, y por lo tanto del virus, garantizando la realización de la mayor cantidad posible de actividades económicas y, al mismo tiempo, evitar salidas y situaciones que, en muchos casos, se constituyen en focos de contagios que se expanden rápidamente.

Que los bares, restaurantes y locales comerciales podrán atender a sus clientes y clientas hasta las DIECINUEVE (19) horas con el objetivo de que las personas que se encuentran en ellos puedan llegar a sus hogares antes del horario previsto para la restricción de la circulación. En el horario autorizado para su funcionamiento, los locales gastronómicos podrán atender a sus clientes y clientas exclusivamente en espacios habilitados al aire libre.

Que, no obstante lo expuesto en el considerando precedente, se autoriza a los locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) a brindar servicios con posterioridad a las DIECINUEVE (19) horas, exclusivamente con la modalidad de entrega a domicilio (“Delivery”) y también retiro por el local (“Take Away”); en este último caso respecto de establecimientos de cercanía.

Que, en los lugares en situación de ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA rigen las restricciones previstas para los lugares de alto riesgo epidemiológico y sanitario y se agregan, además, otras disposiciones que apuntan a los mismos objetivos ya señalados.

Que estas medidas alcanzan actividades que movilizan numerosas personas o se desarrollan en espacios cerrados. Ambos motivos elevan el riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y su suspensión, además, también coadyuva a la disminución de la circulación de personas y, por lo tanto, del virus.

Que, en este contexto, también resulta necesario, además de la adopción de las medidas mencionadas, suspender en los lugares en situación de alarma epidemiológica y sanitaria, las clases presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades y las actividades educativas no escolares presenciales, salvo la escolaridad de los y las estudiantes con discapacidades que asisten a establecimientos de educación de la modalidad de educación especial.

Que, en momentos de alta circulación del virus, la reducción transitoria de la circulación de personas relacionadas con las actividades de educación presencial, coadyuva a ralentizar la velocidad de transmisión del virus. Estamos en un momento de un número extremadamente alto de casos en el país y también en la región, y se hace imperioso prevenir la saturación del sistema de salud que se encuentra altamente tensionado en estos lugares.

Que la suspensión de la presencialidad de las clases es una medida que se dispone exclusivamente para partidos, departamentos y grandes aglomerados urbanos que funcionan como una unidad epidemiológica y que por sus características demográficas tienen gran cantidad de circulación de personas, lo que constituye un aspecto relevante respecto de la facilidad de que se produzcan contagios.

Que, a su vez, conforme se ha verificado en la primera ola de Covid-19, esos aglomerados urbanos posteriormente expanden los contagios al resto de los departamentos y partidos con menor densidad de población.

Que esta medida se ha adoptado en diversos países ante parámetros sanitarios y epidemiológicos mucho menos preocupantes que los que se verifican en los lugares calificados como en situación de alarma epidemiológica y sanitaria.

Que, también, hay diversidad de opiniones entre los expertos y las expertas consultados y consultadas en la temática respecto de las medidas a adoptar, pero no se han recibido cuestionamientos a la razonabilidad de esta medida que nadie desea adoptar, pero que se presenta como una opción eficaz para disminuir significativamente la circulación de personas y por lo tanto la circulación del virus, y que se adopta en forma temporaria exclusivamente para las zonas de mayor criticidad que se encuentran en grave riesgo de saturar sus sistemas sanitarios.

Que se reconoce sin dudas la importancia de la presencialidad en la actividad escolar, pero la situación epidemiológica en los lugares en situación de alarma epidemiológica y sanitaria demuestra una gravedad que exige la adopción de medidas inmediatas. Por ese motivo deberán realizarse los mayores esfuerzos, durante las TRES (3) semanas de suspensión de clases presenciales para garantizar el derecho a estudiar con la modalidad virtual, hasta el reinicio posterior luego de transcurrido ese plazo.

Que se asume el criterio de que la suspensión de la presencialidad en las aulas debe llevarse adelante por el menor tiempo posible, tal como han indicado prestigiosos organismos vinculados a los derechos de niños, niñas y adolescentes, como UNICEF y la Sociedad Argentina de Pediatría.

Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y prorrogaron las anteriores medidas de protección sanitaria, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto N° 260/20 y prorrogada por el Decreto N° 167/21 se encuentran en consonancia con lo establecido por el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

Que, más allá de lo precedentemente expuesto y como lo ha sostenido la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN en oportunidad de tomar intervención en los autos caratulados: “GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ ESTADO NACIONAL (PODER EJECUTIVO NACIONAL) S/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – EXPTE CSJ N° 567/2021”: “…es obligación del Gobierno Federal velar por el derecho a la vida y a la salud de los habitantes del país; y es exclusivamente en pos de ello, que se adoptan las medidas necesarias para estabilizar el sistema de salud y evitar su colapso”.

Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 con la finalidad de preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que atento lo expuesto, corresponde el dictado de nuevas medidas preventivas ante el avance y progreso del virus SARS-CoV-2 y sus diversas variantes, hasta el día 21 de mayo de 2021 inclusive, en los términos del presente decreto.

Que, sin perjuicio de que todos los decretos de necesidad y urgencia dictados como consecuencia de la pandemia de Covid-19, y que muchos de ellos fueron ratificados por al menos una Cámara, se ha anunciado que, en los próximos días, el Poder Ejecutivo Nacional enviará al Congreso un proyecto de ley marco para regular la gestión de la pandemia por parte del Gobierno Nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que las medidas aquí establecidas son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las Leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

TÍTULO I

MARCO NORMATIVO. OBJETO. PARÁMETROS DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO

ARTÍCULO 1°.- MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y prórroga, y en atención a la situación epidemiológica y sanitaria existente en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19.

ARTÍCULO 2º.- OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer medidas generales de prevención respecto de la Covid-19 que se aplicarán en todo el país, y disposiciones locales y focalizadas de contención de contagios. Asimismo, tiene como objeto facultar a Gobernadores y Gobernadoras de Provincias, al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Jefe de Gabinete de Ministros, según el caso, a adoptar determinadas medidas ante la verificación de determinados parámetros epidemiológicos, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 para prevenir y contener su impacto sanitario.

ARTÍCULO 3°.- PARÁMETROS PARA DEFINIR RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO: Establécense los siguientes parámetros para definir la existencia de “Bajo Riesgo”, “Mediano Riesgo” o “Alto Riesgo” Epidemiológico y Sanitario en los Departamentos o Partidos de más de más de 40.000 habitantes y los grandes aglomerados urbanos, departamentos o partidos que se encuentran en situación de ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA.

1) Serán considerados partidos y departamentos de “RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO BAJO”, a los fines del presente decreto, los que verifiquen los siguienes parámetros en forma positiva:

A) La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, sea inferior a CERO COMA OCHO (0,8).

B) La incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, sea inferior a CINCUENTA (50).

2) Serán considerados Departamentos o Partidos de “RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO MEDIO”, a los fines del presente decreto, los que se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

A) La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, se encuentre entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2) y la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, se encuentre entre CINCUENTA (50) Y CIENTO CINCUENTA (150).

B) Uno solo de los indicadores (razón o incidencia en últimos 14 días) se encuentre en riesgo medio y el otro en riesgo alto, con excepción de aquellos casos en que la incidencia sea igual o superior a 250, en cuyo caso serán considerados de riesgo epidemiológico y sanitario alto.

3) Serán considerados Departamentos o Partidos de “ALTO RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO” a los fines del presente Decreto, los que se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

A) La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, sea superior a UNO COMA VEINTE (1,20); y la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, sea superior a CIENTO CINCUENTA (150).

B) Aquellos que, en los últimos 14 días hubieran estabilizado el aumento de casos, lo cual implica disminuir la razón de casos de UNO COMA VEINTE (1,20) o más, a una razón que se encuentre entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA VEINTE (1,20), y presenten una incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, superior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250).

4) Los grandes aglomerados urbanos, departamentos o partidos de más de 300.000 habitantes, serán considerados en SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA cuando la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes sea igual o superior a QUINIENTOS (500) y el porcentaje de ocupación de camas de terapia intensiva sea mayor al OCHENTA POR CIENTO (80 %).

La autoridad sanitaria nacional podrá modificar, en forma fundada, los parámetros previstos en este artículo, de acuerdo a la evolución epidemiológica y sanitaria.

La clasificación de los grandes aglomerados urbanos y los partidos y departamentos, conforme los incisos 1, 2, 3 y 4 indicados en este artículo, se detalla y se actualiza periódicamente en la página oficial del Ministerio de Salud de la Nación, en el siguiente link:https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/informes-diarios/partidos-de-alto-riesgo

TÍTULO II

MEDIDAS DE PREVENCIÓN GENERAL EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL

ARTÍCULO 4º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES Y OBLIGATORIAS. En todos los ámbitos se deberán atender las siguientes reglas de conducta:

a. Las personas deberán mantener, entre ellas, una distancia mínima de DOS (2) metros.

b. Las personas deberán utilizar tapabocas en espacios compartidos.

c. Se deberán ventilar los ambientes en forma adecuada y constante.

d. Las personas deberán higienizarse asiduamente las manos.

e. Se deberá toser o estornudar en el pliegue del codo.

f. Se deberá dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias nacional, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

g. En ningún caso podrán circular las personas que revistan la condición de “caso confirmado” de COVID-19, “caso sospechoso”, o “contacto estrecho”, conforme las definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, prorrogado en los términos del Decreto N° 167/21, sus modificatorios y normas complementarias.

ARTÍCULO 5°.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL. Quedan suspendidas en todo el país las siguientes actividades:

a. Viajes Grupales de Egresados y Egresadas, de Jubilados y Jubiladas, de Estudio, para Competencias deportivas no oficiales; de grupos turísticos y de grupos para la realización de actividades recreativas y sociales, lo que será debidamente reglamentado.

Las excursiones y actividades turísticas autorizadas se deberán realizar de acuerdo a los Protocolos y normativa vigente, debiendo efectuarse exclusivamente en transportes que permitan mantener ventilación exterior adecuada de manera constante y cruzada.

b. Actividades y reuniones sociales en domicilios particulares de más de DIEZ (10) personas, salvo mayores restricciones establecidas en el presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- AFORO. Las actividades económicas, industriales, comerciales y de servicios podrán realizarse en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

Se restringe el uso de las superficies cerradas, autorizándose, como máximo, el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa vigente, por otras disposiciones del presente decreto o por protocolo ya aprobado.

ARTÍCULO 7º.- TELETRABAJO. Se fomentará el teletrabajo para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que puedan realizar su actividad laboral bajo esta modalidad.

ARTÍCULO 8°.- CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

ARTÍCULO 9°.- AMBIENTES LABORALES. Queda prohibido en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin la ventilación constante y adecuada de todos los ambientes.

La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 10.- DISPENSAS DEL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO: Mantiénese, por el plazo previsto en el presente decreto, la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo para las personas alcanzadas por los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21, todas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, sus normas complementarias y modificatorias y las que en lo sucesivo se dicten.

Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado que fueran dispensados o dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 23.661).

El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.

ARTÍCULO 11.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. TELETRABAJO. Las y los agentes de todas las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional a los que refieren los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 deberán priorizar la prestación de servicios mediante la modalidad de teletrabajo.

La o el titular de cada jurisdicción, organismo o entidad comprendido en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 determinará los equipos de trabajadores y trabajadoras esenciales que deberán prestar funciones en forma presencial, en tanto se trate de áreas críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad y para el adecuado funcionamiento del Sector Público Nacional.

Las y los titulares de las Empresas y Sociedades del Estado del inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, definirán los equipos de personal y sectores que se desempeñarán con la modalidad de teletrabajo.

ARTÍCULO 12.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. EXCEPCIONES AL TELETRABAJO. Quedan expresamente excluidos de la aplicación de las disposiciones del artículo 11 del presente decreto:

– Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).

– Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).

– Personal de las Fuerzas de Seguridad Federales.

– Personal de las Fuerzas Armadas.

– Personal del Servicio Penitenciario Federal.

– Personal de salud y del sistema sanitario.

– Personal del cuerpo de Guardaparques Nacionales Decreto (N° 1455/87) y el Personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego (Decreto N° 192/21).

– Dirección Nacional de Migraciones.

– Registro Nacional de las Personas (RENAPER).

– Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

– Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

– Personal de la Dirección General de Aduanas.

ARTÍCULO 13.- CLASES PRESENCIALES. Se mantendrán las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en todo el país, salvo las excepciones dispuestas en el presente decreto o que se dispongan, dando efectivo cumplimiento a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones Nros. 364 del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387 ambas del 13 de febrero de 2021 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, podrán suspender en forma temporaria las actividades presenciales, conforme a la evaluación del riesgo epidemiológico, de conformidad con la normativa vigente. Solo en caso de haber dispuesto por sí la suspensión de clases, podrán disponer por sí su reinicio, según la evaluación de riesgo.

El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales, quedan exceptuados y exceptuadas de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo establecido en las resoluciones enunciadas.

TÍTULO III

NORMAS APLICABLES A LOS PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO BAJO

ARTÍCULO 14.- En los partidos y departamentos calificados como de Riesgo Epidemiológico y Sanitario Bajo se aplican las medidas generales de prevención del Título II.

TÍTULO IV

NORMAS APLICABLES A LOS PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO MEDIO

ARTÍCULO 15.- FACULTADES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y sanitarias, podrán disponer restricciones temporarias y focalizadas en los lugares bajo su jurisdicción que estén calificados como de Riesgo Sanitario Medio, respecto de la realización de determinadas actividades, por horarios o por zonas, con la finalidad de contener los contagios por Covid-19, previa conformidad de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.

Las mismas facultades podrán ejercer si se detectare riesgo epidemiológico adicional por la aparición de una nueva variante de interés o preocupación del virus SARS-Cov-2.

TÍTULO V

NORMAS APLICABLES PARA PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON ALTO RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO

ARTÍCULO 16.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS: Durante la vigencia del presente decreto quedan suspendidas, en los departamentos y partidos de Alto Riesgo Epidemiológico Y Sanitario, las siguientes actividades:

a. Reuniones sociales en domicilios particulares, salvo para la asistencia de personas que requieran especiales cuidados.

b. Reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de DIEZ (10) personas.

c. La práctica recreativa de deportes en establecimientos cerrados.

Queda autorizada la realización de las competencias oficiales nacionales, regionales y provinciales de deportes en lugares cerrados siempre y cuando cuenten con protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacionales y/o provinciales, según corresponda.

d. Actividades de casinos, bingos, discotecas y salones de fiestas.

e. Realización de todo tipo de eventos culturales, sociales, recreativos y religiosos en lugares cerrados que impliquen concurrencia de personas.

f. Cines, teatros, clubes, gimnasios, centros culturales y otros establecimientos afines, salvo que funcionen al aire libre.

g. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) entre las VEINTITRÉS (23) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, salvo en la modalidad de reparto a domicilio; y también en la modalidad de retiro, siempre que esta última se realice en locales de cercanía.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y sanitarias, podrán disponer restricciones temporarias y focalizadas adicionales a las previstas en el presente artículo con el fin de prevenir y contener los contagios de Covid-19, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.

ARTÍCULO 17.- AFORO EN COMERCIOS Y ESPACIOS CERRADOS DE LOCALES GASTRONÓMICOS. En los departamentos y partidos de Alto Riesgo Epidemiológico, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en los comercios y los espacios cerrados de los locales gastronómicos se reduce a un máximo del TREINTA POR CIENTO (30 %) del aforo, en relación con la capacidad máxima habilitada, debiendo estar adecuadamente ventilados en forma constante y dando cumplimiento a las exigencias previstas en los correspondientes protocolos.

ARTÍCULO 18.- RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN NOCTURNA. En los departamentos y partidos de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario “, conforme lo establecido en el artículo 3, y con el objetivo de proteger la salud pública y evitar situaciones que puedan favorecer la circulación del virus SARS-CoV-2, se establece la restricción de circular para las personas, entre las CERO (0) horas y las SEIS (6) horas.

ARTÍCULO 19.- AMPLIACIÓN DEL HORARIO DE RESTRICCIÓN DE CIRCULACIÓN NOCTURNA. FACULTADES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y sanitarias, podrán disponer la ampliación del horario establecido en el artículo precedente, siempre que el plazo de restricción de circular no supere el máximo de DIEZ (10) horas, y previa conformidad de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.

ARTÍCULO 20.- EXCEPCIONES. Quedan exceptuadas de la medida de restricción a la circulación nocturna:

a. Las personas afectadas a las situaciones, actividades y servicios esenciales, establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 125/21 y su modificatorio, en las condiciones allí establecidas, quienes podrán utilizar a esos fines el servicio público de transporte de pasajeros.

b. Las personas afectadas a las actividades industriales que se encuentren trabajando en horario nocturno, de conformidad con sus respectivos protocolos de funcionamiento.

c. Las personas que deban retornar a su domicilio habitual desde su lugar de trabajo o concurrir al mismo. Dicha circunstancia deberá ser debidamente acreditada.

Todas las personas exceptuadas deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.

Los desplazamientos de las personas exceptuadas en el horario establecido en el presente Capítulo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

TÍTULO VI

NORMAS APLICABLES A LOS AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS O PARTIDOS DE MÁS DE TRESCIENTOS MIL HABITANTES EN SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA

ARTÍCULO 21.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS. Además de las medidas dispuestas en el artículo 16 del presente decreto para los lugares de Alto Riesgo Epidemiológico y de las que adicionalmente adopten los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los aglomerados urbanos, departamentos o partidos en situación de alarma epidemiológica y sanitaria QUEDAN SUSPENDIDAS las siguientes actividades, durante la vigencia del presente decreto:

1. Centros comerciales y shoppings.

2. Locales comerciales, salvo las excepciones previstas en el artículo 11 del decreto 125/21, entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente.

3. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.), entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, salvo en las modalidades de reparto a domicilio y también en la modalidad de retiro, siempre que esta última se realice en locales de cercanía.

Entre las SEIS (6) horas y las DIECINUEVE (19) horas los locales gastronómicos solo podrán atender a sus clientes y clientas en espacios habilitados al aire libre.

4. La práctica recreativa de deportes grupales de contacto en espacios al aire libre

Se pordrán realizar las competencias oficiales nacionales, regionales y provinciales de deportes grupales de contacto en lugares al aire libre, siempre y cuando cuenten con protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacionales o provinciales, según corresponda.

5. El funcionamiento de clubes, gimnasios y otros establecimientos afines.

6. La restricción de circular establecida en el artículo 18 regirá desde las VEINTE (20) horas hasta las SEIS (6) horas del día siguiente.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan facultados y facultadas para adoptar disposiciones adicionales a las dispuestas en el presente decreto, focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin de prevenir y contener los contagios de Covid-19, previa conformidad de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.

ARTÍCULO 22.- SUSPENSIÓN DE CLASES PRESENCIALES: En los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que se encuentren en situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria queda suspendido el dictado de clases presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades, durante la vigencia del presente decreto.

Queda exceptuada de la suspensión de las clases presenciales, la escolaridad de estudiantes de la modalidad de educación especial, en acuerdo con sus familias, y, asimismo, se deberán arbitrar los medios para cumplir con los apoyos y el acompañamiento educativo de los y las estudiantes con discapacidad.

ARTÍCULO 23.- TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: Solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones comprendidas en los términos del artículo 11 del Decreto N° 125/21 o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso a la fecha de dictado de este decreto, así como para las personas que deban concurrir para la atención de su salud, o tengan turno de vacunación, con sus acompañantes, si correspondiere.

En estos casos las personas deberán portar el “CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19”, que las autoriza a tal fin.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES LOCALES Y FOCALIZADAS DE CONTENCIÓN PARA DEPARTAMENTOS O PARTIDOS DE MENOS DE 40.000 HABITANTES

ARTÍCULO 24.- FACULTADES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias quedan facultados y facultadas para adoptar disposiciones adicionales a las dispuestas en el Título II presente decreto, focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin de mitigar en forma temprana los contagios por Covid-19 respecto de los departamentos Y partidos de menos de 40.000 habitantes.

A tal fin podrán limitar en forma temporaria la realización de determinadas actividades y la circulación por horarios o por zonas, previa conformidad de la autoridad sanitaria Provincial.

Las mismas facultades podrán ejercer si se detectare riesgo epidemiológico adicional por la aparición de una nueva variante de interés o preocupación, del virus SARS-Cov-2, en los partidos o departamentos a su cargo.

TÍTULO VIII

DIPOSICIONES GENERALES PARA TODO EL PAÍS

ARTÍCULO 25.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES SANITARIAS. Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

ARTÍCULO 26.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Queda autorizado el acompañamiento durante la internación en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento.

En tales casos las normas provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.

ARTÍCULO 27.- CONTROLES. El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES controles en rutas, vías de acceso, espacios públicos, y demás lugares estratégicos que determine, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 28.- FISCALIZACIÓN. Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las Jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y con las autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto y de sus normas complementarias.

Asimismo, deberán reforzar la fiscalización sobre el cumplimiento de los protocolos aprobados para las actividades autorizadas, las VEINTICUATRO (24) horas del día.

ARTÍCULO 29.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES. Cuando se constate la existencia de infracción al presente decreto o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

ARTÍCULO 30.- CIERRE DE FRONTERAS. PRÓRROGA. Prorrógase, hasta el día 21 de mayo de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21,168/21 y 235/2021.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, in fine, del Decreto N° 274/20, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones a las restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En este último supuesto, al efecto de obtener la autorización respectiva, las autoridades locales, deberán presentar un protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

En todos los casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto.

ARTÍCULO 31.- PRÓRROGA DE PROTOCOLOS. Toda actividad deberá realizarse con protocolo aprobado por la autoridad sanitaria Nacional, Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, dando cuenta de las instrucciones y recomendaciones previstas por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Dispónese la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados hasta la fecha.

Todos los requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en este decreto se consideran incluidos en los mencionados protocolos y serán exigibles a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 32.- IMPLEMENTACIÓN. Los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto como delegados o delegadas del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional. Ello, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias.

ARTÍCULO 33.- PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. El personal que revista en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS se considera esencial, a los fines del presente decreto, en los términos del artículo 11 del Decreto N° 125/20.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 34.- UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL DEL PLAN INTEGRAL PARA LA PREVENCIÓN DE EVENTOS DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL. El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado para ampliar, reducir o suspender las normas previstas en el presente de acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 35.- ORDEN PÚBLICO. El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 36.- VIGENCIA. La presente medida entrará en vigencia el día 1° de mayo de 2021 y regirá hasta el 21 de mayo de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 37.- COMISIÓN BICAMERAL. Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 38.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi

e. 01/05/2021 N° 29030/21 v. 01/05/2021

Fecha de publicación 01/05/2021

EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL

Decreto 266/2021

DECNU-2021-266-APN-PTE – Prohibiciones de despidos y suspensiones. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-33265969-APN-DGD#MT, las Leyes Nº 24.557 y sus modificaciones, Nº 27.541 y sus modificatorias y los Decretos Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 156 del 14 de febrero de 2020, 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, 329 del 31 de marzo de 2020, 367 del 13 de abril de 2020 y su modificatorio, 487 del 18 de mayo de 2020, 528 del 9 de junio de 2020, 624 del 28 de julio de 2020, 761 del 23 de septiembre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 891 del 13 de noviembre de 2020, 961 del 29 de noviembre de 2020, 39 del 22 de enero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021, 241 del 16 de abril de 2021 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 359 del 24 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que el Decreto N° 260/20 dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, por el plazo de UN (1) año, el que fue prorrogado por el Decreto Nº 167/21 hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que, en ese contexto, y frente a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional, se requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20 por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, habiéndose incorporado luego la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, según el territorio, hasta el 9 de abril de 2021, inclusive.

Que a raíz de la situación de emergencia, no solo se adoptaron medidas tendientes a la protección de la salud sino también aquellas que tuvieron como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia, entre ellas, la postergación o disminución de diversas obligaciones tributarias y de la seguridad social, la asistencia mediante programas específicos de transferencias de ingresos para contribuir al pago de los salarios y la modificación de procedimientos para el acceso a estos beneficios, en función de la gravedad de la situación del sector y del tamaño de la empresa. Asimismo, se han dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar el acceso al crédito de micro, medianas y pequeñas empresas (MiPyMES).

Que como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas, se dictaron medidas de tutela y protección de los puestos de trabajo a través de los Decretos Nros. 329/20, 487/20, 624/20, 761/20, 891/20 y 39/21 que prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.

Que, asimismo, los citados decretos prohibieron las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que, en ese marco, se dispuso también que los despidos y las suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º de los aludidos decretos no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones entonces vigentes.

Que el citado Decreto Nº 39/21 amplió hasta el 31 de diciembre de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto N° 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20 y 961/20 y, en dicho marco, dispuso que en los casos de despidos sin justa causa no cuestionados en su eficacia extintiva, la trabajadora afectada o el trabajador afectado, tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, no pudiendo exceder, en ningún caso, la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) el monto correspondiente a dicha duplicación.

Que en las últimas semanas se registró un aumento de casos por el virus SARS-COV-2 en la mayoría de las jurisdicciones del país, incidiendo especialmente en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA).

Que, en virtud del acelerado aumento de casos, por conducto de los Decretos Nros. 235/21 y 241/21 debieron implementarse medidas temporarias, intensivas, focalizadas geográficamente y orientadas a las actividades y horarios que conllevan mayores riesgos

Que, en virtud de la prolongación de la emergencia en el tiempo y el agravamiento de la situación imperante deviene necesario prorrogar la oportuna adopción de medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo.

Que tales medidas constituyen herramientas de política laboral necesarias para preservar los puestos de trabajo, priorizando la protección de las trabajadoras y los trabajadores en cumplimiento de las garantías establecidas por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias.

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), el 23 de marzo de 2020 ha emitido el documento “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados”.

Que, por su parte, el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación en su inciso b) establece expresamente la posibilidad de que la “fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en sus efectos cuando una disposición legal así lo prevea.

Que una situación de crisis como la que motivó el dictado de las medidas de emergencia ya citadas autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador o a la trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, asimismo, resulta indispensable continuar garantizando la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable en aras de preservar la paz social y ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales de distracto laboral, que no serán más que una forma de agravar los problemas provocados por la pandemia.

Que respecto del Sector Público Nacional resulta adecuado en esta instancia seguir idéntico criterio al sostenido en el Decreto N° 156/20.

Que por el Decreto N° 367/20 se dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se consideraría presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores dependientes excluidas y excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias, con el fin de realizar actividades declaradas esenciales.

Que, conforme lo previsto por el artículo 5º del precitado Decreto N° 367/20, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 y sus modificatorios.

Que, asimismo, en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud, dicho decreto estableció en su artículo 4° que se considera que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada salvo que se demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto fáctico.

Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 875/20 se incorporó a la presunción establecida en el mencionado artículo 4° del Decreto N° 367/20 a los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento de servicio efectivo, hasta SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la emergencia sanitaria.

Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones del país, mediante el artículo 7º del mencionado Decreto Nº 39/21 se determinó, por el plazo de NOVENTA (90) días, que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada-, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares de trabajo.

Que subsistiendo las causas que motivaron aquella medida, corresponde prorrogar los términos de la misma.,

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, su ampliación dispuesta por el Decreto N° 260/20, sus modificatorios, su prórroga establecida por el Decreto N° 167/21 y la emergencia ocupacional declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/21.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.

ARTÍCULO 3°.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo.

Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, como consecuencia de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

ARTÍCULO 5°.- Las prohibiciones previstas en los artículos precedentes del presente decreto no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19 ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Quedan, asimismo, exceptuados o exceptuadas de las prohibiciones quienes se encuentren comprendidos o comprendidas en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción de la Ley Nº 22.250.

ARTÍCULO 6°.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Nº 39/21, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 367/20.

El financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.

ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – E/E Matías Sebastián Kulfas – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi – Nicolás A. Trotta

e. 22/04/2021 N° 25912/21 v. 22/04/2021

Fecha de publicación 22/04/2021

EMPLEADORES ACTIVIDADES DE SALUD

Decreto 242/2021

DCTO-2021-242-APN-PTE – Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 18/04/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-26825913-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241 y sus modificaciones, 25.413 y sus modificatorias, 26.122, 27.541 y su modificatoria, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 297 y 300, ambos del 19 de marzo de 2020, 545 del 18 de junio de 2020, 695 del 24 de agosto de 2020, 953 del 27 de noviembre de 2020, 1052 del 28 de diciembre de 2020, 34 del 22 de enero de 2021 y 167 del 11 de marzo de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote de COVID-19 como una pandemia, la cual se ha propagado, desde ese entonces, no solo en nuestro país sino en todo el mundo.

Que, en atención a ello, mediante el dictado del Decreto N° 260/20 se amplió por el término de UN (1) año a partir de la vigencia de dicho decreto, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541.

Que, asimismo, teniendo en cuenta la situación epidemiológica y con el fin de proteger la salud pública, mediante el Decreto N° 297/20 se estableció para todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el 20 y hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, la que fue prorrogada sucesivamente para ciertas regiones del país, habiéndose incorporado luego la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” cuya vigencia también se ha venido prorrogando hasta el presente.

Que, como ya se ha señalado en diversas oportunidades, en la lucha contra dicha pandemia se encuentran especialmente comprometidos los establecimientos e instituciones relacionados con la salud a los que se debe dar un marcado y fuerte apoyo.

Que, en atención a la situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a la protección de la salud sino también resulta relevante coordinar esfuerzos en aras de garantizar a los beneficiarios y a las beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud el acceso a las prestaciones médicas necesarias.

Que, en función de ello, mediante el Decreto N° 300/20 se estableció, por el plazo de NOVENTA (90) días, un tratamiento diferencial a los empleadores y a las empleadoras correspondientes a las actividades relacionadas con la salud, en lo que respecta a las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

Que, teniendo en cuenta lo expuesto y ante la continuidad de los motivos que dieron lugar al dictado del referido decreto, a través del Decreto N° 545/20 se resolvió prorrogar por el plazo de SESENTA (60) días, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 300/20, disponiéndose similar medida por el plazo de NOVENTA (90) días por el Decreto N° 695/20.

Que, asimismo, por el Decreto N° 953/20 se dispuso una nueva prórroga, hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, con el objeto de mantener el mencionado tratamiento diferencial otorgado a los empleadores y a las empleadoras correspondientes a las actividades relacionadas con la salud.

Que por el Decreto N° 1052/20 se prorrogaron por el plazo de NOVENTA (90) días las disposiciones contenidas en el artículo 2° del Decreto N° 300/20 y sus respectivas prórrogas.

Que, posteriormente, por el Decreto N° 34/21, por las mismas razones de hecho pero en uso de las facultades delegadas por el artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, se eximió hasta el 31 de marzo de 2021 inclusive del pago de las contribuciones patronales, previstas en el artículo 19 de la Ley N° 27.541 y su modificatoria que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a los empleadores y las empleadoras pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud, cuyas actividades se encontraren específicamente mencionadas en el Anexo de dicha medida.

Que conforme lo dispuesto por el Decreto N° 167/21, por el cual se prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de diciembre de 2021 y debido al riesgo sanitario que sigue atravesando nuestro país por la pandemia de COVID-19, deviene necesario establecer que continúen vigentes hasta esa fecha tanto las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 300/20 como las previstas en el Decreto N° 34/21.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y por el artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 34 del 22 de enero de 2021.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 300 del 19 de marzo de 2020, prorrogado por sus similares Nros. 545 del 18 de junio de 2020, 695 del 24 de agosto de 2020, 953 del 27 de noviembre de 2020 y 1052 del 28 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni – E/E Matías Sebastián Kulfas

e. 19/04/2021 N° 24496/21 v. 19/04/2021

Fecha de publicación 19/04/2021

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decreto 241/2021

DECNU-2021-241-APN-PTE – Decreto N° 235/2021. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021 y 168 del 12 de marzo de 2021, el 235 del 8 de abril de 2021, sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que, como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, el que fue sucesivamente prorrogado.

Que, posteriormente, por el Decreto N° 520/20 y sus normas modificatorias y complementarias se dispusieron, según el territorio, distintas medidas que dieron origen al “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 9 de abril del corriente año, inclusive.

Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que, por el Decreto N° 235/21, se establecieron medidas generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención, basadas en evidencia científica y en la dinámica epidemiológica, que deben cumplir todas las personas, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021, inclusive.

Que, actualmente, se encuentra en desarrollo el proceso de vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para la población objetivo.

Que se encuentra en ejecución, en todo el país, la campaña de vacunación destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, con más de 7 millones de dosis recibidas, lo que ha permitido vacunar al SESENTA Y CUATRO COMA UNO POR CIENTO (64,1 %) de los mayores de OCHENTA (80) años y al CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %) de las personas de entre SETENTA (70) y SETENTA Y NUEVE (79) años, con al menos una dosis.

Que, al 15 de abril del año en curso, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) confirmó 137,8 millones de casos y 2,9 millones de fallecidos, en un total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios, por COVID-19.

Que, por su parte, al 14 de abril de 2021, la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS (5736) casos cada CIEN MIL (100.000) habitantes; la tasa de letalidad alcanza a DOS COMA DOS POR CIENTO (2,2 %) y la tasa de mortalidad es de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE (1287) fallecimientos por millón de habitantes.

Que, actualmente, el aumento de casos se registra en casi todas las jurisdicciones del territorio nacional y más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los nuevos casos se concentran en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA).

Que la velocidad en el aumento en forma sostenida de los casos registrados en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) es considerablemente mayor a la que se venía registrando y a la que se registra en otras áreas de alto riesgo epidemiológico y sanitario del país, lo que genera una importante tensión en el sistema de salud en todos sus niveles, así como el riesgo de su saturación y, a causa de ello, un previsible incremento en la mortalidad, si no se adoptan medidas para prevenir estas consecuencias.

Que, ante el aumento exponencial de casos en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), se hace necesario incrementar las medidas ya adoptadas, en forma temporaria e intensiva, que serán focalizadas geográficamente y orientadas a las actividades y horarios que conllevan situaciones de mayores riesgos para la circulación del virus.

Que, en este sentido, se debe destacar que esta gestión de gobierno tiene por objetivo atravesar esta etapa de la pandemia de COVID-19 con la maximización del proceso de vacunación que ya está en marcha y limitando las restricciones en forma focalizada y temporaria, a la realización de determinadas actividades o a la circulación, solo para disminuir la velocidad en el incremento de los contagios y para prevenir la saturación del sistema de salud.

Que luego de SIETE (7) días de dictado el Decreto N° 235/21 y en el marco de la evaluación diaria de la situación sanitaria y epidemiológica del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), se ha adoptado la decisión de implementar nuevas medidas focalizadas en este territorio tendientes a disminuir la circulación de personas y, por lo tanto, la circulación del virus. El crecimiento exponencial de contagios que se ha observado en los últimos días, proyectado hacia las próximas semanas, evidencia un panorama inquietante con riesgo de saturación del sistema de salud y de aumento de la mortalidad, lo que amerita el establecimiento de medidas urgentes destinadas a evitar estas gravosas consecuencias.

Que la velocidad en el crecimiento de los contagios en el marco de la segunda ola de la pandemia de COVID-19 ha exhibido, a nivel internacional, escenarios dramáticos en términos de consecuencias para la vida y la salud de las personas y para las economías de países con más fortalezas que el nuestro. Omitir la adopción de medidas oportunas y razonables, focalizadas y transitorias, fundadas en evidencia científica y en la experiencia internacional para evitar estas consecuencias, significaría asumir el riesgo de que ocurran consecuencias irreversibles para la salud pública y que solo quede lamentarlas, cuando ya sea demasiado tarde.

Que, en este contexto, se hace necesario ampliar el horario de restricción de la circulación de personas en todo el territorio del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) desde las VEINTE (20) horas hasta las SEIS (6) horas del día siguiente, con el objetivo de proteger la salud pública y evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2. Esta restricción atenderá las excepciones razonables y necesarias previstas en el artículo 20 del Decreto N° 235/21. Por un lado se pretende restringir al máximo la circulación de personas, y por lo tanto del virus, garantizando la realización de la mayor cantidad posible de actividades económicas y, al mismo tiempo, evitar salidas y situaciones que, en muchos casos, se constituyen en focos de contagios que se expanden rápidamente.

Que los bares, restaurantes y locales comerciales en general deberán cerrar las puertas a las DIECINUEVE (19) horas con el objetivo de que las personas que se encuentran en ellos puedan llegar a sus hogares antes del horario previsto. En el horario autorizado para su funcionamiento, los locales gastronómicos podrán atender a sus clientes y clientas exclusivamente en espacios habilitados al aire libre.

Que, no obstante lo expuesto en el considerando precedente, se autoriza a los locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) a brindar servicios con posterioridad a las DIECINUEVE (19) horas, exclusivamente con la modalidad de entrega a domicilio (“Delivery”) y también retiro por el local (“Take Away”); en este último caso respecto de establecimientos de cercanía.

Que, además, se dispone la suspensión del funcionamiento de los shoppings y los centros comerciales y de todas las actividades deportivas, recreativas, sociales, culturales y religiosas que se realizan en ámbitos cerrados.

Que en todos estos casos se trata de actividades que movilizan un número importante de personas o se desarrollan en espacios cerrados. Ambos motivos elevan el riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y su suspensión, además, también coadyuva a la disminución de la circulación de personas y, por lo tanto, del virus.

Que, en este contexto, también resulta necesario, además de la adopción de las medidas mencionadas, suspender en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), a partir del 19 de abril y hasta el 30 de abril de 2021, inclusive, las clases presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades y las actividades educativas no escolares presenciales.

Que desde el inicio de las actividades escolares presenciales el uso de transporte público de pasajeros y pasajeras en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) se incrementó en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), según datos aportados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación.

Que, en momentos de alta circulación del virus, la reducción transitoria de la circulación de personas en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), relacionadas con las actividades de educación presencial, coadyuva a ralentizar la velocidad de transmisión del virus en un momento de crecimiento exponencial de casos en la región y ante la necesidad de prevenir la saturación del sistema de salud.

Que el grupo de personas de SEIS (6) a DIECISIETE (17) años, entre las semanas UNO (1) a CUATRO (4) del año representaba el CINCO COMA TRES POR CIENTO (5,3 %) del total de casos confirmados y entre las semanas DOCE (12) a CATORCE (14) representó el SIETE COMA TRES POR CIENTO (7,3 %) del total de casos.

Que, al evaluar la proporción de casos que representa cada grupo de edad sobre el total notificado, los grupos de edad de TRECE (13) a DIECIOCHO (18) años y de VEINTE (20) a VEINTINUEVE (29) años son los que mayor aumento relativo presentaron en las últimas semanas.

Que se reconoce sin dudas la importancia de la presencialidad en la actividad escolar, pero la situación epidemiológica en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) demuestra una gravedad que exige la adopción de medidas inmediatas para disminuir la circulación de las personas, con el fin de disminuir, también, la velocidad en el crecimiento de los contagios. Por ese motivo deberán realizarse los mayores esfuerzos, durante las DOS (2) semanas de suspensión de clases presenciales para garantizar el derecho a estudiar con la modalidad virtual, hasta el reinicio posterior luego de transcurrido ese plazo. En este sentido se comparte el criterio de que la suspensión de la presencialidad en las aulas debe llevarse adelante por el menor tiempo posible, tal como han indicado prestigiosos organismos vinculados a los derechos de niños, niñas y adolescentes, como UNICEF y la Sociedad Argentina de Pediatría.

Que las medidas temporarias, intensivas, focalizadas geográficamente y orientadas a las actividades y horarios que conllevan situaciones de mayores riesgos y que generan gran movilidad de personas se adoptan para mitigar el incremento exponencial de casos de COVID-19.

Que se incorpora como artículo 27 bis al Decreto N° 235/21 el deber de los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y del Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de dictar las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, de conformidad con lo previsto por el artículo 128 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, ello sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar en ejercicio de sus competencias propias.

Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y prorrogaron las anteriores medidas de protección sanitaria, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida mediante el Decreto N° 260/20, prorrogado por el Decreto N° 167/21, se encuentran en consonancia con lo establecido por el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 con el objeto de preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que medidas similares a las aquí adoptadas, en forma temporaria y focalizada, y en cada sitio según su modalidad, se han adoptado en otros países de diversos continentes, tales como Chile, Uruguay, México, Francia, Italia, Portugal, España, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Finlandia, Israel, Bélgica, Suiza, entre otros.

Que atento lo expuesto, corresponde el dictado de las medidas preventivas detalladas ante el avance y progreso del virus SARS-CoV-2 y sus diversas variantes, hasta el día 30 de abril de 2021 inclusive, en el ámbito del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) y en los términos del presente decreto.

Que las medidas aquí establecidas son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las Leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 235/21, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- DISPENSAS DEL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO: Mantiénese, por el plazo previsto en el presente decreto, la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo para las personas alcanzadas por los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21, todas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, sus normas complementarias y modificatorias y las que en lo sucesivo se dicten.

Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado que fueran dispensados o dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 23.661).

El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 235/21, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- CLASES PRESENCIALES. Se mantendrán las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en todo el país, salvo las excepciones dispuestas en el presente decreto o que se dispongan, dando efectivo cumplimiento a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387 ambas del 13 de febrero de 2021 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, podrán suspender en forma temporaria las actividades, conforme a la evaluación del riesgo epidemiológico, de conformidad con la normativa vigente. Solo en caso de haber dispuesto por sí la suspensión de clases, podrán disponer por sí su reinicio, según la evaluación de riesgo.

El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales, quedan exceptuados y exceptuadas de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo establecido en las resoluciones enunciadas.

Establécese, en el aglomerado del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), según está definido en el artículo 3° del Decreto N° 125/21, la suspensión del dictado de clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades, desde el 19 de abril hasta el 30 de abril de 2021, inclusive”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 14 del Decreto N° 235/21, el siguiente:

“Estas medidas resultan de aplicación, salvo que el presente decreto o las disposiciones focalizadas y transitorias que hayan adoptado o adopten en lo sucesivo los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispongan una restricción mayor”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 15 del Decreto N° 235/21, el siguiente:

“Esta medida resulta de aplicación, salvo que en el presente decreto o en las disposiciones focalizadas y transitorias que hayan adoptado o adopten en lo sucesivo los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se disponga la suspensión de la actividad o una limitación aún mayor al ejercicio de la misma”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 235/21, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PREVENCIÓN Y CONTENCIÓN EN EL AMBA. Además de las medidas dispuestas en el artículo 14 del presente decreto para los lugares de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario, y de las que hayan adoptado o adopten el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en todo el territorio del AMBA conforme se define en el artículo 3° del Decreto N° 125/21, quedan suspendidas las siguientes actividades, durante la vigencia del presente decreto:

1. Centros comerciales y shoppings.

2. Todas las actividades deportivas, recreativas, sociales, culturales y religiosas que se realizan en ámbitos cerrados.

3. Locales comerciales, salvo las excepciones previstas en el artículo 20 del presente decreto, entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente.

4. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.), entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, salvo en las modalidades de reparto a domicilio y para retirar en el establecimiento en locales de cercanía.

Entre las SEIS (6) horas y las DIECINUEVE (19) horas los locales gastronómicos solo podrán atender a sus clientes y clientas en espacios habilitados al aire libre.

El servicio público de transporte de pasajeros urbano e interurbano solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones comprendidas en los términos del artículo 11 del Decreto N° 125/21 o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso a la fecha de dictado de este decreto, así como para las personas que deban concurrir para la atención de su salud, o tengan turno de vacunación, con sus acompañantes, si correspondiere.

En estos casos las personas deberán portar el “CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19”, que las autoriza a tal fin”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 18 del Decreto N° 235/21, el siguiente:

“En el aglomerado del AMBA la restricción de circular regirá desde las VEINTE (20) horas hasta las SEIS (6) horas del día siguiente”.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 27 bis al Decreto N° 235/21, el siguiente:

“ARTÍCULO 27 bis.- IMPLEMENTACIÓN. Los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto como delegados o delegadas del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional. Ello, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias”.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo 27 ter al Decreto N° 235/21, el siguiente:

“ARTÍCULO 27 ter.- PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. El personal que revista en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS se considera esencial, a los fines del presente decreto, en los términos del artículo 11 del Decreto N° 125/20 y se encuentra comprendido en las excepciones establecidas en el artículo 9° del presente decreto”.

ARTÍCULO 9°.- El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día 16 de abril de 2021.

ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi –Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi – E/E Matías Sebastián Kulfas

e. 16/04/2021 N° 24026/21 v. 16/04/2021

Fecha de publicación 16/04/2021

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decreto 235/2021

DECNU-2021-235-APN-PT E

Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613- -APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los  Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020,  714 del 30 de agosto de 2020,  754 del 20 de septiembre de 2020,  792 del 11 de octubre de 2020,  814 del 25 de octubre de 2020,  875 del 7 de noviembre de 2020,  956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021 y 168 del 12 de marzo de 2021, sus normas complementarias, y CONSIDERANDO:

Que, como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación  epidemiológica  a  escala  internacional  requirió, pocos días después, la adopción de  medidas  para  hacer  frente  a  la  emergencia,  dando  lugar  al dictado de los Decretos Nros. 260/20 y  297/20  por  los  cuales,  respectivamente,  se  amplió  la emergencia pública en  materia  sanitaria  establecida  por  la  Ley  N°  27.541  y  se  dispuso  el “aislamiento social,  preventivo  y  obligatorio”,  en  adelante  “ASPO”,  durante  el  plazo  comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, el que fue sucesivamente prorrogado.

Que,  posteriormente,  por  los  Decretos  Nros.  520/20,  576/20,  605/20,  641/20,   677/20,   714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21 se dispusieron, según  el territorio,  distintas  medidas  que  dieron  origen  al  “distanciamiento  social,   preventivo  y   obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 9 de abril del corriente año, inclusive.

Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se  destinaron  importantes  recursos  a  la atención de la emergencia destinados al otorgamiento de incentivos  al  personal  de  salud,  a transferencias financieras y en especie a  las  provincias,  a  la  compra  y  distribución  de  bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.

Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica  con  marcada  impronta federal que se vio plasmada a través de distintos instrumentos que han sido detallados en  los considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto.

Que se ha iniciado exitosamente la vacunación en las 24 jurisdicciones del país para el personal de salud, docentes y  adultos  mayores  y  que  se  espera  avanzar  en  la  vacunación  de  los  grupos definidos en las próximas semanas.

Que  ARGENTINA  ha  sido   seleccionada   por   la   OMS   como   parte   de   los   países   que   están participando  de  los  Estudios  Solidaridad  con  el  objetivo  de  generar  datos  rigurosos  en  todo  el mundo para encontrar los tratamientos más eficaces para los y las pacientes hospitalizados y hospitalizadas con COVID-19 y para evaluar la eficacia de vacunas.

Que, al día 6 de abril del año en curso,  según  datos  oficiales  de  la  OMS,  se  confirmaron 131,3 millones de casos y 2,8 millones de  fallecidos  y  fallecidas,  en  un  total  de  DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios, por COVID-19.

Que la región de las Américas representa el TREINTA  Y  TRES  POR CIENTO (33  %)  del total de nuevos casos a nivel mundial en la última semana y la región de Europa el CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %), y que en relación con los casos acumulados, la región de las Américas comprende el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) de los casos y el CUARENTA Y OCHO POR

CIENTO (48 %)  de  las  muertes  totales,  seguido  de  la  Región  Europea  que  representa  el  TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los casos acumulados y de las defunciones totales.

Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y Brasil los países que lideran el total acumulado de casos de la región. EE.UU. es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes y el que  más  fallecidos  ha  tenido  cada  1.000.000  de  habitantes.  Por  su  parte,  México  es el país que presenta mayor letalidad en América -NUEVE COMA UNO POR CIENTO (9,1 %)-.

Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2,  consideradas  de  preocupación  (VOC 202012/01,  linaje  B.1.1.7  identificación  originaria  en  Reino  Unido  de  Gran  Bretaña  e  I rlanda  del Norte; variante 501Y.V2, linaje B.1.351, identificación originaria en Sudáfrica; variante P.1, linaje B.1.1.28,  identificación originaria en  Brasil),  en  diversos  países  afectando  varios  continentes,  por lo que se desarrollaron estrategias para disminuir la posibilidad de transmisión  de  estas  variantes  a nuestro país.

Que,  debido a esto,  desde el mes de diciembre se implementaron medidas tendientes a restringir  el ingreso de personas  desde  otros  países,  a  solicitar  el  test  de  PCR previo  al  abordaje  a  aeronaves, el testeo a viajeros y viajeras al  ingreso  al  país  y  la  obligatoriedad  de  realizar  aislamiento  durante DIEZ (10) días desde el test de PCR.

Que, en las últimas semanas, continúan en aumento los  casos  en  la  mayoría  de  los  países  de  la región, principalmente en América del Sur,  con  saturación  de  los  sistemas  de  salud  en  algunos países.

Que la tasa  de  incidencia acumulada  para ARGENTINA es de  5280  casos cada  100.000  habitantes, la tasa de letalidad disminuyó levemente, siendo  de  DOS  COMA TRES  POR CIENTO (2,3 %)  y  la tasa  de  mortalidad  es  de  MIL DOSCIENTOS TREINTA  Y  NUEVE (1239)  fallecimientos  por  millón de habitantes.

Que, actualmente, el aumento de casos se registra en casi todas  las  jurisdicciones  y  más  del SESENTA POR CIENTO (60 %)  de  los  nuevos  casos  corresponden  al  Área  Metropolitana  de Buenos Aires (AMBA).

Que, en lo que va del año 2021, en relación con la evolución de la pandemia en ARGENTINA, de la semana epidemiológica 9 a la 10, los  casos  aumentaron  un  CINCO POR CIENTO (5  %),  de  la semana 10 a la 11 un ONCE POR CIENTO (11 %)  y  de la semana 11 a la 12 un TREINTA POR CIENTO (30 %), alcanzando en algunas regiones como el AMBA, aumentos mayores al CUARENTA POR CIENTO (40 %) en una semana.

Que, este aumento, resulta más significativo en grandes centros urbanos, en donde la densidad de población es más alta.

Que, al 28 de marzo del corriente  año,  CUARENTA  Y  OCHO  (48)  departamentos  del  país presentaban indicadores de riesgo elevados (Incidencia en los  últimos  14  días  mayor  a  150  casos cada 100 mil habitantes + razón de casos mayor  a 1,2),  y  al 3 de abril aumentaron a  OCHENTA Y CINCO (85) los departamentos con alto riesgo epidemiológico.

Que la evolución de  la  pandemia  varía  entre  jurisdicciones como  también  entre  departamentos  de una misma jurisdicción.

Que, las personas mayores de SESENTA (60) años registraron durante el 2020, más del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %) de  los  fallecimientos,  mientras  que  las  personas  menores  de SESENTA (60) años registraron más del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de los casos.

Que, en Argentina, se han secuenciado  las  variantes  VOC 202012/01  (identificación originaria en Reino Unido), variante P.1 y P.2 (identificación originaria en Brasil).

Que,  la  mayoría  de  las  variantes  identificadas  no  corresponden  a  variantes  de  preocupación,   pero se han identificado casos sin antecedentes de viaje o nexo epidemiológico con viajeros o viajeras, lo que implica transmisión de las mismas dentro del territorio nacional.

Que no se han reportado casos con variante 501Y.V2 (Sudáfrica).

Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio  de  camas  de  terapia  intensiva  son  las Provincias del NEUQUÉN, con OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %), de SANTA FE con un SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %) y la de TUCUMÁN con un SETENTA Y CUATRO  POR CIENTO (74 %).

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y  presenta  una  diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que, ante la actual situación epidemiológica, las medidas de prevención  de  COVID-19 se  deben fortalecer en todo el  territorio nacional,  evaluando  las  particularidades  de  cada  partido  o departamento,  la dinámica de la epidemia y  el conocimiento  adquirido  acerca de  las actividades de mayor riesgo.

Que, ante el acelerado aumento de casos, se deben implementar medidas temporarias, intensivas, focalizadas  geográficamente  y  orientadas  a  las  actividades  y  horarios  que  conllevan   mayores riesgos.

Que las actividades que  implican  un  significativo  aumento  de  la  circulación  de  las  personas  así como aquellas que se dan en espacios cerrados, mal ventilados  o  que  implican  aglomeración  de personas y no permiten respetar las medidas de  distanciamiento  y  el  uso  adecuado  de  barbijo, conllevan alto riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2.

Que, se encuentra en ejecución en todo el país la campaña  de  vacunación  destinada  a  generar inmunidad adquirida contra el COVID-19, con más de 7  millones  de  dosis  recibidas,  lo  que  ha permitido  vacunar  al  CINCUENTA Y  CINCO COMA SEIS POR CIENTO (55,6  %)  de  los  mayores de OCHENTA (80)  años y  al CUARENTA COMA SIETE POR CIENTO (40,7 %)  de las personas de entre SETENTA (70) y SETENTA Y NUEVE (79) años con al menos una dosis.

Que, asimismo el personal de salud, se encuentra  vacunado  en  un  NOVENTA  POR CIENTO (90  %) con la primera dosis y en un SESENTA POR CIENTO (60 %) con la segunda dosis.

Que el comienzo de la  vacunación  tuvo  inicio  en  forma  previa  al  aumento  de  casos,  lo  que constituye una ventaja que auspicia una expectativa de posible disminución en la tasa de mortalidad causada por el COVID-19.

Que el avance de la  vacunación  en  personas  de  riesgo  tiene  como  objetivo  principal la  disminución de la mortalidad, no encontrándose aún establecido el rol de la vacunación en la disminución de la transmisión.

Que, con el fin de disminuir el impacto de la segunda ola en nuestro país, se deben adoptar concomitantemente las medidas sanitarias y de  prevención  destinadas  a  mitigar  la  transmisión,  así como el proceso de vacunación de la población.

Que es fundamental que todas  las  actividades  se  realicen  de  conformidad  con  los  protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacional, Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS  AIRES,  incorporándose  a  estos  los  requisitos  adicionales  o  modificatorios  dispuestos  en el presente decreto, los que serán exigibles a partir de la entrada en vigencia de este último.

Que, en este  sentido,  las  actividades  a  realizarse  en  espacios  cerrados deben  asegurar  una adecuada y constante ventilación de los ambientes.

Que cada jurisdicción deberá implementar estrategias específicas y adaptadas a la realidad local en relación con la prevención, atención, monitoreo y control de su situación epidemiológica  y  deberá identificar las actividades de alto riesgo, según la evaluación de riesgos en el ámbito regional correspondiente.

Que, asimismo, resulta fundamental el control por parte de las jurisdicciones del cumplimento de las medidas aquí definidas y de aquellas implementadas específicamente en cada jurisdicción.

Que de acuerdo a las evidencias que nos brindan  los  guarismos  señalados,  al  análisis  de  los indicadores epidemiológicos de todas las  zonas  del país,  a  la  consulta  efectuada  a  los  expertos  y  a las expertas en la materia, al diálogo mantenido con  los  Gobernadores  y  las  Gobernadoras  de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con las Intendentas  y  los  Intendentes  y  en  el  marco  del  Plan  Estratégico  desplegado  por  el  Estado Nacional,  se  entiende  que  siguen  conviviendo  distintas  realidades  que  deben  ser  abordadas  de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.

Que cualquier decisión debe contemplar, no solo tales circunstancias, sino también la situación epidemiológica global, las tendencias que describen las variables estratégicas,  la  dinámica  de  la pandemia a partir de la evolución de  casos  y  fallecimientos,  la  razón  del  incremento  de  casos (asociada a los valores absolutos), el tipo de transmisión, la respuesta activa  del  sistema  para  la búsqueda de contactos estrechos y la capacidad de respuesta del sistema de atención de  la  salud asociado con la ocupación de las camas de terapia intensiva.

Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar a un aumento exponencial de  la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del mundo.

Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante la evaluación que realizan las autoridades Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y locales respecto de la situación epidemiológica y sanitaria que se encuentra transitando cada territorio.

Que las medidas de prevención que se deciden, para tener  impacto positivo,  deben sostenerse en el tiempo e implican no solo la responsabilidad individual sino también la colectiva.

Que, asimismo, se continúa desarrollando la búsqueda activa de contactos estrechos  de  casos confirmados con presencia de síntomas, a  través  del  Dispositivo  Estratégico  de  Testeo  para Coronavirus en  Territorio  de  Argentina  (DetectAr),  en  las  Provincias,  Municipios  de  todo  el  país  y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, en otro  orden  de  ideas,  las  personas  contagiadas  de  COVID-19 pueden  ser  asintomáticas  o, en forma previa, al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.

Que el virus SARS-CoV-2  se  propaga  muy  fácilmente  y  de  manera  continua  entre  personas  y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre ellas, mayor es el riesgo de contagio.

Que los espacios cerrados,  sin ventilación,  facilitan la transmisión del virus.

Que un número importante y creciente de casos se origina  a  partir  de  la  transmisión  en  eventos sociales en los cuales la interacción entre personas suele ser  más prolongada,  con mayor  cercanía física y en ambientes inadecuadamente ventilados. En efecto, las  personas  tienden  normalmente  a relajar las medidas de prevención en dichas  reuniones  y  se  confirma  que,  con  el  transcurrir  del tiempo, se relaja el distanciamiento físico, la utilización de tapabocas/barbijo  y  la  ventilación  de ambientes.

Que los  encuentros  con  personas  no  convivientes  en  lugares  cerrados pueden  facilitar  la propagación de la enfermedad a partir de un caso, a múltiples domicilios, generando  de  este  modo diversas  cadenas  de  transmisión,  lo  que  aumenta  exponencialmente  los  contactos   estrechos, posibles transmisores del virus.

Que la realización de actividades en espacios abiertos  reduce  el  riesgo  de  transmisión  de  la enfermedad, pero esto no es suficiente.  En  efecto,  la  realización  de  tales  actividades  debe acompañarse de todas las medidas recomendadas de prevención para evitar posibles rebrotes.

Que las medidas conocidas para desacelerar  la  propagación  del  virus  SARS-CoV-2  son, principalmente,  la  ventilación  constante  de  los  ambientes,  el  respeto  a  las  medidas  de distanciamiento  físico  (mantener  una  distancia  segura  entre  personas),  el  lavado  de   manos frecuente y la utilización de tapabocas/barbijo.

Que para disminuir la circulación del virus  se  deben  cortar  las  cadenas  de  transmisión,  lo  cual se logra a partir del aislamiento  de  los  casos  y  de  la  detección  de  contactos  estrechos,  con restricciones sanitarias y detección temprana de casos sintomáticos.

Que en la estrategia de control de COVID-19 es fundamental orientar las  políticas  sanitarias  a  la atención primaria de la salud, con el diagnóstico oportuno,  ya  sea  a  través  del  laboratorio  o  por criterios clínico/epidemiológicos, y a partir de esto llevar a cabo las acciones de control de foco.

Que, a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha  podido  establecer  cuáles  son  las actividades que pueden aumentar  el  nivel  de  riesgo  de  transmisión  del  virus  y  que  ese  nivel  de riesgo depende de  la  cantidad  de  personas  participantes,  del  cumplimiento  de  las  medidas  de cuidado y de la implementación y cumplimiento de protocolos estrictos.

Que, habiendo transcurrido poco más de  un  año  desde  la  notificación del primer  caso  en  el país,  y en virtud de la experiencia recogida, se han  logrado  identificar las  actividades  que  implican  mayor riesgo y la modificación de la dinámica de contagios en la actualidad.

Que la  dinámica  actual de  la  transmisión  y  la  aparición de  nuevos  casos  se  origina  principalmente en actividades sociales  y  recreativas  nocturnas  que  implican  contacto  estrecho  prolongado,  en espacios cerrados con escasa ventilación  o  abiertos con  aglomeración  de  personas que  dificultan  el uso de tapabocas/nariz y el mantenimiento de  la  distancia  física,  y  conllevan  alto  riesgo  de transmisión,  en  especial  en  los  grupos  de  personas  que  luego  se  constituyen  en  agentes  de contagio hacia los grupos de mayor riesgo.

Que, asimismo, esta situación se puede ver  agravada  por  el consumo  de  alcohol ya  que  el mismo facilita el relajamiento del cumplimiento de las reglas de conducta y distanciamiento.

Que, con el objetivo de  disminuir  los  contagios,  es  necesario  adoptar  medidas  respecto  de  este  tipo de actividades, las cuales por lo general se realizan en horario nocturno. Por ello, en los lugares de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario”  se  establece  la  restricción de  circular para  las  personas, entre las CERO (0) horas y las SEIS (6) horas  del día  siguiente,  previéndose  a  dicho  fin que  los locales  gastronómicos  deban  permanecer  cerrados entre  las  VEINTITRÉS (23)  horas  y  las  SEIS (6) horas del día siguiente.

Que, por medio del presente, se faculta a  los  Gobernadores,  a  las  Gobernadoras  y  al  Jefe  de Gobierno de la Ciudad Autónoma  de  Buenos  Aires  para  establecer  medidas  adicionales  a  las previstas en la  presente  norma,  en  forma  temporaria,  proporcional y  razonable,  siendo  responsables del dictado de dichas restricciones en  virtud  de  la  evaluación  sanitaria  de  los  departamentos  o partidos de la jurisdicción a su cargo.

Que, como ha sido  expresado  en  los  decretos  que  establecieron  y  prorrogaron  las  anteriores medidas de protección sanitaria,  los  derechos  consagrados  por  el  artículo  14  de  la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos  establecen  en  sus  articulados  sendas  limitaciones  al  ejercicio de los derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).

Que todas  las  medidas  adoptadas  por  el  Estado  Nacional,  desde  la  ampliación  de  la  emergencia pública en  materia  sanitaria  realizada  mediante  el  Decreto N°  260/20  y  prorrogada  por  el  Decreto N° 167/21 se encuentran en consonancia con lo establecido  por  el  Sistema  Interamericano  de Protección de los Derechos Humanos.

Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 con la finalidad de preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que  se  enfrenta,  en  forma  sectorizada,  razonable  y  temporaria.  En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en  forma  temporaria,  sino  de  la  totalidad  de  los  y  las  habitantes  en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de  contagio  del  virus  SARS-CoV-2, depende de que cada uno y  cada una de nosotros y nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que atento lo expuesto, corresponde el dictado de nuevas medidas  preventivas  ante  el  avance  y progreso del virus SARS-CoV-2 y sus  diversas  variantes,  hasta  el día  30  de  abril de  2021  inclusive, en los términos del presente decreto.

Que, en este sentido, se establecen Reglas de Conducta  Generales  y  Obligatorias,  las  cuales  se deberán cumplir tanto en los ámbitos públicos como privados  y  que  son  consecuencia  de  las experiencias recogidas por  las  autoridades  sanitarias  y  por  la  población  en  su  conjunto  desde  el inicio de la pandemia.

Que,  asimismo,  se  prevé  la  adopción  de  medidas  generales  de  prevención  que  deberán  cumplirse en todo el  territorio del  país,  en  relación  con  las  actividades  laborales,  de  transporte  y  educativas que se vienen llevando adelante en el contexto de pandemia que nos afecta.

Que, por  otra  parte,  con  el  objetivo  de  mitigar  la  cadena  de  transmisión  se  suspende transitoriamente una serie  actividades,  en  algunos  supuestos  con  alcance  en  todo  el  territorio nacional y en otros circunscribiendo  la  suspensión  exclusivamente  a  aquellos  partidos  y departamentos que presentan un Alto Riesgo Sanitario y Epidemiológico, de conformidad con los parámetros sanitarios establecidos en el presente decreto.

Que  respecto  de  los  lugares  con  Alto  Riesgo  Sanitario  y  Epidemiológico,  el  coeficiente  de ocupación de las superficies cerradas se  reduce  a  un  máximo  del  TREINTA  POR CIENTO (30  %) del aforo, en relación con la capacidad máxima habilitada.

Que las medidas aquí establecidas son razonables y proporcionadas con relación a  la  amenaza  y  al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las Leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los  alcances  de  la  intervención  del  HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados  por  el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada  ley  determina  que  la  COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE  tiene  competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez  de  los  Decretos  de  Necesidad  y  Urgencia,  así como para  elevar  el dictamen  al plenario  de  cada  Cámara  para  su  expreso  tratamiento,  en  el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación  de  los  decretos  deberá  ser  expreso  conforme  lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Capítulo I . OBJETO

ARTÍCULO 1º.- OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer medidas generales de prevención  y  disposiciones  locales  y  focalizadas  de  contención,  basadas  en  evidencia  científica  y en la dinámica epidemiológica, que deberán  cumplir  todas  las  personas,  a  fin  de  mitigar  la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021, inclusive.

Capítulo  I I .

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

ARTÍCULO 2º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES Y OBLIGATORIAS. En todos los ámbitos, tanto públicos como privados, se deberán atender  las siguientes reglas de conducta:

  1. Las personas deberán mantener, entre  ellas, una  distancia mínima  de  DOS (2) metros.
  2. Utilizar tapabocas en espacios compartidos.
  3. Ventilar  los  ambientes  en  forma  adecuada  y  constante.
  4. Higienizarse  asiduamente  las  manos.
  5. Toser o  estornudar en el pliegue  del codo.
  6. Dar estricto cumplimiento a  los  protocolos  de  actividades y  a  las  recomendaciones  e  instrucciones de las autoridades sanitarias nacional, provinciales y de  la  CIUDAD AUTÓNOMA  DE  BUENOS AIRES.
  7. En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición  de  “caso  confirmado”  de COVID-19,  “caso  sospechoso”,  o  “contacto  estrecho”,  conforme   las   definiciones  establecidas  por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los  términos  del  Decreto  N° 260/20, prorrogado en los términos del Decreto N° 167/21,  sus  modificatorios  y  normas complementarias.

ARTÍCULO 3º.- TELETRABAJO. Se fomentará el teletrabajo para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que puedan realizar su actividad laboral bajo esta modalidad.

ARTÍCULO 4°.- TRASLADO DE  TRABAJADORES Y  TRABAJADORAS EN EL AMBA. En  el aglomerado  urbano  denominado  ÁREA METROPOLITANA DE  BUENOS AIRES (AMBA) conforme la definición adoptada en el artículo 3° del Decreto N° 125/21, y siempre que la presencialidad sea requerida por el empleador o la empleadora, este o  esta  deberá  garantizar  el  traslado  de  los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público  de  transporte  de  pasajeros, excepto en los supuestos de las personas alcanzadas por el artículo 11 del citado decreto y aquellos o aquellas ya expresamente autorizadas a la fecha de dictado del presente decreto.

ARTÍCULO  5°.-  CONDICIONES  DE   HIGIENE   Y   SEGURIDAD.   Los   empleadores   y   las empleadoras  deberán  garantizar  las  condiciones  de  higiene  y  seguridad  establecidas   por   la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

ARTÍCULO 6°.- AMBIENTES LABORALES. Queda prohibido en todos los ámbitos de trabajo,  la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios  cerrados sin  el estricto  cumplimiento  de  la  distancia  social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin la ventilación constante y adecuada de todos los ambientes.

La  parte  empleadora  deberá  adecuar  los  turnos  de  descanso,  los  espacios  y  los  controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 7°.-  PERSONAS  EN  SITUACIÓN DE  MAYOR  RIESGO.  Mantiénese, por  el  plazo previsto en el presente decreto, la suspensión del deber de asistencia al lugar de  trabajo,  para  las personas alcanzadas por los términos de la Resolución N° 207/20 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sus normas complementarias y modificatorias y las que en lo sucesivo se dicten.

ARTÍCULO 8°.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. TELETRABAJO. Las y los agentes de todas las jurisdicciones,  organismos  y  entidades  del  Sector  Público  Nacional  a  los  que  refieren los  incisos  a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 deberán priorizar la prestación  de  servicios  mediante  la modalidad de teletrabajo.

La o el titular de cada jurisdicción,  organismo  o  entidad  comprendido  en  los  incisos  a)  y  c)  del artículo 8° de la  Ley  N°  24.156  determinará  los  equipos  de  trabajadores  y  trabajadoras  esenciales que deberán  prestar  funciones  en  forma  presencial,  en  tanto  se  trate  de  áreas  críticas  de prestación de servicios indispensables  para  la  comunidad  y  para  el  adecuado  funcionamiento  del Sector Público Nacional.

Las y los titulares  de  las  Empresas  y  Sociedades  del  Estado  del inciso b)  del artículo  8°  de  la  Ley N° 24.156, definirán los equipos de personal y sectores que se desempeñaran con la modalidad de teletrabajo.

ARTÍCULO 9°.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. EXCEPCIONES AL TELETRABAJO. Quedan expresamente excluidos de la aplicación de las disposiciones del artículo 8° del presente decreto:

Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS). Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).

Personal de las Fuerzas de Seguridad Federales Personal de las Fuerzas Armadas.

Personal del Servicio Penitenciario Federal. Personal de salud y del sistema sanitario.

Personal del cuerpo de Guardaparques Nacionales Decreto (N° 1455/87) y el Personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego (Decreto N° 192/21).

Dirección Nacional de Migraciones.

Registro Nacional de las Personas (RENAPER). Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

ARTÍCULO 10.- CLASES PRESENCIALES. Se  mantendrán  las  clases  presenciales  y  las actividades educativas no escolares presenciales dando efectivo cumplimiento a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del  nivel  de  riesgo  epidemiológico  y  condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387 ambas del 13 de febrero de 2021 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y  el  Jefe  de  Gobierno  de  la  CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, podrán suspender en forma temporaria las actividades  y  reiniciarlas,  conforme  a  la  evaluación  del  riesgo  epidemiológico,  de  conformidad  con la normativa vigente.

El personal directivo, docente y no docente y los alumnos  y  las  alumnas  -y  su  acompañante  en  su caso-, que asistan  a  clases  presenciales  y  a  actividades  educativas  no  escolares  presenciales, quedan exceptuados y exceptuadas de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros  urbano,  interurbano  e  interjurisdiccional,  según  corresponda  y  a  este   solo   efecto, conforme con lo establecido en las resoluciones enunciadas.

ARTÍCULO  11.-  ACTIVIDADES  SUSPENDIDAS  EN  TODO   EL  TERRITORIO  NACIONAL.

Quedan suspendidas en todo el país las siguientes actividades:

  1. Viajes Grupales de Egresados y Egresadas, de  Jubilados  y  Jubiladas,  de  Estudio,  para Competencias deportivas no oficiales; de grupos  turísticos  y  de  grupos  para  la  realización  de actividades recreativas y sociales, lo que será debidamente reglamentado.

Las  excursiones  y  actividades  turísticas  autorizadas  se  deberán  realizar  de  acuerdo   a   los Protocolos y normativa vigente, debiendo efectuarse exclusivamente en  transportes  que  permitan mantener ventilación exterior adecuada de manera constante y cruzada.

  1. Actividades y reuniones sociales  en  domicilios  particulares  de  más  de  DIEZ  (10)  personas, excepto lo establecido en el artículo 14 inciso a).

ARTÍCULO 12.- AFORO GENERAL. Las actividades económicas, industriales, comerciales y  de servicios  podrán  realizarse  en  tanto  posean  un  protocolo  de  funcionamiento  aprobado  por  la autoridad sanitaria nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, que contemple la totalidad de las  recomendaciones  e  instrucciones  de  la  autoridad sanitaria nacional.

En todos los casos se  restringe  el uso  de  las superficies cerradas autorizándose,  como  máximo,  el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50%)  de  su  capacidad,  salvo  en  los  casos  en  que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa vigente o por protocolo ya aprobado.

Capítulo  I I I .

LUGARES DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO.

ARTÍCULO 13-.  LUGARES  DE  RIESGO  EPIDEMIOLÓGICO  Y  SANITARIO. Los  partidos  y

departamentos de más de 40.000 habitantes que alcancen los parámetros sanitarios indicados a continuación,  serán  considerados  lugares  de  “Alto  Riesgo   Epidemiológico  y   Sanitario”   a  los  fines del presente decreto.

La razón de casos,  definida  como  el  cociente  entre  el  número  de  casos  confirmados  acumulados  en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días  previos, sea  superior a  UNO COMA VEINTE (1,20).

La incidencia definida como  el número  de  casos confirmados  acumulados  de  los  últimos  CATORCE (14) días  por  CIEN MIL  (100.000) habitantes, sea  superior a  CIENTO CINCUENTA (150).

Asimismo, se consideran partidos  y  departamentos  de  “Riesgo  Epidemiológico  y  Sanitario  Medio”,  a los fines  del  presente  decreto,  a  aquellos  de  más  de  40.000  habitantes  que  presenten  los indicadores en nivel medio o un indicador en nivel medio y uno en nivel elevado, según se detalla a continuación.

Se considera nivel medio de cada indicador a:

La razón de casos,  definida  como  el  cociente  entre  el  número  de  casos  confirmados  acumulados  en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, se encuentre entre  CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2)

La incidencia definida como  el número  de  casos confirmados  acumulados  de  los  últimos  CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, se encuentre entre CINCUENTA (50) Y CIENTO CINCUENTA (150).

La  autoridad  sanitaria  nacional podrá  modificar  los  parámetros  previstos  en  este  artículo  de  acuerdo a la evolución epidemiológica y sanitaria.

Los  lugares  considerados  de  “Alto  Riesgo  Epidemiológico  y   Sanitario”  y   de  “Riesgo  Epidemiológico y Sanitario Medio” se detallan y se actualizan  periódicamente  en  la  página  oficial del  Ministerio  de Salud de la Nación, en el siguiente link:

https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/informes-diarios/partidos-de-alto-riesgo

ARTÍCULO   14.-   ACTIVIDADES   SUSPENDIDAS   EN   LUGARES   CON   ALTO    RIESGO

EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO. Quedan  suspendidas  durante  la  vigencia  del presente  decreto, en  los  departamentos  y  partidos  de  Alto  Riesgo  Epidemiológico  y  Sanitario,  las  siguientes actividades:

  1. Actividades y reuniones sociales  en  domicilios  particulares,  salvo  para  la  asistencia  de  personas que requieran especiales cuidados.
  2. Actividades y reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de VEINTE (20) personas.
  3. La práctica recreativa de cualquier  deporte  en  lugares  cerrados donde  participen  más  de  DIEZ (10) personas o que  no  permita  mantener  el distanciamiento  mínimo  de  DOS (2)  metros  entre  los  y las participantes.

Las competencias oficiales nacionales, regionales  y  provinciales  de  deportes  en  lugares  cerrados dónde participen más de 10 (DIEZ) personas o que no permitan mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes podrán desarrollarse siempre y cuando cuenten con protocolos  aprobados  por  las  autoridades  sanitarias   nacionales   y/o   provinciales,   según corresponda.

  1. Actividades de casinos,  bingos,  discotecas y  salones de fiestas.
  2. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) entre las  VEINTITRÉS (23)  horas y  las  SEIS (6) horas del día siguiente.

ARTÍCULO 15.-  AFORO  EN  AMBIENTES  CERRADOS  EN  LUGARES  CON  ALTO  RIESGO

EPÍDEMIOLOGICO Y  SANITARIO.  En  los  departamentos  y  partidos  de  Alto  Riesgo Epidemiológico y Sanitario, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en los establecimientos dedicados a las actividades más abajo detalladas,  se  reduce  a  un  máximo  del TREINTA  POR  CIENTO  (30  %)  del  aforo,  en  relación  con  la  capacidad  máxima  habilitada, debiendo estar adecuadamente ventilados en forma constante y dando cumplimiento a las exigencias previstas en los correspondientes protocolos:

  1. Realización de  todo  tipo  de  eventos  culturales, sociales, recreativos  y religiosos.
  2. Cines, teatros,  clubes,  centros  culturales  y otros  establecimientos  afines.
  3. Locales  gastronómicos  (bares,  restaurantes,  etc.).
  4. Gimnasios.

ARTÍCULO 16.- SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN EL AMBA. En el ámbito del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES  (AMBA)  conforme  se  define  en  el artículo 3° del Decreto  N°  125/21,  el  servicio  público  de  transporte  de  pasajeros  urbano  e interurbano solo podrá ser utilizado  por  las  personas  afectadas  a  las  actividades,  servicios  y situaciones comprendidas en el artículo 11 del citado decreto o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso a la fecha de dictado de este decreto, así como para las personas que deban concurrir para la atención de su salud, o tengan turno de vacunación, con sus acompañantes, si correspondiere.

En estos casos las personas deberán portar el “CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19”, que las autoriza a tal fin.

Capítulo IV.

DISPOSICIONES LOCALES Y FOCALIZADAS DE CONTENCIÓN

ARTÍCULO 17.- DISPOSICIONES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan facultados y facultadas  para  adoptar  disposiciones  adicionales  a  las  dispuestas  en  el  presente decreto, focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin  de  mitigar  en  forma  temprana  los contagios por Covid-19 respecto de los  departamentos  o  partidos  de  riesgo  epidemiológico  alto  o medio, conforme los  parámetros  del  artículo  13,  y  respecto  de  los  partidos  y  departamentos  de menos de 40.000 habitantes.

A tal fin podrán  limitar  en  forma  temporaria  la  realización  de  determinadas  actividades  y  la circulación por horarios o por zonas, previa conformidad de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.

Las mismas  facultades  podrán  ejercer  si  se  detectare  riesgo  epidemiológico  adicional  por  la aparición de una nueva variante de interés o preocupación, del virus SARS-Cov-2, en los partidos o departamentos a su cargo.

Capítulo V.

RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN NOCTURNA

ARTÍCULO 18.-  RESTRICCIÓN A  LA  CIRCULACIÓN  NOCTURNA.  En  los  lugares  de  “Alto

Riesgo Epidemiológico y Sanitario”, conforme lo establecido en el artículo 13,  y  con  el  objetivo  de proteger la salud pública y evitar situaciones que puedan favorecer  la  circulación del virus  SARS- CoV-2, se establece la restricción de circular para las  personas,  entre  las  CERO (0)  horas  y  las SEIS (6) horas.

ARTÍCULO 19.-  AUTORIDADES  LOCALES. Los  Gobernadores  y  las  Gobernadoras  de  Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas, podrán disponer la ampliación del horario  establecido  en  el  artículo  precedente, siempre que el plazo de restricción de circular no supere el máximo de DIEZ (10) horas.

ARTÍCULO 20.- EXCEPCIONES. Quedan exceptuadas de la medida  dispuesta  en  el  presente Capítulo:

  1. Las personas afectadas a las actividades y servicios esenciales, establecidos en el artículo 11 del Decreto N°  125/21  y su modificatorio, en las  condiciones allí establecidas, quienes  podrán utilizar  a esos fines el servicio público de transporte de pasajeros.
  2. Las personas afectadas  a  las  actividades  industriales  que  se  encuentren  trabajando  en  horario nocturno, de conformidad con sus respectivos protocolos de funcionamiento.
  3. Las personas que deban retornar a  su  domicilio  habitual  desde  su  lugar  de  trabajo  o  concurrir  al mismo. Dicha circunstancia deberá ser debidamente acreditada.

Todas las personas exceptuadas deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.

Los desplazamientos de las personas exceptuadas en el horario establecido en el presente Capítulo, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

Capítulo VI.

DIPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 21.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE  LAS CONDICIONES SANITARIAS. Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las  autoridades  sanitarias  Provinciales  y  de  la  CIUDAD  AUTÓNOMA  DE  BUENOS  AIRES deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo,  deberán  cumplir  con  la  carga  de  información  exigida  en  el  marco  del “Monitoreo  de  Indicadores de  Riesgo  Epidemiológico  y  Sanitario  –  COVID-19” (MIRES  COVID- 19).

ARTÍCULO 22.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Queda autorizado  el  acompañamiento durante la  internación  en  sus  últimos  días  de  vida,  de  los  y  las  pacientes  con  diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento.

En tales casos las normas provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever  la  aplicación  de  un  estricto  protocolo  de  acompañamiento  de  pacientes  que  resguarde  la salud del o de la acompañante,  que  cumpla  con  las  recomendaciones  e  instrucciones  del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. En todos  los  casos  deberá  requerirse el consentimiento  previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.

ARTÍCULO 23.- CONTROLES. El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá en coordinación y en forma concurrente con sus pares  de  las  jurisdicciones  Provinciales  y  de  la CIUDAD AUTÓNOMA  DE  BUENOS AIRES  controles  en  rutas,  vías  de  acceso,  espacios  públicos, y demás lugares estratégicos que determine, para garantizar el cumplimiento de lo  dispuesto  en  el presente decreto y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 24.- FISCALIZACIÓN. Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación  con  sus  pares  de  las  Jurisdicciones  Provinciales  y  de  la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y  con  las  autoridades  Municipales,  cada  una  en  el ámbito de sus competencias,  dispondrán  los  procedimientos  de  fiscalización  necesarios  para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto y de sus normas complementarias.

Asimismo, deberán reforzar  la  fiscalización sobre  el cumplimiento  de  los  protocolos  aprobados  para las actividades autorizadas, las VEINTICUATRO (24) horas del día.

ARTÍCULO  25.-  INFRACCIONES.  INTERVENCIÓN  DE  AUTORIDADES  COMPETENTES.

Cuando se constate  la  existencia  de  infracción al  presente  decreto o  de  otras  normas  dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá  a  hacer  cesar  la  conducta  infractora y  se  dará  actuación  a  la  autoridad  competente,  en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

ARTÍCULO 26.- CIERRE DE FRONTERAS. PRÓRROGA. Prorrógase, hasta el día  30  de  abril de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N°  274/20,  prorrogado,  a  su  vez,  por  los  Decretos  Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20,  814/20,  875/20,  956/20,  1033/20,  67/21,  125/21 y  168/21.

Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  artículo  1°,  in  fine,  del  Decreto  N°  274/20,  la  DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la  órbita  de  la SECRETARÍA DE  INTERIOR del  MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá  establecer  excepciones  a las restricciones de ingreso al país con  el  objeto  de  implementar  lo  dispuesto  por  el  Jefe  de Gabinete de Ministros  en  su  carácter  de  Coordinador  de  la  “Unidad  de  Coordinación General  del Plan Integral para la  Prevención  de  Eventos  de  Salud  Pública  de  Importancia  Internacional”,  a  los fines del desarrollo de  actividades  que  se  encuentren  autorizadas  o  para  las  que  requieran autorización los Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En este último supuesto, al efecto de  obtener  la  autorización  respectiva,  las  autoridades  locales, deberán presentar  un  protocolo  de  abordaje  integral aprobado  por  la  autoridad  sanitaria  Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que deberá dar  cumplimiento  a  las recomendaciones e instrucciones de la autoridad  sanitaria  nacional,  la  que  deberá  intervenir  y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

En todos los casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto.

ARTÍCULO 27.- PRÓRROGA DE PROTOCOLOS. Toda actividad deberá realizarse con protocolo aprobado  por  la  autoridad  sanitaria  Nacional,  Provincial  o  de  la  CIUDAD  AUTÓNOMA  DE BUENOS AIRES, según  corresponda,  dando  cuenta  de  las  instrucciones  y  recomendaciones previstas por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Dispónese la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados hasta la fecha.

Todos los requisitos  adicionales  o  modificatorios  dispuestos  en  este  decreto  se  consideran  incluidos en los mencionados protocolos y serán exigibles a partir de su entrada en vigencia.

Capítulo VII. DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 28.- UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL DEL PLAN INTEGRAL PARA LA PREVENCIÓN DE EVENTOS DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL. El

Jefe de Gabinete de Ministros,  en  su  carácter  de  Coordinador  de  la  “Unidad  de  Coordinación General del Plan Integral para la  Prevención  de  Eventos  de  Salud  Pública  de  Importancia Internacional”, queda  facultado  para  ampliar,  reducir  o  suspender  las  normas  previstas  en  el presente  de  acuerdo  al  riesgo  epidemiológico  y  sanitario,  previa  intervención  de  la   autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 29.- CESE DE VIGENCIA DEL DECRETO N°  168/21.  Déjase  sin  efecto,  a  partir  del día 9 de abril de 2021, la vigencia del Decreto N° 168/21.

ARTÍCULO 30.- ORDEN PÚBLICO. El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 31.- VIGENCIA. La presente medida entrará en vigencia el día 9 de abril de 2021.

ARTÍCULO 32.- COMISIÓN BICAMERAL. Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 33.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés  Cafiero  –  Eduardo  Enrique  de  Pedro  –  Felipe  Carlos  Solá  – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán –  Matías  Sebastián  Kulfas  –  Luis  Eugenio  Basterra  –  Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis –  Martín Ignacio Soria –  Sabina Andrea Frederic –  Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta  –  Nicolás A.  Trotta  –  Tristán  Bauer  – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni  –  Juan  Cabandie  –  Matías  Lammens  –  Jorge Horacio Ferraresi

e. 08/04/2021 N° 5104/2021 v. 08/04/2021

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE GENERACIÓN DE EMPLEO EN EL NORTE GRANDE

Decreto 191/2021

DCTO-2021-191-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 23/03/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-21687015-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 19.032 y sus modificatorias, 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 24.013 y sus modificatorias, 24.241 y sus modificatorias, 24.714 y sus modificaciones, 25.191 y su modificatoria, 26.727 y su modificatoria, 26.743, 26.940 y sus modificatorias, 27.541 y su modificatoria y 27.609 y la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) Nº 3537 del 30 de octubre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que las Provincias de CATAMARCA, CHACO, CORRIENTES, FORMOSA, JUJUY, LA RIOJA, MISIONES, SALTA, SANTIAGO DEL ESTERO y TUCUMÁN presentan importantes inequidades territoriales respecto al agregado nacional.

Que dichas inequidades se producen en el marco de una estructura productiva que resulta insuficiente para ofrecer oportunidades para todos y todas sus residentes, con brechas de acceso a trabajos formales, brechas de desigualdad entre varones, mujeres y diversidades, y afectando a miles de niños y niñas de esta zona del país que replican las desigualdades que enfrentan sus familias.

Que en esa debilidad estructural también influye su lejanía de los grandes centros de consumo, lo que implica mayores costos de transporte y logística.

Que se hace necesario compensar esas desventajas con medidas que reduzcan costos de producción en las ramas de actividad económica productoras de bienes, que son las que mayor valor agregado y capacidad de eslabonamientos productivos generan.

Que dichas provincias han sufrido históricamente los resultados de modelos económicos centralistas que, salvo contadas excepciones, han priorizado por acción u omisión a los principales centros urbanos del país por sobre una estrategia de desarrollo económico y social homogéneo y federal.

Que estas provincias se caracterizan por ser de las que registran menor desarrollo relativo respecto al resto del país, así como mayores niveles de Necesidades Básicas Insatisfechas, pobreza e indigencia, todo ello en detrimento del bienestar de argentinos y argentinas que merecen un futuro mejor.

Que estas circunstancias han generado que dicha región tenga un permanente flujo migratorio negativo, con efectos también perjudiciales tanto para las provincias de origen, que pierden volumen y capacidad productiva debido a estos flujos, como para las zonas de destino, que enfrentan nuevas demandas sobre distintos servicios.

Que esta realidad debe ser revertida ya que un objetivo central del GOBIERNO NACIONAL es que todo argentino y toda argentina encuentre en la tierra donde nació las oportunidades para su desarrollo integral.

Que este nuevo horizonte de ciudadanía requiere de un modelo de desarrollo más justo, equilibrado, solidario y con perspectiva de género que apoye a todos los argentinos y a todas las argentinas del país, particularmente a quienes viven en las zonas más postergadas.

Que, en el mismo sentido, el GOBIERNO NACIONAL apunta a fortalecer el federalismo, ya que solo un federalismo económico hará sustentable un federalismo político.

Que por los motivos expuestos, es necesario instrumentar incentivos fiscales en las contribuciones patronales que pagan los empleadores y las empleadoras por trabajadores y trabajadoras que desarrollen sus tareas en estas provincias, con el fin de corregir por este medio asimetrías regionales en favor de las zonas más postergadas del país.

Que a través de este mecanismo se busca no solo acompañar la reactivación productiva de los sectores productores de bienes, sino también darle un sentido federal, buscando desconcentrar la matriz productiva mediante una medida contundente y focalizada en el tiempo y en el espacio.

Que por esta razón se propone una rebaja gradual y temporaria de las contribuciones patronales para las nuevas relaciones laborales, durante un período de TRES (3) años, en sectores económicos determinados de las provincias antes mencionadas orientados a la producción de bienes.

Que este beneficio consiste en una reducción del SETENTA POR CIENTO (70 %) en las contribuciones patronales durante el primer año de la relación laboral; CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) el segundo y VEINTE POR CIENTO (20 %) el tercero, para las nuevas relaciones laborales que se inicien en el término de DOCE (12) meses contados desde la vigencia del presente decreto.

Que, asimismo, se establece que este beneficio se elevará en DIEZ (10) puntos porcentuales en caso de que las nuevas relaciones laborales que se inicien empleen a mujeres y personas travestis, transexuales y transgénero, siendo la reducción del OCHENTA POR CIENTO (80 %) en las contribuciones patronales durante el primer año de la relación laboral; CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) el segundo y TREINTA POR CIENTO (30 %) el tercero, para las nuevas relaciones laborales que se inicien en el término de DOCE (12) meses contados desde la vigencia de esta medida.

Que, a su vez, con la finalidad de incentivar la contratación a tiempo completo de los trabajadores y las trabajadoras, se dispone que los beneficios citados precedentemente se reduzcan a la mitad cuando la contratación sea realizada a tiempo parcial conforme lo establecido en el artículo 92 TER del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que, asimismo, como condición para acceder a dicho beneficio se establece como requisito que los empleadores y las empleadoras deberán producir incrementos en su nómina de personal.

Que con el fin de evitar abusos, se excluye del beneficio a los trabajadores y las trabajadoras que hubieran sido declarados o declaradas en el Régimen General de la Seguridad Social y, luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, fueren reincorporados o reincorporadas por el mismo empleador o la misma empleadora en los siguientes DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación, o que hubieran sido contratados o contratadas dentro de los DOCE (12) meses contados a partir de la extinción de la relación laboral de otra trabajadora o de otro trabajador que haya estado comprendida o comprendido en el Régimen General de la Seguridad Social con la misma empleadora o el mismo empleador.

Que por el segundo párrafo del artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reducir las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la seguridad social, únicamente en la medida en que fueran efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema o con aportes del Tesoro que equiparen dicha reducción.

Que el tratamiento diferencial establecido por el presente decreto será compensado con aportes del Tesoro Nacional, con el objetivo de asegurar la sustentabilidad económica y financiera del Sistema Único de Seguridad Social, sin afectar con ello los haberes previsionales de sus actuales y futuros beneficiarios y actuales y futuras beneficiarias.

Que en atención a que en el último párrafo del Anexo de la Ley N° 27.609 se establece que los valores de la fórmula de movilidad previsional allí prevista deberán ser tomados en forma homogénea para su comparación, cabe dejar aclarado que la compensación que efectuará el Tesoro Nacional en virtud de la presente medida no afectará el cálculo de la movilidad previsional establecida en dicha Ley.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 188 de la Ley Nº 24.241 y su modificatoria.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras y nuevos trabajadores, por tiempo indeterminado, dentro del plazo de vigencia establecido en el artículo 11 del presente, gozarán, respecto de cada una de las nuevas incorporaciones, de una reducción de sus contribuciones patronales vigentes con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

a. Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias;

b. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificatorias;

c. Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificatorias;

d. Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2º.- El beneficio consistirá en:

a. Una reducción del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los primeros DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive, de una persona mujer, travesti, transexual o transgénero.

b. Una reducción del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del período mencionado en el inciso anterior, de una persona mujer, travesti, transexual o transgénero.

c. Una reducción del TREINTA POR CIENTO (30 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del período mencionado en el inciso anterior, de una persona mujer, travesti, transexual o transgénero.

d. Una reducción del SETENTA POR CIENTO (70 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los primeros DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive, de una persona varón.

e. Una reducción del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del período mencionado en el inciso anterior, de una persona varón.

f. Una reducción del VEINTE POR CIENTO (20 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del período mencionado en el inciso anterior, de una persona varón.

Quedan excluidas de las reducciones establecidas en la presente norma las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales o especiales de la seguridad social.

Se encuentran comprendidas en las previsiones del presente decreto las personas travestis, transexuales y transgénero, hayan o no efectuado la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen a que refiere el artículo 3° de la Ley N° 26.743.

En los supuestos de trabajadoras y trabajadores contratadas y contratados a tiempo parcial en los términos del artículo 92 TER del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, los beneficios estipulados en el artículo 2° del presente se reducirán a la mitad.

ARTÍCULO 3º.- Las empleadoras y los empleadores gozarán de este beneficio por cada nuevo o nueva dependiente siempre que, concurrentemente:

a. La trabajadora o el trabajador produzca un incremento neto en la nómina de personal respecto del mes inmediato anterior al de la entrada en vigencia del presente decreto, el cual será considerado como “período base”,

b. La trabajadora o el trabajador desempeñe sus tareas en las Provincias de CATAMARCA, CHACO, CORRIENTES, FORMOSA, JUJUY, LA RIOJA, MISIONES, SALTA, SANTIAGO DEL ESTERO o TUCUMÁN.

c. Hayan declarado como actividad principal, al 31 de diciembre de 2020, ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en los términos del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) N° 3537 del 30 de octubre de 2013 o aquella que la reemplace en el futuro, alguna de las que se especifican en el ANEXO I (IF-2021-24666064-APN-DNCRSS#MT), que forma parte integrante del presente. En el caso de que esa condición se verifique con posterioridad a la fecha indicada, el carácter de actividad principal se analizará conforme los términos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). La nómina de actividades incluidas en el citado ANEXO I (IF-2021-24666064-APN-DNCRSS#MT) podrá ser modificada a través de una Resolución Conjunta entre el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

A los fines del inciso a) de este artículo, se considerará incremento neto de la nómina de personal al que surja de comparar la cantidad de trabajadores contratados y trabajadoras contratadas en el mes devengado en que se imputa el beneficio con respecto del período base.

ARTÍCULO 4º.- Lo dispuesto en el presente decreto comprende a las empleadoras y a los empleadores a los que les resulten de aplicación las disposiciones del Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, respecto de las relaciones laborales a las que hace referencia el artículo 1° del presente decreto, regidas bajo la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y el Régimen Nacional del Trabajo Agrario regulado por la Ley N° 26.727 y su modificatoria.

ARTÍCULO 5º.- La empleadora o el empleador no podrán hacer uso del beneficio previsto en este decreto, con relación a las siguientes trabajadoras y a los siguientes trabajadores:

a. Quienes hayan sido declaradas o declarados en el Régimen General de la Seguridad Social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, fueren reincorporadas o reincorporados por la misma empleadora o el mismo empleador dentro de los DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación;

b. La nueva trabajadora o el nuevo trabajador que se contrate dentro de los DOCE (12) meses contados a partir del despido sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor de otra trabajadora o de otro trabajador con la misma empleadora o el mismo empleador.

El plazo previsto en los incisos anteriores rige respecto de los distractos que se produzcan a partir de la fecha de dictado del presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- Quedan excluidas y excluidos del beneficio dispuesto en el artículo 2° del presente las empleadoras y los empleadores cuando:

a. Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) creado por la Ley N° 26.940 y sus modificatorias, por el tiempo que permanezcan en el mismo.

b. Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido por el presente decreto. Se entiende por “prácticas de uso abusivo” el hecho de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura o el cese como empleadora o empleador y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas humanas o jurídicas, así como también cualquier otro supuesto que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de las causales indicadas en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 7°.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 5° y 6° del presente producirá la cancelación del beneficio otorgado, debiendo las empleadoras o los empleadores ingresar las contribuciones con destino a la seguridad social no abonadas por haberse acogido a la reducción dispuesta en el artículo 2°, más los intereses y multas que pudieren corresponder.

El beneficio establecido en el presente decreto es optativo para la empleadora o el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha opción a partir del inicio de la nueva relación laboral por tiempo indeterminado, obstará a que aquel pueda hacer uso retroactivo del mismo por el o los períodos en que no hubiese gozado del beneficio.

ARTÍCULO 8°.- La incorporación de la nueva trabajadora o el nuevo trabajador deberá producir un incremento de la dotación de personal localizada en las provincias mencionadas en el inciso b del artículo 3° de la presente medida y también en la dotación total de la empleadora o del empleador. En ambos casos, la comparación se realizará respecto del período base establecido en el artículo 3°, inciso a).

ARTÍCULO 9°.- El beneficio establecido en el artículo 2° del presente decreto será compensado con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de no afectar el financiamiento de la seguridad social ni el cálculo correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la presente medida.

ARTÍCULO 11.- El presente decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación para las relaciones laborales que se inicien durante los primeros DOCE (12) meses a partir de esa fecha.

ARTÍCULO 12.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni – E/E Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/03/2021 N° 17898/21 v. 24/03/2021

Fecha de publicación 24/03/2021

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