Decretos

EMERGENCIA SANITARIA

Decreto 945/2020

DECNU-2020-945-APN-PTE – Decreto N° 260/2020. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 26/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-80131348- -APN-DD#MS, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 274 del 16 de marzo de 2020 y 875 del 7 de noviembre del 2020, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, la Decisión Administrativa N° 1949 del 28 de octubre de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 1472 del 7 de septiembre de 2020 y la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 3025 del 1° de septiembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, durante el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que por el artículo 7°, inciso d) de dicho decreto se dispuso la necesidad de que las personas provenientes de “zonas afectadas” permanezcan aisladas durante CATORCE (14) días.

Que en función de la situación epidemiológica actual, corresponde sustituir el citado inciso de manera tal que las autoridades sanitaria y migratoria regulen las condiciones de ingreso al país de las personas, sean estas nacionales, residentes o extranjeras no residentes.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública de la población.

Que en virtud de lo expuesto deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 7° del Decreto N° 260/20 por el siguiente:

“d) Quienes arriben al país habiendo transitado por “zonas afectadas”, salvo excepciones dispuestas por las autoridades sanitaria o migratoria y siempre que den cumplimiento a las condiciones que estas establezcan. En todos los casos las personas deberán también brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a un examen médico lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. No podrán ingresar ni permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo las excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria”.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi – Martín Guzmán

e. 27/11/2020 N° 59467/20 v. 27/11/2020

Fecha de publicación 27/11/2020

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 899/2020

DCTO-2020-899-APN-PTE – Movilidad Jubilatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 24/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-79399659-ANSES-SEA#ANSES; las Leyes Nros. 22.929, 23.848. 24.241, 24.714, 26.417, 26.425, 27.160, 27.260, 27.541, sus respectivas modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 160 del 25 de febrero de 2005, 921 del 9 de agosto de 2016, 163 del 18 de febrero de 2020, 260 del 12 de marzo de 2020, 495 del 26 de mayo de 2020, 542 del 17 de junio de 2020 y 692 del 24 de agosto de 2020 y las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nros. 312 del 31 de agosto de 2020 y 325 del 3 de septiembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinadas facultades, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases de delegación establecidas en su artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que por el artículo 55 de dicha Ley se suspendió, por CIENTO OCHENTA (180) días, la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, período durante el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL quedó obligado a fijar trimestralmente un incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la citada ley, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios y a las beneficiarias de más bajos ingresos.

Que, asimismo, por el Decreto N° 542/20 se prorrogó la suspensión de la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que en cumplimiento de dicha manda legal se dictaron los Decretos Nros. 163/20, 495/20 y 692/20, mediante los cuales se dispusieron los incrementos correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del corriente año, en atención a los principios cardinales de solidaridad, redistribución y sustentabilidad que rigen el Sistema Previsional.

Que por medio del presente y en cumplimiento de lo establecido por los artículos ya referidos de la Ley N° 27.541 se dispone el otorgamiento del cuarto incremento trimestral correspondiente para los meses de diciembre de 2020 y de enero y febrero de 2021, para las prestaciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA); la Pensión Universal para el Adulto Mayor; las Pensiones no Contributivas y Graciables; la Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y las Asignaciones Familiares comprendidas en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la prevista en el artículo 6°, inciso e) de dicha norma.

Que dichos incrementos serán otorgados a partir del mes de diciembre de 2020 y quedarán incorporados como parte integrante del haber previsional, de las Asignaciones Familiares y de las Pensiones no Contributivas antes citadas.

Que, no obstante lo expuesto, existen diversos conceptos y prestaciones cuya actualización periódica remite a los índices de movilidad del suspendido artículo 32 de la Ley N° 24.241, los que por razones de celeridad y economía procesal, y atento al carácter alimentario de dichas prestaciones, resulta necesario disponerlas en el presente acto.

Que por el artículo 10 de la Ley N° 26.417 se establece que la base imponible máxima prevista en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

Que por el artículo 3° de la citada norma se dispuso que las rentas de referencia que se fijan en el artículo 8º de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que mediante el artículo 6° de la Ley N° 27.260 se estableció que el pago de las acreencias resultantes de los Acuerdos Transaccionales en el marco de la Reparación Histórica se realizará en efectivo, cancelándose en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en UNA (1) cuota y el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%), en DOCE (12) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, que se actualizarán hasta la fecha de efectivo pago, con los mismos incrementos que se otorguen por la movilidad.

Que por el artículo 21 de la Ley señalada precedentemente se estableció que los importes de las cuotas de las obligaciones incluidas en el régimen de moratoria previsto en la Ley N° 24.476 y sus modificatorias se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que por su parte, el artículo 2° del Decreto N° 921/16 también determinó que los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO) se ajustarán automáticamente, de conformidad a los plazos y coeficientes de actualización previstos en la Ley Nº 26.417.

Que las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores científicos y tecnológicos y a las investigadoras científicas y tecnológicas a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias, en el marco del Decreto N° 160/05, también se actualizan conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, actualmente suspendido.

Que resulta necesario establecer un criterio sustitutivo, con el fin de actualizar los conceptos y prestaciones citados en los considerandos precedentes, aplicando criterios de razonabilidad y equilibrio.

Que a tales efectos, se considera pertinente utilizar para ello el mismo índice determinado para el incremento de los haberes previsionales.

Que, asimismo, corresponde determinar el valor de la Prestación Básica Universal (PBU) a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, a partir del 1° de diciembre de 2020.

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la protección de los ciudadanos y de las ciudadanas y el aseguramiento y goce efectivo de sus derechos esenciales, por lo que resulta de interés prioritario garantizar las prestaciones de la Seguridad Social, priorizando la atención de las familias con mayores necesidades, más aún en este contexto de emergencia pública, profundizado a raíz de la pandemia declarada como consecuencia de la COVID- 19.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99 incisos, 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 55 de la Ley N° 27.541.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, los destinatarios y las destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, tendrán un incremento equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) sobre el haber devengado correspondiente al mensual noviembre de 2020.

ARTÍCULO 2°.- Dispónese un incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las Asignaciones Familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de los rangos y montos establecidos en los ANEXOS mencionados en el artículo 2° de la Resolución ANSES Nº 312/20.

ARTÍCULO 3°.- Dispónese que los incrementos otorgados en el presente decreto regirán a partir del 1° de diciembre de 2020 y quedarán incorporados como parte integrante del haber de las prestaciones alcanzadas y de las Asignaciones Familiares, respectivamente.

ARTÍCULO 4°.- Dispónese que el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 (texto según Ley N° 26.222) y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del 1º de diciembre de 2020, con un incremento porcentual equivalente al establecido en el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- Dispónese que, a partir del 1° de diciembre de 2020, se actualizarán en un porcentual equivalente al establecido en el artículo 1°, los siguientes conceptos:

a. El monto mínimo y máximo de la remuneración imponible previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241, modificatorias y complementarias.

b. Las rentas de referencia de los trabajadores autónomos y de las trabajadoras autónomas establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

c. Los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO).

d. Las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores científicos y tecnológicos y a las investigadoras científicas y tecnológicas a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias, en el marco del Decreto N° 160/05.

e. Las cuotas pendientes de pago de los Acuerdos Transaccionales suscriptos en el marco de la Reparación Histórica instituida por la Ley N° 27.260.

f. Las cuotas pendientes de pago de los Regímenes de Regularización de Deudas Previsionales, previstas en las Leyes Nros. 24.476 y 26.970.

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que, a partir del 1° de diciembre de 2020, el valor de la Prestación Básica Universal a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, será la resultante de aplicar el CINCO POR CIENTO (5%) sobre el valor de dicha prestación vigente a noviembre de 2020.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), en el marco de sus respectivas competencias, a adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias que sean necesarias para asegurar la efectiva aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente medida.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que la presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni

e. 25/11/2020 N° 58327/20 v. 25/11/2020

Fecha de publicación 25/11/2020

EMERGENCIA PÚBLICA

Decreto 891/2020

DECNU-2020-891-APN-PTE – Prohibición de despidos y suspensiones. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 13/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-77029370-APN-DGD#MT, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, 329 del 31 de marzo de 2020, 487 del 18 de mayo de 2020, 624 del 28 de julio de 2020, 761 del 23 de septiembre de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 359 del 24 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que la crisis económica en que se encontraba el país a fines de 2019 se vio agravada por el brote del virus SARS-CoV-2, que diera lugar a la declaración de pandemia por COVID-19 por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que en dicho contexto, se dictó el Decreto N° 260/20 por el que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la citada ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación indelegable del Estado nacional, a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 29 de noviembre de 2020.

Que a pesar de los distintos estatus sanitarios existentes en las regiones geográficas del país, la pandemia de COVID-19 ha producido una merma considerable en la actividad económica a nivel mundial de la que nuestro país no se encuentra exento, por lo cual se entiende necesario y conveniente -más allá de las particularidades de cada región-, prorrogar la normativa existente respecto de la prohibición de despidos.

Que el Estado nacional dictó distintas medidas que impactan directamente en la actividad económica del país y en el sistema de producción de bienes y servicios, cuestión que ha sido considerada por este Gobierno conforme lo dispuesto en los Decretos Nros. 316 del 28 de marzo de 2020, 326 del 31 de marzo de 2020, 332 del 1° de abril de 2020 y sus modificatorios, por los que se dispuso la constitución de un Fondo de Afectación Específica por el Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), en el marco de la Ley N° 25.300 y sus modificatorias, con el objeto de otorgar garantías para facilitar el acceso, por parte de las micro, pequeñas y medianas empresas, a préstamos para capital de trabajo y pago de salarios; la creación del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria y la coyuntura económica, el cual fue prorrogado por el Decreto N° 621 del 27 de julio de 2020; así como la prórroga del Régimen de Regularización Tributaria establecido en el último párrafo del artículo 8° de la Ley N° 27.541, entre otras de las muchas normas ya dictadas.

Que esta normativa estableció una serie de medidas que tienen como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia, entre ellas, la postergación o disminución de diversas obligaciones tributarias y de la seguridad social, la asistencia mediante programas específicos de transferencias de ingresos para contribuir al pago de los salarios y la modificación de procedimientos para el acceso a estos beneficios, en función de la gravedad de la situación del sector y del tamaño de la empresa. Asimismo, se han dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar el acceso al crédito de micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMES).

Que como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas, en el contexto de emergencia, por los Decretos Nros. 329 del 31 de marzo de 2020, 487 del 18 de mayo de 2020, 624 del 28 de julio de 2020 y 761 del 23 de septiembre de 2020 se prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días.

Que, asimismo, los citados decretos prohibieron las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por idéntico plazo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que en ese marco, se dispuso también que los despidos y las suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º de los aludidos decretos, no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo.

Que en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ella y para sus familias.

Que, a su vez, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone una protección específica al trabajo en sus diversas formas, y en la coyuntura deviene indispensable la preservación de los puestos de trabajo.

Que la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020, ha emitido el documento “Las normas de la OIT y el COVID 19 (coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor, y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166 que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o los trabajadores interesados”.

Que por su parte, el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación en su inciso b) establece expresamente la posibilidad de que la “fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en sus efectos cuando una disposición legal así lo prevea.

Que una situación de crisis como la que motivó el dictado de las medidas de emergencia ya citadas autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador o a la trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, asimismo, resulta indispensable continuar garantizando la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable en aras de preservar la paz social y ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales de distracto laboral, que no serán más que una forma de agravar los problemas provocados por la pandemia.

Que respecto del Sector Público Nacional resulta adecuado en esta instancia seguir idéntico criterio al sostenido en el Decreto N° 156 del 14 de febrero de 2020.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, dispuestas por los Decretos Nros. 297/20 y 520/20, sus complementarios y modificatorios.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 761/20.

ARTÍCULO 3°.- Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 761/20.

Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 6°.- Las prohibiciones previstas en este decreto no serán de aplicación en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens

e. 16/11/2020 N° 56121/20 v. 16/11/2020

Fecha de publicación 16/11/2020

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 876/2020

DCTO-2020-876-APN-PTE – Decreto N° 298/2020. Prorrógase la suspensión del curso de los plazos.

Ciudad de Buenos Aires, 07/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-17748178- -APN-DSGA#SLYT, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017, los Decretos Nros. 1023 del 13 de agosto de 2001, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 298 del 19 de marzo de 2020 y sus complementarios y modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación a la COVID-19, durante el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que por el Decreto N° 297/20 se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, habiéndose anunciado su prórroga para determinadas zonas del país, hasta el día 29 de noviembre de 2020, inclusive; en tanto otras zonas con valoración positiva de determinados criterios epidemiológicos se encuentran en una fase más avanzada de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, pero manteniéndose en todos los casos las medidas sanitarias dispuestas por las autoridades nacionales y locales.

Que en dicho contexto, oportunamente mediante el Decreto N° 298/20 y sus complementarios Nros. 327/20, 372/20, 410/20, 458/20, 494/20, 521/20, 577/20, 604/20, 642/20, 678/20, 715/20, 755/20, 794/20 y 815/20 se suspendió el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto 1759/72 – T.O. 2017) y por otros procedimientos especiales, hasta el 8 de noviembre de 2020 inclusive.

Que atento la prórroga de las medidas de protección sanitarias, corresponde prorrogar también la suspensión de los plazos dentro de los procedimientos administrativos hasta el día 29 de noviembre de 2020, con el fin de resguardar la tutela de los derechos y garantías de los interesados y las interesadas.

Que al igual que se estableció mediante el Decreto N° 298/20, esta suspensión no alcanza a los plazos relativos a los trámites vinculados a la emergencia pública sanitaria.

Que, asimismo, con el fin de garantizar la adquisición y provisión de bienes y servicios que resultan necesarios para las distintas jurisdicciones, corresponde exceptuar de la suspensión de plazos a los trámites realizados al amparo del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1023/01 y sus normas modificatorias.

Que, por otra parte, resulta necesario facultar a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional a disponer excepciones adicionales respecto de la suspensión de los plazos correspondientes a los trámites administrativos, en virtud de las particularidades que cada uno de estos últimos pueda exhibir en sus respectivos ámbitos.

Que todas las medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) el 11 de marzo de 2020, así como la suspensión de los plazos administrativos oportunamente decretada y prorrogada han permitido, no solo mitigar la expansión de la COVID-19; sino que también se ha logrado tener el tiempo necesario con el fin de fortalecer el sistema sanitario nacional, logrando que, a pesar de tener áreas con transmisión comunitaria sostenida y brotes en distintas jurisdicciones, no se haya producido la saturación del sistema de salud.

Que en atención a lo expuesto en el párrafo precedente, deviene imperioso, una vez concluidos los alcances de la prórroga de la suspensión dispuesta, restablecer los plazos dentro de los procedimientos administrativos regulados por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017 y demás procedimientos especiales, oportunamente suspendidos por el Decreto N° 298/20 y sus complementarios.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la suspensión del curso de los plazos establecida por el Decreto N° 298/20 y sus complementarios, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto 1759/72 – T.O. 2017) y por otros procedimientos especiales, desde el 9 hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúanse de la suspensión establecida por el artículo 1° a todos los trámites administrativos relativos a la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias, y a todos los trámites realizados al amparo del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1023/01 y sus normas complementarias y modificatorias.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias a disponer excepciones, en el ámbito de sus competencias, a la suspensión prevista en el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- Reanúdase, a partir del 30 de noviembre de 2020, el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017 y por otros procedimientos especiales que fueran oportunamente suspendidos por el Decreto N° 298/20 y sus complementarios.

Con el fin de dar estricto cumplimiento a lo estipulado en el presente artículo, las áreas administrativas correspondientes de cada jurisdicción deberán adoptar las medidas necesarias a efectos de preservar la salud tanto de los administrados y las administradas que concurren a las mismas, como de los trabajadores y las trabajadoras que allí prestan servicios, así como asegurar una adecuada atención -en guardias mínimas-, previendo las medidas conducentes a evitar aglomeraciones o la excesiva concentración de personas.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero

e. 07/11/2020 N° 54082/20 v. 07/11/2020

Fecha de publicación 07/11/2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decreto 875/2020

DECNU-2020-875-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 07/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020- 27946119- -APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020 y 814 del 25 de octubre de 2020, sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20, por el cual se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año, para los y las habitantes del país y para las personas que se encontraran transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto, fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20 hasta el 8 de noviembre del corriente año, inclusive.

Que durante el tiempo transcurrido desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento social, el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de insumos y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud, tarea que se ha venido logrando con buenos resultados, sino que también ha dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado por la pandemia de COVID-19.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se dispusieron más de 30.000 millones de pesos a la atención de la emergencia destinados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.

Que se desarrollaron y registraron 4 dispositivos de diagnóstico diseñados y producidos por científicos y empresas locales y se estimuló y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en gel y elementos de protección personal.

Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países que están participando de los Estudios Solidaridad con el objetivo de generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los tratamientos más eficaces para los pacientes hospitalizados con COVID-19 y para evaluar la eficacia de vacunas. La ARGENTINA fue uno de los primeros DIEZ (10) países en confirmar su participación, junto con BAHREIN, CANADÁ, FRANCIA, IRÁN, NORUEGA, SUDÁFRICA, ESPAÑA, SUIZA y TAILANDIA.

Que ARGENTINA está llevando adelante en SEIS (6) de sus hospitales el primer ensayo para demostrar la eficacia de un suero equino hiperinmune, primer potencial medicamento innovador para el tratamiento de la infección por el nuevo coronavirus, totalmente desarrollado en nuestro país.

Que, asimismo, ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los países en los que se efectúan los ensayos clínicos para, al menos, TRES (3) de las vacunas para COVID-19, y se ha anunciado la producción de otra de ellas en territorio nacional, posicionando al país en un lugar de privilegio dentro de la región de las Américas.

Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más de 130 laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de COVID-19; se han adquirido más de 800 mil determinaciones de PCR (Polymerase Chain Reaction), se han adquirido además test de antígenos, que permiten resultados más rápidos y sin necesidad de equipamientos para su procesamiento y se han destinado recursos extraordinarios para el fortalecimiento de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).

Que se implementó como estrategia la búsqueda activa de contactos estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, el “DetectAr” (Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de Argentina), en provincias y municipios de todo el país y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que a partir del crecimiento del número de casos fuera del Área Metropolitana de Buenos Aires, en adelante AMBA, se han fortalecido las acciones de búsqueda activa a través del DetectAr federal en las provincias de todo el país.

Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica con marcada impronta federal que se vio plasmada a través de distintos instrumentos que han sido detallados en los considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto.

Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas desplegadas por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional para morigerar el impacto sobre las empresas y el ingreso de las familias, tanto de la pandemia como de las necesarias medidas sanitarias para contener su expansión, sumado a las políticas de garantías de créditos y subsidios de tasa para la actividad productiva y para las y los profesionales independientes, el gasto público afectado ha superado a partir del momento del impacto de la epidemia de COVID-19, el equivalente a SEIS COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (6,85%) del Producto Interno Bruto (PIB).

Que con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios esenciales y también para incorporar gradualmente la realización de diversas actividades económicas y sociales en los lugares donde la evolución de la situación epidemiológica lo permitiera, se establecieron excepciones al “ASPO” y a la prohibición de circular para las personas afectadas a diferentes actividades y servicios. Además, se estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”. Todo ello mediante los Decretos Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20 y 792/20, y las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20, 995/20, 1018/20, 1056/20, 1061/20, 1075/20, 1146/20, 1251/20, 1264/20, 1289/20, 1294/20, 1318/20, 1329/20, 1436/20, 1440/20, 1442/20, 1450/20, 1468/20, 1518/20, 1519/20, 1524/20, 1533/20, 1535/20, 1547/20, 1548/20, 1549/20, 1580/20, 1582/20, 1592/20, 1600/20, 1604/20, 1639/20, 1738/20, 1741/20, 1789/20, 1805/20, 1819/20, 1854/20, 1863/20, 1864/20, 1874/20, 1876/20, 1877/20, 1878/20, 1881/20, 1883/20, 1891/20, 1892/20, 1940/20, 1949/20, 1952/20, 1976/20 y 1977/20.

Que, al día 5 de noviembre del año en curso, según datos oficiales de la OMS, se confirmaron más de 47 millones de casos y más de 1.2 millones de fallecidos, en un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235) países, áreas o territorios, por COVID-19.

Que la región de las Américas representa el CUARENTA Y CUATRO COMA UNO POR CIENTO (44,1%) de los casos mundiales, con una tendencia a la disminución y con un incremento importante de los casos en el continente europeo. La situación en la región continúa siendo dispar, y países como EE.UU. y Brasil lideran el total acumulado de casos de la región. A la fecha, EE.UU. es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes y Perú el país que más fallecidos ha tenido por cada millón de habitantes.

Que, si bien la región de las Américas sigue siendo la más afectada, se observa un aumento sostenido de casos en regiones que habían logrado disminuir la transmisión del virus, como España, Italia, Francia, Reino Unido, Alemania e Israel, entre otros, no evidenciándose estacionalidad en la circulación del mismo.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 2658 casos cada 100.000 habitantes, con una disminución del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en el número de casos nuevos, para el total país, en las últimas DOS (2) semanas.

Que la tasa de letalidad al 22 de octubre se encuentra estable y la misma es de DOS COMA SIETE POR CIENTO (2,7%), en tanto la tasa de mortalidad es de SETECIENTOS DIECISIETE (717) fallecimientos por millón de habitantes. Se evidencia, por lo tanto, un aumento en la tasa de mortalidad en las últimas semanas.

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que esta diversidad se verifica en la situación epidemiológica actual; en efecto, todas las jurisdicciones del país reportaron casos en los últimos CATORCE (14) días, con un aumento importante en lugares distintos al AMBA.

Que continúa aumentando el número de departamentos con transmisión comunitaria y el porcentaje de población que reside en zonas de transmisión comunitaria sostenida se incrementó del CINCUENTA Y SIETE COMA OCHO POR CIENTO (57,8 %) el 28 de agosto, al SESENTA Y CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (64,4%) el 8 de octubre, y alcanzó el SESENTA Y NUEVE COMA SEIS POR CIENTO (69,6%) el 5 de noviembre.

Que en las últimas semanas, se ha observado una disminución en el número de casos en el Área Metropolitana de Buenos Aires concomitante con una estabilización de la velocidad de aumento en los principales centros urbanos del país.

Que las personas sin síntomas o previo al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.

Que el SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre las personas, mayor es el riesgo de contagio.

Que los espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.

Que un número importante y creciente de brotes se origina a partir de la transmisión en eventos sociales, en los cuales la interacción entre las personas suele ser más prolongada y con mayor cercanía física. En efecto, las personas tienden normalmente a relajar las medidas de prevención en dichas reuniones y se confirma que, con el transcurrir del tiempo, se relaja el distanciamiento físico, la utilización de tapabocas/barbijo y la ventilación de ambientes, especialmente cuando hay bajas temperaturas.

Que los encuentros con personas no convivientes en lugares cerrados pueden facilitar la propagación de la enfermedad a partir de un caso, a múltiples domicilios, generando de este modo diversas cadenas de transmisión, lo que aumenta exponencialmente en número de contactos estrechos, posibles transmisores del virus.

Que es posible que una persona se infecte de COVID-19 al tocar una superficie u objeto que tenga el virus y luego se toque la boca, la nariz o los ojos.

Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del SARS-CoV-2 son, principalmente, el respeto a las medidas de distanciamiento físico (mantener una distancia segura entre personas), el lavado de manos frecuente, la limpieza y desinfección de superficies, la utilización de tapabocas/barbijo cuando se está cerca de otras personas y la ventilación de los ambientes.

Que entre el SETENTA POR CIENTO (70%) y el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las personas mayores de SESENTA (60) años que requiere asistencia respiratoria mecánica fallece y no existe hasta la fecha un tratamiento con demostrada eficacia, por lo que la estrategia más efectiva para disminuir la mortalidad es la disminución de la circulación del virus.

Que la estrategia de cuidado de personas pertenecientes a grupos en mayor riesgo no es solo el diagnóstico oportuno sino que debemos dirigir los esfuerzos a evitar que contraigan la enfermedad y para ello deben incrementarse los cuidados y reducirse la circulación.

Que, para disminuir la circulación del virus, se deben cortar las cadenas de transmisión y esto se logra a partir del aislamiento de los casos y de la detección de contactos estrechos, con cumplimiento de cuarentena y detección temprana de casos sintomáticos.

Que, debido a esto, en la estrategia de control de COVID-19 es fundamental orientar las políticas sanitarias a la atención primaria de la salud, con el diagnóstico oportuno (ya sea a través del laboratorio o por criterios clínico/epidemiológicos) y a partir de esto llevar a cabo las acciones de control de foco.

Que el comportamiento de la epidemia en el país actualmente se focaliza principalmente en el aumento de casos en el interior del país. En efecto, se ha observado que, al 23 de mayo, el NOVENTA Y TRES COMA TRES POR CIENTO (93,3%) de los casos nuevos se registraba en la región del AMBA, mientras que al 5 de noviembre, este porcentaje disminuyó y representa un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%) de los casos.

Que en la región del AMBA se verifica un descenso sostenido en el número de casos en las últimas semanas, tanto para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como para la región metropolitana de la Provincia de Buenos Aires.

Que se pudo evitar la saturación del sistema de salud y el porcentaje de ocupación de camas actualmente es del SESENTA Y UNO COMA UNO POR CIENTO (61,1%) para todo el país, del SESENTA Y CINCO COMA NUEVE POR CIENTO (65,9%) en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y del CINCUENTA Y OCHO COMA DOS POR CIENTO (58,2%) en la región metropolitana de la Provincia de Buenos Aires. Se observa un porcentaje crítico de ocupación de camas en algunas provincias, siendo las más afectadas, Neuquén presentando el NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (96%), Río Negro el OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%), y Santa Fe el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%).

Que, en la Provincia de Buenos Aires, se observa una disminución marcada de casos en el área metropolitana de la provincia, con estabilidad de aumento de casos en el resto de la provincia.

Que, tal como se ha señalado, todas las jurisdicciones provinciales presentaron casos en los últimos CATORCE (14) días y varias de ellas presentan brotes, conglomerados extensos y zonas con transmisión comunitaria.

Que la Provincia de MENDOZA continúa con transmisión comunitaria, pero se ha ralentizado la velocidad de aumento de casos, con estabilidad en las últimas semanas, principalmente en la región metropolitana de Mendoza, Gran Mendoza, Tunuyán, San Carlos y Tupungato observándose una disminución en la ocupación de camas de terapia intensiva, presentando una ocupación de camas de UTI del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en toda la provincia (igual que en las semanas previas) y alcanzando al SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%) en el Gran Mendoza.

Que la Provincia de SANTA FE continúa con transmisión comunitaria, observándose en las últimas semanas estabilidad en el aumento de casos, excepto por el departamento de Las Colonias, que continúa en aumento. La provincia presenta un sistema de salud que continúa tensionado, principalmente en Rosario y el Gran Rosario, con una ocupación de camas de UTI para toda la provincia, del OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) (mayor que en las semanas previas), del NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91%) en la ciudad de Rosario y del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%) en la Capital.

Que en la Provincia de CÓRDOBA se observa estabilidad en el aumento de casos y presenta un sistema de salud que puede dar respuesta a esta situación sanitaria con una ocupación de camas de UTI, que actualmente es del SETENTA Y UNO POR CIENTO (71%), (menor que en las dos semanas previas).

Que la Provincia de RÍO NEGRO continúa con localidades con transmisión comunitaria, con estabilidad en el aumento de casos, pero que igualmente genera tensión en el sistema de salud, principalmente en las localidades del Alto Valle. La ocupación de camas de UTI disminuyó al OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) con saturación del sistema de salud en el departamento de General Roca, que presenta un NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (96%) de ocupación de camas de UTI y con ocupación del OCHENTA POR CIENTO (80%) en Bariloche.

Que la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR presenta estabilidad en el número de casos en la localidad de Río Grande, con un nivel de ocupación de camas de UTI del SETENTA Y UNO POR CIENTO (71%) para toda la provincia.

Que la Provincia de SANTA CRUZ continúa con transmisión comunitaria y aumento en el número de casos en Río Gallegos, Caleta Olivia, El Calafate y Puerto Deseado. En Río Gallegos el aumento del número de casos se estabilizó, pero continúa la tensión en el sistema de salud con un nivel de ocupación de camas de UTI del NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91%).

Que la Provincia de SALTA continúa con transmisión comunitaria en varios departamentos con decrecimiento en el número de casos en la mayoría de los departamentos de la provincia. El porcentaje de ocupación de camas de UTI, para toda la provincia, es del CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%), alcanzando un SESENTA Y UNO POR CIENTO (61%) en el departamento Capital.

Que la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO continúa con transmisión comunitaria en Capital y Banda, con estabilidad en el aumento de casos y registro de nuevos casos en otras localidades de la provincia alcanzando un OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) en Banda y un OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) en Capital de ocupación de camas en UTI; registrándose un aumento en el nivel de ocupación de camas de UTI para toda la provincia del SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%).

Que la Provincia de LA RIOJA continúa con evolución estable y en algunos departamentos con disminución en el número de casos y con tensión moderada en el sistema de salud, con ocupación de camas de UTI en toda la provincia del SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) y SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) en Chilecito.

Que la Provincia de TUCUMÁN continúa con transmisión comunitaria y estable del virus en la ciudad Capital, y continúan los brotes en distintas localidades. El porcentaje de ocupación de camas de UTI en el sector público disminuyó a SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%).

Que la Provincia de SAN JUAN continúa con aumento sostenido del número de casos, principalmente en los departamentos de Rawson, Capital, Rivadavia, Chimbas y Santa Lucía, con una ocupación de camas de UTI en el sector público del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%) para la provincia y de OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) para la ciudad Capital.

Que la Provincia del CHUBUT continúa con transmisión comunitaria, pero con estabilización de casos en la mayoría de los departamentos, excepto por el departamento de Rawson que continúa con aumentando con elevada velocidad. La ocupación de camas de UTI es del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) para la provincia, con mayor tensión del sistema en Rawson, que presenta un SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) de ocupación.

Que la Provincia del NEUQUÉN continúa con aumento de casos en los departamentos de Confluencia y Zapala, que si bien es estable, todavía genera elevada tensión en el sistema de salud con un OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) para el total de la provincia, NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) en Zapala y OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) en Confluencia.

Que la Provincia de SAN LUIS continúa con aumento sostenido e importante de casos, principalmente en los departamentos de Capital y General Pedernera. La ocupación de camas de UTI es del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

Que la Provincia del CHACO continúa con transmisión comunitaria del virus y con estabilidad en el número de casos. El porcentaje de ocupación de camas para la provincia es del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%).

Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las intendentas y los intendentes, y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene la conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.

Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una diferenciación entre las zonas donde se observa transmisión comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos sin nexo, y las que presentan brotes o conglomerados pequeños controlados.

Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y de la detección temprana de casos sin nexo, lo que puede indicar circulación no detectada.

Que es fundamental el monitoreo permanente de la capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud en cada jurisdicción.

Que, principalmente en esta etapa de la evolución de la pandemia, los indicadores epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde que sean evaluadas a la hora de tomar las medidas hacia el futuro, toda vez que pesan factores locales, culturales, sociales y conductuales que influyen en forma determinante en este proceso.

Que cualquier decisión debe contemplar no solo tales circunstancias sino también la situación epidemiológica global; las tendencias que describen las variables estratégicas, especialmente la mirada dinámica de la pandemia a partir de la evolución de casos y fallecimientos; la razón del incremento de casos (asociada a los valores absolutos); el tipo de transmisión; la respuesta activa del sistema para la búsqueda de contactos estrechos, todo ello asociado a la capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud en relación con la ocupación de las camas críticas de terapia intensiva.

Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante la evaluación que realizan de la situación epidemiológica y sanitaria las autoridades provinciales y locales con el asesoramiento permanente de las áreas de salud respectivas.

Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido en la REPÚBLICA ARGENTINA en atención a lo ya señalado y, específicamente, debido a su diversidad geográfica, socio-económica, cultural y demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones en función de cada realidad.

Que todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo coronavirus y, en la actualidad, el aislamiento y el distanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto se estima que es necesario seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la morbimortalidad y continuar con la adecuación del sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta, con el mayor esfuerzo dedicado a las zonas del país más afectadas.

Que, en muchas ocasiones desde el inicio de la pandemia, se ha observado una disminución en el nivel de alerta y la percepción del riesgo en diversos sectores de la población, lo que facilita la transmisión del virus e impacta negativamente en la detección temprana de los casos.

Que las medidas de distanciamiento social, para tener impacto positivo, deben ser sostenidas e implican no solo la responsabilidad individual sino también la colectiva, para lograr el objetivo de disminuir la transmisión del virus, los contagios y también para evitar la saturación del sistema de salud.

Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar un aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del mundo.

Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene vigente la imposibilidad de validar en forma categórica alguna estrategia adoptada, especialmente cuando las realidades sociales, económicas y culturales introducen mayores complejidades.

Que muchos de los países que habían logrado controlar los brotes y relajado las medidas de distanciamiento social y que habían regresado a fases avanzadas de normalización de actividades y funcionamiento, se encuentran actualmente transitando una segunda ola de contagios.

Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en consonancia con lo reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.

Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de las y los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siguen manifestando la necesidad de contar con herramientas imprescindibles para contener la expansión de la epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las diversas realidades locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente medida.

Que desde el día 9 de noviembre y hasta el día 29 de noviembre de 2020 inclusive se mantendrá el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -DISPO- para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica en el artículo 2° del presente decreto y en los términos allí previstos. Asimismo, se mantendrá por igual plazo la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -ASPO-, para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 y no cumplan con los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el mencionado artículo.

Que el “DISPO” y el estricto control del cumplimiento de las reglas de conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, facilitar la habilitación de actividades económicas y sociales en forma paulatina en tanto ello sea recomendable de conformidad con la situación epidemiológica de cada lugar y en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

Que, en lo que hace a los lugares donde se mantiene vigente la medida de ASPO, debe destacarse que, en la gran mayoría de ellos, se encuentran habilitadas una cantidad de actividades económicas, comerciales, industriales y de servicios, así como actividades recreativas y deportivas, sobre todo al aire libre, las que se van autorizando paulatinamente, con los correspondientes protocolos, en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. En todos los casos las personas circulan para realizar diversas actividades autorizadas, para lo cual es necesario insistir en la necesidad de mantener las medidas de prevención de contagios porque, al aumentar la cantidad de personas circulando, también aumenta el número de contagios y, eventualmente, de personas fallecidas a causa de COVID-19.

Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la realización de actividades sociales en lugares cerrados, en los cuales se hace muy difícil sostener el distanciamiento social, y mucho más si carecen de adecuada ventilación.

Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición establecida mediante el Decreto N° 520/20 respecto a determinadas actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas, unas para el “DISPO” y otras para el “ASPO”, y, asimismo, mantener entre dichas prohibiciones, tal como lo dispuso el Decreto N° 641/20, la realización de eventos sociales o familiares en espacios cerrados en todos los casos, conforme se indica en los artículos 8° y 17 del presente decreto, con los alcances y salvedades allí estipulados. En tal sentido, el Jefe de Gabinete de Ministros, a pedido de los Gobernadores o las Gobernadoras, podrá autorizar la realización de reuniones sociales o familiares en los lugares alcanzados por la medida de “DISPO” según la evaluación de riesgo epidemiológico y sanitario del lugar.

Que los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca, San Nicolás, Laprida, Pila, San Cayetano, Balcarce, Castelli, Roque Pérez y Tandil en la PROVINCIA DE BUENOS AIRES; los departamentos de Capital y Banda en la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO; el departamento de Río Grande en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el aglomerado de la ciudad de Río Gallegos, El Calafate, Puerto Deseado y Caleta Olivia en la PROVINCIA DE SANTA CRUZ; los aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y los departamentos de General Roca y Adolfo Alsina de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO; los aglomerados de las ciudades de Neuquén, Plottier, Centenario, Senillosa, Cutral Có, Plaza Huincul y Zapala, en la PROVINCIA DEL NEUQUÉN; el departamento de Rawson en la PROVINCIA DEL CHUBUT; los departamentos de Rawson, Rivadavia, Chimbas, Santa Lucía y Capital en la PROVINCIA DE SAN JUAN; los departamentos de Rosario, La Capital, General López, Caseros, Constitución, San Lorenzo, Las Colonias y Castellanos en la PROVINCIA DE SANTA FE; los departamentos de Capital y General Pedernera en la PROVINCIA DE SAN LUIS; presentan transmisión comunitaria sostenida del virus, o aumento brusco del número de casos de COVID-19, o tensión en el sistema de salud, por lo cual requieren de un especial abordaje para controlar el crecimiento del número de casos, y allí deben dirigirse los mayores esfuerzos.

Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, conjuntamente con las Decisiones Administrativas mencionadas en el artículo 11 del presente decreto, se mantiene la declaración de “esenciales” a distintas actividades y servicios y se exceptúa del cumplimiento del “ASPO” a las personas afectadas a ellos.

Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente decreto requieren la previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, con el fin de preservar la salud de los trabajadores y de las trabajadoras.

Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de todas las personas, especialmente de los niños, las niñas y adolescentes que deban cumplir el “ASPO”, se mantendrá, con los alcances y limitaciones establecidos en el artículo 19 del presente decreto, la facultad de realizar salidas de esparcimiento.

Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, se mantiene la facultad de los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias con el fin de decidir nuevas excepciones al cumplimiento del “ASPO” y a la prohibición de circular, en atención a la evolución de la situación epidemiológica, para personas afectadas a determinadas actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, con la implementación del protocolo respectivo que cumpla con todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, excepto respecto de las prohibiciones establecidas en el artículo 17.

Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada en el artículo 3º es considerada como una unidad a los fines de contabilizar los y las habitantes que en ella residen, toda vez que se trata de un aglomerado urbano.

Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y también los lugares donde es más difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad “ASPO”, la disposición de nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo que estas sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, por sí, o previo requerimiento de algunos de los Gobernadores o las Gobernadoras , avalado por la autoridad sanitaria local.

Que para habilitar cualquier actividad en dichos lugares se seguirá exigiendo que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado de trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros. En todos los casos la actividad se habilitará con protocolo de funcionamiento o se deberá utilizar el que se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria nacional. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad que se pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que a partir de la intervención exitosa en barrios populares de distintas áreas del país, se continuará implementando la misma estrategia para la detección temprana y el aislamiento adecuado de nuevos casos en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su cuidado.

Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia en cada área geográfica en función de un conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto para el “DISPO” como para el “ASPO”.

Que las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la NACIÓN, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y de cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la progresiva autorización de actividades industriales, comerciales y sociales según la situación en los diferentes territorios.

Que se mantiene la obligación, por parte de las Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de comunicar de inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección de signos de alerta epidemiológico o sanitario.

Que en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones y tomando en cuenta parámetros definidos (variación en el número de casos entre las últimas DOS (2) semanas y las DOS (2) previas; presencia de transmisión comunitaria y saturación del sistema sanitario), se puede transitar entre “ASPO” y “DISPO”, según la situación particular de cada aglomerado urbano, departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o retroceder no depende de plazos medidos en tiempo sino de la situación epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos.

Que con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para las personas que deban desplazarse para realizar determinadas actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la normativa vigente.

Que resulta imprescindible en todo el país y especialmente en las zonas definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la sensibilidad de la población y del sistema de salud para alcanzar un precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el diagnóstico temprano, aislamiento, atención oportuna de casos sospechosos y confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE (14) días de sus convivientes y otros contactos estrechos, como medidas para lograr el control de la pandemia.

Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la búsqueda, control y cuidado de los afectados y las afectadas y sus contactos estrechos, como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el territorio nacional.

Que se autorizan las reuniones sociales en espacios públicos al aire libre, de hasta DIEZ (10) personas cuando se trate de lugares alcanzados por el ASPO, y siempre que se dé estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y nacional y que no se utilice el servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes. Las autoridades locales dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración, establecer los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo en forma temporaria con el fin de proteger la salud pública.

Que, asimismo, se deberá permitir el acompañamiento durante la internación y en los últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento. En tales casos, las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, en todos los casos, deberá requerir el consentimiento previo informado por parte del o de la acompañante. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normativas reglamentarias.

Que se mantienen vigentes, tanto para las personas que residan o habiten en lugares regidos por el “DISPO” como por el “ASPO”, las previsiones de protección para los trabajadores y para las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas en los grupos en riesgo, según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y para aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes en los términos previstos en el presente decreto y en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N° 207/20, prorrogada por su similar N° 296/20.

Que debido a las características demográficas y dimensión del Área Metropolitana de Buenos Aires es necesario dictar normativa específica para que en esta primera etapa de Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio, podamos sostener el mejoramiento de la situación epidemiológica.

En tal sentido, el servicio público de transporte de pasajeros urbano solo podrá ser utilizado por las personas alcanzadas por las actividades, servicios esenciales o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.

Que, asimismo, con la excepción y alcances previstos mediante la Decisión Administrativa N° 1949 del 28 de octubre de 2020 y la Disposición N° 3460/20 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 29 de noviembre de 2020 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio, manteniéndose la facultad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la ¨Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional¨, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

TÍTULO UNO

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19.

TÍTULO DOS

CAPÍTULO UNO:

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establécese la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:

1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.

2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria sostenida” del virus SARS-CoV-2.

3. La razón de casos confirmados, definida como el cociente entre el total de casos confirmados de las últimas DOS (2) semanas epidemiológicas cerradas, y el total de casos confirmados correspondientes a las DOS (2) semanas previas, deberá ser inferior a CERO COMA OCHO (0,8). Este indicador permite observar el aumento o descenso de casos de las últimas DOS (2) semanas en relación con las semanas anteriores. Si el indicador se encuentra entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2), se considera una evolución estable, si es mayor a UNO COMA DOS (1,2) se considera evolución en aumento y si es menor a CERO COMA OCHO (0,8) se considera en descenso. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.

En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este CAPÍTULO o las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.

La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá desde el día 9 de noviembre hasta el día 29 de noviembre de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los siguientes lugares:

· El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

· Todos los restantes partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción de los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca, San Nicolás, Laprida, Pila, San Cayetano, Balcarce, Castelli, Roque Pérez y Tandil según lo establecido en el artículo 10 del presente decreto.

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT, excepto el departamento de Rawson

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN, excepto los aglomerados de las ciudades de Neuquén, Plottier, Centenario, Senillosa, Cutral Có, Plaza Huincul y Zapala

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, excepto los aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y los Departamentos de General Roca y Adolfo Alsina

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN, excepto los departamentos de Rawson, Rivadavia, Chimbas, Santa Lucía y Capital

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS, excepto los departamentos de Capital y General Pedernera

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, excepto los aglomerados de la Ciudad de Río Gallegos, El Calafate, Puerto Deseado y Caleta Olivia

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE, excepto los departamentos de Rosario, La Capital, General López, Caseros, Constitución, San Lorenzo, Las Colonias y Castellanos

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, excepto los de Capital y Banda

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, excepto Río Grande.

ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el artículo 2° del presente, por fuera del límite del aglomerado, departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” que las habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de este decreto y a las normas reglamentarias respectivas.

En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.

En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2, y con la finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria jurisdiccional y por un plazo máximo de CATORCE (14) días, con excepción de las personas que deban desplazarse para realizar las actividades establecidas en el artículo 11 del presente decreto.

ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y nacional.

ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas permitiendo como máximo el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.

El Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación podrá modificar dicha restricción en atención a la situación epidemiológica y sanitaria de cada lugar.

En el aglomerado del AMBA, conforme lo define el artículo 3° del presente, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en los establecimientos dedicados a la actividad gastronómica será de un máximo del TREINTA POR CIENTO (30 %) del aforo, en relación con la capacidad máxima habilitada. Asimismo, los ambientes deberán estar adecuadamente ventilados de acuerdo a las exigencias previstas en el correspondiente protocolo.

Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y ARTÍSTICAS. PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades artísticas y deportivas, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas cuando se realicen en lugares cerrados.

No podrán realizarse dichas actividades si se encuentran alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 8°.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.

La autoridad provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictará los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

ARTÍCULO 8°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes actividades:

1. Realización de eventos culturales, recreativos o religiosos en espacios públicos o privados con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando personal específico al control del cumplimiento de estas normas.

2. Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente con el fin de que la autoridad competente determine si se hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación.

3. Práctica de cualquier deporte en lugares cerrados donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes.

En el aglomerado del AMBA no podrán realizarse prácticas deportivas en espacios cerrados, cualquiera sea el número de concurrentes.

4. Cines, teatros, clubes y centros culturales.

5. Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por el artículo 22 del presente o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.

En el aglomerado del AMBA, conforme se define en el artículo 3° del presente, el servicio público de transporte de pasajeros urbano solo podrá ser utilizado por las personas alcanzadas por las actividades, servicios y situaciones comprendidos en el artículo 11 del presente o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso. En este caso, las personas deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.

Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que cumplan sus tareas en el AMBA, conforme se define en el artículo 3° del presente, cualquiera sea su modalidad de contratación, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo salvo que sean convocados o convocadas por las respectivas autoridades. Quienes estén dispensados de concurrir, realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde su lugar de residencia, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones podrán ser requeridas por los gobernadores y las gobernadoras y por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberán autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

CAPÍTULO DOS:

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 9°.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase desde el día 9 de noviembre hasta el día 29 de noviembre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20 que establece el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto.

ARTÍCULO 10.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo previsto en el artículo 9°, los siguientes lugares:

· Los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca, San Nicolás, Laprida, Pila, San Cayetano, Balcarce, Castelli, Roque Pérez y Tandil de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES

· El departamento de Rawson en la PROVINCIA DEL CHUBUT

· Los aglomerados de las ciudades de Neuquén, Plottier, Centenario, Senillosa, Cutral Có, Plaza Huincul y Zapala en la PROVINCIA DEL NEUQUÉN

· Los aglomerados de las Ciudades de Bariloche y Dina Huapi y los departamentos de General Roca y Adolfo Alsina de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO

· Los departamentos de Rawson, Rivadavia, Chimbas, Santa Lucía y Capital en la PROVINCIA DE SAN JUAN

· Los departamentos de Capital y General Pedernera en la PROVINCIA DE SAN LUIS

· Los aglomerados de la Ciudad de Río Gallegos, El Calafate, Puerto Deseado y Caleta Olivia de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ

· Los departamentos de Rosario, La Capital, General López, Caseros, Constitución, San Lorenzo, Las Colonias y Castellanos, en la PROVINCIA DE SANTA FE

· Los departamentos de Capital y Banda de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO

· El departamento de Río Grande de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

ARTÍCULO 11.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; 450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º, incisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades, servicios y situaciones que se enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo 9°, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular:

1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.

3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.

4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.

5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.

6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.

7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.

8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.

9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

10. Personal afectado a obra pública.

11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6°, inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.

13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.

14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.

15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.

16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.

17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.

19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

20. Servicios de lavandería.

21. Servicios postales y de distribución de paquetería.

22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.

23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.

24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.

25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.

26. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.

27. Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.

28. Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.

29. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.

30. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.

ARTÍCULO 12.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: Las personas y actividades alcanzadas por las distintas Decisiones Administrativas dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la prevención de eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” continúan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes, salvo aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.

ARTÍCULO 13.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y servicios autorizados en el marco de los artículos 11 y 12 de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 14.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, siempre que ello resulte procedente en atención a la situación epidemiológica y sanitaria. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13, último párrafo del presente decreto.

Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros.

Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y sanitaria respectiva.

ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13, último párrafo del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica y sanitaria del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido Anexo.

Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador o la Gobernadora que corresponda, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y servicios, o limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá autorizar, sin necesidad de requerimiento de las autoridades provinciales respectivas, nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular e incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” ya citado, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1) sola pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.

ARTÍCULO 16.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 17.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las siguientes actividades:

1. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.

2. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

3. Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en el artículo 22 de este decreto.

4. Turismo.

Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo, por sí o ante el requerimiento de la autoridad Provincial respectiva.

El requerimiento de excepción deberá efectuarse acompañando el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

En ningún caso podrá autorizar la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios particulares.

Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 18.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzadas y alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y estén obligadas y obligados a cumplir con el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

Invítase a las provincias correspondientes a dictar normas similares a las establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 19.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día 29 de noviembre de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20.

CAPÍTULO TRES:

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

ARTÍCULO 20.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, si un Gobernador o una Gobernadora de Provincia o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, advirtiere una señal de alarma epidemiológica o sanitaria en un aglomerado urbano, departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de proteger la salud pública, que dicho aglomerado, partido o departamento se excluya de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las normas del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el artículo 9° del presente decreto.

ARTÍCULO 21.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las autoridades Provinciales, el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del artículo 9° y concordantes del presente decreto, que disponen el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 9°.

Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que estuviere incluido en las previsiones del artículo 9°, la autoridad Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar y la aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o sanitaria, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción o autorización dispuesta respecto de los lugares alcanzados por los artículos 2° y 9° del presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

ARTÍCULO 22.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO E INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 11 del presente decreto o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado para ampliar o reducir la autorización prevista en el presente artículo, previa intervención del MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación. Para ello deberá contar con los Protocolos respectivos aprobados por la autoridad sanitaria nacional.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a la situación epidemiológica y sanitaria, podrán ampliar la autorización para el uso del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que no estén contempladas en el artículo 11 o en las autorizaciones ya dispuestas, exclusivamente en los lugares de la jurisdicción a su cargo que se encuentren alcanzados por el artículo 2° y concordantes del presente decreto.

ARTÍCULO 23.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” o la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias.

ARTÍCULO 24.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y las trabajadoras mayores de esa edad están dispensados y dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igual dispensa y en los mismos términos se aplica a embarazadas y a personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes.

Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado mayores de SESENTA (60) años, las mujeres embarazadas y los grupos en riesgo establecidos o que en un futuro establezca la autoridad sanitaria nacional, exceptuados de prestar tareas durante la vigencia del “aislamiento social preventivo y obligatorio”, recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- (Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032).

El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.

ARTÍCULO 25.- EVALUACIÓN PARA REINICIO DE CLASES PRESENCIALES Y/O ACTIVIDADES EDUCATIVAS NO ESCOLARES PRESENCIALES: Podrán reanudarse las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020 y N° 370 del 8 de octubre de 2020 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias.

En virtud de las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN mencionadas, si el riesgo fuere bajo, se podrán reanudar las clases presenciales de manera escalonada y progresiva en todos los niveles educativos y modalidades; y si el riesgo fuera mediano, se podrán organizar actividades educativas no escolares (artísticas, deportivas, recreativas, de apoyo escolar, u otras) en grupos de no más de DIEZ (10) personas, preferentemente al aire libre, y organizar actividades presenciales de cierre del año lectivo para estudiantes del último año de los niveles primario, secundario y superior.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación, en el marco de las facultades que le confiere la normativa de emergencia, revisará y prestará conformidad a los planes jurisdiccionales de reanudación de clases, enmarcados en la regulación antes citada.

Su efectiva reanudación será decidida por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes podrán suspender las actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la situación epidemiológica, todo ello de conformidad con la normativa vigente.

El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales que se hubieren reanudado, quedan exceptuados de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo establecido en las resoluciones enunciadas precedentemente.

Las personas alcanzadas por la presente medida, por sí, o por medio de sus acompañantes cuando no tuvieren edad suficiente para hacerlo en forma autónoma, deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en un campo específico denominado “ESCOLAR” habilitado en el link: www.argentina.gob.ar/circular.

ARTÍCULO 26.- REUNIONES SOCIALES. Se autorizan las reuniones sociales en espacios públicos al aire libre siempre que las personas mantengan entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los protocolos y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y nacionales. Cuando se trate de lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las mismas solo están autorizadas hasta un máximo de DIEZ (10) personas.

Los gobernadores y las gobernadoras de provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración o la cantidad de personas, determinar los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado para ampliar, reducir o suspender la autorización prevista en el presente artículo en atención a la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 27.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Deberá autorizarse el acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes reglamentaciones.

ARTÍCULO 28.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 29.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria, y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 30.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES: Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

ARTÍCULO 31.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, 1° y 2° de la Decisión Administrativa N° 1949 del 28 de octubre de 2020 y 1° de la Disposición N° 3460/2020 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, hasta el día 29 de noviembre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.

En este último supuesto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, previa comunicación al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO DE SEGURIDAD y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto, y establecerá los países cuyos nacionales y residentes queden autorizados para ingresar al territorio nacional.

ARTÍCULO 32.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase, hasta el día 29 de noviembre de 2020 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 33.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de actividades y servicios que habían quedado suspendidos por el artículo 32 del Decreto N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Quedan excluidas de las previsiones del presente artículo las autorizaciones que habilitan actividades prohibidas en los términos del artículo 8°, inciso 2 y en los términos de los DOS (2) últimos párrafos del artículo 17 del presente decreto.

TÍTULO TRES

CAPÍTULO I. MODIFICACIONES NORMATIVAS

ARTÍCULO 34.- PRESUNCIÓN DE ENFERMEDAD DE CARÁCTER PROFESIONAL: Sustitúyese el artículo 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, por el siguiente texto:

“ARTICULO 4°.- Hasta SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo del corriente año, en los casos de las trabajadoras y los trabajadores de la salud y de miembros de fuerzas policiales federales y provinciales que cumplan servicio efectivo, la enfermedad COVID-19, producida por el virus SARS- CoV-2, se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, encontrándose alcanzada por las disposiciones de los artículos 2º y 3º del presente decreto.

En tales supuestos, la Comisión Médica Central (C.M.C.) deberá entender que la contingencia guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico”

CAPÍTULO II. DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 35.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 36.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 9 de noviembre de 2020.

ARTÍCULO 37.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 38.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa

e. 07/11/2020 N° 54081/20 v. 07/11/2020

Fecha de publicación 07/11/2020

PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE LABORAL

Decreto 845/2020

DCTO-2020-845-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-73123931-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 27.541, 26.940 y 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, 621 del 27 de julio de 2020 y 823 del 26 de octubre de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 352 del 23 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL algunas de las facultades comprendidas en la mencionada ley, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que el artículo 2º inciso c) de la citada norma establece, entre las bases de delegación, la promoción de la reactivación productiva, poniendo el acento en la generación de incentivos focalizados y en la implementación de planes de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social para las micro, pequeñas y medianas empresas.

Que mediante el Decreto N° 260/20 se dispuso ampliar por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a raíz de la situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a la protección de la salud pública, sino también a coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre los procesos productivos y el empleo, dado que la merma de la actividad productiva afecta de manera inmediata y aguda a las empresas, particularmente a aquellas micro, pequeñas y medianas.

Que en función de ello, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto N° 332/20 creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras, afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.

Que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se encuentra facultada para fijar los vencimientos de los recursos de la seguridad social en virtud de los artículos 1° del Decreto N° 618/97 y 22 del Decreto N° 507/93, en tanto el artículo 32 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificatorios la facultan para conceder facilidades de pago a favor de aquellos y aquellas contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.

Que por el Decreto N° 823/20 se extendió la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) establecido por el Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020, el cual tiene alcance masivo y de trámite simplificado.

Que mediante la Ley N° 26.940 se creó el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) en el que se incluyen y publican determinadas sanciones firmes aplicadas a los empleadores y las empleadoras por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).

Que los empleadores y las empleadoras indicados e indicadas en la Ley N° 26.940, mientras permanecen incorporados e incorporadas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), entre otras inhabilitaciones, no pueden acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el ESTADO NACIONAL, ni a líneas de crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas.

Que, en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, no resulta razonable excluir del Programa de Asistencia al Trabajo y la Producción a aquellas empresas que se encuentren inscriptas en el Registro Público referido, toda vez que el objetivo de dicho programa es sostener a las empresas y a las relaciones laborales en una época de muchas dificultades para la actividad económica.

Que, oportunamente, mediante la Resolución N° 352/20 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se suspendieron por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos los efectos y plazos de permanencia de los empleadores y las empleadoras incluidos e incluidas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) y la incorporación de empleadores y empleadoras al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

Que el artículo 14 de la Ley N° 26.940 prevé en forma expresa la facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL para que en casos de declaración de emergencia regional, exceptúe, en cada caso concreto, la aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la dicha Ley.

Que en la actualidad, la declaración de emergencia alcanza a la totalidad del territorio nacional y la cantidad de empresas incorporadas al programa asciende a CIENTO TREINTA Y DOS MIL (132.000), implicando una ayuda que contribuye al sostenimiento de aproximadamente UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000) puestos de trabajo, por lo que resulta necesario hacer uso de esa facultad respecto de aquellos sujetos que reúnan los requisitos necesarios para acceder a los beneficios previstos en el Programa de Asistencia al Trabajo y la Producción en tanto se encuentre vigente la declaración de emergencia sanitaria.

Que el servicio jurídico competente ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 14 de la Ley N° 26.940.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase a los empleadores y a las empleadoras que resultaren pasibles de las sanciones previstas por la Ley Nº 26.940 de la aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de dicha Ley, durante el término de vigencia de la emergencia declarada por la Ley Nº 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20.

La excepción dispuesta en el párrafo anterior no alcanza a los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 2° y en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 26.940.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida regirá a partir del vencimiento del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días establecido en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 352 del 23 de abril de 2020.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni

e. 05/11/2020 N° 53255/20 v. 05/11/2020

Fecha de publicación 05/11/2020

RÉGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Decreto 840/2020

DECNU-2020-840-APN-PT E – Ley Nº 24.714. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-71730573- ANSES- SEA#ANSES; las Leyes Nros. 24.714, sus modificatorias y complementarias, 26.061, 27.160, su modificatoria y 27.541 y su modificatoria, los Decretos Nros. 1245 del 1° de noviembre de 1996, sus modificatorios, 1602 del 29 de octubre de 2009, 1667 del 12 de septiembre de 2012, 614 del 30 de mayo de 2013 y su modificatorio, 593 del 15 de abril de 2016, 702 del 26 de julio de 2018, sus modificatorios, 260 del 12 de marzo de 2020, su modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, su modificatorio y la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 168 del 1º de junio de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando las prestaciones de la seguridad social y en especial, priorizando la atención de las familias que presentan mayor vulnerabilidad.

Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó con alcance nacional y obligatorio, el Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley de Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y con aportes realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes ( RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional Argentino ( SIPA), del Régimen de Pensiones No Contributivas por Invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que la Ley Nº 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.

Que por el artículo 3º de la citada Ley se entiende por interés superior de la niña, del niño y del o de la adolescente, a la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que les reconoce dicha Ley, entre los que se encuentran el derecho a la obtención a una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la seguridad social.

Que, asimismo, el artículo 26 de dicha norma impone a los Organismos del Estado el deber de establecer políticas y programas para la inclusión de las niñas, los niños y los o las adolescentes, considerando la situación de las mismas y los mismos, así como también, de las personas que sean responsables de su mantenimiento.

Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que en fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD ( OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia.

Que ante ello, a través del artículo 1° del Decreto Nº 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD ( OMS) con relación a la COVID-19.

Que, en virtud de la situación descripta y con el objeto de continuar adoptando medidas tendientes a mitigar el impacto socio-económico de la pandemia, se estima necesario establecer medidas concretas que prioricen a los sectores sociales y los grupos familiares que registran escasos niveles de ingresos.

Que, en este sentido, resulta adecuado eliminar el límite máximo de CINCO (5) niñas, niños, adolescentes y/o personas con discapacidad por grupo familiar, y modificar los requisitos que fueran establecidos por el artículo 6° del Decreto N° 1602/09, que incorporó el artículo 14 ter a la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, para el cobro de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que, asimismo, resulta necesario establecer que no regirá el tope mínimo de ingresos para el cobro de las asignaciones familiares de las y los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la citada Ley N° 24.714, correspondiente al grupo familiar definido en el Decreto N° 1667/12 y que el límite máximo de ingresos de cada uno de los y de cada una de las integrantes del grupo familiar se determinará en función de lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 27.160 y sus modificatorias.

Que, con el mismo objetivo que el citado precedentemente, resulta propicio suprimir el control del requisito de efectivización de las imposiciones mensuales que establece el inciso a’) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias y el artículo 3º del Decreto Nº 593/16, como condición para la liquidación de las asignaciones familiares a aquellas personas inscriptas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes ( RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias.

Que, en tal sentido, es conducente derogar el artículo 6º del Decreto Nº 702/18, mediante el cual se dispuso el control del requisito de la realización de los aportes y contribuciones patronales, como condición para la liquidación de retroactivos de las asignaciones familiares a aquellas y aquellos titulares comprendidas y comprendidos en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias.

Que en virtud de la capacidad progresiva de los y las adolescentes y de que existen niñas, niños y adolescentes que se encuentran a cargo de terceros, resulta oportuno modificar el artículo 7° del Decreto N° 614/13, permitiendo que el efectivo pago de las asignaciones de la referida Ley N°

24.714, se realice a la madre, o al padre o, cuando medie acuerdo de ambos, a un tercero o, a la hija o al hijo adolescente desde los DIECISÉIS (16) años de edad, independientemente del o de la integrante del grupo familiar que genera el derecho al cobro de la prestación; salvo en los casos de guarda, curatela, tutela y cuidado personal, casos en que el pago se realizará al guardador o a la guardadora, curador o curadora, tutor o tutora o cuidador o cuidadora que correspondiere.

Que, por su parte, el Decreto Nº 297/20 estableció la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 8 de noviembre de 2020, inclusive.

Que ante las medidas de prevención sanitaria adoptadas en el contexto de la pandemia de COVID- 1 9 las familias se vieron imposibilitadas de realizar los trámites para el cumplimiento de la presentación de la “Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación”, por lo cual y de manera excepcional resulta necesario dar por cumplida la presentación de las correspondientes al

año 2017 y anteriores, a aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, por cuyos niños, cuyas niñas y/o adolescentes se ha perdido el derecho al cobro, a efectos de que comiencen a percibir dicha asignación a partir de la presentación del Formulario de Solicitud que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( ANSES) disponga a estos fines.

Que en idéntico sentido, corresponde dar por cumplida la presentación de la “Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación” correspondiente a los años 2017 y 2018, a aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social comprendidas y comprendidos en la Resolución ANSES N° -168/20; y la correspondiente al año 2019.

Que, asimismo, en atención a las medidas de prevención sanitaria adoptadas, para el cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social retenido en calidad de complemento durante el período 2020, las y los titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social deberán  presentar  la Declaración Jurada que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( ANSES) disponga a estos fines,

en reemplazo de la “Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación”.

Que en atención a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las familias beneficiarias de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, procede modificar los TRES (3) últimos párrafos del artículo 7° del Decreto Nº 1602/09, estableciendo que el VEINTE POR CIENTO (20 %) reservado podrá cobrarse cuando el o la titular acredite, para los y las menores de hasta los CUATRO (4) años de edad -inclusive-, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación obligatorio; y para los y las menores en edad escolar, la certificación que acredite, además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente, así como que la falta de acreditación de los citados requisitos producirá la pérdida del derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) reservado.

Que con el objetivo de que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( ANSES) pueda dar por acreditados los requisitos sanitarios, de vacunación y de educación, con la información obrante en sus bases, resulta necesario instruir al MINISTERIO DE SALUD y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN a implementar los circuitos automáticos de intercambio de información que resulten necesarios para la liquidación de las Asignaciones contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias.

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJ O, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL ( ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a los artículos 12 y 13 del Decreto N° 1245/96 y al artículo 10 del Decreto N° 1602/09, se encuentran facultadas para dictar las normas aclaratorias y complementarias del Régimen de Asignaciones Familiares, instituido por la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, debiendo adoptar todas las medidas operativas extraordinarias que fueran necesarias para asegurar el objetivo planteado en el presente.

Que la dinámica de la pandemia declarada por el coronavirus COVID-19, su impacto sobre la salud pública y la situación social imperante hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJ ECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJ ECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé que, en el supuesto de que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato

tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, por su parte, el artículo 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios de asesoramiento jurídicos competentes han tomado la intervención correspondiente.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 14 bis.- La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo o una sola de los padres o de las madres, tutor o tutora, curador o curadora o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada niña, niño y/o adolescente menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo, o sin límite de edad cuando se trate de una persona con discapacidad; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado o empleada, emancipado o emancipada o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la presente Ley”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 14 ter.- Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, se requerirá:

Que la niña, el niño, adolescente y/o la persona con discapacidad sea argentino o argentina nativo o nativa, naturalizado o naturalizada o por opción. Cuando la niña, el niño, adolescente y/o la persona con discapacidad y sus progenitores o sus progenitoras o las personas que los o las tengan a cargo sean extranjeros o extranjeras, deberán acreditar tanto la niña, el niño, adolescente y/o la persona con discapacidad como el o la titular que percibirá la Asignación, D OS (2) años de residencia legal en el país.

Acreditar la identidad del o de la titular del beneficio y de la niña, del niño, adolescente y/o persona con discapacidad, mediante Documento Nacional de Identidad.

Acreditar que la persona que percibirá el beneficio tiene a su cargo a la niña, al niño, adolescente y/o persona con discapacidad, en función de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y de conformidad con la documentación que la A D MINIS TRA C IÓN NA C IONA L D E LA S E GURID A D S OC IA L (A NS E S) disponga a estos fines.

La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.431, certificada por autoridad competente.

Hasta los C UATRO (4) años de edad -inclusive-, deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio. Desde los C INC O (5) años de edad y hasta los D IE C IOC HO (18) años, deberá acreditarse además la concurrencia de las niñas, los niños y adolescentes obligatoriamente a establecimientos educativos públicos.

Acreditar que el o la titular del beneficio y la niña, el niño, adolescente y/o persona con discapacidad residen en el país”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituyese el inciso k) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias; por el siguiente:

“k) Asignación Universal por Hijo para Protección Social: la mayor suma fijada en los incisos a) o

, según corresponda.

El OCHENTA POR CIENTO (80 %) del monto previsto en el primer párrafo se abonará mensualmente a los o a las titulares de las mismas a través del sistema de pagos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( ANSES).

El VEINTE POR CIENTO (20 %) reservado podrá cobrarse cuando el o la titular acredite, para los o las menores de hasta los CUATRO (4) años de edad -inclusive-, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación obligatorio; y para los y las de edad escolar, la certificación que acredite, además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente.

La falta de acreditación producirá la pérdida del derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20

%) reservado”.

ARTÍCULO 4º.- Instrúyese al MINISTERIO DE SALUD y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN a

implementar los circuitos automáticos de intercambio de información, que resulten necesarios para que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( ANSES) acredite los

requisitos sanitarios, de vacunación y de educación para la liquidación de las Asignaciones instituidas en la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 5º.- Dase por cumplida la presentación de la “Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación” a aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, por cuyas niñas, cuyos niños y/o adolescentes se ha perdido el derecho al cobro, por no haber presentado las correspondientes al período 2017 y/o anteriores, a los fines de que, en caso de corresponder, comiencen a percibir el OCHENTA POR CIENTO (80 %) mensual de esta Asignación, a partir de la presentación del Formulario de Solicitud que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( ANSES) disponga a estos fines.

ARTÍCULO 6º.- Dase por cumplida la presentación de la “Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación” correspondiente al período 2017, a aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social comprendidas y comprendidos en el artículo 1º de la Resolución ANSES Nº 168/20, al solo efecto de la continuidad en el cobro del OCHENTA POR CIENTO (80 %) mensual de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

ARTÍCULO 7°.- Dase por cumplida la presentación de la “Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación” correspondiente al período 2018, a aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social comprendidas y comprendidos en el artículo 2º de la Resolución ANSES N° 168/20, a los efectos de:

La continuidad en el cobro del OC HE NTA P OR C IE NTO (80 %) mensual.

El cobro del V E INTE P OR C IE NTO (20 %) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, retenido en calidad de complemento durante el período 2018, por aquellas y aquellos niñas y niños hasta los C UATRO (4) años de edad inclusive.

ARTÍCULO 8°.- Dase por cumplida la presentación de la “Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación” correspondiente al período 2019, a aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, a los efectos de la continuidad en el cobro del OCHENTA POR CIENTO (80 %) mensual y para el cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, retenido en calidad de complemento durante el período 2019.

ARTÍCULO 9°.- Dispónese que el cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, mencionado en el inciso b) del artículo 7° y en el artículo 8° del presente se efectivizará en el mes de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 10.- Dispónese excepcionalmente que, para el cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social retenido en calidad de complemento durante el período 2020, las y los titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social deberán presentar la Declaración Jurada que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( ANSES) disponga a estos fines, en reemplazo de la “Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 614/13, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 7°.- El efectivo pago de las asignaciones correspondientes a los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 24.714, se realizará a la madre o al padre o, cuando medie acuerdo de ambos, a un tercero o, a la hija o al hijo adolescente desde los DIECISÉIS (16) años de edad; independientemente del o de la integrante del grupo familiar que genera el derecho al cobro de la prestación, salvo en los casos de guarda, curatela, tutela y cuidado personal que se realizará al guardador o a la guardadora, curador o curadora, tutor o tutora o cuidador o cuidadora que respectivamente correspondiere”.

ARTÍCULO 12.- Establécese que no regirá límite mínimo de ingresos para el cobro de las asignaciones familiares de los y las titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N°

24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar definido en el Decreto N° 1667/12 y que el límite máximo de ingresos de cada uno de los y de cada una de las integrantes del grupo familiar se determinará en función de lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 27.160 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el inciso a´) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“a´) Un subsistema contributivo de aplicación a las personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes ( RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias, el que se financiará con los recursos previstos en el artículo 5° de la presente Ley”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 593/16, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 3°.- Las personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes ( RS) tendrán derecho al cobro de las siguientes prestaciones establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 24.714:

Asignación por Hijo o Hija,

Asignación por Hijo o Hija con Discapacidad,

Asignación Prenatal y

Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, primaria y secundaria del S IS TE MA E D UC ATIV O A RGE NTINO.

Quedan excluidas del derecho al cobro de estas asignaciones familiares, con excepción de la mencionada en el inciso b) precedente, las personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes ( RS) que tributen en la Categoría I o superior”.

ARTÍCULO 15.- Derógase el artículo 6° del Decreto Nº 702/18

ARTÍCULO 16.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJ O, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y a la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias del Régimen de Asignaciones Familiares.

ARTÍCULO 17.- El presente decreto será de aplicación:

a partir de las Asignaciones Familiares de pago mensual correspondientes al mes de octubre de 2020 que se percibirán a partir de diciembre de 2020.

para las Asignaciones Familiares de pago extraordinario cuyo hecho generador se haya producido a partir del mes de octubre de 2020.

ARTÍCULO 18.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa

e. 04/11/2020 N° 18988/2020 v. 04/11/2020

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS

Decreto 833/2020

DECNU-2020-833-APN-PTE – Prorrógase plazo.

Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-00728317- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, las Leyes Nros. 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones y 27.562 de Ampliación de la Moratoria para Paliar los Efectos de la Pandemia Generada por el COVID-19, los Decretos Nros. 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y complementarios y 814 del 25 de octubre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que en el Capítulo 1 del Título IV de la referida ley se estableció un régimen de regularización de obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras -así como la condonación de sus intereses, multas y demás sanciones- vencidas al 30 de noviembre de 2019, para aquellos contribuyentes que encuadren y se encuentren inscriptos como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias y para las entidades civiles sin fines de lucro.

Que conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8º de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, el acogimiento al aludido régimen podía formularse hasta el 30 de abril de 2020, inclusive.

Que a causa de la pandemia de COVID-19 declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del ESTADO NACIONAL, a través del Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y complementarios, se dispuso la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, que fue prorrogada sucesivamente y se mantiene vigente en ciertas regiones del país, en tanto que en otras regiones se previó la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que, con el fin de evitar que la adhesión al referido régimen de regularización se viera afectada por la pandemia y se tornara ineficaz la recuperación de la economía perseguida por dicha ley, mediante los Decretos Nros. 316 del 28 de marzo de 2020, 569 del 26 de junio de 2020 y 634 del 29 de julio de 2020, se prorrogó sucesivamente hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive, el plazo establecido en el último párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, para que los contribuyentes puedan acogerse al citado régimen de regularización.

Que, asimismo, con fundamento en la función esencial del Estado de generar las condiciones necesarias para lograr la recuperación de la actividad y preservar las fuentes de trabajo ante la grave situación que atraviesa la economía, como consecuencia de la citada pandemia, a través de la Ley Nº 27.562 de Ampliación de la Moratoria para Paliar los Efectos de la Pandemia Generada por el COVID-19 se modificó el Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, y se ampliaron los alcances del régimen de regularización.

Que, entre las principales adecuaciones, se destacan la extensión del ámbito temporal dispuesto originalmente, permitiendo la incorporación de las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020, inclusive, la ampliación del universo de contribuyentes comprendidos, la implementación de planes de facilidades de pago diferenciales según la condición y/o situación de cada uno de ellos, así como la inclusión de nuevas causales de caducidad.

Que, como consecuencia de ello, el último párrafo del artículo 8° de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones dispone que el acogimiento podrá formularse hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive.

Que las adecuaciones indicadas incluyen, en algunos casos, el cumplimiento de condiciones necesarias para el acogimiento al régimen, tales como la obtención del certificado por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, la repatriación de activos financieros del exterior, el desistimiento de acciones, reclamos y/o recursos en trámite, entre otras, por lo que resulta razonable en el contexto actual, extender el plazo de acogimiento para permitir la adhesión al régimen de la mayor cantidad posible de contribuyentes, en línea con las directrices que surgen del artículo 17 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, y con la finalidad de propender a la consecución de los cometidos perseguidos por la ley, entre los que cabe contar la recuperación de la actividad productiva y la preservación de las fuentes de trabajo.

Que a ello se añade la situación epidemiológica actual, ya que si bien en el Área Metropolitana de Buenos Aires se advierte un descenso sostenido en el número de casos en las últimas semanas, el comportamiento de la epidemia actualmente se focaliza principalmente en el aumento de casos en el interior del país donde continúan incrementándose el número de departamentos con transmisión comunitaria del virus y el porcentaje de población que reside en zonas de transmisión comunitaria sostenida, con motivo del incremento de la circulación y de la habilitación de numerosas actividades.

Que, en tal sentido, mediante el Decreto N° 814 del 25 de octubre de 2020, se ha ampliado desde el día 26 de octubre y hasta el día 8 de noviembre de 2020, inclusive, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, manteniéndose asimismo la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los lugares que se consignan en los artículos 10 y 3° del referido decreto, respectivamente.

Que en ese contexto, con el fin de que los objetivos previstos por la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, no resulten frustrados por las distintas medidas sanitarias que se han dispuesto en diferentes lugares del país y, de ese modo, se permita que los contribuyentes, sin distinción del lugar en que residan, puedan realizar los diversos trámites y gestiones que posibiliten su acogimiento al régimen de regularización de deudas al que se viene haciendo referencia, se entiende oportuno prorrogar el plazo establecido en el último párrafo del artículo 8° de la citada ley, hasta el 30 de noviembre de 2020, inclusive.

Que, en concordancia con dicha prórroga, corresponde extender el plazo para tramitar y obtener el “Certificado MiPyME”, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, así como el vencimiento para el ingreso de la primera cuota de los planes de facilidades de pago presentados en el marco de lo establecido en el punto 6.5. del inciso c) de dicho artículo.

Que, con el fin de instrumentar la citada prórroga, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, emitirá las normas complementarias y aclaratorias que considere necesarias.

Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la salud pública tornan materialmente imposible seguir el trámite ordinario previsto para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en los términos de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la ley mencionada en el considerando precedente establece que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen pertinente al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el 30 de noviembre de 2020, inclusive, el plazo establecido en el último párrafo del artículo 8° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, para que los contribuyentes puedan acogerse al Régimen de Regularización establecido en el Capítulo 1 del Título IV de dicha ley.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 30 de noviembre de 2020, inclusive, el plazo establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, para tramitar y obtener el “Certificado MiPyME” ante la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 3°.- Prorrógase el plazo establecido en el punto 6.5 del inciso c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, para el ingreso de la primera cuota del plan de facilidades de pago, el que no podrá vencer antes del 16 de enero de 2021.

ARTÍCULO 4º.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictará la normativa complementaria y aclaratoria necesaria para instrumentar lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa

e. 31/10/2020 N° 51903/20 v. 31/10/2020

Fecha de publicación 31/10/2020

PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

Decreto 823/2020

DCTO-2020-823-APN-PTE – Extiéndese vigencia.

Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-71907242-APN-DGD#MDP, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020 y 621 del 27 de julio de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que, en razón de la emergencia declarada, se han adoptado distintas medidas destinadas a ralentizar la expansión de la COVID-19, limitando la circulación de personas y el desarrollo de actividades determinadas, lo que produce un impacto económico negativo y no deseado sobre empresas y familias.

Que, en dicho contexto, y con el objeto de adoptar medidas para reducir ese impacto negativo, mediante el Decreto Nº 332/20 se instituyó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.

Que el artículo 13 del Decreto Nº 332/20, sustituido por el artículo 8° del Decreto Nº 621/20, estableció la vigencia temporal del referido Programa hasta el 30 de septiembre de 2020 inclusive, y se dispuso que para las actividades afectadas en forma crítica por la pandemia y las consecuentes medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social, preventivo y obligatorio hubiere concluido, los beneficios podrían extenderse hasta el mes de diciembre de 2020 inclusive.

Que, adicionalmente, el artículo 14 del citado Decreto N° 332/20 facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a extender su vigencia.

Que si bien se observa una recuperación de la actividad económica, la misma evidencia heterogeneidad sectorial y territorial.

Que, en consecuencia, resulta pertinente extender la temporalidad de la asistencia comprendida en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia e independientes, adecuándolo a las necesidades imperantes en la actualidad y a los cambios que se han producido y se van produciendo en la realidad económica.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos por delegación legislativa.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 estableció que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 14 del Decreto Nº 332/20.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Extiéndese la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) establecido por el Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 3º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas – Martín Guzmán

e. 27/10/2020 N° 50339/20 v. 27/10/2020

Fecha de publicación 27/10/2020

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 815/2020

DCTO-2020-815-APN-PTE – Decreto N° 298/2020. Prorrógase la suspensión del curso de los plazos.

Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-17748178- -APN-DSGA#SLYT, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017, los Decretos Nros. 1023 del 13 de agosto de 2001, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 298 del 19 de marzo de 2020 y sus complementarios y modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación a la COVID-19, durante el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que por el Decreto N° 297/20 se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, habiéndose anunciado su prórroga para determinadas zonas del país, hasta el día 8 de noviembre de 2020, inclusive; en tanto otras zonas con valoración positiva de determinados criterios epidemiológicos se encuentran en una fase más avanzada de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, pero manteniéndose en todos los casos las medidas sanitarias dispuestas por las autoridades nacionales y locales.

Que en dicho contexto, oportunamente mediante el Decreto N° 298/20 y sus complementarios Nros. 327/20, 372/20, 410/20, 458/20, 494/20, 521/20, 577/20, 604/20, 642/20, 678/20, 715/20, 755/20 y 794/20 se suspendió el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto 1759/72 – T.O. 2017) y por otros procedimientos especiales, hasta el 25 de octubre de 2020 inclusive.

Que atento la prórroga de las medidas de protección sanitarias, corresponde prorrogar también la suspensión de los plazos dentro de los procedimientos administrativos hasta el día 8 de noviembre de 2020, con el fin de resguardar la tutela de los derechos y garantías de los interesados y las interesadas.

Que al igual que se estableció mediante el Decreto N° 298/20, esta suspensión no alcanza a los plazos relativos a los trámites vinculados a la emergencia pública sanitaria.

Que, asimismo, con el fin de garantizar la adquisición y provisión de bienes y servicios que resultan necesarios para las distintas jurisdicciones, corresponde exceptuar de la suspensión de plazos a los trámites realizados al amparo del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1023/01 y sus normas modificatorias.

Que, por otra parte, resulta necesario facultar a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional a disponer excepciones adicionales respecto de la suspensión de los plazos correspondientes a los trámites administrativos, en virtud de las particularidades que cada uno de estos últimos pueda exhibir en sus respectivos ámbitos.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la suspensión del curso de los plazos establecida por el Decreto N° 298/20 y sus complementarios, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto 1759/72 – T.O. 2017) y por otros procedimientos especiales, desde el 26 de octubre hasta el 8 de noviembre de 2020, inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúanse de la suspensión establecida por el artículo 1° a todos los trámites administrativos relativos a la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias, y a todos los trámites realizados al amparo del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1023/01 y sus normas complementarias y modificatorias.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias a disponer excepciones, en el ámbito de sus competencias, a la suspensión prevista en el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero

e. 26/10/2020 N° 49975/20 v. 26/10/2020

Fecha de publicación 26/10/2020