Decretos

Buenos Aires, 14/1/56.

VISTO: Que las relaciones de trabajo, que nacen de la prestación de servicios de carácter doméstico, carecen aún del marco legal necesario en que se adecuan los principios generales de la legislación social con los delicados intereses en juego; y CONSIDERANDO: Que es preocupación fundamental del Gobierno provisional de la Nación, reiteradamente expuesta, mejorar en lo posible las condiciones de vida y de trabajo de toda la población laboriosa del país sin excepción; Que dentro de ese orden de ideas, debe ampararse a aquellos sectores cuyas reivindicaciones y necesidades fueron hasta ahora olvidadas o desconocidas; Que en tal situación se encuentra el personal que presta servicios en las casas de familia, realizando una tarea que por su naturaleza y extensión, merece ser incorporada a la legislación social; Que dicha legislación debe, al propio tiempo, asegurar el mantenimiento de un espíritu de recíproco respeto y de armonía que conjugue los intereses de empleados y empleadores, en beneficio del trabajador, del pleno ejercicio de los derechos de las amas de casa y de la tranquilidad de la vida doméstica; Que, en consecuencia, el régimen de los beneficios que se acuerden a dicho sector del trabajo nacional debe fijar cuidadosamente las obligaciones y derechos de cada parte, conteniendo asimismo la previsiones necesarias para que el buen orden de la vida doméstica sea preservado y respetado en su íntima estructura; Que en razón de la especial naturaleza de la materia legislada en sus diversos aspectos, se hace indispensable estudiar y proyectar con tiempo sus métodos de aplicación, por lo que el Poder Ejecutivo ajustará oportunamente la respectiva reglamentación;

 

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley

 

Artículo 1°. El presente decreto ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos presten dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico, no siendo tampoco de aplicación para quienes presten sus servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador.

 

Art. 2°. — No se considerarán empleadas en el servicio doméstico a las personas emparentadas con el dueño de la casa, ni aquéllas que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos. No podrán ser contratados como empleados en el servicio doméstico los menores de 14 años.

 

Art. 3°. — En el caso de que se tome al servicio de un dueño de casa conjuntamente un matrimonio, o a padres con sus hijos, las retribuciones deben ser convenidas en forma individual y abonadas separadamente. Los hijos menores de 14 años que vivan con sus padres en el domicilio del dueño de casa, no serán considerados como empleados en el servicio doméstico, como tampoco las personas que acompañen en el alojamiento a un empleado en el servicio doméstico y que emparentadas con él, no trabajen en el servicio doméstico del mismo empleador.

 

Art. 4°. — Todas las personas empleadas en el servicio doméstico sin retiro, gozarán de los siguientes beneficios:

 

a) Reposo diario nocturno de 9 horas consecutivas como mínimo, e que sólo podrá ser interrumpido por causas graves o urgentes. Además, gozarán de un descanso diario de 3 horas entre sus tareas matutinas y vespertinas;

 

b) Descanso semanal de veinticuatro horas corridas o en su defecto dos medios días por semana a partir de las quince horas fijado teniendo en consideración las necesidades del empleado y del empleador;

 

c) Un período continuado de descanso anual, con pago de la retribución convenida de:

 

1) Diez días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador fuera superior a un año y no exceda de cinco años;

 

2) Quince días hábiles cuando la antigüedad fuera superior a cinco años y no exceda de diez;

 

3) Veinte días hábiles cuando la antigüedad fuera superior a diez años;

 

4) Durante el período de vacaciones, cuando hubieren sido convenidas las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador, estas últimas podrán ser objeto de convenio entre las partes. No llegándose a acuerdo el empleador, a su opción, podrá sustituir las referidas prestaciones, o una de ellas, por su equivalente en dinero. El empleador tendrá el derecho de fijar la fecha de las vacaciones, debiendo dar aviso al empleado con veinte días de anticipación.

 

d) Licencia paga por enfermedad de hasta treinta días en el año, a contar de la fecha de su ingreso, debiendo el empleador velar porque el empleado reciba la atención médica necesaria, que estará a cargo de este último. Si la enfermedad fuere infecto contagiosa, el empleado deberá internarse en un servicio hospitalario;

 

e) Habitación amueblada e higiénica;

 

f) Alimentación sana y suficiente;

 

g) Una hora semanal para asistir a los servicios de su culto. Los empleados domésticos con retiro gozarán de los beneficios indicados en los incisos b) y c)

 

Art. 5°. —Será obligación de los empleados domésticos guardar lealtad y respeto al empleador, su familia y convivientes, respetar a las personas que concurran a la casa, cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan, cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia, observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones, guardar la inviolabilidad del secreto familiar e materia política, moral y religiosa y desempeñar sus funciones con celo y honestidad, dando cuenta de todo impedimento para realizarlas, siendo responsables del daño que causaren por dolo, culpa o negligencia.

 

Art. 6°.— Además del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, las injurias contra la seguridad, honor, intereses del empleador o su familia, vida es honesta del empleado, desaseo personal, o las transgresiones graves o reiteradas a las prestaciones contratadas, facultan al empleador para disolver el vínculo laboral sin obligación de indemnizar por preaviso y antigüedad.

 

Art. 7°.— El empleado podrá considerarse despedido y con derecho al pago de la indemnización por preaviso y antigüedad que fija este decreto ley cuando recibiere malos tratos o injurias del empleador, sus familiares o convivientes, o en caso de incumplimiento del contrato por parte de éste.

 

Art. 8°. — A partir de los 90 días de iniciado el contrato de trabajo, éste no podrá ser disuelto por voluntad de ninguna de las partes sin previo aviso dado con cinco días de anticipación si la antigüedad del empleado fuera inferior a dos años y diez cuando fuere mayor, durante cuyo plazo el empleado gozará de dos horas hábiles diarias para buscar nueva ocupación sin desmedro de sus tareas esenciales. Si el contrato fuera disuelto por voluntad del empleador los plazos señalados en este artículo podrán ser suplidos por el pago de la retribución que corresponde a uno u otro período, en cuyo caso los trabajadores sin retiro deberán desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación, muebles y elementos que se le hayan facilitado, en un plazo de 48 horas.

 

Art. 9°. — En el caso de ruptura del contrato por parte del empleador y cuando el empleado tuviere una antigüedad mayor a un año de servicios continuados, deberá abonársele una indemnización por despido equivalente a medio mes del sueldo en dinero convenido por cada año de servicio o fracción superior a 3 meses.

 

Art. 10. — Todo empleado tendrá derecho a percibir un mes de sueldo complementario por cada año de servicio o la parte proporcional del mismo conforme a lo establecido en los arts. 45 y 46 del decreto ley 33.302/45 , ratificado por la ley 12.921 .

 

Art. 11. — Todas las personas comprendidas en el régimen de esta ley deberán munirse en una libreta de trabajo con las características que determinará la reglamentación respectiva, que le será expedida en forma gratuita por la oficina correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión. La libreta de trabajo contendrá:

 

a) Datos de filiación y fotografía del empleado;

 

b) El texto de la ley y su reglamentación;

 

c) El sueldo mensual convenido entre el empleado y el empleador, mientras no sea fijado por la autoridad correspondiente;

 

d) La firma del empleado y la del empleador y el domicilio de uno y otro;

 

e) Las fechas de comienzo y de cesación del contrato de trabajo y del retiro del empleado;

 

f) Los días fijados para el descanso semanal y en su oportunidad la fijación de la fecha de las vacaciones;

 

g) La anotación del preaviso por parte del empleador o del empleado.

 

 

 

Art. 12. Para obtener la libreta de trabajo, el interesado presentará a la oficina encargada de su expedición los siguientes documentos:

 

a) Certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial respectiva que le será entregado gratuitamente;

 

b) Certificado de buena salud que acredite su aptitud para el trabajo;

 

c) Documentos de identidad personal;

 

d) Dos fotografías tipo carnet.

 

Los documentos previstos en los incisos a) y b) deberán ser renovado anualmente por el interesado.

 

Art. 13. — El Poder Ejecutivo reglamentará la fijación de los salarios mínimos de los empleados comprendidos en este decreto ley, la que se hará por zonas, de acuerdo a la importancia económica, las condiciones de vida de cada una de ellas y las modalidades del contrato de trabajo.

 

Art. 14. — A partir del 1 de mayo de 1956 el personal comprendido en este Decreto – Ley queda incluido en los beneficios jubilatorios previstos en las leyes nacionales que rigen la materia. El Poder Ejecutivo reglamentará antes de la fecha indicada el régimen correspondiente así como los aportes y los beneficios que en tal sentido se acuerden.

 

Art. 15. — Antes de la vigencia de este Decreto – Ley el Poder Ejecutivo nacional y los de las provincias determinarán la autoridad competente y el procedimiento para conocer en los conflictos individuales que deriven de su aplicación.

 

Art. 16. — El presente Decreto – Ley comenzará a regir el 1 de mayo de 1956.

 

Art. 17. — Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente.

 

Art. 18. — El presente Decreto – Ley será refrendado por S.E. el señor Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Trabajo y Previsión, Ejército, Marina y Aeronáutica.

 

Art. 19. — Comuníquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional, publíquese y archívese.

 

ARAMBURU — Isaac Rojas —Raúl C. Mignone — Arturo Ossorio Arana — Teodoro Hartung — Julio C. Krause.

Buenos Aires, 30/4/1956.

VISTO: La necesidad de reglamentar el Decreto Ley N° 326/56 y CONSIDERANDO: Que como los empleados y obreros que están vinculados a la explotación mercantil del empleador y que tienen tareas afines alas del servicio doméstico, están amparados por las disposiciones propias de aquéllos, deben ser expresamente excluidos del nuevo instituto: Que sin caer en casuismos deben aclararse asimismo algunas soluciones particulares para evitar conflictos derivados del contrato de trabajo del servicio doméstico: Que la proyección social de dichos conflictos, hace necesario establecer un organismo jurisdiccional que mediante un procedimiento ágil y expeditivo reduzca a sus justos límites las cuestiones que pueda ocasionar la vigencia del mencionado decreto ley amparando legítimos derechos y previniendo posibles abusos de los mismos: Que al respecto han sido consultados por el Ministerio de Trabajo y Previsión los sectores interesados: Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina

Decreta:

Art. 1.– Los empleados y obreros de ambos sexos que prestan servicios vinculados a las actividades mercantiles o profesionales del empleador en forma preponderante no estarán comprendidos en las disposiciones del Decreto – Ley 326/56.

Art. 2.– Los empleadores podrán convenir especialmente, en caso de que el empleado conviva con un miembro de su familia, la reducción del sueldo en dinero a pagarse, teniéndose en cuenta las prestaciones que en alojamiento y/o comida reciban del principal.

Art. 3.– Se consideran causas graves o urgentes que autorizarán al empleador a interrumpir el reposo diario nocturno del empleado, las enfermedades, viajes u otros acontecimientos familiares. En todos los casos el empleador deberá compensar con descanso dicha interrupción, dentro de las 24 horas subsiguientes al cese de su causa.

Art. 4.– Dentro del descanso diario de tres horas entre las tareas matutinas y vespertinas, queda incluido el tiempo necesario para el almuerzo del empleado.

Art. 5.– A todos los efectos, se establece en cincuenta (50) pesos y cien (100) pesos moneda nacional mensuales, el valor de las prestaciones de habitación y comida y durante el período anual de vacaciones, dichas prestaciones no son obligatorias para el empleador, quien podrá sustituirlas a ambas o a una de ellas, por su equivalente en dinero efectivo, y en proporción al período de vacaciones.

Art. 6.– La licencia paga por enfermedad, de hasta treinta (30) días por año, se otorgará al empleado que tenga más de un mes de antigüedad en el servicio. Computáranse los años a partir de la fecha del ingreso. Si agotada dicha licencia, el empleado no pudiere reincorporarse a sus tareas o se enfermare nuevamente, el empleador podrá considerar disuelto el contrato de trabajo, sin derecho a indemnización alguna por parte del empleado.

Art. 7.– El concepto de habitación amueblada comprende los siguientes elementos que deberá proveer el empleador: cama individual, colchón, almohada, dos frazadas y sábanas, todo lo cual deberá ser mantenido y devuelto al empleador, en perfectas condiciones de higiene.

Art. 8.– La alimentación comprenderá como mínimo el desayuno, almuerzo y cena, y estará adecuada a los usos y costumbres de la casa.

Art. 9.– La calificación de las injurias que autoricen a disolver el contrato de trabajo, será efectuada por el organismo jurisdiccional competente.

Art. 10.– En todos los casos de despido el empleado deberá desocupar la casa, al cumplirse los plazos establecidos en el artículo 8 del Decreto – Ley 326/56, aun cuando se creyere con derecho apercibir cualquier indemnización. La misma obligación tendrán las personas de su familia que convivieran con él y que no trabajen al servicio del dueño de casa.

Art. 11.– A los efectos del artículo anterior, el empleador podrá requerir el auxilio policial, que se prestará de inmediato sin perjuicio del derecho que pudiera tener el empleado apercibir, por la vía correspondiente, las indemnizaciones por falta de preaviso o despido.

Art. 12.– La indemnización por falta de preaviso se abonará teniéndose en cuenta el sueldo en dinero del último mes y la indemnización por despido se fijará conforme al promedio del sueldo en dinero de los dos últimos años, o del percibido durante el período de servicios, cuando fuere menor.

Art. 13.– Los sueldos deberán abonarse dentro de los diez días primeros de cada mes y el empleado otorgará, en cada caso, el recibo correspondiente.

Art. 14.– La libreta de trabajo de los empleados del servicio doméstico, tiene el carácter de instrumento público y será expedida gratuitamente por la Dirección Nacional del Servicio de Empleo del Ministerio de Trabajo y Previsión contra presentación de los documentos enumerados en el artículo 12 del Decreto – Ley 326/56.La libreta tendrá numeradas todas sus páginas y se asentará en ella el número de afiliación del empleado al Instituto Nacional de Previsión Social, las disposiciones que el Código Penal determina respecto a la adulteración, falsificación o supresión de documentos públicos y la categoría del empleado, de acuerdo a las establecidas en el artículo 21 del presente decreto reglamentario.

Art. 15.– El empleador no podrá hacer constar en la libreta de trabajo del empleado, ni el concepto que éste le mereciere ni las causales del despido.

Art. 16.– La Dirección Nacional del Servicio de Empleo deberá otorgar duplicados, triplicados y ejemplares sucesivos de la libreta de trabajo, a solicitud de los empleados, cumpliendo en cada caso los requisitos del original. Dichas solicitudes serán presentadas en papel sellado de treinta (30) pesos moneda nacional para el duplicado; de cincuenta (50) pesos moneda nacional para el triplicado y de cien (100) pesos moneda nacional para los ejemplares sucesivos.

Art. 17.– Los certificados de buena conducta serán otorgados por la Policía Federal y los de buena salud por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, gratuitamente. La fecha de expedición de los certificados la hará constar en la libreta de trabajo la Dirección Nacional del Servicio de Empleo.

Art. 18.– La Dirección Nacional del Servicio de Empleo del Ministerio de Trabajo y Previsión, podrá practicar visitas de inspección en los lugares donde prestan servicios los empleados, cuando lo considere necesario, en días hábiles y únicamente en el horario de 9 a 11 y de 16 a 18 horas. Las visitadoras estarán facultadas para solicitar la exhibición de la libreta de trabajo, pero no podrán penetrar en el domicilio sin expresa autorización del dueño de casa.

Art. 19.– Los empleados que presten servicios sin poseer la libreta de trabajo, se harán pasibles de una multa de cincuenta (50) a doscientos (200) pesos moneda nacional. Los empleadores que admitan a su servicio personas que carezcan de la documentación y requisitos que impone el decreto ley y su presente reglamentación, se harán pasibles de una multa de cien (100) a mil (1.000) pesos moneda nacional por cada empleado en tales condiciones. El importe de dichas multas, que serán aplicadas por la Dirección Nacional del Servicio de Empleo, del Ministerio de Trabajo y Previsión, ingresará en el fondo de la sección correspondiente del Instituto Nacional de Previsión Social.

Art. 20.– Establécense para la Capital federal las siguientes categorías, cuyas remuneraciones podrán convenirse libremente, en tanto superen los sueldos mínimos en dinero que se fijan en cada caso:

a. Primera categoría: con un sueldo mínimo en dinero de setecientos (700) pesos moneda nacional: institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses;

b. Segunda categoría: con un sueldo mínimo en dinero de quinientos (500) pesos moneda nacional: cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, valets y porteros de casas particulares;

c. Tercera categoría: con un sueldo mínimo en dinero de trescientos cincuenta (350) pesos moneda nacional: cocineros/as, mucamos/as y niñeras en general, auxiliares para todo trabajo, ayudantes/as, jardineros y caseros;

d. Cuarta categoría: con un sueldo mínimo en dinero de doscientos cincuenta (250) pesos moneda nacional: aprendices en general de catorce a diecisiete años de edad;

e. Quinta categoría: con un sueldo o jornal en dinero a convenir todo el personal con retiro.

Art. 21.– Créase el “Consejo de Trabajo Doméstico” dependiente del Ministerio de Trabajo y Previsión y con asiento en la Dirección Nacional del Servicio de Empleo, como organismo competente para entender en los conflictos individuales que deriven de las relaciones de trabajo regladas por el Decreto – Ley326/56 y en la determinación de las categorías del personal de trabajo doméstico.

Art. 22.– El “Consejo de Trabajo Doméstico” contará con el número de consejeros que determine el Ministerio de Trabajo y Previsión de acuerdo con las necesidades de sus funciones, conforme a la resolución que dicte al efecto.

Art. 23.– Las normas de procedimiento a que deberá ajustarse el referido Consejo de Trabajo Doméstico, serán las siguientes:

a) Los conflictos se tramitarán en forma verbal y actuada con la intervención personal de un consejero quien presidirá las audiencias;

b) Deducida la demanda expuesta por el interesado se citará a un comparendo conciliatorio, y en caso de no ser posible el avenimiento, se contestará la demanda en ese acto, debiendo ambas partes ofrecer la prueba de que intenten valerse, designándose a los fines de su producción una nueva audiencia.

El consejero actuante deberá explicar a las partes en lenguaje sencillo y claro las normas del procedimiento. En todo momento deberá instarse la conciliación de las partes, previa a la recepción de las pruebas ofrecidas;

c) Serán admitidas todas las medidas de prueba, salvo las que por su naturaleza desvirtúen lo sumario del procedimiento, así como las que atenten contra la moral y las buenas costumbres;

d) Si el consejero considerare necesario un nuevo comparendo, ya sea para finiquitar la sustanciación de la prueba, o tuviere medidas de oficio para proveer, podrá fijar otro en el acto, del cual las partes quedarán notificadas personalmente;

e) Dentro de las 48 horas de recibida la prueba el consejero dictará resolución, la cual se notificará a las partes pudiendo imponer o eximir de costas al vencido;

f) Las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, serán apelables dentro del segundo día en relación para ante el Juez nacional de primera instancia del trabajo en turno el día de la resolución a quien se remitirán las actuaciones por intermedio de la Excma. Cámara de apelaciones del trabajo de la Capital federal. Serán inapelables las resoluciones dictadas por los consejeros, cuando el monto cuestionado no exceda de quinientos pesos moneda nacional;

g) Dentro del segundo día de concedido el recurso, las partes deberán presentar un memorial; su falta de presentación hará declarar desierto el recurso. Recibidas las actuaciones, el juez convocará a las partes a una audiencia de conciliación y, si ésta no diera resultado, podrá decretar de oficio medidas para mejor proveer y previa intervención del Ministerio Público del Trabajo, dictará sentencia en un plazo que no excederá de diez días;

h) Las sentencias condenatorias y los acuerdos conciliatorios, serán ejecutables por ante el Juzgado nacional del trabajo de primera instancia en turno a la fecha de la resolución del acuerdo; i) Las partes podrán hacerse representar por cualquier persona hábil, salvo para la prueba confesional, mediante simple carta poder otorgada ante el funcionario actuante o ante el Consejo de trabajo doméstico;

j) Cuando se trate de una demanda temeraria o maliciosa, el juez podrá imponer las costas en todo o en parte a los profesionales que las patrocinen;

k) Los depósitos de dinero que motive la aplicación del presente decreto, serán efectuados en una cuenta especial que abrirá el Banco de la Nación Argentina, Casa central, a la orden del presidente del Consejo de trabajo doméstico. El banco confeccionará las boletas pertinentes;

l) En caso de consignación de salarios, los mismos se efectuarán ala orden del presidente del Consejo de trabajo doméstico en la cuenta mencionada en el inciso k), y seguirá las mismas normas procesales que la reclamación por salarios o indemnizaciones;

ll) Los beneficiarios del Decreto 326/56 podrán solicitar medidas precautorias en los casos previstos por los artículos 111 y 112 de la ley 12.948 (Decreto 32.347/44), debiendo a ese efecto acudir al Juez Nacional del trabajo en turno;

m) En las actuaciones a que dé motivo la reclamación de beneficios acordados por el Decreto 326/56, no habrá formas sacramentales y necesarias cuyo incumplimiento acarree nulidades procesales, las cuales, en caso de existir, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de apelación;

n) El Decreto 32.347/44 y sus leyes modificatorias y supletorias, serán de aplicación subsidiaria en cuanto concuerden con la lógica y espíritu del presente decreto; ñ) En las actuaciones administrativas el patrocinio letrado será facultativo y el trámite estará exento de todo impuesto de sellos.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 14785/57 B.O. 19/11/1957)

Art. 24.– Los señores comisionados federales en las provincias quedan facultados para adoptar las precedentes disposiciones o dictar las reglamentaciones para la aplicación del Decreto – Ley326/56, en su respectiva jurisdicción y fijar asimismo las retribuciones.

Art. 25.– El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios de Estado de los Departamentos de Trabajo y Previsión, Hacienda, Justicia, Interior y Asistencia Social y Salud Pública.

Art. 26.– Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección General del Registro Oficial.

ARAMBURU — Raúl C. Mignone — Eugenio A. Blanco — Laureano Landaburu — Francisco Martinez