Leyes

Asignaciones familiares. Régimen legal.

Ley 24.714

Se instituye el mismo con alcance nacional y obligatorio. Derógase la Ley N° 18.017 y sus modificatorias, y los Decretos Nros. 770/96, 771/96, 991/96 y toda otra norma que se oponga al presente.

Sancionada: Octubre 2 de 1996.

Promulgada Parcialmente: Octubre 16 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

ARTICULO 1°-Se instituye con alcance nacional y obligatorio, y sujeto a las disposiciones de la presente ley, un Régimen de Asignaciones Familiares basado en:

a) Un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo, el que se financiará con los recursos previstos en el artículo 5° de la presente ley.

b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, el que se financiará con los recursos del régimen previsional previstos en el artículo 18º de la Ley N° 24.241.

 

ARTICULO 2°-Se exceptúan de las disposiciones del presente régimen a los trabajadores del servicio doméstico.

 

ARTICULO 3°-Quedan excluídos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración superior a $ 1.500.-

Para los que trabajen en las Provincias de La Pampa. Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o en los Departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen en la actividad minera) de la Provincia de Catamarca; o en los Departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la Provincia de Jujuy; o en el Distrito Las Cuevas del Departamento de Las Heras, en los Distritos de Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y las Compuertas del Departamento de Luján de Cuyo, en los Distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del Departamento Tupungato, en los Distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del Departamento de Tunuyán, en el Distrito de Pareditas del Departamento San Carlos, en el Distrito de Cuadro Benegas del Departamento San Rafael, en los Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del Departamento Malargüe, en los Distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del Departamento Maipú, en los Distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y Medrano del Departamento Rivadavia de la Provincia de Mendoza; o en los Departamentos de General San Martín (excepto Ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto ciudad de San Ramón de la Nueva Oran y su ejido urbano) de la Provincia de Salta, o en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la Provincia de Formosa la remuneración deberá ser superior a (1.800 para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley.

 

ARTICULO 4°-Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley N° 24.241 artículos 6° y 9°). Para los trabajadores a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3° y solo a los efectos previstos en los artículos 3° y 18 de la presente ley, se excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.

 

ARTICULO 5°-Las asignaciones familiares previstas en esta ley se financiarán:

a) Las, que correspondan al inciso a) del artículo 1º de esta ley, con los siguientes recursos:

1) Una contribución a cargo del empleador del nueve por ciento (9 %) que se abonara sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley. De ese nueve por ciento (9 %), siete y medio puntos porcentuales (7,5 %), se destinarán exclusivamente a asignaciones familiares y el uno y medio (1,5 %) restante al Fondo Nacional del Empleo, con la escala de reducciones prevista en el Decreto N° 2609/93, y sus modificatorios Decretos N° 372/95, 292/95 y 492/95, los que mantienen su vigencia en los porcentajes y alícuotas especificados para cada caso.

2) Una contribución de igual cuantía a la establecida en el punto anterior, a cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la Ley N° 24.557, sobre Riesgos de Trabajo.

3) Intereses, multas y recargos.

4) Rentas provenientes de inversiones.

5) Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones.

b) Las que correspondan al inciso b) del artículo 1º de esta ley con los siguientes recursos:

1 Los establecidos en el artículo 18 de la Ley

 

ARTICULO 6°-Se establecen las siguientes prestaciones:

a) Asignación por hijo.

b) Asignación por hijo con discapacidad.

c) Asignación prenatal.

d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal.

e) Asignación por maternidad.

f) Asignación por nacimiento.

g) Asignación por adopción.

h) Asignación por matrimonio.

 

ARTICULO 7º – La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 anos de edad que se encuentre a cargo del trabajador.

 

ARTICULO 8°-La asignación por hijo con discapacidad consistirá en el pago de una suma mensual que se abonara al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin limite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador. A los efectos de esta ley se entiende por discapacidad la definida en la Ley N° 22.431, artículo 2°.

 

ARTICULO 9°-La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo, que se abonara desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo. Este estado debe ser acreditado entre el tercer y cuarto mes de embarazo, mediante certificado médico. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

 

ARTICULO 10.-La asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año. Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial.

 

ARTICULO 11.-La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonara durante el periodo de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

 

ARTICULO 12.-La asignación por nacimiento de hijo consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará en el mes que se acredite tal hecho ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada de seis meses a la fecha del nacimiento.

 

ARTICULO 13.-La asignación por adopción consistirá en el pago de una suma dinero, que se abonará al trabajador en el mes en que acredite dicho acto ante el empleador.

Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses.

 

ARTICULO 14.-La asignación por matrimonio consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonara en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este benefîcio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación se abonará a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren en las disposiciones de la presente ley.

 

ARTICULO 15.-Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Asignación por cónyuge.

b) Asignación por hijo.

c) Asignación por hijo con discapacidad.

 

ARTICULO 16.-La asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonara al beneficiario por su cónyuge.

 

ARTICULO 17.-Las asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad son las previstas en los artículos 7° y 8° de esta ley.

 

ARTICULO 18.-Fíjanse los montos de las prestaciones que otorga la presente ley en los siguientes valores:

a) Asignación por hijo: la suma de $ 40 para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta $ 500; la suma de $ 30 para los que perciban remuneraciones desde $ 501 hasta $1.000; y la suma de $ 20 para los que perciban remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1.500 inclusive.

b) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de $ 160 para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta $ 500, la suma de $ 120 para los que perciban remuneraciones de $501 hasta $ 1.000; y la suma de $80 para los que perciban remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1.500 inclusive.

c) Asignación prenatal: una suma igual a la de asignación por hijo.

d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal la suma de $ 130.-

e) Asignación por maternidad: la suma que corresponda de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 de la presente ley.

f) Asignación por nacimiento: la suma de $ 200.

g) Asignación por adopción: la suma de $ 1.200.

h) Asignación por matrimonio: la suma de $ 300. –

i) Asignación por cónyuge del beneficiario del SIJP:.la suma de $ 15.

j) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiario del SIJP: una suma igual a las establecidas en los incisos a) y b) de este artículo.

Para los trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del artículo 3° el tope de $ 1.500 previsto en los incisos a) y b) del presente artículo se eleva a $ 1.800. Dichos trabajadores no podrán percibir, en concepto de asignaciones familiares, montos inferiores a los devengados al 30 de junio de 1996.

 

ARTICULO 19.-Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo, índices de costo de vida y situación economico-social de las distintas zonas.

Créase un Consejo de Administración para el subsistema contributivo integrado por representantes del Estado, de los trabajadores y de los empresarios, con carácter “ad honorem” cuyo número de integrantes y funcionamiento determinará la reglamentación. Dicho Consejo tendrá a su cargo fijar las políticas de asignaciones de los recursos, teniendo en cuenta, para ello la variación de los ingresos de dicho régimen.

El Poder Ejecutivo garantizará un ingreso mínimo de PESOS UN MIL QUINIENTOS MlLLONES ($ 1.500.000.000) anuales, destinados al pago de las asignaciones familiares del sub-sistema contributivo a que hace referencia el artículo 1° de la presente ley. Los ingresos que excedan dicho monto no podrán destinarse a otra finalidad que no sea el pago de las prestaciones previstas en la presente ley su incremento. En ningún caso las prestaciones a abonarse podrán ser inferiores a las establecidas en el artículo 18 de la presente ley y deberán abonarse por los montos establecidos en dicho artículo desde el 1° de agosto de 1996.

Anualmente la ley de presupuesto establecerá las partidas necesarias para garantizar el sistema.

 

ARTICULO 20.-Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones enumeradas en los artículos 6º y 15 serán percibidas por uno solo de ellos.

 

ARTICULO 21.-Cuando el trabajador se desempeñare en más de un empleo tendrá derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción de la asignación por maternidad, que será percibida en cada uno de ellos.

 

ARTICULO 22.-A los fines de otorgar las asignaciones por hijo, hijo con discapacidad y ayuda escolar anual, serán considerados como hijos los menores o personas con discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al trabajador por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los respectivos padres no tendrán, por ese hijo, derecho al cobro de las mencionadas asignaciones.

 

ARTICULO 23.-Las prestaciones que establece esta ley son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni, para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.

 

ARTICULO 24.-Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del sector público y a los beneficiarios de pensiones no contributivas se regirán, en cuanto a las prestaciones monto y topes, por lo establecido en el presente régimen.

 

ARTICULO 25.-Derógase la Ley N° 18.017 y sus modificatorias, y los Decretos 770/96, 771/96, 991/96 y toda otra norma que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 26. -Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO-R. PIERRI-CARLOS F.RUCKAUF. -Juan Estrada.- Edgardo Piuzzi.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

Decreto 1165/96

Bs. As., 16/10/96

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.714, y sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 2 de octubre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION mediante el Proyecto de Ley mencionado en el Visto instituye, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares.

Que en el tercer párrafo “in fine” del artículo 19 del Proyecto de Ley se establece que en ningún caso las prestaciones a abonarse podrán ser inferiores a las establecidas en el artículo 18 del mismo y que deberán hacerse efectivas por los montos establecidos en dicho artículo desde el 1° de agosto de 1996.

Que fijar una retroactividad para abonar las prestaciones establecidas por el régimen que se aprueba conlleva la alteración de situaciones consolidadas por la normativa vigente, además de los trastornos presupuestarios consiguientes.

Que, en consecuencia, se considera conveniente observar en el tercer párrafo del artículo 19 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.714, la frase que dispone el abono de los montos establecidos desde el 1° de agosto de 1996.

Que la medida propuesta no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el artículo 80 de la CONSTITUCION ,NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTICULO 1°-Obsérvase en el tercer párrafo del artículo 19 del Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24.714, la frase “… y deberán abonarse por los montos establecidos en dicho artículo desde el 1° de agosto de 1996…”

ARTICULO 2°-Con la salvedad establecida en el artículo anterior promúlgase, cúmplase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.714.

ARTICULO 3°-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

ARTICULO 4°-Comuníquese. publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez. – José A. Caro Figueroa. – Jorge M. R. Domínguez. -Guido Di Tella. -Roque B. Fernández.-Susana B. Decibe.-Alberto J. Mazza.-Elias Jassan.-Carlos V. Corach.

Beneficios Sociales. Prestaciones complementarias y prestaciones no remunerativas. Modificación a la Ley Nº 20.744. Derogación de los Derechos Nº 773/96, 848/96 y 849/96.

Modificación de la Ley N° 20. 744. Derogánse los Decretos Nros. 773/96, 848/96 y

849/96.

Sancionada: Setiembre 25 de 1996.

Promulgada Parcialmente:Octubre 10 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

sancionan con fuerza de Ley:

 

ARTICULO 1°-Agrégase como artículo 103 bis de la Ley N° 20.744. el siguiente:

Artículo 103 bis: Beneficios sociales. Se denominan beneficios sociales a las

prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no

dineradas, no acumulables ni substituibles en dinero, que brinda el empleador al

trabajador por si o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la

calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales

las siguientes prestaciones:

a) Los servicios de comedor de la empresa:

b) Los vales del almuerzo, hasta un tope máximo por día de trabado que fije la

autoridad de aplicación;

c) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de

empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un

veinte por ciento (20 %) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido

en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento (10 %) en el caso de

trabajadores no comprendidos;

d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos medios y odontológicos del

trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de

comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente

documentados;

e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la

indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño

de sus tareas;

f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala

maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad

cuando la empresa no contare con esas instalaciones;

g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del

trabajador, otorgados al inicio del periodo escolar;

h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de

capacitación o especialización;

i) El pago de los gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador

debidamente documentados con comprobantes.

 

ARTICULO 2°-Modificaciones al artículo 105 de la Ley N° 20.744:

Artículo 105: Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser

satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad

de obtener beneficios o ganancias.

Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la

remuneración del trabajador, con excepción de:

a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada,

a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el

balance:

b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del

automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a

kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como

deducibles en el futuro por la DGI;

c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los

términos del articulo 6° de la Ley N° 24.241, y los reintegros de automóvil en

las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior;

d) El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios

o complejos circundantes al lugar de trabado, o la locación. en los supuestos de

grave dificultad en el acceso a la vivienda.

 

ARTICULO 3°-Agrégase como artículo 223 bis de la Ley N° 20.744. el siguiente:

Artículo 223 bis: Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en

dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación

laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabado, no

imputables al empleador. o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas

individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación

conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el

trabajador no realice la prestación laboral a su cargo Solo tributara las

contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.

 

ARTICULO 4°-Establécese una contribución del catorce por ciento (14 %) sobre los montos que sean abonados por los empleadores a sus trabajadores en vales

alimentarios o cajas de alimentos expedidos o suministrados por parte de las

empresas autorizadas al efecto por el Ministerio de trabajo y Seguridad Social

de la Nación y sobre los pagos, de servicios médicos de asistencia o previsión

que realice el empleador al trabajador y su familia a cargo.

Esta contribución se encontrara a cargo de los empleadores y estará destinada al

financiamiento del sistema de asignaciones familiares.

 

ARTICULO 5° -A partir de la fecha de vigencia de la presente ley los empleadores

que venían otorgando beneficios sociales conforme al artículo 103 bis de la ley

20.744, deberán mantenerlos en los términos aquí establecidos.

 

ARTICULO 6°-Deróguense los decretos 773/96, 848/96 y 849/96.

 

ARTICULO 7°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F.

RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo.-Eduardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES EL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) – Texto ordenado

Sancionada: Setiembre 13 de 1995.

Promulgada: Octubre 3 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

ARTICULO 1° — Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).

1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias.

2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):

a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;

b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;

c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;

d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

ARTICULO 2° — Ambito de aplicación.

1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:

a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;

c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.

2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:

a) Los trabajadores domésticos;

b) Los trabajadores autónomos;

c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales;

d) Los bomberos voluntarios.

ARTICULO 3° — Seguro obligatorio y autoseguro.

1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.

2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación;

a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley;

b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley.

3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una “Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)” de su libre elección.

4. E1 Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.

CAPITULO II

DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO

ARTICULO 4° — Obligaciones de las partes.

1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.

A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador.

2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas:

a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución;

b) Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo;

c) Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada;

d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo.

Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, la formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación.

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

3. A los efectos de la determinación del concepto de empresa crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de siniestralidad de la empresa. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

4. La ART controlará la ejecución del plan de acción y estará obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

5. Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción serán resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

(Nota Infoleg: Por art. 4º del Decreto Nº 617/97 B.O. 11/07/1997, se establece que el plazo para la formulación o reformulación de los Planes de Mejoramiento para la actividad agraria, previstos en el presente artículo será de SEIS (6) meses, a partir de la vigencia del mismo.)

ARTICULO 5° — Recargo por incumplimientos.

1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000).

2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.

CAPITULO III

CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS

ARTICULO 6° — Contingencias.

1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.

2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.

Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:

2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.

ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico.

En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.

2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.

2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

3. Están excluidos de esta ley:

a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo:

b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 7° — Incapacidad Laboral Temporaria.

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el dono sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.

2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:

a) Alta médica:

b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);

c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;

d) Muerte del damnificado.

ARTICULO 8° — Incapacidad Laboral Permanente.

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.

2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.

3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.

4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.

ARTICULO 9° — Carácter provisorio y definitivo de la ILP.

1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración.

Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.

En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.

Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.

2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria.

ARTICULO 10. — Gran invalidez.

Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.

CAPITULO IV

PRESTACIONES DINERARIAS

ARTICULO 11. — Régimen legal de las prestaciones dinerarias.

1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.

2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. (Nota Infoleg: por art. 6° primer párrafo del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el presente inciso, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.

4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación:

a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).

b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).

c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se elevan las sumas de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en los apartados a), b) y c) del presente inciso, a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) respectivamente. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

(Apartado incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 12. — Ingreso base.

1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.

(Apartado sustituido por art. 4º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4.

ARTICULO 13. — Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.

1. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.

La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.

El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.

(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.

(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo 0 en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente articulo.

ARTICULO 14. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).

1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad.

2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:

a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.

Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad.

b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica —contratada en los términos de esta ley— cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Deberá asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuarto de la presente ley. (Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 1694/2009B.O. 6/11/2009 se suprimen los topes previstos en los apartados a) y b) del presente inciso. Por art. 3° de la misma norma se establece que la indemnización que corresponda por aplicación de dicho inciso nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

(Artículo sustituido por art. 6º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 15. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).

1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no contributivo.

Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación.

2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.

Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). (Nota Infoleg: por art. 4° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece que la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso, nunca será inferior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a que estuviese afiliado el damnificado.

(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 16. — Retorno al trabajo por parte del damnificado.

1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.

2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.

3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles con las otras correspondientes al régimen previsional a las que el trabajador tuviere derecho, salvo lo previsto en el artículo 15, segundo párrafo del apartado 1, precedente.

(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 17. — Gran invalidez.

1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del damnificado.(Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) la prestación adicional de pago mensual prevista en el presente inciso. Por art. 6° segundo párrafo de la misma norma se establece que dicha prestación se ajustará en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

ARTICULO 18. — Muerte del damnificado.

1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.

2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo.

(Artículo sustituido por art. 9º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 19. — Contratación de la renta periódica.

1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica la prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de la celebración del contrato respectivo, serán las únicas responsables de su pago. El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario.

En el caso de las empresas que no se afilien a una ART, dicha prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la celebración del contrato respectivo, será la única responsable de su pago.

(Apartado sustituido por art. 10 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y la cuantía de la garantía del pago de la renta periódica en caso de quiebra o liquidación por insolvencia de las compañías de seguros de retiro.

CAPITULO V

PRESTACIONES EN ESPECIE

ARTICULO 20. —

1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:

a) Asistencia médica y farmacéutica:

b) Prótesis y ortopedia:

c) Rehabilitación;

d) Recalificación profesional; y

e) Servicio funerario.

2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).

3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación.

CAPITULO VI

DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES

ARTICULO 21. — Comisiones médicas.

1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar:

a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;

b) El carácter y grado de la incapacidad;

c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.

2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y —en las materias de su competencia— resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.

3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas.

4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.

5. En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión. (Apartado incorporado por art. 11 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 22. — Revisión de la incapacidad.

Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.

CAPITULO V11

REGIMEN FINANCIERO

ARTICULO 23. — Cotización.

1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.

2. Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP.

3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART.

ARTICULO 24. — Régimen de alícuotas.

1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para diseñar el régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART.

2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función del cual será determinable para cualquier establecimiento, el valor de la cuota mensual.

3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del artículo anterior será fijada por establecimiento.

ARTICULO 25. — Tratamiento impositivo.

1. Las cuotas del articulo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.

2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional.

3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia provisional.

4. Invitase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el apartado anterior.

5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos.

CAPITULO VIII

GESTION DE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 26. — Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.

1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas “Aseguradoras de Riesgo del Trabajo” (ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos.

2. La autorización conferida a una ART será revocada:

a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;

b) Por omisión de otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de ésta LRT;

c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.

3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que —de conformidad con la reglamentación— ellas mismas determinen.

4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:

a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y,

b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores.

Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la LRT.

Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros. *

* 5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será de tres millones de pesos ($ 3.000.000) que deberá integrarse al momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.

6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad.

En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.

7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado. de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.

ARTICULO 27. — Afiliación.

1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.

2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.

3. La afiliación se celebrara en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinara la SRT.

4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.

5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro.

ARTICULO 28. — Responsabilidad por omisiones.

1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.

2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.

3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la ART.

4. Si el empleador omitiera —total o parcialmente— el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.

ARTICULO 29. — Insuficiencia patrimonial.

Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.

La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.

ARTICULO 30. — Autoseguro.

Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen.

CAPITULO

DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES;

ARTICULO 31. — Derechos, deberes y prohibiciones.

1. Las Aseguradoras de Riesgos del Traba)o:

a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;

b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT:

c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas:

d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento:

e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la reglamentación:

f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley;

g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de aflicción.

2. Los empleadores:

a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos:

b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados;

c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;

d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento:

e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.

3. Los trabajadores:

a) Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas;

b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación profesional;

c) Informaran al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;

d) Se someterán a los exámenes medicas y a los tratamientos de rehabilitación;

e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.

ARTICULO 32. — Sanciones.

1. El incumplimiento por parte de empleadores autoasegurados, de las ART las compañías de seguros de retiro de obligaciones a su cargo, será sancionado una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las companías de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a) (Asistencia medica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el artículo 106 del Código Penal.

3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión, de seis meses a cuatro años.

4. El incumplimiento del emplea autoasegurado, de las ART y de las companías de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos creados por esta ley será sanción con prisión de dos a seis años.

5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido e hecho punible.

6. Los delitos tipificados en los apartado 3 y 4 del presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corrido intimado a ello en su domicilio legal.

7. Será competente para entender en delitos previstos en los apartados 3 y 4 presente artículo la justicia federal.

CAPITULO X

FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT

ARTICULO 33. — Creación y recursos.

1. Créase el Fondo de Garantía de la LRI cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.

2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.

3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos:

a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad:

b) Una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2;

c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;

d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT:

e) Donaciones y legados:

4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.

CAPITULO XI

FONDO DE RESERVA DE LA LRT

ARTICULO 34. — Creación y recursos.

1. Créase d Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejarán de abonar como consecuencia, de su liquidación.

2. Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.

CAPITULO XII

ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT

ARTICULO 35. — Creación.

Créase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y atribuciones qué actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO 36. — Funciones.

1. La SRT tendrá las funciones que esta ley I asigna y. en especial, las siguientes:

a) Controlar el cumplimiento de las norma de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de lo Decretos reglamentarios:

b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;

c) Imponer las sanciones previstas en est ley;

d) Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;

e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;

f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del damnificado y su empresa, época del infortunio. prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad;

g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas.

2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos.

ARTICULO 37. — Financiamiento.

Los gastos de los entes de supervisión y control se financiarán con aportes de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) y empleadores autoasegurados conforme la proporción que aquellos establezcan.

(Artículo sustituido por art. 74 de la Ley Nº 24.938 B.O. 31/12/1997)

ARTICULO 38. — Autoridades y régimen del personal.

1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo Nacional previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SRT.

2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación laboral.

CAPITULO XIII

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR

ARTICULO 39. — Responsabilidad civil.

1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y. a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del articulo 1072 del Código Civil.

2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil.

3. Sin perjuicio de la acción civil del párralo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.

4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil. de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.

5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.

CAPITULO XIV

ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION

ARTICULO 40. — Comité Consultivo Permanente.

1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.

2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias:

a) Reglamentación de esta ley;

b) Listado de enfermedades profesionales previo dictamen de la Comisión Médica Central; (Inciso sustituido por art. 12 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales;

d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie;

e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;

f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse;

g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias;

i) Determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento.

3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción de las medidas correspondientes.

Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante.

En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudara entre las propuestas elevadas por los sectores representados.

El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales de trabajo.

CAPITULO XV

NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 41. — Normas aplicables.

1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la ley 20.091.

2. No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley 24.241.

ARTICULO 42. — Negociación colectiva.

La negociación colectiva laboral podrá:

a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo;

b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.

ARTICULO 43. — Denuncia.

1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo.

2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.

ARTICULO 44. — Prescripción.

1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.

2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.

ARTICULO 45. — Situaciones especiales.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de:

a) Pluriempleo;

b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial;

c) Sucesión de siniestros: y

d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada.

Esta facultad esta restringida al dictado de normas complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 46. — Competencia judicial.

1. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios. o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador.

La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación.

Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste.

2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil.

Invitase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido precedentemente.

3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.

En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial.

En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial.

ARTICULO 47. — Concurrencia.

1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.

Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ART;; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo.

Las discrepancias que se originen en torno al origen de la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT.

2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a una ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado anterior.

ARTICULO 48. — Fondos de garantía y de reserva.

1. Los fondos de garantía y de reserva se financiaran exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros.

2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la administración nacional.

ARTICULO 49. — Disposiciones adicionales y finales.

Disposiciones adicionales

PRIMERA: Modificación de la ley 20.744.

Sustitúyese el artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto:

1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.

2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.

SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241.

Sustitúyese el artículo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto:

El seguro del articulo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá contener la expresión “seguros de retiro”.

TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028.

Reemplázase el primer párrafo del articulo 15 de la ley 24.028 por el siguiente:

El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabaja durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador. Deberá —previo al inicio de cualquier acción Judicial— denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación.

CUARTA: Compañías de seguros.

1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo podrán:

a) Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las ART, a excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una renta periódica, de la obligación de tener objeto único y las exigencias de capitales mínimos. En este último caso, serán de aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora general. Recibirán además igual, tratamiento impositivo que las ART.

Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto de sus actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros compromisos.

En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser afectados por créditos o acciones originados en otras operatorias.

b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que respalden la totalidad de dichos pasivos.

QUINTA Contingencias anteriores.

1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador, con posterioridad a la entrada. en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley.

2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estará a cargo de la ART a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la ART.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que el comité consultivo permanente apruebe por consenso el listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de incapacidades.

Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta ley

Hasta tanto el comité consultivo permanente se expida, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado por única vez y con carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla de evaluación de incapacidades.

(Nota Infoleg: Por art. 2º del Decreto Nº 659/1996 se establece como fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el día 1 de julio de 1996.)

SEGUNDA:

1. El régimen de prestaciones dinerarias previsto en esta ley entrara en vigencia en forma progresiva. Para ello se definirá un cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el régimen definitivo dentro de los tres años siguientes a partir de la vigencia de esta ley.

2. El paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del 3 % de la nómina salarial. En caso que este supuesto no se verifique se suspenderá transitoriamente la aplicación del cronograma hasta tanto existan evidencias de que el tránsito entre una etapa a otra no implique superar dicha meta de costos.

3. Durante la primera etapa el régimen de prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el siguiente:

Para el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66 % y mientras dure la situación de provisionalidad, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes. Una vez finalizada la etapa de provisionalidad se abonará una renta, periódica cuyo monto será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base con más las asignaciones familiares correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de la renta periódica en esta primera etapa podrá ser superior a $ 55.000. Este límite se elevará automáticamente a $ 110.000. cuando el Comité Consultivo Permanente resuelva el paso de la primera etapa a la siguiente.

En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior al 50 % se abonará, una indemnización de pago único cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.

Esa suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad.

TERCERA:

1. La .LRT no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Las disposiciones adicionales primera y~ tercera entrarán en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.

3. A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la ley 24.028; sus normas complementarias y reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 50. — Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.241 por el siguiente:

Artículo 51: Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco (5} médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán. seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo.

Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras del Riesgo del Trabajo, en e porcentaje que fije la reglamentación.

Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 51. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — Alberto PIERRI. — Carlos F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

Mensaje de elevación del Poder Ejecutivo del proyecto de ley sobre riesgos del trabajo.

Buenos Aires,

AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:

Tengo el agrado de dirigirme a vuestra honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley para la regulación de la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo (LRT).

 

I

 

En la convicción de que la normativa actualmente en vigencia, y cuya estructura básica se apoya en la Ley 24.028, resulta insatisfactoria tanto para los trabajadores como para los empleadores, los actores sociales, junto con el Gobierno, a través del punto 9 del Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social, suscripto el 25 de julio de 1994 -coincidieron en la necesidad de reforma del sistema.

En apretada síntesis, ya que son numerosas y variadas las criticas que pueden hacerse al sistema actual, es posible afirmar que, por una verdadera concurrencia de causas, el fin protectorio que originó y dio justificación a su creación ha quedado desvirtuado, al extremo de que actualmente en él operan negativamente tres aspectos centrales:

– su incapacidad para ofrecer incentivos a favor del mejoramiento de las condiciones y el medio ambiente de trabajo y, consecuentemente, reducir la frecuencia y gravedad de los siniestros;

– su fracaso para proveer una reparación integral y oportuna a quien sufre las consecuencias del siniestro; y

– su negativo impacto sobre el funcionamiento del mercado de trabajo y, específicamente, en la capacidad de la estructura productiva para generar nuevos empleos.

El proyecto que se somete a esta consideración, así, cual verdadero producto de una negociación tripartita, con las obvias concesiones recíprocas que ella implica, es una síntesis equilibrada de las necesidades y posibilidades de todos los sectores involucrados a partir de una coincidencia plena en cuatro objetivos generales:

a) reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;

b) reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades    laborales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;

c) incentivar la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados; y

d) promover la negociación colectiva para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

La satisfacción de estos objetivos y la puesta en práctica de la totalidad de los instrumentos para alcanzarlos, sin embargo, no se plantea como una meta inmediata sino, por el contrario, el proyecto contempla mecanismos de aplicación gradual y progresiva, para evitar su desnaturalización y el impacto negativo sobre el mercado de trabajo.

La LRT propone, así, una respuesta integral y viable frente a los elevados niveles de descomposición alcanzados por el viejo sistema.

 

II

 

Desde el punto de vista de los objetivos e instrumentos, la LRT se inserta funcionalmente en el proceso de modernización que transita el país, lo que supone recuperar y revalorizar el rol protectorio y utilizar un diseño plenamente compatible con el nuevo esquema de organización económica y social.

En ese marco aparece como objetivo primario de la LRT la prevención. Esto significa priorizar en el diseño del esquema protectorio la creación de estímulos que promuevan el mejoramiento de las condiciones y el medio ambiente de trabajo y, como consecuencia, menores niveles de siniestralidad. Fomentar inversiones y actitudes a favor de reducir la frecuencia y gravedad de los siniestros laborales constituye la alternativa más eficaz desde el punto de vista social y más eficiente desde el punto de vista económico.

En un segundo orden de prioridades se ubica el resto de los objetivos. Entre ellos se incluye mejorar en cantidad y calidad las prestaciones, promover la reinserción laboral de los trabajadores incapacitados, establecer condiciones para que el financiamiento imponga costos previsibles y razonables, evitar la segmentación del mercado de trabajo y liberar a la justicia y a los que a ella acuden, de trámites y procedimientos a los que actualmente son sometidos.

 

III

 

La LRT sostiene como criterio general la universalidad de su cobertura, aunque respetando los límites que imponen cuestiones técnicas e institucionales. La tendencia a la universalidad responde tanto a razones de equidad (evitando bolsones de desprotección) como de eficiencia (alcanzar adecuados niveles en la escala y dispersión del riesgo). Con el objetivo de facilitar la transición y el diseño de los instrumentos operativos, la extensión hacia sectores actualmente desprotegidos (autónomos, domésticos, relaciones no laborales, etc.) se delega al Poder Ejecutivo Nacional.

Siguiendo la tradicional distinción entre accidentes del trabajo y enfermedades laborales, la LRT precisa los dos conceptos. En ambos casos se aplican los criterios sugeridos por las normas internacionales y seguidos por la mayoría de los países; esto implica adoptar una definición genérica de los accidentes, y considerar a las enfermedades en un listado taxativo. En la LRT este listado es aprobado y actualizado periódicamente por el Poder Ejecutivo Nacional, previa consulta al Comité Consultivo Permanente integrado por el gobierno, empresarios y trabajadores.

Se incorpora de este modo, a los efectos reparatorios, una definición objetiva de los presupuestos de hecho. La extensión guarda coherencia con la eximición de responsabilidad civil del empleador y responde al propósito protectorio integral que sustenta el nuevo sistema. Por otra parte, la utilización de una definición precisa pretende acotar las zonas grises donde broten digresiones a través de interpretaciones subjetivas. Esto se relaciona con el objetivo de reservar el mecanismo judicial a casos excepcionales, coherente con la idea de asegurar la automaticidad de las prestaciones y reducir costos de gestión.

 

IV

 

Las contingencias reparadas son las tradicionales: incapacidad laboral (temporaria o permanente, total o parcial) y muerte; al igual que las prestaciones para atenderlas: que serán en especie y en dinero.

Para estas últimas, siguiendo la tendencia prevaleciente en el derecho comparado, y recuperando el criterio adoptado inicialmente por la ley 9688, se da preferencia a las prestaciones dinerarias otorgadas en forma de renta o pago periódico mensual. Por el contrario, las sumas globales o indemnizaciones tarifadas o a tanto alzado se reservan para los supuestos de incapacidades permanentes de menor grado. Respecto del esquema actualmente vigente, este cambio implica un movimiento importante a favor de aproximar las prestaciones a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados.

En igual sentido opera la aplicación del criterio de la automaticidad en el acceso a las prestaciones, lo que supone un avance muy significativo respecto a la situación actual, en la que, generalmente, se impone como consecuencia del procedimiento judicial, un prolongado diferimiento.

En esta materia, por último, otra innovación muy relevante es la eliminación de la superposición de prestaciones, conforme fue también expresamente convenido en el Acuerdo Marco, que se hace evidente en el caso de las enfermedades y accidentes no laborales y, especialmente, en la relación de la LRT con el sistema previsional. La LRT asume así los costos de la reparación de los siniestros laborales, rompiendo la perversidad del esquema vigente que le impone al trabajador el financiamiento de una parte -generalmente la principal- de las prestaciones.

En cuanto a las prestaciones en especie, el objetivo es mejorar en cantidad y calidad la cobertura respecto a la situación vigente y , para ello, se agrega a las tradicionales (médico-farmacéuticas) la rehabilitación y la recalificación del damnificado.

Estas prestaciones resultan complementadas con la alternativa de reducir los costos laborales de los empleadores que contraten a trabajadores con disminuciones de capacidad. En este último caso, la merma del costo puede provenir de un menor salario (compensado con la renta que financia el sistema, de modo de no disminuir los ingresos totales que percibe el trabajador) y/o la reducción de aportes y contribuciones a la seguridad social.

 

V

 

Con relación al procedimiento para la determinación y revisión del tipo y grado de incapacidad, la experiencia argentina demuestra que se trata de un tema de vital importancia como factor determinante del funcionamiento del sistema. Por un lado, tiene influencia decisiva sobre los costos, tanto por los gastos administrativos y judiciales que demanda, como por los desbordes que pueden generar evaluaciones que se apartan de criterios técnicos. Por otro lado, el mal diseño del procedimiento afecta negativamente la equidad, ya que puede conducir a tratamientos desiguales frente a personas en idéntica situación. Por último criterios rígidos en la evaluación pueden desincentivar la inversión en rehabilitación.

La LRT regula un procedimiento novedoso que tiende a superar los problemas apuntados. Esto implica: reducir los costos administrativos a niveles razonables, disponer de dictámenes de aceptable nivel técnico elaborados en función de criterios homogéneos y flexibilizar los mecanismos con el objetivo de estimular la recuperación del trabajador. En función de estos objetivos y tomando como referencia los procedimientos previstos en el SIJP se contemplan tres instrumentos básicos: la tabla de evaluación de incapacidades, el procedimiento administrativo y la distinción de tres etapas en el proceso de incapacitación.

Para la tabla de evaluación de incapacidades, como ocurre en la mayoría de los países, se prevé la regulación de un baremo. Este tipo de instrumento persigue como objetivos apoyar los fundamentos de los dictámenes médicos y tender a la homogeneidad en la cuantificación del daño. A través de su compatibilización con el baremo previsto en la SIJP, la meta final es disponer, en el ámbito de la seguridad social, de un conjunto de normas técnicas que racionalicen la evaluación de las incapacidades.

En orden al procedimiento, la LRT impone como vía obligatoria dictámenes de carácter administrativo, a través del sistema de Comisiones Médicas previsto en el SIJP, reservando la alternativa judicial sólo para casos de excepción, Con este mecanismo se procura: reducir costos (utilizando una infraestructura ya creada para este fin específico), mejorar la calidad técnica de los dictámenes, standarizar criterios (para todo el ámbito de la seguridad social), agilizar la gestión (cuestión clave a los efectos de la automaticidad) y liberar a la justicia de una tarea burocrática que obstaculiza su función y desjerarquiza su rol.

Finalmente, y con un tratamiento análogo al del SIJP, en la incapacitación del trabajador se distinguen tres etapas: incapacidad temporaria, incapacidad permanente provisoria e incapacidad permanente definitiva. Con este esquema se introduce un período de espera antes del dictamen definitivo, lo que incentiva la inversión en rehabilitación y recalificación del trabajador, ya que permite ajustar la evaluación de la incapacidad en función de la maduración delos tratamientos que recibe el trabajador.

 

VI

 

La LRT incorporará instrumentos que garanticen la respuesta ágil frente a las necesidades de un trabajador siniestrado, sin generar a sus empleados situaciones traumáticas desde el punto de vista financiero. Por ello se contempla la posibilidad de autoseguro en el ámbito del Estado y de los empleadores privados que acrediten solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de la Ley y la previa contratación de los servicios que garanticen las prestaciones por asistencia médica. Para aquellos empleadores que no están en condiciones de administrar sus riesgos se prevé considerar conveniente o no un esquema de seguro obligatorio.

Fuera de estos supuestos, la omisión de afiliación, además de ser sancionada, genera responsabilidad directa del empleador frente al trabajador o sus derechohabientes.

Respetando también lo pactado en el Acuerdo Marco la LRT se organiza en función de una gestión descentralizada. Para ello se regula la creación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), que son entidades de derecho privado-con o sin fines de lucro-, cuya finalidad exclusiva es proveer las prestaciones previstas en la LRT  a cambio de percibir de sus afiliados una cuota. Las ART operan bajo los estímulos y las limitaciones que imponen la competencia y las normas que regulan el sistema.

Para aumentar la eficacia de los mecanismos regulatorios, se constituye la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) que, con la colaboración de la Superintendencia de Seguros de la Nación en el control de los aspectos de solvencia financiera, fiscaliza el funcionamiento general del sistema. Las funciones de la SRT son muy amplias y coherentes con el objetivo de garantizar protección tomando como eje la prevención. Por ello, además de la supervisión de las ART, ella sume integralmente las responsabilidades en materia de generación de normas y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. La creación de la SRT no implica la generación de nuevas estructuras en el ámbito del sector público, ya que reemplaza a la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Por otra parte su financiamiento, al provenir de la tasa prevista en la Ley de Entidades de Seguro, tampoco genera mayores erogaciones, si no solo la reasignación de los recursos que actualmente aportan las aseguradoras.

El financiamiento de las prestaciones a cargo de las ART proviene de una contribución patronal. La alícuota no es homogénea entre los empleadores sino que se fija en función de los riesgos generados. Tal como lo demuestra la experiencia comparada, la diferenciación de alícuotas introduce señales económicas muy poderosas a favor de mejorar las condiciones de trabajo. Por ello, este esquema de financiamiento representa un componente central en la estrategia que motoriza la LRT para reducir la frecuencia y gravedad de los siniestros.

Para que los precios del seguro reflejen adecuadamente los costos de la siniestralidad (evitando la generación de beneficios extraordinarios), además de incentivar la competencia entre las ART, la ley contempla una serie de mecanismos que promueven transparencia en el mercado. En esa línea se ubica la imposición de que las ART sean instituciones con una finalidad única que ofrezcan un producto standarizado y un régimen de alícuotas que obliga a las ART a predeterminar los precios, reduciendo sus posibilidades de discriminar por causas exógenas a los riesgos del trabajo.

 

VII

 

Como instrumentos de tutela de los créditos de los damnificados, se crean un Fondo de Garantía y un Fondo de Reserva, con supervisión y control la SRT, cuya finalidad es financiar las prestaciones en los supuestos de insuficiencia patrimonial de los empleadores clandestinos o de las ART, respectivamente. En el primer caso se prevén diversas fuentes de financiamiento mientras que el Fondo de Reserva se constituye con recursos aportados por las propias ART.

Este tipo de instrumentos, que reconocen antecedentes tanto en la legislación nacional como en el derecho comparado, permite apartar a los trabajadores damnificados del riesgos de insolvencia de las ART o de los empleadores. Si bien la LRT apunta incentivos y resguardos que reducen los riesgos de insolvencia, es necesario contemplar un mecanismo que cubra estas situaciones excepcionales.

De esta manera, se garantiza, cualesquiera sean las circunstancias, la efectiva cobertura de los trabajadores que sufren las consecuencias de un siniestro laboral.

 

VII

 

Según ya se ha anticipado, la LRT incorpora la prevención como el eje central en el tratamiento de los riesgos del trabajo. De allí que su principal objetivo sea el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo. Si bien todo el diseño de la LRT está orientado en este sentido, se puede identificar en la estrategia principal una doble vía: la creación de incentivos económicos y el perfeccionamiento del sistema de control.

En el primer caso, el punto básico es converger a una estructura de cotizaciones que refleje los reales costos de la siniestralidad. Con relación a los controles, la LRT apunta a rediseñar la normativa que regula las condiciones y el medio ambiente de trabajo, con un criterio que combine de la mejor manera posible el objetivo protectorio con las limitaciones que tienen las realidades geográficas y sectoriales que exteriorizan la estructura productiva del país. Además en función de una normativa adaptada al contexto, adquiere eficacia fortalecer la fiscalización. Para ello, la LRT cuenta no solo con la infraestructura de la SRT (que por su institucionalidad presenta una mayor flexibilidad que la administración pública central) sino con la activa participación de las ART. La incorporación de éstas en el rol fiscalizador representa un paso novedoso que potencia los controles sobre las empresas.

En función de las malas condiciones y medio ambiente de trabajo que se observa en una gran cantidad de empresas, la LRT incorpora también una estrategia gradual de mejoramiento. A partir de pautas fijadas en un Plan de Mejoramiento, con fiscalización de las ART y de la SRT, la idea es facilitar con plazos prudenciales y apoyo financiero la reconversión de las instalaciones de las empresas.

 

IX

 

Según surge de los lineamientos generales expuestos, la LRT se inserta como un subsistema de la seguridad social que se integra armónica y complementariamente con otros institutos-fundamentalmente la legislación de higiene y seguridad en el trabajo y el sistema de jubilaciones y pensiones- con el objeto de proveer al trabajador una protección integral frente a los riesgos del trabajo.

La LRT constituye así un sistema de prevención y reparación específico de los riesgos originados en el trabajo. Consecuente con este rasgo, en el diseño de sus instrumentos tutelares se toman como punto referencial básico las necesidades que enfrenta el damnificado. Dada la especialidad de éstas se desechan criterios generales propios de la normativa civil y se introduce un conjunto de prestaciones cuidadosamente adaptadas a la problemática laboral.

El tratamiento del siniestro laboral en forma exclusiva a través de la LRT y la consecuente exclusión de su tutela en el ámbito civil se fundamentan en argumentos. Primero, la LRT supone la introducción en el sistema jurídico argentino de una novedad en el campo de la tutela de la integridad psicofísica de los trabajadores, que integra la prevención con la reparación y la rehabilitación y ésta, a su vez, con la recalificación y la reinserción laboral. En otras palabras, incorpora un diseño prestacional a las necesidades específicas del trabajador. Esto impide una comparación lineal con las nociones tradicionales- e incompatibles con los objetivos de la LRT-  de la mera reparación económica de los daños psicofísicos. En segundo lugar, contemplar la posibilidad de opción para acceder a una reparación a través del derecho común introduciría un componente de alta incertidumbre que, no sólo no mejoraría la protección del trabajador, sino, además, perturbaría la gestión del sistema afectando su viabilidad operativa.

De todas formas, las notas diferenciadoras de la LRT no permiten sustentar un aval-ni menos aún un estímulo- a conductas dolosas del empleador. En esta inteligencia, se admite que, cuando el evento dañoso es causado por dolo del empleador, el damnificado pueda reclamar una reparación al amparo de las normas civiles de las que, lógicamente, se reducirán las prestaciones que él haya recibido de acuerdo con la LRT, y a las que , para efectuar aquel reclamo, no deberá-ni podrá- renunciar.

 

X

 

Otro de los instrumentos complementarios del sistema, y síntesis de su origen consensuado, es el Comité Consultivo Permanente, integrado por representantes del Gobierno y de los actores sociales, con funciones consultivas en las materias medulares de la LRT, en algunas de las cuales, con dictámenes de carácter vinculante.

La creación de este Comité refleja, en lo profundo, el sentido último de esta ley: otorgar a los trabajadores una protección integral frente a los trabajadores una protección integral frente a los riesgos del trabajo, adecuada a las posibilidades concretas de las empresas argentinas y compatible con el programa de reformas estructurales y de modernización en curso de ejecución.

El proyecto de ley que se eleva a consideración del H. Congreso pretende responder así, con equidad, equilibrio y sentido de la realidad, a las necesidades que plantea la protección frente a los riesgos del trabajo.

Dios guarde a Vuestra Honrabilidad.

 

MENEM – José A. Caro Figueroa – Domingo F. Cavallo

Régimen de contrato de trabajo. Modificaciones.

Sancionada: Marzo 15 de 1995.

Promulgada: Marzo 23 de 1995.

 

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

ARTICULO 1º-Incorpórase como artículo 92 bis del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C. T., t.o. 1976), el siguiente:

“Artículo 92 bis: Período de Prueba. El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros tres (3) meses. Los convenios colectivos de trabajo podrán ampliar dicho plazo hasta seis (6) meses. En ambos casos se aplicarán las reglas siguientes:

1.-Un mismo trabajador no podrá ser contratado con período de prueba, por el mismo empleador, más de una vez.

2.-El empleador deberá registrar el contrato a prueba en el libro especial del artículo 52 de esta ley y en el Sistema Unico de Registro Laboral.

3.-Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones propios de la categoría o puesto de trabajo que desempeñe, incluidos los derechos sindicales, con las excepciones que se establecen en este artículo.

4.-Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante el período de prueba sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción.

5.-El empleador y el trabajador estarán obligados al pago de los aportes y contribuciones para obras sociales y asignaciones familiares y exentos de los correspondientes a jubilaciones y pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y Fondo Nacional de Empleo.

6.-El trabajador tendrá derecho durante el período de prueba a las prestaciones por accidente o enfermedad de trabajo, incluidos los derechos establecidos para el caso de accidente o enfermedad inculpable, con excepción de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212 de esta Ley.

7.-Si el contrato continuara luego del período de prueba éste se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad social.

8.-Los convenios colectivos de trabajo podrán establecer porcentajes en relación a la contratación de trabajadores a prueba así como la prioridad para el ingreso en el supuesto de incremento de la planta efectiva.”

 

ARTICULO 2º-Agréguese como artículo 92 ter del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T. t.o. 1976), el siguiente:

“Artículo 92 ter: Contrato de Trabajo a tiempo Parcial.

1.-El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo.

2.-Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente Ley.

3.-Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.

4.-Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuente el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Las prestaciones de obra social serán las adecuadas para una cobertura satisfactoria en materia de salud, aportando el Estado los fondos necesarios a tal fin, de acuerdo al nivel de las prestaciones y conforme lo determine la reglamentación.

5.-Los convenios colectivos de trabajo podrán establecer para los trabajadores a tiempo parcial prioridad para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.”

 

ARTICULO 3º-Modalidad Especial de Fomento del Empleo.

Como medida de fomento del empleo se autoriza la contratación de trabajadores mayores de 40 años, de personas con discapacidad, de mujeres y de ex – combatientes de Malvinas para la creación de nuevos empleos, bajo las siguientes condiciones y efectos:

1.-Este contrato especial, que deberá celebrarse por escrito y registrarse en el libro del artículo 52 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T. t.o. 1976) y en el Sistema Unico de Registro Laboral, tendrá una duración mínima de seis (6) meses prorrogables por períodos de seis (6) meses y una duración máxima de dos (2) años. No se requerirá el registro a que se refiere el artículo 18, inciso b) de la ley 24.013.

2.-Los empleadores que celebren este tipo de contratos serán eximidos del cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales al sistema de seguridad social, excepto obras sociales. El Poder Ejecutivo, podrá suprimir o modificar estas exenciones con carácter general o para áreas geográficas, actividades o categorías de beneficiarios determinadas.

3.-Estos contratos se extinguirán por el mero cumplimiento del plazo pactado sin necesidad de otorgar preaviso y la extinción no generará obligación indemnizatoria alguna a favor del trabajador

4.-Salvo lo que se pactare en convenio colectivo de trabajo, la ruptura del contrato de trabajo por el empleador antes del vencimiento del plazo pactado sin causa justificada dará lugar a la aplicación del artículo 245 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C T. t.o. 1976).

5.-La condición de discapacitado o ex-combatiente de Malvinas deberá acreditarse mediante certificado expedido por la respectiva autoridad competente.

6.-El número de trabajadores contratados bajo esta modalidad no podrá superar el diez por ciento (10%) del total ocupado en el establecimiento. En las empresas cuyo plantel esté constituido por seis (6) a veinticinco (25) trabajadores, el porcentaje máximo admitido será del cincuenta por ciento (50%); cuando no supere los cinco (5) trabajadores, el porcentaje admitido podrá ser del cien por ciento (100%), dicha base no deberá exceder el número de tres (3) trabajadores. El empleador que no tuviera personal en relación de dependencia podrá contratar a un (1) trabajador utilizando esta modalidad.

Los porcentajes mencionados en el presente podrán ser aumentados por acuerdos en el marco de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo.

 

ARTICULO 4º-Contrato de Aprendizaje.

1.-El aprendizaje es una relación contractual especial que vincula a un empresario y a un joven sin empleo generando los derechos y obligaciones que se especifican en el presente, bajo la supervisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2.-La relación de aprendizaje tendrá una duración mínima de tres (3) meses y una duración máxima de veinticuatro (24) meses.

3.-Podrán participar de este tipo de relación:

a) Los empresarios que se inscriban en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cumplan con los demás requisitos que se establezcan para cubrir la diversidad de situaciones;

b) Los jóvenes sin empleo entre catorce (14) y veinticinco (25) años.

4.-Los empresarios suscribirán, en cada caso, un contrato obligándose a satisfacer la finalidad formativa de la relación de aprendizaje y sometiéndose al régimen que apruebe la autoridad de aplicación. Esta instrumentará los mecanismos para garantizar al aprendiz una adecuada cobertura de salud.

5.-El aprendiz se obliga a cumplir las tareas que le encomiende el empresario relacionadas con el aprendizaje, asistiendo regularmente al establecimiento durante el tiempo que determine la autoridad de aplicación, que en ningún caso podrá superar las seis (6) horas diarias o las treinta y seis (36) semanales.

6.-El monto de la compensación que deberá recibir el aprendiz no podrá ser inferior al mínimo del convenio colectivo de trabajo aplicable a la tarea desempeñada. En ningún caso, el monto podrá ser inferior al del salario mínimo vital horario por cada hora de aprendizaje.

7.-El aprendiz deberá contar con una cobertura por los riesgos que pudiere sufrir en el lugar y en ocasión del aprendizaje.

8.-El empresario deberá entregar al aprendiz un certificado que acredite la experiencia o especialización adquirida.

9.-Las comisiones negociadoras de los convenios colectivos reglamentarán los porcentajes máximos del plantel total permanente que podrá ser cubierto por estos contratos, según la cantidad de personal, el sector de actividad, las demandas de capacitación u otros criterios afines. En ese mismo ámbito se podrán acordar programas y procedimientos conjuntos de formación profesional que adapten esta modalidad de contratación a las características propias de la actividad, rama o empresa de que se trate.

 

ARTICULO 5º-La comisión de seguimiento creada por el Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social (punto 15) del 25 de julio de 1994 suscrita por el Gobierno Nacional, la Confederación General del Trabajo y las cámaras empresariales evaluará anualmente el desarrollo de estas modalidades y su impacto real en la generación de empleo.

Como consecuencia del informe anual, la comisión podrá proponer las reformas y modificaciones que aseguren los objetivos consensuados de promoción y defensa del empleo productivo.

 

ARTICULO 6º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-Alberto Pierri.-Eduardo Menem.-Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

 

Decreto 416/95

Bs. As., 23/3/95

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.465, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- José A. Caro Figueroa.-Domingo F. Cavallo. -Jorge Rodríguez.

Sistema integrado de jubilaciones y pensiones.

SANCION: SEPTIEMBRE 23 DE 1993

PROMULGACION:PARCIALMENTE OCTUBRE 13 1993

LIBRO I

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

Título I

Disposiciones Generales

CAPITULO I

Creación. Ambito de aplicación

Institución del sistema integrado de jubilaciones y pensiones

ARTICULO 1º – Institúyese con alcance nacional y con sujeción a las normas de esta ley, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema Unico de Seguridad Social (SUSS).

Conforman este sistema: 1) Un régimen previsional público, fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado que se financiarán a través de un sistema de reparto, en adelante también Régimen de Reparto, y 2) Un régimen previsional basado en la capitalización individual, en adelante también Régimen de Capitalización.

Incorporación obligatoria

ARTICULO 2º – Están obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establece esta ley y a las normas reglamentarias que se dicten, las personas físicas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:

a) Personas que desempeñen alguna de las actividades en relación de dependencia que se enumeran en los apartados siguientes, aunque el contrato de trabajo o la relación de empleo público fueren a plazo fijo:

1. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque sean de carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector público, con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas y del personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y policiales.

2. El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales.

3. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos.

4. Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales, a condición que previamente las autoridades respectivas adhieran al SIJP, mediante convenio con el Poder Ejecutivo nacional.

5. Las personas que en cualquier lugar del territorio del país presten en forma permanente, transitoria o eventual, servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada.

6. Las personas que en virtud de un contrato de trabajo celebrado o relación laboral iniciada en la República, o de un traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el apartado anterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión.

7. En general, todas las personas que hasta la vigencia de la presente ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas

con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.

Cuando se trate de socios en relación de dependencia con sociedades, se estará a lo dispuesto en el inciso d);

b) Personas que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que éstas no configuren una relación de dependencia:

1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.

2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.

 

3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.

4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes;

c) Personas al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, como también el dependiente de organismos internacionales que preste servicios en la República, si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilaciones y pensiones argentinas. Al personal que quede excluido le será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º;

d) Cuando se trate de socios de sociedades, a los fines de su inclusión obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos, serán de aplicación las siguientes normas:

1. No se incluirán obligatoriamente en el inciso a):

1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participación en el capital sea igual o superior al porcentual que resulte de dividir el número cien (100) por el número total de socios.

1.2. El socio comanditado único de las sociedades en comandita simple o por acciones. Si hubiera más de un socio comanditado se aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando en consideración solamente el capital comanditado.

1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las sociedades comerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el requisito a que se refiere el punto 1.1.

1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo -aunque no estuvieran comprendidos en los puntos anteriores-, cuando la totalidad de los integrantes de la sociedad estén ligados por un vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o afinidad.

2. Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b), cuando un socio quede incluido obligatoriamente en el inciso a) la sociedad y el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportes y contribuciones obligatorios por la proporción de la remuneración y participación en las utilidades que el socio perciba y/o se le acrediten en cuenta, en la medida que exceda el monto que le hubiera correspondido de conformidad con su participación en el capital social.

Incorporación voluntaria

ARTICULO 3º.- La incorporación al SIJP es voluntaria para las personas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:

a) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso a) del artículo anterior:

1. Los directores de sociedades anónimas por las asignaciones que perciban en la misma sociedad por actividades especiales remuneradas que configuren una relación de dependencia.

2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que no resulten incluidos obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior;

b) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso b) del artículo anterior:

1. Los miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios.

2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción de la explotación común.

3. Los miembros del clero y de organizaciones religiosas pertenecientes al culto católico apostólico romano, u otros inscritos en el Registro Nacional de Cultos.

4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el artículo 2º, inciso b), apartado 2, y que por ellas se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellas que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de esta ley. Esta incorporación no modificará la obligatoriedad que dimana de los respectivos regímenes locales.

5. Las amas de casa.

Excepción

ARTICULO 4º – Quedan exceptuados del SIJP los profesionales, investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un plazo no mayor de dos (2) años y por una sola vez, a condición que no tengan residencia permanente en la República y estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser formulada ante la autoridad de aplicación por el interesado o su empleador.

La precedente exención no impedirá la afiliación a este sistema, si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador.

Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los convenios sobre seguridad social celebrados por la República con otros países, ni las de la ley 17.514.

Actividades simultáneas

ARTICULO 5º – La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este sistema, salvo en los casos expresamente determinados en la presente ley.

Las personas que ejerzan en forma simultánea más de una actividad de las comprendidas en los incisos a), b), o c) del artículo 2º, así como los empleadores en su caso, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.

Capítulo II

Remuneración, aportes y contribuciones

Concepto de remuneración

ARTICULO 6º – Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.

Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever la estimación que no considerara ajustada a estas pautas.

Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos perciban en carácter de:

1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.

2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente.

Conceptos excluidos

ARTICULO 7º – No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.

Renta imponible

ARTICULO 8º – Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales obligatorios establecidos en el artículo 10, sobre los niveles de rentas de referencia calculados en base a categorías que fijarán las normas reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas:

a) Capacidad contributiva;

b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto, de responsable no inscripto o no responsable en dicho impuesto.

Base imponible

ARTICULO 9º – A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP, las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a tres (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), definido en el artículo 21. A su vez, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a veinte (20) veces el citado mínimo.

Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos de los límites establecidos en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.

Aportes y contribuciones obligatorias

ARTICULO 10º. – Los aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de referencia, y serán los siguientes:

a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en este sistema;

b) Contribución a cargo de los empleadores;

c) Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos en el presente sistema.

Porcentaje de aportes y contribuciones

ARTICULO 11º. – El aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis por ciento (16 %).

El aporte personal de los trabajadores autónomos será del veintisiete por ciento (27 %).

Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través del SUSS. A tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el empleador en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación.

Capítulo III

Obligaciones de los empleadores, de los afiliados y de los beneficiarios

Obligaciones de los empleadores

ARTICULO 12º. – Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:

a) Inscribirse como tales ante la autoridad de aplicación y comunicar a la misma toda modificación en su situación como empleadores, en los plazos y con las modalidades que dicha autoridad establezca;

b) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajas que se produzcan en el personal;

c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos a la orden del SUSS;

d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo;

e) Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal;

f) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.

g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación;

h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el SIJP, al comienzo de la relación laboral, en los plazos y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca, la presentación de una declaración jurada escrita de si son o no beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización de la prestación;

i) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión;

j) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga.

Las reparticiones y organismos del Estado mencionados en el apartado 1 del inciso a) del artículo 2º, están también sujetos a las obligaciones enumeradas precedentemente.

Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios

ARTICULO 13º. –

a) Son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:

1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión.

2. Presentar al empleador la declaración jurada a la que se refiere el inciso h) del artículo 12, y actualizar la misma cuando adquieran el carácter de beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, en el plazo y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca.

3. Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones.

La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de 45 días, deberá investigar los hechos denunciados, dictar resolución desestimando la denuncia o imponiendo las sanciones pertinentes y efectuar la denuncia penal, según corresponda, y notificar fehacientemente al denunciante todo lo actuado y resuelto. El funcionario público que no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en este inciso incurrirá en falta grave.

b) Son obligaciones de los afiliados autónomos, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:

1. Depositar el aporte a la orden del SUSS.

2. Suministrar todo informe referente a su situación frente a las leyes de previsión y exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.

3. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga;

c) Son obligaciones de los beneficiarios, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:

1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión.

2. Comunicar a la autoridad de aplicación toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que gozan.

3. Presentar al empleador la declaración jurada respectiva en el caso que volvieren a la actividad.

Si el beneficiario fuere incapaz, el cumplimiento de las obligaciones precedentemente establecidas incumbe a su representante legal.

Si existiera incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, y el beneficiario omitiere denunciar esta circunstancia, a partir del momento en que la autoridad de aplicación tome conocimiento de la misma, se suspenderá o reducirá el pago de la prestación, según corresponda. El beneficiario deberá además reintegrar lo cobrado indebidamente en concepto de haberes previsionales, con los accesorios correspondientes, importe que será deducido íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad; en caso contrario se le formulará cargo en los términos del inciso d) del artículo 14.

El empleador que conociendo que el beneficiario se halla en infracción a las normas sobre incompatibilidad no denunciara esta circunstancia a la autoridad de aplicación, se hará pasible de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido indebidamente por el beneficiario en concepto de haberes previsionales. El hecho de que el empleador no practique las retenciones en concepto de aportes hace presumir, cuando el trabajador fuere beneficiario de prestación previsional, que aquél conocía la circunstancia señalada precedentemente.

Capítulo IV

Caracteres de las prestaciones

Caracteres de las prestaciones

ARTICULO 14º – Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres:

a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares;

b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades, con los cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones;

c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas;

d) Las prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20 %) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo;

e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la ley 18.037 (texto ordenado 1976);

f) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.

Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente será nulo y sin valor alguno.

Reapertura del procedimiento. Nulidad

ARTICULO 15º. – Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho, se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.

Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago.

TITULO II

Régimen previsional público

Capítulo I Garantía. Financiamiento Prestaciones

Garantía del Estado.

ARTICULO 16º. -El Estado nacional garantiza el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este títulos, las que se financiaran a través de un régimen de reparto.

Prestaciones

ARTICULO 17º.- El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones:

a) Prestación básica universal;

b) Prestación compensatoria;

c) Retiro por invalidez;

d) Pensión por fallecimiento;

e) Prestación adicional por permanencia.

Financiamiento

ARTICULO 18º.- Las prestaciones correspondientes al régimen de reparto se financiaran mediante fondos provenientes de :

a) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el artículo 11;

b) Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos; establecidos en el articulo 11;

c) La recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporados al Proceso Económico y otros tributos de afectación específica al régimen nacional de previsión social o a este régimen;

d) Los recursos provenientes de “Rentas generales” de la Nación;

e) Intereses, multas y recargos;

f) Rentas provenientes de inversiones;

g) Todo otro recurso que corresponda ingresar al régimen de reparto;

h) Los aportes correspondientes a los afiliados previstos en el articulo 30 que no hayan ejercido la opción prevista en el articulo 39.

Capítulo II

Prestación básica universal

Requisitos

ARTICULO 19º. – Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta ley, los afiliados:

a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad;

b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad;

c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.

En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto se aplicará la escala del artículo 128.

Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.

A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los artículos 37 y 38, respectivamente.

Haber de la prestación

ARTICULO 20º. – El haber mensual de la Prestación Básica Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:

a) Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;

b) Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45) años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).

Aportes medio previsional obligatorio

ARTICULO 21º. -El Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) se obtendrá dividiendo el promedio mensual de los aportes establecidos en el articulo

39, ingresados en cada semestre, excluidos los aportes sobre sueldo anual complementario, por el numero total promedio mensual de afiliados que se encuentren aportando, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias.

El computo del AMPO se realizara en los meses de marzo y septiembre de cada año.

Cómputo de servicios

ARTICULO 22º. – A los fines del artículo 19, inciso c), serán computables los servicios comprendidos en el presente sistema, como también los prestados con anterioridad. Dicho cómputo comprenderá exclusivamente las actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar la prestación básica universal.

Capítulo III

Prestación compensatoria

Requisitos

ARTICULO 23º. – Tendrán derecho a la prestación compensatoria, los afiliados que:

a) Acrediten los requisitos para acceder a la prestación básica universal;

b) Acrediten servicios con aportes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, prestados hasta la fecha de vigencia del presente libro;

c) No se encuentren percibiendo retiro por invalidez, cualquiera fuere el régimen otorgante.

Haber de la prestación

ARTICULO 24º. -El haber mensual de prestación compensatoria se determinará de acuerdo con las siguientes normas:

a) Si todos los servicios con aportes computados fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicio con aportes, o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicios. Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio.

A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar. Este índice será de carácter oficial;

b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado, ponderado por el tiempo con aportes computados en cada una de ellas;

c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios. Si el período computado excediera de treinta y cinco (35) años, a los fines de este inciso, se considerarán los treinta y cinco (35) años más favorables.

Para determinar el haber de la prestación, se tomarán en cuenta únicamente servicios de los indicados en el inciso b) del artículo anterior.

Promedio de las remuneraciones

ARTICULO 25º. – Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.

Haber máximo

ARTICULO 26º. – El haber máximo de la prestación compensatoria será equivalente a una (1) vez el AMO por cada año de servicios con aportes computados.

Capítulo IV

Prestaciones de retiro por invalidez y de pensión por fallecimiento

Normas aplicables

ARTICULO 27º. Estarán a cargo del Régimen Previsional Público las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento de el afiliado en actividad hasta la suma de la Prestación Básica Universal mas la Prestación Compensatoria que correspondiere al momento de producida la contingencia.

También estará a cargo de dicho régimen la pensión por fallecimiento del beneficiario de alguna de las prestaciones mencionados en los incisos a), b) y c) del articulo 17.

Las prestaciones indicadas, en los párrafos precedentes se regirán para su otorgamiento por los mismos requisitos que para dichas prestaciones establece el Régimen de Capitalización.

El Calculo de la Prestación Básica Universal se efectuara de acuerdo a el articulo 20 inciso a), considerando como años de servicio la suma de los años de servicios con aportes anteriores a la invalidez o al fallecimiento mas los años futuros hasta la edad establecida en el articulo 19, incisos a) y b), o la establecida en el articulo 37, si correspondiere.

En ningún caso la prestación establecida en este articulo será superior al haber de las prestaciones establecido en el articulo 28.

Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento a seguir relacionado con la determinación de la invalidez en el caso de los afiliados que hubieran ejercido la opción por el régimen de reparto, el que deberá ser compatible en lo pertinente, con lo dispuesto en el capitulo II del titulo III.

Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse a los beneficiarios que opten por permanecer en el régimen de reparto, serán equivalentes a las que se establece en los artículos en los artículos 97 y 98.

Haber de las prestaciones

ARTICULO 28º. – El haber de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior se determinará de acuerdo con las siguientes normas:

a) El retiro por invalidez, según lo establecido en el artículo 97;

b) La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 98;

c) La pensión por fallecimiento del beneficiario, establecida en el segundo párrafo del artículo anterior, según las disposiciones del apartado 3 del artículo 98.

Pago de las prestaciones

ARTICULO 29º – Las prestaciones indicadas en el primer párrafo del artículo 27, y la pensión derivada de la prestación mencionada en el inciso c) del artículo 17, serán abonadas a los beneficiarios en forma directa por el SUSS.

Opción de los afiliados

ARTICULO 30º.- Prestación adicional por permanencia: Las personas físicas comprendidas en el artículo 2º podrán optar por no quedar comprendidas en las disposiciones establecidas en el título III del presente libro. Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos administrativos para el ejercicio de la mencionada opción.

La mencionada opción producirá los siguientes efectos para los afiliados:

a) Los aportes establecidos en el artículo 39 serán destinados al financiamiento del régimen previsional público;

b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción por parte del régimen público de una prestación adicional por permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando ochenta y cinco centésimos por ciento (0,85 %) por cada año de servicios con aportes realizados al SIJP en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria. Para acceder a la prestación adicional por permanencia los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23;

c) Las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad serán financiadas por el régimen de reparto acorde a lo establecido en el título III del capítulo VII, independientemente de la fecha de nacimiento del afiliado.

d) A los efectos de aspectos de movilidad, prestación anual complementaria y otros inherentes a la prestación adicional por permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la prestación compensatoria.

Capítulo V

Disposiciones comunes

Prestación anual complementaria

ARTICULO 31º. – Se abonará una prestación anual complementaria, pagadera en dos (2) cuotas, equivalente cada una al cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones mencionadas en el artículo 17, en los meses de junio y diciembre.

Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las prestaciones sólo durante parte de un semestre, la cuantía respectiva se determinará en proporción al tiempo en que se devengaron los haberes.

Movilidad de las prestaciones

ARTICULO 32º. – Los haberes de las prestaciones correspondientes al Régimen de Reparto

serán móviles, en función de las variaciones entre dos (2) estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendo ello importar por ningún concepto la disminución en términos nominales del haber respectivo.

Límite de acumulación

ARTICULO 33º. – La misma persona no podrá ser titular de más de una (1) prestación básica universal y, en caso de corresponder, de más de una (1) prestación compensatoria, ni más de una (1) prestación adicional por permanencia, debiendo optar por cada una de ellas.

Incompatibilidad- Excepción para el personal docente universitario

ARTICULO 34º. -Si el beneficiario de una prestación básica universal reingresare a la actividad en relación de dependencia, se le suspenderá, el goce de esa prestación, como también el de la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia en caso de corresponder, hasta tanto cese en dicha actividad, la que no dará derecho a reajuste del haber de las prestaciones mencionadas.

Exceptúase de lo dispuesto del párrafo anterior al beneficiario que se reintegrare a la actividad o continuare en la misma en cargos docentes o de investigación en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos del nivel universitario que dependan de ellas.

El Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, científico o de investigación, como también establecer en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior, limites de compatibilidad, con reducción del haber de las prestaciones.

Percepción unificada

ARTICULO 35º. – La prestación básica universal y la prestación compensatoria serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria o con algunas de las prestaciones detalladas en el artículo 27 otorgadas a través del Régimen de Capitalización. Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos de transferencia por parte del Sistema Unico de la Seguridad Social a la entidad responsable del pago de la prestación derivada del Régimen de Capitalización, a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos.

Capítulo VI

Autoridad de aplicación, fiscalización y control

Facultades y atribuciones

ARTICULO 36º.- La ANSES tendrá a su cargo la aplicación, control y fiscalización del Régimen de Reparto, así como la recaudación de la Contribución Unica de la Seguridad Social (SUSS) la que además de los conceptos que constituye recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte personal de los trabajadores, que se orientara al Régimen de Capitalización.

Corresponderá al citado organismo el dictado de normas reglamentarias en relación a los siguientes ítems:

a)Las modalidades de recaudación de los aportes y contribuciones previsionales, los que deberán efectivizarse por los obligados al pago, en entidades regidas por la ley 21.526 conforme a la forma en que lo establezcan las normas reglamentarias;

b)L a transferencia de los correspondientes aportes previsionales a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, debiendo las entidades bancarias receptoras de los mismos remitirlos directamente a las administradoras correspondientes dentro de las 48 horas de recibidos, y enviar a la ANSES la información de las transferencias efectuadas, dentro de las 48 horas siguientes;

c)La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones previsionales;

d)La determinación de intereses moratorios y punitorios y sanciones aplicadas en caso de mora;

e)La fijación de las fechas para declaración e ingreso de los aportes y contribuciones;

f) La certificación de los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones estatuidas en el presente título;

g) La instrumentación de normas y procedimientos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35;

h) El requerimiento de toda información periódica u ocasional a los responsables de la declaración e ingreso de los aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento de sus funciones de control;

i) La concesión de las prestaciones establecidas en el presente título;

j) El procedimiento para la tramitación de denuncias a que se refiere el apartado 3 del inciso a) del artículo 13.

En el ejercicio de sus atribuciones podrá recabar el auxilio de la fuerza publica, iniciar acciones judiciales, denunciar delitos y constituirse en parte querellante.

Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo el citado organismo realizar todas aquellas funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración del Sistema Unico de Seguridad Social.

Capítulo VII

Disposiciones transitorias

Gradualismo de edad

ARTICULO 37º. – La edad establecida en el artículo 19, inciso b) para el logro de la prestación básica universal, se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

 

HOMBRES                             MUJERES              

 

 Desde el año   Relación de     Autónomos     Relación de      Autónomos   

                        dependencia                           dependencia                  

 

     1998            64             65             59             60      

 

     2001            65             65             60             60      

 

     2003            65             65             60             60      

 

     2005            65             65             60             60      

 

     2007            65             65             60             60      

 

     2009            65             65             60             60      

 

     2011            65             65             60             60      

 

Declaración jurada de servicios con aportes

ARTICULO 38º. – Para el cómputo de los años de servicios con aportes requeridos por el artículo 19 para el logro de la prestación básica universal, sólo podrán acreditarse mediante declaración jurada, como máximo, la cantidad de años que a continuación se indican, según el año de cese del afiliado:

         1994                      7                      años          

 

         1995                      7                       años         

 

         1996                      6                       años         

 

         1997                      6                       años         

 

         1998                      5                       años         

 

         1999                      5                       años         

 

         2000                      4                       años         

 

         2001                      4                       años         

 

         2002                      3                       años         

 

         2003                      3                       años         

 

         2004                      2                       años         

 

         2005                      2                       años         

 

         2006                      1                       años         

 

         2007                      1                       años         

 

 

TITULO III Régimen de capitalizaciónCapítulo I-Disposiciones generalesFinanciamiento ARTICULO 39º. – Se destinarán al régimen de capitalización los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia establecidos en el artículo 11, y once (11) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos, que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 30. Entidades receptoras de los aportes ARTICULO 40º.- La capitalización de los aportes destinados a este régimen será efectuada por sociedades anónimas denominadas Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en adelante también administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y control previstos en esta ley y en sus normas reglamentarias.

Asimismo los estados provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones de diversa naturaleza -con o sin fines de lucro-, que se erigieren con este objeto exclusivo podrán constituirse como administradoras, las que sin perjuicio de adoptar una figura jurídica diferente, quedarán sujetas a idénticos requisitos, normas y controles.

Toda administradora, sin distinción de su forma jurídica, quedará bajo el control y la supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que instituye el artículo 117 de la presente; ello no obstante el contralor que pudieren desarrollar los diversos órganos de fiscalización pertinentes, según la forma legal que hubieren adoptado. Dichos órganos deberán actuar sin interferir en las funciones específicas de la citada Superintendencia, cuyas normas serán de observancia obligatoria para las administradoras.

Queda derogada toda norma que impida a las asociaciones profesionales de trabajadores o empleadores, mutuales, cooperativas, colegios públicos de profesionales que ejerzan libremente su profesión y cualquier otro ente de derecho público no estatal que tenga por objeto principal atender a la seguridad social, constituir o participar como accionistas de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.

Dispónese que el Banco de la Nación Argentina desempeñe, sin perjuicio de las actividades que le permite su Carta Orgánica, la actividad de administración de fondos de jubilaciones y pensiones, debiendo adecuar su estructura a tal efecto dentro los treinta (30) días de promulgada la presente ley.

Agregase al art. 3º de la ley 21.799:

Inc. g):Administrar fondos de jubilaciones y pensiones y la actividad aseguradora exclusivamente inherente a este efecto dando cumplimiento en lo pertinente a la ley 20.091 sometiéndose a su organismo de control.

La AFJP así constituida quedará bajo el control y supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, estando sujeta a los mismos requisitos, normas y controles que rigen el resto de las AFJP.

El Estado Nacional garantiza a los afiliados de la AFJP creada en la segunda parte de este artículo que el aporte depositado, deducidas exclusivamente las primeras del seguro previsto en el art. 99 de la presente, en ningún caso será inferior a la mayor de la siguientes alternativas:

a) Los importes depositados en pesos con más una tasa de interés que devengue el Banco de la Nación Argentina en sus cajas de ahorro para depósitos en pesos;

b) Los importes depositados en pesos convertidos a dólares estadounidenses al tipo de cambio comprador correspondiente al cierre de las operaciones del Banco de la Nación Argentina del día en que se efectúe cada depósito, con más la tasa LIBO para depósitos a 90 días.

Esta Administradora del Banco de la Nación Argentina orientará no menos del veinte por ciento (20 %) de los aportes que constituyan su fondo a créditos o inversiones con destino a las economías regionales en las condiciones que fije la reglamentación.

Las AFJP administradas por el sector privado podrán otorgar garantías a su costo y riesgo.

Elección de la administradora

ARTICULO 41º. – Toda persona que quede incorporada al régimen de capitalización deberá elegir individual y libremente una administradora, la cual capitalizará en su respectivo fondo de jubilaciones y pensiones los aportes establecidos en el artículo 39 y las imposiciones y depósitos a que se refieren los artículos 56 y 57. La libertad de elección de la administradora no podrá ser afectada por ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionar el otorgamiento de beneficios, a la afiliación o cambio del trabajador a una determinada administradora. Cualquier acuerdo contractual al respecto resultará nulo de nulidad absoluta, sin que ello afecte al beneficio concedido.

El afiliado deberá incorporarse a una única administradora aunque el mismo prestare servicios para varios empleadores o realizare simultáneamente tareas como trabajador dependiente y en forma autónoma.

Obligaciones de la administradora relativas a la incorporación

ARTICULO 42º. – Las administradoras no podrán rechazar la incorporación de un afiliado efectuada conforme a las normas de esta ley ni realizar discriminación alguna entre los mismos, salvo las expresamente contempladas en la presente.

Las administradoras deberán hacer llegar al empleador una copia de la solicitud de incorporación o traspaso de cada trabajador en relación de dependencia.

Obligaciones del afiliado y del empleador

ARTICULO 43º. – El trabajador en relación de dependencia deberá comunicar a su empleador la administradora en la que se encuentra incorporado o decida incorporarse, dentro del término de treinta (30) días corridos posteriores al inicio de la relación laboral o la opción ejercida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30.

Si el afiliado omitiere la notificación y el empleador tampoco hubiere recibido comunicación de alguna administradora sobre la incorporación del empleado, los aportes destinados a este régimen deberán hacerse efectivos indicando como administradora a aquella en la cual se encuentren incorporados la mayoría de sus empleados.

Derecho de traspaso a otra administradora

ARTICULO 44º. – Todo afiliado o beneficiario que cumpla las normas del artículo 45 tiene derecho a cambiar de administradora, para lo cual deberá notificar fehacientemente a aquella en la que se encuentre incorporado y a su empleador en caso de corresponder. El cambio tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las normas reglamentarias.

Condiciones para el traspaso

ARTICULO 45º. – El derecho a traspaso por parte del afiliado o beneficiario se limitará a dos (2) veces por año calendario y se regirá por las siguientes normas:

a) Tratándose de afiliados, el traspaso podrá ser efectuado en la medida en que éste registre al menos cuatro (4) meses de aportes en la entidad que abandona;

b) Tratándose de beneficiarios bajo las modalidades establecidas en los incisos b) o c) del artículo 100, el traspaso podrá ser efectuado siempre que el beneficiario registre al menos cuatro (4) cobros en la entidad que abandona;

c) Tratándose de beneficiarios que se encuentren percibiendo retiro transitorio por invalidez, el derecho a traspaso de administradora no podrá ser ejercido mientras aquéllos perciban el correspondiente haber.

Capítulo II

Prestaciones

ARTICULO 46º. – El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones:

a) Jubilación ordinaria;

b) Retiro por invalidez;

c) Pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario.

Dichas prestaciones se financiarán a través de la capitalización individual de los aportes previsionales destinados a este régimen.

Jubilación ordinaria

ARTICULO 47º. – Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad, con la salvedad de lo que dispone el artículo 128 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 110.

Si un afiliado permanece en actividad con posterioridad a la fecha en que cumpla la edad establecida para acceder al beneficio de jubilación ordinaria, se aplicarán las disposiciones del artículo 111.

Retiro por invalidez

ARTICULO 48º. – Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados que:

a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se excluyen las invalideces sociales o de ganancias;

b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en forma anticipada.

La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del afiliado será establecida por una comisión médica cuyo dictamen deberá ser técnicamente fundado, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley y los que dispongan el decreto reglamentario de la presente.

No da derecho a la prestación la invalidez total temporaria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado en relación de dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva, o de un (1) año en el caso del afiliado autónomo.

Dictamen transitorio por invalidez

ARTICULO 49º. –

1. Solicitud.

El afiliado que esté comprendido en la situación indicada en el inciso b) del artículo 48 y que considere estar comprendido en la situación descripta en el inciso a) del mismo artículo, podrá solicitar el retiro por invalidez ante la administradora a la cual se encuentre incorporado.

Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá acreditar su identidad, denunciar su domicilio real, adjuntar los estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera, las que deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los médicos asistentes del afiliado, detallando los médicos que lo atendieron o actualmente o atienden, si lo supiera, así como también la documentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados, si la poseyera, y en su defecto una declaración jurada sobre el nivel de educación formal alcanzado.

La administradora no podrá requerir ninguna otra información o documentación de la descrita para dar curso a la solicitud. En el mismo momento de presentarse ésta, deberá verificar si el afiliado se encuentra incorporado a la misma.

Si la verificación fuere negativa, rechazará la solicitud, sirviendo el certificado emitido por la administradora de resolución fundada suficiente, entregándole un duplicado de igual tenor al solicitante. Si la verificación fuere positiva, la administradora deberá remitirla dentro de las 48 horas a la comisión médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado. Atento lo normado en el artículo 91 in fine, la administradora deberá remitir a la dependencia de la ANSES que la reglamentación determine, copia de la solicitud del afiliado.

2. Actuación ante las comisiones médicas

La comisión médica analizará los antecedentes y citará fehacientemente al afiliado en su domicilio real denunciado a revisación, la que deberá practicarse dentro de los quince (15) días corridos de efectuada la solicitud.

Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservarán las actuaciones hasta que el mismo comparezca.

Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o se presentara posteriormente, en primer lugar se le efectuará un psicodiagnóstico completo; el informe deberá contener en sus conclusiones las aptitudes del afiliado para capacitarse en la realización de tareas acordes con su minusvalía psicofísica.

Asimismo si la comisión médica lo considerare oportuno podrá solicitar la colaboración de médicos especialistas en la afección que padezca el afiliado.

Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisación practicada al mismo por los médicos, éstos no estuvieran en condiciones de dictaminar, la comisión médica deberá en ese mismo momento: a) Indicar los estudios diagnósticos necesarios que deben practicarse al afiliado; b) Concertar con los profesionales que los efectuarán, el lugar, fecha y hora en que el afiliado deberá concurrir a practicarse los mismos; c) Extender las órdenes correspondientes; d) Entregar dichas órdenes al afiliado con las indicaciones pertinentes; e) Fijar nueva fecha y hora para una segunda revisación del afiliado y f) Dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribirá el afiliado y los médicos designados por los interesados, si concurrieran.

Los estudios complementarios serán gratuitos para el afiliado y a cargo de la comisión médica, al igual que los de traslado del afiliado para practicarse los estudios complementarios y asistir a las citaciones de la comisión médica, cuando estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propios medios. Estos gastos se financiarán conforme a los estipulados en el artículo 51. El afiliado podrá realizar los estudios solicitados y los que considere pertinentes para aportar a la comisión médica, con los profesionales que él designe, pero a su costa. Ello no lo releva de la obligación de practicárselos conforme las indicaciones de la comisión médica.

Si el afiliado no concurriera ante la comisión médica a la segunda revisación o lo hiciere sin los estudios complementarios

solicitados por la misma, se reservarán las actuaciones hasta que se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso se le fijará nueva fecha de revisación dentro de los diez (10) días corridos siguientes.

Si el afiliado concurriera ante la comisión médica con los estudios complementarios solicitados, la comisión médica, dentro de los diez (10) días siguientes, deberá emitir dictamen considerando verificados o no los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48, conforme las normas a que se refiere el artículo 52. Este dictamen deberá ser notificado fehacientemente dentro de los tres (3) días corridos al afiliado, a la administradora a la cual el afiliado se encuentre incorporado, a la compañía de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99 o a la ANSES en los casos del artículo 91 in fine.

En el supuesto de considerar verificados en el afiliado dichos requisitos por parte de la comisión médica, el trabajador tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez a partir de la fecha en que se declare la incapacidad. En este caso el dictamen deberá indicar el tratamiento de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral que deberá seguir el afiliado. Dichos tratamientos serán gratuitos para el afiliado y si éste se negare a cumplirlos en forma regular, percibirá el setenta por ciento (70 %) del haber de este retiro.

En caso de existir tratamientos médicos curativos de probada eficacia para la curación de la o las afecciones invalidantes del afiliado, la comisión médica los prescribirá. Si el afiliado se negare a someterse a ellos o no los concluyera sin causa justificada, será suspendido en la percepción del retiro transitorio por invalidez. Estos tratamientos también serán gratuitos para el afiliado.

Si la comisión médica no emitiera dictamen en el plazo estipulado, el afiliado tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez hasta tanto se pronuncie la comisión médica.

El afiliado, la administradora a la cual se encuentre incorporado, la compañía de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99 y la ANSES, podrán designar un médico para estar presentes y participar durante los actos que realice la comisión médica para evaluar la incapacidad del afiliado. Los honorarios que los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la comisión médica, presentar los estudios diagnósticos realizados a su costa y una síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren, las que deberán se suscritas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación del expediente.

La comisión médica informará toda actuación realizada a la administradora en la cual estuviera incorporado el afiliado, a su aseguradora y a la ANSES.

3. Actuación ante la comisión médica central

Los dictámenes que emitan las comisiones médicas serán recurribles ante una comisión médica central por: a) El afiliado; b) La administradora ante la cual el afiliado se encuentre incorporado; c) La compañía de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro establecido en el artículo 99; y d) la ANSES. Bastará para ello con hacer una presentación, dentro de los cinco (5) días de notificado el dictamen, consignando que se apela la resolución notificada.

En cuanto a las modalidades y plazos para la actuación en esta instancia, rige íntegramente lo dispuesto en el procedimiento establecido para las comisiones médicas, fijándose un plazo de 48 horas desde la finalización del plazo de apelación, para que la comisión médica remita las actuaciones a la comisión médica central.

4. Procedimiento ante la Cámara Nacional de Seguridad Social

Las resoluciones de la comisión médica central serán recurribles por ante la Cámara Nacional de Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 del presente artículo y con las modalidades en él establecidas.

La comisión médica central elevará las actuaciones a la Cámara dentro de las 48 horas de concluido el plazo para interponer la apelación.

La Cámara deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de recibidas las actuaciones por la comisión médica central, conforme el siguiente procedimiento: a) Inmediatamente de recibidas las actuaciones, dará vista por diez (10) días al cuerpo médico forense para que dé su opinión sobre el grado de invalidez del afiliado en los términos del inciso a) del artículo 48, y conforme las normas a que se refiere el artículo 52; b) En casos excepcionales y suficientemente justificados el cuerpo médico forense podrá someter a nueva revisión médica al afiliado y solicitarle nuevos estudios complementarios, los que deberán concluirse en diez (10) días; c) Del dictamen del cuerpo médico forense se dará vista al recurrente y al afiliado, por el término de cinco (5) días para que aleguen sobre el mérito de las actuaciones y pruebas producidas; d) Vencido dicho plazo, la Cámara dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes.

Los honorarios y gastos que irrogue la apelación ante la Cámara Nacional de Seguridad Social serán soportados por el recurrente vencido.

5. Efecto de las apelaciones

Las apelaciones en estos procedimientos serán con efecto devolutivo.

6. Fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral

Créase un fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral constituido por los recursos que a tal efecto determine el Poder Ejecutivo Nacional, y el treinta por ciento (30 %) del haber de retiro transitorio por invalidez que se les descontará a los afiliados que no cumplan regularmente los tratamientos de rehabilitación o recapacitación laboral prescriptos por la comisión médica.

Este fondo será administrado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y destinado exclusivamente para organizar los programas para implementar los tratamientos prescriptos por las comisiones médicas.

Sin perjuicio de ello, las compañías de seguros vida podrán, con autorización de la comisión médica correspondiente, sustituir o complementar el tratamiento indicado con otro u otros a su exclusivo cargo.

Dictamen definitivo por invalidez

ARTICULO 50º- Los profesionales e institutos que lleven adelante los tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral deberán informar, en los plazos que establezcan las normas reglamentarias, la evolución del afiliado a las comisiones médicas.

Cuando la comisión médica conforme los informes recibidos, considere rehabilitado al afiliado, procederá a citar al afiliado a través de la administradora, y emitirá un dictamen definitivo revocando el derecho a retiro transitorio por invalidez. Transcurridos tres (3) años desde la fecha del dictamen transitorio, la comisión médica deberá citar al afiliado, a través de la administradora, y procederá a la emisión del dictamen definitivo de invalidez que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez o lo deje sin efecto en un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48 y conforme las normas a que se refiere el artículo 52. Este plazo podrá prorrogarse excepcionalmente por dos (2) años más, si la comisión médica considerare que en dicho plazo se podrá rehabilitar al afiliado.

El dictamen definitivo será recurrible por las mismas personas y con las mismas modalidades y plazos que las establecidas para el dictamen transitorio.

Comisiones médicas. Integración y financiamiento

ARTICULO 51º.- Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por tres(3) médicos que serán designados por concurso público de oposición y antecedentes por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo necesario.

Los gastos que demande el funcionamiento de las mensionadas comisiones serán financiados por las administradoras en conjunto, en la proporción que corresponda según el número de afiliados que soliciten retiro por invalidez en cada una de ellas. Las normas reglamentarias determinará los procedimientos aplicables a tal fin.

Normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez

ARTICULO 52º. – Las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez a que se refiere el artículo 48, inciso a) estarán contenidas en el decreto reglamentario de la presente ley.

Las normas deberán contener:

a) Pruebas y estudios diagnósticos que deban practicarse a las personas, conforme las afecciones denunciadas o detectadas;

b) El grado de invalidez por cada una de las afecciones diagnosticadas;

c) El procedimiento de compatibilización de los mismos a fin de determinar el grado de invalidez psicofísica de la persona;

d) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme el nivel de educación formal que tengan las personas;

e) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme la edad de las personas. De la combinación de los factores de los incisos c), d) y e) deberá surgir el grado de invalidez de las personas.

La autoridad de aplicación convocará a una comisión honoraria para la preparación de las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, invitando a integrarla al decano del cuerpo médico forense, al presidente de la Academia Nacional de Medicina y a los representantes de las universidades públicas o privadas del país. Esta comisión honoraria será convocada por el secretario de Seguridad Social de la Nación, quien la presidirá, dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente ley y deberá expedirse dentro de los seis (6) meses de constituida.

Pensión por fallecimiento. Derechohabientes

ARTICULO 53º. – En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:

a) La viuda;

b) El viudo;

c) La conviviente;

d) El conviviente;

e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.

La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.

En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

Transmisión hereditaria

ARTICULO 54. – En caso de no existir derechohabientes, según la enumeración efectuada en el artículo precedente, se abonará el saldo de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados judicialmente.

Capítulo III Aportes e imposiciones voluntarias

Aportes

ARTICULO 55º. – Los aportes personales con destino al Régimen de Capitalización establecidos en el artículo 39, una vez transferidos conforme al procedimiento indicado en el inciso b) del artículo 36 de la presente ley, serán acreditados en las respectivas cuentas de capitalización individual de cada afiliado.

Imposiciones voluntarias

ARTICULO 56º. – Con el fin de incrementar el haber de jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción, conforme lo establece el artículo 110, el afiliado podrá efectuar imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual. A opción del afiliado estas imposiciones podrán ser ingresadas a través del SUSS una vez que las normas reglamentarias establezcan los respectivos procedimientos, o bien en forma directa en la administradora.

Depósitos convenidos

ARTICULO 57º. – Los depósitos convenidos consisten en importes de carácter único o periódico, que cualquier persona física o jurídica convenga con el afiliado depositar en su respectiva cuenta de capitalización individual. Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la descrita para las imposiciones voluntarias y podrán ingresarse a la administradora en forma similar.

Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por escrito que será remitido a la administradora en la que se encuentre incorporado el afiliado con una anticipación de treinta (30) días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito.

Registro de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos

ARTICULO 58º. – Las cuotas representativas de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos, si bien integran la cuenta de capitalización individual, no serán consideradas en la determinación del saldo de la misma a los efectos del cálculo del capital complementario señalado en el artículo 92.

Capítulo IV- Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones

Objeto

ARTICULO 59º. – Las administradoras tendrán como objeto único y exclusivo:

a) Administrar un fondo que se denominará fondo de jubilaciones y pensiones;

b) Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presente ley.

Cada administradora podrá administrar solamente un fondo de jubilaciones y pensiones, debiendo llevar su propia contabilidad separada de la del respectivo fondo.

Las administradoras no podrán formular ofertas complementarias fuera de su objeto, ni podrán acordar sorteos, premios u otras formas que implicaren un medio de captación indebido de afiliaciones.

Inhabilitaciones

ARTICULO 60º. – No podrán ser directores, administradores, gerentes ni síndicos de una administradora:

a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 264 y 286 de la Ley de Sociedades, ni los inhabilitados por aplicación del inciso 5 del artículo 41 de la ley 21.526;

b) Los que por decisión firme de autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno, administración y control de entidades financieras o compañías de seguros;

c) Los que hayan sido condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes, excluidos los delitos culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta su sobreseimiento definitivo; los inhabilitados para el uso de las cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un año después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados como directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, mientras dure su inhabilitación.

Denominación

ARTICULO 61º – La denominación social de las administradoras deberá incluir la frase “Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones” o la sigla “AFJP”, quedando vedado consignar en la misma: a) Nombres de personas físicas existentes; b) Nombres o siglas de personas jurídicas existentes o que hubieren existido en el lapso de cinco (5) años anteriores a la vigencia de la presente ley; c) Nombres de entidades extranjeras que actúen en ramas financieras, aseguradoras, de administración de fondos u otras similares; d) Nombres de fantasía que pudieran inducir a equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de la entidad. En los casos de apartados c) y d), corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones resolver, en función de las normas reglamentarias que se dicten, sobre la procedencia de la denominación que se pretenda asignar a una administradora.

Requisitos para la autorización. Procedimiento

ARTICULO 62º – Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones serán autorizadas a administrar fondos de jubilaciones y pensiones y otorgar los beneficios y servicios que establece esta ley, cuando reúnan las siguientes condiciones y se ajusten al procedimiento que en el presente artículo se estatuyen:

1. Condiciones:

a) Se hayan constituido bajo las formas jurídicas mencionadas en el artículo 40;

b) Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere el artículo 63 y del encaje a que se refiere el artículo 89;

c) Se verifique que sus directores, administradores, gerentes y síndicos no se encuentren inhabilitados conforme a lo normado por el artículo 60 de esta ley y éstos hayan presentado un detalle completo de su patrimonio personal;

d) Se acredite el cumplimiento de los niveles de idoneidad técnica para la conducción y administración empresaria, de la calidad de organización para el cumplimiento de su objeto, existencia de un ámbito físico para el desarrollo de sus actividades, sistemas de comercialización, toda otra información que demuestre la viabilidad económico-financiera del proyecto.

2. Procedimiento:

Cuando se presente ante la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones una solicitud de autorización, ésta verificará y evaluará la documentación acompañada acreditando los requisitos exigidos en los incisos a) al d) del apartado 1, así como también habrá de obtener los informes de los organismos pertinentes a fin de verificar lo prescripto en el inciso c) del apartado de referencia, debiendo dichos datos ser proporcionados dentro de los quince (15) días de haber sido requeridos.

Dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud y producidos los informes mencionados precedentemente, el superintendente deberá dictar una resolución fundada, dando curso al pedido o denegando el mismo.

La resolución que denegara la autorización contendrá una relación completa, precisa y circunstanciada de todos los requisitos que se consideran no cumplimentados con la documentación acompañada y/o con los informes producidos. La solicitante podrá elevar nuevo pedido de autorización adjuntando nueva documentación que acredite los requisitos no probados y/o sustituyendo los directores, administradores, gerentes o síndicos inhabilitados.

En este supuesto regirá el procedimiento indicado en el segundo párrafo del apartado 2.

El superintendente no podrá denegar la autorización solicitada, si ello no obedeciere a la falta de acreditación de los requisitos exigidos por esta ley y las restantes condiciones que fijaren las normas reglamentarias.

Capital mínimo

ARTICULO 63º – El capital mínimo necesario para la constitución de una administradora será de tres millones de pesos ($ 3.000.000), el cual deberá encontrarse suscripto e integrado en efectivo al momento de la constitución. El capital mínimo exigido podrá ser modificado por resolución de la autoridad de contralor de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias.

Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse dentro del plazo establecido en la Ley de Sociedades Comerciales.

Si el capital mínimo exigido de la administradora se redujere por cualquier causa, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de tres (3) meses de producido el hecho. En caso contrario la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a revocar la autorización para funcionar y la liquidación de la administradora.

La reintegración del capital mínimo deberá ser efectuada por la administradora, en el plazo señalado, sin necesidad de intimación o notificación previa por parte de la autoridad de control.

Además del capital mínimo exigido, la administradora deberá constituir el encaje establecido en el artículo 89.

Publicidad

ARTICULO 64º – Las administradoras sólo podrán realizar publicidad a partir de la fecha que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias y siempre que haya sido dictada la resolución que autorice su funcionamiento como administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.

Toda publicidad o promoción por parte de las administradoras deberá estar de acuerdo con las normas generales que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones fije a tal efecto. La información deberá ser veraz y oportuna, y no inducir a equívocos ni confusiones, ya sea en cuanto a las características patrimoniales de la administradora o a los fines, fundamentos y beneficios del sistema.

Información al público

ARTICULO 65º – Las administradoras deberán mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso al público, la siguiente información escrita y actualizada:

1. Antecedentes de la institución, indicando el nombre y apellido de sus directores, administradores, gerentes y síndicos.

2. Balance general del último ejercicio, estado de resultados y toda otra información contable que determine la autoridad de aplicación.

3. Valor del fondo de jubilaciones y pensiones, del fondo de fluctuación a que se refiere el artículo 87 y del encaje.

4. Valor de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones.

5. Esquema e importe de las comisiones vigentes.

6. Composición de la cartera de inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones y nombre de las cajas de valores y bancos donde se encuentren depositados los títulos, y de la compañía de seguros vida con la que hubiera contratado el seguro referido en el artículo 99 de esta ley.

Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, o cuando cualquier acontecimiento externo o interno pueda alterar en forma significativa el contenido de la información a disposición del público.

Información al afiliado o beneficiario

ARTICULO 66º – La administradora deberá enviar periódicamente a cada uno de sus afiliados o beneficiarios, a su domicilio y al menos cada cuatro (4) meses, la siguiente información referente a la composición del saldo de su cuenta de capitalización individual:

1. Número de cuotas registradas al inicio del período que se informa.

2. Tipo de movimiento, fecha e importe en cuotas. Cuando el movimiento se refiera al débito por comisiones se deberá discriminar en su importe el costo imputable a la prima del seguro por invalidez y fallecimiento del resto de los conceptos que forman parte de la comisión. A tal efecto las normas reglamentarias establecerán los procedimientos para tal discriminación.

3. Saldo de la respectiva cuenta en cuotas.

4. Valor de la cuota al momento de cada movimiento.

5. Variación porcentual del valor de la cuota para cada uno de los meses comprendidos en el período de información.

6. Rentabilidad del fondo.

7. Rentabilidad promedio del sistema y comisión promedio del sistema.

Esta comunicación podrá suspenderse para todo afiliado que no registre movimientos por aportes, imposiciones voluntarias o depósitos convenidos en su cuenta durante el último período que deba ser informado. No obstante ello, la administradora que suspenda el envío de esta información, deberá comunicar al afiliado al menos una (1) vez al año el estado de su cuenta.

Las normas reglamentarias podrán disponer la reducción de los plazos de información al afiliado.

Comisiones

ARTICULO 67º. – La administradora tendrá derecho a una retribución mediante el cobro de comisiones, las que serán debitadas de las respectivas cuentas de capitalización individual.

Las comisiones serán el único ingreso de la administradora por cuenta de sus afiliados y beneficiarios, debiendo contemplar el financiamiento de la totalidad de los servicios, obligaciones y beneficios por los que en definitiva resulte responsable, en favor de los afiliados y beneficiarios a ella incorporados, conforme lo prescribe esta ley y sus normas reglamentarias.

El importe de las comisiones será establecido libremente por cada administradora. Su aplicación será con carácter uniforme para todos sus afiliados o beneficiarios, salvo las situaciones que esta ley o sus normas reglamentarias prevean.

Régimen de comisiones

ARTICULO 68º. – El régimen de comisiones que cada administradora fije se ajustará a las siguientes pautas:

a) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones: la acreditación de los aportes; la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos; y el pago de los retiros que se practiquen bajo la modalidad de retiro programado;

b) La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios sólo podrá establecerse como un porcentaje de la base imponible que le dio origen, como una suma fija por operación o como una combinación de ambos. No se aplicará esta comisión sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9, excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo;

c) Las comisiones por la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos podrán establecerse sobre la base de un porcentaje sobre los valores involucrados, una suma fija por operación, o una combinación de ambos;

d) Las comisiones por el pago de los retiros programados podrán establecerse como un porcentaje mensual sobre el saldo de la cuenta de capitalización individual del beneficiario como una suma fija por operación o como una combinación de ambos.

Bonificación de las comisiones

ARTICULO 69º. – Las administradoras que así lo estimen conveniente podrán introducir un esquema de bonificación a las comisiones establecidas en los incisos b) y d) del artículo 68, el que no podrá admitir discriminaciones para los afiliados o beneficiarios que se encuentren comprendidos en una misma categoría. La definición de estas categorías de afiliados o beneficiarios sólo podrá ser efectuada en atención a la cantidad de meses que registren aportes o retiros en la correspondiente administradora. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento para la determinación de las respectivas categorías.

El importe de la bonificación deberá establecerse como un porcentaje de quita sobre el esquema de comisiones vigente, debiendo ser aplicado en forma simultánea al cobro de las respectivas comisiones. El importe bonificado quedará acreditado en la respectiva cuenta de capitalización individual del afiliado o beneficiario, según corresponda.

Vigencia del régimen de comisiones

ARTICULO 70º. – El régimen de comisiones determinado por cada administradora deberá ser informado a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la forma que señalen las normas reglamentarias y sus modificaciones entrarán en vigencia noventa (90) días después de su aprobación.

Liquidación de una administradora

ARTICULO 71º. – La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a la liquidación de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El capital de la administradora se redujere a un importe inferior al mínimo establecido en el artículo 63, y no se hubiere reintegrado totalmente el mismo dentro del plazo establecido;

b) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de encaje en más de dos (2) oportunidades. A los fines de este cómputo no se tendrá en cuenta la generación de déficit como consecuencia del proceso establecido por el artículo 90;

c) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida en el artículo 86 o recompuesto el encaje afectado dentro de los plazos fijados en el artículo 90;

d) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones hubiera verificado cualquier otro hecho de los que tengan previsto como sanción tal consecuencia;

e) Hubiera entrado la administradora en estado de cesación de pagos, cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte.

El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de una administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud del cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima establecida en el artículo 90.

Procedimiento de liquidación

ARTICULO 72º. – Dentro de las 72 horas hábiles de llegado a conocimiento de la Superintendencia de Administradoras de Jubilaciones y Pensiones cualquiera de los hechos enunciados en el artículo precedente que afecten a una administradora, el superintendente deberá:

a) Dictar resolución revocando la autorización para operar en la administración de un fondo de jubilaciones y pensiones a la administradora incursa en los supuestos indicados en el artículo anterior. Esta resolución implicará la disolución, por pérdida de objeto de la administradora, y conlleva la caducidad de todos los derechos de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, de sus directores, representantes, gerentes y síndicos, y restantes organismos de dirección, administración y fiscalización, a administrar el fondo. La resolución será comunicada fehacientemente a la administradora y a todas las entidades bancarias autorizadas por la ley 21.526 y cajas de valores donde estuvieren depositados el fondo de jubilaciones y pensiones y el fondo transitorio, debiéndose requerir a tal fin la colaboración a que estarán obligados el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores;

b) Sustituirla en la administración del fondo de jubilaciones y pensiones que administra, de su fondo transitorio y de cualquier otro bien que perteneciera al fondo, para lo cual designará a los funcionarios de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que transitoriamente ejercerán la administración, tomado posesión de las dependencias de la administradora, y comunicando su designación conforme a lo establecido en el inciso anterior y al director, representante, síndico, gerente o cualquier miembro de los organismos de dirección, administración y control que fuere hallado. Si al personal designado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones se le negare el ingreso y el cumplimiento de sus funciones, podrá solicitar el inmediato y debido auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar que no se sustraiga o destruya documentación o información de la administradora, requiriendo la pertinente orden de allanamiento al juez competente, si por cuestiones de celeridad no lo hubiera podido hacer con anterioridad a la diligencia;

c) Poner en conocimiento todo lo actuado al juez nacional en lo comercial, o juez federal con competencia en lo comercial, según la jurisdicción correspondiente al domicilio de la administradora, solicitándole:

1. Decrete la liquidación de la administradora y la designación de un interventor liquidador de la misma.

2. Trabe embargo sobre todos los bienes de la administradora.

3. Si se diera el supuesto indicado en el apartado siguiente deberá solicitar también se decrete la inhibición general de los bienes de los directores, representantes, síndicos, gerentes y de todo otro integrante de los organismos de dirección, administración y control de la administradora;

d) Si hubiere indicios de haberse cometido un ilícito deberá denunciarlo ante el juez federal con competencia en lo penal de la jurisdicción del domicilio de la administradora;

e) En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, prorrogables por resolución fundada por otros cuarenta y cinco días más, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones continuará administrando el fondo de jubilaciones y pensiones, pudiendo contratar, para colaborar en la administración, personal temporario, inclusive de la propia administradora liquidada. Asimismo deberá:

1 Determinar el importe que sea necesario para efectivisar las garantías establecidas en el capítulo XII de este título.

2. Las comisiones que perciba en este período serán aplicables a la recomposición del fondo y al pago de los insumos indispensables para la administración del fondo.

3. Si efectuado el procedimiento indicado en los apartados anteriores y no se hubiera recompuesto el fondo, la Superintendencia solicitará a la Secretaría de Hacienda que, en mérito a la garantía prevista en el capítulo XII, remita el importe faltante para cubrir estos objetivos, el que deberá ser enviado dentro de los cinco días.

4. Efectivizada la garantía, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones intimará a todos los afiliados incorporados a la administradora en liquidación para que pasen a otra en el término de noventa días, bajo apercibimiento de proceder en la forma indicada en el segundo párrafo del artículo 43, notificando tal resolución al empleador de cada afiliado. El derecho de traspaso de los afiliados quedará suspendido hasta la recomposición del fondo al nivel de rentabilidad mínima. El decreto reglamentario de la presente ley fijará el procedimiento de traspaso de los afiliados autónomos.

Vencido el plazo establecido en el inciso e) de este artículo, cesa la intervención de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones salvo para garantizar el traspaso efectivo de las cuentas de los afiliados a la nueva administradora que hayan elegido y para representar al Estado nacional en el proceso de liquidación de la administradora.

El Estado nacional, por los aportes efectuados en virtud de la garantía efectivizada, tendrá en la liquidación de la administradora igual preferencia que los acreedores del concurso.

Las resoluciones que durante este proceso dicte la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones serán recurribles, con efecto devolutivo, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial o la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en lo comercial, según sea el domicilio de la administradora en Capital Federal o en provincias, respectivamente.

Si la liquidación de una administradora se debiera a hechos ilícitos cometidos por sus directivos, representantes, gerentes, síndicos, y en general los integrantes de los organismos de dirección, administración y fiscalización, quienes lo hayan cometido o consentido responderán por las deudas de la administradora con sus bienes personales.

Absorción

ARTICULO 73º. – La disolución de dos o más administradoras que se fusionan para constituir una nueva o la disolución de una o más administradoras por absorción de otra, deberá ser autorizada por la autoridad de contralor, dando cumplimiento a los requisitos que las normas reglamentarias establezcan para estos casos.

Capítulo V

Inversiones

Criterio general. Inversiones permitidas

ARTICULO 74º.- El activo del fondo de jubilaciones y pensiones se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones podrán invertir el activo del fondo administrado en:

a) Títulos públicos emitidos por la Nación a través de la Secretaría de Hacienda, o el Banco Central de la República Argentina, hasta el cincuenta por ciento (50 %) del total del activo del fondo;

b) Títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades, entes autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas del Estado nacionales, provinciales o municipales, hasta el treinta por ciento (30 %);

c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda con vencimiento a más de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);

d) Obligaciones negociables, debentures u otros títulos valores representativos de deuda con vencimiento a menos de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);

e) Obligaciones negociables convertibles emitidas por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);

f) Obligaciones negociables convertibles emitidas por empresas públicas privatizadas, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);

g) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la ley 21.526, hasta el treinta por ciento (30 %). Podrá aumentarse al cuarenta por ciento (40 %) en la medida que el excedente se destine a créditos o inversiones en economías regionales;

h) Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas, cuya oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cincuenta por ciento (50 %).

La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las normas reglamentarias;

i) Acciones de empresas públicas privatizadas, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);

j) Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta un veinte por ciento (20 %);

k) Títulos valores emitidos por Estados extranjeros u organismos internacionales, hasta un diez por ciento (10 %);

l) Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras admitidos a la cotización en mercados que la Comisión Nacional de Valores determine, hasta el diez por ciento (10 %);

m) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones sujetos al contralor y supervisión oficial y en las condiciones y sectores que ésta establezca y reglamente, hasta el diez por ciento (10 %);

n) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria, autorizados a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);

Ñ) Títulos valores representativos de cuotas de participación en fondos de inversión directa, de carácter fiduciario y singular, con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta un diez por ciento (10 %);

Las inversiones señaladas en los incisos b) al Ñ) estarán sujetas a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 76.

Las normas reglamentarias no podrán fijar límites mínimos para las inversiones señaladas en este artículo.

Corresponderá conjuntamente a la Comisión Nacional de Valores, al Banco Central de la República Argentina y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones la fijación de límites máximos para las inversiones incluidas en los incisos a) al n), siempre que resulten inferiores a los porcentajes establecidos en el presente artículo.

Prohibiciones

ARTICULO 75º. – El activo del fondo de jubilaciones y pensiones no podrá ser invertido en:

a) Acciones de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones;

b) Acciones de compañías de seguros;

c) Acciones de sociedades gerentes de fondos de inversión, ya sean comunes o directos, de carácter fiduciario y singular;

d) Acciones de sociedades calificadoras de riesgo;

e) Títulos valores emitidos por la controlante, controladas o vinculadas de la respectiva administradora, ya sea directamente o por su integración dentro de un grupo económico sujeto a un control común;

f) Acciones preferidas;

g) Acciones de voto múltiple.

En ningún caso podrán las administradoras realizar operaciones de caución bursátil o extrabursátil con los títulos valores que conformen el activo del fondo de jubilaciones y pensiones, ni operaciones financieras que requieran la constitución de prendas o gravámenes sobre el activo del fondo.

Limitaciones

ARTICULO 76º –

a) Las inversiones en obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda correspondientes a emisores argentinos, estarán sujetos a las siguientes limitaciones:

1. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulos enumerados en los incisos d), e) y f) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos por dicha sociedad y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.

2. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulos enumerados en los incisos c), d), e) y f) del artículo 74, podrá superar el cuarenta por ciento (40 %) del activo del fondo;

b) Las inversiones en acciones correspondientes a emisores argentinos, estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

1. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones de acuerdo con lo establecido en los incisos h) e i) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones

del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el capital social de la emisora y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.

2. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones de acuerdo con lo establecido en los incisos h) e i) del artículo 74, podrá superar el cincuenta por ciento (50 %) del activo del fondo.

3. Las limitaciones a que se refieren los incisos anteriores podrán excederse transitoriamente, en los casos que determinen las normas reglamentarias, debiendo restablecerse los límites correspondientes en los plazos que fije la Comisión Nacional de Valores;

c) Las inversiones en títulos valores correspondientes a emisores extranjeros estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

1. En ningún caso la inversión en títulos valores de acuerdo con lo establecido en el inciso 1 del artículo 74 correspondiente a una sola emisora podrá superar la proporción que sobre el total de las inversiones del fondo en títulos valores de emisores extranjeros y/o la proporción que sobre el capital de cada sociedad o el pasivo instrumentado en títulos valores por la misma y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.

2. En ningún caso la inversión en títulos valores de acuerdo con lo establecido en el inciso k) del artículo 74 correspondiente a un solo emisor podrá superar la proporción que sobre el total de las inversiones del fondo en títulos valores de emisores extranjeros, establezcan las normas reglamentarias.

3. En ningún caso la suma de las inversiones establecidas en los incisos k) y l) del artículo 74 podrá superar el diez por ciento (10 %) del activo total del fondo;

d) Las inversiones en cuotapartes de fondos comunes de inversión estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un fondo común de inversión establecidas en el inciso j) del artículo 74 podrán superar la proporción que sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondo en este concepto y/o la proporción que sobre el patrimonio del fondo común de inversiones, establezcan las normas reglamentarias;

e) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso g) del artículo 74 depositadas en una sola entidad financiera podrán superar la proporción que sobre el total de la inversión efectuada en depósitos a plazo fijo por el fondo, establezcan las normas reglamentarias;

f) En ningún caso las inversiones realizadas en una sociedad nacional o extranjera habilitarán para ejercer más del cinco por ciento (5 %) del derecho de voto, en toda clase de asambleas, cualquiera sea la tenencia respectiva;

g) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso n) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias;

h) En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un fondo de inversión directa establecidas en el inciso ñ) del artículo 74 podrán superar la proporción que sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondo en este concepto y/o la proporción que sobre el patrimonio del fondo de inversión directa, establezcan las normas reglamentarias.

Fondos transitorios. Cuentas corrientes

ARTICULO 77º. – El activo del fondo, en cuanto no deba ser inmediatamente aplicado, según lo establecido en el artículo 74 y las condiciones y situaciones especiales que fijen las normas reglamentarias, será depositado en entidades bancarias en cuentas destinadas exclusivamente al fondo, en las que deberán depositarse la totalidad de los aportes correspondientes al régimen de capitalización de los afiliados, el producto de las inversiones, los ingresos por transferencias de otras administradoras y las transferencias del encaje.

De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el fondo, y al pago de las prestaciones o de las comisiones, transferencias y traspasos que establece la presente ley.

Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas por la ley 21.526 y calificadas para recibir esta clase de depósitos por el Banco Central de la República Argentina. v El mencionado banco podrá delegar en sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5 del decreto 656/92, la calificación descrita en el párrafo precedente, dictando las normas correspondientes a dicha calificación.

Requisitos de los títulos y de los mercados

ARTICULO 78º – Todos los títulos valores, públicos o privados que puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones, deben estar autorizados para la oferta pública y ser transados en mercados secundarios transparentes, que brinden diariamente información veraz y precisa sobre el curso de las cotizaciones en forma pública y accesible al público en general.

La Comisión Nacional de Valores determinará los mercados que reúnen los requisitos enunciados en este artículo.

Calificaciones de riesgo

ARTICULO 79º. – Las inversiones enunciadas en el artículo 74, incisos b), g) y k) deberán estar previamente calificadas por el Banco Central de la República Argentina como susceptibles de ser adquiridas con los recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones.

A los efectos de la calificación el Banco Central de la República Argentina dictará la reglamentación correspondiente, la que atenderá a las garantías, plazo, responsabilidad patrimonial de las entidades emisoras, condiciones de los mercados mundiales en cuanto a la libertad de cambios y todo otro requisito que tienda a resguardar la seguridad y aceptable rentabilidad de las inversiones.

El Banco Central de la República Argentina podrá delegar en sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5 del decreto 656/92, la calificación descrita en los párrafos precedentes.

Los títulos valores privados enunciados en los incisos c), d), e), f), h), j), l) y n) del artículo 74 deberán haber sido objeto de calificación previa por sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5 del decreto 656/92.

La Comisión Nacional de Valores dictará las normas regulatorias de la actividad clasificadora prevista en esta ley, en concordancia con lo establecido en el decreto 656/92.

Las normas reglamentarias deberán atender a las condiciones de garantía de los títulos, no solamente en relación a aquellas garantías especiales que pudieran contener sino también a las que responden a la organización y administración de la sociedad, la existencia de accionistas mayoritarios, enunciación de su política de inversiones y distribución de utilidades y una adecuada apertura del capital.

En el caso de los fondos comunes de inversión se tendrá especialmente en cuenta el grado de diversificación de riesgo de su cartera, así como las características especiales del fondo en cuanto a su política de inversiones.

En el caso de los fondos de inversión directa se tendrá en cuenta la naturaleza y demás características de los proyectos de inversión, que a través de los mismos se encaren, así como también la solvencia técnica y económica de sus operadores y todo otro elemento relevante para evaluar el riesgo de los mismos.

Las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras de riesgo, serán presentadas a la Comisión Nacional de Valores para su aprobación, si ello es exigido por las normas reglamentarias, de acuerdo con las disposiciones que al respecto en ellas se incluyan.

Las inversiones establecidas en los incisos f) e i) del artículo 74 no requerirán de calificación de riesgo durante el período comprendido entre la efectiva privatización de la empresa y la fecha de presentación de los estados contables correspondientes al primer cierre de ejercicio de la nueva sociedad. La reglamentación establecerá las normas a las cuales las carteras de los fondos de jubilaciones y pensiones deban ajustarse, una vez que las sociedades sean calificadas.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará qué grado de calificación podrá acceder a integrar inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones.

Control de las inversiones

ARTICULO 80º – El control de las inversiones realizadas por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Inversiones. Custodia. Enajenación y entrega de títulos

ARTICULO 81º – Los títulos representativos de las inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones y del encaje deberán ser mantenidos en todo momento en un depósito cuyo titular podrá ser una caja de valores autorizada por la Comisión Nacional de Valores, o una de las entidades bancarias que el Banco Central de la República Argentina y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinen.

Mensualmente, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones informará al depositario el monto mínimo que cada administradora deberá mantener en custodia.

La administradora que no cumpliere con estas disposiciones será pasible de las sanciones establecidas en esta ley y en sus normas reglamentarias. La entidad depositaria será responsable por cualquier retiro de títulos depositado en custodia si con ello deja de cumplirse con la obligación establecida en el presente artículo.

Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entre las partes. A los fines de la validez de la enajenación o cesión de los títulos de propiedad del fondo, la misma deberá ser efectuada mediante la entrega del título debidamente endosado en su caso, y cuando fuere nominativo no endosable o escritural, con la respectiva notificación al emisor.

Capítulo VI -Fondo de jubilaciones y pensiones

Fondo de Jubilaciones y Pensiones

ARTICULO 82º – El fondo de jubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados. La administradora no tiene derecho de propiedad alguno sobre él. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del fondo de jubilaciones y pensiones serán inembargables y estarán sólo destinados a generar las prestaciones de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Integración

ARTICULO 83º – El fondo de jubilaciones y pensiones se constituirá por:

a) La integración de los aportes destinados al Régimen de Capitalización, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos;

b) La integración de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso desde otra administradora;

c) La integración de los capitales complementarios y de recomposición establecidos en los artículos 92 y 94;

d) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de acuerdo con las disposiciones del capítulo V del presente título;

e) Las transferencias de fondos provenientes del encaje en las condiciones establecidas en el artículo 90;

f) Las transferencias de recursos provenientes del fondo de fluctuación de acuerdo con lo previsto en los artículos 88 y 90;

g) Las integraciones del Estado nacional en las condiciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 124.

Deducciones

ARTICULO 84.º- Se deducirán del patrimonio del fondo los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones a la administradora;

b) La transferencia de fondos a las compañías de seguro de retiro correspondientes a los afiliados que opten por la modalidad de renta vitalicia previsional;

c) El pago de las prestaciones que se rijan por las modalidades de los incisos b) y c) del artículo 100;

d) El pago de las sumas correspondientes a la transmisión hereditaria conforme a lo previsto por el artículo 54 de esta ley;

e) Las transferencias de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra administradora;

f) Las sumas correspondientes a la parte del saldo de las cuentas de capitalización individual que deban ser transferidas al SUSS en virtud de lo establecido en el artículo 126.

Cuotas

ARTICULO 85º – Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados o beneficiarios sobre el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo serán representados por cuotas de igual valor y características. El valor de las citadas cuotas se determinará en forma diaria sobre la base de la valoración establecida por esta ley y sus normas reglamentarias, de las inversiones representativas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones. Al iniciar su funcionamiento una administradora, deberá definir el valor inicial de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones que administre, el que se corresponderá a un múltiplo entero de diez pesos ($ 10. ).

El valor promedio para un mes calendario de la cuota de un fondo, se determinará dividiendo la suma del valor de la cuota de cada día del respectivo mes, por el número de días del mes.

Rentabilidad

ARTICULO 86º – Se define como rentabilidad del fondo al porcentaje de variación durante los últimos doce (12) meses del valor promedio de su respectiva cuota. El cálculo de este índice y todos los que de él deriven se realizará mensualmente.

La rentabilidad promedio del sistema se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de cada fondo según el mecanismos que establezcan las normas reglamentarias.

Las administradoras serán responsables de que la rentabilidad del respectivo fondo no sea inferior a la rentabilidad mínima del sistema. Esta responsabilidad se determinará en forma mensual.

Se define como rentabilidad mínima del sistema al setenta por ciento (70 %) de la rentabilidad promedio del sistema, o a la rentabilidad promedio del sistema menos dos (2) puntos porcentuales, de ambas la que fuese menor.

Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las administradoras que cuenten con menos de doce (12) meses de funcionamiento.

Fondo de fluctuación

ARTICULO 87º – Con el objeto de garantizar la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo anterior, existirá para cada fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de fluctuación que será parte integrante de aquél.

Integración y aplicación del fondo de fluctuación

ARTICULO 88.º- El fondo de fluctuación se constituirá en forma mensual y siempre que la rentabilidad del fondo fuese positiva. Este se integrará con todo exceso de la rentabilidad del fondo sobre la rentabilidad promedio del sistema incrementada en un treinta por ciento (30 %) o la rentabilidad promedio del sistema incrementada en dos (2) puntos porcentuales, de ambas la que fuese mayor. El fondo de fluctuación estará expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones y su saldo sólo tendrá los siguientes destinos:

a) Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima del sistema definida en el artículo 86 y la rentabilidad del fondo, en caso de que esta última resultare menor;

b) Incrementar, en la oportunidad que la administradora así lo considere conveniente, la rentabilidad del fondo en un mes determinado, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:

1. Luego de la afectación del fondo de fluctuación, el saldo de éste deberá como mínimo representar el tres por ciento (3 %) del importe del fondo de jubilaciones y pensiones.

2. No se podrá en un mes dado desafectar más del diez por ciento (10 %) del correspondiente fondo de fluctuación;

c) Acreditar obligatoriamente como cuotas adicionales en las cuentas de capitalización individual de los afiliados, según el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias, los fondos acumulados que superen por más de dos (2) años el cinco por ciento (5 %) del valor del fondo de jubilaciones y pensiones;

d) Imputar al fondo de jubilaciones y pensiones el saldo total del fondo de fluctuación a la fecha de liquidación o disolución de la administradora.

Encaje

ARTICULO 89º – Las administradoras deberán integrar y mantener en todo momento, un activo equivalente por lo menos al dos por ciento (2 %) del fondo de jubilaciones y pensiones respectivo, el cual se denominará encaje. Este encaje nunca podrá ser inferior a tres millones de pesos ($ 3.000.000.-) y tendrá por objeto responder a los requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 86.

El cálculo del encaje se efectuará en forma semanal teniendo en cuenta el valor promedio del fondo durante los quince (15) días corridos anteriores a la fecha de cálculo.

El monto del encaje deberá ser invertido en los mismos instrumentos autorizados para el fondo y con iguales limitaciones. El encaje es inembargable.

Todo déficit del encaje no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo 90, se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias.

Garantía de la rentabilidad mínima

ARTICULO 90.º- Cuando la rentabilidad del fondo fuere en un mes dado inferior a la rentabilidad mínima del sistema y esta diferencia no pudiere ser cubierta con el respectivo fondo de fluctuación, la administradora deberá aplicar dentro del plazo de diez (10) días de notificada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones los recursos del encaje que sean necesarios a tal efecto. Si aplicados totalmente los recursos del encaje, no se pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del fondo, el Estado complementará la diferencia.

Se disolverá de pleno derecho la administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del sistema o recompuesto el encaje dentro de los quince (15) días siguientes al de su afectación, debiendo liquidarse conforme lo establece el artículo 71.

Capítulo VII – Financiamiento de las prestaciones

Financiamiento

ARTICULO 91º – Las prestaciones de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento establecidas en esta ley para el régimen de capitalización se financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado, conforme al artículo 27 de esta ley.

Respecto de la jubilación ordinaria y de la pensión por fallecimiento que de ella se derive, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado.

Respecto del retiro por invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado más el capital complementario que deba integrar la administradora según lo establecido en los artículos 92 y 93.

Capital complementario

ARTICULO 92º – A los efectos del retiro definitivo por invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el capital complementario estará dado por la diferencia entre:

1) el capital técnico necesario determinado conforme al artículo 93,y

2) El capital acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado a la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez o fecha de fallecimiento, según la prestación que corresponda. Cuando la mencionada diferencia arroje un valor negativo, el capital complementario será nulo.

Capital técnico necesario

ARTICULO 93º – El capital técnico necesario se determinará conforme a las siguientes pautas:

a) A los efectos del retiro definitivo por invalidez, como el valor actual esperado de las prestaciones de referencia del causante y de sus beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el artículo 27;

b) A los efectos de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, como el valor actual esperado de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión a partir de la fecha de fallecimiento del causante y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el artículo 27.

El capital técnico necesario se calculará según las bases técnicas que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 98.

Capital de recomposición

ARTICULO 94º – Se define como capital de recomposición al monto representativo de los aportes con destino al régimen de capitalización, que el afiliado con derecho a retiro transitorio por invalidez hubiera acumulado en su cuenta durante el período de percepción de la prestación en forma transitoria. Las normas reglamentarias determinarán la forma de cálculo del correspondiente capital.

Responsabilidad y obligaciones

ARTICULO 95.º- La administradora será exclusivamente responsable y estará obligada a:

a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que:

1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias.

2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran sus derechos;

b) La integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1 y 2 del inciso a).

Otras obligaciones de la administradora

ARTICULO 96º – La administradora estará también obligada frente a los afiliados comprendidos en el inciso a) del artículo precedente por los siguientes conceptos:

a) La integración del correspondiente capital complementario cuando adquieran el derecho a percibir el retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo;

b) La integración del correspondiente capital complementario, cuando con motivo de su muerte generen pensiones por fallecimiento;

c) La integración del capital de recomposición, cuando no adquieran el derecho a retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo.

Una vez cumplidas por parte de la administradora las obligaciones del inciso b) del artículo 95 e incisos a) y b) de este artículo, no se podrán acreditar nuevos derechohabientes para los efectos del cálculo del capital complementario, sin perjuicio de que éstos mantengan su calidad de beneficiarios de pensión. La obligación establecida en el inciso c) deberá ser cumplida en la fecha en que el dictamen definitivo que rechaza la invalidez quede firme o bien al concluir el plazo que establezcan las normas reglamentarias.

Ingreso base. Prestación de referencia del causante. Prestación del causante

ARTICULO 97º – Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo precedente los importes correspondientes al sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de las normas establecidas en el segundo párrafo del artículo 9 excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del ingreso base, el que una vez determinado deberá expresarse en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la misma correspondiente al último día del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de declaración de la invalidez transitoria.

A efectos del cálculo del capital técnico necesario establecido en el artículo 93 y del pago del retiro transitorio por invalidez, la prestación de referencia del causante o el haber de la prestación establecida en el inciso a) del artículo 28, será equivalente a:

a) El setenta por ciento (70 %) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 1 del inciso a) el artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez;

b) El cincuenta por ciento (50 %) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 2 del inciso a) del artículo 95, que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez.

Prestación de referencia de los beneficiarios de pensión. Haber de las pensiones por fallecimiento

ARTICULO 98º. – Serán de aplicación para la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión y del haber de las pensiones por fallecimiento, los porcentajes que en el presente artículo se detallan, los que se aplicarán de acuerdo con las siguientes normas:

1. Para la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión, establecidas en el artículo 93, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el artículo 97;

2. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, establecidas en el artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el artículo 97;

3. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del beneficiario, establecidas en el segundo párrafo del artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba percibiendo el causante.

Los porcentajes a que se hace referencia serán:

a) El setenta por ciento (70 %) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión;

b) El cincuenta por ciento (50 %) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión;

c) El veinte por ciento (20 %) para cada hijo.

Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:

I. Si no hubiere viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecido en el inciso c) se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b).

II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento (100 %) de la prestación del causante. En caso de que así ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes señalados.

Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento

ARTICULO 99º. – Con el fin de garantizar el financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, cada administradora deberá contratar, a través de las compañías de seguros definidas en el artículo 175, una única póliza de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, mediante una licitación cuyas bases deberán publicarse en uno de los diarios de mayor circulación en el país y del domicilio de la administradora, pudiendo ésta optar por cualquiera de las propuestas que se ajusten a las mencionadas bases.

El seguro colectivo contratado no exime en forma alguna a la administradora de las responsabilidades y obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación, dictarán en conjunto las pautas mínimas a las que deberá ajustarse la mencionada póliza de seguro.

En caso de quiebra o disolución de la administradora y mientras dure el proceso de liquidación, los débitos que se practiquen a las respectivas cuentas de capitalización individual, por el concepto de comisiones según lo establecido en el artículo 67, se destinarán en primer término al pago de la prima de la póliza de seguro que establece el primer párrafo de este artículo, y serán inembargables en la parte que corresponda a estos pagos. Además, subsistirá la obligación de la compañía de seguros de financiar los retiros transitorios por invalidez y los respectivos capitales complementarios o de recomposición, a la administradora en quiebra, disolución o proceso de liquidación o a la administradora a la que los afiliados o beneficiarios involucrados se incorporen. Los fondos que la administradora en quiebra, en disolución o en liquidación reciba por estos conceptos serán inembargables y no se incorporarán a la masa de acreedores.

Capítulo VIII – Modalidad de las prestaciones

Jubilación ordinaria y retiro definitivo por invalidez

ARTICULO 100º. – Los afiliados que cumplan los requisitos para la jubilación ordinaria y los beneficiarios declarados inválidos mediante dictamen definitivo de invalidez, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual a fin de acceder a su respectiva jubilación o retiro por invalidez, según corresponda, de acuerdo con las modalidades que se detallan en los incisos siguientes:

a) Renta vitalicia previsional;

b) Retiro programado;

c) Retiro fraccionario.

La administradora verificará el cumplimiento de los requisitos, reconocerá la prestación y emitirá el correspondiente certificado.

Renta vitalicia previsional

ARTICULO 101º. – La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro, de acuerdo con las siguientes pautas:

a) El contrato será suscrito en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias. Una vez notificada la administradora por el afiliado y la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado que correspondan, siendo obligación de la administradora el control de los requisitos establecidos en el inciso c);

b) A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía de seguros de retiro será única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento, y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que se suscribió el contrato. El haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;

c) Para el cálculo del importe de la prestación a ser percibida bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, deberá considerarse el total del saldo de la cuenta de capitalización del afiliado, salvo que éste opte por contratar una prestación no inferior al setenta por ciento (70 %) de la respectiva base jubilatoria ni al importe equivalente a tres (3) veces la máxima prestación básica universal. En tal circunstancia el afiliado, una vez pagada la prima correspondiente, podrá disponer libremente del saldo excedente que quedare en la cuenta de capitalización el que no podrá exceder en quinientas (500) veces el importe de la máxima prestación básica universal, en el mes de cálculo;

d) Se entenderá por base jubilatoria el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en que un afiliado opte por la prestación correspondiente. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del mencionado importe.

Retiro programado

ARTICULO 102º. – El retiro programado es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una administradora, de conformidad con las siguientes pautas:

a) La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de capitalización individual, se fijará en un importe de poder adquisitivo constante durante el año y resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del afiliado a cada año, con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones. El afiliado podrá optar por retirar una suma inferior a la que surja del cálculo mencionado anteriormente;

b) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del valor actuarial necesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabientes del afiliado definidos en el artículo 53, el pago de las eventuales pensiones por fallecimiento que se pudieran generar. A tal efecto el haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;

c) El afiliado que, en el momento de ejercer la modalidad de retiro programado, registre un saldo tal en su cuenta de capitalización individual que le permita financiar una prestación no inferior al setenta por ciento (70 %) de la respectiva base jubilatoria definida en el inciso d) del artículo 101 y a tres (3) veces el importe de la máxima prestación básica universal, podrá disponer libremente del saldo excedente, el que no podrá superar a quinientas (500) veces el importe de la máxima prestación básica universal en el mes de cálculo.

Retiro fraccionario

ARTICULO 103º. – El retiro fraccionario es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una administradora de conformidad con las siguientes pautas:

a) Sólo podrán optar por esta modalidad los afiliados cuyo haber inicial de la prestación, calculado según la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100, resulte inferior al cincuenta por ciento (50 %) del equivalente a la máxima prestación básica universal;

b) La cantidad de fondos a retirar mensualmente de la cuenta de capitalización individual, será equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del haber correspondiente a la máxima prestación básica universal vigente al momento de cada retiro;

c) La modalidad de retiro fraccionario se extinguirá cuando ocurra uno de los siguientes eventos:

1. Cuando se agote el saldo de la cuenta de capitalización individual.

2. Cuando se produzca el fallecimiento del beneficiario, oportunidad en la cual el saldo remanente de la cuenta será entregado a los derechohabientes del causante;

d) Los retiros fraccionarios no estarán sujetos a comisiones por parte de la administradora.

Retiro transitorio por invalidez

ARTICULO 104º. – Los afiliados declarados inválidos comprendidos en el inciso a) del artículo 95 percibirán el retiro transitorio por invalidez, el que será financiado por la administradora y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 97.

Los afiliados que, habiendo sido declarados inválidos, no se encuentren comprendidos en los apartados 1 y 2 del inciso a) del artículo 95, tendrán derecho a recibir el retiro transitorio por invalidez, según la modalidad de retiros programados, no estando ésta alcanzada por las comisiones establecidas en el inciso d) del artículo 6 8, o bien podrán optar en caso de cumplir los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 103 por la modalidad establecida en dicho artículo.

Pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado

ARTICULO 105. – Los derechohabientes de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado, podrán disponer del saldo de la respectiva cuenta de capitalización individual del causante con el objeto de constituir sus haberes de pensión. La administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá las prestaciones y emitirá los correspondientes certificados.

Las modalidades para hacer efectivas las pensiones serán una renta vitalicia previsional o un retiro programado. Mientras no se haya ejercido opción, los beneficiarios quedarán sujetos a la modalidad de retiro programado.

1. La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de pensión que los beneficiarios de común acuerdo contratan con una compañía de seguros de retiro, en la que ésta se obliga al pago de las correspondientes prestaciones, desde el momento en que se suscribe el contrato y hasta sus respectivos fallecimientos o cesación del derecho a pensión para los hijos.

Al optar por esta modalidad, el haber de las prestaciones que resulten deberán guardar entre ellas las mismas proporciones que las establecidas en el artículo 98.

El contrato de renta vitalicia será suscripto en forma directa por los beneficiarios con la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a las normas y procedimientos que a tal efecto se establezcan. Una vez notificada la administradora por la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual del causante.

2. El retiro programado es aquella modalidad de pensión que obtienen los beneficiarios con cargo al saldo de la cuenta de capitalización individual del causante.

La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de capitalización individual se fijará en un importe de poder adquisitivo constante durante el año, y resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del causante a cada año con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del valor actuarial necesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabientes definidos en el artículo 53, el pago de los correspondientes haberes de las prestaciones, los que deberán guardar entre sí las mismas proporciones que las establecidas en el artículo 98.

En caso de no existir beneficiarios de pensión por fallecimiento, el saldo remanente de la cuenta de capitalización individual se abonará a los herederos del causante declarados judicialmente.

Pensión por fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional

ARTICULO 106º. – Producido el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, los derechohabientes deberán comunicar el fallecimiento del causante a la compañía de seguros de retiro que estuviera abonando la respectiva prestación, con el fin de que ésta comience el pago de las pensiones por fallecimiento que correspondan.

Pensión por fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez

ARTICULO 107º. – Producido el fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez, la administradora pondrá a disposición de los derechohabientes el saldo de la cuenta de capitalización individual del causante y, en caso de corresponder, en virtud de lo establecido en el inciso b) del artículo 96, el correspondiente capital complementario.

Las modalidades para el otorgamiento de las prestaciones de pensión son las mismas que las establecidas en el artículo 105.

Otras características

ARTICULO 108º. – Los contratos de renta vitalicia previsional establecidos en los artículos 101 y 105 deberán ajustarse a las pautas mínimas que dicten en forma conjunta la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Dichas reglas deberán contemplar, entre otros aspectos los inherentes al tipo de rentas, expectativa de vida de los beneficiarios y el interés técnico. Las rentas vitalicias previsionales tendrán el carácter de irrevocables.

Todo beneficiario de jubilación o retiro definitivo por invalidez que se encuentre percibiendo su respectiva prestación bajo la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100 podrá optar por cambiar a la modalidad establecida en el inciso a) del mismo artículo.

Las normas reglamentarias establecerán los correspondientes procedimientos a seguir en tal circunstancia.

Las disposiciones del párrafo anterior serán de aplicación para los beneficiarios de pensión por fallecimiento, en la medida que manifiesten entre sí común acuerdo por el cambio de modalidad.

Ajuste por incorporación de derechohabientes

ARTICULO 109º. – Si una vez integrado por parte de la administradora el correspondiente capital complementario y constituido de esta forma el saldo de la cuenta de capitalización individual de un afiliado fallecido, se presentare una persona que tenga derecho a percibir pensión por fallecimiento y cuya calidad de causahabiente no se hubiere acreditado oportunamente, la administradora procederá a verificar su calidad de tal y, comprobada ésta, deberá incluirla como beneficiaria de pensión.

Asimismo, si una vez iniciado el pago de las pensiones se presentare un derechohabiente cuya calidad de tal no se hubiere acreditado oportunamente, las pensiones por fallecimiento que se hubieren determinado inicialmente deberán recalcularse, con el objeto de que se incluyan todos los beneficiarios. En estos casos, las nuevas pensiones que resulten serán determinadas en función del saldo remanente de la cuenta individual del causante, o de las reservas matemáticas que mantengan las compañías de seguro de retiro, en la forma que determinen las normas reglamentarias. Para ello deberán liquidarse nuevamente según la modalidad que corresponda, a la fecha en que el nuevo derechohabiente reclame la prestación. Los derechos de los nuevos beneficiarios no son retroactivos.

Capítulo IX – Jubilación anticipada y postergada

Jubilación anticipada

ARTICULO 110º. – Los afiliados pertenecientes al régimen de capitalización podrán jubilarse antes de cumplir la edad establecida en el artículo 47, si reúnen los siguientes requisitos:

a) Tener derecho a una jubilación igual o mayor al cincuenta por ciento (50 %) de la respectiva base jubilatoria, a la que se refiere el inciso d) del artículo 101;

b) Tener derecho a una jubilación igual o mayor a dos (2) veces el importe equivalente a la máxima prestación básica universal.

El afiliado que opte por jubilarse en forma anticipada no tendrá derecho a las prestaciones previstas en el Régimen de Reparto hasta que cumpla con los respectivos requisitos.

Jubilación postergada

ARTICULO 111º. – Todo afiliado que, de común acuerdo con su empleador si desarrolla actividad en relación de dependencia, decida permanecer en actividad con posterioridad al cumplimiento de la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria podrá:

a) Postergar el inicio de la percepción de su jubilación ordinaria. En tal caso se diferirá hasta que cese en su actividad el pago de las prestaciones correspondientes al Régimen de Reparto; asimismo se suspenderán las obligaciones de las administradoras en lo referente a retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, y se mantendrá la obligación de declaración e ingreso de los aportes y contribuciones previsionales, establecidos en el artículo 11;

b) Acceder a la prestación de jubilación ordinaria.

En tal caso se postergará hasta que cese en su actividad el pago de las prestaciones del Régimen de Reparto que pudieran corresponder y se mantendrá la obligación de declaración e ingreso de los aportes y contribuciones previsionales destinados al financiamiento del Régimen de Reparto, según lo establecido en el artículo 18.

Capítulo X -Tratamiento impositivo

Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios

ARTICULO 112º. – La porción de la remuneración y renta destinada al pago de los aportes previsionales establecidos en el artículo 11, correspondientes a los trabajadores comprendidos en el SIJP, será deducible de la base imponible a considerar por los respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias.

Las contribuciones previsionales establecidas en el artículo 11, a cargo de los empleadores constituirán, para ellos, un gasto deducible en el impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos

ARTICULO 113º. – Las imposiciones voluntarias que realice cada afiliado con destino al régimen de capitalización serán deducibles de la respectiva base del impuesto a las ganancias.

Los depósitos convenidos con destino al régimen de capitalización no constituyen remuneración para ningún efecto legal y no se considerarán renta del afiliado a los efectos tributarios. Los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 57 de la presente ley constituyen para quien los efectúe un gasto deducible para el impuesto a las ganancias.

Tratamiento de la renta del fondo

ARTICULO 114º. – Los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de jubilaciones y pensiones no constituirán renta a los efectos del impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las prestaciones

ARTICULO 115º. – Las jubilaciones, retiros por invalidez, pensiones por fallecimiento y demás prestaciones otorgadas conforme a esta ley estarán sujetas en cuanto corresponda al impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las comisiones de la administradora

ARTICULO 116º. – Las comisiones a las que tiene derecho la administradora están exentas del impuesto al valor agregado.

La parte de las comisiones destinadas al pago de las obligaciones establecidas en el artículo 99 de esta ley, no constituirá retribución para la administradora a los efectos impositivos.

Capítulo XI – Organismo de supervisión y control: Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

Creación. Misión. Tipo jurídico

ARTICULO 117º. – Créase la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

El control de todas las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones será ejercido por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, con las funciones y atribuciones establecidas en la presente ley y su decreto reglamentario. La misión de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es supervisar el estricto cumplimiento, por parte de las entidades vinculadas a la operación del régimen de capitalización, de esta ley y de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten; procurar prevenir sus eventuales incumplimientos y actuar con rapidez y eficiencia cuando estos incumplimientos se verifiquen, en salvaguarda exclusiva y excluyente de los intereses de las personas incorporadas al SIJP como aportantes o beneficiarios al régimen de capitalización, procurando que la efectivización de la garantía estatal sea lo menos onerosa posible al erario público.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

Deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

ARTICULO 118º. – Son deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones:

a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la autoridad de control;

b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que sean necesarias para su aplicación;

c) Fiscalizar juntamente con la ANSES el procedimiento de incorporación previsto en el artículo 130 de esta ley, y las posteriores incorporaciones y traspasos que decidan las personas incorporadas al SIJP, en cuanto a los principios establecidos en los artículos 41, 42 y 43, segunda parte;

d) Autorizar el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme lo prescrito en el artículo 62 de la presente ley, y llevar un registro de estas entidades;

e) Considerar los planes de publicidad y promoción que presenten las administradoras, conforme lo normado por el artículo 64;

f) Fiscalizar la correcta y oportuna imputación de los aportes en las cuentas de capitalización individual de los afiliados;

g) Recibir las denuncias de los afiliados, para las que regirá en lo pertinente lo establecido en el artículo 13, inciso a), apartado 3. Cuando de la denuncia efectuada se pudiera sospechar que se están evadiendo aportes y/o contribuciones previsionales deberá remitirse copia de la denuncia a la ANSES dentro de los cinco días siguientes;

h) Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de información al público y a los afiliados o beneficiarios, conforme lo prescrito por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones de esta ley;

i) Verificar mediante inspecciones cuya frecuencia mínima determinará el decreto reglamentario, la exactitud y veracidad de la información que las administradoras deben brindar conforme lo normado por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones de esta ley;

j) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones fijado por cada administradora y considerar las modificaciones que al mismo soliciten introducirles las administradoras de acuerdo al procedimiento fijado en el artículo 70;

k) Proceder a la liquidación de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en los supuestos del artículo 72 de esta ley;

l) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones y la composición de la cartera de inversiones;

ll) Dictar las resoluciones referidas al tipo, medio y periodicidad de la información que las administradoras deberán suministrar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;

m) Fiscalizar las habilitaciones de los directores, síndicos, representantes y gerentes que en tal carácter se incorporen a las administradoras, conforme lo normado por el artículo 60 de esta ley, llevando un registro de antecedentes personales actualizado de los directores, síndicos, representantes y gerentes de las administradoras;

n) Fiscalizar la constitución y mantenimiento del capital de la entidad;

ñ) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del sistema y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada administradora;

o) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la operación y la aplicación del fondo de fluctuaciones y del encaje, así como también la inversión de los recursos correspondientes al fondo de fluctuaciones y al encaje;

p) Fiscalizar la contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento por parte de las administradoras en la forma prescrita por el artículo 99 y establecer, en forma conjunta con la Superintendencia de Seguros de la Nación, las normas que regulen el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, así como también las que amparen la modalidad de renta vitalicia previsional y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los mencionados contratos;

q) Fiscalizar el funcionamiento de las administradoras y el otorgamiento de las prestaciones a sus afiliados, velando por el fiel cumplimiento de esta ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten;

r) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 122 y disponer de ellos;

rr) Imponer a las administradoras las sanciones previstas cuando no cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, conforme el siguiente procedimiento;

1. Se labrará acta circunstanciada del incumplimiento verificado por la autoridad de control.

2. Se dará traslado de la misma por 30 días a la administradora para que efectúe su descargo y produzca las pruebas que estime necesarias para avalar el mismo.

3. Vencido dicho plazo el superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones dictará resolución fundada, absolviendo a la administradora o aplicando la sanción si correspondiera.

4. La resolución que aplique una sanción a una administradora será recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, o ante el juez federal con competencia en lo comercial, según sea el domicilio de la administradora en la Capital Federal o en el interior del país, dentro de los 15 días de notificada.

5. En caso de que la sanción fuera de multa, el recurso sólo será admisible si, junto con la primera presentación ante el órgano judicial, se acreditara el depósito del importe de la multa a la orden del tribunal o juzgado. La autoridad de control llevará un registro de las sanciones aplicadas;

s) Labrar acta de toda inspección que realice en una administradora o ante un tercero con quien ésta opere, cuya copia será entregada a la persona física o jurídica respecto de la cual se realizó la inspección;

t) Imponer sanciones a las administradoras mediante resolución fundada cuando no cumplan con las disposiciones legales o reglamentarias;

u) Publicar, en forma trimestral, una memoria que contendrá la información global y estadística que establezca el decreto reglamentario, referida a la evolución del régimen de capitalización, las autorizaciones otorgadas para funcionar como administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, las autorizaciones a administradoras revocadas, las sanciones aplicadas, y la indicación, referida a cada administradora, de: capital social, nómina de directores, representantes, gerentes y síndicos, número de afiliados incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del fondo de jubilaciones y pensiones, encaje, composición de las inversiones de cada fondo y toda otra información que establezcan las normas reglamentarias.

Facultades de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

ARTICULO 119º. – Para el cumplimiento de sus deberes la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la autoridad de control;

b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que sean necesarias para su aplicación;

c) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto de cada administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, tomar las medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley y sus normas reglamentarias;

d) Examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de las administradoras y en especial requerir la exhibición general de los libros de comercio y documentación complementaria, así como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones, tanto referidos a la administradora como al fondo de jubilaciones y pensiones que administra. Las administradoras están obligadas a mantener en el domicilio de su sede central o sucursales a disposición de la Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus operaciones y los del fondo que administran;

e) Requerir otras informaciones que juzgue necesarias para ejercer sus funciones. La Superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre hechos o datos determinados. Las obligaciones que surgen de este inciso y del anterior comprenden a los directores, síndicos, representantes y gerentes de las administradoras y de las entidades con las que esté vinculada con motivo de la administración del fondo;

f) Requerir a toda persona física o jurídica las informaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de su misión, aun cuando estén sujetas al control de otros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales, conforme las leyes específicas, y a exhibir sus libros de comercio y documentación complementaria a inspectores de la Superintendencia, cuando ello sea necesario para determinar su situación frente al régimen de esta ley o bien establecer las condiciones en que operan con una administradora autorizada, no pudiéndosele oponer a la autoridad de control el deber de secreto o confidencialidad de la información;

g) Asistir a las asambleas de las administradoras;

h) Requerir órdenes de allanamientos y el debido e inmediato auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones; secuestrar los documentos e información contenida por cualquier medio para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización; iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como actor o demandado, en juicio criminal como querellante y designar apoderados a estos efectos;

i) Dictar su propio reglamento interno, determinar su estructura organizativa y el régimen de atribución de funciones a sus funcionarios;

j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar las demás medidas internas que correspondan a su funcionamiento;

k) Tendrá total facultad para el manejo de su patrimonio y para dictar su reglamento de compras y contrataciones.

Secreto de las actuaciones

ARTICULO 120º – Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control previsto en esta ley, son confidenciales. También son confidenciales los datos que no estén destinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas. Los funcionarios y empleados están obligados a conservar fuera del desempeño de sus funciones el secreto de las actuaciones. Su incumplimiento será considerado como falta grave.

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Estructura

ARTICULO 121º – La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones estará a cargo de un funcionario designado por el Poder Ejecutivo nacional con el título de superintendente de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.

La Superintendencia estará dotada con la cantidad de funcionarios y empleados técnico administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

No podrán integrar la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones los inhabilitados conforme el artículo 60 de esta ley, sin perjuicio de las normas de incompatibilidad vigentes. Tampoco podrán tener interés alguno en administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, salvo el propio como afiliado al SIJP, ni en las calificadoras de riesgo.

Las remuneraciones y beneficios que perciba el superintendente, los funcionarios y los empleados técnico administrativos de la Superintendencia no serán inferiores al promedio de las remuneraciones y beneficios que perciban los directores, gerentes, personal superior y empleados del 50 % de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que mejor remuneren a su personal, conforme las equivalencias por categorías que determine por resolución la Superintendencia.

Financiamiento de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

ARTICULO 122º – Los gastos que demande el funcionamiento de la Superintendencia serán financiados con:

a) Aportes de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Estos aportes se determinarán como un porcentaje a ser aplicado sobre el importe mensual que en concepto de aportes obligatorios perciban las respectivas administradoras;

b) La restitución de gastos con destino a las comisiones médicas que prevé el artículo 51 de la presente, conforme el procedimiento que determinen las normas reglamentarias;

c) Las multas aplicadas conforme a esta ley y sus normas reglamentarias;

d) Los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico adecuado que deberá proveerle para su funcionamiento el Estado nacional.

El presupuesto de la Superintendencia no integrará el presupuesto nacional.

Responsabilidad del superintendente

ARTICULO 123º – El superintendente será penalmente responsable por las acciones y omisiones indebidas en que incurriere en el ejercicio de sus obligaciones y deberes.

Todo funcionario de la Superintendencia que en violación de los deberes a su cargo causare un perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones o a una administradora de los mismos, será penalmente responsable por dicho perjuicio.

Capítulo XII Garantías del Estado

Garantías

ARTICULO 124º – El Estado garantizará a los afiliados al SIJP pertenecientes al régimen de capitalización:

a) El cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima, sobre los fondos que los afiliados o beneficiarios mantuvieran invertidos, cuando una administradora, agotados los mecanismos previstos en la ley, no pudiera cumplir con la mencionada obligación. Esta garantía se mantendrá vigente durante el período en el cual los afiliados o beneficiarios se traspasen a una nueva administradora de acuerdo con lo establecido en el artículo 72;

b) La integración en las cuentas de capitalización individual de los correspondientes capitales complementarios y de recomposición, así como también el pago de todo retiro transitorio por invalidez, en el caso de quiebra de una administradora e incumplimiento de la compañía de seguros de vida;

c) El pago de las jubilaciones, retiros por invalidez y pensiones por fallecimiento de los beneficiarios que hubieren optado por la modalidad de renta vitalicia previsional, en caso que por declaración de quiebra o liquidación por insolvencia, las compañías de seguros de retiro no dieren cumplimiento a las obligaciones emanadas de los contratos celebrados con los afiliados en las condiciones establecidas por esta ley. Esta circunstancia deberá ser certificada en forma conjunta por la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. La garantía a que se refiere este inciso será aplicable únicamente a las prestaciones que se hubieren financiado con fondos provenientes del régimen de capitalización y el monto máximo a garantizar mensualmente correspondiente al haber de la prestación de cada beneficiario será igual al importe dado por cinco (5) veces el equivalente a la máxima prestación básica universal.

Haber mínimo garantizado

ARTICULO 125º -El Estado nacional garantiza el otorgamiento de haberes mínimos a los afiliados al SIJP que:

a)Acrediten los requisitos establecidos en los incs. a), b) y c) del art.19;

b)computen un haber total previsional al momento de acogerse a las prestaciones inferior a tres veces y dos tercios (3 2/3) el aporte medio previsional obligatorio al que se refiere el art. 21. Se define como haber total previsional a la suma de las siguientes prestaciones:

1. Prestación básica universal, conforme lo establecido el art. 20;

2. Prestación compensatoria, conforme lo establece el articulo 24;

3. Jubilación ordinaria, conforme lo establece el articulo 47, determinándose su haber según la modalidad establecida en el inc. b) del art. 100 o la prestación adicional por permanencia prevista en el art. 30;

c)Manifiesten en forma expresa su voluntad de acogerse a esta garantía.

A los efectos de la mencionada garantía, el importe de la prestación básica universal correspondiente al afiliado se incrementará la cantidad necesaria para que, adicionada al importe de la prestación compensatoria, resulte un haber igual a tres veces y dos tercios (3 2/3) el aporte medio previsional obligatorio.

El haber que otorgue el régimen previsional público como suma de la prestación básica universal más la prestación compensatoria, si la hubiere, no será inferior en ningún caso al cuarenta por ciento (40%) del salario medio de la economía establecido por la ANSeS, este indicador deberá ser de carácter oficial publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Los afiliados que optaren por la aplicación de la garantía establecida en el presente articulo, percibirán su prestación en forma directa por el SUSS.

Garantía de la prestación adicional por permanencia

ARTICULO 126º. – El Estado garantiza a los afiliados que hubieran ejercicio la opción del artículo 30 la percepción de la prestación adicional por permanencia.

Naturaleza de los créditos

ARTICULO 127º – En los casos en que la garantía estatal hubiere operado, el Estado concurrirá en la quiebra de la Compañía de seguros de retiro por el monto pagado y con privilegio general del mismo grado que los afiliados asegurados de acuerdo con el inciso a) del artículo 54 de la ley 20.091.

El crédito de los afiliados asegurados por la porción no garantizada por el Estado gozará del mismo privilegio enunciado en el párrafo anterior.

Los créditos de las administradoras contra una Compañía de seguros de vida, que se originen en el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, gozarán de privilegio general de acuerdo con lo establecido en el artículo 270 de la Ley de Concursos.

Capítulo XIII Disposiciones transitorias del régimen de capitalización

Gradualismo de edad. Jubilación ordinaria

ARTICULO 128º – A los efectos de cumplimentar el requisito de edad establecido en el artículo 47 para acceder a la jubilación ordinaria, se aplicará la siguiente escala:

HOMBRES                             MUJERES                            

 

Desde el año   Relación de    Autónomos      Relación de    Autónomos      

               dependencia                   dependencia                  

 

1994           62             65             57             60            

 

1996           63             65             58             60             

 

1998           64             65             59             60            

 

2001           65             65             60             60            

 

2003           65             65             60             60            

 

2005           65             65             60             60            

 

2007           65             65             60             60            

 

2009           65             65             60             60            

 

2011           65             65             60             60            

 

 

TITULO IV Vigencia

Vigencia

ARTICULO 129º. – Las disposiciones del presente libro entrarán en vigor en la fecha que fije el Poder Ejecutivo, la que no podrá ser establecida en un plazo menor a nueve (9) meses, ni mayor a dieciocho (18) meses, contados a partir de la promulgación de esta ley.

Hasta la fecha aludida en el párrafo anterior, continuarán aplicándose las disposiciones legales vigentes hasta ese momento, con las modificaciones introducidas por la presente ley.

Proceso de incorporación

ARTICULO 130º. – Las normas reglamentarias deberán prever los procedimientos, plazos y modalidades que hagan factible la incorporación a este régimen de las personas que a la fecha de su entrada en vigor quedaren comprendidas en el mismo, así como los de quienes ejerzan la opción a que se refiere el artículo 30.

Financiamiento de la Superintendencia

ARTICULO 131º. – Los gastos que demande el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones durante el período que transcurra entre la promulgación de la presente y la fecha de entrada en vigor de este libro, se incluirán en un presupuesto transitorio y serán financiados con recursos provenientes de la ANSeS.

TITULO V Penalidades

Capítulo I-Delitos contra la integración de los fondos al sistema integrado de jubilaciones y pensiones

Infracciones al deber de información

ARTICULO 132º. – Será reprimido con prisión de 15 días a un año el empleador que, estando obligado por las disposiciones de esta ley, no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b), e) o i) del artículo 12 y del artículo 43, segunda parte de la presente. El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los treinta (30) días de notificada la intimación respectiva en su domicilio real o en el asiento de sus negocios.

Infracción al deber de actuación como agente de retención o percepción, al deber de depósito y evasión de aportes y contribuciones

ARTICULO 133º. – Las infracciones del empleador establecidas en el acápite, serán reprimidas conforme lo prescripto por la ley 23 771, sus modificaciones y sustituciones y el Código Penal.

Capítulo II-Delitos contra la adecuada imputación de los depósitos al sistema integrado de jubilaciones y pensiones

Omisión de transferencia de depósitos

ARTICULO 134º. – Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el depositario de los aportes y contribuciones que estuviera obligado por esta ley a transferirlos a los administradores de los regímenes del SIJP y no transfiera total o parcialmente los mismos, en los plazos establecidos en esta ley y sus normas reglamentarias.

Capítulo III-Delitos contra la libertad de elección de AFJP

ARTICULO 135º. – Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el que por imposición de requisitos no contemplados en la presente ley y sus normas reglamentarias para la incorporación o traspaso a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones o valiéndose de cualquier otro medio, no admitiera la incorporación a una administradora o el traspaso a otra, de un trabajador obligatoria o voluntariamente incorporado al SIJP. La misma pena sufrirá quien incorporare a un trabajador a una AFJP sin contar con la pertinente solicitud suscrita por el mismo o lo diera de baja de su registro de afiliados sin observar los requisitos de la presente ley y sus normas reglamentarias. Igual pena sufrirá quien, empleando medios publicitarios o denominaciones engañosas, o falseando o induciendo error sobre las prestaciones del SIJP o de una determinada administradora, o efectuando promesas de prestaciones complementarias inexistentes o prohibidas por esta ley o sus normas reglamentarias, o mediante promesas de pago en efectivo o de cualquier otro bien que no sean las prestaciones contempladas en esta ley, o mediante abuso de confianza, o de firma en blanco, o valiéndose de cualquier otro abuso, ardid o engaño, limitara de cualquier modo el derecho de elección del trabajador a elegir libremente la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones a que desee incorporarse.

Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, el que engañare a un trabajador que en forma obligatoria deba incorporarse al SIJP, adhiriendo a un servicio que no sea establecido en la presente ley o vendiéndole cualquier otro servicio o producto.

Capítulo IV-Delitos contra el deber de información

Delitos contra el deber de suministrar información

ARTICULO 136º. – Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el obligado por esta ley a suministrar la información que una AFJP deba brindar al público, al afiliado, a la Administración Nacional de Seguridad Social y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones de los artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda otra disposición emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las resoluciones generales o particulares de los organismos de contralor, que omitiera hacerlo oportunamente. El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los 5 días de notificada la intimación respectiva en su domicilio legal.

Información falsa

ARTICULO 137º. – Será reprimido con prisión de 3 a 8 años de prisión el obligado por esta ley a suministrar la información que una AFJP deba brindar al público, al afiliado, a la Administración Nacional de la Seguridad Social y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones de los artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda otra disposición emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las resoluciones generales o particulares de los organismos de contralor, que brindara información falsa o engañosa con el propósito de aparentar una situación patrimonial, económica o financiera superior a la real, tanto de la administradora como del fondo que administra.

Capítulo V-Delitos contra un fondo de jubilaciones y pensiones

Calificaciones. Perjuicio

ARTICULO 138º. – Será reprimido con prisión de 4 a 10 años, el responsable de la calificación de entidades financieras, bancarias o de títulos valores y depósitos a plazo fijo, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, efectuare una calificación incorrecta causando perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones.

Autorizaciones, determinaciones, aprobaciones. Perjuicio

ARTICULO 139º. – Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el responsable de:

a) Autorizar a la oferta pública o admitir su cotización en mercados de títulos valores que puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones;

b) Autorizar fondos comunes de inversiones que puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones;

c) Determinar los mercados que reúnan los requisitos enunciados en el artículo 78 de esta ley;

d) Aprobar las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras de riesgo a que se refiere el artículo 79 de esta ley;

e) Autorizar cajas de valores y bancos para el depósito y custodia de inversiones de fondos de jubilaciones y pensiones que, por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, efectuare una autorización, admisión, determinación o aprobación indebida, causando perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones.

Inversiones. Depósitos, custodia y control. Perjuicio

ARTICULO 140º. – Será reprimido con prisión de 4 a 10 años, el responsable de efectuar las inversiones de un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones, o de depositarlos o custodiarlos, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, llevare a cabo las inversiones, depósitos o custodia de un modo indebido, causando perjuicio a un fondo.

La misma pena se aplicará al responsable del control de las inversiones, depósitos o custodia, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, efectuare el control indebidamente, causando perjuicio al fondo.

Figuras agravadas. Perjuicio a un fondo en beneficio propio o de un tercero

ARTICULO 141º. – Será reprimido con prisión de 5 a 15 años quien, incurriendo en los ilícitos tipificados en este capítulo, causare un perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones procurando un beneficio indebido para sí o para un tercero.

Capítulo VI-Delitos por incumplimiento de las prestaciones

Incumplimiento de las prestaciones previsionales

ARTICULO 142º. – Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el obligado al cumplimiento de las prestaciones previsionales establecidas en esta ley que no efectivizara en forma oportuna e íntegra las prestaciones previsionales a las que se encuentre obligado, a quien resulte beneficiario de las mismas. El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los cinco días de notificada la intimación respectiva en su domicilio real o en el asiento de su negocio.

Capítulo VII-Disposiciones comunes a los capítulos I a VI de este título

Aplicación del Código Penal y leyes penales específicas

ARTICULO 143º. – Las disposiciones del presente título serán aplicables siempre que la conducta no estuviese prevista con una pena mayor en el Código Penal u otras leyes penales.

Personas de existencia ideal

ARTICULO 144º. – Cuando el delito se hubiera cometido a través de una persona de existencia ideal, pública o privada, la pena de prisión se aplicará a los funcionarios públicos, directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes, que hubiesen intervenido en el hecho, o que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, hubiesen dado lugar a que el hecho se produjera.

Funcionarios públicos

ARTICULO 145º. – Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo para el funcionario público que participe de los delitos previstos en la presente ley cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones.

Inhabilitación a funcionarios públicos, escribanos y contadores

ARTICULO 146º. – Los funcionarios públicos, escribanos y contadores, que en violación de las normas de actuación de su cargo o profesión, a sabiendas informen, den fe, autoricen o certifiquen actos jurídicos, balances, cuadros contables o documentación, para la comisión de los delitos previstos en este título, serán sancionados con la pena que corresponda al delito en que han participado y con inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.

Sanciones. Modalidad del deber de denuncia

ARTICULO 147º. – El procedimiento para la aplicación de una sanción a imponer por los organismos de control pertinentes, no estará supeditado a la previa denuncia penal, ni será suspendido por la tramitación de la correspondiente causa penal.

Cuando la autoridad de control pertinente, de oficio o a instancia de un particular, tomare conocimiento de la presunta comisión de un delito previsto por este título, lo comunicará de inmediato al juez competente, solicitando las medidas judiciales de urgencia, en caso que lo estimare necesario para garantizar el éxito de la investigación. En el plazo de treinta días elevará un informe adjuntando los elementos probatorios que obraren en su poder y las conclusiones técnicas a las que hubiera arribado.

En los supuestos de denuncias formuladas directamente ante el juez, sin perjuicio de las medidas de urgencia, correrá vista por treinta días a la autoridad de control a los fines dispuestos en el párrafo anterior.

Caución real

ARTICULO 148º. – En todos los casos de los delitos previstos en esta ley en que procediera la excarcelación o la eximición de prisión, éstas se concederán bajo caución real, la que, cuando exista perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, o a un afiliado, deberá guardar correlación y tener presente el monto en que, en principio, apareciere damnificado un fondo de jubilaciones o el afiliado con derecho a una prestación previsional.

Juez competente

ARTICULO 149º. – Será competente la justicia federal para entender en los procesos por delitos tipificados en el presente título.

En la Capital Federal será competente la justicia nacional en lo penal económico.

Sanciones

ARTICULO 150º. – La pena de prisión establecida por esta ley y las accesorias en su caso, serán impuestas sin perjuicio de las sanciones que están autorizadas a aplicar los organismos de control.

Capítulo VIII-Otras sanciones

Administración Nacional de la Seguridad Social

ARTICULO 151º – Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la Administración Nacional de la Seguridad Social aplicará a los empleados infractores las multas establecidas en la ley 17.250, según su resolución 748/92 y con los procedimientos en ella establecidos.

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

ARTICULO 152º – Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones aplicará a las administradoras en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento, por una sola vez, a cada administradora y si la falta o incumplimiento fuere leve y no causara perjuicio;

b) Multa, que se calculará en base a múltiplos de AMPO, siendo la mínima el múltiplo de 100 AMPO y la máxima de 100.000 AMPO. El importe máximo de la multa podrá elevarse hasta cinco veces el monto del perjuicio causado por el accionar ilícito al fondo de jubilaciones y pensiones, si fuera mayor. El monto de la multa se graduará conforme la gravedad de la falta. Los directores, administradores, síndicos y gerentes, serán solidariamente responsables de las multas impuestas a las administradoras cuando con sus actos y omisiones hubieran dado lugar a que el hecho se produjera;

c) Inhabilitación para el ejercicio de la dirección, administración, gerencia o sindicatura de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en forma permanente o transitoria;

d) Revocación de la autorización para funcionar de la administradora.

La sanción será recurrible ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia penal del interior del país, según fuese el domicilio de la administradora.

En caso de multa, la sanción será recurrible previo depósito de la multa a la orden del tribunal o juzgado.

Banco Central de la República Argentina

ARTICULO 153º. – Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título el Banco Central de la República Argentina aplicará a las entidades financieras por él autorizadas, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la ley 21 526 con los procedimientos que ella establece.

Comisión Nacional de Valores

ARTICULO 154º. – Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la Comisión Nacional de Valores aplicará a las personas físicas o jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de títulos valores en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, y de las específicas a las que deben adecuar su desenvolvimiento, las sanciones previstas en la ley 17 811 con los procedimientos que ella establece.

Sustitúyese el inc. b) del articulo 10 de la ley 17.811, por el siguiente:

b)Multa de mil (1000) a cinco millones (5.000.000) de pesos, la que podrá elevarse hasta cinco veces el monto del beneficio obtenido o del perjuicio evitado como consecuencia del accionar ilícito, si fuera mayor.

Superintendencia de Seguros de la Nación

ARTICULO 155º. – Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la Superintendencia de Seguros de la Nación aplicará a las compañías de seguro, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la ley 20.091 con los procedimientos que ella establece.

Sustituyese el primer párrafo de la segunda parte del art. 31 (indisponibilidad de las inversiones) de la ley 20.091, por el siguiente:

Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización y saneamiento, la autoridad de control establecerá sobre las inversiones, las medidas previstas en el art. 86 de esta ley.

Sustitúyese el inc. c) del art. 58 de la ley 20.091, por el siguiente:

c) Multo desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por ciento del total de primas y recargos devengados -neto de anulaciones en el ejercicio económico anterior, que no podrá ser inferior al 0,5 por ciento del capital mínimo requerido.

Sustitúyese el segundo y tercer párrafo del art. 86 de la ley 20.091 por el siguiente:

Cuando la resolución disponga la suspención o la revocación de la autorización para operar en seguros, el tribunal de alzada dispondrá a pedido de la Superintendencia de Seguros de la Nación la administración e intervención judicial del asegurador, que no recaerá en la autoridad de control.

La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá disponer sin audiencia de parte, la prohibición a la entidad aseguradora de realizar, respecto de sus inversiones, cualquier acto de disposición o los de administración que específicamente indique y de celebrar nuevos contratos de seguros en los siguientes casos:

a) Situación prevista en el art. 31 de la ley 20.091, según el texto modificado por la presente ley;

b) Disminución de la capacidad económica o financiera, o manifiesta desproporción entre ésta y los riesgos retenidos o déficit en cobertura de los compromisos asumidos con los asegurados;

c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresos de fondos y sobre depósito en custodia de títulos públicos de renta y títulos valores en general;

d) Falta de prestación por el asegurador de los estados contables de publicidad, de situación patrimonial, o de compromisos exigibles y siniestros líquidos a pagar en los plazos reglamentarios;

e) Irregularidades en la constitución o actuación de los órganos de administración y fiscalización o de las asambleas;

f) Irregularidades en la administración o contabilidad que impidan conocer la situación patrimonial de la entidad;

g) Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimiento de sus pagos.

Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará su toma de razón a las entidades públicas-nacionales, provinciales o municipales- o privadas que estime pertinentes.

Las medidas podrán levantarse para cumplir obligaciones con asegurados, para reinversión del bien de que se trate-en cuyo caso, subsistirán sobre el que entre en reemplazo-o, cuando se compruebe que el asegurador de halla en condiciones normales de funcionamiento.

Los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra la resolución que disponga alguna de estas medidas serán al solo efecto devolutivo.

Agrégase a continuación del primer párrafo del art. 87 de la ley 20.091 lo siguiente:

Aun cuando no estén firmes.

LIBRO segundo

Disposiciones complementarias y transitorias

TITULO I-Disposiciones complementarias

Aplicación supletoria

ARTICULO 156º. – Las disposiciones de las leyes 18.037 (t. o. 1976) y 18.038 (t. o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación.

Regímenes especiales

ARTICULO 157º. – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que, en el término de un año a partir de la publicación de esta ley, proponga un listado de actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares. Hasta que el Poder Ejecutivo nacional haga uso de la facultad mencionada y el Congreso de la Nación haya dictado la ley respectiva, continúan vigentes las disposiciones de la ley 24.175 y prorrogados los plazos allí establecidos. Asimismo continúan vigentes las normas contenidas en el decreto 1021/74.

Los trabajadores comprendidos en dichos regímenes especiales tendrán derecho a percibir el beneficio ordinario cualquiera sea el régimen por el cual hayan optado, acreditando una edad y un número de años de aportes inferiores en ambos regímenes en no más de 10 años a los requeridos para acceder a la jubilación ordinaria por el régimen general.

Los empleadores estarán obligados a efectuar un depósito adicional en la cuenta de capitalización individual del afiliado de hasta un cinco por ciento (5 %) del salario, a fin de permitir una mayor acumulación de fondos en menor tiempo. Este depósito será asimilable a un depósito convenido.

La determinación de las actividades comprendidas en regímenes especiales deberá encontrarse debidamente justificada, basándose en estudios técnicos cuando ello se considere necesario.

TITULO II-Disposiciones transitorias. Vigencia

Modificación de la ley 18.037 (t. o. 1976)

ARTICULO 158º. -Modificase la ley 18.037 (t. o. 1976), en la forma que a continuación se indica:

1. Agrégase al art. 13 el siguiente párrafo:

Establécese el monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, en sesenta (60) veces el valor del aporte medio previsional obligatorio (AMPO) definido en el art. 21 de la ley 24.241, el que se estimará en la forma indicada en el art. 160 de la citada ley.

2. Fíjanse las edades previstas en el inc. A) del art. 28 en sesenta y dos (62) años para los varones y cincuenta y siete (57) para las mujeres.

3. Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes establecidos en el art. 28, inc. B).

4. Fíjase en sesenta y siete (67) años la edad prevista en el inc. A) del art. 31.

5. Sustitúyense los inc. 1, 2 y 3 del art. 49 por los siguientes:

1. Si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio.

Este índice deberá ser de carácter oficial, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acredita un mínimo de diez (10) años de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado.

2. Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicará uno de los siguientes porcentajes:

a) Setenta por ciento (70%), si al momento de cesar en la actividad el afiliado no excediera de la edad mínima requerida por la presente ley para obtener jubilación ordinaria;

b) Setenta y ocho por ciento (78%), si a ese momento el afiliado no excediera de un (1) año dicha edad;

c) Ochenta por ciento (80%), si a ese momento el afiliado no excediera de dos (2) años dicha edad.

d) Ochenta y dos por ciento (82%), si a ese momento el afiliado no excediera de tres (3) años dicha edad. Los incrementos de porcentajes previstos precedentemente no serán aplicables en el caso de reajuste del haber o transformación de la prestación del jubilado que continuare en la actividad o volviere a la misma.

3. Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicio, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.

6. Sustitúyese el segundo párrafo del art. 55 por el siguiente:

El haber máximo de las jubilaciones otorgadas conforme a esta ley será el vigente a la fecha de promulgación de la ley del sistema integrado de jubilaciones y pensiones. A partir de esta fecha dicho máximo se registrará de acuerdo con el art. 160 de dicha ley.

Modificación de la ley 18.038 (t. o. 1980)

ARTICULO 159º. – Modifícase la ley 18.038 (t. o. 1980), en la forma que a continuación se indica:

a) Fíjase en veintidós (22) el mínimo de servicios con aportes establecido en el art. 16, inc. b);

b) En el art. 37 sustitúyese la expresión ” setenta por ciento (70%)”, por ” sesenta por ciento (60%)”.

Movilidad de las prestaciones.

ARTICULO 160º. – A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente, la movilidad de las prestaciones, se efectuará en la forma indicada en el art. 32. Hasta la fecha de vigencia del Libro Primero de esta ley, se estimará el valor del AMPO en función de la información que brinde la Contribución Unica de la Seguridad Social (CUSS).

El Estado nacional garantiza el cumplimiento de los derechos previcionales adquiridos con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

La movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicaciones de leyes anteriores a la presente, que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Ley aplicable a situaciones especiales

ARTICULO 161º. – El derecho de los trabajadores autónomos regidos por la ley 18.038 (t. o. 1980) y sus modificatorias, que a la fecha de entrada en vigor de la presente fueran acreedores a esa prestación de conformidad con las disposiciones de la citada ley, se regirá por las normas de la misma, aunque a dicha fecha no hubieran solicitado la prestación.

El derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes.

Vigencia de las leyes 21.074 y 24.013

ARTICULO 162º – Esta ley no importa modificación de las disposiciones de las leyes 21.074 y 24.013.

Recomposición real de haberes

ARTICULO 163º. – A partir del mes siguiente al de la promulgación de esta ley y de la ley de privatización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgarse por aplicación de las leyes previcionales anteriores a la presente, serán recompuestos por la Secretaría de Seguridad Social hasta alcanzar en todos los casos los porcentajes de movilidad legalmente establecidos por las mismas.

Quedan excluidas de tal recomposición las prestaciones cuya movilidad está sujeta a un procedimiento distinto al del régimen general de jubilaciones y pensiones.

Forma de recomposición de los haberes

ARTICULO 164º. – La recomposición se efectuará aplicando las normas con sujeción a las cuales se otorgó u otorgue la prestación.

Derogación de la ley 23.604

ARTICULO 165º. – Derógase la ley 23.604. Lo dispuesto precedentemente no es aplicable en los casos en que a la fecha de entrada en vigor de la presente, el interesado hubiera ejercido en forma expresa ante el organismo previsional competente, el derecho acordado por la ley citada.

Aplicación de los bonos de consolidación de deudas previsionales

ARTICULO 166º. – Los tenedores de bonos de consolidación de deudas previsionales, incluyendo los a emitirse en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán cancelar a la par las obligaciones vencidas al 30 de junio de 1992 en concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculen sobre la nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedor y que se adeuden al Sistema Unico de Seguridad Social o a las obras sociales del sector público.

Ratificación del decreto 2741/91

ARTICULO 167º. – Ratifícase el decreto 2741 del 26 de diciembre de 1991.

Derogación de las leyes 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias.

ARTICULO 168º. – Deróganse las leyes 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias con excepción del artículo 82 y los artículos 80 y 81 que se sustituyen por el siguiente texto:

(Artículos 80 y 81, ley 18.037): Las cajas reconocedoras de servicios deberán transferir a la caja del organismo otorgante de la prestación, los aportes previsionales, contribuciones patronales, y las sustitutivas de estas últimas si las hubiera. Deben considerarse incluidos en la transferencia que se establece por la presente, los cargos que adeude el beneficiario, correspondientes a los servicios reconocidos, a efectos de su amortización ante la caja otorgante. La transferencia deberá efectuarse en moneda de curso legal en forma mensual y de acuerdo al procedimiento que se determine en la reglamentación. Será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aporte. En el caso de que existiese igual cantidad de años de servicio con aportes el afiliado podrá optar por el organismo otorgante. Queda derogada la ley 18.038, sus complementarias y modificatorias, todo con la salvedad de lo que disponen los artículos 129, 156 y 160 de la Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

LIBRO III Consejo Nacional de Previsión Social

Creación y misión

ARTICULO 169º. – Créase el Consejo Nacional de Previsión Social, el que tendrá por misión asegurar la participación de los trabajadores, empresarios y beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en el desarrollo, supervisión y perfeccionamiento de dicho sistema.

Deberes

ARTICULO 170º. – Son deberes del Consejo Nacional de Previsión Social:

a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos de la fiscalización y regulación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;

b) Evaluar el desarrollo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

c) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores que representa;

d) Proponer a las autoridades competentes normas tendientes a corregir desvíos del sistema y mejorar su funcionamiento;

e) Todo otro cometido vinculado al cumplimiento de su misión.

Atribuciones y facultades

ARTICULO 171º. – Para el cumplimiento de sus deberes, el Consejo Nacional de Previsión Social tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Requerir de los organismos de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones toda información que considere conveniente para el cumplimiento de su misión;

b) Denunciar ante las autoridades competentes todo incumplimiento de los deberes a su cargo por parte de los funcionarios y organismos de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

c) Efectuar por sí o por intermedio de terceros, con sujeción a las normas de contratación vigentes para el sector público, los estudios técnicos tendientes a determinar la evolución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

d) Toda otra vinculada o que resulte necesaria para el cumplimiento de su misión y deberes.

Integración

ARTICULO 172º. – El Consejo Nacional de Previsión Social estará integrado por tres (3) representantes de los trabajadores, tres (3) representantes de los empleadores y tres (3) representantes de los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con los procedimientos que la reglamentación determine.

El Consejo será presidido por el ministro de Trabajo y Seguridad Social, actuando como vicepresidente el secretario de Seguridad Social.

Gastos de funcionamiento

ARTICULO 173º. – La Administración Nacional de la Seguridad Social pondrá a disposición del Consejo el personal que éste requiera para el cumplimiento de los cometidos asignados en el presente libro.

Los demás gastos que irrogue la constitución y funcionamiento del Consejo serán imputados a “Rentas generales”.

LIBRO IV Compañías de seguros

Capítulo I- Compañías de seguros de vida

Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento

ARTICULO 174º. – Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, las administradoras deberán en virtud de lo establecido en el artículo 99 contratar un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento para sus afiliados.

La suma asegurada en esta contratación se determinará conforme a lo establecido en los artículos 91, 92, 93, 94, 97 y 98 y en las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten.

Entidades autorizadas

ARTICULO 175º. – El seguro referido en el artículo anterior estará destinado a cubrir en su totalidad el pago de las obligaciones de la administradora y sólo podrá ser suscrito por compañías aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a los seguros de personas incluidos en el capítulo III de la ley 17 418. Estas entidades aseguradoras no podrán contratar los seguros previstos en el capítulo II del presente libro.

Estas compañías deberán ser autorizadas en forma expresa por la Superintendencia de Seguros de la Nación, su razón social deberá contener necesariamente la expresión seguros de vida, y estarán sujetas a las disposiciones de la ley 20.091.

Capítulo II Seguro de retiro

Seguro de retiro

ARTICULO 176º. – Se denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derechohabientes. La modalidad de renta vitalicia a que se refieren el artículo 101 y el apartado 1 del artículo 105 y denominada renta vitalicia previsional queda comprendida dentro de la cobertura prevista en el presente artículo.

Entidades autorizadas

ARTICULO 177º. – El seguro referido en el artículo anterior sólo podrá ser celebrado por entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura

Podrán operar en otros seguros de personas pero sólo como complementarios de las coberturas de seguros de retiro.

Deberán estar autorizadas en forma expresa por la Superintendencia de Seguros de la Nación y su razón social deberá contener necesariamente la expresión seguros de retiro.

Tales entidades y los contratos que constituyen su objeto están sujetos a las disposiciones de las leyes 20.91 y 17.418 en tanto no resulten modificadas en la presente.

Empresas en funcionamiento

ARTICULO 178º. – Las entidades ya autorizadas para operar en el seguro de retiro a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme la resolución general 19.106 de la Superintendencia de Seguros de la Nación conservarán la autorización conferida con los alcances con que le fue otorgada, que se considerará extendida a las modalidades contempladas en el presente capítulo y normas reglamentarias.

Capítulo III-Disposiciones comunes

Incumplimientos y sanciones

ARTICULO 179º. – Ante el incumplimiento de cualquiera de las exigencias a las que se encuentran sometidas las empresas de seguros a las que se refiere el presente libro, la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá ordenar a la entidad de que se trate que se abstenga de celebrar nuevos contratos y emplazarla para que en el término de treinta (30) días regularice su situación.

De subsistir la observación al cabo de ese tiempo, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará a la entidad que licite públicamente, dentro del plazo improrrogable de quince (15) días la cesión total de la cartera.

La Superintendencia de Seguros de la Nación fiscalizará el proceso de cesión y la adjudicación no podrá exceder de treinta (30) días a partir del llamado a licitación.

Si la entidad no acatara la orden de cesión o si ésta fuera infructuosa, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará que se abone a los asegurados con derecho a percepción de rentas el ciento por ciento (100 %) de la reserva matemática y a los que no se encuentren en tal situación, como mínimo, el ciento por ciento (100 %) del valor de rescate, todo ello dentro del plazo y en las condiciones que fije. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la liquidación forzosa de la entidad aseguradora. En tal caso, dichos asegurados serán acreedores con privilegio especial sobre el producido de los bienes que integren las reservas y con la prelación resultante del orden anteriormente enunciado.

Inembargabilidad

ARTICULO 180º – Los bienes de las entidades de seguros vida y de retiro serán inembargables en la medida de los compromisos de cualquier índole que tengan con sus asegurados. Esta norma no será de aplicación en caso de tratarse de embargos dispuestos en favor de asegurados en ejercicio de sus derechos derivados del contrato de seguro, y los dispuestos por la Superintendencia de Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 20 091.

Aprobación de planes

ARTICULO 181º. – La Superintendencia de Seguros de la Nación establecerá un sistema de aprobación automática de los planes de los seguros previstos en el presente libro a cuyos efectos definirá previamente las pautas mínimas que deberán satisfacer las bases técnicas y demás elementos técnico-contractuales de los planes presentados así como también las restantes condiciones que debe satisfacer el asegurador para acogerse al sistema de referencia. Para el caso de los seguros contemplados en los artículos 99, 101 y apartado 1 del artículo 105, las pautas mínimas a las que deberán sujetarse estos contratos serán dictadas en conjunto con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Tratamiento impositivo

ARTICULO 182º. – Las entidades de seguros de retiro y de seguros de vida estarán sujetas al mismo tratamiento impositivo de las administradoras en las operaciones que tengan relación con la administración de inversiones correspondientes a obligaciones con sus asegurados, a sus cobranzas de primas y al pago de beneficios.

En el cálculo de la base imponible del impuesto previsto en la ley 23.760 en su título I, no serán computados aquellos activos que respondan a la inversión de los compromisos técnicos con los asegurados.

Los valores de rescate que perciba el asegurado no estarán sujetos al impuesto a las ganancias en la medida que se apliquen a la contratación de otro seguro de retiro.

LIBRO V-Prestaciones no contributivas

Edades para la obtención de prestaciones no contributivas

ARTICULO 183º. – Fíjanse las siguientes edades para la obtención de las prestaciones no contributivas previstas en las normas legales que a continuación se indican, con la salvedad de lo que dispone el artículo siguiente:

                Ley                                 Edad               

 

     13.337, art. 2º, inc. a)                     70 años              

 

13.478, art.9º, modificado por ley                70 años               

              20.267                                                   

 

          22.430, art. 1º                         70 años              

 

          23.891, art. 4º                         60 años              

 

          24.018, art. 3º                         65 años              

 

 

Escalas de edades

ARTICULO 184º. – Las edades establecidas en el artículo anterior se aplicarán de acuerdo con la siguiente escala:

                    Edades que se incrementan de;                     

 

  Desde el año       60 a 70 años       60 a 65 años       50 a 60 años  

 

      1993                67                 62                 52       

 

      1994                68                 63                 54       

 

      1997                69                 64                 57       

 

      2001                70                 65                 60       

 

 

Leyes 16.516 y 20.733: Requisito de edad

ARTICULO 185º. – Para tener derecho a la prestación no contributiva establecida por las leyes 16.516 y 20.733, es condición haber cumplido la edad de sesenta (60) años.

Sólo se podrá obtener una prestación fundada en las leyes citadas, aunque el titular hubiera sido acreedor a más de un premio de los previstos por dichas leyes.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes es aplicable a las personas que obtuvieren uno de los premios aludidos en las leyes mencionadas a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente.

Extensión a derechohabientes

ARTICULO 186º. – En los supuestos en que las leyes de prestaciones no contributivas prevean que en caso de fallecimiento del titular, el derecho acordado se extenderá a los derechohabientes que enumeren, el haber de la prestación de éstos se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98.

Financiamiento de prestaciones no contributivas

ARTICULO 187º. – A partir de la promulgación de la presente ley, el pago de las prestaciones no contributivas, acordadas o a acordar, se atenderá con fondos de “Rentas generales”.

LIBRO VI-Normas sobre el financiamiento

ARTICULO 188º.- En la medida en que aumente la recaudación de los recursos de la seguridad social el Poder Ejecutivo queda facultado para disminuir proporcionalmente la incidencia tributaria sobre el costo laboral, preservando un adecuado financiamiento del sistema previsional.

ARTICULO 189º – Cuando el aumento de los fondos que le corresponden a la Nación, conforme al art. 3º, inc. a), de la ley 23.548 lo permitiera, el Poder Ejecutivo podrá disponer, en la proporción que represente dicho aumento que el importe abonado en concepto de contribución a cargo del empleador, establecido por el art. 9º de la ley 18.037, t.o.1976 y su modificación, se deduzca total o parcialmente de los mismos.

ARTICULO 190º. – Anualmente, de manera conjunta con la remisión al Honorable Congreso de la Nación del presupuesto general de la administración nacional, el Poder Ejecutivo enviará un informe detallado de la situación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicho informe deberá incluir el estado financiero del régimen previsional público, desagregado en las diversas prestaciones que lo componen, así como la situación del régimen de capitalización y de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Asimismo, en el caso del régimen público deberán incluirse las proyecciones financieras de por lo menos cinco ejercicios presupuestarios.

ARTICULO 191º. – A los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente:

a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia;

b) Cumplida la condición, establecida en el artículo 129 de la presente ley, las referencias que la legislación vigente haga a las leyes 18.037 y 18.038, en cuanto al concepto de remuneración a aportes o contribuciones vinculadas a dicho concepto, debe entenderse como hechas, en lo pertinente, a lo prescrito en los artículos 6º y 11 de la presente;

c) Las referencias que la legislación vigente haga al concepto haberes de las prestaciones previsionales, deben entenderse como hechas a la sumatoria total de los haberes que el beneficiario perciba tanto del régimen de reparto cuanto del régimen de capitalización;

d) Con la salvedad de lo prescripto en el art. 129, esta ley entrara en vigencia al momento de su promulgación, con excepción de los art. 158, 159 y 165, que entraran a regir a los sesenta días de la promulgación

ARTICULO 192º. – Modifícase la ley de concurso (ley 19.551) t.o.1984, en la siguiente forma:

1. Sustitúyese el primer párrafo del inc. 8, del art.11, por el siguiente:

8. Acompañar la documentación que acredita el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones sobre el recurso y la seguridad social del personal en relación de dependencia, actualizado al momento de la presentación.

2. Incorpórase como segundo párrafo del inc. 8 del art. 11 el siguiente:

El cumplimiento de las disposiciones sobre recursos de la seguridad social deberán ajustarse a las modalidades y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en la pertinente reglamentación.

ARTICULO 193º. – Los trabajadores que hubiesen prestado servicio bajo dependencia de un empleador acogido a las disposiciones del artículo 12 y concordantes de la ley 24.013, podrán acreditar los años trabajados con los mismos en los términos del inciso c) del artículo 19 de la presente ley.

ARTICULO 194º. – Comuníquese, etc.

DECRETO 2091/93

Bs. As., 13/10/93

VISTO, El proyecto de Ley de Reforma Previsional Nº 24.241 con fecha de septiembre de 1993 y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los fines previstos en el articulo 69 de la CONSTITUCION NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que los párrafos 1, 2, 3 y 4 del articulo 27 resultan sobreabundantes en cuanto establecen una Prestación Básica Universal y una Prestación Compensatoria en el retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del Régimen Previsional Publico, dado que, de conformidad con las previsiones del articulo 28, dichos importes deben ser equivalentes a las prestaciones establecidas por los artículos 97 y 98 del proyecto de ley.

Que se advierte contradicción entre el articulo 36 primer párrafo del proyecto e incisos a), b), c), d) y e), y el articulo 3º del Decreto Nº 507/93 modificatorio del articulo 2º del Decreto Nº 2741/91 por el cual se transfiere a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social que con anterioridad a la norma citada se encontraban a cargo de la A.N.Se.S.

Que en relación a las inversiones permitidas con el activo de Fondos de Jubilaciones y Pensiones merecen reparos las enumeradas en los incisos o), p) y q) del articulo 74 por desnaturalizar las funciones especificas del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como así también las de aquellas entidades cuyo objetivo primordial es la construcción y financiamiento de viviendas.

Que como corolario de ello se impone observar el inciso g) del articulo 76 en cuanto se refiere al inciso p) del articulo 74

Que se advierte también que el párrafo tercero del articulo 125 deviene contradictorio con el sistema de movilidad de las prestaciones establecidas por los artículos 21, 32 y 160 del proyecto de ley basado en el AMPO, y condicionado por el aumento de la recaudación individual promedio, al establecer un haber mínimo garantizado referido al salario medio de la economía. A tales fines, el proyecto propone reemplazar el sistema de movilidad establecido por el articulo 53 de la ley Nº 18.037, basado en una encuesta permanente del nivel general de las remuneraciones a cargo de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL por otro vinculado a los aportes personales de quienes opten por el sistema de capitalización. Con ese antecedente no resulta aconsejable mantener una garantía diferenciada para el régimen público basada en una pauta ajena a la adoptada por el proyecto en su totalidad. Por otra parte, dado que el articulo 125 resulta de aplicación a los beneficios de ambos régimenes-público y de capitalización-, queda vigente también para el primero de ambos sistemas la garantía del haber igual a tres veces y dos tercios el aporte medio previsional obligatorio, otorgada a lo que el articulo denomina “haber total previsional”; por lo que el beneficio del sistema público se hallaría igualmente amparado.

Que también se observan los artículos 163 y 164; sin perjuicio de señalar que el principio de movilidad de los haberes se encuentra consagrado en el articulo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, los mismos resultan contradictorios con el nuevo sistema de movilidad establecido en los artículos 21, 32, 160, por lo que no corresponde la referencia a regímenes relativos a leyes previsionales anteriores. Ello es así dado que el Proyecto introduce un sistema de movilidad general aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo y del que solo resultan excluidos los llamados regímenes especiales que conservan la movilidad vigente a aquella fecha.

Que el articulo 189 dispone que cuando lo permita el aumento de los fondos destinados a la Nación por ley Nº 23.548, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá resolver que el importe abonado en concepto de retribución a cargo del empleador (articulo 9º de la Ley Nº 18.037) “se deduzca total o parcialmente de los mismos”. No surgiendo de esta norma con claridad como deberá efectuarse la deducción y menos aun como se detraerá de la recaudación atribuible a la Nación, resulta aconsejable observar el referido articulo.

Que por lo tanto procede a ser uso de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el articulo 72 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo1º -Obsérvanse los párrafos 1, 2, 3 y 4 del articulo 27 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.241.

Art. 2º- Observase el articulo 36 del proyecto de ley registrado bajo el Nº 24.241 donde dice: así como la recaudación de la Contribución Unica de la Seguridad Social (CEUSS), la que además de los conceptos que constituyen recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte personal de los trabajadores, que se orientara al Régimen de Capitalización.

Art.3º -Obsérvase el articulo 36, incisos a), b), c), y e)del proyecto de Ley registrado bajo el numero 24.241.

Art.4º -Obéservase el articulo 36, penúltimo párrafo que dice “En el ejercicio de sus atribuciones podrá recabar el auxilio de la fuerza pública, iniciar acciones judiciales, denunciar delitos y constituirse en parte querellante” del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.241.

Art.5º -Obsérvase los incisos o), p) y q) del artículo 74 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241.

Art. 6º- Observase el inciso g) del articulo 76 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241 en cuanto se refiere al inciso p) del articulo 74.

Art. 7º- Observase el párrafo tercero del articulo 125 del Proyecto de Ley registrado bajo el numero 24.241.

Art.8º -Obsérvase el articulo 163 del Proyecto de Ley registrado bajo el numero 24.241.

Art.9º -Obsérvase el articulo 164 del Proyecto de Ley registrado bajo el numero 24.241.

Art.10º -Obsérvase el articulo 189 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241.

Art.11º -Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.-MENEM.-Enrique O. Rodriguez.-Domingo F. Cavallo.

Ley de Accidentes de Trabajo (derogada por la Ley 24.557)

Bs. As., 14/11/1991, BO 17/12/1991

 

ARTICULO 1.– Todos los empleadores están sujetos a las responsabilidades y obligaciones que se establecen en esta ley. A los efectos de su aplicación, se considerará trabajador a toda persona física que se desempeñe en relación de dependencia en virtud de un contrato o relación de trabajo o de un contrato de empleo público, cualquiera sea la modalidad de la contratación y la índole de las tareas desempeñadas por él o la actividad de su empleador, con excepción de los trabajadores del servicio doméstico.

 

PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD

 

ARTICULO 2.– Los empleadores serán responsables en las condiciones y con los límites establecidos en esta ley por los daños psicofísicos sufridos por sus trabajadores por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo en que éstos estuvieren a disposición de aquellos, en y para la ejecución del objeto del contrato de trabajo. La responsabilidad del empleador se presume respecto de todo accidente producido en los casos establecidos en esta norma, sin más excepciones que las especificadas en el artículo 7. En cambio, no se presume la responsabilidad del empleador respecto de las enfermedades cuyo origen o agravamiento se imputen al trabajo. En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos, la que será determinada por la autoridad administrativa o judicial según correspondiere. La indemnización será exigida del último empleador que ocupó al trabajador. Si la enfermedad por su propia naturaleza pudo ser contraída gradualmente, los empleadores anteriores que ocuparon al trabajador en la clase de trabajo causante de la enfermedad, estarán obligados a resarcir proporcionalmente al último empleador la indemnización pagada por éste, determinándose la proporción por arbitradores o juicio sumarísimo, si se suscitare controversia. Esta acción sólo podrá ejercerse contra los empleadores que hubieran tenido bajo su dependencia al trabajador durante el año anterior a manifestarse la enfermedad y prescribirá al año de haberse abonado la indemnización.

 

ACCIDENTE “IN ITENERE”

 

ARTICULO 3.– El empleador será igualmente responsable cuando el daño se produzca en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa, siempre que el recorrido no hubiera sido interrumpido en interés particular del trabajador o por cualquier razón extraña al trabajo.

 

SUBCONTRATACION E INTERMEDIACION

 

ARTICULO 4.– Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia de la empresa, serán solidariamente responsables frente al trabajador y sus causahabientes por las obligaciones y responsabilidades impuestas por esta ley. Cuando la prestación del trabajador hubiera sido contratada por intermedio de una empresa de servicios eventuales, ésta y la empresa usuaria serán solidariamente responsables frente a aquel y sus causahabientes por las obligaciones y responsabilidades impuestas por esta ley.

 

ACCION CONTRA TERCEROS

 

ARTICULO 5.– Sin perjuicio de los derechos que surgen de esta ley, el trabajador y sus causahabientes, según el caso, podrán reclamar su reparación a los terceros responsables del daño causado, de acuerdo con las normas del derecho común. En este caso, las indemnizaciones y prestaciones previstas en esta ley se reducirán en la parte que sea abonada por los terceros. Los empleadores que hubieran cumplido con las obligaciones impuestas por esta ley, podrán repetir de los terceros responsables del daño las sumas abonadas.

 

ASEGURABILIDAD

 

ARTICULO 6.– Los empleadores podrán sustituir total o parcialmente las obligaciones emergentes de esta ley por un seguro constituido a favor del trabajador y sus causahabientes, en entes aseguradores habilitados por la autoridad competente. Además de los requisitos generales establecidos por la legislación vigente, el seguro contra la responsabilidad por las obligaciones emergentes de esta ley quedará sometido a las siguientes reglas: a) Las pólizas deberán cubrir de acuerdo con lo contratado, las prestaciones e indemnizaciones específicas previstas en esta ley. La cobertura de las responsabilidades emergentes del ejercicio delas acciones previstas en el artículo 16 podrán ser cubiertas por una póliza adicional. El trabajador damnificado o sus causahabientes deberán demandar por las indemnizaciones previstas en esta ley al empleador. El empleador, el trabajador damnificado o sus causahabientes podrán citar en garantía a la aseguradora. b) En caso de liquidación del ente asegurador los fondos destinados al pago de los seguros por las obligaciones impuestas por esta ley no entrarán a la masa común y serán transferidos al Fondo de garantía previsto en el artículo 14. c) Los entes aseguradores sólo podrán oponer las cláusulas de caducidad que hubieran sido notificadas al asegurado con anterioridad al siniestro.

 

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

 

ARTICULO 7.– El empleador y asegurador únicamente se eximirán totalmente de responsabilidad en los siguientes supuestos: a) Cuando el daño hubiere sido causado intencionalmente por el trabajador. b) Cuando el daño hubiere sido causado exclusivamente por fuerza mayor extraña al trabajo. Se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la contingencia que habría producido el daño al trabajador con independencia del trabajo. c) Asimismo la realización del examen preocupacional eximirá al empleador y al asegurador de toda responsabilidad por las secuelas incapacitantes allí determinadas que hayan sido notificadas al trabajador por escrito, y visados por la autoridad de aplicación dentro de los quince (15) días de realizado.

 

INDEMNIZACIONES

 

ARTICULO 8.– Corresponderán al trabajador o sus causahabientes, según el caso, las siguientes indemnizaciones: a) En caso de muerte del trabajador el empleador estará obligado a indemnizar a sus causahabientes con una suma que se calculará del siguiente modo: el número SESENTA Y CINCO (65) se dividirán por el número de años del trabajador al momento del fallecimiento y el coeficiente resultante se multiplicará por el equivalente a mil veces el valor del salario diario. En ningún caso esta suma podra ser superior a u$s 55.000 (cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses). En caso de incapacidad parcial el tope será proporcional al porcentaje de incapacidad. Se consideran causahabientes, a los efectos de esta ley, las personas enumeradas en el artículo 38 de la ley 18.037 (t.o. 1976)y sus modificaciones, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. La mitad de la indemnización corresponde a la viuda o viudo, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones de la norma citada; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, que percibirán en conjunto la parte de la indemnización a que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la indemnización corresponde a las personas enumeradas en el inciso 1 del artículo38 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, según el caso. Para el reclamo de la indemnización, bastará con la simple acreditación del vínculo de parentesco que se invoque y demás requisitos que podrá establecer la reglamentación. El empleador estará también obligado a sufragar los gastos de sepelio hasta un tope máximo de SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del salario diario. b) En caso de incapacidad total y permanente para el trabajo, el empleador estará obligado a indemnizar al trabajador con una suma igual a la establecida en el inciso anterior. A los efectos de la aplicación del coeficiente de edad se tomará la edad del trabajador a la fecha de consolidación del daño. Entiéndese por fecha de consolidación del daño aquella en que la incapacidad se considera permanente. C) En caso de incapacidad parcial y permanente, el empleador estará obligado a indemnizar al trabajador con un porcentaje de la indemnización por incapacidad total y permanente, determinada en la forma establecida en el inciso anterior, igual a su porcentaje de incapacidad. En los casos contemplados en este inciso y en el anterior, el monto indemnizatorio que corresponda abonar al trabajador así como, en su caso, el máximo previsto en el inciso a), se incrementarán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando el trabajador incapacitado necesite la asistencia permanente de otra persona. d) La incapacidad laboral temporaria se indemnizará con una suma igual al CIENTO POR CIENTO (100%) del salario diario, que se abonará por cada día hábil transcurrido desde la primera manifestación invalidante. Transcurrido UN (1) año la incapacidad se considerará permanente a los efectos de esta ley. e) En todos los casos el monto del salario diario se determinará en la forma establecida en el articulo 9.

 

SALARIO DIARIO

 

ARTICULO 9.– El salario diario se determinará con sujeción a las siguientes reglas: a) En caso de fallecimiento del trabajador durante la vigencia del contrato o relación de trabajo, se dividirá la totalidad de las remuneraciones devengadas por cualquier concepto en el año anterior al fallecimiento, o en el período trabajado si fuera menor a UN (1)año, por el número de días de trabajo del período considerado. b) En caso de fallecimiento del trabajador luego de extinguida la relación laboral, se efectuará el cálculo según la regla del inciso anterior a la fecha del último día en el que el trabajador devengó remuneración. c) En caso de incapacidad permanente se seguirá idéntico criterio al establecido en los incisos a) y b), pero se tomará como fecha de referencia, en lugar de la del fallecimiento, la fecha de consolidación del daño. d) A los efectos del pago de la indemnización por incapacidad temporaria, se seguirá idéntico criterio al establecido en los incisos a) y b), pero se tomará como fecha de referencia, en lugar de la del fallecimiento, aquella en la que se produjo la primera manifestación invalidante. e) Se considerarán días de trabajo a los efectos de este artículo aquellos en los que el trabajador prestó o debió prestar servicios, o cuando, en tales circunstancias, se encontró eximido de hacerlo. En caso de eximición de la prestación de servicios por causa no imputable al trabajador, sólo se considerarán los días en los que hubiera devengado remuneración. f) A los efectos de los cálculos previstos en los incisos a) a d)se actualizarán los montos de las remuneraciones de acuerdo a lo estipulado por la ley 23.928.

 

ASISTENCIA MEDICA Y FARMACEUTICA

 

ARTICULO 10.– Además de la indemnización prevista en el inciso d) del artículo 8, el trabajador afectado de incapacidad laboral temporaria tendrá derecho a percibir de su empleador, gratuitamente, toda la asistencia médica y farmacéutica que requiera su estado de salud. Si el trabajador se negare a ser asistido por el médico designado por el empleador o por el asegurador sin causa justificada, éstos quedarán eximidos de la obligación impuesta en el párrafo anterior. Además de las indemnizaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8, los empleadores deberán proveer al trabajador los aparatos de prótesis y ortopedia cuyo uso fuere necesario. Deberán, además, renovar o reponer tales aparatos cuando su uso normal así lo requiera o fueran superados por nuevas tecnologías.

 

FORMA DE PAGO

 

ARTICULO 11.– 1.- El pago de las indemnizaciones por incapacidad temporal, el otorgamiento de las prestaciones médicas y farmacéuticas y la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, serán efectuados directamente al trabajador por el empleador o el asegurador. 2. En caso de incapacidad permanente, el empleador o asegurador, según corresponda, deberán depositar el monto de la indemnización con más su actualización e intereses, a la orden del tribunal o dela autoridad administrativa del trabajo, según que haya reclamo judicial o acuerdo administrativo. En el mismo ámbito deberán acreditar el ingreso a la orden del Fondo de Garantía a que se refiere el artículo 14 del aporte establecido en el decreto ley 8.064/57. El tribunal o la autoridad administrativa receptor del depósito librará orden de pago únicamente a nombre del trabajador. Si el empleador o su asegurador no acreditaren el ingreso del aporte previsto en el decreto ley 8.064/57, el tribunal o la autoridad administrativa del trabajo comunicarán tal circunstancia a la autoridad de gestión del Fondo de Garantía. Los pagos que los empleadores o aseguradores hicieran directamente al trabajador en concepto de indemnización por incapacidad permanente serán ineficaces para cancelar las obligaciones indemnizatorias impuestas por los incisos b) y c) del artículo 8 de esta ley. 3.- En caso de fallecimiento del trabajador el pago de las indemnizaciones previstas en el inciso a) del artículo 8 podrá ser hecho directamente a los causahabientes del trabajador, con intervención de la autoridad administrativa del trabajo. el empleador o el asegurador, según el caso, deberán depositar directamente a la orden del Fondo de Garantía la contribución establecida en el decreto ley 8.064/57. En el supuesto de que hubiera reclamo judicial se seguirá el procedimiento previsto en el inciso 2 del presente artículo.

 

PRESCRIPCION

 

ARTICULO 12.– Las acciones emergentes de esta ley prescriben en el plazo de DOS (2) años, a contar en la forma que a continuación se determina: a) Para la indemnización por incapacidad temporaria, desde la fecha en la que cada suma debió abonarse. b) Para la indemnización por fallecimiento y los gastos de sepelio, desde la muerte del trabajador. c) Para la prestación de asistencia médica y farmacéutica y para la provisión de aparatos de prótesis u ortopedia, desde que debió proveerse la asistencia o el aparato. d) Para la indemnización por incapacidad permanente, desde la fecha de consolidación del daño. e) Se considerará prescripta toda acción que se inicie después de transcurridos DOS (2) años desde la fecha en que el trabajador hubiera cesado en su relación de dependencia con el empleador demandado. Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la denuncia ante la autoridad administrativa del trabajo en los términos previstos en el artículo 15 interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de SEIS (6) meses.

 

PROTECCION DEL CREDITO DEL TRABAJADOR

 

ARTICULO 13.– 1.- Será nula de nulidad absoluta y sin ningún valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos reconocidos por esta ley. 2.- Las indemnizaciones previstas en esta ley no pueden ser objeto de embargo, cesión o renuncia y gozan de todas las franquicias y privilegios acordados por las leyes civiles y comerciales a los créditos por alimentos. 3.- Las indemnizaciones y demás prestaciones acordadas por esta ley no excluyen ni suspenden ninguno de los beneficios establecidos en las leyes de jubilaciones, pensiones o subsidios. 4.- Los acuerdos conciliatorios o transacciones sólo serán válidos cuando cumplan los requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). En caso de incapacidad permanente será condición necesaria para la homologación del acuerdo la determinación del grado de incapacidad del trabajador mediante pericia o dictamen médico producido en sede judicial o administrativa. En los acuerdos celebrados en sede administrativa deberá estarse, además, a lo previsto en el artículo 15. 5.- Será nulo de nulidad absoluta y sin ningún valor el pacto de cuota litis para todas las acciones derivadas de la presente ley y las que se ejercitaren de acuerdo con la opción prevista en el artículo 16. 6.- La víctima del accidente y sus derechohabientes gozarán del beneficio de pobreza a los efectos del cobro judicial de la indemnización.

 

FONDO DE GARANTIA

 

ARTICULO 14.– 1.- Ingresarán a una cuenta especial que se denominará “Fondo de garantía” y cuya administración estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación: a) El aporte establecido por el decreto ley 8.064/57. b) Las indemnizaciones que corresponda abonar por causa de fallecimiento de los trabajadores que no dejen causahabientes con derecho a las mismas. c) El importe de las multas que se impongan por incumplimiento delas normas de esta ley. d) Toda renta o interés proveniente de la inversión de fondos ingresados por cualquier concepto al Fondo de Garantía. e) Los fondos previstos en el inciso b) del artículo 6 de esta ley. f) Los fondos existentes a la fecha en la cuenta especial prevista en el artículo 10 de la ley 9.688. 2.- Los recursos de la cuenta especial “Fondo de Garantía” se destinarán exclusivamente: a) A pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 8 que dejaren de abonarse por insolvencia absoluta de los empleadores y sus aseguradores judicialmente declarada. Para gozar de esta garantía, el trabajador o sus causahabientes deberán realizar las gestiones razonablemente indispensables para ejecutar la sentencia, dentro del plazo de NOVENTA (90) días de quedar aprobada la liquidación y solicitar la declaración de insolvencia dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo antes indicado. b) A cubrir los gastos que demande la administración de la cuenta, a cuyo efecto podrá afectarse hasta el UNO POR CIENTO (1%) de las sumas recaudadas.

 

ACTUACION ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA

 

ARTICULO 15.– El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador, deberá -previo al inicio de cualquier acción judicial- denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación. Recibida la denuncia, se dará traslado de ella al empleador por el término de CINCO (5) días hábiles a fin de que éste reconozca o desconozca las circunstancias de hecho denunciadas por el trabajador. Si transcurrido el plazo indicado, el empleador guardara silencio o, en término, negara que el daño se produjo en las circunstancias denunciadas por el trabajador o, reconociéndolas, invocara las causales de eximición total de responsabilidad previstas en el artículo 7, se archivarán las actuaciones. Si la discrepancia girara en torno de la existencia o grado de incapacidad o del grado de eximición parcial de responsabilidad, las partes podrán designar un médico en el plazo de TRES (3) días que, juntamente con un tercer facultativo designado por la autoridad administrativa competente, producirá un dictamen sobre las cuestiones controvertidas. Dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificadas las partes del dictamen médico se fijará una audiencia a los efectos de intentar un acuerdo conciliatorio. Será condición esencial para que la autoridad administrativa del trabajo homologue el acuerdo al que arriben las partes en tales circunstancias que el trabajador haya actuado con patrocinio letrado o con asistencia sindical. Si luego de la homologación el empleador abonara la totalidad de la suma convenida en el plazo pactado, el acuerdo tendrá los efectos de la cosa juzgada. La falta de pago en el plazo convenido dará derecho al trabajador a optar entre reclamar judicialmente la suma pactada o considerar caduco el acuerdo, en cuyo caso las actuaciones administrativas carecerán de todo efecto. La reclamación judicial, en el primer caso, tramitará por la vía ejecutiva, sirviendo el acuerdo certificado por la autoridad laboral interviniente como título suficiente. Modificado por: Ley 24.557 Art.9(B.O. 04-10-95). Primer párrafo sustituido.

 

OPCION

 

ARTICULO 16.– El trabajador o sus causahabientes, según el caso, podrán optar entre los derechos e indemnizaciones que le corresponden según el sistema de responsabilidad especial que se establece en esta ley o los que pudieran corresponderle según el derecho civil. Sin embargo, ambos sistemas de responsabilidad son excluyentes y la iniciación de una acción judicial o la percepción de cualquier suma de dinero en virtud de uno de ellos, importa la renuncia al ejercicio de las acciones y derechos y al reclamo delas indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud del otro. Para las acciones de derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil con excepción de lo dispuesto en los artículos 13 y 17 de esta ley. En la Capital Federal será competente la justicia civil. Invítase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia, según el criterio establecido precedentemente.

 

COSTAS JUDICIALES

 

ARTICULO 17.– En las acciones judiciales iniciadas al amparo delas normas de esta ley o de la opción prevista en el artículo 16,los jueces deberán regular los honorarios de todos los profesionales intervinientes con abstracción del monto reclamado yen función de los trabajos realizados.

 

NORMAS GENERALES Y TRANSITORIAS (artículos 18 al 19)

 

ARTICULO 18.– Deróganse las leyes 9.688, sus modificatorias y 23643. Hasta tanto se dicte el decreto reglamentario de esta ley, mantiénese la vigencia de las normas complementarias y reglamentarias de la ley 9.688 en cuanto resulten compatibles con la presente.

 

ARTICULO 19.– Esta ley no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia, con excepción de los artículos 11, 13, 14 y 17.

 

SERVICIO DE CARGA PUBLICA

 

ARTICULO 20.– El Estado nacional, las provincias y las municipalidades, responderán por los daños sufridos en la integridad psicofísica de las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública, por el hecho o en ocasión del cumplimiento del servicio que dicha carga implica, de acuerdo con lo prescripto en esta ley. A los efectos del monto del salario, se tendrá en cuenta lo que percibe en su actividad habitual aplicándose la forma de cálculo prevista en el artículo 9.

 

ARTICULO 21.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ley de Empleo

Sancionada: Noviembre 13 de 1991

Promulgada parcialmente: Diciembre 5 de 1991

 

TITULO I

 

Ambito de aplicación, objetivos y competencias.

 

Capítulo Único

 

ARTICULO 1 – Las acciones del Poder Ejecutivo dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población adoptarán como un eje principal la política de empleo, entendido éste como situación social jurídicamente configurada. Dicha política, que a través de los mecanismos previstos en esta ley tiende a hacer operativo el derecho constitucional a trabajar, integra en forma coordinada las políticas económico sociales.

 

ARTICULO 2 – Son objetivos de esta ley:

 

a) Promover la creación del empleo productivo a través de las distintas acciones e instrumentos contenidos en las diferentes políticas del gobierno nacional, así como a través de programas y medidas específicas de fomento del empleo;

 

b) Prevenir y regular las repercusiones de los procesos de reconversión productiva y de reforma estructural sobre el empleo, sin perjuicio de salvaguardar los objetivos esenciales de dichos procesos;

 

c) Inducir la transferencia de las personas ocupadas en actividades urbanas o rurales de baja productividad e ingresos, a otras actividades de mayor productividad;

 

d) Fomentar las oportunidades de empleo para los grupos que enfrentan mayores dificultades de inserción laboral;

 

e) Incorporar la formación profesional como componente básico de las políticas y programas de empleo;

 

f) Promover el desarrollo de políticas tendientes a incrementar la producción y la productividad;

 

g) Atender la movilidad sectorial y geográfica de la mano de obra, de modo de contribuir a una mayor adecuación entre la disponibilidad de mano de obra y la generación de puestos de trabajo;

 

h) Organizar un sistema eficaz de protección a los trabajadores desocupados;

 

i) Establecer mecanismos adecuados para la operatoria del régimen del salario mínimo, vital y móvil;

 

j) Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras;

 

k) Implementar mecanismos de participación tripartita y federal en el nivel de toma de decisiones, y de federalización y descentralización municipal en el nivel de ejecución y gestión.

 

ARTICULO 3 – La política de empleo comprende las acciones de prevención y sanción del empleo no registrado, de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación profesional para el empleo y las demás previstas en esta ley. Su formulación y ejecución es misión del Poder Ejecutivo a través de la acción coordinada de sus distintos organismos.

 

ARTICULO 4 – Incluyense como incisos 21, 22 y 23 del artículo 23 de la Ley de Ministerios (t.o 1983) lo siguiente:

 

21. Entender en la elaboración de politicas y programas de empleo.

 

22. Entender en la elaboración de estadisticas, estudios y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento de la problematica del empleo, la formación profesional y los ingresos.

 

23. Intervenir en la definición de contenido y el diseño de los censos y encuesta que realizen los organismos oficiales en lo referente al empleo,la formación profesional y los ingresos.

 

ARTICULO 5 – El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de esta ley y deberá elaborar regularmente el Plan Nacional de Empleo y Formación Profesional. Asimismo, podrá delegar las facultades de policía derivadas de la aplicación de políticas fijadas por esta ley mediante convenios celebrados con las provincias.

 

ARTICULO 6 – El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá un mecanismo de coordinación interministerial para facilitar la aplicación de esta ley que asegure una fluida información, la adopción de criterios comunes y una adecuada ejecución de las medidas.

 

TITULO II

 

De la regularizacion del empleo no registrado

 

Capítulo 1

 

Empleo no registrado

 

ARTICULO 7 – Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:

 

a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;

 

b) En los registros mencionados en el artículo 18, inciso a).

 

Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas.

 

ARTICULO 8 – El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.

 

En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

 

ARTICULO 9 – El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.

 

ARTICULO 10. – El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.

 

ARTICULO 11. – Las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente intime al empleador en forma fehaciente, a fin que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones.

 

Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta (30) días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas

 

. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de esta ley, sólo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos (2) años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.

 

ARTICULO 12. – El empleador que registrare espontáneamente y comunicare de modo fehaciente al trabajador dentro de los noventa (90) días de la vigencia de esta ley las relaciones laborales establecidas con anterioridad a dicha vigencia y no registradas, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados, incluyendo obras sociales, emergentes de esa falta de registro.

 

El empleador que, dentro del mismo plazo, rectificare la falsa fecha de ingreso o consignare el verdadero monto de la remuneración de una relación laboral establecida con anterioridad a la vigencia de esta ley y comunicare simultánea y fehacientemente al trabajador esta circunstancia, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados hasta la fecha de esa vigencia, derivados del registro insuficiente o tardío.

 

No quedan comprendidas en este supuesto las deudas verificadas administrativa o judicialmente

 

A los fines previsionales, las relaciones laborales registradas según lo dispuesto en este artículo:

 

a) Podrán computarse como tiempo efectivo de servicio;

 

b) No acreditarán aportes ni monto de remuneraciones.

 

ARTICULO 13. – En los casos previstos en el artículo anterior el empleador quedará eximido del pago de las indemnizaciones que correspondieren por aplicación de los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley.

 

ARTICULO 14. – Para la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, no será requisito necesario la previa extinción de la relación de trabajo.

 

ARTICULO 15. – Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará.

 

La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.

 

ARTICULO 16. – Cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el artículo 8, hasta una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

 

Con igual fundamento los jueces podrán reducir el monto de la indemnización establecida en el artículo anterior hasta la eliminación de la duplicación allí prevista.

 

ARTICULO 17. – Será nulo y sin ningún valor todo pago por los conceptos indicados en los artículos 8, 9 y 10 que no se realizare ante la autoridad administrativa o judicial.

 

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolución que reconozca el derecho a percibir dichas indemnizaciones o de la resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional que versare sobre ellas, la autoridad administrativa o judicial según el caso, deberá poner en conocimiento del Sistema Unico de Registro Laboral o, hasta su efectivo funcionamiento, del Instituto Nacional de Previsión Social, Caja de asignaciones y subsidios familiares y obras sociales las siguientes circunstancias:

 

a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio;

 

b) Nombre y apellido del trabajador;

 

c) Fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral si ésta se hubiere extinguido;

 

d) Monto de las remuneraciones.

 

Constituirá falta grave del funcionario actuante si éste no cursare la comunicación referida en el plazo establecido.

 

No se procederá al archivo del expediente judicial o administrativo respectivo hasta que el funcionario competente dejare constancia de haberse efectuado las comunicaciones ordenadas en este artículo.

 

Capítulo 2

 

Del Sistema Unico de Registro Laboral

 

ARTICULO 18. – El Sistema Unico de Registro Laboral concentrará los siguientes registros:

 

a) La inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra social correspondiente;

 

b) El registro de los contratos de trabajo bajo modalidades promovidas según las prescripciones de esta ley;

 

c) El registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.

 

ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrá a su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Unico de Registro Laboral, a cuyo fin tendrá las siguientes atribuciones:

 

a) Coordinar las acciones de los organismos mencionados en el artículo 18 inciso a) de modo de obtener el máximo de uniformidad, celeridad y eficacia en la organización del sistema;

 

b) Elaborar el padrón único base del Sistema Unico de Registro Laboral, con los datos existentes en esos organismos y los que surjan de los nuevos empadronamientos;

 

c) Aprobar los formularios de inscripción de los obligados al registro;

 

d) Disponer la habilitación de las distintas bocas de recepción de las solicitudes de inscripción de los obligados al registro sobre la base de las oficinas existentes en los mismos organismos;

 

e) Disponer la compatibilización y posterior homogeneización de los sistemas y procedimientos informáticos de registro a fin de establecer un sistema integrado;

 

f) Disponer el adecuado, inmediato y exacto conocimiento por parte de esos organismos, de los datos que conforman el Sistema Unico de Registro Laboral, facilitando sus respectivas tareas de fiscalización y ejecución judicial;

 

g) Diseñar y hacer aplicar la boleta única de pago de aportes y contribuciones emergentes de la relación laboral, con excepción de las obras sociales. Por este último concepto, y con fines informativos solo constará la fecha y la institución recaudadora del pago correspondiente al mes anterior de que se trate;

 

h) Establecer el código único de identificación laboral.

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará el funcionario que ejercerá las atribuciones enumeradas, fijando su jerarquía y retribución.

 

ARTICULO 20. – El Instituto Nacional de Previsión Social, las cajas de subsidios familiares y los entes de obras sociales, deberán poner a disposición del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los datos y los medios necesarios para la creación y organización del Sistema Unico de Registro Laboral.

 

TITULO III

 

De la promoción y defensa del empleo

 

Capítulo 1

 

Medidas e incentivos para la generación de empleo

 

ARTICULO 21. – El Poder Ejecutivo incorporará el criterio de la generación de empleo en el análisis y diseño de las políticas nacionales que tengan una incidencia significativa en el nivel y composición del empleo.

 

ARTICULO 22. – A los efectos del artículo anterior, además de las medidas específicas que contempla la presente ley, el Poder Ejecutivo instrumentará acciones dirigidas a:

 

a) Elevar los niveles de utilización de la capacidad instalada, en un contexto de crecimiento económico;

 

b) Facilitar la inversión productiva en el sector privado, en particular la que genere mayor impacto ocupacional directo o indirecto;

 

c) Establecer la exigencia, para los proyectos de inversión pública y para aquéllos del área privada que reciban apoyo crediticio del Estado nacional, de cuantificar sus efectos ocupacionales y el costo por unidad de empleo;

 

d) Incluir proyectos de alta incidencia ocupacional en la programación de la inversión pública nacional;

 

e) Atender a los efectos sobre el empleo de las políticas tecnológicas de modo que, a la par de buscar una mayor eficiencia económica en áreas prioritarias, preserve para otros sectores un balance más equilibrado en el uso de recursos;

 

f) Atenuar los efectos negativos en el empleo de los sectores en declinación y áreas geográficas en crisis;

 

g) Desarrollar una asociación más estrecha entre la capacitación y formación de la fuerza laboral y el sistema productivo;

 

h) Regular y armonizar la fuerza de trabajo con el crecimiento productivo.

 

ARTICULO 23. – La incorporación de tecnología constituye una condición para el crecimiento de la economía nacional. Es un derecho y una obligación del empresario que la ley reconoce, garantiza y estimula, y en la medida que afecta las condiciones de trabajo y empleo debe ser evaluada desde el punto de vista técnico, económico y social.

 

ARTICULO 24. – Las comisiones negociadoras de convenios colectivos tendrán obligación de negociar sobre las siguientes materias:

 

a) La incorporación de la tecnología y sus efectos sobre las relaciones laborales y el empleo;

 

b) El establecimiento de sistemas de formación que faciliten la polivalencia de los trabajadores;

 

c) Los regímenes de categorías y la movilidad funcional;

 

d) La inclusión de una relación apropiada sobre la mejora de la productividad, el aumento de la producción y el crecimiento de los salarios reales;

 

e) Implementación de las modalidades de contratación previstas en esta ley;

 

f) Las consecuencias de los programas de reestructuración productiva, en las condiciones de trabajo y empleo;

 

g) El establecimiento de mecanismos de oportuna información y consulta.

 

La falta de conclusiones sobre cualquiera de estas materias, no impedirá la homologación del convenio.

 

ARTICULO 25.- Sustituyese el artículo 198, de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o 1976), por lo siguiente:

 

“Artículo 198.- Jornada reducida. La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las dispociciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las caracteristicas de la actividad.”

 

ARTICULO 26. – Derógase el artículo 173 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976). En consecuencia denúncianse el Convenio Cuatro (4) y el Convenio Cuarenta y Uno (41) de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por las leyes 11.726 y 13 560, respectivamente.

 

Capítulo 2

 

Modalidades del Contrato de Trabajo

 

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 27. – Ratifícase la vigencia del principio de indeterminación del plazo, como modalidad principal del contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 90 de la ley 20.744 (t. o. 1976).

 

Con relación a las modalidades de contratación previstas en esta ley, en caso de duda se considerará que el contrato es por tiempo indeterminado.

 

ARTICULO 28. – Las modalidades de contratación previstas en esta ley pueden ser promovidas o no promovidas. Son promovidas las de trabajo por tiempo determinado como medida de fomento del empleo por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral para jóvenes y de trabajo-formación. Son no promovidas las contrataciones de temporada y eventual.

 

ARTICULO 29. – Regirá el principio de igualdad de trato entre los trabajadores permanentes y los contratados bajo cualquiera de estas modalidades, debiendo ser los salarios, las condiciones de trabajo y las garantías para el ejercicio de sus derechos colectivos, iguales para todos los trabajadores de la misma actividad y categoría de la empresa o establecimiento.

 

ARTICULO 30. – Las modalidades promovidas se habilitarán a través de las convenciones colectivas de trabajo, a cuyo efecto deberán reunirse las correspondientes comisiones negociadoras, las que deberán pronunciarse en noventa (90) días a contar de su convocatoria. Los acuerdos se formalizarán en un instrumento especial, el que será homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

ARTICULO 31. – Los contratos de trabajo que se celebren bajo las modalidades reguladas en este capítulo, salvo el contrato de trabajo de temporada, deberán instrumentarse por escrito y entregarse copias al trabajador y a la asociación sindical que lo represente, en el plazo de treinta (30) días. Dentro de este mismo plazo, el empleador deberá registrar los contratos celebrados bajo las modalidades promovidas en el registro previsto en el artículo 18, inciso b).

 

ARTICULO 32. – Para poder contratar bajo las modalidades promovidas, el empleador no deberá tener deudas exigibles con los organismos previsionales, de asignaciones familiares, obra social, FO. NA.VI., Fondo Nacional del Empleo y asociaciones sindicales.

Obras sociales. Régimen legal.

Sanción: 29 diciembre 1988.

Promulgación: 5 enero 1989.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

 

Art. 1°-Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley:

 

a) Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo;

 

b) Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la Nación;

 

c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional, sus organismos autárquicos y descentralizados; la del Poder Judicial y las de las universidades nacionales;

 

d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado;

 

e) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;

 

f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas y las que fueron originadas a partir de la vigencia del art. 2º inc. g) punto 4 de la ley 21.476;

 

g) Las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la reglamentación;

 

h) Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración precedente, tenga a como fin lo establecido por la presente ley.

 

Art. 2°-Las obras sociales comprendidas en los incisos c), d) y h) del art. 1º funcionarán como entidades de derecho público no estatal con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas; las obras sociales señaladas en los incs. d), e) y f) de dicho artículo funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil establece en el inc. 2 del segundo apart. del art. 33.

 

Las obras sociales señaladas en el inc. b) del art. 1º, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, mantendrán sus modalidades administrativas, contables y financieras conforme a las leyes que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley

 

Art. 3°-Las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán, asimismo, brindar otras prestaciones sociales.

 

En lo referente a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud-en calidad de agentes naturales del mismo-sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.

 

Art. 4°-Las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza y forma de administración presentarán anualmente, en lo referente a su responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente documentación ante la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL):

 

a) Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;

 

b) Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución del programa;

 

c) Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior;

 

d) Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un registro de los mismos.

 

Art. 5º-Las obras sociales deberán destinar como mínimo el ochenta por ciento (80 %) de sus recursos brutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado en jurisdicción de la ANSSAL, a la prestación de los servicios de atención de la salud establecidos por el seguro, a sus beneficiarios.

 

Las obras sociales que recauden centralizadamente deberán remitir mensualmente el setenta por ciento (70 %) de lo recaudado en cada jurisdicción para atender las necesidades de salud de sus beneficiarios residentes en la misma jurisdicción. Asimismo asegurarán en sus estatutos mecanismos de redistribución regional solidaria que asegure el acceso de sus beneficiarios a los servicios de salud sin discriminaciones de ningún tipo.

 

Art. 6º-Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley, como agentes del seguro de salud, deberán inscribirse en el registro que funcionará en el ámbito de la ANSSAL y en las condiciones que establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto reglamentario.

 

El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud.

 

Art. 7º-Las resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL, en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación, serán de cumplimiento obligatorio para las obras sociales, exclusivamente en lo que atañe a su condición de agentes del seguro de salud.

 

Art. 8°-Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales:

 

a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público de los poderes Ejecutivo y Judicial de la Nación, en las universidades nacionales o en sus organismos autárquicos y descentralizados; en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;

 

b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

 

c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.

 

Art. 9º-Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:

 

a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el articulo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años; no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional; comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;

 

b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación.

 

La Dirección Nacional de Obras Sociales podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1,5 %) por cada una de las personas que se incluyan.

 

Art. 10.-El carácter de beneficiario otorgado en el inc. a) del art. 8º y en los incs. a) y b) del art. 9º de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, con las siguientes salvedades:

 

a) En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes;

 

b) En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes;

 

c) En caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración, éste mantendrá su carácter de beneficiario durante un período de tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá de dicho plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese carácter, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador;

 

d) En caso de licencia sin goce de remuneración por razones particulares del trabajador, éste podrá optar por mantener durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y contribución a cargo del empleador;

 

e) Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo cumpliendo durante ese período con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a partir del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titulares en los términos previstos en el art. 8º inc. a) de la presente ley;

 

f) En caso que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales, durante el período que aquél no perciba remuneración por esta causa mantendrá la calidad de beneficiario titular, sin obligación de efectuar aportes;

 

9) La mujer que quedare en situación de excedencia podrá optar por mantener su calidad de beneficiaria durante el período de la misma, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley;

 

h) En caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios, por el plazo y en las condiciones del inc. a) de este artículo. Una vez vencido dicho plazo podrán optar por continuar en ese carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir del momento en que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios titulares prevista en esta ley.

 

En los supuestos de los incisos precedentes, el mantenimiento de la calidad de beneficiario del trabajador en relación de dependencia se extiende a su respectivo grupo familiar primario.

 

La autoridad de aplicación estará facultada para resolver los casos no contemplados en este artículo, como también los supuestos y condiciones en que subsistirá el derecho al goce de las prestaciones, derivados de los hechos ocurridos en el período durante el cual el trabajador o su grupo familiar primario revestían la calidad de beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando así lo considere.

 

Art. 11.-Cada obra social elaborará su propio estatuto conforme con la presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que presentará ante la Dirección Nacional de Obras Sociales para su registro.

 

Art. 12.-Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley serán administradas conforme con las siguientes disposiciones:

 

a) Las obras sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores que las componen. Serán conducidas y administradas por autoridad colegiada, que no supere el número de cinco (5) integrantes, cuyos miembros serán elegidos por la asociación sindical con personería gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo que corresponda, a través de su secretariado nacional, consejo directivo nacional o asamblea general de delegados congresales, conforme al estatuto de la obra social sindical. No existirá incompatibilidad en el ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley y la correspondiente asociación sindical;

 

b) Las obras sociales e institutos de administración mixta, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, continuarán desarrollando sus funciones conforme a las disposiciones legales que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los arts. 37, 38, 39 y 40 de la presente ley;

 

c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional, de sus organismos autárquicos y descentralizados; del Poder Judicial y de las universidades nacionales serán conducidas y administrada por un presidente propuesto por la Secretaría de Estado de Salud de la Nación, cuatro (4) vocales en representación del Estado propuestos por el respectivo poder u organismo autárquico o descentralizado que corresponda y cuatro (4) vocales en representación de los beneficiarios que serán propuestos por la asociación sindical, con personería gremial pertinente. Todo serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social;

 

d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado serán conducidas y administradas pon directorio integrado según las normas del inc. c). En estos casos la mitad de los vocales estatales serán designados a propuesta de la respectiva empresa. El presidente será designado por el Ministerio de Salud Acción Social;

 

e) Las obras sociales del personal de dirección de las asociaciones profesionales de empresarios serán administradas por una autoridad colegiada de hasta cinco (5) miembros en representación de los beneficiarios designados conforme a lo establecido en sus respectivos estatutos;

 

f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas-a la fecha de la presente ley-serán administradas de conformidad con lo dispuesto en los respectivos acuerdos o disposiciones mientras dure su vigencia;

 

g) Las asociaciones de obras sociales serán conducidas y administradas por cuerpos colegiados que no superen el número de siete (7) miembros elegidos por las obras sociales integrantes de la asociación;

 

h) Las obras sociales que adhieran a la presente ley mantendrán su propio régimen de administración y gobierno.

 

Art. 13.– Los miembros de los cuerpos colegiados de conducción de las obras sociales deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales, su mandato no podrá superar el término de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos.

 

Serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de las funciones de conducción y administración de dichas entidades.

 

Art. 14.– Las obras sociales podrán constituir asociaciones de obras sociales que abarquen los beneficiarios residentes en el ámbito de funcionamiento de la asociación e integren sus recursos a fin de otorgar las prestaciones médico-asistenciales que corresponda a su calidad de agentes del seguro de salud.

 

Constituída la asociación tendrá la misma capacidad, derechos y obligaciones que las obras sociales en cuanto actúan en calidad de agentes del seguro de saluda

 

Art. 15.-Cuando la Administración Nacional del Seguro de Salud realice tareas de control y fiscalización en las obras sociales, en ejercicio y dentro de las facultades comprendidas por los arts 7º, 8º, 9º, 21 y concordantes de la ley del seguro nacional de salud, aquellas facilitarán el personal y elementos necesarios para el cumplimiento de la aludida misión.

 

Art. 16.– Se establecen los siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de las acciones que deben desarrollar las obras sociales según la presente ley:

 

a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al seis por ciento (6 %) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia;

 

b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia equivalente al tres por ciento (3 %) de su remuneración. Asimismo, por cada beneficiario a cargo del afiliado titular, a que se refiere el art. 9º último apartado, aportará el uno y medio por ciento (1,5 %) de su remuneración;

 

c) En el caso de las sociedades o empresas del Estado, la contribución para el sostenimiento de la obra social no podrá ser inferior, en moneda constante, al promedio de los doce (12) meses anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley.

 

Asimismo, mantendrán su vigencia los aportes de los jubilados y pensionados y los recursos de distinta naturaleza destinados al sostenimiento de las obras sociales determinados por leyes, decretos, convenciones colectivas u otras disposiciones particulares.

 

Mantienen su vigencia los montos o porcentajes de los actuales aportes y/o contribuciones establecidos en las convenciones colectivas de trabajo u otras disposiciones, cuando fueren mayores que los dispuestos en la presente ley, como así también los recursos de distinta naturaleza a cargo de las mismas partes o de terceros, destinados al sostenimiento de las obras sociales.

 

Art. 17.-Las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza que se mencionan en el artículo anterior no podrán ser aumentados sino por ley.

 

Art. 18.– A los fines del art. 16 de la presente ley, se entiende por remuneración la definida por las normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.

 

A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones legales o convenios colectivos de trabajo o a la retribución normal de la actividad de que se trate.

 

Establécese que, a los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, los aportes y contribuciones deberán calcularse para los casos de jornadas reducidas de trabajo, sobre una base mínima igual a ocho horas diarias de labor calculadas conforme a la categoría laboral del beneficiario titular y en base al convenio colectivo de trabajo de la actividad de que se trate, aplicándose sobre veintidós (22) días mensuales de dicha jornada mínima, para el personal jornalizado.

 

Para el personal mensualizado, los aportes y contribuciones mínimos serán calculados sobre las remuneraciones establecidas en los convenios colectivos de trabajo para la actividad y de acuerdo a la categoría laboral del trabajador, en base a la cantidad de doscientas horas mensuales, salvo autorización legal o convención colectiva de trabajo que permita al empleador abonar una retribución menor.

 

Art. 19.– Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener-al personal a su cargo-, dentro de los quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración, conforme se establece a continuación:

 

a) El noventa por ciento (90 %) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16 de esta ley a la orden de la obra social que corresponda. Dicho porcentaje será del ochenta y cinco por ciento (85 %) cuando se trate de obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;

 

b) El diez por ciento (10 %) de la suma de las contribuciones y los aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16 de esta ley, y cuando se trate de las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios la suma a depositarse será del quince por ciento ( 15 %) de las contribuciones y aportes que se efectúen. Todo ello a la orden de las cuentas recaudadores que la ANSSAL habilitará de acuerdo con lo determinado en la ley del sistema nacional del seguro de salud y su decreto reglamentario;

 

c) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su art. 16, a la orden de la obra social correspondiente;

 

d) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su art. 16 a la orden de la ANSSAL, en los mismos términos que los indicados en el inc. b) precedente;

 

e) Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la autoridad de aplicación podrá constituir a entidades en agentes de retención de contribuciones y aportes calculados sobre la producción, que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad suscritos entre dichas entidades y las respectivas obras sociales

 

Art. 20.-Los aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los incs. b) y c) del art. 8º serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la reglamentación.

 

Art. 21.-Para la fiscalización y verificación de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los responsables y obligados, los funcionarios e inspectores de la Dirección Nacional de Obras Sociales y de las obras sociales tendrán, en lo pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

 

Las actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores mencionados en el párrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos legales, la veracidad de su contenido.

 

Art. 22. – Las obras sociales destinarán a sus gastos administrativos, excluidos los originados en la prestación directa de servicio, hasta un ocho por ciento (8 %) de sus recursos brutos deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado por la ley del sistema nacional del seguro de salud. La reglamentación establecerá el plazo dentro del cual las obras sociales deberán ajustarse a esa proporción de gastos administrativos.

 

Art. 23.-Los fondos previstos por la presente ley como también los que por cualquier motivo correspondan a las obras sociales deberán depositarse en instituciones bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales y serán destinados exclusivamente a la atención de las prestaciones y demás obligaciones de las mismas y de los gastos administrativos que demande su funcionamiento.

 

Las reservas y disponibilidades de las obras sociales sólo podrán ser invertidas en operaciones con las instituciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior y/o en títulos públicos, con garantía del Estado, que aseguren una adecuada liquidez conforme a lo que determine la reglamentación.

 

Art. 24.– El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las obras sociales, y de las multas establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquellas hubieran delegado esa facultad.

 

Serán competentes los juzgados federales de primera instancia en lo civil y comercial. En la Capital Federal será competente la Justicia Nacional del Trabajo.

 

Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior prescribirán a los diez (10) años.

 

Art. 25.– Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social-Secretaría de Coordinación de Salud y Acción Social-la Dirección Nacional de Obras Sociales que actuará como autoridad de aplicación de la presente ley, con jurisdicción sobre las obras sociales del art. 1º.

 

Art. 26.– La Dirección Nacional de Obras Sociales tendrá como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las obras sociales en todo aquello que no se encuentren obligadas por la ley del sistema nacional del seguro de salud. Actuará también como organismos de control para los aspectos administrativos y contables de las obras sociales.

 

Art. 27.– Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones:

 

1. Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las obras sociales.

 

2. Requerirá y suministrará información adecuada para el mejor contralor de las obras sociales a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y a la ANSSAL.

 

3. Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de las obras sociales cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias en su funcionamiento.

 

En este caso, cuando la denuncia provenga de la ANSSAL, por incumplimiento de sus obligaciones como agentes del seguro, se instrumentarán mecanismos sumarios para asegurar las prestaciones de salud garantizadas por la ley del sistema nacional del seguro de salud.

 

4. Llevará un Registro de Obras Sociales en el que deberán inscribirse todas las obras sociales comprendidas en la presente ley, con los recaudos que establezca la autoridad de aplicación.

 

5. A los efectos de la verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley y demás normas complementarias, la Dirección Nacional de Obras Sociales podrá solicitar de las obras sociales la información necesaria, su ampliación y/o aclaraciones. Sin perjuicio de ello podrá requerir a la ANSSAL la colaboración de su sindicatura para que, constituida en la entidad, constate y/u obtenga la información que expresamente le recabe la Dirección Nacional de Obras Sociales.

 

6. Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios de las obras sociales determinando el destino de los aportes y contribuciones.

 

Art. 28. – Las violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias o las que establezca el órgano de aplicación harán pasibles a las obras sociales de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otras leyes:

 

a) Apercibimiento;

 

b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, hasta cien (100) veces el monto del haber mínimo de dicha jubilación, vigente al momento de hacerse efectiva la multa;

 

c) Intervención.

 

El órgano de aplicación dispondrá las sanciones establecidas en los incs. a) y b), graduándolas conforme a la gravedad y reiteración de las infracciones y la prevista en el inc. c) será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.

 

La intervención de la obra social implicará la facultad del interventor de disponer de todos los fondos que le correspondan en virtud de esta ley y se limitará al ámbito de la misma.

 

Art. 29.– Solamente serán recurribles las sanciones previstas en los incs. b) y c) del art. 28 de esta ley dentro de los diez ( 10) días hábiles de notificadas por el órgano de aplicación o desde la publicación del acto pertinente por el Poder Ejecutivo Nacional, en su caso, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo o la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal a opción del recurrente. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del término aludido ante el órgano de aplicación, el que remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite.

 

En las jurisdicciones provinciales, será competente la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio del sancionado.

 

La sanción prevista en el artículo anterior, inc. c), será recurrible al solo efecto devolutivo.

 

Art. 30.-Los bienes pertenecientes a la Administración Central del Estado organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, para estatales o de administración mixta afectados a la prestación de los servicios médico-asistenciales del seguro nacional de salud, serán transferidos a la obra social correspondiente.

 

Art. 31.– Dispónese la condonación de la deuda que las obras sociales y las asociaciones de obras sociales mantienen con el Instituto Nacional de Obras Sociales (Fondo de Redistribución) por los conceptos enumerados en el art. 21, inc. c) de la ley 18.610 y art. 13, incs. a) y b) de la ley 22.269, contraída hasta el último día del mes inmediato anterior al de la fecha de promulgación de la presente.

 

Art. 32.-Los bienes afectados al funcionamiento de las obras sociales cuyo dominio pertenezca a una asociación sindical de trabajadores continuarán en el patrimonio de la asociación, pero las respectivas obras sociales no reconocerán usufructos a titulo oneroso por la utilización de dichas instalaciones, quedando a cargo de la obra social los gastos de mantenimiento, administración y funcionamiento.

 

Art. 33.-Las obras sociales del régimen de la ley 22.269 actualmente existente, cualquiera sea su naturaleza jurídica, continuarán en su desenvolvimiento durante el período de la adecuación a las disposiciones de la presente ley.

 

Art. 34.– Las obras sociales deberán adecuarse al régimen de la presente ley dentro del plazo de un ( 1 ) año a contar de la fecha de su vigencia. Este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo Nacional si las circunstancias lo hicieran necesario.

 

 

Art. 35.– Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y la normalización de las obras sociales, la administración de las mismas será:

 

a) En las obras sociales sindicales correspondientes a sindicatos que estén normalizados, dichos sindicatos designarán un administrador que será reconocido por la Dirección Nacional de Obras Sociales como representante legal de la obra social.

 

Del mismo modo se procederá a medida que las demás asociaciones sindicales completen su normalización institucional:

 

b) Las obras sociales constituidas por leyes especiales se normalizarán conforme a lo dispuesto por esta ley, dentro de los cien (100) días corridos contados a partir del siguiente al de su promulgación;

 

c) Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional, sus organismos autárquicos y descentralizados y del Poder Judicial serán conducidas por una comisión normalizadora conformada de acuerdo con lo establecido en el inc. c) del art. 12 de esta ley y presidida por un representante del Estado;

 

d) En las obras sociales del personal de dirección, las actuales autoridades serán las encargadas de continuar con la administración debiendo cumplimentar los recaudos de esta ley.

 

Art. 36.– Las autoridades provisionales a que hace referencia el artículo anterior procederán a elaborar los estatutos de la obra social, que elevarán para su registro a la Dirección Nacional de Obras Sociales, de acuerdo con las normas que ésta dicte.

 

Art. 37.– Sustitúyese el art. 5º de la ley 19.772, el que queda así redactado:

 

Art. 5º-La dirección y administración de la obra social estará a cargo de un directorio, designado por el Ministerio de Salud y Acción Social, con observancia de los recaudos previstos en el art. 7º de la presente ley, integrado por un presidente, un vicepresidente y cuatro directores, todos ellos a propuesta de la Confederación general de Empleados de Comercio de la República Argentina y dos directores en representación del Estado. El Ministerio de Salud y Acción Social deberá designar a los integrantes del directorio conforme al párrafo anterior, dentro del término de treinta (30) días de recibida la propuesta.

 

Art. 38.– Substitúyese el art. 4º de la ley 18.299, el que queda así redactado:

 

Art. 4º-La administración del Instituto estará a cargo de un consejo de administración el que será integrado por un presidente propuesto por el consejo de administración, seis (6) vocales en representación del personal de la industria del vidrio y sus actividades afines, cinco (5) de los cuales provendrán del sindicato obrero y uno (1) por el sindicato de empleados, dos (2) vocales en representación de los empleadores, que serán propuestos por entidades suficientemente representativas de la industria del vidrio y afines y dos (2) vocales en representación del Estado, propuestos por la Secretaría de Estado de Salud de la Nación.

 

Todos ellos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social.

 

Los vocales podrán ser reemplazados por sus representados, en cuyo caso el nuevo vocal ejercerá su mandato hasta la finalización del período que le correspondiere al sustituido.

 

Art. 39.– Sustitúyese el art. 5º de la ley 19.032, modificada por sus similares 19.465; 21.545; 22.245 y 22.954, el que queda así redactado:

 

Art. 5º-El gobierno y administración del Instituto estarán a cargo de un directorio integrado por un presidente en representación del Estado y doce (12) directores, cuatro (4) en representación de los beneficiarios, dos (2) en representación de los trabajadores activos y seis (6) en representación del Estado, designados todos ellos por el Ministerio de Salud y Acción Social.

 

La designación de los directores en representación de los beneficiarios se hará a propuesta de las entidades representativas y deberán ser jubilados o pensionados del Régimen Nacional de Previsión.

 

La designación de los directores en representación de los trabajadores activos, se hará a propuesta de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina.

 

El presidente y los directores durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y gozarán de la remuneración que establezca el presupuesto.

 

Art. 40.– Sustitúyese los arts. 5º y 7º de la ley 19.518, los que quedan así redactados:

 

Art. 5º-El instituto será dirigido y administrado por un directorio integrado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, doce (12) directores y un (1) síndico.

 

Art. 7º-Los directores del Instituto serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de las siguientes entidades: Uno (1) por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, uno (1) por la Asociación de Cooperativas y Mutualidades de Seguro, uno (1) por la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización, uno (1) por la Asociación de Aseguradores Extranjeros en la Argentina, seis (ó) por la asociación profesional de trabajadores con personería gremial representativa de las actividades comprendidas y dos (2) en representación del Estado, a propuesta de la Secretaria de Salud de la Nación.

 

El sindico será designado por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de la ANSSAL.

 

Art. 41.-Las obras sociales por convenio a que se refiere el art. 1º, inc. f), existentes en la actualidad, continuarán desarrollando su actividad dentro del sistema de la presente ley, salvo dentro de! plazo de noventa (90) días cualquiera de las partes denunciará el respectivo acuerdo ante la Dirección Nacional de Obras Sociales.

 

Art. 42.-A partir de la fecha de promulgación de la presente ley las funciones y atribuciones previstas para la Dirección Nacional de Obras Sociales serán asumidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS), hasta tanto se reglamente esta ley y comience a funcionar el nuevo organismo.

 

El personal del Instituto Nacional de Obras Sociales tendrá garantizada su continuidad laboral en el ámbito de la Administración publica nacional.

 

Art. 43.-Los integrantes de los directorios de las obras sociales comprendidas en el inc. b) del art. 1º de la presente ley podrán o no ser confirmados en sus cargos por las autoridades constitucionales que asuman en el año 1989. Tanto los confirmados como los reemplazantes completarán los períodos legales que en cada caso corresponda.

 

Art. 44.– Deróganse las leyes 18.610, 22.269, decretos y toda otra disposición que se oponga a lo regulado por la presente ley.

 

Art. 45.-Comuníquese, al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.- JUAN CARLOS PUGLIESE.- VICTOR H. MARTINEZ. – CARLOS A.

 

BRAVO – ANTONIO J. MACRIS.

 

Decreto 15/89

 

Bs. As. 5/01/89

 

POR TANTO:

 

Téngase por Ley de la Nación Nº 23660, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Alfonsín. – José H. Jaunarena.

Alcance del IVA – Exclusión contratos de afiliación

 

ARTICULO 3° – Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios que se indican a continuación:

a) Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones – civiles, comerciales e industriales -, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas se equipara a trabajos de construcción.

b) Las obras efectuadas directamente o través de terceros sobre inmuebles propio.

c) La elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble – aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión – por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación en los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para la procedencia de esta exclusión.

d) La obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero.

e) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes

1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales – propios o ajenos -, o fuera de ellos.

Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de enseñanza – oficiales o privados reconocidos por el Estado – en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las disposiciones del inciso a) del artículo 2° referidas a la incorporación de bienes muebles de propia producción.

2. Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares.

3. Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora.

4. Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las agencias noticiosas.

5. Efectuadas por quienes provean gas o electricidad excepto el servicio de alumbrado público.

6. Efectuadas por quienes presten los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos.

7. De cosas muebles.

8. De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigoríficas.

9. De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles.

10. De decoración de viviendas y de todo otro inmueble (comerciales, industriales, de servicio,etc.).

11. Destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).

12. Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.

13. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.

14. De boxes en studs.

15. Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares.

16. Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

17. Efectuadas por tintorerías y lavanderías.

18. De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares.

19. De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales.

20. Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo 7°, inciso h), apartado 10.

21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina.

Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras:

a) Las que configuren servicios comprendidos en las actividades económicas del sector primario.

b) Los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo.

c) Los servicios de computación incluido el software cualquiera sea la forma o modalidad de contratación.

d) Los servicios de almacenaje.

e) Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y locación de espacios en las mismas.

f) Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo.

g) Los servicios prestados de organización, gestoría y administración a círculos de ahorro para fines determinados.

h) Los servicios prestados por agentes auxiliares de comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no comprendidos en el inciso c) del artículo 2°.

i) La cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores.

j) La publicidad.

k) La producción y distribución de películas cinematográficas y para video.

l) Las operaciones de seguros, excluidos los seguros de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones.

Cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos.