Otras Normativas

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 

Resolución 284/2026 

RESOL-2026-284-ANSES-ANSES 

Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2026 

VISTO el Expediente N° EX-2026-88626745- -ANSES-DGDPYN#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 de fecha 7 de febrero de 2018 y 274 de fecha 22 de marzo de 2024; la Disposición N° DI-2026-10-APN-SSSS#MCH de fecha 10 de agosto de 2026; y 

CONSIDERANDO: 

Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. 

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo. 

Que a su vez, dicho decreto dispone que, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, la primera actualización se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024. 

Que a través del Informe N° IF-2026-88275501-ANSES-DESS#ANSES, se efectuó el cálculo de la movilidad a considerar para el mes de octubre de 2026, en función de los datos publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), resultando éste del UNO CON SESENTA Y SEIS CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,66%). 

Que por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. 

Que de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. 

Que en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de octubre de 2026 relativos a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor, correspondiente a agosto de 2026. 

Que por su parte, la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, por Disposición N° DI-2026-10-APN-SSSS#MCH, de fecha 10 de agosto de 2026, e Informe N° IF-2026-73017425-APN-DNPSS#MCH, de fecha 29 de julio de 2026, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 30 de septiembre de 2026 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de octubre de 2026. 

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Administración Nacional tomó la intervención de su competencia. 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 y el Decreto N° 162/26. 

Por ello, 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de octubre de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($435.748,51). 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de octubre de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($2.932.174,85). 

ARTÍCULO 3°.- Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($146.759,98) y PESOS CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($4.769.631,49), respectivamente, a partir del período devengado octubre de 2026. 

ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de octubre de 2026, en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCO CENTAVOS ($199.335,05). 

ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de octubre de 2026, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($348.598,81). 

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de septiembre de 2026 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de octubre de 2026, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24, inciso a), de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en la Disposición N° DI-2026-10-APN-SSSS#MCH, de fecha 10 de agosto de 2026, y contenidos en el Informe N° IF-2026-73017425-APN-DNPSS#MCH, de fecha 29 de julio de 2026, que como Anexo forma parte integrante de la referida disposición. 

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General de Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución. 

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. 

Guillermo Héctor Arancibia 

e. 23/09/2026 N° 69365/26 v. 23/09/2026 

Fecha de publicación 23/09/2026 

CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERÍA QUÍMICA

Resolución 3/2026

Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2026

VISTO:

La Ley de Educación Superior N° 24.521, en particular su artículo 43; el Decreto-Ley N° 6.070/58, ratificado por la Ley N° 14.467; la Ley N° 24.557; la Ley N° 19.587 y sus decretos reglamentarios; la Resolución N° 1254/2018 del Ministerio de Educación; la Resolución N° 5/2013 de la Junta Central de Consejos Profesionales; las Resoluciones N° 4/2018 y 02/25 y 1/2026 del Consejo Profesional de Ingeniería Química; la Resolución N° 3226/1998 (Expte. N° 10- 13190/98) de la Administración General de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación; los artículos 247, 292 y 296 del Código Penal de la Nación; y toda otra normativa aplicable al ejercicio profesional, de carácter imperativo, de orden público y de alcance general.

CONSIDERANDO:

Que, se ha tomado conocimiento de la existencia de falsificaciones de instrumento privado (conducta tipificada en el artículo 292 del Código Penal) y uso de documento falso (conducta tipificada en el artículo 296 del mismo cuerpo legal), vinculadas a titularidades de Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en presentaciones de Programas de Seguridad (Resoluciones SRT N° 51/97, 35/98 y 319/99), así como en otras documentaciones, tales como las planillas de RAR (Relevamiento de Agentes de Riesgo) y RGRL (Relevamiento General de Riesgos Laborales) ante las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), las cuales se encuentran imposibilitadas de certificar la autenticidad de dicha documentación;

Que, la presentación de documentación sin el acompañamiento y respaldo de la encomienda profesional genera una situación de desigualdad para los profesionales que ejercen correctamente su actividad profesional frente aquellos que no lo hacen, así

como potenciales riesgos jurídicos para la población que deposita su confianza en el accionar profesional;

Que, el Consejo profesional de Ingeniería Química ejerce el poder de policía sobre sus matriculados, conforme al Decreto – Ley N° 6.070/58, teniendo a su cargo el control de la matrícula, incumbencias, ética y condiciones de habilitación;

Que, la encomienda profesional constituye el instrumento formal que acredita la habilitación legal del profesional, la vigencia de la matrícula, la inexistencia de sanciones disciplinarias y el cumplimiento de las obligaciones legales;

Que, la Ley N° 24.557 y la Ley N° 19.587, junto con su normativa reglamentaria, imponen la intervención de profesionales debidamente habilitados, siendo requisito esencial la acreditación fehaciente de tal condición.

Que, el Código Civil y Comercial de la Nación establece la responsabilidad por daños derivados del ejercicio profesional, exigiendo la debida diligencia y habilitación legal, mientras que el Código Penal de la Nación tipifica conductas vinculadas al ejercicio ilegal de la profesión (artículos 247, 292 y 296);

Que, la Resolución N° 3226/1998 (Expte. N° 10-13190/98), de la Administración General de la Corte Suprema de Justicia de la Nación refuerza la necesidad de garantizar la legitimidad y el control en las actuaciones profesionales, lo cual resulta plenamente aplicable a toda intervención profesional;

Que, la ausencia de encomienda impide verificar extremos esenciales de legalidad, afectando la seguridad jurídica, la responsabilidad profesional, el patrimonio, los bienes y los derechos de terceros;

POR ELLO:

El Consejo Profesional de Ingeniería Química

RESUELVE:

Artículo 1° – Obligatoriedad: Ratifíquese la obligatoriedad de la encomienda profesional previa para toda tarea, informe, dictamen, certificación, proyecto, dirección, actividad vinculada a higiene y seguridad, medio ambiente y demás incumbencias profesionales, que deba ser presentada ante Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), organismos públicos nacionales, provinciales, municipales o cualquier otra entidad comprendida dentro del ámbito de regulación profesional.

Artículo 2° – Validez institucional: Todo trabajo profesional que carezca de encomienda no será reconocido por este Consejo Profesional.

Artículo 3° – Oponibilidad y eficacia: Establecer que los trabajos realizados sin encomienda no acreditan en forma fehaciente la habilitación profesional ni resultan conducentes para demostrar el cumplimiento de obligaciones legales en materia de ingeniería, higiene y seguridad, medio ambiente y carreras afines.

Artículo 4° – Responsabilidad: Establecer que la realización de tareas profesionales sin encomienda constituye incumplimiento de las normas del ejercicio profesional, y una falta ética pasible de sanción, así como responsabilidad civil y penal.

Artículo 5° Regístrese. Comuníquese a la Junta Central y a todos los Consejos Profesionales, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Difúndase y archívese.

Sergio D. Ayala – Viviana H. Mazzucchelli.

e. 18/09/2026 N° 68109/26 v. 18/09/2026

Fecha de publicación 18/09/2026

CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERÍA INDUSTRIAL 

Resolución 3/2026 

Ciudad de Buenos Aires, 14/09/2026 

VISTO: 

La Ley de Educación Superior N° 24.521, en particular su artículo 43; el Decreto-Ley N° 6.070/58, ratificado por la Ley N° 14.467; la Ley N° 24.557; la Ley N° 19.587 y sus decretos reglamentarios; la Resolución N° 1254/2018 del Ministerio de Educación; la Resolución N° 5/2013 de la Junta Central de Consejos Profesionales; las Resoluciones N° 980/25 y 295/26 del Consejo Profesional de Ingeniería Industrial; la Resolución N° 3226/1998 (Expte. N° 10- 13190/98) de la Administración General de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación; los artículos 247, 292 y 296 del Código Penal de la Nación; y toda otra normativa aplicable al ejercicio profesional, de carácter imperativo, de orden público y de alcance general. 

CONSIDERANDO: 

Que, se ha tomado conocimiento de la existencia de falsificaciones de instrumento privado (conducta tipificada en el artículo 292 del Código Penal) y uso de documento falso (conducta tipificada en el artículo 296 del mismo cuerpo legal), vinculadas a titularidades de Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en presentaciones de Programas de Seguridad (Resoluciones SRT N° 51/97, 35/98 y 319/99), así como en otras documentaciones, tales como las planillas de RAR (Relevamiento de Agentes de Riesgo) y RGRL (Relevamiento General de Riesgos Laborales) ante las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), las cuales se encuentran imposibilitadas de certificar la autenticidad de dicha documentación; 

Que, la presentación de documentación sin el acompañamiento y respaldo de la encomienda profesional genera una situación de desigualdad para los profesionales que ejercen correctamente su actividad profesional frente aquellos que no lo hacen, así como potenciales riesgos jurídicos para la población que deposita su confianza en el accionar profesional; 

Que, el Consejo profesional de Ingeniería Industrial ejerce el poder de policía sobre sus matriculados, conforme al Decreto – Ley N° 6.070/58, teniendo a su cargo el control de la matrícula, incumbencias, ética y condiciones de habilitación; 

Que, la encomienda profesional constituye el instrumento formal que acredita la habilitación legal del profesional, la vigencia de la matrícula, la inexistencia de sanciones disciplinarias y el cumplimiento de las obligaciones legales; 

Que, la Ley N° 24.557 y la Ley N° 19.587, junto con su normativa reglamentaria, imponen la intervención de profesionales debidamente habilitados, siendo requisito esencial la acreditación fehaciente de tal condición. 

Que, el Código Civil y Comercial de la Nación establece la responsabilidad por daños derivados del ejercicio profesional, exigiendo la debida diligencia y habilitación legal, mientras que el Código Penal de la Nación tipifica conductas vinculadas al ejercicio ilegal de la profesión (artículos 247, 292 y 296); 

Que, la Resolución N° 3226/1998 (Expte. N° 10-13190/98), de la Administración General de la Corte Suprema de Justicia de la Nación refuerza la necesidad de garantizar la legitimidad y el control en las actuaciones profesionales, lo cual resulta plenamente aplicable a toda intervención profesional; 

Que, la ausencia de encomienda impide verificar extremos esenciales de legalidad, afectando la seguridad jurídica, la responsabilidad profesional, el patrimonio, los bienes y los derechos de terceros; 

POR ELLO: 

El Consejo Profesional de Ingeniería Industrial 

RESUELVE: 

Artículo 1° – Obligatoriedad 

Ratifíquese la obligatoriedad de la encomienda profesional previa para toda tarea, informe, dictamen, certificación, proyecto, dirección, actividad vinculada a higiene y seguridad, medio ambiente y demás incumbencias profesionales, que deba ser presentada ante Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), organismos públicos nacionales, provinciales, municipales o cualquier otra entidad comprendida dentro del ámbito de regulación profesional. 

Artículo 2° – Validez institucional 

Todo trabajo profesional que carezca de encomienda no será reconocido por este Consejo Profesional. 

Artículo 3° – Oponibilidad y eficacia 

Establecer que los trabajos realizados sin encomienda no acreditan en forma fehaciente la habilitación profesional ni resultan conducentes para demostrar el cumplimiento de obligaciones legales en materia de ingeniería, higiene y seguridad, medio ambiente y carreras afines. 

Artículo 4° – Responsabilidad 

Establecer que la realización de tareas profesionales sin encomienda constituye incumplimiento de las normas del ejercicio profesional, y una falta ética pasible de sanción, así como responsabilidad civil y penal. 

Artículo 5° Regístrese. Comuníquese a la Junta Central y a todos los Consejos Profesionales, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Difúndase y archívese. 

Alejandro Martino – Pablo Leybovich 

e. 16/09/2026 N° 67044/26 v. 16/09/2026 

Fecha de publicación 16/09/2026 

COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES 

Resolución 6/2026 

RESOL-2026-6-APN-CNTCP#MCH 

Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2026 

VISTO el Expediente N° EX-2026-79156402- -APN-CGDTEYS#MCH, la Ley N° 26.844, los Decretos N°467 de fecha 1 de abril de 2014, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y N° 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, la Resolución N° 4 de fecha 8 de junio de 2026 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, y 

CONSIDERANDO: 

Que mediante Resolución N° 4/2026 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, se fijaron a partir del 1° de abril, 1° de mayo, 1° de junio y 1° de julio de 2026, respectivamente, las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844. 

Que el artículo 18 y el inciso c) del artículo 67 de la Ley N° 26.844 asignan como una de las atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES la de fijar las remuneraciones mínimas o recomposiciones salariales. 

Que el artículo 68 de la Ley N° 26.844 establece que la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES tiene competencias a los fines de mejorar las condiciones laborales establecidas en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. 

Que posteriormente, mediante Acta de Sesión Plenaria ordinaria de fecha 21 de agosto de 2026 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, las representaciones del sector trabajador, empleador y Público integrantes de la misma, coinciden en fijar los nuevos valores de las remuneraciones mínimas para el Personal en Casas Particulares, conforme lo acordado en los puntos del 1 al 7 de dicho Acta. 

Que asimismo, en dicha sesión se acordó el pago de una suma no remunerativa por única vez, pagadera conjuntamente con los salarios del mes de agosto de 2026, la que se incorporará proporcionalmente al salario básico conforme las distintas categorías, de acuerdo a lo pactado en el punto 6 del Acta precitada. 

Que las partes dejan constancia que los salarios convenidos en el referido acuerdo resultan los mínimos establecidos legalmente, no obstante las partes individualmente consideradas del vínculo laboral, pueden negociar por encima de ellos, ratificando el punto 8) del acta del 30 de abril de 2026. 

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia. 

Que la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha intervenido conforme le es pertinente. 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 y el inciso c) del artículo 67 de la Ley N° 26.844. 

Por ello, 

LA PRESIDENTE ALTERNA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Fijar un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas que será del UNO CON NUEVE POR CIENTO (1,9%) a partir del mes de agosto de 2026, con base en los salarios mínimos conformados del mes de julio de 2026 según Resolución N° 4/2026 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, para todo el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844, conforme las escalas salariales que lucen en el Anexo Nº 1 (IF-2026-81569946-APN-CNTCP#MCH), que forma parte integrante de la presente. 

ARTÍCULO 2°.- Fijar un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas que será del UNO CON OCHO POR CIENTO (1,8%) a partir del mes de septiembre de 2026, con base en los salarios mínimos determinados en el artículo 1°, para todo el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844, conforme las escalas salariales que lucen en el Anexo N° 2 (IF-2026-81571108-APN-CNTCP#MCH) de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, que forma parte integrante de la presente. 

ARTÍCULO 3°.- Fijar un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas que será del UNO CON SIETE POR CIENTO (1,7%) a partir del mes de octubre de 2026, con base en los salarios mínimos determinados en los artículos 2° y 7°, para todo el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844, conforme las escalas salariales que lucen en el Anexo N° 3 (IF-2026-81572137-APN-CNTCP#MCH) de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, que forma parte integrante de la presente. 

ARTÍCULO 4°.- Fijar un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas que será del UNO CON SEIS POR CIENTO (1,6%) a partir del mes de noviembre de 2026, con base en los salarios mínimos determinados en los artículos 3° y 8°, para todo el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844, conforme las escalas salariales que lucen en el Anexo N° 4 (IF-2026-81573311-APN-CNTCP#MCH) de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, que forma parte integrante de la presente. 

ARTÍCULO 5°.- Fijar un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas que será del UNO CON SEIS POR CIENTO (1,6%) a partir del mes de diciembre de 2026, con base en los salarios mínimos determinados en los artículos 4° y 9°, para todo el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844, conforme las escalas salariales que lucen en el Anexo N° 5 (IF-2026-81574491-APN-CNTCP#MCH) de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, que forma parte integrante de la presente. 

ARTÍCULO 6°.- Otorgar una suma no remunerativa por única vez de PESOS VEINTE MIL ($20.000) para el personal que preste tareas DIECISÉIS (16) o más horas semanales; de PESOS ONCE MIL QUINIENTOS ($11.500) para quien preste tareas entre DOCE (12) y menos de DIECISÉIS (16) horas semanales y de PESOS OCHO MIL ($8.000) para quien preste tareas menos de DOCE (12) horas semanales. Dicha suma será pagadera conjuntamente con los salarios del mes de agosto de 2026. 

ARTÍCULO 7°.- Incorporar a los salarios básicos del mes de septiembre de 2026 el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suma no remunerativa acordada en el artículo 6°. 

ARTÍCULO 8°.- Incorporar a los salarios básicos del mes de octubre de 2026 el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma no remunerativa acordada en el artículo 6°. 

ARTÍCULO 9°.- Incorporar a los salarios básicos del mes de noviembre de 2026 el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suma no remunerativa acordada en el artículo 6°. 

ARTÍCULO 10.- Las adecuaciones salariales dispuestas por esta Resolución serán de aplicación en todo el territorio de la Nación. 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. 

Soledad Moreno 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

e. 03/09/2026 N° 62977/26 v. 03/09/2026 

Fecha de publicación 03/09/2026 

SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

Resolución 4/2026

RESOL-2026-4-APN-CNEPYSMVYM#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2026

 

VISTO el Expediente Nº EX-2024-132558081- -APN-DGDTEYSS#MCH; las Leyes Nros. 20.744 y sus modificatorias, 24.013 y sus modificatorias; los Decretos Nros. 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, 1095 de fecha 25 de agosto de 2004 y su modificatorio, 602 de fecha 19 de abril de 2016, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 378 del 21 de mayo de 2026, 91 de fecha 20 de enero de 2020, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 11 de fecha 10 de diciembre de 2023, 31 de fecha 15 de enero de 2025; la Resolución Nº 617 de fecha 2 de septiembre de 2004 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su modificatoria; las Resoluciones Nros. 1 de fecha 23 de abril de 2025 y 1 de fecha 19 de agosto de 2026 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por la Ley N° 24.013 se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

 

Que mediante el Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991, y sus modificatorios, se reglamentó la mencionada Ley y, entre otros extremos, se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo.

 

Que mediante Resolución N° 617/2004 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, modificado por Resolución N° 572 de fecha 21 de septiembre de 2021, del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que a través del Decreto N° 8/2023, se modificó la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) creándose el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, el cual tiene a su cargo los compromisos y obligaciones asumidos, entre otros, por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que por el Decreto N° 50/2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.

 

Que por el Decreto N° 378 del 21 de mayo de 2026, se aprobó la nueva conformación organizativa del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO sustituyendo el Apartado XVII del Anexo I – Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 50/2019 y sus modificatorios.

 

Que por la Resolución Nº 1/2026 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, se convocó al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL y a la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, a reunirse el día 28 de agosto de 2026, mediante plataforma virtual.

 

Que luego de un extenso intercambio de opiniones, no se logró alcanzar un acuerdo, en los términos de lo establecido en el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

 

Que, en ese estado, teniendo en cuenta que se encuentra en discusión la determinación del Salario Mínimo, Vital y Móvil y de los montos mínimos y máximos de la prestación por desempleo (artículo 135, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias), y no habiéndose alcanzado un acuerdo, la suscripta se encuentra en la obligación de emitir un laudo correspondiente sobre tales puntos.

 

Que, en lo atinente a la prestación por desempleo, se mantendrá la fórmula establecida en la Resolución N° 15 del 28 de septiembre de 2023 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

 

Que la presente se dicta en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias y el artículo 4° de la Resolución N° 1/2025 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

 

Por ello,

 

LA PRESIDENTE ALTERNA DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO,

 

LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Fíjese para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del Estado Nacional que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013 y modificatorias, de:

 

a.- A partir del 1° de septiembre de 2026, en PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ($383.800) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE ($ 1.919) por hora, para los trabajadores jornalizados.

 

b.- A partir del 1° de octubre de 2026, en PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ($ 391.200) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($ 1.956) por hora, para los trabajadores jornalizados.

 

c.- A partir del 1° de noviembre 2026, en PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ($398.800) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 1.994) por hora, para los trabajadores jornalizados.

 

d.- A partir del 1° de diciembre de 2026, en PESOS CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS ($ 406.400), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS DOS MIL TREINTA Y DOS ($ 2.032) por hora, para los trabajadores jornalizados.

 

e.- A partir del 1° de enero de 2027, en PESOS CUATROCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS ($ 414.200), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS DOS MIL SETENTA Y UNO ($ 2.071) por hora, para los trabajadores jornalizados.

 

f.- A partir del 1° de febrero de 2027, en PESOS CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL ($ 422.000), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS DOS MIL CIENTO DIEZ ($ 2.110) por hora, para los trabajadores jornalizados.

 

g.- A partir del 1° de marzo de 2027, en PESOS CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS ($ 429.600), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de

las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO ($ 2.148) por hora, para los trabajadores jornalizados.

 

h.- A partir del 1° de abril de 2027, en PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL ($ 437.000), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO ($ 2.185) por hora, para los trabajadores jornalizados.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la Prestación por Desempleo prevista en el artículo 118 de la Ley Nº 24.013, para los trabajadores convencionados o no convencionados, será equivalente a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo. En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, ni superior al CIEN POR CIENTO (100%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

 

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Claudia Silvana Testa

 

e. 02/09/2026 N° 62703/26 v. 02/09/2026

 

Fecha de publicación 02/09/2026

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 

Resolución 257/2026 

RESOL-2026-257-ANSES-ANSES 

Ciudad de Buenos Aires, 28/08/2026 

VISTO el Expediente N° EX-2026-78625666- -ANSES-DGDPYN#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 de fecha 7 de febrero de 2018, y 274 de fecha 22 de marzo de 2024; la Disposición N° DI-2026-10-APN-SSSS#MCH de fecha 10 de agosto de 2026; y 

CONSIDERANDO: 

Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. 

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo. 

Que a su vez, dicho decreto dispone que, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, la primera actualización se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024. 

Que a través del Informe N° IF-2026-78263848-ANSES-DESS#ANSES, se efectuó el cálculo de la movilidad a considerar para el mes de septiembre de 2026, en función de los datos publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), resultando éste del DOS CON ONCE CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,11%). 

Que por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. 

Que de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. 

Que en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de septiembre de 2026, correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a julio de 2026. 

Que por su parte, la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, por Disposición N° DI-2026-10-APN-SSSS#MCH, de fecha 10 de agosto de 2026, e Informe N° IF-2026-73017425-APN-DNPSS#MCH, de fecha 29 de julio de 2026, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2026 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de septiembre de 2026. 

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Administración Nacional tomó la intervención de su competencia. 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 y el Decreto N° 162/26. 

Por ello, 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTE CENTAVOS ($428.633,20). 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de septiembre de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($2.884.295,54). 

ARTÍCULO 3°.- Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en las sumas de PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($144.363,55) y PESOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($4.691.748,47), respectivamente, a partir del período devengado septiembre de 2026. 

ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de septiembre de 2026, en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA CON DOCE CENTAVOS ($196.080,12). 

ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de septiembre de 2026, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($342.906,56). 

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 2026 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de septiembre de 2026, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24, inciso a), de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en la Disposición N° DI-2026-10-APN-SSSS#MCH, de fecha 10 de agosto de 2026, y contenidos en el Informe N° IF-2026-73017425-APN-DNPSS#MCH, de fecha 29 de julio de 2026, que como Anexo forma parte integrante de la referida disposición. 

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución. 

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. 

Guillermo Héctor Arancibia 

e. 01/09/2026 N° 62060/26 v. 01/09/2026 

Fecha de publicación 01/09/2026 

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 

Resolución 186/2026 

RESOL-2026-186-ANSES-ANSES 

Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2026 

VISTO el Expediente N° EX-2026-58834453- -ANSES-DGDPYN#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 de fecha 7 de febrero de 2018 y 274 de fecha 22 de marzo de 2024; la Disposición N° DI-2026-5-APN-SSSS#MCH de fecha 7 de mayo de 2026; y 

CONSIDERANDO: 

Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. 

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo. 

Que, a su vez, dicho decreto dispone que, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, la primera actualización se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024. 

Que a través del Informe N° IF-2026-58384655-ANSES-DESS#ANSES, se efectuó el cálculo de la movilidad a considerar en función de los datos publicados por el INDEC, resultando éste del DOS CON QUINCE CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,15%). 

Que por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SIPA, establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. 

Que de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ANSES la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. 

Que en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de julio de 2026 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a mayo de 2026. 

Que por su parte, la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, por Disposición N° DI-2026-5-APNSSSS#MCH, de fecha 7 de mayo de 2026, e Informe N° IF-2026-42666493-APN-DNPSS#MCH, de fecha 28 de abril de 2026, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 30 de junio de 2026 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de julio de 2026. 

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Administración Nacional tomó la intervención de su competencia. 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 y el Decreto N° 162/26. 

Por ello, 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de julio de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($411.989,33). 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de julio de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SEIS CENTAVOS ($2.772.298,06). 

ARTÍCULO 3°.- Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA CENTAVOS ($138.757,90) y PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($4.509.567,41), respectivamente, a partir del período devengado julio de 2026. 

ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de julio de 2026, en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($188.466,31). 

ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de julio de 2026, en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($329.591,46). 

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de junio de 2026 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de julio de 2026, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en la Disposición N° DI-2026-5-APNSSSS#MCH, de fecha 7 de mayo de 2026, y contenidos en el Informe N° IF-2026-42666493-APN-DNPSS#MCH, de fecha 28 de abril de 2026, que como Anexo forma parte integrante de la referida disposición. 

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución. 

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. 

Guillermo Héctor Arancibia 

e. 30/06/2026 N° 45120/26 v. 30/06/2026 

Fecha de publicación 30/06/2026 

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

Resolución General 5862/2026

RESOG-2026-5862-E-ARCA-ARCA – Seguridad Social. Ley N° 27.802. Título XXII. Promoción del Empleo Registrado (PER). Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2026

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2026-01236055- -ARCA-DVNREC#SDGREC y

CONSIDERANDO:

Que el Título XXII de la Ley N° 27.802 de Modernización Laboral estableció un régimen de Promoción del Empleo Registrado (PER) a fin de regularizar las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas hasta la fecha de promulgación de la referida ley, incluyendo aquellas no registradas o deficientemente registradas.

Que a través del Decreto N° 409 del 29 de mayo de 2026 el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó los efectos de la referida regularización y determinó los porcentajes de condonación de las sumas adeudadas en concepto de aportes, contribuciones y cuotas con destino a los subsistemas de la seguridad social.

Que la citada ley instruyó a este Organismo a que implemente un plan de facilidades de pago para la deuda que no resulte condonada y reglamente dicho régimen dictando las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.

Que, consecuentemente, se estima necesario establecer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los empleadores para solicitar la adhesión al régimen de Promoción del Empleo Registrado (PER), así como para el acogimiento al referido plan de facilidades de pago o la cancelación de contado de la deuda no condonada.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Institucional, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 172 y 176 de la Ley N° 27.802, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

TÍTULO I – PROMOCIÓN DEL EMPLEO REGISTRADO (PER)

ARTÍCULO 1°.- Los empleadores del sector privado que regularicen relaciones laborales no registradas o deficientemente registradas, iniciadas hasta el día 5 de marzo de 2026, inclusive, y vigentes a la fecha de adhesión, quedarán comprendidos en el régimen de Promoción del Empleo Registrado (PER) establecido en el Título XXII de la Ley Nº 27.802.

Se encuentran incluidas las relaciones laborales constatadas mediante actas de inspección notificadas al empleador, cuya deuda no hubiera sido cancelada, aun cuando se hallare en discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial.

Quedan excluidas las relaciones laborales del Sector Público, en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, y/o en las respectivas normas dictadas por las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Municipalidades, según corresponda.

Los sujetos que hubieran adherido al Régimen de Promoción del Empleo Registrado previsto en el Título IV de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, no podrán adherir al régimen previsto en el Título XXII de la Ley Nº 27.802 por los mismos empleados regularizados.

La regularización de las relaciones laborales deberá efectuarse hasta el 28 de noviembre de 2026, inclusive, y podrá alcanzar las obligaciones devengadas hasta el período octubre de 2026, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley N° 27.802, corresponde establecer las siguientes definiciones:

a) Relaciones Laborales No Registradas: son aquellas en las que, en los períodos a regularizar, el trabajador no esté inscripto en los términos de los artículos 7° de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones y 52 de la Ley N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.

b) Relaciones Laborales Deficientemente Registradas: se entiende como tales a aquellas en las que el empleador hubiere indicado una fecha de inicio posterior a la real y/o una remuneración inferior a la efectivamente percibida por el trabajador.

ARTÍCULO 3°.- A fin de regularizar las relaciones laborales mencionadas en el artículo precedente los empleadores deberán observar el procedimiento que, según corresponda, se indica seguidamente:

a) Cuando se trate de relaciones laborales no registradas o de aquellas en las que el empleador hubiere indicado una fecha de inicio posterior a la real, deberá dar de alta a los trabajadores o rectificar la fecha de inicio de la relación laboral, según corresponda, accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Simplificación Registral” e identificarlos con los siguientes “Códigos de Modalidades de Contratación”:

CÓDIGO MODALIDAD DE CONTRATACIÓN

704 Regularización personal no registrado. Art. 169 – Ley 27.802. Micro y Pequeñas Empresas. Entidades sin fines de lucro.

705 Regularización personal no registrado. Art. 169 – Ley 27.802. Medianas Empresas Tramo 1 y 2.

706 Regularización personal no registrado. Art. 169 – Ley 27.802. Demás empleadores.

b) Cuando se trate de relaciones laborales en las que el empleador hubiere indicado una remuneración inferior a la efectivamente percibida por el trabajador, el empleador deberá, según corresponda, informar la diferencia de remuneración en el servicio “Declaración en Línea”, en el campo “Rectificativa remuneración” del cuadro de datos complementarios, o ingresar dicha diferencia en la liquidación de sueldos para la determinación de las obligaciones con destino a la seguridad social correspondientes, mediante la incorporación del siguiente concepto:

CÓDIGO CONCEPTO

181000 Rectificativa por remuneración Ley 27.802

En ambos casos, los empleadores deberán presentar, por los períodos fiscales que se regularicen, las declaraciones juradas -originales o rectificativas- determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social que se encuentren vencidas hasta el último día, inclusive, del mes en que se presente la solicitud de regularización, conforme se indica en el artículo 4°, utilizando para las relaciones laborales mencionadas en el inciso a) los códigos allí previstos.

Asimismo, deberán incorporar a los trabajadores regularizados y/o las reales remuneraciones señalados en los incisos a) y b) del presente artículo en las declaraciones juradas -originales o rectificativas- determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social, correspondientes al período devengado en el que se presente la solicitud de regularización y siguientes, en caso de corresponder, mediante la utilización del sistema “Declaración en línea”.

Las obligaciones adeudadas que se determinen en función de lo indicado en los incisos a) y b) del presente artículo deberán ser canceladas o regularizadas en su totalidad mediante el procedimiento establecido en el artículo 6°.

ARTÍCULO 4°.- A los fines dispuestos en el artículo anterior, el sistema “Declaración en Línea” regulado por la Resolución General N° 3.960, sus modificatorias y complementarias, incorporará las novedades y efectuará en forma automática el cálculo del porcentaje de condonación de la deuda según se trate de Micro y Pequeñas Empresas y entidades sin fines de lucro, Medianas Empresas o demás empleadores.

A su vez, en caso de rectificar períodos anteriores al período febrero de 2007, esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero pondrá a disposición de los empleadores el release 8 de la versión 47 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de las Obligaciones de la Seguridad Social” (SICOSS), el que estará disponible en la opción “Aplicativos” del sitio web del Organismo (https://www.arca.gob.ar).

ARTÍCULO 5°.- La regularización de las relaciones laborales prevista en el Título XXII de la Ley N° 27.802 y reglamentada por la presente producirá los efectos mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 169 de esa ley, en las condiciones que establece el Decreto N° 409 del 29 de mayo de 2026.

Dicha regularización, junto con la opción ejercida por alguna de las modalidades de cancelación indicadas en el artículo 6º de esta resolución general, determinará la condonación parcial de la deuda -capital e intereses- originada en la falta de pago de aportes y contribuciones de los trabajadores regularizados con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

a) Sistema Integrado Previsional Argentino. Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.

c) Régimen Nacional de Obras Sociales. Ley Nº 23.660 y sus modificaciones.

d) Fondo Nacional de Empleo. Ley Nº 24.013 y sus modificaciones.

e) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares. Ley Nº 24.714 y sus modificaciones.

La condonación parcial se aplicará de acuerdo a los porcentajes que se indican a continuación, en función de la condición que los empleadores registren al momento de presentar las declaraciones juradas -originales o rectificativas- correspondientes a las relaciones laborales regularizadas, según se trate de:

1.- Micro y Pequeñas Empresas caracterizadas en el Sistema Registral con los códigos 272 – “Micro Empresas Ley 25300” o 274 – “Pequeña Empresas Ley 25300”, y entidades sin fines de lucro registradas ante esta Agencia conforme lo dispuesto en el artículo 9°, inciso b): NOVENTA POR CIENTO (90%).

2.- Medianas Empresas tramo 1 y 2 caracterizadas en el Sistema Registral con los códigos 351 – “MEDIANA EMPRESA – Tramo 1. Ley 25300” o 352 – “MEDIANA EMPRESA – Tramo 2. Ley 25300”: OCHENTA POR CIENTO (80%).

3.- Demás empleadores: SETENTA POR CIENTO (70%).

Dichas caracterizaciones podrán ser consultadas accediendo con Clave Fiscal al servicio denominado “Sistema Registral”, opción “consulta/datos registrales/caracterizaciones”.

Asimismo, la regularización de las relaciones laborales producirá, respecto de los trabajadores regularizados, la condonación del total de la deuda -capital e intereses- originada en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

a) Sistema Nacional del Seguro de Salud. Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.

b) Ley de Riesgos del Trabajo. Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

c) Seguro Colectivo de Vida Obligatorio (SCVO). Decreto N° 1.567 del 20 de noviembre de 1974 y sus modificatorios.

Esta Agencia comunicará la regularización efectuada a los organismos y entidades de la seguridad social destinatarios de los fondos.

ARTÍCULO 6°.- Los beneficios previstos en el artículo 169 de la Ley N° 27.802 resultarán procedentes siempre que la cancelación o regularización de la deuda no condonada -con sus intereses- originada en las declaraciones juradas señaladas en el segundo párrafo del artículo 3°, se realice hasta el 28 de noviembre de 2026, inclusive, bajo alguna de las siguientes modalidades:

a) Pago al contado, en cuyo caso, la referida deuda se reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), conforme lo establecido por el inciso a) del artículo 5° del Decreto N° 409/26.

A tal efecto, los empleadores deberán acceder con Clave Fiscal al sistema “Mis Facilidades” disponible en el sitio web de este Organismo (https://www.arca.gob.ar), opción “Ley Nº 27802 – Régimen de Regularización Promoción del Empleo Registrado”.

Asimismo, a través de dicho sistema deberán consolidar la deuda y generar el Volante Electrónico de Pago (VEP), que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación y cuya cancelación se concretará únicamente por transferencia electrónica de fondos, según lo dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.

b) Mediante el plan de facilidades previsto en el Título II de la presente.

ARTÍCULO 7°.- Las obligaciones adeudadas que se determinen en función de las relaciones laborales regularizadas se registrarán a través de los siguientes códigos:

301 – 782 – 019 – SEGURIDAD SOCIAL – Aportes Promoción de Empleo Registrado Ley 27.802.

351 – 783 – 019 – SEGURIDAD SOCIAL – Contribuciones Promoción de Empleo Registrado Ley 27.802.

302 – 782 – 019 – OBRAS SOCIALES – Aportes Promoción de Empleo Registrado Ley 27.802.

352 – 783 – 019 – OBRAS SOCIALES – Contribuciones Promoción de Empleo Registrado Ley 27.802.

TÍTULO II – PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 8°.- Las sumas adeudadas en concepto de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social señalados en el artículo 5° -incluidos sus intereses- que se encuentren vencidas hasta el último día, inclusive, del mes en que se presente la solicitud de regularización, podrán ser canceladas mediante el plan de facilidades de pago que se regula en este Título.

ARTÍCULO 9°.- Podrán acceder al plan de facilidades de pago los empleadores que se indican a continuación:

a) Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- con “Certificado MiPyME” vigente a la fecha de presentación del plan de facilidades de pago, obtenido de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo, y sus modificatorias, y que cuenten con la caracterización correspondiente en el Sistema Registral.

b) Entidades sin fines de lucro que, a la fecha de presentación del plan de facilidades de pago, se encuentren registradas ante este Organismo bajo alguna de las formas jurídicas que se indican a continuación:

CÓDIGO FORMA JURÍDICA

86 Asociación

87 Fundación

94 Cooperativa

95 Cooperativa Efectora

167 Consorcio de Propietarios

203 Mutual

215 Cooperadora

223 Otras Entidades Civiles

242 Instituto de Vida Consagrada

256 Asociación Simple

257 Iglesia, Entidades Religiosas

260 Iglesia Católica

c) Demás empleadores no comprendidos en los incisos precedentes.

ARTÍCULO 10.- La cantidad máxima de cuotas y el porcentaje del pago a cuenta serán los que se detallan a continuación:

TIPO DE CONTRIBUYENTE CUOTAS MÁXIMAS PAGO A CUENTA

Micro y Pequeñas Empresas. Entidades sin fines de lucro 72 3%

Medianas Empresas Tramo 1 y 2 48 4%

Demás empleadores 36 5%

ARTÍCULO 11.- El plan de facilidades de pago reunirá las siguientes características:

a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y su monto se calculará aplicando la fórmula que se consigna en el micrositio “Mis Facilidades” del sitio web institucional (https://www.arca.gob.ar).

El importe mínimo de cada una de las cuotas será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-).

b) El pago a cuenta se calculará considerando el porcentaje indicado en el artículo anterior sobre el importe total de la deuda consolidada, según corresponda a cada tipo de sujeto.

El monto mínimo del pago a cuenta será -en todos los supuestos- de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-).

c) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de la cancelación del pago a cuenta.

d) La tasa de interés mensual de financiación será del UNO POR CIENTO (1%).

e) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

f) Los intereses resarcitorios no podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.

ARTÍCULO 12.- A fin de adherir al plan de facilidades de pago se deberá ingresar con Clave Fiscal al sistema informático “Mis Facilidades”, opción “Ley N° 27.802 – Régimen de Regularización Promoción del Empleo Registrado”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos se especifican en el micrositio “Mis Facilidades” del sitio web institucional (https://www.arca.gob.ar).

ARTÍCULO 13.- Ante la detección de errores, los empleadores podrán solicitar hasta el 20 de noviembre de 2026, inclusive, la anulación de la adhesión al plan de facilidades de pago mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en cuyo caso deberán seleccionar el trámite “Planes de Pago – Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras” y fundamentar la respectiva solicitud a fin de efectuar un nuevo acogimiento en los términos del artículo anterior.

El importe correspondiente al pago al contado, así como al pago a cuenta y/o a las cuotas del plan de facilidades de pago, podrá ser imputado a la cancelación de las obligaciones que el empleador considere, excepto a aquellas vinculadas a otro pago al contado, pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de pago o a las generadas en el presente régimen.

ARTÍCULO 14.- La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de esta Agencia, cuando se produzca alguna de las causales que se indican a continuación:

1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

2. Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

ARTÍCULO 15.- Operada la caducidad del plan de facilidades de pago -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, se producirá la pérdida de los beneficios del presente régimen y este Organismo quedará habilitado para determinar las obligaciones adeudadas y, en su caso, disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.

ARTÍCULO 16.- Los aspectos vinculados con los requisitos, el procedimiento y las formalidades para la adhesión al plan de facilidades de pago y sus beneficios, la aceptación, el ingreso de las cuotas, la cancelación anticipada y todo lo relativo a las deudas que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, se regirán por lo establecido en la Resolución General N° 5.321 y sus modificaciones, excepto lo indicado en el artículo 12 de la presente.

No existirán restricciones en la cantidad de planes de facilidades de pago a presentar durante el período mencionado en el artículo 1°.

TÍTULO III – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 17.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Sin perjuicio de ello, los sistemas se encontrarán disponibles desde el día 16 de junio de 2026.

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Andres Edgardo Vazquez

e. 11/06/2026 N° 40510/26 v. 11/06/2026

Fecha de publicación 11/06/2026