Otras Normativas

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

Resolución General 5862/2026

RESOG-2026-5862-E-ARCA-ARCA – Seguridad Social. Ley N° 27.802. Título XXII. Promoción del Empleo Registrado (PER). Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2026

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2026-01236055- -ARCA-DVNREC#SDGREC y

CONSIDERANDO:

Que el Título XXII de la Ley N° 27.802 de Modernización Laboral estableció un régimen de Promoción del Empleo Registrado (PER) a fin de regularizar las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas hasta la fecha de promulgación de la referida ley, incluyendo aquellas no registradas o deficientemente registradas.

Que a través del Decreto N° 409 del 29 de mayo de 2026 el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó los efectos de la referida regularización y determinó los porcentajes de condonación de las sumas adeudadas en concepto de aportes, contribuciones y cuotas con destino a los subsistemas de la seguridad social.

Que la citada ley instruyó a este Organismo a que implemente un plan de facilidades de pago para la deuda que no resulte condonada y reglamente dicho régimen dictando las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.

Que, consecuentemente, se estima necesario establecer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los empleadores para solicitar la adhesión al régimen de Promoción del Empleo Registrado (PER), así como para el acogimiento al referido plan de facilidades de pago o la cancelación de contado de la deuda no condonada.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Institucional, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 172 y 176 de la Ley N° 27.802, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

TÍTULO I – PROMOCIÓN DEL EMPLEO REGISTRADO (PER)

ARTÍCULO 1°.- Los empleadores del sector privado que regularicen relaciones laborales no registradas o deficientemente registradas, iniciadas hasta el día 5 de marzo de 2026, inclusive, y vigentes a la fecha de adhesión, quedarán comprendidos en el régimen de Promoción del Empleo Registrado (PER) establecido en el Título XXII de la Ley Nº 27.802.

Se encuentran incluidas las relaciones laborales constatadas mediante actas de inspección notificadas al empleador, cuya deuda no hubiera sido cancelada, aun cuando se hallare en discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial.

Quedan excluidas las relaciones laborales del Sector Público, en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, y/o en las respectivas normas dictadas por las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Municipalidades, según corresponda.

Los sujetos que hubieran adherido al Régimen de Promoción del Empleo Registrado previsto en el Título IV de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, no podrán adherir al régimen previsto en el Título XXII de la Ley Nº 27.802 por los mismos empleados regularizados.

La regularización de las relaciones laborales deberá efectuarse hasta el 28 de noviembre de 2026, inclusive, y podrá alcanzar las obligaciones devengadas hasta el período octubre de 2026, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley N° 27.802, corresponde establecer las siguientes definiciones:

a) Relaciones Laborales No Registradas: son aquellas en las que, en los períodos a regularizar, el trabajador no esté inscripto en los términos de los artículos 7° de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones y 52 de la Ley N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.

b) Relaciones Laborales Deficientemente Registradas: se entiende como tales a aquellas en las que el empleador hubiere indicado una fecha de inicio posterior a la real y/o una remuneración inferior a la efectivamente percibida por el trabajador.

ARTÍCULO 3°.- A fin de regularizar las relaciones laborales mencionadas en el artículo precedente los empleadores deberán observar el procedimiento que, según corresponda, se indica seguidamente:

a) Cuando se trate de relaciones laborales no registradas o de aquellas en las que el empleador hubiere indicado una fecha de inicio posterior a la real, deberá dar de alta a los trabajadores o rectificar la fecha de inicio de la relación laboral, según corresponda, accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Simplificación Registral” e identificarlos con los siguientes “Códigos de Modalidades de Contratación”:

CÓDIGO MODALIDAD DE CONTRATACIÓN

704 Regularización personal no registrado. Art. 169 – Ley 27.802. Micro y Pequeñas Empresas. Entidades sin fines de lucro.

705 Regularización personal no registrado. Art. 169 – Ley 27.802. Medianas Empresas Tramo 1 y 2.

706 Regularización personal no registrado. Art. 169 – Ley 27.802. Demás empleadores.

b) Cuando se trate de relaciones laborales en las que el empleador hubiere indicado una remuneración inferior a la efectivamente percibida por el trabajador, el empleador deberá, según corresponda, informar la diferencia de remuneración en el servicio “Declaración en Línea”, en el campo “Rectificativa remuneración” del cuadro de datos complementarios, o ingresar dicha diferencia en la liquidación de sueldos para la determinación de las obligaciones con destino a la seguridad social correspondientes, mediante la incorporación del siguiente concepto:

CÓDIGO CONCEPTO

181000 Rectificativa por remuneración Ley 27.802

En ambos casos, los empleadores deberán presentar, por los períodos fiscales que se regularicen, las declaraciones juradas -originales o rectificativas- determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social que se encuentren vencidas hasta el último día, inclusive, del mes en que se presente la solicitud de regularización, conforme se indica en el artículo 4°, utilizando para las relaciones laborales mencionadas en el inciso a) los códigos allí previstos.

Asimismo, deberán incorporar a los trabajadores regularizados y/o las reales remuneraciones señalados en los incisos a) y b) del presente artículo en las declaraciones juradas -originales o rectificativas- determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social, correspondientes al período devengado en el que se presente la solicitud de regularización y siguientes, en caso de corresponder, mediante la utilización del sistema “Declaración en línea”.

Las obligaciones adeudadas que se determinen en función de lo indicado en los incisos a) y b) del presente artículo deberán ser canceladas o regularizadas en su totalidad mediante el procedimiento establecido en el artículo 6°.

ARTÍCULO 4°.- A los fines dispuestos en el artículo anterior, el sistema “Declaración en Línea” regulado por la Resolución General N° 3.960, sus modificatorias y complementarias, incorporará las novedades y efectuará en forma automática el cálculo del porcentaje de condonación de la deuda según se trate de Micro y Pequeñas Empresas y entidades sin fines de lucro, Medianas Empresas o demás empleadores.

A su vez, en caso de rectificar períodos anteriores al período febrero de 2007, esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero pondrá a disposición de los empleadores el release 8 de la versión 47 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de las Obligaciones de la Seguridad Social” (SICOSS), el que estará disponible en la opción “Aplicativos” del sitio web del Organismo (https://www.arca.gob.ar).

ARTÍCULO 5°.- La regularización de las relaciones laborales prevista en el Título XXII de la Ley N° 27.802 y reglamentada por la presente producirá los efectos mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 169 de esa ley, en las condiciones que establece el Decreto N° 409 del 29 de mayo de 2026.

Dicha regularización, junto con la opción ejercida por alguna de las modalidades de cancelación indicadas en el artículo 6º de esta resolución general, determinará la condonación parcial de la deuda -capital e intereses- originada en la falta de pago de aportes y contribuciones de los trabajadores regularizados con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

a) Sistema Integrado Previsional Argentino. Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.

c) Régimen Nacional de Obras Sociales. Ley Nº 23.660 y sus modificaciones.

d) Fondo Nacional de Empleo. Ley Nº 24.013 y sus modificaciones.

e) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares. Ley Nº 24.714 y sus modificaciones.

La condonación parcial se aplicará de acuerdo a los porcentajes que se indican a continuación, en función de la condición que los empleadores registren al momento de presentar las declaraciones juradas -originales o rectificativas- correspondientes a las relaciones laborales regularizadas, según se trate de:

1.- Micro y Pequeñas Empresas caracterizadas en el Sistema Registral con los códigos 272 – “Micro Empresas Ley 25300” o 274 – “Pequeña Empresas Ley 25300”, y entidades sin fines de lucro registradas ante esta Agencia conforme lo dispuesto en el artículo 9°, inciso b): NOVENTA POR CIENTO (90%).

2.- Medianas Empresas tramo 1 y 2 caracterizadas en el Sistema Registral con los códigos 351 – “MEDIANA EMPRESA – Tramo 1. Ley 25300” o 352 – “MEDIANA EMPRESA – Tramo 2. Ley 25300”: OCHENTA POR CIENTO (80%).

3.- Demás empleadores: SETENTA POR CIENTO (70%).

Dichas caracterizaciones podrán ser consultadas accediendo con Clave Fiscal al servicio denominado “Sistema Registral”, opción “consulta/datos registrales/caracterizaciones”.

Asimismo, la regularización de las relaciones laborales producirá, respecto de los trabajadores regularizados, la condonación del total de la deuda -capital e intereses- originada en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

a) Sistema Nacional del Seguro de Salud. Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.

b) Ley de Riesgos del Trabajo. Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

c) Seguro Colectivo de Vida Obligatorio (SCVO). Decreto N° 1.567 del 20 de noviembre de 1974 y sus modificatorios.

Esta Agencia comunicará la regularización efectuada a los organismos y entidades de la seguridad social destinatarios de los fondos.

ARTÍCULO 6°.- Los beneficios previstos en el artículo 169 de la Ley N° 27.802 resultarán procedentes siempre que la cancelación o regularización de la deuda no condonada -con sus intereses- originada en las declaraciones juradas señaladas en el segundo párrafo del artículo 3°, se realice hasta el 28 de noviembre de 2026, inclusive, bajo alguna de las siguientes modalidades:

a) Pago al contado, en cuyo caso, la referida deuda se reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), conforme lo establecido por el inciso a) del artículo 5° del Decreto N° 409/26.

A tal efecto, los empleadores deberán acceder con Clave Fiscal al sistema “Mis Facilidades” disponible en el sitio web de este Organismo (https://www.arca.gob.ar), opción “Ley Nº 27802 – Régimen de Regularización Promoción del Empleo Registrado”.

Asimismo, a través de dicho sistema deberán consolidar la deuda y generar el Volante Electrónico de Pago (VEP), que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación y cuya cancelación se concretará únicamente por transferencia electrónica de fondos, según lo dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.

b) Mediante el plan de facilidades previsto en el Título II de la presente.

ARTÍCULO 7°.- Las obligaciones adeudadas que se determinen en función de las relaciones laborales regularizadas se registrarán a través de los siguientes códigos:

301 – 782 – 019 – SEGURIDAD SOCIAL – Aportes Promoción de Empleo Registrado Ley 27.802.

351 – 783 – 019 – SEGURIDAD SOCIAL – Contribuciones Promoción de Empleo Registrado Ley 27.802.

302 – 782 – 019 – OBRAS SOCIALES – Aportes Promoción de Empleo Registrado Ley 27.802.

352 – 783 – 019 – OBRAS SOCIALES – Contribuciones Promoción de Empleo Registrado Ley 27.802.

TÍTULO II – PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 8°.- Las sumas adeudadas en concepto de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social señalados en el artículo 5° -incluidos sus intereses- que se encuentren vencidas hasta el último día, inclusive, del mes en que se presente la solicitud de regularización, podrán ser canceladas mediante el plan de facilidades de pago que se regula en este Título.

ARTÍCULO 9°.- Podrán acceder al plan de facilidades de pago los empleadores que se indican a continuación:

a) Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- con “Certificado MiPyME” vigente a la fecha de presentación del plan de facilidades de pago, obtenido de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo, y sus modificatorias, y que cuenten con la caracterización correspondiente en el Sistema Registral.

b) Entidades sin fines de lucro que, a la fecha de presentación del plan de facilidades de pago, se encuentren registradas ante este Organismo bajo alguna de las formas jurídicas que se indican a continuación:

CÓDIGO FORMA JURÍDICA

86 Asociación

87 Fundación

94 Cooperativa

95 Cooperativa Efectora

167 Consorcio de Propietarios

203 Mutual

215 Cooperadora

223 Otras Entidades Civiles

242 Instituto de Vida Consagrada

256 Asociación Simple

257 Iglesia, Entidades Religiosas

260 Iglesia Católica

c) Demás empleadores no comprendidos en los incisos precedentes.

ARTÍCULO 10.- La cantidad máxima de cuotas y el porcentaje del pago a cuenta serán los que se detallan a continuación:

TIPO DE CONTRIBUYENTE CUOTAS MÁXIMAS PAGO A CUENTA

Micro y Pequeñas Empresas. Entidades sin fines de lucro 72 3%

Medianas Empresas Tramo 1 y 2 48 4%

Demás empleadores 36 5%

ARTÍCULO 11.- El plan de facilidades de pago reunirá las siguientes características:

a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y su monto se calculará aplicando la fórmula que se consigna en el micrositio “Mis Facilidades” del sitio web institucional (https://www.arca.gob.ar).

El importe mínimo de cada una de las cuotas será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-).

b) El pago a cuenta se calculará considerando el porcentaje indicado en el artículo anterior sobre el importe total de la deuda consolidada, según corresponda a cada tipo de sujeto.

El monto mínimo del pago a cuenta será -en todos los supuestos- de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-).

c) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de la cancelación del pago a cuenta.

d) La tasa de interés mensual de financiación será del UNO POR CIENTO (1%).

e) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

f) Los intereses resarcitorios no podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.

ARTÍCULO 12.- A fin de adherir al plan de facilidades de pago se deberá ingresar con Clave Fiscal al sistema informático “Mis Facilidades”, opción “Ley N° 27.802 – Régimen de Regularización Promoción del Empleo Registrado”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos se especifican en el micrositio “Mis Facilidades” del sitio web institucional (https://www.arca.gob.ar).

ARTÍCULO 13.- Ante la detección de errores, los empleadores podrán solicitar hasta el 20 de noviembre de 2026, inclusive, la anulación de la adhesión al plan de facilidades de pago mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en cuyo caso deberán seleccionar el trámite “Planes de Pago – Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras” y fundamentar la respectiva solicitud a fin de efectuar un nuevo acogimiento en los términos del artículo anterior.

El importe correspondiente al pago al contado, así como al pago a cuenta y/o a las cuotas del plan de facilidades de pago, podrá ser imputado a la cancelación de las obligaciones que el empleador considere, excepto a aquellas vinculadas a otro pago al contado, pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de pago o a las generadas en el presente régimen.

ARTÍCULO 14.- La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de esta Agencia, cuando se produzca alguna de las causales que se indican a continuación:

1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

2. Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

ARTÍCULO 15.- Operada la caducidad del plan de facilidades de pago -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, se producirá la pérdida de los beneficios del presente régimen y este Organismo quedará habilitado para determinar las obligaciones adeudadas y, en su caso, disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.

ARTÍCULO 16.- Los aspectos vinculados con los requisitos, el procedimiento y las formalidades para la adhesión al plan de facilidades de pago y sus beneficios, la aceptación, el ingreso de las cuotas, la cancelación anticipada y todo lo relativo a las deudas que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, se regirán por lo establecido en la Resolución General N° 5.321 y sus modificaciones, excepto lo indicado en el artículo 12 de la presente.

No existirán restricciones en la cantidad de planes de facilidades de pago a presentar durante el período mencionado en el artículo 1°.

TÍTULO III – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 17.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Sin perjuicio de ello, los sistemas se encontrarán disponibles desde el día 16 de junio de 2026.

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Andres Edgardo Vazquez

e. 11/06/2026 N° 40510/26 v. 11/06/2026

Fecha de publicación 11/06/2026

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 139/2026

RESOL-2026-139-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-48828018- -ANSES-DGDPYN#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 de fecha 7 de febrero de 2018 y 274 de fecha 22 de marzo de 2024; la Disposición N° DI-2026-5-APN-SSSS#MCH de fecha 7 de mayo de 2026; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.

Que, a su vez, dicho decreto dispone que, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, la primera actualización se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.

Que, a través de los Informes N° IF-2026-48522441-ANSES-DGPEYE#ANSES y N° IF-2026-48523344-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallaron las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente, la cual es de DOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,58%).

Que, por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de junio de 2026 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a abril de 2026.

Que, por su parte, la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, por Disposición N° DI-2026-5-APN-SSSS#MCH, de fecha 7 de mayo de 2026, e Informe N° IF-2026-42666493-APN-DNPSS#MCH, de fecha 28 de abril de 2026, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de mayo de 2026 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de junio de 2026.

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Administración Nacional tomó la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 y el Decreto N° 162/26.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de junio de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($403.317,99).

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de junio de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DIECISIETE CENTAVOS ($2.713.948,17).

ARTÍCULO 3°.- Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA CENTAVOS ($135.837,40) y PESOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($4.414.652,38), respectivamente, a partir del período devengado junio de 2026.

ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de junio de 2026, en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($184.499,57).

ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de junio de 2026, en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($322.654,39).

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de mayo de 2026 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de junio de 2026, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus

modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en la Disposición N° DI-2026-5-APNSSSS#MCH, de fecha 7 de mayo de 2026, y contenidos en el Informe N° IF-2026-42666493-APN-DNPSS#MCH, de fecha 28 de abril de 2026, que como Anexo forma parte integrante de la referida disposición.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Guillermo Héctor Arancibia

e. 29/05/2026 N° 36178/26 v. 29/05/2026

Fecha de publicación 29/05/2026

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 

Resolución 110/2026 

RESOL-2026-110-ANSES-ANSES 

Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2026 

VISTO el Expediente N° EX-2026-38907684- -ANSES-DGDPYN#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 de fecha 7 de febrero de 2018 y 274 de fecha 22 de marzo de 2024; la Disposición N° DI-2026-2-APN-SSSS#MCH de fecha 4 de febrero de 2026; y 

CONSIDERANDO: 

Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. 

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo. 

Que, a su vez, dicho decreto dispone que, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, la primera actualización se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024. 

Que, a través de los Informes N° IF-2026-37594191-ANSES-DGPEYE#ANSES y N° IF-2026-37594711-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallaron las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente, la cual es de TRES CON TREINTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (3,38 %). 

Que, por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. 

Que, de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. 

Que, en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de mayo de 2026 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a marzo de 2026. 

Que, por su parte, la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, por Disposición N° DI-2026-2-APN-SSSS#MCH, de fecha 4 de febrero de 2026, e Informe N° IF-2026-09667346-APN-DNPSS#MCH, de fecha 27 de enero de 2026, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 30 de abril de 2026 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de mayo de 2026. 

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Administración Nacional tomó la intervención de su competencia. 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 y el Decreto N° 162/26. 

Por ello, 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de mayo de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTAVOS ($393.174,10). 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de mayo de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($2.645.689,38). 

ARTÍCULO 3°.- Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON NOVENTA Y CUATRO ($132.420,94) y PESOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON UN CENTAVO ($4.303.619,01), respectivamente, a partir del período devengado mayo de 2026. 

ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de mayo de 2026, en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTAVOS ($179.859,20). 

ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de mayo de 2026, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($314.539,28). 

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de abril de 2026 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de mayo de 2026, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en la Disposición N° DI-2026-2-APN-SSSS#MCH, de fecha 4 de febrero de 2026, y contenidos en el Informe N° IF-2026-09667346-APN-DNPSS#MCH, de fecha 27 de enero de 2026, que como Anexo forma parte integrante de la referida disposición. 

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución. 

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. 

Guillermo Héctor Arancibia 

e. 04/05/2026 N° 28616/26 v. 04/05/2026 

Fecha de publicación 04/05/2026 

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA 

Resolución 37/2026 

RESOL-2026-37-APN-UIF#MJ 

Ciudad de Buenos Aires, 13/04/2026 

VISTO el expediente EX-2026-36351954-APN-DGDYD#UIF, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, la Resolución N° 50 del 31 de marzo del 2011 de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y sus modificatorias, y 

CONSIDERANDO: 

Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA y tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos (LA), la Financiación del Terrorismo (FT) y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FPADM). 

Que, entre sus competencias, tiene asignada la de “recibir, solicitar y archivar las informaciones a las que se refieren los artículos 14 y 21 de la presente ley” (v. artículo 13, inciso 1, de la Ley N° 25.246) entre otras, encontrándose a ese efecto facultada para “solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley” (v. artículo 14, inciso 1, de la referida ley). 

Que, asimismo, mediante los incisos d) y f) de su artículo 21, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, dispone que los Sujetos Obligados alcanzados por el artículo 20 del mencionado cuerpo normativo se encuentran obligados a registrarse ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, y a designar Oficiales de Cumplimiento que serán responsables ante este Organismo, del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la misma norma, quienes deberán integrar el órgano de administración de la entidad obligada. 

Que mediante la Resolución UIF N° 50/2011 y sus modificatorias, se aprueba el “Sistema de Reporte de Operaciones —Manual del Usuario— I. Registración” y se establece la obligatoriedad de registro de los Sujetos Obligados y de los Oficiales de Cumplimiento. 

Que, en ese marco, con el objetivo de agilizar los procesos y optimizar los recursos, resulta necesaria la digitalización total de la tramitación de inscripción de los Sujetos Obligados ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. 

Que a tales fines se han actualizado los sistemas informáticos de este Organismo, permitiendo de tal modo la remisión de documentación a través del Sistema de Reporte de Operaciones (SRO+). 

Que el nuevo formulario de registración permitirá una mejor trazabilidad de los procesos y seguimiento de los trámites registrales. 

Que la Dirección de Supervisión, la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador, la Dirección de Coordinación Internacional, la Dirección de Análisis y la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA han tomado la intervención que les compete. 

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete, de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias. 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 10 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y el Decreto N° 290/2007 y sus modificatorios. 

Por ello, 

EL VICEPRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° bis de la Resolución UIF N° 50/2011 y sus modificatorias, por el siguiente: 

“I. Los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán adjuntar en el Sistema de Reporte de Operaciones (SRO+), o en el canal que en un futuro lo reemplace, la documentación respaldatoria al momento de su inscripción ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), en formato PDF y/o en aquel que en un futuro se establezca, la cual quedará sujeta a revisión y validación, pudiendo solicitarse faltantes y/o rectificaciones por la misma vía. 

La documentación observada deberá ser cumplimentada por el Sujeto Obligado dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos. 

II. En caso de que el Sujeto Obligado sea una persona humana, deberá adjuntar la siguiente documentación: 

1) nota suscripta por él o su apoderado, dirigida al Presidente de la UIF, en la que deberá constar: 

a) nombre y apellido completo; 

b) número de documento de identidad (Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte); 

c) número de Código Único de Identificación Laboral (CUIL), Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave de Identificación (CDI) o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder; 

d) domicilio real (calle, número, localidad, provincia, código postal); 

e) número de teléfono; 

f) domicilio electrónico (dirección de correo electrónico) que tendrá el carácter de domicilio constituido ante la UIF, en donde se tendrán por válidas todas las notificaciones dirigidas por este organismo; 

g) actividad principal que realice; 

h) Si es Persona Expuesta Políticamente, de conformidad con la resolución vigente en la materia. 

2) copia del documento de identidad informado en el inciso b) precedente; 

3) copia de la constancia informada en el inciso c) precedente; 

4) copia de la autorización, licencia, matrícula y/o cualquier otra constancia habilitante expedida por los organismos, registros, colegios, consejos y demás autoridades competentes, en caso de corresponder; 

5) en el caso de que la nota esté suscripta por un apoderado de la persona humana, se deberá acompañar copia del poder respectivo; 

6) certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia sobre antecedentes penales; 

7) en caso de registrarse como fiduciario, se deberá acompañar copia de/los contratos de/los fideicomisos activos informados en su registro, inscriptos en el Organismo de contralor competente, en caso de corresponder. 

III. En caso de que el Sujeto Obligado sea una persona o estructura jurídica, deberá adjuntar: 

1) nota suscripta por su autoridad máxima, representante legal u Oficial de Cumplimiento, en la que conste: 

a) denominación o razón social; 

b) número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave de Identificación (CDI) de la persona o estructura jurídica o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder; 

c) actividad principal que realice; 

d) domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal); 

e) número de teléfono; 

f) domicilio electrónico (dirección de correo electrónico) que tendrá el carácter de domicilio constituido ante la UIF, en donde se tendrán por válidas todas las notificaciones dirigidas por este organismo; 

g) datos del Oficial de Cumplimiento titular y suplente –enunciados en el punto II, incisos a) al f) precedentes-, con indicación del cargo que reviste en el órgano de administración de la persona o estructura jurídica; 

h) datos de los miembros del órgano de administración –enunciados en el punto II, incisos a) al h) precedentes-, con indicación de los cargos que revisten en la persona o estructura jurídica y de las fechas de inicio y finalización del mandato; 

2) copia del estatuto social actualizado o contrato constitutivo debidamente inscripto, en los casos que corresponda; 

3) copia de la constancia informada en el inciso b) precedente; 

4) copia de la autorización, licencia, matrícula y/o cualquier otra constancia habilitante para el desempeño de la actividad del Sujeto Obligado, expedida por los organismos, registros, colegios, consejos y demás autoridades competentes, en caso de corresponder; 

5) copia de las actas que acrediten la designación de los miembros del órgano de administración y de la distribución de los cargos. En caso de tratarse de Organismos Públicos, resultará suficiente la copia del acto administrativo de designación en el cargo; 

6) copia del acta del órgano decisorio o constancia en la que obre la designación del Oficial de Cumplimiento titular y del suplente; 

7) declaración jurada con los siguientes datos de los beneficiarios finales: nombre/s y apellido/s, DNI, domicilio real, nacionalidad, profesión, estado civil, porcentaje de participación y/o titularidad y/o control y CUIL, CUIT, CDI, en caso de corresponder, y si es Persona Expuesta Políticamente de conformidad con la resolución vigente en la materia. Sin perjuicio de ello, la UIF podrá solicitar cualquier otro dato, información y/o documentación que a criterio del Organismo permita identificar y verificar la identidad de los beneficiarios finales de los Sujetos Obligados, a efectos de conocer adecuadamente a los mismos. Cuando la participación mayoritaria del Sujeto Obligado persona o estructura jurídica corresponda a una sociedad que realice oferta pública de sus valores negociables, listados en un mercado local o internacional autorizado y la misma esté sujeta a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, deberá indicar tal circunstancia a los efectos de poder ser exceptuado de este requisito de identificación. Dicha excepción sólo tendrá lugar en la medida que se garantice el acceso oportuno a la información. Toda modificación y/o cambio del beneficiario final deberá ser informado por el Sujeto Obligado a la UIF y al Organismo de contralor que corresponda, en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos de ocurrido el mismo; 

8) certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia u organismo análogo extranjero cuando se trate de no residentes, sobre antecedentes penales de los miembros del órgano de administración y de los beneficiarios finales”; 

9) en caso de registrarse como fiduciario, se deberá acompañar copia de/los contratos de/los fideicomisos activos informados en su registro, inscriptos en el Organismo de contralor competente, en caso de corresponder. 

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° ter de la Resolución UIF N° 50/2011 y sus modificatorias, por el siguiente: 

“Vencido el plazo indicado en el primer párrafo del artículo 3° bis de la presente Resolución y sin que el Sujeto Obligado diera cumplimiento con la remisión de la documentación faltante requerida formalmente a través del sistema SRO+, o el canal que en un futuro lo reemplace, para subsanar las observaciones a su registración, automáticamente se procederá a bloquear la correspondiente inscripción en el Sistema de Reporte de Operaciones (SRO+), resultando pasible de la aplicación de las sanciones establecidas en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias” 

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3° quater de la Resolución UIF N° 50/2011 y sus modificatorias, por el siguiente: 

“Los Sujetos Obligados y Oficiales de Cumplimiento que ya se encuentren registrados en el Sistema de Reporte de Operaciones (SRO+) deberán mantener actualizado en el sistema SRO+ el domicilio real o legal (según corresponda), el número de teléfono y dirección de correo electrónico, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida la modificación. 

En los casos de ausencia del Oficial de Cumplimiento, los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UIF, dentro de los CINCO (5) días hábiles de producida, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente siempre que hubiera sido designado. El mismo plazo será de aplicación para los casos de reemplazo del Oficial de Cumplimiento, el que será contado desde producida su designación. En todos los casos deberán comunicar a la UIF los motivos que justifican el reemplazo del Oficial de Cumplimiento, y de corresponder el plazo durante el cual desempeñará el cargo. Dicha comunicación deberá ser digitalizada y enviada vía correo electrónico a: sujetosobligados@uif.gob.ar o el medio que en un futuro la Dirección de Supervisión de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA determine en su reemplazo. 

El incumplimiento de las obligaciones del presente artículo por parte del Sujeto Obligado y el Oficial de Cumplimiento podrá ser objeto de la aplicación de sanciones en los términos del Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.” 

ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la Dirección de Supervisión de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), a requerir a los Sujetos Obligados que se encuentren previamente registrados en el sistema SRO+, la actualización de la documentación respaldatoria registral, conforme los plazos que entienda corresponder y a actualizar los sistemas digitales de comunicación, gestión y notificación que, conjuntamente con la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la UIF, implementen en el futuro. 

ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial. 

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 

Santiago Martín Gonzalez Rodriguez 

e. 14/04/2026 N° 22791/26 v. 14/04/2026 

Fecha de publicación 14/04/2026 

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 74/2026

RESOL-2026-74-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-26376492- -ANSES-DGDPYN#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 de fecha 7 de febrero de 2018 y 274 de fecha 22 de marzo de 2024; la Disposición N° DI-2026-2-APN-SSSS#MCH de fecha 4 de febrero de 2026; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.

Que, a su vez, dicho decreto dispone que, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, la primera actualización se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.

Que, a través de los Informes N° IF-2026-25934897-ANSES-DGPEYE#ANSES y N° IF-2026-25936287-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallaron las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la

movilidad a considerar, respectivamente, la cual es de DOS CON NOVENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,90 %).

Que, por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de abril de 2026 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a febrero de 2026.

Que, por su parte, la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, por Disposición N° DI-2026-2-APN-SSSS#MCH, de fecha 4 de febrero de 2026, e Informe N° IF-2026-09667346-APN-DNPSS#MCH, de fecha 27 de enero de 2026, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de marzo de 2026 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de abril de 2026.

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Administración Nacional tomó la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 y el Decreto N° 162/26.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de abril de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($380.319,31).

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de abril de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTAVOS ($2.559.188,80).

ARTÍCULO 3°.- Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($128.091,45) y PESOS CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($4.162.912,57), respectivamente, a partir del período devengado abril de 2026.

ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de abril de 2026, en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($173.978,72).

ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de abril de 2026, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($304.255,45).

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de marzo de 2026 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de abril de 2026, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley

N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en la Disposición N° DI-2026-2-APN-SSSS#MCH, de fecha 4 de febrero de 2026, y contenidos en el Informe N° IF-2026-09667346-APN-DNPSS#MCH, de fecha 27 de enero de 2026, que como Anexo forma parte integrante de la referida disposición.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Guillermo Héctor Arancibia

e. 01/04/2026 N° 19372/26 v. 01/04/2026

Fecha de publicación 01/04/2026

COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES 

Resolución 2/2026 

RESOL-2026-2-APN-CNTCP#MCH 

Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2026 

VISTO el Expediente N° EX-2026-16207591- -APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley N° 26.844, el Decreto N° 467 de fecha 1° de abril de 2014, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, Nº 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, la Resolución N° 3 de fecha 5 de diciembre de 2025 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, y 

CONSIDERANDO: 

Que mediante Resolución N° 3/2025 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, se fijaron a partir del 1° de noviembre y 1° de diciembre de 2025, respectivamente, las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844. 

Que el artículo 18 y el inciso c) del artículo 67 de la Ley Nº 26.844 asignan como una de las atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES la de fijar las remuneraciones mínimas o recomposiciones salariales. 

Que el artículo 68 de la Ley N° 26.844 establece que la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES tiene competencias a los fines de mejorar las condiciones laborales establecidas en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. 

Que posteriormente, mediante Acta de Sesión Plenaria ordinaria de fecha 24 de febrero de 2026 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, las representaciones del sector trabajador, empleador y Público integrantes de la misma, coinciden en fijar los nuevos valores de las remuneraciones mínimas para el Personal en Casas Particulares, conforme lo acordado en los puntos del 1 y 2 de dicha Acta. 

Qué, asimismo, en dicha sesión se acordó el pago de la suma no remunerativa la que adquirirá carácter remunerativo, incorporándose al salario, conforme las distintas categorías de acuerdo a lo pactado en el punto 3 del Acta precitada. 

Que el titular de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha prestado conformidad al dictado de la presente medida. 

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia. 

Que la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA, del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha intervenido conforme sus competencias. 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 y el inciso c) del artículo 67 de la Ley N° 26.844. 

Por ello, 

LA PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°. – Fijar un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas que será del UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) a partir del mes de febrero de 2026, con base en los salarios mínimos conformados del mes de enero de 2026 conforme Resolución N° 3/2025 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES, para todo el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844, conforme las escalas salariales que lucen en el ANEXO I Nº IF-2026-20175621-APN-CNTCP#MCH, que forma parte integrante de la presente. 

ARTÍCULO 2º.- Fijar un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas que será del UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) a partir del mes de marzo de 2026, con base en los salarios mínimos determinados en el ARTÍCULO 1°, para todo el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844, conforme las escalas salariales que lucen en el ANEXO II N° IF-2026-20176310-APN-CNTCP#MCH, que forma parte integrante de la presente. 

ARTÍCULO 3º.- Otorgar una suma no remunerativa de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) para el personal que preste tareas dieciséis (16) o más horas semanales; de PESOS ONCE MIL QUINIENTOS ($11.500) para quien preste tareas entre doce (12) y menos de dieciséis (16) horas semanales y de PESOS OCHO MIL ($8000) para quien preste tareas menos de doce (12) horas semanales. Dichas sumas serán pagaderas conjuntamente con los salarios de los meses de febrero y marzo 2026. 

ARTÍCULO 4º.- Las adecuaciones salariales dispuestas por esta Resolución serán de aplicación en todo el territorio de la Nación. 

ARTÍCULO 5°. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. 

Sara Alicia Gatti 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

e. 12/03/2026 N° 14294/26 v. 12/03/2026 

Fecha de publicación 12/03/2026 

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 38/2026

RESOL-2026-38-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 18/02/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-15108151–ANSES-DGDPYN#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 de fecha 7 de febrero de 2018 y 274 de fecha 22 de marzo de 2024; la Disposición N° DI-2026-2-APN-SSSS#MCH de fecha 4 de febrero de 2026; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.

Que, a su vez, dicho decreto dispone que, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, la primera actualización se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.

Que, a través de los Informes N° IF-2026-14875908-ANSES-DGPEYE#ANSES y N° IF-2026-14876540-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallaron las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente, la cual es de DOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,88 %).

Que, por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de marzo de 2026 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a enero de 2026.

Que, por su parte, la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, por Disposición N° DI-2026-2-APN-SSSS#MCH, de fecha 4 de febrero de 2026, e Informe N° IF-2026-09667346-APN-DNPSS#MCH, de fecha 27 de enero de 2026, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 28 de febrero de 2026 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de marzo de 2026.

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Administración Nacional tomó la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 y el Decreto N° 69/25.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($369.600,88).

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($2.487.063,95).

ARTÍCULO 3°.- Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($124.481,49) y PESOS CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($4.045.590,45), respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2026.

ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de marzo de 2026, en la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($169.075,53).

ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de marzo de 2026, en la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON SETENTA CENTAVOS ($295.680,70).

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2026 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de marzo de 2026, se

actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en la Disposición N° DI-2026-2-APNSSSS#MCH, de fecha 4 de febrero de 2026, y contenidos en el Informe N° IF-2026-09667346-APNDNPSS# MCH, de fecha 27 de enero de 2026, que como Anexo forma parte integrante de la referida disposición.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Fernando Omar Bearzi

e. 20/02/2026 N° 8706/26 v. 20/02/2026

Fecha de publicación 20/02/2026

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 

Resolución 21/2026 

RESOL-2026-21-ANSES-ANSES 

 

Ciudad de Buenos Aires, 22/01/2026 

 

VISTO el Expediente N° EX-2026-05243657- -ANSES-DGDPYN#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 de fecha 7 de febrero de 2018 y 274 de fecha 22 de marzo de 2024; la Disposición N° DI-2025-29-APN-SSSS#MCH de fecha 7 de noviembre de 2025; y 

 

CONSIDERANDO: 

 

Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. 

 

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo. 

 

Que, a su vez, dicho decreto dispone que, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, la primera actualización se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024. 

 

Que, a través de los Informes N° IF-2026-04573348-ANSES-DGPEYE#ANSES y N° IF-2026-04574348-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallaron las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente, la cual es de DOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,85 %). 

 

Que, por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. 

 

Que, de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. 

 

Que, en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de febrero de 2026 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a diciembre de 2025. 

 

Que, por su parte, la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, por Disposición N° DI-2025-29-APN-SSSS#MCH, de fecha 7 de noviembre de 2025, e Informe N° IF-2025-119771134-APN-DNPSS#MCH, de fecha 28 de octubre de 2025, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de enero de 2026 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de febrero de 2026. 

 

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Administración Nacional tomó la intervención de su competencia. 

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 y el Decreto N° 69/25. 

 

Por ello, 

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 

 

RESUELVE: 

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de febrero de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($359.254,35). 

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de febrero de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($2.417.441,63). 

 

ARTÍCULO 3°.- Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($120.996,78) y PESOS TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHO CENTAVOS ($3.932.339,08), respectivamente, a partir del período devengado febrero de 2026. 

 

ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de febrero de 2026, en la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($164.342,47). 

 

ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de febrero de 2026, en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($287.403,48). 

 

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de enero de 2026 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de febrero de 2026, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en la Disposición N° DI-2025-29-APNSSSS# MCH, de fecha 7 de noviembre de 2025, y contenidos en el Informe N° IF-2025-119771134-APNDNPSS# MCH, de fecha 28 de octubre de 2025, que como Anexo forma parte integrante de la referida disposición. 

 

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución. 

 

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. 

 

Fernando Omar Bearzi 

 

  1. 26/01/2026N°3483/26 v. 26/01/2026 

 

Fecha de publicación 26/01/2026 

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

 

RESOL-2026-1-E-GDEBCRA-SDD#BCRA

 

Ciudad de Buenos Aires, 07/01/2026

 

VISTO la Carta Orgánica y el Código Civil y Comercial de la Nación, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el 01/08/15 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Que en su artículo 768 se regulan los intereses moratorios, los cuales son debidos por el deudor a partir de su mora. En relación con la tasa aplicable, allí se prevé que “[l]a tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.

 

Que existen numerosos litigios pendientes en todo el país en los que se discute cuál es el mecanismo adecuado para calcular los intereses moratorios.

 

Que asociaciones y cámaras han solicitado al Banco Central de la República Argentina (BCRA) que emita una reglamentación de conformidad con el artículo 768 del Código Civil y Comercial para otorgar mayor previsibilidad tanto al acreedor como al deudor.

 

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictado recientemente fallos en los que abordó estas cuestiones y dejó sin efecto sentencias de tribunales inferiores por considerar que se apartaban del régimen jurídico aplicable (ver, e.g., CSJN, “Oliva, Fabio Omar c/ COMA SA s/ despido” del 29/02/24; CSJN, “Fontaine, Juan Eduardo c/ Provincia ART SA s/ accidente – ley especial” del 16/05/24; CSJN, “Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina SA y otros s/ despido” del 13/08/24).

 

Que con el objeto de brindar herramientas que permitan a los tribunales determinar intereses moratorios en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, se propicia que el BCRA publique una nueva serie estadística de tasas de interés.

 

Que la nueva tasa se difundirá con la denominación Tasa de Intereses Moratorios (TIM).

 

Que la TIM se calcula con base en el promedio entre, por un lado, el rendimiento promedio de los depósitos a plazo fijo del sistema financiero argentino (una tasa pasiva) y, por otro, el promedio de las tasas de los préstamos otorgados mediante documentos a sola firma y de los préstamos personales (una tasa activa). Se prevé además que aquella fluctúe dentro dos bandas destinadas a preservar el valor de la deuda y su razonabilidad.

 

Que, por un lado, se ha considerado que una de las alternativas de inversión más extendidas en el sistema financiero local es hacer depósitos a plazo fijo con tasa de interés fija. Dado que el plazo más frecuente para este tipo de inversión es 30 días y que, para colocaciones a ese plazo, el BCRA cuenta con datos diarios en un período suficientemente extendido, uno de los componentes para el cálculo de la TIM es la tasa de interés de depósitos a plazo fijo en pesos de 30 días con retribución fija que publica diariamente el BCRA (en adelante, la Tasa de Plazo Fijo). Esta tasa se calcula como un promedio ponderado por montos de las tasas de interés de todos los plazos fijos captados por las entidades financieras.

 

Que series basadas en la Tasa de Plazo Fijo fueron utilizadas en el pasado con diferentes fines. Por ejemplo, se utilizó la Tasa de Plazo Fijo como uno de los componentes para calcular la tasa divulgada mediante el Comunicado 14290 del 05/08/91, en el marco de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 941/91 (reglamentario de la Ley 23.928 de Convertibilidad). Esta tasa, conocida como “[p]ara uso de la justicia”, ha sido calculada y publicada por el BCRA desde entonces.

 

Que, por otro lado, el BCRA releva las tasas de interés y los montos de préstamos al sector privado otorgados por las entidades financieras para diferentes líneas de financiamiento. Entre las más representativas vinculadas a la actividad comercial se encuentran las correspondientes a las financiaciones realizadas mediante documentos a sola firma y, entre las líneas típicamente asociadas al consumo, una de las más

importantes es la de los préstamos personales. Con base en esa información, calcula y difunde las tasas de interés activas promedio ponderadas por montos otorgados.

 

Que, por ello, otro componente utilizado para calcular la TIM es el promedio ponderado por montos de las tasas de las financiaciones otorgadas mediante documentos a sola firma y de los préstamos personales (en adelante, la Tasa Activa).

 

Que para construir la TIM se usa el promedio simple entre la Tasa de Plazo Fijo y la Tasa Activa de cada día (en adelante, la Tasa Promedio).

 

Que durante las últimas décadas, la economía argentina atravesó diferentes contextos macroeconómicos, con mucha volatilidad en las tasas de interés y, generalmente, alta inflación. Durante la mayor parte de esas décadas existieron controles de capitales que limitaron las alternativas de inversión para individuos y empresas. Como consecuencia de todo ello, en algunos períodos las tasas de interés reales (tanto activas como pasivas) fueron sustancialmente negativas. En otros, esas tasas reales fueron significativamente positivas.

 

Que, por ejemplo, en la última década, como consecuencia de largos períodos con tasa de interés de depósitos negativas en términos reales, los montos resultantes de ajustar valores según el Comunicado 14290 fueron sustancialmente inferiores a los que surgen de actualizar esos mismos valores con base en la inflación correspondiente. En el mismo período, las tasas de interés aplicadas sobre los préstamos en pesos también se ubicaron, en repetidas oportunidades, en valores reales negativos. En el mercado financiero local no hubo prácticamente opciones disponibles que permitieran mantener el valor de los activos en términos reales.

 

Que, en cambio, en la década del noventa y en 2025, la Tasa de Plazo Fijo y la Tasa Activa fueron relativamente altas en términos reales. Determinar intereses moratorios con base en esas tasas podría llevar a resultados irrazonables que pongan en peligro la capacidad de pago de los deudores y provoquen riesgos sistémicos.

 

Que, dado lo expuesto, la aplicación directa y sin límite alguno de tasas activas, pasivas o mixtas para calcular intereses moratorios puede arrojar resultados irrazonables y producir consecuencias disruptivas y disvaliosas.

 

Que, por ello, se considera adecuado establecer mecanismos para evitar distorsiones resultantes de aplicar tasas que generen rendimientos reales muy negativos o muy positivos. El objetivo es asegurar que los acreedores no sufran grandes pérdidas (en moneda constante) en períodos con tasas reales de interés negativas y, al mismo tiempo, evitar que desequilibrios transitorios (que provoquen altas tasas reales de interés) tornen irrazonable y desproporcionado el pago de obligaciones por parte de los deudores.

 

Que, con ese fin, se propicia que la TIM fluctúe dentro de dos bandas que tengan en cuenta la evolución del poder adquisitivo de la moneda local. Esa evolución se ve reflejada diariamente por la variación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), elaborado por el BCRA con base en la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).

 

Que se propone que las bandas para la TIM estén definidas por la variación del CER ± 3% anual.

 

Que, por una parte, cuando la Tasa Promedio es inferior a la tasa de variación diaria del CER menos un 3% anual (en adelante, CER-3), la TIM se calcula en base a la variación diaria del CER-3.

 

Que este mecanismo protege a los acreedores en contextos de tasas de interés reales negativas, como los que se experimentaron en los últimos 15 años. Por ejemplo, entre 2016 y 2024, la tasa real efectiva promedio de los plazos fijos de 30 días en Argentina fue -7,5% anual, y la correspondiente a préstamos en pesos otorgados por entidades financieras instrumentadas mediante documentos a sola firma fue -3,9% anual.

 

Que, en síntesis, al establecer una banda inferior en CER-3, acreedores y deudores comparten el sacrificio en períodos con tasas de interés reales muy negativas, como ocurrió en los últimos tres lustros.

 

Que, por otra parte, cuando la Tasa Promedio supera la tasa de variación diaria del CER más un 3% anual (en adelante, CER+3), la TIM se calcula con base en la variación diaria del CER+3.

 

Que un rendimiento real superior al 3% anual para plazos fijos es extraordinario en economías desarrolladas o en economías en desarrollo estables.

 

Que, por ejemplo, en los Estados Unidos, en los últimos 10 años, la tasa de rendimiento real de los bonos del Tesoro a 10 años promedió 0,9% anual. A su vez, excluyendo el período de pandemia, las tasas de interés reales de los instrumentos de más corto plazo (letras del Tesoro y certificados de depósitos de 3 meses), en general, se ubicaron entre -3,5% y 3,5% anuales (ver Federal Reserve Economic Data, Federal Reserve Bank of St. Louis).

 

Que, en países de la región (e.g., Brasil, Chile, Colombia y Perú), entre 2016 y 2024 (excluyendo el período de la pandemia) el promedio de las tasas de interés reales para depósitos a plazo fue levemente inferior al 3% anual (ver tasas de interés nominales publicadas por el Banco Mundial –basados en Estadísticas Financieras Internacionales del Fondo Monetario Internacional– e inflación publicada en Bloomberg, 2025).

 

Que, en síntesis, calcular intereses moratorios con tasas reales de interés sustancialmente positivas durante largos períodos aumenta irrazonablemente las deudas, acrecienta la incobrabilidad y puede generar riesgos sistémicos. En ese contexto, es adecuado establecer la banda superior de la TIM en CER+3.

 

Que en la sesión 3420 del 04/12/25, el Directorio del BCRA decidió publicar, en la página web del BCRA, el proyecto de resolución (con su anexo metodológico), la serie de tasas completa y un aplicativo para calcular la TIM con el objeto de recibir sugerencias y comentarios de los interesados hasta el 19/12/25.

 

Que, en el marco de esa consulta pública, el proyecto de resolución fue descargado 283 veces, la calculadora fue consultada 564 veces y se recibieron 13 comentarios y sugerencias vinculados con el tema (tanto de particulares como de diferentes asociaciones).

 

Que la Gerencia Principal de Estadísticas analizó los comentarios y sugerencias recibidos y realizó un informe al respecto.

 

Que luego de examinar los comentarios y sugerencias recibidos y el informe mencionado, se considera que no resulta necesario hacer adecuaciones sustanciales al proyecto de resolución y su anexo metodológico.

 

Que la TIM se calculará diariamente y la serie comenzará el 03/06/93.

 

Que en el Anexo de esta resolución se desarrolla la metodología utilizada para su cálculo.

 

Que la Gerencia Principal de Asesoría Legal, la Subgerencia General de Investigaciones Económicas y la Gerencia General han tomado la intervención que les compete.

 

Que esta medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el inciso c) del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, y en el inciso b) del artículo 4 y en el artículo 42 de la Carta Orgánica del BCRA.

 

Por lo expuesto,

 

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

 

RESUELVE:

 

1 – Difundir, en el marco de lo previsto en el inciso c) del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, una nueva serie estadística de tasas de interés en pesos, denominada Tasa de Intereses Moratorios (TIM), la cual se calcula con base en la metodología descripta en el Anexo (IF-2026-00002786-GDEBCRA-GEM#BCRA) el cual forma parte de esta resolución.

 

2 – Publíquese.

 

Certifico que esta resolución fue sancionada por el Directorio del Banco Central de la República Argentina el 07/01/26.

 

Adriana Brest, Gerente, Secretaría del Directorio.

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Aviso Oficial se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

e. 09/01/2026 N° 1120/26 v. 09/01/2026

 

Fecha de publicación 09/01/2026