Normas

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 19/2021

RESOL-2021-19-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 19/01/2021

VISTO el EX-2020-76673232-APN-DGD#MT, las Leyes Nº 24.013 y 27.541 y sus respectivas modificatorias y complementarias, el Decretos N° 260 del 12 de marzo de 2020, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria.

Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, se creó el “Programa REPRO II”, el cual consiste en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos al Programa, de acuerdo a lo establecido en dicha normativa.

Que atento a la implementación y desarrollo del Programa REPRO II que se viene efectuando, resulta pertinente realizar modificaciones, adaptaciones y aclaraciones que coadyuven a dicho proceso de implementación en atención a la situación y particularidades de los distintos sectores que integran la economía nacional.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y complementarias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que, para acceder al Programa REPRO II, los empleadores y empleadoras incorporados a la nómina de prestadores del sector salud beneficiarios del Programa ATP, de acuerdo a lo establecido por el Acta N° 9 del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) adoptada por la Decisión Administrativa N° 747/2020, y que se encuentran inscriptos en el Registro Nacional de Obras sociales y/o en el Registro Nacional de Empresas de Medicina prepaga, deberán identificar de manera individualizada, bajo declaración jurada, las trabajadoras y los trabajadores dependientes cuyas actividades laborales comprenden, en forma exclusiva, la administración y comercialización y toda otra prestación de servicios dedicada a los seguros de cobertura de salud, bajo el régimen de medicina prepaga u obra social.

ARTÍCULO 2º.- La nómina de trabajadoras y trabajadores identificada en el artículo 1°, in fine, de la presente medida, deberá ser remitida por los sujetos empleadores antes citados al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cada vez que los mismos se inscriban al Programa REPRO II.

El periodo establecido para presentar la nómina requerida, será el mismo que se establecerá para sustanciar y presentar la información solicitada para acceder al Programa.

Este Ministerio definirá el canal y el procedimiento que se utilizará para efectivizar la transferencia de la información y designará el área competente para la recepción de la misma.

ARTÍCULO 3º.- Las trabajadoras y los trabajadores dependientes de los sujetos empleadores del Sector Salud incluidos en la nómina establecida en el artículo 2°, se encuentran excluidos de la percepción del beneficio previsto en el Programa REPRO II.

ARTCULO 4º.- Se considera relación laboral activa para el Programa REPRO II, de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 y sus modificatorias y complementarias, a toda relación laboral vigente en la cual el sujeto empleador paga una remuneración o una asignación no remunerativa al sujeto trabajador en el periodo mensual por el cual se abona el beneficio, sin perjuicio de que la misma registre suspensiones o prestación de servicios temporal.

ARTÍCULO 5º.- Las trabajadoras y los trabajadores percibirán el beneficio previsto por el Programa REPRO II cuando cumplan con la condición establecida en el artículo 4° de la presente, y el vínculo laboral con el sujeto empleador exista desde el periodo mensual de referencia seleccionado para la determinación del beneficio.

ARTÍCULO 6°.- Las trabajadoras y los trabajadores con contratos de temporada que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 5° de esta medida, y que no cuenten con remuneraciones positivas en el periodo mensual de referencia seleccionado para la determinación del beneficio, se le imputará un monto en concepto de remuneración a través de una metodología que establecerá el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 7º.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 3º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 y sus modificatorias y complementarias por el siguiente:

“b. Balance correspondiente al último ejercicio cerrado de acuerdo a la normativa vigente en la materia, certificado por el Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas. La certificación podrá ser hológrafa o digital.”

ARTÍCULO 8º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 9º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 20/01/2021 N° 2593/21 v. 20/01/2021

Fecha de publicación 20/01/2021

RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO

Decreto 27/2021

DCTO-2021-27-APN-PTE – Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 27.555.

Ciudad de Buenos Aires, 19/01/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2020-77757041-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 25.326 y su modificatoria y 27.555, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.555 se creó el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo y se establecieron los presupuestos legales mínimos para su regulación en aquellas actividades que por su naturaleza y particulares características lo permitan, previéndose que los aspectos específicos para cada actividad se establecerán en el marco de las negociaciones colectivas.

Que la citada Ley incorporó al Título III “De las Modalidades del Contrato de Trabajo” del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el Capítulo VI del Contrato de Teletrabajo como artículo 102 bis.

Que resulta procedente aprobar las disposiciones reglamentarias con el objeto de lograr mayor certeza en la aplicación del mencionado régimen.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.555 – “Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo”, que como ANEXO (IF-2021-04096207-APN-SST#SLYT) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Encomiéndase a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el dictado de las normas complementarias y aclaratorias para lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 27.555, contemplando las disposiciones de la Ley Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/01/2021 N° 2447/21 v. 20/01/2021

Fecha de publicación 20/01/2021

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4906/2021

RESOG-2021-4906-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Programa de Asistencia a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa. R.G. Nros. 4.790 y 4.889. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 18/01/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00023840- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que en el contexto de la emergencia pública en materia sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la pandemia de COVID-19, el Decreto N° 615 del 22 de julio de 2020 y su modificatorio creó el Programa de Asistencia de emergencia económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa, a fin de brindar cobertura a los pequeños productores y coadyuvar a la efectiva recuperación del sector.

Que el referido Programa de Asistencia consiste en la extensión de los vencimientos generales para el pago de las obligaciones de la seguridad social, la suspensión de la iniciación de juicios de ejecución fiscal, y la instrumentación de regímenes de facilidades de pago que permitan la regularización de las obligaciones prorrogadas.

Que consecuentemente, mediante las Resoluciones Generales Nros. 4.790 y 4.889 se instrumentó la prórroga de los vencimientos generales para el pago de los aportes y contribuciones de la seguridad social operados entre los días 1 de junio y 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, y se implementó un régimen de facilidades de pago para la regularización de las obligaciones alcanzadas por dicha prórroga, respectivamente.

Que subsistiendo las causas que motivaron la creación del Programa de Asistencia, mediante el Decreto N° 1.055 del 30 de diciembre de 2020 se modificaron los artículos 3° y 5° del aludido Decreto N° 615/20, ampliando hasta el 30 de junio de 2021, la prórroga de los vencimientos generales para el pago de obligaciones de la seguridad social e instruyendo a esta Administración Federal a establecer la nueva fecha de vencimiento de las obligaciones prorrogadas, la que debe fijarse con posterioridad al 1 de julio de 2021.

Que por lo expuesto y atento que este Organismo se encuentra facultado para dictar las normas que resulten necesarias para la implementación de los beneficios aludidos, corresponde modificar las resoluciones generales citadas precedentemente a efectos de adecuar sus disposiciones en consonancia con los nuevos plazos establecidos por el Decreto N° 1.055/20.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 20, 24 y 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los artículos 4° y 5° del Decreto N° 615/20 y su modificatorio, y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.790 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir el artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes alcanzados por el Programa de Asistencia de emergencia económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa, en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 615 del 22 de julio de 2020 y su modificación, gozarán del beneficio de postergación de los vencimientos para el pago de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, que operen entre los días 1 de junio de 2020 y 30 de junio de 2021, ambas fechas inclusive, el que deberá realizarse hasta el 8 de julio de 2021, inclusive.”.

b) Sustituir el primer párrafo del artículo 3°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- A los fines de gozar del beneficio de otorgamiento del plazo especial a que se refiere el artículo 1° de la presente, los responsables deberán realizar la correspondiente solicitud mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Programa de Asistencia a Productores de Peras y Manzanas – Caracterización”, hasta el 31 de marzo de 2021, inclusive.”.

ARTÍCULO 2°.- Modificar la Resolución General N° 4.889, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir el artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES”, para la cancelación de los aportes y contribuciones de la seguridad social de los períodos vencidos entre los días 1 de junio de 2020 y 30 de junio de 2021, ambas fechas inclusive, cuyos vencimientos han sido postergados en el marco del Programa de Asistencia de emergencia económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa, dispuesto por el Decreto N° 615 del 22 de julio de 2020 y su modificación.

La adhesión al plan de facilidades de pago podrá realizarse desde el 1 de julio y hasta el 30 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive.

La cancelación mediante el presente régimen, no implica reducción de intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.”.

b) Sustituir el inciso d) del artículo 3°, por el siguiente:

“d) La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo con el siguiente esquema:

1. DOS POR CIENTO (2%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de enero de 2022, inclusive.

2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de febrero de 2022 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos efectos, se considerarán los semestres febrero/julio y agosto/enero, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en el mes de febrero de 2022.”.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 19/01/2021 N° 2264/21 v. 19/01/2021

Fecha de publicación 19/01/2021

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 16/2021

RESOL-2021-16-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 18/01/2021

VISTO el EX-2020-87050728- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92), 24.013 y 27.541 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias y 1026 del 9 de diciembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541.

Que en el marco de dicha situación, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias, creó el “Programa REPRO II” el cual consiste en una suma dineraria individual y fija a abonar a trabajadores y trabajadoras a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y empleadoras adheridos al Programa.

Que por el artículo 2° de la Resolución precitada, se estableció monto, duración, alcance y requisitos del “Programa REPRO II”.

Que mediante el artículo 6° de la Resolución N° 938/20, se creó el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II” y se establecieron sus facultades.

Que dicho comité emitirá sus opiniones mediante dictamen fundado y refrendado por todos sus integrantes dirigido al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estará conformado por miembros de los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ECONOMÍA y DESARROLLO PRODUCTIVO y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1027 del 11 de diciembre de 2020, se modificó la Resolución N° 938/20 en lo referido a: la información a presentar para acceder al beneficio, los criterios de preselección y selección, funciones del Comité de Evaluación y Monitoreo y la periodicidad de inscripción al “Programa REPRO II”.

Que asimismo, mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1119 del 30 de diciembre de 2020, se realizaron modificaciones, adaptaciones y aclaraciones en relación al proceso de implementación del Programa REPRO II”.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1026 del 9 de diciembre de 2020 se ha integrado el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II”.

Que consecuentemente corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II” en el Acta N° 2 identificada como IF-2021-04198279-APN-SSPEYE#MT e IF-2021-00045430-AFIP-DIRODE#SDGFIS

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92), sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

Por ello

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II” en el Acta N° 2 identificada como IF-2021-04198279-APN-SSPEYE#MT e IF-2021-00045430-AFIP-DIRODE#SDGFIS que integran la presente.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese

Claudio Omar Moroni

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/01/2021 N° 2275/21 v. 19/01/2021

Fecha de publicación 19/01/2021

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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 10/2021

RESOL-2021-10-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 08/01/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-01214909- -ANSES-DGRH#ANSES del Registro de esta Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), el Decreto N° 1033 del 20 de diciembre de 2020, las Decisiones Administrativas N° 390 del 16 de marzo de 2020 y Nº 01/2021 de fecha 05 de enero de 2021 y la Resolución del Ministerio de Educación N° 108 del 15 de marzo de 2020; y

CONSIDERANDO:

Que la Decisión Administrativa N° 390/2020 establece que el personal afectado a tareas en áreas esenciales o críticas o de prestación de servicios indispensables, deberá prestar servicio ya sea de forma presencial o remota, según el criterio que en cada caso establezcan las autoridades superiores de las jurisdicciones, entidades y organismos.

Que la Resolución N° 108/2020 dispuso la suspensión del dictado de clases presenciales en los niveles inicial, primario, secundario e institutos de educación superior, por lo que el artículo 4° de la citada decisión administrativa dispuso que se debía otorgar licencia a los agentes previstos y las agentes previstas en el artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 390/2020 en los términos del artículo 8° de la Resolución de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO N° 3/2020.

Que por el Decreto N° 1033/2020 se dispuso el Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio, desde el 21 de diciembre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021 inclusive.

Que en su artículo 11° se declara esencial la actividad, servicio y situación que desempeña el personal de esta Administración Nacional, en los términos del artículo 2° inciso 1 de la Decisión Administrativa N° 810/2020, artículo 2°, inciso 1 (conforme ápice 30).

Que esta Administración Nacional, como Organismo de la Seguridad Social, tiene funciones específicas en la gestión de las políticas públicas dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la Emergencia Pública declarada en los términos de la Ley N° 27.541; el otorgamiento y pago de jubilaciones y pensiones, el pago de asignaciones familiares, subsidios, asignaciones para protección social como la Asignación Universal por Hijo y por Embarazo, muchas de las cuales están destinadas a los grupos más vulnerables de la sociedad.

Que, con el objetivo de facilitar la realización de consultas, brindar asesoramiento y recepcionar trámites, esta Administración Nacional resolvió a través de la Resolución N° RESOL-2020-90-ANSES-ANSES declarar al “Servicio de Atención Telefónica”, mediante su Línea 130, servicio esencial e indispensable, implementando además mediante la Resolución N° RESOL-2020-94-ANSES-ANSES el Sistema de Atención Virtual para la comunidad en los términos del artículo 7° de la Resolución SGyEP N° 3/2020.

Que los recursos y las tecnologías con los que cuenta esta Administración Nacional hicieron posible que, en el marco de la emergencia sanitaria y la situación epidemiológica, se continúe con la atención de procesos de gestión y ejecución de las misiones y acciones a cargo del Organismo.

Que para asegurar el adecuado funcionamiento de la Administración Pública Nacional y de otros organismos del Sector Público se han dictado protocolos basados en razones de servicio que atienden y garantizan el tránsito y circulación de las personas indispensables para el funcionamiento de los organismos públicos nacionales.

Que por Resolución N° RESOL-2020-99-ANSES-ANSES se establecieron servicios críticos, esenciales e indispensables para el funcionamiento de esta ANSES los cuales se prestarán de forma remota o de manera extraordinaria bajo la modalidad presencial mediante un cronograma gradual y progresivo para su implementación.

Que, a través del artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2020-1103-APN-MT, se dispuso “(…) que a partir del 1º de enero de 2021 y por el lapso durante el cual se extienda el receso escolar de verano en cada jurisdicción, no será de aplicación lo establecido en el artículo 3º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 207/20”.

Que en tal sentido, la Decisión Administrativa N° 01/2021 modificó su similar N° 390/2020, estableciendo que las y los agentes que prestan servicios en las Jurisdicciones y Entidades que conforman la Administración Pública Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, con hijos o hijas o familiares menores que cuenten con hasta TRECE (13) años de edad inclusive y se encuentren bajo su cuidado realizarán sus tareas de modo remoto, excepto que existan necesidades de servicio dispuestas por la Autoridad Superior que requieran la concurrencia a su lugar de trabajo.

Que asimismo dicha norma prevé que en el caso de los servicios esenciales, dichas o dichos agentes podrán ser convocadas o convocados por la Autoridad Superior para la prestación de servicios ya sea en forma total o parcial en su lugar de trabajo.

Que, la esencialidad de los servicios prestados por esta Administración Nacional, conlleva a la necesidad de ejercitar tales facultades y suspender a partir del dictado de la presente la dispensa del deber de asistencia a sus lugares de trabajo, por el lapso durante el cual se extienda el receso escolar de verano, respecto de los trabajadores y trabajadoras que se encuentren a cargo del cuidado de niños, niñas o adolescentes.

Que dicha convocatoria responde a la necesidad de que presten funciones en sus áreas respectivas, guardando un estricto cumplimiento con las normas dispuestas en el Protocolo de Higiene y Seguridad para el esquema de atención de Contingencia COVID – 19.

Que la Subdirección Ejecutiva de Administración en función de la modificación del artículo 4º de la Decisión Administrativa Nº 390/2020, encomendó a la Dirección General de Recursos Humanos, arbitrar las medidas necesarias para el retorno al trabajo presencial de los trabajadores y trabajadoras que se encuentren a cargo del cuidado de niños, niñas o adolescentes.

Que, mediante Dictamen N° IF-2021-01834989-ANSES-DGEAJ#ANSES, la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que por todo lo expuesto, procede dictar el correspondiente acto administrativo.

Que la presente Resolución se dicta en el uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 2741/91, el artículo 36 de la Ley N° 24.241, las Decisiones Administrativas N° 390/2020 y N° 01/2021, la Resolución SGyE N° 3/2020 y el Decreto N° 429/2020.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Delégase en la Subdirección Ejecutiva de Administración y en la Dirección General de Recursos Humanos para que conjuntamente establezcan y dispongan las medidas necesarias tendientes para asegurar el adecuado funcionamiento de los servicios esenciales que presta esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 4° de la Decisión Administrativa N° 390/2020, texto según su similar modificatoria N° 1/2021, por los motivos enunciados en los considerandos de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Maria Fernanda Raverta

e. 11/01/2021 N° 1046/21 v. 11/01/2021

Fecha de publicación 11/01/2021

CIERRE DE FRONTERAS

Decisión Administrativa 2/2021

DECAD-2021-2-APN-JGM – Decisión Administrativa N° 2252/2020. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 08/01/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-01612499-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 1033 del 20 de diciembre de 2020, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, la Decisión Administrativa Nº 2252 del 24 de diciembre de 2020 y las Disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Nros. 3911 del 24 de diciembre de 2020 y 4019 del 30 de diciembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20 y 1033/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada Provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 31 de enero de 2021, inclusive.

Que por el artículo 7° del Decreto Nº 260/20, modificado por su similar Nº 945/20, se estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante 14 días, plazo que podrá ser modificado por la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país habiendo transitado por ‘zonas afectadas’, salvo excepciones dispuestas por las autoridades sanitaria o migratoria y siempre que den cumplimiento a las condiciones que estas establezcan. En todos los casos las personas deberán también brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a un examen médico lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. No podrán ingresar ni permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo las excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria”.

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios, prorrogado por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20 y 1033/20, se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 31 de enero de 2021.

Que por el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 se dispuso que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.

Que, en similar sentido, el artículo 30 del Decreto N° 1033/20 establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.

Que, por su parte, oportunamente, a través de la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 1771 del 25 de marzo de 2020, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, se estableció la obligatoriedad de descargar y utilizar la aplicación “COVID 19 – MINISTERIO DE SALUD” (CUIDAR) para toda persona que ingrese al país.

Que mediante NO-2020-89321730-APN-DNM#MI, en su tercera nota conjunta, el Secretario de Calidad en Salud del MINISTERIO DE SALUD y la Directora Nacional de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, de manera preventiva, hasta que se profundice el conocimiento sobre la actual cepa circulante en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte instrumentaron la suspensión del ingreso de personas extranjeras provenientes del referido Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a partir del 21 de diciembre de 2020, conforme las recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria (IF-2020-88904757-APN-SSMEIE#MS), dado que la REPÚBLICA ARGENTINA se encontraba en un momento de reducción de casos.

Que, ulteriormente, la autoridad sanitaria nacional produjo un informe técnico relativo a la situación epidemiológica a nivel mundial y al nuevo linaje de SARS-COV-2 B.1.1.7, como así también respecto de la situación de la región del continente americano.

Que, en particular, respecto del nuevo linaje identificado como B.1.1.7, reportado inicialmente en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, se informó que se han reportado casos en Gran Bretaña, incluyendo Escocia y Gales; Australia, Dinamarca, Italia y Holanda; no observándose la presencia de este linaje ni mutaciones asociadas al mismo en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, por su parte, se comunicó que “El continente americano representa actualmente el 43% de los casos mundiales acumulados y el 47% de los casos notificados en la última semana, habiendo aumentado en relación a semanas previas. En las últimas semanas, se ha comenzado a registrar un aumento de casos en la mayoría de los países de la región, destacándose Uruguay con un aumento de casos superior al 42% respecto de la semana anterior. Esta tendencia en aumento se observa además en E.E.UU, Brasil, México, Bolivia, y en menor medida en Chile, Colombia y Paraguay”.

Que, en virtud de tales antecedentes y como consecuencia de la recomendación formulada por la autoridad sanitaria nacional relativa a evaluar la restricción del ingreso de personas provenientes de países limítrofes (Uruguay, Paraguay, Brasil, Chile y Bolivia) y extremar medidas respecto al ingreso de personas que vienen de los países con transmisión del SARS-CoV-2 linaje B.1.1.7, se dictó la Decisión Administrativa Nº 2252/20.

Que a través de la referida decisión administrativa se dispuso que desde las CERO (0) horas del día VEINTICINCO (25) de diciembre de 2020 y hasta las CERO (0) horas del día NUEVE (9) de enero de 2021 se suspendería la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20, a través de la cual se autorizó una PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para turistas, provenientes de países limítrofes que sean nacionales o extranjeros residentes de aquellos, y cuyo destino sea el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

Que, asimismo, se decidió que a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, se suspendieran las autorizaciones que se hubieran otorgado de las rutas aéreas de los vuelos directos procedentes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de Australia, de Dinamarca, de Italia y de Holanda, y con destino a esos países, respecto al ingreso de personas; como así también, que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES emita reglamentaciones vinculadas al ingreso y egreso de personas a través de aeropuertos, puertos y pasos fronterizos habilitados.

Que, en consecuencia, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, a través de la Disposición Nº 3911/20, modificada por su similar Nº 4019/20 dispuso, para el período fijado en la Decisión Administrativa Nº 2252/20, la habilitación -únicamente para el ingreso de nacionales o extranjeros residentes en el país y extranjeros no residentes que sean parientes directos de ciudadanos argentinos o residentes, al Territorio Nacional- del Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de la localidad de Ezeiza y del Aeropuerto Internacional San Fernando, de la localidad de San Fernando, ambos de la Provincia de BUENOS AIRES; que el egreso de personas se efectuaría por dichos Aeropuertos y por todos los demás pasos fronterizos habilitados; y se habilitó al Puerto de Buenos Aires (Terminal Buquebus) para el ingreso de nacionales y extranjeros residentes en esta República y de extranjeros no residentes en el país y que sean parientes directos de ciudadanos argentinos o residentes en el Territorio Nacional, y que ingresen transitoriamente a nuestro país por razones de necesidad.

Que, asimismo, la citada disposición estableció las excepciones a la prohibición de ingreso al Territorio Nacional dispuesta en el artículo 1° del Decreto N° 274 del 16 de marzo de 2020 y mantuvo la vigencia de la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 1711/20, modificada por su similar N° 2437/20, a efectos de garantizar el tránsito país-país entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE CHILE.

Que la autoridad sanitaria nacional ha formulado un nuevo informe a través del cual se recomienda el mantenimiento y la adopción de nuevas medidas preventivas en resguardo de la salud pública.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten dichas recomendaciones.

Que el artículo 10 del Decreto Nº 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias establece que el Jefe de Gabinete de Ministros, como Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Decreto N° 1033/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, hasta el 31 de enero de 2021 inclusive, período durante el cual se establece:

1. La suspensión de la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20.

2. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mantendrá la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativas a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos que tengan como origen o destino el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, ante el nuevo linaje en la secuenciación de muestras locales, respecto al ingreso de personas.

El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, podrá ampliar la nómina de países, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

3. Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, determinará y habilitará los pasos internacionales que resulten adecuados para el ingreso al territorio nacional de nacionales o extranjeros residentes en el país y extranjeros no residentes que sean parientes directos de ciudadanos argentinos o residentes, y para el egreso de las personas del territorio nacional y la individualización de los supuestos de excepción.

ARTÍCULO 2º.- Manténgase, durante el plazo fijado en el artículo 1° de la presente, la vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20.

ARTÍCULO 3°.- Adóptanse a los efectos de la implementación de la presente las recomendaciones sanitarias contenidas en el Anexo (IF-2021-01700609-APN-DNHFYSF#MS) que la integra la medida.

ARTÍCULO 4º.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y el MINISTERIO DE SALUD coordinarán las acciones necesarias para determinar los cronogramas de vuelos y la cantidad de pasajeros y pasajeras que ingresarán en forma paulatina y diaria al país, especialmente a través de vuelos provenientes de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de EUROPA.

ARTÍCULO 5º.- Recomiéndase a los nacionales o extranjeros residentes en el país, y, en particular, a los mayores de SESENTA (60) años de edad o a personas pertenecientes a los grupos de riesgo definidos por la autoridad sanitaria, diferir sus viajes al exterior, cuando los mismos no respondieran al desarrollo de actividades esenciales. La salida y el reingreso desde y hacia el país implicará la aceptación de las condiciones sanitarias y migratorias del país de destino y de la REPÚBLICA ARGENTINA al regreso, asumiendo las consecuencias sanitarias, legales y económicas derivadas de la misma; tal y como la imposibilidad de iniciar el viaje con síntomas compatibles con COVID-19, la necesidad de contar con un servicio de salud del viajero COVID en el exterior para la cobertura médica y/o aislamiento, y de denunciar los lugares en donde estuvo los últimos CATORCE (14) días previos al reingreso al país, entre otros. Asimismo, deberá darse cumplimiento a las condiciones impuestas por la autoridad sanitaria nacional y someterse al control de las Autoridades Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Municipales, en sus respectivas jurisdicciones y ámbitos de su competencia.

ARTÍCULO 6º.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que implemente en la aplicación “COVID 19 – MINISTERIO DE SALUD” (CUIDAR), de descarga y utilización obligatoria para toda persona que ingrese al país de conformidad con la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 1771/20, el envío de notificaciones relacionadas con el cumplimiento del período de cuarentena y el autodiagnóstico cada CUARENTA Y OCHO (48) horas de los síntomas de los ingresantes, que permitan a las autoridades jurisdiccionales locales adoptar las medidas sanitarias pertinentes en el ámbito de su jurisdicción a través de los tableros COEPs puestos a disposición por la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA para aquellos casos que hubieran manifestado síntomas compatibles con COVID-19.

ARTÍCULO 7º.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 08/01/2021 N° 338/2021 v. 08/01/2021

Fecha de publicación 08/01/2021

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EMERGENCIA PÚBLICA

Decreto 4/2021

DCTO-2021-4-APN-PTE – Condición Epidemiológica y Evaluación de Riesgo: Medidas a fin de proteger la Salud Pública.

Ciudad de Buenos Aires, 08/01/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 985/20 y 1033/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, habiéndose establecido mediante el dictado del citado Decreto Nº 1033/20, en todo el país, el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que estas medidas se adoptaron en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada partido, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 31 de enero de 2021, inclusive.

Que al 6 de enero de 2021, la REPÚBLICA ARGENTINA acumula un total de 1.676.171 casos de COVID-19 y 43.976 fallecidos y que luego de presentar una disminución en el número de casos confirmados desde el 19 de octubre hasta el 14 de diciembre de 2020, a partir de esa fecha se observa un crecimiento sostenido en el número de casos.

Que desde el dictado del Decreto N° 1033/20 hasta la fecha se ha registrado un sostenido incremento en la cantidad de casos de COVID-19 en el territorio nacional, lo que llevó al día de hoy, a las Provincias del CHACO, de LA PAMPA y de SANTIAGO DEL ESTERO, entre otras, a establecer diversas medidas de protección sanitaria, incluyendo limitaciones de circulación y de actividades en horario nocturno, en uso de las facultades conferidas por la citada norma.

Que las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES reunidas en forma virtual con el Presidente de la Nación han manifestado la necesidad de reforzar las medidas de protección sanitaria, particularmente aquellas destinadas a restringir la circulación en horario nocturno, en atención al incremento en la transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 en el país.

Que en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4° del Decreto N° 1033/20, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, son las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES las que están facultadas para dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.

Que, asimismo, el Decreto N° 1033 dictado el 20 de diciembre de 2020 y vigente hasta el 31 de enero de 2021, en sus artículos 6°, 7° y 25 faculta a los Gobernadores, a las Gobernadoras y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a reglamentar días y horas para las reuniones sociales en el espacio público y para la realización de las actividades económicas, deportivas y artísticas; a dictar los protocolos pertinentes para actividades deportivas y artísticas, así como para establecer requisitos adicionales a estos, siendo responsables del dictado de dichas restricciones en virtud de la evaluación sanitaria de los aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, así como de la fiscalización del cumplimiento de los protocolos para el funcionamiento de las distintas actividades.

Que a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha podido establecer cuáles son las actividades que pueden aumentar el nivel de riesgo de transmisión del referido virus y que ese nivel de riesgo podrá variar dependiendo de la limitación de la cantidad de personas participantes en las mismas y la implementación y cumplimiento de protocolos estrictos.

Que luego de transitados DIEZ (10) meses desde la notificación del primer caso y en virtud de la experiencia se ha logrado identificar con claridad las actividades que implican mayor riesgo y la modificación de la dinámica de contagios en la actualidad.

Que la dinámica actual de la transmisión y la aparición de nuevos casos se origina principalmente en actividades sociales y recreativas nocturnas que implican contacto estrecho prolongado, en espacios cerrados con escasa ventilación o abiertos con aglomeración de personas que dificultan el uso de tapabocas/nariz y el mantenimiento de la distancia física, y conllevan alto riesgo de transmisión, en especial en los grupos de jóvenes que luego se constituyen en agentes de transmisión hacia los grupos de mayor riesgo.

Que, asimismo, esta situación se puede ver agravada por el consumo de alcohol ya que el mismo facilita el relajamiento del cumplimiento de las reglas de conducta y distanciamiento.

Que ante la actual situación epidemiológica esta gestión de gobierno entiende que se deben fortalecer las medidas de prevención de COVID-19, teniendo especialmente en cuenta las particularidades de cada jurisdicción y la dinámica de la epidemia.

Que la restricción de actividades durante el horario nocturno así como de aquellas actividades de alto riesgo de transmisión en cualquier horario resulta razonable en la actual situación sanitaria y tiene como objetivo disminuir la propagación y velocidad de contagio del virus SARS-CoV-2 mientras se desarrolla la estrategia de vacunación que se encuentra implementando el Estado Nacional.

Que la vacunación en nuestro país ha comenzado el día 29 de diciembre de 2020, buscando garantizar que las vacunas estén disponibles en todo el territorio nacional y que la población objetivo las reciba de manera gratuita, equitativa e igualitaria.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 4° y 27 del Decreto Nº 1033/20.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- CONDICIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y EVALUACIÓN DE RIESGO. En el marco de lo establecido en el primer párrafo del artículo 4° del Decreto N° 1033/20, se define que existe alto riesgo sanitario y condiciones epidemiológicas que ameritan por parte de los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y del Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, adoptar medidas de limitación de la circulación, cuando se cumplan los siguientes parámetros sanitarios:

La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, sea superior a UNO COMA VEINTE (1,20).

Y la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, sea superior a CIENTO CINCUENTA (150).

ARTÍCULO 2°.- NOCTURNIDAD. SITUACIONES QUE FAVORECEN LA CIRCULACIÓN DEL VIRUS. Observando la dinámica de la transmisión de los nuevos contagios del virus SARS-CoV2, las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con el objetivo de evitar situaciones que puedan favorecer su propagación, deberán priorizar la limitación de la circulación en el horario nocturno, dado que, a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha podido establecer que las actividades que conllevan alto riesgo de transmisión son las que implican contacto estrecho prolongado en espacios cerrados con escasa ventilación o abiertos que involucran la concentración de personas, dificultan el uso de tapabocas/ nariz y el mantenimiento de la distancia física.

ARTÍCULO 3°.- ARTICULACIÓN. Con el fin de colaborar con el monitoreo de los indicadores mencionados en el artículo 1°, el MINISTERIO DE SALUD de la Nación articulará con las autoridades sanitarias de las distintas jurisdicciones.

ARTÍCULO 4°.- CONTROL. COOPERACIÓN. En aquellos casos en los cuales los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias o el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES adopten medidas que limiten la circulación de las personas podrán requerir al MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación o a otras autoridades del Sector Público Nacional su cooperación para realizar controles en rutas, vías de acceso, espacios públicos y demás lugares estratégicos que determinen con el fin de coadyuvar a garantizar el cumplimiento de las medidas de protección sanitaria que evitan la propagación del virus.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

e. 08/01/2021 N° 335/2021 v. 08/01/2021

Fecha de publicación 08/01/2021

SECTOR PÚBLICO NACIONAL

Decisión Administrativa 1/2021

DECAD-2021-1-APN-JGM – Decisión Administrativa N° 390/2020. Modificaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-91585464-APN-SGYEP#JGM, el Decreto N° 1033 del 20 de diciembre de 2020, la Decisión Administrativa N° 390 del 16 de marzo de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 108 del 15 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por la Decisión Administrativa N° 390/20 se dispuso que las Jurisdicciones y Entidades de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 dispensarán del deber de asistencia a su lugar de trabajo, por el plazo de CATORCE (14) días corridos computados a partir de la fecha de publicación de dicha norma, a las personas que revistan en las plantas permanentes y transitorias, como así también al personal de gabinete y contratado temporalmente, y a las personas que se vinculen con el Sector Público Nacional a través de prestaciones de servicios de carácter laboral y personal, siempre que no revistan en áreas esenciales o críticas o de prestación de servicios indispensables, con el fin de que realicen sus tareas habituales u otras análogas en forma remota debiendo, dentro del marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada.

Que el citado plazo fue sucesivamente prorrogado conforme las recomendaciones efectuadas por el MINISTERIO DE SALUD en atención a la evolución de la situación epidemiológica.

Que la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 108/20 dispuso la suspensión del dictado de clases presenciales en los niveles inicial, primario, secundario e institutos de educación superior, por lo que el artículo 4° de la citada decisión administrativa dispuso que se debía otorgar licencia a los agentes previstos y las agentes previstas en el artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 390/20 en los términos del artículo 8° de la Resolución de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO N° 3/20.

Que por el Decreto N° 1033/20 se dispuso el Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio, el que regirá desde el 21 de diciembre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021 inclusive.

Que por el citado decreto se estableció que las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que cumplan sus tareas en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), cualquiera sea su modalidad de contratación, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo salvo que sean convocadas o convocados por las respectivas autoridades, y quienes estén dispensadas y dispensados de concurrir realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde su lugar de residencia, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

Que dicho cambio de categorización sanitaria implica un mayor movimiento social y una mayor demanda de servicios presenciales a cargo del Estado Nacional.

Que no obstante, continúan las limitaciones en actividades de esparcimiento grupal, guarderías y colonias de vacaciones, por lo que resulta necesario establecer las modalidades de trabajo a las que se ajustarán los y las agentes que prestan servicios en la Administración Pública Nacional y tengan a su cargo menores de TRECE (13) años de edad o cuenten con Certificado Único de Discapacidad.

Que por todo ello, resulta necesario adecuar las previsiones establecidas por la Decisión Administrativa N° 390/20.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanente competentes han tomado intervención.

Que la presente decisión administrativa se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 4º de la Decisión Administrativa Nº 390 del 16 de marzo de 2020 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Las y los agentes que prestan servicios en las Jurisdicciones y Entidades que conforman la Administración Pública Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, con hijos o hijas o familiares menores que cuenten con hasta TRECE (13) años de edad inclusive y se encuentren bajo su cuidado realizarán sus tareas de modo remoto, excepto que existan necesidades de servicio dispuestas por la Autoridad Superior que requieran la concurrencia a su lugar de trabajo.

En el caso de los servicios esenciales, dichas o dichos agentes podrán ser convocadas o convocados por la Autoridad Superior para la prestación de servicios ya sea en forma total o parcial en su lugar de trabajo”.

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como artículo 4° bis a la Decisión Administrativa N° 390 del 16 de marzo de 2020 el siguiente:

“ARTÍCULO 4° bis.- Establécese que el límite etario establecido en el artículo 4° de la presente decisión administrativa no será de aplicación para las o los agentes con hijos o hijas que se encuentren bajo su cuidado y posean Certificado Único de Discapacidad emitido por autoridad competente y para quienes tengan a su cargo niñas o niños en guarda con fines de adopción, por lo que continuarán ejecutando su trabajo de manera remota”.

ARTÍCULO 3º.- Incorpórase como artículo 4° ter a la Decisión Administrativa N° 390 del 16 de marzo de 2020 el siguiente:

“ARTÍCULO 4° ter.- Autorízase a las autoridades de las Jurisdicciones y Entidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 para que, conforme a las necesidades de servicio, puedan disponer la prestación de trabajo remoto a tiempo parcial, a las trabajadoras y los trabajadores que pueden realizar tareas presenciales conforme las disposiciones de la presente norma.

A tales fines, la prestación de servicios de carácter presencial a tiempo parcial no podrá disponerse por fracciones inferiores al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la jornada normal, habitual y permanente dispuesta para la categoría de revista de cada agente según las disposiciones legales y convencionales vigentes, o hasta VEINTE (20) horas semanales, las que no podrán exceder la carga horaria prevista para la categoría de cada agente”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 4° quater a la Decisión Administrativa N° 390 del 16 de marzo de 2020 el siguiente:

“ARTÍCULO 4° quater.- Las o los agentes que presten servicios de manera remota no podrán cambiar el domicilio real denunciado en sus legajos únicos personales a una distancia que supere los CIEN kilómetros (100 km.) del mismo.

En aquellos casos en que las trabajadoras o los trabajadores efectúen modificaciones a su domicilio real sin superar la distancia establecida precedentemente deberán notificar dicho extremo a su organismo empleador en los términos del artículo 5° de la presente medida”.

ARTÍCULO 5º.- La presente decisión administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro

e. 06/01/2021 N° 453/21 v. 06/01/2021

Fecha de publicación 06/01/2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Disposición 8/2020

DI-2020-8-APN-GACM#SRT

Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2020

VISTO el Expediente EX-2020-84637754-APN-SAT#SRT, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILIACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996, N° 32 de fecha 08 de mayo de 1998, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 738 de fecha 12 de julio de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, la Disposición de esta Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 3 de fecha 4 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que las mentadas Comisiones Médicas, como Órgano administrativo independiente e imparcial, tendrán intervención en el marco de las competencias asignadas por el artículo 48 y subsiguientes de la Ley N° 24.241 y por el artículo 21 de la Ley N° 24.557.

Que el Decreto N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994 facultó a la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) a dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central y a disponer los recursos para su financiamiento.

Que en ese marco se dictó la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -texto ordenado según la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008-, a través de la cual se creó la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad en las Comisiones Médicas.

Que la resolución mencionada establece que los honorarios y/o aranceles de los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales Interconsultores serán la única contraprestación que recibirán por los servicios brindados, los que no podrán ser superiores a los establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado.

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que, asimismo, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, asignó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la entonces S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por esta S.R.T..

Que los valores fijados en el “Tarifario Médico Previsional” para las prácticas e interconsultas médicas se encuentran habitualmente afectados por las modificaciones que se realizan sobre factores objetivos, como el costo de los salarios profesionales y del personal de los prestadores, el aumento de precios de medicamentos de venta libre y bajo receta, de los insumos nacionales e importados para las prácticas de diagnóstico y análisis clínicos, ajustes en los costos de los diferentes capítulos de la Seguridad Social y sus efectores, tanto públicos, privados, como así también en las obras sociales nacionales y provinciales.

Que, del tiempo transcurrido desde la última actualización, torna necesario reconocer la existencia de un desajuste entre los precios actuales y los de mercado, en pos de evitar la pérdida de prestadores con las consecuencias que dicha situación acarrearía al normal funcionamiento de las Comisiones Médicas.

Que, en tal sentido, resulta pertinente actualizar los valores máximos establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” vigente.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 738 de fecha 12 de julio de 2017, se resolvió tomar como referencia a los fines de la actualización del “Tarifario Médico Previsional” el Índice de Precios Consumidor (I.P.C.) Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (I.N.D.E.C.).

Que la última actualización llevada a cabo a través de la Disposición de esta Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 3 de fecha 4 de marzo de 2019, incorporó la construcción del nuevo índice considerando en la misma proporción el indicador División C.O.I.C.O.P. N° 6 “Salud” del I.P.C. Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el I.N.D.E.C. y el indicador Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.).

Que en el período transcurrido desde el último ajuste del “Tarifario Médico Previsional” se verificó una variación, la cual se tradujo en un incremento porcentual aproximado del VEINTICINCO CON NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (25,98 %) respecto de los valores vigentes en el mencionado Tarifario, en la fórmula comprensiva descripta en el párrafo que antecede.

Que, asimismo, a los fines de lograr mayor competitividad en la obtención de prestadores permanentes en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO Y LA PAMPA consideradas zonas desfavorables, es de conveniencia práctica la unificación de dichas jurisdicciones bajo un Tarifario ajustado en un SESENTA POR CIENTO (60 %) por sobre el que se aprueba para el resto del país.

Que la Gerencia de Administración y Finanzas, ha prestado conformidad a la presente.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557, la Ley Nº 24.241, el artículo 15 de la Ley 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6º del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, el artículo 5º de la Resolución S.R.T. Nº 738/17 y la Resolución S.R.T. Nº 04 de fecha 11 de enero de 2019.

Por ello,

EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Tarifario Médico Previsional” -Anexo III de la Resolución de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996-, que como Anexo DI-2020-91569051-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales Interconsultores inscriptos de conformidad con los procedimientos de las Resoluciones de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 y N° 32 de fecha 08 de mayo de 1998, en la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad ante las Comisiones Médicas, podrán adecuar el valor de sus servicios hasta el máximo del arancel previsto en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado por la presente.

ARTÍCULO 3°.- Establécese como zona desfavorable, a los efectos de la presente, la integrada por las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO y LA PAMPA.

ARTÍCULO 4°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del DÉCIMO (10) día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ignacio Jose Isidoro Subizar

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/01/2021 N° 15/21 v. 05/01/2021

Fecha de publicación 05/01/2021

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