Normas

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 351/2020

RESOL-2020-351-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 01/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-57383387- -ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes N° 24.241 y sus modificatorias, N° 20.475, N° 20.888, los Decretos N° 526 de fecha 22 de septiembre de 1995, N° 460 de fecha 5 de mayo de 1999, N° 298 de fecha 19 de marzo de 2020; los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 287 de fecha 17 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, y sus modificatorios y la Resolución ANSES N° 8 de fecha 22 de diciembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que los Decretos de Necesidad y Urgencia citados en el VISTO han establecido la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia y el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO) de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con motivo del coronavirus COVID-19.

Que, en tal sentido, en el ámbito de las Leyes N° 24.241, N° 20.475 y N° 20.888 existen prestaciones previsionales que requieren la intervención de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) a través de sus Comisiones Médicas, para evaluar la condición de la incapacidad laboral de los titulares de las mismas.

Que, en la actual coyuntura, a causa del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO), existen titulares que se ven impedidos de ser revisados en tiempo y forma por parte de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), a los efectos de determinar o mantener el derecho a las prestaciones solicitadas o percibidas en ámbito de las leyes mencionadas, impidiendo además la interacción de los sistemas de turnos informáticos de ambos Organismos.

Que, en ese marco, mediante Memorándum Nº ME-2020-55730488-APN-GACM#SRT, la mencionada Superintendencia informó la modalidad bajo la cual se encuentra otorgando los turnos a fin de realizar la evaluación médica para la determinación de la incapacidad en los términos de los artículos 49, 50 y 53 de la Ley N° 24.241, las Leyes N° 20.475 y N° 20.888, con fecha asignada a partir del 20 de marzo de 2020 y que, los que en atención al “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO) no pudieron ni pueden llevarse a cabo, serán reprogramados por dicho organismo, notificándose a los titulares de las nuevas fechas para su presentación ante las respectivas Comisiones Médicas.

Que por ello, resulta necesario establecer una operatoria excepcional que tienda a superar los desafíos que nos presenta el estado de Emergencia Sanitaria mencionado y procure acciones para que el universo de personas vulnerables citadas no vean afectados sus derechos para acceder a las prestaciones o a mantener en curso de pago las mismas.

Que, por su parte, el artículo 95 de la Ley N° 24.241 exige, a efectos del pago del Retiro Transitorio por Invalidez (RTI) y/o Pensión directa por fallecimiento de afiliado en actividad, acreditar la calidad de aportante.

Que el Decreto N° 460/99 modificó la reglamentación del artículo 95 de la Ley Nº 24.241, relativo a los requisitos necesarios para considerar a un afiliado como aportante regular o irregular con derecho a los fines del otorgamiento y percepción del Retiro Transitorio por Invalidez (RTI).

Que, como antecedente normativo de la medida que se proyecta a través de la presente, cabe destacar que, por Resolución ANSES N° 8/99, esta Administración Nacional oportunamente estableció un marco excepcional en lo que respecta a la fecha de presentación de las solicitudes de Retiro por Invalidez, a los fines de establecer la condición de aportante regular o irregular, conforme a las pautas determinadas en el Decreto N° 460/99, dentro del marco de las competencias que le fueron conferidas.

Que el artículo 97 de la Ley N° 24.241, modificado por la Ley N° 24.347 y su Decreto reglamentario N° 526/95, define al ingreso base como el valor representativo del promedio de las remuneraciones y/o rentas imponibles, teniéndose en cuenta para su cálculo los períodos en los que hubo obligación de efectuar aportes. Ello, a fin de determinar el haber de las prestaciones citadas precedentemente, en función de la calidad de aportante regular o irregular establecida por el artículo 95 de la citada ley.

Que por lo tanto, también resulta pertinente disponer las medidas necesarias para que las personas que se vieron impedidas de solicitar el Retiro por Invalidez a causa del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO), no se vean afectadas en sus derechos respecto a la acreditación de la regularidad en los aportes y la consecuente determinación del ingreso base.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos mediante Dictámenes N° IF-2020-60249012-ANSES-DGEAJ#ANSES e IF-2020-61624432-ANSES-DGEAJ#ANSES ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Subdirección Ejecutiva de Administración ha tomado la intervención de su competencia.

Que en consecuencia corresponde el dictado del presente acto administrativo.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y el Decreto Nº 429/20.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Establécese que mientras dure el “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO), el inicio de los trámites de las prestaciones previsionales que requieran intervención de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), se realizará sin otorgar el correspondiente turno para la Audiencia Médica. En esos casos se le informará al solicitante que será citado por dicho organismo en función a la disponibilidad que se establezca en virtud de la situación epidemiológica y lo que establezcan las autoridades del Poder Ejecutivo Nacional (PEN).

ARTÍCULO 2°.- Prorróganse los vencimientos del plazo de transitoriedad de TRES (3) años dispuesto para las prestaciones de Retiro Transitorio por Invalidez (RTI) que se hayan producido durante la Emergencia Sanitaria declarada por la Ley Nº 27.541 y el Decreto Nº 260/20, y hasta tanto dicha declaración mantenga su vigencia.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que en las solicitudes de Retiro por Invalidez, realizadas a partir del inicio del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y hasta el final de la Emergencia Sanitaria declarada por la Ley Nº 27.541 y el Decreto Nº 260/20, a los fines de acreditar la calidad de aportante y calcular el ingreso base en los términos de los artículos 95 y 97 de la Ley N° 24.241, se seguirán las siguientes pautas:

• En el supuesto en que el peticionante, durante el período del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y hasta la fecha de presentación en demanda de la prestación, registrare servicios en relación de dependencia, autónomos y/o monotributista, y se encuentre cesado en la actividad, se considerará como fecha de solicitud de la misma, la del día siguiente al cese.

• En el supuesto en que el peticionante, durante el período del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y hasta la fecha de presentación en demanda de la prestación, registrare servicios en relación de dependencia, autónomos y/o monotributista, y no se encuentre cesado en la actividad, se considerará como fecha de solicitud de la misma la de su efectiva presentación.

• En el supuesto en que el peticionante, durante el período del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y hasta la fecha de presentación en demanda de la prestación, no registrare servicios en relación de dependencia, autónomos y/o monotributista, se considerará como fecha de solicitud de la misma, el día de inicio del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”.

ARTÍCULO 4º.- Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas de procedimiento y la articulación de las acciones que fueran necesarias con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. Maria Fernanda Raverta

e. 05/10/2020 N° 43978/20 v. 05/10/2020

Fecha de publicación 05/10/2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1789/2020

DECAD-2020-1789-APN-JGM – Exceptúanse a las personas afectadas al desarrollo de la actividad hípica en Hipódromos y Agencias Hípicas de la Provincia de Buenos Aires.

Ciudad de Buenos Aires, 01/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-62667179-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 11 de octubre de 2020, inclusive.

Que con relación a los lugares alcanzados por el régimen de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el Decreto N° 754/20 prevé en el artículo 16 -respecto de los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes- y en el artículo 18 -relativo a las actividades prohibidas durante la vigencia de dicha medida- que a solicitud de las autoridades de cada jurisdicción, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá autorizar excepciones al cumplimiento de dicho aislamiento y de la prohibición de circular.

Que la Provincia de Buenos Aires ha solicitado habilitar el desarrollo de la actividad hípica en Hipódromos y Agencias Hípicas, en los partidos que se encuentran bajo el régimen de aislamiento social, preventivo y obligatorio, requiriendo que sean exceptuadas del cumplimiento de dicha medida y de la prohibición de circular las personas que desarrollen dicha actividad, en el marco de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto N° 754/20 y en virtud de las prohibiciones previstas en el artículo 18, inciso 2 de dicho decreto.

Que, asimismo, la jurisdicción solicitante ha remitido los protocolos para llevar a cabo dicha actividad, los que han sido objeto de aprobación por la autoridad sanitaria nacional.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando las excepciones solicitadas.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 16 y 18 del Decreto N° 754/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los términos del artículo 16 del Decreto N° 754/20 y de la prohibición dispuesta en el artículo 18, inciso 2 del mencionado decreto, con el alcance establecido en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas al desarrollo de la actividad hípica en Hipódromos y Agencias Hípicas de la Provincia de Buenos Aires, en los partidos de dicha provincia que se encuentran bajo el citado régimen.

ARTÍCULO 2°.- La actividad mencionada en el artículo 1° queda autorizada para realizarse conforme los protocolos correspondientes a Hipódromos y Agencias Hípicas, emitidos por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020- 64917633-APN-SSMEIE#MS).

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones de la presente deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas.

Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las tareas autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y trabajadores, y que estas y estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 3º.- La Provincia de Buenos Aires deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad referida en el artículo 1°, pudiendo el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.

Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4º.- Las personas que desempeñen sus tareas laborales en los establecimientos autorizados por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 5°.- La Provincia de Buenos Aires deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/10/2020 N° 43878/20 v. 02/10/2020

Fecha de publicación 02/10/2020

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COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

Decisión Administrativa 1783/2020

DECAD-2020-1783-APN-JGM – Recomendación.

Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, 621 del 27 de julio de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento, y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad, en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, y hasta el 11 de octubre de 2020, inclusive

Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.

Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y beneficiarias y condiciones para la obtención de aquellos.

Que a través de los Decretos Nros. 376/20 y 621/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de extender la temporalidad de la asistencia, ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa, adecuándolos así a las necesidades imperantes y a los cambios que se van produciendo en la realidad económica.

Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por la titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios y beneficiarias en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, sobre la base de ellos, respecto de la situación de las distintas actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del referido artículo y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Que, en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto N° 347/20 se modificó el artículo 5° del Decreto N° 332/20 estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN”.

Que en el mismo orden de ideas, en el artículo 13 del Decreto Nº 332/20, modificado por el citado Decreto Nº 621/20 se establece que “…El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes afectadas y afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive. Asimismo, el Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, podrá establecer condiciones especiales para sectores y actividades críticamente afectadas por la pandemia, teniendo especial consideración en los aspectos estacionales de las actividades. Sin perjuicio de ello, para las actividades afectadas en forma crítica por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social, preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán extenderse hasta el mes de diciembre de 2020 inclusive”.

Que el citado Comité, como consecuencia del análisis realizado, relativo a la implementación de los beneficios de Crédito Tasa a Cero y de Crédito a Tasa Cero para el Sector Cultura, recomendó la extensión de dichos beneficios, hasta los días 31 de octubre y 31 de diciembre de 2020, respectivamente, manteniéndose, respecto de ellos, las condiciones y requisitos oportunamente aceptados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopte la recomendación formulada por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 5º y 13 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptase la recomendación formulada por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 22, que como Anexo (IF-2020-65373691-APN-MEC) integra la presente.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, con el fin de adoptar la medida recomendada.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/10/2020 N° 43530/20 v. 01/10/2020

Fecha de publicación 01/10/2020

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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Disposición 20/2020

DI-2020-20-APN-GG#SRT

Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2020

VISTO el Expediente EX-2020-03040091-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 19.549, Nº 24.557, Nº 27.541, N° 27.562, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, los Decretos Nº 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), Nº 99 de fecha 27 de diciembre de 2019, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019, Nº 11 de fecha 17 de enero de 2020, las Disposiciones de la Gerencia General (G.G.) N° 7 de fecha 13 de abril de 2020, N° 12 de fecha 2 de julio de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que con la sanción de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública Nº 27.541, reglamentada por el Decreto Nº 99 de fecha 27 de diciembre de 2019, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que, en este orden de ideas, se dictó la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 11 de fecha 17 de enero de 2020, por la cual se aprobó el Régimen de Planes de Pago para Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, destinado a cancelar deudas con el Fondo de Garantía en concepto de Cuota Omitida y de multas y recargos impuestos por esta S.R.T., en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley Nº 27.541.

Que en el artículo 3º del Anexo IF-2020-03630344-APN-SCE#SRT de la resolución mencionada en el considerando precedente, se dispuso que el acogimiento previsto en la presente podría formularse hasta el día 30 de abril de 2020.

Que, por su parte, en el artículo 7° del Anexo IF-2020-03630344-APN-SCE#SRT, se estableció que el pago de la primera cuota del plan de pagos vencería el 20 de julio de 2020, y los pagos restantes, en forma mensual y consecutiva el día VEINTE (20) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Que posteriormente, se dictó la Disposición de la Gerencia General (G.G.) Nº 7 de fecha 13 de abril de 2020, por el cual se extendió por DOS (2) meses el plazo de adhesión al régimen de facilidades aprobado por Resolución S.R.T. Nº 11/20 y pospuso el vencimiento de pago de la primera cuota, es decir, hasta el 30 de junio de 2020 y el 20 de septiembre de 2020, respectivamente.

Que por último, mediante Disposición G.G. N° 12 de fecha 2 de julio de 2020, se extendió por TRES (3) meses el plazo de adhesión al régimen de facilidades aprobado por Resolución N° 11/20 y pospuso el vencimiento de pago de la primera cuota, es decir hasta el 30 de septiembre de 2020 y el 20 de diciembre de 2020, respectivamente.

Que, por otro lado, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley Nº 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que, en este sentido, el citado decreto explicitó que, dada la situación actual, resulta necesaria la adopción de nuevas medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia científica, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario.

Que, en este contexto, y con el fin de proteger la salud pública, en fecha 19 de marzo de 2020 el PODER EJECUTIVO DE LA NACION dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 y sus sucesivas prórrogas-, en el que se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en el territorio nacional o se encuentren en él en forma temporaria.

Que en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en sendas normas dictadas con posterioridad, se establecieron ciertas excepciones a la prohibición de circular, para aquellas personas afectadas que desarrollan determinadas actividades y servicios.

Que posteriormente, a través de los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, Nº 714 de fecha 30 de agosto de 2020 y 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, se prorrogó el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” hasta el 11 de octubre de 2020 inclusive, solo para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en la misma norma. Asimismo, se determinó que mantendrá el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -DSPO- para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica.

Que finalmente por la Ley N° 27.562, el PODER EJECUTIVO NACIONAL prorrogó hasta el 31 de octubre de 2020 inclusive, el plazo establecido en el último párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 27.541 para que los contribuyentes puedan acogerse al Régimen de Regularización establecido en el Título IV de esa ley.

Que, en el marco anteriormente descripto, resulta necesario continuar implementando acciones y políticas excepcionales para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones dispuestas por el GOBIERNO NACIONAL.

Que, en consecuencia, se estima procedente y oportuno extender por TRES (3) meses el plazo de adhesión al régimen de facilidades aprobado por Resolución S.R.T. Nº 11/20 y ampliado por las Disposiciones G.G. Nº 7/20 y N° 12/20, y posponer el vencimiento de pago de la primera cuota, es decir prorrogarlo, hasta el 31 de diciembre de 2020 y el 20 de marzo de 2021, respectivamente.

Que este acto normativo, complementa las medidas ya adoptadas por el SECTOR PÚBLICO NACIONAL y se dicta con el objetivo de permitir que mayor cantidad de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas accedan a dicho beneficio previsto en la Resolución S.R.T. Nº 11/20.

Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el artículo 3° de la Ley Nº 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario Nº 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), y las Resoluciones S.R.T. Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019 y Nº 11/20, en función de lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20.

Por ello,

EL GERENTE GENERAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el acogimiento previsto en el artículo 3º del Anexo IF-2020-03630344-APN-SCE#SRT de la Resolución SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 11 de fecha 17 de enero de 2020, podrá formularse hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Determínase que el vencimiento del pago de la primera cuota del plan de pagos previsto en el artículo 7º del Anexo IF-2020-03630344-APN-SCE#SRT de la Resolución S.R.T. Nº 11/20 vencerá el 20 de marzo de 2021. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día VEINTE (20) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Marcelo Nestor Dominguez

e. 30/09/2020 N° 42960/20 v. 30/09/2020

Fecha de publicación 30/09/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4824/2020

RESOG-2020-4824-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Resoluciones Generales Nros. 4.693 y 4.792, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00635829- -AFIP-DVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el COVID-19, durante el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576 del 29 de junio de 2020, Nº 605 del 18 de julio de 2020, N° 641 del 2 de agosto de 2020, N° 677 del 16 de agosto de 2020, N° 714 del 30 de agosto de 2020 y N° 754 del 20 de septiembre de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 11 de octubre de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en determinados departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia de las medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1° de abril de 2020, modificado por los Decretos Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del 19 de abril de 2020 y Nº 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, la asignación del Salario Complementario para los trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia del sector privado, la postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino, y un crédito a tasa subsidiada para empresas.

Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros, entre otras, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto Nº 347 del 5 de abril de 2020, se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.

Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa N° 1.760 del 27 de septiembre de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido Comité a través del Acta Nº 21 (IF-2020-64728069-APN-MEC) anexa a la misma, referidas a la extensión de los beneficios del Programa ATP respecto de los salarios complementarios y las contribuciones patronales que se devenguen durante el mes de septiembre de 2020 y la ampliación de las actividades que se consideran afectadas en forma crítica; como así también medidas de tratamiento sectorial (establecimientos de salud) y las condiciones para el acceso y liquidación de los beneficios de Salario Complementario y postergación y reducción, correspondientes a los salarios y contribuciones devengadas en el mes de septiembre del corriente año.

Que en virtud de ello, con el objeto de permitir que el universo de potenciales sujetos alcanzados puedan obtener los beneficios establecidos en los incisos a), b) y e) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, conforme las pautas establecidas en el Acta mencionada en el párrafo anterior, se estima necesario establecer un nuevo plazo para acceder al servicio web “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, creado por la Resolución General Nº 4.693, su modificatoria y sus complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones y Servicios al Contribuyente, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.760/20 y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Disponer que los sujetos mencionados en el artículo 1° de la Resolución General Nº 4.693, su modificatoria y sus complementarias, y en el artículo 1º de la Resolución General Nº 4.792, su modificatoria y su complementaria, podrán acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, desde el 28 de septiembre hasta el 2 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive, a los efectos de obtener -de así corresponder- los beneficios establecidos en los incisos a) y b) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, respecto de los salarios y contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino que se devenguen durante el mes de septiembre de 2020, y el beneficio de crédito a tasa subsidiada para empresas previsto en el inciso e) del artículo 2º del citado Decreto, de conformidad con lo dispuesto por la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.760 del 27 de septiembre de 2020.

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde la fecha de su dictado.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 29/09/2020 N° 42502/20 v. 29/09/2020

Fecha de publicación 29/09/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4823/2020 RESOG-2020-4823-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Resoluciones Generales Nros. 4.685, 4.699 y 4.727 y sus respectivas modificatorias. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00625350- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N°  4.685 y sus modificatorias, dispuso con carácter excepcional y hasta el 30 de septiembre de 2020 inclusive, la utilización obligatoria de la modalidad “Presentaciones Digitales” implementada por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, para la realización de determinados trámites y gestiones ante esta Administración Federal.

Que mediante la Resolución General N° 4.699 y sus modificatorias, se eximió transitoriamente hasta el 30 de septiembre de 2020 inclusive, a los contribuyentes y responsables de la obligación de registrar sus datos biométricos, de conformidad con lo establecido por la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y sus complementarias, a fin de permitir la realización de las transacciones digitales que así lo requieran.

Que por su parte, la Resolución General N° 4.727 y sus modificatorias, previó hasta la fecha antes aludida, la posibilidad de efectuar el blanqueo de la Clave Fiscal, a efectos de obtener el Nivel de Seguridad 3 requerido para acceder a determinados servicios informáticos del Organismo, a través de los cajeros automáticos habilitados por las entidades bancarias.

Que a su vez, la norma citada en el párrafo precedente estableció que los sujetos que requieran acreditar el carácter de apoderados de personas humanas o representantes legales de personas jurídicas, a los fines de revestir la condición de administrador de relaciones de las mismas conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias, suministren la documentación necesaria mediante la utilización del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”.

Que en tal sentido, las Resoluciones Generales Nros. 4.685, 4.699 y 4.727 y sus respectivas modificatorias, se dictaron considerando la dificultad de los contribuyentes y responsables de concurrir a las dependencias de este Organismo, en el contexto de la emergencia por la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Que atento que el contexto que llevó a dictar dichas medidas se mantiene hasta la actualidad con diversos alcances según las regiones del país, se estima razonable extender nuevamente las disposiciones contenidas en las resoluciones generales citadas en el párrafo anterior hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Extender hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive, la utilización obligatoria del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N°  4.503 y su complementaria, para que los contribuyentes y responsables realicen electrónicamente las presentaciones y/o comunicaciones que se detallan en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.685 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- Extender hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive, la eximición a los contribuyentes y responsables de la obligación de registrar los datos biométricos ante las dependencias de este Organismo, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 4.699 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3°.- Extender hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive, la asignación del Nivel de Seguridad 3 para las solicitudes de blanqueo de la Clave Fiscal que se realicen a través de cajeros automáticos habilitados por las entidades bancarias, en los términos dispuestos por el artículo 1° de la Resolución General N° 4.727 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- Extender hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive, la utilización del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, para que las personas humanas que requieran acreditar su condición de apoderados de personas humanas o representantes legales de personas jurídicas suministren la documentación necesaria a esos fines, con los alcances previstos en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.727 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4822/2020

RESOG-2020-4822-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Régimen de facilidades de pago. Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00625552- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria, se implementó un régimen de facilidades de pago de carácter permanente en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES” para la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduaneras -así como sus intereses y multas- cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo.

Que en virtud del objetivo de esta Administración Federal de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y/o responsables, y a fin de morigerar los efectos económicos generados por las medidas adoptadas en el marco de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación al COVID-19, resulta aconsejable extender hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive, la vigencia transitoria respecto de la cantidad máxima de planes de facilidades de pago admisibles, cantidad de cuotas y tasa de interés de financiamiento aplicable, correspondientes al régimen de facilidades de pago dispuesto por la citada resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir en los cuadros referidos a “CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN” del Anexo II de la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria, la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 30/09/2020”, por la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/10/2020”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 29/09/2020 N° 42409/20 v. 29/09/2020

Fecha de publicación 29/09/2020

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 332/2020

RESOL-2020-332-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 24/09/2020

 

VISTO el Expediente EX-2020-51339969-APN-GA#SSN, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que las entidades aseguradoras reciben fondos del público que administran privadamente, con la promesa de eventuales prestaciones futuras, y ello explica la existencia de un interés público comprometido y suministra fundamento al ejercicio de un poder de policía particularmente intensificado.

 

Que, por tal razón, es práctica universal que la actividad aseguradora sea supervisada por organismos gubernamentales destinados al contralor de su solvencia y funcionamiento.

 

Que el ejercicio de la actividad aseguradora se encuentra regulado por las Leyes Nros. 17.418, 20.091 y 22.400, y su control reservado a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

 

Que el ofrecimiento de coberturas al público sólo puede ser realizado por las propias entidades aseguradoras, los Agentes Institorios, los Productores Asesores de Seguros y las Sociedades conformadas por estos últimos, que cuenten con la correspondiente inscripción habilitante conforme a las disposiciones de las Leyes N° 20.091 y 22.400, y sus respectivas reglamentaciones.

 

Que en el caso particular de los Productores Asesores de Seguros y de las Sociedades conformadas por éstos, cuya actividad está reconocida y reglamentada por la Ley N° 22.400, no existen normas que regulen la habilitación e identificación de los locales donde pueden promover el ofrecimiento público de coberturas de seguros.

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN otorga a los Productores Asesores de Seguros y a las Sociedades conformadas por éstos, el número de matrícula habilitante, Diploma y Credencial Identificatoria, y percibe de ellos el pago del Derecho Anual de Inscripción que los habilita para ejercer la actividad de intermediación.

 

Que, en orden a tales fines, resulta deseable llevar certeza a los asegurados y asegurables respecto de las operaciones que pretenden realizar.

 

Que, en consecuencia, se estima conveniente proveer a aquéllos de elementos que permitan identificar de forma indubitable que la operación a concertar se lleva a cabo con un operador habilitado por este organismo.

 

Que la mentada herramienta de control deberá facilitar al asegurado información de manera ágil e instantánea para acceder a la consulta de los operadores autorizados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

 

Que dicho elemento deberá ser exhibido en lugares visibles y de fácil acceso para el asegurado o asegurable, en las oficinas de atención al público y vidrieras de locales comerciales.

 

Que la Gerencia de Autorizaciones y Registros se expidió en el ámbito inherente a su competencia.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención en las presentes actuaciones.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 67, incisos a), e) y f), de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091.

 

Por ello,

 

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Dispónese que en cada uno de los locales donde desarrollen actividades las entidades aseguradoras, Agentes Institorios, Productores Asesores de Seguros y Sociedades de Productores Asesores de Seguros, deberá exhibirse el Certificado de Aptitud para el Ofrecimiento Público de Contratos de Seguros (CAOPCS), el cual deberá ser descargado del sitio web de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, www.argentina.gob.ar/superintendencia-de-seguros.

 

ARTÍCULO 2º.- Establécese que el Certificado de Aptitud para el Ofrecimiento Público de Contratos de Seguros (CAOPCS), deberá ser exhibido adhiriéndolo en las vidrieras y/o en lugares visibles al público de los locales donde se realiza el ofrecimiento de contratos de seguros.

 

ARTÍCULO 3°.- El ofrecimiento público de contratos de seguros no se podrá concretar en locales en los que sean ofrecidos otros productos o servicios ajenos a la actividad aseguradora, cuando tal ofrecimiento es realizado por parte de entidades aseguradoras, Productores Asesores de Seguros o Sociedades formadas por Productores Asesores de Seguros, excepto que se trate de servicios de cobranzas por intermedio de terminales de carácter electrónico a cargo de entidades especializadas como así también la promoción por parte de Agentes Institorios.

 

ARTÍCULO 4º.- Dispónese que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN podrá suscribir convenios con las autoridades jurisdiccionales encargadas de la habilitación y fiscalización de locales comerciales a efectos de que el certificado creado por la presente Resolución sea requerido para el otorgamiento de la habilitación de los mismos.

 

ARTÍCULO 5º.- Hágase saber que la exhibición del Certificado de Aptitud para el Ofrecimiento Público de Contratos de Seguros (CAOPCS) dispuesta por el Artículo 1°, será de carácter obligatorio y exigible a partir del 1° de enero de 2021. Oportunamente, se determinará el procedimiento y la fecha a partir de la cual el Certificado de Aptitud para el Ofrecimiento Público de Contratos de Seguros (CAOPCS) se encontrará disponible para su descarga.

 

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Mirta Adriana Guida

 

e. 28/09/2020 N° 42116/20 v. 28/09/2020

 

Fecha de publicación 28/09/2020

COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

Decisión Administrativa 1760/2020

DECAD-2020-1760-APN-JGM – Recomendaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, 621 del 27 de julio de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, y las que luego de pasar a un estatus sanitario de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” debieron volver a una situación de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, siempre de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, y hasta el 11 de octubre de 2020, inclusive.

Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores, empleadoras, trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.

Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y beneficiarias y condiciones para la obtención de aquellos.

Que a través de los Decretos Nros. 376/20 y 621/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de extender la temporalidad de la asistencia, ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa, adecuándolos así a las necesidades imperantes y a los cambios que se van produciendo en la realidad económica.

Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por la titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios y beneficiarías en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, sobre la base de ellos, respecto de la situación de las distintas actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios de la citada norma y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Que en consecuencia, tal como se ha reseñado, se estableció que el Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que, en el mismo orden de ideas, el artículo 13 del Decreto Nº 332/20, modificado por el citado Decreto Nº 621/20, establece que “…El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes afectadas y afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive. Asimismo, el Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, podrá establecer condiciones especiales para sectores y actividades críticamente afectadas por la pandemia, teniendo especial consideración en los aspectos estacionales de las actividades. Sin perjuicio de ello, para las actividades afectadas en forma crítica por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social, preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán extenderse hasta el mes de diciembre de 2020 inclusive”.

Que el citado COMITÉ ha considerado las diversas solicitudes e información producida por los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO y de SALUD y ha formulado propuestas en el marco de las tareas que le fueran encomendadas.

Que, en particular, recomendó, en el marco del artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios la extensión de los beneficios del Programa ATP, respecto de los salarios complementarios y las contribuciones patronales que se devenguen durante el mes de septiembre de 2020; y la ampliación de las actividades que se consideran afectadas en forma crítica; propuso, asimismo, medidas de tratamiento sectorial (establecimientos de salud) y las condiciones para el acceso y liquidación de los beneficios de Salario Complementario y postergación y reducción, correspondientes a los salarios y contribuciones devengadas en el mes de septiembre del corriente año.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 5º y 13 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 21 (IF-2020-64728069-APN-MEC), cuyos Anexos (IF-2020-64687357-APN-DNEP#MDP) y (NO-2020-64613593-APN-MS), integran la presente.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, con el fin de adoptar las medidas recomendadas.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/09/2020 N° 42464/20 v. 28/09/2020

Fecha de publicación 28/09/2020

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