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Normas
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4768/2020
RESOG-2020-4768-E-AFIP-AFIP – Impuestos a las Ganancias, sobre los Bienes Personales y Cedular. Período fiscal 2019. Plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante. Resolución General Nº 4.758. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00443892- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 4.172, sus modificatorias y complementarias, se establecieron las fechas de vencimiento general para el año calendario 2018 y siguientes, respecto de determinadas obligaciones fiscales, entre ellas, las de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, en función de la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente.
Que por su parte, la Resolución General N° 4.468 y sus complementarias, dispuso el procedimiento para determinar e ingresar el impuesto cedular previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.
Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020 y su similar Nº 576 del 29 de junio de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 17 de julio de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 605 del 18 de julio de 2020, se dispuso el régimen aplicable para los lugares del país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”.
Que en orden a la situación expuesta corresponde a esta Administración Federal, en el marco de sus facultades, la adopción de medidas tendientes a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Que en tal sentido, se estima conveniente extender el plazo para que los responsables comprendidos en las normas mencionadas en el primero y segundo considerandos, realicen la presentación de la declaración jurada e ingresen el saldo resultante de los mencionados gravámenes.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización y Servicios al Contribuyente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- El vencimiento de las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas, y, en su caso, de pago de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal 2019 de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, operará -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 4.172, sus modificatorias y complementarias- en las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:
| Terminación CUIT | Fecha de presentación | Fecha de pago |
| 0, 1, 2 y 3 | 10/08/2020, inclusive | 11/08/2020, inclusive |
| 4, 5 y 6 | 11/08/2020, inclusive | 12/08/2020, inclusive |
| 7, 8 y 9 | 12/08/2020, inclusive | 13/08/2020, inclusive |
ARTÍCULO 2°.- El vencimiento de las obligaciones de presentación de la declaración jurada del impuesto cedular y de pago del saldo resultante, correspondientes al período fiscal 2019, por parte de los sujetos alcanzados por la Resolución General N° 4.468 y sus complementarias, operará en las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:
| Terminación CUIT | Fecha de presentación y pago |
| 0, 1, 2 y 3 | 11/08/2020, inclusive |
| 4, 5 y 6 | 12/08/2020, inclusive |
| 7, 8 y 9 | 13/08/2020, inclusive |
ARTÍCULO 3º.- Sustituir en el artículo 1º de la Resolución General Nº 4.758, la expresión “…31 de agosto de 2020, inclusive…” por la expresión “…30 de septiembre de 2020, inclusive”.
ARTÍCULO 4º.- Las cuotas correspondientes al plan de facilidades de pago previsto por la Resolución General Nº 4.057, su modificatoria y sus complementarias, para la cancelación del saldo de los impuestos a las ganancias, cedular y/o sobre los bienes personales correspondientes al periodo fiscal 2019, por parte de las personas humanas y sucesiones indivisas, cuyo acogimiento se haya producido durante el mes de julio de 2020, vencerán –excepcionalmente- a partir del día 16 del mes siguiente al vencimiento fijado para la presentación de las declaraciones juradas de dichos gravámenes del referido período fiscal.
ARTÍCULO 5º.-Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont
e. 24/07/2020 N° 28704/20 v. 24/07/2020
Fecha de publicación 24/07/2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Acordada 28/2020
Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2020
Los Señores Ministros que suscriben la presente;
CONSIDERARON:
I-Que la tasa de justicia constituye un recurso específico, propio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 3 a) de la ley 23.853.
II-Que, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 9 de la ley citada, este Tribunal ha tomado diversas decisiones en torno al control y percepción de sus recursos -conforme acordadas 19/92, 29/95, 50/95, 73/96, 34/2015, 41/2018, 22/2000 y resoluciones n° 1013/92, 30/93, 742/19 y 4396/2018)
III-Que en el marco del proceso de digitalización que ha iniciado este Tribunal con el objeto de optimizar el servicio de justicia, y a tenor de lo solicitado por la Tesorería General de la Nación, en el marco de la situación originada por la pandemia del virus COVID-19, resulta apropiado autorizar a los organismos que integran el inciso a) del art. 8° de la ley de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional nro. 24.156 a efectuar el pago de la tasa de justicia correspondiente a las causas judiciales que tramitan ante los juzgados federales y nacionales del Poder Judicial de la Nación, a través de transferencia bancaria efectuada por la Tesorería General de la Nación a las cuentas bajo titularidad de este Tribunal en el Banco Nación Argentina y en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires correspondientes a dicho concepto.
IV-Que, posteriormente, los organismos mencionados en el considerando anterior, deberán acreditar la transferencia ante el juzgado o tribunal correspondiente, a fin de garantizarles la posibilidad de verificar el pago de la tasa de justicia.
V-Que la Comisión de Gestión Judicial ha tomado debida intervención.
VI-Que a fojas 16 y 20 obran los dictámenes jurídicos de la Dirección Jurídica General del Tribunal.
VII-Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 8 y 9 de la ley 23.853.
Por ello,
ACORDARON:
1°- Autorizar a los organismos que integran el inciso a) del art. 8° de la ley de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional nro. 24.156, a efectuar el pago de la tasa de justicia correspondiente a las causas que tramitan ante los juzgados federales y nacionales del Poder Judicial de la Nación a través de transferencia bancaria efectuada por la Tesorería General de la Nación a las cuentas bajo titularidad de este Tribunal en el Banco Nación Argentina y en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires correspondientes a dicho concepto.
2°- Establecer que posteriormente los organismos mencionados en el punto anterior, deberán acreditar el pago ante el juzgado correspondiente.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. Carlos Fernando Rosenkrantz – Elena I. Highton de Nolasco – Ricardo Luis Lorenzetti – Juan Carlos Maqueda – Horacio Daniel Rosatti – Héctor Daniel Marchi
e. 24/07/2020 N° 28724/20 v. 24/07/2020
Fecha de publicación 24/07/2020
NOTA ACLARATORIA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 46/2020
En la edición del Boletín Oficial N° 34.386 del día jueves 21 de mayo de 2020, donde se publicó la citada norma en la página 27, aviso N° 20458/20, se deslizaron los siguientes errores por parte del organismo emisor en el anexo IF-2020-32652890-APN-GG#SRT que integra dicha Resolución:
Donde dice:
Página 19 – Punto VII. PROCEDIMIENTO PARA EL TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE RESIDUOS DE EPP .-“(…) Se recomienda adoptar de referencia las instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación: “COVID-19 RECOMENDACIONES PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS DOMICILIARIOS DE PACIENTES EN CUARENTENA” (https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirusCOVID-19). Estos son: doble bolsa color rojo, (….).”
Debe decir:
Página 19 – Punto VII. PROCEDIMIENTO PARA EL TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE RESIDUOS DE EPP .-“(…). Se recomienda adoptar de referencia las instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación: “COVID-19 RECOMENDACIONES PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS DOMICILIARIOS DE PACIENTES EN CUARENTENA” (https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirusCOVID-19). Estos son: doble bolsa color negra, (…).”
Donde dice:
Página 26 -ANEXO III – PROTOCOLO PARA EL PERSONAL DE LA SRT QUE REALIZA ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL EN ESTABLECIMIENTOS DE TERCEROS (GERENCIA DE PREVENCIÓN Y GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL)- “ Proveer de bolsas/cestos/recipientes de acumulación del descarte de EPP y ropa de trabajo, de carácter individual. Las bolsas serán de color rojo para su identificación.”
Debe decir:
Página 26 – ANEXO III – PROTOCOLO PARA EL PERSONAL DE LA SRT QUE REALIZA ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL EN ESTABLECIMIENTOS DE TERCEROS (GERENCIA DE PREVENCIÓN Y GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL)- “ Proveer de bolsas/cestos/recipientes de acumulación del descarte de EPP y ropa de trabajo, de carácter individual. Las bolsas serán de color negra para su identificación.”
Donde dice:
Página 26 -ANEXO III – PROTOCOLO PARA EL PERSONAL DE LA SRT QUE REALIZA ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL EN ESTABLECIMIENTOS DE TERCEROS (GERENCIA DE PREVENCIÓN Y GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL)- “(…) Se recomienda adoptar de referencia las instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación: “COVID-19 RECOMENDACIONES PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS DOMICILIARIOS DE PACIENTES EN CUARENTENA” (https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirusCOVID-19). Estos es doble bolsa color rojo, (…).
Debe decir:
Página 26 – ANEXO III – PROTOCOLO PARA EL PERSONAL DE LA SRT QUE REALIZA ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL EN ESTABLECIMIENTOS DE TERCEROS (GERENCIA DE PREVENCIÓN Y GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL)- “(…) Se recomienda adoptar de referencia las instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación: “COVID-19 RECOMENDACIONES PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS DOMICILIARIOS DE PACIENTES EN CUARENTENA” (https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirusCOVID-19). Estos es doble bolsa color negra, (…).”
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4766/2020
RESOG-2020-4766-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Nuevo período de feria fiscal extraordinario. Resolución General N° 1.983. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 20/07/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00431139- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, previó que durante determinados períodos del año -atendiendo a las ferias judiciales que se establezcan cada año para el Poder Judicial de la Nación-, no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo, vinculados a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.
Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020 y su similar Nº 576 del 29 de junio de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 17 de julio de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 605 del 18 de julio de 2020, se dispuso el régimen aplicable para los lugares del país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”.
Que en línea con la normativa señalada en los considerandos segundo y tercero de la presente, esta Administración Federal dictó las Resoluciones Generales Nros. 4.682, 4.692, 4.695, 4.703, 4.713, 4.722, 4.736 y 4.750, fijando períodos de ferias fiscales extraordinarios hasta el día 17 de julio de 2020, inclusive, con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.
Que sobre el particular, cabe recordar que la Resolución General Nº 1.983, sus modificatorias y complementarias, establece en el tercer párrafo de su artículo 2°, que los jueces administrativos, mediante resolución fundada, podrán habilitar días y horas para la realización de determinados actos o trámites, en los casos en que la demora afecte los intereses del Fisco.
Que en orden a lo expuesto y sin perjuicio de que resulta conveniente, a la luz de lo establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 605/20, fijar un nuevo período de feria fiscal extraordinario, en concordancia con los plazos establecidos en dicha norma, los jueces administrativos, en la medida que las circunstancias de cada caso así lo aconsejen, deberán adoptar los recaudos necesarios a efectos de asegurar, en aquellos ámbitos geográficos que lo permitan, el normal desarrollo de los actos y trámites necesarios para preservar los intereses del Fisco, en uso de las facultades que a tal fin les confiere la referida Resolución General Nº 1.983, sus modificatorias y complementarias.
Que en ese sentido deviene oportuno destacar que esta Administración Federal, mediante Resolución General Nº 4.703 y posteriores, consideró necesario exceptuar de la aplicación de la feria fiscal extraordinaria, a los procedimientos de fiscalización previstos en el artículo 2° de la misma, decisión que corresponde sea mantenida para este nuevo período.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Técnico Institucional y Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fijar entre los días 18 de julio y 2 de agosto de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2°.- Exceptuar de lo dispuesto en la presente a los procedimientos previstos en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.703.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde la fecha de su dictado.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont
e. 21/07/2020 N° 28083/20 v. 21/07/2020
Fecha de publicación 21/07/2020
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 1294/2020
DECAD-2020-1294-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades, servicios e industrias indicados, para la Provincia de Buenos Aires y exclusivamente en los ámbitos geográficos allí establecidos.
Ciudad de Buenos Aires, 20/07/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-43745636-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020 y 605 del 18 de julio de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20 y 576/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado.
Que mediante el Decreto Nº 605/20 se dispusieron nuevamente diversas medidas de cuidado sanitario para prevenir la transmisión del virus SARS-CoV-2 y se estableció, para el período comprendido entre los días 18 de julio y 2 de agosto de 2020 inclusive, el régimen aplicable para cada provincia, departamento y aglomerado de acuerdo a las características de circulación y dinámica del virus en cada uno de ellos.
Que para el aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) se ha prorrogado, en los términos establecidos en los artículos 10 y 11 del citado Decreto N° 605/20, hasta el 2 de agosto de 2020 inclusive, el aislamiento social, preventivo y obligatorio; estableciéndose asimismo en dicha norma diversas excepciones al mismo.
Que, además, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a autorizar en aglomerados urbanos, partidos y departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes a pedido de los Gobernadores, de las Gobernadoras o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nuevas excepciones, en función de la situación epidemiológica del lugar y del análisis del riesgo; disponiéndose que dichas excepciones podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.
Que corresponde destacar que mediante el citado Decreto N° 459/20 se estableció el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”, el cual fue ampliado mediante la Decisión Administrativa N° 820/20.
Que los protocolos mencionados, para realizar actividades industriales, de servicios o comerciales, fueron aprobados por la autoridad sanitaria nacional, para ser utilizados por los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los casos en que la situación epidemiológica lo permita y en relación con las expresas facultades que les otorgara el citado decreto.
Que para habilitar cualquier actividad o servicio en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), se prevé que las empleadoras y los empleadores garanticen el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.
Que la Provincia de Buenos Aires ha solicitado la excepción al cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y a la prohibición de circular para determinadas actividades, servicios e industrias desarrollados en el ámbito de los municipios comprendidos en el AMBA, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 605/20, en relación con las personas afectadas a los mismos, de acuerdo a las actividades productivas instaladas en cada uno de estos partidos.
Que la Provincia de Buenos Aires ha adherido a los protocolos sanitarios establecidos en el Decreto N° 459/20 y en la Decisión Administrativa N° 820/20, habiendo presentado los protocolos sanitarios correspondientes a las actividades industriales no incluidas en aquellos.
Que mediante el artículo 31 del Decreto N° 605/20 se restableció la vigencia de diversa normativa que autoriza las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, oportunamente suspendida por el artículo 32 del Decreto N° 576/20.
Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo autorizando las actividades requeridas por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires.
Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 16 del Decreto N° 605/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúanse del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 16 del Decreto N° 605/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades, servicios e industrias indicados en el ANEXO I (IF-2020-46207785-APN-SCA#JGM) que forma parte integrante de la presente medida, para la Provincia de Buenos Aires y exclusivamente en los ámbitos geográficos allí establecidos.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades, servicios e industrias mencionados en el artículo 1° quedan autorizados para funcionar, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-46263538-APN-SSMEIE#MS).
En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones del artículo 1° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades, servicios e industrias exceptuados por la presente.
Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.
ARTÍCULO 3º.- La Provincia de Buenos Aires deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades, servicios e industrias referidos en el artículo 1°, pudiendo el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires implementarlos gradualmente, suspenderlos o reanudarlos, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria de la provincia, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades, servicios o industrias por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.
ARTÍCULO 5°.- La Provincia de Buenos Aires deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria de la Provincia de Buenos Aires deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/07/2020 N° 28192/20 v. 21/07/2020
Fecha de publicación 21/07/2020