Normas

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Disposición 6/2020

DI-2020-6-APN-GACM#SRT

Ciudad de Buenos Aires, 24/06/2020

VISTO el Expediente EX-2020-17882715-APN-SAT#SRT; las Leyes N° 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 26.773, N° 27.348, N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y complementarios, los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, Nº 298 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y complementarios, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD (M.S.) N° 627 de fecha 19 de marzo de 2020, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 22 y N° 23 ambas de fecha 17 de marzo de 2020, N° 31 de fecha 26 de marzo de 2020, N° 39 de fecha 28 de abril de 2020, N° 40 de fecha 29 de abril de 2020, N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020, N° 46 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 56 de fecha 24 de junio de 2020, las Disposiciones de esta GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS (G.A.C.M.) N° 4 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 5 de fecha 01 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 27.541 se dispuso hasta el 31 de diciembre de 2020 la emergencia en materia sanitaria.

Que el 30 de enero de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) declaró el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) en el marco del Reglamento Sanitario Internacional, para la que los países deben estar preparados en cuanto a la contención, vigilancia activa, detección temprana, aislamiento, manejo de casos, rastreo de contactos y prevención de la propagación de la infección.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del coronavirus COVID-19.

Que en el marco de la emergencia sanitaria y de la situación epidemiológica actual, resulta necesario implementar acciones y políticas excepcionales para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones dispuestas por el GOBIERNO NACIONAL.

Que en este contexto, la Gerencia General de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) ha impulsado la conformación de un Comité de Crisis responsable de garantizar la continuidad de la operatoria del Organismo ante la ocurrencia de hechos fortuitos tales como el mencionado en el considerando precedente.

Que mediante la sanción de la Resolución S.R.T. N° 22 de fecha 17 de marzo de 2020 se dispuso la creación del Comité de Crisis de la S.R.T. responsable de garantizar la continuidad de la operatoria del Organismo ante la ocurrencia de hechos fortuitos tales como el mencionado en el considerando precedente.

Que ante tales circunstancias, mediante la Resolución S.R.T. N° 23 de fecha 17 de marzo de 2020, se aprobó el PROTOCOLO REGULATORIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.), sus Delegaciones y la Comisión Médica Central (C.M.C.), a los fines de regular la atención al público en el ámbito en las citadas Comisiones Médicas, dotándolas con un esquema de TRES (3) etapas que regule la asistencia presencial a fin de evitar aglomeración de personas, para mitigar la propagación del Coronavirus COVID-19, facultándose a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) a disponer la vigencia y el cese de cada una de las etapas previstas según la evolución de la situación epidemiológica.

Que frente a la emergencia sanitaria imperante, la Disposición G.A.C.M. N° 4 de fecha 18 de marzo de 2020, estableció el tránsito a la ETAPA 3 del mentado protocolo, decretándose el cese general de actividades de atención al público presencial en la totalidad de Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) y Delegaciones, como así también la Comisión Médica Central (C.M.C.), en principio, a partir del día 19 de marzo de 2020 hasta el día 31 de marzo de 2020.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se declaró el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” como medida tendiente a proteger la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria decretada en virtud de la pandemia del COVID-19, que luego fuera sucesivamente prorrogado por los D.N.U. Nº 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, Nº 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 24 de mayo de 2020 y 520 de fecha 07 de junio de 2020.

Que en función de ello, a través de la Disposición G.A.C.M. N° 5 de fecha 01 de abril de 2020, se dispuso prorrogar la vigencia de la ETAPA 3 prevista en el Protocolo aprobado por la Resolución S.R.T. Nº 23/20, en principio, durante el plazo que se extienda el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” determinado en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y complementarios.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 520/20 prorrogó hasta el día 28 de junio de 2020 inclusive, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el D.N.U. N° 297/20 y complementarios en el aglomerado denominado Área Metropolitana de BUENOS AIRES (AMBA), la Ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano de la Provincia de CÓRDOBA, el Departamento de San Fernando de la Provincia del CHACO, los Departamentos de Bariloche y de General Roca de la Provincia de RÍO NEGRO, y el Departamento de Rawson de la Provincia del CHUBUT, a la vez que dispuso, supletoriamente, una nueva etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en las restantes jurisdicciones del territorio nacional en donde no se verifique la transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 y se cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en la norma.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 40 de fecha 29 de abril de 2020, se estableció la posibilidad de realizar presentaciones de los trámites allí enumerados, ante la Comisión Médica Central (C.M.C.) y las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.), a través del módulo “Trámites a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) implementado por el Decreto Nº 1.063 de fecha 04 de octubre de 2016, aprobándose a su vez el PROTOCOLO PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES EN FORMA VIRTUAL, incorporado como Anexo IF-2020-28900568-APN-GACM#SRT de la misma resolución.

Que posteriormente, con el dictado de la Resolución S.R.T. N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020, se aprobó la implementación de la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL en el ámbito de la S.R.T. mediante la plataforma “e-Servicios S.R.T.” con el fin de establecer un medio de interacción con la comunidad en general, alternativo al presencial, respetando los principios de rapidez, economía, sencillez y eficacia en la actuación administrativa.

Que las tecnologías disponibles posibilitan el trabajo remoto en actividades que dicho marco instrumental así lo permite en el contexto sanitario referido, ello sin perjuicio de la ejecución de aquellos procesos que requieren de manera inexorable la actividad presencial, como por caso, la instancia de audiencia médica y/o examen físico.

Que a través de la Resolución S.R.T. N° 46 de fecha 20 de mayo de 2020, se aprobó el documento “PROTOCOLO SRT PARA LA PREVENCIÓN DEL COVID-19 – Recomendaciones y sugerencias”, en el marco de la emergencia pública sanitaria dispuesta por el D.N.U. N° 260/20, para actividades y procesos que requieran su ejecución en modo presencial, el cual fue puesto a consideración de la COMISIÓN DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CyMAT) en el ámbito de la S.R.T., creada mediante la Resolución S.R.T. N° 39 de fecha 28 de abril de 2020, arribando al consenso respecto de las recomendaciones que forman parte de este protocolo y debidamente aprobado por Acta CyMAT N° 1 de fecha 18 de mayo de 2020 (IF-2020-32780890-APN-SRH#SRT).

Que en fecha 16 de junio de 2020, se expuso oficialmente en el ámbito de la COMISIÓN DE CyMAT -S.R.T.- el plan de reapertura progresiva de las Comisiones Médicas, en el cual se explicó la situación actual, el marco normativo y las medidas que se impulsarán a los efectos del retorno de actividades, dependiendo la situación puntual de cada una de ellas, declarándose la viabilidad del proyecto allí presentado ante la instancia pertinente (Acta Minuta de Firma Conjunta IF-2020-38770249-APN-SRH#SRT de fecha 17 de junio de 2020).

Que la Resolución S.R.T. N° 56 de fecha 24 de junio de 2020 declaró los servicios críticos, esenciales e indispensables para el funcionamiento de esta S.R.T., incluyendo aquellos inherentes a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas los cuales se prestarán, conforme allí se indica, de forma remota o presencial.

Que en el marco de la emergencia sanitaria descripta, le corresponde a esta S.R.T. implementar acciones tendientes a resguardar las condiciones de seguridad e higiene de los/las trabajadores/ras del Organismo y de la comunidad en general, como así también las medidas necesarias para viabilizar la regular sustanciación y tramitación de las actuaciones administrativas ante las C.M.J. y la C.M.C. ante la situación de fuerza mayor reinante en todo el territorio nacional.

Que en tales circunstancias, corresponde decretar el tránsito a la ETAPA 2 prevista en el Protocolo aprobado por la Resolución S.R.T. Nº 23/20 para aquellas Comisiones Médicas y Delegaciones con asiento en jurisdicciones donde se encuentre vigente el “distanciamiento, social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520/20, siempre y cuando los recursos humanos y técnicos disponibles posibiliten la implementación normativa.

Que las Comisiones Médicas y Delegaciones con asiento en las restantes jurisdicciones alcanzadas por el “aislamiento, social, preventivo y obligatorio” deberán continuar en la ETAPA 3 dispuesta por la Disposición G.A.C.M. N° 5/20.

Que las etapas dispuestas tienen por objeto regular la asistencia presencial a las Comisiones Médicas y Delegaciones a fin de evitar aglomeración de personas, ello sin perjuicio de todos aquellos actos que puedan cumplirse a través de los canales remotos oportunamente instrumentados mediante las Resoluciones S.R.T. N° 40/20 y N° 44/20.

Que independientemente de todo lo expuesto, el curso de los plazos administrativos se encuentra suspendido de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 298 de fecha 19 de marzo de 2020, medida luego prorrogada por los Decretos Nº 327 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 372 del 13 de abril de 2020, N° 410 del 26 de abril de 2020, N° 458 del 10 de mayo de 2020, N° 494 del 24 de mayo de 2020 y N° 521 de fecha 8 de junio de 2020, en principio, hasta el 28 de junio inclusive, ello sin perjuicio de los actos cumplidos o que se cumplan.

Que en tal sentido, a través de la Resolución S.R.T. N° 31 de fecha 26 de marzo de 2020, se impuso estar a lo establecido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en relación al cómputo de los plazos administrativos mediante el Decreto Nº 298/20, o el que en un futuro lo reemplace o complemente.

Que en el ámbito del Comité de Crisis de la S.R.T. se ha analizado la medida pretendida prestándose la conformidad pertinente.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, la Resolución S.R.T. Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019 y el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 23/20, en concordancia con la Emergencia Sanitaria dispuesta por Ley N° 27.541 y por el artículo 12 del Decreto N° 260/20.

Por ello,

EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese el tránsito a la ETAPA 2 del “PROTOCOLO REGULATORIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO” previsto en el Anexo IF-2020-17588562-APN-GACM#SRT de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 23 de fecha 17 de marzo de 2020, para todas aquellas Comisiones Médicas y Delegaciones con asiento en jurisdicciones alcanzadas por el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 520 de fecha 07 de junio de 2020, o el que en un futuro los complemente o reemplace.

ARTÍCULO 2°.- Las Comisiones Médicas y Delegaciones con asiento en jurisdicciones alcanzadas por la ETAPA 2 dispuesta en el artículo 1° de la presente disposición, brindaran atención al público presencial exclusivamente a aquellas personas que cuenten con turno previamente asignado, conforme la modalidad que corresponda. No se permitirá el ingreso a los establecimientos a personas que no acrediten relación e interés directo con el trámite a realizar.

Los turnos serán asignados, conforme la agenda disponible en función de los recursos existentes en la sede administrativa, de acuerdo con la evolución epidemiológica.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que las personas que concurran a los establecimientos de las Comisiones Médicas y sus Delegaciones, con turno asignado deberán dar estricto cumplimiento a las recomendaciones dispuestas en el “PROTOCOLO SRT PARA LA PREVENCIÓN DEL COVID-19 – Recomendaciones y sugerencias”, aprobado por la Resolución S.R.T. N° 46 de fecha 20 de mayo de 2020.

En el supuesto en que, dichas personas se encuentren incluidas dentro de los grupos de riesgo conforme lo previsto en la Resolución del MINISTERIO DE SALUD (M.S.) N° 627 de fecha 19 de marzo de 2020, deberán informar fehacientemente tal situación al momento de requerir el turno para la atención presencial, a efectos de evaluar las circunstancias del caso y proceder a la reprogramación de los turnos asignados, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 4°.- Establécese la continuidad de la ETAPA 3 del Protocolo previsto en el Anexo IF-2020-17588562-APN-GACM#SRT de la Resolución S.R.T. N° 23/20, para todas aquellas Comisiones Médicas y Delegaciones con asiento en jurisdicciones alcanzadas por el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por D.N.U. N° 520/20, o el que en un futuro los complemente o reemplace, o en su defecto, por las normas reglamentarias locales dictadas al efecto en el marco de la emergencia pública sanitaria, implicando ello el cese general de actividades de atención al público presencial en los respectivos establecimientos.

ARTÍCULO 5°.- El tránsito entre las etapas previstas en Protocolo previsto en el Anexo IF-2020-17588562-APN-GACM#SRT de la Resolución S.R.T. N° 23/20 en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 4° de la presente disposición quedará subordinado a las medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y/o las autoridades jurisdiccionales en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción.

ARTÍCULO 6°.- Establécese que, en el marco de la emergencia pública sanitaria, las presentaciones dirigidas a las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central deberán ser realizadas a través de los canales remotos instrumentados mediante la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL en conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones S.R.T. N° 40 de fecha 29 de abril de 2020 y N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020.

ARTÍCULO 7°.- Dispónese que, en el contexto de ETAPA 2 dispuesto en el artículo 1° de la presente disposición, podrán iniciarse los trámites con motivo de “Rechazo de la Contingencia” previstos en las Resoluciones S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, a través de los canales electrónicos referidos en el artículo que antecede.

ARTÍCULO 8°.- Establécese que, en el marco de los procedimientos en trámite ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) y la Comisión Médica Central (C.M.C.), los/las trabajadores/as, sus derechohabientes y sus letrados/as patrocinantes podrán dar cumplimiento a las cargas procesales pendientes, o en su defecto, consentir la continuidad de las actuaciones, efectuando para ello la presentación correspondiente al efecto a través de la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL implementada por la Resolución S.R.T. N° 44/20.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que, una vez concluida la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional en los términos del procedimiento dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 298/17, el SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN (S.H.) deberá proceder a convocar a los/las trabajadores/as o sus derechohabientes y sus letrados/as patrocinantes, para la celebración de una audiencia virtual, de conformidad con el “PROTOCOLO PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES EN FORMA VIRTUAL” aprobado por la Resolución S.R.T. N° 40/20.

ARTÍCULO 10.- Establécese que la presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Jose Isidoro Subizar

e. 26/06/2020 N° 25225/20 v. 26/06/2020

Fecha de publicación 26/06/2020

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 56/2020

RESOL-2020-56-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 24/06/2020

VISTO el Expediente EX-2020-39251290-APN-GG#SRT, las Leyes N° 24.241, 24.557, N° 26.425, N° 26.773, N° 27.348, N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 07 de junio de 2020, los Decretos N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, las Decisiones Administrativas de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (J.G.M.) N° 390 de fecha 16 de marzo de 2020, N° 427 de fecha 20 de marzo de 2020, la Resolución de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO (S.G. Y E.P.) N° 3 de fecha 13 de marzo de 2020, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 22 de fecha 17 de marzo de 2020, N° 34 de fecha 13 de abril de 2020, N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020, N° 46 de fecha 20 de mayo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

Que el artículo 36 de dicho cuerpo normativo establece entre sus funciones, las de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo; supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de los Empleadores Autoasegurados (E.A.); dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos.

Que asimismo, conforme lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 26.425, esta S.R.T. tiene a su cargo las COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES (C.M.J.) y la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.), las que en virtud de lo establecido en la mencionada Ley N° 24.557 y la Ley N° 27.348, constituyen la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra, para que el trabajador afectado solicite u homologue la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y el otorgamiento de las prestaciones dinerarias como también de las prestaciones en especie.

Que por Ley N° 27.541 se dispuso hasta el 31 de diciembre de 2020 la emergencia en materia sanitaria.

Que el 30 de enero de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) declaró el brote del nuevo Coronavirus COVID-19 como una emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) en el marco del Reglamento Sanitario Internacional, para la que los países deben estar preparados en cuanto a la contención, vigilancia activa, detección temprana, aislamiento, manejo de casos, rastreo de contactos y prevención de la propagación de la infección.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del Coronavirus COVID-19.

Que en este contexto se impulsó dentro de la S.R.T. la conformación de un Comité de Crisis que actuará ante la ocurrencia de hechos fortuitos tales como el mencionado en el considerando precedente.

Que la aludida iniciativa ha determinado el dictado de la Resolución S.R.T. N° 22 de fecha 17 de marzo de 2020, que dispuso la creación del Comité de Crisis de la S.R.T..

Que, en el ámbito del citado Comité de Crisis, se entendió necesario informar a los actores involucrados en el sistema de riesgos del trabajo, las medidas de prevención conducentes para contribuir a los fines establecidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en relación con el Coronavirus COVID-19, en concordancia con los objetivos establecidos en la Ley N° 24.557.

Que posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el día 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, luego prorrogado sucesivamente por los D.N.U. N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020 y N° 493 de fecha 24 de mayo de 2020 y N° 520 de fecha 07 de junio de 2020.

Que el artículo 6° de la norma citada en el considerando precedente, establece excepciones a la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, indicando que sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios; mencionándose en el apartado 2 del citado artículo como exceptuados a “Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades.”.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 520 de fecha 07 de junio de 2020 prorrogó hasta el día 28 de junio de 2020 inclusive, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el D.N.U. N° 297/20 y complementarios en el aglomerado denominado Área Metropolitana de BUENOS AIRES (AMBA), la Ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano de la Provincia de CÓRDOBA, el Departamento de San Fernando de la Provincia del CHACO, los Departamentos de Bariloche y de General Roca de la Provincia de RÍO NEGRO, y el Departamento de Rawson de la Provincia del CHUBUT, a la vez que dispuso, supletoriamente, una nueva etapa de “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” en las restantes jurisdicciones del territorio nacional.

Que la Resolución N° 3 de fecha 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO (S.G. Y E.P.) de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (J.G.M.) estableció que el titular de cada jurisdicción, entidad u Organismo deberá determinar las áreas esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad, a efectos de asegurar su cobertura permanente en el supuesto del avance de la pandemia.

Que por su parte, la Decisión Administrativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (J.G.M.) N° 390 de fecha 16 de marzo de 2020 dispuso que el personal afectado a tareas en áreas esenciales o críticas o de prestación de servicios indispensables, deberá prestar servicio ya sea de forma presencial o remota, según el criterio que en cada caso establezcan las autoridades superiores de las jurisdicciones, entidades y Organismos.

Que en virtud de las atribuciones asignadas a este Organismo y en el marco de la emergencia sanitaria actual, resulta necesario que esta S.R.T. adopte medidas extraordinarias orientadas a la atención de procesos de gestión que resulten imperativos en la sustanciación y ejecución de las misiones y acciones a su cargo. Ello, teniendo presente el adecuado cumplimiento de las recomendaciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional.

Que con la sanción de la Resolución S.R.T. N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020, se aprobó la implementación de la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL en el ámbito de la S.R.T. mediante la plataforma “e-Servicios S.R.T.” con el fin de establecer un medio de interacción con la comunidad en general, alternativo al presencial, respetando los principios de rapidez, economía, sencillez y eficacia en la actuación administrativa.

Que las tecnologías disponibles posibilitan el trabajo remoto en actividades que dicho marco instrumental así lo permite, lo cual también así se ha implementado y continuará ejecutándose en el contexto sanitario referido. No obstante ello, deviene imprescindible la ejecución de procesos que requieren de manera inexorable y extraordinaria de actividad presencial.

Que sin perjuicio de los avances logrados para instrumentar por vía virtual gran parte de los procesos ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) y Comisión Medica Central (C.M.C.) es evidente que por el momento las audiencias médicas requieren de actos presenciales y que, para cumplir con las finalidades primordiales del Sistema de Riesgos del Trabajo, entre cuyas múltiples funciones se destacan las de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las A.R.T. y de los E.A. y gestionar el Fondo de Garantía en defensa de los derechos de los trabajadores siniestrados, resulta necesario definir la naturaleza esencial de algunas de las actividades respectivas.

Que mediante Decisión Administrativa de la J.G.M. N° 427 de fecha 20 de marzo de 2020, se habilitó un procedimiento especial destinado a que los titulares de cada jurisdicción, entidad u Organismo del Sector Público Nacional establezcan la nómina de las y los agentes públicos que presten servicios críticos, esenciales e indispensables para el funcionamiento del Organismo correspondiente, a efectos que, asimismo, sean exceptuadas de las restricciones de circulación.

Que en el ámbito del Comité de Crisis el Señor Gerente General ha entendido imperiosa la necesidad de declarar críticos, esenciales e indispensables a determinados servicios para el funcionamiento de esta S.R.T..

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 39 de fecha 28 de abril de 2020 se creó la COMISIÓN DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CyMAT) en el ámbito de la S.R.T., en los términos del artículo 117 del Anexo I del Decreto N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006.

Que a través de Resolución S.R.T. N° 46 de fecha 20 de mayo de 2020, se aprobó el documento “PROTOCOLO SRT PARA LA PREVENCIÓN DEL COVID-19 – Recomendaciones y sugerencias”, en el marco de la emergencia pública sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260/20, para actividades y procesos que requieran su ejecución en modo presencial, el cual fue puesto a consideración de la COMISIÓN DE CyMAT -S.R.T.-, arribando al consenso respecto de las recomendaciones que forman parte de este protocolo y debidamente aprobado por Acta CyMAT -SRT- N° 1 de fecha 18 de mayo de 2020 (IF-2020-32780890-APN-SRH#SRT).

Que la Gerencia General de la S.R.T., a través de nota dirigida a los máximos responsables de la cartera laboral de las provincias y la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES (C.A.B.A.), comunicó fehacientemente el “PROTOCOLO SRT PARA LA PREVENCIÓN DEL COVID-19 – Recomendaciones y sugerencias”, manifestando la importancia que las autoridades jurisdiccionales se notifiquen de las medidas de prevención que se aplicarán en las oficinas de la Comisiones Médicas, tanto para el personal propio de la S.R.T., como así también para el público que deba asistir y los servicios tercerizados que tengan relación con las mismas.

Que, de la misma manera, a través de la Nota NO-2020-35762647-APN-GG#SRT de fecha 2 de junio de 2020, el mentado protocolo fue oportunamente comunicado al MINISTERIO DE SALUD a través del Secretario de Calidad de la Salud y al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que finalmente, en fecha 16 de junio de 2020 se expuso oficialmente ante la COMISIÓN DE CyMAT -S.R.T.-, el plan de reapertura progresiva de las Comisiones Médicas, en el cual se explicó la situación actual, el marco normativo y las medidas que se impulsarán a los efectos del retorno de actividades, dependiendo la situación puntual de cada una de ellas, declarándose la viabilidad del proyecto allí presentado ante la instancia pertinente (Acta Minuta de Firma Conjunta IF-2020-38770249-APN-SRH#SRT de fecha 17 de junio de 2020).

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 6°, apartado 2 del Decreto D.N.U. N° 297/20, las Decisiones Administrativas de la J.G.M. N° 390/20 y 427/20, la Resolución S.G. Y E.P. N° 3/20.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declárense servicios críticos, esenciales e indispensables para el funcionamiento de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) los que se identifican en el Anexo IF-2020-40394374-APN-GG#SRT que forma parte integrante de la presente resolución, los cuales se prestarán, conforme así se indica, de forma remota o presencial.

ARTÍCULO 2°.- Para aquellas actividades en las cuales se requiera de manera extraordinaria la modalidad presencial, se establecerá un cronograma gradual y progresivo para su implementación, debiendo darse cumplimiento con todas las medidas preventivas y de cuidado establecidas para el COVID-19 por la normativa vigente, y realizar las comunicaciones que resulten pertinentes.

ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a las distintas Gerencias que integran la estructura orgánica de la S.R.T. la inmediata implementación de lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la Gerencia General de esta S.R.T. a dictar las normas complementarias tendientes a la debida implementación de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 26/06/2020 N° 25224/20 v. 26/06/2020

Fecha de publicación 26/06/2020

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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 197/2020

RESOL-2020-197-APN-SCI#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 24/06/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-36786067- -APN-DGD#MPYT, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 276 de fecha 11 de marzo de 1998, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, 98 de fecha 18 de marzo de 2020, 105 de fecha 2 de abril de 2020, 123 de fecha 29 de abril de 2020, 132 de fecha 13 de mayo de 2020, 137 de fecha 19 de mayo de 2020 y 150 de fecha 2 de junio de 2020, todas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son propias y estableciendo, a su vez, sus competencias.

Que, es de público conocimiento que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Artículo 1º del Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, ha dictado la Emergencia Sanitaria Nacional, ampliando la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), en relación con el Coronavirus COVID19.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando lugar al Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, por el cual se dispuso el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” durante el plazo comprendido desde el día 20 hasta el día 31 de marzo del corriente año, el cual fue prorrogado hasta el día 28 de junio de 2020 mediante el Decreto N° 520 de fecha 7 de junio de 2020.

Que, los decretos mencionados se han dictado con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende proteger la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma razonable y temporaria, la restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es el derecho colectivo a la salud pública.

Que, en efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir la medida de aislamiento dispuesta, sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros cumpla con su aislamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que, mediante la Resolución Nº 98 de fecha 18 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se suspendieron todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite por las Leyes Nros. 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993 y 27.442, sus normas modificatorias y complementarias, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, por el período comprendido desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive.

Que, a su vez, mediante la Resolución Nº 105 de fecha 2 de abril de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se extendió los efectos de la norma a los plazos, procedimientos y audiencias realizadas en el marco del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, creado mediante el Decreto N° 276 de fecha 11 de marzo de 1998.

Que, asimismo, mediante la Resolución Nº 150 de fecha 2 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se ampliaron los plazos establecidos en las resoluciones previamente citadas, hasta el día 7 de junio del corriente año, inclusive.

Que, a su vez, por la Resolución N° 150/20 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR. se determinó que aquellos trámites que se inicien a través del SISTEMA DE CONCILIACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS (SICOME) aprobado mediante la Resolución Nº 137 de fecha 19 de mayo de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, no serán alcanzados por los efectos de la suspensión.

Que todas estas medidas se adoptaron frente a la emergencia sanitaria y ante la evolución epidemiológica, con el objetivo primordial de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indeclinable del ESTADO NACIONAL.

Que, atento a la situación de emergencia imperante tanto a nivel internacional como doméstica, respecto al Coronavirus COVID-19, y con el objeto de lograr la efectividad de contención preventiva, corresponde instrumentar una ampliación temporal de las suspensiones establecidas por las Resoluciones Nros. 98/20 y 105/20, como así también la excepción establecida en la Resolución Nº 150/20, todas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

Que, en razón de ello, se propone ampliar los efectos dichas resoluciones citadas en el considerando inmediato anterior, hasta el día 28 de junio de 2020 inclusive.

Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorróganse los plazos de suspensión de los Artículos 1° y 4° de la Resolución Nº 98 de fecha 18 de marzo de 2020 y del Artículo 2º de la Resolución Nº 105 de fecha 2 de abril de 2020, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, hasta el día 28 de junio de 2020 inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Ordénase a la Dirección de Servicio de Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo, dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, la publicación de la presente medida en sus respectivas páginas web.

ARTÍCULO 3º.- Hágase saber que la excepción establecida mediante el Artículo 3º de la Resolución Nº 150 de fecha 2 de junio del 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, continuará vigente para dichos trámites durante la vigencia de la presente, como así también en las sucesivas prórrogas que pueda ser objeto las Resoluciones Nros. 98 de fecha 18 de marzo de 2020 y 105 de fecha 2 de abril de 2020, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida se aplicará con carácter retroactivo a partir del día 7 de junio de 2020.

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Paula Irene Español

e. 26/06/2020 N° 25209/20 v. 26/06/2020

Fecha de publicación 26/06/2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Acordada 23/2020

Ciudad de Buenos Aires, 23/06/2020

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que a raíz de la pandemia de coronavirus (COVID-19), esta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido adoptando distintas medidas en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, concordantes con las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional y las recomendaciones de la autoridad sanitaria de la nación -conf. acordadas 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 20, todas del corriente año-.

II) Que, en razón de las consideraciones formuladas por este Tribunal al dictar las acordadas 17, 19 y 20 –a las que corresponde remitir por razones de brevedad-, de las previsiones contenidas en las acordadas 14 –punto resolutivo 4º y Anexo I “Protocolo y Pautas para la Tramitación de Causas Judiciales durante la Feria Extraordinaria”, punto II- y 18 –punto resolutivo 6º-, todas del corriente año, y en función de lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 10 y 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia nº 520/2020, esta Corte previó el levantamiento de la feria judicial extraordinaria, dispuesta por la acordada 6/2020 y sus prórrogas, respecto de aquellos tribunales en los que las condiciones epidemiológicas lo permitiesen.

III) Que con esos fundamentos, distintas cámaras federales y tribunales orales federales con asiento en las provincias han evaluado el cumplimiento de las condiciones y requisitos necesarios para disponer el levantamiento de la feria extraordinaria, respecto de su jurisdicción o de alguno de sus tribunales; y, en consecuencia, han formulado el respectivo pedido a esta Corte.

Así, lo han requerido las cámaras federales de apelación de Córdoba, Mar del Plata y La Plata, respecto de distintos juzgados bajo su superintendencia (expedientes números 2377/2020, 2373/2020 y 2394/2020, respectivamente); y los tribunales orales en lo criminal federal de Córdoba, Mar del Plata y Salta (expedientes números 2399/2020, 2400/2020 –Esc. 1444/2020-, 2373/2020 –Esc. 1434/2020- y 2308/2020 –Esc. 1426/2020-, respectivamente). Conforme al detalle que a continuación se consigna:

1. JURISDICCIÓN DE CÓRDOBA

• Juzgado Federal de La Rioja

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Córdoba N° 1

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Córdoba N° 2

2. JURISDICCIÓN DE MAR DEL PLATA

• Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata

3. JURISDICCIÓN DE LA PLATA

• Juzgado Federal de Junín

4. JURISDICCIÓN DE SALTA

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta N° 1

IV) Que, por otro lado, la implementación de la medida que se solicita, y que aquí se resuelve, exige de las respectivas autoridades que ejercen la superintendencia, que adopten las acciones tendientes a adecuar su actuación y la de los tribunales bajo su dependencia, a las particulares circunstancias de su circunscripción territorial.

Esto, a fin de que las medidas que asuman los distintos tribunales, en su ámbito de competencia, acompañen las políticas implementadas en materia de salud por la autoridad nacional y local, a fin de no poner en riesgo los objetivos de salud pública perseguidos. Reiterando que las funciones y tareas que se incorporen deberán llevarse a cabo siempre en base a la situación epidemiológica de cada jurisdicción o localidad y mediante el adecuado resguardo de la salud del personal del Poder Judicial de la Nación, de los profesionales, litigantes y de todas aquellas personas que concurran a los tribunales y dependencias que lo integran.

V) Que, consecuentemente, corresponde que esta Corte Suprema adopte las medidas concordantes respecto de los tribunales referidos en el considerando III) de la presente; manteniendo, en lo pertinente, lo dispuesto en la acordada 17, 19 y 20 –con relación a tribunales en los que se dispuso el levantamiento de la feria-, y lo previsto en las acordadas 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, y 18 del corriente año, respecto de todos los restantes tribunales y dependencias no involucrados en la presente medida.

Por ello, los Señores Ministros, en acuerdo extraordinario –conforme a las previsiones del artículo 71 del Reglamento para la Justicia Nacional-:

ACORDARON:

1º) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente acordada.

2º) Disponer, con arreglo a lo evaluado y solicitado por las cámaras federales y tribunales orales en lo criminal federal señalados en el considerando III), el levantamiento de la feria judicial extraordinaria dispuesta por el punto resolutivo 2º de la acordada 6/2020 –y extendida por acordadas 8, 10, 13, 14, 16 y 18 del corriente año-, respecto de los siguientes tribunales:

1. JURISDICCIÓN DE CÓRDOBA

• Juzgado Federal de La Rioja

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Córdoba N° 1

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Córdoba N° 2

2. JURISDICCIÓN DE MAR DEL PLATA

• Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata

3. JURISDICCIÓN DE LA PLATA

• Juzgado Federal de Junín

4. JURISDICCIÓN DE SALTA

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta N° 1

3º) Establecer que, respecto de las jurisdicciones en las que la medida que se dispone en el punto anterior incluya exclusivamente a juzgados o tribunales orales federales y no a las cámaras, el levantamiento de la feria abarcará, en materia recursiva, la actuación que se cumpla en esa instancia. A tal efecto, la cámara respectiva dispondrá lo que estime pertinente respecto del tratamiento y resolución de todos los recursos que se interpongan, o que estuvieren en curso.

4º) Lo dispuesto en los puntos anteriores tendrá efectos a partir del día siguiente a la suscripción de la presente; salvo para el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, respecto del cual –y conforme a lo solicitado- tendrá efectos a partir del próximo 29 de junio.

5º) Mantener las amplias facultades de superintendencia que esta Corte ha concedido a aquellas autoridades para adoptar, en el ámbito de sus propios fueros o jurisdicciones, las acciones pertinentes a fin de que su actuación se cumpla de acuerdo a las previsiones dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional y por las autoridades locales y para adecuar el funcionamiento de los tribunales de forma de garantizar la prestación del servicio de justicia, arbitrando las medidas que tiendan a la protección de la salud del personal -conf. punto resolutivo 3° de la acordada 6/2020 y 4° de la acordada 13/2020-.

A estos fines, las mencionadas autoridades dispondrán las acciones y protocolos correspondientes para mantener las medidas preventivas establecidas por las autoridades nacionales, provinciales y por esta Corte en las acordadas dictadas a lo largo de la pandemia.

6º) Facultar, de manera excepcional por razones de inmediatez y celeridad, a las cámaras federales y a los tribunales orales federales involucrados en la medida que se adopta en el punto resolutivo 2º, a disponer una nueva feria extraordinaria, si así lo aconsejaran razones epidemiológicas y sanitarias; resultando de aplicación, en ese caso, el régimen vigente dispuesto por esta Corte con carácter general.

La medida dispuesta deberá ser inmediatamente informada a esta Corte para su ratificación.

7º) Ordenar que todo el personal judicial que concurra a los tribunales y dependencias para prestar servicios deberá adoptar todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el respectivo ámbito.

8º) Mantener las licencias excepcionales a favor de aquellos magistrados, funcionarios y empleados que integren los grupos de riesgo mencionados en el punto resolutivo 5° de la acordada 4/2020 –con la modificación dispuesta por el punto resolutivo 8° de la acordada 6/2020- y de quienes se hallaren alcanzados por la situación descripta en el punto resolutivo 7° de aquélla; y en los términos allí señalados.

En ese sentido, cabe aclarar que esas licencias serán otorgadas al solo fin de evitar la presencia física del referido personal judicial en sus ámbitos de trabajo, el que prestará servicios desde sus lugares de aislamiento o en forma remota, y sin que ello afecte la validez de todos los actos que cumplan. A estos efectos, corresponde precisar que, respecto de los magistrados y funcionarios, regirá lo dispuesto en la acordada 12/2020 en cuanto a la posibilidad de recurrir a la utilización de la firma electrónica o digital para los actos que deban ser suscriptos por ellos y a la realización de acuerdos no presenciales.

9º) Recordar e instar a que, con fin de formular presentaciones, se priorice el empleo de las herramientas digitales disponibles; ello conforme a lo dispuesto en las acordadas 12/2020 -sobre la recepción de demandas, interposición de recursos directos y recursos de queja ante las cámaras, punto dispositivo 6º- y 4/2020 -respecto de las restantes presentaciones, punto dispositivo 11º-.

10°) Poner la presente acordada en conocimiento del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. Carlos Fernando Rosenkrantz – Elena I. Highton de Nolasco – Ricardo Luis Lorenzetti – Juan Carlos Maqueda – Horacio Daniel Rosatti – Héctor Daniel Marchi

e. 25/06/2020 N° 24960/20 v. 25/06/2020

 

Fecha de publicación 25/06/2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Acordada 22/2020

Ciudad de Buenos Aires, 23/06/2020

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I. Que mediante Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 547/2020 –publicado en el Boletín Oficial con fecha 23 de junio del corriente año-, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso el pago de la primera cuota del sueldo anual complementario del siguiente modo: dentro del plazo legal previsto hasta la suma de pesos cuarenta mil ($40.000) brutos; y el excedente en dos cuotas iguales junto con las remuneraciones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2020.

II. Que si bien la norma no alcanza a este Poder del Estado, en la medida en que dispone su aplicación respecto de los trabajadores dependientes del Sector Público Nacional –definido en el artículo 8º de la ley N° 24.156 incluyendo también al Sector Público Nacional Financiero, Bancario y No Bancario, conf. artículos 1º y 2º del referido decreto-; las circunstancias invocadas por el Poder Ejecutivo Nacional en sus considerandos se verifican también dentro de este Poder Judicial de la Nación.

III. Que esta Corte Suprema, en ejercicio de sus competencias propias como cabeza de este poder del Estado -art. 108 de la Constitución Nacional, cuyas atribuciones se encuentran ampliamente desarrolladas en los antecedentes que cita la acordada 4/2000, considerandos 1 al 7- tiene la facultad y el deber constitucional de adoptar, en el ámbito de sus atribuciones incluida la de superintendencia, las medidas apropiadas para producir aquellos actos de gobierno que, como órgano supremo de la organización judicial argentina, fuesen necesarios para asegurar de la forma más eficiente la debida prestación del servicio de justicia.

IV. Que por las razones expuestas, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 7 de la ley 23.853 y 13 del decreto ley 1285/58 –ratificado por ley 14.467-, esta Corte estima pertinente adherir a los términos del referido Decreto.

Por ello, los Señores Ministros, en acuerdo extraordinario –conforme a las previsiones del artículo 71 del Reglamento para la Justicia Nacional-:

ACORDARON:

1º) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente acordada.

2º) Disponer que la primera cuota del sueldo anual complementario correspondiente al año en curso para la totalidad del personal del Poder Judicial de la Nación se abonará en la forma dispuesta en el artículo 1º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 547/2020.

3°) Poner la presente acordada en conocimiento del Consejo de la Magistratura de la Nación.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. Carlos Fernando Rosenkrantz – Elena I. Highton de Nolasco – Ricardo Luis Lorenzetti – Juan Carlos Maqueda – Horacio Daniel Rosatti – Héctor Daniel Marchi

e. 25/06/2020 N° 24961/20 v. 25/06/2020

Fecha de publicación 25/06/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4738/2020

RESOG-2020-4738-E-AFIP-AFIP – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Exclusión de pleno derecho y baja automática por falta de pago. Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 24/06/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00365182- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias, esta Administración Federal adoptó medidas respecto de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, tendientes a amortiguar el impacto negativo de la pandemia de coronavirus (COVID-19) y del consecuente “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020.

Que en tal sentido se suspendió hasta el 1 de junio de 2020 el procedimiento sistémico para aplicar la exclusión de pleno derecho, previsto por la Resolución General Nº 4.309, su modificatoria y complementaria.

Que asimismo se suspendió la consideración de los períodos marzo, abril y mayo de 2020, a los efectos del cómputo del plazo para la aplicación de la baja automática, establecido en el artículo 36 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio.

Que en atención a que el referido “aislamiento social, preventivo y obligatorio” fue prorrogado hasta el 28 de junio de 2020, inclusive, mediante los Decretos N° 325 del 31 de marzo de 2020, Nº 355 del 11 de abril de 2020, Nº 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020, N° 493 del 24 de mayo de 2020 y N° 520 del 7 de junio de 2020, resulta aconsejable extender las suspensiones antes mencionadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias, la expresión “…1 de junio de 2020…”, por la expresión “…1 de julio de 2020…”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias, la expresión “…de los períodos marzo, abril y mayo de 2020…”, por la expresión “…de los períodos marzo, abril, mayo y junio de 2020…”.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 25/06/2020 N° 25227/20 v. 25/06/2020

Fecha de publicación 25/06/2020

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Decisión Administrativa 1125/2020

DECAD-2020-1125-APN-JGM – Designación.

Ciudad de Buenos Aires, 23/06/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-15335265-APN-SIP#JGM, la Ley Nº 27.467, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 4 del 2 de enero de 2020, la Decisión Administrativa Nº 616 del 10 de agosto de 2017 y su modificatoria y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 40.715 del 17 de agosto de 2017 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 4/20 se estableció que las disposiciones de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019 regirán a partir del 1° de enero de 2020, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que por la Decisión Administrativa Nº 616/17 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito del entonces MINISTERIO DE FINANZAS.

Que por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Nº 40.715/17 se aprobó la estructura organizativa de segundo nivel operativo del citado Organismo.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Subgerente/a de Lucha Contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo de la GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades contempladas en los artículos 100 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Dase por designado con carácter transitorio, a partir del 5 de marzo de 2020 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente medida, al contador público Hernán Enrique ESTEVE (D.N.I. Nº 27.789.455) en el cargo de Subgerente de Lucha Contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo de la GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, Nivel B – Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08 dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente decisión administrativa.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del Presupuesto de la Jurisdicción 50 – MINISTERIO DE ECONOMÍA, Entidad 603 – SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Martín Guzmán

e. 25/06/2020 N° 24974/20 v. 25/06/2020

Fecha de publicación 25/06/2020

SECTOR PÚBLICO NACIONAL

Decreto 547/2020

DECNU-2020-547-APN-PTE – Establécese modalidad de pago de la primera mitad del sueldo anual complementario.

Ciudad de Buenos Aires, 22/06/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-38392751-APN-CTAPSSP#JGM y las Leyes Nros. 23.041, 26.122 y 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que el brote del nuevo coronavirus dio lugar a la declaración de pandemia por COVID -19, por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que a través de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que en dicho contexto, se dictó el Decreto N° 260/20, por el que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la citada ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto, con el fin de preservar la salud de la población.

Que con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado Nacional, se dictó el Decreto N° 297/20 por el que se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el que fue prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20 y 520/20 hasta el 28 de junio inclusive del corriente año, dividiendo este último entre aquellas zonas que continúan en el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que pasan a una fase de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que la evolución y dinámica de la pandemia han tenido un alto impacto en el funcionamiento de la economía y la sociedad.

Que en atención a las restricciones fiscales imperantes reconocidas por la Ley N° 27.541 y a su agravamiento por la pandemia de COVID-19, se estima necesario establecer una modalidad de pago de la primera mitad del sueldo anual complementario para el personal comprendido en el Sector Público Nacional en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156, correspondiente al Ejercicio 2020 que mitigue su efecto financiero en el Tesoro Nacional.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°- Establécese que el pago de la primera cuota del sueldo anual complementario correspondiente al año en curso para la totalidad de los trabajadores dependientes del Sector Público Nacional, cualquiera sea el régimen aplicable a la relación de empleo, se efectuará del siguiente modo:

a. Dentro del plazo legal previsto, se abonará por dicho concepto hasta la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000) brutos.

b. La suma excedente de dicho valor, se abonará en DOS (2) cuotas iguales y consecutivas junto con las remuneraciones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2020. En caso que el valor de la cuota resulte inferior a PESOS UN MIL ($1.000), deberá ajustarse el número de cuotas hasta alcanzar un valor próximo a esa suma.

ARTÍCULO 2°.- Se entiende por Sector Público Nacional, a efectos de esta norma, al definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 incluyendo también al Sector Público Nacional Financiero, Bancario y No Bancario.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Matías Sebastián Kulfas – Martín Guzmán – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 843/2020

RESGC-2020-843-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 19/06/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819- -APN-GAL#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN S/ DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS”, lo dictaminado por la Gerencia de Agentes y Mercados y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28/08/2019) y N° 609/2019 (B.O. 01/09/2019), estableció un conjunto de disposiciones para regular con mayor intensidad el régimen de cambios y, de esa forma, fortalecer el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real.

Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior y con el acceso al mercado de cambios, previendo que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) dicte la reglamentación correspondiente, facultando a dicha autoridad monetaria para establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan eludir, a través de títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.

Que, oportunamente, el BCRA solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), mediante la Nota NO-2019-00196323-GDEBCRA-P#BCRA, que implemente, en el ámbito de su competencia, medidas alineadas con lo normado por dicha entidad, a los fines de evitar las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

Que, en función de ello, la CNV estableció mediante las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13.09.2019), N° 810 (B.O. 02.10.2019) y N° 841 (B.O. 26.05.2020), atento las circunstancias excepcionales de dominio público, un plazo mínimo de tenencia de CINCO (5) días hábiles para dar curso a operaciones de venta de Valores Negociables o transferencia a otras entidades depositarias.

Que asimismo, en el marco de la Emergencia Pública, se sancionó la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.541 (B.O. 23/12/2019), por la cual se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a llevar adelante las gestiones y los actos necesarios para recuperar y asegurar la sostenibilidad de la deuda pública de la República Argentina, procurando resguardar la recuperación de la actividad económica y la mejora de los indicadores sociales básicos.

Que, en tal sentido, la Ley de Restauración de la Sostenibilidad de la Deuda Pública Emitida Bajo Ley Extranjera N° 27.544 (B.O. 12/02/2020) declaró prioritario para el interés de la República Argentina la restauración de la sostenibilidad de la Deuda Pública emitida bajo ley extranjera y a tal fin autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a efectuar una serie de operaciones para lograr dicho objetivo.

Que las medidas referidas se fundan en la necesidad de adoptar decisiones extraordinarias tendientes a asegurar el normal funcionamiento de la economía, sostener el nivel de actividad y empleo y proteger a los consumidores.

Que el cuadro de situación descripto se ha visto agravado frente a los efectos de la pandemia de coronavirus COVID-19 y su impacto sobre el contexto económico imperante, profundizando la necesidad de adoptar decisiones extraordinarias de carácter provisorio.

Que, con posterioridad al dictado de la Resolución General N° 841, el BCRA comunicó, mediante Nota de Presidencia N° 39, que ha verificado la continuidad de operaciones instrumentadas a través de la compraventa de Valores Negociables que tienen por objeto eludir las restricciones al acceso al mercado de cambios para la compra de moneda extranjera establecidas por dicha entidad, estimando necesario, en línea con lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto N° 609/19, que la CNV implemente nuevas medidas, dentro del ámbito de su competencia, a efectos de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas.

Que la continuidad de las referidas operaciones elusivas resultan constatadas por las tareas de monitoreo realizadas por la CNV con posterioridad al dictado de la Resolución General N° 841.

Que, en consecuencia, y ante la continuidad de las circunstancias excepcionales descriptas, y la necesidad de ajustar los instrumentos normativos a la realidad de la materia a regular, se considera necesario complementar las disposiciones incorporadas por la Resolución General N° 841.

Que, en tal sentido, se establece un plazo mínimo de tenencia de CINCO (5) días hábiles, desde su acreditación en la/s subcuenta/s en el Agente de Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN), para que los valores negociables acreditados en el mencionado custodio local, provenientes de depositarias del exterior, puedan ser aplicados a la liquidación de operaciones, en moneda extranjera, en el mercado local.

Que, asimismo, se dispone que la concertación y liquidación de operaciones en moneda nacional con valores negociables admitidos al listado y/o negociación en la República Argentina, por parte de las subcuentas de cartera propia de titularidad de los Agentes inscriptos y demás sujetos bajo fiscalización de la CNV, sólo podrán llevarse a cabo en Mercados autorizados y/o Cámaras Compensadoras registradas ante la CNV.

Que, en un mismo orden, se establecen regulaciones específicas para la concertación y liquidación de operaciones por parte de los Agentes inscriptos ante la CNV para cartera propia.

Que son objetivos y principios fundamentales que informan y deberán guiar las disposiciones complementarias y reglamentarias dictadas por el organismo, las de favorecer especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo y propender a la integridad y transparencia de los mercados de capitales y a la inclusión financiera.

Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso h), de la Ley N° 26.831, establece como función de la CNV establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante.

Que, por su parte, el inciso y) del referido artículo 19 faculta a la CNV a dictar normas tendientes a promover la transparencia e integridad de los mercados de capitales, debiendo los mercados mantener en todo momento sus reglamentaciones adecuadas a la normativa emanada de la Comisión Nacional de Valores.

Que, adicionalmente, corresponde destacar el carácter extraordinario y transitorio de las disposiciones que se adoptan por la presente, subsistiendo su vigencia hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable la revisión de la medida y/o hasta que desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos g), h) e y), de la Ley N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorporar como artículos 4°, 5° y 6° del Capítulo V, del Título XVIII “DISPOSICIONES TRANSITORIAS” de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“TRANSFERENCIAS RECEPTORAS. PLAZO MÍNIMO.

ARTICULO 4°.- Los valores negociables acreditados en el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN), provenientes de entidades depositarias del exterior, no podrán ser aplicados a la liquidación de operaciones en el mercado local con liquidación en moneda extranjera hasta tanto hayan transcurrido CINCO (5) días hábiles desde la citada acreditación en la/s subcuenta/s en el mencionado custodio local.

CONCERTACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL.

ARTICULO 5°.- La concertación y liquidación de operaciones en moneda nacional con valores negociables admitidos al listado y/o negociación en la República Argentina, por parte de las subcuentas de cartera propia de titularidad de los Agentes inscriptos y demás sujetos bajo fiscalización de la CNV, sólo podrán llevarse a cabo en Mercados autorizados y/o Cámaras Compensadoras registradas ante la CNV.

AGENTES INSCRIPTOS. CARTERA PROPIA.

ARTÍCULO 6°.- Cuando en la concertación local de operaciones con liquidación en moneda extranjera cable y en la concertación de operaciones en mercados del exterior como cliente, realizadas por las subcuentas comitentes de titularidad de los Agentes inscriptos, la cantidad de nominales vendidos en un valor negociable supere la cantidad comprada, de resultar un excedente de fondos, el Agente deberá aplicar, en el mismo día de negociación, como mínimo el 90% de dicho excedente a operaciones de compra de valores negociables en moneda extranjera cable concertadas en el mercado regulado local y/o compras en mercados del exterior como cliente.

Cuando dicha compensación incluya operaciones de compra y venta en carácter de cliente en mercados del exterior, los Agentes inscriptos deberán informar, con carácter de declaración jurada semanal y por cada una de las subcuentas involucradas, detalle de fecha de concertación/liquidación, contraparte, especie, cantidad y precio, detalladas y agrupadas por día de concertación, justificando que al cierre de cada periodo semanal, el monto neto resultante de las ventas con liquidación cable más las ventas en el exterior como cliente, no superó las compras con liquidación cable en el mercado local más las compras de valores negociables en el exterior. Dicha documentación respaldatoria deberá ser remitida a CNV por los Mercados y asimismo relevada en oportunidad de realizar auditorías a los Agentes inscriptos”.

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.cnv.gov.ar, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese. Adrián Esteban Cosentino – Mónica Alejandra Erpen – Matías Isasa – Martin Alberto Breinlinger

e. 22/06/2020 N° 24474/20 v. 22/06/2020

Fecha de publicación 22/06/2020

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 509/2020

RESOL-2020-509-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 18/06/2020

VISTO el EX-2020-38529986- APN-DGDMT#MPYT y lo previsto por la Ley de Empleo Nº 24.013 y sus modificatorias y reglamentarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 5º de la Ley de Empleo Nº 24013 designa al MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como autoridad de aplicación de dicha ley.

Que en el marco de las obligaciones asumidas por la República Argentina en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas específicas, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida por medios que les aseguren condiciones de existencia digna.

Que es indispensable que los sectores sociales posean un ámbito para encauzar sus planteos y controversias, ser oídos y participar en programas para la transformación de las relaciones de economía de subsistencia, que genera situaciones asimétricas, a las que es necesario atender.

Que más allá de las formas atípicas que puedan asumir las vinculaciones nacidas de la denominada economía popular o de subsistencia, es innegable su vinculación con las vicisitudes por las que atravesara el empleo y corresponde generar un marco adecuado para tratar de dar respuesta a los conflictos que se susciten y a las peticiones de los actores sociales.

Que la Recomendación de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) Nro. 202, sobre Protección Social, aprobada por la 101º CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, sugiere a los estados miembros llevar a cabo medidas aptas para asistir a los sectores más vulnerables, incluyendo expresamente a los de la economía informal.

Que este instrumento internacional, orientador y básico, reafirma la pertenencia de estos grupos al mundo del trabajo en su acepción más amplia y bajo todas las formas que pueda asumir, ante la necesidad de un enfoque genérico de todas aquellas actividades que tienen por finalidad obtener ingresos básicos destinados a la subsistencia.

Que en el marco descripto y para el logro de los fines aludidos, corresponde diseñar una comisión específica, en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que atienda a las particularidades de esos sectores para la realización de los fines descriptos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Articulo 23, septies, de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, y la Ley de Empleo Nº 24.013 y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Créase la Comisión de Controversias, Mediación y Planteos de la Economía de Subsistencia Básica, la que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 2º.- La Comisión tendrá las siguientes facultades:

a. Encauzar, en el marco de un proceso voluntario, las controversias y los planteos que se susciten entre los sujetos, que se desempeñen de manera individual o colectiva, para generar un ingreso personal y familiar, ya sean trabajadores autónomos, prestadores de tareas eventuales, ocasionales o changas, vendedores ambulantes, ocupantes de puestos callejeros y todos aquellos que participen, bajo tipologías análogas, del proceso de producción de bienes y servicios, generando relaciones asimétricas, para la subsistencia básica y la persona o sector individualizado como sujeto pasivo.

b. Analizar los temas que conciernen a esas categorías a los fines de llevar a cabo iniciativas para evitar conflictos.

c. Proponer acciones destinadas a prevenir situaciones de abuso o vulnerabilidad en dicho ámbito y contribuir a la mejora de las relaciones de intercambio.

d. Elaborar informes y propuestas que tiendan a la transición de la informalidad a la formalidad y a la transparencia.

e. Crear subcomisiones o ámbitos específicos para que dichos sujetos puedan realizar las peticiones referidas a situaciones particulares de su sector y recibir una respuesta en función de su pertinencia.

ARTÍCULO 3º.- La Comisión estará formada por TRES (3) integrantes, que serán designados por el Sr. Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 4º.- La Comisión elaborará su reglamento interno y las pautas de su funcionamiento.

ARTÍCULO 5º.- Ante una presentación de los sujetos comprendidos en su ámbito, que materialice un conflicto actual o potencial, luego de un análisis liminar, la Comisión correrá traslado de la presentación a la persona o sector individualizado como sujeto pasivo, para que fije su posición en el plazo de DIEZ (10) días.

ARTÍCULO 6º.- Vencido el plazo citado en el artículo precedente, la comisión convocará a las partes a una audiencia para instar un avenimiento y según su resultado, se archivaràn las actuaciones o se remitirá al organismo o autoridad competente toda vez que se justifique o fundamente alguna actuación en función de lo acontecido.

ARTÍCULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

e. 22/06/2020 N° 24288/20 v. 22/06/2020

Fecha de publicación 22/06/2020