Normas

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 97/2019

RESOL-2019-97-APN-SRT#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 03/12/2019

VISTO el Expediente EX-2019-57278784-APN-GACM#SRT, las Leyes Nº 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, la Ley N° 6.429 de la Provincia de CORRIENTES, los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, Nº 56 de fecha 19 de julio de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que oportunamente, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictó la Resolución S.R.T. N° 56 de fecha 19 de julio de 2019, mediante la cual creó una norma especial para la Provincia de CORRIENTES, y se determinó UNA (1) Comisión Médica de la Ley N° 24.241 y UNA (1) Delegación para todo el territorio de la Provincia de CORRIENTES.

Que además, la precitada resolución estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el asiento y el horario de atención de las Comisiones Médicas de la Provincia de CORRIENTES, los cuales serán publicados en el sitio web de la S.R.T., adecuando de esa forma la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017.

Que en virtud del Convenio celebrado entre la Provincia de CORRIENTES y la S.R.T. en fecha 13 de septiembre de 2019, las partes asumieron el compromiso de constituir Comisiones Médicas y/o dependencias en las Ciudades de Goya y Santo Tomé, a fin de asegurar una adecuada cobertura geográfica de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 6.429.

Que en ese sentido, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, en el ámbito de su competencia, impulsó las modificaciones necesarias para la creación de UNA (1) Delegación de la Comisión Médica N° 30, con asiento en la Ciudad de Goya de la Provincia de CORRIENTES, que cumplirá las mismas funciones que la Comisión Médica de la cual depende, en el marco de la expansión territorial de las Comisiones Médicas.

Que en consecuencia, corresponde sustituir los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la citada Resolución S.R.T. Nº 56/19.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 27.348 y la Ley N° 6.429 de la Provincia de CORRIENTES.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el artículo 1° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 56 de fecha 19 de julio de 2019, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°.- Determínase la cantidad de UNA (1) Comisión Médica de la Ley N° 24.241 y DOS (2) Delegaciones para todo el territorio de la Provincia de CORRIENTES.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 56/19, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2°.- Establécense las siguientes Comisiones Médicas en el territorio de la Provincia de CORRIENTES:

• Comisión Médica N° 30 con asiento en Corrientes (Provincia de CORRIENTES), UNA (1) comisión y DOS (2) Delegaciones (Santo Tomé y Goya).”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 56/19, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3°.- Defínase la competencia territorial de las Comisiones Médicas de la Provincia de CORRIENTES, que a continuación se detallan, de la siguiente manera:

• Comisión Médica N° 30, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales Primera, Segunda y Tercera de la Provincia de CORRIENTES.

• Comisión Médica N° 30, Delegación Santo Tomé, las Circunscripciones Judiciales Cuarta y Quinta de la Provincia de CORRIENTES.

• Comisión Médica N° 30, Delegación Goya, las Circunscripciones Judiciales Segunda y Tercera de la Provincia de CORRIENTES.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 56/19, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4°.- Determínase que las Delegaciones de la Comisión Médica cumplirán las mismas funciones que la Comisión Médica de la que dependen.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase el artículo 5° de la Resolución S.R.T. N° 56/19, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5°.- Establécense los asientos de las Comisiones Médicas y las Delegaciones que a continuación se detallan:

– Comisión Médica N° 30:

Domicilio: Buenos Aires N° 1.456, Corrientes (C.P. W3400BMV), Provincia de CORRIENTES.

– Delegación Santo Tomé:

Domicilio: José Gervasio Artigas 57, Santo Tomé, (C.P. 3340) Provincia de CORRIENTES.

– Delegación Goya:

Domicilio: Avenida Alemania 485, Goya, (C.P. 3450), Provincia de CORRIENTES.”

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 96/2019

RESOL-2019-96-APN-SRT#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 03/12/2019

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, 27.426, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 279 de fecha 19 de noviembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los Empleadores Autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de las Compañías de Seguros de Retiro, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 – sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019 – a efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones – fijó la equivalencia del valor MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE) en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

Que asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.426 reglamentado por el Decreto N° 110 de fecha 7 de febrero de 2018, modificó el cronograma de actualización del Haber Mínimo Garantizado, estableciendo una periodicidad trimestral.

Que por su parte, el artículo 1º de la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 279 de fecha 19 de noviembre de 2019, actualizó el valor del Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de diciembre de 2019, fijándolo en la suma de PESOS CATORCE MIL SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 14.067,93.-).

Que en razón de todo lo expuesto, corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 279/19.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T., ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese en PESOS TRES MIL NOVENTA Y CUATRO CON 94/100 ($ 3.094,94) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 279 de fecha 19 de noviembre de 2019.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

Ciudad de Buenos Aires, 30/11/2019

VISTO el Expediente EX-2019-95164270-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN debe contribuir al bien común, mediante el dictado de normativa tendiente a la protección integral de los derechos de asegurados y asegurables.

Que el Punto 23.9.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias; en adelante R.G.A.A.) establece que las entidades no podrán operar de manera conjunta en cualquiera de las ramas comprendidas en los incisos i) y o) del Punto 30.1.1.1. del citado cuerpo normativo.

Que tal exigencia debe ser plasmada en la normativa que establece los criterios mínimos y obligatorios que deben contemplar las entidades en la elección de su denominación social.

Que en virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde modificar el inciso a) del Punto 7.1.1. del R.G.A.A., ampliando los criterios actualmente previstos sobre el particular.

Que por su parte, el Artículo 57 de la Ley N° 20.091 establece que queda prohibida la publicidad que contenga informaciones falsas, capciosas o ambiguas o que pueda suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones, la conducta o situación económico-financiera de un asegurador o respecto de los contratos que celebre así como el empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la obtención de negocios.

Que en ese orden de ideas, corresponde reglamentar el referido Artículo 57, a efectos de implementar herramientas que permitan garantizar a los asegurados y asegurables el pleno conocimiento de la identidad de la persona jurídica con quién van a contratar un seguro.

Que la Gerencia de Autorizaciones y Registros ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el Artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091 confieren facultades para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el inciso a) del Punto 7.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:

“a) Denominación:

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión de la SSN, deben ajustarse a los siguientes criterios mínimos y obligatorios para la elección de su denominación social:

I) No podrán utilizar el nombre de una aseguradora o reaseguradora en estado de Liquidación hasta vencido el plazo de DOS (2) años a contar desde la fecha del decreto de clausura del proceso;

II) La denominación no podrá contener el nombre y/o apellido de personas físicas, en particular de alguno de sus accionistas o miembros de sus Órganos de Administración o Fiscalización;

III) Solo se admitirá la denominación en idioma extranjero cuando se trate de una sucursal de empresa extranjera o cuando su principal accionista revista tal carácter, debiendo contener el término “Seguro”, “Aseguradora”, “Reaseguradora” o similar. A tal fin deberá contarse con autorización expresa de la empresa extranjera para su utilización;

IV) No podrá contener la referencia a una modalidad aseguradora cuando opere, además, en otras coberturas;

V) Las entidades deberán aclarar en su denominación si comercializan seguros patrimoniales o de personas, incluyéndose en la misma tales vocablos, según operen en una u otra modalidad.

Las pautas previstas en este artículo resultan ser enunciativas, pudiendo la SSN observar la utilización de nombres que pudieran inducir a confusión a los asegurados, asegurables y terceros.

Lo dispuesto en los apartados I a V precedentes, regirá para:

i. Inscripción de nuevas aseguradoras y reaseguradoras;

ii. Cambio de denominación de entidades existentes;

iii. Autorización de nuevos ramos.”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el Punto 57 al Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), con el texto que se transcribe a continuación:

“57. Prohibición de publicidad equívoca

Las entidades están obligadas a hacer expresa mención de su denominación social, sin usar abreviaturas o cualquier otro tipo de referencia, en toda publicidad, promoción y/u oferta de seguros que realicen, mediante soportes publicitarios tradicionales o no convencionales, a través de un medio gráfico, audiovisual, digital, televisivo y/o cinematográfico o radial.”.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo

e. 03/12/2019 N° 93095/19 v. 03/12/2019

Fecha de publicación 03/12/2019

SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Resolución 141/2019

RESOL-2019-141-APN-SECMA#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 22/11/2019

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2019-103313232- -APN-SECMA#JGM, las Leyes Nros. 25.506 y 27.446, los Decretos Nros. 434 del 1º de Marzo de 2016, 561 del 6 de Abril de 2016, 1063 del 4 de Octubre de 2016 y 894 del 1° de Noviembre de 2017, las Resoluciones Nros. 65 del 21 de Abril de 2016, 101 del 26 de Mayo de 2016, 171-E del 19 de Julio de 2016 (RESOL-2016-171-E-APN-MM), 355-E del 14 de Septiembre de 2016 (RESOL-2016-355-E-APN-MM) y 466-E del 11 de Noviembre de 2016 (RESOL-2016-466-E-APN-MM) del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y la Resolución N° 43 del 2 de Mayo de 2019 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (RESOL-2019-43-APN-SECMA#JGM), y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital, reconoció la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 estableció que el Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

Que la Ley N° 27.446 estableció que los documentos oficiales electrónicos firmados digitalmente, los expedientes electrónicos, las comunicaciones oficiales, las notificaciones electrónicas y el domicilio especial constituido electrónico de la plataforma de trámites a distancia y de los sistemas de gestión documental electrónica que utilizan el Sector Público Nacional, las provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios, Poderes Judiciales, entes públicos no estatales, sociedades del Estado, entes tripartitos, entes binacionales, Banco Central de la REPÚBLICA ARGENTINA, en

procedimientos administrativos y procesos judiciales, tienen para el Sector Público Nacional idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, debido a su interoperabilidad que produce su reconocimiento automático en los sistemas de gestión documental electrónica, por lo que no se requerirá su legalización.

Que la citada Ley N° 27.446 asimismo dispuso que las jurisdicciones y entidades contempladas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 formularán, suscribirán y remitirán las respuestas a los oficios judiciales exclusivamente mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE.

Que el Decreto Nº 434 del 1º de Marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado, contemplando el Plan de Tecnología y Gobierno Digital que propuso implementar una plataforma horizontal informática de generación de documentos y expedientes electrónicos, registros y otros contenedores que sea utilizada por toda la administración a los fines de facilitar la gestión documental, el acceso y la perdurabilidad de la información, la reducción de los plazos en las tramitaciones y el seguimiento público de cada expediente.

Que el Decreto Nº 561 del 6 de abril de 2016, aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos.

Que el mencionado Decreto N° 561/2016 ordenó a las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional, la utilización del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE para la totalidad de las actuaciones administrativas, de acuerdo al cronograma que fije el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que el artículo 6 del citado Decreto N° 561/2016, facultó a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la implementación del sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) y el funcionamiento de los sistemas informáticos de gestión documental.

Que el Decreto N° 1063 del 4 de octubre de 2016 aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.

Que el mencionado Decreto N° 1063/2016 en su artículo 11 facultó a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA a dictar las normas aclaratorias, operativas y complementarias necesarias para la implementación de las plataformas y módulos creados en dicha norma, así como también facultó a la citada SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA para aprobar la incorporación de trámites de gestión remota a dichas plataformas y módulos.

Que el Decreto N° 894 del 1° de noviembre de 2017, que aprobó el Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 T.O. 2017, estableció que las autoridades administrativas actuarán de acuerdo con los principios de sencillez y eficacia, procurando la simplificación de los trámites, y facilitando el acceso de los ciudadanos a la administración a través de procedimientos directos y simples por medios electrónicos.

Que la Resolución N° 43 del 2 de mayo de 2019 (RESOL-2019-43-APN-SECMA#JGM) de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA aprobó los el “Reglamento para el uso del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE y de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) en su Anexo I, y los “Términos y Condiciones de Uso del Módulo de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE)” como Anexo II.

Que las Resoluciones Nros. 65 del 21 de abril de 2016, 101 del 26 de Mayo de 2016, 171-E del 19 de Julio de 2016 (RESOL-2016-171-E-APN-MM), 355-E del 14 de Septiembre de 2016 (RESOL-2016-355-EAPN- MM) y 466-E del 11 de Noviembre de 2016 (RESOL-2016-466-E-APN-MM) del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN establecieron el uso obligatorio de los módulos “Comunicaciones Oficiales” (CCOO), “Generador Electrónico de Documentos Oficiales” (GEDO) y “Expediente Electrónico” (EE), todos del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), en la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en el MINISTERIO DE HACIENDA, en el ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, en el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, en el ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el ex MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en el entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en el ex MINISTERIO DE SALUD, en el MINISTERIO DE SEGURIDAD, en el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en el ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente.

Que, en consecuencia, resulta necesario aprobar los procedimientos que la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL; la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA – ANMAT, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL; el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS – ENARGAS, organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA; el FONDO NACIONAL DE LAS ARTES, organismo autárquico en la órbita de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CULTURA dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA; la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD; el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL – INAES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL; el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS – INASE, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO; la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL; el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO; la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD; el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA; la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA; la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD – SSS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL; el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA – SENASA organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE, deberán instrumentar en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE a partir del 29 de noviembre de 2019.

Que el artículo 16 de la Resolución N° 45 de fecha 7 de Mayo de 2019 (RESOL-2019-45-APN-SECMA#JGM) estableció el trámite del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL “Addenda 620 – Notificación de nómina de firmantes” debía tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) a partir del 20 de Mayo de 2019.

Que el mencionado trámite del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL cambió su denominación, por lo que resulta necesario modificar la redacción del citado artículo 16 a fin de actualizar su apelativo.

Que la presente medida no produce efectos directos sobre los administrados ni tampoco implica mayor erogación presupuestaria alguna para el ESTADO NACIONAL que amerite la intervención previa del servicio jurídico permanente de esta jurisdicción en los términos del artículo 7° inciso d) de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos y sus modificatorias.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1063/16.

Por ello,

EL SECRETARIO DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que los siguientes procedimientos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA – ANMAT, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a partir del 29 de noviembre de 2019 deberán tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):

a) Cambios Posteriores a la Demostración de Bioequivalencia

b) Presentación de estudios de bioequivalencia realizado en el exterior

c) Presentación de Resultados de Bioexención de Estudios de Bioequivalencia por SCB o Formulaciones Proporcionalmente Similares

d) Correcciones / Rectificaciones – Ensayos de Farmacología Clínica

e) Solicitud de ampliación de importación y exportación de materiales – Ensayos clínicos

f) Verificación de cumplimiento de Buenas Prácticas de Fabricación de Plantas sitas en el exterior

g) Enmienda al protocolo y/o consentimiento informado de estudios de investigación de farmacología clínica/bioequivalencia

h) Alta de centros para estudios de investigación de farmacología clínica

i) Baja de centros para estudios de investigación de farmacología clínica

j) Presentación de Plan de Gestión de Riesgos (PGR)

k) Informe Periódico de Actualización de Seguridad (IPAS)/Informe de Plan de Gestión de Riesgo (IPGR)

l) Informes periódicos, finales y de desvíos en estudios de investigación clínica en farmacología

m) Solicitud de inspección de cumplimiento de Buenas Prácticas de Fabricación, con emisión de Certificado Mercosur

n) Modificación de Plan de Gestión de Riesgos (PGR)

o) Solicitud de autorización de centro para estudios de farmacología clínica

p) Cambios Posteriores a la Autorización de Estudios de Bioequivalencia

q) Cambios posteriores a la Aceptación de la Solicitud de Bioexención basada en el Sistema de Clasificación Biofarmacéutica / Formulaciones Proporcionalmente Similares

r) Retiro del Mercado / Corrección del Mercado – Notificación de inicio y seguimiento

s) Solicitud de contraverificación de análisis

t) Actualización de datos del registro de establecimientos – Productos médicos

u) Actualización de datos del registro de establecimientos – Medicamentos

v) Actualización de datos del registro de establecimientos – Productos de higiene oral de uso odontológico

w) Actualización de datos del registro de establecimientos – Productos de uso doméstico

x) Actualización de datos del registro de establecimientos – Productos cosméticos e higiene personal

y) Solicitud de certificación para la exportación a la Unión Europea de productos que contengan maní

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el siguiente procedimiento del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS – ENARGAS, organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA, a partir del 29 de noviembre de 2019 deberá tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):

a) Solicitud de excepción de certificación para importación de artefactos de gas y/o sus accesorios

ARTÍCULO 3°.- Establécese que el siguiente procedimiento del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES, organismo autárquico en la órbita de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CULTURA dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, a partir del 29 de noviembre de 2019 deberá tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):

a) Declaración jurada – Dominio Público Pagante

ARTÍCULO 4°.- Establécese que los siguientes procedimientos del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL – INAES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a partir del 29 de noviembre de 2019 deberán tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):

a) Reforma de Estatuto de Cooperativas

b) Reforma de Estatuto de Mutuales

c) Aprobación de nuevo Reglamento de Mutuales

d) Reforma de Reglamento de Cooperativas

e) Reforma de Reglamento de Mutuales

f) Aprobación de nuevo Reglamento de Cooperativas

ARTÍCULO 5°.- Establécese que los siguientes procedimientos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS – INASE, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a partir del 29 de noviembre de 2019 deberán tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):

a) Solicitud de actividades con Cannabis medicinal

b) Solicitud de análisis de riesgo de Organismos Genéticamente Modificados Vegetales (OGMV)

c) Solicitud de autorización de actividades contenidas o confinadas con Organismos Genéticamente Modificados Vegetales (OVGM) regulados en Argentina

ARTÍCULO 6°.- Establécese que los siguientes procedimientos de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a partir del 29 de noviembre de 2019 deberán tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):

a) Solicitud de Formación Docente

b) Decreto 328/88 – Procedimiento de Comunicación Previa

c) Procedimiento de Reestructuración Productiva

d) Homologación de Cuota Sindical y Otros Aportes

e) Matrícula Periodística

f) Conflictos Colectivos de Trabajo

g) Presentación de Propuesta de Formación Profesional Sectorial

ARTÍCULO 7°.- Establécese que los siguientes procedimientos de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a partir del 29 de noviembre de 2019 deberán tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):

a) Cálculos de Blindaje Estructural

b) Aprobación de Planos de Blindaje Estructural

c) Cambio de responsable de equipos de Rx. / Láser

d) Acreditación de empresas de dosimetría

e) Baja de farmacéutico auxiliar

ARTÍCULO 8°.- Establécese que los siguientes procedimientos del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, a partir del 29 de noviembre de 2019 deberán tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):

a) Solicitud de Redeterminación de Precios

b) Registro de Técnico Diagnosticador Sustentable

ARTÍCULO 9°.- Establécese que los siguientes procedimientos de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, organismo desconcentrado dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD, a partir del 29 de noviembre de 2019 deberán tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):

a) PFA – Pedido de informe varios por el propio solicitante

b) PFA – Pedido de informe varios para terceros con poder

ARTÍCULO 10.- Establécese que los siguientes procedimientos de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, a partir del 29 de noviembre de 2019 deberán tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):

a) Notificación de apertura de cuenta bancaria para embargos judiciales (Resolución SSN N° 31.773)

b) Designación de Actuario, Auditores y Sociedades de Profesionales

c) Procedimientos Administrativos y controles internos (PACI) – Informa responsable e integrantes del Comité

d) Procedimientos administrativos y controles internos (PACI) – Solicita alta de usuario en el Aplicativo PACI

e) Intermediario de Reaseguro – Presentación anual de documentación

f) Intermediario de Reaseguro – Presentación de renovación de Póliza de E&O

g) Intermediarios de Reaseguro – Baja del registro

h) Intermediarios de Reaseguro – Inscripción

i) Seguros de Caución – Cancelación de Riesgo

ARTÍCULO 11.- Establécese que los siguientes procedimientos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD – SSS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a partir del 29 de noviembre de 2019 deberán tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):

a) Solicitud de Recupero de Costos por Débito Automático por parte de Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada

b) Solicitud de Recupero de Costos Hospitales Públicos Gestión Descentralizada con Acta de Auditoría por Discrepancias Médicas

c) Acreditación de Pago de Obras Sociales por Facturación de Hospitales Públicos Gestión Descentralizadas

ARTÍCULO 12.- Establécese que los siguientes procedimientos de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD, a partir del 29 de noviembre de 2019 deberán tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):

a) GNA – Condiciones de Póliza de Seguros

b) GNA – Altas y Bajas de Conceptos de Seguro de Vida

c) GNA – Solicitud de Banda de Música

d) Visita Guiada al Museo de Gendarmería Nacional

e) GNA – Solicitud de Presencia de Efectivos

ARTÍCULO 13.- Establécese que el siguiente procedimiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a partir del 29 de noviembre de 2019 deberá tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):

a) Facturación Publicidad Oficial

ARTÍCULO 14.- Establécese que los siguientes procedimientos de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a partir del 29 de noviembre de 2019 deberán tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):

a) Exhorto Electrónico

b) Oficio Judicial Electrónico

c) Oficio Judicial Electrónico Reservado

d) Investigación Judicial Inteligente

ARTÍCULO 15.- Establécese que el siguiente procedimiento del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA – SENASA organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a partir del 29 de noviembre de 2019 deberá tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):

a) Solicitud Análisis de Enmiendas, fertilizantes de suelo, foliares, fertirriego y extracto húmico total / Análisis para la detección, identificación y cuantificación de insectos, nematodos, ácaros, bacterias, hongos y virus en Productos de Origen Vegetal

ARTÍCULO 16.- Establécese que el siguiente procedimiento de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a partir del 29 de noviembre de 2019 deberá tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):

a) Solicitud de Permisos a Terceros

ARTÍCULO 17.- Establécese que el siguiente procedimiento del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a partir del 29 de noviembre de 2019 deberá tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):

a) Solicitud de Creación, Modificación o Baja de Usuario CONSUMIDOR

ARTÍCULO 18.- Modifícase el artículo 16 de la Resolución N° 45 de fecha 7 de Mayo de 2019 (RESOL-2019-45-APN-SECMA#JGM) de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Establécese que el siguiente procedimiento del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a partir del 20 de Mayo de 2019 deberá tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):

a) Addenda 63 – Notificación de nómina de firmantes”

ARTÍCULO 19.- Comuníquese la presente medida a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN – SIGEN.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Eduardo Nicolás Martelli

SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Resolución 140/2019

RESOL-2019-140-APN-SECMA#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 22/11/2019

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2019-103319942- -APN-SECMA#JGM, las Leyes Nros. 25.506 y 27.446, los Decretos Nros. 434 del 1° de Marzo de 2016, 561 del 6 de Abril de 2016, 1063 del 4 de octubre de 2016, 1306 del 26 de Diciembre de 2016, 894 del 1° de Noviembre de 2017 y 733 del 8 de Agosto de 2018, las Resoluciones Nros. 65 del 21 de abril de 2016, 101 del 26 de mayo de 2016, (RESOL-2016-171-E-APN-MM) del 19 de julio de 2016 y (RESOL-2016-355-E-APN-MM) del 14 de septiembre de 2016 del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, la Resolución N° 7 del 10 de Enero de 2017 (RESOL-2017-7-APN-SECMA#MM) de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital reconoció la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 estableció que el Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

Que la Ley N° 27.446 estableció que los documentos oficiales electrónicos firmados digitalmente, los expedientes electrónicos, las comunicaciones oficiales, las notificaciones electrónicas y el domicilio especial constituido electrónico de la plataforma de trámites a distancia y de los sistemas de gestión documental electrónica que utilizan el Sector Público Nacional, las provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios, Poderes Judiciales, entes públicos no estatales, sociedades del Estado, entes tripartitos, entes binacionales, Banco Central de la REPÚBLICA ARGENTINA, en procedimientos administrativos y procesos judiciales, tienen para el Sector Público Nacional idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, debido a su interoperabilidad que produce su reconocimiento automático en los sistemas de gestión documental electrónica, por lo que no se requerirá su legalización.

Que la citada Ley N° 27.446 asimismo dispuso que las jurisdicciones y entidades contempladas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 formularán, suscribirán y remitirán las respuestas a los oficios judiciales exclusivamente mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE.

Que el Decreto N° 434 del 1° de Marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado con el objetivo de alcanzar una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.

Que el mencionado Plan de Modernización del Estado contempló el Plan de Tecnología y Gobierno Digital como uno de sus cinco ejes, y como instrumento la Gestión documental y expediente electrónico, cuyo objetivo es implementar una plataforma horizontal informática de generación de documentos y expedientes electrónicos, registros y otros contenedores que sea utilizada por toda la administración a los fines de facilitar la gestión documental, el acceso y la perdurabilidad de la información, la reducción de los plazos de las tramitaciones y el seguimiento público de cada expediente.

Que, en consecuencia, el Decreto N° 561 del 6 de Abril de 2016 aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional.

Que el citado Decreto N° 561 del 6 de Abril de 2016 facultó a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE y el funcionamiento de los sistemas informáticos de gestión documental.

Que el Decreto Nº 1063 del 4 de octubre de 2016 aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, seguimiento, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones y de uso obligatorio por parte de las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional.

Que el mencionado Decreto N° 1063/2016 en su artículo 11 facultó a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA a dictar las normas aclaratorias, operativas y complementarias necesarias para la implementación de las plataformas y módulos creados en dicha norma, así como también facultó a la citada SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA para aprobar la incorporación de trámites de gestión remota a dichas plataformas y módulos.

Que el Decreto N° 1306 del 26 de diciembre de 2016 aprobó la implementación del módulo “Registro Legajo Multipropósito” (RLM) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como único medio de administración de los registros de las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8 de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional.

Que el Decreto N° 894 del 1° de noviembre de 2017, que aprobó el Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 T.O. 2017, estableció que las autoridades administrativas actuarán de acuerdo con los principios de sencillez y eficacia, procurando la simplificación de los trámites, y facilitando el acceso de los ciudadanos a la administración a través de procedimientos directos y simples por medios electrónicos.

Que el Decreto N° 733 del 8 de Agosto de 2018 dispuso que todos los registros de los organismos contemplados en el inciso a) del artículo 8 de la Ley N° 24.156 deben ser electrónicos, instrumentarse mediante el módulo Registro Legajo Multipropósito (RLM) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, contar con una norma de creación y utilizar la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) para su interacción con el ciudadano.

Que las Resoluciones Nros. 65 del 21 de abril de 2016, 101 del 26 de mayo de 2016, (RESOL-2016-171-E-APN-MM) del 19 de julio de 2016 y (RESOL-2016-355-E-APN-MM) del 14 de septiembre de 2016 del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN establecieron el uso obligatorio del módulo “Expediente Electrónico” (EE) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE en el entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS, en el ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, en la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en el entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en el MINISTERIO DE SEGURIDAD, en el ex MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en el entonces MINISTERIO DE SALUD, a partir del 10 de mayo de 2016, del 1° de agosto de 2016 y del 1° de octubre de 2016, respectivamente.

Que la Resolución N° 7 del 10 de enero de 2017 (RESOL-2017-7-APN-SECMA#MM) de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA estableció las modalidades de uso del módulo Registro Legajo Multipropósito (RLM) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE.

Que el artículo 4° de la Resolución N° (RESOL-2018-78-APN-SECMA#MM) de fecha 13 de julio de 2018 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA estableció que determinados procedimientos del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN deberían instrumentarse mediante el módulo Registro Legajo Multipropósito (RLM) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE.

Que, sin embargo, actualmente gran cantidad de dichos procedimientos aún no se encuentran operativos, por lo que resulta necesario dejar sin efecto dicho artículo 4° de la Resolución N° (RESOL-2018-78-APN-SECMA#MM).

Que, en consecuencia, resulta necesario aprobar los trámites que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS – ENARGAS, organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA, la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el MINISTERIO DE SEGURIDAD, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA y el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, deberán registrar e implementar a través de los módulos “Registro Legajo Multipropósito” (RLM), “Expediente Electrónico” (EE) y “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE.

Que la presente medida no produce efectos directos sobre los administrados ni tampoco implica mayor erogación presupuestaria alguna para el ESTADO NACIONAL que amerite la intervención previa del servicio jurídico permanente de esta jurisdicción en los términos del artículo 7° inciso d) de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos y sus modificatorias.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA se ha expedido en el ámbito de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 6° del Decreto N° 561/2016 y por el artículo 11 del Decreto N° 1063/2016.

Por ello,

EL SECRETARIO DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que a partir del 28 de noviembre de 2019 el siguiente procedimiento del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS – ENARGAS, organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA, deberá registrarse a través del módulo “Registro Legajo Multipropósito” (RLM) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE:

a) Registro de Almacenaje de Gas Natural

ARTÍCULO 2º.- Establécese que a partir del 28 de noviembre de 2019 los siguientes procedimientos del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS – ENARGAS, organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA, deberán tramitarse a través de los módulos “Trámites a Distancia” (TAD) y “Expediente Electrónico” (EE) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE:

a) Inscripción de Firmas en el Registro de Almacenaje de Gas Natural

b) Actualización del Registro de Almacenadores de Gas Natural

ARTÍCULO 3º.- Establécese que a partir del 28 de noviembre de 2019 el siguiente procedimiento de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá registrarse a través del módulo “Registro Legajo Multipropósito” (RLM) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE:

a) Registro Nacional de Emisión de Certificados de Firma Digital

ARTÍCULO 4º.- Establécese que a partir del 28 de noviembre de 2019 el siguiente procedimiento del MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá registrarse a través del módulo “Registro Legajo Multipropósito” (RLM) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE:

a) Registro Nacional Único de Fabricación y Comercialización de Uniformes, Distintivos e Insignias Oficiales de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales

ARTÍCULO 5º.- Establécese que a partir del 28 de noviembre de 2019 los siguientes procedimientos del MINISTERIO DE SEGURIDAD deberán tramitarse a través de los módulos “Expediente Electrónico” (EE) y “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE:

a) Inscripción al Registro de Fabricación y Comercialización de Uniformes

b) Actualización del Registro de Fabricación y Comercialización de Uniformes

ARTÍCULO 6º.- Establécese que a partir del 2 de diciembre de 2019 los siguientes procedimientos de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, deberán registrarse a través del módulo “Registro Legajo Multipropósito” (RLM) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE:

a) Registro de Actuarios

b) Registro de Auditores Externos

c) Registro de Sociedades de Profesionales

d) Registro de Libros Digitales Aseguradora/Reaseguradora

ARTÍCULO 7º.- Establécese que a partir del 2 de diciembre de 2019 el siguiente procedimiento del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL deberá registrarse a través del módulo “Registro Legajo Multipropósito” (RLM) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE:

a) Registro Nacional de Empresas de Control de Plagas

ARTÍCULO 8º.- Establécese que a partir del 2 de diciembre de 2019 los siguientes procedimientos del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL deberán tramitarse a través de los módulos “Expediente Electrónico” (EE) y “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE:

a) Inscripción en el Registro Nacional de Empresas de Control de Plagas

b) Reinscripción en el Registro Nacional de Empresas de Control de Plagas

c) Actualización en el Registro Nacional de Empresas de Control de Plagas

ARTÍCULO 9º.- Establécese que a partir del 4 de diciembre de 2019 los siguientes procedimientos del MINISTERIO DE SEGURIDAD deberán registrarse a través del módulo “Registro Legajo Multipropósito” (RLM) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE:

a) Registro de Operaciones sobre inmuebles en Zonas de Seguridad de Fronteras para el Ejercicio de la Policía de Radicación

ARTÍCULO 10.- Establécese que a partir del 4 de diciembre de 2019 los siguientes procedimientos del MINISTERIO DE SEGURIDAD deberán tramitarse a través de los módulos “Expediente Electrónico” (EE) y “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE:

a) Policía de Radicación en Zona de Seguridad de Fronteras

b) Presentación de Escritura Previa Conformidad

ARTÍCULO 11.- Déjase sin efecto el Artículo 4 de la Resolución N° (RESOL-2018-78-APN-SECMA#MM) de fecha 13 de julio de 2018 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

ARTÍCULO 12.- Establécese que a partir del 4 de diciembre de 2019 los siguientes procedimientos del MINISTERIO DE TRABAJO Y PRODUCCIÓN deberán registrarse a través del módulo “Registro Legajo Multipropósito” (RLM) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE:

a) Registro de Unidades Capacitadoras (UCAP)

b) Registro de Fabricantes de Automotores Producidos Artesanalmente o en Bajas Series

c) Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos

d) Registro Nacional de Incubadoras

e) Registro de Productores (Exención Arancelaria 2%)

f) Registro Nacional de Defensa de la Competencia

g) Registro de Contratos de Exportación Llave en Mano

ARTÍCULO 13.- Comuníquese a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN – SIGEN.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Eduardo Nicolás Martelli

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 284/2019

RESOL-2019-284-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-99735915-ANSES-DAFYD#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.714, 27.160, 27.426, 27.431 y sus modificatorias, los Decretos N° 110/2018 de fecha 7 de febrero de 2018, N° 702/2018 de fecha 26 de julio de 2018 y Nº 186 de fecha 12 de marzo de 2019, las Resoluciones N° RESOL-2018-61-ANSES-ANSES de fecha 12 de abril de 2018, N° RESOL-2019-130-ANSES-ANSES de fecha 15 de mayo de 2019, N° RESOL-2019-222-ANSES-ANSES de fecha 28 de agosto de 2019, N° RESOL-2019-27-APN-SESS#MSYDS de fecha 06 de noviembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y con aportes realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, y para la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también para los beneficiarios de la Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que la Ley N° 27.160 dispone que serán móviles los montos de las Asignaciones Familiares y Universales y los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma.

Que la Ley N° 27.431 modificó el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160, determinando que el cálculo de la movilidad se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.426 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, en el sentido de que la movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias, se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.

Que el artículo 4° del Decreto N° 110/2018 determinó que esta Administración, según las facultades otorgadas por el artículo 3° de la Ley N° 27.160 y su modificatoria, actualizará los montos de las asignaciones familiares y los rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro a partir del 1° de marzo de 2018, aplicando la movilidad conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el artículo 1° del Decreto N° 702/2018 estableció los límites mínimo y máximo de ingresos aplicables a los beneficiarios de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, siendo el límite mínimo equivalente a UNA (1) vez la base imponible mínima previsional prevista en el artículo 9° de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Que el artículo 4° del mismo plexo normativo determinó que el límite mínimo de ingresos previsto no resulta aplicable a los beneficiarios de la Prestación por Desempleo establecida en la Ley N° 24.013.

Que el artículo 1° del Decreto Nº DECTO-2019-186-APN-PTE dispuso aplicar un CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) en el monto de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social, que será liquidado a partir del mes de marzo de 2019, el cual contiene la movilidad prevista en la Resolución Nº RESOL-2019-75-ANSES-ANSES, y las que resulten acumuladas durante el Ejercicio del año 2019.

Que el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2019-130-ANSES-ANSES modificó los montos establecidos en el Anexo V de la Resolución N° RESOL-2019-75-ANSES-ANSES, para los titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social.

Que la Resolución N° RESOL-2018-61-ANSES-ANSES modificó el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/15, en el sentido de que la movilidad establecida por la Ley N° 27.160 será de aplicación: a) Para las asignaciones familiares de pago mensual que se perciban a partir de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año; b) para las asignaciones familiares de pago extraordinario por los hechos generadores que se produzcan a partir de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año; c) para las asignaciones universales que se perciban a partir de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

Que en cumplimiento de lo establecido en el inciso k), del art. 18 de la Ley Nº 24.714, el monto a abonar de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social, es equivalente a la mayor suma fijada para la asignación familiar por hijo y la asignación familiar por hijo con discapacidad, según el caso, por lo que corresponde adecuar dicho monto conforme el porcentaje de movilidad acumulada del presente año calendario.

Que la Resolución N° RESOL-2019-222-ANSES-ANSES, estableció el límite de ingresos máximo aplicable a los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1.667/12, será de PESOS CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA ($129.190).

Que el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2019-27-APN-SESS#MSYDS determinó que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de diciembre de 2019 es de 8,74% (OCHO CON SETENTA Y CUATRO POR CIENTO), conforme la fórmula obrante en el ANEXO I de la Ley N° 27.426.

Que mediante documento N° IF-2019-98321715-ANSES-DAFYD#ANSES, la Dirección Previsional dependiente de la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos de esta ANSES informó que la base mínima para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), aplicable a partir del mes de diciembre de 2019 es de $4.893,25 (PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTAVOS).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2.741/91, el Decreto Nº 58/15, y los artículos 3° y 7° de la Ley N° 27.160.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El valor de la movilidad prevista en el artículo 1° de la Ley N° 27.160 y sus modificatorias, correspondiente al mes de diciembre de 2019, es de 8,74 % (OCHO CON SETENTA Y CUATRO POR CIENTO), conforme lo previsto en el Artículo 32 de la Ley N° 24.241.

ARTÍCULO 2º.- El tope mínimo, los rangos y montos de las Asignaciones Familiares y Universales contempladas en la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias a partir de diciembre de 2019, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2019-103190275-ANSES-DGDNYP#ANSES), II (IF-2019-103190353-ANSES-DGDNYP#ANSES), III (IF-2019-103190480-ANSES-DGDNYP#ANSES), IV (IF-2019-103190568-ANSES-DGDNYP#ANSES), V (IF-2019-103190718-ANSES-DGDNYP#ANSES) y VI (IF-2019-103190802-ANSES-DGDNYP#ANSES) de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/2015.

ARTÍCULO 3º.- Cuando por aplicación del índice de movilidad y del coeficiente establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 27.160, el monto de las Asignaciones Familiares y Universales, y/o el valor de los rangos de ingresos del grupo familiar resulte con decimales, se aplicará redondeo de los decimales al valor entero siguiente.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. Emilio Basavilbaso

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n.

e. 02/12/2019 N° 92734/19 v. 02/12/2019

Fecha de publicación 02/12/2019

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 1080/2019

RESOL-2019-1080-APN-SSN#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2019

VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, el Artículo 33 de la Ley N° 20.091, el Punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERADO:

Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.

Que el Artículo 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo determinar con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes en la medida que resulten necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.

Que resulta indubitable el propósito de este Organismo en orden a fortalecer el mercado asegurador y, de ese modo, proteger a los asegurados mediante garantías de reservas técnicas que cuenten con el respaldo necesario a los fines de reaccionar ante un posible deterioro de la situación patrimonial.

Que asimismo y a los fines de lograr un esquema de pasivos suficientes, resulta oportuno equilibrar el monto de demandas actualizadas y el nivel de reservas correspondientes.

Que para ello corresponde modificar la tasa de actualización de las demandas a los fines de reflejar correctamente los ajustes y tender a un valor real de las causas judicializadas a la fecha de cálculo de reservas.

Que la actualización debe reflejar las tasas aplicadas en las diferentes jurisdicciones.

Que, en consecuencia, este Organismo debe diseñar una tasa que integre las diferentes variables que deban ser tenidas en cuenta al momento de actualizar los valores.

Que la tasa de actualización sobre los pasivos judiciales se incorporó al Reglamento General de la Actividad Aseguradora en el año 1992.

Que desde dicha fecha hasta la actualidad los criterios utilizados por la justicia al momento de establecer las sentencias se han visto modificados.

Que en ese sentido y a los fines de la actualización de las demandas en las que no fue determinada una tasa específica, corresponde definir la “Tasa de Actualización de Pasivos”.

Que la “Tasa de Actualización de Pasivos” debe presentar TRES (3) características fundamentales, comprensión sencilla, realista y estable en el tiempo.

Que en razón de lo expuesto, se estima necesaria la publicación periódica por parte de este Organismo de la “Tasa de Actualización de Pasivos” que deberá ser utilizada por el mercado asegurador.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación, han tomado intervención en lo que resulta materia de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 67 de la ley N°20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el inciso b) del Punto 33.3.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“b) De existir sentencia definitiva, debe tenerse en cuenta su monto más los gastos causídicos correspondientes, netos ambos conceptos de la participación del reasegurador.

Si no hay sentencia definitiva pero existe de primera instancia, debe tomarse el monto de ésta más los gastos causídicos correspondientes, neta de la participación del reasegurador.

Los importes resultantes de las sentencias deben valuarse teniendo en cuenta los criterios indicados en la misma, a partir de la fecha que en ella se establezca, tanto para el cálculo de intereses, como por actualización si correspondiere.

Si la sentencia no estipulase la fecha a partir de la cual corresponde aplicar los intereses y/o la actualización, debe considerarse la fecha de ocurrencia del siniestro.

En caso de no estipularse los honorarios y costas, dichos conceptos deben estimarse en una suma no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de sentencia.

Los importes resultantes deben valuarse teniendo en cuenta la evolución de la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple de forma diaria.

De arribarse a una transacción, incluso luego de la sentencia de primera instancia, debe tomarse el importe convenido únicamente en caso de que se encuentre debidamente documentado, firmado y que abarque todos los conceptos involucrados, debiendo acreditarse que el citado convenio cuenta con la homologación del Juzgado respectivo.

En los casos en que resulta aplicable lo dispuesto por Ley Nº 24.283, cuando deba actualizarse el valor de una cosa, bien o prestación, debe tomarse como límite su valor actual con el agregado de la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple de forma diaria desde la fecha de ocurrencia del siniestro. En estos casos debe respetarse la proporción de prioridades de reaseguro existentes a la fecha del siniestro.”.

ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el Punto 33.3.3.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.3.3.3. Criterio de valuación para juicios con demanda determinada del Ramo Responsabilidad Civil

Los juicios con demanda determinada deben pasivarse, como mínimo, por el menor de los importes que resultare de aplicar: a) los porcentajes sobre los montos de demandas actualizadas, o importes mínimos, que surgen de la tabla expuesta a continuación o; b) la responsabilidad total a cargo de la entidad, determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período.

Imagen 1 Res. 1080

(*) Deben valuarse en base a informes de abogado y actuario.

A partir del 1° de enero de 2020 los montos definidos en los rangos de demandas actualizadas junto con los montos mínimos se ajustarán trimestralmente conforme la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple con frecuencia diaria. Los montos vigentes a cada cierre de Estados Contables serán publicados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación previo a su presentación.

El actuario en su informe deberá expedirse, en caso de corresponder, con relación al valor económico de la vida humana por única vez al momento de interposición de la demanda y notificada debidamente a la aseguradora.

El abogado deberá elaborar, al cierre del Estado Contable Anual, un informe considerando el monto determinado en el informe del actuario -en caso de corresponder-.

Los informes anuales del abogado, así como el del actuario deberán obrar en el legajo de cada juicio.

Se entiende por monto de demanda actualizada al importe reclamado en la demanda, corregido conforme lo previsto en el punto 33.3.1.3. inciso b) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, desde la fecha del siniestro o de la interposición de la demanda, según corresponda.

La escala correspondiente debe aplicarse por demanda, según los importes que correspondan a cada una de ellas. En consecuencia, no corresponde agrupar a los fines de tal cálculo, demandas originadas en un mismo siniestro.

La participación del reasegurador debe deducirse por separado, sobre el importe resultante de la sumatoria de los pasivos a constituir por cada demanda, agrupados por siniestro.”.

ARTÍCULO 3°.- Modifíquese el Punto 33.3.5.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.3.5.1. Pasivo a Constituir según el Monto de la Demanda Actualizada

Los juicios con demanda determinada deben pasivarse, como mínimo, por el menor de los importes que resultare de aplicar: a) los porcentajes sobre los montos de demandas actualizadas, o importes mínimos, que surgen de la tabla expuesta a continuación o; b) la responsabilidad total a cargo de la entidad, determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período.

A los importes resultantes se permite deducir, por separado, la participación que le corresponda al reasegurador.

Imagen 2 Res. 1080

(*) Deben valuarse en base a informes de abogado y actuario.

A partir del 1° de enero de 2020 los montos definidos en los rangos de demandas actualizadas junto con los montos mínimos se ajustarán trimestralmente conforme la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple con frecuencia diaria. Los montos vigentes a cada cierre de Estados Contables serán publicados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación previo a su presentación.

El actuario en su informe deberá expedirse, en caso de corresponder, con relación al valor económico de la vida humana, por única vez al momento de interposición de la demanda y notificada debidamente a la aseguradora.

El abogado deberá elaborar, al cierre del Estado Contable Anual, un informe considerando el monto determinado en el informe del actuario -en caso de corresponder-.

Los informes anuales del abogado, así como el del actuario deberán obrar en el legajo de cada juicio.

Se entiende por monto de demanda actualizada al importe reclamado en la demanda, corregido conforme lo previsto en el punto 33.3.1.3. inciso b) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, desde la fecha del siniestro o de la interposición de la demanda, según corresponda. La escala correspondiente debe aplicarse por demanda, según los importes que correspondan a cada una de ellas. En consecuencia, no corresponde agrupar a los fines de tal cálculo, demandas originadas en un mismo siniestro.

La participación del reasegurador debe deducirse por separado, sobre el importe resultante de la sumatoria de los pasivos a constituir por cada demanda, agrupados por siniestro.

Para aquellos juicios con demandas por montos indeterminados resulta de aplicación lo dispuesto en el punto 33.3.1.3. inciso d) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.”.

ARTÍCULO 4°.- Modifíquese el Punto 33.3.8.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.3.8.3. Componentes financieros implícitos

En todos los siniestros no incluidos en lo dispuesto en el punto anterior, deben desagregarse los componentes financieros implícitos, entre la fecha de ocurrencia del siniestro y la fecha de pago o la fecha de cierre del ejercicio o período en caso de tratarse de siniestros pendientes. A tal fin, para la determinación de los valores a ser utilizados en las respectivas matrices de cálculo debe utilizarse la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple con frecuencia diaria.”.

ARTÍCULO 5°.- Modifíquese el Punto 33.4.1.10.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.4.1.10.1. Procedimiento general

Al cierre de cada ejercicio o período las aseguradoras deben constituir, en concepto de prestaciones en especie a pagar, un pasivo calculado caso a caso, sobre aquellos siniestros denunciados antes del cierre y que presenten las siguientes características:

a) Para casos sin incapacidad o con incapacidad menor o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) denunciados en los últimos DOS (2) años anteriores al cierre:

• Que no poseen el alta médica.

• Que poseen alta médica durante el trimestre anterior al cierre y que se encuentren pendientes de pago, total o parcial.

b) Para casos con incapacidad mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%):

• Que no poseen alta médica.

• Que poseen alta médica pero con continuidad de prestaciones o que se encuentren pendientes de pago, total o parcial.

Los importes mínimos para cada caso deben determinarse conforme la siguiente tabla:

Imagen 3 Res. 1080

A partir del 1° de octubre de 2019 los costos mínimos por caso se ajustarán trimestralmente conforme la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple con frecuencia diaria. El pasivo total que debe constituir la entidad resulta de la suma de los importes a constituir para cada caso, deduciendo los pagos realizados.

El resultado obtenido se debe comparar con el UNO POR CIENTO (1%) de la nómina salarial mensual, calculada como el promedio de las nóminas salariales de los SEIS (6) últimos meses anteriores al cierre del trimestre, correspondientes al total de trabajadores cubiertos por la aseguradora. De ambos importes debe tomar el mayor a los efectos de la constitución de este concepto.”.

ARTÍCULO 6°.- Modifíquese el Punto 30.1.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“30.1.1.1. Capital a Acreditar por Ramas

a. Automotores (excluido Motovehículos y Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros): PESOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL ($ 66.228.000).

b. Motovehículos: PESOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 39.736.800).

c. Para las entidades que operan en los ramos definidos en los incisos a) y b): PESOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ($79.473.600).

d. Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros: PESOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL ($ 66.228.000), que reviste el carácter de adicional al requerido para operar en Automotores.

Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros: PESOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ($ 79.473.600). El importe precedentemente indicado debe incrementarse con un importe equivalente al CATORCE POR CIENTO (14%) de las primas y cuotas emitidas en los DOCE (12) meses anteriores al cierre de estado contable anterior (netos de anulaciones).

e. Responsabilidad Civil y Aeronavegación: PESOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 19.868.400).

f. Seguros de Caución y Crédito: PESOS DIECINUEVE MILLONES OCHOECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($19.868.400).

g. Responsabilidad Ambiental y/o Caución Ambiental, que cubren el Artículo 22 de la Ley N° 25.675: se requiere un capital adicional al inciso e) o f) – según corresponda – de PESOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ($13.245.600).

h. Seguros de Daños (comprende los ramos Incendio y Combinados, Robo y Riesgos Similares, Cristales, Transporte, Accidentes a Pasajeros, Ganado, Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios): PESOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($19.868.400).

i. Para operar conjuntamente en los incisos a), b), e), f) y h) el capital mínimo es de PESOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL ($ 99.342.000). Quedan excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros y Responsabilidad Ambiental y/o Caución Ambiental cubriendo el Artículo 22 de la Ley N° 25.675 los que deben acreditarse adicionalmente conforme los montos definidos en los incisos d) y g).

j. Riesgos del Trabajo contempladas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias: PESOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL ($ 66.228.000).

k. Para las entidades comprendidas en la 4º Disposición adicional del Artículo 49 de la Ley Nº 24.557, se requiere un capital adicional de PESOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CATORCE MIL ($ 33.114.000).

l. Para operar en cualquiera de los siguientes ramos de Seguros de Personas: PESOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 19.868.400): Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes no prevean la constitución de Reservas Matemáticas; Sepelio; Accidentes Personales; Salud.

m. Sepelio: PESOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS ($ 9.934.200).

n. Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes prevean la constitución de Reservas Matemáticas: PESOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($19.868.400).

o. El capital mínimo a acreditar es de PESOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 39.736.800) para operar conjuntamente en los ramos previstos en los incisos l), m) y n).

p. Para las entidades que operan en Seguros de Retiro, se requiere un capital mínimo de PESOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL ($ 66.228.000).

A partir del 1 de octubre de 2019 los montos definidos en el los incisos a) a p) se ajustarán trimestralmente conforme la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple con frecuencia diaria.

Los montos vigentes a cada cierre de Estados Contables serán publicados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación previo a la presentación de los Estados Contables.”.

ARTÍCULO 7°.- Defínase como “Tasa de Actualización de Pasivos” aquella que surge del Anexo IF-2019-104928005-GTYN#SSN.

ARTÍCULO 8°.- Disposición transitoria

A los fines establecidos en el Punto 33.3.1.3 inciso b) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), los juicios y mediaciones cuya fecha de ocurrencia de siniestro fuera anterior al 1° de octubre de 2019 deberán corregirse aplicando la tasa pasiva de la Comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina hasta el 30 de septiembre de 2019 y partir de dicha fecha por la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple con frecuencia diaria.

La fórmula de cálculo se detalla en el Anexo IF-2019-104141132-APN-GTYN#SSN.

ARTÍCULO 9°.- Disposición transitoria

A los fines de desagregar los componentes financieros implícitos de acuerdo a lo previsto en el Punto 33.3.8.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), se deberá seguir la siguiente regla:

Para siniestros cuya fecha de ocurrencia fuera anterior al 1° de octubre de 2019 deberán corregirse aplicando la tasa pasiva de la Comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina hasta el 30 de septiembre de 2019 y partir de dicha fecha por la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple con frecuencia diaria.

ARTÍCULO 10.- La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN comunicará mensualmente al mercado asegurador la “Tasa de Actualización de Pasivos”. La “Tasa de Actualización de Pasivos” correspondiente al mes de octubre 2019 es la definida en el Anexo IF-2019-104141318-APN-GTYN#SSN.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/12/2019 N° 92478/19 v. 02/12/2019

Fecha de publicación 02/12/2019

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Resolución 279/2019

RESOL-2019-279-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-100133526- -ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y 27.426, el Decreto Nº 110, de fecha 7 de febrero de 2018 y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 27 de fecha 6 de noviembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.426, sustituyó el régimen de movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, que están previstas en el artículo 32 de la ley nombrada. Dicha movilidad está compuesta en un SETENTA POR CIENTO (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un TREINTA POR CIENTO (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), en conformidad con el Anexo de dicha Ley, que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.

Que en ningún caso la aplicación del citado índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Que el artículo 3º sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 26.417 el que quedó redactado de la siguiente forma:

“A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la Ley Nº 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables”.

Que por el artículo 4º de la Ley Nº 27.426 se encomendó a la Secretaría de Seguridad Social a realizar el cálculo trimestral de la movilidad, aplicable a las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que mediante el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426, de fecha 7 de febrero de 2018, se facultó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que así también estableció que esta Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que por Resolución N° 27 de fecha 6 de noviembre de 2019, la Secretaría de Seguridad Social estableció el incremento de la movilidad referida en el considerando precedente en un OCHO CON SETENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (8,74%) por el período diciembre/2019 a febrero/2020 inclusive.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos mediante el Dictamen N° IF-2019-101216556-ANSES-DGEAJ#ANSES ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 y el artículo 1° del Decreto Nº 58/15.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de diciembre de 2019, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417, será de PESOS CATORCE MIL SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 14.067,93.-).

ARTÍCULO 2º.- El haber máximo vigente a partir del mes de diciembre de 2019, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Nº 26.417 será de PESOS CIENTO TRES MIL SESENTA Y CUATRO CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 103.064,23.-).

ARTÍCULO 3º.- Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 4.893,25.-) y PESOS CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTIOCHO CON OCHENTA CENTAVOS ($ 159.028,80.-) respectivamente, a partir del período devengado diciembre de 2019.

ARTÍCULO 4º.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto N° 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426, aplicable a partir del mes de diciembre de 2019, en la suma de PESOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 6.646,22) y PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 11.254,34.-), respectivamente.

ARTÍCULO 5º.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de noviembre de 2019 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de diciembre de 2019, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por la Resolución SSS N° 27 de la Secretaría de Seguridad Social, de fecha 6 de noviembre de 2019.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. Emilio Basavilbaso

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 1039/2019

RESOL-2019-1039-APN-SSN#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2019

VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, las Leyes N° 24.557 y 27.348, el Decreto N° 669 de fecha 27 de septiembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 669 de fecha 27 de septiembre de 2019 sustituyó el Artículo 12 de la Ley Nº 24.557 estableciendo que, desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.

Que el Artículo 2° del citado Decreto establece que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN dictará las normas aclaratorias y complementarias del Artículo 12 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, como así también aquellas tendientes a simplificar el pago de indemnizaciones y agilizar la terminación de los procesos judiciales, en beneficio de los trabajadores.

Que en tal sentido, este Organismo cuenta con la capacidad técnica para reglamentar el Decreto Nº 669 de fecha 27 de septiembre de 2019, adecuando el régimen de reservas a las previsiones del aquel.

Que tratándose de un sistema único de riesgos del trabajo, corresponde propiciar la reglamentación relativa a la aplicación integral y armónica de las mencionadas normas.

Que a los fines del cálculo del interés por la variación del índice RIPTE, resulta necesario definir la tasa de variación y establecer su forma de aplicación.

Que, asimismo, teniendo en cuenta la fecha de publicación del RIPTE y con el objeto de evitar retrasos en el cálculo de los intereses y pago de las indemnizaciones, corresponde establecer el criterio a seguir a los fines de la puesta a disposición de la indemnización.

Que al mismo tiempo y considerando que la Ley N° 27.348 tuvo por objeto incluir una tasa de actualización que evite los efectos de los procesos inflacionarios que afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “Ingreso Base”, resulta procedente adecuar el régimen de reservas en orden a dicha actualización a efectos del cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva, fallecimiento del trabajador u homologación.

Que, por su parte, a los fines de mantener un criterio unívoco y evitar dilaciones en el procedimiento del cálculo de interés, resulta necesario establecer con mayor certeza el significado y alcance de la “fecha de puesta a disposición” referida en el Artículo 12 inciso 2 de la Ley N° 24.557 (t.o. Decreto Nº 669/2019).

Que las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 669 de fecha 27 de septiembre de 2019, resultan de aplicación a los hechos cuyas consecuencias jurídicas no afecten derechos amparados por garantías constitucionales.

Que la Gerencia Técnica y Normativa se ha expedido en el ámbito de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que para la cobertura de Riesgos del Trabajo, las reservas de cada uno de los casos de los Siniestros en Proceso de Liquidación y de pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales en cuyos procesos no se haya definido una tasa de actualización a aplicar, devengarán un interés equivalente a la sumatoria de las variaciones del Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) a partir de la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha de cálculo de la reserva. El criterio establecido resulta de la aplicación del inciso 2 del Artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, alcanzando a todos los casos pendientes de liquidación, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante.

ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el Punto 33.4.1.6.1.6 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto:

“33.4.1.6.1.6 Pasivo Global.

Sin perjuicio de lo previsto en los puntos 33.4.1.6.1.1 a 33.4.1.6.1.4 cada aseguradora debe comparar la reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”, con el Pasivo Global, debiendo constituir en la cuenta “Pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales” el mayor de los valores resultantes. El Pasivo Global resultará de la diferencia entre el Pasivo de Referencia multiplicado por la cantidad de juicios abiertos descontando el total de montos pagados por aquellos conceptos que hayan sido objeto de los respectivos reclamos a la fecha de balance correspondiente a los mismos juicios abiertos.

Pasivo Global = (Pasivo de Referencia x cantidad de JUICIOS ABIERTOS) – total de MONTOS PAGADOS por conceptos que hayan sido objeto de los respectivos reclamos en instancia judicial a la fecha de balance correspondientes a los mismos juicios abiertos; siendo:

Pasivo de Referencia: PESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SESENTA Y TRES ($317.063). Este pasivo se actualizará a cada cierre trimestral de Estados Contables conforme a la sumatoria de las variaciones del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) en virtud de lo que elabore y difunda el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. Esta Superintendencia publicará antes de la presentación de los Estados Contables el monto correspondiente.

Cantidad de Juicios Abiertos: Cantidad de casos incluidos en los puntos 33.4.1.6.1.1 a 33.4.1.6.1.4.

Montos Pagados: Podrán considerarse hasta el monto máximo equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto que surge del producto de (Pasivo de Referencia y JUICIOS ABIERTOS).

En Nota a los Estados Contables se deberá detallar los siguientes conceptos:

i. El monto de reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”.

ii. El monto de reserva por el Pasivo Global.

iii. Cantidad de juicios abiertos a fecha de balance.

iv. Cantidad de juicios abiertos, a fecha de balance, con pagos parciales.

v. Total de pagos, a la fecha de balance, correspondiente a los casos con juicios abiertos.”.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que a efectos del cálculo del interés previsto en los Artículos 12, inciso 2, de la Ley N° 24.557 y 1° de la presente Resolución, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN publicará las tasas de variación mensual y la fórmula mediante la cual se debe calcular la tasa de variación diaria del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), considerando las últimas publicaciones disponibles.

El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que a los fines del cálculo del interés del Artículo 12 inciso 2 de la Ley N° 24.557, deberá entenderse como fecha de puesta a disposición: a) en los casos en los que se hubiese llegado a un acuerdo, la fecha de suscripción del mismo; b) en todos los demás casos, la fecha de liquidación de la prestación dineraria.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo

e. 13/11/2019 N° 87293/19 v. 13/11/2019

Fecha de publicación 13/11/2019

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Domingo 10 de Noviembre de 2019

Referencia: EX-2019-99005244-APN-GA#SSN – MODIFICACIÓN RGAA: PUNTO 37 – LIBROS DIGITALES

VISTO el Expediente EX-2019-99005244-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, el Reglamento General de la  Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias),y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo 2016, el PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobó el Plan  de Modernización delEstado.

Que mediante el Decreto N° 894 de fecha 1 de noviembre de 2017, se instó a las autoridades administrativas a actuar de acuerdo con los principios de sencillez y eficacia, procurando la simplificación de los trámites, y facilitando el acceso de los ciudadanos a la administración a través de procedimientos directos y simples por   medioselectrónicos.

Que adicionalmente, por el Decreto N° 27 de fecha 10 de enero de 2018, se implementaron medidas tendientes a     la desburocratización y simplificación normativa, con el objetivo de brindar una respuesta rápida y transparente alos requerimientos del ciudadano y de las empresas para el ejercicio del comercio y el desarrollo de la actividad económica.

Que, por su parte, a través de las Leyes Nros. 27.444, 27.445 y 27.446, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN ARGENTINA fortaleció las medidas dispuestas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que uno de los ejes de gestión de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN es la modernización del sector asegurador.

Que el Artículo 37 de la Ley N° 20.091 faculta a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN     a establecer los libros y registros en los que los aseguradores deben asentar sus operaciones, así como las formalidades con las que deben serllevados.

Que este Organismo ha desarrollado -en colaboración con la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECREATARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN- una plataforma

informática exclusiva para el mantenimiento de libros y registros digitales de la actividad aseguradora y reaseguradora.

Que en virtud de lo expuesto precedentemente y con el objetivo de establecer nuevas metodologías digitales de registración y rúbrica, corresponde introducir modificaciones a las previsiones contenidas en los Puntos 37.4. a

37.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de  noviembre de 2014, sus modificatorias ycomplementarias).

Que las modificaciones en trato elevarán el estándar de supervisión de los libros de las entidades reguladas, altiempo que otorgarán certeza indubitable en orden a la inalterabilidad de los registros, mediante el uso de la tecnología de Blockchain provista por la Red Federal deBlockchain.

Que la Gerencia de Evaluación se expidió en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia Técnica y Normativa ha tomado la intervención que le corresponde al ámbito de su competencia. Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que el Artículo 67 de la Ley N° 20.091 confiere facultades a este Organismo de Control para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el Punto 37.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto:

“37.4. Normas para las registraciones contables y/o societarias Aseguradoras yReaseguradoras

37.4.1.Registros de Uso Obligatorio y Específicos de las Aseguradoras yReaseguradoras

Las aseguradoras y reaseguradoras deberán contar con los libros/registros que se detallan a continuación, los que deberán ser llevados bajo el sistema de copiado por libros digitales de acuerdo a lo establecido en el “Anexo del punto 37.4.1.”

37.4.1.1.

  1. Registros específicos de la actividad aseguradora yreaseguradora:

I)  Actas del Comité de ControlInterno.

II)  Actuaciones Judiciales yMediaciones.

III)  Denuncia deSiniestros.

IV)  Registros de Emisión / Anulación /Amortización.

V)  Operaciones de ReaseguroPasivo.

VI)  OperacionesdeReaseguroActivo(sólolasaseguradorasquesuscribanoperacionesdereasegurosactivos).

VII)  Certificado deCobertura.

VIII)  Registros de Cobranzas yPagos.

IX)  Auxiliar de Inventario de SiniestrosPendientes.

X)  Auxiliar de Inventario de Riesgos enCurso.

XI)  Auxiliar de Inventario de Premios aCobrar.

XII)  Auxiliar de Inventario de Previsión paraIncobrabilidad.

XIII)  Auxiliar de Movimiento de FondosDiarios.

  1. Registros Adicionales – Operatoria de Riesgos delTrabajo:

I)  Registro de Afiliaciones(Altas/Bajas).

II)  Registros de Siniestros Pagados – Fondo Fiduciario de EnfermedadesProfesionales.

III)  Registro de Cobranzas – Fondo Fiduciario de EnfermedadesProfesionales.

IV)  Registro de Denuncia de Siniestros – Fondo Fiduciario de EnfermedadesProfesionales.

  1. Registros Adicionales – Operatoria deReaseguradoras:

I)  Registro de Avisos deSiniestros.

II)  Registros de Operaciones deReaseguro.

37.4.2.Plazos y condiciones para laRegistración

Las aseguradoras y reaseguradoras deben adecuar su régimen en las registraciones contables y/o societarias a las condiciones y plazos que se indican seguidamente:

37.4.2.1.Movimientos Contables y Operativos – Cierres Diarios deOperaciones

a)    Los Sistemas de gestión de las aseguradoras y reaseguradoras deben generar registraciones contables y movimientos operativos con periodicidad diaria por la totalidad de sus operaciones. Dichos Sistemas deberán     tener la funcionalidad de generar “Cierres Diarios” con la posibilidad de listar planillas de detalle y resumen de     los movimientos contables y operativos, las cuales deben generarse al final de las operaciones del día o como máximo al día siguiente y mantenerse a disposición de Superintendencia de Seguros para proceder a su posterior verificación y cruce con las operaciones mensuales, trimestrales yanuales.

A continuación se detallan los libros/registros que deben cumplimentar los requisitos enunciados:

  1. DiarioGeneral
  2. Movimiento deFondos
  3. Movimientos deInversiones
  4. Registro de emisión yanulación
  5. Registro de Denuncia deSiniestros
  6. Registro de actuacionesJudiciales
  7. Certificados deCobertura

b)    Los subdiarios y registros contables auxiliares deben tener la funcionalidad de registrar diariamente las operaciones generadas y no deberán generar movimientos retroactivos, a excepción de los ajustes que generen los cierres mensuales de operaciones, los cuales deberán ser reflejados en el último día del mes de cierre y podrán generarse como máximo hasta DIEZ (10) días posteriores al cierre mensual. El copiado en libros digitales debe efectuarse en un plazo que no exceda los QUINCE (15) días posteriores al mes de que tratan dichos movimientos    y deben guardar relación estricta con los cierres diarios de operación y sus correspondientes planillas, las cuales deberán ser guardadas a disposición de la Superintendencia deSeguros.

37.4.2.2.Actas de Asamblea y de los Órganos de Administración yFiscalización

Las actas de asamblea y las de reuniones de los órganos de administración y fiscalización, o las que correspondan    a su tipo societario, deben transcribirse en los libros rubricados dentro de los CINCO (5) días de realizadas las mismas.ParalatranscripcióndelasactasdeasambleaelplazoseextenderáaDIEZ(10)días.

37.4.2.3.Libros de informes de auditoría o del órgano defiscalización

Los informes deben asentarse dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado cada trimestre.

El informe anual debe asentarse con una antelación de TREINTA (30) días corridos a la  celebración  de  la asamblea que habrá de considerar el balancegeneral.

37.4.3.Inventarios yBalances

Deben volcarse los respectivos estados contables (anuales o trimestrales) con anterioridad a la presentación de los mismos a la Superintendencia de Seguros.

37.4.3.1.Registros Auxiliares deInventario

Deben volcarse todos los detalles de los rubros del Balance General, inclusive los de Premios a Cobrar, Previsión para Incobrabilidad, Siniestros Pendientes, Riesgos en Curso y todos aquellos rubros  del  Balance  General  y  Estado de Resultados que no posean un libro digitalespecífico.

El registro digital de tales detalles debe efectuarse con anterioridad a la presentación de los estados contables, trimestrales y/o anuales, a la Superintendencia de Seguros.

37.4.4.Actuaciones judiciales ymediaciones

Las aseguradoras y reaseguradoras deben llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro digital, en el que debe asentarse la totalidad de las actuaciones judiciales y mediaciones en las que la entidad sea parte o citada en garantía.

En caso de que el juicio o actuación judicial corresponda a una mediación no conciliada,  y  registrada  originalmente de acuerdo a lo dispuesto en el punto 37.4.4.1., el mismo debe asentarse en el libro “Registro            de Actuaciones Judiciales” en la fecha de toma de conocimiento de la demanda, haciendo referencia en dicha registración a su instanciaprevia.

En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.4.4”.

37.4.4.1.Siniestros sujetos al sistema de mediación preliminar yobligatoria

Teniendo en cuenta su carácter preliminar y obligatorio a todo juicio, tales instancias deben asentarse en  el “Registro de Actuaciones Judiciales” o, a opción de la aseguradora, en  un  registro  separado  denominado  “Registro de Actuaciones Judiciales – Mediaciones” con similares datos mínimos requeridos para el “Registro de Actuaciones Judiciales” detallados en el “Anexo del punto37.4.4”

37.4.5.Registro de Operatoria de Riesgos delTrabajo

Las entidades autorizadas a operar en la cobertura de Riesgos del Trabajo deberán asentar en libros digitales los registros detallados en el “Anexo del punto 37.4.5.1” y “Anexo del punto 37.4.5.2” de acuerdo a las formalidades que en los mismos anexos se indican.

37.4.6.Registros de Operaciones deReaseguro

37.4.6.1.Las aseguradoras deben llevar un registro digital para operaciones de Reaseguro Pasivo, en el que deben asentar los Contratos de Reaseguro Automáticos y Facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.4.6.2.En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.4.6.2”.

37.4.6.3.Las aseguradoras que suscriban Contratos de Reaseguro Activo en los términos del punto 30.1.4., deben llevar un registro digital para operaciones de Reaseguro Activo, en el que asentarán los Contratos de Reaseguro Automáticos y Facultativos que celebren, como así también sus respectivosendosos.

37.4.6.4.En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.4.6.4.”.

37.4.6.5.Las registraciones deben efectuarse en los libros mencionados en los puntos 37.4.6.1. y 37.4.6.3., dentro  de los plazos previstos en el punto37.4.2.

37.4.7.Atrasos

Las aseguradoras y reaseguradoras cuya contabilidad se encuentre atrasada por  causas  extraordinarias  o  especiales, deberán comunicarlo, de inmediato, por nota a la Superintendencia de Seguros, con indicación de las razones de tal situación, las medidas proyectadas para superar el inconveniente y plazo de regularización. La falta  de aviso, o la detección por parte de Superintendencia de Seguros del incumplimiento de  los  plazos,  puede importar una situación susceptible de encuadrarse en el Artículo 58 de la Ley Nº 20.091. De igual modo deben  poner de inmediato en conocimiento del organismo, la superación delatraso.”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el Punto 37.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución

SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto: “37.5. Plazos y condiciones para el registro de operaciones de Reaseguro

37.5.1 Plazos para la Registración

Las Reaseguradoras deben adecuar su Régimen de Registraciones Contables y/o Societarias, a las pautas y plazos que se exponen en el punto 37.4.2 sin perjuicio de las disposiciones particulares que se enumeran a continuación:

37.5.2.Registro de Operaciones deReaseguro

37.5.2.1.Las reaseguradoras: a) habilitadas para operar en los términos del inciso a) y b) del punto 1.1. del Anexo del punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (“Reaseguradoras  Locales”)  y  b)  habilitadas para aceptar operaciones desde sus países de origen (punto 2. del Anexo del punto 2.1.1.  del  Reglamento General de la Actividad Aseguradora “Reaseguradoras Admitidas”), deben llevar con carácter  uniforme y obligatorio un registro digital para operaciones de Reaseguro Activo, en el que deben asentar los ContratosdeReaseguroAutomáticosyFacultativosquecelebren,comoasítambiénsusrespectivosendosos.

37.5.2.2.En dicho registro deben asentarse, al momento de aceptación de la cobertura, los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto37.5.2.2.”.

37.5.2.3.Las reaseguradoras habilitadas para operar en los términos del inciso a) y b) del punto 1.1. del Anexo     del punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (“Reaseguradoras Locales”), deben llevar  con carácter uniforme y obligatorio un registro digital para operaciones de Reaseguro Pasivo, en el que deben asentar los Contratos de Retrocesión Automáticos y Facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.5.2.4.En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.5.2.4.”.

37.5.2.5.Las registraciones deben efectuarse en los libros mencionados en los puntos 37.5.2.1. y 37.5.2.3., dentro  delosplazosprevistosenelpunto37.5.1delReglamentoGeneraldelaActividadAseguradora.

37.5.3.Avisos deSiniestros

En este Registro se deben asentar los avisos de siniestros individuales correspondientes a Contratos Facultativos, Contratos Automáticos No Proporcionales y Contratos Automáticos Proporcionales, estos últimos, sólo en los   casos de toma de conocimiento y/o siniestros de pago alcontado.

Las reaseguradoras deben listar al final del día las planillas con los avisos ingresados. Datos mínimos:

  1. Nº Avisocorrelativo.
  2. Nº Avisocedente.
  3. Entidadcedente.
  4. Seccióncedente.
  5. Nº SiniestroAseguradora.
  6. Nº Juicio/Mediación Aseguradora, en caso decorresponder.
  7. Fechas de siniestro, de denuncia y deaviso.
  8. Importeestimado.
  9. Referencia del contrato(CORE).

37.5.4.Detalles deInventarios

En el libro Inventarios y Balances o en registro auxiliar, deben volcarse los detalles relativos a la totalidad de las Reservas establecidas por la reglamentación tal como se detalla en el “Anexo del punto 37.5.4”.

37.5.5.Registro de Cobranzas yPagos:

37.5.5.1.Las reaseguradoras habilitadas para operar en los términos del inciso a) y b) del punto 1.1. del Anexo     del punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (“Reaseguradoras Locales”), deben llevar  con carácter uniforme y obligatorio un registro digital para operaciones de Reaseguro Activo, en el que deben asentar los movimientos de prima cobrada de los Contratos de Reaseguro Automáticos y  Facultativos  que  celebren.

37.5.5.2.En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.5.5.2.”.

37.5.5.3.Las reaseguradoras mencionadas en el punto 37.5.5.1., deben llevar con carácter uniforme y obligatorio  un registro digital para operaciones de Reaseguro Pasivo, en el que deben asentar los movimientos de prima    pagada de los Contratos de Retrocesión Automáticos y Facultativos quecelebren.

37.5.5.4.En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.5.5.4.”.

37.5.5.5.Las registraciones deben efectuarse en los libros mencionados en los puntos 37.5.5.1. y 37.5.5.3., dentro  delosplazosprevistosenelpunto37.5.1.delReglamentoGeneraldelaActividadAseguradora.

37.5.5.6.Las registraciones deben efectuarse en moneda de origen del contrato y en pesos convertidos a la fecha    de registración contable, en los casos que la moneda original del contrato sea distinta a la moneda local, contando con totales mensuales, por Ramo, en moneda original y en monedalocal.

37.5.6.Registro de Siniestros Pagados yRecuperados:

37.5.6.1.Las reaseguradoras habilitadas para operar en los términos del inciso a) y b) del punto 1.1. del Anexo     del punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (“Reaseguradoras Locales”), deben llevar  con carácter uniforme y obligatorio un registro digital, en el que deben asentar los siniestros pagados de los Contratos de Reaseguro Automáticos y Facultativos quecelebren.

En el caso de los Contratos Automáticos Proporcionales, deben registrar en cada renglón el total de siniestros abonados por cada Ramo, con la periodicidad en que se efectúe la rendición de cuentas entre cesionario y cedente (mensual, trimestral, etc.).

37.5.6.2.  En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que  se  detallan  en  el  “Anexodel punto37.5.6.2.”.

37.5.6.3.Lasreaseguradorasmencionadasenelpunto37.5.6.1,debenllevarconcarácteruniformeyobligatorio

un registro digital, en el que deben asentar los siniestros recuperados de los  Contratos  de  Retrocesión  Automáticos y Facultativos quecelebren.

En el caso de los Contratos Automáticos Proporcionales, deben registrar en cada renglón el total de siniestros recuperados por cada Ramo, con la periodicidad en que se efectúe la rendición de cuentas entre retrocesionario y retrocedente (mensual, trimestral, etc.).

37.5.6.4.En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.5.6.4.”.

37.5.6.5.Las registraciones deben efectuarse en los libros mencionados en los puntos 37.5.6.1. y 37.5.6.3., dentro  delosplazosprevistosenelpunto37.5.1.delReglamentoGeneraldelaActividadAseguradora.

37.5.6.6.Las registraciones deben efectuarse en moneda de origen del contrato y en pesos convertidos a la fecha    de registración contable, en los casos que la moneda original del contrato sea distinta a la moneda local, contando con totales mensuales, por Ramo, en moneda original y en monedalocal.”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el inciso b) del Punto 55.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora    (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por el siguientetexto:

“b) Un registro rubricado para movimiento de fondos de Reaseguro, en el que  deben  asentar  los  ingresosy egresos provenientes de su función de intermediación en las operaciones  de  Reaseguro  y  Retrocesión,  automáticas yfacultativas.

En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 55.1. inc. b)”.

Las planillas de resumen del movimiento de ingresos y egresos de fondos diarios y el copiado de las planillas analíticas de ingresos y egresos en registros rubricados, o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deben efectuarse en los plazos previstos en el punto 37.4.”.

ARTÍCULO 4°.- Apruébanse los Anexos denominados “Anexo del punto 37.4.1.”, “Anexo del punto 37.4.4.”, “Anexo del punto 37.4.5.1.” y “Anexo del punto 37.4.5.2.” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), que como IF-2019-98974424-APN-GE#SSN, IF-2019-98973609-APN-GE#SSN,IF-2019-98974057-APN-GE#SSN

e IF-2019-98973891-APN-GE#SSN, respectivamente, integran la presente.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase la denominación de los Anexos “Anexo del punto 37.4.14.2.”, “Anexo del punto 37.4.14.4.”, “Anexo del punto 37.5.8.”, “Anexo del punto 37.5.11.2.”, “Anexo del punto 37.5.11.4.”, “Anexo del punto 37.5.12.2.” y “Anexo del punto 37.5.12.4.” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora(t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por    “Anexo del punto 37.4.6.2.”, “Anexo del punto 37.4.6.4.”, “Anexo del punto 37.5.4.”, “Anexo  del  punto  37.5.5.2.”, “Anexo del punto 37.5.5.4.”, “Anexo del punto 37.5.6.2.” y “Anexo del punto 37.5.6.4.”, respectivamente.

ARTÍCULO 6°.- Déjense sin efecto los Puntos 37.6. y 37.7. y el Anexo del Punto 37.5.8. del Reglamento General  delaActividadAseguradora(t.o.ResoluciónSSNN°38.708defecha6denoviembrede2014ysus

modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones contenidas en la presente Resolución serán de aplicación respecto  de  los Estados Contables intermedios cerrados al 30 de septiembre de 2019 y subsiguientes.

ARTÍCULO 8°.- Regístrese, comuníquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.

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