Normas

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS

Disposición 3/2020

DI-2020-3-APN-GACM#SRT

Ciudad de Buenos Aires, 04/03/2020

VISTO el Expediente EX-2020-06453883-APN-SAT#SRT, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILIACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996, N° 32 de fecha 08 de mayo de 1998, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 738 de fecha 12 de julio de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 1 de fecha 16 de enero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que el Decreto N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994 facultó a la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) a dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central y a disponer los recursos para su financiamiento.

Que en ese marco se dictó la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -texto ordenado según la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008-, a través de la cual se creó la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad en las Comisiones Médicas.

Que la resolución mencionada establece que los honorarios y/o aranceles de los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales Interconsultores serán la única contraprestación que recibirán por los servicios brindados, los que no podrán ser superiores a los establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado.

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que, asimismo, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, asignó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la entonces S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por esta S.R.T..

Que los valores fijados en el “Tarifario Médico Previsional” para las prácticas e interconsultas médicas se encuentran habitualmente afectados por las modificaciones en factores objetivos, como el costo de los salarios profesionales y del personal de los prestadores, el aumento de precios de medicamentos de venta libre y bajo receta, de los insumos nacionales e importados para las prácticas de diagnóstico y análisis clínicos, ajustes en los costos de los diferentes capítulos de la Seguridad Social y sus efectores, tanto públicos o privados, como así también en las obras sociales nacionales y provinciales.

Que transcurrido UN (1) AÑO desde la última actualización, resulta oportuno reconocer la existencia de un desajuste entre los precios actuales y los de mercado, en pos de evitar la pérdida de prestadores con las consecuencias que dicha situación acarrearía al normal funcionamiento de las Comisiones Médicas.

Que en tal sentido, resulta pertinente actualizar los valores máximos establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” vigente.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 738 de fecha 12 de julio de 2017, se resolvió tomar como referencia a los fines de la actualización del “Tarifario Médico Previsional”, el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (I.N.D.E.C.).

Que la última actualización llevada a cabo a través de la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 1 de fecha 16 de enero de 2019, estipuló como valor de referencia el índice de octubre/18 de la División C.O.I.C.O.P. N° 6 titulada “Salud” del I.P.C. Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el I.N.D.E.C..

Que teniendo en cuenta que los servicios sanitarios y estudios médicos requieren la participación ineludible de personal remunerado, se entiende oportuno considerar dicho componente en la construcción del índice de actualización del Tarifario, utilizando a tal fin el indicador Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.).

Que en tal sentido, la construcción del nuevo índice, consideró en la misma proporción el indicador División C.O.I.C.O.P. N° 6 “Salud” del I.P.C. Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el I.N.D.E.C. y el R.I.P.T.E..

Que en el período transcurrido desde el último ajuste del “Tarifario Médico Previsional” se verificó una variación, la cual se tradujo en un incremento porcentual aproximado del CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTINUEVE POR CIENTRO (54,29 %) respecto de los valores vigentes en el mencionado Tarifario.

Que asimismo, a los fines de lograr mayor competitividad en la obtención de prestadores permanentes en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO Y LA PAMPA consideradas zonas desfavorables, es de conveniencia práctica la unificación de dichas jurisdicciones bajo un Tarifario ajustado en un SESENTA POR CIENTO (60 %) por sobre el que se aprueba para el resto del país.

Que asimismo realizado un análisis de las prácticas contenidas en el último Tarifario aprobado, se entendió conveniente a los fines de ajustar el listado de estudios a las prácticas que efectivamente se requieren para los diagnósticos contemplados en los Baremos Previsional y Laboral, eliminar aquellos innecesarios a tales objetivos.

Que la Gerencia de Administración y Finanzas prestó su conformidad con la medida que se impulsa.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557, la Ley Nº 24.241, el artículo 15 de la Ley 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6º del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, el artículo 5º de la Resolución S.R.T. Nº 738/17 y la Resolución S.R.T. Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019.

Por ello,

EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Tarifario Médico Previsional” -Anexo III de la Resolución de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996-, que como Anexo DI-2020-14036545-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales Interconsultores inscriptos de conformidad con los procedimientos de las Resoluciones de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 y N° 32 de fecha 08 de mayo de 1998, en la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad ante las Comisiones Médicas, podrán adecuar el valor de sus servicios hasta el máximo del arancel previsto en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado por la presente.

ARTÍCULO 3°.- Establécese como zona desfavorable, a los efectos de la presente, la integrada por las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO y LA PAMPA.

ARTÍCULO 4°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del DÉCIMO (10) día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Jose Isidoro Subizar.

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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 139/2020

RESOL-2020-139-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2020

VISTO el EX-2020-12965986-ANSES-DPR#ANSES, las Leyes Nros. 24241, 26.417, 24.476, 26.970, 27.260 y 27.541, el Decreto Nros. 160 de fecha 25 de febrero de 2005, 921 de fecha 9 de agosto de 2016 y 163 de fecha 18 de febrero de 2020 y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando en el Poder Ejecutivo Nacional ciertas facultades con arreglo a las bases de delegación establecidas en su artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que por el artículo 55 de la norma arriba citada se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, período durante el cual el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 163/2020 se determinó el incremento de todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus normas modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, para todos los destinatarios y destinatarias de prestaciones no contributivas y graciables y para la pensión honorífica de veteranos de guerra.

Que por el artículo 2° del decreto mencionado se incrementaron los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de Asignaciones Familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, y por el artículo 4° se estableció la actualización del haber mínimo garantizado y el haber máximo de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Que no obstante lo expuesto, existen diversos conceptos y prestaciones cuya actualización se encuentra ligada a la movilidad suspendida.

Que por el artículo 10 de la Ley N° 26.417 se establece que la base imponible máxima prevista en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

Que por el artículo 3° de la Ley N° 26.417 se dispuso que las rentas de referencia que se fijan en el artículo 8º de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo Nacional

Que mediante el artículo 6° de la Ley N° 27.260 se estableció que el pago de las acreencias resultantes de los Acuerdos Transaccionales en el marco de la Reparación Histórica se realizará en efectivo, cancelándose en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en UNA (1) cuota y el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) en DOCE (12) cuotas trimestrales que se actualizarán con los mismos incrementos que se otorguen con la movilidad.

Que por el artículo 21 de ley señalada precedentemente se estableció que los importes de las cuotas de las obligaciones incluidas en el régimen de moratoria previsto en la Ley N° 24.476 y su modificatorio, se adecuará mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, por su parte, el artículo 2° del Decreto N° 921/2016 también determinó que los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO) se ajustarán automáticamente, de conformidad a los plazos y coeficientes de actualización previstos en la Ley Nº 26.417.

Que las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias, en el marco del Decreto N° 160/05, también se actualizan conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 suspendido.

Que en virtud de lo expuesto, mediante el artículo 5° del Decreto N° 163/2020 se dispuso que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinará la actualización de las prestaciones y/o conceptos no considerados en dicha norma que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Que a fin de cumplir con la manda citada es necesario establecer un criterio sustitutivo para actualizar los conceptos y prestaciones citados en los considerandos precedentes, con criterios de razonabilidad y equilibrio.

Que a tales efectos se considera pertinente utilizar el índice establecido por la Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables (RIPTE) por reflejar el desempeño real del mercado de trabajo y la variación del salario de manera fiel, ya que incluye a todos los sectores económicos.

Que, asimismo, se considera oportuno aplicar dicho índice en el caso de la actualización de las cuotas de Reparación Histórica, hasta el momento en el cuál se determinen los niveles de movilidad del artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, que se encuentra suspendido.

Que de acuerdo a lo informado por la DIRECCIÓN DE PROGRAMACION ECONÓMICA de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL mediante nota NO-2020-12192472-APN-DPEC#MSYDS, la variación de la Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables (RIPTE) correspondiente al tercer trimestre del año 2019 es del NUEVE COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (9,38 %).

Que a efectos de actualizar los importes de las cuotas de las obligaciones por moratoria previstas por las Leyes N° 24.476 y N° 26.970 y sus complementarias, se estima razonable aplicar el incremento establecido en el artículo 1° del Decreto N° 163/2020, que para los haberes mínimos representa un DOCE COMA NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (12,96 %).

Que, asimismo, corresponde señalar que, a partir del 1° marzo de 2020, el valor la Prestación Básica Universal (PBU) a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, es el resultado de aplicar el porcentaje de DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3%) previsto en el artículo 1° del Decreto N° 163/20202 sobre el valor de la PBU vigente a febrero 2020.

Que con el objetivo de que las nuevas altas de prestaciones previsionales otorgadas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se beneficien del incremento otorgado por el Decreto N° 163/2020, quienes cesen a partir del 29 de febrero o inicien el trámite de solicitud de su beneficio a partir del 1º de marzo de 2020, y tengan como uno de sus componentes la Prestación Básica Universal (PBU), recibirán la parte proporcional de la suma fija otorgada por el artículo 1º del Decreto Nº 163/2020.

Que de acuerdo a lo informado por Dirección Nacional de Políticas de la Seguridad Social de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, mediante informe IF-2020-13109916-APN-DNPSS#MSYDS, la parte proporcional de dicha suma fija asciende al monto de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($470,55), resultante de aplicar la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) correspondiente al tercer trimestre de 2019 (9,38%), detraído el porcentual acordado por el decreto mencionado, equivalente al DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3%).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ministerios y sus normas modificatorias y complementarias, el artículo 55 de la Ley Nº 27.541 y el artículo 5° del Decreto N° 163 de fecha 18 de febrero de febrero de 2020.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Determínase que a partir del 1° marzo de 2020, se actualizarán conforme la variación de la Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables (RIPTE) correspondiente al tercer trimestre del año 2019, los siguientes conceptos:

a. El monto mínimo y máximo de la remuneración imponible previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241, modificatorias y complementarias.

b. Las rentas de referencia de los trabajadores autónomos establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.241, modificatorias y complementarias.

c. Los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO).

d. Las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias, en el marco del Decreto N° 160 de fecha 25 de febrero de 2005.

e. Las cuotas pendientes de pago de los Acuerdos Transaccionales suscriptos en el marco de la Reparación Histórica instituida por la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 2°.- Las cuotas pendientes de pago de los Regímenes de Regularización de Deudas Previsionales previstos en las Leyes N° 24.476 y N° 26.970, serán actualizadas en un porcentual equivalente al DOCE COMA NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (12,96 %).

ARTÍCULO 3°.- Determínase que a partir del 1° marzo de 2020, el valor de la Prestación Básica Universal a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, es la resultante de aplicar el DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3 %) sobre el valor de dicha prestación vigente a febrero 2020.

ARTÍCULO 4º.- Las prestaciones previsionales que sean otorgadas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quienes cesen a partir del 29 de febrero de 2020 o inicien el trámite de solicitud de su beneficio a partir del 1º de marzo de 2020, y tengan como uno de sus componentes la Prestación Básica Universal (PBU), recibirán la parte proporcional de la suma fija otorgada por el artículo 1º del Decreto Nº 163 de fecha 18 de febrero de 2020, a razón de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($470,55). En el caso de que existan copartícipes en las pensiones por fallecimiento, el monto se distribuirá de forma ponderada de acuerdo a la participación que cada derechohabiente posea en el beneficio.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Claudio Omar Moroni

e. 03/03/2020 N° 10955/20 v. 03/03/2020

Fecha de publicación 03/03/2020

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 4/2020

RESOL-2020-4-APN-SSS#MT

Ciudad de Buenos Aires, 21/02/2020

VISTO el Expediente N° 1.527.046/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes N° 26.377 y N° 27.430, el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, la Resolución Conjunta General N° 4135-E/2017 de fecha 22 de septiembre de 2017, la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 38 de fecha 19 de diciembre de 2012, la Resolución de la COMISION NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO N° 219 de fecha 3 de octubre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08 facultó a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que la mencionada Ley y su Decreto N° 1.370/08 establecieron la competencia de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, para los casos de homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 38 de fecha 19 de diciembre de 2012, se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08, el Convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la CÁMARA DEL TABACO DE JUJUY.

Que por la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO N° 219 de fecha 3 de octubre de 2019, se fijaron las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de COSECHA DE TABACO, en el ámbito de las Provincias de SALTA y JUJUY, con vigencia a partir del 1° de octubre del 2019, del 1° de diciembre del 2019, y del 1° de febrero de 2020, hasta el 30 de septiembre de 2020.

Que para la actualización de la tarifa sustitutiva han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales, dispuestas en el titulo VI de la Ley N° 27.430 y del Decreto N° 128/19, de acuerdo a los disposiciones y alcances de las mismas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

Que a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida sustituye, procede la homologación de una nueva tarifa sustitutiva.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 5° y 8º de la Ley N° 26.377 y los Decretos N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y la Resolución Conjunta General N° 4135-E/2017 de fecha 22 de septiembre de 2017.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. – Apruébase la tarifa sustitutiva del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la CÁMARA DEL TABACO DE JUJUY, homologado por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 38 de fecha 19 de diciembre de 2012, que como Anexo I identificado mediante IF-2019-100758598-APN-DNARSS#MSYDS, como Anexo II identificado mediante IF-2019-100759045-APN-DNARSS#MSYDS y como Anexo III identificado mediante IF-2019-100759986-APN-DNARSS#MSYDS, forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- La tarifa sustitutiva correspondiente al Anexo I mediante IF-2019-100758598-APN- DNARSS#MSYDS tendrá vigencia a partir del 1° de octubre de 2019, la tarifa sustitutiva correspondiente al Anexo II IF-2019-100759045-APN-DNARSS#MSYDS tendrá vigencia a partir del 1° de diciembre de 2019 y la tarifa sustitutiva correspondiente al Anexo III IF-2019-100759986-APN-DNARSS#MSYDS tendrá vigencia a partir de 1° de febrero de 2020.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Luis Guillermo Bulit

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/02/2020 N° 10207/20 v. 28/02/2020

Fecha de publicación 28/02/2020

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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 3/2020

RESOL-2020-3-APN-SSS#MT

Ciudad de Buenos Aires, 21/02/2020

VISTO el Expediente N° 1.527.047/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes N° 26.377 y N° 27.430, el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, la Resolución Conjunta General N° 4135-E/2017 de fecha 22 de septiembre de 2017, la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 39 de fecha 19 de diciembre de 2012, la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO N° 219 de fecha 3 de octubre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08 facultó a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que la Ley mencionada y su Decreto N° 1.370/08 establecieron la competencia de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, para los casos de homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 39 de fecha 19 de diciembre de 2012, se homologó, con los alcances previstos en las Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08, el Convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la CÁMARA DEL TABACO DE SALTA.

Que por la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO N° 219 de fecha 3 de octubre de 2019, se fijaron las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de COSECHA DE TABACO, en el ámbito de las Provincias de SALTA y JUJUY, con vigencia a partir del 1° de octubre del 2019, 1° de diciembre del 2019 y del 1° de febrero del 2020, hasta el 30 de septiembre de 2020.

Que para la actualización de la tarifa sustitutiva han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales, dispuestas en el título VI de la Ley N° 27.430 y el Decreto N° 128/19, de acuerdo a los disposiciones y alcances de las mismas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

Que a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida sustituye, procede la homologación de una nueva tarifa sustitutiva.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 5° y 8º de la Ley N° 26.377, los Decretos N° 1.370 de fecha 25 agosto de 2008, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, y la Resolución Conjunta General N° 4135-E/2017 de fecha 22 de septiembre de 2017.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébense las tarifas sustitutivas del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la CÁMARA DEL TABACO DE SALTA, homologado por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 39 de fecha 19 de diciembre de 2012, que como Anexo I identificado mediante IF-2019-100760586-APN-DNARSS#MSYDS, como Anexo II identificado mediante IF-2019-100761789-APN-DNARSS#MSYDS y como Anexo III identificado mediante IF-2019-100762273-APN-DNARSS#MSYDS forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — La tarifa sustitutiva correspondiente al Anexo I mediante IF-2019-100760586-APN- DNARSS#MSYDS tendrá vigencia a partir del 1° de octubre de 2019, la tarifa sustitutiva correspondiente al Anexo II IF-2019-100761789-APN-DNARSS#MSYDS tendrá vigencia a partir del 1° de diciembre de 2019 y la tarifa sustitutiva correspondiente al Anexo III IF-2019-100762273-APN-DNARSS#MSYDS tendrá vigencia a partir de 1° de febrero de 2020.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Luis Guillermo Bulit

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/02/2020 N° 10208/20 v. 28/02/2020

Fecha de publicación 28/02/2020

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4671/2020

RESOG-2020-4671-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. “PORTAL IVA”. Registración electrónica. “Libro de IVA Digital”. Determinación del impuesto al valor agregado. “IVA Simplificado”. Resolución General N° 4.597. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00053781- -AFIP-DEIDAF#SDGFIS, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 4.597 estableció el régimen de registración electrónica de operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones, denominado “Libro de IVA Digital”, permitiendo además que determinados sujetos presenten la declaración jurada mensual determinativa del impuesto al valor agregado de manera simplificada mediante el servicio denominado “PORTAL IVA”.

Que en orden a facilitar el cumplimiento de la obligación de registración electrónica de las operaciones, razones de buena administración tributaria aconsejan modificar las fechas de aplicación de la mencionada norma.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.597 en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el primer párrafo del artículo 12, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- La registración electrónica de las operaciones será por mes calendario y la presentación del “Libro de IVA Digital” deberá realizarse hasta el día de vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada determinativa del impuesto al valor agregado correspondiente al período mensual que se registra, inclusive, y de manera previa a la declaración jurada del impuesto.”.

2. Sustituir el artículo 14, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que se encuentren habilitados para efectuar la generación y presentación del “Libro de IVA Digital” mediante el procedimiento electrónico simplificado, podrán presentar la declaración jurada mensual determinativa del impuesto también de manera simplificada, ingresando al servicio denominado “PORTAL IVA” de conformidad con lo indicado en el artículo 6°.”.

3. Sustituir el último párrafo del artículo 15, por el siguiente:

“Podrán confeccionarse declaraciones juradas rectificativas siempre que la presentación original o rectificativa anterior haya sido efectuada por esta modalidad, teniendo en cuenta además lo dispuesto en el artículo 11.”.

4. Sustituir el inciso b) del artículo 24, por el siguiente:

“b) El Capítulo I del Título II y el Anexo IV: a partir del período octubre 2020.”.

5. Sustituir el artículo 25, por el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 1 de octubre de 2019, excepto para los casos que se detallan a continuación, cuya aplicación se determina seguidamente:

a) Obligación de registración electrónica de las operaciones mediante la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”:

1. Para responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado notificados respecto de su inclusión, en el Domicilio Fiscal Electrónico: a partir del mes siguiente al de la notificación.

2. Para responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado no comprendidos en el punto anterior, que se encuentren obligados a presentar el Régimen de Información de Compras y Ventas previsto en la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias con anterioridad al 1 de octubre de 2019, y hayan efectuado operaciones (gravadas, exentas y no gravadas) declaradas en el impuesto durante el año calendario 2018 por un importe total neto de impuestos y tasas:

2.1. Igual o inferior a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-): a partir del período junio del 2020.

2.2. Superior a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-) e inferior o igual a DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.-): a partir del período julio de 2020.

2.3. Superior a DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.-): a partir del período agosto de 2020.

3. Para el resto de los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: a partir del período septiembre de 2020.

4. Para los responsables exentos ante el impuesto al valor agregado: a partir del período octubre de 2020. Por los períodos hasta septiembre de 2020 inclusive, se continuará con la registración electrónica según lo dispuesto en el Título II de la Resolución General N° 3.685 y sus modificatorias.

b) Modificaciones establecidas por el artículo 18 -excepto las previstas en los puntos 5, 11 y 13-: desde la fecha que, según lo indicado en los incisos precedentes, los sujetos alcanzados se encuentren obligados a la registración electrónica de las operaciones mediante la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”.

c) Modificaciones establecidas por el artículo 19 para el Título II de la Resolución General Nº 3.685 y sus modificatorias: a partir del período octubre de 2020.

Sin perjuicio de la aplicación obligatoria dispuesta precedentemente, el contribuyente podrá registrar electrónicamente las operaciones mediante la generación y presentación del “Libro de IVA Digital” desde el período mensual que se indica a continuación:

1. Período marzo de 2020, para los responsables comprendidos en el punto 2.1. del inciso a).

2. Período abril de 2020, para los responsables comprendidos en el punto 2.2. del inciso a).

3. Período mayo de 2020, para los responsables comprendidos en el punto 2.3. del inciso a).

4. Período julio de 2020, para los responsables comprendidos en el punto 3. del inciso a).

A tales efectos, el sujeto interesado deberá previamente acceder con clave fiscal a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), al servicio “Sistema Registral”, menú “Registros Especiales”, opción “Características y Registros Especiales”, “Caracterización” y seleccionar la caracterización “441 – Registración de Operaciones – Libro de IVA Digital”.

Una vez ejercida la opción, el contribuyente estará obligado a la registración electrónica de las operaciones a través de la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 05/02/2020 N° 5020/20 v. 05/02/2020

Fecha de publicación 05/02/2020

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS

Disposición 2/2020

DI-2020-2-APN-GACM#SRT

Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2020

VISTO el Expediente EX-2019-94683696-APN-GACM#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 27.348, el Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 90 de fecha 07 de noviembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) y la Comisión Médica Central (C.M.C.) -como instancia recursiva-, en el ámbito del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 21, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que dichas comisiones serán las encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, el carácter y grado de la incapacidad y el contenido y alcances de las prestaciones en especie.

Que con la Ley N° 27.348 se determinó que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y del Servicio de Homologación (S.H.) constituido en tal esfera, así como la de revisión de la Comisión Médica Central o de la justicia ordinaria laboral, constituyen las instancias de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención para la tramitación de los reclamos previstos por el Sistema de Riesgos del Trabajo

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 27.348, oportunamente esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictó la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, con el objetivo de reglamentar el procedimiento establecido en el Título I de dicho plexo normativo, en el ámbito de las jurisdicciones que dispongan su adhesión a dicha norma, determinando los distintos aspectos procedimentales aplicables exclusivamente a los trámites de rechazo de la denuncia de la contingencia, de determinación o divergencia en la determinación de la incapacidad laboral.

Que en relación al instancia de alzada, en fecha 07 de noviembre de 2019 se dictó la Resolución S.R.T. N° 90 la que reguló, mediante su Anexo, el “Procedimiento ante la Comisión Médica Central”, para los trámites regulados en las Resoluciones S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017.

Que el artículo 5° de la resolución antes mencionada, dispone que la misma entrará en vigencia el 01 de febrero de 2020, encomendando a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas la coordinación de las acciones tendientes a la implementación de los procesos y recursos necesarios para materializar la operatividad del procedimiento regulado en el Anexo IF-2019-100068887-APN-SRT#MPYT.

Que en relación a la implementación de dicho proceso, las áreas involucradas han relevado que las modificaciones sistémicas encaradas resultan de una magnitud tal, que hacen materialmente imposible cumplir con los plazos estipulados.

Que en tal escenario, y a los fines de garantizar que el procedimiento que se implemente responda a los más altos estándares de calidad, eficiencia y transparencia, resulta necesario prorrogar la entrada en vigencia de la citada resolución.

Que a tales fines las áreas técnicas involucradas continuarán desarrollando los requerimientos técnicos necesarios para lograr su cometido.

Que en otro orden de ideas, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.348, al artículo 46, apartado 1, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557, la intervención de la Comisión Médica Central agota la instancia administrativa en los trámites de rechazo de Enfermedades No Listadas en el Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996.

Que en tal inteligencia y con independencia de la jurisdicción de origen donde se sustanció el trámite administrativo, la Comisión Médica Central es excluyente de cualquier otra intervención revisora, para articular el recurso de apelación contra el Dictamen Médico Jurisdiccional emitido en los trámites por rechazo de Enfermedades No Listadas, razón por la cual las disposiciones contenidas en el artículo 3°, apartado 2 y del artículo 14, inciso c) del Anexo IF-2019-100068887-APN-SRT#MPYT de la Resolución S.R.T. N° 90/19, corresponderían entrar en vigencia a partir del 01 de febrero de 2020.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.

Que la presente medida se dicta en uso de las funciones asignadas por las Resoluciones S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019 y S.R.T. N° 90/19 y lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Suspéndese la entrada en vigencia de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 90 de fecha 7 de noviembre de 2019 y su Anexo IF-2019-100068887-APN-SRT#MPYT, difiriéndose la misma por un plazo de NOVENTA (90) días.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior, a las disposiciones contenidas en el artículo 3°, apartado 2 y del artículo 14, inciso c) del Anexo IF-2019-100068887-APN-SRT#MPYT de la Resolución S.R.T. N° 90/19, referentes a las competencia de la Comisión Médica Central en los trámites por Rechazo de Enfermedades no listadas en el Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, las cuales entraran en vigencia el 01 de febrero de 2020.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Jose Isidoro Subizar

e. 30/01/2020 N° 4161/20 v. 30/01/2020

Fecha de publicación 30/01/2020

 

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 13/2020

RESOL-2020-13-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2020

VISTO el Expediente EX-2020-06103218-APN-SMYC#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 19.587, N° 24.557, N° 25.212, los Decretos N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 295 de fecha 10 de noviembre de 2003, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 886 de fecha 22 de abril de 2015, N° 3.345 de fecha 24 de septiembre de 2015, N° 42 de fecha 10 de mayo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1°, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo establece como objetivo fundamental del Sistema reducir la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que los empleadores, los trabajadores y las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de dicha ley se encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo así como cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo estableció que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) reviste el carácter de entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), a quien le corresponde regular y supervisar el sistema instaurado en dicha ley.

Que el artículo 1° de la Ley N° 19.587 establece que sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades que en ellos se desarrolle, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo respectivos y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten para tal fin.

Que en este sentido, el artículo 4°, inciso b) de la Ley N° 19.587 determinó que la normativa relativa a higiene y seguridad en el trabajo comprende las normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

Que, asimismo, los artículos 8° y 9° de la Ley N° 19.587 establecen que el empleador deberá adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad en el trabajo para proteger la vida y la integridad de los trabajadores.

Que al reconocer los trastornos músculoesqueléticos relacionados con el trabajo como un problema importante de salud laboral, mediante la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 295 de fecha 10 de noviembre de 2003 se aprobaron las especificaciones técnicas sobre ergonomía y levantamiento manual de cargas.

Que a fin de eliminar ese riesgo en particular la mencionada resolución estableció controles para los trabajos específicos, asociados con trastornos musculoesqueléticos dentro de los cuales se encuentra la adopción obligatoria de medidas prácticas de ingeniería y administrativas para eliminar o reducir los factores de riesgo del trabajo.

Que, por su parte, a través de la Resolución S.R.T. N° 886 de fecha 22 de abril de 2015, este Organismo aprobó el “Protocolo de Ergonomía y Diagrama de Flujo” como instrumento normativo básico para la prevención de trastornos músculoesqueléticos, hernias inguinales directas, mixtas y crurales, hernia discal lumbo-sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario y várices primitivas bilaterales, aprobando mediante su Anexo I los formularios y planillas que el empleador deberá utilizar para identificar y evaluar el riesgo específico que motiva la presente.

Que además, esta S.R.T. dictó oportunamente la Resolución S.R.T. N° 42 de fecha 10 de mayo de 2018, por la cual determinó que toda manipulación o desplazamiento en obras o lugares de construcción y en todo ámbito donde desarrollen su actividad laboral los trabajadores definidos en el artículo 3°, incisos c) y d) del Decreto N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996, de bolsas de cemento cuyo peso sea superior a los VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 Kg.), se deberá realizar con la asistencia de medios mecánicos adecuados.

Que la actividad de la faena, producción, comercialización y transporte de productos cárnicos (ganado bovino, ovino, porcino, equino, caprino, animales de caza mayor y/o menor) realiza tareas específicas, donde los trabajadores del sector deben manipular y transportar cargas que dado los pesos de los productos promedio -comercialización de la media res por citar un ejemplo-, tornan inconveniente que se realicen en forma manual o sobre los hombros del trabajador.

Que en función de lo antedicho, corresponde a este Organismo dictar una norma que limite el peso máximo por el cual este universo de trabajadores pueda manipular los productos cárnicos en forma manual, a fin de resguardar su vida y su salud procurando para ello reducir o eliminar los riesgos a los que están sometidos.

Que en relación a los pesos inferiores a VEINTICINCO (25) kilogramos se deberá observar lo establecido en Resolución M.T.E. Y S.S. N° 295/03 Anexo I, respecto al levantamiento manual de cargas (Tablas I, o II o III según corresponda), y a la Resolución S.R.T. N° 3.345 de fecha 24 de septiembre de 2015, en lo concerniente a traslado de objetos pesados y empuje o tracción de objetos pesados.

Que corresponde facultar a la Gerencia de Prevención y a la Gerencia Técnica, a dictar las normas complementarias para la mejor instrumentación de la medida que por la presente se establece, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, el Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, el artículo 2° del Decreto N° 1.759/72 (t.o. 2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que toda manipulación, transporte, distribución, carga y/o descarga de productos cárnicos, cuyo peso sea superior a los VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 Kg.), que realicen trabajadores y se lleven a cabo en empresas y/o establecimientos dedicados a la faena de ganado bovino, ovino, porcino, equino, caprino, animales de caza mayor y/o menor o industrialización de los mismos, o en su cadena de transporte y distribución mayorista o minorista, se deberá realizar con la asistencia de medios mecánicos adecuados.

ARTÍCULO 2°.- Determínase que en relación a los pesos inferiores a VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kg.) se deberá observar lo establecido en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 295 de fecha 10 de noviembre de 2003, Anexo I respecto al levantamiento manual de cargas (Tablas I, o II o III según corresponda), y a la Resolución S.R.T. N° 3.345 de fecha 24 de septiembre de 2015 en lo concerniente a traslado de objetos pesados y empuje o tracción de objetos pesados.

ARTÍCULO 3°.- Determínase que el empleador alcanzado por la obligación establecida en el artículo 1° de la presente, deberá llevar un registro del mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos mecánicos utilizados.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que en caso de incumplimiento por parte de los empleadores determinados en el artículo 1° a la presente resolución, las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) deberán denunciarlo ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), quien a su vez lo llevará a conocimiento de las Administradoras del Trabajo Locales.

ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Gerencia de Prevención y a la Gerencia Técnica, para que en forma conjunta y/o indistinta, dicten las normas complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. Gustavo Dario Moron

e. 30/01/2020 N° 4234/20 v. 30/01/2020

Fecha de publicación 30/01/2020