Normas

Ciudad de Buenos Aires, 02/10/2019
VISTO el Expediente EX-2018-12663552-APN-GAYF#SRT, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, Nº 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) Nº 1.025 de fecha 16 de octubre de 2015, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.105 de fecha 02 de agosto de 2010, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus modificatorias, N° 59 de fecha 26 de julio de 2018, y
CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.105 de fecha 02 de agosto de 2010, se creó el Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas y Oficinas de Homologación y Visado.

Que el artículo 3° de la citada resolución determinó el monto mínimo del Fondo de Reserva mencionado en el párrafo precedente.

Que, a su vez, los artículos 4° y 5° dispusieron la cantidad a aportar por la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.), respectivamente.

Que el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 59 de fecha 26 de julio de 2018, modificó la denominación del referido Fondo de Reserva, pasando a denominarse “Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas”.

Que en cuanto a la competencia para determinar el monto del citado fondo, el Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, sustituyendo el artículo 33 del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, dispuso que la S.R.T. establecerá el régimen de financiamiento de los gastos de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central.

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) Nº 1.025 de fecha 16 de octubre de 2015, ratificó lo dispuesto en la citada Resolución S.R.T. N° 1.105/10 y facultó a la S.R.T. para aprobar el recálculo y notificar las liquidaciones resultantes, cuando por cualquier circunstancia se adviertan situaciones que requieran la modificación del monto referido o que afecten de manera significativa los parámetros de distribución, previa opinión de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S..

Que la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.

Que actualmente, debe mencionarse la adhesión a la Ley N° 27.348 de las provincias de CÓRDOBA, MENDOZA, BUENOS AIRES, ENTRE RÍOS, RÍO NEGRO, JUJUY, TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SAN JUAN, CORRIENTES, FORMOSA, CHACO, SALTA, NEUQUÉN y MISIONES donde los convenios celebrados entre esta S.R.T. y dichas provincias, exige como mínimo, la presencia de UNA (1) Comisión Médica por cada jurisdicción.

Que oportunamente se dictó la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus modificatorias, mediante la cual se determinó la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 para todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, las Delegaciones y la Comisión Médica Central.

Que a su vez, y de acuerdo con lo informado por la Subgerencia de Infraestructura, se han incrementado en QUINCE (15) la cantidad de Comisiones Médicas durante el año 2018, en DOS (2) en lo que va del transcurso del año 2019 y se encuentran en remodelación NUEVE (9) de ellas, lo que trae aparejado mayores gastos como los de personal, alquileres, servicios básicos, mantenimiento y prestadores médicos, entre otros.

Que habiendo elaborado el análisis de los gastos efectivamente afrontados por las Comisiones Médicas, se advierte que el monto constituido en el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 1.105/10 -texto según Resolución S.R.T. N° 59/18-, no es suficiente para enfrentar los gastos que se erogaran en el mediano y corto plazo, teniendo en cuenta la cantidad de Comisiones Médicas establecidas según la Resolución S.R.T. N° 326/17 y sus modificatorias.

Que por lo tanto, resulta necesario incrementar el monto mínimo del citado fondo, con el fin de dar cumplimiento a los objetivos establecidos por este Organismo.

Que en función de lo mencionado en el párrafo anterior, resulta preciso, asimismo, modificar los montos de los aportes a realizar por la A.N.S.E.S., y por las A.R.T. y E.A..

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL manifestó su conformidad con el acto que se impulsa.

Que el Servicio Jurídico de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que este acto se dicta en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6° del Decreto Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, el artículo 18 del Decreto N° 1.475/15 y la Resolución del M.T.E. Y S.S. Nº 1.025/15.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1.105 de fecha 02 de agosto de 2010 -texto según Resolución S.R.T. N° 59 de fecha 26 de julio de 2018-, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 3°.- Determínase el monto mínimo del Fondo de Reserva creado por el artículo 1° de la presente resolución, en la cifra de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MI MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($ 292.400.000).”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución S.R.T. Nº 1.105/10 -texto según Resolución S.R.T. N° 59/18-, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 4°.- Establécese la cantidad a aportar por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.) en la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL ($ 49.208.000).”

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución S.R.T. Nº 1.105/10 -texto según Resolución S.R.T. N° 59/18-, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 5°.- Establécese la cantidad a aportar por las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL ($ 243.192.000) que será distribuida a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados declarada por cada uno y publicada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) al momento de la entrada en vigencia de la presente.”

ARTÍCULO 4º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

e. 03/10/2019 N° 75351/19 v. 03/10/2019

Fecha de publicación 03/10/2019

Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-84575440-APN- -GA#SSN, la Leyes Nros. 24.557, sus modificaciones y 27.348 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 41.155 del 6 de diciembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el Sistema de Riesgos del Trabajo establecido por la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, es parte sustancial del Sistema de la Seguridad Social.

Que en el año 2017, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del entonces MINISTERIO DE FINANZAS dictó la Resolución N° 41.155 –E/17, a través de la cual impulsó el pago de indemnizaciones por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, permitiendo que estas utilicen reservas técnicas para la celebración de acuerdos conciliatorios y aumentando la exigencia económica en materia de constitución de reservas para pasivos judiciales en los estados contables de las mismas Aseguradoras.

Que de tal manera, se elevó el monto mínimo de reserva por juicio, fijando una actualización periódica para que el transcurso del tiempo no afecte la relación entre ese pasivo constituido y la realidad económica imperante a lo largo del tiempo.

Que la adopción de esa medida indujo a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo a celebrar acuerdos conciliatorios y cancelar juicios que estaban pendientes, disminuyendo los plazos de pago en beneficio de los trabajadores afectados.

Que dada la necesidad de continuar con esa misma línea de correcciones regulatorias que contribuyen a mejorar las condiciones de sostenibilidad del sistema, se advierte que en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, se establece que a los fines de la actualización de las indemnizaciones se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Que esa modalidad de ajuste, implementada por la Ley N° 27.348, complementaria de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “Ingreso Base”.

Que, no obstante el propósito tenido en vista por el legislador, la manera en que ulteriormente evolucionaron las variables macroeconómicas que inciden en las tasas bancarias, ha determinado que ese método de ajuste no alcance el fin pretendido y comprometa la estabilidad y continuidad del sistema instituido en beneficio de los trabajadores.

Que así se advierte que actualmente el rendimiento financiero de los activos de la industria aseguradora es del orden del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) promedio, mientras que la tasa de interés vigente para las indemnizaciones por contingencias previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, asciende a niveles cercanos al NOVENTA POR CIENTO (90%).

Que además del referido desequilibrio sistémico, el ajuste de las obligaciones de las Aseguradoras mediante la aplicación de tasas financieras ha llevado a desnaturalizar los derechos de los trabajadores beneficiarios del sistema, haciendo que las indemnizaciones que les corresponden, legalmente orientadas a la finalidad reparadora de los daños sufridos por ellos, generen rendimientos financieros disociados del daño a reparar y ajenas al propósito que inspira la norma.

Que la situación descripta crea incentivos adversos para el propósito mismo del sistema ya que el descalce entre el rendimiento financiero de los activos de las Aseguradoras y la ultra utilidad en favor de los beneficiarios resultante de la actualización de sus pasivos, fomenta la litigiosidad (y los costos concomitantes) desalentando el logro de acuerdos conciliatorios que permitan acelerar los plazos de pago a los beneficiarios del sistema.

Que los efectos de aplicar tasas de interés que en determinados contextos macroeconómicos arrojan resultados desproporcionados que desnaturalizan el carácter del sistema de protección contra riesgos del trabajo, conforme lo ha decidido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en reiterados pronunciamientos.

Que la perjudicial asimetría de tratamiento entre los pasivos y activos de las compañías de seguros podría provocar un riesgo sistémico que la presente medida buscar evitar.

Que los incrementos desmedidos de las potenciales indemnizaciones como consecuencia de la aplicación de la tasa activa prevista en la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, tanto en los siniestros en instancia administrativa como en los pasivos judiciales, en relación con los rendimientos financieros de los activos con los que las Aseguradoras respaldan esos compromisos, son perjudiciales para la necesaria solvencia del sistema.

Que esta situación se ve agravada por las discrepancias observadas en la aplicación de las tasas judiciales en las diferentes jurisdicciones, generando una distorsión y desigualdad de tratamiento entre los trabajadores damnificados.

Que por lo expuesto, procede la modificación urgente de la fórmula de actualización del “Ingreso Base” a los fines del cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva, fallecimiento del trabajador u homologación, ya que el mantenimiento del esquema actual provocaría un inminente desfinanciamiento del sistema con impacto en la solvencia de las Aseguradoras y, en definitiva, en los trabajadores, beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social.

Que ante los recientes acontecimientos económico-financieros que son de público conocimiento, es indispensable adoptar medidas urgentes para regular con mayor certidumbre y equidad el Sistema de Riesgos del Trabajo, fortalecer su normal funcionamiento y contribuir a una administración prudente por parte de los diferentes actores que lo componen.

Que en ese sentido, resulta necesario asegurar la continuidad de las condiciones de sostenibilidad del Sistema de Riesgos del Trabajo, propiciando la protección de los asegurados y trabajadores mediante un sistema financieramente viable, mediante garantías técnicas que permitan actuar ante un posible deterioro de la situación patrimonial de las Aseguradoras.

 

Que en mérito de las consideraciones precedentes, la aplicación de un método de actualización relacionado con la variación de las remuneraciones, incluyendo las de los trabajadores accidentados, permitirá encuadrar los montos indemnizatorios dentro de niveles correspondientes con la naturaleza de los daños resarcibles efectivamente sufridos por los trabajadores accidentados, respetando los objetivos de certidumbre, proporcionalidad y razonabilidad de las indemnizaciones, que hacen a los equilibrios financieros del sistema.

Que por ello, resulta razonable sustituir la tasa de interés prevista en el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, por la de variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Que para el supuesto de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo incurran en incumplimiento de sus obligaciones, se mantiene la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA hasta el efectivo pago de la obligación en mora.

Que la naturaleza excepcional de las cuestiones planteadas hace imposible el seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que han tomado intervención los Servicios de Asesoramiento Jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Ingreso Base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:

1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.

3. En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.”

ARTÍCULO 2°.- La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA, dictará las normas aclaratorias y complementarias del artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, así como también medidas tendientes a simplificar el pago de indemnizaciones y agilizar la terminación de los procesos judiciales, en beneficio de los trabajadores.

ARTÍCULO 3°.- Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante.

ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Rogelio Frigerio – Jorge Roberto Hernán Lacunza – Guillermo Javier Dietrich – Carolina Stanley – Germán Carlos Garavano – Patricia Bullrich – Luis Miguel Etchevehere – Alejandro Finocchiaro – Jorge Marcelo Faurie – Dante Sica – Oscar Raúl Aguad

e. 30/09/2019 N° 74207/19 v. 30/09/2019

Fecha de publicación 30/09/2019

Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2019

VISTO el Expediente N° 1.610.945/14 del Registro del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 26.377 y 27.430, los Decretos Nros. 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 y 128 de fecha 14 de febrero de 2019, la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3 de fecha 12 de febrero de 2015, la Resolución General Conjunta de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 4135-E de fecha 22 de septiembre de 2017, la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO RESOL-2017-756-APN-SECT#MT de fecha 22 de septiembre de 2017, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 1 de fecha 25 de enero de 2019, y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 48 de fecha 6 de mayo de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08 facultaron a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el objeto principal de los Convenios de corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social y lograr el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.

Que la citada normativa estableció la competencia de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, para los casos de homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

Que el Decreto N° 1.370/08 estableció la competencia de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, para los casos de homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3 de fecha 12 de febrero de 2015, se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08, el Convenio celebrado entre las entidades representativas de la actividad yerbatera de la zona productora de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE).

Que en el acápite A, artículo 1° de la Resolución General Conjunta de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) N° 4135-E/2017, se estableció que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que actualicen las escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO RESOL-2017-756-APN-SECT#MT dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de fecha 22 de septiembre de 2017, se aprobó la tarifa sustitutiva del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre las entidades representativas de la actividad yerbatera de la zona productora de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE).

Que por la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 48 de fecha 6 de mayo de 2019, se fijaron las remuneraciones mínimas para el personal permanente de prestación continua comprendido en el Régimen de Trabajo Agrario (Ley N° 26.727) en el ámbito de todo el país.

Que en fecha 6 de septiembre del corriente año la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) presentó nota adjuntando Acta Acuerdo de fecha 4 de septiembre en la cual versa la propuesta acordada referente a las escalas salariales con valores superiores para la actualización de la tarifa sustitutiva, a fin de mantener la representatividad de los aportes personales y contribuciones patronales. A su vez, las partes firmantes se comprometen a reunirse en caso de producirse posibles variaciones económicas desde la entrada en vigencia de la nueva tarifa.

Que por la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 1, de fecha 25 de enero de 2019, en orden a lo establecido en el artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773, se fijó el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el convenio en análisis, la que tendrá vigencia por UN (1) año, contado a partir de la homologación de la tarifa sustitutiva.

Que para la actualización de la tarifa sustitutiva han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales, dispuestas en el título VI de la Ley N° 27.430 y del Decreto N° 128/19, de acuerdo a las disposiciones y alcance de las mismas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

Que a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida sustituye, procede la homologación de una nueva tarifa sustitutiva.

Que la Dirección Nacional de Armonización de los Regímenes de la Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos y la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN JURÍDICO INSTITUCIONAL del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 5° y 8º de la Ley N° 26.377, el Decreto N° 1.370 del 25 de agosto de 2008, el Decreto N° 174 del 2 de marzo de 2018, y sus normas modificatorias y complementarias, y el Decreto N° 451 del 1° de julio de 2019.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébanse las tarifas sustitutivas del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre las entidades representativas de la actividad yerbatera de la zona productora de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES y la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), homologado por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3 de fecha 12 de febrero de 2015, que como Anexo I identificado mediante IF-2019-84689599-APN-DNARSS#MSYDS, como Anexo II identificado mediante IF-2019-84689965-APN-DNARSS#MSYDS y como Anexo III identificado mediante IF-2019-84690378-APN-DNARSS#MSYDS forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — La tarifa sustitutiva correspondiente al Anexo I IF-2019-84689599-APN-DNARSS#MSYDS tendrá vigencia a partir del 4 de septiembre de 2019, la tarifa sustitutiva correspondiente al Anexo II IF-2019-84689965-APN-DNARSS#MSYDS tendrá vigencia a partir del 1 de octubre de 2019 y la tarifa sustitutiva correspondiente al Anexo III IF-2019-84690378-APN-DNARSS#MSYDS tendrá vigencia a partir de 1 de marzo de 2020.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alejandro Guillermo Chiti

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NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/10/2019 N° 74924/19 v. 02/10/2019

Fecha de publicación 02/10/2019

Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2019

VISTO el Expediente N° 1.397.504/10 del Registro del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 26.377 y 27.430, los Decretos Nros. 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 y 128 de fecha 14 de febrero de 2019, la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 7 de fecha 5 de octubre de 2010, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 335 y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 39.980 de fecha 11 de agosto de 2016, la Resolución General Conjunta de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 4135-E de fecha 22 de septiembre de 2017, la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO RESOL-2017-727-APN-SECT#MT de fecha 16 de agosto de 2018, y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 140 de fecha 24 de mayo de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08 facultaron a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el objeto principal de los Convenios de corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social y lograr el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.

Que la citada normativa estableció la competencia de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, para los casos de homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 7 de fecha 5 de octubre de 2010, se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08, el Convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y diversas entidades representativas de la producción forestal de la Provincia del CHACO.

Que por la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 335 y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 39.980, de fecha 11 de agosto de 2016, en orden a lo establecido en el artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773, se fijó el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el convenio en análisis, la que tendrá vigencia por UN (1) año, contado a partir de la homologación de la tarifa sustitutiva.

Que en el acápite A, artículo 1° de la Resolución General Conjunta de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) N° 4135-E/2017, se estableció que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que actualicen las escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, RESOL-2017-727-APN-SECT#MT de fecha 16 de agosto de 2018, se aprobó la tarifa sustitutiva del convenio de corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y diversas entidades representativas de la actividad Forestal de la Provincia del CHACO.

Que por la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 140 de fecha 24 de mayo de 2019, se fijaron las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad FORESTAL, en el ámbito de la Provincia del CHACO.

Que para la actualización de la tarifa sustitutiva han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales, dispuestas en el título VI de la Ley N° 27.430 y del Decreto N° 128/19, de acuerdo a los disposiciones y alcance de las mismas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los convenios de corresponsabilidad Gremial.

Que a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida sustituye, procede la homologación de una nueva tarifa sustitutiva.

Que la Dirección Nacional de Armonización de los Regímenes de la Seguridad Social dependiente de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos y la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN JURÍDICO INSTITUCIONAL del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 5° y 8º de la Ley N° 26.377, el Decreto N° 1.370 del 25 de agosto de 2008, el Decreto N° 174 del 2 de marzo del 2018 y sus normas modificatorias y complementarias, y el Decreto N° 451 del 1° de julio de 2019.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la tarifa sustitutiva del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y diversas entidades representativas de la actividad forestal de la Provincia del CHACO, homologado por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 7 de fecha 5 de octubre de 2010, que como Anexo IF-2019-69785064-APN-DNARSS#MSYDS forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alejandro Guillermo Chiti

 

 

Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2019

VISTO el Expediente N° 1.494.161/12 del Registro del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 26.377 y 27.430, los Decretos Nros. 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 y 128 de fecha 14 de febrero de 2019, la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 15 de fecha 15 de junio de 2012, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 375 y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 40.034 de fecha 16 de septiembre de 2016, la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO RESOL-2017-726-APN-SECT#MT de fecha 16 de agosto de 2017, la Resolución General Conjunta de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 4135-E de fecha 22 de septiembre de 2017, y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 28 de fecha 14 de marzo de 2019 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08 facultaron a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el objeto principal de los Convenios de corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social y lograr el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.

Que la citada normativa estableció la competencia de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, para los casos de homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 15 de fecha 15 de junio de 2012, se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08, el convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), la FEDERACIÓN AGRARIA ARGENTINA (FILIAL CHACO) y la UNIÓN DE COOPERATIVAS AGRÍCOLAS ALGODONERAS LTDA. (UCAL), referente a la producción de algodón, maíz, trigo, sorgo, soja y girasol en la Provincia del CHACO.

Que por la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 375 y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 40.034, de fecha 16 de septiembre de 2016, en orden a lo establecido en el artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773, se fijó el premio para la cobertura de Riesgos del Trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el convenio en análisis, la que tendrá vigencia por UN (1) año, contado a partir de la homologación de la tarifa sustitutiva.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO RESOL-2017-726-APN-SECT#MT dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de fecha 16 de agosto de 2017, se aprobó la tarifa sustitutiva del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), la FEDERACIÓN AGRARIA ARGENTINA (FILIAL CHACO) y la UNIÓN DE COOPERATIVAS AGRÍCOLAS ALGODONERAS LTDA. (UCAL), referente a la producción de algodón, maíz, trigo, sorgo, soja y girasol en la Provincia del CHACO.

Que en el acápite A, artículo 1° de la Resolución General Conjunta de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) N° 4135-E/2017, se estableció que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que actualicen las escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.

Que por la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 28 de fecha 14 de marzo de 2019, se fijaron las remuneraciones mínimas del personal permanente de prestación continua comprendido en el Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley N° 26.727 y su Decreto Reglamentario N° 301/13, en el ámbito de todo el país.

Que para la actualización de la tarifa sustitutiva han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales, dispuestas en el título VI de la Ley N° 27.430 y del Decreto N° 128/19, de acuerdo a los disposiciones y alcance de las mismas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los convenios de corresponsabilidad Gremial.

Que a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida sustituye, procede la homologación de una nueva tarifa sustitutiva.

Que la Dirección Nacional de Armonización de los Regímenes de la Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos y la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN JURÍDICO INSTITUCIONAL del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL han tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 5° y 8º de la Ley N° 26.377, el Decreto N° 1.370 del 25 de agosto de 2008, el Decreto N° 174 del 2 de marzo de 2018, y sus normas modificatorias y complementarias, y el Decreto N° 451 del 1° de julio de 2019.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la tarifa sustitutiva del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), la FEDERACIÓN AGRARIA ARGENTINA (FILIAL CHACO) y la UNIÓN DE COOPERATIVAS AGRÍCOLAS ALGODONERAS LTDA. (UCAL), referente a la producción de algodón, maíz, trigo, sorgo, soja y girasol en la Provincia del CHACO, homologado por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 15 de fecha 15 de junio de 2012, que como Anexo IF-2019-75553192-APN-DNARSS#MSYDS forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alejandro Guillermo Chiti.

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Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2019

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, 27.426, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 200 de fecha 06 de agosto de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los Empleadores Autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de las Compañías de Seguros de Retiro, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 – sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019 – a efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones – fijó la equivalencia del valor MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE) en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

Que asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que por su parte, el artículo 1º de la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 200 de fecha 06 de agosto de 2019, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2019, fijándolo en la suma de PESOS DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE, CON 22/100 ($ 12.937,22).

Que en razón de todo lo expuesto, corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 200/19.

Que a su vez, el artículo 1° de la Ley N° 27.426 reglamentado por el Decreto N° 110 de fecha 7 de febrero de 2018, modificó el cronograma de actualización del Haber Mínimo Garantizado, estableciendo una periodicidad trimestral.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T., ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese en PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 19/100 ($ 2.846,19) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 200 de fecha 06 de agosto de 2019.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

 

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 788/2019

 

Ciudad de Buenos Aires, 28/08/2019

VISTO el Expediente N° SSN:0001570/2015 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de las políticas propiciadas por el Poder Ejecutivo Nacional, tendientes a minimizar el impacto negativo de los acontecimientos económico-financieros por los que atraviesa el país, es preciso considerar la situación particular en la que se encuentra el esquema de inversiones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Que, en ese contexto, se estima necesario adoptar medidas que, en forma transitoria y hasta el ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2020, aseguren la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

Que las inversiones mantenidas hasta el vencimiento constituyen activos financieros con fecha de vencimiento cierta, cuyos pagos son de cuantía determinable.

Que la estructura de inversiones que se propicia recepta los principios de liquidez, rentabilidad y garantía previstos en el Artículo 35 de la Ley Nº 20.091, resultando suficiente garantía para el mercado asegurador y/o reasegurador.

Que la Gerencia de Evaluación ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Gerencia Técnica y Normativa se ha expedido en su ámbito competencial.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado sobre el particular.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dispónese que sin perjuicio de lo indicado en los incisos a) y b) del Punto 39.1.2.4.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) y hasta el cierre del ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2020:

a. Para las entidades que operen en seguros de Retiro y Vida con Ahorro, la tenencia de inversiones contabilizadas a valor técnico no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) de su cartera de inversiones, excluidos los inmuebles.

b. Para las aseguradoras que operen en el resto de los ramos y las reaseguradoras, la tenencia de inversiones contabilizadas a valor técnico no podrá exceder el SETENTA POR CIENTO (70%) de su cartera de inversiones, excluidos los inmuebles.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que, hasta el cierre del ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2020, las aseguradoras y reaseguradoras que al 31 de julio de 2019 posean Títulos Públicos Nacionales, Títulos Públicos Provinciales y Obligaciones Negociables valuadas a valor de mercado y que los mantuvieran en cartera al momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, podrán optar por el criterio de valuación fijado en el Punto 39.1.2.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), en cuyo caso se deberá considerar como precio de compra la valuación contable al 31 de julio de 2019.

El derecho de opción deberá ejercerse antes del cierre del estado trimestral de fecha 30 de septiembre de 2019, informándolo mediante nota en los estados contables.

ARTÍCULO 3°.- Déjese sin efecto, hasta el cierre del ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2020, el inciso e) del Punto 39.1.2.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 4º.- Dispónese que, hasta el cierre del ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2020, los activos mencionados en el Artículo 2º de la presente Resolución que hayan sido valuados a valor técnico, podrán ser enajenados sin autorización previa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN cuando la cotización de mercado supere su valor técnico, debiendo informarlo mediante nota en los estados contables.

Las entidades deberán solicitar autorización a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN para vender dichos activos cuando el valor de mercado sea inferior al valor contabilizado. En caso de obtener dicha autorización, no será de aplicación la consecuencia prevista en el Punto 39.1.2.4.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias). Asimismo, cualquier enajenación de dichos activos deberá ser informada por la entidad mediante nota en los estados contables.

ARTÍCULO 5º.- Establécese que, hasta el cierre del ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2020, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán efectuar operaciones de derivados exclusivamente para la cobetura de riesgos de moneda extranjera (futuros o forwards). Los activos depositados como garantía de las operaciones de cobertura mencionadas no podrán superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones, y continuarán siendo computables de acuerdo a lo definido en el Punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 6º.- Dispónese que a los fines del cumplimiento de los porcentajes mínimos establecidos en los incisos l) y m) del Punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), los activos que hayan sido contabilizados conforme el Artículo 2º de la presente Resolución, continuarán siendo valuados a valor de mercado.

ARTÍCULO 7º.- Establécese que, hasta el cierre del ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2020, las entidades que cuenten con informes de tasacion del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN o del BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES de fecha posterior al 30 dejunio de 2017, podrán optar por actualizar la valuación de sus inmuebles mediante la utilización del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC).

El derecho de opción deberá ejercerse antes del cierre del estado contable trimestral de fecha 30 de septiembre de 2019, informándolo mediante nota en los estados contables.

ARTÍCULO 8º.- Establécese que las aseguradoras que realicen el cálculo de IBNR de acuerdo a la metodología definida en el Punto 33.3.6.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), podrán utilizar el método alternativo que se describe a continuación:

En todos los siniestros incluidos en el punto 33.3.8.3. del RGAA podrán utilizar para cada una de las coberturas, la tasa promedio que surja de la tasa pasiva de la Comunicación Nº 14.290 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la tasa activa del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para desagregar los componentes financieros implícitos únicamente de la matriz de siniestros pagados. En este caso se deberá dejar asentado en notas a los estados contables los factores de desarrollo aplicados.

La diferencia obtenida entre la aplicación del procedimiento descripto en el punto 33.3.8.3. del RGAA y el definido precedentemente, siempre que ésta sea positiva, podrá computarse únicamente a efectos de acreditar el capital exigido en los puntos 30.1.1. a 30.1.5. del RGAA, hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15 %) del capital mínimo requerido.

ARTÍCULO 9º.- La presente Resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial y hasta el ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2020.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo

e. 30/08/2019 N° 64225/19 v. 30/08/2019

Fecha de publicación 30/08/2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 69/2019

 

Ciudad de Buenos Aires, 28/08/2019

VISTO el Expediente EX-2019-75375286-APN-GACM#SRT, las Leyes Nº 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T..

Que la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Que conforme la normativa vigente, a opción del trabajador se deberá solicitar la intervención de la Comisión Médica correspondiente a su domicilio, al lugar de efectiva prestación de servicios o la del domicilio laboral donde habitualmente se reporta.

Que por su parte, el artículo 14 sustitutivo del primer apartado del artículo 46 de la Ley N° 24.557 establece que el trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la Comisión Médica Central o ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que, instado el aludido trámite recursivo, las Comisiones Médicas deberán remitir las actuaciones al juzgado competente respetando el Departamento Judicial correspondiente.

Que oportunamente, esta S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual determinó la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241, se estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el asiento y el horario de atención de estas.

Que posteriormente y a medida que diferentes provincias adhirieron al Título I de la Ley N° 27.348, esta S.R.T. dictó las resoluciones pertinentes para adecuar lo dispuesto en la norma de adhesión al territorio provincial, estableciendo el ámbito de funcionamiento de las Comisiones Médicas, su competencia territorial y su asiento.

Que en virtud de lo manifestado en los considerandos precedentes, deviene necesario el dictado de una norma específica que determine la cantidad de Comisiones Médicas en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES y sus Delegaciones, como así también, la adecuación de la Resolución S.R.T. N° 326/17, a los fines de que el trabajador pueda solicitar la intervención de la Comisión Médica, con competencia en el domicilio seleccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27.348.

Que por su parte la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, en el ámbito de su competencia, impulsó las modificaciones necesarias para la creación de UNA (1) Delegación de la Comisión Médica N° 10, con asiento en Villa Urquiza, en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que la referida Delegación cumplirá las mismas funciones que la Comisión Médica de la cual depende.

Que además, resulta necesario establecer el asiento donde estará radicada la Comisión Médica y su Delegación.

Que corresponde delegar en la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas la facultad para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

Que asimismo resulta pertinente delegar en la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas la facultad de establecer la competencia territorial de la Delegación de la Comisión Médica N° 10 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que finalmente, deviene conveniente establecer que los horarios de las Comisiones Médicas y sus Delegaciones sean publicados en el sitio web de esta S.R.T. https://www.argentina.gob.ar/srt.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 2017).

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Determínase la cantidad de ONCE (11) Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 y UNA (1) Delegación para todo el territorio de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 2°.- Establécense las siguientes Comisiones Médicas en el territorio de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES:

· Comisión Médica N° 10, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ONCE (11) Comisiones Médicas y UNA (1) Delegación (Villa Urquiza).

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para establecer la competencia territorial de las Comisiones Médicas y las Delegaciones de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES. Hasta tanto se dicte el acto correspondiente por dicha instancia, la Comisión Médica N° 10 y la Delegación Villa Urquiza tendrán competencia sobre todo el territorio de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 4°.- Establécense los asientos de las Comisiones Médicas y las Delegaciones que a continuación se detallan:

· Comisiones Médicas N° “10 A”, “10 B”, “10 C”, “10 D”, “10 E”, “10 F”, “10 G”, “10 H”, “10 I”, “10 J”, “10 K”:

Domicilio: Moreno N° 401, Planta Baja, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES (C.P. C1091AAI).

· Delegación Villa Urquiza:

Domicilio: Avenida Olazábal 4.300, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES (C.P. C1430BQV).

ARTÍCULO 5°.- Determínase que la Delegación de la Comisión Médica cumplirá las mismas funciones que las Comisiones Médicas y sustanciarán los trámites previstos en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348 y su reglamentación.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado.

ARTÍCULO 7°.- Las Comisiones Médicas tendrán, entre sus funciones, visar o fiscalizar los distintos exámenes médicos previstos en la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010.

ARTÍCULO 8°.- Establécese que para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, las partes deberán solicitar, a opción del trabajador, la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o del domicilio laboral donde habitualmente aquel se reporta.

ARTÍCULO 9°.- Determínase que interpuestos los recursos judiciales previstos en el artículo 46 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y en el ámbito de sus competencias, la Comisión Médica derivará los trámites al juzgado competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente.

ARTÍCULO 10.- Los horarios de atención de las Comisiones Médicas y las Delegaciones, serán publicados oportunamente en el sitio web de la S.R.T. https://www.argentina.gob.ar/srt.

ARTÍCULO 11.- Déjase sin efecto lo determinado respecto de las Comisiones Médicas de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES en la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 12.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Da

MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 19/2019

 

Ciudad de Buenos Aires, 22/08/2019

VISTO el Expediente N° 1.648.522/14 del Registro del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 26.377 y 27.430, los Decretos Nros. 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 y 128 de fecha 14 de febrero de 2019, la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 41 de fecha 24 de noviembre de 2015, la Resolución General Conjunta de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 4135 de fecha 22 de septiembre de 2017, la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 719 de fecha 3 de junio de 2019 y la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 4 de fecha 31 de julio y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08 facultó a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social y lograr el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.

Que la citada normativa estableció la competencia de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, para los casos de homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 41 de fecha 24 de noviembre de 2015, se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08, el convenio celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINICOLAS y AFINES (FOEVA) y diversas entidades representativas de los productores vitivinícolas de la Provincia de CATAMARCA.

Que por la RESOL-2019-719-APN-SECT#MPYT de fecha 3 de junio de 2019, de la SECRETARIA DE TRABAJO dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO, se homologó el acuerdo celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINICOLAS Y AFINES (FOEVA), por el sector sindical y diversas entidades representativas de los productores vitivinícolas, por el sector empleador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004), fijándose el valor mínimo por tacho o gamela de uva para la cosecha 2019.

Que en el acápite A, artículo 1° de la Resolución General Conjunta de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) Nº 4135-E/2017, se estableció que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que actualicen las escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.

Que por la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 4 de fecha 31 de julio de 2019, se estableció en orden a lo prescripto por el artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773, el premio mensual para la cobertura de Riesgos del Trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el Convenio en análisis, la que tendrá vigencia por UN (1) año, contado a partir de la homologación de la tarifa sustitutiva

Que para la actualización de la tarifa sustitutiva han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales, dispuestas en el titulo VI de la Ley N° 27.430 y del Decreto N° 128/19, de acuerdo a los disposiciones y alcance de las mismas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

Que a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida sustituye, procede la aprobación de una nueva tarifa sustitutiva.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos y la SUBSECRETARIA DE ARTICULACION JURIDICO INSTITUCIONAL del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 5° y 8° de la Ley N° 26.377, el Decreto N° 1370 del 25 de agosto del 2008, el Decreto N° 174 del 2 de marzo de 2018 sus normas modificatorias y complementarias y el Decreto N° 451 del 1 de julio de 2019.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. – Apruébase la tarifa sustitutiva para la cosecha 2019 del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINICOLAS y AFINES (FOEVA) y diversas entidades representativas de los productores vitivinícolas de la Provincia de CATAMARCA, homologado por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 41 de fecha 24 de noviembre de 2015, que como Anexo IF-2019-67822967-DNARSS#MSYDS forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alejandro Guillermo Chiti

 

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