Normas

Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2019

 

VISTO, el Expediente EX-2019-53257922-APN-SCPM#SRT, las Leyes Nº 24.557, N° 26.417, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 216 de fecha 24 de abril de 2003 y su modificatoria Nº 1.300 de fecha 04 de noviembre de 2004, Nº 1.195 de fecha 25 de octubre de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 impone a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) el deber de otorgar las prestaciones en especie a los trabajadores que sufran alguna de las contingencias allí previstas, brindándoles asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional y servicio funerario.

Que a través del dictado de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 216 de fecha 24 de abril de 2003 – modificada por la Resolución S.R.T. N° 1.300 de fecha 4 de noviembre de 2004 -, y N° 1.195 de fecha 25 de octubre de 2004, se establecieron las pautas para las prestaciones de recalificación profesional y servicio funerario, entre las cuales se incluye el pago de un monto dinerario para cubrir el valor de herramientas a suministrar al damnificado y el valor a reintegrar por el servicio de sepelio cuando el mismo no es otorgado por la Aseguradora de Riesgos de Trabajo o el Empleador Autoasegurado.

Que dichos montos se encuentran representados con una cantidad determinada de MOPRES (MÓDULO PREVISIONAL).

Que por la Ley N° 26.417 y su modificatoria, se sustituyeron las referencias concernientes al MOPRE las que quedaron reemplazadas por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.).

Que así las cosas, el Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, dispuso la equivalencia del valor MOPRE en el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.) actualizable en las oportunidades en las que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) proceda a adecuar el monto de dicho haber.

Que posteriormente, el Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, modificó el porcentaje de equivalencia en un VEINTIDOS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.).

Que aplicar dicha equivalencia a las prestaciones de recalificación y servicio funerario ocasionaría una disminución en el monto de la misma, que lesionaría gravemente los derechos de los trabajadores afectados, excediendo el objetivo manifestado en la norma.

Que dicho decreto se establece a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557, es decir que se aplica exclusivamente a sanciones.

Que en consecuencia resulta conveniente, modificar la equivalencia utilizada, para la determinación del monto dinerario dispuesto por las resoluciones mencionadas en los considerandos precedentes, estipulando como medida de referencia el valor del Haber Mínimo Garantizado, asegurando la actualización periódica del importe en cuestión, toda vez que la Autoridad de Aplicación disponga aumentos en dicho Haber.

Que el Servicio Jurídico de la S.R.T. se ha expedido en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo 7°, inciso e) de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 216 de fecha 24 de abril de 2003 -modificado por la Resolución S.R.T. Nº 1.300 de fecha 04 de noviembre de 2004-, por el siguiente texto:

“e) Colocación: Se promoverá la reinserción del trabajador siniestrado al puesto de trabajo que ocupaba en el mismo establecimiento; de no ser posible, se evaluará a través de las habilidades del damnificado la posibilidad de reinserción laboral en otro puesto de trabajo. El Responsable de Recalificación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado elevará al empleador o al responsable de recursos humanos de la empresa, en su caso, un informe donde se especificarán los resultados del análisis ocupacional y de puestos de trabajo para los que estaría calificado según lo indicado en el inciso c). La Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado solicitará a la empresa o, en su caso, al responsable de recursos humanos de la misma, que informe dentro de un plazo no superior a los QUINCE (15) días hábiles, si dará curso a la reubicación laboral y, de no ser posible dicha reubicación, indicará los motivos que imposibilitan la misma. Tratándose de este último supuesto, el damnificado será capacitado en un nuevo oficio debiendo recibir las herramientas adecuadas para poner en práctica su nueva instrucción; de verificarse que el trabajador conozca un oficio previo y conserve las capacidades funcionales para ejercerlo, se lo proveerá de las herramientas suficientes para que pueda desempeñarlo. En todo caso la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado estará obligado a cubrir el valor de las herramientas hasta la suma equivalente en PESOS de OCHO (8) veces el valor del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.) que periódicamente determine la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.).”

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el artículo 8º de la Resolución S.R.T. Nº 1.195 de fecha 25 de octubre de 2004, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 8º.- En aquellos casos en que la aseguradora o el empleador autoasegurado no se hubieren hecho cargo de los trámites y costos del servicio funerario y el gasto hubiere sido cubierto por algún sistema que implique el pago adelantado de sumas para la previsión de esta eventualidad, por parte del fallecido o el grupo familiar, la aseguradora o el empleador autoasegurado procederán a poner a disposición de los derechohabientes, una suma en PESOS equivalente a SEIS (6) veces el valor del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.) que periódicamente determine la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.). Para el caso en que algún familiar, el empleador u otro particular hubiesen hecho frente a los costos de la prestación, la aseguradora o empleador autoasegurado deberá abonar al particular la totalidad de la suma gastada. La aseguradora o empleador autoasegurado, sin previo reclamo del interesado, deberá gestionar estos pagos en forma obligatoria y abonarlo dentro de los QUINCE (15) días de haber recibido los comprobantes correspondientes.”

ARTÍCULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

e. 18/06/2019 N° 43155/19 v. 18/06/2019

Fecha de publicación 18/06/2019

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 139/2019

RESOL-2019-139-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-45541257- -ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y 27.426, el Decreto Nº 110, de fecha 7 de febrero de 2018 y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 8 de fecha 14 de mayo de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.426, sustituyó el régimen de movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, que están previstas en el artículo 32 de la ley nombrada. Dicha movilidad está compuesta en un SETENTAPOR CIENTO (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un TREINTA POR CIENTO (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), en conformidad con el Anexo de dicha Ley, que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.

Que en ningún caso la aplicación del citado índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Que el artículo 3º sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 26.417 el que quedó redactado de la siguiente forma: “A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la Ley Nº 27.260 ysu modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables”.

Que por el artículo 4º de la Ley Nº 27.426 se encomendó a la Secretaría de Seguridad Social a realizar el cálculo trimestral de la movilidad, aplicable a las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que mediante el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426 de fecha 7 de febrero de 2018 se facultó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social, para fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que así también estableció que esta Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que por Resolución N° 8, de fecha 14 de mayo de 2019, la Secretaría de la Seguridad Social estableció el incremento de la movilidad referida en el considerando precedente en un DIEZ CON SETENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (10,74 %) por el período junio/2019 a agosto/2019 inclusive.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36° de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y el artículo 1° del Decreto Nº 58/15.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de junio de 2019, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417, será de PESOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO, CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 11.528,44.-).

ARTÍCULO 2º.- El haber máximo vigente a partir del mes de junio de 2019 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Nº 26.417 será de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 84.459,47.-).

ARTÍCULO 3º.- Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS CUATRO MIL NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 4.009,94.-) y PESOS CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTIUN CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 130.321,52.-) respectivamente, a partir del período devengado junio de 2019.

ARTÍCULO 4º.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426, aplicable a partir del mes de junio de 2019, en la suma de PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 5.446,47) y PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS, CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 9.222,75.-) respectivamente.

ARTÍCULO 5º.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de mayo de 2019 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34° de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de junio de 2019, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por Resolución SSS N° 8 de la Secretaría de Seguridad Social, de fecha 14 de mayo de 2019.

ARTÍCULO 6°.- Facúltese a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. Emilio Basavilbaso

e. 28/05/2019 N° 37186/19 v. 28/05/2019

Fecha de publicación 28/05/2019

Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2019

VISTO el Expediente EX-2019-44209238-APN-SAT#SRT, las Leyes Nº 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 6 de fecha 10 de mayo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T..

Que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, en su Título I, estableció la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.

Que a medida que diferentes provincias adhirieron al Título I de la Ley N° 27.348, esta S.R.T. dictó las resoluciones pertinentes para adecuar lo dispuesto en la norma de adhesión al territorio provincial, estableciendo el ámbito de funcionamiento de las Comisiones Médicas, su competencia territorial y su asiento.

Que asimismo, el proceso de expansión territorial de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales no se circunscribe únicamente a las provincias adheridas, sino que se extiende a todo el territorio nacional.

Que además, la Ley N° 27.348 determinó que las partes, a opción del trabajador, deberán solicitar la intervención de la Comisión Médica correspondiente a su domicilio, al lugar de efectiva prestación de servicios o la del domicilio laboral donde habitualmente se reporta y que, según el artículo 2°, tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la Comisión Médica Central o ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.

Que por su parte, el artículo 14 sustitutivo del primer apartado del artículo 46 de la Ley N° 24.557 establece que el trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la Comisión Médica Central o ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que, instado el aludido trámite recursivo, las Comisiones Médicas, deberán remitir las actuaciones al juzgado competente respetando el Departamento Judicial correspondiente.

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, la Subgerencia Administrativa y Técnica dependiente de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, en el ámbito de su competencia, impulsó las modificaciones necesarias para la creación de CINCO (5) Comisiones Médicas y CINCO (5) Delegaciones de la Provincia de SANTA FE, la que si bien aún no adhirió a las disposiciones contenidas en el Título I de la mencionada Ley Nacional N° 27.348, su creación resulta necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 46 de la Ley N° 24.557.

Que las referidas Delegaciones cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas de las cuales dependen y sustanciarán los trámites en las localidades detalladas en la presente resolución.

Que además, resulta necesario establecer los asientos donde estarán radicadas las Comisiones Médicas y su Delegación.

Que oportunamente, esta S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual se determinó la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241, se estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el asiento y el horario de atención de las mismas.

Que a través de la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 6 de fecha 10 de mayo de 2018, se estableció que los trámites correspondientes a la competencia de las Circunscripciones Judiciales N° 1 “Santa Fe”, N° 4 “Reconquista” y N° 5 “Rafaela”, de la Provincia de SANTA FE, podrán a elección del trabajador ser sustanciados transitoriamente en la Comisión Médica N° 8 de la Ciudad de Paraná, Provincia de ENTRE RÍOS, hasta tanto se habilite el funcionamiento de nuevas Comisiones Médicas con competencia en dichas Circunscripciones, ello en razón de facilitar el acceso de los trabajadores damnificados a la vía administrativa dispuesta, en los términos del artículo 8° de la referida Resolución S.R.T. N° 326/17.

Que en virtud de lo manifestado en los considerandos precedentes, deviene necesario el dictado de una norma específica que determine la cantidad de Comisiones Médicas en la Provincia de SANTA FE y sus respectivas Delegaciones, como así también, la adecuación de la Resolución S.R.T. N° 326/17, a los fines de que el trabajador pueda solicitar la intervención de la Comisión Médica, con competencia en el domicilio seleccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27.348.

Que por otra parte, habiéndose cumplido con la condición por la que se dictó la referida Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 6/18, corresponde dejarla sin efecto.

Que además, corresponde delegar en la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas la facultad para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

Que a su vez, resulta conveniente establecer que los horarios de las Comisiones Médicas y sus Delegaciones, para todo el territorio nacional, sean publicados en el sitio web de esta S.R.T. http://www.srt.gob.ar., por lo que corresponde dejar sin efecto lo determinado respecto del horario de atención de las Comisiones Médicas y Delegaciones establecido en la Resolución S.R.T. N° 326/17.

Que el Servicio Jurídico de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 2017).

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Determínase la cantidad de CINCO (5) Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 y CINCO (5) Delegaciones para todo el territorio de la Provincia de SANTA FE.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese la siguiente Comisión Médica en el territorio de la Provincia de SANTA FE:

– Comisión Médica N° 7, con asiento en la Ciudad de Rosario (Provincia de SANTA FE), CUATRO (4) Comisiones (“7 A”, “7 B”, “7 C” y “7 D”) y DOS (2) Delegaciones (Venado Tuerto y San Lorenzo);

– Comisión Médica N° 40, con asiento en la Ciudad de Santa Fe (Provincia de SANTA FE), UNA (1) Comisión Médica y TRES (3) Delegaciones (Reconquista, Rafaela y Sunchales).

ARTÍCULO 3°.- Defínase la competencia territorial de las Comisiones Médicas de la Provincia de SANTA FE, conforme el siguiente detalle:

– Comisiones Médicas N° “7 A”, “7 B”, “7 C” y “7 D”, con competencia en las ciudades que comprenden la circunscripción judicial N° 2 “Rosario”.

– Comisión Médica N° 7, Delegación San Lorenzo, con competencia en las ciudades que comprenden la circunscripción judicial N° 2 “Rosario”.

– Comisión Médica N° 7, Delegación Venado Tuerto, con competencia en las ciudades que comprenden la circunscripción judicial N° 3 “Venado Tuerto”.

– Comisión Médica N° 40, con competencia en las ciudades que comprenden la circunscripción judicial N° 1 “Santa Fe”.

– Comisión Médica N° 40, Delegación Reconquista, con competencia en las ciudades que comprenden la circunscripción judicial N° 4 “Reconquista”.

– Comisión Médica N° 40, Delegación Rafaela, con competencia en las ciudades que comprenden la circunscripción judicial N° 5 “Rafaela”.

– Comisión Médica N° 40, Delegación Sunchales, con competencia en las ciudades que comprenden la circunscripción judicial N° 5 “Rafaela”.

ARTÍCULO 4°.- Establécense los asientos de las Comisiones Médicas que a continuación se detallan:

– Comisiones Médicas N° “7 A”, “7 B”, “7 C” y “7 D”:

Domicilio: Domingo Sarmiento 656, Rosario (S2000CMJ), Provincia de SANTA FE.

– Comisión Médica N° 40:

Domicilio: Las Heras 2883, Santa Fe (S3000GDE), Provincia de SANTA FE.

ARTÍCULO 5°.- Determínase que las Delegaciones de las Comisiones Médicas cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas de las que dependen.

ARTÍCULO 6°.- Establécese que hasta tanto se habilite su funcionamiento, los trámites que correspondan a la competencia territorial de las Delegaciones Reconquista, Rafaela y Sunchales, serán sustanciados en la Comisión Médica N° 40 y los trámites que correspondan a la competencia territorial de las Delegaciones Venado Tuerto y San Lorenzo, serán sustanciados en las Comisiones Médicas N° “7 A”, “7 B”, “7 C” y “7 D”:

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado.

ARTÍCULO 8°.- Las Comisiones Médicas tendrán, entre sus funciones, visar o fiscalizar los distintos exámenes médicos previstos en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 14 de enero de 2010.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, las partes deberán solicitar, a opción del trabajador, la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o del domicilio laboral donde habitualmente aquel se reporta.

ARTÍCULO 10.- Determínase que interpuestos los recursos judiciales previstos en el artículo 46 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y en el ámbito de sus competencias, la Comisión Médica derivará los trámites al juzgado competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente.

ARTÍCULO 11.- Los horarios de atención de las Comisiones Medicas y las Delegaciones serán publicados oportunamente en el sitio web de la S.R.T. http://www.srt.gob.ar.

ARTÍCULO 12.- Déjese sin efecto todo lo determinado respecto de las Comisiones Médicas y Delegaciones establecido en la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 13.- Derógase la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 6 de fecha 10 de mayo de 2018.

ARTÍCULO 14.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

e. 23/05/2019 N° 35847/19 v. 23/05/2019

Fecha de publicación 23/05/2019

 

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 408/2019

RESOL-2019-408-APN-SSN#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2019

VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, el Punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades Aseguradoras y Reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.

Que el Artículo 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo determinar con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes en la medida que resulten necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.

Que en virtud de ello establece y reglamenta las reservas técnicas que deben constituir las Aseguradoras que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo.

Que resulta indubitable el propósito de este Organismo de lograr un mayor fortalecimiento del Mercado Asegurador y así, una mayor protección a los asegurados mediante garantías de reservas técnicas que establezcan el respaldo que permita reaccionar ante un posible deterioro de la situación patrimonial de la Aseguradora.

Que a partir de información siniestral surge la necesidad de modificar el porcentaje mínimo que debe reservarse para el denominado Caso “E” para todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 5 de marzo de 2017.

Que a los efectos de la constitución de los pasivos originados en siniestros por reclamaciones judiciales deben dictarse reglas que conserven proporción y razonabilidad, y de ninguna manera importen un apartamiento palmario de la realidad económica imperante.

Que en ese sentido se estima necesario modificar la actualización del pasivo de referencia a través del índice definido por el valor resultante de la conversión a pesos de las Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por “CER”- Ley 25.827 (“UVA”).

Que en esta línea se procede a modificar el cálculo del capital computable a los fines de propender a una fórmula que permita homogeneizar en todos los casos el componente judicial.

Que habiendo trascurrido el plazo previsto en la Resolución RESOL-2017-41155-APN-SSN#MF de fecha 6 de diciembre, resulta necesario establecer un esquema de desafectación de la reserva de contingencias y desvío de siniestralidad y la reserva especial.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación se han expedido en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.

Que el Artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091 confiere facultades para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

El SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el Punto 33.4.1.2.1 “CASO E” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

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ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el Punto 33.4.1.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto:

“33.4.1.3. Cambio de los porcentajes “p” en base a la experiencia.

Las aseguradoras que decidan calcular los porcentajes “p” en función de la experiencia empírica, para las Reservas en Proceso de liquidación que integran la Reserva de Siniestros Pendientes, establecida en la presente reglamentación, deben presentar para su aprobación el total de incapacidades con dictamen positivo definitivo separadas de acuerdo a los rangos correspondientes a los Casos “A” (P<=20%, 20%” (P<=20%, 20% <50%, 50%<=P<66%) y “B”, “C”, “D” y “E” (P<=50%, 50% <66%), especificando el número de siniestro, monto indemnizado, monto reservado a la fecha del dictamen definitivo y porcentaje de incapacidad, de acuerdo a lo establecido en los puntos 33.4.1.2.1. Caso A; B; C; D y E. Asimismo, debe acompañarse la presentación con el dictamen actuarial correspondiente y dictamen del Auditor que se expida sobre la integralidad de la base.

Los referidos porcentajes deberán calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos CINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de UN (1) año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

Una vez aprobados los porcentajes “p” en función de la experiencia empírica de la entidad, la aseguradora debe utilizar los mismos a los fines del cálculo de las reservas correspondientes a partir del primer balance trimestral siguiente, no pudiendo utilizar en lo sucesivo los porcentajes estipulados en la presente.

Las aseguradoras autorizadas a aplicar el porcentaje calculado por ellas mismas, deben remitir conjuntamente con la presentación del balance anual, en forma escrita y en medio magnético, el total de las incapacidades con dictamen positivo definitivo, separadas de acuerdo a lo establecido en este Reglamento, informando el número de siniestro, porcentaje de incapacidad, monto total abonado en concepto de indemnización, a fin de recalcular los porcentajes que deben utilizarse para el cálculo de las reservas correspondientes al próximo ejercicio. Dicha presentación debe acompañarse con la certificación actuarial que avale el cálculo del porcentaje de incapacidad.

Conjuntamente a la presentación a la que se hace referencia en el párrafo precedente, se deben adecuar los porcentajes “p” en función a la experiencia empírica correspondiente. La aseguradora debe utilizar los nuevos porcentajes a los fines del cálculo de las reservas a partir del balance próximo siguiente.

Los porcentajes “p” deben ser expresados en número entero. Si el valor no fuese entero debe tomarse el valor entero inmediato superior. En ningún caso los porcentajes pueden ser inferiores a los siguientes:

Para el caso A:

a) SIETE POR CIENTO (7%) para incapacidad laboral permanente parcial (p<=20%)

b) VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para incapacidad laboral permanente parcial

(20%<50%)

c) CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) para incapacidad laboral permanente parcial (50%<=p<66%)

Para los casos B, C, D:

a) DIEZ POR CIENTO (10%) para incapacidad laboral permanente parcial (p<=50%)

b) CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) para incapacidad laboral permanente parcial

(50%<66%)

Para el Caso E:

a) OCHO POR CIENTO (8%) para incapacidad laboral permanente parcial (p<=50%)

b) CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) para incapacidad laboral permanente parcial

(50%<66%)

Si se verifican, en algún período intermedio, desfasajes significativos respecto de los porcentajes empíricos aprobados, en más o en menos, se puede remitir para su análisis, un cambio extraordinario de los porcentajes, identificando los posibles factores que causaron dicha situación particular y su permanencia o no en el tiempo.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el Punto 33.4.1.6.1.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto:

“33.4.1.6.1.6 Pasivo Global

Sin perjuicio de lo previsto en los puntos 33.4.1.6.1.1 a 33.4.1.6.1.4 cada Aseguradora debe comparar la reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”, con el Pasivo Global, debiendo constituir en la cuenta “Pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales” el mayor de los valores resultantes.

El Pasivo Global resultará de la diferencia entre el Pasivo de Referencia multiplicado por la cantidad de juicios abiertos descontando el total de montos pagados por aquellos conceptos que hayan sido objeto de los respectivos reclamos a la fecha de balance correspondiente a los mismos juicios abiertos.

Pasivo Global = (Pasivo de Referencia x cantidad de JUICIOS ABIERTOS) – total de MONTOS PAGADOS por conceptos que hayan sido objeto de los respectivos reclamos en instancia judicial a la fecha de balance correspondientes a los mismos juicios abiertos; siendo:

• Pasivo de Referencia: PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($264.827). Este pasivo se actualizará a cada cierre trimestral de Estados Contables conforme la variación de las Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por “CER”- Ley 25.827 (“UVA”)

En Nota a los Estados Contables se deberá detallar los siguientes conceptos:

i. El monto de reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”.

ii. El monto de reserva por el Pasivo Global.

iii. Cantidad de juicios abiertos a fecha de balance.

iv. Cantidad de juicios abiertos, a fecha de balance, con pagos parciales.

v. Total de pagos, a la fecha de balance, correspondiente a los casos con juicios abiertos.”

ARTÍCULO 4°.- Elimínese el Punto 33.4.4 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) correspondiente a la Reserva por contingencias y desvíos de siniestralidad.

ARTÍCULO 5º.- Modifíquese el Punto 30.1.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“30.1.1.3 Monto en Función de los Siniestros.

El capital mínimo en función a los Siniestros, se determina para cada ramo en los que opere la entidad, como la suma correspondiente al resultado individual del siguiente algoritmo:

a) Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período correspondiente.

Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo del período en cuestión. La cifra resultante se divide por TRES (3).

b) A la suma determinada se le aplica un porcentaje de VEINTITRES POR CIENTO (23%).

c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje indicado en el punto 30.1.1.2 inciso c) y d).

d) Para las aseguradoras de riesgos del trabajo que reserven por encima del pasivo minimo global:

Al importe determinado en el punto c) anterior se le debe deducir el VEINTITRES POR CIENTO (23%) del tercio (1/3) de la diferencia entre el pasivo de reclamaciones judiciales y el pasivo mínimo global. Es decir: 23% x 1/3 x (Reclamaciones Judiciales – Pasivo Mínimo Global) .

Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en el presente punto debe adaptarse a las siguientes pautas:

Para el inciso a): Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de actividades o el período intermedio menor, en su caso. Una vez transcurridos DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, y hasta TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se suman los siniestros en cuestión y se determina el respectivo promedio mensual, multiplicándose esta última cifra por DOCE (12).

Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período considerado y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo de los DOCE (12) meses anteriores.

Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.

Para el inciso c): Se aplica lo estipulado en el mismo.”

ARTÍCULO 6º.- Disposiciones transitorias

Déjase sin efecto en los estados a partir de los Estados Contables iniciados el 1° de julio de 2019 la constitución del pasivo “Reserva Especial” definida en el Artículo 6º de la RESOL-2017-41155-APN-SSN#MF de fecha 6 de diciembre.

Las aseguradoras podrán optar por desafectar la reserva constituida en hasta CUATRO (4) trimestres debiendo acreditar mediante Acta del Órgano de Administración la decisión junto con la presentación de los Estados Contables cerrados el 30 de junio de 2019. En cualquier caso la desafectación deberá ser proporcional en cada uno de los trimestres.

Los importes desafectados se imputarán a una cuenta del Patrimonio Neto que se denominará “Ajustes no Capitalizados Resolución Nº 41.155”.

La citada cuenta podrá ser utilizada para la absorción de pérdidas futuras o para su capitalización.

En todos los casos la decisión deberá ser adoptada por la Asamblea de la aseguradora.

Se deja expresa constancia que la desafectación de la Reserva a que hace referencia este artículo no podrá dar lugar a ningún tipo de distribución de utilidades.

ARTÍCULO 7º.- Disposiciones transitorias

El saldo de la “Reserva por contingencias y desvíos de siniestralidad” al 30 de junio de 2019 podrán optar por desafectar la reserva constituida en hasta CUATRO (4) trimestres debiendo acreditar mediante Acta del Órgano de Administración la decisión junto con la presentación de los Estados Contables cerrados el 30 de junio de 2019. En cualquier caso la desafectación deberá ser proporcional en cada uno de los trimestres.

Los importes desafectados se imputarán a una cuenta del Patrimonio Neto que se denominará “Ajustes no Capitalizados Resolución Nº 41.155”.

La citada cuenta podrá ser utilizada para la absorción de pérdidas futuras o para su capitalización.

En todos los casos la decisión deberá ser adoptada por la Asamblea de la aseguradora. Se deja expresa constancia que la desafectación de la Reserva a que hace referencia este Artículo no podrá dar lugar a ningún tipo de distribución de utilidades.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo

e. 09/05/2019 N° 31515/19 v. 09/05/2019

Fecha de publicación 09/05/2019

 

 

Resolución Conjunta 1/2019

VISTO el Expediente EX-2019-35633975-APN-GA#SSN, las Leyes de Riesgos del Trabajo N° 24.557, N° 26.773 y N° 27.348, la Ley del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares N° 26.844, la Ley N° 25.239, el Decreto N° 467 de fecha 1 de abril de 2014, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 38.579 y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2.265 de fecha 8 de septiembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.844 ha establecido el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, previendo la obligatoriedad por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por los riesgos del trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14, inciso 14.1, punto e) de la citada ley.

Que el artículo 74, inciso c) del Anexo del Decreto N° 467 de fecha 1 de abril de 2014, reglamentario de la Ley N° 26.844, entre otras cuestiones, prevé que “Para la fijación del sistema de alícuotas para el presente régimen, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 13 de la Ley N° 26.773. La cuota que se destina al pago de la cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo integra y se adiciona a los aportes y contribuciones obligatorios establecidos por el artículo 21 de la Ley N° 25.239. La cuota tiene carácter de pago anticipado y deberá ser declarada e ingresada por el empleador durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones fijados para los citados aportes y contribuciones obligatorios…”.

Que a través del dictado de la Resolución Conjunta S.S.N. N° 38.579 y S.R.T. N° 2.265 de fecha 8 de septiembre de 2014, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) reglamentaron las alícuotas aplicables al colectivo en trato.

Que, anualmente, las Gerencias Técnicas de ambos Organismos realizan un análisis de suficiencia respecto a las alícuotas estipuladas en la citada resolución conjunta.

Que de dichas revisiones surge la necesidad de actualizar los montos aplicables a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que, por su parte, el último párrafo del artículo 13 de la Ley N° 26.773 faculta a la S.S.N., en forma conjunta con la S.R.T., a fijar un sistema de alícuotas uniforme por colectivo cubierto.

Que la S.S.N y la S.R.T., en forma conjunta, realizaron el estudio pertinente con el objeto de actualizar las alícuotas que serán de aplicación para los empleadores de trabajadores de casas particulares.

Que en dicho estudio, y a los efectos del cálculo de alícuotas, se han considerado las distintas categorías y remuneraciones definidas por el MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO (M.P. Y T.), como así también la respectiva exposición al riesgo.

Que las Gerencias Técnicas y las Áreas Legales de ambas Superintendencias han tomado la intervención que les corresponde en el marco de sus competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091, el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 13 de la Ley N° 26.773 y el artículo 74 del Decreto N° 467/2014.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
Y
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que para los contratos que vinculen a Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) con empleadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley N° 26.844, sobre el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, será de aplicación la alícuota del DOS CON NOVENTA Y TRES POR CIENTO (2,93%) sobre el salario mensual estipulado para la quinta categoría – personal para tareas generales con retiro.

ARTÍCULO 2°.- Determínase que la alícuota establecida en el artículo precedente será adecuada, conforme a la cantidad de horas semanales trabajadas por el empleado, mediante los siguientes coeficientes:

Horas semanales trabajadas Coeficiente de ajuste
Hasta 12 horas 40,50%
De 12 a 16 horas 64,80%
Más de 16 horas 100%

 

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron – Juan Alberto Pazo

e. 07/05/2019 N° 30425/19 v. 07/05/2019

Fecha de publicación 07/05/2019

Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2019

 

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, 27.426, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 74 de fecha 28 de febrero de 2019, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1, de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 previó que, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.

Que el artículo 1º de la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 74 de fecha 28 de febrero de 2019, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2019, fijándolo en la suma de PESOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON 37/100 ($ 10.410,37.-).

Que, asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 74/19.

Que a su vez, el artículo 1° de la Ley N° 27.426, reglamentado por el Decreto N° 110 de fecha 7 de febrero de 2018- modificó el cronograma de actualización del haber mínimo garantizado, estableciendo una periodicidad trimestral.

Que el Servicio Jurídico de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese en PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 42/100 ($ 3.435, 42) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 74 de fecha 28 de febrero de 2019.

 

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

 

e. 10/04/2019 N° 23390/19 v. 10/04/2019

 

Fecha de publicación 10/04/2019

 

 

Ciudad de Buenos Aires, 29/03/2019

VISTO el Expediente N° EX 2017-30423291-APN-DGRGAD#MT, las Leyes Nros 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714, sus respectivas modificaciones, la Ley N° 24.622 y el Decreto N° 1212 de fecha 19 de mayo de 2003, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el régimen del Decreto N° 1212/03 estableció un sistema de ingreso de los aportes y contribuciones a la seguridad social correspondientes, tanto al personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que militan en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B” de esa entidad, como a los jugadores de fútbol, cuerpos técnicos, médicos y auxiliares que se desempeñen en cualquier categoría de las entidades dedicadas a la práctica de fútbol profesional en las divisiones referidas.

 

Que el mismo pretendía dar seguridad jurídica a los trabajadores dependientes de dichas instituciones, establecer un modo ágil y eficaz de control de las cotizaciones por parte del ESTADO NACIONAL y otorgar a las instituciones un sistema equitativo y adecuado a la realidad económica de las mismas.

 

Que inicialmente la alícuota para aplicar al pago de las cotizaciones con destino a la seguridad social fue fijada en un DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (2,50%) del total de ingresos recaudados por transferencias de jugadores, derechos de televisación de los torneos y venta de entradas de los partidos disputados por los clubes correspondientes a las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B” en todas las categorías, de los cuales DOS POR CIENTO (2%) se destinarían a la cancelación de saldos corrientes y CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%) a la deuda anterior a la entrada en vigencia del Decreto N° 1212/03.

 

Que la alícuota destinada a la cancelación de saldos corrientes fue revisada y modificada por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 81/05, elevándose al SEIS COMA CINCUENTA POR CIENTO (6,50%).

 

Que, no obstante, el universo de trabajadores contemplados al momento del dictado del Decreto N° 1212/03 se ha triplicado, y los montos provenientes de las ventas de entradas, transferencias de jugadores y derechos de televisación resultaron exiguos para cumplir con las obligaciones de la seguridad social de los trabajadores de la actividad futbolística.

 

Que esto ha generado una situación crítica de desfinanciamiento de los regímenes de la seguridad social y de incertidumbre respecto de los derechos de los trabajadores comprendidos en este régimen, que es imperioso subsanar.

 

Que el desfase entre lo ingresado y lo que hubiere correspondido ingresar ha aumentado considerablemente año tras año.

 

Que por ello, si no se modifican las condiciones actuales del régimen, continuará ensanchándose la brecha entre las cotizaciones declaradas y el total de percepciones y retenciones ingresadas, produciéndose un incremento constante del desfinanciamiento del sistema.

 

Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario modificar el Decreto N° 1212/03, ajustándolo a las nuevas realidades y haciéndolo financieramente viable.

 

Que a tales fines, se limita el alcance del régimen, circunscribiéndolo a contribuciones patronales y respecto de los regímenes detallados en la norma. Como consecuencia de esto último, los propios clubes y la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) deberán ingresar los aportes personales de sus trabajadores dependientes conforme la normativa general vigente, dado que estos aportes forman parte de su salario y son retenidos al momento de su pago.

 

Que, quedará a cargo de los propios clubes y de la Asociación de Fútbol Argentino (AFA), conforme la normativa general vigente, el ingreso de los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

 

Que asimismo, resulta necesario revisar los ingresos afectados a la cancelación de las cotizaciones de la seguridad social adaptándolos a las nuevas modalidades utilizadas para presenciar los partidos de futbol y a las nuevas tecnologías que permiten la trasmisión y difusión de los mismos en formatos distintos a la televisación, tales como la bajada satelital, nacional e internacional, internet y “streaming”, y a su vez, clarificar el alcance de los ingresos ya previstos, como la transferencia de jugadores.

 

Que finalmente, se aumenta la alícuota destinada a la cancelación de saldos corrientes en un CERO CON VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) y se reasigna la ya prevista para el pago de deudas anteriores a la vigencia del decreto, para cubrir las sumas declaradas y sin cancelar respecto de los regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714, y sus respectivas modificaciones, por parte de las entidades obligadas.

 

Que las modificaciones propuestas ayudarán a ordenar el esquema de percepción y retención previsto por el Decreto N° 1212/03, fortaleciendo su sustentabilidad financiera.

 

Que los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) han tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1212 de fecha 19 de mayo de 2003 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen especial de percepción, retención y/o autorretención para el ingreso de cotizaciones con destino a la seguridad social correspondiente a:

 

a) Aportes personales y Contribuciones con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones, correspondientes a los jugadores de fútbol profesional de las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B” y a los miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en los clubes que intervengan en los torneos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y la Superliga Profesional del Futbol Argentino Asociación Civil (SUPERLIGA) en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.

 

b) Contribuciones patronales con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones, correspondientes al personal en relación de dependencia de la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervengan en los torneos organizados por dicha Asociación y por la Superliga Profesional del Futbol Argentino Asociación Civil (SUPERLIGA), en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.

La Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil (SUPERLIGA) actuarán como agentes de percepción y/o retención, facultándose a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a designar otro u otros agentes, en caso que la implementación del presente régimen así lo requiera.”

 

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 1° bis del Decreto N° 1212 de fecha 19 de mayo de 2003, el siguiente:

 

“ARTÍCULO 1° bis.- Se encuentran excluidos del presente régimen los siguientes conceptos:

 

a. Aportes con destino a los régimen de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, y de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones, de los trabajadores comprendidos en el inciso b) del artículo 1° del presente.

 

b. Aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.

 

c. Aportes al Sistema Nacional del Seguro de Salud de la Ley N° 23.661 y sus modificaciones.

 

d. Cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

 

e. Aportes y contribuciones a la seguridad social correspondientes al personal afectado a los Institutos Educativos dependientes de las entidades mencionadas en el artículo 1°.

 

f. Cotizaciones a la seguridad social que se devenguen a partir del mes inmediato siguiente de producida la desafectación del club al régimen del presente decreto.

 

g. Deuda con los subsistemas de la seguridad social devengada hasta el mes, inclusive, en que se produjo la incorporación del club al presente régimen.

 

h. Deuda en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social originada por falta de declaración de los trabajadores referidos en el artículo 1°.

 

i. Multas firmes aplicadas por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO o la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

 

En todos los casos, las obligaciones mencionadas deberán ser cumplidas conforme el régimen general vigente y de acuerdo con las formalidades, plazos y condiciones establecidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).”

 

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1212 de fecha 19 de mayo de 2003 por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 2°.- Se aplicará a la cancelación de las cotizaciones con destino a los regímenes de la seguridad social mencionados en el artículo 1° una suma equivalente al SEIS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (6,75%) del monto bruto percibido y/o recaudado en virtud de los siguientes conceptos:

 

a) Venta de entradas para presenciar partidos y torneos en el ámbito nacional e internacional en que participen los distintos seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o los clubes de fútbol de las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.

 

b) Transferencias de jugadores de futbol profesional, ya sean totales o parciales, que incluye a los importes totales correspondientes a las transferencias de derechos federativos de jugadores comprendidos, los importes que correspondan a los derechos económicos, a las rescisiones onerosas que pudieran producirse y a los derechos de formación, promoción y/o solidaridad.

A tales efectos la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) instrumentará medios de contralor suficientes para el cumplimiento de su carácter de agentes de percepción y/o retención.

 

c) Patrocinio oficial -con fines publicitarios- de los distintos seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), percibidos por dicha entidad.

 

d) Patrocinio oficial -con fines publicitarios- de los torneos de Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B” percibidos por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil (SUPERLIGA).

 

e) Derechos de televisación por TV abierta, cable, bajada satelital, nacional e internacional, internet, y cualquier otro tipo de transmisión, retransmisión y/o difusión de los partidos y torneos en que participen los distintos seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los clubes de fútbol de las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.

 

Las sumas percibidas, retenidas y/o autorretenidas se aplicarán a la cancelación de los conceptos y regímenes mencionados en el artículo 1°.

 

En caso de existir un remanente, el mismo será destinado a cubrir el desfinanciamiento originado en las sumas declaradas y pendientes de cancelación que existieran, respecto de los regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714, y sus respectivas modificaciones.”

 

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1212 de fecha 19 de mayo de 2003 por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 3°.- Fíjase una alícuota equivalente a CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%) del total percibido por los conceptos establecidos en el artículo 2°, la que se imputará a cubrir el desfinanciamiento originado en las sumas declaradas y sin cancelar respecto de los regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714, y sus respectivas modificaciones, que mantengan las entidades mencionadas en el artículo 1°.

Los importes ingresados serán imputados a la cancelación de los períodos más antiguos, y respecto a estos, en primer lugar a la cancelación de los aportes y posteriormente de las contribuciones.

 

ARTÍCULO 5°.- El presente Decreto entrará en vigencia cumplidos NOVENTA (90) días contados a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 6°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a revisar la normativa dictada por dichos organismos para adecuarla a lo dispuesto por el presente decreto.

 

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Carolina Stanley

 

e. 01/04/2019 N° 21312/19 v. 01/04/2019

 

Fecha de publicación 01/04/2019

 

Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2019

 

VISTO el Expediente EX-2019-15355874-APN-GAJYN#SRT, las Leyes Nros. 24.557, 27.348, los Decretos Nros. 962 de fecha 18 de septiembre de 1997, 72 de fecha 23 de enero de 2019, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley N° 24.557 estableció como entes de supervisión y control del Sistema de Riesgos del Trabajo, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, con las atribuciones conferidas en el Artículo 36 de dicho cuerpo normativo.

Que conforme el Artículo 37 de la ley mencionada en el considerando precedente – sustituido por el Artículo 13 de la Ley N° 27.348-, los gastos que demanden dichos entes, serán financiados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores autoasegurados públicos provinciales y los empleadores autoasegurados, conforme aquellos entes lo determinen.

Que dicha contribución, en virtud de lo allí dispuesto, no podrá superar: a) en el caso de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el UNO COMA CUATRO POR CIENTO (1,4%) del total de los importes percibidos por cuotas de contratos de afiliación, y b) en el caso de los empleadores públicos autoasegurados y los empleadores autoasegurados, el CERO COMA CINCO POR MIL (0,5‰) de su masa salarial promedio de los últimos SEIS (6) meses.

Que en este marco el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 72 de fecha 23 de enero de 2019, a través del cual fijó la contribución a realizar en el UNO COMA CUATRO POR CIENTO (1,4%) para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y en el CERO COMA CINCO POR MIL (0,5‰) para los empleadores públicos autoasegurados y los empleadores autoasegurados.

Que de tal manera se uniforma el porcentaje de la contribución dando fin a la dispersión existente como consecuencia de la aplicación de diversos decisorios judiciales anteriores a la vigencia de la Ley N° 27.348.

Que fijado el porcentaje de la contribución corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN determinar las modalidades y circunstancias para su aplicación, asegurando el adecuado financiamiento de los gastos de supervisión y control, y los mecanismos para fortalecer la solvencia de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, que constituye la única y principal garantía de los Asegurados, todo ello en pos de garantizar a los trabajadores el efectivo goce de las prestaciones y coberturas del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que en función de lo antedicho, corresponde establecer un cronograma progresivo que concluya con la aplicación plena de los porcentajes fijados en el Decreto N° 72/2019, redundando en el fortalecimiento de del Mercado Asegurador Argentino.

Que los Servicios Jurídicos de ambas Superintendencias han tomado la intervención que les corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones emanadas de los Artículos 36 y 37 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Y

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVEN:

 

ARTÍCULO 1º.- Establecer que, a los fines de atender el financiamiento de los gastos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), como entes de supervisión y control de la Ley Nº 24.557, el aporte a realizar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, desde la entrada en vigencia del Decreto N° 72 del año 2019 hasta el 30 de junio de 2019 será del CERO COMA SEIS POR CIENTO (0.6%); desde 1 de julio de 2019 hasta el 30 de junio de 2020, será de CERO COMA SESENTA Y SEIS (0.66 %); desde 1 de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021, será de CERO COMA OCHO POR CIENTO (0.8 %); desde 1 de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022, será de UNO POR CIENTO (1.00 %); desde 1 de julio de 2022 en adelante, será de UNO COMA CUATRO POR CIENTO (1.4 %), todo ello calculado sobre el total de los importes percibidos por cuotas del contrato de afiliación. Respecto a los aportes que corresponden a los empleadores autoasegurados, será del CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0.05 %) desde la entrada en vigencia del Decreto N° 72/2019.

 

ARTÍCULO 2º.- La liquidación y pago del aporte a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo será mensual, por mes vencido, debiendo efectivizarse como fecha límite hasta el día QUINCE (15) del mes posterior al que se reciban las cuotas de los empleadores, entendiéndose por cuotas a los ingresos totales percibidos por las aseguradoras.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo – Gustavo Dario Moron

e. 27/03/2019 N° 19502/19 v. 27/03/2019

Fecha de publicación 27/03/2019

 

Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2019

 

VISTO el Expediente N° EX-2019-14340991- -APN-DGD#MHA, la Ley Nº 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019 y la Decisión Administrativa Nº 12 del 10 de enero de 2019, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que con el objeto de atender el aumento del CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) en el monto de la Asignación Universal por Hijo e Hijo con Discapacidad para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social, a partir de marzo del corriente y en concepto de adelanto de las movilidades previstas para este año calendario, es necesario incrementar el presupuesto vigente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), organismo actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

 

Que es necesario ampliar el presupuesto vigente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA, en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el artículo 55 de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional.

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional, corresponde incrementar el presupuesto vigente del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a los fines de reforzar los créditos correspondientes a las transferencias para el Fondo de Compensación al Transporte Público de Pasajeros por Automotor Urbano del Interior del País.

 

Que, asimismo, corresponde reforzar el presupuesto previsto para la Jurisdicción 91 – OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO con el fin de atender obligaciones con las Jurisdicciones Provinciales.

 

Que, en ese marco, el incremento del diferencial entre la tasa de interés BADLAR y el DOCE POR CIENTO (12%) previsto en la Ley Nº 27.260, provocó un aumento en el monto del subsidio en favor de las provincias, y ello hace necesario incrementar además el presupuesto vigente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), a fin de reflejar mayores ingresos por rentas del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS).

 

Que es necesario reforzar el presupuesto vigente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, actuante en el ámbito del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, a fin de afrontar sus gastos de funcionamiento y el financiamiento del Cuerpo Pericial Médico especializado en Accidentes de Trabajo.

 

Que a raíz de la reciente renovación del acuerdo por la importación de gas entre la REPÚBLICA ARGENTINA y YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS resulta necesario autorizar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, a otorgar avales a favor de INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (IEASA), lo cual implica un menor costo financiero para el ESTADO NACIONAL en beneficio de las cuentas públicas.

 

Que corresponde facultar a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA para la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan el ejercicio financiero para ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos y por la importación de energía eléctrica por parte de COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA).

 

Que es menester modificar la planilla anexa A 1 al artículo 11 de la Ley Nº 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019 con el objeto de autorizar obras de infraestructura para el MINISTERIO DE TRANSPORTE y para la BIBLIOTECA NACIONAL del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA con impacto plurianual.

 

Que por la naturaleza excepcional de la situación y la inmediatez de las obligaciones fiscales planteada no es posible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

 

Que en la Ley Nº 26.122 se regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de la Ley Nº 26.122.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2019, conforme al detalle obrante en las Planillas Anexas (IF-2019-14739552-APN-SSP#MHA) a este artículo.

 

ARTÍCULO 2º.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE HACIENDA, a otorgar avales a INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (IEASA) por un monto de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES (USD 247.000.000), para garantizar la importación de Gas Natural proveniente del ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.

 

ARTÍCULO 3º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA para realizar la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan el ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valor nominal de PESOS VEINTE MIL MILLONES ($ 20.000.000.000), o su equivalente en otras monedas, a los efectos de ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos y por la importación de energía eléctrica por parte de COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA).

Esos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión, colocación, liquidación y registro de las mencionadas Letras del Tesoro por lo dispuesto en el artículo 82 del anexo al Decreto Nº 1.344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios.

Antes de su emisión, deberá estar comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos garantizados.

Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA a disponer la aplicación de las citadas partidas presupuestarias a favor del ESTADO NACIONAL, ante la eventual realización de las garantías emitidas en virtud de este artículo y, asimismo, a dictar normas aclaratorias, complementarias y de procedimiento.

 

ARTÍCULO 4°.- Modifícase la planilla anexa A1 al artículo 11 de la Ley Nº 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, conforme el detalle obrante en las Planillas Anexas (IF-2019-14739662-APN-SSP#MHA) a este artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones.

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ARTÍCULO 5°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

 

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Nicolas Dujovne – Rogelio Frigerio – Guillermo Javier Dietrich – Dante Sica – Germán Carlos Garavano – Patricia Bullrich – Carolina Stanley – Alejandro Finocchiaro – Jorge Marcelo Faurie – Oscar Raúl Aguad

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

e. 15/03/2019 N° 16453/19 v. 15/03/2019

Fecha de publicación 15/03/2019

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2019

 

VISTO el Expediente N° EX-2019-10642204-ANSES-DAFYD#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.714, 27.160, 27.426, 27.431 y sus modificatorias, los Decretos N° 110/2018 de fecha 7 de febrero de 2018 y N° 702/2018 de fecha 26 de julio de 2018, la Resolución D.E.-N N° 61 de fecha 12 de abril de 2018, y la Resolución SSS N° 4 de fecha 20 de febrero de 2019, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a través de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y con aportes realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, y para la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también para los beneficiarios de la Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

 

Que la Ley N° 27.160 dispone que serán móviles los montos de las Asignaciones Familiares y Universales y los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma.

 

Que la Ley N° 27.431 modificó el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160, determinando que el cálculo de la movilidad se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

 

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.426 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, en el sentido de que la movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 dela ley 24.241 y sus modificatorias, se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.

 

Que el artículo 5° de la Ley N° 27.160 establece que el tope de ingresos previsto en el artículo 3° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, se ajustará de acuerdo con la variación que se produzca en la ganancia no imponible y/o en las deducciones por cargas de familia, previstas en el artículo 23 inciso b) de la Ley de Impuestos a las Ganancias, (t.o. en 1997) y sus modificatorias y complementarias.

 

Que el artículo 4° del Decreto N° 110/2018 determina que esta Administración, según las facultades otorgadas por el artículo 3° de la Ley N° 27.160 y su modificatoria, actualizará los montos de las asignaciones familiares y los rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro a partir del 1° de marzo de 2018, aplicando la movilidad conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

 

Que el artículo 1° del Decreto N° 702/2018 estableció los límites mínimo y máximo de ingresos aplicables a los beneficiarios de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, que serán de UNA (1) vez la base imponible mínima previsional prevista en el artículo 9° de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y de PESOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE ($83.917.-), respectivamente.

 

Que el artículo 4° del mismo plexo normativo determina que el límite mínimo de ingresos previsto no resulta aplicable a los beneficiarios de la Prestación por Desempleo establecida en la Ley N° 24.013.

 

Que mediante documento N° IF-2019-10651465-ANSES-DAFYD#ANSES, la Dirección Previsional dependiente de la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos de esta ANSES informó que la base mínima y máxima para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), aplicable a partir del mes de marzo de 2019 es de $3.621,04 (PESOS TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON CUATRO CENTAVOS) y $ 117.682,47 (PESOS CIENTO DIECISIETE SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS).

 

Que la Resolución N° 61/2018 modificó el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/15, en el sentido de que la movilidad establecida por la Ley N° 27.160 será de aplicación: a) Para las asignaciones familiares de pago mensual que se perciban a partir de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año; b) para las asignaciones familiares de pago extraordinario por los hechos generadores que se produzcan a partir de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año; c) para las asignaciones universales que se perciban a partir de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

 

Que el artículo 1° de la Resolución SSS N° 4/2019 determina que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de marzo de 2019 es de 11,83% (ONCE CON OCHENTA Y TRES POR CIENTO), conforme la fórmula obrante en el ANEXO I de la Ley N° 27.426.

 

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de esta Administración Nacional.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2.741/91, el Decreto Nº 58/15, y los artículos 3° y 7° de la Ley N° 27.160.

 

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- El valor de la movilidad prevista en el artículo 1° de la Ley N° 27.160 y sus modificatorias, correspondiente al mes de marzo de 2019, es de 11,83% (ONCE CON OCHENTA Y TRES POR CIENTO), conforme lo previsto en el Artículo 32 de la Ley N° 24.241.

 

ARTÍCULO 2º.- Los rangos y montos de las Asignaciones Familiares y Universales contempladas en la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias a partir de marzo de 2019, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2019-11672768-ANSES#DGDNYP), II (IF-2019-11673156-ANSES#DGDNYP), III (IF- 2019-11673460-ANSES#DGDNYP), IV (IF-2019-11673834-ANSES#DGDNYP), V (IF-2019-11674124-ANSES#DGDNYP) y VI (IF-2019-11674442-ANSES#DGDNYP) de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/2015.

 

ARTÍCULO 3º.- Cuando por aplicación del índice de movilidad y del coeficiente establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 27.160, el monto de las Asignaciones Familiares y Universales y/o el valor de los rangos de ingresos del grupo familiar resulte con decimales, se aplicará redondeo de los decimales al valor entero siguiente.

 

ARTÍCULO 4º.- El límite de ingresos mínimo y máximo aplicable a los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1.667/12, será de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON CUATRO CENTAVOS ($3.621,04) y PESOS CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($117.682,47) respectivamente.

 

ARTÍCULO 5°.- La percepción de un ingreso superior a PESOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE ($53.829) por parte de uno de los integrantes del grupo familiar excluye a dicho grupo del cobro de las Asignaciones Familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el tope máximo establecido en el artículo precedente.

 

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. Emilio Basavilbaso.