Normas

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2019

 

VISTO el Expediente Nº EX-2019-10666072-ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y 27.426, el Decreto Nº 110, de fecha 7 de febrero de 2018 y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 4 de fecha 20 de febrero de 2019, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.426, sustituyó el régimen de movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, que están previstas en el artículo 32 de la ley nombrada. Dicha movilidad está compuesta en un SETENTAPOR CIENTO (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un TREINTA POR CIENTO (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), en conformidad con el Anexo de dicha Ley, que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.

 

Que en ningún caso la aplicación del citado índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

 

Que el artículo 3º sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 26.417 el que quedó redactado de la siguiente forma: “A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la Ley Nº 27.260 ysu modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables”.

 

Que por el artículo 4º de la Ley Nº 27.426 se encomendó a la Secretaría de Seguridad Social a realizar el cálculo trimestral de la movilidad, aplicable a las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

 

Que mediante el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426 de fecha 7 de febrero de 2018 se facultó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social, para fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

 

Que así también estableció que esta Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

 

Que por Resolución N° 4, de fecha 20 de febrero de 2019, la Secretaría de la Seguridad Social estableció el incremento de la movilidad referida en el considerando precedente en un ONCE CON OCHENTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (11,83) % por el período marzo/2019 a mayo/2019 inclusive.

 

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36° de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y Decreto Nº 58/15.

 

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2019, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417, será de PESOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIEZ, CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 10.410,37.-).

 

ARTÍCULO 2º.- El haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2019 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Nº 26.417 será de PESOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTISEIS CENTAVOS ($ 76.268,26.-).

 

ARTÍCULO 3º.- Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON CUATRO CENTAVOS ($ 3.621,04.-) y PESOS CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 117.682,47.-) respectivamente, partir del período devengado marzo de 2019.

 

ARTÍCULO 4º.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426, aplicable a partir del mes de marzo de 2019, en la suma de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 4.918,25) y PESOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO, CON TREINTA CENTAVOS ($ 8.328,30.-) respectivamente.

 

ARTÍCULO 5º.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2019 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de marzo de 2019, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por Resolución SSS N° 4 de la Secretaría de Seguridad Social, de fecha 20 de febrero de 2019.

 

ARTÍCULO 6°.- Facúltese a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. Emilio Basavilbaso

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 118/2019

RESOL-2019-118-APN-SSN#MHA

 

Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2019

 

VISTO el Expediente EX-2019-06017150- APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 19.550, 20.091, 23.928, 27.468 y sus modificatorias, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 10 de la Ley N° 23.928 -Ley de Convertibilidad- derogó desde el 1 de abril de 1991 todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precio, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional en contrario.

Que el Decreto Nº 1.269 de fecha 16 de julio de 2002 agregó al final del texto del citado Artículo 10, un párrafo indicando que dicha derogación no comprendía a los estados contables, respecto de los cuales continuaba siendo de aplicación lo preceptuado en el Artículo 62 in fine de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.

Que el Decreto Nº 664 de fecha 20 de marzo 2003 derogó el último párrafo del Artículo 10 de la Ley N° 23.928, introducido por el Decreto Nº 1.269 de fecha 16 de julio de 2002, e instruyó a los Organismos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional para que dispongan en el ámbito de sus competencias, que los balances o los estados contables que les sean presentados observen lo dispuesto por el mentado Artículo 10.

Que la Ley N° 27.468 (B.O. 04/12/2018) derogó el Decreto Nº 1.269 de fecha 16 de julio de 2002 y sus modificatorias y, asimismo, incorporó nuevamente un último párrafo al Artículo 10 de la Ley Nº 23.928, previendo que “La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.”.

Que el Artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades N° 19.550, establece que los estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodos intermedios dentro de un mismo ejercicio, deberán confeccionarse en moneda constante.

Que el Artículo 7° inciso c) de la Ley N° 27.468 delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, a través de sus organismos de contralor y en el Banco Central de la República Argentina, la facultad de establecer la vigencia de sus disposiciones en relación con los balances o estados contables que les deban ser presentados.

Que por tal motivo, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN debe dictar la reglamentación necesaria para la recepción de los estados contables anuales o por periodos intermedios en moneda constante, incorporando a su cuerpo reglamentario la adopción de normas generales, criterios y guías y demás normativa que la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS (FACPCE) emita al respecto, así como normativa específica que para la industria de seguros esta Superintendencia considere.

Que la Gerencia de Evaluación ha tomado la intervención de su competencia.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención correspondiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como inciso d) del Punto 39.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:

“d) Los estados contables correspondientes a ejercicios económicos completos o periodos intermedios, deberán presentarse ante este Organismo expresados en moneda homogénea:

A los fines de la reexpresión de los estados contables se aplicarán las normas emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE).

Las decisiones adoptadas por el órgano de gobierno de la sociedad, deberán tomarse con la información contable en moneda constante.

Se deberá exponer en nota a los estados contables el mecanismo de ajuste utilizado, y en caso de emplear métodos simplificados se justificará su aplicación.”.

ARTÍCULO 2º.- Lo dispuesto en virtud de lo establecido en el Artículo 1º de la presente Resolución, será de aplicación a los estados contables al 30 de junio de 2019 y siguientes.

ARTÍCULO 3º.- Disposición transitoria: Para los Estados Contables hasta el periodo intermedio marzo 2019, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán exponer en notas el efecto del ajuste, siguiendo lo establecido a tales fines en las normas contables profesionales emitidas por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE ARGENTINA (FACPCE). Como mínimo deberán: a) informar los impactos cualitativos que producirá el reconocimiento del ajuste por inflación, y b) revelar cuantitativamente en los estados contables a marzo 2019, la información resumida de Activo, Pasivo, Patrimonio Neto y Resultados, ajustada por inflación, acumulada hasta el mencionado periodo.

ARTÍCULO 4º.- Encomiéndese a las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación la elaboración de las pautas reglamentarias particulares de los rubros de los estados contables propios de la actividad aseguradora/reaseguradora, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1º de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo

e. 12/02/2019 N° 7856/19 v. 12/02/2019

Fecha de publicación 12/02/2019

Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2019

 

VISTO el Expediente N° EX-2019-06188420-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, conforme el artículo 20 bis de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, es competencia del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, entre otras, supervisar el diseño y ejecución de políticas relativas a las relaciones y condiciones individuales y colectivas de trabajo, al régimen legal de las negociaciones colectivas y de las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores, al empleo y la capacitación laboral, higiene, salud y seguridad en el trabajo.

Que las medidas que se adopten tendientes al cumplimiento de dichos objetivos, resultan prioritarias para consolidar el modelo de desarrollo socioeconómico y productivo impulsado por el Gobierno Nacional.

Que, en ese marco, resulta conveniente contar con un organismo consultivo que asesore en materia de trabajo, empleo y capacitación laboral, a los fines de desarrollar políticas públicas orientadas a la generación del empleo y al incremento en la productividad del trabajo y su equitativa distribución.

Que, en tal sentido, resulta necesario brindar un marco normativo al Consejo Asesor del Trabajo, institucionalizando esta herramienta para promover una planificación estratégica que permita avanzar en el desarrollo de políticas relativas a las relaciones del trabajo.

Que las personas propuestas cuentan con las condiciones de idoneidad requeridas para integrar el Consejo Asesor del Trabajo.

Que la presente medida no implicará erogación adicional alguna para el ESTADO NACIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 4° de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias.

 

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Créase el Consejo Asesor del Trabajo en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, el que tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar en cuestiones relativas a los derechos fundamentales de los trabajadores, en especial la libertad sindical, la negociación colectiva, la igualdad en las oportunidades y de trato y la eliminación del trabajo forzoso y del infantil.

b) Asesorar respecto al régimen de contrato de trabajo y demás normas de protección del trabajo.

c) Identificar las tendencias locales y globales en el campo laboral y sus implicancias.

d) Asesorar respecto de temas relativos a conflictos individuales y colectivos de trabajo.

e) Asesorar en materia de trabajo, empleo y capacitación laboral.

f) Asesorar en cuestiones normativas, regulatorias e instrumentos de políticas públicas orientadas a la generación del empleo y al incremento en la productividad del trabajo y su equitativa distribución.

g) Emitir opinión respecto de la armonización de los planes de empleo en relación con los planes económicos.

ARTÍCULO 2°.- El Consejo Asesor del Trabajo estará integrado por miembros de reconocida trayectoria en el ámbito del Derecho del Trabajo.

Los integrantes del Consejo Asesor del Trabajo serán designados por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y ejercerán sus funciones con carácter ad honorem.

ARTÍCULO 3°.- Desígnase como Presidente del Consejo Asesor del Trabajo al Dr. Julio César SIMÓN (M.I. N° 4.399.093).

ARTÍCULO 4°.- Desígnanse para integrar el Consejo Asesor del Trabajo, en carácter de consejeros, al Dr. Juan José ETALA (M.I. N° 8.037.607), al Dr. Carlos Marcelo José ALDAO ZAPIOLA (M.I. N° 5.097.821), al Dr. Abel Nicolás DE MANUELE (M.I. N° 12.656.586), al Dr. Miguel Ángel MAZA (M.I. N° 11.955.378) y al Dr. Leonardo Jesús AMBESI (M.I. N° 18.317.925).

ARTÍCULO 5°.- Lo dispuesto en la presente medida no implicará erogación adicional alguna para el ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

e. 05/02/2019 N° 6268/19 v. 05/02/2019

Fecha de publicación 05/02/2019

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Y

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución Conjunta 1/2019

RESFC-2019-1-APN-SRT#MPYT

 

Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2019

 

VISTO el Expediente EX-2018-52949573-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 20.091, N° 24.557, Nº 26.377, Nº 26.773, Nº 27.348, el Decreto Nº 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 03 de fecha 12 de febrero de 2015, y

 

CONSIDERANDO,

 

Que el artículo 1° de la Ley N° 26.377 facultó a las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empresarios suficientemente representativas, dentro de su ámbito de actuación personal y territorial, como así también a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y a las entidades empresariales de la actividad integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el artículo 2º, inciso b) de la ley mencionada en el considerando anterior, establece que los Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social, deben incluir la tarifa sustitutiva de los aportes personales, contribuciones patronales y demás cotizaciones, entre las que se encuentran aquellas destinadas al Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que asimismo, determinó que los Convenios mencionados en el considerando anterior deben ser aprobados, para su vigencia, por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, como Autoridad de Aplicación, la cual en caso de presentarse dudas respecto de la tarifa sustitutiva, solicitará el apoyo técnico necesario de las áreas competentes del ESTADO NACIONAL.

Que, por su parte, el artículo 8° establece que la tarifa sustitutiva deberá ser revisada anualmente, de oficio por la Autoridad de Aplicación o a propuesta de las partes signatarias.

Que el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, reglamentó los aspectos operativos que deben observar las partes signatarias de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial que se suscriban en virtud de la Ley N° 26.377.

Que mediante la Resolución S.S.S. N° 03 de fecha 12 de febrero de 2015, se homologó el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las Entidades Representativas de la Actividad Yerbatera de la zona productora de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES y la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (U.A.T.R.E.).

Que el artículo 13 de la Ley N° 26.773 faculta a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en forma conjunta, a fijar un sistema de alícuotas uniforme por colectivo cubierto, sujeto a variaciones de nivel de riesgo probable y efectivo.

Que mediante Nota NO-2018-51287206-APN-DNARSS#MPYT de fecha 11 de octubre de 2018, la Dirección Nacional de Armonización de los Regímenes de la Seguridad Social ha solicitado la intervención de la S.R.T. y de la S.S.N. a fin de que informen la alícuota de referencia para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores alcanzados por el Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado por la Resolución S.S.S. N° 03/15.

Que la S.S.N. y la S.R.T., en forma conjunta, realizaron el estudio pertinente con el objeto de establecer la alícuota que debe ser aplicada en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial.

Que para alcanzar el objetivo previsto, fue tomada en consideración la siniestralidad efectiva, la litigiosidad y el nivel de remuneraciones que surge de la base de datos de la S.R.T., correspondientes a los C.U.I.T. que declararon al menos un trabajador bajo la modalidad C.C.G. de la YERBA MATE de las Provincias de MISIONES Y CORRIENTES en los años 2017 y 2018.

Que teniendo en cuenta los datos analizados, la información respecto de los empleadores con contratos de riesgos del trabajo vigente y los empleados que ingresan al Convenio, se entendió prudente definir un rango monetario que contemple los distintos supuestos que puedan presentarse.

Que las áreas técnicas y legales de la S.S.N. y la S.R.T. han tomado la intervención que les corresponde en el marco de sus competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091, el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 13 de la Ley Nº 26.773.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Y

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVEN:

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese que el premio mensual para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las Entidades Representativas de la Actividad Yerbatera de la zona productora de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES y la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (U.A.T.R.E.), homologado mediante Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 03 de fecha 12 de febrero de 2015, que se encuentren declarados con el código de modalidad que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) oportunamente dispuso, deberá encontrarse dentro de los límites definidos en el Anexo IF-2018-53641282-APN-SCE#SRT de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Determínese que el premio mensual que se defina dentro de los límites establecidos en el Anexo IF-2018-53641282-APN-SCE#SRT de la presente resolución, aplicable al Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado mediante Resolución S.S.S. Nº 03/15, tendrá vigencia por UN (1) año, contado a partir de la homologación de la tarifa sustitutiva que lo contemple.

ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo – Gustavo Dario Moron

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NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/01/2019 N° 4538/19 v. 28/01/2019

Fecha de publicación 28/01/2019

Ciudad de Buenos Aires, 23/01/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-51053033-APN-GAJYN#SRT, las Leyes Nros. 24.241 y sus modificatorias, 24.557 y sus modificatorias, 26.773, 27.348 y 27.431, los Decretos Nros. 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y 606 de fecha 28 de abril de 2014, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el artículo 35 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que a través del artículo 33 del mencionado cuerpo normativo se creó el Fondo de Garantía de la L.R.T., con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.

Que por el punto 3 del citado artículo se establece que dicho fondo será administrado por la S.R.T. y contará con los siguientes recursos: a) los previstos en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad; b) una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo Nacional; c) las cantidades recuperadas por la S.R.T. de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial; d) las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la L.R.T., y las sumas que le transfiera la S.R.T.; y e) Donaciones y legados.

Que por el artículo 10 del Decreto N° 491/97 se estableció que la administración del citado Fondo de Garantía y sus excedentes será gestionada por la S.R.T., para lo cual podrá invertir los mismos en depósitos a plazo en bancos habilitados a recibir inversiones de las entonces ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (A.F.J.P.), y en títulos públicos nacionales.

Que a través del Decreto N° 606/14 se creó el fondo fiduciario público denominado “Fondo para el Desarrollo Económico Argentino” (FONDEAR), con el objeto de facilitar el acceso al financiamiento para proyectos que promuevan la inversión en sectores estratégicos para el desarrollo económico y social del país, la puesta en marcha de actividades con elevado contenido tecnológico y la generación de mayor valor agregado en las economías regionales.

Que mediante el artículo 56 de la Ley N° 27.431 se sustituyó la denominación del “Fondo para el Desarrollo Económico Argentino” (FONDEAR), por “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP).

Que la inversión en el FONDEP contribuye a la política para el crecimiento económico y el desarrollo con inclusión social que lleva a cabo el ESTADO NACIONAL, tendiente a satisfacer las distintas necesidades detectadas para cada cadena de valor, las que comprenden, entre otras, la ampliación y la facilidad de acceso al financiamiento.

Que, en este sentido, la estructura de inversiones del FONDEP recepta los principios de liquidez, solvencia y rentabilidad necesarios para garantizar la solvencia del Fondo de Garantía de la L.R.T.

Que, en vista de tales objetivos, resulta necesario habilitar a la S.R.T. para que, en su carácter de gestora y administradora del Fondo de Garantía de la L.R.T., contribuya con la asignación de los Excedentes del mismo en el FONDEP, a través de transferencias dinerarias o alquileres de títulos públicos, en tanto ello no afecte la disponibilidad para el cumplimiento de los fines del citado Fondo de Garantía y sus excedentes.

Que, por otro lado, el artículo 37 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, sustituido por el artículo 13 de la Ley N° 27.348, estableció que los gastos de los entes de supervisión y control serán financiados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores autoasegurados públicos provinciales y los empleadores autoasegurados, conforme aquellos entes lo determinen, no pudiendo superar dicha contribución: a) en el caso de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el UNO COMA CUATRO POR CIENTO (1,4%) del total de los importes percibidos por cuotas de contratos de afiliación, y b) en el caso de los empleadores públicos autoasegurados y los empleadores autoasegurados, el CERO COMA CINCO POR MIL (0,5‰) de su masa salarial promedio de los últimos SEIS (6) meses.

Que, en consecuencia, corresponde determinar el porcentaje de contribución establecida en el citado artículo 37 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 37 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 10 del Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, por el siguiente:

 

“a) La administración del Fondo de Garantía y sus excedentes será gestionada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, para lo cual podrá invertir los mismos en depósitos a plazo fijo en entidades financieras habilitadas y en títulos públicos nacionales. Asimismo, de conformidad con las facultades propias de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dispuestas por la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, se podrá invertir un porcentaje de los Excedentes del citado Fondo de Garantía en el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP) creado por el Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus normas modificatorias en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ya sea a través de transferencias dinerarias o alquileres de títulos públicos, en tanto ello no afecte la disponibilidad para el cumplimiento de los fines del citado Fondo de Garantía y sus excedentes.”

 

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la contribución establecida en el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, determínase que la contribución a realizar por las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) será del UNO COMA CUATRO POR CIENTO (1,4%) del total de los importes percibidos por cuotas de contratos de afiliación, mientras que para los empleadores públicos autoasegurados y los empleadores autoasegurados, la contribución será del CERO COMA CINCO POR MIL (0,5‰) de su masa salarial promedio de los últimos SEIS (6) meses.

 

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Dante Sica

Ciudad de Buenos Aires, 23/01/2019

 

VISTO el Expediente EX-2018-07901061-APN-GAJYN#SRT y su asociado el Expediente EX-2018-58386501-APN-GACM#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, las Leyes de la Provincia de BUENOS AIRES N° 5.827 y N° 14.997, los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 23 de fecha 23 de marzo de 2018, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

 

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

 

Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T..

 

Que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.

 

Que en ese contexto, mediante la Ley Provincial N° 14.997, la Provincia de BUENOS AIRES adhirió a las disposiciones allí contenidas.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 23 de fecha 27 de marzo de 2018 se estableció que se constituirá una Comisión Médica y/o Delegación por cada una de las cabeceras judiciales creadas por la Ley Provincial de BUENOS AIRES N° 5.827 y se determinó la cantidad de DIEZ (10) Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 y DIECISIETE (17) Delegaciones para todo el territorio de la Provincia de BUENOS AIRES.

 

Que el artículo 9° de la citada norma establece que para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, las partes deberán solicitar, a opción del trabajador, la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o del domicilio laboral donde habitualmente se reporta.

 

Que el artículo 14 de la Ley N° 27.348 -sustitutivo del primer apartado del artículo 46 de la Ley N° 24.557- establece que el trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES; asimismo, la decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia.

 

Que en consecuencia, y a fin de adecuar la Resolución S.R.T. N° 23/18 a las previsiones de la Ley Complementaria, corresponde determinar que instado el aludido trámite recursivo, las Comisiones Médicas, deberán remitir las actuaciones al juzgado competente, respetando el Departamento Judicial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la citada resolución.

Que en virtud de lo manifestado, deviene necesario incorporar dicha medida como artículo 9° bis de la Resolución S.R.T. N° 23/18.

 

Que por otra parte, luego de un análisis del flujo de trámites de las Comisiones Médicas y Delegaciones de la Provincia de BUENOS AIRES, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas estimó conveniente realizar una modificación en la competencia territorial de la Comisión Médica N° 11 de La Plata y la Delegación Saladillo a fin de lograr una distribución más equitativa en el ingreso de trámites de ambas jurisdicciones.

 

Que la citada Gerencia entendió que el Departamento de Cañuelas corresponde a la Delegación de Saladillo.

 

Que teniendo en cuenta la modificación impulsada por la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, respecto a que la medida implica un beneficio para los trabajadores de dicho partido, corresponde modificar las competencias territoriales de la citada Comisión Médica N ° 11 de La Plata y la Delegación de Saladillo.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 27.348 y la Ley de la Provincia de BUENOS AIRES N° 14.997.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo 9° bis de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 23 de fecha 27 de marzo de 2018, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 9° BIS: Determínase que interpuestos los recursos judiciales previstos en el artículo 46 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y en el ámbito de sus competencias, la Comisión Médica derivará los trámites al juzgado competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente.”.

 

ARTÍCULO 2°.- Modifícanse las competencias territoriales de la Comisión Médica N° 11 de La Plata y la Delegación Saladillo, las que quedarán determinadas de la siguiente manera:

 

· Comisión Médica N° 11, con competencia en los Partidos de Berisso, Brandsen, Ensenada, General Paz, La Plata, Magdalena, Presidente Perón, Punta Indio y San Vicente, de la Provincia de BUENOS AIRES, correspondientes al Departamento Judicial de La Plata.

 

· Comisión Médica N° 11, Delegación Saladillo, los trámites correspondientes a los Partidos de Cañuelas, Lobos, Monte, Roque Pérez y Saladillo, de la Provincia de BUENOS AIRES, correspondientes al Departamento Judicial de La Plata.

 

ARTÍCULO 3°.- Déjese sin efecto lo determinado respecto de la competencia territorial de la Comisión Médica N° 11 y la Delegación Saladillo en el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 23/18, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

 

e. 25/01/2019 N° 4078/19 v. 25/01/2019

Fecha de publicación 25/01/2019

Ciudad de Buenos Aires, 11/01/2019

 

VISTO el Expediente EX-2018-60983269-APN-SRT#MPYT, la Ley Nº 24.557, los Decretos Nº 72 de fecha 23 de enero de 2018, N° 174 de fecha 02 de marzo de 2018 y sus modificatorios y N° 632 de fecha 06 de julio de 2018, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T). N° 1.236 de fecha 30 de agosto de 2011, N° 1.311 de fecha 09 de septiembre de 2011, N° 1.003 de fecha 08 de agosto de 2012, N° 1.214 de fecha 22 de julio de 2013, N° 1.545 de fecha 11 de septiembre de 2013, N° 3.362 de fecha 08 de octubre de 2015, Nº 01 de fecha 05 de enero de 2016, N° 06 de fecha 14 de enero de 2016, N° 12 de fecha 20 de enero de 2016, N° 45 de fecha 22 de febrero de 2016, N° 294 de fecha 12 de julio de 2016, N° 570 de fecha 12 de octubre de 2016, Nº 06 de fecha 05 de enero de 2017, Nº 712 de fecha 30 de junio de 2017, N° 69 de fecha 07 de agosto de 2018, la Disposición de la Gerencia General (G.G.) N° 06 de fecha 11 de mayo de 2018, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actual MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557 estableció, dentro de las funciones inherentes a la S.R.T. las de dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio y determinar su estructura organizativa.

Que por el Decreto N° 174 de fecha 02 de marzo 2018 y sus modificatorios se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, entre ellos el referido a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.

Que, asimismo, por el citado decreto y sus modificatorios se establecieron los ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los Organismos desconcentrados y descentralizados de la Administración Pública Nacional, entre ellos la S.R.T. en la órbita de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que mediante el artículo 11 del Decreto N° 632 de fecha 06 de julio de 2018, se estableció que los Organismos descentralizados y desconcentrados de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, deberán presentar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en un plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la entrada en vigencia del referido decreto, un proyecto de optimización de su estructura organizativa.

Que el cumplimiento de los objetivos de Gobierno recomienda una reingeniería organizacional de las estructuras organizativas del ESTADO NACIONAL, incluyendo sus Organismos descentralizados, entre los que se encuentra el citado Organismo.

Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias se aprobaron las aperturas estructurales de primero, segundo y tercer nivel operativo del referido Organismo.

Que, en esta instancia, resulta menester aprobar una nueva estructura organizativa para el Organismo.

Que, en consecuencia, corresponde derogar las Resoluciones de creación de las Delegaciones Regionales N° 1.236 de fecha 30 de agosto de 2011, N° 1.311 de fecha 09 de septiembre de 2011, N° 1.003 de fecha 08 de agosto de 2012, N° 1.214 de fecha 22 de julio de 2013, N° 1.545 de fecha 11 de septiembre de 2013, N° 3.362 de fecha 08 de octubre de 2015, N° 06 de fecha 14 de enero de 2016, N° 12 de fecha 20 de enero de 2016 y N° 45 de fecha 22 de febrero de 2016.

Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN ha tomado intervención en virtud del artículo 5° del Decreto Nº 72/18.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes de los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la estructura organizativa de primer nivel operativo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), Organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de conformidad con el Organigrama y los Objetivos, Responsabilidades Primarias y Acciones que, como Anexos I IF-2019-02110194-APN-SRT#MPYT y II IF-2019-02111716-APN-SRT#MPYT, forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Apruébase la estructura organizativa de segundo y tercer nivel operativo de la S.R.T., Organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de conformidad con el Organigrama y las Acciones que, como Anexos IIIa IIIb, IIIc, IIId, IF-2019-02112131-APN-SRT#MPYT y IV IF-2019-02112594-APN-SRT#MPYT, forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- Deróganse las Resoluciones S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, N° 294 de fecha 12 de julio de 2016, N° 570 de fecha 12 de octubre de 2016, Nº 06 de fecha 05 de enero de 2017, Nº 712 de fecha 30 de Junio de 2017, N° 69 de fecha 07 de agosto de 2018 y la Disposición de la Gerencia General (G.G) N° 06 de fecha 11 de mayo 2018.

ARTÍCULO 4º.- Deróganse las Resoluciones S.R.T N° 1.236 de fecha 30 de agosto de 2011, N° 1.311 de fecha 09 de septiembre de 2011, N° 1.003 de fecha 08 de agosto de 2012, N° 1.214 de fecha 22 de julio de 2013, N° 1.545 de fecha 11 de septiembre de 2013, N° 3.362 de fecha 08 de octubre de 2015, N° 06 de fecha 14 de enero de 2016, N° 12 de fecha 20 de enero de 2016 y N° 45 de fecha 22 de febrero de 2016.

ARTÍCULO 5º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a los créditos de las partidas propias de la S.R.T..

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. E/E Guillermo Héctor Arancibia

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NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 14/01/2019 N° 2041/19 v. 14/01/2019

Fecha de publicación 14/01/2019

Ciudad de Buenos Aires, 10/01/2019

 

VISTO el Expediente EX-2018-59361232-APN-SAT#SRT, las Leyes Nº 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, la Ley de la Provincia de ENTRE RÍOS N° 10.532, los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 01 de fecha 5 de enero de 2016, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, N° 26 de fecha 11 de diciembre de 2018, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en atención a lo establecido en la Ley N° 27.348 y en la Ley Provincial N° 10.532, este Organismo dictó la Resolución esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 26 de fecha 11 de diciembre de 2018, mediante la cual se determinó la cantidad de Comisiones Médicas en la Provincia de ENTRE RÍOS y sus respectivas Delegaciones, como así también su ámbito de funcionamiento, competencia territorial, asiento y horario de atención de las Comisiones Médicas.

Que recientemente, se advirtió una inconsistencia en el artículo 3° de la resolución mencionada en el considerando precedente, en relación a la transcripción de los Departamentos consignados para la definición de la competencia territorial de la Comisión Médica N° 34 y su Delegación de Concepción del Uruguay, correspondiendo a esta última las jurisdicciones de los Departamentos de “Gualeguaychú” e “Islas del Ibicuy” en razón de la proximidad geográfica, entre otras.

Que, por otra parte, se omitió incluir dentro de la competencia territorial de la Comisión Médica N° 34, la jurisdicción del Departamento de “San Salvador”.

Que en tal sentido, corresponde modificar la competencia territorial de la Comisión Médica N° 34 y su Delegación.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, en cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes N° 27.348 y N° 10.532.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3º de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 26 de fecha 11 de diciembre de 2018 por el siguiente texto:

“Defínase la competencia territorial de las Comisiones Médicas de la Provincia de ENTRE RÍOS, que a continuación se detallan, de la siguiente manera:

Comisión Médica N° 8, con competencia en las ciudades que comprenden las jurisdicciones de los Departamentos de “Paraná”, “Diamante”, “Nogoyá”, “Victoria”, “La Paz”, “Feliciano” y “Gualeguay”, de la Provincia de ENTRE RÍOS.

Comisión Médica N° 34, con competencia en las ciudades que comprenden las jurisdicciones de los Departamentos de “Concordia”, “Federación”, “Federal” y “San Salvador”, de la Provincia de ENTRE RÍOS.

Comisión Médica N° 34 – Delegación Concepción del Uruguay, con competencia en las ciudades que comprenden las jurisdicciones de los Departamentos de “Uruguay”, “Colón”, “Tala”, “Villaguay”, “Gualeguaychú” e “Islas del Ibicuy”, de la Provincia de ENTRE RÍOS.”

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. E/E Guillermo Héctor Arancibia

 

e. 14/01/2019 N° 1982/19 v. 14/01/2019

 

Fecha de publicación 14/01/2019

Ciudad de Buenos Aires, 10/01/2019

 

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, N° 27.426, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 242 de fecha 28 de noviembre de 2018, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 previó que, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557, la equivalencia del valor MOPRE será de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.

Que el artículo 1º de la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 242 de fecha 28 de noviembre de 2018, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de diciembre de 2018, fijándolo en la suma de PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE CON 10/100 ($ 9.309,10).

Que, asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 242/18.

Que a su vez, el artículo 1° de la Ley N° 27.426 -reglamentado por el Decreto N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018- modificó el cronograma de actualización del haber mínimo garantizado, estableciendo una periodicidad trimestral.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese en PESOS TRES MIL SETENTA Y DOS ($ 3.072) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 242 de fecha 28 de noviembre de 2018.

 

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. E/E Guillermo Héctor Arancibia

e. 14/01/2019 N° 1983/19 v. 14/01/2019

Fecha de publicación 14/01/2019