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Normas
Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2019
VISTO las Resoluciones Generales N° 3.834 y N° 4.270, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 3.834 dispuso el procedimiento general aplicable a los Convenios de Corresponsabilidad Gremial celebrados entre asociaciones sindicales de trabajadores y distintas entidades representativas de productores de la actividad primaria en diversas provincias.
Que dichos Convenios prevén que la obligación de ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, a cargo de los productores que revisten el carácter de empleadores de trabajadores rurales en las citadas provincias, se cumplirá mediante el pago de una tarifa sustitutiva de los mismos.
Que la Resolución General N° 4.270 reglamentó los aspectos necesarios a fin de que los agentes de retención, percepción y/o recaudación de la referida tarifa sustitutiva, comuniquen los datos vinculados a las obligaciones adeudadas por parte de los empleadores.
Que mediante la Resolución N° 3 de la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 18 de febrero de 2019, se homologó el Convenio de Corresponsabilidad Gremial de fecha 31 de agosto de 2018 y la Adenda de fecha 29 de enero de 2019, celebrados entre la Asociación Citrícola del Noroeste Argentino (ACNOA) y la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE), referentes a la cosecha y empaque de limón en las Provincias de Tucumán, Salta y Jujuy.
Que posteriormente, mediante la Disposición N° 1 de fecha 17 de abril de 2019 la Dirección Nacional de Armonización de los Regímenes de la Seguridad Social dependiente de la Secretaría de Seguridad Social, elaboró el texto ordenado del citado Convenio de Corresponsabilidad Gremial.
Que por Resolución N° 7 de la Secretaría de Seguridad Social de fecha 3 de mayo de 2019, se aprobaron las tarifas sustitutivas y se determinó como ciclo productivo del referido Convenio al comprendido entre el devengado abril de cada año al devengado marzo, inclusive, del año siguiente; y como ciclo de cobro de las tarifas sustitutivas al comprendido entre el mes de junio de cada año al mes de mayo, inclusive, del año siguiente.
Que en virtud de ello, corresponde modificar las Resoluciones Generales Nros. 3.834 y 4.270 a fin de incorporar a sus disposiciones el Convenio de Corresponsabilidad Gremial mencionado precedentemente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal Aduanera, la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 17 de la Ley N° 26.377 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.834, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase como inciso h) del Artículo 10, el siguiente:
“h) Convenio de la actividad de cosecha y empaque de limón de las Provincias de Tucumán, Salta y Jujuy: a partir del período abril de 2019.”.
b) Incorpórase como APÉNDICE VII del Anexo, lo siguiente:
“APÉNDICE VII – ACTIVIDAD DE COSECHA Y EMPAQUE DE LIMONES
1. Convenios alcanzados
1.1. Suscripto por la Asociación Citrícola del Noroeste Argentino (ACNOA) y la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE), homologado mediante la Resolución N° 3 (SSS) del 18 de febrero de 2019.
2. Sujeto responsable del ingreso de la tarifa
2.1. Convenio de Limones de Tucumán, Salta y Jujuy:
2.1.1. Empresas empacadoras de limones de la cosecha con destino al mercado interno.
2.1.2. Productor y/o exportador que contrate empresas prestadoras de servicios de cosecha y/o empaque con destino al mercado interno.
2.1.3. Dirección General de Aduanas: agente de percepción respecto de las operaciones de exportación de las mercaderías de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR 0805.50.00 y 3301.13.00 a través de los siguientes subregímenes:
| SUBRÉGIMEN | DESCRIPCIÓN | RÉGIMEN |
| EC01 | EXPORTACIÓN A CONSUMO | Régimen general de exportación |
| EC03 | EXPORTACIÓN PARA CONSUMO CON DIT PARA TRANSFORMACIÓN | Exportación a consumo que contiene insumos ingresados temporariamente con la finalidad de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio |
| EC05 | EXPORTACIÓN ACONSUMO DE EXPORT. TEMP. C/TRANSFORMACIÓN | Exportación a consumo de mercadería previamente exportada bajo el régimen de destinación suspensiva de exportación temporaria con el objeto de cumplir un perfeccionamiento o beneficio |
| EC06 | EXPORTACIÓN ACONSUMO DE EXPORT.TEMPORAL S/TRANSFORM. | Exportación a consumo de mercadería previamente exportada bajo el régimen de destinación suspensiva de exportación temporaria con la obligación de retornarla al territorio aduanero en el mismo estado en que se encontraba al momento de su salida del mismo |
| ES01 | EXPORTACIÓN DE MERCADERÍAS EN CONSIGNACIÓN | Exportación de mercaderías en consignación |
| ES02 | EXPORTACIÓN DE MERCADERÍAS CON PRECIOS REVISABLES | Exportación de mercaderías con precios revisables |
| ES03 | EXPORTACIÓN DE CONCENTRADO DE MINERALES | Exportación de concentrado de minerales |
| ECE1 | EGRESO DEL AAE A CONS. EN EXT. C/TRANS. TERRES. POR TNC | Exportación a consumo de mercadería desde el Área Aduanera Especial en tránsito por el Territorio Nacional Continental |
3. Ingreso de la tarifa sustitutiva recaudada
3.1. Mercado Interno
3.1.1. Código de régimen a consignar en el Sistema Integrado de Retenciones Electrónicas “SIRE”.
3.1.1.1. Convenio de Limones de Tucumán, Salta y Jujuy: 14
3.1.2. Plazo para el ingreso
3.1.2.1. Empresas productoras, empacadoras y/o exportadoras de limones de la cosecha con destino al mercado interno: al mes siguiente de cada mes del ciclo de cobro que se trate. La declaración e ingreso de la tarifa sustitutiva estará a cargo de quien resulte ser propietario del limón al momento de su ingreso al mercado interno y se efectuará mediante una percepción y/o autorretención que incluya el ciclo completo del proceso (cosecha y empaque).
3.2. Exportación
3.2.1. Dirección General de Aduanas: La percepción se practicará al momento de la liquidación de los tributos aduaneros excepto para los subregímenes EC07, EC08 y EC09 que se liquidará sobre los subregímenes ES01, ES02 y ES03, y se ingresará dentro de los TREINTA (30) días hábiles del libramiento de la mercadería, mediante la liquidación LMAN motivo TASU, conforme el procedimiento previsto por la Resolución General Nº 2.161 y sus complementarias.
Cumplido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya efectuado el pago, el monto adeudado con los intereses que pudieran corresponder, será ingresado conforme lo establecido en el Artículo 3° de la Resolución General N° 4.270.
El importe a percibir se calculará por cada operación de exportación aplicando la tarifa sustitutiva establecida en el Convenio para cada tipo de mercadería.
Las obligaciones no ingresadas serán comunicadas mediante un intercambio de información sistémico, no resultando de aplicación lo dispuesto en los Artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 4.270.
4. Códigos de modalidad de contratación para identificar a los trabajadores en las declaraciones juradas -F. 931-
4.1. Convenio de Limones de Tucumán, Salta y Jujuy: 988.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese la tabla del Artículo 3° de la Resolución General N° 4.270, por la siguiente:
| “CONVENIO DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL | IMPUESTO | CONCEPTO | SUBCONCEPTO |
| Vitivinícola de la Provincia de San Juan | 790 | 788 | 019 |
| Vitivinícola de la Provincia de Mendoza | 790 | 789 | 019 |
| Vitivinícola de la Provincia de Río Negro | 790 | 790 | 019 |
| Vitivinícola de la Provincia de Neuquén | 790 | 791 | 019 |
| Vitivinícola de la Provincia de La Rioja | 790 | 792 | 019 |
| Vitivinícola de la Provincia de Catamarca | 790 | 793 | 019 |
| Vitivinícola de la Provincia de Salta | 790 | 794 | 019 |
| Forestal de la Provincia del Chaco | 790 | 832 | 019 |
| Foresto Industrial de la Provincia del Chaco | 790 | 835 | 019 |
| Tabaco de la Provincia del Chaco | 790 | 836 | 019 |
| Algodón, Maíz, Trigo, Sorgo, Soja y Girasol de la Provincia del Chaco | 790 | 837 | 019 |
| Tabaco de la Provincia de Salta | 790 | 838 | 019 |
| Tabaco de la Provincia de Jujuy | 790 | 839 | 019 |
| Yerba Mate de la Provincia de Misiones y Provincia de Corrientes | 790 | 840 | 019 |
| Cosecha y Empaque de Limones de las Provincias de Tucumán, Salta y Jujuy | 790 | 005 | 019” |
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a partir del ciclo productivo correspondiente al mes de abril de 2019, y al ciclo de cobro de las tarifas sustitutivas a iniciarse en el mes de junio de 2019, conforme lo establecido por la Resolución N° 7 de la Secretaría de Seguridad Social de fecha 3 de mayo de 2019.
A efectos de identificar a los trabajadores dependientes comprendidos en el Convenio, los sujetos empleadores podrán rectificar la declaración jurada determinativa y nominativa de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondiente al período devengado abril de 2019, hasta el 30 de junio de 2019.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 18/06/2019 N° 43222/19 v. 18/06/2019
Fecha de publicación 18/06/2019
Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2019
VISTO, el Expediente EX-2019-53257922-APN-SCPM#SRT, las Leyes Nº 24.557, N° 26.417, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 216 de fecha 24 de abril de 2003 y su modificatoria Nº 1.300 de fecha 04 de noviembre de 2004, Nº 1.195 de fecha 25 de octubre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 impone a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) el deber de otorgar las prestaciones en especie a los trabajadores que sufran alguna de las contingencias allí previstas, brindándoles asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional y servicio funerario.
Que a través del dictado de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 216 de fecha 24 de abril de 2003 – modificada por la Resolución S.R.T. N° 1.300 de fecha 4 de noviembre de 2004 -, y N° 1.195 de fecha 25 de octubre de 2004, se establecieron las pautas para las prestaciones de recalificación profesional y servicio funerario, entre las cuales se incluye el pago de un monto dinerario para cubrir el valor de herramientas a suministrar al damnificado y el valor a reintegrar por el servicio de sepelio cuando el mismo no es otorgado por la Aseguradora de Riesgos de Trabajo o el Empleador Autoasegurado.
Que dichos montos se encuentran representados con una cantidad determinada de MOPRES (MÓDULO PREVISIONAL).
Que por la Ley N° 26.417 y su modificatoria, se sustituyeron las referencias concernientes al MOPRE las que quedaron reemplazadas por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.).
Que así las cosas, el Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, dispuso la equivalencia del valor MOPRE en el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.) actualizable en las oportunidades en las que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) proceda a adecuar el monto de dicho haber.
Que posteriormente, el Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, modificó el porcentaje de equivalencia en un VEINTIDOS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.).
Que aplicar dicha equivalencia a las prestaciones de recalificación y servicio funerario ocasionaría una disminución en el monto de la misma, que lesionaría gravemente los derechos de los trabajadores afectados, excediendo el objetivo manifestado en la norma.
Que dicho decreto se establece a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557, es decir que se aplica exclusivamente a sanciones.
Que en consecuencia resulta conveniente, modificar la equivalencia utilizada, para la determinación del monto dinerario dispuesto por las resoluciones mencionadas en los considerandos precedentes, estipulando como medida de referencia el valor del Haber Mínimo Garantizado, asegurando la actualización periódica del importe en cuestión, toda vez que la Autoridad de Aplicación disponga aumentos en dicho Haber.
Que el Servicio Jurídico de la S.R.T. se ha expedido en orden a su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo 7°, inciso e) de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 216 de fecha 24 de abril de 2003 -modificado por la Resolución S.R.T. Nº 1.300 de fecha 04 de noviembre de 2004-, por el siguiente texto:
“e) Colocación: Se promoverá la reinserción del trabajador siniestrado al puesto de trabajo que ocupaba en el mismo establecimiento; de no ser posible, se evaluará a través de las habilidades del damnificado la posibilidad de reinserción laboral en otro puesto de trabajo. El Responsable de Recalificación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado elevará al empleador o al responsable de recursos humanos de la empresa, en su caso, un informe donde se especificarán los resultados del análisis ocupacional y de puestos de trabajo para los que estaría calificado según lo indicado en el inciso c). La Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado solicitará a la empresa o, en su caso, al responsable de recursos humanos de la misma, que informe dentro de un plazo no superior a los QUINCE (15) días hábiles, si dará curso a la reubicación laboral y, de no ser posible dicha reubicación, indicará los motivos que imposibilitan la misma. Tratándose de este último supuesto, el damnificado será capacitado en un nuevo oficio debiendo recibir las herramientas adecuadas para poner en práctica su nueva instrucción; de verificarse que el trabajador conozca un oficio previo y conserve las capacidades funcionales para ejercerlo, se lo proveerá de las herramientas suficientes para que pueda desempeñarlo. En todo caso la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado estará obligado a cubrir el valor de las herramientas hasta la suma equivalente en PESOS de OCHO (8) veces el valor del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.) que periódicamente determine la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.).”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el artículo 8º de la Resolución S.R.T. Nº 1.195 de fecha 25 de octubre de 2004, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8º.- En aquellos casos en que la aseguradora o el empleador autoasegurado no se hubieren hecho cargo de los trámites y costos del servicio funerario y el gasto hubiere sido cubierto por algún sistema que implique el pago adelantado de sumas para la previsión de esta eventualidad, por parte del fallecido o el grupo familiar, la aseguradora o el empleador autoasegurado procederán a poner a disposición de los derechohabientes, una suma en PESOS equivalente a SEIS (6) veces el valor del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.) que periódicamente determine la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.). Para el caso en que algún familiar, el empleador u otro particular hubiesen hecho frente a los costos de la prestación, la aseguradora o empleador autoasegurado deberá abonar al particular la totalidad de la suma gastada. La aseguradora o empleador autoasegurado, sin previo reclamo del interesado, deberá gestionar estos pagos en forma obligatoria y abonarlo dentro de los QUINCE (15) días de haber recibido los comprobantes correspondientes.”
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron
e. 18/06/2019 N° 43155/19 v. 18/06/2019
Fecha de publicación 18/06/2019
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 139/2019
RESOL-2019-139-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-45541257- -ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y 27.426, el Decreto Nº 110, de fecha 7 de febrero de 2018 y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 8 de fecha 14 de mayo de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.426, sustituyó el régimen de movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, que están previstas en el artículo 32 de la ley nombrada. Dicha movilidad está compuesta en un SETENTAPOR CIENTO (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un TREINTA POR CIENTO (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), en conformidad con el Anexo de dicha Ley, que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.
Que en ningún caso la aplicación del citado índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.
Que el artículo 3º sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 26.417 el que quedó redactado de la siguiente forma: “A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la Ley Nº 27.260 ysu modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables”.
Que por el artículo 4º de la Ley Nº 27.426 se encomendó a la Secretaría de Seguridad Social a realizar el cálculo trimestral de la movilidad, aplicable a las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que mediante el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426 de fecha 7 de febrero de 2018 se facultó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social, para fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.
Que así también estableció que esta Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que por Resolución N° 8, de fecha 14 de mayo de 2019, la Secretaría de la Seguridad Social estableció el incremento de la movilidad referida en el considerando precedente en un DIEZ CON SETENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (10,74 %) por el período junio/2019 a agosto/2019 inclusive.
Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36° de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y el artículo 1° del Decreto Nº 58/15.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de junio de 2019, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417, será de PESOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO, CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 11.528,44.-).
ARTÍCULO 2º.- El haber máximo vigente a partir del mes de junio de 2019 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Nº 26.417 será de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 84.459,47.-).
ARTÍCULO 3º.- Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS CUATRO MIL NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 4.009,94.-) y PESOS CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTIUN CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 130.321,52.-) respectivamente, a partir del período devengado junio de 2019.
ARTÍCULO 4º.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426, aplicable a partir del mes de junio de 2019, en la suma de PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 5.446,47) y PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS, CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 9.222,75.-) respectivamente.
ARTÍCULO 5º.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de mayo de 2019 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34° de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de junio de 2019, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por Resolución SSS N° 8 de la Secretaría de Seguridad Social, de fecha 14 de mayo de 2019.
ARTÍCULO 6°.- Facúltese a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. Emilio Basavilbaso
e. 28/05/2019 N° 37186/19 v. 28/05/2019
Fecha de publicación 28/05/2019
Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2019
VISTO el Expediente EX-2019-44209238-APN-SAT#SRT, las Leyes Nº 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 6 de fecha 10 de mayo de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.
Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.
Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T..
Que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, en su Título I, estableció la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.
Que a medida que diferentes provincias adhirieron al Título I de la Ley N° 27.348, esta S.R.T. dictó las resoluciones pertinentes para adecuar lo dispuesto en la norma de adhesión al territorio provincial, estableciendo el ámbito de funcionamiento de las Comisiones Médicas, su competencia territorial y su asiento.
Que asimismo, el proceso de expansión territorial de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales no se circunscribe únicamente a las provincias adheridas, sino que se extiende a todo el territorio nacional.
Que además, la Ley N° 27.348 determinó que las partes, a opción del trabajador, deberán solicitar la intervención de la Comisión Médica correspondiente a su domicilio, al lugar de efectiva prestación de servicios o la del domicilio laboral donde habitualmente se reporta y que, según el artículo 2°, tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la Comisión Médica Central o ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.
Que por su parte, el artículo 14 sustitutivo del primer apartado del artículo 46 de la Ley N° 24.557 establece que el trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la Comisión Médica Central o ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.
Que, instado el aludido trámite recursivo, las Comisiones Médicas, deberán remitir las actuaciones al juzgado competente respetando el Departamento Judicial correspondiente.
Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, la Subgerencia Administrativa y Técnica dependiente de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, en el ámbito de su competencia, impulsó las modificaciones necesarias para la creación de CINCO (5) Comisiones Médicas y CINCO (5) Delegaciones de la Provincia de SANTA FE, la que si bien aún no adhirió a las disposiciones contenidas en el Título I de la mencionada Ley Nacional N° 27.348, su creación resulta necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 46 de la Ley N° 24.557.
Que las referidas Delegaciones cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas de las cuales dependen y sustanciarán los trámites en las localidades detalladas en la presente resolución.
Que además, resulta necesario establecer los asientos donde estarán radicadas las Comisiones Médicas y su Delegación.
Que oportunamente, esta S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual se determinó la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241, se estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el asiento y el horario de atención de las mismas.
Que a través de la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 6 de fecha 10 de mayo de 2018, se estableció que los trámites correspondientes a la competencia de las Circunscripciones Judiciales N° 1 “Santa Fe”, N° 4 “Reconquista” y N° 5 “Rafaela”, de la Provincia de SANTA FE, podrán a elección del trabajador ser sustanciados transitoriamente en la Comisión Médica N° 8 de la Ciudad de Paraná, Provincia de ENTRE RÍOS, hasta tanto se habilite el funcionamiento de nuevas Comisiones Médicas con competencia en dichas Circunscripciones, ello en razón de facilitar el acceso de los trabajadores damnificados a la vía administrativa dispuesta, en los términos del artículo 8° de la referida Resolución S.R.T. N° 326/17.
Que en virtud de lo manifestado en los considerandos precedentes, deviene necesario el dictado de una norma específica que determine la cantidad de Comisiones Médicas en la Provincia de SANTA FE y sus respectivas Delegaciones, como así también, la adecuación de la Resolución S.R.T. N° 326/17, a los fines de que el trabajador pueda solicitar la intervención de la Comisión Médica, con competencia en el domicilio seleccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27.348.
Que por otra parte, habiéndose cumplido con la condición por la que se dictó la referida Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 6/18, corresponde dejarla sin efecto.
Que además, corresponde delegar en la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas la facultad para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.
Que a su vez, resulta conveniente establecer que los horarios de las Comisiones Médicas y sus Delegaciones, para todo el territorio nacional, sean publicados en el sitio web de esta S.R.T. http://www.srt.gob.ar., por lo que corresponde dejar sin efecto lo determinado respecto del horario de atención de las Comisiones Médicas y Delegaciones establecido en la Resolución S.R.T. N° 326/17.
Que el Servicio Jurídico de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 2017).
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Determínase la cantidad de CINCO (5) Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 y CINCO (5) Delegaciones para todo el territorio de la Provincia de SANTA FE.
ARTÍCULO 2°.- Establécese la siguiente Comisión Médica en el territorio de la Provincia de SANTA FE:
– Comisión Médica N° 7, con asiento en la Ciudad de Rosario (Provincia de SANTA FE), CUATRO (4) Comisiones (“7 A”, “7 B”, “7 C” y “7 D”) y DOS (2) Delegaciones (Venado Tuerto y San Lorenzo);
– Comisión Médica N° 40, con asiento en la Ciudad de Santa Fe (Provincia de SANTA FE), UNA (1) Comisión Médica y TRES (3) Delegaciones (Reconquista, Rafaela y Sunchales).
ARTÍCULO 3°.- Defínase la competencia territorial de las Comisiones Médicas de la Provincia de SANTA FE, conforme el siguiente detalle:
– Comisiones Médicas N° “7 A”, “7 B”, “7 C” y “7 D”, con competencia en las ciudades que comprenden la circunscripción judicial N° 2 “Rosario”.
– Comisión Médica N° 7, Delegación San Lorenzo, con competencia en las ciudades que comprenden la circunscripción judicial N° 2 “Rosario”.
– Comisión Médica N° 7, Delegación Venado Tuerto, con competencia en las ciudades que comprenden la circunscripción judicial N° 3 “Venado Tuerto”.
– Comisión Médica N° 40, con competencia en las ciudades que comprenden la circunscripción judicial N° 1 “Santa Fe”.
– Comisión Médica N° 40, Delegación Reconquista, con competencia en las ciudades que comprenden la circunscripción judicial N° 4 “Reconquista”.
– Comisión Médica N° 40, Delegación Rafaela, con competencia en las ciudades que comprenden la circunscripción judicial N° 5 “Rafaela”.
– Comisión Médica N° 40, Delegación Sunchales, con competencia en las ciudades que comprenden la circunscripción judicial N° 5 “Rafaela”.
ARTÍCULO 4°.- Establécense los asientos de las Comisiones Médicas que a continuación se detallan:
– Comisiones Médicas N° “7 A”, “7 B”, “7 C” y “7 D”:
Domicilio: Domingo Sarmiento 656, Rosario (S2000CMJ), Provincia de SANTA FE.
– Comisión Médica N° 40:
Domicilio: Las Heras 2883, Santa Fe (S3000GDE), Provincia de SANTA FE.
ARTÍCULO 5°.- Determínase que las Delegaciones de las Comisiones Médicas cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas de las que dependen.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que hasta tanto se habilite su funcionamiento, los trámites que correspondan a la competencia territorial de las Delegaciones Reconquista, Rafaela y Sunchales, serán sustanciados en la Comisión Médica N° 40 y los trámites que correspondan a la competencia territorial de las Delegaciones Venado Tuerto y San Lorenzo, serán sustanciados en las Comisiones Médicas N° “7 A”, “7 B”, “7 C” y “7 D”:
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado.
ARTÍCULO 8°.- Las Comisiones Médicas tendrán, entre sus funciones, visar o fiscalizar los distintos exámenes médicos previstos en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 14 de enero de 2010.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, las partes deberán solicitar, a opción del trabajador, la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o del domicilio laboral donde habitualmente aquel se reporta.
ARTÍCULO 10.- Determínase que interpuestos los recursos judiciales previstos en el artículo 46 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y en el ámbito de sus competencias, la Comisión Médica derivará los trámites al juzgado competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente.
ARTÍCULO 11.- Los horarios de atención de las Comisiones Medicas y las Delegaciones serán publicados oportunamente en el sitio web de la S.R.T. http://www.srt.gob.ar.
ARTÍCULO 12.- Déjese sin efecto todo lo determinado respecto de las Comisiones Médicas y Delegaciones establecido en la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 13.- Derógase la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 6 de fecha 10 de mayo de 2018.
ARTÍCULO 14.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron
e. 23/05/2019 N° 35847/19 v. 23/05/2019
Fecha de publicación 23/05/2019
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 408/2019
RESOL-2019-408-APN-SSN#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2019
VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, el Punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades Aseguradoras y Reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.
Que el Artículo 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo determinar con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes en la medida que resulten necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.
Que en virtud de ello establece y reglamenta las reservas técnicas que deben constituir las Aseguradoras que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo.
Que resulta indubitable el propósito de este Organismo de lograr un mayor fortalecimiento del Mercado Asegurador y así, una mayor protección a los asegurados mediante garantías de reservas técnicas que establezcan el respaldo que permita reaccionar ante un posible deterioro de la situación patrimonial de la Aseguradora.
Que a partir de información siniestral surge la necesidad de modificar el porcentaje mínimo que debe reservarse para el denominado Caso “E” para todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 5 de marzo de 2017.
Que a los efectos de la constitución de los pasivos originados en siniestros por reclamaciones judiciales deben dictarse reglas que conserven proporción y razonabilidad, y de ninguna manera importen un apartamiento palmario de la realidad económica imperante.
Que en ese sentido se estima necesario modificar la actualización del pasivo de referencia a través del índice definido por el valor resultante de la conversión a pesos de las Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por “CER”- Ley 25.827 (“UVA”).
Que en esta línea se procede a modificar el cálculo del capital computable a los fines de propender a una fórmula que permita homogeneizar en todos los casos el componente judicial.
Que habiendo trascurrido el plazo previsto en la Resolución RESOL-2017-41155-APN-SSN#MF de fecha 6 de diciembre, resulta necesario establecer un esquema de desafectación de la reserva de contingencias y desvío de siniestralidad y la reserva especial.
Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación se han expedido en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.
Que el Artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091 confiere facultades para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
El SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el Punto 33.4.1.2.1 “CASO E” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el Punto 33.4.1.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto:
“33.4.1.3. Cambio de los porcentajes “p” en base a la experiencia.
Las aseguradoras que decidan calcular los porcentajes “p” en función de la experiencia empírica, para las Reservas en Proceso de liquidación que integran la Reserva de Siniestros Pendientes, establecida en la presente reglamentación, deben presentar para su aprobación el total de incapacidades con dictamen positivo definitivo separadas de acuerdo a los rangos correspondientes a los Casos “A” (P<=20%, 20%” (P<=20%, 20% <50%, 50%<=P<66%) y “B”, “C”, “D” y “E” (P<=50%, 50% <66%), especificando el número de siniestro, monto indemnizado, monto reservado a la fecha del dictamen definitivo y porcentaje de incapacidad, de acuerdo a lo establecido en los puntos 33.4.1.2.1. Caso A; B; C; D y E. Asimismo, debe acompañarse la presentación con el dictamen actuarial correspondiente y dictamen del Auditor que se expida sobre la integralidad de la base.
Los referidos porcentajes deberán calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos CINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de UN (1) año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.
Una vez aprobados los porcentajes “p” en función de la experiencia empírica de la entidad, la aseguradora debe utilizar los mismos a los fines del cálculo de las reservas correspondientes a partir del primer balance trimestral siguiente, no pudiendo utilizar en lo sucesivo los porcentajes estipulados en la presente.
Las aseguradoras autorizadas a aplicar el porcentaje calculado por ellas mismas, deben remitir conjuntamente con la presentación del balance anual, en forma escrita y en medio magnético, el total de las incapacidades con dictamen positivo definitivo, separadas de acuerdo a lo establecido en este Reglamento, informando el número de siniestro, porcentaje de incapacidad, monto total abonado en concepto de indemnización, a fin de recalcular los porcentajes que deben utilizarse para el cálculo de las reservas correspondientes al próximo ejercicio. Dicha presentación debe acompañarse con la certificación actuarial que avale el cálculo del porcentaje de incapacidad.
Conjuntamente a la presentación a la que se hace referencia en el párrafo precedente, se deben adecuar los porcentajes “p” en función a la experiencia empírica correspondiente. La aseguradora debe utilizar los nuevos porcentajes a los fines del cálculo de las reservas a partir del balance próximo siguiente.
Los porcentajes “p” deben ser expresados en número entero. Si el valor no fuese entero debe tomarse el valor entero inmediato superior. En ningún caso los porcentajes pueden ser inferiores a los siguientes:
Para el caso A:
a) SIETE POR CIENTO (7%) para incapacidad laboral permanente parcial (p<=20%)
b) VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para incapacidad laboral permanente parcial
(20%<50%)
c) CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) para incapacidad laboral permanente parcial (50%<=p<66%)
Para los casos B, C, D:
a) DIEZ POR CIENTO (10%) para incapacidad laboral permanente parcial (p<=50%)
b) CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) para incapacidad laboral permanente parcial
(50%<66%)
Para el Caso E:
a) OCHO POR CIENTO (8%) para incapacidad laboral permanente parcial (p<=50%)
b) CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) para incapacidad laboral permanente parcial
(50%<66%)
Si se verifican, en algún período intermedio, desfasajes significativos respecto de los porcentajes empíricos aprobados, en más o en menos, se puede remitir para su análisis, un cambio extraordinario de los porcentajes, identificando los posibles factores que causaron dicha situación particular y su permanencia o no en el tiempo.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el Punto 33.4.1.6.1.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto:
“33.4.1.6.1.6 Pasivo Global
Sin perjuicio de lo previsto en los puntos 33.4.1.6.1.1 a 33.4.1.6.1.4 cada Aseguradora debe comparar la reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”, con el Pasivo Global, debiendo constituir en la cuenta “Pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales” el mayor de los valores resultantes.
El Pasivo Global resultará de la diferencia entre el Pasivo de Referencia multiplicado por la cantidad de juicios abiertos descontando el total de montos pagados por aquellos conceptos que hayan sido objeto de los respectivos reclamos a la fecha de balance correspondiente a los mismos juicios abiertos.
Pasivo Global = (Pasivo de Referencia x cantidad de JUICIOS ABIERTOS) – total de MONTOS PAGADOS por conceptos que hayan sido objeto de los respectivos reclamos en instancia judicial a la fecha de balance correspondientes a los mismos juicios abiertos; siendo:
• Pasivo de Referencia: PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($264.827). Este pasivo se actualizará a cada cierre trimestral de Estados Contables conforme la variación de las Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por “CER”- Ley 25.827 (“UVA”)
En Nota a los Estados Contables se deberá detallar los siguientes conceptos:
i. El monto de reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”.
ii. El monto de reserva por el Pasivo Global.
iii. Cantidad de juicios abiertos a fecha de balance.
iv. Cantidad de juicios abiertos, a fecha de balance, con pagos parciales.
v. Total de pagos, a la fecha de balance, correspondiente a los casos con juicios abiertos.”
ARTÍCULO 4°.- Elimínese el Punto 33.4.4 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) correspondiente a la Reserva por contingencias y desvíos de siniestralidad.
ARTÍCULO 5º.- Modifíquese el Punto 30.1.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:
“30.1.1.3 Monto en Función de los Siniestros.
El capital mínimo en función a los Siniestros, se determina para cada ramo en los que opere la entidad, como la suma correspondiente al resultado individual del siguiente algoritmo:
a) Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período correspondiente.
Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo del período en cuestión. La cifra resultante se divide por TRES (3).
b) A la suma determinada se le aplica un porcentaje de VEINTITRES POR CIENTO (23%).
c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje indicado en el punto 30.1.1.2 inciso c) y d).
d) Para las aseguradoras de riesgos del trabajo que reserven por encima del pasivo minimo global:
Al importe determinado en el punto c) anterior se le debe deducir el VEINTITRES POR CIENTO (23%) del tercio (1/3) de la diferencia entre el pasivo de reclamaciones judiciales y el pasivo mínimo global. Es decir: 23% x 1/3 x (Reclamaciones Judiciales – Pasivo Mínimo Global) .
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en el presente punto debe adaptarse a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de actividades o el período intermedio menor, en su caso. Una vez transcurridos DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, y hasta TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se suman los siniestros en cuestión y se determina el respectivo promedio mensual, multiplicándose esta última cifra por DOCE (12).
Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período considerado y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo de los DOCE (12) meses anteriores.
Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): Se aplica lo estipulado en el mismo.”
ARTÍCULO 6º.- Disposiciones transitorias
Déjase sin efecto en los estados a partir de los Estados Contables iniciados el 1° de julio de 2019 la constitución del pasivo “Reserva Especial” definida en el Artículo 6º de la RESOL-2017-41155-APN-SSN#MF de fecha 6 de diciembre.
Las aseguradoras podrán optar por desafectar la reserva constituida en hasta CUATRO (4) trimestres debiendo acreditar mediante Acta del Órgano de Administración la decisión junto con la presentación de los Estados Contables cerrados el 30 de junio de 2019. En cualquier caso la desafectación deberá ser proporcional en cada uno de los trimestres.
Los importes desafectados se imputarán a una cuenta del Patrimonio Neto que se denominará “Ajustes no Capitalizados Resolución Nº 41.155”.
La citada cuenta podrá ser utilizada para la absorción de pérdidas futuras o para su capitalización.
En todos los casos la decisión deberá ser adoptada por la Asamblea de la aseguradora.
Se deja expresa constancia que la desafectación de la Reserva a que hace referencia este artículo no podrá dar lugar a ningún tipo de distribución de utilidades.
ARTÍCULO 7º.- Disposiciones transitorias
El saldo de la “Reserva por contingencias y desvíos de siniestralidad” al 30 de junio de 2019 podrán optar por desafectar la reserva constituida en hasta CUATRO (4) trimestres debiendo acreditar mediante Acta del Órgano de Administración la decisión junto con la presentación de los Estados Contables cerrados el 30 de junio de 2019. En cualquier caso la desafectación deberá ser proporcional en cada uno de los trimestres.
Los importes desafectados se imputarán a una cuenta del Patrimonio Neto que se denominará “Ajustes no Capitalizados Resolución Nº 41.155”.
La citada cuenta podrá ser utilizada para la absorción de pérdidas futuras o para su capitalización.
En todos los casos la decisión deberá ser adoptada por la Asamblea de la aseguradora. Se deja expresa constancia que la desafectación de la Reserva a que hace referencia este Artículo no podrá dar lugar a ningún tipo de distribución de utilidades.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo
e. 09/05/2019 N° 31515/19 v. 09/05/2019
Fecha de publicación 09/05/2019
Resolución Conjunta 1/2019
VISTO el Expediente EX-2019-35633975-APN-GA#SSN, las Leyes de Riesgos del Trabajo N° 24.557, N° 26.773 y N° 27.348, la Ley del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares N° 26.844, la Ley N° 25.239, el Decreto N° 467 de fecha 1 de abril de 2014, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 38.579 y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2.265 de fecha 8 de septiembre de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.844 ha establecido el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, previendo la obligatoriedad por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por los riesgos del trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14, inciso 14.1, punto e) de la citada ley.
Que el artículo 74, inciso c) del Anexo del Decreto N° 467 de fecha 1 de abril de 2014, reglamentario de la Ley N° 26.844, entre otras cuestiones, prevé que “Para la fijación del sistema de alícuotas para el presente régimen, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 13 de la Ley N° 26.773. La cuota que se destina al pago de la cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo integra y se adiciona a los aportes y contribuciones obligatorios establecidos por el artículo 21 de la Ley N° 25.239. La cuota tiene carácter de pago anticipado y deberá ser declarada e ingresada por el empleador durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones fijados para los citados aportes y contribuciones obligatorios…”.
Que a través del dictado de la Resolución Conjunta S.S.N. N° 38.579 y S.R.T. N° 2.265 de fecha 8 de septiembre de 2014, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) reglamentaron las alícuotas aplicables al colectivo en trato.
Que, anualmente, las Gerencias Técnicas de ambos Organismos realizan un análisis de suficiencia respecto a las alícuotas estipuladas en la citada resolución conjunta.
Que de dichas revisiones surge la necesidad de actualizar los montos aplicables a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que, por su parte, el último párrafo del artículo 13 de la Ley N° 26.773 faculta a la S.S.N., en forma conjunta con la S.R.T., a fijar un sistema de alícuotas uniforme por colectivo cubierto.
Que la S.S.N y la S.R.T., en forma conjunta, realizaron el estudio pertinente con el objeto de actualizar las alícuotas que serán de aplicación para los empleadores de trabajadores de casas particulares.
Que en dicho estudio, y a los efectos del cálculo de alícuotas, se han considerado las distintas categorías y remuneraciones definidas por el MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO (M.P. Y T.), como así también la respectiva exposición al riesgo.
Que las Gerencias Técnicas y las Áreas Legales de ambas Superintendencias han tomado la intervención que les corresponde en el marco de sus competencias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091, el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 13 de la Ley N° 26.773 y el artículo 74 del Decreto N° 467/2014.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
Y
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que para los contratos que vinculen a Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) con empleadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley N° 26.844, sobre el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, será de aplicación la alícuota del DOS CON NOVENTA Y TRES POR CIENTO (2,93%) sobre el salario mensual estipulado para la quinta categoría – personal para tareas generales con retiro.
ARTÍCULO 2°.- Determínase que la alícuota establecida en el artículo precedente será adecuada, conforme a la cantidad de horas semanales trabajadas por el empleado, mediante los siguientes coeficientes:
| Horas semanales trabajadas | Coeficiente de ajuste |
| Hasta 12 horas | 40,50% |
| De 12 a 16 horas | 64,80% |
| Más de 16 horas | 100% |
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron – Juan Alberto Pazo
e. 07/05/2019 N° 30425/19 v. 07/05/2019
Fecha de publicación 07/05/2019
Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2019
VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, 27.426, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 74 de fecha 28 de febrero de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 32, apartado 1, de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.
Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).
Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.
Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.
Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 previó que, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.
Que el artículo 1º de la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 74 de fecha 28 de febrero de 2019, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2019, fijándolo en la suma de PESOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON 37/100 ($ 10.410,37.-).
Que, asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.
Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 74/19.
Que a su vez, el artículo 1° de la Ley N° 27.426, reglamentado por el Decreto N° 110 de fecha 7 de febrero de 2018- modificó el cronograma de actualización del haber mínimo garantizado, estableciendo una periodicidad trimestral.
Que el Servicio Jurídico de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese en PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 42/100 ($ 3.435, 42) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 74 de fecha 28 de febrero de 2019.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron
e. 10/04/2019 N° 23390/19 v. 10/04/2019
Fecha de publicación 10/04/2019


