Normas

Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2018

 

VISTO el Expediente EX-2017-28668049-APN-GACM#SRT, las Leyes Nº 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, la Ley de la Provincia de MENDOZA N° 9.017, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, N° 27 de fecha 10 de abril de 2018, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

 

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

 

Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T..

 

Que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.

 

Que posteriormente, mediante la Ley Provincial N° 9.017, la Provincia de MENDOZA adhirió a las disposiciones allí contenidas, delegando expresamente a la jurisdicción administrativa nacional, las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 27.348, con sujeción a las condiciones allí previstas.

 

Que en su artículo 2° la referida Ley Provincial ordenó constituir una Comisión Médica en cada circunscripción judicial que conforma el mapa judicial de la Provincia de MENDOZA.

 

Que a su vez, en su artículo 3° estableció: “Determínese que los recursos ante el fuero laboral provincial aludidos en el artículo 2 de la Ley N° 27.348 y artículo 46 de la Ley 24.557 (texto según modificación introducida por Ley N° 27.348), deberán formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Provincial N° 2.144 y modificatorias, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45 días) hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad. La referida acción podrá interponerse prescindiendo de la obligatoriedad de interponer el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central. Los recursos que interpongan las aseguradoras de riesgos del trabajo no tienen efecto suspensivo respecto de la incapacidad determinada y del monto de capital correspondiente y sólo lo tienen al efecto devolutivo. La acción laboral ordinaria que por esta ley se otorga a los trabajadores, produce la atracción del recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes”.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 27 de fecha 10 de abril de 2018 se determinó la cantidad de TRES (3) Comisiones Médicas: N° “4 A”, N° “4 B” y N° 32, junto con las Delegaciones en la Provincia de MENDOZA, previendo la creación de DOS (2) Delegaciones con asiento en las Localidades de San Martín y Tunuyán de la Comisión Médica N° 4, con asiento en la Ciudad de Mendoza.

 

Que la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, manifestó mediante ME-2018-36516373-APN-GACM#SRT, que en virtud de que actualmente las citadas Comisiones Médicas y Delegaciones se encuentran planamente operativas, resulta necesario el dictado de un nuevo acto administrativo que defina las competencias y establezca los asientos de las mismas, a los fines de asegurar una adecuada cobertura geográfica y que el trabajador pueda solicitar la intervención de la Comisión Médica, con competencia en el domicilio seleccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27.348.

 

Que las referidas Delegaciones cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas y sustanciarán los trámites previstos en la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348, en las localidades pertenecientes a las circunscripciones judiciales detalladas en la presente resolución.

 

Que corresponde delegar en la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas la facultad para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

 

Que en virtud de lo manifestado, deviene necesario realizar un nuevo acto administrativo al tiempo que se deja sin efecto la Resolución S.R.T. N° 27/18.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 2017), en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 27.348 y la Ley Provincial de MENDOZA N° 9.017.

Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2018

 

VISTO el Expediente Nº 15.697/09 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, 27.426, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 88 de fecha 31 de mayo de 2018, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

 

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 previó que, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557, la equivalencia del valor MOPRE será de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.

 

Que el artículo 1º de la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 88 de fecha 31 de mayo de 2018, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de junio de 2018, fijándolo en la suma de PESOS OCHO MIL NOVENTA Y SEIS CON 30/100 ($ 8.096,30).

 

Que, asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 88/18.

 

Que a su vez, el artículo 1° de la Ley N° 27.426 -reglamentado por el Decreto N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018- modificó el cronograma de actualización del haber mínimo garantizado, estableciendo una periodicidad trimestral.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese en PESOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON 78/100 ($ 2.671,78) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 88 de fecha 31 de mayo de 2018.

 

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

 

e. 31/07/2018 N° 54522/18 v. 31/07/2018

 

Fecha de publicación 31/07/2018

Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2018

VISTO el Expediente EX-2018-12663552-APN-GAYF#SRT, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, Nº 26.425, los Decretos N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) Nº 1.025 de fecha 16 de octubre de 2015, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.105 de fecha 02 de agosto de 2010, N° 3.085 de fecha 19 de noviembre de 2014, N° 214 de 27 de enero de 2017, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.105 de fecha 02 de agosto de 2010, se creó el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas y Oficinas de Homologación y Visado.

Que el artículo 3° de la citada resolución determinó el monto mínimo del Fondo de Reserva mencionado en el párrafo precedente.

Que, a su vez, los artículos 4° y 5° dispusieron la cantidad a aportar por la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.), respectivamente.

Que por otro lado, mediante el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 3.085 de fecha 19 de noviembre de 2014, se dispuso la transformación de las OFICINAS DE HOMOLOGACIÓN Y VISADO (O.H. Y V.), creadas por la Resolución Conjunta S.R.T. N° 58 y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 190 de fecha 12 de junio de 1998, en Comisiones Médicas.

Que por dicho motivo, en atención a que las referidas Oficinas de Homologación y Visado ya no existen como tales, la Gerencia de Administración y Finanzas propuso modificar la denominación del Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas y Oficinas de Homologación y Visado y denominarlo “Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas”.

Que en cuanto a la competencia para determinar el monto del citado fondo, el Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, sustituyendo el artículo 33 del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, dispuso que la S.R.T. establecerá el régimen de financiamiento de los gastos de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central.

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) Nº 1.025 de fecha 16 de octubre de 2015, ratificó lo dispuesto en la citada Resolución S.R.T. N° 1.105/10 y facultó a la S.R.T. para aprobar el recálculo y notificar las liquidaciones resultantes, cuando por cualquier circunstancia se adviertan situaciones que requieran la modificación del monto referido o que afecten de manera significativa los parámetros de distribución, previa opinión de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) del M.T.E. Y S.S..

Que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.

Que oportunamente se dictó la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus modificatorias, mediante la cual se determinó la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 para todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, las Delegaciones y la Comisión Médica Central.

Que habiendo elaborado el análisis de los gastos efectivamente afrontados por las Comisiones Médicas, se advierte que el monto constituido en el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 1.105/10 – texto según Resolución S.R.T. N° 214 de fecha 27 de enero de 2017, no es suficiente para enfrentar los gastos que se erogaran en el mediano y corto plazo, teniendo en cuenta la cantidad de Comisiones Medicas establecidas según la Resolución S.R.T. N° 326/17 y sus modificatorias.

Que por lo tanto, resulta necesario incrementar el monto mínimo del citado fondo, con el fin de dar cumplimiento a los objetivos establecidos por este Organismo.

Que en función de lo mencionado en el párrafo anterior, resulta preciso, asimismo, modificar los montos de los aportes a realizar por la ANSES, y por las A.R.T. y E.A..

Que además, el artículo 8º de la Resolución S.R.T. N° 1.105/10, dispuso que el vencimiento para integrar los montos a los que se refieren los artículos 4º, 5º y los que surjan de las liquidaciones previstas en los artículos 7º y 11 de dicho cuerpo normativo, operará a los CINCO (5) días hábiles de recibidas las liquidaciones que a tal efecto emita la S.R.T.

Que deviene necesario establecer el plazo mencionado en el considerando anterior en DIEZ (10) días hábiles, en virtud al retraso de carácter general de los entes Públicos, debido a que los procedimientos de pago para estas entidades no son los mismos que los del sector Privado.

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL manifestó su conformidad con el acto que se impulsa.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le compete.

Que este acto se dicta en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6° del Decreto Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, el artículo 18 del Decreto N° 1.475/15 y la Resolución del M.T.E. Y S.S. Nº 1.025/15.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la denominación del Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas y Oficinas de Homologación y Visado establecida en el artículo 1° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.105 de fecha 02 de agosto de 2010, por la siguiente: “Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución S.R.T. Nº 1.105/10 -según la Resolución S.R.T. N° 214 de fecha 27 de enero de 2017-, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 3°.- Determínase el monto mínimo del Fondo de Reserva creado por el artículo 1° de la presente resolución, en la cifra de PESOS DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 216.854.000).”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución S.R.T. Nº 1.105/10 -según la Resolución S.R.T. N° 214/17-, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 4°.- Establécese la cantidad a aportar por la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.) en la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL ($ 45.539.000).”.

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución S.R.T. Nº 1.105/10 -según la Resolución S.R.T. N° 214/17-, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 5°.- Establécese la cantidad a aportar por las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL ($ 171.315.000) que será distribuida a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados declarada por cada uno y publicada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) al momento de la entrada en vigencia de la presente.”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase el artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 1.105/10, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 8º.- Dispónese que el vencimiento para integrar los montos a los que se refieren los artículos 4º, 5º y los que surjan de las liquidaciones previstas en los artículos 7° y 11 de la presente, operará a los CINCO (5) días hábiles para los entes Privados y DIEZ (10) para los Públicos, de recibidas las liquidaciones que a tal efecto emita la S.R.T..”.

ARTÍCULO 6º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

e. 30/07/2018 N° 54245/18 v. 30/07/201

Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2018

 

VISTO, el Expediente EX-2018-30809482-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 24.557, Nº 26.377, N° 26.940, el Decreto N° 1.714 de fecha 30 septiembre de 2014, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Ley Nº 26.940 se creó el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el cual se incluyen y publican las sanciones firmes aplicadas por dicho Ministerio, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios y por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

Que la citada norma, en su Título II, introduce un Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores, un Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, y una normativa especial para los empleadores comprendidos en el Régimen de Sustitución de Aportes y Contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la Ley Nº 26.377.

 

Que el Decreto N° 1.714 de fecha 30 de septiembre de 2014, reglamentó la Ley N° 26.940, estableciendo los requisitos que deberán cumplir los empleadores quieran adherirse al Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores, entre los que se encuentran la cantidad de trabajadores declarados y los montos de facturación.

 

Que la reglamentación del artículo 20 de la mencionada ley, en los considerandos anteriores, dispuso el monto máximo de la cuota por trabajador correspondiente al Régimen de Riesgos del Trabajo aplicable a los empleadores encuadrados en el régimen especial.

 

Que la experiencia recogida en los años de aplicación del régimen de Microempleadores, señala la necesidad de que el Departamento de Control de Afiliaciones y Contratos, dependiente de la Subgerencia de Control de Entidades, realice un proceso de control focalizado del referido régimen a fin de detectar incumplimientos o errores en su aplicación.

 

Que entre los nuevos controles impulsados, se entiende necesario, que el Departamento de Control de Afiliaciones y Contratos realice controles de oficio, con una periodicidad bimestral, para los contratos de empleadores que por sus características estén sujetos al Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores.

 

Que sin perjuicio de los controles aludidos, los empleadores podrán solicitar la intervención de esta S.R.T. a los fines de establecer si corresponde la aplicación de los beneficios previstos en la Ley N° 26.940.

 

Que ante la detección de incumplimientos el citado Departamento deberá requerir a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) su inmediata corrección y poner en conocimiento al empleador de dicha situación mediante Ventanilla Electrónica.

 

Que conforme lo establecido en el Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016, corresponde calificar dichas infracciones como falta GRAVE.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el área de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, incisos b) y c) de la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el Departamento de Afiliaciones y Contratos será el encargado de controlar, con una periodicidad bimestral, el cumplimiento por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 26.940 y su Decreto Reglamentario N° 1.714 de fecha 30 septiembre de 2014.

 

ARTÍCULO 2°.- Sin perjuicio de los controles establecidos en el artículo 1°, los empleadores podrán solicitar la intervención de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a los fines de establecer si corresponde la aplicación de los beneficios previstos en el artículo 20 de la Ley N° 26.940 y su Decreto Reglamentario N° 1.714/14.

 

ARTÍCULO 3°.- Cuando de las acciones de control se detectaren infracciones, el Departamento de Afiliaciones y Contratos deberá requerir a las A.R.T. su inmediata corrección y poner en conocimiento al empleador de dicha situación mediante Ventanilla Electrónica.

 

ARTÍCULO 4°.- Los incumplimientos en el marco de lo establecido en la presente resolución y a los fines de la Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016, serán considerados falta GRAVE.

 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

Resolución 47/2018

 

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2018

 

VISTO el Expediente EX-2018-25170612-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 24.557, N° 26.773, N° 27.348, el Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996, la Resolución de la SUPERINTENDECIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 38.064 de fecha 27 de diciembre de 2013, las Resoluciones SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009, N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, N° 46 de fecha 31 de mayo de 2018, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) regular y supervisar el sistema instaurado en dicha ley.

 

Que el artículo 27 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo dispuso que los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que libremente elijan.

 

Que el punto 2° del artículo citado en el considerando precedente, estableció que la A.R.T. no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.

 

Que a efectos de optimizar el funcionamiento integral del Sistema de Riesgos del Trabajo, esta S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. Nº 46 de fecha 31de mayo de 2018 por la cual se creó el servicio “PÓLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO”.

 

Que la Cláusula Tercera del Contrato de Afiliación establecido en el Anexo I IF-2018-25319115-APN-GCP#SRT de la Resolución S.R.T. N° 46/18, determina que en caso de resultar necesario modificar la alícuota, la A.R.T. deberá notificar los nuevos valores al empleador en forma fehaciente.

 

Que el artículo 11, segundo párrafo de la Ley N° 26.773 estableció la posibilidad de modificar el valor de la alícuota una vez transcurrido UN (1) año desde su incorporación al contrato del empleador.

 

Que oportunamente, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) autorizó a cada A.R.T., el régimen de alícuotas que se debía aplicar para cotizar la cobertura de los empleadores que se afiliaran a la misma.

 

Que a partir de las distorsiones observadas en los regímenes de alícuotas autorizados, la S.S.N. emitió la Resolución N° 38.064 de fecha 27 de diciembre de 2013, la cual establece límites de alícuotas mínimos y máximos por actividad de Clasificación Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) a un dígito, de aplicación general y complementaria a los regímenes autorizados a cada A.R.T..

 

Que a través del artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, se implementó “…en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el sistema de “Ventanilla Electrónica” con el fin de establecer el intercambio electrónico recíproco de notificaciones, mensajes e información que sean necesarios como parte de los procesos de control y de gestión de trámites entre las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) y la S.R.T.”.

 

Que el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, estableció que: “Los Empleadores quedan incluidos en el Sistema de Ventanilla Electrónica implementado por la Resolución S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, a los fines establecidos en la misma respecto de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y los demás Participantes, en todo lo referente al Sistema de Riesgos del Trabajo”.

 

Que el artículo 2° de la misma resolución establece que: “Las notificaciones que, con carácter fehaciente deban cursarse entre sí, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), los Empleadores, las Administraciones del Trabajo Locales (A.T.L.) y la S.R.T. podrán realizarse en forma electrónica, conforme la forma y modalidades que ésta última reglamente”.

 

Que se observan situaciones en las cuales los empleadores ven dificultada u obstaculizada su posibilidad de obtener una respuesta de las A.R.T. ante un pedido de cotización y/o cobertura, en claro incumplimiento a lo establecido en el artículo 27, inciso 2 del de la Ley N° 24.557.

 

Que la situación descripta en el considerando anterior, exige la adopción de medidas tendientes a asegurar el cumplimiento de la normativa vigente por parte de las A.R.T..

 

Que a fin de cumplir con la finalidad de supervisión y fiscalización del sistema de riesgos del trabajo que tiene el Organismo, se considera necesario impulsar y promover la utilización de aplicativos informáticos que faciliten los procesos y otorguen transparencia y trazabilidad a los mismos.

 

Que las herramientas que se promueven, tienden a acotar la posibilidad de conflictos entre empleadores y A.R.T., favorecen el dinamismo del mercado y la comunicación entre empleadores y A.R.T., y constituyen instrumentos de utilización masiva que no implican costo y/o inversión alguna para ninguno de ellos.

 

Que la Subgerencia de Control de Entidades intervino en el ámbito de su competencia.

 

Que la Gerencia de Control Prestacional y la Subgerencia de Sistemas prestaron su conformidad a la medida impulsada.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el artículo 36, inciso 1, apartados a), b) y c) de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Créase el servicio “APLICATIVOS DE AYUDA A LA COTIZACIÓN”, el cual estará disponible para los empleadores en “eServicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica”, ingresando en el sitio web www.afip.gob.ar con su Código Único de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y Clave Fiscal.

 

Para utilizar el servicio “APLICATIVOS DE AYUDA A LA COTIZACIÓN”, el empleador deberá previamente haber actualizado su información en el servicio “DATOS DE CONTACTO”, disponible en “eServicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica”.

 

ARTÍCULO 2°.- El servicio “APLICATIVOS DE AYUDA A LA COTIZACIÓN” estará compuesto por dos aplicativos destinados a efectuar consultas sobre cobertura y cotizaciones, y constituirá un canal de comunicación fehaciente entre los empleadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).

 

ARTÍCULO 3°.- Las A.R.T. deberán disponer de una estructura que le permita atender y dar respuesta en tiempo y forma a las consultas y solicitudes de cotización que reciba desde el servicio “APLICATIVOS DE AYUDA A LA COTIZACIÓN”.

 

ARTÍCULO 4°.- Establécese que los aplicativos “SOLICITUD ELECTRÓNICA DE COTIZACIÓN (S.E.C.)” y “CONSULTA ELECTRÓNICA DE OFERENTES (C.E.O.)”, que forman parte del servicio “APLICATIVOS DE AYUDA A LA COTIZACIÓN”, son de utilización obligatoria para todas las A.R.T..

 

ARTÍCULO 5°.- El aplicativo “S.E.C.” es una herramienta que permite a un empleador comunicarse fehacientemente con una A.R.T. -de su elección- a la vez, a efectos de solicitar cotización para la cobertura de los riesgos del trabajo del personal a su cargo.

 

ARTÍCULO 6°.- La consulta que se remita a las A.R.T. a través del aplicativo “S.E.C.”, referirá los siguientes datos del empleador consultante:

a) Código Único de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)

b) Razón Social

c) Domicilio Fiscal

d) Índice de incidencia de los últimos DOS (2) años

e) Clasificación Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) principal

f) Promedio mensual de cápitas declaradas en los últimos DOCE (12) meses

g) Promedio mensual de remuneración declarada en los últimos DOCE (12) meses

h) Alícuota promedio para la actividad

i) Índice de incidencia promedio para la actividad

El empleador deberá consentir de manera expresa el envío a la A.R.T. de la información detallada en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 7°.- El aplicativo “S.E.C.” podrá ser utilizado por un empleador a una misma A.R.T., una vez cada CIENTO OCHENTA (180) días, pudiendo realizar en ese plazo una solicitud a una A.R.T. diferente.

 

En el aplicativo estarán a disposición las solicitudes históricas y las respuestas realizadas por las A.R.T..

 

ARTÍCULO 8°.- Las A.R.T. tendrán un plazo de CINCO (5) días hábiles para contestar, a través del mismo aplicativo, la solicitud de cotización recibida. Transcurrido el plazo mencionado sin que medie respuesta, la A.R.T. quedará automáticamente incursa en incumplimiento a lo establecido en el artículo 27 , inciso 2 de la Ley N° 24.557, pudiendo ser sometida al procedimiento de comprobación y juzgamiento que determina la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 9°.- El aplicativo “CONSULTA ELECTRÓNICA DE OFERENTES (C.E.O.)” es una herramienta que permite a un empleador comunicarse fehacientemente con todas las A.R.T., a efectos de consultarles si se encuentran interesadas en avanzar con el proceso de cotización y cobertura de sus riesgos del trabajo.

 

ARTÍCULO 10.- La consulta que se remita a las A.R.T. a través del aplicativo “C.E.O.”, referirá los siguientes datos del empleador consultante:

 

a) Índice de incidencia de los últimos DOS (2) años

b) C.I.I.U. principal

c) Promedio mensual de cápitas declaradas en los últimos DOCE (12) meses

d) Promedio mensual de remuneración declarada en los últimos DOCE (12) meses

La consulta no suministrará a las A.R.T. datos identificatorios del empleador.

 

ARTÍCULO 11.- El aplicativo “C.E.O.” podrá ser utilizado por los empleadores una vez cada CIENTO OCHENTA (180) días. Estarán a disposición en el mismo aplicativo, las consultas históricas y las respuestas realizadas por las A.R.T..

 

ARTÍCULO 12.- Las A.R.T. tendrán un plazo de CINCO (5) días hábiles para aceptar o rechazar las consultas recibidas. Transcurrido el plazo mencionado, quedará automáticamente inhabilitada la posibilidad de ingresar una respuesta.

 

ARTÍCULO 13.- Facúltase a la Subgerencia de Sistemas a determinar los aspectos técnicos del servicio “APLICATIVOS DE AYUDA A LA COTIZACIÓN” y establecer la modalidad y procedimientos a través de los cuales las A.R.T. operarán los aplicativos “S.E.C.” y “C.E.O.”.

 

ARTÍCULO 14.- Los incumplimientos a lo dispuesto en la presente resolución, serán, considerados como faltas graves.

 

ARTÍCULO 15.- Establécese que lo dispuesto en la presente resolución entrará en vigencia el día 01 de septiembre de 2018.

 

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

 

e. 01/06/2018 N° 38974/18 v. 01/06/2018

Fecha de publicación 01/06/2018

 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

Resolución 46/2018

 

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2018

 

VISTO el Expediente EX-2018-18970962-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 24.557, N° 26.773, N° 26.844, N° 27.348, los Decretos N° 334 de fecha 01 de abril de 1996, N° 467 de fecha 01 de abril de 2014, N° 54 de fecha 20 de enero de 2017, y las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 237 de fecha 16 de diciembre de 1996, N° 51 de fecha 15 de mayo de 1998, N° 441 de fecha 20 de abril de 2006, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009 y sus modificatorias, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, N° 1.313 de fecha 9 de septiembre de 2011, N° 2.224 de fecha 5 de septiembre de 2014, N° 2.776 de fecha 20 de octubre de 2014, N° 198 de fecha 17 de mayo de 2016, N° 613 de fecha 1 de noviembre 2016, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 25 de fecha 4 de abril 2018, Nº 38 de fecha 9 de mayo de 2018 y de la AGENCIA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 (L.R.T.), corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) regular y supervisar el sistema instaurado en dicha ley.

 

Que el artículo 27 de la Ley de Riesgos del Tabajo dispuso que los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.

 

Que el apartado 3 del artículo citado en el considerando precedente, estableció como facultad de esta S.R.T. la determinación de la forma, contenido y plazo de vigencia de los contratos de afiliación.

 

Que a efectos de optimizar el funcionamiento integral del Sistema de Riesgos del Trabajo, esta S.R.T. dictó la Resolución Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009, por la cual se aprobó la Solicitud de Afiliación y el Contrato Tipo de Afiliación.

Que por Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, se establecieron los mecanismos a través de los cuales las A.R.T. debían informar a este Organismo las novedades vinculadas a los contratos.

 

Que la Ley Nº 26.844 y su Decreto Reglamentario N° 467 de fecha 01 de abril de 2014, establecieron que los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, sean incorporados al régimen de las Leyes Nº 24.557 y Nº 26.773.

 

Que en el marco de dichas normas, la Resolución S.R.T. N° 2.224 de fecha 05 de septiembre de 2014, se aprobó la Solicitud de Afiliación y el Contrato Tipo de Afiliación de Empleadores de Personal de Casas Particulares.

 

Que, asimismo, el artículo 3° de la resolución mencionada en el considerando anterior, determinó que cuando el empleador se encuentre afiliado a una A.R.T. dentro del Régimen Especial de Trabajadores de Casas Particulares, y posteriormente adquiera la categoría de empleador del Régimen General, la cobertura de riesgos del trabajo de éste último régimen, será otorgada por la A.R.T. ya contratada en el Régimen Especial.

 

Que en consecuencia, a los efectos de dar cumplimiento a las normas vigentes para cada uno de los regímenes, resulta necesario definir el procedimiento a seguir por parte de la A.R.T. y el respectivo empleador para efectuar la ampliación del contrato y la modificación de las alícuotas.

Que la experiencia adquirida en los más de OCHO (8) años de vigencia de la Resolución S.R.T. N° 463/09 hace necesario reformular el procedimiento de contratación de cobertura mediante la utilización de las nuevas tecnologías existentes, a fin de tornarlo un instrumento que brinde mayor versatilidad y seguridad jurídica a las relaciones entre las A.R.T. y los Empleadores.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, también resulta necesario modernizar el proceso de notificación de novedades sobre contratos que a diario remiten las A.R.T. a esta S.R.T..

Que con el objetivo de ordenar las disposiciones vigentes y simplificar su análisis y comprensión, resulta conveniente incluir en una misma norma todos los aspectos relacionados con las altas, bajas y modificaciones de contratos.

 

Que en línea con lo expuesto en el considerando que antecede, se considera oportuno incorporar a la presente resolución, las regulaciones correspondientes a los contratos de personal de casas particulares.

 

Que por otro lado, teniendo en cuenta la cantidad significativa y creciente de contratos vigentes e inactivos, resulta procedente establecer las causales por las cuales la A.R.T. puede solicitar a la S.R.T. la baja de los contratos que atiendan dicha casuística.

 

Que Organismos internacionales tales como la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) y la ORGANIZACIÓN IBEROAMERICANA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (O.I.S.S.), a los cuales se suministra información estadística, requieren que la información provista por la S.R.T. se enmarque en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) revisión 4 del año 2009.

 

Que conforme lo expuesto, y atento que la actualización del clasificador contribuye a garantizar la comparabilidad de la información estadística oficial, nacional e internacional, se considera procedente que las A.R.T. utilicen el “Clasificador de Actividades Económicas (C.L.A.E.) – Formulario A.F.I.P. Nº 883”.

 

Que asimismo, y con el objeto de permitir el control exhaustivo por parte del empleador respecto de su estado de cuenta, es indispensable contar con la información discriminada de la misma, resultando apropiado para su comunicación el Sistema de Ventanilla Electrónica o las páginas web de las A.R.T..

 

Que respecto a las “Cláusulas Adicionales” contenidas en el Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 463/09, que pueden suscribir las A.R.T. y los empleadores, corresponde perfeccionarlas a fin de evitar diferendos posteriores. Ello, porque la casuística demostró que, en condiciones normales, dichas cláusulas son un instrumento apropiado para evitar movimientos innecesarios de fondos y para acelerar los plazos de cobro -por parte de los damnificados- de las prestaciones dinerarias que correspondan.

 

Que las modificaciones que se promueven tienden a acotar la posibilidad de conflictos entre empleadores y A.R.T., ya que imponen condiciones contractuales más rigurosas en relación a las actualmente normadas.

 

Que en caso de que la A.R.T. sea notificada de procesos judiciales o extrajudiciales relacionados con accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, dentro de los plazos establecidos en el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 198 de fecha 17 de mayo de 2016, deberá informar dicha situación al empleador de manera fehaciente.

 

Que la Subgerencia de Control de Entidades entendió procedente y oportuno impulsar la presente medida.

 

Que las Gerencias de Prevención, de Control Prestacional y la Subgerencia de Sistemas prestaron su conformidad a la medida impulsada.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 27, apartado 3, artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL CONTRATO DE COBERTURA DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

ARTÍCULO 1º.- Créase en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), el servicio “POLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO”.

 

ARTÍCULO 2º.- Apruébanse, las Condiciones Particulares y las Cláusulas Generales del contrato de cobertura de riesgos del trabajo, que se adjuntan como ANEXO I IF-2018-25919115-APN-GCP#SRT a la presente, las Condiciones Particulares del contrato conforman la Solicitud de Póliza Digital (S.P.D.) y el formulario del Certificado de No Objeción(C.N.O.) que se adjunta como ANEXO II IF-2018-25921709-APN-GCP#SRT .

 

ARTÍCULO 3º.- Establécese que la S.P.D. reemplaza a la “Solicitud de Afiliación” contemplada en el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009.

 

ARTÍCULO 4º.- Determínese que los datos declarados en la S.P.D., tanto los suministrados por el empleador como los consignados por el canal comercial, tendrán el carácter de declaración jurada respecto de los firmantes de dicho instrumento.

 

ARTÍCULO 5º.- Establécese que sólo las personas humanas y/o jurídicas autorizadas por cada A.R.T. para utilizar el servicio “POLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO”, podrán realizar afiliaciones en nombre de las mismas. Las altas, bajas y modificaciones de las personas autorizadas a utilizar el servicio “POLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO” deberán ser informadas a la S.R.T. a través de la modalidad y procedimientos que al efecto disponga la Subgerencia de Sistemas.

 

ARTÍCULO 6º.- Al momento de solicitar cobertura, el empleador deberá:

 

a. Haber verificado previamente su correo electrónico y actualizado sus datos de contacto en e-Servicios SRT – Sistema de Ventanilla Electrónica.

b. En los casos de traspaso, haber tramitado previamente el Certificado de No Objeción (C.N.O.), conforme lo establecido en el Anexo II de la presente. Al respecto, la Aseguradora sólo podrá rechazar la emisión del Certificado mencionado, cuando el empleador solicitante presente saldo deudor, considerando a tales efectos, las cuotas de cobertura devengadas y los pagos de Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.) pagados por cuenta y orden de la A.R.T. presentados al cobro con la documentación completa, que no hubieran sido reintegrados. La Subgerencia de Sistemas de la S.R.T. se encuentra facultada para reglamentar los aspectos técnicos referidos a la solicitud, aprobación y/o rechazo del C.N.O.

 

ARTÍCULO 7º.- El envío de la S.P.D. al empleador a través del servicio “PÓLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO”, tendrá para el canal comercial interviniente y la A.R.T. idénticos efectos jurídicos que la firma manuscrita.

El canal comercial tendrá CINCO (5) días hábiles de plazo desde la fecha en que se originó la S.P.D. o hasta las ONCE HORAS Y CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (11:59 horas) del día hábil anterior a la fecha de inicio de vigencia de la cobertura establecido en dicho instrumento, lo que suceda antes, para enviar la S.P.D. a la A.R.T. Transcurrido dicho plazo, la S.P.D. quedará anulada por defecto en el servicio.

La A.R.T. tendrá CINCO (5) días hábiles de plazo o hasta las VEINTITRÉS HORAS Y CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59 horas) del día hábil anterior a la fecha de inicio de vigencia de la cobertura establecida en dicho instrumento, lo que suceda antes, para validar la S.P.D., es decir rechazar, editar o, en caso de aceptación, enviar la S.P.D. al empleador a través de e-Servicios. Transcurrido dicho plazo, la S.P.D. quedará aceptada por defecto, y será remitida al empleador por este mismo medio, para su aceptación o rechazo.

En la instancia de validación, la A.R.T. sólo podrá modificar la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.), el NIVEL y las alícuotas consignadas por el canal comercial.

 

ARTÍCULO 8º.- La aceptación de la S.P.D., realizada por el empleador a través de e-Servicios SRT – Sistema de Ventanilla Electrónica, tendrá idénticos efectos jurídicos que la firma manuscrita, y dará origen a la PÓLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO. La cobertura con la A.R.T. se encontrará vigente a partir de la fecha establecida en la S.P.D.

El empleador podrá aceptar la S.P.D. hasta las VEINTITRÉS HORAS Y CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59 horas) del día de inicio de vigencia de la cobertura establecido en dicho instrumento, o hasta el día hábil inmediato posterior, si el primero fuese no laborable. Transcurrido dicho plazo, la S.P.D. quedará anulada por defecto.

 

ARTÍCULO 9º.- Establécese que al momento de completar la S.P.D., el empleador y la A.R.T., representada en ese acto por el canal comercial interviniente, deberán, de resultar pertinente, acordar la modificación de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.), por aquella que corresponda con la actividad económica real de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asegurada, independientemente de la C.I.I.U. declarada por el empleador ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.).

 

ARTÍCULO 10.- Cuando la A.R.T. determine que la actividad del empleador no se condice con la declarada al momento de celebrarse la afiliación, podrá modificar la C.I.I.U. del contrato por aquella que se corresponda con la actividad económica real que realiza el empleador asegurado, notificando fehacientemente con una anticipación de SESENTA (60) días.

El aumento de alícuota fundado en un cambio de C.I.I.U. solo podrá practicarse cuando el empleador haya cumplido con la condición de permanencia de SEIS (6) meses o UN (1) año según sea la primera afiliación del empleador o segunda y posteriores, respectivamente, excepto cuando exista acuerdo expreso de ambas partes.

 

ARTÍCULO 11.- Dispónese que para las coberturas que se originen a partir de la fecha de inicio de vigencia de la presente resolución, las A.R.T. deberán utilizar para, el “Clasificador de Actividades Económicas (C.L.A.E.) – Formulario A.F.I.P. Nº 883”, mientras que para los contratos en curso las A.R.T. dispondrán de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados desde la vigencia de la presente, para notificar a la S.R.T. las adecuaciones necesarias sobre los registros correspondientes a contratos ya informados a este Organismo.

Transcurrido ese plazo, la S.R.T. podrá realizar de oficio la conversión de actividades.

 

ARTÍCULO 12.- El contrato tendrá una vigencia mínima de UN (1) año, contada a partir de las cero horas (00:00 horas) de la fecha de inicio de vigencia, que expresamente se estipule en la S.P.D..

 

ARTÍCULO 13.- Determínese que las A.R.T. deberán tomar conocimiento de las altas y bajas de los trabajadores declarados por el empleador ante la A.F.I.P., a través de la consulta de datos proporcionada por dicho Organismo.

 

ARTÍCULO 14.- Si al término de la vigencia de un contrato el empleador no hubiera asegurado sus riesgos del trabajo con otra A.R.T., dicho contrato se entenderá renovado inexorablemente en forma automática por otro año.

 

ARTÍCULO 15.- Establécese que los siguientes cambios en las condiciones particulares de la póliza, tendrán vigencia por períodos mensuales completos, debiendo ser informados a esta S.R.T. a través de la modalidad y procedimientos que al efecto disponga la Subgerencia de Sistemas.

El plazo límite para informar novedades al registro de contratos, según tipo de operación es:

a. Modificaciones de las condiciones contractuales: hasta el día hábil anterior a la fecha de inicio de vigencia de las mismas.

b. Corrección de datos erróneos: SESENTA (60) días corridos, contados desde la Fecha de Presentación del movimiento que se está corrigiendo. Sólo se podrán ingresar operaciones de corrección de datos erróneos sobre contratos vigentes.

c. Otras modificaciones o correcciones que no implican cambios en las condiciones contractuales: sin plazo límite. Sólo se podrá ingresar este tipo de operaciones, sobre contratos vigentes.

 

ARTÍCULO 16.- Determínese que las rescisiones contractuales, excepto la recisión por traspaso a otra A.R.T. o por adhesión al régimen de autoseguro, se podrán ejecutar en cualquier momento del mes, no siendo condición necesaria que tengan vigencia por períodos mensuales completos. Deberán ser informadas a esta S.R.T. a través de la modalidad y procedimientos que al efecto disponga la Subgerencia de Sistemas.

 

El plazo límite para informar novedades al registro de contratos, según tipo de novedad, es:

a. Rescisiones por falta de trabajadores o por cese de actividad del empleador: sin plazo para informar la novedad a la S.R.T.. Sólo se podrán ingresar este tipo de operaciones, sobre contratos vigentes.

b. Rescisiones por falta de pago: TREINTA (30) días hábiles desde la fecha de rescisión.

 

CAPÍTULO II

 

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE COBERTURA DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

ARTÍCULO 17.- La fecha de finalización de los contratos motivada en una rescisión por traspaso, deberá coincidir con el último día del mes calendario. Asimismo, cuando un empleador se incorpore al régimen de autoseguro, la fecha de rescisión del contrato deberá coincidir con el último día del mes en curso.

 

ARTÍCULO 18.- Cuando un empleador solicitara la rescisión de su contrato por las causales establecidas en el artículo 15, apartado 2, incisos a) y b) del Decreto Nº 334 de fecha 01 de abril de 1996, se deberá constatar que se encuentra registrado el comprobante, a través del cual solicitó la baja ante la A.F.I.P. o declaró no tener más trabajadores en relación de dependencia.

 

ARTÍCULO 19.- Establécese que estará permitido cambiar la fecha de operación de una Rescisión del tipo cese de actividad o falta de trabajadores. A tales fines, se deberá verificar que no se superpongan los períodos de afiliación de contratos del mismo empleador. Podrá también modificarse el tipo de operación de una “Rescisión del tipo Cese de Actividad” por tipo de operación “Rescisión por Falta de Trabajadores” o viceversa. La modalidad a seguir para comunicar a esta S.R.T. dichas regularizaciones se realizará conforme la reglamentación que al respecto emita la Subgerencia de Sistemas.

Cualquier otra modificación deberá solicitarla a la S.R.T. con la justificación de la procedencia del cambio.

 

ARTÍCULO 20.- Las A.R.T. podrán solicitar la baja del contrato aduciendo imposibilidad material para continuar con la relación contractual, cuando se verifique que el empleador ha presentado ante la A.F.I.P. su cese de actividad. A tal fin, la S.R.T. requerirá a la A.F.I.P. con una frecuencia semestral la información pertinente y la pondrá a disposición de las A.R.T..

Adicionalmente a la causal expuesta en el párrafo precedente, y transcurrido un plazo mínimo de DOS (2) años desde la fecha de publicación de la presente, las A.R.T. podrán solicitar la baja del contrato de cobertura cuando el empleador no haya presentado el Formulario A.F.I.P. N° 931 durante VEINTICUATRO (24) meses consecutivos. En forma previa a solicitar la baja del contrato por el motivo expuesto, la A.R.T. deberá notificar al empleador que su contrato quedará extinguido a partir de los QUINCE (15) días de recibida la notificación, salvo que en dicho plazo el empleador manifieste su voluntad de que el contrato continúe vigente. A los fines de la notificación, las A.R.T. deberán utilizar el formulario que la S.R.T. dispondrá a tal efecto. Dicha notificación deberá realizarse por vía postal con acuse de recibo al domicilio fiscal declarado ante la A.F.I.P. o al último domicilio declarado ante la A.R.T. si no hubiera domicilio fiscal. Una vez que la A.R.T. hubiere recibido el correspondiente acuse de recibo de la notificación por parte del correo, podrá configurarse la solicitud de baja por parte de la A.R.T.. Adicionalmente, podrá realizarse una notificación por ventanilla electrónica.

La modalidad a seguir para comunicar a esta S.R.T. las novedades, será la que a tal fin determine la Subgerencia de Sistemas.

El incumplimiento de la A.R.T. a las obligaciones emanadas del presente artículo, serán consideradas faltas GRAVES.

 

ARTÍCULO 21.- Reemplázase la denominación del “Registro de Empleadores con Contratos Extinguidos por Falta de Pago” de esta S.R.T. por el “Registro de Contratos Rescindidos por Falta de Pago”. En dicho registro se informará a aquellos empleadores cuyos contratos de cobertura de riesgos del trabajo se hubieran rescindido por falta de pago, conforme lo dispuesto por el artículo 44 de la Resolución S.R.T. N° 298/17, reglamentario del artículo 12 de la Ley N° 27.348.

 

ARTÍCULO 22.- Establécese que rescindido el contrato de cobertura por falta de pago, conforme a los procedimientos establecidos a tal efecto, la A.R.T. deberá comunicar dicha circunstancia a esta S.R.T.. Dicha comunicación, tendrá el carácter de declaración jurada y originará el “alta” del empleador en el “Registro de Contratos Rescindidos por Falta de Pago”.

 

ARTÍCULO 23.- Los empleadores dados de alta en el “Registro de Contratos Rescindidos por Falta de Pago”, continuarán con esa calificación por un plazo máximo de UN (1) año aniversario. Dicha situación de “alta” se mantendrá por el mencionado período, aún en el supuesto de haber suscripto un nuevo contrato de cobertura con otra A.R.T., circunstancia que no liberará al empleador de las obligaciones pendientes con la anterior A.R.T., como tampoco lo liberará de integrar las cuotas que hubieran sido omitidas.

 

ARTÍCULO 24.- Cuando el empleador al cual se le hubiera rescindido el contrato por falta de pago, regularice su situación ante la aseguradora acreedora, ésta última deberá comunicar dicha novedad a esta S.R.T. dentro de un plazo de CINCO (5) días hábiles, de conformidad con la reglamentación que al respecto emita la Subgerencia de Sistemas. Esta comunicación originará la “baja” del empleador en el “Registro de Contratos Rescindidos por Falta de Pago”.

 

ARTÍCULO 25.- La A.R.T. que requiera modificar algún dato contenido en el “Registro de Contratos Rescindidos Por Falta De Pago”, deberá solicitarlo a esta S.R.T..

 

ARTÍCULO 26.- Determínase que, si la A.R.T. regularizase la situación del empleador al cual le hubiera rescindido el contrato por falta de pago, aceptando como pago cancelatorio de la deuda una suma que resulte inferior al monto de liquidación que hubiese correspondido ingresar por el contrato oportunamente suscripto, dicha A.R.T. será responsable de la diferencia resultante en materia de contribuciones, aportes y/o tasas que se aplican a las cuotas de afiliación, calculada sobre el monto total de la deuda existente al momento de producirse la extinción del contrato.

 

 

CAPÍTULO III

 

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE DEBERES DE INFORMACIÓN AL EMPLEADOR AFILIADO

 

ARTÍCULO 27.- Las A.R.T. deberán poner en conocimiento de sus empleadores afiliados en forma mensual, a través e-Servicios SRT – Sistema de Ventanilla Electrónica o por el mecanismo previsto en el artículo 28 de la presente, el estado de su situación de pagos, mediante una cuenta corriente donde conste por cada posición mensual los siguientes datos mínimos:

1. Saldo al: (dd/mm/aaaa) (período anterior).

2. Cantidad de trabajadores declarados.

3. Masa salarial declarada (Remuneración 9 o la que en futuro la reemplace)

4. Alícuota fija vigente por trabajador (en pesos) (fuente A.R.T.)

5. Alícuota variable vigente sobre la masa salarial (%) (fuente A.R.T.)

6. Alícuota fija declarada por trabajador (en pesos) (fuente empleador)

7. Alícuota variable declarada sobre la masa salarial (%) (fuente empleador)

8. Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales (SESENTA CENTAVOS – $0.60 – por trabajador).

9. Total devengado Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales.

10. Total pagado en concepto de Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales.

11. Total cuota devengada.

12. Total intereses por mora devengados.

13. Total pagado en concepto de cuota

14. Total pagado en concepto de intereses.

15. Saldo al: (dd/mm/aaaa).

Deberá indicarse, además, por cada período, si el cálculo se realizó en base a la Declaración Jurada (DDJJ- Form. A.F.I.P. 931) original, rectificativa o presunta en caso de no existir DDJJ.

 

ARTÍCULO 28.- Las A.R.T. podrán dar cumplimiento a lo previsto en el artículo precedente, habilitando en su sitio de Internet el acceso de cada empleador a su estado de cuenta corriente, en las condiciones de seguridad y confidencialidad necesarias. Dichos estados de cuenta deberán poder ser descargados por los empleadores en formatos tales que permitan su archivo o impresión por el usuario. La impresión deberá incluir obligatoriamente la fecha de consulta.

 

ARTÍCULO 29.- Las A.R.T. que opten por el procedimiento previsto en el artículo 28.-, deberán comunicar a sus empleadores afiliados, a través de e-Servicios SRT – Sistema de Ventanilla Electrónica, la disponibilidad del servicio, la modalidad de acceso, su nombre de usuario y la clave para el primer acceso, la cual podrá ser modificada por el usuario. Esta comunicación deberá ser efectuada en cada alta de nuevo empleador.

 

La existencia de este servicio de información deberá ser incluida en la folletería de la aseguradora.

ARTÍCULO 30.- Las notificaciones de incrementos de alícuotas superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o a TRES (3) puntos porcentuales, lo que sea menor, conforme lo dispuesto en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de afiliación establecido por la presente resolución, deberán realizarse por e-Servicios SRT – Ventanilla Electrónica, utilizando a tal fin una comunicación del tipo “Modificación de alícuotas diferenciada”. Complementariamente, podrá utilizar otros medios de notificación.

 

ARTÍCULO 31.- Cuando la A.R.T. sea notificada del inicio de procesos judiciales o extrajudiciales relacionados con accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, dentro de los plazos establecidos en el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 198/16, deberá informar dicha situación al empleador de manera fehaciente.

 

CAPÍTULO IV

 

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE CONTRATOS DE EMPLEADORES DE PERSONAL DE CASAS PARTICULARES

 

ARTÍCULO 32.- Cuando el empleador registre, en forma simultánea, trabajadores del Régimen Especial de Personal de Casas Particulares y trabajadores del Régimen General, la cobertura de Riesgos del Trabajo de todos los trabajadores se regirá por las condiciones particulares y cláusulas generales del contrato aplicable para los trabajadores del Régimen General, respetando las particularidades establecidas para cada régimen.

 

ARTÍCULO 33.- Cuando un empleador se encuentre afiliado a una A.R.T., dentro del Régimen Especial del Personal de Casas Particulares, y posteriormente adquiera la categoría de empleador del Régimen General, la cobertura de riesgos del trabajo de éste último régimen, será otorgada por la A.R.T. ya contratada en el Régimen Especial.

En estos casos, la A.R.T. deberá notificarle, de acuerdo al procedimiento normado por la reglamentación vigente, las alícuotas a aplicar a partir del mes siguiente a la notificación de las mismas. Cuando no exista información específica respecto de la actividad del empleador, la A.R.T. deberá considerar la C.I.I.U. registrada ante la A.F.I.P. y la cantidad de trabajadores y masas salariales declaradas en el Formulario A.F.I.P. 931. En estos casos, el empleador podrá traspasarse, aun cuando no cumpla con la condición de permanencia mínima en la A.R.T..

Hasta tanto la A.R.T. y el empleador no acuerden lo contrario, para los trabajadores del régimen general incorporados, será válida la modalidad de pago de la I.L.T. acordada oportunamente.

La A.R.T. instrumentará la ampliación de contrato, y ambas partes deberán cumplir con las obligaciones que de él se desprendan, siendo la cuota la resultante de la sumatoria de las cuotas de ambos regímenes. De igual modo se procederá cuando el empleador del Régimen General incorpore trabajadores del Régimen Especial del Personal de Casas Particulares.

 

ARTÍCULO 34.- El empleador del Régimen Especial de Personal de Casas Particulares que hubiere omitido su obligación de suscribir un contrato de cobertura, pero ingrese pagos de cuotas al Sistema de Riesgos del Trabajo, será asignado de oficio por la S.R.T. a una A.R.T. autorizada, excepto que se encuentre incorporado al “Registro de Contratos Rescindidos Por Falta de Pago”.

La asignación de dichos empleadores se realizará en función de la participación que registre cada A.R.T. en el mercado.

Las coberturas generadas en virtud de la asignación de oficio realizada, serán informadas por esta S.R.T., y la novedad producida será puesta a disposición de cada A.R.T. a través del procedimiento y modalidades que determine la Subgerencia de Sistemas

 

ARTÍCULO 35.- La fecha de suscripción para los contratos asignados de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 34, será la fecha en que el empleador haya realizado el pago. La vigencia de la cobertura será a partir de las CERO HORAS (00:00 horas) del día inmediato posterior a la fecha de pago.

ARTÍCULO 36.- Lo dispuesto en los artículos 34 y 35, será aplicable a los pagos que los empleadores realicen a partir del 01 de agosto de 2018.

 

ARTÍCULO 37.- La A.R.T. podrá rescindir por falta de pago el contrato de un empleador del Régimen Especial del Personal de Casas Particulares, siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 44 de la Resolución S.R.T. N° 298/17, reglamentario del artículo 12 de la Ley N° 27.348, y previa verificación de que el empleador mantenía personal activo para los períodos en los cuales no ingresó aportes.

 

ARTÍCULO 38.- Mientras se encuentre vigente la relación laboral de los beneficiarios, el empleador del Régimen Especial del Personal de Casas Particulares podrá efectuar, por cuenta y orden de la A.R.T., el pago de la prestación dineraria por Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y, en igual sentido, el pago de aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

La A.R.T. deberá reembolsar al empleador el monto de dichos conceptos dentro de los TREINTA (30) días corridos de la presentación de la documentación que acredite el pago realizado.

El monto a reembolsar, se calculará considerando la remuneración mensual mínima fijada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), o por los mecanismos implementados por la Ley Nº 26.844 para el Personal de Casas Particulares y para la categoría y período devengado correspondiente.

En caso de extinción de la relación laboral, la A.R.T. deberá realizar de manera directa el pago de la I.L.T. como así también la declaración y pago de los aportes y contribuciones.

Cuando el contrato del empleador con la A.R.T. tenga origen en el procedimiento descripto en el artículo 34 de la presente, el pago de la prestación dineraria por I.L.T. y de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social por cuenta y orden de la A.R.T., será obligatorio para el empleador, excepto que comunique fehacientemente a la aseguradora lo contrario.

De existir reintegros de prestaciones dinerarias en concepto de I.L.T. presentados al cobro con la documentación completa pendientes de reembolso y/o compensación por parte de la A.R.T., ésta no podrá objetar la emisión del C.N.O. ni rescindir el contrato por falta de pago.

 

CAPÍTULO V

 

DISPOSICIÓN ESPECIAL SOBRE COBRANZA DIRECTA

 

ARTÍCULO 39.- La A.R.T. podrá recibir pagos directos de los empleadores, sólo en las situaciones detalladas en el artículo 9° del Decreto N° 334/96. En estos casos deberá extender un recibo discriminando período, importe, y motivo del pago, e ingresar las sumas percibidas al SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.U.S.S.) en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, utilizando el procedimiento dispuesto por la A.F.I.P. Cuando no se den los extremos establecidos por el artículo 9° del Decreto N° 334/96, la A.R.T. deberá indicar al empleador que ingrese los pagos a través del S.U.S.S..

Asimismo, la A.R.T. deberá ingresar al S.U.S.S. los importes de las alícuotas compensadas con los pagos de I.L.T. pagadas por el empleador por cuenta y orden de la A.R.T., utilizando a tal fin el procedimiento dispuesto por la A.F.I.P. En estos casos deberá imputar cada importe compensado al período que corresponda, en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha en que queda perfeccionada la solicitud de reintegro por parte del empleador.

Cuando la A.R.T. no declare al S.U.S.S. la recaudación directa realizada o los montos compensados, dicha omisión será considerada FALTA GRAVE, pudiendo en consecuencia ser sometida al procedimiento de comprobación y juzgamiento de esta S.R.T. que determina la normativa vigente.

 

CAPÍTULO VI

 

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 40.- La utilización del servicio “PÓLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO” será obligatoria para todas las solicitudes de cobertura que se originen a partir del 1 de agosto de 2018 y para todos los contratos que inicien vigencia a partir del 1 de septiembre de 2018. A tal fin, se establece:

a) TRASPASOS DE CONTRATOS ENTRE ASEGURADORAS

Los traspasos con inicio de vigencia 1° de agosto de 2018, deberán ser informados al Registro de Contratos antes del 26 de julio de 2018, por el mecanismo habilitado por la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010. Pasada dicha fecha, deberán ser informados a través del procedimiento de excepción que disponga la Subgerencia de Sistemas. La fecha límite para operar con dicho procedimiento de excepción, es el 31 de agosto de 2018.

b) ALTAS DE CONTRATOS

b.1. Las afiliaciones suscriptas hasta el 1° de julio de 2018 cuyo inicio de vigencia sea anterior al 1° de septiembre de 2018, deberán informarse al Registro de Contratos en la fecha límite establecida en la Resolución S.R.T. N° 463/09 o con anterioridad al 26 de julio de 2018, lo que suceda antes.

b.2. Las afiliaciones que se suscriban con posterioridad al 1°de julio de 2018, cuyo inicio de vigencia sea anterior al 1°de septiembre de 2018, y que no fueran informadas al Registro de Contratos antes del 26 de julio de 2018, deberán tramitarse a través del mecanismo de excepción que defina la Subgerencia de Sistemas. La fecha límite para operar con dicho mecanismo de excepción, es el 31 de agosto de 2018.

A partir del 26 de julio de 2018 inclusive, la S.R.T. no recibirá más novedades al Registro de Contratos conforme la modalidad establecida en la Resolución S.R.T. N° 741/10.

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, será considerada FALTA GRAVE.

 

ARTÍCULO 41.- Establécese que los contratos activos a la fecha de inicio de vigencia del servicio “PÓLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO”, serán incorporados a dicho servicio. A tal fin la A.R.T. deberá:

a. Informar a la S.R.T. a través de los mecanismos que determine la Subgerencia de Sistemas, el canal comercial vigente del contrato, si el empleador adhirió al pago por cuenta y orden de la I.L.T., si el empleador es un prestador médico asistencial y si el empleador posee más de un establecimiento.

b. Comunicar al empleador de manera fehaciente y comprobable que deberá ingresar a e-Servicios SRT – Ventanilla Electrónica Empleadores, a fin de completar sus datos de contacto.

c. Presentar a la S.R.T. la documentación que acredita la identificación y personería del empleador firmante en formato digital, solo en caso de no verificarse la intervención del empleador consignada en el punto b) del presente artículo.

El vencimiento para ejecutar las acciones mencionadas, opera a los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos de la implementación del servicio Póliza Digital o el día hábil anterior a la fecha en la cual se renueva el contrato, lo que suceda después.

Los contratos suscriptos con anterioridad a la vigencia de la Resolución S.R.T. N° 463/09 y los originados en distribuciones de oficio efectuadas por la S.R.T., se encuentran exceptuados de la obligación emergente del inciso c). En estos casos, deberá presentar a la S.R.T. la Solicitud de Afiliación debidamente suscripta por el empleador, cuando la hubiera, en formato digital.

 

ARTÍCULO 42.-En caso que un empleador registrase afiliación a más de una A.R.T., se presumirá como válido el primer Contrato de Afiliación declarado ante esta S.R.T.

 

ARTÍCULO 43.-Se considerarán conductas restrictivas de los derechos del empleador:

a. Falta de inicio de la tramitación del Certificado de no Objeción (C.N.O.), si el empleador así lo solicitara.

b. Falta de entrega del comprobante C.N.O., ante requerimiento del empleador.

c. Rechazos reiterados a solicitudes de C.N.O., sin que medien acciones concretas por parte de la A.R.T. orientadas al cobro de la deuda que motiva dichos rechazos.

 

ARTÍCULO 44.-Los incumplimientos a lo dispuesto en la presente resolución, serán graduados conforme lo establece la Resolución S.R.T. N° 613/16, Anexo II, “Materia específica: Afiliaciones y Contratos”, punto I, excepto cuando se estableciera expresamente en la normativa vigente una calificación distinta.

 

ARTÍCULO 45.- Determínese que respecto de los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia del servicio “POLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO”, constituye una obligación indelegable para las A.R.T. conservar una copia del Contrato de Afiliación suscripto por el empleador, como así también haberle entregado a éste último una copia del mismo tenor y a un solo efecto. El contrato debidamente suscripto por el empleador afiliado, así como el legajo correspondiente, deberán estar disponibles en la A.R.T. a requerimiento de esta S.R.T..

 

ARTÍCULO 46.- Las A.R.T. deberán remitir a esta S.R.T. los datos sobre los relevamientos generales de riesgos laborales de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo VI de la Resolución S.R.T. N° 741/10, teniendo dicha información carácter de declaración jurada.

 

ARTÍCULO 47.- Establécese que la S.P.D. aprobada mediante la presente resolución, deberá presentarse muñida del “ANEXO de la SOLICITUD DE AFILIACIÓN” consignado en el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 463/09.

 

ARTÍCULO 48.- Facúltase a la Subgerencia de Sistemas a reglamentar los aspectos técnicos del servicio “PÓLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO”, así como el ingreso al mismo, y a publicar en la Extranet de la S.R.T. el manual del usuario para su utilización.

 

ARTÍCULO 49.- Ratifíquese la vigencia de los procedimientos y estructuras de datos que como Anexos VI, VII, VIII, IX, X y XI, forman parte de Resolución S.R.T. N° 741/10.

 

ARTÍCULO 50.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, quedarán derogadas:

a. Resolución S.R.T. N° 39 de fecha 03 de abril de 1996,

b. Resolución S.R.T. N° 51 de fecha 15 de mayo de 1998,

c. Resolución S.R.T. N° 441 de fecha 20 de abril de 2006,

d. Resolución S.R.T. N° 365/09, artículo 6°,

e. Resolución S.R.T. N° 463/09: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21,

f. Resolución S.R.T. N° 741/10: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, Anexos I, II, III, IV y V.

g. Resolución S.R.T. N° 1.313 de fecha 09 de septiembre de 2011,

h. Resolución S.R.T. N° 2.224 de fecha 05 de septiembre de 2014,

i. Resolución S.R.T. N° 2.776 de fecha 20 de octubre de 2014

ARTÍCULO 51.- Establécese que lo dispuesto en la presente resolución entrará en vigencia el 01 de agosto de 2018, excepto las vigencias especiales establecidas en el artículo 40 de la presente resolución.

ARTÍCULO 52.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 01/06/2018 N° 38961/18 v. 01/06/2018

Fecha de publicación 01/06/2018

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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

Resolución 45/2018

 

Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2018

 

VISTO el Expediente EX-2018-23639738-APN-GACM#SRT del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, las Resoluciones S.R.T. N° 308 de fecha 30 de marzo de 2009, N° 1.329 de fecha 27 de septiembre de 2011, N° 324 y N° 326 ambas de fecha 13 de marzo de 2017, N° 735 de fecha 07 de julio de 2017, N° 888 de fecha 27 de septiembre de 2017, N° 894 de fecha 24 de octubre de 2017, N° 23 de fecha 27 de marzo de 2018, N° 27 de fecha 10 de abril de 2018, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, texto modificado por la Ley Nº 24.557, determina que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central deben estar integradas por CINCO (5) profesionales médicos cuya selección debe realizarse por Concurso Público de Oposición y Antecedentes.

 

Que por Decreto Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, se confirió a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) la facultad de dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241 y a disponer de los recursos para su funcionamiento.

 

Que, posteriormente, a través del artículo 15 de la Ley Nº 26.425 se dispuso la transferencia a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento.

 

Que mediante los Decretos N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas Jurisdiccionales y se asignó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por la S.R.T..

 

Que en tal contexto, la S.R.T. dispuso mediante Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, que ejercerá las competencias citadas en los párrafos precedentes, en la misma forma y con las mismas modalidades establecidas por los regímenes especiales con que se regía la S.A.F.J.P. en lo atinente, entre otros, a la designación y relaciones con el personal de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y Comisión Médica Central.

 

Que por Resolución S.R.T. N° 1.329 de fecha 27 de septiembre de 2011, se creó el cargo de médico co-titular, que reemplazará al médico titular en caso de impedimento o ausencia temporal y que surgirá como consecuencia de un Concurso Público de Oposición y Antecedentes.

 

Que asimismo, la resolución citada en el considerando precedente, estableció que cuando el médico co-titular no esté en ejercicio de las funciones descriptas, se desempeñará como colaborador profesional de la Comisión Médica Jurisdiccional o realizando las tareas que determine la hoy Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.

 

Que a través del artículo 18 del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015 – que sustituyó el artículo 33 del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996- se facultó a la S.R.T. a designar personal, profesionales médicos y abogados necesarios para cumplir funciones en las Comisiones Médicas, con los alcances y modalidades que establezca. Asimismo dispuso que la S.R.T. será quien establezca el régimen de financiamiento de los gastos de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central, tomando en consideración la naturaleza del trámite, sea que provenga del Sistema Integrado Previsional Argentino o del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 894 de fecha 24 de octubre de 2017 se aprobaron las Bases Generales para convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para médicos de Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central.

 

Que, finalizadas las etapas del precitado Concurso, no se lograron satisfacer las necesidades existentes de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, quedando cargos que continúan vacantes.

 

Que la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 01 de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de TUCUMÁN; Nº 3 de la Ciudad de Posadas, Provincia de MISIONES; Delegación San Martín, correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional N° 04 de la Ciudad de Mendoza, Provincia de MENDOZA; N° 2 de la Ciudad de Resistencia, Provincia de CHACO; Delegación San Francisco, correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional N° 5 de la Ciudad de Córdoba, Provincia de CÓRDOBA; N° 8 de la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos; Delegación Azul, correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional N° 12 de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES; Delegación Punta Alta, correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional N° 13 de la Ciudad de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES; Nº 15 de la localidad de Paso del Rey, Provincia de BUENOS AIRES; N° 19 de la ciudad de Comodoro Rivadavia, de la Provincia de CHUBUT; N° 20 de la ciudad de Río Gallegos, Provincia de SANTA CRUZ; N° 21 de la Ciudad de Ushuaia, Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR; N° 26 de la Ciudad de San Juan, Provincia de SAN JUAN; N° 28 de la ciudad de Formosa, Provincia de FORMOSA; N° 31 de la ciudad de Zárate, Provincia de BUENOS AIRES; Delegación San Carlos de Bariloche, correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional N° 35, Provincia de RÍO NEGRO; N° 37 de la localidad de Lanús, Provincia de BUENOS AIRES; Delegación Ezeiza, correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional N° 37, Provincia de BUENOS AIRES; Delegación de Quilmes, correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional N° 37, Provincia de BUENOS AIRES; N° 38 de la localidad Morón, Provincia de BUENOS AIRES, Delegación de Ramos Mejía, correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional N° 38, Provincia de BUENOS AIRES; Delegación de Luján, correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional N° 38, Provincia de BUENOS AIRES; cuentan con posiciones vacantes de médicos co-tituales para atender al creciente flujo de expedientes laborales y previsionales ingresados, así como a las tareas asignadas a aquellas por la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.

 

Que en el marco de la reforma instaurada por la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, devino necesaria la creación de nuevas Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la apertura de Delegaciones las cuales requieren ser dotadas de profesionales médicos idóneos, lo que permitirá ofrecer mejor y más rápida atención en un grado óptimo de agilidad y calidad, con el objetivo de incrementar la presencia institucional de esta S.R.T. acercando los servicios ofrecidos al trabajador, a los empleadores, a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.), con especial relevancia respecto de la jurisdicción de la Provincia de BUENOS AIRES en razón de la adhesión promovida mediante la sanción de la Ley Provincial N° 14.997.

 

Que, en este sentido, cabe manifestar que mediante las Resoluciones S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus modificatorias, se crearon nuevas Comisiones Médicas y Delegaciones que todavía cuentan con cargos vacantes.

 

Que resulta oportuno destacar que se convocará a concurso para el cargo de médicos co-titulares.

 

Que, por otro lado, se entiende pertinente replantear los contenidos de las evaluaciones, los antecedentes a considerar y los criterios de selección adoptados, a los fines de cumplir con los parámetros establecidos por la Resolución S.R.T. N° 735 de fecha 07 de julio de 2017.

 

Que por todo lo expuesto, resulta necesario aprobar nuevas Bases Generales, y convocar a un nuevo llamado a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para médicos co-titulares de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, para cubrir cargos vacantes, e integrar el Listado de Médicos Reemplazantes, según corresponda.

 

Que la convocatoria a Concurso se realizará para la actuación de los profesionales seleccionados en el ámbito de competencia territorial de las Comisiones Médicas en que concursen.

 

Que en oportunidad de generarse la necesidad de cubrir un cargo de médico vacante o la designación de un médico co-titular en las Comisiones Médicas, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas será quien determine la especialidad que resulte conveniente para la cobertura del cargo.

 

Que la determinación de las especialidades a la que alude el considerando anterior se fundamenta en la necesidad de contar en cada Comisión Médica Jurisdiccional, con profesionales idóneos para una mejor valoración de las patologías que presentan los damnificados.

 

Que las etapas del Concurso Público serán llevadas a cabo por una Comisión Calificadora y un Jurado del Concurso designados a tal efecto y contarán con la presencia de un Secretario de Actas.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, el artículo 36, apartado 1, inciso e) y el artículo 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, los Decretos N° 2.104/08, N° 2.105/08 y N° 1.475/15.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Apruébanse las Bases Generales que se establecen en el Anexo I IF -2018-24413771-APN-GACM#SRT de la presente resolución, como norma marco para convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para médicos co-titulares de Comisiones Médicas Jurisdiccionales y sus delegaciones, a fin de dar cumplimiento a los cometidos del Sistema de Riesgos del Trabajo y del Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.).

 

ARTÍCULO 2º.- Llámese a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos de médicos en las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y sus delegaciones mencionadas en el Anexo II IF-2018-24414091-APN-GACM#SRT para integrar el Listado de Médicos Reemplazantes, el que se regirá por las Bases Generales aprobadas por el artículo precedente y el Anexo III IF-2018-24414300-APN-GACM#SRT de la presente norma.

 

ARTÍCULO 3°.- Establécese que las vacantes de los cargos médicos que se produzcan en las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, y/o aquellas que se generen en virtud de razones operativas tales como el aumento del flujo de expedientes, se podrán cubrir con los profesionales integrantes del Listado de Médicos Reemplazantes, de acuerdo al lugar preeminente en el Orden de Mérito.

 

Los profesionales que integraran el Orden de Mérito podrán ser designados tomando en consideración las necesidades de cada jurisdicción y de acuerdo a consideraciones operativas de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas. En ese sentido, de acuerdo a los criterios señalados, dicha instancia establecerá, en cada caso, el cargo que necesite integrarse y propondrá la designación de los profesionales correspondientes de acuerdo a la especialidad que resulte pertinente y siempre de acuerdo al orden preeminente para dicha especialidad en cada jurisdicción.

 

Todos aquellos profesionales que integraran el Orden de Mérito y fueran posteriormente designados en virtud de los criterios de selección establecidos en la presente norma, se desempeñarán como médicos co-titulares en las Comisiones Médicas correspondientes.

 

La no aceptación del cargo de médico co-titular ofrecido implicará, de pleno derecho, la exclusión del profesional del Orden de Mérito resultante.

 

Las especialidades admitidas a los fines del concurso, son las siguientes:

 

– Clínica Médica y/o Medicina Interna y/o Medicina General y/o Terapia Intensiva

– Cardiología

– Endocrinología

– Fisiatría

– Ginecología

– Gastroenterología

– Hematología

– Infectología

– Nefrología

– Neumonología

– Reumatología

– Psiquiatría

– Medicina del Trabajo y/o Medicina Laboral

– Ortopedia y Traumatología (Preferentemente certificado por la Asociación Argentina de Ortopedia y Traumatología)

– Neurología

– Neurocirugía

– Oftalmología

– Oncología

– Dermatología

– Otorrinolaringología

– Cirugía General

– Toxicología

– Urología

– Medicina Legal

 

ARTÍCULO 4º.- El médico co-titular de las Comisiones Médicas reemplazará al médico titular en caso de impedimento o ausencia temporal. Cuando el médico co-titular no esté en ejercicio de las funciones determinadas en el párrafo precedente se desempeñará como colaborador profesional de la Comisión Médica Jurisdiccional o realizando las tareas que determine la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.

 

La mencionada Gerencia determinará, en virtud de las necesidades de cada Comisión Médica Jurisdiccional, la cantidad de cargos de médico co-titular a cubrir, los cuales surgirán del Listado de Médicos Reemplazantes de acuerdo al Orden de Mérito.

 

ARTÍCULO 5º.- El Listado de Médicos Reemplazantes que resulte de cada llamado a Concurso tendrán validez por un plazo de TRES (3) años o hasta que, a juicio de la S.R.T., resulte conveniente convocar a un nuevo llamado a Concurso, lo que ocurra primero.

 

ARTÍCULO 6º.- Para aquellos ámbitos de competencia territorial de las Comisiones Médicas en la que se hubiere producido o generado la vacante de un cargo médico la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas podrá trasladar a un integrante de otra Comisión distinta de aquella para la que hubiera concursado, siempre que el referido profesional manifestare su conformidad con dicha medida.

 

La Gerencia de Administración de Comisiones Médicas será la encargada de valorar la pertinencia de los traslados solicitados por los agentes, en función de las necesidades operativas de cada jurisdicción. Si el

 

Listado de Médicos Reemplazantes estuviera agotado, se convocará a un nuevo Concurso.

 

ARTÍCULO 7º.- Invítase a integrar al Jurado del Concurso a la FACULTAD DE MEDICINA de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (U.B.A.) y, en calidad de veedor a un representante de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.).

 

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 31 de mayo de 2018.

 

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

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