Normas

Ciudad de Buenos Aires, 29/03/2019

VISTO el Expediente N° EX 2017-30423291-APN-DGRGAD#MT, las Leyes Nros 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714, sus respectivas modificaciones, la Ley N° 24.622 y el Decreto N° 1212 de fecha 19 de mayo de 2003, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el régimen del Decreto N° 1212/03 estableció un sistema de ingreso de los aportes y contribuciones a la seguridad social correspondientes, tanto al personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que militan en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B” de esa entidad, como a los jugadores de fútbol, cuerpos técnicos, médicos y auxiliares que se desempeñen en cualquier categoría de las entidades dedicadas a la práctica de fútbol profesional en las divisiones referidas.

 

Que el mismo pretendía dar seguridad jurídica a los trabajadores dependientes de dichas instituciones, establecer un modo ágil y eficaz de control de las cotizaciones por parte del ESTADO NACIONAL y otorgar a las instituciones un sistema equitativo y adecuado a la realidad económica de las mismas.

 

Que inicialmente la alícuota para aplicar al pago de las cotizaciones con destino a la seguridad social fue fijada en un DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (2,50%) del total de ingresos recaudados por transferencias de jugadores, derechos de televisación de los torneos y venta de entradas de los partidos disputados por los clubes correspondientes a las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B” en todas las categorías, de los cuales DOS POR CIENTO (2%) se destinarían a la cancelación de saldos corrientes y CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%) a la deuda anterior a la entrada en vigencia del Decreto N° 1212/03.

 

Que la alícuota destinada a la cancelación de saldos corrientes fue revisada y modificada por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 81/05, elevándose al SEIS COMA CINCUENTA POR CIENTO (6,50%).

 

Que, no obstante, el universo de trabajadores contemplados al momento del dictado del Decreto N° 1212/03 se ha triplicado, y los montos provenientes de las ventas de entradas, transferencias de jugadores y derechos de televisación resultaron exiguos para cumplir con las obligaciones de la seguridad social de los trabajadores de la actividad futbolística.

 

Que esto ha generado una situación crítica de desfinanciamiento de los regímenes de la seguridad social y de incertidumbre respecto de los derechos de los trabajadores comprendidos en este régimen, que es imperioso subsanar.

 

Que el desfase entre lo ingresado y lo que hubiere correspondido ingresar ha aumentado considerablemente año tras año.

 

Que por ello, si no se modifican las condiciones actuales del régimen, continuará ensanchándose la brecha entre las cotizaciones declaradas y el total de percepciones y retenciones ingresadas, produciéndose un incremento constante del desfinanciamiento del sistema.

 

Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario modificar el Decreto N° 1212/03, ajustándolo a las nuevas realidades y haciéndolo financieramente viable.

 

Que a tales fines, se limita el alcance del régimen, circunscribiéndolo a contribuciones patronales y respecto de los regímenes detallados en la norma. Como consecuencia de esto último, los propios clubes y la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) deberán ingresar los aportes personales de sus trabajadores dependientes conforme la normativa general vigente, dado que estos aportes forman parte de su salario y son retenidos al momento de su pago.

 

Que, quedará a cargo de los propios clubes y de la Asociación de Fútbol Argentino (AFA), conforme la normativa general vigente, el ingreso de los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

 

Que asimismo, resulta necesario revisar los ingresos afectados a la cancelación de las cotizaciones de la seguridad social adaptándolos a las nuevas modalidades utilizadas para presenciar los partidos de futbol y a las nuevas tecnologías que permiten la trasmisión y difusión de los mismos en formatos distintos a la televisación, tales como la bajada satelital, nacional e internacional, internet y “streaming”, y a su vez, clarificar el alcance de los ingresos ya previstos, como la transferencia de jugadores.

 

Que finalmente, se aumenta la alícuota destinada a la cancelación de saldos corrientes en un CERO CON VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) y se reasigna la ya prevista para el pago de deudas anteriores a la vigencia del decreto, para cubrir las sumas declaradas y sin cancelar respecto de los regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714, y sus respectivas modificaciones, por parte de las entidades obligadas.

 

Que las modificaciones propuestas ayudarán a ordenar el esquema de percepción y retención previsto por el Decreto N° 1212/03, fortaleciendo su sustentabilidad financiera.

 

Que los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) han tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1212 de fecha 19 de mayo de 2003 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen especial de percepción, retención y/o autorretención para el ingreso de cotizaciones con destino a la seguridad social correspondiente a:

 

a) Aportes personales y Contribuciones con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones, correspondientes a los jugadores de fútbol profesional de las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B” y a los miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en los clubes que intervengan en los torneos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y la Superliga Profesional del Futbol Argentino Asociación Civil (SUPERLIGA) en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.

 

b) Contribuciones patronales con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones, correspondientes al personal en relación de dependencia de la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervengan en los torneos organizados por dicha Asociación y por la Superliga Profesional del Futbol Argentino Asociación Civil (SUPERLIGA), en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.

La Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil (SUPERLIGA) actuarán como agentes de percepción y/o retención, facultándose a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a designar otro u otros agentes, en caso que la implementación del presente régimen así lo requiera.”

 

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 1° bis del Decreto N° 1212 de fecha 19 de mayo de 2003, el siguiente:

 

“ARTÍCULO 1° bis.- Se encuentran excluidos del presente régimen los siguientes conceptos:

 

a. Aportes con destino a los régimen de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, y de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones, de los trabajadores comprendidos en el inciso b) del artículo 1° del presente.

 

b. Aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.

 

c. Aportes al Sistema Nacional del Seguro de Salud de la Ley N° 23.661 y sus modificaciones.

 

d. Cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

 

e. Aportes y contribuciones a la seguridad social correspondientes al personal afectado a los Institutos Educativos dependientes de las entidades mencionadas en el artículo 1°.

 

f. Cotizaciones a la seguridad social que se devenguen a partir del mes inmediato siguiente de producida la desafectación del club al régimen del presente decreto.

 

g. Deuda con los subsistemas de la seguridad social devengada hasta el mes, inclusive, en que se produjo la incorporación del club al presente régimen.

 

h. Deuda en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social originada por falta de declaración de los trabajadores referidos en el artículo 1°.

 

i. Multas firmes aplicadas por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO o la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

 

En todos los casos, las obligaciones mencionadas deberán ser cumplidas conforme el régimen general vigente y de acuerdo con las formalidades, plazos y condiciones establecidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).”

 

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1212 de fecha 19 de mayo de 2003 por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 2°.- Se aplicará a la cancelación de las cotizaciones con destino a los regímenes de la seguridad social mencionados en el artículo 1° una suma equivalente al SEIS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (6,75%) del monto bruto percibido y/o recaudado en virtud de los siguientes conceptos:

 

a) Venta de entradas para presenciar partidos y torneos en el ámbito nacional e internacional en que participen los distintos seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o los clubes de fútbol de las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.

 

b) Transferencias de jugadores de futbol profesional, ya sean totales o parciales, que incluye a los importes totales correspondientes a las transferencias de derechos federativos de jugadores comprendidos, los importes que correspondan a los derechos económicos, a las rescisiones onerosas que pudieran producirse y a los derechos de formación, promoción y/o solidaridad.

A tales efectos la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) instrumentará medios de contralor suficientes para el cumplimiento de su carácter de agentes de percepción y/o retención.

 

c) Patrocinio oficial -con fines publicitarios- de los distintos seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), percibidos por dicha entidad.

 

d) Patrocinio oficial -con fines publicitarios- de los torneos de Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B” percibidos por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil (SUPERLIGA).

 

e) Derechos de televisación por TV abierta, cable, bajada satelital, nacional e internacional, internet, y cualquier otro tipo de transmisión, retransmisión y/o difusión de los partidos y torneos en que participen los distintos seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los clubes de fútbol de las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.

 

Las sumas percibidas, retenidas y/o autorretenidas se aplicarán a la cancelación de los conceptos y regímenes mencionados en el artículo 1°.

 

En caso de existir un remanente, el mismo será destinado a cubrir el desfinanciamiento originado en las sumas declaradas y pendientes de cancelación que existieran, respecto de los regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714, y sus respectivas modificaciones.”

 

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1212 de fecha 19 de mayo de 2003 por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 3°.- Fíjase una alícuota equivalente a CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%) del total percibido por los conceptos establecidos en el artículo 2°, la que se imputará a cubrir el desfinanciamiento originado en las sumas declaradas y sin cancelar respecto de los regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714, y sus respectivas modificaciones, que mantengan las entidades mencionadas en el artículo 1°.

Los importes ingresados serán imputados a la cancelación de los períodos más antiguos, y respecto a estos, en primer lugar a la cancelación de los aportes y posteriormente de las contribuciones.

 

ARTÍCULO 5°.- El presente Decreto entrará en vigencia cumplidos NOVENTA (90) días contados a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 6°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a revisar la normativa dictada por dichos organismos para adecuarla a lo dispuesto por el presente decreto.

 

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Carolina Stanley

 

e. 01/04/2019 N° 21312/19 v. 01/04/2019

 

Fecha de publicación 01/04/2019

 

Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2019

 

VISTO el Expediente EX-2019-15355874-APN-GAJYN#SRT, las Leyes Nros. 24.557, 27.348, los Decretos Nros. 962 de fecha 18 de septiembre de 1997, 72 de fecha 23 de enero de 2019, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley N° 24.557 estableció como entes de supervisión y control del Sistema de Riesgos del Trabajo, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, con las atribuciones conferidas en el Artículo 36 de dicho cuerpo normativo.

Que conforme el Artículo 37 de la ley mencionada en el considerando precedente – sustituido por el Artículo 13 de la Ley N° 27.348-, los gastos que demanden dichos entes, serán financiados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores autoasegurados públicos provinciales y los empleadores autoasegurados, conforme aquellos entes lo determinen.

Que dicha contribución, en virtud de lo allí dispuesto, no podrá superar: a) en el caso de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el UNO COMA CUATRO POR CIENTO (1,4%) del total de los importes percibidos por cuotas de contratos de afiliación, y b) en el caso de los empleadores públicos autoasegurados y los empleadores autoasegurados, el CERO COMA CINCO POR MIL (0,5‰) de su masa salarial promedio de los últimos SEIS (6) meses.

Que en este marco el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 72 de fecha 23 de enero de 2019, a través del cual fijó la contribución a realizar en el UNO COMA CUATRO POR CIENTO (1,4%) para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y en el CERO COMA CINCO POR MIL (0,5‰) para los empleadores públicos autoasegurados y los empleadores autoasegurados.

Que de tal manera se uniforma el porcentaje de la contribución dando fin a la dispersión existente como consecuencia de la aplicación de diversos decisorios judiciales anteriores a la vigencia de la Ley N° 27.348.

Que fijado el porcentaje de la contribución corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN determinar las modalidades y circunstancias para su aplicación, asegurando el adecuado financiamiento de los gastos de supervisión y control, y los mecanismos para fortalecer la solvencia de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, que constituye la única y principal garantía de los Asegurados, todo ello en pos de garantizar a los trabajadores el efectivo goce de las prestaciones y coberturas del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que en función de lo antedicho, corresponde establecer un cronograma progresivo que concluya con la aplicación plena de los porcentajes fijados en el Decreto N° 72/2019, redundando en el fortalecimiento de del Mercado Asegurador Argentino.

Que los Servicios Jurídicos de ambas Superintendencias han tomado la intervención que les corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones emanadas de los Artículos 36 y 37 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Y

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVEN:

 

ARTÍCULO 1º.- Establecer que, a los fines de atender el financiamiento de los gastos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), como entes de supervisión y control de la Ley Nº 24.557, el aporte a realizar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, desde la entrada en vigencia del Decreto N° 72 del año 2019 hasta el 30 de junio de 2019 será del CERO COMA SEIS POR CIENTO (0.6%); desde 1 de julio de 2019 hasta el 30 de junio de 2020, será de CERO COMA SESENTA Y SEIS (0.66 %); desde 1 de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021, será de CERO COMA OCHO POR CIENTO (0.8 %); desde 1 de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022, será de UNO POR CIENTO (1.00 %); desde 1 de julio de 2022 en adelante, será de UNO COMA CUATRO POR CIENTO (1.4 %), todo ello calculado sobre el total de los importes percibidos por cuotas del contrato de afiliación. Respecto a los aportes que corresponden a los empleadores autoasegurados, será del CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0.05 %) desde la entrada en vigencia del Decreto N° 72/2019.

 

ARTÍCULO 2º.- La liquidación y pago del aporte a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo será mensual, por mes vencido, debiendo efectivizarse como fecha límite hasta el día QUINCE (15) del mes posterior al que se reciban las cuotas de los empleadores, entendiéndose por cuotas a los ingresos totales percibidos por las aseguradoras.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo – Gustavo Dario Moron

e. 27/03/2019 N° 19502/19 v. 27/03/2019

Fecha de publicación 27/03/2019

 

Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2019

 

VISTO el Expediente N° EX-2019-14340991- -APN-DGD#MHA, la Ley Nº 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019 y la Decisión Administrativa Nº 12 del 10 de enero de 2019, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que con el objeto de atender el aumento del CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) en el monto de la Asignación Universal por Hijo e Hijo con Discapacidad para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social, a partir de marzo del corriente y en concepto de adelanto de las movilidades previstas para este año calendario, es necesario incrementar el presupuesto vigente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), organismo actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

 

Que es necesario ampliar el presupuesto vigente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA, en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el artículo 55 de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional.

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional, corresponde incrementar el presupuesto vigente del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a los fines de reforzar los créditos correspondientes a las transferencias para el Fondo de Compensación al Transporte Público de Pasajeros por Automotor Urbano del Interior del País.

 

Que, asimismo, corresponde reforzar el presupuesto previsto para la Jurisdicción 91 – OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO con el fin de atender obligaciones con las Jurisdicciones Provinciales.

 

Que, en ese marco, el incremento del diferencial entre la tasa de interés BADLAR y el DOCE POR CIENTO (12%) previsto en la Ley Nº 27.260, provocó un aumento en el monto del subsidio en favor de las provincias, y ello hace necesario incrementar además el presupuesto vigente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), a fin de reflejar mayores ingresos por rentas del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS).

 

Que es necesario reforzar el presupuesto vigente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, actuante en el ámbito del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, a fin de afrontar sus gastos de funcionamiento y el financiamiento del Cuerpo Pericial Médico especializado en Accidentes de Trabajo.

 

Que a raíz de la reciente renovación del acuerdo por la importación de gas entre la REPÚBLICA ARGENTINA y YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS resulta necesario autorizar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, a otorgar avales a favor de INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (IEASA), lo cual implica un menor costo financiero para el ESTADO NACIONAL en beneficio de las cuentas públicas.

 

Que corresponde facultar a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA para la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan el ejercicio financiero para ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos y por la importación de energía eléctrica por parte de COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA).

 

Que es menester modificar la planilla anexa A 1 al artículo 11 de la Ley Nº 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019 con el objeto de autorizar obras de infraestructura para el MINISTERIO DE TRANSPORTE y para la BIBLIOTECA NACIONAL del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA con impacto plurianual.

 

Que por la naturaleza excepcional de la situación y la inmediatez de las obligaciones fiscales planteada no es posible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

 

Que en la Ley Nº 26.122 se regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de la Ley Nº 26.122.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2019, conforme al detalle obrante en las Planillas Anexas (IF-2019-14739552-APN-SSP#MHA) a este artículo.

 

ARTÍCULO 2º.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE HACIENDA, a otorgar avales a INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (IEASA) por un monto de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES (USD 247.000.000), para garantizar la importación de Gas Natural proveniente del ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.

 

ARTÍCULO 3º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA para realizar la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan el ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valor nominal de PESOS VEINTE MIL MILLONES ($ 20.000.000.000), o su equivalente en otras monedas, a los efectos de ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos y por la importación de energía eléctrica por parte de COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA).

Esos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión, colocación, liquidación y registro de las mencionadas Letras del Tesoro por lo dispuesto en el artículo 82 del anexo al Decreto Nº 1.344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios.

Antes de su emisión, deberá estar comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos garantizados.

Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA a disponer la aplicación de las citadas partidas presupuestarias a favor del ESTADO NACIONAL, ante la eventual realización de las garantías emitidas en virtud de este artículo y, asimismo, a dictar normas aclaratorias, complementarias y de procedimiento.

 

ARTÍCULO 4°.- Modifícase la planilla anexa A1 al artículo 11 de la Ley Nº 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, conforme el detalle obrante en las Planillas Anexas (IF-2019-14739662-APN-SSP#MHA) a este artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones.

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ARTÍCULO 5°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

 

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Nicolas Dujovne – Rogelio Frigerio – Guillermo Javier Dietrich – Dante Sica – Germán Carlos Garavano – Patricia Bullrich – Carolina Stanley – Alejandro Finocchiaro – Jorge Marcelo Faurie – Oscar Raúl Aguad

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

e. 15/03/2019 N° 16453/19 v. 15/03/2019

Fecha de publicación 15/03/2019

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2019

 

VISTO el Expediente N° EX-2019-10642204-ANSES-DAFYD#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.714, 27.160, 27.426, 27.431 y sus modificatorias, los Decretos N° 110/2018 de fecha 7 de febrero de 2018 y N° 702/2018 de fecha 26 de julio de 2018, la Resolución D.E.-N N° 61 de fecha 12 de abril de 2018, y la Resolución SSS N° 4 de fecha 20 de febrero de 2019, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a través de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y con aportes realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, y para la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también para los beneficiarios de la Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

 

Que la Ley N° 27.160 dispone que serán móviles los montos de las Asignaciones Familiares y Universales y los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma.

 

Que la Ley N° 27.431 modificó el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160, determinando que el cálculo de la movilidad se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

 

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.426 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, en el sentido de que la movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 dela ley 24.241 y sus modificatorias, se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.

 

Que el artículo 5° de la Ley N° 27.160 establece que el tope de ingresos previsto en el artículo 3° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, se ajustará de acuerdo con la variación que se produzca en la ganancia no imponible y/o en las deducciones por cargas de familia, previstas en el artículo 23 inciso b) de la Ley de Impuestos a las Ganancias, (t.o. en 1997) y sus modificatorias y complementarias.

 

Que el artículo 4° del Decreto N° 110/2018 determina que esta Administración, según las facultades otorgadas por el artículo 3° de la Ley N° 27.160 y su modificatoria, actualizará los montos de las asignaciones familiares y los rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro a partir del 1° de marzo de 2018, aplicando la movilidad conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

 

Que el artículo 1° del Decreto N° 702/2018 estableció los límites mínimo y máximo de ingresos aplicables a los beneficiarios de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, que serán de UNA (1) vez la base imponible mínima previsional prevista en el artículo 9° de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y de PESOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE ($83.917.-), respectivamente.

 

Que el artículo 4° del mismo plexo normativo determina que el límite mínimo de ingresos previsto no resulta aplicable a los beneficiarios de la Prestación por Desempleo establecida en la Ley N° 24.013.

 

Que mediante documento N° IF-2019-10651465-ANSES-DAFYD#ANSES, la Dirección Previsional dependiente de la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos de esta ANSES informó que la base mínima y máxima para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), aplicable a partir del mes de marzo de 2019 es de $3.621,04 (PESOS TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON CUATRO CENTAVOS) y $ 117.682,47 (PESOS CIENTO DIECISIETE SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS).

 

Que la Resolución N° 61/2018 modificó el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/15, en el sentido de que la movilidad establecida por la Ley N° 27.160 será de aplicación: a) Para las asignaciones familiares de pago mensual que se perciban a partir de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año; b) para las asignaciones familiares de pago extraordinario por los hechos generadores que se produzcan a partir de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año; c) para las asignaciones universales que se perciban a partir de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

 

Que el artículo 1° de la Resolución SSS N° 4/2019 determina que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de marzo de 2019 es de 11,83% (ONCE CON OCHENTA Y TRES POR CIENTO), conforme la fórmula obrante en el ANEXO I de la Ley N° 27.426.

 

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de esta Administración Nacional.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2.741/91, el Decreto Nº 58/15, y los artículos 3° y 7° de la Ley N° 27.160.

 

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- El valor de la movilidad prevista en el artículo 1° de la Ley N° 27.160 y sus modificatorias, correspondiente al mes de marzo de 2019, es de 11,83% (ONCE CON OCHENTA Y TRES POR CIENTO), conforme lo previsto en el Artículo 32 de la Ley N° 24.241.

 

ARTÍCULO 2º.- Los rangos y montos de las Asignaciones Familiares y Universales contempladas en la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias a partir de marzo de 2019, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2019-11672768-ANSES#DGDNYP), II (IF-2019-11673156-ANSES#DGDNYP), III (IF- 2019-11673460-ANSES#DGDNYP), IV (IF-2019-11673834-ANSES#DGDNYP), V (IF-2019-11674124-ANSES#DGDNYP) y VI (IF-2019-11674442-ANSES#DGDNYP) de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/2015.

 

ARTÍCULO 3º.- Cuando por aplicación del índice de movilidad y del coeficiente establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 27.160, el monto de las Asignaciones Familiares y Universales y/o el valor de los rangos de ingresos del grupo familiar resulte con decimales, se aplicará redondeo de los decimales al valor entero siguiente.

 

ARTÍCULO 4º.- El límite de ingresos mínimo y máximo aplicable a los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1.667/12, será de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON CUATRO CENTAVOS ($3.621,04) y PESOS CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($117.682,47) respectivamente.

 

ARTÍCULO 5°.- La percepción de un ingreso superior a PESOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE ($53.829) por parte de uno de los integrantes del grupo familiar excluye a dicho grupo del cobro de las Asignaciones Familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el tope máximo establecido en el artículo precedente.

 

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. Emilio Basavilbaso.

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2019

 

VISTO el Expediente Nº EX-2019-10666072-ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y 27.426, el Decreto Nº 110, de fecha 7 de febrero de 2018 y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 4 de fecha 20 de febrero de 2019, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.426, sustituyó el régimen de movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, que están previstas en el artículo 32 de la ley nombrada. Dicha movilidad está compuesta en un SETENTAPOR CIENTO (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un TREINTA POR CIENTO (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), en conformidad con el Anexo de dicha Ley, que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.

 

Que en ningún caso la aplicación del citado índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

 

Que el artículo 3º sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 26.417 el que quedó redactado de la siguiente forma: “A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la Ley Nº 27.260 ysu modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables”.

 

Que por el artículo 4º de la Ley Nº 27.426 se encomendó a la Secretaría de Seguridad Social a realizar el cálculo trimestral de la movilidad, aplicable a las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

 

Que mediante el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426 de fecha 7 de febrero de 2018 se facultó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social, para fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

 

Que así también estableció que esta Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

 

Que por Resolución N° 4, de fecha 20 de febrero de 2019, la Secretaría de la Seguridad Social estableció el incremento de la movilidad referida en el considerando precedente en un ONCE CON OCHENTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (11,83) % por el período marzo/2019 a mayo/2019 inclusive.

 

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36° de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y Decreto Nº 58/15.

 

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2019, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417, será de PESOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIEZ, CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 10.410,37.-).

 

ARTÍCULO 2º.- El haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2019 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Nº 26.417 será de PESOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTISEIS CENTAVOS ($ 76.268,26.-).

 

ARTÍCULO 3º.- Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON CUATRO CENTAVOS ($ 3.621,04.-) y PESOS CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 117.682,47.-) respectivamente, partir del período devengado marzo de 2019.

 

ARTÍCULO 4º.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426, aplicable a partir del mes de marzo de 2019, en la suma de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 4.918,25) y PESOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO, CON TREINTA CENTAVOS ($ 8.328,30.-) respectivamente.

 

ARTÍCULO 5º.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2019 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de marzo de 2019, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por Resolución SSS N° 4 de la Secretaría de Seguridad Social, de fecha 20 de febrero de 2019.

 

ARTÍCULO 6°.- Facúltese a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. Emilio Basavilbaso

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 118/2019

RESOL-2019-118-APN-SSN#MHA

 

Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2019

 

VISTO el Expediente EX-2019-06017150- APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 19.550, 20.091, 23.928, 27.468 y sus modificatorias, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 10 de la Ley N° 23.928 -Ley de Convertibilidad- derogó desde el 1 de abril de 1991 todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precio, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional en contrario.

Que el Decreto Nº 1.269 de fecha 16 de julio de 2002 agregó al final del texto del citado Artículo 10, un párrafo indicando que dicha derogación no comprendía a los estados contables, respecto de los cuales continuaba siendo de aplicación lo preceptuado en el Artículo 62 in fine de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.

Que el Decreto Nº 664 de fecha 20 de marzo 2003 derogó el último párrafo del Artículo 10 de la Ley N° 23.928, introducido por el Decreto Nº 1.269 de fecha 16 de julio de 2002, e instruyó a los Organismos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional para que dispongan en el ámbito de sus competencias, que los balances o los estados contables que les sean presentados observen lo dispuesto por el mentado Artículo 10.

Que la Ley N° 27.468 (B.O. 04/12/2018) derogó el Decreto Nº 1.269 de fecha 16 de julio de 2002 y sus modificatorias y, asimismo, incorporó nuevamente un último párrafo al Artículo 10 de la Ley Nº 23.928, previendo que “La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.”.

Que el Artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades N° 19.550, establece que los estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodos intermedios dentro de un mismo ejercicio, deberán confeccionarse en moneda constante.

Que el Artículo 7° inciso c) de la Ley N° 27.468 delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, a través de sus organismos de contralor y en el Banco Central de la República Argentina, la facultad de establecer la vigencia de sus disposiciones en relación con los balances o estados contables que les deban ser presentados.

Que por tal motivo, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN debe dictar la reglamentación necesaria para la recepción de los estados contables anuales o por periodos intermedios en moneda constante, incorporando a su cuerpo reglamentario la adopción de normas generales, criterios y guías y demás normativa que la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS (FACPCE) emita al respecto, así como normativa específica que para la industria de seguros esta Superintendencia considere.

Que la Gerencia de Evaluación ha tomado la intervención de su competencia.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención correspondiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como inciso d) del Punto 39.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:

“d) Los estados contables correspondientes a ejercicios económicos completos o periodos intermedios, deberán presentarse ante este Organismo expresados en moneda homogénea:

A los fines de la reexpresión de los estados contables se aplicarán las normas emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE).

Las decisiones adoptadas por el órgano de gobierno de la sociedad, deberán tomarse con la información contable en moneda constante.

Se deberá exponer en nota a los estados contables el mecanismo de ajuste utilizado, y en caso de emplear métodos simplificados se justificará su aplicación.”.

ARTÍCULO 2º.- Lo dispuesto en virtud de lo establecido en el Artículo 1º de la presente Resolución, será de aplicación a los estados contables al 30 de junio de 2019 y siguientes.

ARTÍCULO 3º.- Disposición transitoria: Para los Estados Contables hasta el periodo intermedio marzo 2019, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán exponer en notas el efecto del ajuste, siguiendo lo establecido a tales fines en las normas contables profesionales emitidas por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE ARGENTINA (FACPCE). Como mínimo deberán: a) informar los impactos cualitativos que producirá el reconocimiento del ajuste por inflación, y b) revelar cuantitativamente en los estados contables a marzo 2019, la información resumida de Activo, Pasivo, Patrimonio Neto y Resultados, ajustada por inflación, acumulada hasta el mencionado periodo.

ARTÍCULO 4º.- Encomiéndese a las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación la elaboración de las pautas reglamentarias particulares de los rubros de los estados contables propios de la actividad aseguradora/reaseguradora, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1º de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo

e. 12/02/2019 N° 7856/19 v. 12/02/2019

Fecha de publicación 12/02/2019

Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2019

 

VISTO el Expediente N° EX-2019-06188420-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, conforme el artículo 20 bis de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, es competencia del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, entre otras, supervisar el diseño y ejecución de políticas relativas a las relaciones y condiciones individuales y colectivas de trabajo, al régimen legal de las negociaciones colectivas y de las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores, al empleo y la capacitación laboral, higiene, salud y seguridad en el trabajo.

Que las medidas que se adopten tendientes al cumplimiento de dichos objetivos, resultan prioritarias para consolidar el modelo de desarrollo socioeconómico y productivo impulsado por el Gobierno Nacional.

Que, en ese marco, resulta conveniente contar con un organismo consultivo que asesore en materia de trabajo, empleo y capacitación laboral, a los fines de desarrollar políticas públicas orientadas a la generación del empleo y al incremento en la productividad del trabajo y su equitativa distribución.

Que, en tal sentido, resulta necesario brindar un marco normativo al Consejo Asesor del Trabajo, institucionalizando esta herramienta para promover una planificación estratégica que permita avanzar en el desarrollo de políticas relativas a las relaciones del trabajo.

Que las personas propuestas cuentan con las condiciones de idoneidad requeridas para integrar el Consejo Asesor del Trabajo.

Que la presente medida no implicará erogación adicional alguna para el ESTADO NACIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 4° de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias.

 

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Créase el Consejo Asesor del Trabajo en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, el que tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar en cuestiones relativas a los derechos fundamentales de los trabajadores, en especial la libertad sindical, la negociación colectiva, la igualdad en las oportunidades y de trato y la eliminación del trabajo forzoso y del infantil.

b) Asesorar respecto al régimen de contrato de trabajo y demás normas de protección del trabajo.

c) Identificar las tendencias locales y globales en el campo laboral y sus implicancias.

d) Asesorar respecto de temas relativos a conflictos individuales y colectivos de trabajo.

e) Asesorar en materia de trabajo, empleo y capacitación laboral.

f) Asesorar en cuestiones normativas, regulatorias e instrumentos de políticas públicas orientadas a la generación del empleo y al incremento en la productividad del trabajo y su equitativa distribución.

g) Emitir opinión respecto de la armonización de los planes de empleo en relación con los planes económicos.

ARTÍCULO 2°.- El Consejo Asesor del Trabajo estará integrado por miembros de reconocida trayectoria en el ámbito del Derecho del Trabajo.

Los integrantes del Consejo Asesor del Trabajo serán designados por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y ejercerán sus funciones con carácter ad honorem.

ARTÍCULO 3°.- Desígnase como Presidente del Consejo Asesor del Trabajo al Dr. Julio César SIMÓN (M.I. N° 4.399.093).

ARTÍCULO 4°.- Desígnanse para integrar el Consejo Asesor del Trabajo, en carácter de consejeros, al Dr. Juan José ETALA (M.I. N° 8.037.607), al Dr. Carlos Marcelo José ALDAO ZAPIOLA (M.I. N° 5.097.821), al Dr. Abel Nicolás DE MANUELE (M.I. N° 12.656.586), al Dr. Miguel Ángel MAZA (M.I. N° 11.955.378) y al Dr. Leonardo Jesús AMBESI (M.I. N° 18.317.925).

ARTÍCULO 5°.- Lo dispuesto en la presente medida no implicará erogación adicional alguna para el ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

e. 05/02/2019 N° 6268/19 v. 05/02/2019

Fecha de publicación 05/02/2019

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Y

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución Conjunta 1/2019

RESFC-2019-1-APN-SRT#MPYT

 

Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2019

 

VISTO el Expediente EX-2018-52949573-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 20.091, N° 24.557, Nº 26.377, Nº 26.773, Nº 27.348, el Decreto Nº 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 03 de fecha 12 de febrero de 2015, y

 

CONSIDERANDO,

 

Que el artículo 1° de la Ley N° 26.377 facultó a las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empresarios suficientemente representativas, dentro de su ámbito de actuación personal y territorial, como así también a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y a las entidades empresariales de la actividad integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el artículo 2º, inciso b) de la ley mencionada en el considerando anterior, establece que los Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social, deben incluir la tarifa sustitutiva de los aportes personales, contribuciones patronales y demás cotizaciones, entre las que se encuentran aquellas destinadas al Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que asimismo, determinó que los Convenios mencionados en el considerando anterior deben ser aprobados, para su vigencia, por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, como Autoridad de Aplicación, la cual en caso de presentarse dudas respecto de la tarifa sustitutiva, solicitará el apoyo técnico necesario de las áreas competentes del ESTADO NACIONAL.

Que, por su parte, el artículo 8° establece que la tarifa sustitutiva deberá ser revisada anualmente, de oficio por la Autoridad de Aplicación o a propuesta de las partes signatarias.

Que el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, reglamentó los aspectos operativos que deben observar las partes signatarias de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial que se suscriban en virtud de la Ley N° 26.377.

Que mediante la Resolución S.S.S. N° 03 de fecha 12 de febrero de 2015, se homologó el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las Entidades Representativas de la Actividad Yerbatera de la zona productora de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES y la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (U.A.T.R.E.).

Que el artículo 13 de la Ley N° 26.773 faculta a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en forma conjunta, a fijar un sistema de alícuotas uniforme por colectivo cubierto, sujeto a variaciones de nivel de riesgo probable y efectivo.

Que mediante Nota NO-2018-51287206-APN-DNARSS#MPYT de fecha 11 de octubre de 2018, la Dirección Nacional de Armonización de los Regímenes de la Seguridad Social ha solicitado la intervención de la S.R.T. y de la S.S.N. a fin de que informen la alícuota de referencia para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores alcanzados por el Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado por la Resolución S.S.S. N° 03/15.

Que la S.S.N. y la S.R.T., en forma conjunta, realizaron el estudio pertinente con el objeto de establecer la alícuota que debe ser aplicada en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial.

Que para alcanzar el objetivo previsto, fue tomada en consideración la siniestralidad efectiva, la litigiosidad y el nivel de remuneraciones que surge de la base de datos de la S.R.T., correspondientes a los C.U.I.T. que declararon al menos un trabajador bajo la modalidad C.C.G. de la YERBA MATE de las Provincias de MISIONES Y CORRIENTES en los años 2017 y 2018.

Que teniendo en cuenta los datos analizados, la información respecto de los empleadores con contratos de riesgos del trabajo vigente y los empleados que ingresan al Convenio, se entendió prudente definir un rango monetario que contemple los distintos supuestos que puedan presentarse.

Que las áreas técnicas y legales de la S.S.N. y la S.R.T. han tomado la intervención que les corresponde en el marco de sus competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091, el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 13 de la Ley Nº 26.773.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Y

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVEN:

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese que el premio mensual para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las Entidades Representativas de la Actividad Yerbatera de la zona productora de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES y la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (U.A.T.R.E.), homologado mediante Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 03 de fecha 12 de febrero de 2015, que se encuentren declarados con el código de modalidad que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) oportunamente dispuso, deberá encontrarse dentro de los límites definidos en el Anexo IF-2018-53641282-APN-SCE#SRT de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Determínese que el premio mensual que se defina dentro de los límites establecidos en el Anexo IF-2018-53641282-APN-SCE#SRT de la presente resolución, aplicable al Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado mediante Resolución S.S.S. Nº 03/15, tendrá vigencia por UN (1) año, contado a partir de la homologación de la tarifa sustitutiva que lo contemple.

ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo – Gustavo Dario Moron

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NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/01/2019 N° 4538/19 v. 28/01/2019

Fecha de publicación 28/01/2019

Ciudad de Buenos Aires, 23/01/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-51053033-APN-GAJYN#SRT, las Leyes Nros. 24.241 y sus modificatorias, 24.557 y sus modificatorias, 26.773, 27.348 y 27.431, los Decretos Nros. 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y 606 de fecha 28 de abril de 2014, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el artículo 35 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que a través del artículo 33 del mencionado cuerpo normativo se creó el Fondo de Garantía de la L.R.T., con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.

Que por el punto 3 del citado artículo se establece que dicho fondo será administrado por la S.R.T. y contará con los siguientes recursos: a) los previstos en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad; b) una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo Nacional; c) las cantidades recuperadas por la S.R.T. de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial; d) las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la L.R.T., y las sumas que le transfiera la S.R.T.; y e) Donaciones y legados.

Que por el artículo 10 del Decreto N° 491/97 se estableció que la administración del citado Fondo de Garantía y sus excedentes será gestionada por la S.R.T., para lo cual podrá invertir los mismos en depósitos a plazo en bancos habilitados a recibir inversiones de las entonces ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (A.F.J.P.), y en títulos públicos nacionales.

Que a través del Decreto N° 606/14 se creó el fondo fiduciario público denominado “Fondo para el Desarrollo Económico Argentino” (FONDEAR), con el objeto de facilitar el acceso al financiamiento para proyectos que promuevan la inversión en sectores estratégicos para el desarrollo económico y social del país, la puesta en marcha de actividades con elevado contenido tecnológico y la generación de mayor valor agregado en las economías regionales.

Que mediante el artículo 56 de la Ley N° 27.431 se sustituyó la denominación del “Fondo para el Desarrollo Económico Argentino” (FONDEAR), por “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP).

Que la inversión en el FONDEP contribuye a la política para el crecimiento económico y el desarrollo con inclusión social que lleva a cabo el ESTADO NACIONAL, tendiente a satisfacer las distintas necesidades detectadas para cada cadena de valor, las que comprenden, entre otras, la ampliación y la facilidad de acceso al financiamiento.

Que, en este sentido, la estructura de inversiones del FONDEP recepta los principios de liquidez, solvencia y rentabilidad necesarios para garantizar la solvencia del Fondo de Garantía de la L.R.T.

Que, en vista de tales objetivos, resulta necesario habilitar a la S.R.T. para que, en su carácter de gestora y administradora del Fondo de Garantía de la L.R.T., contribuya con la asignación de los Excedentes del mismo en el FONDEP, a través de transferencias dinerarias o alquileres de títulos públicos, en tanto ello no afecte la disponibilidad para el cumplimiento de los fines del citado Fondo de Garantía y sus excedentes.

Que, por otro lado, el artículo 37 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, sustituido por el artículo 13 de la Ley N° 27.348, estableció que los gastos de los entes de supervisión y control serán financiados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores autoasegurados públicos provinciales y los empleadores autoasegurados, conforme aquellos entes lo determinen, no pudiendo superar dicha contribución: a) en el caso de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el UNO COMA CUATRO POR CIENTO (1,4%) del total de los importes percibidos por cuotas de contratos de afiliación, y b) en el caso de los empleadores públicos autoasegurados y los empleadores autoasegurados, el CERO COMA CINCO POR MIL (0,5‰) de su masa salarial promedio de los últimos SEIS (6) meses.

Que, en consecuencia, corresponde determinar el porcentaje de contribución establecida en el citado artículo 37 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 37 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 10 del Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, por el siguiente:

 

“a) La administración del Fondo de Garantía y sus excedentes será gestionada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, para lo cual podrá invertir los mismos en depósitos a plazo fijo en entidades financieras habilitadas y en títulos públicos nacionales. Asimismo, de conformidad con las facultades propias de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dispuestas por la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, se podrá invertir un porcentaje de los Excedentes del citado Fondo de Garantía en el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP) creado por el Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus normas modificatorias en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ya sea a través de transferencias dinerarias o alquileres de títulos públicos, en tanto ello no afecte la disponibilidad para el cumplimiento de los fines del citado Fondo de Garantía y sus excedentes.”

 

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la contribución establecida en el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, determínase que la contribución a realizar por las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) será del UNO COMA CUATRO POR CIENTO (1,4%) del total de los importes percibidos por cuotas de contratos de afiliación, mientras que para los empleadores públicos autoasegurados y los empleadores autoasegurados, la contribución será del CERO COMA CINCO POR MIL (0,5‰) de su masa salarial promedio de los últimos SEIS (6) meses.

 

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Dante Sica

Ciudad de Buenos Aires, 23/01/2019

 

VISTO el Expediente EX-2018-07901061-APN-GAJYN#SRT y su asociado el Expediente EX-2018-58386501-APN-GACM#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, las Leyes de la Provincia de BUENOS AIRES N° 5.827 y N° 14.997, los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 23 de fecha 23 de marzo de 2018, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

 

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

 

Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T..

 

Que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.

 

Que en ese contexto, mediante la Ley Provincial N° 14.997, la Provincia de BUENOS AIRES adhirió a las disposiciones allí contenidas.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 23 de fecha 27 de marzo de 2018 se estableció que se constituirá una Comisión Médica y/o Delegación por cada una de las cabeceras judiciales creadas por la Ley Provincial de BUENOS AIRES N° 5.827 y se determinó la cantidad de DIEZ (10) Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 y DIECISIETE (17) Delegaciones para todo el territorio de la Provincia de BUENOS AIRES.

 

Que el artículo 9° de la citada norma establece que para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, las partes deberán solicitar, a opción del trabajador, la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o del domicilio laboral donde habitualmente se reporta.

 

Que el artículo 14 de la Ley N° 27.348 -sustitutivo del primer apartado del artículo 46 de la Ley N° 24.557- establece que el trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES; asimismo, la decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia.

 

Que en consecuencia, y a fin de adecuar la Resolución S.R.T. N° 23/18 a las previsiones de la Ley Complementaria, corresponde determinar que instado el aludido trámite recursivo, las Comisiones Médicas, deberán remitir las actuaciones al juzgado competente, respetando el Departamento Judicial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la citada resolución.

Que en virtud de lo manifestado, deviene necesario incorporar dicha medida como artículo 9° bis de la Resolución S.R.T. N° 23/18.

 

Que por otra parte, luego de un análisis del flujo de trámites de las Comisiones Médicas y Delegaciones de la Provincia de BUENOS AIRES, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas estimó conveniente realizar una modificación en la competencia territorial de la Comisión Médica N° 11 de La Plata y la Delegación Saladillo a fin de lograr una distribución más equitativa en el ingreso de trámites de ambas jurisdicciones.

 

Que la citada Gerencia entendió que el Departamento de Cañuelas corresponde a la Delegación de Saladillo.

 

Que teniendo en cuenta la modificación impulsada por la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, respecto a que la medida implica un beneficio para los trabajadores de dicho partido, corresponde modificar las competencias territoriales de la citada Comisión Médica N ° 11 de La Plata y la Delegación de Saladillo.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 27.348 y la Ley de la Provincia de BUENOS AIRES N° 14.997.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo 9° bis de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 23 de fecha 27 de marzo de 2018, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 9° BIS: Determínase que interpuestos los recursos judiciales previstos en el artículo 46 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y en el ámbito de sus competencias, la Comisión Médica derivará los trámites al juzgado competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente.”.

 

ARTÍCULO 2°.- Modifícanse las competencias territoriales de la Comisión Médica N° 11 de La Plata y la Delegación Saladillo, las que quedarán determinadas de la siguiente manera:

 

· Comisión Médica N° 11, con competencia en los Partidos de Berisso, Brandsen, Ensenada, General Paz, La Plata, Magdalena, Presidente Perón, Punta Indio y San Vicente, de la Provincia de BUENOS AIRES, correspondientes al Departamento Judicial de La Plata.

 

· Comisión Médica N° 11, Delegación Saladillo, los trámites correspondientes a los Partidos de Cañuelas, Lobos, Monte, Roque Pérez y Saladillo, de la Provincia de BUENOS AIRES, correspondientes al Departamento Judicial de La Plata.

 

ARTÍCULO 3°.- Déjese sin efecto lo determinado respecto de la competencia territorial de la Comisión Médica N° 11 y la Delegación Saladillo en el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 23/18, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

 

e. 25/01/2019 N° 4078/19 v. 25/01/2019

Fecha de publicación 25/01/2019