Normas

Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2018

 

VISTO, el Expediente EX 2018-39235506-APN-SCE#SRT, la Ley N° 24.557, los Decretos N° 334 de fecha 01 de abril de 1996, N° 1.223 de fecha 20 de mayo de 2003, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 490 de fecha 07 de diciembre de 1999, N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001, N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, N° 873 de fecha 10 de agosto de 2017, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 28, apartado 3 de la Ley Nº 24.557, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que el artículo 17, apartado 1 del Decreto Nº 334 de fecha 01 de abril de 1996, modificado por el Decreto Nº 1.223 de fecha 20 de mayo de 2003, dispone que son cuotas omitidas a los fines de la Ley de Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a una A.R.T. desde que estuviera obligado a afiliarse.

 

Que el artículo citado precedentemente determina que el valor de la cuota omitida por el empleador no asegurado o autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) del valor que surja de aplicar la alícuota promedio de mercado para su categoría de riesgo.

 

Que mediante Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 490 de fecha 07 de diciembre de 1999, se estableció que el valor de la cuota omitida para el empleador que se autoasegure o para el empleador que no se encuentra afiliado ni autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo.

 

Que el artículo 2° de la citada resolución determinó que se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente el componente fijo por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones, informados al Registro de Contratos de esta S.R.T..

 

Que en dicho contexto, se aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de los recursos a dicho Fondo, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y su modificatoria Nº 141 de fecha 14 de mayo de 2002, fijándose también, la metodología para el cálculo de la deuda en función de los datos existentes en los registros de esta S.R.T..

 

Que la Resolución S.R.T. Nº 141/02 determinó la necesidad de la publicación y la metodología de aplicación de la alícuota promedio de los respectivos años calendarios para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.).

Que la Subgerencia de Control de Entidades expreso la necesidad de determinar las alícuotas promedio a utilizar para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.), así como su metodología de aplicación, para el cálculo de la determinación de la deuda por cuotas omitidas.

 

Que conforme lo expuesto precedentemente, corresponde aprobar las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el C.I.I.U., así como su metodología de aplicación para el período comprendido entre el 01 de abril de 2018 y el 31 de marzo de 2019, ello así, debido a que la Resolución S.R.T. N° 873 de fecha 10 de agosto de 2017, aprobó las alícuotas promedio correspondientes al año calendario 2016, que fueron aplicadas al período comprendido entre el 01 de abril de 2017 y el 31 de marzo de 2018.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondientes al año calendario 2017 conforme el Anexo IF-2018-54018203-APN-SCE#SRT, que forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 2°.- Las alícuotas promedio aprobadas en el artículo precedente se aplicarán al período comprendido entre el 01 de abril de 2018 y el 31 de marzo de 2019 para la determinación de deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, en los casos comprendidos en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 490 de fecha 07 de diciembre de 1999.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

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Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2018

 

VISTO el Expediente EX-2018-56079440-APN-GCP#SRT, las Leyes N° 19.587, N° 20.091, N° 24.557, la Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 34.424 de fecha 20 de octubre de 2009, N° 75-E de fecha 26 de enero de 2018, N° 359 de fecha 14 de abril de 2018, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002, N° 502 de fecha 12 de septiembre de 2002, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 734 de fecha 26 de junio de 2008, N° 1.750 de fecha 21 de diciembre de 2009, N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 2.553 de fecha 19 de diciembre de 2013, N° 179 y N° 180 ambas de fecha 21 de enero 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

 

Que la citada ley en su artículo 26, inciso 1 establece que la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la S.R.T. y por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), denominadas “Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” (A.R.T.), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión y demás recaudos previstos en Ley de Riesgos del Trabajo y en la Ley N° 20.091 y normas reglamentarias.

 

Que el inciso 3 del referido artículo establece que las A.R.T. tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que por Resoluciones S.S.N. N° 34.424 de fecha 20 de octubre de 2009 y S.R.T. N° 1.750 de fecha 21 de diciembre de 2009, se autorizó a ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA a operar como Aseguradora en el ámbito del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que recientemente, a través del artículo 1° de la Resolución S.S.N. N° 75-E de fecha 26 de enero de 2018, la S.S.N. determinó la prohibición de celebrar nuevos contratos de seguro por parte de ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA, en virtud de lo establecido en los artículos 31 y 86, inciso a) de la Ley N° 20.091.

 

Que mediante el artículo 2° de Resolución Sintetizada S.S.N. N° 359 de fecha 14 de abril de 2018, la S.S.N. revocó la autorización para operar a la citada Aseguradora, decisión que implica su disolución automática, y liquidación forzosa conforme los artículos 49 y 51 de la Ley N° 20.091 (cf. artículo 3°).

 

Que dicho acto, ha sido recurrido judicialmente por ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA, recayendo sobre el mismo el efecto suspensivo previsto en el artículo 83 de la Ley N° 20.091 hasta tanto se expida la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

 

Que en consecuencia, la Aseguradora actualmente continua siendo la obligada al otorgamiento de las prestaciones, ya sean dinerarias como en especie, como así también de la prevención de los riesgos del trabajo y todas las obligaciones que hacen el cumplimiento de su objeto y que están previstas en las Ley de Riesgos del Trabajo, hasta tanto se expida la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.

 

Que en el marco del expediente citado en el Visto, la Gerencia de Control Prestacional puso en conocimiento de la Gerencia General la grave situación en la que se encuentra ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA, acompañando los antecedentes que así lo acreditan.

 

Que de ello surge que en ejercicio de las funciones de control y fiscalización que ostenta este Organismo, las distintas áreas operativas competentes, han verificado deficiencias graves y estructurales en la gestión de ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA, que afectan transversalmente a las distintas materias que hacen a su objeto y que evidencian el riesgo en la seguridad y la salud de los trabajadores pertenecientes a la nómina de dicha Aseguradora.

 

Que concretamente, con relación a los trabajadores con siniestros activos, se han constatado inconvenientes, demoras, suspensiones y omisiones de prestaciones de asistencia médica, equipamiento ortopédico, realización de cirugías, recalificación profesional, estudios, evaluación para adecuación de vivienda, rehabilitación, entrega de medicamentos, falta de prestadores o cortes de servicio en algunas zonas del país o respecto de determinadas especialidades.

 

Que respecto de los Casos Crónicos, se ha constatado un insuficiente seguimiento y procesamiento de la evolución de los pacientes, verificándose en la mayoría de los casos de parte de la Aseguradora, una gestión reactiva de las prestaciones ante el reclamo de los trabajadores afectados o por la intervención de este Organismo.

 

Que el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 180 de fecha 21 de enero de 2015, define como Caso Crónico aquel del cual -como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional y/o complicaciones de las lesiones o su evolución- resulten secuelas físicas, psíquicas, viscerales o sensoriales permanentes que requieran del otorgamiento de prestaciones en especie de mantenimiento en forma vitalicia.

 

Que los trabajadores siniestrados que guardan tal calificación, constituyen pacientes que en algunos casos requieren prestaciones en especie para desempeñarse en actividades básicas de la vida diaria, lo cual determina que la intermitencia y/o interrupción de los tratamientos pueda ocasionar importantes desmejoramientos en su salud.

 

Que en lo relativo a los exámenes médicos periódicos, estipulados en la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, distintas Actas acreditan que actualmente no se realizan ni procesan los mismos, debido a que el área de Exámenes Médicos Periódicos, no se encuentra operativa, es decir, no está gestionando ni planificando los exámenes y no posee personal médico exclusivo para las evaluaciones de estudios pendientes de auditar, evitando así la detección temprana de enfermedades profesionales.

 

Que en relación con el cumplimiento de trámites ante las Comisiones Médicas, mediante Memorándums ME-2018-35507672-APN-GACM#SRT de fecha 25 de julio de 2018 y ME-2018-54324963-APN-GACM#SRT de fecha 25 de octubre de 2018, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas realizó un detalle de CIENTO SETENTA Y CINCO (175) actuaciones en las que se verificaron irregularidades en la remisión de la documentación establecida en las Resoluciones S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, necesarias para sustanciar los procedimientos de las Comisiones Médicas tendientes a determinar el alcance de las prestaciones en pos de su otorgamiento íntegro y oportuno.

 

Que respecto de las prestaciones dinerarias, se pudo verificar que se registra una demora en el otorgamiento de las prestaciones que supera el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los casos auditados, con un atraso promedio que oscila entre TREINTA (30) y CUARENTA (40) días, lo cual vulnera severamente el carácter alimentario que ostentan las mismas.

 

Que respecto de las obligaciones relativas a Atención al Público y Gestión de Reclamos, se ha constatado que la A.R.T. no posee un Responsable del área, como así tampoco dispone de un sistema telefónico que permita el monitoreo a través de escuchas en forma simultánea a la conversación, y la grabación de llamadas del personal que atiende al público.

 

Que asimismo, se ha verificado que la Aseguradora no cuenta con un registro con numeración correlativa en todas sus sucursales/agencias/oficinas comerciales y casa central, en el que se vuelquen todas las consultas y reclamos recibidos de los trabajadores y empleadores por cualquier vía de ingreso (telefónica, personal, documental, por correo electrónico, por formulario electrónico) para realizar un seguimiento detallado de los reclamos realizados.

 

Que tampoco elabora estadísticas automáticas del sistema de las llamadas recibidas, perdidas, no respondidas y/o atendidas, en razón de no contar con una herramienta informática que permita realizarlo.

 

Que no se efectiviza un control sobre la gestión y resolución de los reclamos ingresados quedando a consideración del analista, el registro del mismo dentro del siniestro así como también la realización de gestiones al respecto.

 

Que el estado de abandono de gestión de la A.R.T. se evidencia en que las consultas y reclamos que realizan los trabajadores, a través del formulario que debe tener en su página de internet, no son leídos, ni gestionados, ni respondidos.

 

Que en materia de remisión de información, hasta la fecha, la A.R.T no ha realizado declaraciones a los registros del Organismo, por lo que no se cuenta con información actualizada en los Registros Nacional de Litigiosidad, de Prestaciones Dinerarias, de Prestadores, de Prevención, situación que dificulta a este Organismo cumplir con su tarea de fiscalización de acuerdo lo impone los términos del artículo 36 de la Ley N° 24.557.

 

Que como consecuencia de lo expuesto, realizados distintos requerimientos por parte del Departamento de Control de Registros, la Aseguradora no ha dado respuesta vía Ventanilla Electrónica, ni consta lectura de los expedientes remitidos por esta vía regulada por la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008; solo la realización de auditorías en sede por parte del área operativa ha permitido constatar que la Aseguradora no cuenta con personal de Sistemas, lo que imposibilita que puedan cumplir con sus funciones informativas.

 

Que las graves deficiencias que presenta ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA, alcanzan a su estructura orgánica, toda vez que a la fecha del último control, efectuado el 23 de octubre de 2018, se constató la inexistencia de responsables en las siguientes áreas: Prevención e Higiene y Seguridad en el Trabajo, Sistemas, Medicina del Trabajo, entre otras (Nota Correctiva S.R.T. – G.C.P. N° 11.221/18).

 

Que tales deficiencias se manifiestan en otros ámbitos, tales como en la no remisión de la Planificación Anual de Control Interno correspondiente al período julio 2018-junio 2019.

 

Que las situaciones descriptas en los considerandos precedentes, muestran un estado de total abandono de las funciones concernientes al objeto de la Aseguradora como sujeto activo del Sistema de Riesgos del Trabajo, que vulnera el amplio marco normativo que regula su accionar.

 

Que el artículo 20 de la Ley N° 24.557 establece que las A.R.T. otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en ella, las prestaciones en especie de Asistencia Médica y Farmacéutica, Prótesis y Ortopedia y Rehabilitación; se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, como así también deberán brindar Recalificación Profesional y Servicio Funerario.

 

Que el otorgamiento de las prestaciones en especie involucra uno de los más duros segmentos del orden público laboral y de la seguridad social, dada la importancia central que tiene en el Sistema de Riesgos del Trabajo la reparación de los daños en la salud de los trabajadores.

 

Que en tal sentido, resulta clave el criterio de oportunidad, en virtud del cual las prestaciones médicas deben ser brindadas en la instancia en que resulten necesarias e inmediatamente luego de producida la primera manifestación invalidante, de lo contrario, la falta de oportunidad necesariamente podría conllevar daños aún mayores de los que razonablemente podrían preverse para una contingencia.

 

Que asimismo, uno de los principales objetivos de la ley es la prevención de las enfermedades profesionales, siendo una herramienta fundamental la realización de los exámenes médicos periódicos, por lo que la falta de realización de los mismos o del procesamiento de sus resultados, impide la detección temprana de las enfermedades.

 

Que en este sentido, la Resolución S.R.T. N° 37/10 expresa en el artículo 3°, inciso 1: “Los exámenes periódicos tienen por objetivo la detección precoz de afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96 a los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo de sus tareas, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales”.

 

Que por otra parte, el artículo 36, inciso 1, apartados b) y c) de la Ley 24.557, faculta a esta S.R.T. a requerir la información necesaria para cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentran las de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las A.R.T..

 

Que la falta de información denotada por la Aseguradora, dificulta la capacidad de control de esta S.R.T., así como la elaboración de indicadores para la toma de decisiones.

 

Que a su vez, la falta de remisión de documentación impide la sustanciación de los trámites ante las Comisiones Médicas previstos en las Resoluciones S.R.T. N° 179/15 y N° 298/17, tendientes a determinar el carácter profesional de una enfermedad o laboral de una contingencia, el alcance de las prestaciones en especie, la determinación de la incapacidad de los damnificados y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, dejando desprotegidos a los damnificados, a los cuales se les imposibilita la resolución de sus divergencias.

 

Que el incumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones S.R.T. N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002, N° 502 de fecha 12 de septiembre de 2002 y N° 2.553 de fecha 19 de diciembre de 2013, concernientes a aspectos vinculados a atención al público, cuyo objeto constituye facilitar la comunicación del trabajador y empleador con la A.R.T., brindar adecuadas respuestas a las consultas que se le efectúan y resolver los reclamos que se le presentan, resienten aún más el accionar de la Aseguradora.

 

Que en las actuaciones del Visto obran constancias de las diligencias realizadas por las áreas competentes de la S.R.T., mediante las cuales se detectaron omisiones, demoras e inconvenientes tanto en el otorgamiento de las prestaciones en especie y dinerarias, omisiones en el cumplimiento de su objeto, como demoras y falta de respuesta a los requerimientos efectuados por este Organismo de control.

 

Que tales constituyen faltas sistémicas y estructurales de la Aseguradora, situación agravada por la falta de una actitud proactiva, y por el desinterés manifiesto de la A.R.T. de instar acciones de recuperación, desidia que muestra un claro abandono a la protección de la integridad y salud de los trabajadores, situación ésta que se ha denunciado penalmente conforme se detalla en los considerandos siguientes.

 

Que la situación detectada ha determinado un crecimiento exponencial en la cantidad de Notas Correctivas que han cursado las distintas áreas operativas del Organismo en búsqueda de soluciones a la creciente problemática que ha demostrado la Aseguradora.

 

Que del reporte informático de este Organismo, en cuanto a requerimientos cursados por deficiencias en el otorgamiento de prestaciones en especie, durante el año 2017 le fueron remitidas SESENTA Y OCHO (68) Notas Correctivas, elevándose tal número a DOSCIENTOS VEINTINUEVE (229) hasta octubre del 2018.

 

Que en el mismo sentido, respecto de incumplimiento al deber de informar surge que durante el año 2017 se cursaron a la A.R.T. DIECISEIS (16) Notas Correctivas, en tanto durante el período trascurrido hasta octubre del 2018, le fueron cursadas un total de MIL TRESCIENTAS SENTA Y TRES (1.373) Notas Correctivas.

 

Que la detección de las faltas descriptas, originaron que la S.R.T. incoara, en fecha 26 de junio de 2018, una denuncia penal en el Fuero Federal contra ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA por incumplimiento de las obligaciones legales que le caben como administradora de riesgos del trabajo, que podrían configurar el delito previsto en el artículo 32, inciso 2, en función del artículo 20, inciso 1, apartado a) de la Ley N° 24.557.

 

Que la denuncia se encuentra radicada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, Secretaría 4, Causa N° 10.150/2018, caratulada “N.N. s/ Encubrimiento (art. 277, inc. 1) y Infracción Ley 24.557”. Denunciante: MORON, Gustavo Darío y otro”.

 

Que debe resaltarse que la Fiscalía Federal N° 9, formuló el correspondiente requerimiento de instrucción, al considerar que lo denunciado constituye delito (conforme artículos 180 y 188 del Código Procesal Penal de la Nación).

 

Que la situación de deficiencia estructural absoluta de ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA, ha sido asumida por la misma A.R.T. en distintas las Actas de Fiscalización, tal como lo ha expuesto en el Acta de Inspección DCSyP N° 130 de fecha 18 de octubre de 2018, obrante en los actuados citados en el Visto, en la cual la Aseguradora manifestó que “… actualmente la compañía se encuentra atravesando una imposibilidad material de hacer frente a las mínimas y básicas prestaciones médicas…”.

 

Que en otras oportunidades ante requerimientos de las áreas de control, ha manifestado desconocimiento acerca del otorgamiento de prestaciones o ha carecido de documentación suficiente para acreditar haber cumplido con el otorgamiento de turnos para cirugía, gestión de autorizaciones, evaluación de estudios realizados, reprogramación de cirugía, demora en cambio y otorgamiento de prótesis.

 

Que en lo relativo a los Exámenes Médicos Periódicos regulados en la Resolución S.R.T. N° 37/10, obra bajo el Acta de Fiscalización ACEM y EMT N° 18 de fecha 7 de septiembre de 2018, el testimonio de la Responsable de Siniestros de la Aseguradora, quien manifestó que: “… el área de Prevención, encargada de las gestiones operativas de Exámenes Médicos Periódicos ´se ha desintegrado´(sic)…”, agregando asimismo, que la A.R.T. no cuenta con personal para realizar las gestiones de programación, asignación y seguimiento de Exámenes Médicos Periódicos.

 

Que en fecha 28 de junio de 2018, bajo el Ingreso S.R.T. N° 333.123/2018, la Aseguradora informó la imposibilidad de cumplimentar con el desarrollo de las tareas a desempeñar en el marco de la Resolución S.R.T. N° 734 de fecha 26 de junio de 2008, adjuntando Acta de Comité de Control Interno N° 107 de fecha 2 de mayo de 2018, mediante la cual se resuelve comunicar al Directorio la suspensión de las tareas de Control Interno, y Acta de Directorio N° 282 de fecha 7 de mayo de 2018, mediante la cual se aprueba la suspensión mencionada precedentemente.

 

Que la persistencia en los incumplimientos, omisiones y desviaciones por parte de la Aseguradora constituyen faltas sistémicas y estructurales graves, que determinan que la Aseguradora no cumple con la requisitoria que demanda constituir un sujeto activo del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que el artículo 26, inciso 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo, establece: “La autorización conferida a una ART será revocada: (…) Por omisión de otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones de ésta LRT; (…) Cando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación”.

 

Que en consecuencia, a los fines del cumplimiento de los objetivos del Sistema de Riesgos del Trabajo, entre cuyos fines debe resaltarse la tutela de la salud de los trabajadores, cuya observancia resulta una misión primordial de este Organismo de control del Sistema de Riesgos del Trabajo, deviene necesaria la revocación de la autorización para operar a ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA, en los términos del citado artículo.

 

Que en virtud de la temática planteada, corresponde comunicar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) la medida adoptada a fin de que tome conocimiento y arbitre los medios administrativos y/o judiciales pertinentes para garantizar el otorgamiento de las prestaciones sin dilación.

 

Que la liquidación judicial de la Asegurada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley N° 20.091, se encuentra tramitando ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, como consecuencia de la Resolución S.S.N. Sintetizada N° 359/18.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en razón de lo dispuesto en el artículo 26, inciso 2, en el artículo 36, inciso 1, apartado g) y en el artículo 38, inciso 1 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Revócase a ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA, en los términos del artículo 26, inciso 2 de la Ley N° 24.557 la autorización para operar en el Sistema de Riesgos del Trabajo otorgada por la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.750 de fecha 21 de diciembre de 2009.

 

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), a fin de que tome conocimiento y arbitre los medios administrativos y/o judiciales pertinentes para garantizar el otorgamiento de las prestaciones sin dilación.

 

ARTÍCULO 3°.- Hágase saber a ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA, que contra la presente resolución podrá interponer dentro de los CINCO (5) días hábiles el recurso previsto en el artículo 83 de la Ley N° 20.091, con los efectos y las formas allí establecidas.

 

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2018

 

VISTO el Expediente EX-2018-50838753-APN-GACM#SRT, las Leyes Nº 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, la Ley de la Provincia de RÍO NEGRO N° 5.253, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008; las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 179 de fecha 26 de enero de 2015, N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, N° 298 de fecha 24 de febrero de 2017; N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

 

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T..

 

Que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.

 

Que en ese contexto, mediante la Ley Provincial N° 5.253, la Provincia de RÍO NEGRO adhirió a las disposiciones allí contenidas, delegando expresamente a la jurisdicción administrativa nacional, las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 27.348, con sujeción a las condiciones allí previstas.

 

Que en su artículo 2°, inciso a) la referida Ley Provincial ordenó constituir una Comisión Médica en cada circunscripción judicial que conforma el mapa judicial de la Provincia de RÍO NEGRO.

 

Que a su vez, en su artículo 3° estableció: “Determínase que el agotamiento de la vía administrativa ante la comisión médica jurisdiccional, se configurará prescindiendo de la obligatoriedad para el trabajador afectado de interponer recurso ante la comisión médica central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la ley nacional nº 24557 -texto según modificación introducida por ley nacional nº 27348-. El trabajador puede optar por controvertir el dictamen médico de la comisión interviniente a través de un recurso de apelación o promover una acción ante los tribunales ordinarios en materia laboral en los términos de la ley P nº 1504, atrayendo el recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la comisión médica central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes. Si las partes consintieran los términos de la decisión emanada de las comisiones médicas jurisdiccionales, tal resolución hará cosa juzgada administrativa, quedando definitivamente concluida la controversia…”.

 

Que posteriormente, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, en el ámbito de sus competencias, impulsó las modificaciones necesarias para la creación de UNA (1) Delegación con asiento en la Localidad de Cipolletti, de la Comisión Médica N° 35, Provincia de RÍO NEGRO.

 

Que la referida Delegación cumplirá las mismas funciones que la Comisión Médica de la cual depende y sustanciará los trámites previstos en la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348.

 

Que oportunamente, esta S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual determinó en CINCUENTA Y CINCO (55) la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 para todo el país, OCHO (8) Delegaciones y UNA (1) Comisión Médica Central.

 

Que además, la precitada resolución estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el asiento y el horario de atención de las Comisiones Médicas.

 

Que en virtud de lo manifestado en los considerandos precedentes, deviene necesario el dictado de una norma específica que determine la cantidad de Comisiones Médicas en la Provincia de RÍO NEGRO y sus respectivas Delegaciones, como así también, la adecuación de la Resolución S.R.T. N° 326/17, a los fines de que el trabajador pueda solicitar la intervención de la Comisión Médica, con competencia en el domicilio seleccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27.348.

 

Que corresponde delegar en la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas la facultad para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) y en el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 2017), en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 27.348 y en la Ley de la Provincia de RÍO NEGRO N° 5.253.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Determínase la cantidad de DOS (2) Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 y DOS (2) Delegaciones para todo el territorio de la Provincia de RÍO NEGRO.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécense las siguientes Comisiones Médicas en el territorio de la Provincia de RÍO NEGRO:

· Comisión Médica N° 18 con asiento en la Ciudad de Viedma (Provincia de RÍO NEGRO) y UNA (1) Comisión.

· Comisión Médica N° 35 con asiento en la Ciudad de General Roca (Provincia de RÍO NEGRO): UNA (1) Comisión y DOS (2) Delegaciones (San Carlos de Bariloche y Cipolletti).

 

ARTÍCULO 3°.- Defínase la competencia territorial de las Comisiones Médicas de la Provincia de RÍO NEGRO, que a continuación se detallan, de la siguiente manera:

· Comisión Médica N° 18, con competencia en las ciudades que comprenden la Circunscripción Judicial Primera de la Provincia de RÍO NEGRO.

· Comisión Médica N° 35 con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripción Judicial Segunda de la Provincia de RÍO NEGRO.

· Comisión Médica N° 35 – Delegación San Carlos de Bariloche, con competencia en las ciudades que comprenden la Circunscripción Judicial Tercera de la Provincia de RÍO NEGRO, respectivamente.

· Comisión Médica N° 35 – Delegación Cipolletti, con competencia en las ciudades que comprenden la Circunscripción Judicial Cuarta de la Provincia de RÍO NEGRO.

 

ARTÍCULO 4°.- Determínase que las Delegaciones de las Comisiones Médicas cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas y sustanciarán los trámites previstos en la Resolución de esta SUPERITENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348.

 

ARTÍCULO 5°.- Establécense los asientos de las Comisiones Médicas y las Delegaciones que a continuación se detallan:

· Comisión Médica N° 18:

Domicilio: Buenos Aires N° 17, Viedma (R8500BBA), Provincia de RÍO NEGRO.

· Comisión Médica N° 35:

Domicilio: Chacabuco N° 1.402, General Roca (R8332FHN), Provincia de RÍO NEGRO.

· Delegación San Carlos de Bariloche:

Domicilio: Bartolomé Mitre N° 1.076, San Carlos de Bariloche (R8400AHV), Provincia de RÍO NEGRO.

· Delegación Cipolletti:

Domicilio: Manuel Estrada N° 1.827, Cipolletti (R8324ELK), Provincia de RÍO NEGRO.

 

ARTÍCULO 6°.- Facúltese a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado.

 

ARTÍCULO 7°.- Las Comisiones Médicas tendrán, entre sus funciones, visar o fiscalizar los distintos exámenes médicos previstos en la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010.

 

ARTÍCULO 8°.- Establécese que para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, las partes deberán solicitar, a opción del trabajador, la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o del domicilio laboral donde habitualmente aquel se reporta.

 

ARTÍCULO 9°.- Los horarios de atención de las referidas Comisiones Médicas y sus respectivas Delegaciones serán publicados oportunamente en el sitio web de la S.R.T. http://www.srt.gob.ar.

 

ARTÍCULO 10.- Déjase sin efecto lo determinado respecto de las Comisiones Médicas de la Provincia de RÍO NEGRO en la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 11.- La presente resolución entrará en vigencia el día 08 de noviembre de 2018 y será de aplicación para todos los trámites iniciados con posterioridad a la fecha indicada.

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2018

 

VISTO el Expediente EX-2018-46733507-APN-GACM#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 308 de fecha 30 de marzo de 2009, N° 1.329 de fecha 27 de septiembre de 2011, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, N° 735 de fecha 07 de julio de 2017, N° 888 de fecha 29 de septiembre de 2017, N° 23 de fecha 28 de marzo de 2018, N° 45 de fecha 23 de mayo de 2018, N° 65 de fecha 2 de agosto de 2018, N° 6 de fecha 28 de septiembre de 2018, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, texto modificado por la Ley Nº 24.557, determina que las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central deben estar integradas por CINCO (5) profesionales médicos cuya selección debe realizarse por Concurso Público de Oposición y Antecedentes.

 

Que mediante la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 6 de fecha 28 de septiembre de 2018, se aprobaron las Bases Generales como norma marco para convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos de médicos vacantes y para integrar el Listado de Médicos Reemplazantes en las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

 

Que en el Anexo I IF-2018-48086016-APN-SAT#SRT de la resolución citada en el considerando precedente, se estableció el cronograma del desarrollo del Concurso Público de Oposición y Antecedentes.

 

Que ahora bien, la Subgerencia Administrativa y Técnica dependiente de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas advirtió la necesidad de ampliar dicho plazo a fin de contar con una mayor cantidad de postulaciones y, de esta manera, proporcionar la posibilidad de que el Listado de Médicos Reemplazantes quede conformado por una cantidad de médicos tal que garantice a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas poder contar con los profesionales necesarios para atender las necesidades de cada jurisdicción. Ello, teniendo en cuenta que la fecha límite para el despacho por correo o la presentación por Mesa de Entradas de las postulaciones, es el día 19 de octubre de 2018.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008 y N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015 -que sustituye el artículo 33 del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996-.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el cronograma del Concurso Público de Oposición y Antecedentes convocado por la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 6 de fecha 28 de septiembre de 2018, por el detallado en el Anexo IF-2018-52662740-APN-SAT#SRT, que forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a todos los postulantes la presente medida y publíquese en diarios de alcance nacional y local de cada una de las Comisiones Médicas convocadas.

 

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

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Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2018

 

VISTO el Expediente N° EX-2018-42826107-APN-GACM#SRT; las Leyes Nº 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 2.104 y 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 840 de fecha 22 de abril de 2005, Nº 3.194 de fecha 02 de diciembre de 2014, N° 3.326 de fecha 09 de diciembre de 2014, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus modificatorias, N° 698 de fecha 23 de junio de 2017, N° 1 de fecha 05 de enero de 2016, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 1° de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo dispuso que la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales constituirá la instancia previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda intervención para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que, asimismo, el referido artículo estableció que será competente la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquél se reporta, a opción del trabajador.

 

Que, el artículo 3°, párrafo segundo de la citada Ley N° 27.348 estableció que “La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.”.

 

Que en ese contexto, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, dispuso el procedimiento, en los términos y alcances definidos en el Título l de la Ley Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo, para las actuaciones ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, la Comisión Médica Central y el Servicio de Homologación.

 

Que, el artículo 5° de la citada Resolución S.R.T. N° 298/17, determinó la documentación requerida para hacer efectiva la opción de competencia territorial de las diferentes Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

 

Que, por su parte, el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus modificatorias, estableció que para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, el trabajador podrá optar por la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o la del domicilio laboral donde habitualmente aquél se reporta.

 

Que ambas normas establecen, para el caso de que el trabajador opte por la Comisión Médica correspondiente al domicilio donde efectivamente presta servicios o, la del lugar donde habitualmente se reporta, deberá presentar una constancia expedida por el empleador en conformidad con los contenidos mínimos exigidos por la Resolución S.R.T. N° 698 de fecha 23 de junio de 2017.

 

Que por razones inexcusables de ordenamiento de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de economía procesal, las cuestiones tendientes a acreditar el debido ejercicio de la competencia deben sujetarse a una instancia de prueba sencilla y que no implique dilaciones injustificadas en el procedimiento.

 

Que la experiencia recabada a través de la aplicación de las normas aludidas, torna necesario ampliar la documentación respaldatoria requerida para hacer efectiva la opción de competencia territorial, cuando el trabajador requiera la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicio o al domicilio donde habitualmente aquél se reporta, permitiendo el acceso a la instancia administrativa mediante la simple Declaración Jurada del lugar de ocurrencia del Accidente de Trabajo o de exposición a los agentes de riesgo causantes de la Enfermedad Profesional, o del Establecimiento donde habitualmente presta o reporta servicios.

 

Que la Declaración Jurada llevada a cabo por trabajador podrá ser validada mediante los Registros disponibles en el Organismo.

 

Que frente a la necesidad de precisar los contenidos mínimos de los instrumentos mediante los cuales se efectivizarán las medidas propuestas, corresponde aprobar los Formularios contenidos en el Anexo I IF-2018-49687956-APN-GACM#SRT de la presente resolución.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 3° de la Ley N° 27.348, el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese que, a los efectos de asignar la competencia territorial de la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) requerida, de conformidad a los extremos indicados en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el artículo 6° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus modificatorias, cuando el trabajador haya optado por aquella correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicios, podrá acompañar la Declaración Jurada del lugar de ocurrencia del Accidente de Trabajo (A.T.) -siempre que éste no fuera un accidente in itinere- o de exposición a los agentes de riesgo causantes de la Enfermedad Profesional (E.P.), utilizando para ello el Formulario A obrante en el Anexo I IF-2018-49687956-APN-GACM-SRT de la presente resolución.

 

El lugar de ocurrencia o exposición denunciado en la Declaración Jurada del trabajador será verificado mediante el Registro Nacional de Accidentes Laborales (Re.N.A.L.) creado por la Resolución S.R.T. N° 3.326 de fecha 9 de diciembre de 2014 y el Registro de Enfermedades Profesionales creado por la Resolución S.R.T. N° 840 de fecha 22 de abril de 2005.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que, a los efectos de asignar la competencia territorial de la Comisión Médica Jurisdiccional requerida, de conformidad a los extremos indicados en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 326/17 y sus modificatorias, cuando el trabajador haya optado por aquella correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicios o al domicilio donde habitualmente reporta, podrá acompañar la Declaración Jurada del Establecimiento donde habitualmente presta o reporta servicios, utilizando para ello el Formulario B obrante en el Anexo I IF-2018-49687956-APN-GACM#SRT de la presente resolución.

 

El establecimiento denunciado en la Declaración Jurada del trabajador deberá ser verificado como efectivamente vinculado al empleador mediante la “Base Única de ESTABLECIMIENTOS” creada por el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 3.194 de fecha 2 de diciembre de 2014.

 

ARTÍCULO 3°.- La Comisión Médica Jurisdiccional podrá dar intervención al Departamento de Control de Registros a los efectos de que arbitre los medios tendientes a validar la información existente en los Registros del Organismo, cuando ello derive necesario como consecuencia de la Declaración Jurada prevista en los artículos 1° y 2° de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 4°.- Las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán poner a disposición del trabajador la Declaración Jurada prevista en los artículos 1° y 2° de la presente resolución, en oportunidad de llevar a cabo la intimación para el ejercicio de la opción de competencia.

 

ARTÍCULO 5°.- Apruébase el Formulario A “DECLARACIÓN JURADA DEL LUGAR DE OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O EXPOSICIÓN DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL” y el Formulario B “DECLARACIÓN JURADA DEL ESTABLECIMIENTO DONDE HABITUALMENTE PRESTA O REPORTA SERVICIOS”, que como Anexo I IF-2018-49687956-APN-GACM#SRT, forma parte integrante de la presente resolución, en los cuales se establece el contenido mínimo de los instrumentos que deberán utilizar los trabajadores a fin de realizar la declaración jurada del lugar de efectiva prestación de servicios o el domicilio donde habitualmente reporta.

 

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Gustavo Dario Moron

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Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2018

 

VISTO el Expediente EX-2018-40683440-APN-SMYC#SRT, las Leyes Nº 19.549, 19.587, N° 24.557, N° 25.506, los Decretos N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 378 de fecha 27 de abril de 2005, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 051 de fecha 07 de julio de 1997, N° 035 de fecha 31 de marzo de 1998, N° 319 de fecha 09 de septiembre de 1999, N° 552 de fecha 07 de diciembre de 2001, N° 497 de fecha 01 de septiembre de 2003, N° 743 de fecha 21 de noviembre de 2003, Nº 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 550 de fecha 26 de abril de 2011, N° 503 de fecha 12 de marzo de 2014, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) regular y supervisar el sistema instaurado en dicha ley.

 

Que a efectos de optimizar el funcionamiento integral de dicho sistema, esta S.R.T. dictó sendas normas, a través de las cuales se exige a los empleadores cierta información, a ser presentada ante las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T).

 

Que a su vez, las A.R.T. tienen la obligación de informar y/o remitir dicha información a esta S.R.T., si fueran requeridos.

 

Que en este sentido, a través de las Resoluciones N° 051 de fecha 07 de julio de 1997, N° 035 de fecha 31 de marzo de 1998, N° 319 de fecha 09 de septiembre de 1999, N° 552 de fecha 07 de diciembre de 2001, N° 550 de fecha 26 de abril de 2011 y N° 503 de fecha 12 de marzo de 2014, se establecieron obligaciones en materia de construcción, estipulándose además el plazo para la entrega del Aviso de Obra por parte de los empleadores obligados a sus A.R.T. y el plazo que éstas tienen para comunicarlo a esta S.R.T..

 

Que mediante las Resoluciones S.R.T. N° 497 de fecha 01 de septiembre de 2003 y N° 743 de fecha 21 de noviembre de 2003, se fijó el funcionamiento del Registro de Difenilos Policlorados y del Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Mayores.

 

Que por su parte, la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, estableció que los empleadores afiliados deben suministrar a la A.R.T., al momento de la afiliación o de la renovación del contrato, la nómina de trabajadores expuestos (N.T.E.) a cada uno de los agentes de riesgos, tornándose necesaria la creación de un formulario a fin de unificar la información allí vertida.

 

Que desde la sanción de las resoluciones antes citadas, el ESTADO NACIONAL ha propiciado distintos programas tendientes a la modernización de la Administración Pública, mediante iniciativas de transformación, innovación, mejora continua e integración de los procesos.

 

Que en el marco de la política de modernización de la Administración Pública que impulsa el Gobierno Nacional, la S.R.T. consideró necesario implementar proyectos encaminados a promover la digitalización de los procesos, para de este modo permitir la creación, el registro y el archivo de documentos electrónicos en medios electrónicos, y de esta manera, fomentar la despapelización.

 

Que en la actualidad, las A.R.T. envían -a requerimiento de esta S.R.T.- una versión escaneada del Aviso de Obra, de la nómina de trabajadores expuestos y del formulario del Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores, los cuales son suscriptos por los empleadores en forma hológrafa.

 

Que en este contexto, toda vez que se han detectado inconvenientes con la metodología de control, la Subgerencia de Monitoreo y Control, dependiente de la Gerencia de Prevención, entendió necesario impulsar la creación y mantenimiento, por parte de las A.R.T., de un sistema electrónico para el intercambio entre éstas y los empleadores obligados, prescindiendo de la mencionada firma hológrafa, lo cual redundará posteriormente en la exigencia a las A.R.T. de la presentación en formato digital.

 

Que el empleo de dichos medios informáticos y telemáticos, permitirá mayor control y seguridad en la tramitación y minimizará la utilización de documentos en papel, sin menoscabo alguno a la seguridad jurídica.

 

Que, para la creación y mantenimiento de los mentados sistemas electrónicos, las A.R.T. deberán garantizar la seguridad e integridad de los datos consignados por los empleadores obligados, mediante un método de identificación de los usuarios que registren dicha información.

 

Que el contenido de los procesos, así como los plazos que lo regulan y métodos establecidos para informarlo a esta S.R.T. se regirán por lo normado en las Resoluciones S.R.T. N° 552/01, N° 497/03, N° 743/03 y N° 37/10, modificatorias y reglamentarias.

 

Que en lo concerniente a las atribuciones de la Gerencia de Prevención, el intercambio propuesto favorece la implementación de medidas de control eficientes y orientadas a los aspectos eminentemente preventivos de la conducta de las compañías controladas y luce coherente con los criterios de imputación de esa área, presentándose la consigna en un todo consistente con los principios consagrados en el artículo 1° de la Ley Nacional Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos.

 

Que en ese entendimiento resulta oportuno facultar a la mencionada Gerencia a fin de promover la digitalización de otros procesos como el que se promueve, para favorecer la modernización del intercambio de modo dinámico y ágil.

 

Que el acto administrativo que se impulsa, cuenta con la conformidad de la Subgerencia de Sistemas, dependiente de la Gerencia Técnica.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549.

 

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley N° 24.557, la Ley N° 19.587 y el Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) podrán desarrollar y mantener aplicaciones informáticas para que los empleadores obligados -conforme lo establecido en las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 051 de fecha 07 de julio de 1997, N° 035 de fecha 31 de marzo de 1998, N° 319 de fecha 09 de septiembre de 1999, N° 552 de fecha 07 de diciembre de 2001, N° 550 de fecha 26 de abril de 2011, N° 503 de fecha 12 de marzo de 2014 y/o las que en un futuro las reemplacen- ingresen y completen, con carácter de declaración jurada, la información solicitada en el Aviso de Inicio, extensiones, suspensiones y/o reanudaciones de obra.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que las A.R.T. podrán desarrollar y mantener aplicaciones informáticas para que los empleadores obligados -conforme lo establecido en la Resolución S.R.T. N° 497 de fecha 01 de septiembre de 2003 y/o la que en un futuro la reemplace-, ingresen y completen, con carácter de declaración jurada, el formulario de inscripción en el Registro de Difenilos Policlorados.

 

ARTÍCULO 3°.- Establécese que las A.R.T. podrán desarrollar y mantener aplicaciones informáticas para que los empleadores obligados -conforme lo establecido en la Resolución S.R.T. N° 743 de fecha 21 de noviembre de 2003 y/o la que en un futuro la reemplace-, ingresen y completen, con carácter de declaración jurada, el formulario de inscripción en el Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores.

 

ARTÍCULO 4°.- Establécese que las A.R.T. podrán desarrollar y mantener aplicaciones informáticas para que los empleadores obligados -conforme lo establecido en la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010 y/o la que en un futuro la reemplace, ingresen y completen, con carácter de declaración jurada, la Nómina de Trabajadores Expuestos a Agentes de Riesgos.

 

ARTÍCULO 5°.- La “Nómina de Trabajadores Expuestos a Agentes de Riesgos” reseñada en el artículo precedente se recomienda que contenga, como mínimo, los datos detallados en el Anexo IF-2018-51844293-APN-SMYC#SRT que forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 6°.- Establécese que los Avisos de Inicio, extensiones, suspensiones y/o reanudaciones de obra, los formularios correspondientes al Registro de Difenilos Policlorados y al Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores, y la Nómina del Trabajadores Expuestos a Agentes de Riesgos, se tendrán por válidos en la medida en que la A.R.T. garantice la seguridad e integridad de los datos consignados y mantenga un adecuado mecanismo para la identificación y autenticidad de los usuarios que registren la información.

 

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Gerencia de Prevención, a fin de promover la digitalización de otros procesos como el que se aprueba, para favorecer la modernización del intercambio de modo dinámico y ágil.

 

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia el primer día hábil del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

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Ciudad de Buenos Aires, 11/10/2018

 

VISTO el Expediente EX-2018-42556640-APN-GACM#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.529, N° 26.773 y N° 27.348, los Decretos N° 658 de fecha 24 junio de 1996, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 840 de fecha 22 de abril de 2005, N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009, N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 613 de fecha 1 de noviembre de 2016, N° 475 de fecha 20 de abril de 2017, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) establece la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) de brindar prestaciones en especie y dinerarias a aquellos trabajadores incapacitados laboralmente, ya sea en forma temporaria o permanente.

 

Que por su parte, el artículo 30 de la citada ley dispone que aquellos empleadores que hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que la ley pone a cargo del empleador y a cargo de las A.R.T..

 

Que a su vez, la Ley N° 26.773 sobre el Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales constituye como objetivo, la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.

 

Que el artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 717 de fecha 28 de junio de 1996 establece que, el empleador está obligado a denunciar a la Aseguradora, inmediatamente de conocido, todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que sufran sus dependientes, y que asimismo, también podrá efectuar la denuncia el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento.

 

Que el artículo 6° del citado decreto, faculta a la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado (E.A.) a rechazar la contingencia, imponiéndose como causal primordial, el supuesto en que ésta considere que el accidente no sea de naturaleza laboral o la enfermedad no revista carácter profesional.

 

Que de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del citado artículo, el trabajador estará obligado a someterse al control que efectúe el facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como razonablemente le sea requerido.

 

Que el artículo 9° del Decreto Reglamentario N° 717/96 faculta tanto a las A.R.T. como a las Comisiones Médicas Jurisdiccionales para determinar la existencia de una enfermedad profesional, lo cual implica establecer la relación causal adecuada entre la patología denunciada, las tareas desarrolladas, los Agentes de Riesgo presentes en el lugar de trabajo y la exposición sufrida.

 

Que en primera instancia, es responsabilidad de la A.R.T. o el E.A. detectar tempranamente la existencia de aquellas patologías producidas por causa del trabajo y, en defecto de ello, ante la denuncia de la contingencia por parte del trabajador o empleador, deberá accionar los mecanismos tendientes a determinar el carácter profesional de la patología invocada.

Que en función de todo lo expuesto, se considera conducente aprobar un procedimiento complementario para el Rechazo de Enfermedades Profesionales, el cual resulte ordenador a los efectos de garantizar la debida fundamentación del mismo por parte de la A.R.T. o el E.A. mediante el cumplimiento de las cargas y obligaciones que le son propias, como así también, objetivar la pretensión del trabajador damnificado, de manera tal que al momento de formalizarse un reclamo ante la Comisión Médica Jurisdiccional, ésta pueda contar con todos los elementos necesarios a fin de determinar el carácter profesional de la contingencia denunciada.

 

Que en este orden de ideas, son los profesionales de la medicina quienes cuentan con la facultad exclusiva para anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas, quedando prohibido a cualquier otro sujeto participar en tales actividades o realizar dichas acciones.

 

Que el artículo 14 de la Ley N° 26.529 sobre Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud establece que el paciente es el titular de la historia clínica y a su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma.

 

Que por otra parte, corresponde definir un plazo particular para la presentación por parte de la A.R.T. o el E.A. del trámite ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales para determinar u homologar la Incapacidad Laboral Permanente en los supuestos de contingencias Sin Baja Laboral.

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) se encuentra facultada para establecer los recaudos que corresponda considerar para entender que el rechazo de una contingencia se encuentra adecuadamente fundado en acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 bis del Decreto N° 717/96.

 

Que el artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, dispone los requisitos para considerar el rechazo de una contingencia como debidamente fundamentado por parte de la A.R.T. o el E.A..

 

Que la experiencia recabada a través de la aplicación de las normas previamente aludidas, torna necesario adecuar los requisitos para considerar el rechazo de una contingencia como debidamente fundamentado, dispuestos por el artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 179/15, entendiendo que a los efectos de determinar la idoneidad de los agentes de riesgos imperantes en el lugar de trabajo para causar una Enfermedad Profesional, resulta imprescindible poder conocer la exposición desde una perspectiva histórica respecto del puesto de trabajo y de las tareas desarrolladas por el trabajador.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el área de su competencia.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 3º de la Ley Nº 27.348 y el artículo 6 bis del Decreto N° 717/96.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO PARA EL RECHAZO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES”, que como Anexo I IF-2018-49687832-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente resolución.

 

El incumplimiento de dicho procedimiento por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o el Empleador Autoasegurado (E.A.) configurará falta GRAVE de conformidad con las previsiones del régimen aprobado por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016, o la que en el futuro la reemplace.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que en los supuestos de denuncia de una Enfermedad Profesional (E.P.), cuando fuere realizada en forma directa por el propio trabajador, sus derechohabientes o un tercero, la relación de los hechos exigida en el artículo 1° del Decreto N° 717 fecha 28 de junio de 1996, deberá contener una descripción de la sintomatología imperante, el puesto de trabajo y las tareas habituales que fueran desarrolladas por el trabajador damnificado. Ello sin perjuicio de todas aquellas constancias médicas que pudieran ser acreditadas con el objeto de avalar la denuncia realizada y precisar un diagnóstico.

 

ARTÍCULO 3°.- Establécese que para los supuestos de contingencias Sin Baja Laboral, la A.R.T. o el E.A. deberá presentar el trámite ante las Comisiones Médicas para determinar u homologar la Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.), dentro de los VEINTE (20) días contados desde el día siguiente al que se haya producido la aceptación expresa o tácita de la contingencia.

 

ARTÍCULO 4°- Sustitúyase el texto del artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 por el siguiente texto:

 

“ARTICULO 8°.- El rechazo de una contingencia será debidamente fundado en los siguientes supuestos:

 

a. Para el caso de accidente de trabajo, cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:

 

1. Evaluación médica del damnificado.

 

2. Estudios complementarios realizados, en los casos en que la patología lo requiera.

 

3. Investigación del accidente, en los casos que corresponda.

 

4. Inasistencia del damnificado a la citación realizada por la A.R.T./E.A. acreditándose en forma fehaciente.

 

a. Para el caso de una enfermedad profesional, cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:

 

1. Examen médico del damnificado o declaración de imposibilidad de realizarlo por causas atribuibles al trabajador debidamente acreditadas.

 

2. Estudios complementarios realizados por la A.R.T./E.A. o aportados por el trabajador, en caso de corresponder.

 

3. Exámenes Médicos en Salud realizados al trabajador en los términos de la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, o la que en un futuro la reemplace, en caso de corresponder.

 

4. Mapa de Riesgos del Establecimiento de efectiva prestación de servicios correspondiente a cada uno de los períodos vencidos en que el vínculo laboral se encontrara vigente, el cual como mínimo deberá contener: Análisis y Evaluación de Riesgos por puesto de trabajo y Nómina de Personal Expuesto (N.P.E.) declarados por el empleador, todo ello conforme lo dispuesto por las Resoluciones S.R.T. N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009 y N° 37/10, o las que en un futuro las remplacen.

5. Relevamiento de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (C.y M.A.T.), en caso de poseerlo, en el cual se verifique la presencia de los Agentes de Riesgos al que el trabajador se encontraba expuesto durante la vigencia del vínculo laboral.

 

6. Inasistencia del damnificado a la citación realizada por la A.R.T./E.A. acreditándose en forma fehaciente.

 

En los casos en que el rechazo encuentre fundamento en la falta de cobertura, prescripción, dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo, la A.R.T./E.A. deberá basar sus argumentos en constancias objetivas de tales circunstancias. Ello sin perjuicio, del cumplimiento de los requisitos dispuestos en los incisos a) y b) del presente artículo a los efectos de acreditar acabadamente todos los demás extremos en relación al carácter inculpable de la contingencia.”

 

ARTÍCULO 5°.- Establécese que la presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de noviembre de 2018 y se aplicaran a las contingencias previstas en el apartado 2° del artículo 6° de la Ley N° 24.557, cuya Primera Manifestación Invalidante se produzca a partir de esa fecha.

 

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Gustavo Dario Moron

 

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Ciudad de Buenos Aires, 11/10/2018

 

VISTO el Expediente Nº EX-2018-32791273-APN-GCP#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, 26.773, 27.348, el Decreto Nº 378 de fecha 27 de abril de 2005, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a fin de facilitar el acceso a los distintos actores sociales vinculados con el Sistema de Riesgos del Trabajo a los servicios que se brindan, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) adecuó los procedimientos administrativos a las ventajas que ofrecen las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, con el objeto de agilizar sus trámites administrativos, incrementar la transparencia y accesibilidad al mismo.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008 se implementó el uso obligatorio de la “Ventanilla Electrónica”: un sistema de notificaciones y de intercambio recíproco de información entre la S.R.T., las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.).

 

Que a través de la Resolución S.R.T. N° 365 de fecha 16 de abril de 2009 los Empleadores fueron incluidos en el Sistema de Ventanilla Electrónica implementado por la citada Resolución S.R.T. Nº 635/08, homogeneizando los canales de comunicación.

 

Que por todo lo expuesto, resulta oportuno crear un procedimiento para la respuesta a requerimientos de Ventanilla Electrónica por medio de Servicios Web que incorpore los objetivos señalados.

 

Que sin perjuicio de ello, la experiencia adquirida en la implementación del sistema de Ventanilla Electrónica permitiría proyectar mejoras que permitan una comunicación eficiente entre los distintos actores del sistema.

 

Que el procedimiento que se impulsa permitirá a las A.R.T./E.A. la creación de métodos de integración, que les permita administrar los requerimientos desde sus propios sistemas, facilitando la gestión y respuesta de éstos, pudiendo implementar esquemas de respuesta automática ante requerimientos específicos al configurar en sus propios sistemas qué información remitir a la S.R.T. ante cada pedido.

 

Qué asimismo, podrán responder enviando un conjunto de datos que nuestros sistemas podrán procesar automáticamente, informando a los responsables de los expedientes el resultado de dicho proceso, permitiendo a la S.R.T. obtener los datos requeridos con mayor celeridad y procesar la información más eficientemente.

 

Que en ese entendimiento, resulta oportuno facultar a la Subgerencia de Sistemas a reglamentar los aspectos técnicos a considerar en cada tipo de “Comunicación Electrónica de Datos” (C.E.D.), en función a la información específica que se deba incluir en cada caso.

 

Que en consecuencia, a los efectos de dar cumplimiento a la normativa antes transcripta, resulta necesario definir el “Procedimiento para responder Requerimientos mediante Servicios Web”, el cual obra como Anexo IF-2018-35976315-APN-SS#SRT.

 

Que el acto administrativo que se impulsa cuenta con la conformidad de la Gerencia de Control Prestacional y la Subgerencia de Sistemas.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de este Organismo ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Procedimiento para responder Requerimientos mediante Servicios Web”, el cual obra como Anexo IF-2018-35976315-APN-SS#SRT que forma parte de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Subgerencia de Sistemas a reglamentar los aspectos técnicos a considerar en cada tipo de “Comunicación Electrónica de Datos” (C.E.D.), en función a la información específica que se deba incluir en cada caso.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Gustavo Dario Moron

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Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2018

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, texto modificado por la Ley Nº 24.557, determina que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central deben estar integradas por CINCO (5) profesionales médicos cuya selección debe realizarse por Concurso Público de Oposición y Antecedentes.

 

Que por Decreto Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, se confirió a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) la facultad de dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241 y a disponer de los recursos para su funcionamiento.

 

Que, posteriormente, a través del artículo 15 de la Ley Nº 26.425 se dispuso la transferencia a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento.

 

Que mediante los Decretos N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas Jurisdiccionales y asignaron a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por la S.R.T..

 

Que en tal contexto, la S.R.T. dispuso mediante Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, que ejercerá las competencias citadas en los párrafos precedentes, en la misma forma y con las mismas modalidades establecidas por los regímenes especiales con que se regía la S.A.F.J.P. en lo atinente, entre otros, a la designación y relaciones con el personal de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y Comisión Médica Central.

 

Que por Resolución S.R.T. N° 1.329 de fecha 27 de septiembre de 2011, se creó el cargo de médico co-titular, que reemplazará al médico titular en caso de impedimento o ausencia temporal y que surgirá como consecuencia de un Concurso Público de Oposición y Antecedentes.

 

Que asimismo, la resolución citada en el considerando precedente, estableció que cuando el médico co-titular no esté en ejercicio de las funciones descriptas, se desempeñará como colaborador profesional de la Comisión Médica Jurisdiccional o realizando las tareas que determine la hoy Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.

 

Que a través del artículo 18 del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015 – que sustituyó el artículo 33 del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996- se facultó a la S.R.T. a designar personal, profesionales médicos y abogados necesarios para cumplir funciones en las Comisiones Médicas, con los alcances y modalidades que establezca. Asimismo dispuso que la S.R.T. será quien establezca el régimen de financiamiento de los gastos de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central, tomando en consideración la naturaleza del trámite, sea que provenga del Sistema Integrado Previsional Argentino o del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que en el marco de la reforma instaurada por la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, devino necesaria la creación de nuevas Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la apertura de Delegaciones, las cuales requieren ser dotadas de profesionales médicos idóneos, que permitirá ofrecer mejor y más rápida atención en un grado óptimo de agilidad y calidad. Ello, con el objetivo de incrementar la presencia institucional de esta S.R.T. y acercar los servicios ofrecidos al trabajador, a los empleadores, a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.).

 

Que, en este sentido, cabe manifestar que mediante las Resoluciones S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, N° 888 de fecha 29 de septiembre de 2017, N° 23 de fecha 27 de marzo de 2018 y N° 65 de fecha 02 de agosto de 2018 se crearon nuevas Comisiones Médicas y Delegaciones que aún cuentan con cargos vacantes.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 45 de fecha 23 de mayo de 2018 se aprobaron las Bases Generales para convocar al Concurso Público de Oposición y Antecedentes inmediato anterior para cubrir los cargos de médicos co-titulares de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

 

Que finalizadas las etapas del precitado Concurso, no se lograron satisfacer las necesidades existentes de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, quedando cargos que continúan vacantes.

 

Que asimismo, el proceso de expansión territorial de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, continua desarrollándose en función de las nuevas adhesiones a las disposiciones del Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

 

Que la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 1 sita en la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de TUCUMÁN; N° 2 sita en la Ciudad de Resistencia, Provincia de CHACO; Nº 3 sita en la Ciudad de Posadas, Provincia de MISIONES; N° 4 sita en la Ciudad de Mendoza, Provincia de MENDOZA y las Delegaciones sitas en Tunuyán y San Martín; la Delegación sita en Villa Dolores de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 5 sita en la Ciudad de Córdoba, Provincia de CÓRDOBA; N° 6 sita en la Ciudad de Villa María, Provincia de CÓRDOBA; N° 7 sita en la Ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE; N° 9 sita en la Ciudad de Neuquén, Provincia NEUQUÉN; N° 10 sita en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES (C.A.B.A.); N° 11 sita en la Ciudad de la Plata, Provincia de BUENOS AIRES; las Delegaciones sitas en Pinamar, Azul, Necochea y Dolores de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 12 sita en la Ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES; la Delegación Punta Alta de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 13 sita en la Ciudad de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES; las Delegaciones sitas en Trenque Lauquen y Pergamino de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 14 sita en la Ciudad de Junín, Provincia de BUENOS AIRES; Nº 15 sita en la Ciudad de Paso del Rey, Provincia de BUENOS AIRES; N° 17 sita en la Ciudad de Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA; N° 18 sita en la Ciudad de Viedma, Provincia de RÍO NEGRO; N° 19 sita en la Ciudad de Comodoro Rivadavia, de la Provincia de CHUBUT; N° 21 sita en la Ciudad de Ushuaia, Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR; N° 22 sita en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de JUJUY; N° 23 sita en la Ciudad de Salta, Provincia de SALTA; N° 24 sita en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, Provincia de CATAMARCA; N° 25 sita en la Ciudad de La Rioja, Provincia de LA RIOJA; N° 27 sita la Ciudad de San Luis, Provincia de SAN LUIS; N° 28 sita en la Ciudad de Formosa, Provincia de FORMOSA; N° 30 sita en la Ciudad de Corrientes, Provincia de CORRIENTES; la Delegación sita en San Nicolás de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 31 sita en la Ciudad de Zárate, Provincia de BUENOS AIRES; N° 35 sita en la Ciudad de General Roca, Provincia de RÍO NEGRO; N° 37 sita en la Ciudad de Lanús, Provincia de BUENOS AIRES y las Delegaciones sitas en Lomas de Zamora, Ezeiza y Quilmes; N° 38 sita en la Ciudad de Morón, Provincia de BUENOS AIRES y las Delegaciones sitas en Ramos Mejía, General San Martín, Lujan y Mercedes; la Delegación sita en Pilar de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 39 sita en la Ciudad de San Isidro, Provincia de BUENOS AIRES; cuentan con posiciones vacantes de médicos co-titulares para atender al creciente flujo de expedientes laborales y previsionales ingresados, así como a las tareas asignadas a aquellas por la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.

 

Que por todo lo expuesto, resulta necesario aprobar nuevas Bases Generales, y convocar a un nuevo llamado a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para médicos co-titulares de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, para cubrir cargos vacantes, incrementar la dotación de médicos e integrar el Listado de Médicos Reemplazantes, según corresponda.

 

Que resulta oportuno destacar que sólo se convocará a concurso para el cargo de médicos co-titulares.

 

Que la convocatoria a Concurso se realizará para la actuación de los profesionales seleccionados en el ámbito de competencia territorial de las Comisiones Médicas en que concursen.

 

Que en oportunidad de generarse la necesidad de cubrir un cargo de médico vacante o la designación de un médico co-titular en las Comisiones Médicas, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas será quien determine la especialidad que resulte conveniente para la cobertura del cargo.

 

Que la determinación de las especialidades a la que alude el considerando anterior se fundamenta en la necesidad de contar en cada Comisión Médica Jurisdiccional, con profesionales idóneos para una mejor valoración de las patologías que presentan los damnificados.

 

Que las etapas del Concurso Público serán llevadas a cabo por una Comisión Calificadora y un Jurado del Concurso designados a tal efecto y contarán con la presencia de un Secretario de Actas.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Apruébanse las Bases Generales que se establecen en el Anexo I IF-2018-48086016-APN-SAT#SRT que forma parte integrante de la presente resolución, como norma marco para convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para médicos co-titulares de Comisiones Médicas Jurisdiccionales y sus delegaciones, a fin de dar cumplimiento a los cometidos del Sistema de Riesgos del Trabajo y del Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.).

 

ARTÍCULO 2º.- Llámase a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos de médicos co-titulares en las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y sus delegaciones mencionadas en el Anexo II IF-2018-48086728-APN-SAT#SRT para integrar el Listado de Médicos Reemplazantes, el que se regirá por las Bases Generales aprobadas por el artículo precedente y el Anexo III IF-2018-48086443-APN-SAT#SRT de la presente norma.

 

ARTÍCULO 3°.- Establécese que las vacantes de los cargos médicos que se produzcan en las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, y/o aquellas que se generen en virtud de razones operativas tales como el aumento del flujo de expedientes, se podrán cubrir con los profesionales integrantes del Listado de Médicos Reemplazantes, de acuerdo al lugar preeminente en el Orden de Mérito.

Los profesionales que integraran el Orden de Mérito podrán ser designados tomando en consideración las necesidades de cada jurisdicción y de acuerdo a consideraciones operativas de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas. En ese sentido, de acuerdo a los criterios señalados, dicha instancia establecerá, en cada caso, el cargo que necesite integrarse y propondrá la designación de los profesionales correspondientes de acuerdo a la especialidad que resulte pertinente y siempre de acuerdo al orden preeminente para dicha especialidad en cada jurisdicción.

Todos aquellos profesionales que integraran el Orden de Mérito y fueran posteriormente designados en virtud de los criterios de selección establecidos en la presente norma, se desempeñarán como médicos co-titulares en las Comisiones Médicas correspondientes.

La no aceptación del cargo de médico co-titular ofrecido implicará, de pleno derecho, la exclusión del profesional del Orden de Mérito resultante.

Las especialidades admitidas a los fines del concurso, son las siguientes:

– Clínica Médica y/o Medicina Interna y/o Medicina General y/o Terapia Intensiva

– Cardiología

– Endocrinología

– Fisiatría

– Ginecología

– Gastroenterología

– Hematología

– Infectología

– Nefrología

– Neumonología

– Reumatología

– Psiquiatría

– Medicina del Trabajo y/o Medicina Laboral

– Ortopedia y Traumatología (Preferentemente certificado por la Asociación Argentina de Ortopedia y Traumatología)

– Neurología

– Neurocirugía

– Oftalmología

– Oncología

– Dermatología

– Otorrinolaringología

– Cirugía General

– Toxicología

– Urología

– Medicina Legal

 

ARTÍCULO 4º.- El médico co-titular de las Comisiones Médicas reemplazará al médico titular en caso de impedimento o ausencia temporal. Cuando el médico co-titular no esté en ejercicio de las funciones determinadas en el párrafo precedente se desempeñará como colaborador profesional de la Comisión Médica Jurisdiccional o realizando las tareas que determine la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.

La mencionada Gerencia determinará, en virtud de las necesidades de cada Comisión Médica Jurisdiccional, la cantidad de cargos de médico co-titular a cubrir, los cuales surgirán del Listado de Médicos Reemplazantes de acuerdo al Orden de Mérito.

 

ARTÍCULO 5º.- El Listado de Médicos Reemplazantes que resulte de cada llamado a Concurso tendrán validez por un plazo de TRES (3) años o hasta que, a juicio de la S.R.T., resulte conveniente convocar a un nuevo llamado a Concurso, lo que ocurra primero.

 

ARTÍCULO 6º.- Para aquellos ámbitos de competencia territorial de las Comisiones Médicas en la que se hubiere producido o generado la vacante de un cargo médico la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas podrá trasladar a un integrante de otra Comisión distinta de aquella para la que hubiera concursado, siempre que el referido profesional manifestare su conformidad con dicha medida.

La Gerencia de Administración de Comisiones Médicas será la encargada de valorar la pertinencia de los traslados solicitados por los agentes, en función de las necesidades operativas de cada jurisdicción. Si el Listado de Médicos Reemplazantes estuviera agotado, se convocará a un nuevo Concurso.

 

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1° de octubre de 2018.

 

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Gustavo Dario Moron

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