Normas

Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2018

 

VISTO el Expediente Nº 15.697/09 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, 27.426, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 128 de fecha 27 de agosto de 2018, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

 

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 previó que, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557, la equivalencia del valor MOPRE será de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.

 

Que el artículo 1º de la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 128 de fecha 27 de agosto de 2018, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2018, fijándolo en la suma de PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 13/100 ($ 8.637,13).

Que, asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 128/18.

 

Que a su vez, el artículo 1° de la Ley N° 27.426 -reglamentado por el Decreto N° 110 de fecha 7 de febrero de 2018- modificó el cronograma de actualización del haber mínimo garantizado, estableciendo una periodicidad trimestral.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese en PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON 25/100 ($ 2.850,25) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 128 de fecha 27 de agosto de 2018.

 

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Y

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución General Conjunta 4302

Apruébase la reglamentación del procedimiento de reintegro de gastos para los supuestos contemplados en el primer párrafo del Artículo 18 de la Ley N° 27.348.

Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-15379509-APN-SRT#MT de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), las Leyes Nros. 19.549, 24.557, 23.660 y 27.348, los Decretos Nros. 658 del 24 de junio de 1996, 717 del 28 de junio de 1996 y 1.475 del 29 de julio de 2015, la Resolución Conjunta Nro. 4.015 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, 353 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y 251 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSALUD) de fecha 21 de marzo de 2017, y la Resolución N° 525 del 24 de febrero de 2015 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), y

CONSIDERANDO:

Que mediante la resolución conjunta citada en el VISTO, se creó la Comisión Especial prevista en el Artículo 18 de la Ley N° 27.348 y se le encomendó la redacción de las normas reglamentarias para la instrumentación del procedimiento de reintegro de gastos para los supuestos contemplados en el primer párrafo del citado Artículo 18 -entre las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y las Obras Sociales-, como así también la elaboración de un procedimiento administrativo para la resolución de conflictos, obligatorio para las partes.

Que asimismo, el Artículo 5º de dicha resolución conjunta, dispuso que la citada Comisión Especial debía elevar el proyecto propuesto a consideración de las máximas autoridades de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSALUD), para el dictado de los pertinentes actos dispositivos, en el marco de sus respectivas competencias.

Que a fin de lograr el objetivo buscado por el legislador en la redacción del artículo que se reglamenta mediante la presente, resulta prioritario asegurar la oportuna y eficaz atención al trabajador afectado, como así también establecer procedimientos que importen una rápida y efectiva resolución de conflictos, asegurando el reintegro de los gastos efectuados que resulten ajenos a las obligaciones del ente prestador.

Que a dichos efectos, corresponde fijar las pautas para los procedimientos de reintegro de gastos médicos, sin desmedro de la facultad que las entidades alcanzadas por la presente poseen para acordar, en el ámbito de sus competencias, la gestión operativa de tales medidas.

Que el procedimiento que se disponga para efectivizar los reintegros deberá contemplar los valores fijados en forma objetiva por las autoridades competentes, asegurando que no se desnaturalice el objeto de la cobertura.

Que son las Comisiones Médicas las que tienen la competencia para definir la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, conforme lo dispuesto por el Artículo 21, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557 y por el Artículo 1° de la Ley N° 27.348.

Que sólo podrán considerarse profesionales aquellas enfermedades incluidas en el listado del Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996 y aquellas que, en el caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, conforme lo previsto en el Artículo 6°, apartado 2 b) de la Ley N° 24.557.

Que los servicios jurídicos de los organismos intervinientes han tomado la intervención que les corresponde en el marco de sus respectivas competencias.

Que la presente se dicta en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 18 de la Ley N° 27.348 y en el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Y

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

 

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación del procedimiento de reintegro de gastos para los supuestos contemplados en el primer párrafo del Artículo 18 de la Ley N° 27.348, que será obligatorio para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y los agentes del Seguro de Salud comprendidos en la Ley N° 23.660.

ARTÍCULO 2°.- Las Comisiones Médicas, dentro del marco de su competencia, determinarán la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad cuando existan discrepancias al respecto, salvo aceptación tácita o expresa del siniestro por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).

Lo dispuesto precedentemente alcanza también a las enfermedades no incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales, aprobado por el Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, siempre que la Comisión Médica Central determine conforme a sus facultades que han sido provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo.

ARTÍCULO 3º.- Serán objeto de reintegro los gastos causados por la atención médica brindada al trabajador por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), relativos a contingencias inculpables o ajenas a la cobertura de riesgos del trabajo, como así también los afrontados por los agentes del Seguro de Salud en virtud de los siniestros denunciados a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), que resulten de origen laboral o profesional.

A tales efectos, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) interesada en el reembolso tendrá un plazo de DIEZ (10) días corridos, contados desde el rechazo del siniestro o desde la notificación del hallazgo de una patología inculpable o preexistente no relacionada con el siniestro previamente aceptado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), para ponerlo en conocimiento de su contraparte, conforme lo dispuesto en la Resolución Nº 525 del 24 de febrero de 2015 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), o la que pudiere reemplazarla en el futuro.

Asimismo, el agente del Seguro de Salud interesado tendrá un plazo de DIEZ (10) días corridos, contados desde el diagnóstico médico presunto sobre la naturaleza laboral de la contingencia, a fin de ponerlo en conocimiento de su contraparte.

Ante el incumplimiento del recaudo de comunicación establecido en el presente artículo, no podrán reclamarse los gastos derivados de las respectivas contingencias.

ARTÍCULO 4º.- En caso de aceptación del reclamo por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), ésta deberá asumir el otorgamiento de los servicios médicos a través de sus prestadores habilitados y brindar todas las prestaciones del Sistema de Riesgos del Trabajo.

A su vez, si el agente del Seguro de Salud acepta que la contingencia puesta en conocimiento por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) pertenece al Sistema del Seguro de Salud, deberá asumir el otorgamiento de las prestaciones médicas correspondientes.

 

En caso de rechazo del reclamo por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) o de deslinde de una patología inculpable y/o preexistente respecto de un siniestro previamente aceptado, de conformidad con la Resolución N° 525/2015 (SRT) o la que pudiere reemplazarla, el agente del Seguro de Salud deberá prestarle atención médica al trabajador hasta tanto las Comisiones Médicas se expidan acerca del carácter laboral o inculpable de la contingencia, o sobre la procedencia de la cobertura.

ARTÍCULO 5º.- Sin perjuicio de las pautas que se fijan en la presente reglamentación, a los fines de agilizar el proceso de recupero, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y los agentes del Seguro de Salud podrán suscribir convenios que fijen los mecanismos tendientes a disponer la operatividad del reintegro de los gastos médicos incurridos.

Al respecto, los referidos convenios podrán estipular:

1. Protocolos de patologías de alta frecuencia con esquemas prestacionales predeterminados.

2. Los intereses que devengarán los gastos médicos incurridos.

3. Mecanismos de solución de conflictos.

4. Los restantes aspectos que hagan a la mejor gestión del reintegro de los gastos.

ARTÍCULO 6º.- A los efectos de la aplicación del régimen de reintegros regulado en la presente norma, una vez firme la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, la parte que considere tener una acreencia deberá presentar su reclamo a la otra parte, junto con toda la documentación que avale los servicios médicos prestados -a los fines de su valorización- y el protocolo del tratamiento utilizado, en un plazo no mayor de SESENTA (60) días corridos, contados desde la fecha en que las partes hayan prestado conformidad sobre la naturaleza de la contingencia reclamada, o bien desde que quede firme el dictamen de Comisión Médica o la sentencia judicial.

La parte que recibió el reclamo tendrá, a su vez, SESENTA (60) días corridos desde la recepción del mismo para expedirse sobre su pertinencia.

A los fines de tomar conocimiento del estado del trámite correspondiente, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y los agentes del Seguro de Salud se ajustarán a la modalidad que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).

ARTÍCULO 7°.- En caso de controversia entre la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) y el agente del Seguro de Salud respecto del monto adeudado, ella será resuelta por una Comisión Mixta integrada por dos representantes técnicos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSALUD), designados por cada organismo.

Dicha Comisión Mixta aprobará su reglamento interno y estará presidida por un año, en forma alternada, por el representante de cada organismo. Sus resoluciones serán adoptadas por simple mayoría, teniendo el presidente doble voto en caso de empate.

Las resoluciones de la Comisión Mixta podrán ser recurridas administrativa y judicialmente conforme al procedimiento previsto en la Ley Nº 19.549 y su reglamentación.

A los fines de tomar conocimiento del estado del trámite correspondiente, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y los agentes del Seguro de Salud se ajustarán a la modalidad que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).

ARTÍCULO 8°.- Una vez firme el monto de la deuda, ya sea por no existir controversia entre las partes o por haber sido resuelta, y habiendo agotado el procedimiento referido en el Artículo 7° de la presente, la parte deudora tendrá un plazo de TREINTA (30) días corridos para efectuar el pago, vencido el cual operará la mora en forma automática y sin necesidad de intimación previa.

A fin de ejecutar la deuda pendiente de pago, la parte acreedora deberá informar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSALUD), en forma fehaciente y bajo declaración jurada, la mora incurrida por la parte deudora, acompañando la correspondiente documentación respaldatoria que establezca dicha Superintendencia.

Corroborada la documentación respaldatoria, la referida superintendencia remitirá la información a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a fin de que ésta ordene los respectivos débitos y créditos.

ARTÍCULO 9°.- Al sólo efecto del procedimiento reglado por la presente, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSALUD) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) establecerán un “Nomenclador de Valores y Costos” correspondiente a las prestaciones por atención médica.

ARTÍCULO 10.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSALUD) dictará la normativa pertinente a fin de compatibilizar los mecanismos de cobro aplicables por los hospitales públicos de gestión descentralizada a los agentes del Seguro de Salud, respecto de los casos contemplados en la presente.

ARTÍCULO 11.- Quedan alcanzados por las disposiciones de la presente resolución conjunta los agentes del Seguro de Salud comprendidos en la Ley N° 23.660 y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que operen en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio del procedimiento previsto en el Artículo 8° de la presente, las faltas de los agentes del Seguro de Salud o de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) derivadas del incumplimiento de lo previsto en dicho artículo, darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por parte de los respectivos organismos de control.

ARTÍCULO 13.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSALUD) y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán las normas necesarias para la implementación y operatividad de la presente, en el marco de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli – Gustavo Dario Moron – Sandro Taricco

 

e. 31/08/2018 N° 63971/18 v. 31/08/2018

Fecha de publicación 31/08/2018

Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2018

 

VISTO el Expediente EX-2017-28668049-APN-GACM#SRT, las Leyes Nº 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, la Ley de la Provincia de MENDOZA N° 9.017, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, N° 27 de fecha 10 de abril de 2018, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

 

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

 

Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T..

 

Que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.

 

Que posteriormente, mediante la Ley Provincial N° 9.017, la Provincia de MENDOZA adhirió a las disposiciones allí contenidas, delegando expresamente a la jurisdicción administrativa nacional, las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 27.348, con sujeción a las condiciones allí previstas.

 

Que en su artículo 2° la referida Ley Provincial ordenó constituir una Comisión Médica en cada circunscripción judicial que conforma el mapa judicial de la Provincia de MENDOZA.

 

Que a su vez, en su artículo 3° estableció: “Determínese que los recursos ante el fuero laboral provincial aludidos en el artículo 2 de la Ley N° 27.348 y artículo 46 de la Ley 24.557 (texto según modificación introducida por Ley N° 27.348), deberán formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Provincial N° 2.144 y modificatorias, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45 días) hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad. La referida acción podrá interponerse prescindiendo de la obligatoriedad de interponer el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central. Los recursos que interpongan las aseguradoras de riesgos del trabajo no tienen efecto suspensivo respecto de la incapacidad determinada y del monto de capital correspondiente y sólo lo tienen al efecto devolutivo. La acción laboral ordinaria que por esta ley se otorga a los trabajadores, produce la atracción del recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes”.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 27 de fecha 10 de abril de 2018 se determinó la cantidad de TRES (3) Comisiones Médicas: N° “4 A”, N° “4 B” y N° 32, junto con las Delegaciones en la Provincia de MENDOZA, previendo la creación de DOS (2) Delegaciones con asiento en las Localidades de San Martín y Tunuyán de la Comisión Médica N° 4, con asiento en la Ciudad de Mendoza.

 

Que la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, manifestó mediante ME-2018-36516373-APN-GACM#SRT, que en virtud de que actualmente las citadas Comisiones Médicas y Delegaciones se encuentran planamente operativas, resulta necesario el dictado de un nuevo acto administrativo que defina las competencias y establezca los asientos de las mismas, a los fines de asegurar una adecuada cobertura geográfica y que el trabajador pueda solicitar la intervención de la Comisión Médica, con competencia en el domicilio seleccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27.348.

 

Que las referidas Delegaciones cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas y sustanciarán los trámites previstos en la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348, en las localidades pertenecientes a las circunscripciones judiciales detalladas en la presente resolución.

 

Que corresponde delegar en la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas la facultad para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

 

Que en virtud de lo manifestado, deviene necesario realizar un nuevo acto administrativo al tiempo que se deja sin efecto la Resolución S.R.T. N° 27/18.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 2017), en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 27.348 y la Ley Provincial de MENDOZA N° 9.017.

Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2018

 

VISTO el Expediente Nº 15.697/09 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, 27.426, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 88 de fecha 31 de mayo de 2018, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

 

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 previó que, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557, la equivalencia del valor MOPRE será de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.

 

Que el artículo 1º de la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 88 de fecha 31 de mayo de 2018, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de junio de 2018, fijándolo en la suma de PESOS OCHO MIL NOVENTA Y SEIS CON 30/100 ($ 8.096,30).

 

Que, asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 88/18.

 

Que a su vez, el artículo 1° de la Ley N° 27.426 -reglamentado por el Decreto N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018- modificó el cronograma de actualización del haber mínimo garantizado, estableciendo una periodicidad trimestral.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese en PESOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON 78/100 ($ 2.671,78) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 88 de fecha 31 de mayo de 2018.

 

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

 

e. 31/07/2018 N° 54522/18 v. 31/07/2018

 

Fecha de publicación 31/07/2018

Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2018

VISTO el Expediente EX-2018-12663552-APN-GAYF#SRT, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, Nº 26.425, los Decretos N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) Nº 1.025 de fecha 16 de octubre de 2015, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.105 de fecha 02 de agosto de 2010, N° 3.085 de fecha 19 de noviembre de 2014, N° 214 de 27 de enero de 2017, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.105 de fecha 02 de agosto de 2010, se creó el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas y Oficinas de Homologación y Visado.

Que el artículo 3° de la citada resolución determinó el monto mínimo del Fondo de Reserva mencionado en el párrafo precedente.

Que, a su vez, los artículos 4° y 5° dispusieron la cantidad a aportar por la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.), respectivamente.

Que por otro lado, mediante el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 3.085 de fecha 19 de noviembre de 2014, se dispuso la transformación de las OFICINAS DE HOMOLOGACIÓN Y VISADO (O.H. Y V.), creadas por la Resolución Conjunta S.R.T. N° 58 y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 190 de fecha 12 de junio de 1998, en Comisiones Médicas.

Que por dicho motivo, en atención a que las referidas Oficinas de Homologación y Visado ya no existen como tales, la Gerencia de Administración y Finanzas propuso modificar la denominación del Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas y Oficinas de Homologación y Visado y denominarlo “Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas”.

Que en cuanto a la competencia para determinar el monto del citado fondo, el Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, sustituyendo el artículo 33 del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, dispuso que la S.R.T. establecerá el régimen de financiamiento de los gastos de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central.

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) Nº 1.025 de fecha 16 de octubre de 2015, ratificó lo dispuesto en la citada Resolución S.R.T. N° 1.105/10 y facultó a la S.R.T. para aprobar el recálculo y notificar las liquidaciones resultantes, cuando por cualquier circunstancia se adviertan situaciones que requieran la modificación del monto referido o que afecten de manera significativa los parámetros de distribución, previa opinión de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) del M.T.E. Y S.S..

Que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.

Que oportunamente se dictó la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus modificatorias, mediante la cual se determinó la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 para todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, las Delegaciones y la Comisión Médica Central.

Que habiendo elaborado el análisis de los gastos efectivamente afrontados por las Comisiones Médicas, se advierte que el monto constituido en el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 1.105/10 – texto según Resolución S.R.T. N° 214 de fecha 27 de enero de 2017, no es suficiente para enfrentar los gastos que se erogaran en el mediano y corto plazo, teniendo en cuenta la cantidad de Comisiones Medicas establecidas según la Resolución S.R.T. N° 326/17 y sus modificatorias.

Que por lo tanto, resulta necesario incrementar el monto mínimo del citado fondo, con el fin de dar cumplimiento a los objetivos establecidos por este Organismo.

Que en función de lo mencionado en el párrafo anterior, resulta preciso, asimismo, modificar los montos de los aportes a realizar por la ANSES, y por las A.R.T. y E.A..

Que además, el artículo 8º de la Resolución S.R.T. N° 1.105/10, dispuso que el vencimiento para integrar los montos a los que se refieren los artículos 4º, 5º y los que surjan de las liquidaciones previstas en los artículos 7º y 11 de dicho cuerpo normativo, operará a los CINCO (5) días hábiles de recibidas las liquidaciones que a tal efecto emita la S.R.T.

Que deviene necesario establecer el plazo mencionado en el considerando anterior en DIEZ (10) días hábiles, en virtud al retraso de carácter general de los entes Públicos, debido a que los procedimientos de pago para estas entidades no son los mismos que los del sector Privado.

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL manifestó su conformidad con el acto que se impulsa.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le compete.

Que este acto se dicta en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6° del Decreto Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, el artículo 18 del Decreto N° 1.475/15 y la Resolución del M.T.E. Y S.S. Nº 1.025/15.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la denominación del Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas y Oficinas de Homologación y Visado establecida en el artículo 1° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.105 de fecha 02 de agosto de 2010, por la siguiente: “Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución S.R.T. Nº 1.105/10 -según la Resolución S.R.T. N° 214 de fecha 27 de enero de 2017-, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 3°.- Determínase el monto mínimo del Fondo de Reserva creado por el artículo 1° de la presente resolución, en la cifra de PESOS DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 216.854.000).”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución S.R.T. Nº 1.105/10 -según la Resolución S.R.T. N° 214/17-, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 4°.- Establécese la cantidad a aportar por la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.) en la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL ($ 45.539.000).”.

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución S.R.T. Nº 1.105/10 -según la Resolución S.R.T. N° 214/17-, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 5°.- Establécese la cantidad a aportar por las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL ($ 171.315.000) que será distribuida a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados declarada por cada uno y publicada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) al momento de la entrada en vigencia de la presente.”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase el artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 1.105/10, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 8º.- Dispónese que el vencimiento para integrar los montos a los que se refieren los artículos 4º, 5º y los que surjan de las liquidaciones previstas en los artículos 7° y 11 de la presente, operará a los CINCO (5) días hábiles para los entes Privados y DIEZ (10) para los Públicos, de recibidas las liquidaciones que a tal efecto emita la S.R.T..”.

ARTÍCULO 6º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

e. 30/07/2018 N° 54245/18 v. 30/07/201

Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2018

 

VISTO, el Expediente EX-2018-30809482-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 24.557, Nº 26.377, N° 26.940, el Decreto N° 1.714 de fecha 30 septiembre de 2014, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Ley Nº 26.940 se creó el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el cual se incluyen y publican las sanciones firmes aplicadas por dicho Ministerio, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios y por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

Que la citada norma, en su Título II, introduce un Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores, un Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, y una normativa especial para los empleadores comprendidos en el Régimen de Sustitución de Aportes y Contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la Ley Nº 26.377.

 

Que el Decreto N° 1.714 de fecha 30 de septiembre de 2014, reglamentó la Ley N° 26.940, estableciendo los requisitos que deberán cumplir los empleadores quieran adherirse al Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores, entre los que se encuentran la cantidad de trabajadores declarados y los montos de facturación.

 

Que la reglamentación del artículo 20 de la mencionada ley, en los considerandos anteriores, dispuso el monto máximo de la cuota por trabajador correspondiente al Régimen de Riesgos del Trabajo aplicable a los empleadores encuadrados en el régimen especial.

 

Que la experiencia recogida en los años de aplicación del régimen de Microempleadores, señala la necesidad de que el Departamento de Control de Afiliaciones y Contratos, dependiente de la Subgerencia de Control de Entidades, realice un proceso de control focalizado del referido régimen a fin de detectar incumplimientos o errores en su aplicación.

 

Que entre los nuevos controles impulsados, se entiende necesario, que el Departamento de Control de Afiliaciones y Contratos realice controles de oficio, con una periodicidad bimestral, para los contratos de empleadores que por sus características estén sujetos al Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores.

 

Que sin perjuicio de los controles aludidos, los empleadores podrán solicitar la intervención de esta S.R.T. a los fines de establecer si corresponde la aplicación de los beneficios previstos en la Ley N° 26.940.

 

Que ante la detección de incumplimientos el citado Departamento deberá requerir a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) su inmediata corrección y poner en conocimiento al empleador de dicha situación mediante Ventanilla Electrónica.

 

Que conforme lo establecido en el Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016, corresponde calificar dichas infracciones como falta GRAVE.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el área de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, incisos b) y c) de la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el Departamento de Afiliaciones y Contratos será el encargado de controlar, con una periodicidad bimestral, el cumplimiento por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 26.940 y su Decreto Reglamentario N° 1.714 de fecha 30 septiembre de 2014.

 

ARTÍCULO 2°.- Sin perjuicio de los controles establecidos en el artículo 1°, los empleadores podrán solicitar la intervención de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a los fines de establecer si corresponde la aplicación de los beneficios previstos en el artículo 20 de la Ley N° 26.940 y su Decreto Reglamentario N° 1.714/14.

 

ARTÍCULO 3°.- Cuando de las acciones de control se detectaren infracciones, el Departamento de Afiliaciones y Contratos deberá requerir a las A.R.T. su inmediata corrección y poner en conocimiento al empleador de dicha situación mediante Ventanilla Electrónica.

 

ARTÍCULO 4°.- Los incumplimientos en el marco de lo establecido en la presente resolución y a los fines de la Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016, serán considerados falta GRAVE.

 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron