Normas

Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2018

VISTO el Expediente EX-2018-00821112-APN-GAJYN#SRT del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 23.661, 24.557, 27.348, los Decretos N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, la Resolución S.R.T. N° 3.128 de fecha 26 de agosto de 2015, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 789 de fecha 01 de junio de 2009, y

 

CONSIDERANDO:

Que conforme lo expresa el artículo 1° de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, resulta prioritario para el Sistema de Riesgos del Trabajo asegurar una adecuada reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación de los trabajadores damnificados.

Que el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley N° 24.557 establece como atribuciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y de los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.), así como la de requerirles toda información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus competencias.

Que el artículo 26, apartado 7 de la Ley N° 24.557 establece que las A.R.T. deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley y que tal contratación podrá realizarse con las obras sociales.

Que el artículo 30 de la mencionada ley establece que quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las A.R.T..

Que el artículo 6° del Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996 dispone que los E.A. deberán cumplir con los requisitos que la Ley de Riesgos del Trabajo y su reglamentación imponen a las A.R.T., a fin de garantizar el otorgamiento de las prestaciones en especie.

Que el artículo 7° del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 estableció la creación del Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo en el que deberán inscribirse los prestadores y profesionales médico asistenciales, incluyendo como tales a las obras sociales, el cual funcionará en el ámbito y bajo la supervisión de la S.R.T..

Que por su parte, el artículo 29 de la Ley N° 23.661 dispuso que la Administración Nacional de Seguros de Salud (A.N.S.Sal.), hoy SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (S.S.Salud), llevará un Registro Nacional al que se deberán inscribirse todos aquellos prestadores que deseen contratar con los agentes del seguro de salud.

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 789 de fecha 01 de junio de 2009, se establecieron las normas de transición que rigen la inscripción en dicho registro, hasta tanto culmine el proceso de descentralización progresivo por jurisdicción conforme lo previsto en el artículo 29 de la Ley N° 23.661.

Que el artículo 18 de la Ley N° 27.348, complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, dispuso que los prestadores médicos asistenciales contratados por las A.R.T. deberán estar inscriptos en el registro de prestadores de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que en razón de todo lo expuesto, se juzga necesario establecer los mecanismos idóneos a fin de constatar el efectivo cumplimiento del requisito de inscripción de los prestadores médicos asistenciales del Sistema de Riesgos de Trabajo en el Registro Nacional de Prestadores de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que los Servicios Jurídicos de ambos Organismos han tomado la intervención que es de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d), de la Ley N° 24.557, el artículo 18 de la Ley N° 27.348 y la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 789/09.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Y

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVEN:

 

ARTÍCULO 1°.- La inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (S.S.Salud), conforme lo establecido en el artículo 29 de la Ley Nº 23.661, será requisito indispensable para que los Prestadores Médico Asistenciales puedan prestar sus servicios a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y a los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.).

ARTÍCULO 2°.- La Gerencia de Control Prestacional de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) tendrá a su cargo verificar que todos los Prestadores Médico Asistenciales que presten servicios en el Sistema de Riesgos del Trabajo cumplan el recaudo establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO 3°.- Las A.R.T. y los E.A. tendrán un plazo de SEIS (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1°, respecto de sus prestadores inscriptos en el Registro de Prestadores Médicos Asistenciales del Sistemas de Riesgos de Trabajo. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros SEIS (6) meses por decisión de la Gerencia de Control Prestacional de la S.R.T., ante la solicitud fundada en la necesidad de asegurar el acceso a la atención de salud de los trabajadores damnificados. Vencido el plazo dispuesto, en caso de incumplimiento, el prestador no inscripto no podrá prestar servicios en el ámbito del Sistema de Riesgos del Trabajo. A los fines de facilitar la inscripción en el mentado Registro Nacional de Prestadores, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO informará a las A.R.T. el listado de Prestadores Médico Asistenciales del Registro de la Resolución S.R.T. Nº 3.128 de fecha 26 de agosto de 2015, que al día de la entrada en vigencia de la presente no se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores que lleva la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

ARTÍCULO 4°.- Las previsiones del artículo anterior no rigen para las nuevas contrataciones de prestadores médicos asistenciales del Sistema de Riesgos de Trabajo que se realicen a partir de la entrada en vigencia de la presente. Para tal supuesto, deberá darse cumplimiento a lo requerido en el artículo 1°.

ARTÍCULO 5°.- El incumplimiento por parte de las A.R.T. o de los E.A. de las obligaciones establecidas en la presente resolución será pasible de juzgamiento conforme a las normas que regulan el régimen sancionatorio a cargo de la S.R.T..

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Gerencia de Control Prestacional de la S.R.T. a dictar las normas que resulten necesarias para la aplicación de la presente.

ARTÍCULO 7°.- Establécese que la presente resolución conjunta entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo Dario Moron. — Sandro Taricco.

e. 11/01/2018 N° 1689/18 v. 11/01/2018

LEY 14997

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°: Adhiérese a la Ley Nacional N° 27348, Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, Ley N° 24557.

 

ARTÍCULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Ciudad de Buenos Aires, 02/01/2018

 

VISTO el Expediente EX-2017-23518787-APN-GA#SSN del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, el punto del Reglamento 69.1.6 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, y

CONSIDERANDO:

 

Que el punto 69.1.6 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, establece el requerimiento de la información relativa a la Producción Mensual de Seguros, que deben presentar las aseguradoras que operan en seguros conforme al instructivo previsto como Anexo de la citada disposición.

 

Que el mencionado requerimiento tiene por objeto obtener información de la Emisión de las Primas Emitidas Netas de Anulaciones más Otros Cargos autorizados.

 

Que en la actualidad las Entidades realizan la presentación de la información a través de un formulario en papel.

 

Que, resulta conveniente a los fines de facilitar el acceso a la información y agilizar los procesos de control, requerir la presentación de la información de producción mensual, mediante el SINENSUP (Sistema de Información de Entidades Supervisadas).

 

Que la Gerencia de Estudios y Estadísticas ha tomado la debida intervención.

 

Que las Gerencias de Técnica y Normativa y Asuntos Jurídicos han tomado la interención de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091

 

Por ello,

EL VICE SUPERINTENDENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el “Anexo del punto 69.1.6” del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA por el consignado en el ANEXO IF-2017-24376012-APN-GEYE#SSN de la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 2°.- Las entidades aseguradoras presentarán la información de las Primas Emitidas Netas de Anulaciones más otros Cargos Autorizados a través del Sistema de Información de Entidades Supervisadas (SINENSUP) como información complementaria, desde el sitio web https://login.ssn.gob.ar conforme el procedimiento previsto en el ANEXO IF-2017-24376012-APN-GEYE#SSN integrante de la presente.

 

ARTÍCULO 3º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de Febrero del 2018.

 

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Guillermo Plate.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

 

ANEXO

Anexo del punto 69.1.6.

Producción Mensual de Seguros

Las entidades informarán con carácter complementario las Primas Emitidas Netas de Anulaciones más otros Cargos Autorizados a través del Sistema de Información de Entidades Supervisadas (SINENSUP) mediante el siguiente procedimiento:

1. Registración:

La carga de información la pueden realizar usuarios autorizados por la entidad para operar con el sistema SINENSUP. En caso de ser necesario el administrador de cada compañía podrá crear nuevos usuarios en el sistema Login. En ambos casos el administrador de cada compañía los debe autorizar (asignando a los usuarios al grupo correspondiente) para realizar las presentaciones de la información de la producción del mes correspondiente para la cual se procederá de la siguiente forma:

Ingreso al sistema

• Se ingresará al sistema desde el sitio web https://login.ssn.gob.ar.

• El administrador de cada compañía autorizará el ingreso al sistema denominado “SINENSUP” a cada uno de los usuarios que crea conveniente. Para ello deberá agregar a cada usuario al grupo “Producción Mensual Cías”.

2. Carga de la información:

Para cargar esta información deberá acceder, dentro del SINENSUP a Transacciones > Información Complementaria > Información Mensual > Carga de Producción Mensual.

3. Pantalla de carga

PRODUCCION MENSUAL DE SEGUROS

 

 

Instrucciones:

 

Automotores: Comprende los sub-ramos Automotores Cascos y Otras Coberturas, Responsabilidad Civil (Exclusivamente), Automotores Sin Uso, Motovehículos Cascos y Otras Coberturas, Motos RC Exclusivo, Motovehículos Sin Uso.

 

Transporte Público de Pasajeros Corresponde la cobertura de Transporte Público de Pasajeros establecida por Resolución.25.429

 

Responsabilidad Civil: corresponde los Sub-ramos Responsabilidad Civil Mala Praxis Médica, Responsabilidad Civil Mala Praxis Otras, Responsabilidad Civil Accidentes del Trabajo, Responsabilidad Civil Ambiental, Responsabilidad Civil Vehículos Aéreos Pilotados a Distancia, Otros de Responsabilidad Civil.

 

Resto Patrimoniales: corresponde a: Incendio, Combinado Familiar, Integral de Comercio, Otros Combinados e Integrales, Agropecuario Granizo, Agropecuario Ganado, Otros Riesgos Agropecuarios y Forestales, Robo y Riesgos Similares, Caución por Daños Ambientales, Caución, Créditos a la Exportación, Créditos Internos, otros Créditos, Accidentes a Pasajeros, Aeronavegación, Transportes Cascos, Transporte Mercaderías, Técnico, Daños Ambientales, Cristales, Riesgos Varios y Otros Riesgos de Daños Patrimoniales.

 

Vida Individual: corresponde únicamente al ramo Vida Individual.

 

Vida Colectivo: corresponde al ramo Vida Colectivo y Saldo Deudor.

 

Otros Seguros de Personas (Sepelio, Accidentes Personales, Salud): corresponde los ramos Accidentes Personales Individual / Colectivo, Salud Individual / Colectivo, y Sepelio Individual/Colectivo.

 

Retiro: comprende los seguros de Retiro Individual y Colectivo.

 

Riesgos del Trabajo corresponde al Ramo Riesgos del Trabajo.

 

Seguros Obligatorios corresponde a las Primas Percibidas de los Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Según Dto. N° 1.567/74.

Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2017

VISTO el Expediente Nº SSN: 0001570/2015 del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de Noviembre de 2014, la Resolución SSN N° 41.057 de fecha 16 de Noviembre de 2017, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que con fecha 16 de noviembre 2017 se ha dictado la Resolución SSN N° 41.057 de fecha 16 de Noviembre 2017 que modificó la estructura de las inversiones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Que resulta imperioso efectuar precisiones respecto al alcance de los Fondos Comunes de Inversión que se encuentran incluidos en el inciso e) del punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, a efectos de que se advierta la exclusión de aquellos Fondos Comunes de Inversión que contengan en su patrimonio instrumentos emitidos por el Banco Central de la República Argentina.

Que con el objetivo de asimilar el tratamiento de los inmuebles definidos en el inciso h) del punto 30.2.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora entre aquellas aseguradoras que operan en el ramo riesgos del trabajo y las restantes aseguradoras respecto del cómputo para capitales mínimos resulta necesario modificar el punto 30.2.3. de ese cuerpo normativo.

Que la Gerencia de Evaluación ha tomado la intervención de su competencia.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención correspondiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091.

 

Por ello,

EL VICE SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el inciso e) del punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de Noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“e) Cuota partes de Fondos Comunes de Inversión autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de las inversiones. Se incluyen los denominados “Cerrados”. Se excluyen de este inciso los Fondos Comunes de Inversión que contengan instrumentos emitidos por el Banco Central de la República Argentina.”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el punto 30.2.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708, sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“30.2.3. A efectos de determinar el Capital Computable de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, se considera lo dispuesto en el punto 30.2.1., con la siguiente excepción:

Para el punto 30.2.1. inciso m) deben considerarse computables sólo los créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar.”.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Guillermo Plate.

e. 03/01/2018 N° 19/18 v. 03/01/2018

Fecha de publicación 03/01/2018

RESOLUCIÓN GENERAL AFIP 4180-E/2017

 

29/12/2017

 

VISTO:

 

La Ley N° 26.844 y la Resolución General N° 3.693, su modificatoria y su complementaria; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley N° 26.844 creó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

 

Que el inciso e) del Artículo 72 de dicho cuerpo normativo estableció que los trabajadores de dicho Régimen se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley N° 25.239, facultando a este Organismo a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social previstos en el mismo.

 

Que en virtud de ello, la Resolución General N° 3.693, su modificatoria y su complementaria, prevé los importes de cotizaciones previsionales fijas que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores -activo o jubilado-, deben ingresar mensualmente los empleadores del personal de casas particulares, por cada uno de sus empleados.

 

Que por su parte, a partir del 1° de enero de 2018 rigen nuevos valores de parámetros, de impuesto integrado y de cotizaciones previsionales fijas correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, por aplicación de las previsiones del Artículo 52 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, conforme al cual, aquellos se actualizan automáticamente en forma anual de acuerdo al incremento del índice de movilidad de las prestaciones previsionales previsto en el Artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

 

Que tanto el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley N° 25.239, como el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes poseen una estructura similar basada en un régimen tarifado destinado al financiamiento del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del Régimen Nacional de Obras Sociales (RNOS), y del Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS).

 

Que en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, razones de administración tributaria y la necesidad de mantener el debido financiamiento de los Subsistemas mencionados, se estima conveniente adecuar el monto de las cotizaciones previsionales fijas del Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley N° 25.239 en igual proporción a las establecidas para el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

 

Que asimismo corresponde determinar que dichos montos se incrementen anualmente en forma automática, en igual proporción y en la misma oportunidad en que tenga lugar la actualización correspondiente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

 

Que ello tiene por objeto garantizar el goce de las prestaciones por parte de los sujetos comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares que requieran las mismas.

 

Que consecuentemente, procede adecuar la Resolución General N° 3.693, su modificatoria y su complementaria.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso e) del Artículo 72 de la Ley N° 26.844 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por Ello:

El Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos resuelve:

 

Art. 1° – Modifícase la Resolución General N° 3.693, su modificatoria y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

 

a) Sustitúyense los incisos a) y b) del Artículo 2°, por los siguientes:

 

“a) Por cada trabajador activo:

 

1. Mayor de 18 años:

 

2. Menor de 18 años pero mayor de 16 años:

 

El DIEZ POR CIENTO (10%) del aporte de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS con 35/100 ($ 536,35.-) previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley N° 23.661 y sus modificaciones.

 

b) Por cada trabajador jubilado:

 

b) Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 3°, la expresión “…TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35.-)…” por la expresión “…CUARENTA Y CUATRO PESOS con 80/100 ($ 44,80.-)…”.

 

c) Sustitúyese en el inciso b) del Artículo 3°, la expresión “…TREINTA Y TRES PESOS ($ 33.-)…” por la expresión “…CUARENTA Y DOS PESOS con 24/100 ($ 42,24.-)…”.

 

d) Sustitúyese en los incisos c) y d) del Artículo 3°, la expresión “…CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($ 419.-)…” por la expresión “…QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS con 35/100 ($ 536,35.-)…”.

 

Art. 2° – Los montos fijados en el artículo anterior, con excepción de los correspondientes a la Cuota de Riesgo del Trabajo, se incrementarán anualmente en forma automática, en igual proporción y en la misma oportunidad en que se realice la actualización de las cotizaciones previsionales fijas correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. A tales efectos, los nuevos valores que surjan de dicha actualización resultarán de aplicación a partir del periodo devengado enero de cada año.

 

Art. 3° – Esta Administración Federal difundirá a través de su página “web” institucional las sucesivas actualizaciones correspondientes a los montos a que se refiere el Artículo 1° de la presente.

 

Art. 4° – Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de los aportes y contribuciones correspondientes al período devengado enero de 2018 y siguientes.

 

Art. 5° – Comuníquese, etc. — Abad.

 

 

LEY 6.056

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de Diciembre de 2017

 

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

 

ARTÍCULO 1.- Adhiérase la Provincia de Jujuy a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional N° 27.348 -Complementaria de la Ley Nacional N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo-, a los fines de dan operatividad de la norma precitada, de conformidad a lo dispuesto por sus Artículos 1, 2 y 3, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en la presente adhesión.

 

ARTÍCULO 2.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales instituidas por el Artículo 51 de la Ley Nacional N° 24.241, y que son dependientes de la SRT, actúen en el ámbito de la Provincia de Jujuy como instancia prejurisdiccional.

 

ARTÍCULO 3.- Para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Ley Nacional N° 27.348, se establecerá un mecanismo de supervisión conjunto sobre las Comisiones Médicas que se encuentren en la jurisdicción territorial jujeña, el cual estará a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y del Poder Ejecutivo Provincial.

 

ARTÍCULO 4.- Los convenios aludidos en el Artículo 2, determinarán las condiciones y modalidades de funcionamiento de las Comisiones Médicas dentro de la Provincia de Jujuy, las que deben ajustar su actuación sobre la base de los siguientes lineamientos:

 

a) Adecuada cobertura geográfica tendiente a asegurar la accesibilidad a la prestación del servicio en el territorio de la Provincia de Jujuy. A tal fin se deben tomar como referencia para la constitución de las comisiones médicas las cabeceras de cada circunscripción judicial existente, que conforman el Mapa Judicial de la Provincia de Jujuy;

 

b) Celeridad, sencillez y gratuidad en el procedimiento para el trabajador;

 

c) Calidad de atención;

 

d) Fundamentación científica, imparcialidad, objetividad y profesionalidad en los dictámenes médicos, asegurando la correcta aplicación de las reglas para la cuantificación del daño prevista en el sistema de riesgos del trabajo, teniendo en cuenta los principios del derecho laboral;

 

e) Agilidad y simplicidad en la liquidación de honorarios para los profesionales que actúen en defensa de los intereses del trabajador; – f) Revisión continua y auditoría externa de la gestión de las comisiones médicas, y g) Publicidad de los indicadores de gestión.

 

ARTÍCULO 5.- El trabajador o sus derechohabientes deberán contar con patrocinio letrado, desde su primera presentación, en los procedimientos de las actuaciones administrativas establecidos en la Ley Nacional N° 27.348, que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales. Frente a la carencia de patrocinio letrado, a efectos de asegurar la asistencia letrada del damnificado en resguardo de la garantía del debido proceso, el Colegio de Abogados de la Provincia de Jujuy, instrumentará las medidas necesarias a los efectos de proveer al damnificado, sin dilaciones, el patrocinio letrado en forma gratuita. No se considerará debidamente cumplimentada la presentación, a los efectos del cómputo del plazo previsto en el párrafo tercero del Artículo 3 de la Ley Nacional N° 27.348, aquélla que carezca del patrocinio letrado obligatorio definido en el presente. Asimismo, quedará suspendido el plazo precedentemente mencionado ante la ausencia de patrocinio letrado del trabajador o sus derechohabientes en cualquier etapa del procedimiento hasta que dicho recaudo sea cumplido.

 

ARTÍCULO 6.- A los fines de determinar el “agotamiento de la vía administrativa” ante la Comisión médica jurisdiccional, el trabajador no estará obligado a interponer recurso ante la Comisión Médica Central, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley Nacional N° 24.557 y el Artículo 2 de la Ley Nacional N° 27.348

 

ARTÍCULO 7.- Los recursos que interpongan las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no tienen efecto suspensivo respecto de la incapacidad determinada y del monto de capital correspondiente y solo lo tienen al efecto devolutivo.

 

ARTÍCULO 8.- Entiéndase que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el Artículo 2 de la Ley Nacional N° 27348 y en el Artículo 46 de la Ley Nacional N° 24.557, deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, dentro del plazo de prescripción conforme la legislación de fondo, contado desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional. El trabajador puede optar por promover el recurso en contra de las resoluciones administrativas emanadas de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales ante los tribunales ordinarios en materia laboral, observando las prescripciones del Artículo 49 del Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, atrayendo el recurso que eventualmente interponga la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central. En este caso, la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes.

 

ARTÍCULO 9.- Agréguese el sexto párrafo del Artículo 1 del Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO. El Tribunal del Trabajo, conocerá: “Por vía recursiva de las resoluciones definitivas dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales que funcionan en la Provincia de Jujuy. El recurso que interponga el trabajador deberá formalizarse mediante la acción laboral ordinaria establecida por el Artículo 49 y subsiguientes de este Código Procesal del Trabajo.”

 

ARTÍCULO 10.- Si las partes arribaran a un acuerdo, el mismo pasara al funcionario encargado del servicio para su Homologación, tal resolución hará cosa juzgada administrativa, quedando definitivamente concluida la controversia. El titular del Servicio de Homologación será elegido conjuntamente por la Superintendencia del Riesgo del Trabajo y el Poder Ejecutivo Provincial, siendo única condición ser abogado.

 

ARTÍCULO 11.- Los honorarios correspondientes a la labor desarrollada por los abogados en las Comisiones Medicas, tal como lo establecen las Leyes Nacionales Nros. 24.557 y 27.348, estarán a cargo de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo. En caso de acuerdo deberá incluirse en el mismo los honorarios profesionales convenidos de los letrados actuantes. El monto de los honorarios se determinará de conformidad a lo que establezca la normativa arancelaria local y en ningún caso podrán ser inferiores al monto de honorarios mínimos fijados por el Superior Tribunal de Justicia o la norma que en el futuro lo reemplace. Y serán regulados por los Tribunales de Trabajo de la Provincia. Promovida demanda judicial la regulación de honorarios por la labor desarrollada en las Comisiones Médicas se realizará supletoriamente conforme la regla de los incidentes. Como consecuencia del régimen de reparación contenido en las Leyes Nacionales N°. 24.557, N° 26.773 y N° 27.348, como en el Artículo 28 del Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, queda prohibido a los abogados realizar pactos de cuota litis, sobre accidentes y enfermedades laborales.

 

ARTICULO 12.- Ningún médico o abogado que cumpla sus funciones para la Superintendencia de Riesgo del Trabajo en particular, dentro del ámbito de las Comisiones Medicas locales, podrá tener relación de dependencia o vínculo con las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo y/o representar en su caso a los trabajadores en los reclamos previstos por la Ley Nacional N° 24.557 y sus modificatorias.

 

ARTÍCULO 13.- Agréguese como último párrafo, al Artículo 49 del Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, el siguiente:

“Tratándose de acciones derivadas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (Ley Nacional N° 24.557 – Ley Nacional N° 27.348-), además de los requisitos señalados precedentemente, el trabajador deberá acompañar en su escrito recursivo los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica correspondiente.”

 

ARTÍCULO 14.- La entrada en vigencia de las disposiciones de esta Ley queda supeditada hasta tanto se instrumenten los convenios a los que alude el Artículo 2 de la presente norma.

 

ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

Firmantes

Dr. Nicolás Martín Snopek Secretario Parlamentario Legislatura de Jujuy- C.P.N. Carlos G. Haquím Presidente Legislatura de Jujuy

 

L E Y N º 6429

 

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE:

L E Y

 

ARTÍCULO 1º.- Adhiérese la Provincia de Corrientes a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional Nº 27348, complementaria de la Ley Nacional Nº 24557 sobre Riesgos del Trabajo.

 

ARTÍCULO 2º.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que las comisiones médicas jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley Nacional Nº 24241 actúen en el ámbito de la provincia de Corrientes como instancia pre jurisdiccional, cumpliendo con los lineamientos de gestión que fija el presente artículo. Para garantizar su cumplimiento se debe establecer un mecanismo de supervisión conjunto a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y del Poder Ejecutivo Provincial.

Los convenios a los que alude el párrafo precedente determinan las condiciones y modalidades de funcionamiento de las comisiones médicas dentro de la Provincia de Corrientes, las que deben ajustar su actuación sobre la base de los siguientes lineamientos:

 

a) adecuada y suficiente cobertura geográfica asegurándose la accesibilidad a la prestación del servicio en el territorio de la Provincia de Corrientes. A tal fin se deben tomar como referencia para la constitución de las comisiones médicas las cabeceras de cada circunscripción judicial existente, que conforman el Mapa Judicial de la Provincia de Corrientes;

 

b) celeridad, sencillez y gratuidad en el procedimiento;

 

c) calidad de atención;

 

d) participación conjunta de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y del Poder Ejecutivo Provincial en la selección de todos los integrantes de las comisiones médicas mediante mecanismos de transparencia que garanticen la igualdad de oportunidades y la idoneidad de los profesionales;

 

e) objetividad y profesionalidad en los dictámenes médicos, asegurando la correcta aplicación de las reglas para la cuantificación del daño prevista en el sistema de riesgos del trabajo;

 

f) participación de las partes en la comisión médica con patrocinio letrado y asistencia de profesional médico de control, en los términos de la Resolución Nº 298/17, emanada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo;

 

g) agotamiento de la vía administrativa ante la comisión médica jurisdiccional, prescindiendo de la obligatoriedad para el trabajador afectado de interponer recurso ante la Comisión Médica Central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24557 -texto según modificación introducida por Ley Nacional Nº 27348-. Los recursos que interpongan las aseguradoras de riesgos del trabajo no tienen efecto suspensivo respecto de la incapacidad determinada y del monto de capital correspondiente y sólo lo tienen al efecto devolutivo. El trabajador puede optar por promover la acción ante los tribunales ordinarios en materia laboral, en los términos de la Ley de Procedimiento Laboral, atrayendo el recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes. Si las partes consintieran los términos de la decisión emanada de las comisiones médicas jurisdiccionales, tal resolución hará cosa juzgada administrativa, quedando definitivamente concluida la controversia. El servicio de homologación establecido por la Ley Nacional Nº 27348, estará a cargo de dos funcionarios titulares en forma conjunta, uno propuesto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y otro por la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Corrientes;

 

h) agilidad y simplicidad en la liquidación de honorarios para los profesionales que actúen en defensa de los intereses del trabajador. La ley arancelaria de abogados determinará los estipendios que les corresponderá percibir a los profesionales intervinientes y que estarán a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo. Los honorarios de los abogados se establecerán conforme el artículo 22° de la ley N°5822 (Aranceles y Honorarios para abogados y procuradores), estableciéndose un mínimo de honorarios conforme lo establecido por el artículo 7° tercer párrafo para los procesos de conocimiento. Es requisito para la homologación del acuerdo el establecimiento e imposición del monto de honorarios y los gastos, según lo establecido en el presente inciso y normas legales de aplicación;

 

i) revisión continua y auditoría externa de la gestión de las comisiones médicas, y;

 

j) publicidad de los indicadores de gestión.

 

ARTÍCULO 3º.- Entiéndese que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2º de la Ley Nacional Nº 27348 y en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24557 -texto según modificación introducida por Ley Nº 27348-, deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.

 

ARTÍCULO 4º.- DEMANDA. Además de los requisitos establecidos por la Ley de Procedimiento Laboral, y tratándose de acciones derivadas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, salvo en las excepciones contempladas en la Ley Nacional Nº 27348, el trabajador debe acompañar bajo sanción de inadmisibilidad, los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la comisión médica correspondiente, una certificación médica que consigne diagnóstico, grado de incapacidad y calificación legal y que explicite los fundamentos que sustentan un criterio divergente al sostenido por la comisión médica jurisdiccional. Las cuestiones planteadas ante ésta constituirán el objeto del debate judicial de la acción prevista en esta norma.

 

ARTÍCULO 5º.- La entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 3º y 4º de esta Ley queda supeditada hasta tanto se instrumenten los convenios a los que alude el artículo 2º de la presente norma.

 

ARTÍCULO 6º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.- DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.-

 

Dr. Eduardo Alejandro VISCHI Dr. Gustavo Adolfo, Vicepresidente 1º a/c Presidencia Honorable Cámara de Diputados. Dr. Gustavo Adolfo CANTEROS, Presidente Honorable Senado. Dra. Evelyn KARSTEN, Secretaria Honorable Cámara de Diputados. Dra. María Araceli CARMONA, Secretaria  Honorable Senado

Decreto 1077/2017

 

Proyecto de Ley registrado bajo N° 27423. Observaciones.

 

Buenos Aires, 20/12/2017

 

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.423 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 30 de noviembre de 2017, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el referido Proyecto de Ley se aprueba la regulación de los Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal.

 

Que el artículo 5° del Proyecto de Ley bajo examen, dentro del Capítulo que regula el contrato de honorarios y pacto de cuota litis, establece que la renuncia anticipada de honorarios y el pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por la Ley serán nulos de nulidad absoluta, excepto si se pactare con ascendientes o descendientes en línea recta, cónyuge, conviviente o hermanos del profesional, o si se tratare de actividades pro bono u otras análogas previstas en la normativa vigente.

 

Que, asimismo, dispone en su segundo párrafo que el profesional que hubiere renunciado anticipadamente a sus honorarios o convenido un monto inferior al previsto en la Ley incurrirá en falta de ética y que idéntica situación se configurará en el caso del profesional que, habiendo ejercido esa conducta, reclamare el pago de honorarios u honorarios superiores a los pactados, interviniendo, ante estos supuestos, aún de oficio, el Tribunal de Disciplina correspondiente a la jurisdicción.

 

Que la intervención de oficio del precitado Tribunal de Disciplina no resulta adecuada en los casos de renuncia anticipada a los honorarios por parte del profesional o de pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por la norma, que el propio artículo además, considera como faltos de ética y los declara nulos de nulidad absoluta, dado que es una renuncia voluntaria del profesional al cobro de honorarios o al convenio que tenga por objeto reducirlos; sin perjuicio de la intervención del organismo a petición de parte.

 

Que el artículo 11 del Proyecto de Ley en análisis establece que la obligación de pagar honorarios por trabajo profesional, en principio pesa solidariamente sobre los condenados en costas u obligados al pago, pudiendo el profesional exigir y perseguir el pago total o parcial, a su elección, de todos o de cualquiera de ellos.

 

Que el segundo párrafo del referido artículo dispone que los honorarios de los auxiliares de la Justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de las partes litigantes o terceros citados en garantía, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la parte que hubiere pagado contra la condenada en costas.

 

Que dicho precepto entra en conflicto con disposiciones generales del régimen de costas, resultando procedente que su examen y debate sea llevado a cabo en tal contexto.

 

Que el artículo 25 del Proyecto de Ley en estudio establece las pautas a aplicarse para la regulación de honorarios para los casos de los peritos que hubieren aceptado el cargo y el proceso finalizara de modo anormal por cualquiera de las formas establecidas por las normas vigentes.

 

Que el inciso c) del referido artículo dispone que en los casos de acuerdo de partes, habiéndose presentado la pericia contable, procederá la regulación de honorarios considerando como base regulatoria el monto de la demanda con actualización e intereses, siendo inoponible el acuerdo al perito que no intervino en el mismo.

 

Que lo dispuesto en dicho inciso, contempla únicamente el supuesto de las pericias contables, a las que asigna un tratamiento distinto del que corresponde a las demás labores periciales, lo que atenta contra el principio de igualdad previsto en el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que el artículo 19 del Proyecto de Ley instituye la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia.

 

Que, asimismo, se establecen actividades extrajudiciales calculadas en porcentajes del valor de las mismas y honorarios mínimos a percibir por dicha labor profesional.

 

Que el artículo 47 del Proyecto de Ley establece que los incidentes y tercerías, ya sea que éstas tramiten autónomamente o dentro de un mismo juicio o expediente, serán considerados por separado del juicio principal. Además dispone que los honorarios se regularán entre el OCHO POR CIENTO (8%) y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que correspondiere al proceso principal, no pudiendo ser inferiores a CINCO (5) UMA.

 

Que los porcentuales en la forma en que están consignados podrían dar lugar a interpretaciones disímiles al respecto, resultando confusa su forma de medición.

Que el artículo 63 del Proyecto de Ley sustituye los artículos 254 y 257 de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522 y sus modificatorias, relacionados con el ejercicio de las funciones del síndico con patrocinio letrado.

 

Que atento a la naturaleza de lo dispuesto por dicha norma, la disposición debe ser analizada y debatida en el contexto de aquella Ley, y configura, además, una limitación a la incumbencia de los profesionales en ciencias económicas, restringiéndola, cuando la práctica concursal demuestra que toda vez que la complejidad de un caso lo ha merecido, el síndico en ejercicio de la función ha designado a un profesional del derecho como patrocinante.

 

Que el artículo 64 del Proyecto de Ley establece la vigencia del mismo a partir de su publicación y su aplicación a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios.

 

Que la aplicación de la norma sancionada a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos.

 

Que asimismo, debe evitarse que la aplicación del nuevo régimen legal pueda eventualmente afectar el normal funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía.

 

Que además, lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre.

 

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario observar el segundo párrafo del artículo 5°, el segundo párrafo del artículo 11, las tablas correspondientes del artículo 19, el inciso c) del artículo 25, y los artículos 47, 63 y 64 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.423.

 

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto del Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

 

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Promulgación Parcial de Leyes dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Obsérvase el segundo párrafo del artículo 5°, del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.423.

 

ARTÍCULO 2°.- Obsérvase el segundo párrafo del artículo 11, del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.423.

 

ARTÍCULO 3°.- Obsérvanse en el artículo 19 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.423 las siguientes tablas:

 

Redacción de contrato de locación: del 1% al 5% del valor del contrato, con un mínimo de 2
Redacción de boleto de compraventa: del 1% al 5% del valor del mismo, con un mínimo de 3
Redacción de contrato o estatuto de sociedades comerciales, asociaciones o fundaciones y constitución de personas jurídicas en general: del 1% al 3% del capital social, con un mínimo de 5
Redacción de otros contratos: del 0,3% al 5% del valor de los mismos, con un mínimo de 2

 

ARTÍCULO 4°.- Obsérvase el inciso c) del artículo 25 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.423.

 

ARTÍCULO 5°.- Obsérvase el artículo 47 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.423.

 

ARTÍCULO 6°.- Obsérvase el artículo 63, del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.423.

 

ARTÍCULO 7°.- Obsérvase el artículo 64, del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.423.

Redacción de contrato de locación: del 1% al 5% del valor del contrato, con un mínimo de

 

ARTÍCULO 8°.- Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.423.

 

ARTÍCULO 9°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Jose Gustavo Santos. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. — Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Francisco Adolfo Cabrera. — Guillermo Javier Dietrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Juan Jose Aranguren. — Nicolas Dujovne. — Alejandro Oscar Finocchiaro. — Luis Miguel Etchevehere. — Adolfo Luis Rubinstein.

Ley 27423

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

 

Ley:

 

LEY DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, PROCURADORES Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA NACIONAL Y FEDERAL

 

TÍTULO I

 

Disposiciones generales

 

Capítulo I

 

Ámbito y presunción

 

ARTÍCULO 1°.- Los honorarios de los abogados y procuradores que por su actividad judicial, extrajudicial, administrativa o en trámites de mediación actuaren como patrocinantes o representantes, o auxiliares de la Justicia, respecto de asuntos cuya competencia correspondiere a la justicia nacional o federal, se regularán de acuerdo con esta ley.

 

Asimismo, estas normas se aplicarán para la regulación de los honorarios de los demás auxiliares de la Justicia con respecto a su actuación en los asuntos referidos en el párrafo primero, excepto lo que con relación a ello dispongan las leyes especiales.

 

ARTÍCULO 2°.- Los profesionales que actuaren en calidad de abogados para su cliente y hayan sido contratados en forma permanente, con asignación fija, mensual o en relación de dependencia, no podrán invocar esta ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o si mediare condena en costas a la parte contraria o a terceros ajenos a la relación contractual.

 

ARTÍCULO 3°.- La actividad profesional de los abogados y procuradores y de los auxiliares de la Justicia se presume de carácter oneroso, salvo en los casos en los que conforme excepciones legales pudieren o debieren actuar gratuitamente. Los honorarios gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos, embargables sólo hasta el veinte por ciento (20%) del monto que supere el salario mínimo, vital y móvil, excepto si se tratare de deudas alimentarias y de litis expensas.

 

Los honorarios serán de propiedad exclusiva del profesional que los hubiere devengado.

 

Capítulo II

 

Contrato de honorarios y pacto de cuotalitis

 

ARTÍCULO 4°.- Los abogados y procuradores podrán pactar con sus clientes, en todo tipo de casos, el monto de sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y al Código Civil y Comercial de la Nación. El contrato se efectivizará por escrito y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del propio documento o el reconocimiento de la parte obligada al pago de honorarios.

 

Los convenios de honorarios sólo tienen efecto entre las partes y sus relaciones se rigen con prescindencia de la condena en costas que correspondiere abonar a la parte contraria.

 

ARTÍCULO 5°.- La renuncia anticipada de honorarios y el pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley serán nulos de nulidad absoluta, excepto si se pactare con ascendientes o descendientes en línea recta, cónyuge, conviviente o hermanos del profesional, o si se tratare de actividades pro bono u otras análogas previstas en la normativa vigente.

 

El profesional que hubiere renunciado anticipadamente a sus honorarios o convenido un monto inferior al previsto en esta ley incurrirá en falta de ética. Igual situación se configurará en el caso del profesional que, habiendo ejercido esa conducta, reclamare el pago de honorarios u honorarios superiores a los pactados. Ante estos supuestos intervendrá, aun de oficio, el tribunal de disciplina correspondiente a la jurisdicción. (Párrafo observado por art. 1° del Decreto N° 1077/2017 B.O. 21/12/2017)

 

ARTÍCULO 6°.- Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de cuotalitis, por su actividad en uno o más procesos, en todo tipo de casos, con sujeción a las siguientes reglas:

 

a) Se redactará, antes o después de iniciado el juicio, por escrito con tantos ejemplares como partes hubiera;

 

b) No podrá exceder del treinta por ciento (30%) del resultado del pleito, cualquiera fuese el número de pactos celebrados e independientemente del número de profesionales intervinientes. Sólo podrá ser superior a ese porcentaje para el caso que el profesional tome a su cargo expresamente los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas, en cuyo caso, el pacto podrá extenderse hasta el cuarenta por ciento (40%) del resultado líquido del juicio;

 

c) En los asuntos previsionales, de alimentos o con la intervención de menores de edad que actuaren con representante legal, los honorarios del profesional pactado no podrán ser objeto de cuotalitis;

 

d) Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales, sin perjuicio de lo acordado con el cliente;

 

e) El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial;

 

f) En los asuntos laborales se aplica lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, 20.744;

 

g) La revocación del poder o patrocinio no anulará el contrato de honorarios, salvo que aquélla hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador fehacientemente determinada por autoridad competente, en cuyo caso conservará el derecho a la regulación judicial, si correspondiere;

 

h) El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede apartarse del juicio, en cualquier momento. En tal caso quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario. Sus honorarios se regularán judicialmente, para lo cual se tendrá en cuenta el monto del juicio, los términos del convenio y eventualmente el resultado del proceso;

 

i) Se podrán celebrar libremente, entre cliente y abogado, convenios de honorarios exclusivamente para determinar las retribuciones de aquellas tareas de asesoramiento profesional extrajudicial, en cuyo caso las pautas establecidas en la presente ley serán de aplicación supletoria.

 

ARTÍCULO 7°.- El recibo de honorarios con imputación precisa del asunto, de fecha anterior a la conclusión de la gestión profesional, se considera como pago a cuenta del que corresponda según el arancel.

 

ARTÍCULO 8°.- La institución que en la jurisdicción respectiva tenga a su cargo el gobierno de la matrícula de abogados o procuradores, registrará a pedido de parte, los contratos de honorarios y los pactos de cuotalitis.

 

ARTÍCULO 9°.- En caso de que se demanden honorarios convenidos provenientes de la labor profesional, se procederá a preparar la vía ejecutiva a tenor de lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, acompañando al efecto la documentación que acredite la labor profesional y el convenio suscrito por el obligado. Ello no será necesario si sus firmas fuesen certificadas o el convenio se encontrare registrado ante la institución que en la jurisdicción respectiva tenga a su cargo el gobierno de la matrícula de los abogados o procuradores. La actuación judicial prevista en este artículo no devengará tasa judicial, sellado, ni impuesto alguno.

 

TÍTULO II

 

Naturaleza jurídica y modalidades del pago de honorarios

 

Capítulo I

 

Obligación del pago del honorario

 

ARTÍCULO 10.- Los honorarios son la retribución del trabajo profesional del abogado o procurador matriculado y de los auxiliares de la Justicia. Ningún asunto que haya demandado actividad profesional judicial, extrajudicial, administrativa o en trámites de mediación, podrá considerarse concluido sin el previo pago de los honorarios, y no se ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones o cualquier otra medida cautelar, entrega de fondos o valores depositados, inscripciones, o cualquier otra gestión que fuere el objeto del pleito, hasta tanto no se hubieren cancelado los mismos o se contare con la conformidad expresa o el silencio del profesional interesado notificado fehacientemente al efecto en el domicilio constituido o denunciado en la institución de matriculación pertinente. Se deberá también dar cumplimiento a las normativas previsionales y de seguridad social para abogados y procuradores, vigentes en cada provincia, inclusive en el caso de los profesionales exceptuados en el artículo 2° de esta ley.

Si de lo actuado surge la gestión profesional, los tribunales o reparticiones administrativas donde se realizó el trámite deberán exigir la constancia de pago de los honorarios o la conformidad expresa o el silencio del profesional, dentro de los cinco (5) días de notificado de conformidad con el párrafo precedente. En caso de urgencia, bastará acreditar que se ha afianzado su pago y notificado en forma fehaciente al profesional interesado.

 

Es obligación del magistrado interviniente velar por el fiel cumplimiento de la presente norma.

 

En ningún caso, el convenio celebrado con posterioridad será oponible a los profesionales que hubieren intervenido en el proceso y no hubieren participado del acuerdo. Tampoco podrá ser homologado judicialmente.

 

Respecto a los auxiliares de la Justicia, los jueces no podrán devolver exhortos u oficios entre jueces o tribunales de distinta jurisdicción, sin previa citación de los mismos, si el pago de sus honorarios no ha sido acreditado en autos, a menos que el interesado expresase su conformidad, o que se afianzara su pago con garantía real suficiente.

 

ARTÍCULO 11.- La obligación de pagar honorarios por trabajo profesional, en principio pesa solidariamente sobre los condenados en costas u obligados al pago, pudiendo el profesional exigir y perseguir el pago total o parcial, a su elección, de todos o de cualquiera de ellos.

 

Los honorarios de los auxiliares de la Justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de las partes litigantes o terceros citados en garantía, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la parte que hubiere pagado contra la condenada en costas. (Párrafo observado por art. 2° del Decreto N° 1077/2017 B.O. 21/12/2017)

 

ARTÍCULO 12.- Si un profesional se aparta de un proceso o gestión antes de su conclusión normal, puede solicitar regulación provisoria de honorarios, los que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas. También podrá pedir regulación de honorarios definitiva, si la causa estuviere sin tramitación por más de un (1) año por causas ajenas a su voluntad, o en el caso de los auxiliares de la Justicia, incluyendo a los peritos de parte o consultores técnicos, si transcurriera dicho plazo desde la finalización de su labor en la causa. El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionario representó o patrocinó o, en el caso de los auxiliares de la Justicia, requirió su actuación, la que en su caso, tendrá, oportunamente, facultad de repetir de conformidad a lo que se resolviere sobre las costas.

 

Capítulo II

 

Principios generales sobre honorarios

 

ARTÍCULO 13.- El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus honorarios y gastos si su contrario resultare condenado en costas.

 

ARTÍCULO 14.- En caso de que en el juicio intervenga más de un abogado o procurador por una misma parte se considerará a los efectos arancelarios como un solo patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno.

 

Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, los honorarios se regularán considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.

 

ARTÍCULO 15.- La regulación judicial de honorarios profesionales deberá fundarse y practicarse con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad. La mera mención del articulado de esta ley no será considerada fundamento válido. El profesional, al momento de solicitar regulación de honorarios, podrá clasificar sus tareas con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, debiendo el juez tener especial atención a la misma y en caso de discordancia de criterio deberá cumplir estrictamente con lo dispuesto en el presente artículo. La sentencia que pone fin al pleito deberá contener la regulación de los profesionales intervinientes.

 

ARTÍCULO 16.- Para regular los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria;

 

b) El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada;

 

c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada;

 

d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional;

 

e) El resultado obtenido;

 

f) La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos;

 

g) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate.

 

Los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público.

 

ARTÍCULO 17.- En los casos de cambio de patrocinio o representación, el profesional podrá actuar como parte o peticionario en protección de sus derechos a la regulación de sus honorarios, si no la hubiere solicitado; a la regulación adicional a la que tenga derecho de acuerdo al resultado del pleito; o a la ejecución del pacto celebrado con su cliente en los términos de lo establecido en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente ley.

 

ARTÍCULO 18.- Los que sin ser condenados en costas abonaren honorarios profesionales, serán subrogantes legales del crédito respectivo. Podrán repetir de quien corresponda la cantidad abonada, por las mismas vías y con el mismo sistema fijado para los profesionales en la presente ley.

 

TÍTULO III

 

Regulación de honorarios a los profesionales

 

Capítulo I

 

Honorarios mínimos arancelarios

 

ARTÍCULO 19.- Institúyese la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia, la que equivaldrá al tres por ciento (3 %) de la remuneración básica asignada al cargo de juez federal de primera instancia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación suministrará y publicará mensualmente, por el medio a determinar por dicho Alto Tribunal, el valor resultante, eliminando las fracciones decimales, e informará a las diferentes cámaras el valor de la UMA.

 

Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones siguientes, los honorarios mínimos que correspondan percibir a los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia por su actividad profesional, resultarán de la cantidad de UMA que se detallan en las siguientes tablas:

 

a) Honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación pecuniaria UMA
Divorcio 10
Acción sobre efectos del divorcio y responsabilidad parental 25
Adopción 20
Tutela 20
Restricciones a la capacidad e inhabilitación 25
Reclamación e impugnación de filiación 25
Acciones de estado y familia 25
Veeduría 10
Información sumaria 2
Trámite administrativo ante autoridad de aplicación 2
Trámite ante la Inspección General de Justicia 3
Presentación de denuncias penales con firma de letrado 8
Incidente de excarcelación o exención de prisión o audiencia de control de detención o medidas de coerción 10
Pedido y audiencia de suspensión de juicio a prueba 10
Acta de juicio abreviado 15
Actuación hasta la clausura de la instrucción o de control de la acusación 15
Actuación desde la clausura de la instrucción o de control de la acusación hasta la sentencia 20
Acción de incidencia colectiva, hábeas corpus, hábeas data 25

 

b) Honorarios mínimos por la labor extrajudicial UMA
Consulta verbal 0,5
Consulta con informe 1
Redacción de carta documento 1
Estudio o información de actuaciones judiciales o administrativas 1,5
Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización de actos jurídicos 1,5
Redacción de contrato de locación: del 1% al 5% del valor del contrato, con un mínimo de 2
Redacción de boleto de compraventa: del 1% al 5% del valor del mismo, con un mínimo de 3
Redacción de contrato o estatuto de sociedades comerciales, asociaciones o fundaciones y constitución de personas jurídicas en general: del 1% al 3% del capital social, con un mínimo de 5
Redacción de otros contratos: del 0,3% al 5% del valor de los 2 mismos, con un mínimo de 2
Arreglo extrajudicial: desde el 50% de las escalas fijadas para los mismos, con un mínimo de 1
Para gastos administrativos de estudio para iniciación de juicios 0,5
Redacción de denuncia penal (sin firma de letrado) 3
Asistencia a una audiencia de mediación o conciliación 2

 

(Texto en negrita observado por art. 3° del Decreto N° 1077/2017 B.O. 21/12/2017)

 

Capítulo II

 

Forma de regular los honorarios profesionales

 

ARTÍCULO 20.- Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cuarenta por ciento (40%) de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes. Si el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.

 

ARTÍCULO 21.- En los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria los honorarios por la defensa de cada una de las partes serán fijados según la cuantía de los mismos, de acuerdo con la siguiente escala:

 

Escala %
Hasta 15 UMA del 22% al 33%
De 16 UMA a 45 UMA del 20% al 26%
De 46 UMA a 90 UMA del 18% al 24%
De 91 UMA a 150 UMA del 17% al 22%
De 151 UMA a 450 UMA del 15% al 20%
De 451 UMA a 750 UMA del 13% al 17%
De 751 UMA en adelante del 12% al 15%

 

En ningún caso los honorarios podrán ser inferiores al máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el incremento por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente.

 

Si hubiera litisconsorcio la regulación se hará con relación al interés de cada litisconsorte. En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se considerará que hay una (1) sola parte.

 

En el caso de los auxiliares de la Justicia, el monto de los honorarios a regular no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) ni superior al diez por ciento (10%) del monto del proceso. Ante la existencia de labores altamente complejas o extensas, los jueces, considerando el mérito y significación excepcional de los trabajos, podrán por auto fundado, aplicar un porcentaje mayor al fijado precedentemente.

 

En todos los casos, si no existiera susceptibilidad de apreciación pecuniaria, para la regulación de honorarios se aplicarán las pautas de valoración del artículo 16.

 

Las normas precedentes, así como las demás de la presente ley, en cuanto hace a los peritos de parte y a los consultores técnicos, les serán de aplicación del mismo modo que a los peritos designados de oficio, salvo lo dispuesto en el artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

ARTÍCULO 22.- En los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, la cuantía del asunto será el monto de la demanda o reconvención; si hubiera sentencia será el de la liquidación que resulte de la misma, actualizado por intereses si correspondiere. En caso de transacción, la cuantía será el monto de la misma.

 

Si fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere, disminuido en un treinta por ciento (30%), o, en los procesos de monto indeterminado, según la pericia contable, si existiere.

 

ARTÍCULO 23.- El monto de los procesos en caso de que existan bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, se determinará conforme lo siguiente:

 

a) Si se trata de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos y no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal al momento en que se practique la regulación, incrementada en un cincuenta por ciento (50%). No obstante reputándose ésta, inadecuada al valor real del inmueble, el profesional podrá estimar el valor que le asigne, de lo que se dará traslado al obligado al pago. En caso de oposición, el juez designará perito tasador. De la pericia se correrá traslado por cinco (5) días al profesional y al obligado al pago. Si el valor que asigne el juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, que al del valor fiscal o al que hubiere propuesto el obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este último; de lo contrario, serán a cargo del profesional. Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en el principal, difiriéndose la regulación de honorarios;

 

b) Si se trata de bienes muebles o semovientes, se tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de efectuarse la determinación establecida en el inciso a);

c) Si se trata del cobro de sumas de dinero proveniente de obligaciones de tracto sucesivo se tendrá como valor del pleito el total de lo reclamado, más sus accesorios, hasta el momento del efectivo pago;

 

d) Si se trata de derechos crediticios, se tomará como cuantía del asunto el valor consignado en las escrituras o documentos respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o las extraordinarias que justifique el interesado;

 

e) Si se trata de títulos de renta o acciones de entidades privadas, se tomará como cuantía del asunto el valor de cotización de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires; si no cotizara en bolsa, el valor que informe cualquier entidad bancaria oficial; si por esta vía fuere imposible lograr la determinación, se aplicará el procedimiento del inciso a);

 

f) Si se trata de establecimientos comerciales, industriales o mineros, se valuará el activo conforme las normas de los incisos de este artículo; se descontará el pasivo justificado por certificación contable u otro medio idóneo en caso de que no se lleve la contabilidad en legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez por ciento (10%) que será computado como valor llave;

 

g) Si se trata de usufructo o nuda propiedad, se determinará el valor de los bienes conforme el inciso a) de este artículo;

 

h) Si se trata de uso y habitación, será valuado en el diez por ciento (10%) anual del valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas del inciso a) y el resultado se multiplicará por el número de años por el que se transmite el derecho, no pudiendo exceder en ningún caso del ciento por ciento (100%) de aquél;

 

i) Si se trata de bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares, se determinará el valor por el procedimiento previsto en el inciso b) del presente artículo;

 

j) Si se trata de concesiones, derechos intelectuales, marcas, patentes y privilegios, se seguirán las mismas normas del inciso b).

 

ARTÍCULO 24.- A los efectos de la regulación de honorarios, se tendrán en cuenta los intereses que deban calcularse sobre el monto de condena. Los intereses fijados en la sentencia deberán siempre integrar la base regulatoria, bajo pena de nulidad.

 

ARTÍCULO 25.- En caso de allanamiento, desistimiento y transacción, antes de decretarse la apertura a prueba, los honorarios serán del cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 21. En los demás casos, se aplicará el ciento por ciento (100%) de dicha escala.

 

En el caso de los peritos, si con posterioridad a la aceptación del cargo el proceso finalizara de modo anormal por cualquiera de las formas establecidas por las normas vigentes, los honorarios se regularán aplicando las siguientes pautas:

 

a) Si se hubiera presentado la pericia, se procederá según lo determinan los artículos 12, 21 y concordantes de la presente ley;

 

b) Si no se hubiera presentado la pericia, los jueces apreciarán la labor realizada en base al artículo 16 y dispondrán la regulación compensatoria adecuada. A tal efecto, requerirán al profesional interviniente el detalle de las tareas realizadas desde la aceptación del cargo hasta la fecha de la notificación de la finalización del proceso;

 

c) En los casos de acuerdo de partes, habiéndose presentado la pericia contable, procederá la regulación de honorarios considerando como base regulatoria el monto de la demanda con actualización e intereses, siendo inoponible el acuerdo al perito que no intervino en el mismo.(Inciso observado por art. 4° del Decreto N° 1077/2017 B.O. 21/12/2017)

 

ARTÍCULO 26.- Los honorarios del profesional de la parte vencida en el juicio, se fijarán tomando como base la escala general, conforme a las pautas establecidas en el artículo 16.

 

ARTÍCULO 27.- Si en la transacción o conciliación se conviniera la entrega en especie de algún reclamo, el profesional a los efectos de la regulación de sus honorarios podrá ofrecer prueba sobre el valor de mercado del objeto de la prestación y se aplicará lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 28.- Si en el pleito se hubieran acumulado acciones o deducido reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada una.

 

Capítulo III

 

Etapas procesales. División en etapas. Procesos ordinarios, sucesorios, concursos, procesos especiales, ejecución, procesos arbitrales y penales

 

ARTÍCULO 29.- Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas.

 

Las etapas se dividirán del siguiente modo:

 

a) La demanda y contestación en toda clase de juicios y el escrito inicial en sucesiones y otros juicios semejantes, serán considerados como una tercera parte del juicio;

 

b) Las actuaciones de prueba en los juicios ordinarios y especiales, y las actuaciones realizadas hasta la declaratoria de herederos inclusive, serán consideradas como otra tercera parte;

 

c) Las demás diligencias y trámites hasta la terminación del proceso en primera instancia, serán considerados como otra tercera parte del juicio. Los trabajos complementarios o posteriores a las etapas judiciales enumeradas precedentemente, deberán regularse en forma independiente y hasta una tercera parte (1/3) de la regulación principal;

 

d) En los procesos arbitrales se aplicarán las pautas del artículo 16;

 

e) Los procesos penales, correccionales, contravencionales y de faltas, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá la instrucción hasta su clausura y la segunda, los demás trámites hasta la sentencia definitiva;

 

f) En los juicios ejecutivos sin oposición de excepciones, se computará como una (1) sola etapa, desde la demanda hasta la sentencia. La segunda etapa se computará desde la sentencia de primera instancia hasta su conclusión; si se opusieren excepciones, se considerarán divididos en tres (3) etapas: la primera desde la demanda hasta el planteo de excepciones y su contestación; la segunda, desde aquel acto procesal, hasta la sentencia; la tercera etapa se computará desde la sentencia de primera instancia hasta su conclusión;

 

g) Los incidentes se dividirán en dos (2) etapas; la primera se compone del planteo que lo origine, sea verbal o escrito, y la segunda, del desarrollo hasta su conclusión.

 

ARTÍCULO 30.- Por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se regularán en cada una de ellas del treinta por ciento (30%) al treinta y cinco por ciento (35%) de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia.

 

Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el tribunal de alzada deberá adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de primera instancia, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito y regulará los honorarios que correspondan por las tareas cumplidas en la alzada.

 

Si la sentencia recurrida fuera revocada en todas sus partes en favor del apelante, los honorarios profesionales por los trabajos en esa instancia de apelación se fijarán entre el treinta por ciento (30%) y el cuarenta por ciento (40%) de los correspondientes a la primera instancia.

 

ARTÍCULO 31.- La interposición ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los recursos extraordinarios, de inconstitucionalidad, de revisión, de casación, ordinarios, directos y otros similares o que no sean los normales de acceso, no podrá remunerarse en una cantidad inferior a veinte (20) UMA. Las quejas por denegación de estos recursos no podrán remunerarse en una cantidad inferior a quince (15) UMA. Si dichos recursos fueren concedidos y se tramitaren, se estará a lo dispuesto en el artículo 21.

 

Capítulo IV

 

Forma de regular las etapas. Administrador judicial e interventor

 

ARTÍCULO 32.- Para la regulación de los honorarios del administrador judicial o interventor designado en juicios voluntarios, contenciosos y universales, se aplicarán las siguientes escalas:

 

a) Cuando los profesionales sean designados en juicios para actuar como administradores judiciales, interventores o veedores de personas físicas o jurídicas, de sucesiones, entes u organismos de cualquier objeto o naturaleza jurídica, se les regularán honorarios en una escala del diez por ciento (10%) al veinte por ciento (20%) sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño;

 

b) Cuando los profesionales sean designados en juicios para actuar como interventores recaudadores, sus honorarios serán regulados en una escala del diez por ciento (10%) al veinte por ciento (20%), calculados sobre las utilidades realizadas durante su desempeño;

 

c) Las funciones de liquidadores judiciales para los mismos casos que los previstos para los administradores, serán remuneradas hasta un máximo del diez por ciento (10%) sobre el monto de los bienes liquidados;

 

d) Las funciones de árbitros, mediadores o amigables componedores o la de realización de pericias arbitrales, serán remuneradas hasta un máximo del quince por ciento (15%) sobre el monto del litigio.

 

En las actividades regladas en este artículo, si la tarea del profesional requiere de atención diaria o implica un gasto diario y necesario, de monto fijo y carácter permanente, el auxiliar de Justicia podrá solicitar que se le fije un monto retributivo de estos desembolsos, el que será deducido de la recaudación diaria de la actividad objeto de su tarea.

 

Las bases regulatorias se encontrarán expresadas a valores de la fecha de la resolución regulatoria conforme las pautas del artículo 24 y concordantes.

 

ARTÍCULO 33.- En las causas penales, a los efectos de las regulaciones, deberá tenerse en cuenta:

 

a) Las reglas generales del artículo 16;

 

b) La naturaleza del caso y la pena aplicable por el delito materia del proceso;

 

c) La influencia que la sentencia tenga o pueda tener por sí o con relación al derecho de las partes ulteriormente;

 

d) La actuación profesional en las diligencias probatorias, así como la importancia, calidad y complejidad de las pruebas ofrecidas y producidas;

 

e) En los demás casos, cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán de conformidad con la escala del artículo 21, no pudiendo ser inferiores a los establecidos en el artículo 58. La acción indemnizatoria que se promoviese en el proceso penal, se regulará como si se tratara de un proceso ordinario en sede civil.

 

ARTÍCULO 34.- En los juicios ejecutivos y ejecuciones especiales, por lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia, los honorarios del abogado o procurador serán calculados de acuerdo a la escala del artículo 21. No habiendo excepciones, los honorarios se reducirán en un diez por ciento (10%) del que correspondiere regular.

 

ARTÍCULO 35.- En el proceso sucesorio, si un (1) solo abogado patrocina o representa a todos los herederos o interesados, sus honorarios se regularán sobre el valor del patrimonio que se transmite, inclusive los gananciales, en la mitad del mínimo y del máximo de la escala establecida en el artículo 21.

 

También integrarán la base regulatoria los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país. En el caso de tramitarse más de una (1) sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas.

 

Para establecer el valor de los bienes se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 23.

 

Si constare en el expediente un valor por tasación, estimación o venta superior a la valuación fiscal, o la manifestación establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley, dicho valor será el considerado a los efectos de la regulación. En el caso de que intervengan varios abogados, se regularán los honorarios clasificándose los trabajos de cada profesional, debiendo determinar la regulación el carácter de común a cargo de la masa o particular a cargo del interesado. Los honorarios del abogado o abogados partidores en conjunto, se fijarán sobre el valor del haber a dividirse, aplicando una escala del dos por ciento (2%) al tres por ciento (3%) del total. Si se trata del auxiliar de Justicia, los honorarios derivados de la actuación como perito partidor para realizar y suscribir las cuentas particionarias juntamente con el letrado, será regulada en una escala del dos por ciento (2%) al tres por ciento (3%) del valor de los bienes objeto de la partición.

 

ARTÍCULO 36.- (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 157/2018 B.O. 27/02/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

 

ARTÍCULO 37.- En las medidas cautelares, ya sea que éstas tramiten autónomamente, en forma incidental o dentro del proceso, los honorarios se regularán sobre el monto que se pretende a asegurar, aplicándose como base el veinticinco por ciento (25%) de la escala del artículo 21; salvo casos de controversia u oposición, en que la base se elevará al cincuenta por ciento (50%).

 

ARTÍCULO 38.- Tratándose de acciones posesorias, interdictos o de división de bienes comunes, se aplicará la escala del artículo 21. El monto de los honorarios se reducirá en un veinte por ciento (20%) atendiendo al valor de los bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 23 si fuere exclusivamente en beneficio del patrocinado, con relación a la cuota o parte defendida.

 

ARTÍCULO 39.- En los juicios de alimentos la base del cálculo de los honorarios será el importe correspondiente a dos (2) años de la cuota que se fijare judicialmente.

 

En los casos de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se tomará como base la diferencia que resulte del monto de la sentencia por el término de dos (2) años, aplicándose la escala de los incidentes.

 

ARTÍCULO 40.- En los procesos de desalojo se fijarán los honorarios de acuerdo con la escala del artículo 21, tomando como base el total de los alquileres del contrato. En el caso de que la locación sea para vivienda y/o habitación, tal monto se reducirá en un veinte por ciento (20%).

 

Si el profesional estimare inadecuado el alquiler fijado en el contrato o en caso de que éste no pudiera determinarse exactamente o se tratase de juicios por intrusión o tenencia precaria, deberá fijarse el valor locativo actualizado del inmueble, para lo cual el profesional podrá acompañar tasaciones al respecto o designar perito para que lo determine, abonando los gastos de este último quien estuviere más alejado del monto de la tasación del valor locativo establecido. Tratándose de una homologación de convenio de desocupación y su ejecución, los honorarios se regularán en un cincuenta por ciento (50%) del establecido en el párrafo primero.

 

ARTÍCULO 41.- En el procedimiento de ejecución de sentencias recaídas en procesos de conocimiento, las regulaciones de honorarios se practicarán aplicando la mitad de la escala del artículo 21. No habiendo excepciones, los honorarios se reducirán en un diez por ciento (10%) del que correspondiere regular. Las actuaciones posteriores a la ejecución propiamente dicha se regularán en un cuarenta por ciento (40%) de la escala del citado artículo.

 

ARTÍCULO 42.- En el caso del gestor del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o similar, de gestión útil por los trabajos del abogado o del procurador que beneficien a terceros acreedores o embargantes que concurran, los honorarios que correspondan regular se incrementarán en un cuatro por ciento (4%) calculados sobre los fondos que resulten disponibles en favor de aquéllos como consecuencia de su tarea.

 

ARTÍCULO 43.- En las causas laborales y complementarias tramitadas ante los tribunales de trabajo se aplicarán las disposiciones arancelarias de la presente ley, tanto en las etapas de los procedimientos contradictorios, como en las ejecuciones de resoluciones administrativas o en las que intervenga como tribunal de alzada, según corresponda. En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud de la relación de trabajo, se considerará como valor del juicio el cincuenta por ciento (50%) de la última remuneración mensual normal y habitual que deba percibir según su categoría profesional por el término de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 44.- La interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa seguirá las siguientes reglas:

 

a) Demandas contencioso administrativas: se aplicarán los principios establecidos en los artículos 21 y 23 de la presente; si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria se aplicará la escala del primero de ellos;

 

b) Actuaciones ante organismos de la administración pública, empresas del Estado, municipalidades, entes descentralizados, autárquicos: si tales procedimientos estuvieran reglados por normas especiales, el profesional podrá solicitar regulación judicial de su labor, si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria, aplicándose el inciso a) del presente artículo, con una reducción del cincuenta por ciento (50%).

 

En los casos en que los asuntos no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a siete (7) o cinco (5) UMA, según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o actuaciones administrativas, respectivamente.

 

ARTÍCULO 45.- En la liquidación y disolución del régimen patrimonial del matrimonio se regularán honorarios al patrocinante o apoderado de cada parte conforme la escala del artículo 21 calculado sobre el patrimonio que se le adjudique a su patrocinado o representado.

 

ARTÍCULO 46.- En los juicios de escrituración y, en general, en los procesos derivados del contrato de compraventa de inmuebles, a los efectos de la regulación, se aplicará la norma del artículo 23, inciso a), salvo que resulte un monto mayor del boleto de compraventa, en cuyo caso se aplicará este último.

 

ARTÍCULO 47.- Los incidentes y tercerías, ya sea que éstas tramiten autónomamente o dentro de un mismo juicio o expediente, serán considerados por separado del juicio principal. Los honorarios se regularán entre el ocho por ciento (8%) y el veinticinco por ciento (25%) de lo que correspondiere al proceso principal, no pudiendo ser inferiores a cinco (5) UMA. (Artículo observado por art. 5° del Decreto N° 1077/2017 B.O. 21/12/2017)

 

ARTÍCULO 48.- Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de hábeas data, de hábeas corpus, en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del artículo 21, se aplicarán las normas del artículo 16, con un mínimo de veinte (20) UMA.

 

ARTÍCULO 49.- En las acciones sobre derechos de incidencia colectiva con contenido patrimonial, los honorarios serán los que resulten de la aplicación del artículo 21, reducidos en un veinticinco por ciento (25%).

 

ARTÍCULO 50.- Los honorarios por diligenciamiento de exhortos u oficios contemplados en la ley 22.172 serán regulados de conformidad a las siguientes pautas:

 

a) Si se tratare de notificaciones o actos semejantes, los honorarios no podrán ser inferiores a tres (3) UMA;

 

b) Si se solicitaren inscripciones de dominios, hijuelas, testamentos, gravámenes, secuestros, embargos, inhibiciones, inventarios, remates, desalojos, o cualquier otro acto registral, los honorarios se regularán en una escala entre diez (10) y veinte (20) UMA. En los casos de designaciones de auxiliares de la Justicia ante rogatorias u oficios provenientes de otra jurisdicción y a los efectos de poder establecer la base regulatoria de los honorarios por ante el juez oficiado, se deberá acompañar copia de la demanda, y de la reconvención, si la hubiera;

 

c) Si se tratare de diligencias de prueba y se hubiera intervenido en su producción o contralor, el juez exhortado regulará los honorarios proporcionalmente a la labor desarrollada, en una escala entre siete (7) y treinta (30) UMA.

 

ARTÍCULO 51.- La regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de UMA que éste representa a la fecha de la resolución. El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago.

 

TÍTULO IV

 

Del procedimiento para regular honorarios

 

ARTÍCULO 52.- Aun sin petición del interesado, al dictarse sentencia se regularán los honorarios respectivos de los abogados y procuradores de las partes y de los auxiliares de Justicia. A los efectos de la regulación se tendrán en cuenta los intereses, los frutos y los accesorios, que integrarán la base regulatoria según lo establecido en los artículos 22, 23 y 24.

 

ARTÍCULO 53.- Los profesionales, al momento de solicitar la regulación de sus honorarios, podrán formular su estimación, practicar liquidación de gastos y poner de manifiesto las situaciones de orden legal y económico que consideren computables. Se correrá traslado de la estimación por el término de cinco (5) días a quienes pudieran estar obligados al pago.

 

La petición de regulación provisoria efectuada en la oportunidad prevista en el artículo 12 y la resolución que decrete el diferimiento de la regulación definitiva a que hace referencia el artículo 23, inciso a), parte final, producirán la suspensión de los términos de prescripción previstos en los artículos 2.558 y 2.560 del Código Civil y Comercial de la Nación, reanudándose los términos desde la notificación de la sentencia a los profesionales de cuyos honorarios hubiera sido diferida la regulación, o ésta hubiere sido provisoria.

 

ARTÍCULO 54.- Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme la resolución regulatoria.

 

Los honorarios extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles. Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado deberán serle notificados al domicilio real o al constituido al efecto.

 

La acción por cobro de honorarios, regulados judicialmente, tramitará por la vía de ejecución de sentencia. En ningún caso, abonará tasa de justicia, ni estará sujeta a ningún tipo de contribución.

 

Los honorarios deberán pagarse siempre en moneda de curso legal.

 

Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa.

 

ARTÍCULO 55.- Para la determinación judicial de honorarios por trabajos extrajudiciales, si el profesional los solicitare, se tendrá en cuenta la escala del artículo 21. En ningún caso los honorarios a regularse podrán ser inferiores al cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería judicialmente según la pauta del presente.

 

El profesional deberá acreditar la labor desarrollada, acompañando la prueba de la que intente valerse, acreditando la importancia de su labor y el monto en cuestión, de lo cual se notificará a la otra parte por el término de cinco (5) días. De no mediar oposición sobre el trabajo realizado, el juez fijará sin más trámite los honorarios que correspondan; si la hubiere, la cuestión tramitará según las normas aplicables a los incidentes.

 

Dichas actuaciones no abonarán tasa de justicia, sellado, ni impuesto alguno, por parte del profesional actuante.

 

ARTÍCULO 56.- Las resoluciones que regulen honorarios deberán ser notificadas a sus beneficiarios y a los obligados al pago, personalmente, por cédula, telegrama o cualquier otro medio previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Serán apelables en el término de cinco (5) días, pudiendo fundarse la apelación en el acto de interponerse el recurso.

 

En caso de apelación de honorarios, serán de aplicación las disposiciones del artículo 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La cámara de apelaciones respectiva deberá resolver el recurso dentro de los treinta (30) días de recibido el expediente.

 

Los honorarios serán apelables con prescindencia del monto de los mismos.

 

En el caso de que la regulación forme parte de la sentencia definitiva, en la notificación se deberá acompañar copia íntegra de la misma bajo pena de nulidad de la notificación.

 

ARTÍCULO 57.- Si el condenado en costas no abonare los honorarios profesionales en tiempo y forma, el profesional podrá requerir su pago a su cliente, luego de treinta (30) días corridos del incumplimiento y siempre que esté debidamente notificado.

 

ARTÍCULO 58.- El mínimo establecido para regular honorarios de juicios susceptibles de apreciación pecuniaria que no estuviesen previstos en otros artículos será el siguiente:

 

a) En los procesos de conocimiento, de diez (10) UMA;

 

b) En los ejecutivos, de seis (6) UMA;

 

c) En los procesos de mediación, de dos (2) UMA;

 

d) En el caso de auxiliares de la Justicia, de cuatro (4) UMA.

TÍTULO V

 

Honorarios de auxiliares de la Justicia

 

ARTÍCULO 59.- Serán considerados auxiliares de la Justicia en los términos de esta ley a aquellos que, por su arte y profesión, aporten sus conocimientos en procura del mejor desarrollo del marco probatorio del proceso o realicen cualquier otra labor dispuesta en el proceso, en los roles previstos por las leyes y con los alcances que surjan de las mismas y de la resolución que los designe. Serán de aplicación las siguientes normas:

 

a) Los aranceles establecidos en el presente régimen se refieren únicamente a la retribución por honorarios del servicio profesional prestado, no así a los diversos gastos originados en el desempeño de la gestión. Para atender a estos últimos, el profesional tendrá derecho a solicitar que se le anticipen fondos dentro del tercer día de la aceptación del cargo. Deberá fundamentar su necesidad y estimar su monto;

 

b) Si la tarea a realizar fuera de gran magnitud, el profesional podrá utilizar la colaboración de auxiliares ad hoc, previa autorización judicial;

 

c) En los supuestos de los incisos a) y b), los gastos le serán anticipados al experto antes de la realización de la tarea encomendada, por la parte que solicitó la pericia, bajo apercibimiento de considerarse desistida la prueba;

 

d) Si se solicitaren al auxiliar de Justicia trabajos que no formen parte de la labor principal requerida, el juez fijará, además de los honorarios devengados por el trabajo principal, una remuneración adicional por la tarea anexa, ateniéndose a lo previsto en los artículos 12, 21 y concordantes;

 

e) Las sentencias regulatorias de honorarios comprenderán las tareas realizadas hasta la fecha de su dictado. Las eventuales tareas profesionales posteriores a la fecha de la sentencia serán objeto de una nueva regulación de honorarios según lo previsto en los artículos 12, 21 y concordantes;

 

f) La resolución judicial que tuviera una relación directa o indirecta con la gestión del auxiliar de Justicia le será notificada por cédula y con copia;

 

g) Las cuestiones derivadas de actuaciones judiciales que no se encuentren expresamente resueltas, serán resueltas por aplicación de principios análogos de las materias afines a la presente ley y, si ello no fuere posible, por extensión de las disposiciones normativas procesales en cada uno de los fueros judiciales;

 

h) En aquellos casos en que las costas sean impuestas a quien cuente con el beneficio de litigar sin gastos, los peritos podrán reclamar la totalidad de sus honorarios a la parte no condenada en costas, independientemente del derecho que tenga ésta de repetir contra la obligada al pago. Previamente, deberán intimar el pago al condenado en costas;

 

i) En el desempeño de su actuación como auxiliares de la Justicia, los profesionales serán asimilados a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardárseles;

 

j) En aquellos casos en los que las tareas correspondientes a administradores judiciales, interventores, liquidadores judiciales, liquidador de averías y siniestros y partidor en juicios sucesorios se prolongaran por más de tres (3) meses, el auxiliar podrá solicitar se regulen honorarios provisorios por las tareas realizadas en ese lapso.

 

ARTÍCULO 60.- En los procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios de los peritos y de los peritos liquidadores de averías serán fijados conforme a las pautas valorativas del artículo 16 y en un mínimo de seis (6) UMA, siendo suficiente para la fijación de los honorarios mínimos, la aceptación del cargo conferido. En el caso de los demás auxiliares de la Justicia, se aplicarán las normas específicas.

 

ARTÍCULO 61.- En los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, los honorarios del perito y del perito liquidador de averías serán fijados conforme lo establece el artículo 32. Para tales casos los honorarios mínimos a regular alcanzan a seis (6) UMA. En el caso de los demás auxiliares de la Justicia se aplicarán las normas específicas.

 

ARTÍCULO 62.- A los efectos de la presente ley, ninguna persona, humana o jurídica, podrá usar las denominaciones “estudio jurídico”, “consultorio jurídico”, “asesoría jurídica” u otras similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a cargo su dirección.

 

Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá disponerse, de oficio o a simple requerimiento de la institución que en la jurisdicción respectiva tenga a su cargo el gobierno de la matrícula, la clausura del local o una multa de treinta (30) UMA que pesará solidariamente sobre los infractores, y será destinada a los fondos de dicha institución.

 

ARTÍCULO 63.- Sustitúyense los artículos 254 y 257 de la ley 24.522, de concursos y quiebras, que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 254: Funciones. El síndico tiene las funciones indicadas por esta ley en el trámite del concurso preventivo, hasta su finalización, y en todo el proceso de quiebra, incluso su liquidación. Ejercerá las mismas con patrocinio letrado obligatorio, cuyos honorarios serán abonados por el concurso o la quiebra según corresponda.

 

Artículo 257: Asesoramiento profesional. Sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio, el síndico podrá requerir asesoramiento de expertos cuando la materia exceda su competencia. En tal caso, los honorarios de los asesores que contrate serán a su exclusivo cargo.

 

(Artículo observado por art. 6° del Decreto N° 1077/2017 B.O. 21/12/2017)

 

ARTÍCULO 64.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación y se aplicará a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios.

 

(Artículo observado por art. 7° del Decreto N° 1077/2017 B.O. 21/12/2017)

 

ARTÍCULO 65.- Deróganse la ley 21.839 y su modificatoria, y toda otra norma que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 66.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las previsiones de la presente ley en lo referente a la limitación de la embargabilidad de los honorarios profesionales establecidos en el artículo 3° de esta ley.

 

ARTÍCULO 67.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

 

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27423 — MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.