Normas

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

Resolución 47/2018

 

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2018

 

VISTO el Expediente EX-2018-25170612-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 24.557, N° 26.773, N° 27.348, el Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996, la Resolución de la SUPERINTENDECIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 38.064 de fecha 27 de diciembre de 2013, las Resoluciones SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009, N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, N° 46 de fecha 31 de mayo de 2018, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) regular y supervisar el sistema instaurado en dicha ley.

 

Que el artículo 27 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo dispuso que los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que libremente elijan.

 

Que el punto 2° del artículo citado en el considerando precedente, estableció que la A.R.T. no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.

 

Que a efectos de optimizar el funcionamiento integral del Sistema de Riesgos del Trabajo, esta S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. Nº 46 de fecha 31de mayo de 2018 por la cual se creó el servicio “PÓLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO”.

 

Que la Cláusula Tercera del Contrato de Afiliación establecido en el Anexo I IF-2018-25319115-APN-GCP#SRT de la Resolución S.R.T. N° 46/18, determina que en caso de resultar necesario modificar la alícuota, la A.R.T. deberá notificar los nuevos valores al empleador en forma fehaciente.

 

Que el artículo 11, segundo párrafo de la Ley N° 26.773 estableció la posibilidad de modificar el valor de la alícuota una vez transcurrido UN (1) año desde su incorporación al contrato del empleador.

 

Que oportunamente, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) autorizó a cada A.R.T., el régimen de alícuotas que se debía aplicar para cotizar la cobertura de los empleadores que se afiliaran a la misma.

 

Que a partir de las distorsiones observadas en los regímenes de alícuotas autorizados, la S.S.N. emitió la Resolución N° 38.064 de fecha 27 de diciembre de 2013, la cual establece límites de alícuotas mínimos y máximos por actividad de Clasificación Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) a un dígito, de aplicación general y complementaria a los regímenes autorizados a cada A.R.T..

 

Que a través del artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, se implementó “…en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el sistema de “Ventanilla Electrónica” con el fin de establecer el intercambio electrónico recíproco de notificaciones, mensajes e información que sean necesarios como parte de los procesos de control y de gestión de trámites entre las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) y la S.R.T.”.

 

Que el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, estableció que: “Los Empleadores quedan incluidos en el Sistema de Ventanilla Electrónica implementado por la Resolución S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, a los fines establecidos en la misma respecto de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y los demás Participantes, en todo lo referente al Sistema de Riesgos del Trabajo”.

 

Que el artículo 2° de la misma resolución establece que: “Las notificaciones que, con carácter fehaciente deban cursarse entre sí, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), los Empleadores, las Administraciones del Trabajo Locales (A.T.L.) y la S.R.T. podrán realizarse en forma electrónica, conforme la forma y modalidades que ésta última reglamente”.

 

Que se observan situaciones en las cuales los empleadores ven dificultada u obstaculizada su posibilidad de obtener una respuesta de las A.R.T. ante un pedido de cotización y/o cobertura, en claro incumplimiento a lo establecido en el artículo 27, inciso 2 del de la Ley N° 24.557.

 

Que la situación descripta en el considerando anterior, exige la adopción de medidas tendientes a asegurar el cumplimiento de la normativa vigente por parte de las A.R.T..

 

Que a fin de cumplir con la finalidad de supervisión y fiscalización del sistema de riesgos del trabajo que tiene el Organismo, se considera necesario impulsar y promover la utilización de aplicativos informáticos que faciliten los procesos y otorguen transparencia y trazabilidad a los mismos.

 

Que las herramientas que se promueven, tienden a acotar la posibilidad de conflictos entre empleadores y A.R.T., favorecen el dinamismo del mercado y la comunicación entre empleadores y A.R.T., y constituyen instrumentos de utilización masiva que no implican costo y/o inversión alguna para ninguno de ellos.

 

Que la Subgerencia de Control de Entidades intervino en el ámbito de su competencia.

 

Que la Gerencia de Control Prestacional y la Subgerencia de Sistemas prestaron su conformidad a la medida impulsada.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el artículo 36, inciso 1, apartados a), b) y c) de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Créase el servicio “APLICATIVOS DE AYUDA A LA COTIZACIÓN”, el cual estará disponible para los empleadores en “eServicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica”, ingresando en el sitio web www.afip.gob.ar con su Código Único de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y Clave Fiscal.

 

Para utilizar el servicio “APLICATIVOS DE AYUDA A LA COTIZACIÓN”, el empleador deberá previamente haber actualizado su información en el servicio “DATOS DE CONTACTO”, disponible en “eServicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica”.

 

ARTÍCULO 2°.- El servicio “APLICATIVOS DE AYUDA A LA COTIZACIÓN” estará compuesto por dos aplicativos destinados a efectuar consultas sobre cobertura y cotizaciones, y constituirá un canal de comunicación fehaciente entre los empleadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).

 

ARTÍCULO 3°.- Las A.R.T. deberán disponer de una estructura que le permita atender y dar respuesta en tiempo y forma a las consultas y solicitudes de cotización que reciba desde el servicio “APLICATIVOS DE AYUDA A LA COTIZACIÓN”.

 

ARTÍCULO 4°.- Establécese que los aplicativos “SOLICITUD ELECTRÓNICA DE COTIZACIÓN (S.E.C.)” y “CONSULTA ELECTRÓNICA DE OFERENTES (C.E.O.)”, que forman parte del servicio “APLICATIVOS DE AYUDA A LA COTIZACIÓN”, son de utilización obligatoria para todas las A.R.T..

 

ARTÍCULO 5°.- El aplicativo “S.E.C.” es una herramienta que permite a un empleador comunicarse fehacientemente con una A.R.T. -de su elección- a la vez, a efectos de solicitar cotización para la cobertura de los riesgos del trabajo del personal a su cargo.

 

ARTÍCULO 6°.- La consulta que se remita a las A.R.T. a través del aplicativo “S.E.C.”, referirá los siguientes datos del empleador consultante:

a) Código Único de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)

b) Razón Social

c) Domicilio Fiscal

d) Índice de incidencia de los últimos DOS (2) años

e) Clasificación Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) principal

f) Promedio mensual de cápitas declaradas en los últimos DOCE (12) meses

g) Promedio mensual de remuneración declarada en los últimos DOCE (12) meses

h) Alícuota promedio para la actividad

i) Índice de incidencia promedio para la actividad

El empleador deberá consentir de manera expresa el envío a la A.R.T. de la información detallada en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 7°.- El aplicativo “S.E.C.” podrá ser utilizado por un empleador a una misma A.R.T., una vez cada CIENTO OCHENTA (180) días, pudiendo realizar en ese plazo una solicitud a una A.R.T. diferente.

 

En el aplicativo estarán a disposición las solicitudes históricas y las respuestas realizadas por las A.R.T..

 

ARTÍCULO 8°.- Las A.R.T. tendrán un plazo de CINCO (5) días hábiles para contestar, a través del mismo aplicativo, la solicitud de cotización recibida. Transcurrido el plazo mencionado sin que medie respuesta, la A.R.T. quedará automáticamente incursa en incumplimiento a lo establecido en el artículo 27 , inciso 2 de la Ley N° 24.557, pudiendo ser sometida al procedimiento de comprobación y juzgamiento que determina la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 9°.- El aplicativo “CONSULTA ELECTRÓNICA DE OFERENTES (C.E.O.)” es una herramienta que permite a un empleador comunicarse fehacientemente con todas las A.R.T., a efectos de consultarles si se encuentran interesadas en avanzar con el proceso de cotización y cobertura de sus riesgos del trabajo.

 

ARTÍCULO 10.- La consulta que se remita a las A.R.T. a través del aplicativo “C.E.O.”, referirá los siguientes datos del empleador consultante:

 

a) Índice de incidencia de los últimos DOS (2) años

b) C.I.I.U. principal

c) Promedio mensual de cápitas declaradas en los últimos DOCE (12) meses

d) Promedio mensual de remuneración declarada en los últimos DOCE (12) meses

La consulta no suministrará a las A.R.T. datos identificatorios del empleador.

 

ARTÍCULO 11.- El aplicativo “C.E.O.” podrá ser utilizado por los empleadores una vez cada CIENTO OCHENTA (180) días. Estarán a disposición en el mismo aplicativo, las consultas históricas y las respuestas realizadas por las A.R.T..

 

ARTÍCULO 12.- Las A.R.T. tendrán un plazo de CINCO (5) días hábiles para aceptar o rechazar las consultas recibidas. Transcurrido el plazo mencionado, quedará automáticamente inhabilitada la posibilidad de ingresar una respuesta.

 

ARTÍCULO 13.- Facúltase a la Subgerencia de Sistemas a determinar los aspectos técnicos del servicio “APLICATIVOS DE AYUDA A LA COTIZACIÓN” y establecer la modalidad y procedimientos a través de los cuales las A.R.T. operarán los aplicativos “S.E.C.” y “C.E.O.”.

 

ARTÍCULO 14.- Los incumplimientos a lo dispuesto en la presente resolución, serán, considerados como faltas graves.

 

ARTÍCULO 15.- Establécese que lo dispuesto en la presente resolución entrará en vigencia el día 01 de septiembre de 2018.

 

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

 

e. 01/06/2018 N° 38974/18 v. 01/06/2018

Fecha de publicación 01/06/2018

 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

Resolución 46/2018

 

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2018

 

VISTO el Expediente EX-2018-18970962-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 24.557, N° 26.773, N° 26.844, N° 27.348, los Decretos N° 334 de fecha 01 de abril de 1996, N° 467 de fecha 01 de abril de 2014, N° 54 de fecha 20 de enero de 2017, y las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 237 de fecha 16 de diciembre de 1996, N° 51 de fecha 15 de mayo de 1998, N° 441 de fecha 20 de abril de 2006, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009 y sus modificatorias, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, N° 1.313 de fecha 9 de septiembre de 2011, N° 2.224 de fecha 5 de septiembre de 2014, N° 2.776 de fecha 20 de octubre de 2014, N° 198 de fecha 17 de mayo de 2016, N° 613 de fecha 1 de noviembre 2016, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 25 de fecha 4 de abril 2018, Nº 38 de fecha 9 de mayo de 2018 y de la AGENCIA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 (L.R.T.), corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) regular y supervisar el sistema instaurado en dicha ley.

 

Que el artículo 27 de la Ley de Riesgos del Tabajo dispuso que los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.

 

Que el apartado 3 del artículo citado en el considerando precedente, estableció como facultad de esta S.R.T. la determinación de la forma, contenido y plazo de vigencia de los contratos de afiliación.

 

Que a efectos de optimizar el funcionamiento integral del Sistema de Riesgos del Trabajo, esta S.R.T. dictó la Resolución Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009, por la cual se aprobó la Solicitud de Afiliación y el Contrato Tipo de Afiliación.

Que por Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, se establecieron los mecanismos a través de los cuales las A.R.T. debían informar a este Organismo las novedades vinculadas a los contratos.

 

Que la Ley Nº 26.844 y su Decreto Reglamentario N° 467 de fecha 01 de abril de 2014, establecieron que los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, sean incorporados al régimen de las Leyes Nº 24.557 y Nº 26.773.

 

Que en el marco de dichas normas, la Resolución S.R.T. N° 2.224 de fecha 05 de septiembre de 2014, se aprobó la Solicitud de Afiliación y el Contrato Tipo de Afiliación de Empleadores de Personal de Casas Particulares.

 

Que, asimismo, el artículo 3° de la resolución mencionada en el considerando anterior, determinó que cuando el empleador se encuentre afiliado a una A.R.T. dentro del Régimen Especial de Trabajadores de Casas Particulares, y posteriormente adquiera la categoría de empleador del Régimen General, la cobertura de riesgos del trabajo de éste último régimen, será otorgada por la A.R.T. ya contratada en el Régimen Especial.

 

Que en consecuencia, a los efectos de dar cumplimiento a las normas vigentes para cada uno de los regímenes, resulta necesario definir el procedimiento a seguir por parte de la A.R.T. y el respectivo empleador para efectuar la ampliación del contrato y la modificación de las alícuotas.

Que la experiencia adquirida en los más de OCHO (8) años de vigencia de la Resolución S.R.T. N° 463/09 hace necesario reformular el procedimiento de contratación de cobertura mediante la utilización de las nuevas tecnologías existentes, a fin de tornarlo un instrumento que brinde mayor versatilidad y seguridad jurídica a las relaciones entre las A.R.T. y los Empleadores.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, también resulta necesario modernizar el proceso de notificación de novedades sobre contratos que a diario remiten las A.R.T. a esta S.R.T..

Que con el objetivo de ordenar las disposiciones vigentes y simplificar su análisis y comprensión, resulta conveniente incluir en una misma norma todos los aspectos relacionados con las altas, bajas y modificaciones de contratos.

 

Que en línea con lo expuesto en el considerando que antecede, se considera oportuno incorporar a la presente resolución, las regulaciones correspondientes a los contratos de personal de casas particulares.

 

Que por otro lado, teniendo en cuenta la cantidad significativa y creciente de contratos vigentes e inactivos, resulta procedente establecer las causales por las cuales la A.R.T. puede solicitar a la S.R.T. la baja de los contratos que atiendan dicha casuística.

 

Que Organismos internacionales tales como la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) y la ORGANIZACIÓN IBEROAMERICANA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (O.I.S.S.), a los cuales se suministra información estadística, requieren que la información provista por la S.R.T. se enmarque en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) revisión 4 del año 2009.

 

Que conforme lo expuesto, y atento que la actualización del clasificador contribuye a garantizar la comparabilidad de la información estadística oficial, nacional e internacional, se considera procedente que las A.R.T. utilicen el “Clasificador de Actividades Económicas (C.L.A.E.) – Formulario A.F.I.P. Nº 883”.

 

Que asimismo, y con el objeto de permitir el control exhaustivo por parte del empleador respecto de su estado de cuenta, es indispensable contar con la información discriminada de la misma, resultando apropiado para su comunicación el Sistema de Ventanilla Electrónica o las páginas web de las A.R.T..

 

Que respecto a las “Cláusulas Adicionales” contenidas en el Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 463/09, que pueden suscribir las A.R.T. y los empleadores, corresponde perfeccionarlas a fin de evitar diferendos posteriores. Ello, porque la casuística demostró que, en condiciones normales, dichas cláusulas son un instrumento apropiado para evitar movimientos innecesarios de fondos y para acelerar los plazos de cobro -por parte de los damnificados- de las prestaciones dinerarias que correspondan.

 

Que las modificaciones que se promueven tienden a acotar la posibilidad de conflictos entre empleadores y A.R.T., ya que imponen condiciones contractuales más rigurosas en relación a las actualmente normadas.

 

Que en caso de que la A.R.T. sea notificada de procesos judiciales o extrajudiciales relacionados con accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, dentro de los plazos establecidos en el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 198 de fecha 17 de mayo de 2016, deberá informar dicha situación al empleador de manera fehaciente.

 

Que la Subgerencia de Control de Entidades entendió procedente y oportuno impulsar la presente medida.

 

Que las Gerencias de Prevención, de Control Prestacional y la Subgerencia de Sistemas prestaron su conformidad a la medida impulsada.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 27, apartado 3, artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL CONTRATO DE COBERTURA DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

ARTÍCULO 1º.- Créase en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), el servicio “POLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO”.

 

ARTÍCULO 2º.- Apruébanse, las Condiciones Particulares y las Cláusulas Generales del contrato de cobertura de riesgos del trabajo, que se adjuntan como ANEXO I IF-2018-25919115-APN-GCP#SRT a la presente, las Condiciones Particulares del contrato conforman la Solicitud de Póliza Digital (S.P.D.) y el formulario del Certificado de No Objeción(C.N.O.) que se adjunta como ANEXO II IF-2018-25921709-APN-GCP#SRT .

 

ARTÍCULO 3º.- Establécese que la S.P.D. reemplaza a la “Solicitud de Afiliación” contemplada en el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009.

 

ARTÍCULO 4º.- Determínese que los datos declarados en la S.P.D., tanto los suministrados por el empleador como los consignados por el canal comercial, tendrán el carácter de declaración jurada respecto de los firmantes de dicho instrumento.

 

ARTÍCULO 5º.- Establécese que sólo las personas humanas y/o jurídicas autorizadas por cada A.R.T. para utilizar el servicio “POLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO”, podrán realizar afiliaciones en nombre de las mismas. Las altas, bajas y modificaciones de las personas autorizadas a utilizar el servicio “POLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO” deberán ser informadas a la S.R.T. a través de la modalidad y procedimientos que al efecto disponga la Subgerencia de Sistemas.

 

ARTÍCULO 6º.- Al momento de solicitar cobertura, el empleador deberá:

 

a. Haber verificado previamente su correo electrónico y actualizado sus datos de contacto en e-Servicios SRT – Sistema de Ventanilla Electrónica.

b. En los casos de traspaso, haber tramitado previamente el Certificado de No Objeción (C.N.O.), conforme lo establecido en el Anexo II de la presente. Al respecto, la Aseguradora sólo podrá rechazar la emisión del Certificado mencionado, cuando el empleador solicitante presente saldo deudor, considerando a tales efectos, las cuotas de cobertura devengadas y los pagos de Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.) pagados por cuenta y orden de la A.R.T. presentados al cobro con la documentación completa, que no hubieran sido reintegrados. La Subgerencia de Sistemas de la S.R.T. se encuentra facultada para reglamentar los aspectos técnicos referidos a la solicitud, aprobación y/o rechazo del C.N.O.

 

ARTÍCULO 7º.- El envío de la S.P.D. al empleador a través del servicio “PÓLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO”, tendrá para el canal comercial interviniente y la A.R.T. idénticos efectos jurídicos que la firma manuscrita.

El canal comercial tendrá CINCO (5) días hábiles de plazo desde la fecha en que se originó la S.P.D. o hasta las ONCE HORAS Y CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (11:59 horas) del día hábil anterior a la fecha de inicio de vigencia de la cobertura establecido en dicho instrumento, lo que suceda antes, para enviar la S.P.D. a la A.R.T. Transcurrido dicho plazo, la S.P.D. quedará anulada por defecto en el servicio.

La A.R.T. tendrá CINCO (5) días hábiles de plazo o hasta las VEINTITRÉS HORAS Y CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59 horas) del día hábil anterior a la fecha de inicio de vigencia de la cobertura establecida en dicho instrumento, lo que suceda antes, para validar la S.P.D., es decir rechazar, editar o, en caso de aceptación, enviar la S.P.D. al empleador a través de e-Servicios. Transcurrido dicho plazo, la S.P.D. quedará aceptada por defecto, y será remitida al empleador por este mismo medio, para su aceptación o rechazo.

En la instancia de validación, la A.R.T. sólo podrá modificar la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.), el NIVEL y las alícuotas consignadas por el canal comercial.

 

ARTÍCULO 8º.- La aceptación de la S.P.D., realizada por el empleador a través de e-Servicios SRT – Sistema de Ventanilla Electrónica, tendrá idénticos efectos jurídicos que la firma manuscrita, y dará origen a la PÓLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO. La cobertura con la A.R.T. se encontrará vigente a partir de la fecha establecida en la S.P.D.

El empleador podrá aceptar la S.P.D. hasta las VEINTITRÉS HORAS Y CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59 horas) del día de inicio de vigencia de la cobertura establecido en dicho instrumento, o hasta el día hábil inmediato posterior, si el primero fuese no laborable. Transcurrido dicho plazo, la S.P.D. quedará anulada por defecto.

 

ARTÍCULO 9º.- Establécese que al momento de completar la S.P.D., el empleador y la A.R.T., representada en ese acto por el canal comercial interviniente, deberán, de resultar pertinente, acordar la modificación de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.), por aquella que corresponda con la actividad económica real de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asegurada, independientemente de la C.I.I.U. declarada por el empleador ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.).

 

ARTÍCULO 10.- Cuando la A.R.T. determine que la actividad del empleador no se condice con la declarada al momento de celebrarse la afiliación, podrá modificar la C.I.I.U. del contrato por aquella que se corresponda con la actividad económica real que realiza el empleador asegurado, notificando fehacientemente con una anticipación de SESENTA (60) días.

El aumento de alícuota fundado en un cambio de C.I.I.U. solo podrá practicarse cuando el empleador haya cumplido con la condición de permanencia de SEIS (6) meses o UN (1) año según sea la primera afiliación del empleador o segunda y posteriores, respectivamente, excepto cuando exista acuerdo expreso de ambas partes.

 

ARTÍCULO 11.- Dispónese que para las coberturas que se originen a partir de la fecha de inicio de vigencia de la presente resolución, las A.R.T. deberán utilizar para, el “Clasificador de Actividades Económicas (C.L.A.E.) – Formulario A.F.I.P. Nº 883”, mientras que para los contratos en curso las A.R.T. dispondrán de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados desde la vigencia de la presente, para notificar a la S.R.T. las adecuaciones necesarias sobre los registros correspondientes a contratos ya informados a este Organismo.

Transcurrido ese plazo, la S.R.T. podrá realizar de oficio la conversión de actividades.

 

ARTÍCULO 12.- El contrato tendrá una vigencia mínima de UN (1) año, contada a partir de las cero horas (00:00 horas) de la fecha de inicio de vigencia, que expresamente se estipule en la S.P.D..

 

ARTÍCULO 13.- Determínese que las A.R.T. deberán tomar conocimiento de las altas y bajas de los trabajadores declarados por el empleador ante la A.F.I.P., a través de la consulta de datos proporcionada por dicho Organismo.

 

ARTÍCULO 14.- Si al término de la vigencia de un contrato el empleador no hubiera asegurado sus riesgos del trabajo con otra A.R.T., dicho contrato se entenderá renovado inexorablemente en forma automática por otro año.

 

ARTÍCULO 15.- Establécese que los siguientes cambios en las condiciones particulares de la póliza, tendrán vigencia por períodos mensuales completos, debiendo ser informados a esta S.R.T. a través de la modalidad y procedimientos que al efecto disponga la Subgerencia de Sistemas.

El plazo límite para informar novedades al registro de contratos, según tipo de operación es:

a. Modificaciones de las condiciones contractuales: hasta el día hábil anterior a la fecha de inicio de vigencia de las mismas.

b. Corrección de datos erróneos: SESENTA (60) días corridos, contados desde la Fecha de Presentación del movimiento que se está corrigiendo. Sólo se podrán ingresar operaciones de corrección de datos erróneos sobre contratos vigentes.

c. Otras modificaciones o correcciones que no implican cambios en las condiciones contractuales: sin plazo límite. Sólo se podrá ingresar este tipo de operaciones, sobre contratos vigentes.

 

ARTÍCULO 16.- Determínese que las rescisiones contractuales, excepto la recisión por traspaso a otra A.R.T. o por adhesión al régimen de autoseguro, se podrán ejecutar en cualquier momento del mes, no siendo condición necesaria que tengan vigencia por períodos mensuales completos. Deberán ser informadas a esta S.R.T. a través de la modalidad y procedimientos que al efecto disponga la Subgerencia de Sistemas.

 

El plazo límite para informar novedades al registro de contratos, según tipo de novedad, es:

a. Rescisiones por falta de trabajadores o por cese de actividad del empleador: sin plazo para informar la novedad a la S.R.T.. Sólo se podrán ingresar este tipo de operaciones, sobre contratos vigentes.

b. Rescisiones por falta de pago: TREINTA (30) días hábiles desde la fecha de rescisión.

 

CAPÍTULO II

 

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE COBERTURA DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

ARTÍCULO 17.- La fecha de finalización de los contratos motivada en una rescisión por traspaso, deberá coincidir con el último día del mes calendario. Asimismo, cuando un empleador se incorpore al régimen de autoseguro, la fecha de rescisión del contrato deberá coincidir con el último día del mes en curso.

 

ARTÍCULO 18.- Cuando un empleador solicitara la rescisión de su contrato por las causales establecidas en el artículo 15, apartado 2, incisos a) y b) del Decreto Nº 334 de fecha 01 de abril de 1996, se deberá constatar que se encuentra registrado el comprobante, a través del cual solicitó la baja ante la A.F.I.P. o declaró no tener más trabajadores en relación de dependencia.

 

ARTÍCULO 19.- Establécese que estará permitido cambiar la fecha de operación de una Rescisión del tipo cese de actividad o falta de trabajadores. A tales fines, se deberá verificar que no se superpongan los períodos de afiliación de contratos del mismo empleador. Podrá también modificarse el tipo de operación de una “Rescisión del tipo Cese de Actividad” por tipo de operación “Rescisión por Falta de Trabajadores” o viceversa. La modalidad a seguir para comunicar a esta S.R.T. dichas regularizaciones se realizará conforme la reglamentación que al respecto emita la Subgerencia de Sistemas.

Cualquier otra modificación deberá solicitarla a la S.R.T. con la justificación de la procedencia del cambio.

 

ARTÍCULO 20.- Las A.R.T. podrán solicitar la baja del contrato aduciendo imposibilidad material para continuar con la relación contractual, cuando se verifique que el empleador ha presentado ante la A.F.I.P. su cese de actividad. A tal fin, la S.R.T. requerirá a la A.F.I.P. con una frecuencia semestral la información pertinente y la pondrá a disposición de las A.R.T..

Adicionalmente a la causal expuesta en el párrafo precedente, y transcurrido un plazo mínimo de DOS (2) años desde la fecha de publicación de la presente, las A.R.T. podrán solicitar la baja del contrato de cobertura cuando el empleador no haya presentado el Formulario A.F.I.P. N° 931 durante VEINTICUATRO (24) meses consecutivos. En forma previa a solicitar la baja del contrato por el motivo expuesto, la A.R.T. deberá notificar al empleador que su contrato quedará extinguido a partir de los QUINCE (15) días de recibida la notificación, salvo que en dicho plazo el empleador manifieste su voluntad de que el contrato continúe vigente. A los fines de la notificación, las A.R.T. deberán utilizar el formulario que la S.R.T. dispondrá a tal efecto. Dicha notificación deberá realizarse por vía postal con acuse de recibo al domicilio fiscal declarado ante la A.F.I.P. o al último domicilio declarado ante la A.R.T. si no hubiera domicilio fiscal. Una vez que la A.R.T. hubiere recibido el correspondiente acuse de recibo de la notificación por parte del correo, podrá configurarse la solicitud de baja por parte de la A.R.T.. Adicionalmente, podrá realizarse una notificación por ventanilla electrónica.

La modalidad a seguir para comunicar a esta S.R.T. las novedades, será la que a tal fin determine la Subgerencia de Sistemas.

El incumplimiento de la A.R.T. a las obligaciones emanadas del presente artículo, serán consideradas faltas GRAVES.

 

ARTÍCULO 21.- Reemplázase la denominación del “Registro de Empleadores con Contratos Extinguidos por Falta de Pago” de esta S.R.T. por el “Registro de Contratos Rescindidos por Falta de Pago”. En dicho registro se informará a aquellos empleadores cuyos contratos de cobertura de riesgos del trabajo se hubieran rescindido por falta de pago, conforme lo dispuesto por el artículo 44 de la Resolución S.R.T. N° 298/17, reglamentario del artículo 12 de la Ley N° 27.348.

 

ARTÍCULO 22.- Establécese que rescindido el contrato de cobertura por falta de pago, conforme a los procedimientos establecidos a tal efecto, la A.R.T. deberá comunicar dicha circunstancia a esta S.R.T.. Dicha comunicación, tendrá el carácter de declaración jurada y originará el “alta” del empleador en el “Registro de Contratos Rescindidos por Falta de Pago”.

 

ARTÍCULO 23.- Los empleadores dados de alta en el “Registro de Contratos Rescindidos por Falta de Pago”, continuarán con esa calificación por un plazo máximo de UN (1) año aniversario. Dicha situación de “alta” se mantendrá por el mencionado período, aún en el supuesto de haber suscripto un nuevo contrato de cobertura con otra A.R.T., circunstancia que no liberará al empleador de las obligaciones pendientes con la anterior A.R.T., como tampoco lo liberará de integrar las cuotas que hubieran sido omitidas.

 

ARTÍCULO 24.- Cuando el empleador al cual se le hubiera rescindido el contrato por falta de pago, regularice su situación ante la aseguradora acreedora, ésta última deberá comunicar dicha novedad a esta S.R.T. dentro de un plazo de CINCO (5) días hábiles, de conformidad con la reglamentación que al respecto emita la Subgerencia de Sistemas. Esta comunicación originará la “baja” del empleador en el “Registro de Contratos Rescindidos por Falta de Pago”.

 

ARTÍCULO 25.- La A.R.T. que requiera modificar algún dato contenido en el “Registro de Contratos Rescindidos Por Falta De Pago”, deberá solicitarlo a esta S.R.T..

 

ARTÍCULO 26.- Determínase que, si la A.R.T. regularizase la situación del empleador al cual le hubiera rescindido el contrato por falta de pago, aceptando como pago cancelatorio de la deuda una suma que resulte inferior al monto de liquidación que hubiese correspondido ingresar por el contrato oportunamente suscripto, dicha A.R.T. será responsable de la diferencia resultante en materia de contribuciones, aportes y/o tasas que se aplican a las cuotas de afiliación, calculada sobre el monto total de la deuda existente al momento de producirse la extinción del contrato.

 

 

CAPÍTULO III

 

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE DEBERES DE INFORMACIÓN AL EMPLEADOR AFILIADO

 

ARTÍCULO 27.- Las A.R.T. deberán poner en conocimiento de sus empleadores afiliados en forma mensual, a través e-Servicios SRT – Sistema de Ventanilla Electrónica o por el mecanismo previsto en el artículo 28 de la presente, el estado de su situación de pagos, mediante una cuenta corriente donde conste por cada posición mensual los siguientes datos mínimos:

1. Saldo al: (dd/mm/aaaa) (período anterior).

2. Cantidad de trabajadores declarados.

3. Masa salarial declarada (Remuneración 9 o la que en futuro la reemplace)

4. Alícuota fija vigente por trabajador (en pesos) (fuente A.R.T.)

5. Alícuota variable vigente sobre la masa salarial (%) (fuente A.R.T.)

6. Alícuota fija declarada por trabajador (en pesos) (fuente empleador)

7. Alícuota variable declarada sobre la masa salarial (%) (fuente empleador)

8. Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales (SESENTA CENTAVOS – $0.60 – por trabajador).

9. Total devengado Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales.

10. Total pagado en concepto de Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales.

11. Total cuota devengada.

12. Total intereses por mora devengados.

13. Total pagado en concepto de cuota

14. Total pagado en concepto de intereses.

15. Saldo al: (dd/mm/aaaa).

Deberá indicarse, además, por cada período, si el cálculo se realizó en base a la Declaración Jurada (DDJJ- Form. A.F.I.P. 931) original, rectificativa o presunta en caso de no existir DDJJ.

 

ARTÍCULO 28.- Las A.R.T. podrán dar cumplimiento a lo previsto en el artículo precedente, habilitando en su sitio de Internet el acceso de cada empleador a su estado de cuenta corriente, en las condiciones de seguridad y confidencialidad necesarias. Dichos estados de cuenta deberán poder ser descargados por los empleadores en formatos tales que permitan su archivo o impresión por el usuario. La impresión deberá incluir obligatoriamente la fecha de consulta.

 

ARTÍCULO 29.- Las A.R.T. que opten por el procedimiento previsto en el artículo 28.-, deberán comunicar a sus empleadores afiliados, a través de e-Servicios SRT – Sistema de Ventanilla Electrónica, la disponibilidad del servicio, la modalidad de acceso, su nombre de usuario y la clave para el primer acceso, la cual podrá ser modificada por el usuario. Esta comunicación deberá ser efectuada en cada alta de nuevo empleador.

 

La existencia de este servicio de información deberá ser incluida en la folletería de la aseguradora.

ARTÍCULO 30.- Las notificaciones de incrementos de alícuotas superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o a TRES (3) puntos porcentuales, lo que sea menor, conforme lo dispuesto en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de afiliación establecido por la presente resolución, deberán realizarse por e-Servicios SRT – Ventanilla Electrónica, utilizando a tal fin una comunicación del tipo “Modificación de alícuotas diferenciada”. Complementariamente, podrá utilizar otros medios de notificación.

 

ARTÍCULO 31.- Cuando la A.R.T. sea notificada del inicio de procesos judiciales o extrajudiciales relacionados con accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, dentro de los plazos establecidos en el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 198/16, deberá informar dicha situación al empleador de manera fehaciente.

 

CAPÍTULO IV

 

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE CONTRATOS DE EMPLEADORES DE PERSONAL DE CASAS PARTICULARES

 

ARTÍCULO 32.- Cuando el empleador registre, en forma simultánea, trabajadores del Régimen Especial de Personal de Casas Particulares y trabajadores del Régimen General, la cobertura de Riesgos del Trabajo de todos los trabajadores se regirá por las condiciones particulares y cláusulas generales del contrato aplicable para los trabajadores del Régimen General, respetando las particularidades establecidas para cada régimen.

 

ARTÍCULO 33.- Cuando un empleador se encuentre afiliado a una A.R.T., dentro del Régimen Especial del Personal de Casas Particulares, y posteriormente adquiera la categoría de empleador del Régimen General, la cobertura de riesgos del trabajo de éste último régimen, será otorgada por la A.R.T. ya contratada en el Régimen Especial.

En estos casos, la A.R.T. deberá notificarle, de acuerdo al procedimiento normado por la reglamentación vigente, las alícuotas a aplicar a partir del mes siguiente a la notificación de las mismas. Cuando no exista información específica respecto de la actividad del empleador, la A.R.T. deberá considerar la C.I.I.U. registrada ante la A.F.I.P. y la cantidad de trabajadores y masas salariales declaradas en el Formulario A.F.I.P. 931. En estos casos, el empleador podrá traspasarse, aun cuando no cumpla con la condición de permanencia mínima en la A.R.T..

Hasta tanto la A.R.T. y el empleador no acuerden lo contrario, para los trabajadores del régimen general incorporados, será válida la modalidad de pago de la I.L.T. acordada oportunamente.

La A.R.T. instrumentará la ampliación de contrato, y ambas partes deberán cumplir con las obligaciones que de él se desprendan, siendo la cuota la resultante de la sumatoria de las cuotas de ambos regímenes. De igual modo se procederá cuando el empleador del Régimen General incorpore trabajadores del Régimen Especial del Personal de Casas Particulares.

 

ARTÍCULO 34.- El empleador del Régimen Especial de Personal de Casas Particulares que hubiere omitido su obligación de suscribir un contrato de cobertura, pero ingrese pagos de cuotas al Sistema de Riesgos del Trabajo, será asignado de oficio por la S.R.T. a una A.R.T. autorizada, excepto que se encuentre incorporado al “Registro de Contratos Rescindidos Por Falta de Pago”.

La asignación de dichos empleadores se realizará en función de la participación que registre cada A.R.T. en el mercado.

Las coberturas generadas en virtud de la asignación de oficio realizada, serán informadas por esta S.R.T., y la novedad producida será puesta a disposición de cada A.R.T. a través del procedimiento y modalidades que determine la Subgerencia de Sistemas

 

ARTÍCULO 35.- La fecha de suscripción para los contratos asignados de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 34, será la fecha en que el empleador haya realizado el pago. La vigencia de la cobertura será a partir de las CERO HORAS (00:00 horas) del día inmediato posterior a la fecha de pago.

ARTÍCULO 36.- Lo dispuesto en los artículos 34 y 35, será aplicable a los pagos que los empleadores realicen a partir del 01 de agosto de 2018.

 

ARTÍCULO 37.- La A.R.T. podrá rescindir por falta de pago el contrato de un empleador del Régimen Especial del Personal de Casas Particulares, siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 44 de la Resolución S.R.T. N° 298/17, reglamentario del artículo 12 de la Ley N° 27.348, y previa verificación de que el empleador mantenía personal activo para los períodos en los cuales no ingresó aportes.

 

ARTÍCULO 38.- Mientras se encuentre vigente la relación laboral de los beneficiarios, el empleador del Régimen Especial del Personal de Casas Particulares podrá efectuar, por cuenta y orden de la A.R.T., el pago de la prestación dineraria por Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y, en igual sentido, el pago de aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

La A.R.T. deberá reembolsar al empleador el monto de dichos conceptos dentro de los TREINTA (30) días corridos de la presentación de la documentación que acredite el pago realizado.

El monto a reembolsar, se calculará considerando la remuneración mensual mínima fijada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), o por los mecanismos implementados por la Ley Nº 26.844 para el Personal de Casas Particulares y para la categoría y período devengado correspondiente.

En caso de extinción de la relación laboral, la A.R.T. deberá realizar de manera directa el pago de la I.L.T. como así también la declaración y pago de los aportes y contribuciones.

Cuando el contrato del empleador con la A.R.T. tenga origen en el procedimiento descripto en el artículo 34 de la presente, el pago de la prestación dineraria por I.L.T. y de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social por cuenta y orden de la A.R.T., será obligatorio para el empleador, excepto que comunique fehacientemente a la aseguradora lo contrario.

De existir reintegros de prestaciones dinerarias en concepto de I.L.T. presentados al cobro con la documentación completa pendientes de reembolso y/o compensación por parte de la A.R.T., ésta no podrá objetar la emisión del C.N.O. ni rescindir el contrato por falta de pago.

 

CAPÍTULO V

 

DISPOSICIÓN ESPECIAL SOBRE COBRANZA DIRECTA

 

ARTÍCULO 39.- La A.R.T. podrá recibir pagos directos de los empleadores, sólo en las situaciones detalladas en el artículo 9° del Decreto N° 334/96. En estos casos deberá extender un recibo discriminando período, importe, y motivo del pago, e ingresar las sumas percibidas al SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.U.S.S.) en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, utilizando el procedimiento dispuesto por la A.F.I.P. Cuando no se den los extremos establecidos por el artículo 9° del Decreto N° 334/96, la A.R.T. deberá indicar al empleador que ingrese los pagos a través del S.U.S.S..

Asimismo, la A.R.T. deberá ingresar al S.U.S.S. los importes de las alícuotas compensadas con los pagos de I.L.T. pagadas por el empleador por cuenta y orden de la A.R.T., utilizando a tal fin el procedimiento dispuesto por la A.F.I.P. En estos casos deberá imputar cada importe compensado al período que corresponda, en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha en que queda perfeccionada la solicitud de reintegro por parte del empleador.

Cuando la A.R.T. no declare al S.U.S.S. la recaudación directa realizada o los montos compensados, dicha omisión será considerada FALTA GRAVE, pudiendo en consecuencia ser sometida al procedimiento de comprobación y juzgamiento de esta S.R.T. que determina la normativa vigente.

 

CAPÍTULO VI

 

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 40.- La utilización del servicio “PÓLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO” será obligatoria para todas las solicitudes de cobertura que se originen a partir del 1 de agosto de 2018 y para todos los contratos que inicien vigencia a partir del 1 de septiembre de 2018. A tal fin, se establece:

a) TRASPASOS DE CONTRATOS ENTRE ASEGURADORAS

Los traspasos con inicio de vigencia 1° de agosto de 2018, deberán ser informados al Registro de Contratos antes del 26 de julio de 2018, por el mecanismo habilitado por la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010. Pasada dicha fecha, deberán ser informados a través del procedimiento de excepción que disponga la Subgerencia de Sistemas. La fecha límite para operar con dicho procedimiento de excepción, es el 31 de agosto de 2018.

b) ALTAS DE CONTRATOS

b.1. Las afiliaciones suscriptas hasta el 1° de julio de 2018 cuyo inicio de vigencia sea anterior al 1° de septiembre de 2018, deberán informarse al Registro de Contratos en la fecha límite establecida en la Resolución S.R.T. N° 463/09 o con anterioridad al 26 de julio de 2018, lo que suceda antes.

b.2. Las afiliaciones que se suscriban con posterioridad al 1°de julio de 2018, cuyo inicio de vigencia sea anterior al 1°de septiembre de 2018, y que no fueran informadas al Registro de Contratos antes del 26 de julio de 2018, deberán tramitarse a través del mecanismo de excepción que defina la Subgerencia de Sistemas. La fecha límite para operar con dicho mecanismo de excepción, es el 31 de agosto de 2018.

A partir del 26 de julio de 2018 inclusive, la S.R.T. no recibirá más novedades al Registro de Contratos conforme la modalidad establecida en la Resolución S.R.T. N° 741/10.

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, será considerada FALTA GRAVE.

 

ARTÍCULO 41.- Establécese que los contratos activos a la fecha de inicio de vigencia del servicio “PÓLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO”, serán incorporados a dicho servicio. A tal fin la A.R.T. deberá:

a. Informar a la S.R.T. a través de los mecanismos que determine la Subgerencia de Sistemas, el canal comercial vigente del contrato, si el empleador adhirió al pago por cuenta y orden de la I.L.T., si el empleador es un prestador médico asistencial y si el empleador posee más de un establecimiento.

b. Comunicar al empleador de manera fehaciente y comprobable que deberá ingresar a e-Servicios SRT – Ventanilla Electrónica Empleadores, a fin de completar sus datos de contacto.

c. Presentar a la S.R.T. la documentación que acredita la identificación y personería del empleador firmante en formato digital, solo en caso de no verificarse la intervención del empleador consignada en el punto b) del presente artículo.

El vencimiento para ejecutar las acciones mencionadas, opera a los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos de la implementación del servicio Póliza Digital o el día hábil anterior a la fecha en la cual se renueva el contrato, lo que suceda después.

Los contratos suscriptos con anterioridad a la vigencia de la Resolución S.R.T. N° 463/09 y los originados en distribuciones de oficio efectuadas por la S.R.T., se encuentran exceptuados de la obligación emergente del inciso c). En estos casos, deberá presentar a la S.R.T. la Solicitud de Afiliación debidamente suscripta por el empleador, cuando la hubiera, en formato digital.

 

ARTÍCULO 42.-En caso que un empleador registrase afiliación a más de una A.R.T., se presumirá como válido el primer Contrato de Afiliación declarado ante esta S.R.T.

 

ARTÍCULO 43.-Se considerarán conductas restrictivas de los derechos del empleador:

a. Falta de inicio de la tramitación del Certificado de no Objeción (C.N.O.), si el empleador así lo solicitara.

b. Falta de entrega del comprobante C.N.O., ante requerimiento del empleador.

c. Rechazos reiterados a solicitudes de C.N.O., sin que medien acciones concretas por parte de la A.R.T. orientadas al cobro de la deuda que motiva dichos rechazos.

 

ARTÍCULO 44.-Los incumplimientos a lo dispuesto en la presente resolución, serán graduados conforme lo establece la Resolución S.R.T. N° 613/16, Anexo II, “Materia específica: Afiliaciones y Contratos”, punto I, excepto cuando se estableciera expresamente en la normativa vigente una calificación distinta.

 

ARTÍCULO 45.- Determínese que respecto de los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia del servicio “POLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO”, constituye una obligación indelegable para las A.R.T. conservar una copia del Contrato de Afiliación suscripto por el empleador, como así también haberle entregado a éste último una copia del mismo tenor y a un solo efecto. El contrato debidamente suscripto por el empleador afiliado, así como el legajo correspondiente, deberán estar disponibles en la A.R.T. a requerimiento de esta S.R.T..

 

ARTÍCULO 46.- Las A.R.T. deberán remitir a esta S.R.T. los datos sobre los relevamientos generales de riesgos laborales de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo VI de la Resolución S.R.T. N° 741/10, teniendo dicha información carácter de declaración jurada.

 

ARTÍCULO 47.- Establécese que la S.P.D. aprobada mediante la presente resolución, deberá presentarse muñida del “ANEXO de la SOLICITUD DE AFILIACIÓN” consignado en el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 463/09.

 

ARTÍCULO 48.- Facúltase a la Subgerencia de Sistemas a reglamentar los aspectos técnicos del servicio “PÓLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO”, así como el ingreso al mismo, y a publicar en la Extranet de la S.R.T. el manual del usuario para su utilización.

 

ARTÍCULO 49.- Ratifíquese la vigencia de los procedimientos y estructuras de datos que como Anexos VI, VII, VIII, IX, X y XI, forman parte de Resolución S.R.T. N° 741/10.

 

ARTÍCULO 50.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, quedarán derogadas:

a. Resolución S.R.T. N° 39 de fecha 03 de abril de 1996,

b. Resolución S.R.T. N° 51 de fecha 15 de mayo de 1998,

c. Resolución S.R.T. N° 441 de fecha 20 de abril de 2006,

d. Resolución S.R.T. N° 365/09, artículo 6°,

e. Resolución S.R.T. N° 463/09: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21,

f. Resolución S.R.T. N° 741/10: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, Anexos I, II, III, IV y V.

g. Resolución S.R.T. N° 1.313 de fecha 09 de septiembre de 2011,

h. Resolución S.R.T. N° 2.224 de fecha 05 de septiembre de 2014,

i. Resolución S.R.T. N° 2.776 de fecha 20 de octubre de 2014

ARTÍCULO 51.- Establécese que lo dispuesto en la presente resolución entrará en vigencia el 01 de agosto de 2018, excepto las vigencias especiales establecidas en el artículo 40 de la presente resolución.

ARTÍCULO 52.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 01/06/2018 N° 38961/18 v. 01/06/2018

Fecha de publicación 01/06/2018

Descargar

Descargar

 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

Resolución 45/2018

 

Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2018

 

VISTO el Expediente EX-2018-23639738-APN-GACM#SRT del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, las Resoluciones S.R.T. N° 308 de fecha 30 de marzo de 2009, N° 1.329 de fecha 27 de septiembre de 2011, N° 324 y N° 326 ambas de fecha 13 de marzo de 2017, N° 735 de fecha 07 de julio de 2017, N° 888 de fecha 27 de septiembre de 2017, N° 894 de fecha 24 de octubre de 2017, N° 23 de fecha 27 de marzo de 2018, N° 27 de fecha 10 de abril de 2018, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, texto modificado por la Ley Nº 24.557, determina que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central deben estar integradas por CINCO (5) profesionales médicos cuya selección debe realizarse por Concurso Público de Oposición y Antecedentes.

 

Que por Decreto Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, se confirió a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) la facultad de dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241 y a disponer de los recursos para su funcionamiento.

 

Que, posteriormente, a través del artículo 15 de la Ley Nº 26.425 se dispuso la transferencia a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento.

 

Que mediante los Decretos N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas Jurisdiccionales y se asignó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por la S.R.T..

 

Que en tal contexto, la S.R.T. dispuso mediante Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, que ejercerá las competencias citadas en los párrafos precedentes, en la misma forma y con las mismas modalidades establecidas por los regímenes especiales con que se regía la S.A.F.J.P. en lo atinente, entre otros, a la designación y relaciones con el personal de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y Comisión Médica Central.

 

Que por Resolución S.R.T. N° 1.329 de fecha 27 de septiembre de 2011, se creó el cargo de médico co-titular, que reemplazará al médico titular en caso de impedimento o ausencia temporal y que surgirá como consecuencia de un Concurso Público de Oposición y Antecedentes.

 

Que asimismo, la resolución citada en el considerando precedente, estableció que cuando el médico co-titular no esté en ejercicio de las funciones descriptas, se desempeñará como colaborador profesional de la Comisión Médica Jurisdiccional o realizando las tareas que determine la hoy Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.

 

Que a través del artículo 18 del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015 – que sustituyó el artículo 33 del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996- se facultó a la S.R.T. a designar personal, profesionales médicos y abogados necesarios para cumplir funciones en las Comisiones Médicas, con los alcances y modalidades que establezca. Asimismo dispuso que la S.R.T. será quien establezca el régimen de financiamiento de los gastos de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central, tomando en consideración la naturaleza del trámite, sea que provenga del Sistema Integrado Previsional Argentino o del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 894 de fecha 24 de octubre de 2017 se aprobaron las Bases Generales para convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para médicos de Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central.

 

Que, finalizadas las etapas del precitado Concurso, no se lograron satisfacer las necesidades existentes de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, quedando cargos que continúan vacantes.

 

Que la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 01 de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de TUCUMÁN; Nº 3 de la Ciudad de Posadas, Provincia de MISIONES; Delegación San Martín, correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional N° 04 de la Ciudad de Mendoza, Provincia de MENDOZA; N° 2 de la Ciudad de Resistencia, Provincia de CHACO; Delegación San Francisco, correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional N° 5 de la Ciudad de Córdoba, Provincia de CÓRDOBA; N° 8 de la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos; Delegación Azul, correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional N° 12 de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES; Delegación Punta Alta, correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional N° 13 de la Ciudad de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES; Nº 15 de la localidad de Paso del Rey, Provincia de BUENOS AIRES; N° 19 de la ciudad de Comodoro Rivadavia, de la Provincia de CHUBUT; N° 20 de la ciudad de Río Gallegos, Provincia de SANTA CRUZ; N° 21 de la Ciudad de Ushuaia, Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR; N° 26 de la Ciudad de San Juan, Provincia de SAN JUAN; N° 28 de la ciudad de Formosa, Provincia de FORMOSA; N° 31 de la ciudad de Zárate, Provincia de BUENOS AIRES; Delegación San Carlos de Bariloche, correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional N° 35, Provincia de RÍO NEGRO; N° 37 de la localidad de Lanús, Provincia de BUENOS AIRES; Delegación Ezeiza, correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional N° 37, Provincia de BUENOS AIRES; Delegación de Quilmes, correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional N° 37, Provincia de BUENOS AIRES; N° 38 de la localidad Morón, Provincia de BUENOS AIRES, Delegación de Ramos Mejía, correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional N° 38, Provincia de BUENOS AIRES; Delegación de Luján, correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional N° 38, Provincia de BUENOS AIRES; cuentan con posiciones vacantes de médicos co-tituales para atender al creciente flujo de expedientes laborales y previsionales ingresados, así como a las tareas asignadas a aquellas por la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.

 

Que en el marco de la reforma instaurada por la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, devino necesaria la creación de nuevas Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la apertura de Delegaciones las cuales requieren ser dotadas de profesionales médicos idóneos, lo que permitirá ofrecer mejor y más rápida atención en un grado óptimo de agilidad y calidad, con el objetivo de incrementar la presencia institucional de esta S.R.T. acercando los servicios ofrecidos al trabajador, a los empleadores, a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.), con especial relevancia respecto de la jurisdicción de la Provincia de BUENOS AIRES en razón de la adhesión promovida mediante la sanción de la Ley Provincial N° 14.997.

 

Que, en este sentido, cabe manifestar que mediante las Resoluciones S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus modificatorias, se crearon nuevas Comisiones Médicas y Delegaciones que todavía cuentan con cargos vacantes.

 

Que resulta oportuno destacar que se convocará a concurso para el cargo de médicos co-titulares.

 

Que, por otro lado, se entiende pertinente replantear los contenidos de las evaluaciones, los antecedentes a considerar y los criterios de selección adoptados, a los fines de cumplir con los parámetros establecidos por la Resolución S.R.T. N° 735 de fecha 07 de julio de 2017.

 

Que por todo lo expuesto, resulta necesario aprobar nuevas Bases Generales, y convocar a un nuevo llamado a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para médicos co-titulares de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, para cubrir cargos vacantes, e integrar el Listado de Médicos Reemplazantes, según corresponda.

 

Que la convocatoria a Concurso se realizará para la actuación de los profesionales seleccionados en el ámbito de competencia territorial de las Comisiones Médicas en que concursen.

 

Que en oportunidad de generarse la necesidad de cubrir un cargo de médico vacante o la designación de un médico co-titular en las Comisiones Médicas, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas será quien determine la especialidad que resulte conveniente para la cobertura del cargo.

 

Que la determinación de las especialidades a la que alude el considerando anterior se fundamenta en la necesidad de contar en cada Comisión Médica Jurisdiccional, con profesionales idóneos para una mejor valoración de las patologías que presentan los damnificados.

 

Que las etapas del Concurso Público serán llevadas a cabo por una Comisión Calificadora y un Jurado del Concurso designados a tal efecto y contarán con la presencia de un Secretario de Actas.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, el artículo 36, apartado 1, inciso e) y el artículo 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, los Decretos N° 2.104/08, N° 2.105/08 y N° 1.475/15.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Apruébanse las Bases Generales que se establecen en el Anexo I IF -2018-24413771-APN-GACM#SRT de la presente resolución, como norma marco para convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para médicos co-titulares de Comisiones Médicas Jurisdiccionales y sus delegaciones, a fin de dar cumplimiento a los cometidos del Sistema de Riesgos del Trabajo y del Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.).

 

ARTÍCULO 2º.- Llámese a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos de médicos en las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y sus delegaciones mencionadas en el Anexo II IF-2018-24414091-APN-GACM#SRT para integrar el Listado de Médicos Reemplazantes, el que se regirá por las Bases Generales aprobadas por el artículo precedente y el Anexo III IF-2018-24414300-APN-GACM#SRT de la presente norma.

 

ARTÍCULO 3°.- Establécese que las vacantes de los cargos médicos que se produzcan en las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, y/o aquellas que se generen en virtud de razones operativas tales como el aumento del flujo de expedientes, se podrán cubrir con los profesionales integrantes del Listado de Médicos Reemplazantes, de acuerdo al lugar preeminente en el Orden de Mérito.

 

Los profesionales que integraran el Orden de Mérito podrán ser designados tomando en consideración las necesidades de cada jurisdicción y de acuerdo a consideraciones operativas de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas. En ese sentido, de acuerdo a los criterios señalados, dicha instancia establecerá, en cada caso, el cargo que necesite integrarse y propondrá la designación de los profesionales correspondientes de acuerdo a la especialidad que resulte pertinente y siempre de acuerdo al orden preeminente para dicha especialidad en cada jurisdicción.

 

Todos aquellos profesionales que integraran el Orden de Mérito y fueran posteriormente designados en virtud de los criterios de selección establecidos en la presente norma, se desempeñarán como médicos co-titulares en las Comisiones Médicas correspondientes.

 

La no aceptación del cargo de médico co-titular ofrecido implicará, de pleno derecho, la exclusión del profesional del Orden de Mérito resultante.

 

Las especialidades admitidas a los fines del concurso, son las siguientes:

 

– Clínica Médica y/o Medicina Interna y/o Medicina General y/o Terapia Intensiva

– Cardiología

– Endocrinología

– Fisiatría

– Ginecología

– Gastroenterología

– Hematología

– Infectología

– Nefrología

– Neumonología

– Reumatología

– Psiquiatría

– Medicina del Trabajo y/o Medicina Laboral

– Ortopedia y Traumatología (Preferentemente certificado por la Asociación Argentina de Ortopedia y Traumatología)

– Neurología

– Neurocirugía

– Oftalmología

– Oncología

– Dermatología

– Otorrinolaringología

– Cirugía General

– Toxicología

– Urología

– Medicina Legal

 

ARTÍCULO 4º.- El médico co-titular de las Comisiones Médicas reemplazará al médico titular en caso de impedimento o ausencia temporal. Cuando el médico co-titular no esté en ejercicio de las funciones determinadas en el párrafo precedente se desempeñará como colaborador profesional de la Comisión Médica Jurisdiccional o realizando las tareas que determine la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.

 

La mencionada Gerencia determinará, en virtud de las necesidades de cada Comisión Médica Jurisdiccional, la cantidad de cargos de médico co-titular a cubrir, los cuales surgirán del Listado de Médicos Reemplazantes de acuerdo al Orden de Mérito.

 

ARTÍCULO 5º.- El Listado de Médicos Reemplazantes que resulte de cada llamado a Concurso tendrán validez por un plazo de TRES (3) años o hasta que, a juicio de la S.R.T., resulte conveniente convocar a un nuevo llamado a Concurso, lo que ocurra primero.

 

ARTÍCULO 6º.- Para aquellos ámbitos de competencia territorial de las Comisiones Médicas en la que se hubiere producido o generado la vacante de un cargo médico la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas podrá trasladar a un integrante de otra Comisión distinta de aquella para la que hubiera concursado, siempre que el referido profesional manifestare su conformidad con dicha medida.

 

La Gerencia de Administración de Comisiones Médicas será la encargada de valorar la pertinencia de los traslados solicitados por los agentes, en función de las necesidades operativas de cada jurisdicción. Si el

 

Listado de Médicos Reemplazantes estuviera agotado, se convocará a un nuevo Concurso.

 

ARTÍCULO 7º.- Invítase a integrar al Jurado del Concurso a la FACULTAD DE MEDICINA de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (U.B.A.) y, en calidad de veedor a un representante de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.).

 

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 31 de mayo de 2018.

 

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

Descargar

Descargar

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

 

Resolución 464/2018

 

Ciudad de Buenos Aires, 13/05/2018

 

VISTO el Expediente EX-2018-17157948-APN-GA#SSN, y

CONSIDERANDO:

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene entre sus objetivos favorecer una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, a partir del diseño de organizaciones flexibles orientadas a la gestión por resultados.

 

Que, en ese contexto, se ha implementado el expediente electrónico y el proceso de digitalización de las actuaciones, extremos que traen aparejada la reducción en los plazos de tramitación de los expedientes y de cargas y costos innecesarios, con la finalidad de dar respuesta a los requerimientos del asegurado y del mercado asegurador, en forma rápida, transparente y de manera eficiente.

 

Que, en ese marco, resulta necesario realizar un reordenamiento normativo y una evaluación de la oportunidad, mérito y conveniencia de la normativa vigente, a fines de garantizar el derecho de acceso a la administración, eliminando las cargas innecesarias al administrado y facilitando la obtención de beneficios de forma eficiente.

 

Que, a tenor de lo expuesto, el procedimiento instaurado por la Resolución SSN Nº 35.840 de fecha 03 de Junio de 2011 luce complejo e ineficiente, a más de tornarse obsoleto a la luz del dictado de la Resolución RESOL-2018-116-APN-SSN#MF de fecha 07 de febrero.

 

Que en su reemplazo se busca instaurar un procedimiento simple y ágil de consultas y denuncias, que permita detectar tempranamente patrones de conducta y/o prácticas del mercado asegurador que importen una violación a la normativa vigente.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos se ha expedido en lo que resulta materia de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Derogar la Resolución SSN Nº 35.840 de fecha 03 de junio de 2011.

 

ARTÍCULO 2º.- Aprobar el “Manual Operativo y de Procedimientos para la Tramitación de Consultas y Denuncias”, en los términos y con los alcances previstos en el IF-2018-21273682-APN-GAJ#SSN, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el Punto II del Anexo I de la Resolución SSN Nº 39.527 de fecha 29 de octubre de 2015 por el siguiente texto:

 

“PUNTO II

 

CONDICIONES DE USO DEL SISTEMA ÚNICO DE NOTIFICACIONES (S.U.N.)

 

1. OBJETIVO

Regular el acceso y la utilización del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.)

El modo de acceso a la aplicación se hará por medio del siguiente Link:

http://notificaciones.ssn.gob.ar

En el mismo orden se pone a disposición de los usuarios un manual de uso, cuyo Link de acceso será:

http://manuales.ssn.gob.ar/Externos/InstructivoNotificaciones.pdf

Los términos y condiciones que a continuación se detallan regulan el acceso y la utilización del servicio que se ofrece a través de la página de Internet http://notificaciones.ssn.gob.ar, propiedad de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, con domicilio en Julio Argentino Roca 721, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las únicas direcciones habilitadas desde donde se podrá realizar el envío de notificaciones dándole validez a las mismas, serán las utilizadas por el Departamento Despacho y la Coordinación de Comunicación y Atención al Asegurado de este Organismo, a saber:

• Despacho1@notificaciones.ssn.gob.ar

• Despacho2@notificaciones.ssn.gob.ar

• Despacho3@notificaciones.ssn.gob.ar

• Despacho4@notificaciones.ssn.gob.ar

• Despacho5@notificaciones.ssn.gob.ar

• CCAA1@notificaciones.ssn.gob.ar

• CCAA2@notificaciones.ssn.gob.ar

 

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan Alberto Pazo.

 

Decreto 451/2018

Promúlgase la Ley N° 27.442.

Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2018

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.442 (IF-2018-22083499-APN-DSGA#SLYT), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 9 de mayo de 2018.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. Cumplido, archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco Adolfo Cabrera.

 

LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Ley 27442

 

Disposiciones.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Defensa de la Competencia

Capítulo I

De los acuerdos y prácticas prohibidas

 

Artículo 1°- Están prohibidos los acuerdos entre competidores, las concentraciones económicas, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. Se les aplicarán las sanciones establecidas en la presente ley a quienes realicen dichos actos o incurran en dichas conductas, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieren corresponder como consecuencia de los mismos.

 

Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción de otras normas.

 

Art. 2°- Constituyen prácticas absolutamente restrictivas de la competencia y se presume que producen perjuicio al interés económico general, los acuerdos entre dos o más competidores, consistentes en contratos, convenios o arreglos cuyo objeto o efecto fuere:

a) Concertar en forma directa o indirecta el precio de venta o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado;

b) Establecer obligaciones de (i) producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, y/o (ii) prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;

c) Repartir, dividir, distribuir, asignar o imponer en forma horizontal zonas, porciones o segmentos de mercados, clientes o fuentes de aprovisionamiento;

d) Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en licitaciones, concursos o subastas.

Estos acuerdos serán nulos de pleno derecho y, en consecuencia, no producirán efecto jurídico alguno.

 

Art. 3°- Constituyen prácticas restrictivas de la competencia, las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1° de la presente ley:

a) Fijar en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto;

b) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, de cualquier forma, condiciones para (i) producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, y/o (ii) prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;

c) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios;

d) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;

e) Afectar mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;

f) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;

g) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;

h) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales;

i) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;

j) Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público;

k) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios;

l) La participación simultánea de una persona humana en cargos ejecutivos relevantes o de director en dos o más empresas competidoras entre sí.

 

Art. 4°- Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas humanas o jurídicas de carácter público o privado, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.

A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera naturaleza de los actos o conductas y acuerdos, se atenderá a las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan.

 

Capítulo II

De la posición dominante

 

Art. 5°- A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos.

 

Art. 6°- A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:

a) El grado en que el bien o servicio de que se trate es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;

b) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;

c) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir el abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.

 

Capítulo III

De las concentraciones

 

Art. 7°- A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica la toma de control de una o varias empresas, a través de la realización de los siguientes actos:

a) La fusión entre empresas;

b) La transferencia de fondos de comercio;

c) La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre sí misma;

d) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa;

e) Cualquiera de los actos del inciso c) del presente, que implique la adquisición de influencia sustancial en la estrategia competitiva de una empresa.

 

Art. 8°- Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar un perjuicio para el interés económico general.

 

Art. 9°- Los actos indicados en el artículo 7° de la presente ley, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma equivalente a cien millones (100.000.000) de unidades móviles, deberán ser notificados para su examen previamente a la fecha del perfeccionamiento del acto o de la materialización de la toma de control, el que acaeciere primero, ante la Autoridad Nacional de la Competencia. Los actos solo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 14 y 15 de la presente ley, según corresponda.

A los efectos de la determinación del volumen de negocio prevista en el párrafo precedente, el Tribunal de Defensa de la Competencia informará anualmente el monto en moneda de curso legal que se aplicará durante el correspondiente año. A tal fin, el Tribunal de Defensa de la Competencia considerará el valor de la unidad móvil vigente al último día hábil del año anterior.

Los actos de concentración económica que se concluyan en incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, así como el perfeccionamiento de la toma de control sin la previa aprobación del Tribunal de Defensa de la Competencia, serán sancionados por dicho tribunal como una infracción, en los términos del artículo 55, inciso d) de la presente ley, sin perjuicio de la obligación de revertir los mismos y remover todos sus efectos en el caso en que se determine que se encuentra alcanzado por la prohibición del artículo 8° de la presente ley.

A los efectos de la presente ley se entiende por volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de productos, de la prestación de servicios realizados, y los subsidios directos percibidos por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.

Las empresas afectadas a efectos del cálculo del volumen de negocios serán las siguientes:

a) La empresa objeto de cambio de control;

b) Las empresas en las que dicha empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:

1. De más de la mitad del capital o del capital circulante.

2. Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto.

3. Del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

4. Del derecho a dirigir las actividades de la empresa.

c) Las empresas que toman el control de la empresa en cuestión, objeto de cambio de control y prevista en el inciso a);

d) Aquellas empresas en las que la empresa que toma el control de la empresa en cuestión, objeto del inciso c) anterior, disponga de los derechos o facultades enumerados en el inciso b);

e) Aquellas empresas en las que una empresa de las contempladas en el inciso d) anterior disponga de los derechos o facultades enumerados en el inciso b);

f) Las empresas en las que varias empresas de las contempladas en los incisos d) y e) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).

 

Art. 10.- El Tribunal de Defensa de la Competencia dispondrá el procedimiento por el cual podrá emitir una opinión consultiva, a solicitud de parte, que determinará si un acto encuadra en la obligación de notificar dispuesta bajo este capítulo de la ley. Dicha petición será voluntaria y la decisión que tome el Tribunal de Defensa de la Competencia será inapelable.

El Tribunal de Defensa de la Competencia dispondrá el procedimiento por el cual determinará de oficio o ante denuncia si un acto que no fue notificado encuadra en la obligación de notificar dispuesta bajo este capítulo de la ley.

El Tribunal de Defensa de la Competencia establecerá un procedimiento sumario para las concentraciones económicas que a su criterio pudieren tener menor probabilidad de estar alcanzadas por la prohibición del artículo 8° de la presente ley.

 

Art. 11.- Se encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo 9° de la presente ley, las siguientes operaciones:

a) Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, siempre que ello no implique un cambio en la naturaleza del control;

b) Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;

c) Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos (excluyendo aquellos con fines residenciales) o acciones de otras empresas en la Argentina y cuyas exportaciones hacia la Argentina no hubieran sido significativas, habituales y frecuentes durante los últimos treinta y seis meses;

d) Adquisiciones de empresas que no hayan registrado actividad en el país en el último año, salvo que las actividades principales de la empresa objeto y de la empresa adquirente fueran coincidentes;

e) Las operaciones de concentración económica previstas en el artículo 7° que requieren notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 9°, cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, la suma equivalente a veinte millones (20.000.000) de unidades móviles, salvo que en el plazo de doce (12) meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el de la suma equivalente a sesenta millones (60.000.000) de unidades móviles en los últimos treinta y seis (36) meses, siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado. A los efectos de la determinación de los montos indicados precedentemente, el Tribunal de Defensa de la Competencia informará anualmente dichos montos en moneda de curso legal que se aplicará durante el correspondiente año. A tal fin, el Tribunal de Defensa de la Competencia considerará el valor de la unidad móvil vigente al último día hábil del año anterior.

 

Art. 12.- El Tribunal de Defensa de la Competencia fijará con carácter general la información y antecedentes que las personas deberán proveer a la Autoridad Nacional de la Competencia para notificar un acto de concentración y los plazos en que dicha información y antecedentes deben ser provistos.

 

Art. 13.- La reglamentación establecerá la forma y contenido adicional de la notificación de los proyectos de concentración económica y operaciones de control de empresas de modo que se garantice el carácter confidencial de las mismas.

Dicha reglamentación deberá prever un procedimiento para que cada acto de concentración económica notificado a la Autoridad Nacional de la Competencia tome estado público y cualquier interesado pueda formular las manifestaciones y oposiciones que considere procedentes. De mediar oposiciones, las mismas deberán ser notificadas a las partes notificantes. La Autoridad Nacional de la Competencia no estará obligada a expedirse sobre tales presentaciones.

 

Art. 14.- En todos los casos sometidos a la notificación prevista en este capítulo y dentro de los cuarenta y cinco (45) días de presentada la información y antecedentes de modo completo y correcto, la autoridad, por resolución fundada, deberá decidir:

a) Autorizar la operación;

b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma autoridad establezca;

c) Denegar la autorización.

En los casos en que el Tribunal de Defensa de la Competencia considere que la operación notificada tiene la potencialidad de restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general, previo a tomar una decisión comunicará a las partes sus objeciones mediante un informe fundado y las convocará a una audiencia especial para considerar posibles medidas que mitiguen el efecto negativo sobre la competencia. Dicho informe deberá ser simultáneamente puesto a disposición del público.

En los casos indicados en el párrafo precedente, el plazo de resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia podrá extenderse por hasta ciento veinte (120) días adicionales para la emisión de la resolución, mediante dictamen fundado. Dicho plazo podrá suspenderse hasta tanto las partes respondan a las objeciones presentadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia.

El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá tener por no notificado el acto de concentración en cuestión, de considerar que no cuenta con la información y antecedentes –generales o adicionales- presentados de modo completo y correcto. No obstante, ante la falta de dicha información en los plazos procesales que correspondan, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá resolver con la información que pueda por sí misma obtener en ejercicio de las facultades que le reserva esta ley.

La dilación excesiva e injustificada en el requerimiento de información será considerada una falta grave por parte de los funcionarios responsables.

 

Art. 15.- Transcurrido el plazo previsto en el artículo 14 de la presente ley sin mediar resolución al respecto, la operación se tendrá por autorizada tácitamente. La autorización tácita producirá en todos los casos los mismos efectos legales que la autorización expresa. La reglamentación de la presente ley establecerá un mecanismo a través del cual se certifique el cumplimiento del plazo que diera lugar a la referida aprobación tácita.

 

Art. 16.- Las concentraciones que hayan sido notificadas y autorizadas no podrán ser impugnadas posteriormente en sede administrativa en base a información y documentación verificada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, salvo cuando dicha resolución se hubiera obtenido en base a información falsa o incompleta proporcionada por el solicitante, en cuyo caso se las tendrá por no notificadas, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

 

Art. 17.- Cuando la concentración económica involucre servicios que estuvieren sometidos a regulación económica del Estado Nacional a través de un ente regulador, la Autoridad Nacional de la Competencia requerirá al ente regulador respectivo una opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica en la que indique: (i) el eventual impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o (ii) sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo. La opinión se requerirá dentro de los tres (3) días de efectuada la notificación de la concentración, aun cuando fuere incompleta, pero se conocieran los elementos esenciales de la operación. El requerimiento no suspenderá el plazo del artículo 14 de la presente ley. El ente regulador respectivo deberá pronunciarse en el término máximo de quince (15) días, transcurrido dicho plazo se entenderá que el mismo no objeta operación.

Dicho pronunciamiento no será vinculante para la Autoridad Nacional de la Competencia.

 

Capítulo IV

Autoridad de aplicación

 

Art. 18.- Créase la Autoridad Nacional de la Competencia como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de esta ley.

La Autoridad Nacional de la Competencia tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título.

Tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pero podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar del territorio nacional mediante delegados que la misma designe. Los delegados instructores podrán ser funcionarios nacionales, provinciales o municipales.

Dentro de la Autoridad Nacional de la Competencia, funcionarán el Tribunal de Defensa de la Competencia, la Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas y la Secretaría de Concentraciones Económicas.

A los efectos de la presente ley, son miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia (i) el presidente y los vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia, (ii) el Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas, quien será el titular de la Secretaría de Instrucción de Conductas y (iii) el Secretario de Concentraciones Económicas, quien será el titular de la Secretaría de Concentraciones Económicas.

El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia ejercerá la presidencia, la representación legal y la función administrativa de la Autoridad Nacional de la Competencia, pudiendo efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución. Las disposiciones de la ley de contrato de trabajo regirán la relación con el personal de la planta permanente.

Art. 19.- Los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Contar con suficientes antecedentes e idoneidad en materia de defensa de la competencia y gozar de reconocida solvencia moral, todos ellos con más de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión;

b) Tener dedicación exclusiva durante su mandato, con excepción de la actividad docente y serán alcanzados por las incompatibilidades y obligaciones fijadas por la ley 25.188 de Ética Pública;

c) No podrán desempeñarse o ser asociados de estudios profesionales que intervengan en el ámbito de la defensa de la competencia mientras dure su mandato;

d) Excusarse por las causas previstas en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 7), 8), 9) y 10) del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en los casos en los que tengan o hayan tenido en los últimos tres (3) años una participación económica o relación de dependencia laboral en alguna de las personas jurídicas sobre las que deba resolver.

 

Art. 20.- Previo concurso público de antecedentes y oposición, el Poder Ejecutivo nacional designará a los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia, los cuales deberán reunir los criterios de idoneidad técnica en la materia y demás requisitos exigidos bajo el artículo 19 de la presente ley.

El Poder Ejecutivo nacional podrá realizar designaciones en comisión durante el tiempo que insuma la sustanciación y resolución de las eventuales oposiciones que pudieren recibir los candidatos que hubieren participado del concurso público de antecedentes.

El concurso público será ante un jurado integrado por el Procurador del Tesoro de la Nación, el Ministro de Producción de la Nación, un representante de la Academia Nacional del Derecho y un representante de la Asociación Argentina de Economía política. En caso de empate, el Ministro de Producción de la Nación tendrá doble voto.

El jurado preseleccionará en forma de ternas para cada uno de los puestos de los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia a ser cubiertos y los remitirá al Poder Ejecutivo nacional.

Los candidatos deberán presentar una declaración jurada con los bienes propios, los del cónyuge y/o de los convivientes, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y demás previsiones del artículo 6° de la ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública y su reglamentación; además deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren, o hayan integrado en los últimos cinco (5) años, la nómina de clientes o contratistas de los últimos cinco (5) años en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, los estudios de abogado, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron según corresponda, y en general cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y descendientes en primer grado, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.

La Oficina Anticorrupción deberá realizar un informe previo a la designación de los candidatos acerca de los conflictos de intereses actuales o potenciales que puedan surgir en virtud de la declaración mencionada en el párrafo anterior.

 

Art. 21.- Producida la preselección, el Poder Ejecutivo nacional dará a conocer el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de cada una de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días y comunicará su decisión al Honorable Senado de la Nación.

 

Art. 22.- Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y de defensa de consumidores y usuarios, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán en el plazo de quince (15) días a contar desde la publicación del resultado del concurso oficial, presentar ante el Ministerio de Producción de la Nación y ante la presidencia del Honorable Senado de la Nación, por escrito y de modo fundado y documentado, las observaciones que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección.

 

Art. 23.- La designación de los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia requerirá acuerdo del Honorable Senado de la Nación. El Poder Ejecutivo nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo.

 

Art. 24.- Cada miembro de la Autoridad Nacional de la Competencia durará en el ejercicio de sus funciones cinco (5) años. Conforme la reglamentación, la renovación de los miembros se hará escalonada y parcialmente y podrán ser reelegidos por única vez por los procedimientos establecidos en el artículo 23 de la presente ley.

Cualquiera de los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia podrá ser removido de su cargo por el Poder Ejecutivo nacional cuando mediaren las causales previstas bajo la presente ley, debiendo contar para ello con el previo dictamen no vinculante de una comisión ad hoc integrada por los presidentes de las comisiones de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la Honorable Cámara de Diputados y de Industria y Comercio del Honorable Senado de la Nación, y por los presidentes de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y del Honorable Senado de la Nación. En caso de empate dentro de esta comisión ad hoc, desempatará el voto del presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

 

Art. 25.- Cualquiera de los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia cesará de pleno derecho en sus funciones de mediar alguna de las siguientes circunstancias:

a) Renuncia;

b) Vencimiento del mandato;

c) Fallecimiento;

d) Ser removidos en los términos del artículo 26.

Producida la vacancia, el Poder Ejecutivo nacional deberá dar inicio al procedimiento del artículo 20 de la presente ley en un plazo no mayor a treinta (30) días. Con salvedad del caso contemplado en el inciso b) del presente artículo, el reemplazo durará en su cargo hasta completar el mandato del reemplazado.

 

Art. 26.- Son causas de remoción de cualquiera de los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia:

a) Mal desempeño en sus funciones;

b) Negligencia reiterada que dilate la substanciación de los procesos;

c) Incapacidad sobreviniente;

d) Condena por delito doloso;

e) Violaciones de las normas sobre incompatibilidad;

f) No excusarse en los presupuestos previstos en el artículo 19 inciso d) de la presente ley.

 

Art. 27.- Será suspendido preventivamente y en forma inmediata en el ejercicio de sus funciones aquel miembro de la Autoridad Nacional de la Competencia sobre el que recaiga auto de procesamiento firme por delito doloso. Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se resuelva su situación procesal.

Art. 28.- El Tribunal de Defensa de la Competencia estará integrado por cinco (5) miembros, de los cuales dos (2) por lo menos serán abogados y otros dos (2) con título de grado o superior en ciencias económicas.

Son funciones y facultades del Tribunal de Defensa de la Competencia:

a) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley, así como también otorgar el beneficio de exención y/o reducción de dichas sanciones, de conformidad con el capítulo VIII de la presente ley;

b) Resolver conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley;

c) Resolver sobre las imputaciones que pudieren corresponder como conclusión del sumario, y las acciones señaladas en el artículo 41 de la presente ley;

d) Admitir o denegar la prueba ofrecida por las partes en el momento procesal oportuno;

e) Declarar concluido el período de prueba en los términos del artículo 43 de la presente ley y disponer los autos para alegar;

f) Realizar los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes. Para ello podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales, provinciales o municipales, y a las asociaciones de defensa de los consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias;

g) Promover el estudio y la investigación en materia de competencia;

h) Cuando lo considere pertinente, emitir opinión en materia de libre competencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante;

i) Emitir recomendaciones pro-competitivas de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados;

j) Actuar con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación de políticas de competencia y libre concurrencia;

k) Elaborar su reglamento interno;

l) Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto;

m) Suspender los plazos procesales de la presente ley por resolución fundada;

n) Suscribir convenios con organismos provinciales, municipales o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la habilitación de oficinas receptoras de denuncias en dichas jurisdicciones;

o) Propiciar soluciones consensuadas entre las partes;

p) Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores para la promoción de la participación de las asociaciones de la comunidad en la defensa de la competencia y la transparencia de los mercados;

q) Formular anualmente el proyecto de presupuesto para la Autoridad Nacional de la Competencia y elevarlo al Poder Ejecutivo nacional;

r) Desarrollar cualquier otro acto que fuera necesario para la prosecución e instrucción de las actuaciones, incluyendo la convocatoria de audiencias públicas conforme a los artículos 47, 48, 49 y 50 de la presente ley y dar intervención a terceros como parte coadyuvante en los procedimientos;

s) Crear, administrar y actualizar el Registro Nacional de Defensa de la Competencia, en el que deberán inscribirse las operaciones de concentración económica previstas en el capítulo III y las resoluciones definitivas dictadas. El Registro será público;

t) Las demás que les confiera esta y otras leyes.

 

Art. 29.- El Tribunal de Defensa de la Competencia, de conformidad con lo que establezca la reglamentación, podrá por decisión fundada expedir permisos para la realización de contratos, convenios o arreglos que contemplen conductas incluidas en el artículo 2° de la presente , que a la sana discreción del Tribunal no constituyan perjuicio para el interés económico general.

 

Art. 30.- La Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas es el área de la Autoridad Nacional de la Competencia con competencia y autonomía técnica y de gestión para recibir y tramitar los expedientes en los que cursa la etapa de investigación de las infracciones a la presente ley.

Será su titular y representante el Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.

Son funciones y facultades de la Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas:

a) Recibir las denuncias y conferir el traslado previsto en el artículo 38 de la presente ley y resolver sobre la eventual procedencia de la instrucción del sumario previsto en el artículo 39 de la presente ley. En el caso de la iniciación de denuncias de oficio por parte del Tribunal, proveer al mismo toda la asistencia que solicite a tal fin;

b) Citar y celebrar audiencias y/o careos con los presuntos responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenar careos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública;

c) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes en la investigación, controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes;

d) Proponer al Tribunal de Defensa de la Competencia las imputaciones que pudieren corresponder como conclusión del sumario, y las acciones señaladas en el artículo 41 de la presente ley;

e) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial, la que será solicitada ante el juez competente, quien deberá resolver en el plazo de un (1) día;

f) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de un (1) día;

g) Producir la prueba necesaria para llevar adelante las actuaciones;

h) Proponer al Tribunal de Defensa de la Competencia las sanciones previstas en el capítulo VII de la ley;

i) Opinar sobre planteos y/o recursos que interpongan las partes o terceros contra actos dictados por el Tribunal en relación a conductas anticompetitivas;

j) Desarrollar cualquier otro acto que fuera necesario para la prosecución e instrucción de denuncias o investigaciones de mercado y aquellas tareas que le encomiende el Tribunal.

 

Art. 31.- La Secretaría de Concentraciones Económicas es el área de la Autoridad Nacional de la Competencia con competencia y autonomía técnica y de gestión para recibir y tramitar los expedientes en los que cursan las notificaciones de concentraciones económicas, diligencias preliminares y opiniones consultivas establecidas bajo el capítulo III de la presente ley.

Será su titular y representante el Secretario de Concentraciones Económicas y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.

Son funciones y facultades de la Secretaría de Concentraciones Económicas:

a) Recibir, tramitar e instruir las solicitudes de opiniones consultivas previstas en el segundo párrafo del artículo 10 de la presente ley y opinar sobre la eventual procedencia de las notificaciones de operaciones de concentraciones económicas, conforme las disposiciones del artículo 9° de la presente ley;

b) Recibir, tramitar e instruir las notificaciones de concentraciones económicas previstas en el artículo 9° de la presente ley y autorizar, de corresponder, aquellas notificaciones que hayan calificado para el procedimiento sumario previsto en el cuarto párrafo del artículo 10 de la presente ley.

c) Iniciar de oficio o recibir, tramitar e instruir, conforme lo dispuesto bajo el tercer párrafo del artículo 10 de la presente ley, las denuncias por la existencia de una operación de concentración económica que no hubiera sido notificada y deba serlo conforme la normativa aplicable, y opinar sobre la eventual procedencia de la notificación prevista en el artículo 9° de la presente ley;

d) Opinar sobre la eventual aprobación, subordinación o rechazo de la operación notificada, conforme al artículo 14 de la presente ley;

e) Opinar sobre planteos y/o recursos que interpongan las partes o terceros contra actos dictados por el Tribunal en relación a concentraciones económicas;

f) Desarrollar cualquier otro acto que fuera necesario para la prosecución e instrucción de las actuaciones, sea en el marco del proceso de notificación de operaciones de concentración económica del artículo 9° de la presente ley, de las opiniones consultivas del artículo 10 o de las investigaciones de diligencias preliminares del artículo 10 de la presente ley.

 

Art. 32.- El Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas y el Secretario de Concentraciones Económicas podrán:

a) Recibir, agregar, proveer, contestar y despachar oficios, escritos, o cualquier otra documentación presentada por las partes o por terceros;

b) Efectuar pedidos de información y documentación a las partes o a terceros, observar o solicitar información adicional, suspendiendo los plazos cuando corresponda;

c) Dictar y notificar todo tipo de providencias simples;

d) Conceder o denegar vistas de los expedientes en trámite, y resolver de oficio o a pedido de parte la confidencialidad de documentación;

e) Ordenar y realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes de la investigación, controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes;

f) Propiciar soluciones consensuadas entre las partes;

g) Requerir al Tribunal la reserva de las actuaciones, según corresponda al Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas o al Secretario de Concentraciones Económicas por la naturaleza propia del procedimiento en cuestión.

 

Capítulo V

Del presupuesto

 

Art. 33.- El Tribunal de Defensa de la Competencia formulará anualmente el proyecto de presupuesto para la Autoridad Nacional de la Competencia para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional. El Poder Ejecutivo nacional incorporará dicho presupuesto en el proyecto de ley del Presupuesto de la Administración Pública Nacional. La Autoridad Nacional de la Competencia administrará su presupuesto de manera autónoma, de acuerdo a la autarquía que le asigna la presente ley.

Los interesados que, bajo el capítulo III de la presente ley, inicien actuaciones ante la Autoridad Nacional de la Competencia, deberán abonar un arancel que no podrá ser inferior a las cinco mil (5.000) ni superar las veinte mil (20.000) Unidades Móviles establecidas en el artículo 85 de la presente ley.

El arancel será establecido por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Autoridad Nacional de la Competencia. Su producido será destinado a sufragar los gastos ordinarios de la Autoridad Nacional de la Competencia.

 

Capítulo VI

Del procedimiento

 

Art. 34.- El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier persona humana o jurídica, pública o privada.

Los procedimientos de la presente ley serán públicos para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar desde su inicio. El expediente será siempre secreto para los extraños.

La autoridad dispondrá los mecanismos para que todos los trámites, presentaciones y etapas del procedimiento se realicen por medios electrónicos.

El Tribunal, de oficio o a pedido del Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas, podrá ordenar la reserva de las actuaciones mediante resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad. Dicha reserva podrá decretarse hasta el traslado previsto en el artículo 38 de la presente ley. Con posterioridad a ello, excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar la reserva de las actuaciones, la cual no podrá durar más de treinta (30) días, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por igual periodo.

 

Art. 35.- Una vez presentada la denuncia se citará a ratificar o rectificar la misma al denunciante, y adecuarla conforme las disposiciones de la presente ley, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia, de proceder al archivo de las actuaciones.

Luego de recibida la denuncia, o iniciadas las actuaciones de oficio, la autoridad de aplicación podrá realizar las medidas procesales previas que estime corresponder para decidir la procedencia del traslado previsto en el artículo 38 de la presente ley, siendo las actuaciones de carácter reservado.

Los apoderados deberán presentar poder especial, o general administrativo, en original o copia certificada.

 

Art. 36.- Todos los plazos de esta ley se contarán por días hábiles administrativos.

 

Art. 37.- La denuncia deberá contener:

a) El nombre y domicilio del presentante;

b) El objeto de la denuncia, diciéndola con exactitud;

c) Los hechos considerados, explicados claramente;

d) El derecho en que se funde expuesto sucintamente;

e) El ofrecimiento de los medios de prueba considerados conducentes para el análisis de la denuncia.

 

Art. 38.- Si el Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas estimare, según su sana discreción, que la denuncia es pertinente, correrá traslado por quince (15) días al presunto responsable para que dé las explicaciones que estime conducentes. En caso de que el procedimiento se iniciare de oficio se correrá traslado de la relación de los hechos y la fundamentación que lo motivaron.

Se correrá traslado por el mismo plazo de la prueba ofrecida.

Art. 39.- Contestada la vista, o vencido su plazo, el Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas resolverá sobre la procedencia de la instrucción del sumario.

En esta etapa procesal, el Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas podrá llevar adelante las medidas procesales que considere pertinentes, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) En todos los pedidos de informes, oficios y demás, se otorgará un plazo de diez (10) días para su contestación;

b) En el caso de las audiencias testimoniales, los testigos podrán asistir a las mismas con letrado patrocinante. Asimismo, las partes denunciantes y denunciadas podrán asistir con sus apoderados, los cuales deberán estar debidamente presentados en el expediente;

c) Las auditorías o pericias serán llevadas a cabo por personal idóneo designado por el Tribunal.

 

Art. 40.- Si el Tribunal de Defensa de la Competencia, previa opinión del Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas, considera satisfactorias las explicaciones, o si concluida la instrucción no hubiere mérito suficiente para la prosecución del procedimiento, se dispondrá su archivo.

 

Art. 41.- Concluida la instrucción del sumario o vencido el plazo de ciento ochenta (180) días para ello, el Tribunal de Defensa de la Competencia, previa opinión del Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas, resolverá sobre la notificación a los presuntos responsables para que en un plazo de veinte (20) días efectúen su descargo y ofrezcan la prueba que consideren pertinente.

 

Art. 42.- El Tribunal de Defensa de la Competencia resolverá sobre la procedencia de la prueba, considerando y otorgando aquella que fuere pertinente, conforme al objeto analizado, y rechazando aquella que resultare sobreabundante o improcedente. Se fijará un plazo para la realización de la prueba otorgada. Las decisiones del Tribunal de Defensa de la Competencia en materia de prueba son irrecurribles. Sin embargo, podrá plantearse recurso de reconsideración de las medidas de prueba dispuestas con relación a su pertinencia, admisibilidad, idoneidad y conducencia.

El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que quien la hubiere dictado proceda a revocarla por contrario imperio. Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente, debiendo ser resuelto por auto, previa vista al interesado. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente. Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.

 

Art. 43.- Concluido el período de prueba de noventa (90) días prorrogable por igual período, las partes y el Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas podrán alegar en el plazo de seis (6) días sobre el mérito de la misma. El Tribunal de Defensa de la Competencia dictará resolución en un plazo máximo de sesenta (60) días.

 

Art. 44.- En cualquier estado del procedimiento, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá imponer el cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de las conductas previstas en los capítulos I y II, a los fines de evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud, su continuación o agravamiento. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para prevenir dicha lesión, y en su caso la remoción de sus efectos. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en la forma y términos previstos en los artículos 66 y 67 de la presente ley. En igual sentido podrá disponer de oficio o a pedido de parte la suspensión, modificación o revocación de las medidas dispuestas en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al momento de su adopción.

 

Art. 45.- Hasta el dictado de la resolución del artículo 43 el presunto responsable podrá comprometerse al cese inmediato o gradual de los hechos investigados o a la modificación de aspectos relacionados con ello.

El compromiso estará sujeto a la aprobación del Tribunal de Defensa de la Competencia a los efectos de producir la suspensión del procedimiento.

Transcurridos tres (3) años del cumplimiento del compromiso del presente artículo, sin reincidencia, se archivarán las actuaciones.

 

Art. 46.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá de oficio o a instancia de parte dentro de los tres (3) días de la notificación y sin substanciación, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones.

 

Art. 47.- El Tribunal de Defensa de la Competencia decidirá la convocatoria a audiencia pública cuando lo considere oportuno para la marcha de las investigaciones.

 

Art. 48.- La decisión del Tribunal de Defensa de la Competencia respecto de la realización de la audiencia deberá contener, según corresponda:

a) Identificación de la investigación en curso;

b) Carácter de la audiencia;

c) Objetivo;

d) Fecha, hora y lugar de realización;

e) Requisitos para la asistencia y participación.

 

Art. 49.- Las audiencias deberán ser convocadas con una antelación mínima de veinte (20) días y notificadas a las partes acreditadas en el expediente en un plazo no inferior a quince (15) días.

 

Art. 50.- La convocatoria a audiencia pública deberá ser publicada en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional con una antelación mínima de diez (10) días. Dicha publicación deberá contener al menos, la información prevista en el artículo 48 de la presente ley.

 

Art. 51.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá dar intervención como parte coadyuvante en los procedimientos que se substancien ante el mismo, a los afectados de los hechos investigados, a las asociaciones de consumidores y asociaciones empresarias reconocidas legalmente, a las autoridades públicas, provincias y a toda otra persona que pueda tener un interés legítimo en los hechos investigados.

 

Art. 52.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá requerir dictámenes no vinculantes sobre los hechos investigados a personas humanas o jurídicas de carácter público o privado de reconocida versación.

 

Art. 53.- Las resoluciones que establecen sanciones del Tribunal de Defensa de la Competencia, una vez notificadas a los interesados y firmes, se publicarán en el Boletín Oficial y cuando aquél lo estime conveniente en los diarios de mayor circulación del país a costa del sancionado.

 

Art. 54.- Quien incurriera en una falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas en el artículo 55 inciso b) de la presente ley. A los efectos de esta ley se entiende por falsa denuncia a aquella realizada con datos o documentos falsos conocidos como tales por el denunciante, con el propósito de causar daño a la competencia, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales que correspondieren.

 

Capítulo VII

De las sanciones

 

Art. 55.- Las personas humanas o jurídicas que no cumplan con las disposiciones de esta ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) El cese de los actos o conductas previstas en los capítulos I y II y, en su caso, la remoción de sus efectos;

b) Aquellos que realicen los actos prohibidos en los capítulos I y II y en el artículo 8° del capítulo III, serán sancionados con una multa de (i) hasta el treinta por ciento (30%) del volumen de negocios asociado a los productos o servicios involucrados en el acto ilícito cometido, durante el último ejercicio económico, multiplicado por el número de años de duración de dicho acto, monto que no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del volumen de negocios consolidado a nivel nacional registrado por el grupo económico al que pertenezcan los infractores, durante el último ejercicio económico o (ii) hasta el doble del beneficio económico reportado por el acto ilícito cometido. En caso de poder calcularse la multa según los dos criterios establecidos en los puntos (i) y (ii), se aplicará la multa de mayor valor. En caso de no poder determinarse la multa según los criterios establecidos en los puntos (i) y (ii), la multa podrá ser de hasta una suma equivalente a doscientos millones (200.000.000) de unidades móviles. A los fines del punto (i) la fracción mayor a seis (6) meses de duración de la conducta se considerará como un (1) año completo a los efectos del multiplicador de la multa. Los montos de las multas se duplicarán, para aquellos infractores que durante los últimos diez (10) años hubieran sido condenados previamente por infracciones anticompetitivas;

c) Sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de esta ley, la Autoridad podrá imponer el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia o solicitar al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas, liquidadas, desconcentradas o divididas;

d) Los que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 9°, 44, 45 y 55 inciso a) serán pasibles de una multa por una suma diaria de hasta un cero coma uno por ciento (0,1%) del volumen de negocios consolidado a nivel nacional registrado por el grupo económico al que pertenezcan los infractores, durante el último ejercicio económico. En caso de no poder aplicarse el criterio precedente, la multa podrá ser de hasta una suma equivalente a setecientos cincuenta mil (750.000) unidades móviles diarios. Los días serán computados desde el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de concentración económica, desde que se perfecciona la toma de control sin la previa aprobación de la Autoridad Nacional de la Competencia o desde el momento en que se incumple el compromiso o la orden de cese o abstención, según corresponda;

e) El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá incluir la suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado a los responsables por hasta cinco (5) años. En los casos previstos en el artículo 2°, inciso d) de la presente ley, la exclusión podrá ser de hasta ocho (8) años.

Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

Art. 56.- El Tribunal de Defensa de la Competencia graduará las multas en base a: la gravedad de la infracción; el daño causado a todas las personas afectadas por la actividad prohibida; el beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad prohibida; el efecto disuasivo; el valor de los activos involucrados al momento en que se cometió la violación; la intencionalidad, la duración, la participación del infractor en el mercado; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica o concentración y los antecedentes del responsable, así como su capacidad económica. La colaboración con el Tribunal de Defensa de la Competencia y/o con el Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas en el conocimiento o en la investigación de la conducta podrá ser considerada un atenuante en la graduación de la sanción.

 

Art. 57.- Las personas jurídicas son imputables por las conductas realizadas por las personas humanas que hubiesen actuado en nombre, con la ayuda o en beneficio de la persona jurídica, y aun cuando el acto que hubiese servido de fundamento a la representación sea ineficaz.

 

Art. 58.- Cuando las infracciones previstas en esta ley fueren cometidas por una persona jurídica, la multa también se aplicará solidariamente a los directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales de dicha persona jurídica que por su acción o por la omisión culpable de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción.

En tal caso, se podrá imponer sanción complementaria de inhabilitación para ejercer el comercio de uno (1) a diez (10) años a la persona jurídica y a las personas enumeradas en el párrafo anterior.

La solidaridad de la responsabilidad podrá alcanzar a las personas controlantes cuando por su acción o por la omisión de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción.

 

Art. 59.- Los que obstruyan o dificulten cualquier investigación o no cumplan los requerimientos del Tribunal de Defensa de la Competencia y/o del Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas y/o del Secretario de Concentraciones Económicas, en los plazos y formas requeridos, trátese de terceros ajenos a la investigación o de aquellos a quienes se atribuye los hechos investigados, podrán ser sancionados con multas equivalentes a quinientas (500) unidades móviles diarias.

El incumplimiento de requerimientos realizados por cualquiera de los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia y la obstrucción o generación de dificultades a la investigación incluye, entre otros:

a) No suministrar la información requerida o suministrar información incompleta, incorrecta, engañosa o falsa;

b) No someterse a una inspección ordenada en uso de las facultades atribuidas por la presente ley;

c) No comparecer sin causa debida y previamente justificada a las audiencias y/o demás citaciones a las que fuera convocado mediante notificación fehaciente;

d) No presentar los libros o documentos solicitados o hacerlo de forma incompleta, incorrecta o engañosa, en el curso de la inspección.

 

Capítulo VIII

Del programa de clemencia

 

Art. 60.- Cualquier persona humana o jurídica que haya incurrido o esté incurriendo en una conducta de las enumeradas en el artículo 2° de la presente ley, podrá revelarla y reconocerla ante el Tribunal de Defensa de la Competencia acogiéndose al beneficio de exención o reducción de las multas del inciso b) del artículo 55 de la presente ley, según pudiere corresponder.

A los fines de poder acogerse al beneficio, el mismo deberá solicitarse ante el Tribunal de Defensa de la Competencia con anterioridad a la recepción de la notificación prevista en el artículo 41 de la presente ley.

El Tribunal de Defensa de la Competencia establecerá un sistema para determinar el orden de prioridad de las solicitudes para acogerse al beneficio establecido en el presente artículo.

Para que el beneficio resulte aplicable, quien lo solicite deberá cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos a continuación, conforme corresponda:

a) Exención:

1. En el supuesto que el Tribunal de Defensa de la Competencia no cuente con información o no haya iniciado previamente una investigación, sea el primero entre los involucrados en la conducta en suministrarla y aportar elementos de prueba, que a juicio del Tribunal de Defensa de la Competencia permitan determinar la existencia de la práctica. Si el Tribunal de Defensa de la Competencia ha iniciado previamente una investigación, pero hasta la fecha de la presentación de la solicitud no cuenta con evidencia suficiente, sea el primero entre los involucrados en la conducta, en suministrar información y aportar elementos de prueba, que a juicio del Tribunal de Defensa de la Competencia permitan determinar la existencia de la práctica.

2. Cese de forma inmediata con su accionar, realizando a tal fin las acciones necesarias para dar término a su participación en la práctica violatoria. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá solicitar al solicitante del beneficio establecido en el presente artículo que continúe con el accionar o conducta violatoria en aquellos casos en que lo estimare conveniente a efectos de preservar la investigación.

3. Desde el momento de la presentación de su solicitud y hasta la conclusión del procedimiento, coopere plena, continua y diligentemente con el Tribunal de Defensa de la Competencia.

4. No destruya, falsifique u oculte pruebas de la conducta anticompetitiva, ni lo hubiese hecho.

5. No divulgue o hubiera divulgado o hecho pública su intención de acogerse al presente beneficio, a excepción que haya sido a otras autoridades de competencia.

b) Reducción:

1. El que no dé cumplimiento con lo establecido en el punto a).1 podrá, no obstante, obtener una reducción de entre el cincuenta por ciento (50%) y el veinte por ciento (20%) del máximo de la sanción que de otro modo le hubiese sido impuesta según el artículo 55, inciso b), cuando aporte a la investigación elementos de convicción adicionales a los que ya cuente el Tribunal de Defensa de la Competencia y satisfaga los restantes requisitos establecidos en el presente artículo.

2. Con el fin de determinar el monto de la reducción el Tribunal de Defensa de la Competencia tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud.

c) Beneficio complementario:

La persona humana o jurídica que no dé cumplimiento con los requisitos previstos en el apartado a) para la conducta anticompetitiva bajo investigación, pero que durante la substanciación de la misma revele y reconozca una segunda y disímil conducta anticompetitiva concertada y asimismo reúna respecto de esta última conducta los requisitos previstos en el apartado a) anteriormente referido se le otorgará adicionalmente a la exención de las sanciones establecidas en la presente ley respecto de esta segunda conducta, una reducción de un tercio (1/3) de la sanción o multa que de otro modo le hubiese sido impuesta por su participación en la primera conducta.

d) Confidencialidad y límites de exhibición de pruebas:

El Tribunal de Defensa de la Competencia mantendrá con carácter confidencial la identidad del que pretenda acogerse a los beneficios de este artículo. Los jueces competentes en los procesos judiciales que pudieren iniciarse conforme lo dispuesto bajo la presente ley, en ningún caso podrán ordenar la exhibición de las declaraciones, reconocimientos, información y/o otros medios de prueba que hubieren sido aportados al Tribunal de Defensa de la Competencia por las personas humanas o jurídicas que se hubieren acogido formalmente a los beneficios de este artículo. La reglamentación de esta ley, establecerá el procedimiento conforme al cual deberá analizarse y resolverse la aplicación del beneficio previsto en este artículo.

En el caso que el Tribunal de Defensa de la Competencia rechazara la solicitud de acogimiento al beneficio del presente artículo, dicha solicitud no podrá ser considerada como el reconocimiento o confesión del solicitante de ilicitud de la conducta informada o de las cuestiones de hecho relatadas.

La información y prueba obtenida en el marco de una solicitud rechazada no podrá ser utilizada por la Autoridad Nacional de la Competencia. No podrán divulgarse las solicitudes rechazadas.

 

Art. 61.- El acogimiento al beneficio de exención o reducción de las sanciones o multas, conforme corresponda, no podrá llevarse a cabo, conjuntamente por dos (2) o más participantes de la conducta anticompetitiva concertada. No obstante lo expuesto, podrán acogerse conjuntamente la persona jurídica, sus directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales que por su acción o por la omisión culpable de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción, siempre y cuando cumplan cada uno de ellos acumulativamente los requisitos plasmados en el artículo 60 de la presente ley. El cumplimiento de los mismos será evaluado a los fines de la obtención del beneficio en forma particular.

Aquellas personas que se acojan al beneficio del programa de clemencia dispuesto bajo la presente ley, previa resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que determine que cumplen con los términos establecidos en las disposiciones de este capítulo, quedarán exentas de las sanciones previstas en los artículos 300 y 309 del Código Penal de la Nación y de las sanciones de prisión que de cualquier modo pudieren corresponderles por haber incurrido en conductas anticompetitivas.

 

Capítulo IX

De la reparación de daños y perjuicios

 

Art. 62.- Las personas humanas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de reparación de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia.

 

Art. 63.- La resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia sobre la violación a esta ley, una vez que quede firme, hará de cosa juzgada sobre esta materia. La acción de reparación de daños y perjuicios que tuviere lugar con motivo de la resolución firme dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, tramitará de acuerdo al proceso sumarísimo establecido en el capítulo II del título III, del libro segundo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El juez competente, al resolver sobre la reparación de daños y perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.

 

Art. 64.- Las personas que incumplan las normas de la presente ley, a instancia del damnificado, serán pasibles de una multa civil a favor del damnificado que será determinada por el juez competente y que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.

Art. 65.- Cuando más de una persona sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el damnificado, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. Según corresponda, podrán eximir o reducir su responsabilidad de reparar los daños y perjuicios a los que se refiere el presente capítulo, aquellas personas humanas o jurídicas que se acojan al beneficio del programa de clemencia dispuesto bajo el capítulo VIII de la presente ley, previa resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que determine que cumple con los términos establecidos en las disposiciones de dicho capítulo VIII.

Como única excepción a esta regla, el beneficiario del programa de clemencia dispuesto bajo el capítulo VIII será responsable solidariamente ante (i) sus compradores o proveedores directos e indirectos; y (ii) otras partes perjudicadas, únicamente cuando fuera imposible obtener la plena reparación del daño producido de las demás empresas que hubieren estado implicadas en la misma infracción a las normas de la presente ley.

 

Capítulo X

De las apelaciones

 

Art. 66.- Son susceptibles de recurso de apelación aquellas resoluciones dictadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia que ordenen:

a) La aplicación de las sanciones;

b) El cese o la abstención de una conducta conforme el artículo 55 de la presente ley;

c) La oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el capítulo III;

d) La desestimación de la denuncia por parte de la autoridad de aplicación;

e) El rechazo de una solicitud de acogimiento al Régimen de Clemencia establecido en el capítulo VIII de la presente ley;

f) Las resoluciones emitidas conforme el artículo 44 de la presente ley.

 

Art. 67.- El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante el Tribunal de Defensa de la Competencia dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución. El Tribunal de Defensa de la Competencia deberá elevar el recurso con su contestación ante el juez competente, en un plazo de diez (10) días de interpuesto, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido.

Tramitará ante la Sala Especializada en Defensa de la Competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil y Comercial Federal, que bajo el capítulo XI de la presente ley se crea, o ante la Cámara Federal que corresponda en el interior del país.

Las apelaciones previstas en el artículo 66, inciso a) de la presente ley se otorgarán con efecto suspensivo, previa acreditación de un seguro de caución sobre la sanción correspondiente, y las de los incisos b), c), d) y e) del mismo artículo 66, se concederán con mero efecto devolutivo. La apelación de las multas diarias previstas en los artículos 44, 55 inciso d) y de las medidas precautorias del artículo 44 se concederán con efecto devolutivo.

En los casos que el Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas considere que pudiera estar en riesgo la efectiva aplicación de la sanción debido a posible insolvencia del sancionado, podrá requerir su pago en los términos del artículo 16 de la ley 26.854 de medidas cautelares.

 

Capítulo XI

Sala Especializada en Defensa de la Competencia

 

Art. 68.- Créase la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que actuará como una (1) sala especializada dentro del marco de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil y Comercial Federal.

 

Art. 69.- La Sala se integrará con un (1) presidente, dos (2) vocales y una (1) secretaría. El presidente y los vocales contarán con un (1) secretario cada uno.

 

Art. 70.- La Sala Especializada en Defensa de la Competencia actuará:

a) Como tribunal competente en el recurso de apelación previsto en el artículo 66 de la presente ley;

b) Como instancia judicial revisora de las sanciones y resoluciones administrativas aplicadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia en el marco de esta ley, y sus respectivas modificatorias, o las que en el futuro las sustituyan.

 

Art. 71.- Créanse los cargos de magistrados, funcionarios y empleados que se detallan en el Anexo I que forma parte de la presente ley.

 

Capítulo XII

De la prescripción

 

Art. 72.- Las acciones que nacen de las infracciones previstas en esta ley prescriben a los cinco (5) años desde que se cometió la infracción. En los casos de conductas continuas, el plazo comenzará a correr desde el momento en que cesó la comisión de la conducta anticompetitiva en análisis.

Para el caso de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios contemplada en el artículo 62 de la presente ley, el plazo de prescripción, según corresponda, será de:

a) Tres (3) años a contarse desde que (i) se cometió o cesó la infracción o (ii) el damnificado tome conocimiento o pudiere ser razonable que tenga conocimiento del acto o conducta que constituya una infracción a la presente ley, que le hubiere ocasionado un daño; o

b) Dos (2) años desde que hubiera quedado firme la decisión sancionatoria de la Autoridad Nacional de la Competencia.

 

Art. 73.- Los plazos de prescripción de la acción se interrumpen:

a) Con la denuncia;

b) Por la comisión de otro hecho sancionado por la presente ley;

c) Con la presentación de la solicitud al beneficio de exención o reducción de la multa prevista en el artículo 60;

d) Con el traslado del artículo 38; y

e) Con la imputación dispuesta en el artículo 41.

La pena prescribe a los cinco (5) años de quedar firme la sanción aplicada.

Para el caso de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios contemplados en el artículo 62 de la presente ley, los plazos de prescripción se suspenderán cuando la Autoridad Nacional de la Competencia inicie la investigación o el procedimiento relacionado con una infracción que pudiere estar relacionada con la acción de daños. La suspensión de los plazos terminará cuando quede firme la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia o cuando de otra forma se diere por concluido el procedimiento.

 

Capítulo XIII

Régimen de fomento de la competencia

Art. 74.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y la Secretaría de Comercio, concurrentemente, proyectarán programas de financiamiento a proyectos, programas de capacitación, de mejora de sistemas burocráticos del Estado y de obra pública para la mejora de la infraestructura que resulte en una mejora de las condiciones de competencia.

 

Art. 75.- La Secretaría de Comercio elaborará juntamente con el Ministerio Público, convenios de colaboración en la capacitación de los agentes que deberán intervenir en los procesos judiciales en defensa de la competencia.

 

Art. 76.- La Secretaría de Comercio elaborará con el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) un convenio de colaboración para la elaboración de indicadores del comportamiento de los consumidores y de incidencia de la competencia en los mercados de la República Argentina.

 

Art. 77.- La Secretaría de Comercio podrá elaborar anteproyectos normativos para la modernización y mejora de las condiciones de la competencia. Podrá emitir informes y sugerencias de oficio o a pedido de las provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios u órganos del Poder Ejecutivo nacional.

Ante resoluciones administrativas que puedan afectar el régimen de competencia de sus respectivos mercados, los entes estatales de regulación de servicios públicos deberán poner en conocimiento a la Secretaría de Comercio previo al dictado de la resolución. En las resoluciones definitivas de los organismos deberán ser atendidas las consideraciones emitidas por la Secretaria.

Si el acto administrativo afectara seriamente el régimen de competencia, la Secretaria de Comercio podrá convocar a audiencia pública.

 

Art. 78.- La Secretaría de Comercio realizará anualmente un informe de la situación de la competencia en el país. El informe contendrá estadística en materia de la libre competencia en los mercados.

El informe deberá ser remitido al Congreso de la Nación y publicado en la página web de la Secretaría con acceso al público en noviembre de cada año.

 

Capítulo XIV

Disposiciones Finales

 

Art. 79.- Serán de aplicación supletoria para los casos no previstos en esta ley, el Código Penal de la Nación y el Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente. No serán aplicables a las cuestiones regidas por esta ley las disposiciones de la ley 19.549.

 

Art. 80.- Deróguense las leyes 22.262, 25.156 y los artículos 65 al 69 del título IV de la ley 26.993. Elimínense las referencias a la ley 25.156 dispuestas bajo los artículos 45 y 51 de la ley 26.993. No obstante ello, la autoridad de aplicación de dichas normas subsistirá, con todas las facultades y atribuciones, incluso las sancionatorias, que la presente ley otorga a la Autoridad Nacional de la Competencia, y continuará tramitando las causas y trámites que estuvieren abiertos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hasta la constitución y puesta en funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia. Constituida y puesta en funcionamiento la Autoridad Nacional de la Competencia, las causas continuarán su trámite ante ésta.

Art. 81.- La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales continuará la tramitación de los expedientes iniciados en los términos de lo establecido en el capítulo III de la ley 25.156.

 

Art. 82.- Queda derogada toda atribución de competencia relacionada con el objeto de esta ley otorgada a otros organismos o entes estatales, con la salvedad de lo previsto en el artículo 80 de la presente ley.

 

Art. 83.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de sesenta (60) días, computados a partir de su publicación. En la reglamentación de esta ley, el Poder Ejecutivo fijará la fecha para la convocatoria al concurso público previo para la designación de los miembros de la autoridad dispuesto bajo el artículo 20 de la presente ley, la cual deberá establecerse dentro del plazo máximo de hasta treinta (30) días contados a partir de dicha reglamentación.

Una vez realizadas las ternas, al designar la conformación del primer Tribunal de Defensa de la Competencia, el Poder Ejecutivo establecerá que dos (2) de sus integrantes durarán en sus funciones tres (3) años únicamente, a los efectos de permitir la renovación escalonada sucesiva.

 

Art. 84.- El primer párrafo del artículo 9° de la presente ley entrará en vigencia luego de transcurrido el plazo de un (1) año desde la puesta en funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia. Hasta tanto ello ocurra, el primer párrafo del artículo 9° de la presente ley regirá conforme el siguiente texto:

Los actos indicados en el artículo 7° de la presente ley, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma equivalente a cien millones (100.000.000) de unidades móviles, deberán ser notificados para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control, ante la Autoridad Nacional de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto en el artículo 55 inciso d).

 

Art. 85.- A los efectos de la presente ley defínase a la unidad móvil como unidad de cuenta. El valor inicial de la unidad móvil se establece en veinte (20) pesos, y será actualizado automáticamente cada un (1) año utilizando la variación del índice de precios al consumidor (IPC) que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o el indicador de inflación oficial que lo reemplace en el futuro. La actualización se realizará al último día hábil de cada año, entrando en vigencia desde el momento de su publicación. La Autoridad Nacional de la Competencia publicará el valor actualizado de la unidad móvil en su página web.

 

Art. 86.- Incorpórese a la ley 24.284 el artículo 13 bis que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13 bis: A propuesta del Defensor del Pueblo, la Comisión Bicameral prevista en el artículo 2° inciso a) de la presente ley, designará a uno de los adjuntos como Defensor Adjunto de la Competencia y los Consumidores. El Defensor Adjunto de la Competencia y los Consumidores tendrá por misión exclusiva la defensa de los intereses de los consumidores y las empresas frente a conductas anticompetitivas o decisiones administrativas que puedan lesionar sus derechos y bienestar. El Defensor Adjunto deberá acreditar suficiente conocimiento y experiencia en la defensa de los intereses de consumidores y de la competencia.

Cláusulas Transitorias

Art. 87.- Créase la Comisión Redactora del Anteproyecto de Ley Nacional de Fomento a la Competencia Minorista, en el ámbito del Ministerio de Producción de la Nación, la que estará conformada por:

a) El Ministro de Producción de la Nación, o quien él designe en su lugar;

b) El Secretario de Comercio de la Nación, o quien él designe en su lugar;

c) El Presidente de la Autoridad Nacional de la Competencia, o quien él designe en su lugar;

d) El Presidente y el Vicepresidente de la Comisión de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la H. Cámara de Diputados de la Nación;

e) El Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión de Industria y Comercio del H. Senado de la Nación.

 

Art. 88.- La Comisión Redactora del Anteproyecto de Ley Nacional de Fomento a la Competencia Minorista tendrá como función principal la elaboración de un anteproyecto de Ley Nacional de Fomento a la Competencia Minorista a los fines de garantizar las condiciones de libre competencia entre los establecimientos de consumo masivo y sus proveedores, la cual deberá como mínimo, evaluar, de acuerdo con los más altos estándares internacionales, los siguientes puntos:

a) Sujetos abarcados, comprendiendo los supermercados y supermercados totales o hipermercados de acuerdo con la ley 18.425;

b) Categorías de productos;

c) Límites máximos del espacio en góndola;

d) Plazos máximos para pagos a proveedores cuando éstos son micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs);

e) Limitación a la exigencia de adelantos, débitos unilaterales o retenciones económicas que no sean de mutuo acuerdo a proveedores, cuando éstos son micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs);

f) Limitación a los mecanismos de condicionamientos desfavorables impuestos a proveedores cuando éstos son micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs);

g) Limitación de las sanciones por retaliaciones;

h) Plazos de adaptación para las nuevas condiciones para los actores abarcados por la nueva Ley Nacional de Fomento a la Competencia Minorista.

 

Art. 89.- Para el cumplimiento de su contenido la comisión contará con el apoyo técnico y administrativo del Ministerio de Producción de la Nación.

 

Art. 90.- Facúltese al Ministro de Producción de la Nación para designar al Secretario de la comisión creada por el presente acto, a cursar las comunicaciones y emitir los actos de implementación que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente.

 

Art. 91.- En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la sanción de la presente ley, la Comisión Redactora del Anteproyecto de Ley Nacional de Fomento a la Competencia Minorista, elevará al Poder Ejecutivo nacional el anteproyecto para que éste lo envíe al Honorable Congreso de la Nación.

 

Art. 92.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Descargar

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27442 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2018

 

VISTO el Expediente EX-2018-16046298-APN-GACM#SRT del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.549, 24.241 y modificatorias, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 894 de fecha 01 de noviembre de 2017, las Resoluciones S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y modificatorias, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y modificatoria -N° 712 de fecha 30 de junio de 2017-, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada Provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

 

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

 

Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley Nº 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T.

 

Que la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo determinó que las partes, a opción del trabajador, deberán solicitar la intervención de la Comisión Médica correspondiente a su domicilio, al lugar de efectiva prestación de servicios o la del domicilio laboral donde habitualmente se reporta.

 

Que el artículo 14 de la citada norma, que sustituyó el primer apartado del artículo 46 de la Ley N° 24.557, establece que “…El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino (…) la decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino”.

 

Que instado el aludido trámite recursivo, las Comisiones Médicas, deberán remitir las actuaciones al juzgado competente respetando el Departamento Judicial correspondiente.

 

Que atento a la nueva redacción del artículo 46 de la Ley N° 24.557, se impulsó la creación de nuevas Comisiones Médicas y Delegaciones y la adecuación de las competencias territoriales de las Comisiones Médicas ya existentes, de acuerdo a la organización judicial de cada Provincia.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus modificatorias, se determinó el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el asiento y el horario de atención de las Comisiones Médicas y sus Delegaciones.

 

Que motivado en las razones previamente invocadas y en el ordenamiento de las funciones propias de las Comisiones Médicas, el artículo 6° de la resolución aludida en el considerando precedente, estableció idéntica regla de competencia a la dispuesta por la Ley N° 27.348, alcanzando así aquellas jurisdicciones que no hubieran adherido a las disposiciones contenidas en el Título I de dicha ley.

 

Que la Comisión Médica N° 7 con asiento en la Ciudad de Rosario de la Provincia de SANTA FE, ejerce su competencia en las Ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales N° 1 “Santa Fe”, N° 2 “Rosario”, N° 3 “Venado Tuerto”, N° 4 “Reconquista” y N° 5 “Rafaela” de la Provincia de SANTA FE.

 

Que asimismo, el artículo 8° de la resolución precitada, facultó a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

 

Que las significativas distancias que existen entre algunas de las Ciudades que integran las Circunscripciones Judiciales de la Provincia de SANTA FE y la Comisión Médica N° 7 de la Ciudad de Rosario, pueden ocasionar que el trabajador damnificado tenga dificultades para el acceso a la vía administrativa, ya sea por imposibilidad física o falta de recursos.

 

Que frente a ese escenario y hasta tanto se creen las nuevas Comisiones Médicas correspondientes a la jurisdicción de la Provincia de SANTA FE y se habilite su funcionamiento, se juzga conveniente autorizar transitoriamente y a elección del trabajador, la sustanciación, en la Comisión Médica N° 8 con asiento en la Ciudad de Paraná de la Provincia de ENTRE RÍOS, de los trámites que correspondan a la Circunscripciones Judiciales N° 1 “Santa Fe”, N° 4 “Reconquista” y N° 5 “Rafaela”, todas ellas de la Provincia de SANTA FE, ello en razón de facilitar el acceso de los trabajadores damnificados a la vía administrativa dispuesta, en los términos del artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 326/17.

 

Que tal medida responde a la necesidad de cumplir con las misiones y objetivos de la normativa vigente en la materia, razón por la cual se encuentra verificada la necesidad y urgencia del dictado de la presente medida.

 

Que sin perjuicio de lo dispuesto en el considerando precedente, se podrán continuar sustanciando en la Comisión Médica N° 7 de la Ciudad de Rosario de la Provincia de SANTA FE, los trámites correspondientes a las Circunscripciones Judiciales N° 1 “Santa Fe”, N° 4 “Reconquista” y N° 5 “Rafaela”, de la Provincia de SANTA FE.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y modificatorias, se estableció la estructura orgánico funcional de la S.R.T. y las acciones y funciones de las distintas áreas que la componen.

 

Que posteriormente, la Resolución S.R.T. N° 712 de fecha 30 de junio de 2017, modificatoria de la resolución mencionada, estableció que a esta Gerencia de Administración de Comisiones Médicas le corresponde gestionar el funcionamiento y la administración de las Comisiones Médicas, Comisión Médica Central y oficinas descentralizadas.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241 y modificatorias, el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, los Decretos N° 2.104/08 y N° 2.105/08, el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 326/17 y el Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 712/2017.

 

Por ello,

EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS

DISPONE:

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese que los trámites correspondientes a la competencia de las Circunscripciones Judiciales N° 1 “Santa Fe”, N° 4 “Reconquista” y N° 5 “Rafaela”, de la Provincia de SANTA FE, podrán a elección del trabajador, ser sustanciados transitoriamente en la Comisión Médica N° 8 de la Ciudad de Paraná, Provincia de ENTRE RÍOS, hasta tanto se habilite el funcionamiento de nuevas Comisiones Médicas con competencia en dichas Circunscripciones, por las razones expuestas en los considerandos de la presente disposición.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que, a los fines de la vía recursiva, deberá respetarse la competencia correspondiente a la jurisdicción optada por el trabajador, derivándose las actuaciones a los tribunales competentes en la Circunscripción Judicial de la Provincia de SANTA FE, en razón de la cual se autorizó la sustanciación del trámite.

 

ARTÍCULO 3°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Fermin Jose Ricarte.

 

Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-16556999-APN-SDSYS#SRT, las Leyes N° 19.587, N° 24.557, N° 25.212, los Decretos N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 240 de fecha 08 de julio de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1°, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo, establece como uno de los objetivos fundamentales del Sistema, la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que en el artículo 4° del mencionado cuerpo normativo se establece que los empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin, dichas partes deberán cumplir con las normas sobre Higiene y Seguridad en el trabajo.

Que el artículo 1° de la Ley N° 19.587, por su parte, establece que sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.

Que el artículo 4°, inciso b) de la Ley N° 19.587 establece que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

Que el artículo 5° de la norma mencionada en el considerando precedente establece en su inciso i) que a los fines de la aplicación de esa ley se considera como método básico de ejecución, la adopción y aplicación de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de la norma.

Que por su parte, el artículo 6°, inciso a) de la misma norma establece que la reglamentación debe considerar, las características de diseño de plantas industriales, establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo, maquinarias, equipos y procedimientos seguidos en el trabajo.

Que asimismo, los artículos 8° y 9° establecen que el empleador deberá adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores.

Que la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 240 de fecha 08 de julio de 1992, establece que los cementos encuadrados en su artículo 1°, deberán estar envasados en bolsas con contenidos netos de CINCUENTA KILOGRAMOS (50 Kg.) y VEINTICINCO (25) Kg., o menos.

Que la Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (ICM) – que agrupa a organizaciones sindicales de la construcción, la madera, la silvicultura y sectores anexos- ha desarrollado una campaña global, bajo el lema “No más de 25Kg” fundamentando la misma, en el impacto negativo de transporte de carga manual mayor a ese peso en la salud de los trabajadores.

Que el Convenio N° 127 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) contiene disposiciones relativas al peso máximo de la carga transportada por un trabajador.

Que en igual sentido en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, rige el Decreto N° 735/07 que dispone que las bolsas no podrán superar los VEINTICINCO (25) kg. de peso, salvo que se disponga de medios mecánicos para su manipulación.

Que en el marco de la Mesa Tripartita de la Construcción que sesiona el ámbito de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T), tanto la CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN (C.A.C.) como la UNIÓN DE OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (U.O.C.R.A.) han manifestado la necesidad de reglamentar la manipulación y desplazamiento de bolsas cuyo peso exceda los VEINTICINCO (25) Kg., estableciendo que la misma solo podrá realizarse con asistencia de un medio mecánico idóneo.

Que la reglamentación que se propone en resguardo de la vida y salud de los trabajadores constructores, se verá reflejada en una baja relevante en los índices de incidencia de accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.

Que corresponde facultar a la Gerencia de Prevención a dictar las normas complementarias para la mejor instrumentación de la medida que por la presente se establece.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557, el artículo 3° del Decreto N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996, conforme las modificaciones dispuestas por el Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, en el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y en el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 2017).

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que toda manipulación o desplazamiento en obras o lugares de construcción y en todo ámbito donde desarrollen su actividad laboral los trabajadores definidos en el artículo 3°, incisos c) y d) del Decreto N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996, de bolsas de cemento cuyo peso sea superior a los VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 Kg.), se deberá realizar con la asistencia de medios mecánicos adecuados.

ARTÍCULO 2°.- Determínase que el empleador alcanzado por la obligación establecida en el artículo 1° de la presente, deberá llevar un registro del mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos mecánicos utilizados en el transporte de los productos en bolsas.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que las superficies por donde se trasladen estos productos de manera mecánica, deberán ser firmes, soportar el peso del medio utilizado más la carga máxima transportada, no tener desniveles que comprometan la estabilidad de los medios de transporte mecánicos y las pendientes de las rampas deberán tener una inclinación adecuada para no generar un riesgo a la vida o salud del trabajador.

ARTÍCULO 4°.- Facúltese a la Gerencia de Prevención a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. — Gustavo Dario Moron.

 

e. 14/05/2018 N° 32639/18 v. 14/05/2018

 

Fecha de publicación 14/05/2018