Normas

Bs. As., 10/10/2014


VISTO el Expediente Nº 108.241/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.549, Nº 24.557, el Decreto Nº 1.759 de fecha 3 de abril de 1972, las Resoluciones S.R.T. Nº 1.735 de fecha 3 de diciembre de 2012, Nº 1.214 de fecha 22 de julio de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos establecidos en el inciso a), apartado 2, artículo 1° de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo es reducir la siniestralidad laboral, a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que resulta sumamente importante la recíproca colaboración y asistencia técnica entre la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y las diferentes Organizaciones, para el desarrollo en forma conjunta de proyectos y acciones tendientes a prevenir accidentes y enfermedades profesionales, mejorar las condiciones de salud, higiene, seguridad y medio ambiente de los trabajadores, ya sea a través del intercambio de información y de recursos humanos, la provisión de personal especializado, la realización de trabajos de investigación, la divulgación del Sistema de Riesgos del Trabajo, la creación y desarrollo de grupos de trabajo, la ejecución de proyectos de capacitación y desarrollo de extensión de conocimientos.

Que en ese sentido, la promoción de actividades con asociaciones sindicales, organizaciones de empleadores así como con diferentes entidades y organizaciones de la comunidad con interés en realizar acciones de concientización y prevención, constituye una de las formas de cumplir con el objetivo mencionado.

Que las actividades a desarrollarse en cumplimiento de dicho objetivo son implementadas mediante la suscripción de convenios para cada proyecto y organización que lo lleve a cabo.

Que con el objeto de reglamentar la suscripción de los convenios a celebrar con las entidades gremiales, organizaciones de empleadores y otras organizaciones de la comunidad, se aprobó la Resolución S.R.T. Nº 1.735 de fecha 3 de diciembre de 2012.

Que la experiencia recogida en la tramitación de tales convenios trajo aparejada la necesidad de adecuar algunas etapas en la gestión, así como de agilizar procesos y de actualizar y ampliar las posibilidades de convenios con otras organizaciones de la comunidad.

Que en virtud de la sanción de la Resolución S.R.T. Nº 1.214 de fecha 22 de julio de 2013, se han producido cambios organizacionales y de funciones, que generaron una necesaria modificación de algunas de las pautas establecidas en la Resolución S.R.T. Nº 1.735/12.

Que en razón de ello, el Departamento de Capacitación, dependiente de la Gerencia de Comunicación Institucional y Capacitación, propició el proyecto de resolución que reglamenta el procedimiento de celebración de los mencionados convenios, adecuado a la actual estructura organizativa de esta S.R.T.

Que en este contexto, es preciso resaltar que las áreas a intervenir en el nuevo procedimiento para la implementación de los convenios, lo efectuarán en virtud de las atribuciones conferidas por la Resolución S.R.T. Nº 1.214/13, que estableció las acciones primarias para cada una de ellas.

Que en consecuencia, corresponde derogar la Resolución S.R.T. Nº 1.735/12.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y en la Resolución S.R.T. Nº 1.214/13.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Créase el “PROGRAMA DE APOYO DE CAPACITACION Y DIFUSION DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO”, en adelante “EL PROGRAMA”, destinado a asistir a las Entidades Gremiales, Organizaciones de Empleadores y otras organizaciones de la comunidad, en la temática de prevención, salud, higiene, condiciones de seguridad y medio ambiente del trabajo.

ARTICULO 2° — La implementación de “EL PROGRAMA” comprenderá las siguientes líneas de trabajo:

a) Programas de capacitación bajo la modalidad de Convenios con diferentes Entidades Gremiales, Organizaciones de Empleadores y otras organizaciones de la comunidad.

b) Acciones de capacitación y/o difusión ejecutadas por las Entidades Gremiales, Organizaciones de Empleadores y otras organizaciones de la comunidad y/o la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

ARTICULO 3° — Apruébanse, a los efectos de la implementación de las acciones previstas en el inciso a) del artículo precedente, las condiciones a cumplir y el trámite de los convenios que se celebren, de conformidad con las estipulaciones descriptas en los Anexos I y III que forman parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 4° — Apruébanse, a los efectos de la implementación de las acciones previstas en el inciso b) del artículo 2° de la presente resolución, las pautas y criterios que se establecen en el Anexo II y III que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 5° — Determínase que la Gerencia de Comunicación Institucional y Capacitación (G.C.I. y C.) de esta S.R.T. resulta el área competente para evaluar, coordinar, verificar y difundir la realización de las acciones previstas en el artículo 2° de la presente resolución.

ARTICULO 6° — Facúltase al área designada en el artículo precedente, a realizar fundadamente modificaciones de excepción, tanto en la instancia de aprobación como en la vigencia del Convenio, a las condiciones y trámites establecidos en la presente resolución y a disponer las medidas de adecuación de los parámetros operativos que fueran necesarias para permitir el normal funcionamiento de “EL PROGRAMA” y de las actividades que puedan celebrarse.

ARTICULO 7° — Créase el Comité de Seguimiento y Aprobación de Gastos de “EL PROGRAMA”, integrado por los titulares de la Gerencia de Comunicación Institucional y Capacitación y la Gerencia de Operaciones o por quienes la S.R.T., indicare en un futuro.

ARTICULO 8° — El Comité de Seguimiento y Aprobación de Gastos de “EL PROGRAMA” tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar o rechazar el pago de la rendición de gastos ordinarios y extraordinarios producto de situaciones excepcionales, debidamente justificados por la Entidad u Organización peticionante, en la medida que sean indispensables para brindar la capacitación propuesta.

2. Suspender o recortar los pagos en caso de falta de implementación de los compromisos acordados con las entidades y organizaciones o ante el incumplimiento de las cláusulas establecidas en los convenios.

ARTICULO 9° — Las acciones previstas en cada convenio particular podrán ser financiadas con los excedentes del Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, en tanto se correspondan con los destinos previstos para tales excedentes por la normativa de aplicación en la materia, sujeto a la disponibilidad de recursos y en la proporción que la S.R.T. determine.

ARTICULO 10. — Dispónese que los Convenios suscriptos bajo los términos de la Resolución S.R.T. Nº 1.735 de fecha 3 de diciembre de 2012, mantendrán sus compromisos vigentes hasta su conclusión, bajo los procedimientos y/o controles para verificar su cumplimiento, oportunamente establecidos a tales efectos.

ARTICULO 11. — Derógase la Resolución S.R.T. Nº 1.735/12 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZÁLEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO ICONDICIONES Y CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD PARA LA SUSCRIPCION DE CONVENIOS DE CAPACITACION CON ENTIDADES Y ORGANIZACIONES


La Suscripción de los Convenios estará sujeta a la aplicación de los Criterios de Elegibilidad establecidos y a las Condiciones Técnicas y Pedagógicas de la propuesta a presentar por las entidades u organizaciones solicitantes.

1. Criterios de Elegibilidad

Los Criterios de Elegibilidad operan en función del desarrollo e institucionalización de acciones concretas, llevadas a cabo por las entidades u organizaciones, tendientes a mejorar las condiciones de salud, seguridad, higiene y medio ambiente laboral de los trabajadores y la prevención de los riesgos del trabajo.

Al momento de la suscripción del convenio, la entidad u organización interesada, deberá cumplir —según corresponda— con los siguientes requisitos:

a) Contar con afiliación vigente a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, no registrar deudas en concepto de cuota omitida y no poseer multas pendientes de pago.

b) Poseer Personería Jurídica y/o Gremial.

c) No registrar incumplimientos respecto de los compromisos asumidos en Convenios suscriptos anteriormente, si los hubiera, con esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

d) Contar con un área de seguridad, higiene y salud en el trabajo, preferentemente a cargo de un especialista matriculado en la materia, dentro de su estructura organizacional y dependiente de las máximas autoridades. En caso que la entidad u organización no disponga de un área como la citada precedentemente, deberá proceder a su creación durante la vigencia del Convenio, asumiendo dicha acción en carácter de “Compromiso Específico” a cumplimentar por aquéllas antes de la finalización del convenio suscripto.

Por otra parte, se considerará conveniente, que:

e) Las entidades u organizaciones impulsen la creación de comisiones de condiciones y medio ambiente de trabajo, integradas por representantes de los trabajadores y de los empleadores.

f) Prioricen como destinatarios de la propuesta, a trabajadores de las empresas incluidas en los Programas de Reducción de la Siniestralidad de la S.R.T.

g) En la capacitación se incluya o privilegie a los actores con potencialidad de influencia para la toma de decisiones que impacten en las condiciones de salud, seguridad, higiene y medio ambiente laboral.

h) En caso de tratarse de una Entidad Gremial, deberá propiciarse la introducción de cláusulas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en todos los convenios colectivos de trabajo que celebren mientras que en la capacitación se deberá incluir o privilegiar a los actores con potencialidad de influencia, como delegados paritarios de Convenciones Colectivas de Trabajo, delegados gremiales, delegados de prevención o integrantes de comités mixtos de higiene y seguridad, o de comisiones de condiciones y medio ambiente de trabajo de empresas del sector, y trabajadores del sector de empresas sin representación gremial.

2. Condiciones Técnicas y Pedagógicas

Propuesta Formativa

En sus aspectos formales, la presentación definitiva de la propuesta debe realizarse y entregarse por escrito y en soporte digital, firmada por los responsables máximos de la Entidad Gremial.

Dicha propuesta deberá contemplar:

• Fundamentos y antecedentes.

• Objetivos de la propuesta.

• Contenidos. Deben enumerarse los temas a desarrollar, que tendrán que incluir:

o El funcionamiento del Sistema de Riesgos del Trabajo.

o Los derechos y obligaciones de los actores del Sistema.

o Las funciones de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).

o La Salud y Seguridad en el Trabajo.

o Los riesgos laborales de la actividad y las medidas preventivas.

Queda a criterio de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la incorporación de contenidos que crea pertinente en la propuesta presentada.

• Metodología. La técnica a utilizar debe ser la adecuada a fin de potenciar los resultados esperados, maximizando la eficiencia en el uso racional de los recursos disponibles, conforme a la cantidad de destinatarios.

• Modalidad. Deberá indicarse si las actividades de capacitación serán presenciales, virtuales o mixtas. En caso de ser virtuales, las partes deberán definir la plataforma a utilizar y la elaboración y desarrollo informático de los contenidos.

• Datos de los docentes y/o expositores idóneos para la temática propuesta a desarrollar. En el supuesto de requerir docentes de la S.R.T., deberá efectuarse el pedido mediante presentación formal.

• Destinatarios de las actividades. Descripción cuantitativa y cualitativa. Cada curso deberá comprender entre VEINTE (20) y TREINTA Y CINCO (35) participantes.

• Descripción del material didáctico a entregar a los destinatarios de la capacitación. Deberá tener impreso el logo de la S.R.T. y un texto relacionado con el objetivo y la finalidad del convenio, según el modelo a determinar por este Organismo.

• Evaluación de las actividades. Metodología a utilizar.

• Cronograma tentativo y localización de las actividades. No podrá superar los DIECIOCHO (18) meses.

• Carga y distribución horaria de los cursos. La carga horaria de cada curso debe ser de OCHO (8) horas reloj como mínimo y de TREINTA (30) horas reloj como máximo.

Cualquier requerimiento que no se ajuste a los criterios mencionados deberá ser expresamente fundamentado por el solicitante, a los efectos de ser evaluado por esta S.R.T. y conceder una excepción, en caso de considerarse conveniente.

Documentación requerida

Al momento de la presentación de la propuesta de proyecto, deberá adjuntarse, según corresponda:

1. Original o copia certificada de la constancia de Personería Jurídica y/o Gremial correspondiente.

2. Original o copia certificada de la constancia de otorgamiento del mandato vigente de las autoridades que suscribirán el Convenio.

3. Constancia de la cobertura de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que posee el personal del solicitante.

4. Constancia que acredite que quien suscribe la presentación de la propuesta, se halla debidamente facultado para ello, conforme a su Estatuto.

5. Currículum Vitae de los docentes involucrados en la propuesta, con su correspondiente firma.

6. Constancia que acredite el funcionamiento de un Area de Higiene y Seguridad en el Trabajo, dentro de la estructura de la entidad u organización, indicando el responsable a cargo. De no contar con la misma, deberá presentarse una nota compromiso especificando la conformación de dicha Area, la cual deberá implementarse antes de la finalización del Convenio.

7. Constancia de titularidad de la cuenta bancaria a nombre del solicitante conforme a la normativa vigente.

3. Requisitos para la suscripción de Convenios

Para proceder a la Suscripción del Convenio, la parte interesada deberá:

a) Cumplir con los Criterios de Elegibilidad.

b) Tener aprobada por la S.R.T. la propuesta, desde el punto de vista técnico-pedagógico, presupuestario y legal.

c) Haber fijado las pautas para la elaboración de un Manual de Prevención de Riesgos del Trabajo con contenidos genéricos y específicos para el sector de la actividad laboral que represente, el cual tendrá que ser presentado a la S.R.T. antes de promediar la mitad de las acciones del Convenio en ejecución.

Estos aspectos serán evaluados por el área designada en el artículo 5° de la presente resolución.

ANEXO IIPAUTAS PARA LAS ACCIONES DE CAPACITACION Y DIFUSION A REALIZAR CON ENTIDADES Y ORGANIZACIONES


La realización de acciones de capacitación y difusión, estarán sujeta a la aplicación de los Criterios de Elegibilidad establecidos y a las Condiciones Técnicas y Pedagógicas de la propuesta a presentar por los solicitantes.

I. Criterios de Elegibilidad

Los Criterios de Elegibilidad operan en función del desarrollo e institucionalización de acciones concretas, llevadas a cabo por las entidades u organizaciones, tendientes a mejorar las condiciones de salud, seguridad, higiene y medio ambiente laboral de los trabajadores y la prevención de los riesgos del trabajo.

Al momento de la suscripción del convenio, la entidad u organización interesada, deberá cumplir —según corresponda— con los siguientes requisitos:

a) Pertinencia de la temática a tratar.

b) Poseer Personería Jurídica y/o Gremial.

c) No registrar incumplimientos respecto de los compromisos asumidos en Convenios suscriptos anteriormente, si los hubiera, con la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Por otra parte, se considerará conveniente, que:

d) Las entidades u organizaciones prioricen como destinatarios de la propuesta a trabajadores de las empresas incluidas en los Programas de Reducción de la Siniestralidad de la S.R.T.

e) En las actividades se incluya o privilegie a los actores con potencialidad de influencia para la toma de decisiones que impacten en las condiciones de salud, seguridad, higiene y medio ambiente laboral.

2. Condiciones para la aprobación de la petición

Para proceder a la aprobación de la solicitud, la parte interesada deberá:

a) Cumplir con los Criterios de Elegibilidad.

b) Tener aprobada por la S.R.T. la propuesta, desde el punto de vista técnico-pedagógico y presupuestario.

Estos aspectos serán evaluados por el área designada en el artículo 5º de la presente resolución.

ANEXO IIIINDICACIONES PARA EL PRESUPUESTO Y ASPECTOS DE FINANCIAMIENTO DE LAS PROPUESTAS DE CAPACITACION


Los pagos se efectuarán por el sistema de Cuenta Unica del Tesoro (C.U.T.), para lo cual la entidad beneficiaria deberá contar con el alta de beneficiario (Resolución S.H. Nº 262/95 y normas complementarias).

Al momento de la rendición, deberá presentarse:

1. Planilla de rendición de cuentas indicando:

• Tipo y número de comprobante.

• Datos del emisor (junto con su número de C.U.I.T.).

• Concepto e importe con comprobantes de pago certificados por la autoridad competente de la entidad gremial.

2. Facturas y/o comprobantes de los gastos, los cuales deberán cumplimentar los requisitos establecidos en la normativa vigente para la facturación emitida por la A.F.I.P.

Financiamiento

Los rubros a financiar por parte de la S.R.T. en cada PROGRAMA serán:

1. Honorarios docentes: Se calculan por hora (reloj) de capacitación y se abona por hora de capacitación dictada, independientemente de que haya más de un docente dictando la misma. La cantidad total de horas del curso debe resultar igual a la cantidad de horas docentes facturadas.

El docente debe estar inscripto en A.F.I.P. y presentar factura.

2. Elaboración o Actualización del Manual de Prevención de Riesgos del Trabajo. Se reintegrará el costo de elaboración del Manual en los términos establecidos en el Convenio y costos según valor a establecer.

Cabe advertir que no se presupuestará ni reintegrará ningún rubro o ítem adicional a los aquí expuestos, salvo que estén debidamente justificados por la Entidad peticionante, en la medida que sean indispensables para brindar la capacitación propuesta, y que sean previamente aprobados por la S.R.T.

Bs. As., 9/10/2014

VISTO la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dicha resolución general estableció el procedimiento que deben observar los empleadores para determinar nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

 

Que mediante el Decreto N° 762 del 22 de mayo de 2014 se dispuso que a los fines específicos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificaciones, los trabajadores provistos por las Empresas de Servicios Eventuales (E.S.E.) para la prestación de las tareas definidas en el Decreto N° 1.694/06 deberán incluirse dentro de la nómina salarial de la Empresa Usuaria (E.U.), mientras se encuentren prestando servicios para ella.

 

Que por otra parte, el Título II de la Ley N° 26.940, reglamentada por el Decreto N° 1.714 del 30 de septiembre de 2014, estableció Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado a través de los cuales se otorga el beneficio de reducción de las contribuciones patronales enunciadas en los Artículos 19 y 24 de dicha norma legal.

 

Que a través de la Resolución N° 449 del 20 de agosto de 2014 la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) dispuso las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado septiembre de 2014.

 

Que en orden a lo señalado en los considerandos precedentes este Organismo ha adecuado sus sistemas informáticos, incorporando además otras funcionalidades, por lo que procede aprobar y poner a disposición de los empleadores una nueva versión del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1° — La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social —conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias—, deberá efectuarse mediante la utilización de la Versión 38 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, cuyas nuevas funcionalidades detallan en el Anexo de la presente.

El mencionado sistema estará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

El sistema “Declaración en Línea” receptará las novedades de la nueva versión del programa aplicativo y, además, contará con los códigos que deberán utilizar los empleadores alcanzados por las disposiciones del Título II de la Ley N° 26.940, a efectos de identificar a los trabajadores respecto de los cuales resulte de aplicación el beneficio de reducción de contribuciones patronales.

 

Art. 2° — Modifícase la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a)     Incorpóranse en la Tabla T03 “Códigos de Actividad” del Anexo IV, los siguientes códigos:

 

100 CSJN Corte Supr de Justicia, Magistrados provinciales, Revisores de Cta sin ART
101 Magistrados provinciales, Revisores de Cta – docentes sin ART

 

 

b)    Incorpórase en la Tabla T03 “Códigos de Situación de Revista” del Anexo IV, el siguiente código:

 

42 Empleado Eventual en Empresa Usuaria (para uso de la E.S.E.)

 

 

c)     Incorpóranse en la Tabla T03 “Códigos de Modalidades de Contratación” del Anexo IV, los siguientes códigos:

 

102 Personal Permanente Discontinuo con ART (para uso de la E.U.)
301 Art. 19 Ley 26940. Tiempo indeterminado
302 Art. 19 Ley 26940. Trabajador discapacitado art. 34 L 24147. Tiempo indeterminado
303 Art. 19 Ley 26940. Trabajador discapacitado art. 87 L 24013. Tiempo indeterminado
304 Art. 19 Ley 26940. Tiempo parcial. Art. 92 ter LCT
305 Art. 19 Ley 26940. Trabajador discapacitado art. 34 L 24147. Tiempo parcial. Art. 92 ter LCT
306 Art. 19 Ley 26940. Trabajador discapacitado art. 87 L 24013. Tiempo parcial. Art. 92 ter LCT
307 Art. 24 Ley 26940. Hasta 15 empleados. Primeros 12 meses. Tiempo indeterminado
308 Art. 24 Ley 26940. Hasta 15 empleados. Primeros 12 meses. Tiempo indeterminado/Trabajador discapacitado art. 34 Ley 24147
309 Art. 24 Ley 26940. Hasta 15 empleados. Primeros 12 meses. Tiempo indeterminado/Trabajador discapacitado art. 87 Ley 24013
310 Art. 24 Ley 26940. Hasta 15 empleados. Segundos 12 meses. Tiempo indeterminado
311 Art. 24 Ley 26940. Hasta 15 empleados. Segundos 12 meses. Tiempo indeterminado. Trabajador discapacitado art. 34 Ley 24147
312 Art. 24 Ley 26940. Hasta 15 empleados. Segundos 12 meses. Tiempo indeterminado. Trabajador discapacitado art. 87 Ley 24013
313 Art. 24 Ley 26940. 16 a 80 empleados. Tiempo indeterminado
314 Art. 24 Ley 26940. 16 a 80 empleados. Tiempo indeterminado. Trabajador discapacitado art. 34 Ley 24147
315 Art. 24 Ley 26940. 16 a 80 empleados. Tiempo indeterminado. Trabajador discapacitado art. 87 Ley 24013

 

 

d)    Incorpórase en la Tabla T05 “Códigos de Obras Sociales” del Anexo IV, el siguiente código:

 

128201 OS DEL SINDICATO UNICO DE RECOLECTORES DE RESIDUOS

 

Art. 3° — Apruébanse la Versión 38 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS” y el Anexo que forma parte de la presente.

 

Art. 4° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F.931) correspondientes al mes devengado octubre de 2014 y siguientes.

La obligación de utilización de la nueva versión del programa aplicativo o, en su caso, del sistema “Declaración en Línea”, comprende también las presentaciones de declaraciones juradas —originales o rectificativas— que se efectúen a partir de la vigencia de la presente, correspondientes a períodos anteriores.

 

Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

 

ANEXO (Artículo 1°)

 

PROGRAMA APLICATIVO “SICOSS” – VERSION 38

 

  1. NUEVAS FUNCIONALIDADES

 

1.1. Se habilita el código de modalidades de contratación “102 – Personal permanente discontinuo con ART (para uso de la E.U.)”, a efectos de dar cumplimiento al Decreto N° 762/14.

1.2. Se agrega el código de situación de revista 42 para que la empresa de servicios eventuales informe que el trabajador se encuentra prestando servicios en la empresa usuaria.

1.3. Se incorporan los códigos de Actividad 100 y 101 a los efectos de identificar a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Provincia de Salta “Sin ART”. Asimismo, se agrega la leyenda “Con ART” a los códigos de Actividad 32 y 85. Estos códigos serán utilizados por los empleadores según la obligación de ingresar o no las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

1.4. Se modifican los códigos de Modalidades de Contratación 991 y 995, para ser utilizados respecto del período devengado enero de 2014 y siguientes. No calcula cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

1.5. Se incorpora el código de obra social 128201 “Obra Social del Sindicato Unico de Recolectores de Residuos”, para ser utilizado a partir del período devengado mayo de 2014.

1.6. Se incluyen las modificaciones establecidas por la Resolución N° 38136 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, con relación a la prima y a la suma asegurada.

1.7. Se modifican las alícuotas de aportes y contribuciones correspondientes al personal policial y penitenciario de la Provincia de San Luis, aplicables a partir del período devengado junio de 2014.

1.8. Se actualizan los montos mínimo y máximo de la base imponible para la determinación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, aplicables al período devengado septiembre de 2014 y siguientes, conforme a lo establecido por la Resolución N° 449/2014 de la ANSeS.

2. SISTEMA “DECLARACION EN LINEA”

2.1. Además de las funcionalidades indicadas en el punto anterior se incorporan los códigos de modalidades de contratación 301 a 315, a efectos de que el empleador alcanzado por los beneficios establecidos por el Título II de la Ley N° 26.940 pueda identificar a los trabajadores respecto de los cuales resulte de aplicación la reducción de alícuotas de contribuciones patronales.

Bs. As., 9/10/2014

 

VISTO la Ley N° 26.940 y su Decreto Reglamentario N° 1.714 de fecha 30 de septiembre de 2014,

 

y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la ley del Visto estableció un régimen de promoción y protección del empleo registrado y de profundización de la lucha contra el fraude laboral.

 

Que el nuevo enfoque dado por el Gobierno Nacional a las políticas económicas, sociales y laborales modificó la raíz dinámica de exclusión y precarización del trabajo instalada en nuestro país desde mediados de la década de los setenta, logrando, en los últimos DIEZ (10) años, una profunda transformación del mundo laboral, no solo a partir de la creación de nuevos puestos de trabajo, sino a través de la mejora de su calidad y de la protección social de los trabajadores.

 

Que para consolidar los avances logrados en la materia y ante la necesidad de preservar y aumentar el trabajo de calidad con protección social se sancionó la citada ley que articula una serie de acciones e instrumentos orientados a estimular la formalización laboral y a fortalecer las capacidades estatales de prevención y sanción del incumplimiento a las normas del trabajo y de la seguridad social.

 

Que en lo que compete a este Organismo, corresponde efectuar precisiones respecto del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), así como de aspectos temporales de los Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado, de las medidas que adoptará este Organismo ante los incumplimientos de los empleadores, de la facturación bruta total anual y de las situaciones de exclusión.

 

Que asimismo, en orden a facilitar a los contribuyentes el goce de los beneficios otorgados por la Ley N° 26.940, a partir de la vigencia de los citados regímenes, cabe habilitar un procedimiento especial a tal efecto.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 43 y concordantes de la Ley N° 26.940, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

 

Artículo 1° — Esta Administración Federal, de acuerdo con lo establecido por los Artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.940, incluirá en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), administrado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, los datos referidos a:

 

a) Las sanciones firmes impuestas en los términos de los apartados a) y b) del inciso 1) del Artículo 15 de la Ley N° 17.250, reglamentados por los Artículos 4°, 5° y concordantes de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias,

b) las sanciones firmes derivadas de la aplicación del Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, reglamentado por los Artículos 19 y concordantes de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, y

c) las sentencias firmes o ejecutoriadas por las que se estableciere que el actor es un trabajador dependiente con relación laboral desconocida por el empleador o con una fecha de ingreso que difiere de la alegada en su inscripción, remitidas por los Secretarios de los juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 132 de la Ley N° 18.345, texto ordenado por Decreto N° 106 del 26 de enero de 1998, a través de la aplicación informática denominada “SEAH – Sentencias y Acuerdos Homologados en Juicios Laborales”.

No se incluirán en el Registro las sanciones aplicadas con motivo de la registración de trabajadores dependientes, cuando la diferencia entre la fecha de ingreso declarada y la real no exceda los TREINTA (30) días corridos.

 

Art. 2° — Este Organismo adecuará sus sistemas a efectos de que aquellos empleadores incluidos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), no puedan acceder a los beneficios de reducción de contribuciones, establecidos en los Capítulos I y II del Título II de la Ley N° 26.940.

 

Art. 3° — Cuando el empleador haya reincidido en la comisión de las infracciones indicadas en el Artículo 2° de la Ley N° 26.940 dentro de los TRES (3) años contados desde la primera resolución sancionatoria firme, conforme surja de la información disponible en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), este Organismo:

 

a) Pondrá en conocimiento del empleador adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) su exclusión de pleno derecho desde la fecha en que la sanción como reincidente quedare firme y el alta de oficio en los tributos —impositivos y de la seguridad social— del régimen general, de los que resulte responsable de acuerdo con su actividad, en los términos de la Resolución General N° 3.640.

b) Adoptará las medidas necesarias a efectos de que el contribuyente y/o responsable reincidente observe la restricción establecida por el inciso b) del Artículo 14 de la Ley N° 26.940.

Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado

 

Art. 4° — Los beneficios de los Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado dispuesto por la Ley N° 26.940, podrán usufructuarse solo cuando se cumplan las disposiciones de la citada ley, el Decreto N° 1.714 del 30 septiembre de 2014 y la presente resolución general.

Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores

 

Art. 5° — El beneficio de reducción de contribuciones establecido por el Capítulo I del Título II de la Ley N° 26.940, rige a partir del período devengado agosto de 2014.

 

Art. 6° — A los fines dispuestos por el inciso 3. del Artículo 18 del Anexo del Decreto N° 1.714/14, se entenderá por “facturación bruta total anual, neta de impuestos”:

 

a) Las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios (gravadas, no gravadas y exentas) consignadas en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado correspondientes a los DOCE (12) períodos fiscales, del último año calendario.

b) Las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios declarados en el impuesto a las ganancias en el último período fiscal vencido, cuando las mismas se encuentren, en su totalidad, exentas en el impuesto al valor agregado.

El encuadramiento en el régimen procederá siempre que las referidas declaraciones juradas se hallen presentadas al momento en que se pretende hacer uso del beneficio.

No obstante, dicho encuadramiento resultará improcedente en caso de constatarse diferencias en las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios, por las cuales se supere el monto previsto en el citado Artículo 18.

 

Art. 7° — El microempleador que encuadre en el régimen a partir del período devengado agosto de 2014 deberá ingresar, desde ese período, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las contribuciones patronales con destino a los subsistemas enunciados en el Artículo 19 de la Ley N° 26.940, en los mismos plazos y condiciones establecidos por esta Administración Federal para el régimen general.

Igual obligación alcanza a aquellos microempleadores que contratando trabajadores a tiempo parcial en los términos del Artículo 92 ter de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, deban ingresar por este personal el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las citadas contribuciones.

El sujeto que encuadre en el beneficio previsto en el Capítulo I del Título II de la Ley N° 26.940 deberá consignar en la declaración jurada determinativa mensual (F.931) —confeccionada conforme las previsiones de la Resolución General N° 2.192, sus modificatorias y complementarias— del primer período en que haga uso del mismo, los “Códigos de Modalidades de Contratación” que constan en la Tabla T03 del Anexo IV de la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias.

 

Art. 8° — Quedarán excluidos del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores, establecido por el Capítulo I del Título II de la Ley N° 26.940, quienes:

 

a) Hubieran alcanzado el número máximo de trabajadores previsto en el Artículo 18 de dicha ley, con motivo de haberse producido bajas en su nómina de personal, excepto cuando dichas bajas se hubieren generado por distractos con origen en renuncia, jubilación o incapacidad permanente o tengan lugar durante el período de prueba.

En su caso, la restricción permanecerá por el término de DOCE (12) meses contados a partir del último despido.

b) Se encuentren incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), durante el período en que permanezcan en él.

c) Registren alta siniestralidad en los establecimientos o lugares de trabajo, conforme lo informado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

d) Hayan producido extinciones incausadas de relaciones laborales, en el transcurso de los SEIS (6) meses anteriores al 1 de agosto de 2014, excepto cuando se trate de distractos que hayan tenido lugar durante el período de prueba previsto en el Artículo 92 bis de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones. Dichos empleadores permanecerán excluidos por el término de UN (1) año desde la referida fecha.

e) Superen la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 2.400.000.-) de “facturación bruta total anual, neta de impuestos”, correspondiente al año calendario inmediato anterior al período en que se aplica el beneficio de reducción de contribuciones, conforme lo previsto en el Artículo 6° de la presente.

f) Superen el número máximo de SIETE (7) empleados, con motivo de los incrementos de personal que realicen a partir del 1 de agosto de 2014.

No obstante, a partir de ese momento podrán encuadrarse, de corresponder, en el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley N° 26.940.

Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado.

Art. 9° — El beneficio de reducción de contribuciones establecido por el Capítulo II del Título II de la Ley N° 26.940 será de aplicación, en tanto ejerza la opción el empleador, a partir del período devengado agosto de 2014.

 

Art. 10. — Los plazos previstos en los incisos b) y c) del Artículo 27 de la Ley N° 26.940, rigen respecto de los distractos que se produzcan a partir del 11 de junio de 2014.

 

Art. 11. — A los fines del beneficio de reducción de contribuciones, los empleadores deberán comparar la nómina de trabajadores declarados en el período en que se produzca un incremento con la declarada en el período devengado marzo de 2014, detraídos aquellos contratos cuyos códigos son los que a continuación se detallan y que constan en la Tabla T03 “Códigos de Modalidades de Contratación” del Anexo IV de la Resolución General N° 3.834 texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias:

Código Descripción
2 Becarios – Residencias médicas Ley 22127
3 De aprendizaje L.25013
9 Práctica laboral para jóvenes.
10 Pasantías. Ley N° 25165. Dec 340/92 sin obra social
12 Trabajo eventual. (*)
21 A tiempo parcial determinado (contrato a plazo fijo)
22 A Tiempo completo determinado (contrato a plazo fijo)
23 Personal no permanente L 22248
27 Pasantías Ley 26427 —con obra social—
28 Programas Jefes y Jefas de Hogar
45 Personal no permanente hoteles CCT 362/03 art. 68 inc b
48 Art 4° L 24.241. Traslado temporario desde el exterior ó Conv. bilaterales de Seg Social
49 Directores – empleado SA con Obra Social y LRT
51 Pasantías Ley 26427 —con obra social— beneficiario pensión de discapacidad
99 LRT (Directores SA, municipios, org. cent y descent. Emp mixt docentes privados o públicos de jurisdicciones incorporadas o no al SIJP)

 

(*) Trabajador distinto del personal permanente discontinuo de empresas de servicios eventuales.

Art. 12. — Para acceder a la reducción de contribuciones los empleadores deberán confeccionar las declaraciones juradas, determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social, mediante la utilización del sistema informático “Declaración en Línea” adecuado conforme la Versión 38 y siguientes del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social -SICOSS”, identificando a los trabajadores con los “Códigos de Modalidades de Contratación” que se consignan en la Tabla T03 del Anexo IV de la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias.

 

Art. 13. — En los casos que mediante incrementos netos de personal, un empleador cuyo número base fuera de hasta QUINCE (15) trabajadores, superase esa cantidad mantendrá, por los incrementos que hubiere efectuado anteriormente, los beneficios previstos en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley N° 26.940. En cambio, por los nuevos trabajadores que superen la mencionada dotación y hasta el máximo de OCHENTA (80) trabajadores, gozarán de los beneficios previstos en el tercer párrafo del mencionado artículo.

Cuando mediante incrementos netos de personal, un empleador superase la cantidad de OCHENTA (80) trabajadores mantendrá, por los incrementos que hubiere efectuado anteriormente, los beneficios previstos en el tercer párrafo del Artículo 24 de la ley. Por los nuevos trabajadores que superen la mencionada dotación, no gozará de beneficio alguno.

 

Art. 14. — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

 

No obstante, los empleadores a los que les hubiera correspondido gozar del beneficio de reducción de contribuciones, establecido por el Título II de la Ley N° 26.940, a partir del período devengado agosto de 2014, podrán presentar las declaraciones juradas correspondientes a dicho período y, en su caso, al devengado septiembre de 2014 —cuando hayan sido presentadas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente—, debiendo hacerlo por nómina completa, hasta el 28 de noviembre de 2014, en cuyo supuesto no serán de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 3.093.

 

Art. 15. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Bs. As., 30/9/2014

VISTO la Ley Nº 26.940, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.940 se creó el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el cual se incluyen y publican las sanciones firmes aplicadas por dicho Ministerio, por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que la citada norma, en su Título II, introduce un Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores, un Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, y una normativa especial para los empleadores comprendidos en el Régimen de Sustitución de Aportes y Contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la Ley Nº 26.377.

 

Que, asimismo, dicha ley sustituye distintas disposiciones del Régimen de Administración y de Inspección del Trabajo, crea una Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular, y un Comité de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, consagrados en la Ley Nº 25.877 y sus modificatorias, previendo los organismos que lo integrarán y las funciones principales que corresponden al citado Comité.

 

Que en razón del impacto que en la promoción del empleo registrado y en la prevención del fraude laboral aporta la mencionada ley, se hace indispensable proceder a su reglamentación para la eficaz aplicación de sus disposiciones.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.940 de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral, la que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Facúltase al Comité de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado creado por el artículo 40 de Ley Nº 26.940 a establecer, en cada caso concreto, los alcances de la excepción prevista en el último párrafo del artículo 14 de dicha ley.
Art. 3° — Reglaméntase el artículo 29 de la Ley Nº 25.877: A los fines de la articulación de las funciones de fiscalización del trabajo y de la normativa laboral, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las administraciones del trabajo provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES AGRARIOS deberán informar en el “Registro de Inspección, Infracciones y Sanciones” en los términos del artículo 31 de la Ley Nº 25.877 y sus modificatorias, las inspecciones, infracciones y sanciones correspondientes a sus respectivos ámbitos. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad central de la inspección, administrará dicho Registro.
Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A. Tomada.

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.940 DE PROMOCION DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCION DEL FRAUDE LABORAL
Título I
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
Capítulo I
Condiciones generales
ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- Quedan exceptuados de su ingreso en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL):
1) Aquellos empleadores que resulten sancionados administrativamente por consignar en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real que no exceda los TREINTA (30) días corridos.
2) Aquellos empleadores que resulten sancionados administrativamente por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), en razón de haber incurrido en infracciones calificadas como leves por el artículo 15 de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria.
ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 6°.- Los organismos detallados en el artículo 1° de la Ley que se reglamenta, deberán actualizar el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) en forma permanente y ante cada novedad registrable que se produzca, en un término que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles administrativos de su acaecimiento.
El incumplimiento del precitado término no implicará cómputo a cuenta, quita o descuento alguno respecto de los plazos previstos en los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley que se reglamenta, para la incorporación, permanencia o baja de datos en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinará las especificaciones técnicas, funcionalidades, diseño y requisitos de seguridad informática que correspondan a la operatoria y administración del REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).
Los organismos que tengan a su cargo el ingreso de datos en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) tendrán la responsabilidad de su baja, una vez cumplimentados los requisitos exigidos por la Ley que se reglamenta.
La baja en el citado Registro podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de parte, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley referida.
ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8°.- En los casos de acciones judiciales por delitos tipificados en las Leyes Nros. 26.364 y 26.847, y sus modificatorias, los plazos determinados en el Código Penal se computarán de conformidad con las sentencias condenatorias respectivas, según cada caso concreto.
Capítulo II
Alcance de la inclusión en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
ARTICULO 9°.- Los plazos de permanencia de la inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) previstos en los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley que se reglamenta, serán computados a partir de la fecha de su asiento en dicho Registro.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
Capítulo III
Efectos de la publicación de la sanción en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
ARTICULO 13.- La incorporación en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) implicará la no renovación de los beneficios enunciados en los incisos a), b) y c) del artículo 13 de la Ley Nº 26.940, no obstante el mantenimiento de los ya otorgados, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 13, inciso d), y 14 de la referida Ley.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Los organismos públicos o entidades involucradas en las previsiones del artículo 13 de la Ley Nº 26.940, a los fines de su aplicación, deberán consultar el sitio Web correspondiente al REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).
ARTICULO 16.- Sin reglamentar.
ARTICULO 17.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinará las formalidades operativas para la emisión del certificado de no inclusión en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), aprobando los formularios y demás requisitos que deberán acreditar los solicitantes.
Título II
Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado
Capítulo I
Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores
ARTICULO 18.- A fin de adherir al Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores instituido por el Título II, Capítulo I, de la Ley que se reglamenta, los sujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen en el presente Decreto.
Sujetos incluidos y montos de facturación:
1. Quedan comprendidas dentro del régimen especial del Título II, Capítulo I, de la Ley que se reglamenta, con los mismos requisitos de dotación y beneficios, las asociaciones civiles sin fines de lucro inscriptas como empleadores ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). Otros tipos societarios requeridos para desarrollar actividades específicas en los ámbitos provinciales podrán ser incluidos por decisión del Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la Ley Nº 26.940.
Las organizaciones sociales reconocidas a través de convenios específicos vigentes con asistencia financiera, que tengan por objeto exclusivo la atención directa de la población en riesgo social, la defensa de los derechos humanos, o que se encuentren registradas en la red de bibliotecas reconocidas por la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares, podrán solicitar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL que, por resolución conjunta, se les otorguen los beneficios dispuestos en el artículo 19 respecto de todo el personal afectado al cumplimiento del objeto de cada entidad, con independencia de la facturación anual.
2. Los empleadores que incorporen nuevos trabajadores hasta el séptimo inclusive, en empresas encuadradas en los requisitos del presente régimen, podrán optar por los beneficios previstos en el régimen del Título II, Capítulo II de la Ley que se reglamenta.
3. Las empresas incluidas en el régimen establecido por el Título II, Capítulo I, de la Ley Nº 26.940 no podrán superar la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($ 2.400.000) de facturación bruta total anual, neta de impuestos, correspondiente al año calendario inmediato anterior al período en que se aplica el beneficio de reducción de contribuciones. El mecanismo de actualización de dicho monto de facturación será determinado en el marco del Comité de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado creado por la Ley Nº 26.940 que se reglamenta.
Si durante UN (1) año calendario la facturación superase el nivel precedentemente indicado, el contribuyente perderá los beneficios del Título II, Capítulo I, de la Ley Nº 26.940 a partir del 1° de enero del año siguiente.
Están asimismo, comprendidos en el referido régimen, aquellos contribuyentes que, cumpliendo con el requisito de emplear hasta CINCO (5) trabajadores, posean una antigüedad menor a la requerida para efectuar el cálculo previsto precedentemente.
4. Respecto de los trabajadores incorporados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta, se mantendrán subsistentes los beneficios otorgados al amparo de la normativa preexistente. Los empleadores que se encuentren gozando de los referidos beneficios deberán sustituirlos por los establecidos en el régimen que se reglamenta en la medida que la reducción de contribuciones que resulte de este último sea superior a la que vienen gozando a la fecha.
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- El monto máximo de la cuota por trabajador correspondiente al Régimen de Riesgos del Trabajo aplicable a los empleadores encuadrados en el régimen instituido por el Título II, Capítulo I, de la Ley que se reglamenta, no podrá ser superior, en función de la actividad, al valor en pesos que resulte de las siguientes alícuotas porcentuales sobre la remuneración bruta de cada trabajador:
a) Agricultura, caza, silvicultura y pesca; minería: ONCE POR CIENTO (11%);
b) Construcción; actividades no clasificadas en otra parte: DOCE POR CIENTO (12%);
c) Industria manufacturera; electricidad, gas y agua; transporte, almacenaje y comunicación: CINCO POR CIENTO (5%);
d) Comercio; establecimientos financieros, seguros, bienes inmuebles y servicios técnicos y profesionales; servicios comunales, sociales y personales: TRES POR CIENTO (3%).
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dictarán en forma conjunta las normas aclaratorias y complementarias para la aplicación de las mencionadas alícuotas.
La facultad del empleador de cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo prevista en el apartado 5 del artículo 27 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, sólo podrá ser ejercida a partir de la fecha de vencimiento del contrato de afiliación que estuviera en curso al momento de la entrada en vigencia de las disposiciones del presente decreto. Esta excepción al punto 1 del artículo 15 del Decreto Nº 334 de fecha 1° de abril de 1996 y sus modificatorios, sólo será de aplicación para los empleadores incluidos en el régimen especial del Título II, Capítulo I que se reglamenta.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en forma conjunta podrán revisar las alícuotas máximas establecidas en el presente régimen, las que deberán ser aprobadas por el Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la Ley Nº 26.940. Los valores en pesos resultantes de esas alícuotas porcentuales en ningún caso podrán superar el valor promedio en pesos de las cuotas vigentes para el total de los empleadores asegurados en cada grupo de actividad.
ARTICULO 21.- Dentro del supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 21 de la Ley que se reglamenta, no se incluirán los distractos con origen en renuncia, jubilación o incapacidad permanente, o los producidos durante el período de prueba.
A los efectos de la calificación prevista en el tercer párrafo del artículo que se reglamenta, resultan de aplicación los criterios y parámetros sobre alta siniestralidad que determinará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
ARTICULO 22.- Sin reglamentar.
ARTICULO 23.- Sin reglamentar.
Capítulo II
Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado
ARTICULO 24.- A fin de adherir al Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado instituido por el Título II, Capítulo II, de la Ley que se reglamenta, los sujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen en el presente Decreto.
El plazo previsto en el artículo que se reglamenta, se computará desde la fecha de inicio de cada nuevo vínculo laboral beneficiado por la reducción, con independencia de las interrupciones que se produzcan en el mismo, celebrado dentro de los DOCE (12) meses de vigencia previsto en el artículo 30 de la Ley o el mayor plazo que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo con las facultades otorgadas por el citado artículo.
Los empleadores mantendrán, respecto de los trabajadores incorporados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.940, los beneficios otorgados al amparo de la normativa preexistente.
ARTICULO 25.- Sin reglamentar.
ARTICULO 26.- Se considerará incremento neto de la nómina de personal, al que surja de comparar la cantidad de trabajadores contratados por tiempo indeterminado registrados al mes de marzo de 2014. Esta declaración será considerada como número base.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los trabajadores agrarios permanentes continuos o discontinuos amparados por la Ley Nº 26.727.
Cuando se disminuyera la plantilla de personal, el empleador dentro de los NOVENTA (90) días de producido el cese de la relación laboral deberá integrarla con nuevas contrataciones, como condición para continuar manteniendo el beneficio.
ARTICULO 27.- El plazo previsto en los incisos b) y c) del artículo que se reglamenta, rige respecto de los distractos que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.940.
A los efectos de los incisos b) y c) del artículo que se reglamenta, no se considerarán parte de la plantilla de personal ocupado, a los trabajadores incorporados bajo las modalidades de contratación previstas en los Capítulos II y IV del Título III del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, a los trabajadores contratados en el marco del régimen para el personal de la industria de la construcción instituido por la Ley Nº 22.250 y su modificatoria, y a los trabajadores temporarios del Régimen de Trabajo Agrario de la Ley Nº 26.727.
ARTICULO 28.- Están excluidos de pleno derecho y en forma automática del beneficio de reducción de las contribuciones, los sujetos a los que se refiere el artículo 28 de la Ley Nº 26.940.
Se entiende por prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en la Ley que se reglamenta, el hecho de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura o el cese como empleador y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas físicas o jurídicas.
ARTICULO 29.- Sin reglamentar.
ARTICULO 30.- Sin reglamentar.
ARTICULO 31.- Sin reglamentar.
ARTICULO 32.- Sin reglamentar.
Capítulo III
Convenios de Corresponsabilidad Gremial en Materia de Seguridad Social
ARTICULO 33.- Sin reglamentar.
ARTICULO 34.- Sin reglamentar.
Capítulo IV
Asesoramiento y difusión de los beneficios
ARTICULO 35.- Sin reglamentar.
Título III
Administración del Trabajo
Capítulo I
Inspección del Trabajo
ARTICULO 36.- Sin reglamentar.
ARTICULO 37.- Sin reglamentar.
ARTICULO 38.- Sin reglamentar.
Capítulo II
Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular
ARTICULO 39.- Sin reglamentar.
Capítulo III
Comité de Seguimiento para el Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado
ARTICULO 40.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá las medidas necesarias a los fines de la constitución, conformación y coordinación del Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la Ley Nº 26.940 que tendrá por objeto principal la evaluación de las condiciones generales de los regímenes previstos en los Capítulos I y II del Título II de la Ley que se reglamenta.
Los organismos integrantes de dicho Comité podrán recabar de los restantes la información necesaria para efectuar el respectivo monitoreo.
Las conclusiones del Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la Ley Nº 26.940 podrán ser utilizadas para la programación de actividades de inspección y educativas.
ARTICULO 41.- Serán funciones del Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la Ley Nº 26.940:
a) Evaluar y revisar los límites establecidos en el monto de facturación previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 26.940, y las alícuotas máximas correspondientes a la cobertura de los riesgos del trabajo de los empleadores encuadrados en el régimen instituido por el Título II, Capítulo I, de la referida Ley, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del presente Decreto;
b) Monitorear los regímenes de promoción del trabajo registrado incluidos en el Título II de la Ley Nº 26.940 y su incidencia en el funcionamiento general del sistema de seguridad social, a efectos de evitar eventuales usos abusivos;
c) Solicitar la convocatoria de cualquiera de sus integrantes, a los fines de analizar las circunstancias concretas que se presenten;
d) Elaborar recomendaciones de buenas prácticas;
e) Proponer, con carácter no vinculante, normas complementarias del régimen reglamentario;
f) Requerir a los organismos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires involucrados información sobre las sanciones equivalentes a las de los incisos a), b) y c) del artículo 13, impuestas en el marco de sus jurisdicciones;
g) Concurrir a las reuniones del Consejo Federal del Trabajo.
h) Establecer situaciones que sean consideradas como práctica abusiva en los términos del artículo 28 de la Ley que se reglamenta.
ARTICULO 42.- Sin reglamentar.
Título IV
Disposiciones complementarias y transitorias
ARTICULO 43.- Sin reglamentar.
ARTICULO 44.- Sin reglamentar.
ARTICULO 45.- Sin reglamentar.
ARTICULO 46.- Sin reglamentar.
ARTICULO 47.- Sin reglamentar.
ARTICULO 48.- Sin reglamentar

Bs. As., 19/9/2014


VISTO el Expediente Nº 51.689/14 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 24.241, 24.557, 26.425 y 26.773, los Decretos Nº 1.759 de fecha 3 de abril de 1972, Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, Nº 2.104 y Nº 2.105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, las Resoluciones S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, Nº 1.251 de fecha 1 de agosto de 2013, Nº 2.061 de fecha 20 de agosto de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2.061 de fecha 20 de agosto de 2014 se realizó un nuevo llamado a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos de Secretario Técnico Letrado para las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que el referido llamado se realizó en el marco de las Bases Generales establecidas en el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 1.251 de fecha 1 de agosto de 2013 y en las condiciones que se establecen en el Anexo de la Resolución S.R.T. Nº 2.061/14.

Que si bien en el artículo 1° de la Resolución S.R.T. Nº 2.061/14 se incluyó a la Comisión Médica Nº 9 de la Provincia del NEUQUEN, por un error material se omitió consignar en su Anexo la cantidad de cargos a cubrir en la citada Comisión Médica.

Que por lo tanto, resulta necesario realizar la incorporación pertinente.

Que asimismo resulta pertinente, por necesidades de gestión y operativas, establecer la fecha de cierre de recepción de Antecedentes del citado concurso en el día 06 de octubre de 2014.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren el inciso e), apartado 1° del artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 101 del Decreto Nº 1.759 de fecha 3 de abril de 1972, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 4 de diciembre de 2008, el Decreto Nº 2.105 de fecha 4 de diciembre de 2008 y la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Incorpórese en el Anexo de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2.061 de fecha 20 de agosto de 2014, la cantidad de UN (1) cargo a cubrir de Secretario Técnico Letrado para la Comisión Médica Nº 9 de la Provincia del NEUQUEN.

ARTICULO 2° — Establécese la fecha de cierre de recepción de Antecedentes del llamado a Concurso establecido por la Resolución S.R.T. Nº 2.061/14, en el marco de las Bases Generales establecidas por la Resolución S.R.T. Nº 1.251 de fecha 1 de agosto de 2013, en el día 06 de octubre de 2014.

ARTICULO 3° — Ratifícase el cronograma del Concurso establecido en las Bases Generales del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 1.251/14, adoptado por el artículo 1° de la Resolución S.R.T. Nº 2.061/14.

ARTICULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZÁLEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Ley 26.993

Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo. Creación.

Sancionada: Septiembre 17 de 2014

Promulgada: Septiembre 18 de 2014

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

 

SISTEMA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

TITULO I

SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO (COPREC)
ARTICULO 1° — Creación. Créase el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación.

El COPREC actuará a nivel nacional mediante su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las dependencias, delegaciones u oficinas fijas o móviles que se establezcan en el resto del país.

El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de aplicación del presente Título con facultades para dictar las normas de aplicación o interpretación.

ARTICULO 2° — Reclamos ante el COPREC. Limitación por monto. El COPREC intervendrá en los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios, que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, cuyo monto no exceda de un valor equivalente al de cincuenta y cinco (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

La intervención del COPREC tendrá carácter previo y obligatorio al reclamo ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, a la demanda ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo de conformidad con lo establecido en la presente ley. Las relaciones de consumo referidas en el párrafo primero son las regidas por la ley 24.240 y sus modificatorias.

En los supuestos de relaciones de consumo reguladas por otras normas, el consumidor o usuario podrá presentar su reclamo ante el COPREC o ante la autoridad instituida por la legislación específica.

ARTICULO 3° — Gratuidad a favor del consumidor o usuario. El procedimiento ante el COPREC será gratuito para el consumidor o usuario en los casos previstos en el inciso a) del artículo 7°.

ARTICULO 4° — Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo. Créase el Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Los conciliadores del COPREC deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar inscriptos en el Registro de Mediadores establecido por la ley 26.589, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

b) Acreditar la capacitación que en la materia específica dictará la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas juntamente con la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

c) Superar una instancia final de evaluación ante la autoridad de aplicación;

d) Cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente.

Los conciliadores del COPREC estarán sujetos en el ejercicio de sus funciones a lo establecido en la ley 26.589, en tanto sea compatible con las disposiciones de la presente ley.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos habilitará a conciliadores de consumo autorizados por la autoridad de aplicación para desempeñarse en las dependencias, delegaciones u oficinas que ésta establezca, los que deberán cumplir con los requisitos establecidos en los incisos b), c) y d) del segundo párrafo del presente artículo.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con las jurisdicciones locales que adecuen sus regímenes procesales y procedimentales o adhieran a la presente ley en los términos del artículo 77, inscribirá en un registro especial a aquellos conciliadores de consumo que conformen los respectivos registros locales correspondientes a esta materia.

El Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo y el COPREC, se remitirán recíprocamente la información de la que dispongan mediante el sistema informático que se apruebe con tal finalidad.

ARTICULO 5° — Normas de procedimiento. El procedimiento se regirá por las reglas y condiciones previstas por esta norma y los principios establecidos en la ley 24.240 y sus modificatorias.

La competencia del COPREC se determinará por el lugar de consumo o uso, por el de celebración del contrato, por el del proveedor o prestador o por el domicilio de la citada en garantía, a elección del consumidor o usuario.

Se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo en materia de plazos, los cuales se contarán por días hábiles administrativos.

ARTICULO 6° — Formalización del reclamo. Efectos. El consumidor o usuario deberá formalizar el reclamo ante el COPREC consignando sintéticamente su petición en el formulario que la reglamentación apruebe. Asimismo la mencionada reglamentación establecerá los medios informáticos o electrónicos mediante los cuales el consumidor o usuario podrá también dirigir el reclamo ante aquél. La autoridad a cargo del COPREC evaluará si el reclamo cumple con los requisitos de admisibilidad que establezca la reglamentación.

La interposición del reclamo interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales y las administrativas, y de las sanciones emergentes de la ley 24.240 y sus modificatorias, cuya aplicación corresponda en virtud de los hechos que sean objeto del reclamo.

El consumidor o usuario no podrá iniciar un nuevo reclamo cuyo objeto sea idéntico al de otro reclamo que haya iniciado con anterioridad y que se encuentre pendiente de resolución ante el COPREC, o que haya concluido con o sin acuerdo, o por incomparecencia injustificada del proveedor o prestador.

El procedimiento de conciliación tendrá un plazo de duración máximo de treinta (30) días prorrogables por otros quince (15) días, a requerimiento de las partes por ante el conciliador.

ARTICULO 7° — Designación del Conciliador. Admitido el reclamo por el COPREC, la designación del conciliador podrá realizarse:

a) Por sorteo que efectuará el COPREC de entre los inscriptos en el registro indicado en el artículo 4° de la presente ley, habilitados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos como Conciliadores de Consumo;

b) Por acuerdo de partes mediante convenio escrito, en el cual se elija entre aquellos conciliadores, inscriptos y habilitados en el registro indicado en el artículo 4° de la presente ley;

c) Por propuesta del consumidor o usuario al proveedor o prestador, a los efectos de que éste seleccione un conciliador de consumo inscripto en el registro creado en el artículo 4° de un listado cuyo contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria.

El sorteo previsto en el inciso a) del presente artículo deberá efectuarse dentro del plazo de tres (3) días contados desde la presentación del reclamo.

El conciliador designado citará a audiencia al consumidor o usuario y al proveedor o prestador, la que deberá celebrarse dentro del plazo de diez (10) días contados desde la fecha de designación de aquél. A tal efecto, el consumidor o usuario podrá optar por consignar una dirección de correo electrónico al momento de formalizar el reclamo, en la cual se le notificará en tres (3) oportunidades la fecha de la aludida audiencia.

ARTICULO 8° — Forma de las comunicaciones. Las comunicaciones entre la autoridad de aplicación y los Conciliadores se realizarán por correo electrónico o por el programa informático que oportunamente se establezca.

ARTICULO 9° — Asistencia letrada no obligatoria. Asistencia al consumidor o usuario. Patrocinio jurídico gratuito. En las conciliaciones las partes podrán contar con asistencia letrada. El consumidor o usuario podrá contar con la asistencia de representantes de una asociación de consumidores y usuarios en los términos del artículo 56 de la ley 24.240 y sus modificatorias, del Ministerio Público de la Defensa o de otros organismos estatales de defensa del consumidor o de servicios de patrocinio jurídico gratuito públicos o privados. La autoridad de aplicación dispondrá de un servicio de patrocinio jurídico gratuito destinado a la asistencia de los consumidores o usuarios que lo soliciten y cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Si a criterio del Conciliador, la cuestión a resolver requiriese, por la complejidad de sus características o por otras circunstancias, el patrocinio letrado, así se lo hará saber a las partes.

ARTICULO 10. — Notificaciones. Las notificaciones que deba practicar el Conciliador designado por sorteo estarán a cargo de la dependencia correspondiente de la autoridad de aplicación, en los restantes casos, deberán ser practicadas por el Conciliador por medio fehaciente o personalmente y serán solventadas por el interesado. En la primera audiencia las partes constituirán una dirección de correo electrónico a la que serán remitidas las notificaciones posteriores, independientemente de las realizadas por medio de las actas que suscriban. En caso que alguna de las partes no contare con una dirección de correo electrónico, deberá constituir domicilio a los efectos de las notificaciones.

El consumidor o usuario deberá denunciar en la interposición del reclamo el domicilio del proveedor o prestador o, de no ser posible, cualquier otro dato que permita identificarlo. En caso de imposibilidad o duda en la identificación del domicilio, la notificación deberá efectuarse al domicilio declarado ante el Registro Público de Comercio o, en su defecto, al domicilio fiscal declarado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en defecto de ambos, al domicilio registrado en la Cámara Nacional Electoral. La notificación efectuada en alguno de los domicilios enunciados se considerará válida a los efectos de la comparecencia a la primera audiencia.

ARTICULO 11. — Audiencias. Deber de comparecencia personal. Confidencialidad. Las partes deberán concurrir a las audiencias en forma personal, sin perjuicio de la asistencia letrada con la que podrán contar, las que se llevarán a cabo en el domicilio constituido por el conciliador ante el Registro creado en el artículo 4°, primer párrafo. Las personas de existencia ideal deberán ser representadas por sus representantes legales o mandatarios con facultades suficientes para acordar transacciones. La comparecencia del representante legal podrá ser suplida por la de un director, socio, administrador o gerente que tenga poder suficiente para realizar transacciones.
Excepcionalmente, se admitirá la representación de las personas físicas que se hallaren impedidas de asistir a la audiencia, por mandato o carta poder otorgada ante autoridad competente.

Si en ausencia de la persona física afectada por el impedimento se arribare a un acuerdo conciliatorio, la ratificación personal de aquélla ante el Conciliador dentro de los cinco (5) días siguientes constituirá un requisito que deberá cumplirse previamente al trámite de homologación. En caso contrario, se considerará fracasado el procedimiento y el Conciliador extenderá un acta en la que hará constar su resultado.

Las audiencias serán confidenciales salvo acuerdo de partes en contrario.

ARTICULO 12. — Acuerdo. Sometimiento a Homologación. Si se arribare a un acuerdo, en un plazo de cinco (5) días se lo someterá a la homologación de la autoridad de aplicación, la que la otorgará siempre que entienda que el acuerdo implica una justa composición del derecho y los intereses de las partes.

Será un requisito indispensable para la homologación del acuerdo, que el mismo establezca un plazo para su cumplimiento.

ARTICULO 13. — Resolución. La autoridad de aplicación emitirá resolución fundada mediante la cual homologará o rechazará el acuerdo conciliatorio, dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de su elevación.

ARTICULO 14. — Observaciones al Acuerdo. Trámite. La autoridad de aplicación, dentro del plazo establecido en el artículo 13, podrá formular observaciones al acuerdo; en tal caso, devolverá las actuaciones al Conciliador para que, en un plazo no mayor a diez (10) días, intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas. Este plazo podrá ser prorrogado a solicitud del Conciliador interviniente, por motivos fundados.

ARTICULO 15. — Homologación del Acuerdo. Honorarios del Conciliador. Si el acuerdo fuera homologado, le será comunicado al Conciliador y a las partes por correo electrónico o, en su defecto, al domicilio constituido. Desde ese momento la parte proveedora o prestadora contará con un plazo de diez (10) días para abonar los honorarios al Conciliador, según la escala que establezca la reglamentación. Para obtener el ejemplar del acuerdo homologado, la parte proveedora o prestadora deberá presentar la constancia de pago de los honorarios al Conciliador y la acreditación del pago del arancel de homologación.

ARTICULO 16. — Incomparecencia. Multa al proveedor o prestador. Otros efectos. El proveedor o prestador debidamente citado que no compareciera a una audiencia, tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles con posterioridad a la misma para justificar su incomparecencia ante el Conciliador. Si la inasistencia no fuera justificada, se dará por concluida la conciliación y el Conciliador dispondrá la aplicación de una multa equivalente al valor de un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil y emitirá la certificación de su imposición, la que deberá ser presentada al COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste la notificación.

Se destinará al consumidor o usuario un importe equivalente a la tercera parte de la multa percibida, siempre que tal importe no supere el valor de su reclamo. El saldo restante será destinado al Fondo de Financiamiento creado por el artículo 20 de la presente ley.

Con la certificación del Conciliador, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas requerirá su cumplimiento y, en su caso, promoverá la ejecución de la multa ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, en los términos del artículo 500, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Si la incomparecencia fuera debidamente justificada, el Conciliador deberá convocar a una nueva audiencia la que se celebrará dentro del plazo de diez (10) días a contar desde la fecha de la justificación aludida. Si el proveedor o prestador no compareciere a la segunda audiencia, se dará por concluida la conciliación y se aplicará, de corresponder, lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Si la incomparecencia injustificada fuera la del consumidor o usuario debidamente notificado, el Conciliador dará por concluido el trámite conciliatorio. En tal caso, el consumidor o usuario podrá iniciar nuevamente su trámite de reclamo ante el COPREC.

ARTICULO 17. — Conciliación concluida sin Acuerdo. Efectos. Si el proceso de conciliación concluyera sin acuerdo de partes, el Conciliador labrará un acta que deberá suscribir junto a todos los comparecientes, en la que se hará constar el resultado del procedimiento, y de la que deberá remitir una copia a la autoridad de aplicación en el término de dos (2) días.

El consumidor o usuario quedará habilitado para reclamar ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, demandar ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, de acuerdo con lo establecido en los Títulos II y III de la presente ley, respectivamente, o ante la jurisdicción con competencia específica que establezca la ley.

ARTICULO 18. — Ejecución de acuerdos homologados. Los acuerdos celebrados en el COPREC y homologados por la autoridad de aplicación serán ejecutables ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, de conformidad con el artículo 500, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 19. — Incumplimiento del Acuerdo homologado. Efectos. Ante el incumplimiento de un acuerdo celebrado en el COPREC y homologado por la autoridad de aplicación, serán aplicables al proveedor o prestador inobservante las disposiciones establecidas por el artículo 46 de la ley 24.240 y sus modificatorias.

ARTICULO 20. — Fondo de Financiamiento. Créase un Fondo de Financiamiento, en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a los fines de solventar las notificaciones y el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores designados por sorteo para el caso de las conciliaciones en las que las partes no arriben a un acuerdo, de conformidad con lo que establezca la reglamentación en la que se dispondrá el órgano de administración correspondiente.

ARTICULO 21. — Recursos. El Fondo de Financiamiento estará integrado con los siguientes recursos:

a) Las multas por incomparecencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley;

b) Las sumas provenientes del cobro de los aranceles de homologación;

c) Las multas que se impongan al proveedor o prestador por incumplimiento de los acuerdos celebrados en el COPREC, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 de la ley 24.240 y sus modificatorias, según el porcentaje que disponga la reglamentación;

d) Los aportes, provenientes de las partidas presupuestarias, que realicen el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

e) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito en beneficio del servicio;

f) Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional;

g) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.
TITULO II

AUDITORIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

CAPITULO 1

AUDITOR EN LAS RELACIONES DE CONSUMO
ARTICULO 22. — Creación. Ambito. Auditores en las Relaciones de Consumo. Créase, en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Auditoría en las Relaciones de Consumo.

La Auditoría en las Relaciones de Consumo tendrá asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las dependencias, delegaciones u oficinas fijas o móviles que se establezcan en el resto del país. Será ejercida por los Auditores en las Relaciones de Consumo, los cuales se constituirán como autoridad independiente, con carácter de instancia administrativa, respecto de las controversias que correspondan a la competencia establecida en este Título.

A los efectos del correcto funcionamiento de la Auditoría, la reglamentación establecerá la integración de los organismos de apoyo necesarios para el desarrollo de la tarea encomendada.

ARTICULO 23. — Auditor. Requisitos. Dedicación. Incompatibilidades. Son requisitos para ser designado Auditor en las Relaciones de Consumo:

a) Ser mayor de veinticinco (25) años de edad;

b) Contar con título de abogado;

c) Poseer suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo, acreditados de modo fehaciente;

d) Contar con más de cuatro (4) años en el ejercicio de la profesión;

e) No estar incurso en ninguno de los impedimentos establecidos para la designación de los funcionarios de la Administración Pública Nacional.

El Auditor en las Relaciones de Consumo tendrá dedicación exclusiva durante el desempeño de sus funciones, encontrándose alcanzado, en lo pertinente, por el régimen de incompatibilidades establecidas para los funcionarios de la Administración Pública Nacional.

ARTICULO 24. — Designación. Concurso público. Jurado. El Auditor en las Relaciones de Consumo será designado por el Poder Ejecutivo nacional previo concurso público de antecedentes y oposición ante un Jurado integrado por seis (6) miembros: un (1) representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, un (1) representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, un (1) representante de la Comisión de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, un (1) representante de la Comisión de Derechos y Garantías del Honorable Senado de la Nación y un (1) representante del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal o de la jurisdicción que corresponda.

El funcionamiento del Jurado será establecido por la reglamentación.

ARTICULO 25. — Plazo de ejercicio. Remoción. El Auditor en las Relaciones de Consumo durará en el ejercicio de sus funciones siete (7) años, pudiendo ser reelegido por medio del procedimiento establecido en el artículo 24.

Sólo podrá ser removido previa decisión adoptada por mayoría simple del Jurado.

La reglamentación establecerá el procedimiento para la remoción del funcionario, en el que se deberá asegurar el derecho de defensa y el debido trámite.

ARTICULO 26. — Causas de remoción. Son causas de remoción del Auditor en las Relaciones de Consumo:

a) Mal desempeño en sus funciones;

b) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;

c) Incapacidad sobreviniente;

d) Condena por delito doloso;

e) Violaciones de las normas sobre incompatibilidad o impedimentos.

ARTICULO 27. — Competencia. Limitación por monto. Corresponde al Auditor en las Relaciones de Consumo entender en las controversias que versen sobre la responsabilidad por los daños regulados en el Capítulo X del Título I de la ley 24.240 y sus modificatorias, promovidas por los consumidores o usuarios comprendidos en el artículo 1° de la citada ley, hasta la suma equivalente al valor de quince (15) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

En el marco de dichas controversias, el Auditor se encuentra facultado para revisar la desestimación de las causales de justificación de la incomparecencia del proveedor o prestador a la audiencia celebrada en el COPREC y, excepcionalmente, para revocar la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 16; en ningún caso, ello importará la reapertura del procedimiento conciliatorio ante el COPREC.

ARTICULO 28. — Remuneración. El Auditor en las Relaciones de Consumo percibirá por su desempeño una remuneración equivalente a la del cargo de Director Nacional de la Administración Pública Nacional.
CAPITULO 2

PROCEDIMIENTO
ARTICULO 29. — Inicio. Reclamo del consumidor o usuario. Requisitos para el acceso. El procedimiento se iniciará mediante reclamo formulado por el consumidor o usuario, una vez cumplido el requisito obligatorio de la conciliación previa establecida en el Título I de la presente ley, concluida sin acuerdo o por incomparecencia del proveedor o prestador requerido.

ARTICULO 30. — Asistencia letrada no obligatoria. Asistencia al consumidor o usuario. Patrocinio jurídico gratuito. Las partes podrán contar con asistencia letrada. El consumidor o usuario podrá contar con la asistencia de representantes de una asociación de consumidores y usuarios en los términos del artículo 56 de la ley 24.240 y sus modificatorias, del Ministerio Público de la Defensa o de otros organismos estatales de defensa del consumidor o de servicios de patrocinio jurídico gratuito públicos o privados. La autoridad de aplicación deberá poner a disposición un servicio de patrocinio jurídico gratuito destinado a la asistencia de consumidores o usuarios que lo soliciten y cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

ARTICULO 31. — Forma y contenido del reclamo. Acompañamiento y ofrecimiento de prueba. El reclamo deberá efectuarse mediante el formulario que apruebe la reglamentación, el que deberá contener una descripción de los hechos que generaron el daño cuyo resarcimiento se persigue y efectuar una estimación de la pretensión económica en relación con el daño sufrido, la que no podrá ser superior al monto establecido en el artículo 27. Deberá acompañarse el acta de cierre de la conciliación concluida sin acuerdo o por incomparecencia del proveedor o prestador.

Al momento de interponer el reclamo, el consumidor o usuario ofrecerá las pruebas de las que intente valerse y acompañará la prueba documental.

Deberá denunciarse en la interposición del reclamo el domicilio del proveedor o prestador o, de no ser posible, cualquier otro dato que permita identificarlo. En caso de imposibilidad o duda en la identificación del domicilio, la notificación deberá efectuarse al domicilio declarado ante el Registro Público de Comercio o, en su defecto, al domicilio fiscal declarado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en defecto de ambos, al domicilio registrado en la Cámara Nacional Electoral, el que será procurado de oficio por el Auditor.

ARTICULO 32. — Citación a audiencia. Plazo. Notificación. Defensa y ofrecimiento de prueba. Dentro de los tres (3) días de recibido el reclamo, se citará al consumidor o usuario y al proveedor o prestador para que comparezcan a la audiencia que fije el Auditor en las Relaciones de Consumo.

La audiencia se fijará para una fecha comprendida dentro de los diez (10) días de la resolución que la ordena y se notificará a las partes con una antelación mínima de tres (3) días.

En la notificación se transcribirá este artículo y se acompañará copia al proveedor o prestador del reclamo formulado.

En la citada audiencia, el proveedor o prestador formulará su defensa y ofrecerá la prueba de que intente valerse para ser producida en ese acto.

ARTICULO 33. — Carácter de la Audiencia. Procedimiento. Facultades del Auditor. La audiencia será pública, el procedimiento oral y deberá dejarse constancia de la misma mediante grabación fílmica, de la cual podrán obtener copia las partes; se celebrará con la presencia del Auditor en las Relaciones de Consumo, bajo sanción de nulidad.

Dicho funcionario dará a conocer al proveedor o prestador los antecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente o por apoderado, invitándolo a que haga su defensa en el acto.

La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Sólo en casos excepcionales el Auditor podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente. No se aceptará la presentación de escritos, ni aun como parte de los actos concernientes a la audiencia. Cuando el mencionado funcionario lo considere conveniente y a su exclusivo criterio, podrá ordenar que se tome una versión escrita de las declaraciones.

El Auditor en las Relaciones de Consumo contará con amplias facultades de impulsión e instrucción, en virtud de las cuales deberá adoptar las medidas para mejor proveer que estime convenientes con la finalidad de comprobar de oficio la verdad material de los hechos y los elementos de juicio del caso.

ARTICULO 34. — Complejidad. Efectos. Si a criterio del Auditor, los hechos debatidos requiriesen por la complejidad de sus características, ser acreditados y juzgados en una instancia de conocimiento más amplia, así lo resolverá sin más trámite y sin lugar a recurso.

En este caso el consumidor o usuario podrá ejercer la acción respectiva ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo o ante la jurisdicción con competencia específica que establezca la ley.

ARTICULO 35. — Resolución. Notificación. El Auditor en las Relaciones de Consumo dictará resolución definitiva en el mismo acto de la audiencia. En caso de no ser ello posible, deberá hacerlo dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la fecha de la audiencia o de la producción de la prueba que hubiere pendiente.

El dictado de la resolución establecida en el primer párrafo se notificará personalmente a las partes en el mismo acto de la audiencia, o por los medios que autorice la reglamentación en los que deberá constar el recurso judicial directo previsto en el artículo 38 de la presente y su plazo de interposición, con transcripción del texto de dicho artículo.

ARTICULO 36. — Resolución. Requisitos de validez. La resolución del Auditor deberá cumplir con los requisitos formales que establezca la reglamentación y estar fundada en los antecedentes de hecho y de derecho concernientes a la controversia; deberá ser motivada, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir la resolución y contener la parte dispositiva pertinente.

ARTICULO 37. — Notificación a la autoridad de aplicación de la ley 24.240. La resolución firme del Auditor en las Relaciones de Consumo deberá ser notificada a la autoridad de aplicación de la ley 24.240 y sus modificatorias, con la finalidad de que dicho organismo adopte, de corresponder, las medidas que conciernan a su competencia.

ARTICULO 38. — Impugnación. Recurso judicial directo. Patrocinio letrado obligatorio. La resolución dictada por el Auditor en las Relaciones de Consumo podrá ser impugnada por medio de recurso judicial directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante la Cámara de Apelaciones correspondiente.

Para la interposición de este recurso el patrocinio letrado será obligatorio.

ARTICULO 39. — Interposición y fundamentación del recurso. Elevación a la Cámara. El recurso judicial directo deberá interponerse y fundarse ante el Auditor en las Relaciones de Consumo dentro del plazo de diez (10) días de notificada la resolución y será concedido con efecto suspensivo, salvo que el incumplimiento de la resolución pudiese ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso, se otorgará con efecto devolutivo. El Auditor, dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso, deberá elevar el expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o a la Cámara de Apelaciones correspondiente, la que deberá disponer su sustanciación.

La Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o la Cámara de Apelaciones correspondiente, durante la tramitación del recurso directo, podrá hacer lugar al ofrecimiento y la producción de prueba, en caso de ser ello estrictamente necesario para la resolución del mismo.

ARTICULO 40. — Normas del procedimiento. Supletoriedad. Será de aplicación, en todo lo que no se encuentre previsto en este Capítulo, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/72 t.o. 1991 y, subsidiariamente a éstos, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en tanto sea compatible con la ley y el reglamento citados.
TITULO III

JUSTICIA NACIONAL EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

CAPITULO 1

ORGANOS JURISDICCIONALES
ARTICULO 41. — Creación. Organos jurisdiccionales. Créase la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, la que estará organizada de acuerdo con las disposiciones de este Título. En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ejercerá por los Jueces Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo y la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo. En el resto del país, para los casos previstos en los incisos b) y c) del artículo 45, se ejercerá por las Cámaras de Apelaciones que correspondan.

ARTICULO 42. — Competencia. Limitación por monto. La Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo será competente en las causas referidas a relaciones de consumo regidas por la ley 24.240, sus modificatorias y toda otra normativa que regule relaciones de consumo y no establezca una jurisdicción con competencia específica, en aquellas causas en las cuales el monto de la demanda, al tiempo de incoar la acción, no supere el valor equivalente a cincuenta y cinco (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

ARTICULO 43. — Juzgados de Primera Instancia. Créanse ocho (8) Juzgados de Primera Instancia con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se denominarán Juzgados Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7 y N° 8 respectivamente, los que contarán con una (1) Secretaría por cada uno de ellos.

ARTICULO 44. — Cámara de Apelaciones. Créase la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, la que tendrá su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La Cámara se integrará con seis (6) vocales y dos (2) Secretarías, y funcionará en dos (2) Salas. Cada vocal contará con un (1) secretario.

ARTICULO 45. — Competencia de la Cámara de Apelaciones. La Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo actuará:

a) Como Tribunal de Alzada de los Juzgados Nacionales creados por el artículo 43 de la presente ley;

b) Como Tribunal competente en el recurso directo previsto en el artículo 39 de esta ley;

c) Como instancia judicial revisora de las sanciones administrativas aplicadas en el marco de las leyes 22.802, 24.240 y 25.156, y sus respectivas modificatorias, o las que en el futuro las sustituyan. A tal efecto, no se encontrará limitada por el monto establecido en el artículo 42 de la presente ley.

ARTICULO 46. — Causas comprendidas. La Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo tendrá competencia para entender en las causas que se inicien a partir de su puesta en funcionamiento.

ARTICULO 47. — Fiscalía y Defensoría Pública Oficial ante los juzgados. Créanse tres (3) Fiscalías y tres (3) Defensorías Públicas Oficiales que actuarán ante los Juzgados Nacionales creados en este Título.

ARTICULO 48. — Fiscalía y Defensoría Pública Oficial ante la Cámara de Apelaciones. Créanse una (1) Fiscalía y una (1) Defensoría Pública Oficial que actuarán ante la Cámara Nacional de Apelaciones creada en este Título.

ARTICULO 49. — Creación de cargos. Créanse los cargos de magistrados, funcionarios y empleados que se detallan en el Anexo I que forma parte de la presente ley.
CAPITULO 2

NORMAS PROCESALES
ARTICULO 50. — Juez competente. Requisito para el acceso a la instancia judicial. En las causas regidas por este Título será competente el juez del lugar del consumo o uso, el de celebración del contrato, el del proveedor o prestador o el del domicilio de la citada en garantía, a elección del consumidor o usuario.

El demandante deberá acreditar el cumplimiento de la instancia previa de conciliación establecida en el Título I de la presente ley.

ARTICULO 51. — Legitimación activa para acciones y recursos. Se encuentran legitimados para iniciar las acciones o interponer los recursos previstos en esta ley:

a) Ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo, las personas enunciadas en los artículos 1° y 2° de la ley 24.240 y sus modificatorias, la autoridad de aplicación de dicha ley y de las leyes 22.802 y 25.156 y sus respectivas modificatorias, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas y debidamente registradas, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público;

b) Ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, las personas enunciadas en los artículos 1° y 2° de la ley 24.240 y sus modificatorias, la autoridad de aplicación de dicha ley y de las leyes 22.802 y 25.156 y sus respectivas modificatorias, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas y debidamente registradas, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público.

ARTICULO 52. — Principios aplicables al proceso. Patrocinio jurídico gratuito del consumidor o usuario. El proceso ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo se regirá por los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, oralidad, gratuidad y protección para el consumidor o usuario, de conformidad con lo establecido por el artículo 42 de la Constitución Nacional y por la ley 24.240 y sus modificatorias.

A los fines del patrocinio jurídico del consumidor o usuario la reglamentación establecerá los servicios gratuitos destinados a la asistencia de quienes lo soliciten y cumplan los requisitos que aquélla establezca, sin perjuicio de lo que en materia de protección de derechos corresponda al Ministerio Público de la Defensa.

ARTICULO 53. — Normas aplicables al proceso. El proceso ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, se ajustará a las siguientes normas procesales:

a) Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental;

b) No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, recusación sin causa ni reconvención;

c) En la primera resolución posterior a la contestación de demanda o vencido el plazo para hacerlo, el juez proveerá la prueba ofrecida que considere conducente a la dilucidación del caso y descartará fundadamente la que considere inidónea para ello. No procederá la prueba de absolución de posiciones y se admitirán como máximo tres (3) testigos por parte;

d) Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción del de contestación de la demanda y el otorgado para la interposición fundada de la apelación y para la contestación del traslado del memorial, que serán de cinco (5) días;

e) La audiencia deberá ser señalada para dentro de los quince (15) días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo;

f) La audiencia será pública y el procedimiento oral. La prueba será producida en la misma audiencia y, sólo en casos excepcionales, el Juez en las Relaciones de Consumo podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente, la que deberá celebrarse en un plazo máximo e improrrogable de treinta (30) días;

g) Sin perjuicio de lo establecido en el inciso f), en la audiencia el juez podrá, como primera medida, invitar a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de resolución de conflictos que acordarán en el acto;

h) No procederá la presentación de alegatos;

i) El Juez en las Relaciones de Consumo dictará sentencia en el mismo acto de la audiencia, o bien emitirá en ésta el fallo correspondiente y diferirá su fundamentación, la que deberá manifestarse dentro del plazo de cinco (5) días desde la fecha de celebración de aquélla; si la complejidad de la causa lo exigiera, podrá posponer el dictado de la sentencia, la que pronunciará dentro del plazo mencionado;

j) La sentencia se notificará personalmente a las partes en el mismo acto de la audiencia. Para el supuesto excepcional previsto en el inciso i) se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

k) Sólo serán apelables las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias y las sentencias definitivas, excepto aquellas que ordenen el pago de sumas de dinero hasta el equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, las que serán inapelables;

l) La apelación se concederá en relación, con efecto suspensivo, salvo cuando el incumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso, se otorgará con efecto devolutivo;

m) Todo pago que deba realizarse al consumidor o usuario, en conceptos comprendidos por las disposiciones de la presente ley, se deberá efectivizar mediante depósito judicial a la orden del juzgado interviniente y giro personal al titular del crédito o sus derechohabientes; todo pago realizado sin observar lo prescripto es nulo de nulidad absoluta.

El Juez podrá aplicar la multa que establece el artículo 52 bis de la ley 24.240 y sus modificatorias, a cuyo efecto no se encontrará limitado por el monto establecido en el artículo 42 de la presente ley.

ARTICULO 54. — Duración máxima del proceso. El proceso establecido en este Título deberá ser concluido en un plazo máximo de sesenta (60) días. A tal efecto, el Juez en las Relaciones de Consumo contará con amplias facultades para reducir los plazos procesales, según las particularidades del caso.

ARTICULO 55. — Gratuidad a favor del consumidor o usuario. Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, se regirán por el principio de gratuidad establecido en el artículo 53, último párrafo de la ley 24.240 y sus modificatorias.

ARTICULO 56. — Publicación de las Sentencias. Las sentencias definitivas y firmes deberán ser publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856.

La autoridad de aplicación de la ley 24.240 y sus modificatorias adoptará, de corresponder, las medidas que conciernan a su competencia.

ARTICULO 57. — Supletoriedad. Serán de aplicación, en todo lo que no se encuentre previsto en este Capítulo, las disposiciones de la ley 24.240 y sus modificatorias y, en lo pertinente, las del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
TITULO IV

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS
ARTICULO 58. — Sustitúyese el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 por el siguiente:

Artículo 36: Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:

a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios;

b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios;

c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado;

d) La tasa de interés efectiva anual;

e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total;

f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses;

g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;

h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.

El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.

Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

ARTICULO 59. — Sustitúyese el artículo 40 bis de la ley de Defensa del Consumidor 24.240, por el siguiente:

Artículo 40 bis: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.

Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:

a) La norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;

b) Estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;

c) Sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.

ARTICULO 60. — Sustitúyese el artículo 45 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 por el siguiente:

Artículo 45.- Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio, por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores, o por comunicación de autoridad administrativa o judicial.

Se procederá a labrar actuaciones en las que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.

En el expediente se agregará la documentación acompañada y se citará al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.

Si las actuaciones se iniciaran mediante un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente por escrito su descargo.

En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

Las constancias del expediente labrado conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.

Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos, siempre que no resulten manifiestamente inconducentes o meramente dilatorias. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se podrá interponer el recurso de reconsideración previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/72 t.o. 1991. La prueba deberá producirse en el término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistida aquella no producida dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.

En cualquier momento durante la tramitación de las actuaciones, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.

Concluidas las diligencias instructorias, se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación contará con amplias facultades para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.

Los actos administrativos que dispongan sanciones, únicamente serán impugnables mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, o ante las Cámaras de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento de la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.

Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, en el ámbito nacional, se aplicarán analógicamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación, y en lo que ésta no contemple, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales bajo los principios aquí establecidos.

ARTICULO 61. — Incorpórase como artículo 54 bis de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 el siguiente:

Artículo 54 bis: Las sentencias definitivas y firmes deberán ser publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856.

La autoridad de aplicación que corresponda adoptará las medidas concernientes a su competencia y establecerá un registro de antecedentes en materia de relaciones de consumo.

ARTICULO 62. — Sustitúyese el artículo 18 de la Ley de Lealtad Comercial 22.802 por el siguiente:

Artículo 18: El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, será pasible de las siguientes sanciones:

a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000);

b) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado;

c) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare;

d) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta treinta (30) días.

Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta según las circunstancias del caso.

ARTICULO 63. — Sustitúyese el artículo 22 de la Ley de Lealtad Comercial 22.802 por el siguiente:

Artículo 22: Toda resolución condenatoria podrá ser impugnada solamente por vía de recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante las Cámaras de Apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la resolución impugnada.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.

ARTICULO 64. — Sustitúyese el artículo 26 de la Ley de Lealtad Comercial 22.802 por el siguiente:

Artículo 26: Las acciones e infracciones previstas en la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.

ARTICULO 65. — Sustitúyense los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156 por los siguientes:

Artículo 17: El Poder Ejecutivo nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 18: Son funciones y facultades de la autoridad de aplicación:

a) Encomendar la realización de los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes;

b) Celebrar audiencias con los presuntos responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenar careos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la Fuerza Pública;

c) Encomendar la realización de las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos que resulten conducentes para la investigación;

d) Controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes;

e) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley;

f) Promover el estudio y la investigación en materia de competencia;

g) Actuar con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación o políticas de competencia y libre concurrencia;

h) Organizar el Registro Nacional de la Competencia creado por esta ley;

i) Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto;

j) Suspender los plazos procesales de la presente ley por resolución fundada;

k) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial la que será solicitada ante el juez competente, quien deberá resolver en el plazo de veinticuatro (24) horas;

l) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de veinticuatro (24) horas;

m) Suscribir convenios con organismos provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la habilitación de oficinas receptoras de denuncias en dichas jurisdicciones;

n) Propiciar soluciones consensuadas entre las partes;

ñ) Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores para la promoción de la participación de las asociaciones de la comunidad en la defensa de la competencia y la transparencia de los mercados.

Artículo 19: La autoridad de aplicación será asistida por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, que fuera creada por la ley 22.262, cuya subsistencia se enmarca en las prescripciones del artículo 58 de la presente ley.

Artículo 20: La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia tendrá las siguientes funciones:

a) Realizar los estudios e investigaciones de mercado que le encomiende la autoridad de aplicación. Para ello podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales, y a las asociaciones de Defensa de Consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias;

b) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes para la investigación, de acuerdo a los requerimientos de la autoridad de aplicación;

c) Emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante;

d) Emitir recomendaciones de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados;

e) Emitir dictamen previo a la imposición de sanciones establecidas en el artículo 46;

f) Desarrollar las tareas que le encomiende la autoridad de aplicación.

Artículo 21: Todas las disposiciones que se refieran al Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia deben entenderse como referidas a la autoridad de aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 17.

Artículo 22: Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación el Registro Nacional de Defensa de la Competencia, en el que deberán inscribirse las operaciones de concentración económica previstas en el Capítulo III y las resoluciones definitivas dictadas por la Secretaría. El Registro será público.

ARTICULO 66. — Deróganse los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156.

ARTICULO 67. — Sustitúyese el artículo 52 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156 por el siguiente:

Artículo 52: Son susceptibles de recurso directo aquellas resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación que ordenen:

a) La aplicación de las sanciones;

b) El cese o la abstención de una conducta;

c) La oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el Capítulo III;

d) La desestimación de la denuncia por parte de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 68. — Sustitúyense los artículos 53 y 56 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156, por los siguientes:

Artículo 53: El recurso deberá interponerse y fundarse ante la autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o a las Cámaras de Apelaciones competentes en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido.

En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.

Artículo 56: Serán de aplicación en los casos no previstos por esta ley, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente.

ARTICULO 69. — Modifícase el artículo 58 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156, en la forma que se señala en la presente, manteniéndose la derogación de la ley 22.262, quedando en consecuencia, redactado de la siguiente manera:

Artículo 58: Derógase la ley 22.262. No obstante ello, las causas en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitando de acuerdo con sus disposiciones ante el órgano de aplicación de dicha norma. Asimismo, entenderá en todas las causas promovidas a partir de la entrada en vigencia de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20.

ARTICULO 70. — Sustitúyese el artículo 4° de la ley 26.853 por el siguiente:

Artículo 4°: La Cámara Nacional de Casación en lo Civil y Comercial conocerá los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo.

ARTICULO 71. — Sustitúyese el artículo 32 del decreto ley 1285/58 y modificatorias, por el siguiente:

Artículo 32: Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarán integrados por:

1. Cámara Federal de Casación Penal.

2. Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal.

3. Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y de la Seguridad Social.

4. Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial.

4 bis. Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo.

5. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

6. Cámaras Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal:

a) En lo Civil y Comercial Federal;

b) En lo Contencioso Administrativo Federal;

c) En lo Criminal y Correccional Federal;

d) En lo Civil;

e) En lo Comercial;

f) Del Trabajo;

g) En lo Criminal y Correccional;

h) Federal de la Seguridad Social;

i) Electoral;

j) En lo Penal Económico.

7. Tribunales Orales:

a) En lo Criminal;

b) En lo Penal Económico;

c) De Menores;

d) En lo Criminal Federal.

8. Jueces Nacionales de Primera Instancia:

a) En lo Civil y Comercial Federal;

b) En lo Contencioso Administrativo Federal;

c) En lo Criminal y Correccional Federal;

d) En lo Civil;

e) En lo Comercial;

f) En lo Criminal de Instrucción;

g) En lo Correccional;

h) De Menores;

i) En lo Penal Económico;

j) Del Trabajo;

k) De Ejecución Penal;

l) En lo Penal de Rogatoria;

m) Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social;

n) Juzgados Federales de Primera Instancia de Ejecuciones Fiscales Tributarias;

o) En lo Penal Tributario;

p) Juzgados Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo.

ARTICULO 72. — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley de Ministerios (t.o. Decreto 438/92) y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 20: Compete al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la política económica y el desarrollo económico, a la administración de las finanzas públicas, al comercio interior e internacional, a las relaciones económicas, financieras y fiscales con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en particular:

1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;

2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo nacional;

3. Entender en la elaboración/control de ejecución del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional, así como también en los niveles del gasto y de los ingresos públicos;

4. Entender en la recaudación y distribución de las rentas nacionales, según la asignación de Presupuesto aprobada por el Honorable Congreso de la Nación y en su ejecución conforme a las pautas que decida el Jefe de Gabinete de Ministros con la supervisión del Poder Ejecutivo nacional;

5. Entender en lo referente a la contabilidad pública y en la fiscalización de todo gasto e inversión que se ordene sobre el Tesoro de la Nación;

6. Entender en el análisis y diseño de políticas públicas con miras a la Planificación del Desarrollo Nacional de mediano y largo plazo, en articulación con los respectivos planes estratégicos sectoriales y territoriales;

7. Entender en la aplicación de la política salarial del sector público, con la participación de los Ministerios y organismos que correspondan;

8. Participar en la elaboración de las normas regulatorias de las negociaciones colectivas del sector privado;

9. Participar en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen de suministros del Estado conforme a las pautas que decida el Jefe de Gabinete de Ministros, con la supervisión del Poder Ejecutivo nacional;

10. Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen impositivo y aduanero;

11. Entender en la organización, dirección y fiscalización del registro de los bienes del Estado;

12. Entender en la acuñación de monedas e impresión de billetes, timbres, sellos, papeles fiscales, otros valores y otros impresos oficiales de similares características;

13. Entender en la legislación de saldos de deudas a cargo de la Administración Nacional;

14. Entender en lo referido al crédito y a la deuda pública;

15. Entender en la política monetaria, financiera y cambiaria con arreglo a las atribuciones que le competen al Banco Central de la República Argentina;

16. Supervisar y coordinar las acciones de las entidades financieras oficiales nacionales;

17. Entender en el régimen de bolsas y mercados de valores;

18. Entender en todo lo relacionado con el régimen de seguros y reaseguros;

19. Entender en el desenvolvimiento de las empresas y sociedades del Estado, entidades autárquicas, organismos descentralizados o desconcentrados y cuentas y fondos especiales, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, correspondientes a su órbita; tanto en lo referido a los planes de acción y presupuesto como en cuanto a su intervención, cierre, liquidación, privatización, fusión, disolución o centralización, e intervenir en aquellas que no pertenezcan a su jurisdicción, conforme las pautas que decida el Jefe de Gabinete de Ministros con la supervisión del Poder Ejecutivo nacional;

20. Entender en la autorización de operaciones de crédito interno y externo del sector público nacional, incluyendo los organismos descentralizados y empresas del sector público; de los empréstitos públicos por cuenta del Gobierno de la Nación y de otras obligaciones con garantías especiales, o sin ellas, como entender, asimismo, en las operaciones financieras del mismo tipo que se realicen para necesidades del sector público provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se trate de preservar el crédito público de la Nación;

21. Entender en las negociaciones internacionales de naturaleza monetaria y financiera y en las relaciones con los organismos monetarios y financieros internacionales;

22. Entender en la administración de las participaciones mayoritarias o minoritarias que el Estado posea en sociedades o empresas correspondientes a su órbita;

23. Entender en la programación macroeconómica a corto, mediano y largo plazo y en la orientación de los recursos acorde con la política nacional en materia regional;

24. Entender en la elaboración del plan de inversión pública, conforme las pautas y prioridades que decida el Jefe de Gabinete de Ministros y según las directivas del Poder Ejecutivo nacional;

25. Entender en la elaboración de normas de regulación de las licencias de servicios públicos del área de su competencia, otorgadas por el Estado nacional o las provincias acogidas por convenios, a los regímenes federales en la materia;

26. Intervenir en las negociaciones y modificaciones de los contratos de obras y servicios públicos;

27. Intervenir en la elaboración de las políticas y normas de regulación de los servicios públicos y en la fijación de tarifas, cánones, aranceles y tasas para los mismos;

28. Intervenir en la elaboración de la política energética nacional y en el régimen de combustibles;

29. Intervenir en la elaboración de la política en materia de comunicaciones;

30. Intervenir en la elaboración de políticas del servicio postal;

31. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en la elaboración de las políticas para el desarrollo de las áreas y zonas de frontera;

32. Evaluar los resultados de la política económica nacional y la evolución económica del país en relación con los objetivos del Desarrollo Nacional;

33. Coordinar y generar propuestas sobre el desarrollo de mecanismos y sistemas, para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, en materia de sus competencias;

34. Efectuar la propuesta, ejecución y control de la política comercial interna en todo lo relacionado con la defensa del consumidor y la defensa de la competencia;

35. Entender en la implementación de políticas y en los marcos normativos necesarios para garantizar los derechos del consumidor y el aumento en la oferta de bienes y servicios;

36. Entender en las controversias suscitadas entre consumidores o usuarios y proveedores o prestadores a través de la Auditoría en las Relaciones de Consumo;

37. Supervisar el accionar de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia;

38. Supervisar el accionar de los Tribunales Arbitrales de Defensa del Consumidor;

39. Entender en la normalización, tipificación e identificación de mercaderías y en el régimen de pesas y medidas;

40. Entender en la supervisión de los mercados de la producción de su área, interviniendo en los mismos en los casos en que su funcionamiento perjudique la lealtad comercial, el bienestar de los usuarios y consumidores y el normal desenvolvimiento de la economía de acuerdo a los objetivos del desarrollo nacional;

41. Entender en la fiscalización del estricto cumplimiento de las normas de comercialización en el sector agropecuario, a fin de asegurar un marco de transparencia y libre concurrencia para estas actividades, conforme lo previsto por la ley 21.740 y el decreto – ley 6698/63, sus normas modificatorias y reglamentarias, implementando todas las acciones necesarias a tales fines en todo el territorio nacional en los términos de los decretos 1343 del 27 de noviembre de 1996 y 1067 del 31 de agosto de 2005, sus normas modificatorias y complementarias;

42. Entender como autoridad de aplicación de los decretos 1343 del 27 de noviembre de 1996 y 1067 del 31 de agosto de 2005, sus normas modificatorias y complementarias;

43. Entender, en los aspectos políticos económicos internacionales, en la formulación y conducción de los procesos de integración de los que participa la República, como así también en el establecimiento y conducción de los órganos comunitarios surgidos de dichos procesos, y en todo lo relativo a su convergencia futura con otros procesos de integración, sin perjuicio de la intervención de las jurisdicciones que tengan asignadas competencias en la materia;

44. Entender en la ejecución de la política comercial en el exterior, incluyendo la promoción y las negociaciones internacionales de naturaleza económica y comercial, así como en la conducción del servicio económico y comercial exterior y en la formulación, definición y contenidos de la política comercial en el exterior;

45. Entender en las relaciones con los organismos económicos y comerciales internacionales;

46. Intervenir en la promoción, organización y participación en exposiciones, ferias, concursos, muestras y misiones de carácter económico, oficiales y privadas, en el exterior, atendiendo a las orientaciones de política económica global y sectorial que se definan;

47. Entender en los regímenes de precios índices y mecanismos antidumping y otros instrumentos de regulación del comercio exterior;

48. Entender en la elaboración de los regímenes de promoción y protección de actividades económicas y de los instrumentos que los concreten, así como en la elaboración, ejecución y fiscalización de los mismos en su área;

49. Entender en la elaboración y ejecución de la política de inversiones extranjeras.

ARTICULO 73. — Sustitúyese el artículo 5° de la ley 26.589 por el siguiente:

Artículo 5°: Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos:

a) Acciones penales;

b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador;

c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil;

d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;

e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;

f) Medidas cautelares;

g) Diligencias preliminares y prueba anticipada;

h) Juicios sucesorios;

i) Concursos preventivos y quiebras;

j) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13.512;

k) Conflictos de competencia de la Justicia del Trabajo;

l) Procesos voluntarios;

m) Controversias que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, que queden alcanzadas por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo.
TITULO V

CLAUSULAS TRANSITORIAS
ARTICULO 74. — Implementación del COPREC. El Poder Ejecutivo nacional deberá implementar el Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo creado en el artículo 4°, primer párrafo, de la presente, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días.

Durante el término establecido en el primer párrafo del presente artículo, a los efectos del desarrollo del procedimiento previsto en el Título I se utilizará la nómina de profesionales inscriptos en el Registro de Mediadores, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Dentro del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo, por resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se establecerá la fecha a partir de la cual los reclamos de los consumidores o usuarios ingresarán al sistema del COPREC. Hasta la fecha referida, tales reclamos se regirán por las disposiciones de las leyes 24.240 y 26.589 vigentes a la fecha de sanción de la presente.

ARTICULO 75. — Implementación de la Auditoría en las Relaciones de Consumo. El Poder Ejecutivo deberá proceder a la designación de los Auditores, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24, en un plazo máximo de sesenta (60) días.

ARTICULO 76. — Implementación de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo. El fuero creado por el Título III deberá comenzar a funcionar en un plazo de ciento ochenta (180) días.

Durante el término establecido en el primer párrafo de este artículo, las competencias atribuidas a la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo serán ejercidas por los juzgados que entienden actualmente en la materia, con la aplicación de las normas procesales establecidas en la presente ley, aun a las causas en trámite, siempre que ello no dificulte la tramitación de las mismas.

La Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo podrá solicitar la creación de nuevos juzgados o salas.
TITULO VI

DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 77. — Invitación. Invítase a las jurisdicciones locales a adherir a la presente ley, para lo cual deberán adecuar sus regímenes procesales y/o procedimentales.

Invítese a las jurisdicciones locales a la creación del fuero del consumidor y/o a determinar qué tribunal será competente a efectos de adecuarse a la presente ley.

La opción de las vías procesales previstas en la presente ley no será causal de restricción o limitación alguna para que el consumidor o usuario pueda ejercer plenamente sus derechos y accionar ante la justicia en la jurisdicción local.

A tales fines, se encomienda a la autoridad de aplicación nacional de la ley 24.240 y sus modificatorias, la gestión y celebración de convenios de cooperación, complementación y asistencia técnica con las mencionadas jurisdicciones.

ARTICULO 78. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.993 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.
ANEXO I

(ARTICULO 49)
PODER JUDICIAL DE LA NACION

I.- JUZGADOS NACIONALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO:

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Magistrado 8
Secretario 8
Prosecretario 8

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Prosecretario administrativo 8
Jefe de despacho 8
Secretario privado 8
Oficial 8
Escribiente 8
Auxiliar 8

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y MAESTRANZA

Ayudante 8
SUBTOTAL 80

II.- CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LAS RELACIONES DE CONSUMO:

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Vocal de cámara 6
Secretario de cámara 2
Prosecretario de cámara 2

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Prosecretario administrativo 2
Jefe de despacho 2
Secretario privado 6
Oficial 2
Escribiente 2
Auxiliar 2

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y MAESTRANZA

Ayudante 2
SUBTOTAL 28

MINISTERIO PUBLICO FISCAL:

I.- FISCALIAS ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA:

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Fiscal 3
Secretario 3
Prosecretario 3

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Jefe de despacho 3
Escribiente 3

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y DE MAESTRANZA

Ayudante 3
SUBTOTAL 18

II.- FISCALIA ANTE LA CAMARA DE APELACIONES:

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Fiscal de segunda instancia 1
Secretario 1
Prosecretario 1

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Jefe de despacho 1
Escribiente 1

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y DE MAESTRANZA

Ayudante 1
SUBTOTAL 6

MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA:

I.- DEFENSORIAS ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Defensor 3
Secretario 3
Prosecretario 3

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Jefe de despacho 3
Escribiente 3

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y DE MAESTRANZA

Ayudante 3
SUBTOTAL 18

II.- DEFENSORIA ANTE LA CAMARA DE APELACIONES:

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Defensor de segunda instancia 1
Secretario 1
Prosecretario 1

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Jefe de despacho 1
Escribiente 1

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y DE MAESTRANZA

Ayudante 1
SUBTOTAL 6
TOTAL 156

 

Ley 26.992

Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios. Creación.

Sancionada: Septiembre 17 de 2014

Promulgada: Septiembre 18 de 2014

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación, el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, como organismo técnico con el objeto de monitorear, relevar y sistematizar los precios y la disponibilidad de insumos, bienes y servicios que son producidos, comercializados y prestados en el territorio de la Nación.

 

ARTICULO 2° — El Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios será presidido por el titular de la autoridad de aplicación y estará integrado por un (1) representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, quien ejercerá la vicepresidencia, un (1) representante del Ministerio del Interior y Transporte, un (1) representante del Ministerio de Industria, un (1) representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, un (1) representante del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, un (1) representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y tres (3) representantes de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores legalmente constituidas y debidamente registradas.

Asimismo, el titular de la autoridad de aplicación invitará a los organismos e instituciones públicas o privadas, provinciales o locales, que por su competencia o función, coadyuven al cumplimiento de los objetivos previstos en el Observatorio.

La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la elección de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores que integrarán el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios.

La autoridad de aplicación convocará a los representantes de los ministerios enunciados en el párrafo primero, cuya intervención estime necesaria de acuerdo a las circunstancias particulares del caso. La convocatoria deberá comprender al menos a un (1) representante ministerial y a un (1) representante de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores. La concurrencia de los convocados tendrá carácter obligatorio.

A los efectos del correcto funcionamiento del Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, la reglamentación establecerá la integración de los organismos de apoyo necesarios para el desarrollo de las tareas encomendadas por el artículo 1° de la presente.

El Observatorio deberá dictar su reglamento interno de funcionamiento en un plazo máximo de sesenta (60) días desde su constitución.

 

ARTICULO 3° — Para el cumplimiento de sus cometidos, el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios podrá recomendar a la autoridad de aplicación el requerimiento de:

a) Toda documentación relativa al giro comercial de la empresa o agente económico. En este caso, toda aquella información relativa a la estructura de costos, rentabilidad o toda aquella que pueda afectar a la empresa, con relación a sus competidores, tendrá carácter reservado y confidencial, y será de exclusivo uso del Observatorio y/o de la autoridad de aplicación;

b) Informes a organismos públicos o privados. Asimismo, el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios podrá recomendar a la autoridad de aplicación la publicación de los precios y la disponibilidad de venta de los insumos, bienes o servicios producidos y prestados.

Con la finalidad de transparentar el acceso a la información sobre precios y disponibilidad de insumos, bienes y servicios ofrecidos en el territorio de la Nación y propender a una mayor protección de los consumidores y usuarios, la autoridad de aplicación podrá disponer en cualquier momento la publicación total o parcial de los precios y de la disponibilidad de insumos, bienes y servicios relevados por el Observatorio.

 

ARTICULO 4° — El monitoreo, relevamiento y sistematización de los precios y la disponibilidad de insumos, bienes y servicios producidos, comercializados y/o prestados en el territorio de la Nación se efectuará de oficio por el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios.

Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, la autoridad de aplicación podrá solicitar al Observatorio el monitoreo, relevamiento y sistematización de los precios y la disponibilidad de un insumo, bien o servicio determinado.

 

ARTICULO 5° — Si en el cumplimiento de sus funciones, el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios detectara actos o conductas que pudieran generar distorsiones en el mercado y en los procesos de formación de precios deberá emitir un dictamen concerniente a la evolución de los precios y a la disponibilidad de determinado insumo, bien o servicio y la relación con su estructura de costos, e informar a la autoridad de aplicación.

 

ARTICULO 6° — La autoridad de aplicación, podrá encomendar al Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, la realización de un dictamen técnico en materia de precios y/o disponibilidad de insumos, bienes y servicios, con carácter previo al ejercicio de las potestades previstas en el artículo 2°, incisos a), b), c) y d) de la ley 20.680.

 

ARTICULO 7° — La presente ley es de orden público y regirá desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.992 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

Ley 26.991

Ley N° 20.680. Modificación.

Sancionada: Septiembre 17 de 2014

Promulgada: Septiembre 18 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

 

NUEVA REGULACION DE LAS RELACIONES DE PRODUCCION Y CONSUMO
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 1º: La presente ley regirá con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios —sus materias primas directas o indirectas y sus insumos— lo mismo que a las prestaciones —cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere originado, de carácter gratuito u oneroso, habitual u ocasional— que se destinen a la producción, construcción, procesamiento, comercialización, sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte y logística, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga —directamente o indirectamente— necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la población.

El ámbito de aplicación de esta ley comprende todos los procesos económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos.

Quedan exceptuados del régimen establecido en la presente ley, los agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas empresas (MIPyMEs), de conformidad con lo previsto en la ley 25.300, siempre que no detenten posición dominante en los términos de los artículos 4° y 5° de la ley 25.156.

ARTICULO 2° — Sustitúyense los artículos 2° y 3° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por los siguientes:

Artículo 2º: En relación a todo lo comprendido en el artículo 1°, en caso de configurarse alguno de los supuestos previstos en los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 4°, la autoridad de aplicación podrá:

a) Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios, o todas o algunas de estas medidas;

b) Dictar normas reglamentarias que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción, a excepción de las cuestiones relativas a infracciones a los deberes formales previstos en la ley 11.683, t. o. 1998, y sus modificaciones;

c) Disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación. A los efectos de la fijación de dichos niveles o cuotas mínimas, la autoridad de aplicación tendrá en cuenta, respecto de los obligados, los siguientes datos y elementos:

I) Volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios.

II) Capacidad productiva, situación económica del sujeto obligado y ecuación económica del proceso o actividad.

La autoridad de aplicación en la disposición de la presente medida, deberá contemplar que la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados productos, resulte económicamente viable, en su defecto, establecerá una justa y oportuna compensación;

d) Acordar subsidios, cuando ello sea necesario para asegurar el abastecimiento y/o la prestación de servicios;

e) Requerir toda documentación relativa al giro comercial de la empresa o agente económico; dicha información tendrá carácter reservado y confidencial, y será de uso exclusivo en el marco de las competencias asignadas a la autoridad de aplicación.

Asimismo, podrá requerir información sobre los precios de venta de los bienes o servicios producidos y prestados, como así también su disponibilidad de venta;

f) Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros, documentos, correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios; realizar pericias técnicas;

g) Proceder, de ser necesario, al secuestro de todos los elementos aludidos en los incisos f) y h), por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles;

h) Crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecieren;

i) Establecer regímenes de licencias comerciales.

Los que resulten obligados por la aplicación de la presente norma y que estimen que a consecuencia de ello sufrirán grave e irreparable perjuicio económico, podrán solicitar la revisión parcial o total de las medidas que los afectan. Sin embargo, ello no los excusará de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, en tanto no se adopte resolución en relación a su petición, la cual deberá dictarse dentro de los quince (15) días hábiles del reclamo. En caso contario quedará sin efecto la medida.

Artículo 3º: Los Gobernadores de Provincia y/o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por sí o por intermedio de los organismos y/o funcionarios que determinen, podrán fijar —dentro de sus respectivas jurisdicciones— precios máximos y las pertinentes medidas complementarias, mientras el Poder Ejecutivo o el organismo nacional de aplicación no los establecieren, dando cuenta de inmediato a este último. Dichos precios subsistirán en tanto el Poder Ejecutivo no haga uso de las facultades que a ese objeto le acuerda esta ley. También podrán disponer las medidas autorizadas en los incisos e), f), g) y h) del artículo 2°. Asimismo las mencionadas autoridades, y únicamente en cuanto se refiere al abastecimiento dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán modificar los precios fijados por la autoridad nacional de aplicación, en tanto la localización de la fuente de producción, la menor incidencia de los fletes o cualquier otra circunstancia o factor permitan una reducción de los mismos. En caso de que a la inversa, dichos factores determinaran la necesidad de incrementar aquéllos, deberá requerirse previa autorización al organismo nacional de aplicación; quien deberá expedirse en el término de quince (15) días hábiles; en caso contrario quedará aprobado el precio propuesto por la autoridad local.

ARTICULO 3° — Sustitúyese el artículo 4° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 4º: Serán pasibles de las sanciones que se establecen en el artículo 5° y, en su caso, en el artículo 6°, quienes:

a) Elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas;

b) Revaluaren existencias, salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación;

c) Acapararen materias primas o productos, o formaren existencias superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no, para responder a los planes habituales de producción o demanda;

d) Intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente o crearen artificialmente etapas en la distribución y comercialización;

e) Destruyeren mercaderías o bienes; o impidieren la prestación de servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de naturaleza monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o transporte;

f) Negaren o restringieren injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, o redujeren sin causa la producción habitual o no la incrementaren, habiendo sido intimados por la autoridad de aplicación a tal efecto con cinco (5) días hábiles de anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda;

g) Desviaren o discontinuaren el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada;

h) No tuvieren para su venta o discontinuaren, según el ramo comercial respectivo, la producción de mercaderías y prestación de servicios con niveles de precios máximos y mínimos, o márgenes de utilidad fijados, salvo los eximentes justificados que se establezcan por vía reglamentaria, teniendo en cuenta ramo, habitualidad, modalidad, situación de mercado y demás circunstancias propias de cada caso;

i) No entregaren factura o comprobante de venta, la información o documentación previstas en el artículo 2°, incisos e) y f) de la presente, o ejercieran su actividad fuera de los registros y licencias previstos en el artículo 2°, incisos h) e i) de esta ley, en caso de corresponder, todo ello en la forma y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias;

j) Vulneraren cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones que se confieren por los artículos 2° y 3º de esta ley.

ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 5° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 5º: Quienes incurrieren en los actos u omisiones previstos en el artículo 4°, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos diez millones ($ 10.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción;

b) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura, y por otro período igual, no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados;

c) Inhabilitación de hasta dos (2) años para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades públicas sujetas a la ley 21.526 de Entidades Financieras, y sus modificatorias;

d) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;

e) Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;

f) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado;

g) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.

Las sanciones previstas en este artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta, según las circunstancias del caso.

ARTICULO 5° — Sustitúyese el artículo 6° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 6º: En caso de reincidencia los límites máximos de los montos del inciso a) del artículo 5° y los términos de sus incisos b), c), e) y f) podrán elevarse hasta el doble de la sanción originaria.

ARTICULO 6° — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 7º: Para la fijación de las sanciones de toda índole, pecuniarias o personales, se tomará en cuenta, en cada caso:

a) La dimensión económica de la empresa, negocio o explotación, atendiendo en especial al capital en giro;

b) La posición en el mercado del infractor;

c) El efecto e importancia socio-económica de la infracción;

d) El lucro generado con la conducta sancionada y su duración temporal;

e) El perjuicio provocado al mercado o a los consumidores.

ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 8º: Cuando las infracciones que se sancionan en esta ley hubieren sido cometidas en beneficio de una persona jurídica, asociación o sociedad, se le dará carácter de parte, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores. En los casos de condena a una persona jurídica, asociación o sociedad se podrá imponer como sanción complementaria la pérdida de la personería y la caducidad de las prerrogativas que se le hubiesen acordado. Los directores, administradores, gerentes y miembros de tales entidades que hubieren participado en la comisión de los hechos sancionados obrando con dolo o culpa grave, serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 5° inciso a), disminuyéndose a la cuarta parte los límites mínimos y máximos a imponer.

ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 9° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 9º: Todos aquellos que obstruyeren o dificultaren la acción de los encargados de aplicar las disposiciones emergentes de esta ley o vigilar y controlar la observancia de la misma o de las disposiciones que en su consecuencia se dicten, o no cumplieren los requerimientos de los organismos de aplicación, serán pasibles de una multa de hasta pesos un millón ($ 1.000.000).

ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 10 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 10: La verificación de las infracciones a la presente ley y a las normas que se dicten en su consecuencia, y la sustanciación de las actuaciones que por ellas se originen, se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece y demás formalidades que las autoridades de aplicación determinen:

a) Se labrará un acta de comprobación con indicación por el funcionario actuante, especialmente afectado por el organismo de aplicación, del nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere, y en el mismo acto se notificará al presunto infractor, o a su factor o empleado, que dentro de los diez (10) días hábiles podrá presentar por escrito su defensa y ofrecer las pruebas, si las hubiere, debiéndose, asimismo, indicar la autoridad ante la cual deberá efectuar su presentación y entregar copia de lo actuado. En dicha acta se explicitará la conducta imputada y las circunstancias relevantes del tipo correspondiente a la infracción; cualesquiera de los nombrados podrá dejar asentadas las constancias que estime oportunas y que se refieran al hecho o hechos motivo de la misma y a los testigos presentes;

b) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.

c) La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor;

d) Concluidas las diligencias sumariales, dentro del término de cinco (5) días hábiles, se dictará la resolución definitiva, la que deberá contar con dictamen jurídico previo.

ARTICULO 10. — Sustitúyanse los artículos 12 y 13 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 12: Para el cumplimiento de su cometido, los funcionarios actuantes podrán:

a) Requerir el auxilio de la fuerza pública;

b) Ingresar e inspeccionar en horas hábiles y días de funcionamiento, los locales industriales, comerciales y establecimientos, y solicitar a los jueces competentes órdenes de allanamiento cuando deba practicarse este procedimiento en días y horas inhábiles o en la morada o habitación del presunto infractor;

c) Secuestrar libros y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios por un plazo máximo de hasta treinta (30) días hábiles;

d) Intervenir la mercadería en infracción, aun cuando estuviera en tránsito, nombrando depositario;

e) Clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales en los que se hubiere constatado la infracción, cuando ello fuere indispensable para el mejor curso de la investigación o si existiere riesgo inminente de que se continúe cometiendo la infracción. La autoridad de aplicación podrá solicitar judicialmente la extensión de este plazo, hasta un máximo de treinta (30) días;

f) Intervenir y declarar inmovilizadas las mercaderías que hubieren sido objeto de una maniobra tendiente a reducir la oferta;

g) Citar a los presuntos infractores para que concurran a prestar o ampliar declaración en fecha que fijará, la que deberá ser posterior a los dos (2) días siguientes al acto. Igualmente podrá citarse a las personas perjudicadas por una infracción o a los testigos presenciales de la misma, incluyendo a quienes se negaren a suscribir como tales el acta correspondiente.

Artículo 13: En todos los casos de clausura, sea preventiva o temporaria, los infractores podrán retirar de inmediato los bienes perecederos, siempre que no constituyan elementos de pruebas indispensables. Mientras dure la clausura preventiva o temporaria, los prevenidos o sancionados deberán pagar íntegramente las remuneraciones correspondientes al personal en relación de dependencia.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 14 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 14: Las mercaderías que se intervinieren en virtud de lo que establece el artículo 12, incisos d) y f), podrán ser vendidas, locadas o consignadas cuando fueren perecederas y/o cuando el abastecimiento de ellas sea insuficiente, para lo cual no será necesario depósito previo ni juicio de expropiación. En caso de recaer resolución que exima de responsabilidad a su propietario, se fijará el monto de la indemnización que eventualmente le correspondiere, siguiéndose para ello las pautas establecidas en materia de expropiaciones en lo que resultara pertinente.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 15 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 15: El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente ley en el ámbito nacional, con facultades para dictar las normas complementarias que fueren menester para su cumplimiento.

Las infracciones a la presente ley afectan los derechos e intereses económicos de los ciudadanos y la Nación. Las que se cometieren en territorios de jurisdicción nacional o cuando afectaren o pudieren afectar el comercio interjurisdiccional, serán controladas y juzgadas en sede administrativa por la autoridad de aplicación, a excepción de las sanciones de clausura e inhabilitación especial para ejercer el comercio o la función pública que serán impuestas, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y en las demás jurisdicciones, a petición de la autoridad de aplicación, por el juez federal correspondiente.

A los efectos de esta norma se entenderá por comercio interjurisdiccional el que se realiza con las naciones extranjeras, el que efectúan las provincias entre sí o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que practica una provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con un establecimiento de utilidad nacional, y el que realiza este último con las primeras.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 16 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 16: La resolución administrativa que imponga sanciones podrá ser impugnada solamente por vía de recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dispuso la sanción.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido.

ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 17 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 17: En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que lo dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 21 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 21: Los bienes decomisados serán vendidos o locados por la autoridad de aplicación en un plazo máximo de treinta (30) días corridos desde su decomiso, atendiendo a la naturaleza y características de aquellos. En el caso de que los bienes decomisados sean perecederos, el plazo se reducirá a cinco (5) días corridos; el producto de la venta o locación ingresará a rentas generales de la Nación.

ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 22 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 22: Las infracciones a esta ley y sus normas complementarias prescribirán a los tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 27 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 27: Frente a una situación de desabastecimiento o escasez de bienes o servicios que satisfagan necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la población, la autoridad de aplicación podrá disponer mediante resolución fundada su venta, producción, distribución o prestación en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea su propietario, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de imponer las sanciones previstas en el artículo 5°. Dicha medida durará el tiempo que insuma la rehabilitación de la situación de desabastecimiento o escasez y será proporcional en su alcance a la gravedad de los hechos que la motivan.

ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 28 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 28: Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación.

ARTICULO 19. — Deróganse los artículos 25 y 26 de la ley 20.680 y sus modificatorias, el artículo 15 de la ley 24.765, y toda otra norma que se oponga o condicione el ejercicio de las facultades establecidas en la presente ley.

ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.991 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.