Normas

Buenos Aires, 13/03/2017

VISTO el Expediente N° 34.835/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 24.241, 24.557, 26.425, 26.773, 27.348, los Decretos Nros. 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, 2.104 y 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, las Resoluciones S.R.T. Nros. 308 de fecha 30 de marzo de 2009, 1.329 de fecha 27 de septiembre de 2011, 364 de fecha 12 de septiembre de 2016, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, texto modificado por la Ley N° 24.557, determina que las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central deben estar integradas por CINCO (5) profesionales médicos cuya selección debe realizarse por Concurso Público de Oposición y Antecedentes.

 

Que por Decreto N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, se confirió a la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) la facultad de dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241 y a disponer de los recursos para su funcionamiento.

 

Que, posteriormente, a través del artículo 15 de la Ley N° 26.425 se dispuso la transferencia a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento.

 

Que mediante los Decretos N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas, y asignaron a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la entonces S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por la S.R.T.

 

Que en tal contexto, la S.R.T. dispuso mediante Resolución S.R.T. N° 308 de fecha 30 de marzo de 2009, adoptar las competencias citadas en los párrafos precedentes, en la misma forma y con las mismas modalidades establecidas por los regímenes especiales con que se regía la entonces S.A.F.J.P. en lo atinente, entre otros, a la designación y relaciones con el personal de las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 364 de fecha 12 de septiembre de 2016, se aprobaron las Bases Generales para convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para médicos de Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central.

 

Que el día 25 de noviembre de 2016 se celebró en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES la segunda etapa —Evaluación de Competencias y la Entrevista Personal— del citado Concurso Público de Oposición y Antecedentes.

 

Que finalizadas las etapas del precitado Concurso, no se lograron satisfacer las necesidades existentes de las Comisiones Médicas, quedando cargos que continúan vacantes.

 

Que en tal sentido, la Comisión Médica N° 1 de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de TUCUMÁN; N° 2 de la Ciudad de Resistencia, Provincia del CHACO; N° 10 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES; N° 11 de la Ciudad de La Plata, Provincia de BUENOS AIRES; N° 12 de la Ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES; N° 13 de la Ciudad de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES; N° 15 de la localidad de Paso del Rey, Provincia de BUENOS AIRES; N° 17 de la Ciudad de Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA; N° 26 de la Ciudad de San Juan, Provincia de SAN JUAN; N° 27 de la Ciudad de San Luis, Provincia de SAN LUIS; N° 32 de la Ciudad de San Rafael, Provincia de MENDOZA; y N° 36 de la Ciudad de Trelew, Provincia de CHUBUT, cuentan con posiciones vacantes en relación con la integración exigida por las Leyes N° 24.241 y N° 24.557, como así también requieren la incorporación de médicos co-tituales —cargo creado por la Resolución S.R.T. N° 1.329 de fecha 27 de septiembre de 2011— para atender al creciente flujo de expedientes laborales y previsionales ingresados, y las tareas asignadas a aquellas por la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.

 

Que resulta oportuno destacar, respecto de la Comisión Médica N° 10, de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, que sólo se convocará a Concurso para el cargo de médicos co-titulares.

 

Que con el objetivo de incrementar la presencia institucional de esta S.R.T. acercando los servicios ofrecidos al trabajador, a los empleadores, a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)/Empleadores Autoasegurados (EA.), deviene necesario la apertura de nuevas Comisiones Médicas y Delegaciones, las que deben ser dotadas de profesionales médicos idóneos, lo que permitirá ofrecer mejor y más rápida atención en un grado óptimo de agilidad y calidad.

 

Que por otro lado, se entiende pertinente replantear los contenidos de las evaluaciones, los antecedentes a considerar y los criterios de selección adoptados.

 

Que por todo lo expuesto, resulta necesario aprobar nuevas Bases Generales, y convocar a un nuevo llamado a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para médicos de Comisiones Médicas Jurisdiccionales y Comisión Médica Central, para cubrir cargos de médicos vacantes, incrementar la dotación de médicos, e integrar el Listado de Médicos Reemplazantes, según corresponda.

 

Que la convocatoria a Concurso se realizará para la actuación de los profesionales seleccionados en el ámbito de competencia territorial de las Comisiones Médicas en que concursen.

 

Que en oportunidad de generarse la necesidad de cubrir un cargo de médico vacante o la designación de un médico co-titular en las Comisiones Médicas, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas será quien determine la especialidad que resulte conveniente para la cobertura del cargo.

 

Que la determinación de las especialidades a la que alude el considerando anterior se fundamenta en la necesidad de contar en cada Comisión Médica, con profesionales idóneos para una mejor valoración de las patologías que presentan los damnificados.

 

Que las etapas del Concurso Público serán llevadas a cabo por una Comisión Calificadora y un Jurado del Concurso designados a tal efecto, y contarán con la presencia de un Secretario de Actas.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1°, inciso c) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, el Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015 y la Resolución S.R.T. N° 308/09.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébanse las Bases Generales que se establecen en el Anexo I de la presente resolución, como norma marco para convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para médicos de Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central, a fin de dar cumplimiento a los cometidos del Sistema de Riesgos del Trabajo y del Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.).

ARTÍCULO 2° — Llámese a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos de médicos en las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central y para integrar el Listado de Médicos Reemplazantes, el que se regirá por las Bases Generales aprobadas por el artículo precedente.

ARTÍCULO 3° — Establécese que las vacantes de los cargos médicos que se produzcan en las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y/o en la Comisión Médica Central, y/o aquellas que se generen en virtud de razones operativas tales como el aumento del flujo de expedientes, se podrán cubrir con los profesionales integrantes del Listado de Médicos Reemplazantes, de acuerdo al lugar preeminente en el Orden de Mérito.

Los profesionales que integraran el Orden de Mérito podrán ser designados tomando en consideración las necesidades de cada jurisdicción y de acuerdo a consideraciones operativas de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas. En ese sentido, de acuerdo a los criterios señalados, dicha instancia establecerá, en cada caso, el cargo que necesite integrarse y propondrá la designación de los profesionales correspondientes de acuerdo a la especialidad que resulte pertinente y siempre de acuerdo al orden preeminente para dicha especialidad en cada jurisdicción.

Todos aquellos profesionales que integraran el Orden de Mérito y fueran posteriormente designados en virtud de los criterios de selección establecidos en la presente norma, se desempeñarán como médicos co-titulares en las Comisiones Médicas correspondientes, salvo que en casos excepcionales y por cuestiones operativas la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas requiriera designarlos como médicos titulares.

La no aceptación del cargo de médico co-titular ofrecido implicará, de pleno derecho, la exclusión del profesional del Orden de Mérito resultante.

Las especialidades admitidas a los fines del concurso, son las siguientes:

– Clínica Médica y/o Medicina Interna y/o Medicina General y/o Terapia Intensiva

– Cardiología

– Endocrinología

– Fisiatría

– Gastroenterología

– Hematología

-Infectología

– Nefrología

– Neumonología.

– Reumatoligía

– Psiquiatría

– Medicina del Trabajo y/o Medicina Laboral

– Ortopedia y Traumatología (Preferentemente certificado por la Asociación Argentina de Ortopedia y Traumatología)

– Neurología

– Oftalmología

– Oncología

– Dermatología

– Otorrinolaringología

– Cirugía General

– Toxicología

– Medicina Legal

ARTÍCULO 4° — El médico co-titular de las Comisiones Médicas reemplazará al médico titular en caso de impedimento o ausencia temporal. Cuando el médico co-titular no esté en ejercicio de las funciones determinadas en el párrafo precedente se desempeñará como colaborador profesional de la Comisión Médica o realizando las tareas que determine la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.

La mencionada Gerencia determinará, en virtud de las necesidades de cada Comisión Médica, la cantidad de cargos de médicos co-titulares a cubrir, los cuales surgirán del Listado de Médicos Reemplazantes de acuerdo al Orden de Mérito.

ARTÍCULO 5° — El Listado de Médicos Reemplazantes que resulte de cada llamado a Concurso tendrá validez por un plazo de TRES (3) años o hasta que, a juicio de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), resulte conveniente convocar a un nuevo llamado a Concurso, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 6° — Para aquellos ámbitos de competencia territorial de las Comisiones Médicas en la que se hubiere producido o generado la vacante de un cargo médico, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas podrá trasladar a un integrante de otra Comisión distinta de aquella para la que hubiera concursado, siempre que el referido profesional manifestare su conformidad con dicha medida.

La Gerencia de Administración de Comisiones Médicas será la encargada de valorar la pertinencia de los traslados solicitados por los agentes, en función de las necesidades operativas de cada jurisdicción. Si el Listado de Médicos Reemplazantes estuviera agotado, se convocará a un nuevo Concurso.

ARTÍCULO 7° — Invítase a integrar al Jurado del Concurso a la FACULTAD DE MEDICINA de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (U.B.A.) y, en calidad de veedores, a un representante de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) y de la FEDERACIÓN MÉDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL (F.E.M.E.C.A.).

ARTÍCULO 8° — Notifíquese del llamado a Concurso a los representantes de los trabajadores.

ARTÍCULO 9° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gustavo D. Morón.

NOTA:

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e. 16/03/2017 N° 15450/17 v. 16/03/2017

 

Fe

Buenos Aires, 13/03/2017

VISTO el Expediente Nº 35.606/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 3.085 de fecha 19 de noviembre de 2014, N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley Nº 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T..

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 3.085 de fecha 19 de noviembre de 2014 se determinó en CINCUENTA Y DOS (52) la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 para todo el país y UNA (1) Comisión Médica Central.

Que asimismo, la precitada resolución estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el asiento y el horario de atención de las Comisiones Médicas.

Que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348 determinó que las partes, a opción del trabajador, deberán solicitar la intervención de la Comisión Médica correspondiente a su domicilio, al lugar de efectiva prestación de servicios o la del domicilio laboral donde habitualmente se reporta.

Que el artículo 14 sustitutivo del primer apartado del artículo 46 de la Ley N° 24.557 establece que el trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, asimismo, la decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia.

Que, instado el aludido trámite recursivo, las Comisiones Médicas, deberán remitir las actuaciones al juzgado competente respetando el Departamento Judicial correspondiente.

Que atento a la nueva redacción del artículo 46 de la Ley N° 24.557, corresponde la creación de nuevas Comisiones Médicas y Delegaciones, y la adecuación de las competencias territoriales de las Comisiones Médicas ya existentes, de acuerdo a la organización judicial de cada provincia.

Que en tal sentido, deviene necesaria la creación de la Comisión Médica N° 37 con asiento en la localidad de Lanús, Provincia de BUENOS AIRES, con DOS (2) Delegaciones en las localidades de Estaban Echeverría y Quilmes; la Comisión Médica N° 38 con asiento en la localidad Morón, Provincia de BUENOS AIRES, con TRES (3) Delegaciones en las localidades de Ramos Mejía, General San Martín y Luján; la Comisión Médica N° 39 con asiento en la localidad San Isidro, Provincia de BUENOS AIRES, con UNA (1) Delegación en la localidad de Pilar.

Que asimismo, se propone la creación de UNA (1) Delegación de la Comisión Médica N° 11, con asiento en la localidad de Saladillo, Provincia de BUENOS AIRES; y UNA (1) Delegación de la Comisión Médica N° 35, con asiento en la Ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de RÍO NEGRO.

Que cabe manifestar que las referidas Delegaciones cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas de las cuales dependen y sustanciarán los trámites en las localidades detalladas en la presente resolución.

Que además, resulta necesario establecer los asientos donde estarán radicadas las Comisiones Médicas, y el horario de atención al público y mesa de entradas.

Que hasta tanto se habilite su funcionamiento, los trámites que correspondan a la competencia territorial de la Comisión Médica N° 37, serán sustanciados en la Comisión Médica N° 11; los trámites que correspondan a la competencia territorial de la Comisión Médica N° 38, serán sustanciados en la Comisión Médica N° 15 y los trámites que correspondan a la competencia territorial de la Comisión Médica N° 39, serán sustanciados en la Comisión Médica N° 31.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 se estableció la estructura orgánico-funcional de la S.R.T. y las acciones y funciones de las distintas áreas que la componen.

 

Que como consecuencia de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde derogar la Resolución S.R.T. N° 3.085/14.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425 y el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Determínase la cantidad de CINCUENTA Y CINCO (55) Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 para todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, OCHO (8) Delegaciones y UNA (1) Comisión Médica Central.

ARTÍCULO 2° — Establécense las siguientes Comisiones Médicas:

Comisión Médica N° 1 con asiento en San Miguel de Tucumán (Provincia de TUCUMÁN), UNA (1) comisión;

Comisión Médica N° 2 con asiento en Resistencia (Provincia del CHACO), UNA (1) comisión;

Comisión Médica N° 3 con asiento en Posadas (Provincia de MISIONES), UNA (1) comisión;

Comisión Médica N° 4 con asiento en Mendoza (Provincia de MENDOZA), DOS (2) comisiones (“4 A” y “4 B”);

Comisión Médica N° 5 con asiento en Córdoba (Provincia de CÓRDOBA), TRES (3) comisiones (“5 A”, “5 B” y “5 C”);

Comisión Médica N° 6 con asiento en Villa María (Provincia de CÓRDOBA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica N° 7 con asiento en Rosario (Provincia de SANTA FE), CUATRO (4) comisiones (“7 A”, “7 B”; “7 C” y “7 D”).

Comisión Médica N° 8 con asiento en Paraná (Provincia de ENTRE RÍOS), UNA (1) comisión;

Comisión Médica N° 9 con asiento en Neuquén (Provincia del NEUQUÉN) UNA (1) comisión;

Comisión Médica N° 10 con asiento en la Ciudad Autónoma DE BUENOS AIRES, ONCE (11) comisiones (“10 A”, “10 B”, “10 C”, “10 D”, “10 E”, “10 F”, “10 G”, “10 H”, “10 I”, “10 J” y “10 K”);

Comisión Médica N° 11 con asiento en La Plata (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión y UNA (1) Delegación (Saladillo);

Comisión Médica N° 12 con asiento en Mar del Plata (Provincia de BUENOS AIRES), DOS (2) comisiones (“12 A” y “12 B”);

Comisión Médica N° 13 con asiento en Bahía Blanca (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión;

Comisión Médica N° 14 con asiento en Junín (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión;

Comisión Médica N° 15 con asiento en Paso del Rey (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión;

Comisión Médica N° 17 con asiento en Santa Rosa (Provincia de LA PAMPA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica N° 18 con asiento en Viedma (Provincia de RÍO NEGRO), UNA (1) comisión;

Comisión Médica N° 19 con asiento en Comodoro Rivadavia (Provincia de CHUBUT), UNA (1) comisión;

Comisión Médica N° 20 con asiento en Río Gallegos (Provincia de SANTA CRUZ), UNA (1) comisión;

Comisión Médica N° 21 con asiento en Ushuaia (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR), UNA (1) comisión;

Comisión Médica N° 22 con asiento en San Salvador de Jujuy (Provincia de JUJUY), UNA (1) comisión;

Comisión Médica N° 23 con asiento en Salta (Provincia de SALTA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica N° 24 con asiento en San Fernando del Valle de Catamarca (Provincia de CATAMARCA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica N° 25 con asiento en La Rioja (Provincia de LA RIOJA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica N° 26 con asiento en San Juan (Provincia de SAN JUAN), UNA (1) comisión;

Comisión Médica N° 27 con asiento en San Luis (Provincia de SAN LUIS), UNA (1) comisión;

Comisión Médica N° 28 con asiento en Formosa (Provincia de FORMOSA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica N° 29 con asiento en Santiago del Estero (Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO), UNA (1) comisión;

Comisión Médica N° 30 con asiento en Corrientes (Provincia de CORRIENTES), UNA (1) comisión;

Comisión Médica N° 31 con asiento en Zárate (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión.

Comisión Médica N° 32 con asiento en San Rafael (Provincia de MENDOZA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica N° 33 con asiento en Río Cuarto (Provincia de CÓRDOBA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica N° 34 con asiento en Concordia (Provincia de ENTRE RÍOS), UNA (1) comisión;

Comisión Médica N° 35 con asiento en General Roca (Provincia de RÍO NEGRO), UNA (1) comisión y UNA (1) Delegación (San Carlos de Bariloche);

Comisión Médica N° 36 con asiento en Trelew (Provincia de CHUBUT), UNA (1) comisión;

Comisión Médica N° 37 con asiento en Lanús (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión y 2 (DOS) Delegaciones (Esteban Echeverría y Quilmes);

Comisión Médica N° 38 – Morón (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión y 3 (TRES) Delegaciones (Luján, General San Martín y Ramos Mejía);

Comisión Médica N° 39 – San Isidro (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión y 1 (UNA) Delegación (Pilar);

ARTÍCULO 3° — Determínase que las Delegaciones de las Comisiones Médicas cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas de las que dependen y sustanciarán los trámites correspondientes a las siguientes localidades:

Comisión Médica N° 11, Delegación Saladillo, los trámites correspondientes a los partidos de Saladillo y Presidente Juan Domingo Perón, de la Provincia de BUENOS AIRES.

Comisión Médica N° 37, Delegación Esteban Echeverría, los trámites correspondientes a los partidos de Almirante Brown, Ezeiza y Esteban Echeverría, Provincia de BUENOS AIRES.

Comisión Médica N° 37, Delegación Quilmes, los trámites correspondientes a las ciudades que comprende el Departamento Judicial de Quilmes.

Comisión Médica N° 38, Delegación Luján, los trámites correspondientes a las ciudades que comprenden los Departamentos Judiciales de Moreno-General Rodriguez y Mercedes.

Comisión Médica N° 38, Delegación General San Martín, los trámites correspondientes a las ciudades que comprenden el Departamento Judicial de General San Martín.

Comisión Médica N° 38, Delegación Ramos Mejía, los trámites correspondientes a las ciudades que comprenden el Departamento Judicial de La Matanza.

Comisión Médica N° 39, Delegación Pilar, los trámites correspondientes de los siguientes partidos de Tigre y Pilar, Provincia de BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 4° — Las Comisiones Médicas tendrán, entre sus funciones, visar o fiscalizar los distintos exámenes médicos previstos en la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010.

ARTÍCULO 5° — Defínase la competencia territorial de las Comisiones Médicas, que a continuación se detallan, de la siguiente manera:

Comisión Médica N° 1, con competencia en las ciudades que comprenden los centros judiciales Capital, Concepción y Monteros de la Provincia de TUCUMÁN.

Comisión Médica N° 2, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales N° 1 “Resistencia”, N° 2 “Presidencia Roque Sáenz Peña”, N° 3 “Villa Ángela”, N° 4 “Charata”, N° 5 “General San Martín” y N° 6 “Juan José Castelli”, de la Provincia de CHACO.

Comisión Médica N° 3, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales Primera “Posadas”, Segunda “Oberá”, Tercera “Eldorado”, Cuarta “Puerto Rico”, de la Provincia de MISIONES.

Comisiones Médicas N° “4 A” y “4 B”, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales Primera, Tercera y Cuarta de la Provincia de MENDOZA.

Comisiones Médicas N° “5 A”, “5 B” y “5 C”, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales Primera, Quinta, Sexta, Séptima y Novena de la Provincia de CÓRDOBA.

Comisión Médica N° 6, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales Tercera, Cuarta y Décima, de la Provincia de CÓRDOBA.

Comisiones Médicas N° “7 A”, “7 B”, “7 C” y “7 D”, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales N° 1 “Santa Fe”, N° 2 “Rosario”, N° 3 “Venado Tuerto”, N° 4 “Reconquista” y N° 5 “Rafaela” de la Provincia de SANTA FE.

Comisión Médica N° 8, con competencia en las ciudades que comprenden las jurisdicciones de “Gualeguay”, “Victoria”, “Diamante”, “Nogoyá”, “Tala”, “Paraná”, “Villaguay”, “La Paz”, “Federal” y “Feliciano”, de la Provincia de ENTRE RÍOS.

Comisión Médica N° 9, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de la Provincia de NEUQUÉN.

Comisiones Médicas N° “10 A”, “10 B”, “10 C”, “10 D”, “10 E”, “10 F”, “10 G”, “10 H”, “10 I”, “10 J” y “10 K”, con competencia en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Comisión Médica N° 11, con competencia en las ciudades que comprenden el Departamento Judicial de La Plata de la Provincia de BUENOS AIRES.

Comisión Médica N° 12, con competencia en las ciudades que comprenden los Departamentos Judiciales de Mar del Plata, Dolores y Necochea de la Provincia de BUENOS AIRES.

Comisión Médica N° 13, con competencia en las ciudades que comprenden los Departamentos Judiciales de Bahía Blanca y Azul de la Provincia de BUENOS AIRES.

Comisión Médica N° 14, con competencia en las ciudades que comprenden los Departamentos Judiciales de Junín, Trenque Lauquen y Pergamino de la Provincia de BUENOS AIRES.

Comisión Médica N° 15, con competencia en las ciudades que comprenden los Departamentos Judiciales de Merlo y Moreno-General Rodriguez de la Provincia de BUENOS AIRES.

Comisión Médica N° 17, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales Primera “Santa Rosa”, Segunda “General Pico”, Tercera “General Hacha” y la Cuarta “Victoria” de la Provincia de LA PAMPA.

Comisión Médica N° 18, con competencia en las ciudades que comprenden la Circunscripción Judicial Primera de la Provincia de RÍO NEGRO.

Comisión Médica N° 19, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales de “Esquel”, “Sarmiento” y “Comodoro Rivadavia” de la Provincia de CHUBUT.

Comisión Médica N° 20, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales Primera y Segunda de la Provincia de SANTA CRUZ.

Comisión Médica N° 21, con competencia en las ciudades que comprenden los Distritos Judiciales Norte y Sur, de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

Comisión Médica N° 22, con competencia en las ciudades que comprenden los Departamentos Judiciales de San Salvador de Jujuy y San Pedro, de la Provincia de JUJUY.

Comisión Médica N° 23, con competencia en las ciudades que comprenden los Distritos Judiciales “Centro Salta-Cafayate”, “Tartagal”, “Orán” y “Sur Metán-J.V.Gonzalez” de la Provincia de SALTA.

Comisión Médica N° 24, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales “Catamarca”, “Andalgala”, “Belén”, “Santa María”, “Tinogasta” y “Recreo”, de la Provincia de CATAMARCA.

Comisión Médica N° 25, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de la Provincia de LA RIOJA.

Comisión Médica N° 26, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales “San Juan” y “Jáchal” de la Provincia de SAN JUAN.

Comisión Médica N° 27, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales Primera, Segunda y Tercera de la Provincia de SAN LUIS.

Comisión Médica N° 28, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales Primera, Segunda y Tercera de la Provincia de FORMOSA.

Comisión Médica N° 29, con competencia en las ciudades que comprenden las Jurisdicciones de “Monte Quemado”, “Capital”, “Frías”, “Banda” y “Añatuya” de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.

Comisión Médica N° 30, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de la Provincia de CORRIENTES.

Comisión Médica N° 31, con competencia en las ciudades que comprenden los Departamentos Judiciales de San Nicolás y Zárate de la Provincia de BUENOS AIRES.

Comisión Médica N° 32, con competencia en las ciudades que comprenden la Circunscripción Judicial Segunda de la Provincia de MENDOZA.

Comisión Médica N° 33, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales Segunda y Octava de la Provincia de CÓRDOBA.

Comisión Médica N° 34, con competencia en las ciudades que comprenden las jurisdicciones de “Concordia”, “Federación”, “Salvador”, “Colón”, “Uruguay”, “Gualeguaychu” e “Islas de Libicuy” de la Provincia de ENTRE RÍOS.

Comisión Médica N° 35 con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales Segunda, Tercera y Cuarta de la Provincia de RÍO NEGRO.

Comisión Médica N° 36, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de “Trelew”, “Puerto Madryn” y “Rawson”.

Comisión Médica N° 37, con competencia en las ciudades que comprenden los Departamentos Judiciales de Avellaneda-Lanús, Quilmes y Lomas de Zamora de la Provincia de BUENOS AIRES.

Comisión Médica N° 38, con competencia en las ciudades que comprenden los Departamentos Judiciales de Morón, La Matanza, Mercedes y San Martín de la Provincia de BUENOS AIRES.

Comisión Médica N° 39, con competencia en las ciudades que comprende el Departamento Judicial de San Isidro de la Provincia BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 6° — Establécese que para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, las partes deberán solicitar, a opción del trabajador, la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o la del domicilio laboral donde habitualmente aquel se reporta.

ARTÍCULO 7° — Interpuestos los recursos judiciales previstos en el artículo 46 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y en el ámbito de sus competencias, la Comisión Médica derivará los trámites al juzgado competente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 27.348.

ARTÍCULO 8° — Facúltese a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado.

ARTÍCULO 9º — Establécense los asientos y horarios de atención de Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas que a continuación se detallan:

Comisión Médica N° 1:

a) Domicilio: Balcarce 532, San Miguel de Tucumán (T4000IAL), Provincia de TUCUMÁN.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07:00 hs. a 14:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 07:00 hs. a 11:00 hs.

Comisión Médica Nº 2:

a) Domicilio: Ayacucho 710, Resistencia (H3500AJP), Provincia de CHACO.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07:00 hs. a 14:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 07:00 hs. a 11:00 hs.

Comisión Médica Nº 3:

a) Domicilio: Entre Ríos 1.838, Posadas (N3300MLU), Provincia de MISIONES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07:00 hs. a 14:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 07:00 hs. a 11:00 hs.

Comisiones Médicas Nº “4 A” y “4 B”:

a) Domicilio: Pedro Molina 565, Mendoza (M5500GAF), Provincia de MENDOZA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07:00 hs. a 14:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 07:00 hs. a 11:00 hs.

Comisiones Médicas Nº “5 A”, “5 B” y “5 C”:

a) Domicilio: Bernardino Rivadavia 767, Córdoba (X5000ACF), Provincia de CÓRDOBA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08:00 hs. a 15:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 08:00 hs. a 12:00 hs.

Comisión Médica Nº 6:

a) Domicilio: San Juan 1.374, Villa María (X5900EBJ), Provincia de CÓRDOBA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07:00 hs. a 14:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 07:00 hs. a 11:00 hs.

Comisiones Médicas Nº “7 A”, “7 B”, “7 C” y “7D”:

a) Domicilio: Sarmiento 656, Rosario (S2000CMJ), Provincia de SANTA FE.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08:00 hs. a 15:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 08:00 hs. a 12:00 hs.

Comisión Médica Nº 8:

a) Domicilio: Corrientes 679, Paraná (E3100ADM), Provincia de ENTRE RÍOS.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08:00 hs. a 15:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 08:00 hs. a 12:00 hs.

Comisión Médica Nº 9:

a) Domicilio: Fotheringham 478, Neuquén (Q8302HBJ), Provincia de NEUQUÉN.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07:30 hs. a 14:30 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 07:30 hs. a 11:30 hs.

Comisiones Médicas Nº “10 A”, “10 B”, “10 C”, “10 D”, “10 E”, “10 F”, “10 G”, “10 H”, “10 I”, “10 J”, “10 K”:

a) Domicilio: Moreno N° 401, Planta Baja, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES (C1091AAI).

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 09:00 hs. a 16:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 09:00 hs. a 12:00 hs.

Comisión Médica Nº 11:

a) Domicilio: Calle 48 N° 726, 1° y 2° Piso, La Plata (B1900AND), Provincia de BUENOS AIRES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07:00 hs. a 14:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 07:00 hs. a 11:00 hs.

Comisiones Médicas Nº “12 A” y “12 B”:

a) Domicilio: Las Heras 2.543, Mar del Plata (B7600EII), Provincia de BUENOS AIRES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08:00 hs. a 15:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 08:00 hs. a 12:00 hs.

Comisión Médica Nº 13:

a) Domicilio: Chiclana Nº 470, Bahía Blanca (B8000DBJ), Provincia de BUENOS AIRES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08:00 hs. a 15:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 08:00 hs. a 12:00 hs.

Comisión Médica Nº 14:

a) Domicilio: San Martín 441/5, Junín (B), (B6000GVE), Provincia de BUENOS AIRES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08:00 hs. a 14:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 08:00 hs. a 12:00 hs.

Comisión Médica Nº 15:

a) Domicilio: Av. Bartolomé Mitre N° 190, Paso del Rey (B1742EJO), Partido de Moreno, Provincia de BUENOS AIRES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08:00 hs. a 15:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 08:00 hs. a 12:00 hs.

Comisión Médica Nº 17:

a) Domicilio: Lisandro de la Torre 130, Santa Rosa (L6300BQD), Provincia de LA PAMPA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 11:00 hs. a 16:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 11:00 hs. a 15:00 hs.

Comisión Médica Nº 18:

a) Domicilio: Buenos Aires N° 17, Viedma (R8500BBA), Provincia de RÍO NEGRO.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 10:00 hs. a 17:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 10:00 hs. a 14:00 hs.

Comisión Médica Nº 19:

a) Domicilio: Rivadavia N° 833, Comodoro Rivadavia, (U9000AKK), Provincia de CHUBUT.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 11:00 hs. a 17:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 13:00 hs. a 17:00 hs.

Comisión Médica Nº 20:

a) Domicilio: Perito Moreno N° 427, Río Gallegos (Z9403DDI), Provincia de SANTA CRUZ.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08:00 hs. a 13:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 08:00 hs. a 12:00 hs.

Comisión Médica Nº 21:

a) Domicilio: Juana Fadul N° 120 1° “C”, Ushuaia (V9410LAD), Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 12:30 hs. a 17:30 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 13:00 hs. a 17:00 hs.

Comisión Médica Nº 22:

a) Domicilio: Güemes N° 672, San Salvador de Jujuy (Y4600APB), Provincia de JUJUY.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 11:30 hs. a 17:30 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 11:30 hs. a 15:30 hs.

Comisión Médica Nº 23:

a) Domicilio: Juan Martín Leguizamón N° 341, Salta (A4400BOG), Provincia de SALTA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07:30 hs. a 12:30 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 10:30 hs. a 14:30 hs.

Comisión Médica Nº 24:

a) Domicilio: Padre Ramón de la Quintana N° 69, San Fernando del Valle de Catamarca (K4751XAK), Provincia de CATAMARCA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07:00 hs. a 13:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 07:00 hs. a 12:00 hs.

Comisión Médica Nº 25:

a) Domicilio: 9 de Julio N° 364, La Rioja (F5300DBH), Provincia de LA RIOJA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07:00 hs. a 14:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 07:00 hs. a 11:00 hs.

Comisión Médica Nº 26:

a) Domicilio: Bartolomé Mitre N° 224/226 Oeste, San Juan (J5402CXF), Provincia de SAN JUAN.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07:00 hs. a 14:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 07:00 hs. a 11:00 hs.

Comisión Médica Nº 27:

a) Domicilio: Bolívar N° 944, San Luis (D5700HVT), Provincia de SAN LUIS.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 7:00 hs. a 14:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 08:00 hs. a 11:00 hs.

Comisión Médica Nº 28:

a) Domicilio: Comandante Fontana N° 1.099, Formosa (P3600DYU), Provincia de FORMOSA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07:30 hs. a 12:30 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 07:30 hs. a 11:30 hs.

Comisión Médica Nº 29:

a) Domicilio: Av. Roca Sur N° 246, Santiago del Estero (G4200AXP), Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 13:30 hs. a 18:30 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 13:30 hs. a 17:30 hs.

Comisión Médica Nº 30:

a) Domicilio: Buenos Aires N° 1.456, Corrientes (W3400BMV), Provincia de CORRIENTES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07:00 hs. a 14:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 07:00 hs. a 11:00 hs.

Comisión Médica Nº 31:

a) Domicilio: Rómulo Noya N° 1.049 PB, Zárate (B2800JMQ), Provincia de BUENOS AIRES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08:00 hs. a 15:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 08:00 hs. a 12:00 hs.

Comisión Médica N° 32:

a) Domicilio: Comandante Salas 150 1° piso, oficina 7, San Rafael (M5600GJC), Provincia de MENDOZA.

b) Horario de Atención al Público: 08:00 hs. a 12:00 hs.

Comisión Médica Nº 33:

a) Domicilio: Sobremonte N° 356 (X5800ACK), Río Cuarto, Córdoba.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: 08:00 hs. a 14:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 08:00 hs. a 11:00 hs.

Comisión Médica N° 34:

a) Domicilio: Vélez Sarsfield N° 402 (E3202GAJ), Concordia, Entre Ríos.

b) Horario de atención al público y mesa de entradas: 08:00 hs. a 16:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 08:00 hs. a 11:00 hs.

Comisión Médica N° 35:

a) Domicilio: Chacabuco N° 1.402 (R8332FHN), General Roca, Río Negro.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: 08:00 hs. a 15:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: de 09:00 hs. a 12:00 hs.

Comisión Médica N° 36:

a) Domicilio: Bartolomé Mitre N° 417 (U9100HNI), Trelew, Chubut.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: 08:00 hs. a 14:00 hs.

c) Horario de atención para trámites de Divergencia en las prestaciones y Divergencia en el Alta: 8:00 hs. a 11.00 hs.

Comisión Médica Central:

a) Domicilio: Moreno 401, 5º piso, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES (C1041AAZ).

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 09:00 hs. a 16:00 hs.

ARTÍCULO 10. — Establécese que hasta tanto se habilite su funcionamiento, los trámites que correspondan a la competencia territorial de la Comisión Médica N° 37, serán sustanciados en la Comisión Médica N° 11; los trámites que correspondan a la competencia territorial de la Comisión Médica N° 38, serán sustanciados en la Comisión Médica N° 15; y los trámites que correspondan a la competencia territorial de la Comisión Médica N° 39, serán sustanciados en la Comisión Médica N° 31.

ARTÍCULO 11. — Derógase la Resolución S.R.T. N° 3.085 de fecha 19 de noviembre de 2015.

ARTÍCULO 12. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gustavo D. Morón.

e. 15/03/2017 N° 15429/17 v. 15/03/2017

 

Fecha de publicación 15

Buenos Aires, 07/03/2017

 

VISTO el Expediente N° 42.889/17 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, estableció entre otras cuestiones, la obligatoriedad de que la víctima de la contingencia y sus derechohabientes cuenten con patrocinio jurídico desde su primera presentación y durante todo el proceso, conforme lo determine esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

Que, por ello, el artículo 36 del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996 —incorporado por el artículo 20 del Decreto N° 1.475/15— encomendó a esta S.R.T. la instrumentación de las medidas necesarias para garantizar a los damnificados o a sus derechohabientes el patrocinio letrado en forma gratuita.

 

Que en el mismo sentido, el Título I de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo determinó que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales constituye la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra, para que el trabajador afectado, contando con el patrocinio letrado que garantice el debido proceso legal, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que por su parte, la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 —reglamentaria de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo— delimitó el ámbito de aplicación de tal norma, regulando que, para los procedimientos allí incluidos, las partes deberán contar con patrocinio letrado.

 

Que en la citada resolución, esta S.R.T. se comprometió a instrumentar las medidas necesarias a los efectos de proveer al damnificado, sin dilaciones, el patrocinio letrado en forma gratuita.

 

Que atento a la inmediatez en la aplicación de los procedimientos previstos por la Resolución S.R.T. N° 298/17, se considera pertinente delegar en la Gerencia General de manera excepcional y transitoria, las facultades para que establezca las condiciones que garanticen el patrocinio gratuito en aquellos casos que lo requieran los damnificados o derechohabientes, según corresponda.

 

Que resulta necesario también delegar en el Gerente General la facultad de realizar el procedimiento para llevar a cabo los sorteos de asignación de casos entre los letrados asignados a tal función.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 36 del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996 —incorporado por el artículo 20 del Decreto N° 1.475/15— el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972.

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Facúltase a la Gerencia General para que de manera excepcional y transitoria, previo al funcionamiento de un Cuerpo de Patrocinio Gratuito, determine los abogados, que ejercerán en aquellos casos que requieran los damnificados o derechohabientes, según corresponda, el patrocinio letrado en los procedimientos instituidos por la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017.

 

ARTÍCULO 2° — Instrúyase a la Gerencia General para que establezca el procedimiento para desinsacular del listado, eI abogado asignado en el caso al patrocinio letrado del damnificado o sus derechohabientes.

 

ARTÍCULO 3° — A los fines de integrar el listado de abogados deberá requerirse a los letrados la presentación de la credencial vigente que habilite para el ejercicio profesional en la jurisdicción respectiva, o la credencial de orden federal que será válida para cualquier jurisdicción. Asimismo, deberán denunciar el pertinente domicilio electrónico.

 

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gustavo D. Morón.

 

Buenos Aires, 19/04/2017

 

VISTO el Expediente N° 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.417, los Decretos N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 34-E de fecha 02 de marzo de 2017, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II —Disposiciones Complementarias— de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

 

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 previó que, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557, y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.

 

Que, asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que el artículo 5° de la Resolución de la A.N.S.E.S. N° 34-E de fecha 02 de marzo de 2017, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2017, fijándolo en la suma de PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 85/100 ($ 6.394,85).

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 34-E/17.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS DOS MIL CIENTO DIEZ CON 30/100 ($ 2.110,30) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 34-E de fecha 02 de marzo de 2017.

 

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gustavo D. Morón.

 

Buenos Aires, 23/02/017

VISTO el Expediente N° 39.457/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 20.744, 24.241, 24.557, 26.425, 26.773 y la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000; los Decretos Nros. 717 del 28 de junio de 1996, 472 del 1° de abril de 2014, 1.475 del 29 de julio de 2015; las Resoluciones S.R.T. Nros. 539 de fecha 3 de agosto de 2000, 308 de fecha 22 de junio de 2001, 1.240 de fecha 24 de agosto de 2010, 709 del 10 de abril de 2013 y sus complementarias y 179 del 21 de enero de 2015, 613 de fecha 1° de noviembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos del trabajo.

Que el artículo 21 de la Ley N° 24.557, con el apartado incorporado por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, estableció los alcances de las funciones de las citadas comisiones en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere lugar.

Que, en esa dirección, mediante el Decreto N° 717 del 28 de junio de 1996 se delineó el procedimiento a ser aplicado ante las Comisiones Médicas, atendiendo a la inmediatez en el otorgamiento de las prestaciones.

Que la Ley N° 26.773 vino a establecer un régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con el objetivo primordial de facilitar el acceso del trabajador a una cobertura rápida, plena y justa.

Que con tal objetivo, la referida normativa dispuso que los damnificados podrían optar entre las reclamaciones que persiguen las indemnizaciones previstas en el régimen de reparación del sistema de riesgos del trabajo o las que pudieran corresponderles con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, vedando la acumulación de acciones legales entre ambos.

Que ulteriormente, con el objeto de avanzar en una respuesta normativa superadora de los aspectos más controvertidos del sistema y con el fin de instrumentar un régimen que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas, se impulsó la adecuación de la reglamentación del procedimiento ante las Comisiones Médicas mediante el dictado del Decreto N° 1.475 del 29 de julio de 2015.

Que dicho decreto, entre otras cuestiones, abrevió los plazos y agilizó el procedimiento recursivo, dispuso el patrocinio letrado obligatorio del trabajador afectado o sus derechohabientes y habilitó la intervención del empleador en el proceso, además de establecer la actuación del Secretario Técnico Letrado en cada Comisión Médica Jurisdiccional y en la Comisión Médica Central, de acuerdo con la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 709 de fecha 10 de abril de 2013 y sus modificatorias.

Que pese a tales avances, la situación actual exhibe una notable proliferación de litigios individuales, que han puesto en riesgo, no solamente la finalidad del Sistema de Riesgos del Trabajo para asegurar reparaciones suficientes, sino, además, amenazan con colapsar la justicia laboral de varias jurisdicciones.

Que al mismo tiempo, se entendió que ese conjunto de factores se ha agravado al punto que, en la actualidad, la mayoría de las contingencias amparadas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo se reclaman a través de demandas laborales que evitan la obligatoria intervención previa de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

Que, ante tal estado, el Poder Ejecutivo Nacional señaló, en el Mensaje de elevación del proyecto de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo al Honorable Congreso de la Nación, que la experiencia recogida ha puesto en evidencia las fortalezas y las debilidades del Sistema de Riesgos del Trabajo, advirtiendo que las reformas normativas dictadas hasta la fecha no han sido suficientes para aliviar aquella situación dado que no han logrado otorgar a ese cuerpo legal el estándar suficiente para hacerlo jurídica, constitucional y operativamente sostenible.

Que por tales razones, el referido Mensaje de elevación propuso reformas que, si bien conservan las principales líneas directrices del sistema, al mismo tiempo corregirán aquellas cuestiones que han provocado situaciones inequitativas y han sido objeto de reiteradas impugnaciones en sede judicial con fundamento en la violación de principios de matriz constitucional.

Que para continuar en ese rumbo, el sistema que dispuso el Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos Del Trabajo implica que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales constituye la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra, para que el trabajador afectado, contando con el patrocinio letrado que garantice el debido proceso legal, solicite u homologue la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y el otorgamiento de las prestaciones dinerarias en forma previa a dar curso a cualquier acción judicial ante los tribunales locales fundada, tanto en la Ley N° 24.557 cuanto en la opción por la vía del derecho civil que se encuentra contemplada en el artículo 4°, parte final, de la Ley N° 26.773.

Que, en igual sentido, dicha norma dispone que pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), las resoluciones homologatorias y aquellos decisorios de las Comisiones Médicas que en ese marco se dicten y que no fueren motivo de recurso por las partes.

Que asimismo, el artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo creó el Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, con la facultad de sustanciar y homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y fallecimiento, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, tal como surge del Anexo del mencionado texto legal.

Que a fin de brindar adecuado respeto a la salvaguarda de los poderes reservados contenida en el artículo 121 de la Constitución Nacional, cuestión que fuera señalada en reiterados pronunciamientos judiciales que descalificaron aspectos de la Ley N° 24.557, la referida instancia de intervención previa de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como habilitación inexcusable para dar comienzo a toda acción judicial ante la respectiva jurisdicción, ha quedado reservada a las Provincias que hubieren de adherir al referido Título I.

Que de acuerdo a lo señalado, le ha sido ordenado por la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo a esta Superintendencia el dictado de las normas del procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, vinculadas a la determinación del carácter profesional de la enfermedad o contingencia, la determinación de la incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, así como a las homologaciones que consagren acuerdos que ponen fin a las diferencias.

Que conforme lo expuesto, esta Superintendencia deberá asegurar la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y de lo reglamentado en la presente resolución, en el territorio de aquellas provincias que hayan dispuesto su adhesión al Título I de dicha norma legal, toda vez que en dichas jurisdicciones el nuevo formato de proceso resultará de aplicación obligatoria.

Que debe destacarse que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo prescribe que los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central, que concluyan procedimientos controvertidos y que no fueren objeto de recurso ante la Justicia, así como las resoluciones homologatorias del Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del Artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que en tal estado, el procedimiento establecido en la presente Resolución será de aplicación exclusiva a los trámites de determinación del carácter profesional de la enfermedad o laboral del accidente, de la incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, como también a los procesos homologatorios que se sustancien en el Servicio de Homologación.

Que dentro de dicho marco, corresponde establecer el modo de hacer efectiva la garantía del patrocinio letrado para el trabajador o sus derechohabientes, durante el procedimiento ante las Comisiones Médicas contemplado en el Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que en ese orden, es necesario establecer las pautas de retribución del desempeño de los profesionales que ejerzan el patrocinio letrado para el trabajador o sus derechohabientes, toda vez que las Comisiones Médicas carecen de competencia para fijar o regular sus honorarios.

Que atento a que por mandato legal, en la presente resolución se dispone la totalidad de las normas de procedimiento en los términos y con los alcances exclusivos definidos en el Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo para las actuaciones ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, la Comisión Médica Central y el Servicio de Homologación, debe puntualizarse que devienen inaplicables a esos efectos, las regulaciones procedimentales contenidas en normativa de vigencia anterior.

Que a raíz de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, que sustituye el artículo 7 de la Ley N° 24.557, corresponde considerar que devine también inaplicable lo previsto en el apartado 4° del artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472 de fecha 1° de abril de 2014.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, con relación al cálculo de Valor del Ingreso Base, resulta pertinente precisar que los conceptos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 24.241 y los artículos 103 bis y 106 de la Ley N° 20.744 quedan excluidos de dicho cálculo.

Que por otra parte, conforme el artículo 12 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, que incorpora el apartado 6 del artículo 27 de la Ley N° 24.557, cabe determinar los requisitos, modalidades y plazos a los que deberá ajustarse el procedimiento de extinción del contrato de afiliación, con el propósito de propender a evitar prácticas abusivas en desmedro de los empleadores y de los trabajadores.

Que el Servicio Jurídico de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente en virtud del artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y de los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

TÍTULO I

CAPÍTULO I

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LAS COMISIONES MÉDICAS REGULADO EN EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY COMPLEMENTARIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTÍCULO 1° — Requisitos para el inicio del trámite de rechazo de la denuncia de la contingencia por el damnificado.

Los trámites iniciados por el trabajador, sus derechohabientes o su apoderado deberán ser presentados personalmente a través de la Mesa de Entradas de la Comisión Médica correspondiente o a través de correo postal.

Para iniciar el trámite por rechazo de la contingencia denunciada por el trabajador o sus derechohabientes: debe acreditar identidad; presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional; y, presentar el rechazo fundado de la contingencia por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), el Empleador Autoasegurado (EA) o el Empleador no Asegurado (ENA).

Para el trámite por rechazo de enfermedades no listadas: acreditar identidad; presentar constancia de la denuncia de la enfermedad ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado; presentar constancia del rechazo por parte de la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado de la pretensión del trabajador; y, presentar petición fundada. Se entenderá por tal aquella presentación que contenga diagnóstico, argumentación y constancias sobre la patología denunciada y la exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo, con exclusión de la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Las constancias a presentar podrán ser estudios complementarios sobre el diagnóstico de la enfermedad denunciada y/o descripción de los agentes de riesgo a que estuvo expuesto el trabajador.

Asimismo, deberá darse cumplimiento a cualquier otro recaudo que resulte exigible conforme a normativa dictada por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

ARTÍCULO 2° — Procedimiento del trámite por rechazo de la denuncia de la contingencia.

En el caso de trámites iniciados por rechazo de la naturaleza laboral del accidente, cuando el Dictamen Jurídico Previo emitido por el Secretario Técnico Letrado o el dictamen médico de la Comisión Médica, concluyeran el carácter no laboral del accidente, las actuaciones se remitirán, sin más trámite, al Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica a efectos de que emita el acto administrativo pertinente y notifique a las partes.

Si, por el contrario, el Secretario Técnico Letrado hubiese concluido que el accidente reviste carácter laboral, se dará la correspondiente intervención al profesional médico, quien luego de dictaminar, remitirá las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación a fin de que emita el acto administrativo correspondiente.

En caso de que el dictamen médico determine el carácter laboral del fallecimiento, las actuaciones se remitirán al Servicio de Homologación, para la continuidad del trámite de conformidad con lo dispuesto en el CAPÍTULO II, Punto I del presente TÍTULO.

En los trámites por rechazo de la denuncia de la enfermedad profesional listada, luego de la intervención del profesional médico, el Secretario Técnico Letrado emitirá la opinión de legalidad y elevará las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación a fin de que emita el acto administrativo correspondiente.

En los trámites por rechazo de la denuncia de la enfermedad profesional no listada, se procederá de conformidad con lo previsto en el inciso b) del apartado 2 del artículo 6° de la Ley N° 24.557 —sustituido por el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000—.

ARTÍCULO 3° — Requisitos para el inicio del trámite de Divergencia en la Determinación de la Incapacidad por parte del damnificado.

Si pasados los VEINTE (20) días contados desde el día siguiente al del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el Empleador Autoasegurado no hubiere iniciado el trámite de determinación de incapacidad, el trabajador podrá instar el trámite por divergencia en la determinación de la incapacidad, personalmente a través de la Mesa de Entradas de la Comisión Médica correspondiente o a través de correo postal.

Para el inicio del trámite, el trabajador deberá acreditar identidad y presentar el Alta Médica o constancia de fin de tratamiento otorgada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, Empleador Asegurado y Empleador no asegurado.

Asimismo, deberá darse cumplimiento a cualquier otro recaudo que resulte exigible conforme a normativa dictada por esta S.R.T.

En estos casos, la S.R.T. emplazará a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado para que acompañe toda la documentación requerida en el artículo 4° de la presente.

ARTÍCULO 4° — Requisitos para el inicio del trámite de Determinación de la Incapacidad por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y el Empleador Autoasegurado.

La A.R.T. o el E.A., de conformidad a la opción del domicilio ejercida por el trabajador, en función de lo previsto en el artículo 1° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, deberá solicitar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional competente, a través de los canales electrónicos habituales, a partir de los DIEZ (10) días y hasta los VEINTE (20) días contados desde el día siguiente al del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y confeccionará el “Informe del Caso”, que deberá contener: 1) Denuncia de la contingencia. 2) Reseña de Historia Clínica de la contingencia. 3) Estudios obligatorios según la patología. 4) Estudios complementarios, en caso de haberse realizado. 5) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder. 6) En los casos de Enfermedad Profesional, deberá presentar informe de Relevamiento de Agentes de Riesgos (R.A.R.), análisis de puesto de trabajo, exámenes periódicos y los exámenes preocupacionales. En este último supuesto, si tuviera acceso a ellos. En caso de no contar con determinada documentación, deberá fundamentar la falta de la misma e informar cual fue la medida implementada para subsanar esa falta. 7) Constancia de Alta Médica y/o Fin de Tratamiento. 8) Declaración de las preexistencias de las que tuviere conocimiento y documentación que la acredite, si no estuviera incorporada a los registros de la S.R.T. 9) Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta sueldo perteneciente al trabajador, si estuviese disponible. 10) Declaración del trabajador sobre el ejercicio de la opción de la Comisión Médica Jurisdiccional o la correspondiente intimación, bajo apercibimiento de tener por elegida la jurisdicción correspondiente al domicilio denunciado en el D.N.I. En cualquier caso, deberá acompañar la correspondiente documentación respaldatoria indicada en el artículo 5° de la presente resolución.

También, deberá darse cumplimiento a cualquier otro recaudo que resulte exigible conforme a normativa dictada por esta S.R.T.

ARTÍCULO 5° — Competencia territorial de la Comisión Médica Jurisdiccional.

A fin de establecer la competencia territorial de la comisión médica jurisdiccional requerida, de conformidad a los extremos indicados en los artículos 1° y 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, se deberá acompañar la siguiente documentación de acuerdo a lo que el trabajador haya optado:

a. Opción de la Comisión Médica correspondiente a su domicilio: Copia simple del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).

b. Opción de la Comisión Médica correspondiente al domicilio del lugar de efectiva prestación de servicios: Constancia expedida por el empleador.

c. Opción de la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente al domicilio donde habitualmente aquél se reporta: Constancia expedida por el empleador.

En los trámites que deban ser iniciados por la A.R.T. o el E.A., previo a la solicitud de intervención, la Aseguradora deberá notificar al trabajador a fin de que opte por la Comisión Médica competente e intimarlo para que, dentro de los TRES (3) días hábiles acompañe la documentación que acredite la competencia de la Comisión Médica elegida, bajo apercibimiento de iniciar las actuaciones en la jurisdicción correspondiente al domicilio denunciado en el D.N.I.

ARTÍCULO 6° — Audiencia y examen médico.

Recibida la solicitud de intervención y cumplidos los requisitos de inicio dispuestos en los artículos precedentes, las partes serán convocadas a una audiencia en la sede de la Comisión Médica para el examen médico, conforme a los recaudos y procedimientos establecidos en la Resolución S.R.T. N° 179/15, o la que en el futuro la reforme o sustituya.

En tal oportunidad, se notificará a las partes y a los letrados intervinientes lo establecido en los artículos 35 y 36 de la presente.

ARTÍCULO 7° — Prueba.

Las partes ofrecerán la prueba de la que intenten valerse en su primera presentación o hasta el momento de la audiencia médica.

Podrá rechazarse la prueba ofrecida que se considere manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria.

En las resoluciones no se tendrá el deber de expresar la valoración de toda la prueba producida, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para la resolución.

La Comisión Médica, de oficio, podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para resolver.

Las partes podrán designar peritos médicos de parte para participar en la audiencia. Los honorarios que éstos irroguen estarán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la Comisión Médica, presentar los estudios y diagnósticos realizados a su costa, antecedentes e informes; una síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren, las que deberán ser suscriptas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación de los expedientes.

Las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de estudios complementarios y/o peritaje de expertos, cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución. Se establece que serán a cargo de las Aseguradoras, aquellas que no se hubieren realizado con la debida diligencia. Caso contrario, se financiarán conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 26.425.

Cuando las Comisiones Médicas lo consideren necesario para resolver el conflicto planteado, podrán solicitar la asistencia de servicios profesionales o de Organismos técnicos para que se expidan sobre áreas ajenas a su competencia profesional. Las facultades establecidas en el presente artículo serán ejercidas conforme a las disposiciones que establezca la S.R.T.

El trabajador estará obligado a someterse a los exámenes médicos que indique la Comisión Médica. En caso de que aquél dificultare la revisación o la realización de estudios complementarios, la Comisión Médica dictaminará conforme a los antecedentes que tuviere en su poder.

La Comisión Médica se encuentra facultada para disponer fundadamente la prórroga del plazo de SESENTA (60) días previsto en el artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo para resolver, con el objeto del producir la prueba ofrecida por las partes o dispuesta de oficio, como las diligencias destinadas a esclarecer las cuestiones de hecho relacionadas al accidente de trabajo o enfermedad profesional. En todos los casos la prórroga dispuesta deberá tener un plazo que no supere los TREINTA (30) días hábiles y se otorgará por única vez.

ARTÍCULO 8° — Alegato.

De haber prueba ofrecida por las partes o medidas para mejor proveer dispuestas por la Comisión Médica, concluida la etapa probatoria, se dará vista de las actuaciones por TRES (3) días a fin de que las partes que lo creyeren conveniente aleguen sobre la prueba producida, en un plazo máximo total de CINCO (5) días, incluidos los días para tomar vista.

ARTÍCULO 9° — Producido el dictamen de la Comisión Médica se notificará a las partes y al empleador, resultando de aplicación las disposiciones del CAPÍTULO II, Punto I del presente TÍTULO.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES

I.-

DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN POSTERIOR AL DECISORIO DE LAS COMISIONES MÉDICAS

ARTÍCULO 10. — Notificación del dictamen de la Comisión Médica.

En aquellos casos en los cuales el dictamen médico determine un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva o el fallecimiento por causas laborales, se notificará en un plazo máximo de TRES (3) días a las partes y al empleador.

Dentro de los TRES (3) días contados desde la notificación del dictamen médico, las partes podrán solicitar por escrito en sede de la Comisión Médica o mediante Ventanilla Electrónica, la rectificación de errores materiales o formales, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del mismo, o la revocación cuando pudiere existir contradicción entre su fundamentación y la conclusión u omisión sobre alguna de las peticiones o cuestiones planteadas, que alteren lo sustancial del dictamen. Las actuaciones serán remitidas al médico interviniente a fin de que, dentro del plazo de CINCO (5) días, se expida al respecto.

Resuelta las peticiones planteadas o vencido el plazo para articularlas, se citará a las partes a una audiencia de acuerdo a celebrarse ante el Servicio de Homologación, indicándose la fecha y hora de celebración, con una antelación mínima de TRES (3) días a la fecha fijada para la audiencia.

ARTÍCULO 11. — Liquidación de la prestación dineraria.

Considerando los salarios declarados por el empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), la fecha de nacimiento del trabajador, la fecha de la Primera Manifestación Invalidante, el grado y porcentaje de incapacidad informados, las áreas técnicas competentes calcularán la liquidación mínima correspondiente de acuerdo a las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus complementarias, debiendo constar dicha liquidación en las correspondientes actuaciones que tramitarán ante el Servicio de Homologación de la Comisión Médica.

ARTÍCULO 12. — Audiencia.

La audiencia será presidida por un agente del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, quien informará a las partes la liquidación de la prestación dineraria y explicará los alcances y efectos de la conformidad o disconformidad respecto del acuerdo; y, en su caso, el ejercicio de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.

Para la celebración de la audiencia es obligatoria la presencia del damnificado o sus derechohabientes, según corresponda, y sus asesores letrados y de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado. Todos los concurrentes, deberán ser identificados mediante la presentación de los documentos correspondientes:

a. El damnificado y sus derechohabientes deberán presentar D.N.I. y la documentación que acredite su calidad de tal.

b. Los asesores letrados deberán exhibir la matrícula correspondiente.

c. Los representantes de la ART, el ENA o el EA deberán acompañar el instrumento que acredite el carácter de representante o apoderado.

d. El empleador deberá acompañar la documentación que lo acredite como tal, en caso de corresponder.

Las partes concurrentes podrán solicitar la suspensión de la audiencia, y en caso de que el agente interviniente dé lugar al requerimiento, en el mismo acto deberá notificar la fecha y hora en la que se reanudará. El agente del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, estará autorizado para solicitar a las partes interesadas todos aquellos documentos e instrumentos que considere pertinentes, así como para realizar todas las diligencias que resulten necesarias para el desarrollo de sus funciones, pudiendo para ello, fijar fecha para una nueva audiencia.

ARTÍCULO 13. — Acuerdo.

Si las partes arribaran a un acuerdo y prestaran su conformidad con lo actuado, el agente del servicio constatará la libre emisión del consentimiento del trabajador o derechohabientes y su discernimiento sobre los alcances del acuerdo. En el mismo acto, se suscribirá un acta dejando expresa constancia de ello y del ejercicio de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.

El agente designado a tal efecto, emitirá opinión acerca de la legalidad del procedimiento y la pertinencia del dictado del acto homologatorio del acuerdo.

Finalmente, se remitirán las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, para que dentro de los CINCO (5) días emita el correspondiente acto de homologación, con los alcances previstos en el artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), dejando expresa constancia del porcentaje de incapacidad determinado en el dictamen médico.

A partir de la notificación del acto de homologación, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado, deberá poner a disposición del damnificado el importe de la indemnización en la cuenta bancaria oportunamente declarada, dentro del plazo de CINCO (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Anexo I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Excepcionalmente, en aquellos casos en los que la cuenta sueldo no estuviera disponible, la A.R.T. deberá poner a disposición del damnificado mediante la operación bancaria que se hubiere establecido en oportunidad de la audiencia de acuerdo.

El incumplimiento de tales obligaciones por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado será ponderado de conformidad con las previsiones del régimen aprobado por la Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 1° de noviembre de 2016, o la que en el futuro la reemplace.

Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Anexo I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y las incapacidades allí consignadas deberán ser incorporadas a los registros de la S.R.T.

ARTÍCULO 14. — Disconformidad con el porcentaje de incapacidad.

Si en oportunidad de la audiencia de homologación, alguna de las partes manifestase su disconformidad con el porcentaje de incapacidad determinado en el dictamen médico, se labrará un acta dejando constancia de ello.

El agente designado a tal efecto, emitirá la opinión de legalidad y remitirá las actuaciones al Titular de Servicio de Homologación de la Comisión Médica, para el dictado del correspondiente acto, quedando con ello expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

ARTÍCULO 15. — Disconformidad con el monto indemnizatorio.

Si la disconformidad versara sobre el importe de la indemnización, las partes podrán arribar a un acuerdo por un monto superior, el cual deberá ser homologado por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica, caso contrario, quedará expedita la vía recursiva judicial prevista en el artículo 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

ARTÍCULO 16. — Recurso de Apelación.

Los actos del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, que concluyan el procedimiento sin que las partes arriben a un acuerdo, serán susceptibles de los recursos previstos en el artículo 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Dentro del plazo de QUINCE (15) días de notificado el acto, las partes podrán interponer dichos recursos ante el Servicio de Homologación.

El recurso deberá presentarse por escrito en sede de la Comisión Médica interviniente, fundado y contener la crítica concreta y razonada de la decisión por la que se agravia. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior.

De la expresión de agravios se correrá traslado a la contraparte por el plazo de CINCO (5) días.

ARTÍCULO 17. — Trámite del recurso de apelación ante la Comisión Médica Central.

El Servicio de Homologación deberá elevar las actuaciones a la Comisión Médica Central en el plazo de DIEZ (10) días de recibidas las contestaciones de las expresiones de agravios o vencido el plazo para ello.

La Comisión Médica Central ordenará, si lo considerase pertinente, las medidas necesarias para resolver el recurso, fijando un plazo máximo para su producción de DIEZ (10) días, pudiendo ampliarlo hasta VEINTE (20) días cuando las circunstancias así lo requieran. Sólo podrán ofrecerse medidas probatorias que hayan sido denegadas en la instancia anterior. Posteriormente, concluida la etapa probatoria, emitirá resolución definitiva en un plazo máximo de TREINTA (30) días, la que se notificará a las partes.

ARTÍCULO 18. — Trámite del Recurso de Apelación ante la Justicia Ordinaria del fuero laboral.

Cuando el recurso interpuesto por el trabajador sea ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino, el Servicio de Homologación en el plazo de DIEZ (10) días de recibidas las contestaciones de las expresiones de agravios o vencido el plazo para la contestación, elevará las actuaciones al juzgado competente.

El recurso interpuesto por el trabajador, atraerá al que eventualmente interponga la A.R.T ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.

II.-

PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACIÓN DE LA PROPUESTA DE CONVENIO POR INCAPACIDADES DEFINITIVAS Y FALLECIMIENTO

ARTÍCULO 19. — Acuerdo por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva o fallecimiento.

Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) dentro del plazo previsto para iniciar el trámite de determinación del carácter definitivo de la incapacidad o fallecimiento del trabajador y acreditada la condición de los derechohabientes, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado podrá someter al Servicio de Homologación de la Comisión Médica una propuesta de convenio a celebrarse con el trabajador o sus derechohabientes.

El acuerdo deberá versar sobre la incapacidad laboral derivada de la contingencia y el importe de las prestaciones dinerarias, debiendo estar suscripto por el trabajador o sus derechohabientes, su asesor letrado y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado.

ARTÍCULO 20. — Presentación del acuerdo. Inicio del trámite.

La Aseguradora de Riesgos del Trabajo y el empleador autoasegurado deberá iniciar el trámite a través de los canales electrónicos habituales, debiendo para ello acompañar la siguiente documentación:

a. Datos del trabajador: nombre, CUIL, domicilio real y constituido (postal y electrónico), teléfono.

b. Datos de los derechohabientes: nombre, DNI, domicilio real y constituido (postal y electrónico) teléfono y toda la documentación que acredite su calidad de tal.

c. Datos de los letrados patrocinantes: nombre, matrícula, CUIT, teléfono, domicilio (postal y electrónico).

d. Formulario Propuesta de convenio.

e. Denuncia de la contingencia y su verificación en el Registro de siniestralidad.

f. Reseña de Historia Clínica de la contingencia.

g. Estudios obligatorios, según la patología.

h. Estudios complementarios, en caso de haberse realizado.

i. Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.

j. En los casos de Enfermedad Profesional, deberá presentar informe de Relevamiento de Agentes de Riesgos (R.A.R.), análisis de puesto de trabajo, exámenes periódicos y los exámenes preocupacionales. En este último supuesto, si tuviera acceso a ellos. En caso de no contar con determinada documentación, deberá fundamentar la falta de la misma e informar cual fue la medida implementada para subsanar esa falta.

k. Constancia de Alta Médica y/o Fin de Tratamiento.

l. Declaración del trabajador sobre la opción de la competencia de la Comisión Médica Jurisdiccional.

m. Declaración de las Preexistencias de las que tuviere conocimiento y documentación que la acredite, si no estuviera incorporada a los registros de la S.R.T.

n. Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta sueldo perteneciente al trabajador, si estuviese disponible.

El inicio del trámite por parte de un empleador no asegurado, deberá efectuarse en sede de la Comisión Médica Jurisdiccional, debiendo acompañar la referida documentación en forma personal.

Si la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado no hubiese iniciado el trámite dentro del plazo mencionado en el artículo anterior, el trabajador quedará facultado para requerir la intervención del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, debiendo para ello acompañar la propuesta de convenio oportunamente suscripta.

El incumplimiento de dicha obligación por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado configurará falta MUY GRAVE, de conformidad con las previsiones del régimen aprobado por la Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 1° de noviembre de 2016, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 21. — Citación a la Audiencia y Examen Médico.

Recibida la solicitud de intervención debidamente cumplimentada, se convocará a las partes firmantes del acuerdo a una audiencia para la realización del examen médico, informando la fecha y hora de la citación. La notificación a la ART o el EA se cursará a través de la Ventanilla Electrónica (V.E.), al empleador no asegurado y al trabajador al domicilio electrónico constituido.

ARTÍCULO 22. — Examen Médico.

En la audiencia, el profesional médico asignado procederá a la realización de un examen médico. Únicamente podrán presenciar el acto de revisación médica, los profesionales médicos designados por las partes.

Todos los concurrentes deberán ser identificados mediante la presentación de los documentos correspondientes:

a. El damnificado deberá presentar D.N.I. y toda la documentación relativa al siniestro.

b. Los médicos que intervengan en representación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado deberán acreditar la calidad invocadas mediante autorización otorgada por el responsable del área médica de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado.

c. Los asesores médicos del trabajador y de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado deberán exhibir matrícula de la jurisdicción correspondiente.

Finalizado el examen, se labrará el “Acta de Audiencia Médica” que deberá ser suscripta por los concurrentes y por los asesores letrados del trabajador.

En caso de corresponder, se informará la necesidad de incorporar toda la documentación no acompañada oportunamente o la realización de estudios y/o interconsultas con especialistas. Dicha documentación deberá ser presentada en la segunda audiencia.

ARTÍCULO 23. — Informe de valoración del daño (I.V.D.)

Clausurada la etapa del examen físico, el médico interviniente emitirá el Informe de Valoración del Daño el cual versará sobre:

a. Datos positivos o de interés del examen físico.

b. Estudios aportados.

c. Aportes o divergencias de las partes.

d. Grado de incapacidad laboral que padece el damnificado al momento de la evaluación conforme al Baremo aprobado por el Decreto N° 659/96 y el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado por el Decreto N° 658/96, en caso de corresponder.

e. Preexistencias.

Dentro de los TRES (3) días de emitido el I.V.D., se notificará a las partes, citándolas a una audiencia de acuerdo a celebrarse en el Servicio de Homologación indicándose a fecha y hora de celebración, con una antelación mínima de TRES (días) a la fecha fijada para la audiencia.

ARTÍCULO 24. — Liquidación de la prestación dineraria.

Considerando los salarios declarados por el empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), la fecha de nacimiento del trabajador, la fecha de la Primera Manifestación Invalidante, el grado y porcentaje de incapacidad informados, las áreas técnicas competentes calcularán la liquidación mínima correspondiente de acuerdo a las previsiones de la L.R.T., debiendo constar la misma en las correspondientes actuaciones que tramitaran ante el Servicio de Homologación de la Comisión Médica.

ARTÍCULO 25. — Audiencia de Acuerdo.

La audiencia de acuerdo será presidida por un agente del Servicio de Homologación en la cual informará el cálculo de la prestación dineraria. Asimismo, el letrado explicará a las partes las implicancias del acuerdo.

Todos los concurrentes a la audiencia deberán ser identificados mediante la presentación de los documentos correspondientes:

a. El damnificado o los derechohabientes deberán presentar D.N.I. y la documentación que acredite su calidad de tal.

b. Los asesores letrados deberán exhibir la matrícula correspondiente.

c. Los representantes de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado deberán acompañar el instrumento que acredite el carácter de representante o apoderado.

d. En caso de presentarse, el empleador deberá acompañar la documentación que lo acredite como tal.

El agente interviniente estará autorizado para solicitar a las partes interesadas todos aquellos documentos, instrumentos e información que consideren pertinentes, así como para realizar todas las diligencias que resulten necesarias para el desarrollo de sus funciones.

ARTÍCULO 26. — El agente del Servicio de Homologación de la Comisión Médica verificará que se encuentre cumplido el procedimiento, validará el acuerdo y constatará la libre emisión del consentimiento del trabajador o sus derechohabientes y su discernimiento sobre los alcances del acuerdo.

En el mismo acto, se suscribirá un acta dejando expresa constancia de ello y del ejercicio de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.

Asimismo, el citado agente emitirá opinión acerca de la legalidad del procedimiento y la pertinencia del dictado del acto homologatorio del acuerdo.

En ningún caso se admitirá una propuesta de convenio que contenga un grado de incapacidad que no se corresponda con la consignada en el Informe de Valoración del Daño o un monto indemnizatorio menor al que resulte de la estricta aplicación de la normativa prevista en la LRT y sus modificatorias.

Finalmente, se remitirán las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles dicte el correspondiente acto administrativo de homologación con los alcances previstos en el artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), dejando expresa constancia del grado de incapacidad informado.

A partir de la notificación del acto de homologación, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado, deberá poner a disposición el importe de la indemnización en la cuenta bancaria del trabajador oportunamente declarada, dentro del plazo de CINCO (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Anexo I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Excepcionalmente, en aquellos casos en los que la cuenta sueldo no estuviera disponible, la A.R.T. deberá poner a disposición del damnificado mediante la operación bancaria que se hubiere establecido en oportunidad de la audiencia de acuerdo.

El incumplimiento de tales obligaciones por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado será ponderado de conformidad con las previsiones del régimen aprobado por la Resolución SRT N° 613/16.

Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 ° del Anexo I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y las incapacidades allí consignadas deberán ser incorporadas a los registros de la S.R.T.

ARTÍCULO 27. — Acuerdo no homologado.

Si el acuerdo no fuese homologado, dentro de los CINCO (5) días se dará inicio al trámite de determinación de incapacidad, previsto en el Capítulo I y Punto I del presente Capítulo.

En estos casos, el agente del Servicio de Homologación interviniente expedirá la respectiva constancia de conclusión del trámite sin acuerdo homologado.

CAPÍTULO III

NORMAS DE APLICACIÓN COMÚN A LOS PROCEDIMIENTOS DE LOS CAPÍTULOS I Y II DEL PRESENTE TÍTULO

ARTÍCULO 28. — Domicilio y Notificaciones.

Las partes deberán constituir, en su primera presentación, un domicilio especial a los efectos del presente procedimiento en el ámbito de competencia territorial de la Comisión Médica interviniente, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que efectúe la respectiva Comisión Médica. Las partes deberán denunciar cualquier modificación del domicilio constituido, dentro del plazo de CINCO (5) días de producida, bajo apercibimiento de tener por válidas las notificaciones cursadas al domicilio obrante en las actuaciones.

El damnificado a través de su letrado, deberá constituir un domicilio electrónico, donde se tendrán por fehacientes todas las notificaciones que se cursen.

A los efectos del presente procedimiento, las notificaciones a las Aseguradoras y a los empleadores, se considerarán fehacientes y legalmente válidas cuando se cursen por la ventanilla electrónica establecida por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO o el medio electrónico que en el futuro la reemplace.

Las notificaciones a los trabajadores, a las A.R.T., los E.A. y a los empleadores, también podrán efectuarse en forma presencial, vía postal o por cualquier otro medio fehaciente.

ARTÍCULO 29. — Plazos.

El acto definitivo deberá ser expedido dentro de los 60 (SESENTA) días hábiles contados desde la primera presentación debidamente cumplimentada. Las demoras imputables a las partes que se susciten durante la sustanciación del procedimiento, suspenderán el plazo mencionado.

A los fines de la presente resolución, salvo disposición expresa en contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles administrativos y a partir del día siguiente al de la notificación.

ARTÍCULO 30. — Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional.

Estará conformado por al menos un titular, profesionales médicos y letrados, y personal técnico administrativo.

El titular, denominado Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, designado por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, será el agente encargado de emitir los actos de homologación de los acuerdos y los actos que concluyan los procedimientos regulados por la presente.

ARTÍCULO 31. — La Gerencia de Administración de Comisiones Médicas será la responsable de la gestión operativa del Servicio de Homologación, debiendo asimismo, determinar los plazos de los trámites que no se encontraran expresamente definidos en la presente.

ARTÍCULO 32. — A los efectos del cómputo del plazo de SESENTA (60) días establecido por el artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, entiéndase como “debidamente cumplimentada la presentación”, en los términos siguientes:

1. Para los procedimientos del CAPÍTULO I del presente TÍTULO: cuando se hallaren cumplidos los recaudos exigidos por el artículo 4° de la presente resolución para el inicio del trámite por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado, con el requisito del patrocinio letrado obligatorio para el damnificado que preceptúa el artículo 36° del CAPITULO IV de la presente.

2. Para los procedimientos del CAPÍTULO I del presente TÍTULO iniciados por el damnificado, previstos en el artículo 1° y 3°: cuando se encuentren cumplidos los recaudos establecidos en el punto 9.1 del Anexo I de la Resolución SRT N° 179/2015, o la que en el futuro la reforme o sustituya, correspondientes al trámite de rechazo de enfermedades no listadas y en el caso de los trámites por rechazo de denuncia de la contingencia; y, una vez cumplido el requisito del patrocinio letrado obligatorio para el damnificado que preceptúa el artículo 36° del CAPITULO IV de la presente, cuando concluya la intervención del Secretario Técnico Letrado con dictamen favorable a la pretensión del trabajador y se deriven las actuaciones a la Comisión Médica para el inicio del trámite médico.

En los casos en que además de los requisitos establecidos, la S.R.T. efectúe a las partes requerimientos necesarios para dar inicio al trámite, cuando los mismos sean cumplimentados.

ARTÍCULO 33. — Los actos del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica y los decisorios de la Comisión Médica Central en los que se determine una incapacidad laboral permanente total definitiva o el fallecimiento del trabajador por causas laborales, deberán ser notificados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 34. — Procedimiento para el caso de incomparecencia de las partes.

a. La incomparecencia personal del trabajador o sus derechohabientes al examen médico o a la audiencia de acuerdo, podrá ser justificada ante los casos de imposibilidad de hecho o fuerza mayor, debidamente acreditados. Dicha situación, podrá justificarse por el trabajador o derechohabientes o su letrado, desde la citación a la audiencia hasta el momento de la celebración de la misma.

Si la incomparecencia no fuera debidamente justificada, se notificará al trabajador para que dentro de los QUINCE (15) días corridos inste la continuidad del trámite, bajo apercibimiento del archivo de las actuaciones.

b. Ante la incomparecencia de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado al examen médico, el médico interviniente procederá a revisar al damnificado y labrará el acta correspondiente, en la que se dejarán asentados los datos de la parte concurrente, y se continuará con el trámite.

Ante la incomparecencia a la audiencia de acuerdo prevista en el CAPÍTULO II, Punto I del presente TÍTULO, el agente del Servicio de Homologación de la Comisión Médica labrará el acta correspondiente y se remitirán las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación a fin de que emita el acto de clausura correspondiente, el cual se notificará a las partes, dejando expresa constancia de que el trabajador o sus derechohabientes tiene expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Ante la incomparecencia a la audiencia de acuerdo prevista en el CAPÍTULO II, Punto II del presente TÍTULO, el agente del Servicio de Homologación interviniente expedirá la respectiva constancia de conclusión del trámite sin acuerdo homologado y se dará inicio al trámite de determinación de incapacidad previsto en Punto I del citado Capítulo.

La incomparecencia de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado configurará falta MUY GRAVE, de conformidad con las previsiones del régimen aprobado por la Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 1° de noviembre de 2016, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 35. — Segunda Audiencia.

Ante la segunda incomparecencia del trabajador al examen médico o a la audiencia de acuerdo, el agente interviniente dispondrá el cierre de las actuaciones, dejando expresa constancia que no se ha agotado la instancia administrativa dispuesta en el artículo 1° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y notificará a las partes lo allí resuelto, bajo apercibimiento de que en caso de no instar la continuidad del trámite en el plazo de QUINCE (15) días corridos, deberá solicitar la apertura de un nuevo trámite.

Ante la incomparecencia injustificada del trabajador a las audiencias previstas en el CAPÍTULO II, Punto II del presente TÍTULO, el agente del Servicio de Homologación interviniente expedirá la respectiva constancia de conclusión del trámite sin acuerdo homologado y se dará inicio al trámite de determinación de incapacidad previsto en Punto I de citado Capítulo.

CAPÍTULO IV

DEL PATROCINIO LETRADO

ARTÍCULO 36. — Del Patrocinio Letrado Obligatorio.

El trabajador o sus derechohabientes deberán contar con patrocinio letrado, desde su primera presentación, en los procedimientos de las actuaciones administrativas establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución.

Frente a la carencia de patrocinio letrado, a efectos de asegurar la asistencia letrada del damnificado en resguardo de la garantía del debido proceso, esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo instrumentará las medidas necesarias a los efectos de proveer al damnificado, sin dilaciones, el patrocinio letrado en forma gratuita.

No se considerará debidamente cumplimentada la presentación, a los efectos del cómputo del plazo previsto en el párrafo tercero del artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, aquélla que carezca del patrocinio letrado obligatorio definido en el presente.

Asimismo, quedará suspendido el plazo precedentemente mencionado ante la ausencia de patrocinio letrado del trabajador o sus derechohabientes en cualquier etapa del procedimiento hasta que dicho recaudo sea cumplido.

ARTÍCULO 37. — De los Honorarios de los Letrados

La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución, devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, sólo en el caso de que el damnificado concurra al proceso con su letrado patrocinante particular; por el contrario, no devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados la actuación de los letrados pertenecientes al Servicio de Patrocinio Gratuito que asista al damnificado en el marco de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.

Respecto de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo anterior, resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, de corresponder. Ello, únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas. Lo expuesto, deberá notificarse a las partes y a los letrados intervinientes que tramiten los procedimientos regulados en la presente.

En ningún supuesto los honorarios profesionales precedentemente aludidos se fijarán o regularán en el ámbito de las Comisiones Médicas ni del Servicio de Homologación.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES ADICIONALES

ARTÍCULO 38. — Habilitación de Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

Dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos de hallarse debidamente cumplidos todos los recaudos exigidos para formalizar la adhesión al Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, esta Superintendencia deberá arbitrar los medios necesarios para asegurar la aplicación del procedimiento establecido en dicha norma legal y en la presente Resolución, en el territorio de la respectiva provincia adherente.

ARTÍCULO 39. — Definición de Gastos.

En el marco de gratuidad de los procedimientos para los damnificados establecido en el apartado cuarto del artículo 21 de la Ley N° 24.557, conforme a las facultades otorgadas a esta Superintendencia para su definición, entiéndase por “demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas” exclusivamente aquéllos que se encuentran previstos en el artículo 10 del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015 sustitutivo del artículo 20 del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996; los detallados en la Resolución SRT N° 539 de fecha 3 de agosto de 2000, con las reformas introducidas por la Resolución SRT N° 308 de fecha 22 de junio 2001; la Resolución SRT N° 1.240 de fecha 24 de agosto de 2010, y aquellas normas que en el futuro las reformen o sustituyan.

ARTÍCULO 40. — Aplicación particular

El procedimiento especial establecido en la presente resolución, para los trámites administrativos previstos en el artículo 1° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en ella regulados, será de aplicación excluyente de los procedimientos previstos en las normas que regulen otros trámites ante las comisiones médicas.

En razón de lo dispuesto en el párrafo precedente y con dichos alcances, resultarán inaplicables al procedimiento regulado por la presente resolución los preceptos establecidos en el Decreto N° 717/1996, con las reformas introducidas por el Decreto N° 1.475/2015 y la Resolución de esta Superintendencia N° 179/2015, en la medida en que se opongan a lo dispuesto en la presente.

Para los restantes trámites administrativos, serán aplicables los procedimientos aprobados por la normativa vigente y las disposiciones previstas en el Decreto N° 717/96 y la Resolución SRT N° 179/15, o la que en el futuro la reemplace.

En tal sentido, los dictámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, serán pasibles de los recursos allí dispuestos, con los efectos previstos en el Decreto N° 717/96. Sin perjuicio, de la competencia para entender en tales cuestiones de la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino, conforme lo establecido en el artículo 46 de la LRT, modificado por el artículo 14 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

ARTÍCULO 41. — Aplicación temporal

Las disposiciones contenidas en la presente resolución sólo resultarán aplicables al trámite de las actuaciones y los procedimientos administrativos iniciados a partir del 1° de marzo de 2017.

TÍTULO II

DE LAS DISPOSICIONES DE ORDENAMIENTO DEL SISTEMA SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO III DE LA LEY COMPLEMENTARIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

ARTÍCULO 42. — Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)

Entiéndase que de acuerdo a la disposición del artículo 10 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en tanto sustituyó el inciso c) del apartado 2 del artículo 7 de la Ley N° 24.557, el otorgamiento de un nuevo período transitorio regulado por el apartado 4° del artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472/14 deviene inaplicable.

Establécese que para completar los DOS (2) años efectivos de baja definidos en el apartado 3 del citado artículo, los respectivos reingresos a la situación de I.L.T. deberán ser considerados hasta un período máximo de dos años.

ARTÍCULO 43. — Valor de Ingreso Base

No integrarán el cálculo del Valor del Ingreso Base, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 11 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 24.241 y los artículos 103 bis y 106 de la Ley N° 20.744, y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él.

ARTÍCULO 44. — De la extinción del contrato de afiliación

Establécese que a los fines del cálculo de la deuda referida en el artículo 27 apartado 6 de la Ley N° 24.557 -incorporado por el artículo 12 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo-, se deberá tomar como referencia la cuota de mayor valor devengado en los últimos DOCE (12) meses, siempre que ésta no incluya las sumas correspondientes al Sueldo Anual Complementario (S.A.C.). En el estado de deuda deberán incluirse todos los saldos parciales a favor del empleador y, en caso de haberse acordado el pago de prestaciones dinerarias por I.L.T., por cuenta y orden de la A.R.T., se deberán computar, a modo de compensación, los montos que la A.R.T. adeude al empleador en concepto de reintegros por I.L.T.

A los efectos de considerar legalmente rescindido el contrato por falta de pago, la A.R.T. deberá, previo a la extinción del mismo, intimar fehacientemente el pago de las sumas adeudadas en un plazo no inferior a QUINCE (15) días corridos.

Vencido dicho plazo, y no habiéndose dado cumplimiento a la intimación, la Aseguradora podrá extinguir el contrato efectuando una nueva notificación fehaciente comunicando la rescisión, la que será efectiva a partir de la CERO (0) hora del día inmediato posterior a la fecha de recepción.

ARTÍCULO 45. — Situación de Reagravamiento

Entiéndase por “Reagravamiento”, a los efectos de lo previsto en el artículo 13 del Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo sustitutivo del artículo 46 de la Ley N° 24.557, las secuelas consolidadas derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que, como consecuencia de un siniestro posterior, produzcan una incapacidad sobreviniente.

ARTÍCULO 46. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gustavo D. Morón.

Fecha de publicación 24/02/2017

Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2017

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCION NACIONAL, promúlgase la Ley N° 27.348 (IF-2017-02755211-APN-SSC#MT), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en su sesión del día 15 de febrero de 2017.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y comuníquese al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cumplido, archívese. — E/E MICHETTI. — Marcos Peña. — Alberto Jorge Triaca.

 

Fecha de publicación 24/02/2017

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

COMPLEMENTARIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

 

TÍTULO I

De las comisiones médicas

 

ARTÍCULO 1° — Dispónese que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa.

Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la ley 24.557 no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita.

Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.).

ARTÍCULO 2° — Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.

El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.

La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino.

Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo:

a) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000;

b) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.

Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).

Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.

Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.773.

Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.

En todos los casos los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el marco de la ley 24.557 y sus modificatorias deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace y sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio y su regulación responderá exclusivamente a la labor realizada en el pleito.

En caso que no existieren profesionales que integren los cuerpos médicos forenses en cantidad suficiente para intervenir con la celeridad que el trámite judicial lo requiera como peritos médicos, los tribunales podrán habilitar mecanismos de inscripción de profesionales médicos que expresamente acepten los parámetros de regulación de sus honorarios profesionales conforme lo previsto en el párrafo precedente.

No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente Título.

ARTÍCULO 3° — Créase el Servicio de Homologación en el ámbito de las comisiones médicas jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y operará según el procedimiento establecido en el Anexo I de la presente.

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.

La comisión médica jurisdiccional deberá expedirse dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos, contados a partir de la primera presentación debidamente cumplimentada y la reglamentación establecerá los recaudos a dichos efectos.

Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas.

Todos los plazos resultarán perentorios y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el artículo 2° de la presente ley.

La demora injustificada que pudiere imputarse a la respectiva comisión médica jurisdiccional hará incurrir en falta grave a los responsables.

ARTÍCULO 4° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Título.

La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la ley 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria.

 

TÍTULO II

Del Autoseguro Público Provincial

 

ARTÍCULO 5° — Créase el Autoseguro Público Provincial destinado a que las provincias y sus municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puedan autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en la ley 24.557 y sus modificatorias, respecto de los regímenes de empleo público provincial y municipal, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Para acceder al Autoseguro Público Provincial, cada jurisdicción deberá garantizar la existencia de una estructura suficiente para el adecuado otorgamiento de las prestaciones en especie de la ley 24.557 y sus modificatorias, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Las prestaciones dinerarias deberán ser administradas mediante un régimen de gestión económica y financiera separado del que corresponda a la contabilidad general provincial.

El Autoseguro Público Provincial deberá integrarse al sistema de registros y establecer para cada dependencia o establecimiento con riesgo crítico, de conformidad con lo que determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, un plan de acción específico.

Los autoasegurados públicos provinciales tendrán idénticas obligaciones que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados en materia de reportes e integración al Registro Nacional de Incapacidades, según determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

El autoseguro público de cada provincia podrá admitir la incorporación de sus municipios, los que pasarán a integrar el Autoseguro Público Provincial de la respectiva provincia.

ARTÍCULO 6° — Los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial deberán:

a) Inscribirse en un registro que se creará específicamente a tal efecto, cuya forma y contenido determinará la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

b) Cumplir con las obligaciones y procedimientos que la ley 24.557 y sus modificatorias ponen a cargo de los empleadores y de las aseguradoras de riesgos del trabajo, en los términos que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con la excepción de la afiliación, del aporte al Fondo de Reserva de la ley 24.557 y sus modificatorias y de toda otra obligación incompatible con dicho régimen.

ARTÍCULO 7° — El incumplimiento por parte de los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial de las obligaciones a su cargo, será pasible de las sanciones dispuestas en el artículo 32 de la ley 24.557 y sus modificatorias, sin perjuicio de las previstas en el Libro 2°, Título XI, Capítulo VII del Código Penal.

ARTÍCULO 8° — Estará a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo:

a) Supervisar y fiscalizar a los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial en cuanto al otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie vinculadas al sistema de riesgos del trabajo;

b) Establecer los programas de prevención para los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial.

ARTÍCULO 9° — Incorpórase como miembros del Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la ley 24.557 y sus modificatorias, a dos (2) representantes de las jurisdicciones que hayan optado por el régimen de Autoseguro Público Provincial, los que se integrarán a la representación del sector gubernamental.

 

TÍTULO III

Disposiciones de ordenamientos del sistema sobre riesgos del trabajo

 

ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 24.557 por el siguiente texto:

Artículo 7° — Incapacidad Laboral Temporaria.

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.

2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:

a) Alta médica;

b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);

c) Transcurso de dos (2) años desde la primera manifestación invalidante;

d) Muerte del damnificado.

3. Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso c) del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedad profesional, su situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) continuará hasta el alta médica, declaración de Incapacidad Laboral Permanente, en caso de corresponder, su deceso o hasta completar dos (2) años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar.

ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.557 por el siguiente texto:

Artículo 12: Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:

1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).

2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.

3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.

ARTÍCULO 12. — Incorpórase como apartado 6 del artículo 27 de la ley 24.557 el siguiente texto:

6. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contrato de afiliación de un empleador en caso que se verifique la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año. La extinción del contrato deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos que determine la reglamentación. A partir de la extinción, el empleador se considerará no asegurado y estará en la situación prevista en el apartado 1 del artículo 28 de esta ley. Sin perjuicio de ello, la aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas dentro de los tres (3) meses posteriores a la extinción por falta de pago. La aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el texto del artículo 37 de la ley 24.557 (reemplazado por el artículo 74 de la ley 24.938) por el siguiente:

Artículo 37: Financiamiento. Los gastos de los entes de supervisión y control serán financiados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores autoasegurados públicos provinciales y los empleadores autoasegurados, conforme aquellos entes lo determinen.

En ningún supuesto dicha contribución podrá superar:

a) En el caso de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el uno coma cuatro por ciento (1,4 %) del total de los importes percibidos por cuotas de contratos de afiliación.

b) En el caso de los empleadores públicos autoasegurados y los empleadores autoasegurados, el cero coma cinco por mil (0,5‰) de su masa salarial promedio de los últimos seis (6) meses.

ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el primer apartado del artículo 46 de la ley 24.557 por el siguiente texto:

Artículo 46: Competencia judicial.

1. Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones médicas jurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.

El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.

La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino.

Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo:

a) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000;

b) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central, en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.

Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).

Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.

Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.773.

Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.

ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 4° de la ley 26.773 por el siguiente texto:

Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado.

ARTÍCULO 16. — Incorpórase a la ley 26.773 el artículo 17 bis, según el siguiente texto:

Artículo 17 bis: Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el decreto 1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley 26.417.

ARTÍCULO 17. — Dispónese que todas las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente, deberán ser depositadas en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la ley 26.590 y normativa complementaria y siempre que aquella se encuentre disponible.

ARTÍCULO 18. — Estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo o empleador autoasegurado los gastos de atención médica en que incurra la obra social del trabajador y que resulten cubiertos por la ley 24.557 y sus modificatorias.

Asimismo, las prestaciones en especie que sean brindadas por las aseguradoras de riesgos del trabajo y que resulten motivadas en accidentes o enfermedades inculpables no alcanzados por la ley 24.557 y sus modificatorias, serán reintegradas por la respectiva obra social del trabajador.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Servicios de Salud, crearán una Comisión Especial que dictará las normas reglamentarias para instrumentar esos reintegros y establecerá un procedimiento administrativo obligatorio para las partes, en caso de conflicto, que deberá incluir penalidades para los incumplidores.

Establécese que los prestadores médico asistenciales contratados por las administradoras de riesgos del trabajo deberán estar inscriptos en el registro de prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud. Las superintendencias de Riesgos del Trabajo y de Servicios de Salud establecerán las modalidades y condiciones para formalizar dicha inscripción.

ARTÍCULO 19. — La Superintendencia de Riesgos del Trabajo deberá remitir al Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la ley 24.557 y dentro del plazo de tres (3) meses contado a partir de la vigencia de la presente, un anteproyecto de ley de protección y prevención laboral destinado a garantizar que las condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la normativa internacional en la materia de su incumbencia y que permita que esos principios generales sean ajustados en forma específica para cada actividad, a través de los convenios colectivos de trabajo.

ARTÍCULO 20. — La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 21. — Deróganse el artículo 8° y el apartado 6° del artículo 17 de la ley 26.773.

ARTÍCULO 22. — Las disposiciones de la presente son de orden público.

ARTÍCULO 23. — El Poder Ejecutivo deberá, dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la vigencia de la presente ley, elaborar un texto ordenado de las leyes 24.557, 26.773 y de la presente.

ARTÍCULO 24. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27348 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan Pedro Tunessi.

 

ANEXO I

PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES

 

Artículo 1° – El Servicio de Homologación, en el ámbito de las comisiones médicas jurisdiccionales, será el encargado de sustanciar y homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y fallecimiento, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, mediante las actuaciones y con intervención de los funcionarios que a tal efecto determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Artículo 2° – Los dictámenes de la comisión médica jurisdiccional que determinen un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva o el fallecimiento por causas laborales, deberán ser notificados a las partes y al empleador.

En oportunidad de la notificación prevista en el apartado anterior, se los citará a una audiencia a celebrarse ante el Servicio de Homologación, la cual estará presidida por un funcionario letrado designado a tal efecto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, siendo obligatoria la concurrencia de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, del trabajador o derechohabientes y/o sus representantes legales.

En dicha audiencia se informará a las partes el importe de la indemnización que le corresponde percibir al trabajador o a sus derechohabientes según lo dispuesto en la ley 24.557 y sus modificatorias.

Si mediare conformidad con lo actuado, el Servicio de Homologación, emitirá el acto de homologación pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte del trabajador o de sus derechohabientes de la opción prevista en el artículo 4° de la ley 26.773.

En caso de disconformidad de alguna de las partes con el porcentaje de incapacidad determinada, se labrará un acta dejando constancia de ello y quedará expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la presente ley.

Si la disconformidad fuera respecto del importe de la indemnización, las partes podrán arribar a un acuerdo por un monto superior, el cual deberá ser homologado por el Servicio de Homologación quedando expedita, en caso contrario, la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la presente ley, dejándose expresa constancia en el acta que se labre a tal efecto.

Artículo 3° – Para el caso en que las partes, en forma previa a la intervención de la comisión médica jurisdiccional, hubieren convenido el monto de la indemnización correspondiente al daño derivado del accidente laboral o enfermedad profesional, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá solicitar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, a fin de someter la propuesta de convenio ante el Servicio de Homologación.

El Servicio de Homologación citará a las partes y al empleador, con el objeto de que los profesionales médicos que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo designe al efecto, verifiquen el grado de incapacidad contenido en la propuesta. Cumplido tal extremo y contando con el respectivo informe del profesional médico, el Servicio de Homologación constatará que el grado de incapacidad y el importe de la indemnización acordada se corresponden con la normativa de la ley 24.557 y sus modificatorias.

En tal caso, el Servicio de Homologación, luego de constatar la libre emisión del consentimiento por parte del trabajador o de sus derechohabientes, homologará la propuesta de convenio mediante el acto pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte del trabajador o de sus derechohabientes de la opción prevista en el artículo 4° de la ley 26.773.

En ningún caso se homologará una propuesta de convenio que contenga un monto de reparación dineraria menor a la que surja de la estricta aplicación de la normativa de la ley 24.557 y sus modificatorias.

En caso de disconformidad de alguna de las partes con el grado de incapacidad verificado por el Servicio, se labrará un acta dejando constancia de ello y se requerirá la intervención de la Comisión Médica a fin de que se sustancie el trámite de determinación de incapacidad.

Artículo 4° – Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos y con los alcances del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).

Las prestaciones dinerarias que se liquiden como consecuencia de la homologación deberán ser puestas a disposición del trabajador o de sus derechohabientes dentro de los cinco (5) días de notificado el acto.

 

Fecha de publicación 24/02/2017

Buenos Aires, 27/01/2017

 

VISTO el Expediente N° 225.454/15 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 1.025 de fecha 16 de octubre de 2015, la Resolución S.R.T. N° 1.105 de fecha 02 de agosto de 2010 y sus modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el artículo 1° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.105 de fecha 02 de agosto de 2010 se creó el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas y Oficinas de Homologación y Visado.

 

Que el artículo 3° de la citada resolución determinó el monto mínimo del Fondo de Reserva mencionado en el párrafo precedente.

 

Que, a su vez, los artículos 4° y 5° dispusieron la cantidad a aportar por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) y por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.), respectivamente.

 

Que el Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, sustituyendo el artículo 33 del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, dispuso que la S.R.T. establecerá el régimen de financiamiento de los gastos de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central.

 

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 1.025 de fecha 16 de octubre de 2015, ratificó lo dispuesto en la citada Resolución S.R.T. N° 1.105/10 y facultó a la S.R.T. para aprobar el recálculo y notificar las liquidaciones resultantes, cuando por cualquier circunstancia se adviertan situaciones que requieran la modificación del monto referido o que afecten de manera significativa los parámetros de distribución, previa opinión de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) del M.T.E. Y S.S.

 

Que en uso de la facultad conferida, deviene necesario incrementar el monto mínimo del Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas.

 

Que en función de lo mencionado en eI párrafo anterior, resulta preciso, asimismo, modificar los montos de los aportes a realizar por la A.N.S.E.S., y por las A.R.T. y E.A.

 

Que, como antecedentes, se citan las Resoluciones S.R.T. N° 1.182 de fecha 17 de agosto de 2010, N° 407 de fecha 19 de febrero de 2013 y la N° 1.837 de fecha 01 de agosto de 2014, que sustituyeron, oportunamente, el monto mínimo del Fondo de Reserva creado por el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 1.105/10, y los aportes a efectuar por la A.N.S.E.S. y las A.R.T. y E.A., establecidos en los artículos 4° y 5° de la misma resolución.

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL manifestó su conformidad con el acto que se impulsa.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le compete.

 

Que este acto se dicta en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, el artículo 18, segundo párrafo del Decreto N° 1.475/15, la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 1.025/15 y la Resolución S.R.T. N° 1.105/10.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el artículo 3° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.105 de fecha 02 de agosto de 2010 —texto según Resolución S.R.T. N° 1.837 de fecha 01 de agosto de 2014—, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 3°.- Determínase el monto mínimo del Fondo de Reserva creado por el artículo 1° de la presente resolución, en la cifra de PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL ($ 135.742.000.-).”.

 

ARTÍCULO 2° — Sustitúyase el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 1.105/10 —texto según Resolución S.R.T. N° 1.837/14—, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 4°.- Establécese la cantidad a aportar por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.), en la suma de PESOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL ($ 30.877.000).”

 

ARTÍCULO 3° — Sustitúyase el artículo 5° de la Resolución S.R.T. N° 1.105/10 —texto según Resolución S.R.T. N° 407 de fecha 19 de febrero de 2013—, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 5°.- Establécese la cantidad a aportar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.), en la suma de PESOS CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 104.865.000) que será distribuida a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados declarada por cada uno y publicada por la S.R.T. al momento de la entrada en vigencia de la presente.

 

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Guillermo H. Arancibia, Gerente General P/A Acta N° 01/17 Gustavo D. Morón, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

Buenos Aires, 20/01/2017

VISTO el Expediente Nº 010838/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes N° 24.557 y sus modificatorias y N° 26.773, y

CONSIDERANDO:

Que con la sanción de la Ley N° 24.557 se creó un subsistema de la seguridad social, denominado de Riesgos del Trabajo, con el que se instituyó una herramienta destinada a asegurar plena cobertura a todos los trabajadores en relación de dependencia del país.

Que quedó así consolidado el concepto de que el Sistema de Riesgos del Trabajo es parte sustancial del universo de la Seguridad Social y por ello, se halla comprendido en el concepto y los alcances del denominado “bien común”.

Que el derecho a la Seguridad Social ha sido reconocido como tal en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales disponen la obligatoriedad, para todos los Estados signatarios, de reconocer el derecho de toda persona a trabajar y a ser sujeto alcanzado por los beneficios de la seguridad social.

Que en la misma línea, la Organización Internacional del Trabajo, mediante el Convenio N° 102, aprobado por nuestro país por la Ley N° 26.678 y relativo a la “Norma Mínima de la Seguridad Social”, estableció que la composición de dichos derechos incluye a las enfermedades profesionales y a los accidentes de trabajo.

Que la experiencia recogida ha puesto en evidencia las fortalezas y debilidades del Sistema de Riesgos del Trabajo, y si bien es preciso conservar sus principales líneas directrices, no es menos cierto que corresponde ahora corregir aquellas cuestiones que han provocado situaciones inequitativas.

Que las reformas normativas dictadas hasta la fecha no han sido suficientes para aliviar aquella situación, pues no han logrado otorgar a la referida Ley N° 24.557 y sus modificatorias el estándar para que resulte jurídica, constitucional y operativamente sostenible.

Que en tal sentido, debe señalarse que al dictar el fallo “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (C. 2605. XXXVIII) el 7 de septiembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 46, inciso 1° de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo, señalando que la norma no cumplía debidamente la premisa de que la federalización estuviera fundada en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad (CSJN, autos “Oberti, Pedro c/ Panziraghi, Santiago”, C.S., 22/12/1960, Fallos 248:272).

Que de la doctrina del fallo “Castillo” y similares se desprende que las falencias de la ley en este aspecto están centradas en que, además de no contener una clara y justificada definición de la naturaleza federal del Sistema de Riesgos del Trabajo, tampoco contó con la indispensable adhesión de las provincias, cediendo las competencias necesarias a tal finalidad.

Que la situación descripta ha generalizado el concepto de que la reparación de los infortunios laborales se enmarca en una relación obligacional de derecho privado entre el trabajador siniestrado, su empleador y su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, provocándose así una proliferación de litigios individuales que ponen en riesgo la finalidad de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias para asegurar reparaciones suficientes.

Que tal afectación se ha agravado al punto que en la actualidad, la mayoría de las contingencias amparadas por la Ley de Riesgos del Trabajo se reclaman a través de demandas laborales que evitan la obligatoria intervención previa de las Comisiones Medicas Jurisdiccionales.

Que para revertir esa situación se estima necesario que se cumpla, precisamente, con la doctrina del fallo “Castillo”, lo que habrá de concretarse una vez que las provincias que así lo decidan hayan encomendado a la Nación, mediante su expresa adhesión al sistema y delegando las competencias necesarias para asegurarlo, la intervención obligatoria y exclusiva de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, previstas en el artículo 21 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias y el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central.

Que como consecuencia de lo expuesto, resulta pertinente invitar a las jurisdicciones locales para que —si así lo deciden— deleguen en la Nación la sustanciación y resolución de los procesos administrativos propios de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, vinculados a la reparación de las contingencias que deben ser cubiertas en el ámbito de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, incluyendo el recurso ante la Comisión Médica Central, y que adecuen consecuentemente su normativa local.

Que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias debe constituir la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de toda otra actuación, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite u homologue el otorgamiento de las prestaciones dinerarias, en forma previa a dar curso a cualquier acción judicial fundada tanto en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias como en la opción contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.

Que a los fines de incorporar al marco legal medidas adecuadas para evitar situaciones de inequidad que hoy se multiplican, los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el ámbito de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias deberán integrar el Cuerpo Médico Forense de la jurisdicción interviniente.

Que con igual propósito se contempla que sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio, quedando su regulación relacionada exclusivamente con la labor realizada en el pleito; en el mismo sentido, no se permitirá la celebración de pactos de cuota litis en los procesos seguidos en el marco del Título I del presente Decreto.

Que con la misma finalidad se crea el Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y operará según el procedimiento establecido en el ANEXO I del presente, y se encomienda a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el dictado de las normas de procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.

Que en otro orden, se advierte también en forma prioritaria, la necesidad de igualación de los derechos ciudadanos para incluir a los empleados públicos provinciales y municipales que hoy no se encuentran plenamente incorporados a las coberturas del Sistema de Riesgos del Trabajo, con los perjuicios que de ello se deriva.

Que para lograr ese cometido, y a un mismo tiempo jerarquizar el empleo público local, es que en el Título II del presente se dispone la creación del Autoseguro Público Provincial de modo de facilitar a las provincias, sus municipios y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en su calidad de empleadoras, una alternativa eficaz a los institutos de protección de los riesgos del trabajo que hoy ofrece el sistema de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

Que en forma adicional a lo expuesto se advierte necesario incorporar al régimen legal vigente, diversas disposiciones de reordenamiento normativo del sistema consagrado en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, a fines de ofrecer alternativas de superación, lo que se concreta en el Título III.

Que, entre otros ajustes normativos, se incorpora como artículo 17 bis a la Ley N° 26.773 una norma que pretende unificar las hasta hoy diversas interpretaciones judiciales, legislando la cuestión en consonancia con lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el fallo “Recurso de hecho deducido por la demanda en la causa Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-Ley especial”, del 7 de junio de 2016.

Que, igualmente, y para evitar que los efectos de los procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “ingreso base”, se dispone que los salarios mensuales que se consideran a fin de establecerlo se ajusten por aplicación de la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de Trabajadores Estables) y aplicar el interés equivalente al promedio de la tasa activa que abona el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para la Cartera General Nominal Anual vencida a TREINTA (30) días, para el período comprendido entre la primera manifestación invalidante y el momento de la homologación o determinación de la incapacidad laboral definitiva o el deceso del trabajador.

Que con el mismo propósito, para el supuesto de mora en el pago de las indemnizaciones, se determina la aplicación de lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital y que el producido devengará un interés equivalente al promedio de la Tasa Activa que abona el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para la Cartera General Nominal Anual Vencida a TREINTA (30) días.

Que asimismo, se incluyen previsiones relativas a obligaciones recíprocas entre la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado y la obra social del trabajador, en relación a los gastos de atención médica y prestaciones en especie que se abonen u otorguen en uno u otro sentido.

Que, finalmente, se dispone que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá remitir, dentro de los NOVENTA (90) días contados desde la vigencia del presente, al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE, creado por el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, un Proyecto de Ley de Protección y Prevención Laboral destinado a garantizar que las condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la normativa internacional más avanzada.

Que el presente constituye una medida de proporción adecuada a la finalidad que persigue, que busca remover las causas que originan la multiplicación incesante de reclamos por los damnificados, que no han sido debidamente atendidas por las reformas parciales habidas en el régimen.

Que, en los términos expuestos, y sin perjuicio de que el HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN con fecha 21 de diciembre de 2016 sancionó un Proyecto de Ley que contiene la misma normativa del presente, parece evidente que esperar los tiempos habituales del trámite legislativo pendiente ante la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN irrogaría un importante retraso, que dificultaría actuar en tiempo oportuno y obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente medida, siendo entonces adecuado recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3, del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley N° 26.122.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades propias del Presidente de la Nación previstas en el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL, y de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

TÍTULO I

DE LAS COMISIONES MÉDICAS

ARTÍCULO 1° — Dispónese que la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contigencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Será competente la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, la del domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador, y su resolución agotará la instancia administrativa.

Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita.

Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las Comsiones Médicas estarán a cargo de la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), en la forma que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 2° — Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente, las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino.

La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino.

Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo: a) cuando medie apelación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central, en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 2° del Decreto N° 1278/2000; b) cuando medie apelación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central, en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.

Los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Las resoluciones de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.

Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 26.773.

Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.

En todos los casos, los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el marco de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace, y sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio y su regulación responderá exclusivamente a la labor realizada en el pleito.

En caso de que no existieren profesionales que integren los cuerpos médicos forenses en cantidad suficiente para intervenir con la celeridad que el trámite judicial requiere como peritos médicos, los tribunales podrán habilitar mecanismos de inscripción de profesionales médicos que expresamente acepten los parámetros de regulación de los honorarios profesionales conforme lo previsto en el párrafo precedente.

No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente Título.

ARTÍCULO 3° — Créase el Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y operará según el procedimiento establecido en el ANEXO I del presente.

La Comisión Médica Jurisdiccional deberá expedirse dentro de los SESENTA (60) días hábiles administrativos, contados a partir de la primera presentación debidamente cumplimentada, y la reglamentación establecerá los recaudos a dichos efectos.

Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas.

Todos los plazos resultarán perentorios, y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el artículo 2° del presente.

La demora injustificada que pudiere imputarse a la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional hará incurrir en falta grave a los responsables.

ARTÍCULO 4° — Invítase a las distintas jurisdicciones locales a adherir a las disposiciones del presente Título.

La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria.

TÍTULO II

DEL AUTOSEGURO PÚBLICO PROVINCIAL

ARTÍCULO 5° — Créase el Autoseguro Público Provincial destinado a que las provincias y sus municipios y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES puedan autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, respecto de los respectivos regímenes de empleo público local, de acuerdo a lo que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Para acceder al Autoseguro Público Provincial, cada jurisdicción deberá garantizar la existencia de una estructura suficiente para el adecuado otorgamiento de las prestaciones en especie de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Las prestaciones dinerarias deberán ser administradas mediante un régimen de gestión económica y financiera separado del que corresponda a la contabilidad general local.

El Autoseguro Público Provincial deberá integrarse al sistema de registros y establecer para cada dependencia o establecimiento con riesgo crítico, de conformidad con lo que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, un plan de acción específico.

Los Autoasegurados Públicos Provinciales tendrán idénticas obligaciones que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados en materia de reportes e integración al Registro Nacional de Incapacidades, según determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

El autoseguro público de cada provincia podrá admitir la incorporación de sus municipios, los que pasarán a integrar el Autoseguro Público Provincial de la respectiva provincia.

ARTÍCULO 6° — Los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial deberán:

a) Inscribirse en un registro que se creará específicamente a tal efecto, cuya forma y contenido determinará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

b) Cumplir con las obligaciones y procedimientos que la Ley N° 24.557 y sus modificatorias ponen a cargo de los empleadores y de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en los términos que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO con la excepción de la afiliación, del aporte al Fondo de Reserva de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias y de toda otra obligación incompatible con dicho régimen.

ARTÍCULO 7° — El incumplimiento por parte de los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial de las obligaciones a su cargo, será pasible de las sanciones dispuestas en el artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, sin perjuicio de las previstas en el Libro 2°, Título XI, Capítulo VII del Código Penal.

ARTÍCULO 8° — Estará a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO:

a) Supervisar y fiscalizar a los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial en cuanto al otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie vinculadas al sistema de riesgos del trabajo.

b) Establecer los programas de prevención para los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial.

ARTÍCULO 9° — Incorpórese como miembros del Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, a DOS (2) representantes de las jurisdicciones que hayan optado por el régimen de Autoseguro Público Provincial, los que se integrarán a la representación del sector gubernamental.

TÍTULO III

DISPOSICIONES DE ORDENAMIENTO DEL SISTEMA

SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 7°— Incapacidad Laboral Temporaria.

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.

2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:

a) Alta médica:

b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);

c) Transcurso de dos años desde la primera manifestación invalidante;

d) Muerte del damnificado.

3. Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso c) del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedad profesional, su situación de incapacidad laboral temporaria (ILT) continuará hasta el alta médica, declaración de Incapacidad Laboral Permanente, en caso de corresponder, su deceso o hasta completar DOS (2) años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar”

ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 12. Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:

1°.- A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la O.I.T— durante el año anterior a la primera manifestación invalidante o en el tiempo de prestación de servicio, si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).

2°.- Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa Cartera General nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

3°.- A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, acumulándose los intereses al capital; y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa Cartera General nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación.”

ARTÍCULO 12. — Incorpórase como apartado 6 del artículo 27 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias el siguiente texto:

“6. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contrato de afiliación de un empleador en caso de que se verifique la falta de pago de DOS (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año. La extinción del contrato deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos que determine la reglamentación. A partir de la extinción, el empleador se considerará no asegurado y estará en la situación prevista en el apartado 1 del artículo 28 de esta Ley. Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas dentro de los TRES (3) meses posteriores a la extinción por falta de pago. La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.”

ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el primer apartado del artículo 46 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 46.- Competencia judicial.

1. Una vez agotada la instancia prevista ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.

El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino.

La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino.

Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de lo siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo: a) cuando medie apelación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6, apartado 2, punto c) de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 2° del Decreto N° 1278/2000; b) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.

Los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes asi como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Las resoluciones de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.

Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 26.773.

Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.”

ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 4º de la Ley N° 26.773 por el siguiente texto:

“Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado.”

ARTÍCULO 15. — Incorpórase a la Ley Nº 26.773 el artículo 17 bis, según el siguiente texto:

“ARTÍCULO 17 bis – Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1º de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la Ley N° 26.417.”

ARTÍCULO 16. — Dispónese que todas las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente, deberán ser depositadas en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la Ley N° 26.590 y normas complementarias, y siempre que aquella se encuentre disponible.

ARTÍCULO 17. — Estarán a cargo de la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado los gastos de atención médica en que incurra la obra social del trabajador y que resulten cubiertos por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias. Asimismo, las prestaciones en especie que sean brindadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y que resulten motivadas en accidentes o enfermedades inculpables no alcanzados por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, serán reintegradas por la respectiva obra social del trabajador.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, crearán una Comisión Especial que dictará las normas reglamentarias para instrumentar esos reintegros y establecerá un procedimiento administrativo obligatorio para las partes, en caso de conflicto, que deberá incluir penalidades para los incumplidores.

Establécese que los prestadores médico asistenciales contratados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán estar inscriptos en el Registro de Prestadores de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerán las modalidades y condiciones para formalizar dicha inscripción.

ARTÍCULO 18. — La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá remitir al Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, dentro del plazo de TRES (3) meses contado a partir de la vigencia del presente, un anteproyecto de Ley de Protección y Prevención Laboral destinado a garantizar que las condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la normativa internacional en la materia de su incumbencia, y que permita que esos principios generales sean ajustados en forma específica para cada actividad, a través de los Convenios Colectivos de Trabajo.

ARTÍCULO 19. — La modificación prevista al artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia del presente.

ARTÍCULO 20. — Las normas de procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central deberán ser dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, no más allá del 28 de febrero de 2017.

ARTÍCULO 21. — Deróganse el artículo 8º y el apartado 6º del artículo 17 de la Ley N° 26.773.

ARTÍCULO 22. — Las disposiciones del presente Decreto son de orden público.

ARTÍCULO 23. — Vigencia. Las disposiciones del presente regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 24. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá, dentro del plazo de SEIS (6) meses contados desde la vigencia del presente, elaborar un texto ordenado de las Leyes Nros. 24.557 y sus modificatorias y 26.773.

ARTÍCULO 25. — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — German Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. — Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Ricardo Buryaile. — Guillermo Javier Dietrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Juan Jose Aranguren. — Jorge Daniel Lemus.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES

ARTÍCULO 1°.- El Servicio de Homologación, en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, será el encargado de sustanciar y homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y fallecimiento, previstas en Ley N° 24.557 y sus modificatorias, mediante las actuaciones y con intervención de los funcionarios que a tal efecto determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTÍCULO 2°.- Los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional que determinen un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva o el fallecimiento por causas laborales, deberán ser notificados a las partes y al empleador.

En oportunidad de la notificación prevista en el apartado anterior, se los citará a una audiencia a celebrarse ante el Servicio de Homologación, la cual estará presidida por un funcionario letrado designado a tal efecto por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, siendo obligatoria la concurrencia de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, del trabajador o sus derechohabientes y/o sus representantes legales.

En dicha audiencia se informará a las partes el importe de la indemnización que le corresponde percibir al trabajador o a sus derechohabientes, según lo dispuesto en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

Si mediare conformidad con lo actuado, el Servicio de Homologación emitirá el acto de homologación pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte del trabajador o sus derechohabientes de la opción prevista en el artículo 4º de la Ley N° 26.773.

En caso de disconformidad de alguna de las partes con el porcentaje de incapacidad determinada, se labrará un acta dejando constancia de ello y quedará expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2º del presente Decreto.

Si la disconformidad fuera respecto del importe de la indemnización, las partes podrán arribar a un acuerdo por un monto superior, el cual deberá ser homologado por el Servicio de Homologación, quedando expedita —en caso contrario— la vía recursiva prevista en el citado artículo 2°, dejándose expresa constancia en el acta que se labre a tal efecto.

ARTÍCULO 3°.- Para el caso en que las partes, en forma previa a la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, hubieren convenido el monto de la indemnización correspondiente al daño derivado del accidente laboral o enfermedad profesional, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá solicitar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, a fin de someter la propuesta de convenio ante el Servicio de Homologación.

El Servicio de Homologación citará a las partes y al empleador, con el objeto de que los profesionales médicos que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO designe al efecto, verifiquen el grado de incapacidad contenido en la propuesta. Cumplido tal extremo, y contando con el respectivo informe del profesional médico, el Servicio de Homologación constatará que el grado de incapacidad y el importe de la indemnización acordada se correspondan con la normativa de la Ley N° 24.557 y complementarias.

En tal caso el Servicio de Homologación, luego de constatar la libre emisión del consentimiento por parte del trabajador o sus derechohabientes, homologará la propuesta de Convenio mediante el acto pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte del trabajador o sus derechohabientes de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.

En ningún caso se homologará una propuesta de Convenio que contenga un monto de reparación dineraria menor a la que surja de la estricta aplicación de la normativa de la Ley Nº 24.557 y complementarias.

En caso de disconformidad de alguna de las partes con el grado de incapacidad verificado por el Servicio de Homologación, se labrará un acta dejando constancia de ello y se requerirá la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, a fin de que se sustancie el trámite de determinación de incapacidad.

ARTÍCULO 4°.- Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos y con los alcances del artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Las prestaciones dinerarias que se liquiden como consecuencia de la homologación deberán ser puestas a disposición del trabajador o derechohabientes dentro de los CINCO (5) días de notificado el acto.

Buenos Aires, 05/01/2017

VISTO el Expediente Nº 141.731/14 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.549, Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, N° 294 de fecha 12 de julio de 2016, N° 570 de fecha 12 de octubre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo creo la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

Que el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557 estableció, dentro de las funciones inherentes a la S.R.T., las de dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio y determinar su estructura organizativa.

Que el artículo 1º, inciso b) de la Ley Nacional N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, establece para los trámites que se desarrollan en su ámbito, los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.

Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 01 de fecha 05 de enero de 2016 se aprobó la actual estructura orgánica funcional del Organismo.

Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 294 de fecha 12 de julio de 2016 se realizaron ajustes en lo que respecta a las acciones de la Subgerencia Recursos Humanos dependiente de la Gerencia de Administración y Finanzas, y de la Subgerencia Asuntos Jurídicos dependiente de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos.

Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 570 de fecha 12 de octubre de 2016 se modificó la dependencia funcional de la Subgerencia de Recursos Humanos como así también se realizaron ajustes en las responsabilidades primarias y acciones de la Gerencia General, de la Gerencia Técnica, de la Subgerencia de Planificación dependiente de la Gerencia Técnica, del Departamento de Capacitación de la Subgerencia de Planificación dependiente de la Gerencia Técnica, de la Gerencia Administración y Finanzas, de la Subgerencia de Finanzas dependiente de la Gerencia de Administración y Finanzas, de la Subgerencia de Recursos Humanos dependiente de la Gerencia General y de sus Departamentos de Planeamiento y Gestión de Personal y de Administración de Recursos Humanos.

Que a su vez, corresponde la modificación del Anexo I, en atención a que se suprime la Subgerencia de Red de Oficinas S.R.T. dependiente de la Gerencia de Redes y Coordinación con Provincias y, se crea la Subgerencia de Asuntos Políticos y Participación Ciudadana dependiente de la Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales, estableciéndose su Responsabilidad Primaria y Acciones en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.

Que la práctica y la experiencia adquirida determinan la realización de nuevos ajustes en las responsabilidades primarias y acciones de la Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales, de la Subgerencia de Relaciones Institucionales dependiente de la Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales, del Departamento de Convenios y Cooperación Institucional de la Subgerencia de Relaciones Institucionales dependiente de la Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales, de la Subgerencia de Comunicación Institucional dependiente de la Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales, de la Subgerencia de Coordinación con Provincias dependiente de la Gerencia de Redes y Coordinación con Provincias, de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos dependiente de la Gerencia General, de la Subgerencia de Asuntos Jurídicos dependiente de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos, del Departamento de Sumarios de la Subgerencia de Asuntos Jurídicos dependiente de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos, del Departamento de Asuntos Judiciales de la Subgerencia de Asuntos Jurídicos dependiente de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos, de la Subgerencia de Infraestructura dependiente de la Gerencia de Administración y Finanzas, de la Gerencia de Prevención dependiente de la Gerencia General, Subgerencia de Desarrollo en Seguridad y Salud dependiente de la Gerencia de Prevención, Subgerencia de Monitoreo y Control dependiente de la Gerencia de Prevención, Departamento de Monitoreo de Aplicación sobre A.R.T. de la Subgerencia de Monitoreo y Control dependiente de la Gerencia de Prevención, Departamento de Programas Preventivos de la Subgerencia de Monitoreo y Control dependiente de la Gerencia de Prevención y de la Subgerencia de Recursos Humanos dependiente de la Gerencia General.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes de los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifíquese la estructura orgánico funcional de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), de conformidad con el organigrama que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Modifíquense las Responsabilidades Primarias y Acciones de las unidades estructurales que a continuación se mencionan de acuerdo con lo expuesto en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución:

– Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales.

– Subgerencia de Relaciones Institucionales dependiente de la Gerencia Comunicación y Relaciones Institucionales.

– Departamento de Convenios y Cooperación Institucional de la Subgerencia Relaciones Institucionales dependiente de la Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales.

– Subgerencia de Comunicación Institucional dependiente de la Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales.

– Subgerencia de Asuntos Políticos y Participación Ciudadana dependiente de la Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales.

– Subgerencia de Coordinación con Provincias dependiente de la Gerencia de Redes y Coordinación con Provincias.

– Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos dependiente de la Gerencia General.

– Subgerencia de Asuntos Jurídicos dependiente de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos.

– Departamento de Sumarios de la Subgerencia de Asuntos Jurídicos dependiente de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos.

– Departamento de Asuntos Judiciales de la Subgerencia de Asuntos Jurídicos dependiente de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos.

– Subgerencia de Infraestructura dependiente de la Gerencia de Administración y Finanzas.

– Gerencia de Prevención dependiente de la Gerencia General.

– Subgerencia de Desarrollo en Seguridad y Salud dependiente de la Gerencia de Prevención.

– Subgerencia de Monitoreo y Control dependiente de la Gerencia de Prevención.

– Departamento de Monitoreo de Aplicación sobre A.R.T. de la Subgerencia de Monitoreo y Control dependiente de la Gerencia de Prevención.

– Departamento de Programas Preventivos de la Subgerencia de Monitoreo y Control dependiente de la Gerencia de Prevención.

– Subgerencia de Recursos Humanos dependiente de la Gerencia General.

ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. GUILLERMO H. ARANCIBIA, Gerente General P/A Acta N° 06/16 Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO Ires6-06-01-2017
ANEXO IIGERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES

Responsabilidad Primaria

Entender en el desarrollo de una Cultura de Prevención de los Riesgos del Trabajo planteando y ejecutando líneas de acción, planes y programas de vinculación con Organismos públicos, privados y del tercer sector, tanto a nivel local como internacional; realizar tareas de difusión, administración y comunicación institucional.

Acciones

• Diseñar y controlar el Plan de Comunicación tendiente a difundir el funcionamiento del Sistema de Riesgos del Trabajo y el rol de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

• Asistir al Superintendente de Riegos del Trabajo en el diseño, ejecución y difusión de las políticas y estrategias de información y comunicación del Organismo, como así también de servicios a la comunidad.

• Entender en la administración de los contenidos publicados en la web institucional y redes sociales.

• Coordinar la gestión de los recursos comunicacionales para difusión de contenidos de Higiene, Salud y Seguridad Laboral, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Sistema de Riesgos del Trabajo.

• Entender en todo lo relativo a la atención al público y la gestión de los puntos de contacto asegurando la calidad del servicio y del vínculo con los ciudadanos.

• Planificar, organizar, dirigir y supervisar las actividades, ceremonias, actos protocolares y diversos tipos de eventos del Organismo.

• Asistir al Superintendente en la supervisión del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la S.R.T. con relación al fortalecimiento institucional y en la vinculación con los distintos sectores de la sociedad civil, el sector privado, las entidades gremiales y educativas, el Estado a nivel nacional, provincial y municipal y la Comunidad en general.

• Entender en las relaciones de la S.R.T. con los Organismos Internacionales vinculados directa o indirectamente a los Riesgos Laborales en particular y al Trabajo y la Seguridad Social en general.

• Promover acuerdos y convenios en el ámbito nacional e internacional en materia de Higiene, Salud y Seguridad Laboral, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Sistema de Riesgos del Trabajo; a fin de garantizar el enlace del Organismo con instituciones y Organismos nacionales y extranjeros.

• Representar al Organismo en eventos nacionales e internacionales.

• Participar de las respuestas al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL con relación a los convenios de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) de los que la REPÚBLICA ARGENTINA sea signataria, del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y demás Instituciones con las que se tenga acuerdo en las temáticas que conciernen al Organismo.

• Coordinar con los Organismos de trabajo de las distintas Jurisdicciones, así como con otras organizaciones y entidades, la realización y estudios e investigaciones.

• Promover el intercambio de información con otros organismos, nacionales e internacionales.

• Colaborar en la obtención y producción de datos necesarios para la elaboración de la información de Gestión del Organismo.

GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALESSUBGERENCIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES

Responsabilidad Primaria

Proponer la implementación de planes, proyectos y actividades que determine la Gerencia para el logro de los objetivos estratégicos del Organismo en materia de relaciones institucionales.

Acciones

• Intervenir en la vinculación y fortalecimiento en la relación con otras instituciones y/u Organismos.

• Asistir en materia de desarrollo de acuerdos y convenios para las vinculaciones con Organismos públicos, privados, organizaciones sociales, entidades gremiales, sindicales y otras.

• Intervenir en todos los Convenios y Acuerdos de Colaboración y Cooperación que vinculen a la S.R.T. con distintas Entidades.

• Tramitar las invitaciones y solicitudes de audiencia que reciba la Gerencia y los requerimientos que formulen en materia de Riesgos del Trabajo.

• Organizar y mantener un sistema de información relacionado con las invitaciones y solicitudes de audiencia y su materialización.

• Elevar los proyectos de respuesta al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL con relación a los convenios de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) de los que la REPÚBLICA ARGENTINA sea signataria, del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y demás Instituciones con las que se tenga acuerdo en las temáticas que conciernen al Organismo.

• Colaborar con la organización, promoción y ejecución de los diversos tipos de eventos, actos públicos y protocolares de los que participe la S.R.T.

GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALESSUBGERENCIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES

DEPARTAMENTO DE CONVENIOS Y COOPERACIÓN INSTITUCIONAL

Acciones

• Asistir en la vinculación y fortalecimiento en la relación con otras Instituciones y/u Organismos.

• Analizar, estudiar y proponer solicitudes y/o información relativa a la celebración de convenios y/o acuerdos con organismos y/o Instituciones nacionales.

• Colaborar con las áreas técnicas correspondientes, en el seguimiento de todos los convenios institucionales y acuerdos de colaboración y cooperación celebrados por la S.R.T.

• Sistematizar la información y elaborar y mantener un banco de datos actualizado de los convenios y acuerdos llevados adelante por el Organismo.

• Contribuir en la organización y ejecución de los diversos tipos de eventos, actos públicos y protocolares en la que participe la S.R.T.

• Asistir al Superintendente en toda la actividad oficial que realice, o a funcionarios en quien se deriva su representación.

GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALESSUBGERENCIA DE COMUNICACIÓN INSTITUCIONAL

Responsabilidad Primaria

Proponer estrategias de comunicación interna y externa del Organismo, asegurando la implementación de métodos eficaces que faciliten la transmisión de la información.

Acciones

• Diseñar, proponer y ejecutar las políticas y estrategias de información y comunicación de los actos de gobierno y servicios a la comunidad de la S.R.T.

• Elaborar y evaluar las propuestas de soporte comunicacional que permitan mejorar la relación del Organismo con los usuarios de los servicios que produce la S.R.T.

• Controlar la planificación, ejecución y administración de las acciones que en materia de publicidad, difusión y promoción realice el Organismo.

• Coordinar el contenido, actualización y difusión de la página oficial de Internet de la S.R.T. y redes sociales; y participar en la planificación de las relaciones con los nuevos medios de comunicación.

• Controlar la planificación, administración y ejecución de la prestación de los servicios de producción gráfica y digital, formularios e impresos de las distintas áreas del Organismo.

• Recepcionar la información producida en el ámbito institucional y evaluar el contenido de los mensajes a fin que sean compatibles con la filosofía institucional.

• Analizar el entorno de la opinión pública nacional e internacional, así como la información emitida por cualquier medio de comunicación social, e informar sobre el impacto de las políticas de la S.R.T. en la opinión pública.

• Planificar y coordinar la organización, promoción y ejecución de diversos tipos de eventos como jornadas, conferencias, seminarios, congresos, talleres, ateneos, simposios, muestras feriales, entre otros, a fin de dar visibilidad a las problemáticas relacionadas con los riesgos del trabajo, difundir el Sistema de Riesgo del Trabajo Argentino, dar a conocer los derechos y obligaciones de los actores sociales involucrados.

GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALESSUBGERENCIA DE ASUNTOS POLÍTICOS Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Responsabilidad Primaria

Promover, fomentar y ejecutar las acciones necesarias para la vinculación entre la S.R.T. y los Organismos e Instituciones nacionales, privados o públicos, entidades de investigación, extensión y académicas, organizaciones de la sociedad civil, entidades gremiales, empleadores y con la comunidad en general.

Acciones

• Promover los vínculos institucionales entre la S.R.T. y las entidades gremiales de trabajadores y empleadores, fomentando el establecimiento de unidades de enlace interinstitucionales, que faciliten la atención, orientación, asesoramiento y asistencia técnica de esas entidades y los colectivos a los que representan, en las materias que competen a este Organismo.

• Fortalecer los espacios de diálogo y acuerdo con las Organizaciones y sectores políticos, sociales, económicos y representativos de la comunidad nacional, provincial y municipal; y la ciudadanía.

• Facilitar los canales de comunicación entre la S.R.T. y tales organizaciones.

• Asistir en la planificación y elaboración de los Programas y proyectos que fortalezcan la participación de la sociedad civil y sus instituciones representativas.

• Entender en los asuntos legislativos en materia de Riesgos del Trabajo.

GERENCIA DE REDES Y COORDINACIÓN CON PROVINCIASSUBGERENCIA COORDINACIÓN CON PROVINCIAS

Responsabilidad Primaria

Entender en la representación administrativa de la S.R.T. en relación con las provincias, los municipios y otras instituciones sociales representativas que requieran respuesta del Organismo con el objeto de fortalecer el proceso de descentralización del sistema.

Acciones

• Asegurar que las decisiones institucionales y de gestión operativa, adoptadas por la S.R.T., sean llevadas a cabo en el ámbito de cada jurisdicción.

• Generar indicadores de gestión propios que den cuenta del funcionamiento de la Red de oficinas descentralizadas.

• Asegurar la planificación y prestación de los servicios en las áreas alcanzadas por su competencia incorporando las necesidades y condiciones locales.

• Intervenir en los procesos de apertura y transformaciones de unidades operativas de la Red de Oficina de la S.R.T.

GERENCIA GENERALGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS

Responsabilidad Primaria

Entender en el desarrollo y realización de las acciones de naturaleza jurídica resultantes de la gestión del Organismo.

Acciones

• Entender en la representación, patrocinio y defensa judicial y administrativa del Organismo, en todo el ámbito del país, efectuando el control de legalidad de los actos que de tales acciones se generen.

• Formular y analizar proyectos que introduzcan o modifiquen normas vinculadas con la actividad sustantiva del Organismo y asesorar a la Superioridad en cuestiones de interpretación y aplicación de la normativa vigente produciendo los dictámenes respectivos.

• Entender en el control de legalidad previo a las decisiones a emitir por el Organismo, dictaminando en las actuaciones sometidas a su intervención, efectuando las observaciones que estimare pertinentes y/o recomendando el temperamento que pudiera adoptarse.

• Dirigir la substanciación de los procedimientos sumariales dispuestos para juzgar las infracciones observadas respecto a las normas del Sistema de Riesgos del Trabajo, como también los recursos administrativos que se presenten ante el Organismo.

• Entender en la elaboración de dictámenes, informes y opiniones fundadas, que en los temas de su competencia le fueren requeridos.

• Asesorar y asistir a las autoridades y Unidades Funcionales del Organismo respecto al Sistema de Riesgos del Trabajo, como así también a la gestión que cabe a la S.R.T., en aquellas materias propias de la índole de su competencia específica.

• Dictar el acto administrativo pertinente a fin de apoderar a los letrados a su cargo.

• Entender en la gestión operativa de las ejecuciones judiciales en concepto de cuota omitida, coordinando acciones con la Subgerencia de Control de Entidades.

• Entender en la supervisión y control del accionar de los Secretarios Técnicos Letrados.

• Generar y administrar la información del área que sea necesaria para la evaluación de los resultados de gestión y toda otra información pertinente a su competencia.

• Entender en la gestión administrativa y documental de la Gerencia, en el adecuado suministro, mantenimiento y conservación de los bienes asignados, así como también en los asuntos inherentes al personal que de ella depende.

GERENCIA GENERALGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS

SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS

Responsabilidad Primaria

Coordinar la gestión de las Áreas de Dictámenes, Asuntos Judiciales, Sumarios y Supervisión de Secretarios Técnicos Letrados.

Acciones

• Reemplazar al Gerente de Asuntos Jurídicos y Normativos en caso de ausencia o impedimento.

• Intervenir en la representación, patrocinio y defensa judicial y administrativa del Organismo, en todo el ámbito del país, efectuando el control de legalidad de los actos que de tales acciones se generen.

• Efectuar el control de legalidad previo a las decisiones a emitir por el Organismo, dictaminando en las actuaciones sometidas a su intervención, efectuando las observaciones que estimare pertinentes y/o recomendando el temperamento que pudiera adoptarse.

• Dirigir la substanciación de los procedimientos sumariales dispuestos para juzgar las infracciones observadas respecto a las normas del Sistema de Riesgos del Trabajo, como también los recursos administrativos que se presenten ante el Organismo.

• Participar en la elaboración de dictámenes, informes y opiniones fundadas, que en los temas de su competencia le fueren requeridos.

• Intervenir en la gestión operativa de las ejecuciones judiciales en concepto de cuota omitida, coordinando acciones con la Subgerencia de Control de Entidades.

• Supervisar y controlar el accionar de los Secretarios Técnicos Letrados.

• Entender en la substanciación de actuaciones e investigaciones disciplinarias o sumarios que por denuncia o de oficio sean ordenados por la autoridad competente.

GERENCIA GENERALGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS

SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS

DEPARTAMENTO DE SUMARIOS

Acciones

• Intervenir en el proceso de la sustanciación de los sumarios administrativos de las A.R.T./E.A. y empleadores, que infrinjan la normativa del Sistema de Riesgos del Trabajo.

• Resolver las impugnaciones que se presenten en el marco del proceso sumarial.

• Emitir pautas, requisitos y criterios homogéneos a los demás sectores de la S.R.T., respecto del procedimiento sumarial.

• Impulsar acciones tendientes al pago voluntario previsto en la Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016 o la que en el futuro la reemplace, de las sumas adeudadas por los distintos agentes del Sistema de Riesgos de Trabajo.

• Entender en el registro, actualización, seguimiento y control de gestión del procedimiento sumario en el sistema informático de aplicación, donde se incorporen todas las etapas, aún las previas como ser la asignación de expedientes a los abogados sumariantes.

• Asesorar a los distintos sectores de la S.R.T. con relación al régimen normativo y procedimental de aplicación para el juzgamiento de las infracciones al Sistema de Riesgos del Trabajo.

• Elaborar y mantener actualizadas bases de datos de jurisprudencia relevante y emitir el boletín sumarial, así como administrar la información necesaria para la gestión del área.

GERENCIA GENERALGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS

SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS JUDICIALES

Acciones

• Intervenir en aquellas cuestiones de naturaleza contenciosa o litigiosa en las cuales se vean afectados los intereses o derechos de la S.R.T., proponiendo alternativas de resolución y efectuando las acciones instruidas por las autoridades del Organismo.

• Representar y patrocinar a la S.R.T. en las causas judiciales en las cuales sea parte, realizando las diversas presentaciones y actuaciones ante las distintas instancias, fueros y jurisdicciones del Poder Judicial, en tiempo y forma, ejerciendo la correspondiente procuración.

• Entender en la tramitación de oficios y demás requerimientos judiciales en los plazos que correspondan.

• Elaborar acciones tendientes al cobro Judicial de sumas adeudadas por los distintos agentes del Sistema de Riesgos del Trabajo, así como otros procesos ejecutorios que se impulsen.

• Intervenir en el procedimiento de asignación de causas judiciales a los abogados de la S.R.T., entendiendo en el registro, actualización, seguimiento y control de las causas en un sistema informático de aplicación, incorporando todas las etapas, aún las previas, que hacen al desarrollo de la gestión judicial, en el marco de la competencia asignada.

• Elaborar acciones tendientes al cobro judicial de sumas adeudadas por los distintos agentes del Sistema de Riesgos del Trabajo, en concepto de cuota omitida.

• Entender en el procedimiento de entrega de certificados de deuda a los abogados de la S.R.T. para la ejecución de cuota omitida a fin de dar inicio al juicio de ejecución fiscal.

• Entender en la gestión operativa de las ejecuciones judiciales en concepto de cuota omitida, coordinando acciones con la Subgerencia de Control de Entidades.

• Brindar asesoramiento y evacuar consultas a los letrados externos sobre cuestiones jurídico-procesales vinculadas a las causas asignadas.

• Atender en la determinación de incobrabilidad de los créditos que la S.R.T. reclame en Sede Judicial.

• Intervenir en aquellas cuestiones de naturaleza contenciosa o litigiosa vinculadas al ámbito de actuación de las Comisiones Médicas, proponiendo alternativas de resolución y efectuando las acciones instruidas por las autoridades del Organismo.

• Intervenir en los juicios laborales contra el Organismo vinculadas con el personal de la S.R.T. controlando el curso judicial para las previsiones presupuestarias correspondientes y el eventual cumplimiento de las sentencias.

• Llevar el Registro de los Fallos Judiciales en los asuntos de competencia de la S.R.T.

GERENCIA GENERALGERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

SUBGERENCIA DE INFRAESTRUCTURA

Responsabilidad Primaria:

Entender en la planificación y resolución de las necesidades edilicias, instalaciones y bienes muebles no informáticos de la Organización, con el fin de cubrir las necesidades de Infraestructura.

Acciones

• Ejecutar las tareas necesarias para la organización física de los inmuebles del Organismo.

• Administrar y mantener la flota de automotores del Organismo

• Coordinar la realización de instalaciones necesarias.

• Planificar y ejecutar programas de mantenimiento preventivo, reparaciones y mejoras, como así también controlar el estado operativo de los inmuebles.

• Evaluar la factibilidad de proyectos y obras desde la perspectiva de su competencia.

• Controlar la ejecución de los servicios contratados a terceros.

• Propiciar las medidas administrativas necesarias para la regularización de la situación registral de los inmuebles propios.

• Coordinar el servicio de intendencia.

• Controlar el ingreso y egreso de personal y público en general de los edificios centrales.

• Impulsar el cumplimiento de Políticas de Higiene, Salud y Seguridad Laboral del Organismo, a fin de mantener, en un nivel adecuado, la calidad de vida laboral y salud de los trabajadores.

• Participar en la definición de especificaciones técnicas para la adquisición de bienes y servicios que fueran materia de su competencia.

• Entender en los aspectos referidos a la seguridad para el normal funcionamiento del Organismo.

• Administrar el inventario de bienes patrimoniales, incluyendo el registro actualizado de los inmuebles, ya sean propios, alquilados o en comodato.

GERENCIA GENERALGERENCIA DE PREVENCIÓN

Responsabilidad Primaria

Entender en la instrumentación de disposiciones y acciones dirigidas a la prevención de accidentes y enfermedades laborales y en la fiscalización y optimización del cumplimiento de las normas de Salud y Seguridad por parte de las A.R.T./E.A. y en el nivel que corresponda a los empleadores públicos y privados.

Acciones

• Definir criterios para el abordaje preventivo de accidentes y enfermedades laborales en colectivos de trabajo y actividades económicas específicas, según la normativa vigente de Salud, Higiene y Seguridad.

• Aprobar el Plan de Acción Anual.

• Impulsar políticas activas de prevención primaria, secundaria y terciaria, con la participación de las Organizaciones Empresariales, las Organizaciones Sindicales, las Administradoras de Trabajo Locales (A.T.L.) y las A.R.T.

• Entender en el establecimiento de los criterios, operaciones, procedimientos, mecanismos e instrumentos necesarios para ejercer la función de control y fiscalización sobre las obligaciones y condiciones de las A.R.T./E.A. que son competencia de esta Gerencia.

• Evaluar los incumplimientos incurridos por las A.R.T./E.A. respecto de las obligaciones exigidas por las normas vigentes en materia de su competencia impulsando de corresponder, medidas correctivas y aprobar, cuando corresponda, la emisión del Dictamen Acusatorio Circunstanciado surgido de la evaluación.

• Determinar los incumplimientos incurridos por Empleadores respecto de las obligaciones exigidas por las normas vigentes en materia de su competencia, intimando a la realización de las medidas correctivas y aprobar, cuando corresponda, la emisión del Dictamen Acusatorio Circunstanciado.

• Controlar la implementación sobre la base de los acuerdos alcanzados por la S.R.T., de los programas de cooperación técnica con los Organismos jurisdiccionales.

• Promover el estudio de la declaración del carácter de la tarea y aprobar los documentos correspondientes cuando se requiera la intervención del Organismo.

• Desarrollar sistemas de información laboral en materia de prevención y control sobre salud y seguridad en el trabajo.

• Aprobar el modelo de Mapa de Riesgo Laboral.

• Brindar asesoramiento y promover la capacitación en los temas específicos de la Gerencia, a partir de las acciones de fiscalización que se realicen, a los Actores del Sistema de Riesgos del Trabajo, en coordinación con las áreas de incumbencia de la S.R.T.

• Impulsar las modificaciones de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, generando los elementos técnicos para el desarrollo de nuevos marcos regulatorios.

• Promover lo establecido en el artículo 5° de la Ley Nº 24.557.

• Definir, generar y suministrar la información necesaria para la evaluación de las A.R.T./E.A. en los aspectos vinculados al proceso crítico de su competencia.

• Generar y administrar la información del área que sea necesaria para la evaluación de los resultados de gestión y toda otra información pertinente a su competencia.

• Entender en la gestión administrativa y documental de la Gerencia, en el adecuado suministro, mantenimiento y conservación de los bienes asignados, así como también en los asuntos inherentes al personal que de ella depende.

GERENCIA GENERALGERENCIA DE PREVENCIÓN

SUBGERENCIA DE DESARROLLO EN SEGURIDAD Y SALUD

Responsabilidad Primaria

Coordinar los programas de prevención por rama de actividad laboral.
Elaborar proyectos de políticas activas de prevención.

Acciones

• Proponer y organizar los Programas Nacionales por Rama de Actividad económica de acuerdo con el Plan de Acción Anual de la Gerencia con la participación de las Organizaciones Empresariales, las Organizaciones Sindicales, las Administradoras de Trabajo Locales (A.T.L.) y las A.R.T.

• Coordinar y participar de las mesas cuatripartitas por actividad económica (Pro. Na. Pre.), con el fin de generar normativa consensuada entre las partes en materia de prevención.

• Elaborar proyecto de políticas activas de prevención primaria, secundaria y terciaria, con la participación de las Organizaciones Empresariales, las Organizaciones Sindicales, las Administradoras de Trabajo Locales (A.T.L.) y las A.R.T. a partir de la adopción de medidas preventivas, promocionales.

• Diseñar el modelo de Mapa de Riesgo Laboral, en coordinación con las A.R.T. y Organismos jurisdiccionales y propiciar su actualización.

• Controlar el cumplimiento del Plan de Acción Anual de la Gerencia, en el ámbito de su competencia.

• Validar, elevar y poner en marcha sistemas de vigilancia epidemiológica de las enfermedades profesionales y de riesgos específicos así como toda otra acción que tienda a mejorar el conocimiento de su incidencia en la población laboral.

• Impulsar el estudio de la declaración del carácter de la tarea. Validar y elevar los documentos correspondientes cuando se requiera la intervención del Organismo.

• Generar y administrar la información del área que sea necesaria para la evaluación de los resultados de gestión y toda otra información pertinente a su competencia.

GERENCIA GENERALGERENCIA DE PREVENCIÓN

SUBGERENCIA DE MONITOREO Y CONTROL

Responsabilidad Primaria

Controlar el cumplimiento del Plan de Fiscalización Anual del Organismo en materia preventiva.

Acciones

• Evaluar los incumplimientos incurridos por las A.R.T./E.A. y Empleadores respecto de las obligaciones exigidas por las normas vigentes en materia de su competencia impulsando de corresponder, medidas correctivas y/o Dictámenes Acusatorios Circunstanciados.

• Coordinar acciones conjuntas con distintos actores del Sistema, con el objetivo de lograr la mejora continua de los estándares en las condiciones laborales y la homogenización de los criterios inspectivos.

• Dirigir el Programa entre los Organismos Públicos Nacionales, Provinciales y Municipales y la S.R.T., propiciando su incorporación al programa creado mediante Resolución S.R.T. Nº 1.068/10 incluyendo la capacitación e-learning para los trabajadores que abarca dicho programa, en coordinación con las áreas de incumbencia de la S.R.T.

• Controlar la ejecución y el cumplimiento de los compromisos genéricos y específicos asumidos por parte de las A.T.L. en materia prevención, en los convenios firmados con la S.R.T. propiciando la homogenización de los criterios inspectivos, la implementación del Plan de Acción Anual de la Gerencia de Prevención y de actividades inspectivas específicas.

• Elaborar, instrumentar e implementar un Plan de Control de Calidad de las actividades inspectivas, respecto de las obligaciones de fiscalización en materia de salud, higiene, y seguridad en el trabajo de las A.T.L. y de la S.R.T.

• Generar y administrar la información del área que sea necesaria para la evaluación de los resultados de gestión y toda otra información pertinente a su competencia.

GERENCIA GENERALGERENCIA DE PREVENCIÓN

SUBGERENCIA DE MONITOREO Y CONTROL

DEPARTAMENTO DE MONITOREO DE APLICACIÓN SOBRE A.R.T.

Acciones

• Ejecutar el Plan de Acción Anual de la Gerencia, en el ámbito de su competencia.

• Analizar y dar curso a los reclamos por incumplimientos relacionados con la obligación que las A.R.T./E.A. y Empleadores tienen en materia de Higiene, Salud, Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo exigibles en la normativa vigente.

• Controlar las acciones que en materia preventiva desarrollan las A.R.T./E.A. sobre sus asegurados en materia de condiciones de salud y seguridad laboral existentes en los establecimientos, tal cual lo establece la normativa vigente.

• Fiscalizar las condiciones de higiene, salud y seguridad existentes en los establecimientos, explotaciones, obras y otros ámbitos de trabajo y disponer, cuando fuere necesario, la suspensión de las tareas, sectores y/o equipos del establecimiento, obra o lugar de trabajo.

• Ejecutar el proceso de control de cumplimiento de las obligaciones exigidas a las A.R.T./E.A. en materia de su competencia, proponiendo al Superior inmediato la adopción de medidas correctivas y sancionatorias que correspondan a los incumplimientos detectados.

• Elaborar y administrar la información necesaria para la gestión del área.

GERENCIA GENERALGERENCIA DE PREVENCIÓN

SUBGERENCIA DE MONITOREO Y CONTROL

DEPARTAMENTO DE PROGRAMAS PREVENTIVOS

Acciones

• Ejecutar el Plan de Acción Anual de la Gerencia, en el ámbito de su competencia.

• Fiscalizar las condiciones de Salud y Seguridad existentes en los establecimientos, explotaciones, obras y otros ámbitos de trabajo tanto Públicos como Privados, para determinar los requerimientos a cumplirse y disponer, cuando fuere necesario, la suspensión de las tareas, sectores y/o equipos del establecimiento, obra o lugar de trabajo.

• Ejecutar el proceso de control de cumplimiento de las obligaciones exigidas a las A.R.T./E.A. y Empleadores en materia de su competencia, proponiendo al Superior inmediato la adopción de medidas correctivas y sancionatorias que correspondan a los incumplimientos detectados.

• Gestionar Convenios con Organismos Públicos para el mejoramiento y mantenimiento de las condiciones de salud, seguridad y medio ambiente del trabajo en el sector público Nacional, Provincial y Municipal.

• Efectuar relevamientos en los establecimientos de los Organismos Públicos para reducir la siniestralidad laboral a través del asesoramiento técnico, estableciendo y conformando el comité de seguimiento entre cada uno de los Organismos y la S.R.T.

• Brindar colaboración y asistencia técnica al ESTADO NACIONAL, las Provincias y los Municipios, en el marco de los convenios.

• Diseñar y desarrollar programas especiales de fiscalización.

• Elaborar y administrar la información necesaria para la gestión del área.

GERENCIA GENERALSUBGERENCIA DE RECURSOS HUMANOS

Responsabilidad Primaria

Asistir a la Gerencia General en la formulación e implementación de políticas de modernización de la gestión de Recursos Humanos y de la normativa aplicable en materia de empleo.

Acciones

• Supervisar el diseño e impulsar la implementación de procesos y tecnologías adecuadas para la gestión integral del desempeño del personal de la S.R.T., en materia de aplicación de sistemas de selección, evaluación, promoción, desarrollo e incentivo de los trabajadores.

• Asesorar a la superioridad garantizando la adecuada aplicación de la legislación laboral en las relaciones con el personal.

• Asistir en los procesos de resolución de conflictos individuales o colectivos relativos al personal.

• Efectuar el proceso de liquidación de haberes del personal.

• Intervenir en la aplicación del Régimen Disciplinario que se establezca en el ámbito de su competencia.

• Supervisar la atención y seguimiento de los reclamos laborales individuales o colectivos relativos al personal.

• Evaluar los niveles de ausentismo, ejerciendo un control médico laboral sobre las licencias y franquicias que solicite el personal aduciendo razones de salud propias o de algún familiar directo declarado.

• Elaborar y mantener actualizadas las bases de datos del Personal del Organismo y administrar la información necesaria para la gestión del área y para la elaboración de Indicadores.

• Suscribir, renovar y enmendar los contratos a plazo fijo y/o locación de servicios.

• Evaluar el presentismo del personal y ejercer el control disciplinario.