Normas

Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2017

 

VISTO los Artículos 2 y 30 de la Resolución General SSN Nº 38.708 de fecha 06 de noviembre de 2014, y sus modificatorias, la Resolución SSN Nº 40.422 de fecha 03 de mayo de 2017, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Resolución SSN Nº 40.422 de fecha 03 de mayo de 2017, modificatorias y complementarias se modificó el esquema regulatorio del reaseguro que deben observar todas las entidades sujetas al control de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

 

Que en virtud de lo expuesto, resulta menester procurar incentivar mejores prácticas en la actividad reaseguradora, generando políticas tendientes al crecimiento y fortalecimiento del mercado de reaseguros.

 

Que, en ese sentido este Organismo tiene la obligación de establecer un marco normativo adecuado con el objetivo de dejar a resguardo los intereses de los asegurados, aumentando las capacidades de reaseguro local.

 

Que en el punto 3.1 del Anexo del Punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 06 de Noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) se establecen los niveles de capacidades de retención, por riesgo y cúmulo, que deben aplicarse en el mercado reasegurador.

 

Que se efectuaron distintos análisis a fin de establecer capacidades de retención por riesgos que fortalezcan el mercado actual.

 

Que adicionalmente a los parámetros que se fijan en cuanto a la retención por riesgos independientes o que formen cúmulos, las Reaseguradoras en el marco de su gestión y control interno deben operar con prudencia, a la hora de suscribir, ceder y retener los riesgos.

 

Que las Gerencias de Asuntos Jurídicos, de Evaluación, y Técnica y Normativa han tomado la debida intervención en lo que corresponde a su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Sustituir el Punto 3. RETENCIONES del Anexo del Punto 2.1.1. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA por el siguiente texto:

“3.1 La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN observará a las Reaseguradoras Locales toda retención por riesgos independientes que supere el QUINCE POR CIENTO (15%) del Capital Computable (determinado conforme al Punto 30.2. del RGAA), al cierre del último ejercicio. Asimismo, observará a las Reaseguradoras Locales toda retención por riesgos que formen cúmulos que supere el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suma del Capital Computable (determinado conforme al Punto 30.2. del RGAA), al cierre del último ejercicio.

Para el caso de sucursales de entidades de reaseguro extranjeras, el cálculo establecido en el párrafo anterior se efectuará teniendo en cuenta el balance consolidado de su casa matriz, siempre y cuando cumplan con exigencias de solvencia iguales o superiores a las requeridas por la normativa de este Organismo.

Las entidades deben fijar procedimientos adecuados en el marco de su gestión y control interno, a fin de operar con la debida prudencia, al momento de suscribir, ceder y retener los riesgos.”.

 

ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Juan Alberto Pazo.

 

Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2017

 

VISTO el Expediente Nº 207.785/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, la Ley de la Provincia de CÓRDOBA N° 10.456, los Decretos N 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 01 de fecha 05 de enero de 2017 y sus modificatorias, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

 

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

 

Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N°26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T.

 

Que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.

 

Que en ese contexto, mediante la Ley Provincial N° 10.456, la Provincia de CÓRDOBA adhirió a las disposiciones allí contenidas, delegando expresamente a la jurisdicción administrativa nacional, las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 27.348, con sujeción a las condiciones allí previstas.

Que en su artículo 2° la referida Ley Provincial encomendó al Poder Ejecutivo Provincial la celebración de convenios de colaboración y cooperación con la S.R.T. que tengan en cuenta una adecuada cobertura geográfica de las comisiones médicas, debiendo tomar como referencia las cabeceras de cada circunscripción judicial existente, que conforman el Mapa Judicial de la Provincia de Córdoba.

 

Que a su vez, en su artículo 3° estableció “Entiéndese que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2º de la Ley Nacional Nº 27348 y en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24557 texto según modificación introducida por Ley Nº 27348-, deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 7987 -Código Procesal del Trabajo-, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.”

 

Que en ese contexto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 27.348 y en el artículo 2° de la Ley Provincial N° 10.456, en fecha 29 de agosto de 2017, ésta S.R.T. celebró con la Provincia de CÓRDOBA un convenio de colaboración y cooperación.

 

Que en la CLÁUSULA SÉPTIMA del referido Convenio, se estableció que: “(…) A partir de la efectiva entrada en vigencia de las disposiciones de la Ley N° 10.456, de conformidad a los términos y plazos previstos en la CLAUSULA VIGESIMOPRIMERA, comenzarán a funcionar las Comisiones Médicas y/o dependencias correspondientes a las localidades de San Francisco, Laboulaye y Villa Dolores, sin perjuicio de la futura ampliación de la cobertura hacia otras localidades del interior de la Provincia de CÓRDOBA. La Provincia aportará los locales donde funcionarán las CC.MM. y la S.R.T, proveerá el equipamiento y el personal necesario para el funcionamiento de las mismas. (…)”.

 

Que en tal sentido, la Subgerencia de Infraestructura, informó sobre la puesta a disposición, por parte de la Gobernación de la Provincia de CÓRDOBA, de los inmuebles destinados para las delegaciones correspondientes a las localidades de San Francisco, Laboulaye y Villa Dolores.

 

Que posteriormente, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, en el ámbito de sus competencias, impulsó las modificaciones necesarias para la creación de DOS (2) Delegaciones con asiento en las localidades de San Francisco y Villa Dolores de la Comisión Médica N° 5, Provincia de CÓRDOBA y UNA (1) Delegación con asiento en la localidad de Laboulaye de la Comisión Médica N° 33, de la misma Provincia.

 

Que las referidas Delegaciones cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas de las cuales dependen, exclusivamente para los trámites incluidos en el Título I de la Ley N° 27.348, y sustanciarán los trámites en las localidades pertenecientes a las circunscripciones judiciales detalladas en la presente resolución.

 

Que oportunamente, esta S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual determinó en CINCUENTA Y CINCO (55) la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 para todo el país, OCHO (8) Delegaciones y UNA (1) Comisión Médica Central.

 

Que además, la precitada resolución estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el asiento y el horario de atención de las Comisiones Médicas.

 

Que en virtud del compromiso asumido por esta S.R.T. con la Provincia de CÓRDOBA y lo manifestado en los considerandos precedentes, deviene necesario el dictado de una norma específica que determine la cantidad de comisiones médicas en la Provincia de CÓRDOBA y sus respectivas delegaciones, como así también, la adecuación de la Resolución S.R.T. N° 326/17, a los fines de que el trabajador pueda solicitar la intervención de la Comisión Médica, con competencia en el domicilio seleccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27.348.

 

Que corresponde delegar en la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas la facultad para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1°, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72, en cumplimiento de lo acordado en el Convenio suscripto en fecha 29 de agosto de 2017 entre la S.R.T. y la Provincia de CÓRDOBA.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Determínase la cantidad de CINCO (5) Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 y TRES (3) Delegaciones para todo el territorio de la Provincia de CÓRDOBA.

 

ARTÍCULO 2°.- Establézcanse las siguientes Comisiones Médicas en el territorio de la Provincia de CÓRDOBA:

– Comisión Médica N° 5 con asiento en la ciudad de Córdoba, TRES (3) comisiones (“5 A”, “5 B” y “5 C”) y DOS (2) Delegaciones (con asiento en las localidades de San Francisco y Villa Dolores);

– Comisión Médica N° 6 con asiento en la localidad de Villa María, UNA (1) comisión;

– Comisión Médica N° 33 con asiento en la ciudad de Río Cuarto, UNA (1) comisión; UNA (1) Delegación (en la localidad de Laboulaye).

 

ARTÍCULO 3°.- Defínese la competencia territorial de las Comisiones Médicas de la Provincia de CÓRDOBA, que a continuación se detallan, de la siguiente manera:

– Comisiones Médicas N° “5 A”, “5 B” y “5 C”, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales Primera, Séptima y Novena de la Provincia de CÓRDOBA y, a través de las Delegaciones con asiento en las localidades de San Francisco y Villa Dolores, las Circunscripciones Judiciales Quinta y Sexta, respectivamente.

– Comisión Médica N° 6, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales Tercera, Cuarta y Décima, de la Provincia de CÓRDOBA.

– Comisión Médica N° 33, con competencia en las ciudades que comprende la Circunscripción Judicial Segunda de la Provincia de CÓRDOBA y, a través de la Delegación con asiento en la localidad de Laboulaye, la Circunscripción Judicial Octava.

ARTÍCULO 4°.- Determínese que las Delegaciones de las Comisiones Médicas cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas de las que dependen, exclusivamente para los trámites incluidos en el Título I de la Ley N° 27.348, y sustanciarán los trámites correspondientes a las siguientes localidades:

– Comisión Médica N° 5, Delegación San Francisco, los trámites correspondientes a la Circunscripción Judicial Quinta, de la Provincia de CÓRDOBA.

– Comisión Médica N° 5, Delegación Villa Dolores, los trámites correspondientes a la Circunscripción Judicial Sexta, Provincia de CÓRDOBA.

– Comisión Médica N° 33, Delegación Laboulaye, los trámites correspondientes a la Circunscripción Judicial Octava, de la Provincia de CÓRDOBA.

 

ARTÍCULO 5°.- Establécense los asientos de las Comisiones Médicas y las Delegaciones que a continuación se detallan:

– Comisiones Médicas Nº “5 A”, “5 B” y “5 C”:

Domicilio: Bernardino Rivadavia 767, Córdoba (C.P. X5000ACF), Provincia de CÓRDOBA.

– Comisión Médica Nº 6:

Domicilio: San Juan 1.374, Villa María (C.P. X5900EBJ), Provincia de CÓRDOBA.

– Comisión Médica Nº 33:

Domicilio: Sobremonte N° 356, Río Cuarto (C.P. X5800AAH), Provincia de CÓRDOBA.

– Delegación de Laboulaye

Domicilio: España N° 186, Laboulaye (C.P. X6120EVD), Provincia de CÓRDOBA.

– Delegación de San Francisco:

Domicilio: Boulevard 9 de Julio N° 1.683, San Francisco (C.P. X2400AIG), Provincia de CÓRDOBA.

– Delegación Villa Dolores:

Domicilio: Domingo Sarmiento N° 63, Villa Dolores (C.P. X5870ECA), Provincia de CÓRDOBA.

 

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado.

 

ARTÍCULO 7°.- Las Comisiones Médicas tendrán, entre sus funciones, visar o fiscalizar los distintos exámenes médicos previstos en la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010.

 

ARTÍCULO 8°.- Establécese que para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, las partes deberán solicitar, a opción del trabajador, la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o deldomicilio laboral donde habitualmente aquel se reporta.

 

ARTÍCULO 9°.- Los horarios de atención de las referidas Comisiones Medicas y sus respectivas Delegaciones serán publicados oportunamente en el sitio web de la S.R.T. http://www.srt.gob.ar.

 

ARTÍCULO 10.- Déjese sin efecto lo determinado respecto de las Comisiones Médicas de la Provincia de CÓRDOBA en la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 11.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para todos los trámites iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Provincial N° 10.456.

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo Dario Moron.

 

Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2017

 

VISTO el Expediente Nº 64.128/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones S.R.T. N° 216 de fecha 24 de abril de 2003, N° 1.528 de fecha 07 de noviembre de 2012, N° 389 de fecha 07 de febrero de 2013, N° 696 de fecha 09 de abril de 2013, N° 761 de fecha 24 de abril de 2013, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los Riesgos del Trabajo.

Que, por su parte, el artículo 21 de la Ley 24.557, estableció los alcances de las funciones de las citadas comisiones en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisaciones a que hubiere lugar.

Que el Decreto Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, confirió a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) la facultad de dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241 y a disponer de los recursos para su funcionamiento.

Que mediante los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas y asignaron a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por la S.R.T.

Que, la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, estableció como obligatoria y excluyente la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como “instancia administrativa previa” a la presentación del trabajador ante la Justicia procurando la reparación de incapacidades laborales, erigiéndose como pilar fundamental, la celeridad de los trámites en dicha instancia administrativa.

Que el artículo 3°, segundo párrafo de la citada Ley Nº 27.348 estableció que “La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central”.

Que en virtud de la delegación dispuesta, la S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017 que reglamenta el “Procedimiento ante las Comisiones Médicas regulado en el artículo 1º de la Ley Complementaria de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo”.

Que a fin de asegurar la celeridad del trámite ante las Comisiones Médicas, resulta necesario determinar los estudios obligatorios mínimos que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (A.R.T./E.A.) deben realizar a los trabajadores previo al inicio de trámite para la Determinación de la Incapacidad, o a la presentación del Acuerdo por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva o Fallecimiento.

Que a tal efecto, y en oportunidad del control que esta S.R.T. realiza de los requisitos necesarios para iniciar los trámites conforme la Ley N° 27.348 -Título I- resulta indispensable establecer un protocolo que contenga los estudios médicos obligatorios mínimos según las lesiones o secuelas que presente cada trabajador damnificado.

Que para todos los casos donde se deba determinar el grado de incapacidad, se deberá aplicar la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada como Anexo I del Decreto N° 659 de fecha 24 de junio de 1996.

Que, por otro lado, resulta necesario facultar a los médicos de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que revisen la procedencia de los estudios médicos acompañados por la A.R.T./E.A. al inicio del trámite y verifiquen su calidad técnica, quedando autorizados para solicitar a la A.R.T./E.A. la repetición de los mismos, como así también para requerir la realización de nuevos estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra diligencia necesaria, cuando los antecedentes médicos remitidos resulten ilegibles o su veracidad se discuta.

Que, en ese contexto, corresponde determinar el plazo en que el damnificado deberá presentarse ante la Comisión Médica actuante a retirar las órdenes de los estudios médicos indicados, bajo apercibimiento de disponer el cierre de las actuaciones.

Que, a su vez, en caso de incomparecencia injustificada del trabajador a la realización de los referidos estudios médicos, se procederá a dar por finalizado el trámite.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 3° de la Ley N° 27.348, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Protocolo de estudios obligatorios mínimos para la Valoración del Daño Corporal y para la Determinación de la Incapacidad”, que como Anexo I IF-2017-20099213-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los estudios establecidos en el Anexo I IF-2017-20099213-APN-GACM#SRT serán de cumplimiento obligatorio en todos los casos en que la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADOR AUTOASEGURADO (A.R.T./E.A.) deba proceder a valorar el grado de incapacidad del damnificado.

ARTÍCULO 3°.- Apruébanse los “Requisitos mínimos que deberá contener el Informe de Psicodiagnóstico”, los cuales como Anexo II IF-2017-20100721-APN-GACM#SRT forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase a los médicos de las Comisiones Médicas dependientes de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a solicitar la realización de estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra diligencia necesaria, en caso de resultar insuficientes los antecedentes obrantes, o fuera discutida su veracidad.

ARTÍCULO 5°.- Dispónese el plazo de TRES (3) días contados desde la notificación al damnificado, para que se presente ante la Comisión Médica interviniente a fin de retirar las órdenes de estudios complementarios. Transcurrido el plazo establecido, se procederá a dar por finalizado el trámite.

ARTÍCULO 6°.- Determínase que el damnificado podrá justificar la incomparecencia a la realización de los estudios médicos indicados y retirar nuevas órdenes al prestador, dentro del plazo de DIEZ (10) días desde la fecha en que la práctica médica debió ser realizada. Transcurrido el plazo establecido, se procederá a dar por finalizado el trámite.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo Dario Moron.

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LEY 10.456

 

CORDOBA, 24 de Mayo de 2017

 

Boletín Oficial, 7 de Septiembre de 2017

 

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

 

ARTÍCULO 1º.-Adhiérese la Provincia de Córdoba a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional Nº 27348, complementaria de la Ley Nacional Nº 24557 sobre Riesgos del Trabajo, quedando delegadas expresamente a la jurisdicción administrativa nacional las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 3º de la norma precitada, con sujeción a las condiciones establecidas en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2º.-Encomiéndase al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que las comisiones médicas jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley Nacional Nº 24241 actúen en el ámbito de la Provincia de Córdoba como instancia prejurisdiccional, cumpliendo con los lineamientos de gestión que fija el presente artículo.

 

Para garantizar su cumplimiento se debe establecer un mecanismo de supervisión conjunto a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y del Poder Ejecutivo Provincial.

 

Los convenios a los que alude el párrafo precedente determinan las condiciones y modalidades de funcionamiento de las comisiones médicas dentro de la Provincia de Córdoba, las que deben ajustar su actuación sobre la base de los siguientes lineamientos:

 

a) Adecuada cobertura geográfica tendiente a asegurar la accesibilidad a la prestación del servicio en el territorio de la Provincia de Córdoba. A tal fin se deben tomar como referencia para la constitución de las comisiones médicas las cabeceras de cada circunscripción judicial existente, que conforman el Mapa Judicial de la Provincia de Córdoba;

 

b) Celeridad, sencillez y gratuidad en el procedimiento;

 

c) Calidad de atención;

 

d) Participación conjunta de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y del Poder Ejecutivo Provincial en la selección de todos los integrantes de las comisiones médicas mediante mecanismos de transparencia que garanticen la igualdad de oportunidades y la idoneidad de los profesionales;

 

e) Objetividad y profesionalidad en los dictámenes médicos, asegurando la correcta aplicación de las reglas para la cuantificación del daño prevista en el sistema de riesgos del trabajo;

 

f) Participación de las partes en la comisión médica con patrocinio letrado y asistencia de profesional médico de control, en los términos de la Resolución Nº 298/17, emanada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo;

 

g) Agotamiento de la vía administrativa ante la comisión médica jurisdiccional, prescindiendo de la obligatoriedad para el trabajador afectado de interponer recurso ante la Comisión Médica Central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24557 -texto según modificación introducida por Ley Nacional Nº 27348-. Los recursos que interpongan las aseguradoras de riesgos del trabajo no tienen efecto suspensivo respecto de la incapacidad determinada y del monto de capital correspondiente y sólo lo tienen al efecto devolutivo. El trabajador puede optar por promover la acción ante los tribunales ordinarios en materia laboral en los términos de la Ley Nº 7987, atrayendo el recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes. Si las partes consintieran los términos de la decisión emanada de las comisiones médicas jurisdiccionales, tal resolución hará cosa juzgada administrativa, quedando definitivamente concluida la controversia. El servicio de homologación establecido por la Ley Nacional Nº 27348, estará a cargo de dos funcionarios titulares en forma conjunta, uno propuesto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y otro por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Córdoba;

 

h) Agilidad y simplicidad en la liquidación de honorarios para los profesionales que actúen en defensa de los intereses del trabajador. La ley arancelaria de abogados determinará los estipendios que les corresponderá percibir a los profesionales intervinientes y que estarán a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo. Los honorarios de los abogados se establecerán conforme el artículo 100 de la Ley Nº9459 -Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba-, con un mínimo del diez por ciento sobre el monto de capital para los acuerdos de parte espontáneos. Es requisito para la homologación del acuerdo el establecimiento e imposición del monto de honorarios y los gastos, según lo establecido en el presente inciso y normas legales de aplicación;

 

i) Revisión continua y auditoría externa de la gestión de las comisiones médicas, y j) Publicidad de los indicadores de gestión.

 

ARTÍCULO 3º.-Entiéndese que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2º de la Ley Nacional Nº 27348 y en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24557 -texto según modificación introducida por Ley Nº 27348-, deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 7987 -Código Procesal del Trabajo-, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional,bajo apercibimiento de caducidad.

 

ARTÍCULO 4º.-Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley Nº 7987 -Código Procesal del Trabajo-, por el siguiente:

“Tratándose de acciones derivadas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, salvo en las excepciones contempladas en la Ley Nacional Nº 27348, además de los requisitos señalados en el párrafo precedente, el trabajador debe acompañar, previo requerimiento del Juez bajo sanción de inadmisibilidad, los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la comisión médica correspondiente, una certificación médica que consigne diagnóstico, grado de incapacidad y calificación legal y que explicite los fundamentos que sustentan un criterio divergente al sostenido por la comisión médica jurisdiccional. Las cuestiones planteadas ante ésta constituirán el objeto del debate judicial de la acción prevista en esta norma.”

 

ARTÍCULO 5º.-La entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 3º y 4º de esta Ley queda supeditada hasta tanto se instrumenten los convenios a los que alude el artículo 2º de la presente norma.

 

ARTÍCULO 6º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

Firmantes

FDO: OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ, PRESIDENTE PROVISORIO, LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA / GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO, LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA.-

 

ANEXO A

 

Entre la PROVINCIA DE CÓRDOBA representada en este acto por el Sr. Gobernador de la Provincia, Cdor. Juan SCHIARETTI, en adelante denominada la “PROVINCIA”, por una parte y por la otra, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO representada en este acto por su titular el Cdor. Gustavo Darío MORÓN, en adelante denominada la “SUPERINTENDENCIA”o “S.R.T.”, ambos acreditando su condición, convienen la celebración del presente CONVENIO en adelante “Convenio” que tramita en el Expediente S.R.T. Nº 167.251/17, sujeto a las siguientes cláusulas y condiciones:

 

CLÁUSULA PRIMERA: La PROVINCIA y la S.R.T acuerdan ejecutar acciones de colaboración y coordinación, a los fines que las Comisiones Mé- dicas Jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, actúen en el ámbito de la Provincia de CÓRDOBA, como instancia pre-jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el Título I de la Ley Nº 27.348 -complementaria de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 y en la Ley Nº 10.456 de la Provincia de Córdoba.

 

CLÁUSULA SEGUNDA: La PROVINCIA y la S.R.T., en el ejercicio de sus competencias y facultades, se comprometen a supervisar de manera conjunta el funcionamiento de las comisiones médicas radicadas en la Provincia de CÓRDOBA, de acuerdo a los lineamientos previstos en el artículo 2° de la Ley Nº 10.456, con relación a los trámites de determinación del carácter profesional de la enfermedad o contingencia, la determinación de incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. A los fines del cumplimiento de los lineamientos y objetivos contenidos en la Ley N° 10.456, las partes acuerdan que la acción de supervisión conjunta se realizará por intermedio de un Supervisor de Gestión designado por la S.R.T. y un Responsable de Control de Calidad de los Servicios designado por La PROVINCIA.

 

CLÁUSULA TERCERA: Las partes acuerdan que, con el objeto de dar acabado cumplimiento a los lineamientos previstos en el artículo 2° de la Ley Nº 10.456, el Supervisor de Gestión, tendrá a su cargo las siguientes funciones específicas:

o Ejercer el control integral de la operatoria de las Comisiones Medicas (CC.MM.) dentro del territorio de la Provincia tanto en los aspectos administrativos, médicos y legales.

o Verificar el óptimo funcionamiento de las Comisiones Médicas con asiento en la Provincia de Córdoba, de modo tal de garantizar el cumplimiento de los lineamientos previstos en el artículo 2° de la Ley Nº 10.456.

o Recibir, analizar y elevar los informes mensuales elaborados por el Responsable de Control de Calidad de Servicios designado por La PROVINCIA.

o Generar y administrar la información necesaria para la evaluación de los resultados de gestión, proponiendo al Gerente de Administración de Comisiones Médicas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos propuestos.

o Se encuentra facultado a participar en los seminarios internos citados infra.

Por su parte, el Responsable de Control de Calidad de los Servicios reportará al Ministerio de Trabajo de la Provincia y tendrá por función auditar el cumplimiento de los lineamientos de gestión previstos en el artículo 2° de la Ley Nº 10.456, de forma tal de velar por el óptimo funcionamiento de las CC.MM. dentro del territorio de la Provincia. Serán funciones del Responsable de Control de Calidad de los Servicios las siguientes:

o Elaborar un informe mensual en el que evaluará la ejecución de los lineamientos de gestión previstos en el artículo 2° de la Ley Nº 10.456, quedando facultado para proponer cambios o puntos de gestión a fortalecer, a los fines de optimizar el funcionamiento de las CC.MM. dentro del territorio provincial. Los informes serán elevados a consideración tanto del Ministro de Trabajo de la Provincia como del titular de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

o El referido informe deberá contener los siguientes indicadores:

o Expedientes abiertos por tipo de trámite: Determinación de la Incapacidad, Valoración de Daño, Divergencia en la Determinación de la Incapacidad, Rechazo del Accidente de Trabajo y Rechazo de la Enfermedad Profesional.

o Expedientes dictaminados o pendientes de dictaminar por tipo de trámite.

o Expedientes cerrados/archivados por instancia/por motivo.

o Expedientes con solicitud de estudios requeridos desde la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.

o Expedientes con solicitud de estudios requeridos en la audiencia médica.

o Expedientes Homologados.

o Expedientes con Disposición de cierre: apelados a C.M.C., a la Justicia, y sin apelación.

o Trámites de Valoración de Daño Cerrados: con 0% de incapacidad/no se puede determinar incapacidad.

o Seguimiento continuo de los trámites médicos en las Comisiones Médicas con asiento en la Provincia de Córdoba, desde su ingreso hasta la emisión del acto administrativo correspondiente para garantizar la correcta aplicación de las reglas para la cuantificación del daño prevista en el sistema de riesgos del trabajo.

o Se encuentra facultado a presenciar, en carácter de observador, las audiencias que se celebren en el marco del procedimiento previsto en la Resolución S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, previa comunicación al Supervisor de Gestión designado por la S.R.T.. En el cumplimiento de dicha tarea, deberá observar los recaudos y procedimientos previstos en la Resolución S.R.T. Nº 179/15. En ningún caso este accionar podrá interrumpir el desarrollo de la audiencia.

o Colaborar en la conformación de los indicadores de gestión de acceso público previstos en el artículo 2, inciso j) de la Ley Nº 10.456 e informarlos al Supervisor de Gestión de la S.R.T. y al Gerente de Administración de Comisiones Médicas.

o Sugerir a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, la organización de seminarios internos de discusión entre los profesionales médicos tendientes a la definición de criterios metodológicos de control para el análisis y resolución de casos complejos y a promover la homogeneidad de aplicación de criterios vertidos por la Comisión Médica Central, en los dictámenes médicos emitidos de conformidad al Baremo de Ley y al Listado de Enfermedades Profesionales, aprobados mediante los Decretos Nros. 658/96 y 659/96 y sus modificatorias.

o Proponer a la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos, la organización de seminarios internos de discusión entre los profesionales jurídicos tendientes a promover la homogeneidad y objetividad en los dictámenes jurídicos, el análisis de casos complejos y la aplicación de criterios.

o Advertir inmediatamente al Supervisor de Gestión designado por la S.R.T., en aquellos trámites que se inicien a partir de la fecha de suscripción del presente convenio, cuando el otorgamiento de turnos en cualquiera de las CC.MM. exceda los DIEZ (10) días, contados a partir de que se encuentre debidamente cumplimentada la presentación, de conformidad a los recaudos previstos en el artículo 32 de la Resolución S.R.T. Nº 298/17, o cuando en ejercicio de las funciones de seguimiento detalladas precedentemente, prevea que no se dará cumplimiento al plazo de resolución de casos establecidos en la legislación vigente.

o Participar en el proceso de selección de los profesionales médicos que integran las CC.MM., conforme las modalidades/pautas establecidas en la Cláusula Cuarta del presente convenio

 

CLÁUSULA CUARTA: La S.R.T. mediante el proceso de selección previsto en el artículo 51 de la Ley N° 24.241 garantiza la transparencia, la igualdad de oportunidades y la idoneidad de los profesionales designados. En cada una de las respectivas convocatorias que se realicen en el marco del citado proceso de selección, el Responsable de Control de Calidad de los Servicios designado por La PROVINCIA deberá intervenir en la Etapa de “Entrevista Personal”, sin perjuicio de su participación en calidad de veedor durante todas las etapas del proceso de selección.

 

CLÁUSULA QUINTA: Los Servicios de Homologación establecidos en cada una de las Comisiones Médicas con asiento en la Provincia de Córdoba, estarán a cargo de DOS (2) funcionarios titulares que deberán actuar en forma conjunta. Uno será designado por la S.R.T. y el otro por La PROVINCIA. Las partes se encuentran facultadas para designar funcionarios suplentes con competencia para intervenir en caso de ausencia o impedimento del titular o ante situaciones imprevistas que pudieran suscitarse como consecuencia de un aumento generalizado del volumen de trámites.

 

CLÁUSULA SEXTA: La PROVINCIA y la S.R.T. acuerdan someter el procedimiento de actuación de las Comisiones Médicas a las disposiciones de la Resolución S.R.T. N° 298/17, con la siguiente salvedad: En oportunidad de arribar las actuaciones a las etapas del procedimiento previsto en el párrafo 3° del artículo 13 y párrafo 5° del artículo 26, se remitirán en primer lugar las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación designado por La PROVINCIA, el cual en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas remitirá las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica designado por la S.R.T, a efectos de que ambos funcionarios emitan y suscriban la disposición conjunta.

 

CLÁUSULA SÉPTIMA: Sin perjuicio de las Comisiones Médicas establecidas en la actualidad en el territorio de la Provincia de Córdoba, la S.R.T. asume el compromiso de constituir nuevas Comisiones Médicas y dependencias, asegurando una adecuada cobertura geográfica de acuerdo a los lineamientos previstos en el artículo 2°, inciso a), de la Ley Nº 10.456. A partir de la efectiva entrada en vigencia de las disposiciones de la Ley N° 10.456, de conformidad a los términos y plazos previstos en la CLAUSULA VIGESIMOPRIMERA, comenzarán a funcionar las Comisiones Médicas y/o dependencias correspondientes a las localidades de San Francisco, Laboulaye y Villa Dolores, sin perjuicio de la futura ampliación de la cobertura hacia otras localidades del interior de la Provincia de CÓRDOBA. La Provincia aportará los locales donde funcionarán las CC.MM. y la S.R.T, proveerá el equipamiento y el personal necesario para el funcionamiento de las mismas. Asimismo, la S.R.T. se compromete a adecuar la Resolución S.R.T. W 326/17, donde se determina la cantidad de Comisiones Médicas para el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, se establecen los asientos donde están radicadas las Comisiones Médicas y su correspondiente jurisdicción.

Las partes se comprometen en un tiempo prudencial a evaluar los resultados alcanzados en esta primera etapa para continuar avanzando en la cobertura prevista en el citado artículo 2°, inciso a) de la Ley N° 10.456.

 

CLÁUSULA OCTAVA: La S.R.T. será la encargada de instrumentar el Cuerpo de Abogados apropiado a fin de garantizar el Servicio de Patrocinio Jurídico Gratuito.

 

CLÁUSULA NOVENA: Este Convenio se celebra por el término de DOS (2) años a partir de su suscripción y se prorrogará automáticamente y sucesivamente, por igual periodo a su finalización. Sin perjuicio de ello, podrá ser rescindido por cualquiera de las partes mediante notificación fehaciente a la otra parte y con una anticipación no menor a NOVENTA (90) días. No obstante, las actividades previamente asignadas deberán ser finalizadas.

 

CLÁUSULA DÉCIMA: Las partes se comprometen a designar a los respectivos titulares del Servicio de Homologación y al Supervisor de Gestión y al Responsable de Control de Calidad de los Servicios señalados en la CLAUSULA SEGUNDA, los cuales deberán encontrarse designados a la entrada en vigencia de las disposiciones del presente convenio.

 

CLÁUSULA DECIMOPRIMERA: Las Partes declaran irrevocablemente, que durante la vigencia del Convenio, conservarán su total independencia e individualidad jurídica y administrativa. Cada parte será responsable, en especial, de sus propias obligaciones impositivas, salariales, laborales y comerciales.

 

CLÁUSULA DECIMOSEGUNDA: Las partes se obligan a garantizar la seguridad de los datos, adoptando todas las medidas técnicas y organizativas tendientes a prevenir la adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado de los mismos, permitiendo detectar desviaciones de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

 

CLÁUSULA DECIMOTERCERA: Cada una de las partes responderá por toda vulneración al deber de confidencialidad que en forma directa o indirecta implicare la difusión de los datos no consentidos por sus titulares, que se produjere por consecuencia del accionar negligente, culposo y/o doloso de cualquiera de ellas, de conformidad con la normativa vigente.

 

CLÁUSULA DECIMOCUARTA: A los fines de la cláusula anterior, las partes se obligan a notificara todo el personal interviniente en el proceso los alcances técnicos y legales del “Deber de Confidencialidad” y de las responsabilidades consiguientes que su incumplimiento generaría como de las infracciones a que hubiere lugar. En caso que se tenga conocimiento de la comisión de un delito o violación de este acuerdo y, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes, deberá ser comunicado inmediatamente a la otra parte de modo fehaciente. Fuera del caso previsto precedentemente, el “Deber de Confidencialidad” sólo podrá ser relevado por resolución judicial y/o cuando mediaren razones fundadas relativas a la seguridad pública, defensa nacional o a la salud pública.

 

CLÁUSULA DECIMOQUINTA: Cualquiera de las partes deberá notificar en forma inmediata a la otra, toda circunstancia que implique adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, desviación de la información o cualquier otra finalidad extraña al procedimiento. Dicho deber será independiente de la puesta en marcha de las medidas para regularizar el adecuado tratamiento de los datos personales.

 

CLÁUSULA DECIMOSEXTA: Las partes quedarán sujetas al régimen establecido en la Disposición de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (D.N.P.D.P.) N° 07/05, aprobatoria del régimen de “Clasificación de Infracciones” y “Graduación de Sanciones”, aplicables ante la comisión de faltas debidamente comprobadas y violatorias al régimen instituido por la Ley N° 25.326 y sus disposiciones reglamentarias.

 

CLÁUSULA DECIMOSEPTIMA: Cada una de las partes será responsable de los daños y perjuicios y de las sanciones administrativas y penales previstas en los artículos 31 y 32 de la Ley Nacional Nº 25.326 de Protección de Datos Personales y de su Decreto Reglamentario Nº 1.558/01 que se generaren por el repudio injustificado de la información suministrada y/o del desconocimiento de las firmas electrónicas del personal autorizado a tales fines o por la transmisión de datos desactualizados, falsos, impertinentes, obsoletos y/o caducos.

 

CLÁUSULA DECIMOCTAVA: Las partes se obligan a mantener la más estricta confidencialidad respecto de toda información a la que accedan como consecuencia del presente convenio – a excepción de los datos consentidos por sus titulares- y a hacer respetar este deber por todos los dependientes que designen al efecto. Los recursos humanos asignados asumirán la obligación de guardar secreto respecto de toda la información – a excepción de los datos públicos autorizados – que llegase a su conocimiento, directa o indirectamente con motivo de su desempeño, no pudiendo utilizarla en beneficio propio o de terceros, aún después de finalizado este acuerdo. Todos los aspectos de confidencialidad de la información estarán sujetos a la normativa vigente. Del mismo modo se obligan a utilizar la información exclusivamente a los fines del presente convenio, adoptando las medidas y acciones necesarias para asegurar que toda cesión de datos que pudiere disponerse a través de la instrumentación del presente acuerdo se ajuste a las disposiciones de la Ley N° 25.326, el Decreto N° 1.588/01, sus modificatorias y disposiciones complementarias. La falta o incumplimiento a lo expuesto en materia de confidencialidad de la información será considerada falta grave y causa suficiente para que cualquiera de las partes disponga la denuncia del presente en forma inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 24.766 y los artículos 153 a 157 bis del Código Penal en lo que fuera pertinente.

 

CLÁUSULA DECIMONOVENA: Las partes acuerdan que las controversias se tratarán de resolver de manera consensuada, atendiendo al espíritu de cooperación y buena voluntad. A tal fin se crea el Comité de Seguimiento integrado por el Ministro de Trabajo de la Provincia y el Superintendente de Riesgos del Trabajo. Será función del Comité el funcionamiento de las CC.MM. dentro del territorio de la Provincia y adoptar de manera consensuada las decisiones que contribuyan a optimizar su funcionamiento y el estricto cumplimiento de las normas vigentes.

 

CLÁUSULA VIGÉSIMA: En el caso de que aparezcan controversias que no puedan resolverse amistosamente dentro de los SESENTA (60) días, las mismas se dirimirá por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a lo previsto en el artículo 117 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

CLÁUSULA VIGESIMOPRIMERA: La instrumentación del presente convenio importará la plena entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 10.456, a partir del día QUINCE (15) de septiembre de 2017, en los términos del artículo 5° de la norma precitada. Sin perjuicio de ello y de mediar razones operativas fundadas, respecto de la puesta en funcionamiento de las Comisiones Médicas referidas en la CLÁUSULA SÉPTIMA, las partes de común acuerdo se encuentran facultadas para prorrogar la entrada en vigencia del presente por un lapso de hasta TREINTA (30) días corridos En las cláusulas que anteceden, las partes dejan formalizado el presente Convenio a cuyo fiel cumplimiento se obligan con arreglo a derecho, firmando, en prueba de conformidad, dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los — dias del mes de —- de 2017. CONVENIO Nº 83 – 29/8/2017 –

 

Firmantes

Fdo: Cr. JUAN SCHIARETTI, Gobernador Cr. Gustavo Morón, Superintendente de Riesgos del Trabajo

 

Buenos Aires, 07/08/2017

 

VISTO el Expediente N° 143.533/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 21.663, N° 24.557, las Resoluciones S.R.T. N° 415 de fecha 21 de octubre de 2002, N° 310 de fecha 22 de mayo de 2003, N° 01 fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 creó esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

 

Que en tal sentido, mediante dicha disposición se estableció que la S.R.T. absorberá las funciones y atribuciones que desempeñaba la entonces Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, entre las que se encontraba la administración del Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos.

 

Que en ese contexto, a los fines de lograr el efectivo funcionamiento del referido Registro en el ámbito de este Organismo y de actualizar el listado de sustancias y agentes cancerígenos contenidas en el Anexo I de la Disposición de la entonces Dirección Nacional de Higiene y, Seguridad en el Trabajo (D.N.H.S.T.) N° 01/95, se dictó la Resolución S.R.T. N° 415 de fecha 21 de octubre de 2002.

 

Que posteriormente, con motivo de haberse presentado cuestiones interpretativas relacionadas con los alcances brindados a los términos establecidos en el Anexo I de la referida Resolución S.R.T. N° 415/02, se estimó necesario proceder al dictado de la Resolución S.R.T. N° 310 de fecha 22 de mayo de 2003, a través de la cual se sustituyó el citado Anexo de la mentada norma.

 

Que ahora bien, en atención a la necesidad de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 1°, apartado 1 del Convenio N° 139 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) “Convenio sobre la prevención y el control de los riesgos profesionales causados por las sustancias o agentes cancerígenos”, adoptado el 24 de junio de 1974 en la quincuagésima novena reunión de la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO y aprobado por nuestro país a través de la Ley N° 21.663, el cual establece: “Todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control, y aquellos a los que se aplican otras disposiciones del presente Convenio’’, es que la Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales, con la conformidad de la Gerencia de Prevención y de la Gerencia Técnica, propició impulsar un proyecto de acto administrativo tendiente actualizar el listado de sustancias y agentes cancerígenos, tomando en consideración los datos más recientes recomendados por los Organismos internacionales especializados en la materia.

 

Que en virtud de las disposiciones contenidas en la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, a través de la cual fue aprobada la nueva estructura orgánico funcional de este Organismo, dichas áreas resultan competentes para impulsar el dictado de la presente medida.

 

Que en consecuencia de lo expuesto, corresponde sustituir el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 415/02.

 

Que en virtud de mantener un orden normativo, se considera necesario derogar la Resolución S.R.T. N° 310/03.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 35 y 36, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1°, apartado 1 del Convenio N° 139 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.).

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 415 de fecha 21 de octubre de 2002, por el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 2°.- Deróguese la Resolución S.R.T. N° 310 de fecha 22 de mayo de 2003.

 

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo D. Morón.

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Buenos Aires, 28/07/2017

 

VISTO el Expediente N° 260.355/16 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773, 27.275, los Decretos N° 1.172 de fecha 03 de diciembre de 2003, N° 117 de fecha 12 de enero de 2016, N° 79 de fecha 30 de enero de 2017, la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

 

Que el artículo 36, apartado 1, inciso f) de la Ley N° 24.557 estableció, dentro de las funciones inherentes a la S.R.T., el mantenimiento de registros de información relacionados con el Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que el Decreto N° 1.172 de fecha 03 de diciembre de 2003 aprobó el “Reglamento General del acceso a la información pública para el PODER EJECUTIVO NACIONAL”.

 

Que la Ley N° 27.275 se sancionó con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, basándose en los principios de igualdad, celeridad procesal, transparencia y máxima divulgación, entre otros.

 

Que mediante el Decreto N° 117 de fecha 12 de enero de 2016 se estableció que los Ministerios, Secretarías y Organismos desconcentrados y descentralizados dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL debían elaborar un “Plan de Apertura de Datos”, basado en el derecho a buscar y recibir información, consagrado en múltiples instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19.2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13.1.).

 

Que posteriormente, el Decreto N° 79 del 30 de enero de 2017, tuvo como objetivo actualizar el texto del Decreto N° 1.172/03 a las prescripciones establecidas en la Ley N° 27.275 de acceso a la información pública, a los efectos de compatibilizarlo con ella, durante el período de su vigencia, como así también asegurar la compatibilidad del Plan de Apertura de Datos estipulado por el Decreto N° 117/16, con la normativa sobre acceso a la información.

 

Que en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, esta S.R.T. entendió necesario promover la transparencia activa, establecida por el artículo 32 de la Ley N° 27.275, con el objeto de facilitar la búsqueda y el acceso a la información referida al Sistema de Riesgos del Trabajo a través de su página oficial de la red informática, de una manera clara, estructurada y entendible para todos aquellos interesados que la requieran, facilitando con ello, su obtención, su uso, su reutilización y redistribución.

Que el artículo 38 de la Ley 27.275, establece: “Cláusula transitoria 1. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al año de su publicación en el Boletín Oficial. Los sujetos obligados contarán con el plazo máximo de un (1) año desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, para adaptarse a las obligaciones contenidas en la misma. En dicho plazo, conservarán plena vigencia el Decreto 1172, del 3 de diciembre de 2003, y el Decreto 117, del 12 de enero de 2016, así como toda otra norma que regule la publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información pública.”.

 

Que en virtud de lo expuesto este Organismo entiende pertinente establecer la disponibilidad de la información que genera, obtiene, transforma, controla o custodia referida al Sistema de Riesgos del Trabajo con excepción de aquella expresamente clasificada como reservada o confidencial o secreta.

 

Que al propio tiempo, resulta necesario garantizar el mantenimiento de los registros de información del Sistema de Riesgos del Trabajo, en el marco del artículo 36 de la Ley N° 24.557, motivo por el cual resulta pertinente establecer la frecuencia de publicación y actualización de la misma en la página oficial de la red informática de la S.R.T., con la modalidad y el formato establecidos en la normativa vigente de aplicación.

 

Que por otro lado, el Decreto N° 79/17, incorporó entre otros los artículos 20 y 21 al “REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL”, aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1.172/03 el cual dispone que todos los sujetos obligados deberán nombrar a un responsable de acceso a la información pública para tramitar y gestionar las solicitudes dentro de su jurisdicción, determinando al mismo tiempo en su artículo 21, las funciones correspondientes a los responsables nombrados.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, se aprobó la actual estructura orgánica funcional del Organismo.

 

Que la Gerencia Técnica y la Gerencia de Comunicaciones y Relaciones Institucionales de la S.R.T. han tomado la intervención que les compete.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes de los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Desígnase al Gerente de Comunicación y Relaciones Institucionales como el Responsable de acceso a la Información Pública de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la frecuencia para la publicación y actualización de la información, confeccionada por la Gerencia Técnica, en la página oficial de la red informática de la S.R.T., bajo la modalidad y el formato establecidos por la normativa vigente, será acorde a los plazos establecidos en el Anexo “Frecuencia para la publicación y actualización de la información Estadística” que como tal forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo D. Morón.

 

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Buenos Aires, 28/07/2017

 

VISTO el Expediente N° 260.355/16 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773, 27.275, los Decretos N° 1.172 de fecha 03 de diciembre de 2003, N° 117 de fecha 12 de enero de 2016, N° 79 de fecha 30 de enero de 2017, la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

 

Que el artículo 36, apartado 1, inciso f) de la Ley N° 24.557 estableció, dentro de las funciones inherentes a la S.R.T., el mantenimiento de registros de información relacionados con el Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que el Decreto N° 1.172 de fecha 03 de diciembre de 2003 aprobó el “Reglamento General del acceso a la información pública para el PODER EJECUTIVO NACIONAL”.

 

Que la Ley N° 27.275 se sancionó con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, basándose en los principios de igualdad, celeridad procesal, transparencia y máxima divulgación, entre otros.

 

Que mediante el Decreto N° 117 de fecha 12 de enero de 2016 se estableció que los Ministerios, Secretarías y Organismos desconcentrados y descentralizados dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL debían elaborar un “Plan de Apertura de Datos”, basado en el derecho a buscar y recibir información, consagrado en múltiples instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19.2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13.1.).

 

Que posteriormente, el Decreto N° 79 del 30 de enero de 2017, tuvo como objetivo actualizar el texto del Decreto N° 1.172/03 a las prescripciones establecidas en la Ley N° 27.275 de acceso a la información pública, a los efectos de compatibilizarlo con ella, durante el período de su vigencia, como así también asegurar la compatibilidad del Plan de Apertura de Datos estipulado por el Decreto N° 117/16, con la normativa sobre acceso a la información.

 

Que en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, esta S.R.T. entendió necesario promover la transparencia activa, establecida por el artículo 32 de la Ley N° 27.275, con el objeto de facilitar la búsqueda y el acceso a la información referida al Sistema de Riesgos del Trabajo a través de su página oficial de la red informática, de una manera clara, estructurada y entendible para todos aquellos interesados que la requieran, facilitando con ello, su obtención, su uso, su reutilización y redistribución.

Que el artículo 38 de la Ley 27.275, establece: “Cláusula transitoria 1. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al año de su publicación en el Boletín Oficial. Los sujetos obligados contarán con el plazo máximo de un (1) año desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, para adaptarse a las obligaciones contenidas en la misma. En dicho plazo, conservarán plena vigencia el Decreto 1172, del 3 de diciembre de 2003, y el Decreto 117, del 12 de enero de 2016, así como toda otra norma que regule la publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información pública.”.

 

Que en virtud de lo expuesto este Organismo entiende pertinente establecer la disponibilidad de la información que genera, obtiene, transforma, controla o custodia referida al Sistema de Riesgos del Trabajo con excepción de aquella expresamente clasificada como reservada o confidencial o secreta.

 

Que al propio tiempo, resulta necesario garantizar el mantenimiento de los registros de información del Sistema de Riesgos del Trabajo, en el marco del artículo 36 de la Ley N° 24.557, motivo por el cual resulta pertinente establecer la frecuencia de publicación y actualización de la misma en la página oficial de la red informática de la S.R.T., con la modalidad y el formato establecidos en la normativa vigente de aplicación.

 

Que por otro lado, el Decreto N° 79/17, incorporó entre otros los artículos 20 y 21 al “REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL”, aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1.172/03 el cual dispone que todos los sujetos obligados deberán nombrar a un responsable de acceso a la información pública para tramitar y gestionar las solicitudes dentro de su jurisdicción, determinando al mismo tiempo en su artículo 21, las funciones correspondientes a los responsables nombrados.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, se aprobó la actual estructura orgánica funcional del Organismo.

 

Que la Gerencia Técnica y la Gerencia de Comunicaciones y Relaciones Institucionales de la S.R.T. han tomado la intervención que les compete.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes de los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Desígnase al Gerente de Comunicación y Relaciones Institucionales como el Responsable de acceso a la Información Pública de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la frecuencia para la publicación y actualización de la información, confeccionada por la Gerencia Técnica, en la página oficial de la red informática de la S.R.T., bajo la modalidad y el formato establecidos por la normativa vigente, será acorde a los plazos establecidos en el Anexo “Frecuencia para la publicación y actualización de la información Estadística” que como tal forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo D. Morón.

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Buenos Aires, 28/07/2017

 

VISTO el Expediente N° 88.231/17 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348, el Decreto N° 54 de fecha 20 de enero de 2017, la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S), actual MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S).

 

Que el artículo 36, apartado 1°, incisos b), c) y d) de la Ley N° 24.557 estableció que la S.R.T. tendrá como funciones “(…) b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; c) Imponer las sanciones previstas en esta ley; d) Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, (…)”.

 

Que a efectos de aminorar la notable proliferación de litigios individuales que han puesto en riesgo, no solamente la finalidad del Sistema de Riesgos del Trabajo tendiente a brindar reparaciones suficientes, sino que además han colapsado la justicia laboral de varias jurisdicciones, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

 

Que el Título I de la citada ley dispuso que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, constituye la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el patrocinio letrado que le garantice el debido proceso legal, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia y el otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, en forma previa a dar curso a cualquier acción judicial ante los tribunales locales fundada, tanto en la Ley N° 24.557 como en la opción por la vía del derecho civil que se encuentra contemplada en el artículo 4°, último párrafo de la Ley N° 26.773.

 

Que sin perjuicio de que las mencionadas reformas han otorgado al Sistema de Riesgos del Trabajo los estándares necesarios para hacerlo jurídica, constitucional y operativamente sostenible, se ha advertido que con el objeto de evadir esa instancia administrativa previa y obligatoria, se han interpuesto distintos planteos de inconstitucionalidad ante los distintos fueros que conforman la Justicia Nacional.

 

Que a fin de posibilitar el resguardo y fortalecimiento del Sistema de Riesgos del Trabajo, se considera oportuno y necesario contar con una herramienta informática que permita tomar conocimiento y analizar las presentaciones efectuadas en dicho ámbito.

 

Que a los efectos de alcanzar los objetivos enunciados precedentemente, se estima pertinente constituir un SISTEMA INTEGRAL DE REGISTRO PARA EL ESTUDIO DE LA LITIGIOSIDAD (S.I.R.E.L.), mediante el cual las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y/o EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) y/o ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO MUTUAL (ART – MUTUAL), remitan la información relativa a los planteos de inconstitucionalidad que interpongan contra los preceptos de la Ley N° 27.348 o en su defecto, contra lo dispuesto en el Decreto N° 54 de fecha 20 de enero de 2017, así como también las novedades que se produzcan en el desarrollo de los mencionados procesos.

 

Que en los términos del artículo 3° de la Ley N° 19.549 y considerando lo dispuesto mediante la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, a través de la cual se aprobó la estructura orgánica funcional de esta S.R.T., la Gerencia de Control Prestacional será competente para entender en la fiscalización del sistema de registro.

 

Que a tales fines, resulta procedente facultar a dicha área para requerir datos e introducir cambios en el formato, medios y plazos de envío de la información correspondiente como así también para modificar los contenidos establecidos al mencionado sistema de registro de litigios.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y por el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Créase en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el “SISTEMA INTEGRAL DE REGISTRO PARA EL ESTUDIO DE LA LITIGIOSIDAD DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.I.R.E.L.).

 

ARTÍCULO 2°.- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), los Empleadores Autoasegurados (E.A.) y las A.R.T.-Mutual, deberán informar en el S.I.R.E.L. con carácter de declaración jurada, los procesos judiciales en los que intervengan en carácter de demandada, codemandada, citada en garantía, por citación de terceros, con motivo de reclamos sustanciados en el marco de la Ley N° 24.557 y sus normas complementarias, en virtud de los cuales se interpongan planteos de inconstitucionalidad a los preceptos de la Ley N° 27.348 o en su defecto al Decreto N° 54 de fecha 20 de enero de 2017, así como también las novedades que se produzcan en el desarrollo de los mencionados procesos.

 

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el Procedimiento para remitir expeditamente al S.I.R.E.L., los datos específicos sobre actuaciones judiciales donde se interpongan planteos de inconstitucionalidad a las normas indicadas precedentemente, de conformidad a las modalidades, etapas y plazos que se indican en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 4°.- Establécese que la Gerencia de Control Prestacional, dependiente de la Gerencia General y/o la que en un futuro la reemplace, será la responsable de la administración del “SISTEMA INTEGRAL DE REGISTRO PARA EL ESTUDIO DE LA LITIGIOSIDAD DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO” (S.I.R.E.L.).

 

ARTÍCULO 5°.- Establécese que la Gerencia de Control Prestacional, a solicitud de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T., se encuentra facultada para requerir datos e introducir cambios en el formato, medios y plazos de envío de la información, como así también modificar los contenidos del Anexo que integra la presente resolución.

 

ARTÍCULO 6°.- Establécese que las A.R.T., E.A. y A.R.T.-Mutuales, deberán remitir retroactivamente, conforme a la estructura de datos establecida en el Anexo de la presente resolución y dentro del plazo de TREINTA (30) días desde la entrada en vigencia de la presente medida, la información de todas las actuaciones judiciales iniciadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.348 y el Decreto N° 54/17.

 

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo D. Morón.

 

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Buenos Aires, 12/07/2017

 

VISTO el Expediente Nº 60.798/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, Nº 26.425, los Decretos Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 384 de fecha 17 de mayo de 1996, Nº 32 de fecha 08 de mayo de 1998, la Resolución S.R.T. Nº 1.809 de fecha 24 de julio de 2015, la Disposición de la entonces Gerencia Médica (G.M.) N° 01 de fecha 21 de octubre de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a través del artículo 51 de la Ley N° 24.241 se crearon las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central (C.M.C.).

 

Que el Decreto N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994 facultó a la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) a dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central y a disponer los recursos para su financiamiento.

 

Que en ese marco se dictó la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -texto ordenado según la Resolución S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008-, a través de la cual se creó la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad en las Comisiones Médicas.

 

Que la resolución mencionada establece que los honorarios y/o aranceles de los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales Interconsultores serán la única contraprestación que recibirán por los servicios brindados, los que no podrán ser superiores a los establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado.

 

Que la Ley N° 26.425 dispuso la transferencia a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

 

Que el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

 

Que, asimismo, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, asignó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la entonces S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por esta S.R.T.

 

Que los valores fijados en el “Tarifario Médico Previsional” para las prácticas e interconsultas médicas se encuentran habitualmente afectados por las modificaciones que se realizan sobre factores objetivos como el costo de los salarios profesionales y de personal de los prestadores, el aumento de precios de medicamentos de venta libre y bajo receta, de los insumos nacionales e importados para las prácticas de diagnóstico y análisis clínicos, ajustes en los costos de los diferentes capítulos de la Seguridad Social y sus efectores, tanto públicos, privados, como así también en las obras sociales nacionales y provinciales.

 

Que la última actualización se llevó a cabo a través de la Disposición de la entonces Gerencia Médica (G.M.) de esta S.R.T. N° 01 de fecha 21 de octubre de 2015, teniendo en cuenta el mecanismo de actualización periódica y automática de los valores vigentes del Tarifario Médico Previsional, establecido mediante la Resolución S.R.T. N° 1.809 de fecha 24 de julio de 2015, en la cual se estipuló como valor de referencia el Haber Mínimo Garantizado actualizado según los coeficientes aprobados por la A.N.S.E.S.

 

Que trascurridos más de UN (1) año desde la última actualización, los aranceles previstos en el citado Tarifario Médico Previsional no se compadecen con los vigentes en plaza y, por consiguiente, no resultan justa contraprestación por los servicios brindados por los Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores.

 

Que en tal sentido, resulta pertinente actualizar los valores máximos establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” vigente, a fin de evitar el cese de los servicios brindados por los prestadores de las Comisiones Médicas.

 

Que atento a que el mecanismo de actualización periódica y automática establecido en la Resolución S.R.T. N° 1.809/15 al día de hoy no guarda relación con el objeto de actualización, ni refleja en forma objetiva la evolución de los valores del tarifario, para la determinación de los aranceles máximos reconocidos en el nuevo Tarifario Médico Previsional se ha contemplado, a modo referencial y teniendo en cuenta las realidades de mercado, la evolución del capítulo “atención médica y gastos para la salud” del Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nivel general en el Gran Buenos Aires, que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (I.N.D.E.C.).

 

Que asimismo, a los fines de lograr mayor competitividad en la obtención de prestadores permanentes en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO y LA PAMPA, consideradas zonas desfavorables, es de conveniencia práctica la unificación de dichas jurisdicciones bajo un Tarifario ajustado en un SESENTA POR CIENTO (60%) por sobre el que se aprueba para el resto del país.

 

Que como consecuencia de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la Resolución S.R.T. N° 1.809/15 y la Disposición G.M. N° 01/15.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 15 de la Ley 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 y el artículo 6º del Decreto N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Tarifario Médico Previsional” ­Anexo III de la Resolución de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996-, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales Interconsultores inscriptos de conformidad con los procedimientos de las Resoluciones de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 y N° 32 de fecha 08 de mayo de 1998, en la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad ante las Comisiones Médicas, podrán adecuar el valor de sus servicios hasta el máximo del arancel previsto en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado por la presente.

 

ARTÍCULO 3°.- Establécese como zona desfavorable, a los efectos de la presente, la integrada por las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO y LA PAMPA.

 

ARTÍCULO 4°.- Deróganse la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.809 de fecha 24 de julio de 2015 y la Disposición de la entonces Gerencia Médica (G.M.) N° 01 de fecha 21 de octubre de 2015.

 

ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a aprobar modificaciones y actualizaciones al “Tarifario Médico Previsional”.

 

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del DÉCIMO (10) día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo H. Arancibia.

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Buenos Aires, 12/07/2017

 

VISTO el Expediente N° 20.434/15 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587, N° 24.557, N° 25.212, los Decretos N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979, N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996, N° 617 de fecha 07 de julio de 1997, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007 y la Resolución S.R.T. Nº 861 de fecha 20 de abril de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a través de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 861 de fecha 20 de abril de 2015, se aprobó el Protocolo para Medición de Contaminantes Químicos en el Aire de un Ambiente de Trabajo, de uso obligatorio para todos aquellos que deban medir el nivel de contaminantes químicos conforme las previsiones de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y normas reglamentarias.

 

Que dicha norma se publicó en el Boletín Oficial el día 23 de abril de 2015 y entró en vigencia a partir de los TREINTA (30) de su publicación, conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la citada resolución.

 

Que una pormenorizada lectura del texto publicado, permite advertir la conveniencia y necesidad del dictado de una norma que modifique, en forma parcial y específica, alguna de sus disposiciones.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557, el artículo 2° del Decreto N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979, el artículo 3° del Decreto N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996 y el artículo 2° del Decreto N° 617 de fecha 07 de julio de 1997 -conforme modificaciones dispuestas por los artículos 1°, 4° y 5° del Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003- y el artículo 2° del Decreto N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese que en el Protocolo para Medición de Contaminantes Químicos en el Aire de un Ambiente de Trabajo, aprobado en el Anexo de la Resolución S.R.T. N° 861 de fecha 20 de abril de 2015, en el cuadro “Datos de la Medición”, columna N° 26 “Temperatura del sector/puesto de trabajo (°C)”, donde dice “°C” (grado Celsius), debe decir “°K” (grado Kelvin).

Asimismo, en el instructivo para completar el referido Protocolo: en el Ítem 26) “Temperatura del sector/puesto de trabajo monitoreado” donde dice “°C” (grado Celsius) debe decir “°K” (grado Kelvin); en el Ítem 33) “El volumen total de aire circulante por muestra referido a condiciones normales de referencia de presión y temperatura en Higiene Industrial (760 mmHg y 25°C), mediante la siguiente ecuación:

Vo = P1 x V1/T1 x To/Po, en la cual: Vo: Volumen total de aire circulante por muestra referido a condiciones normales de referencia de presión y temperatura en Higiene Industrial (760 mmHg y 25°C). P1: Presión del sector/puesto de trabajo monitoreado (mmHg). V1: Volumen total de aire circulante por muestra.

T1: Temperatura del sector/puesto de trabajo expresada en C.

To: 25°C (Temperatura en las condiciones normales de referencia en Higiene Industrial).

Po: 760 mmHg (Presión en las condiciones normales de referencia en Higiene Industrial)”, en todos los casos, donde dice: 25°C debe decir 298°K.

 

ARTÍCULO 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo H. Arancibia, Gerente General, p/a Acta N° 02/17, Gustavo D. Morón, Superintendente de Riesgos del Trabajo.