Normas

29/07/2016

VISTO… Y CONSIDERANDO…
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el punto 30.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 30.-
30.1. Capital Mínimo a Acreditar.
30.1.1. Las entidades de seguros deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los TRES (3) parámetros que se determinan en los puntos 30.1.1.1; 30.1.1.2. y 30.1.1.3.
30.1.1.1. Capital a Acreditar por Ramas.
30.1.1.1.A. Para las entidades de seguros constituidas y autorizadas al 31 de julio de 2016:
a) Automotores (excluido Motovehículos y Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros): PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000).
b) Motovehículos: PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000).
c) Para las entidades que operan en los ramos definidos en los incisos a) y b): PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES ($ 36.000.000).
d) Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros: PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES ($ 36.000.000), que reviste el carácter de adicional al requerido para operar en Automotores.
e) Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros: PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES ($ 36.000.000). El importe precedentemente indicado debe incrementarse con:
I) Un importe equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de las primas y cuotas emitidas en cada trimestre, durante los DOS (2) primeros años de ejercicio. A partir del tercer año dicha exigencia se eleva al TRES POR CIENTO (3%). Los fondos así constituidos deben acumularse hasta alcanzar el CIEN POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.
II) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre, entre el importe que surja de multiplicar la última tasa de riesgo aprobada por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN por la cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses precedentes, y las primas y cuotas emitidas en igual período.
f) Responsabilidad Civil y Aeronavegación: PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000).
g) Responsabilidad Ambiental que cubra el Artículo 22 de la Ley N° 25.675: se requiere un capital adicional al del inciso f) de PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 4.500.000).
h) Seguros de Caución y Crédito: PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000).
i) Caución Ambiental que cubra el Artículo 22 de la Ley N° 25.675: se requiere un capital adicional al del inciso h) de PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 4.500.000).
j) Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental, que cubren el Artículo 22 de la Ley N° 25.675: se requiere un capital adicional a los incisos f) y h) en conjunto para ambas coberturas, de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000).
k) Seguros de Daños (comprende los ramos Incendio y Combinados, Robo y Riesgos Similares, Cristales, Transporte, Ganado, Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios): PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000).
I) Para operar conjuntamente en los incisos a), b), f), h) y k) el capital mínimo es de PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000). Quedan excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental, que cubre el Artículo 22 de la Ley N° 25.675, los que siguen siendo una exigencia adicional incisos d), g) e i).
m) Riesgos del Trabajo contempladas en la Ley N° 24.557: PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000). Para las entidades comprendidas en la 4° Disposición adicional del Artículo 49 de la Ley N° 24.557, se requiere un capital adicional de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
n) Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en exceso a riesgos amparados por la Ley N° 24.557: PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000), que reviste el carácter de adicional al requerido para operar en el ramo Responsabilidad Civil y al monto global previsto en el inciso I).
ñ) Para operar en cualquiera de los siguientes ramos de Seguros de Personas: PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000):
I) Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes no prevean la constitución de Reservas Matemáticas.
II) Sepelio.
III) Accidentes Personales.
IV) Salud.
Acreditado el capital indicado se puede operar en alguna o en todas las ramas mencionadas.
o) Sepelio: PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 4.500.000).
p) Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes prevean la constitución de Reservas Matemáticas: PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000).
q) Vida Previsional: PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000).
r) El capital mínimo a acreditar es de PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000) para operar conjuntamente en los ramos previstos en los incisos ñ), p) y q).
s) El capital mínimo es de PESOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES ($ 54.000.000) para operar conjuntamente en los incisos l) y r). Quedan excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental, que cubre el Artículo 22 de la Ley N° 25.675, Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en exceso a riesgos amparados por la Ley N° 24.557 y el monto requerido para las entidades comprendidas en la 4° Disposición adicional del Artículo 49 de la Ley N° 24.557, los que siguen siendo una exigencia adicional (incisos d), g), i), m) y n)).
t) Para las entidades que operan en Seguros de Retiro, se requiere un capital mínimo de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000).
u) Las entidades autorizadas al 31 de julio de 2016 a operar en el ramo Reaseguro, se requiere constituir adicionalmente el capital previsto en el punto 30.1.2.1.
30.1.1.1.B. Para las entidades de seguros que se constituyan y autoricen a partir del 1 de Agosto de 2016:
a) Seguros Patrimoniales: PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000).
Comprende: Automotores, Motovehículos, Responsabilidad Civil, Aeronavegación, Caución, Crédito, Incendio, Combinados, Robo y Riesgos Similares, Accidentes a Pasajeros, Transporte, Riesgos Agropecuarios y Forestales, Seguro Técnico y Otros Riesgos de Daños Patrimoniales.
a.1) Para operar en Seguro de Automotores y Motovehículos se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
a.2) Para operar en la cobertura de Responsabilidad Ambiental que cubra el Artículo 22 de la Ley N° 25.675 se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
a.3) Para operar en la cobertura de Caución Ambiental que cubra el Artículo 22 de la Ley N° 25.675 se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
a.4) Para operar conjuntamente en las coberturas de Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental que cubran el Artículo 22 de la Ley N° 25.675 se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000).
a.5) Para operar en el Seguro de Aeronavegación se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
a.6) Para operar en el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
a.7) Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales en exceso a riesgos amparados por la Ley N° 24.557 se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
b) Seguros de Vida: PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000).
Comprende: Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes prevean, o no, la constitución de Reservas Matemáticas, Sepelio, Accidentes Personales y Salud.
c) Las aseguradoras no podrán operar de manera conjunta con las coberturas definidas en los incisos a) y b) precedentes.
d) Seguros de Retiro: PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000).
e) Para las entidades que operan en las coberturas contempladas en la Ley N° 24.557 se requiere un capital mínimo de PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000).
30.1.1.2. Monto en Función a las Primas y Recargos.
a) I) Se toman las primas por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión (netos de anulaciones).
a) II) Las aseguradoras que cedan primas por reaseguro a “reaseguradores locales” en un porcentaje igual o inferior al QUINCE POR CIENTO (15%), pueden tomar el monto de primas por seguros directos, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión, netos de anulaciones y primas cedidas a “reaseguradores locales”. En dicho caso no resulta de aplicación el porcentaje definido en el inciso c).
b) A la suma determinada se le aplica el DIECISEIS POR CIENTO (16%).
c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje resultante de comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este porcentaje no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
A los efectos indicados en el inciso c) se consideran los siniestros por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones. A los fines del cálculo del coeficiente a que hace referencia el inciso c), las aseguradoras no pueden descontar del numerador y denominador de la fórmula, como recupero de reaseguros pasivos, la participación que hubiese correspondido a los reaseguradores respecto de aquellos contratos en los cuales se hubiesen celebrado convenios de corte de responsabilidad, “cut-off” u operatorias similares.
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este punto 30.1.1.2. debe adaptarse a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se toman las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos emitidos desde el inicio de operaciones, hasta alcanzar los DOCE (12) meses indicados en dicho inciso.
En consecuencia, en el primer trimestre debe considerarse la emisión de UNO (1), DOS (2) ó TRES (3) meses (según el caso), en el segundo trimestre CUATRO (4), CINCO (5) ó SEIS (6) meses, y así sucesivamente hasta completar los DOCE (12) meses requeridos.
Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): De similar modo a lo consignado en el inciso a), se determina el porcentaje indicado en este inciso, hasta completar los TREINTA Y SEIS (36) meses requeridos.
30.1.1.3. Monto en Función de los Siniestros.
a) Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período correspondiente.
Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo del período en cuestión. La cifra resultante se divide por TRES (3).
b) A la suma determinada se le aplica un porcentaje de VEINTITRÉS POR CIENTO (23%).
c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje indicado en el punto 30.1.1.2 inciso c).
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en el punto 30.1.1.3. debe adaptarse a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de actividades o el período intermedio menor, en su caso. Una vez transcurridos DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, y hasta TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se suman los siniestros en cuestión y se determina el respectivo promedio mensual, multiplicándose esta última cifra por DOCE (12).
Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período considerado y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo de los DOCE (12) meses anteriores.
Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): Se aplica lo estipulado en el mismo.
30.1.2. Reaseguradoras.
Las entidades reaseguradoras locales deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los DOS (2) parámetros que se determinan en los puntos 30.1.2.1. y 30.1.2.2.
30.1.2.1. Un capital mínimo no inferior a PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000).
30.1.2.2. Monto en función a las primas y recargos.
a) Se toman las primas netas retenidas por reaseguros activos y retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidas en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión, el cual no puede ser inferior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de primas emitidas (netas de anulaciones);
b) A la suma determinada se aplica el DIECISEIS POR CIENTO (16%).
30.1.3. Seguros de Vida.
30.1.3.1. Las entidades que operan en Seguros de Vida, cuyos planes prevean la constitución de reservas matemáticas, deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los DOS (2) siguientes parámetros:
a) El indicado en el punto 30.1.1.1.
b) El que se indica a continuación:
I) Se toma el CUATRO POR CIENTO (4%) del total de las reservas matemáticas de seguro directo y reaseguro aceptado y se multiplica por la relación entre las reservas matemáticas de propia conservación y las totales, la cual no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
II) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo se multiplica por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
III) Se suman los resultados establecidos conforme el punto 30.1.3.1., inciso b) apartados I) y II).
30.1.3.2. Para los Seguros de Vida cuyos planes no prevean la constitución de reservas matemáticas se aplican los procedimientos descriptos en los puntos 30.1.1.1., 30.1.1.2. y 30.1.1.3.
30.1.3.3. El capital mínimo a acreditar es la sumatoria de los importes determinados en los puntos 30.1.3.1. y 30.1.3.2.
El importe determinado según el punto 30.1.3.1. es adicional a los establecidos en los puntos 30.1.1.2. y 30.1.1.3., según corresponda.
30.1.4. Las aseguradoras podrán efectuar operaciones de reaseguro activo hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de primas de seguros directos, calculado al cierre de cada ejercicio económico.
30.1.5. Las entidades que operan en Seguros de Retiro, deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los DOS (2) parámetros que se determinan a continuación:
a) El indicado en el punto 30.1.1.1.
b) El que se indica a continuación:
I) El CUATRO POR CIENTO (4%) de los Compromisos Técnicos. El importe resultante se multiplica por la relación entre los Compromisos Técnicos de propia conservación y los totales. Esta relación no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
II) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo de las coberturas adicionales se multiplica por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
III) Se suman los resultados establecidos conforme el punto 30.1.5. inciso b) apartados I) y II).
30.1.6. En caso de no acreditarse los niveles de capital mínimo a que se refieren los puntos 30.1.1. a 30.1.5., según corresponda, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Artículo 31 de la Ley N° 20.091.
El plan para absorber el déficit resultante debe ajustarse a las disposiciones del punto 30.3. Dicho plan debe presentarse con los estados contables respectivos.
Si el referido plan fuera aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, el asegurador debe cumplirlo en los plazos y condiciones que ella establezca; si no lo cumpliera, o si fuera rechazado o no fuese presentado dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior, debe completarse la integración del capital pertinente en el término de TREINTA (30) días.
Si vencidos los plazos indicados precedentemente, no se hubiese integrado totalmente el capital mínimo correspondiente, la situación de la aseguradora se encuadrará en las previsiones del Artículo 48 inciso b) de la Ley N° 20.091.
Sin perjuicio de lo indicado, cuando a la fecha de presentación de los estados contables no haya quedado completada la integración del capital mínimo requerido según los puntos 30.1.1. a 30.1.5. debe procederse, según la naturaleza jurídica de la entidad, de la siguiente forma:
a) Las sociedades anónimas no pueden distribuir dividendos en efectivo.
b) Las cooperativas deben capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
c) Los organismos oficiales deben destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.
d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no pueden remesar utilidades a su casa matriz.”.

ARTÍCULO 2° — Incorpórese el punto 30.6. al Reglamento General de la Actividad Aseguradora con el siguiente texto:
“30.6. Se admite para el computo de capitales mínimos, a partir de los estados contables cerrados al 31/12/2016, la reserva prevista en el punto 33.5.7. Reserva de Estabilización.”.

ARTÍCULO 3° — Incorpórese el punto 30.7. al Reglamento General de la Actividad Aseguradora con el siguiente texto:
“30.7. Disposiciones Transitorias para las entidades constituidas y autorizadas al 31 de julio de 2016.
A los fines de acreditar el capital mínimo conforme el punto 30.1.1.1.A., en caso de resultar una mayor exigencia la aseguradora podrá utilizar un “Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos”, el cual consiste en acreditar las DOS TERCERAS (2/3) partes del capital requerido en el punto 30.1.1.1.A. al 31 de diciembre de 2016, y el total al 30 de septiembre de 2017.
A los fines de acreditar el capital mínimo conforme el punto 30.1.2.1., en caso de resultar una mayor exigencia la reaseguradora, o aseguradora con ramo reaseguro conforme inciso u) del punto 30.1.1.1.A., podrá utilizar un “Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos”, el cual consiste en acreditar el capital requerido bajo el siguiente esquema:
PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000) al 31 de diciembre de 2016,
PESOS CIENTO TREINTA MILLONES ($ 130.000.000) al 31 de marzo de 2017,
PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000) al 30 de junio de 2017 y
PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000) al 30 de septiembre de 2017.”.

ARTÍCULO 4° — Elimínese del Anexo del punto 2.1.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, el inciso c) del punto 1.1.

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Punto 4.3. del Anexo al punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, quedando redactado de la siguiente forma:
“4.3. TRÁMITE.
A efectos de dar trámite al pedido de excepción previsto en el punto 4.1., las aseguradoras deberán informar completa y detalladamente la magnitud y características del riesgo que da origen al requerimiento. La justificación deberá contener como anexo un dictamen de actuario independiente registrado en esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, donde consten los fundamentos técnicos que respalden la solicitud de excepción.
La presentación de la aseguradora deberá contener los siguientes datos mínimos:
a) Suma asegurada.
b) Ramo.
c) Descripción de los riesgos con mención a elementos, tales como: características físicas, de proceso —en caso de industrias— , causas que justifiquen el carácter novedoso del mismo en el mercado local, factores de agravación en relación a riesgos similares y toda otra razón que a juicio del asegurador amerite el pedido.
d) Nombre del asegurado.
e) Vigencia.
En caso de contar con propuesta de reaseguro se deben incluir los siguientes datos:
f) Tipo de contrato.
g) Límite o capacidad.
h) Retención.
i) Base de Cobertura (Inicio de Vigencia, Siniestros Ocurridos, Claims Made u otros).
j) Primas y comisiones de reaseguro.
k) Denominación social completa de los intermediarios a participar y número de inscripción.
l) Denominación social completa de los reaseguradores a participar, número de inscripción y país sede de dichos reaseguradores con sus correspondientes porcentajes de participación.
La presentación de la aseguradora deberá estar acompañada por el rechazo fehaciente a la colocación de, como mínimo, los reaseguradores inscriptos en este organismo contemplados en el punto 1.1.
Hasta que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN no se haya expedido favorablemente con relación al pedido de excepción de la aseguradora, ésta no podrá dar cobertura a los riesgos. En caso contrario se considerará a la operatoria de la entidad como ejercicio irregular de la actividad aseguradora.”.

ARTÍCULO 6° — Las entidades que se encuentren en trámite de autorización y que a la fecha del dictado de la presente Resolución hayan integrado el capital mínimo requerido, se encuadran en el punto 30.1.1.1.A.

ARTÍCULO 7° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

Nota: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en www.ssn.gob.ar, o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.
e. 02/08/2016 N° 54049/16 v. 02/08/2016

Bs. As., 27/07/2016

VISTO la Ley N° 27.203 y los Decretos N° 460 del 5 de mayo de 1999, N° 1.694 del 5 de noviembre de 2009, N° 592 del 15 de abril de 2016 y N° 616 del 25 de abril de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la ley del VISTO instituyó un marco regulatorio especial referido al Régimen de Contrato de Trabajo y de la Seguridad Social para la Actividad Actoral con el objeto de amparar a las personas específicamente incluidas en el ámbito de aplicación personal definido por los Artículos 1° y 2° de dicho cuerpo legal.

Que por el Decreto N° 616 del 25 de abril de 2016, se reglamentaron aspectos fundamentales de la citada ley.

Que el Artículo 1° del Capítulo I del Anexo del decreto mencionado en el considerando precedente, estableció que la norma legal que se reglamentó no implicaba la modificación de los encuadramientos sindicales y convencionales preexistentes a la entrada en vigencia del nuevo régimen legal instituido.

Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley N° 27.203, las personas incluidas específicamente en su ámbito de aplicación personal se encuentran comprendidas, con el alcance definido en el aludido cuerpo legal, en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo con lo normado por el inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y, además, en los regímenes previstos en las Leyes N° 19.032, N° 23.660, N° 23.661, N° 24.013, N° 24.557 y N° 24.714, y sus respectivas modificaciones, o en los que en un futuro los sustituyan.

Que de las expresas prescripciones contenidas en el texto del Artículo 10 de la Ley N° 27.203 surge que el encuadramiento previsional de los sujetos amparados en los términos del Artículo 2°, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias debe considerarse efectivo desde la entrada en vigencia de dicha norma legal, sin perjuicio de la excepción dispuesta por el Artículo 3° del Decreto N° 616/16.

Que, por su parte, el Artículo 11 de la Ley N° 27.203 determina que las cotizaciones deberán ser declaradas e ingresadas por las personas físicas o jurídicas que contraten a los trabajadores amparados por la Ley N° 27.203 ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, de acuerdo con los procedimientos generales vigentes, sin perjuicio de la facultad que se le otorga a la referida ADMINISTRACIÓN FEDERAL y a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a disponer de instrumentos alternativos de recaudación.

Que, en concordancia con ello, corresponde precisar que los empleadores deberán actuar en carácter de agentes naturales de retención de los aportes de los trabajadores dependientes y proceder a su declaración e ingreso ante el Organismo recaudador, conjuntamente con las contribuciones a su cargo, quedando comprendidos en el régimen general de empleadores.

Que, habida cuenta de la existencia de determinados supuestos en los que las cotizaciones destinadas a financiar la cobertura de salud poseen origen convencional, resulta adecuado mantener el régimen de recaudación actualmente vigente con relación a los trabajadores afiliados titulares a la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5), estableciendo que los empleadores deriven en forma directa tales cotizaciones a dicho agente del seguro de salud, estando a cargo de la entidad de obra social indicada efectuar el depósito previsto en el inciso b) del Artículo 19 de la Ley N° 23.660 con destino al Fondo Solidario de Redistribución.

Que, no obstante lo expresado en el considerando precedente, resulta menester establecer que en el supuesto que el trabajador se encuentre afiliado a otra obra social o, ejerza la opción de cambio por otra entidad de la misma naturaleza, el empleador deberá ingresar las cotizaciones destinadas al Régimen Nacional de Obras Sociales y al Sistema Nacional del Seguro de Salud en forma conjunta con los restantes aportes y contribuciones destinados al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).

Que el Artículo 12 de la Ley N° 27.203 califica como de carácter discontinuo, a los efectos de la seguridad social, a los servicios de los trabajadores amparados por ese régimen legal.

Que, por su parte, la calificación de servicios discontinuos que efectúa el citado artículo no importa excluir del cómputo de servicios, a los fines de la obtención de los beneficios previsionales previstos por el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a aquellos servicios de otra naturaleza prestados por quien los solicite.

Que, en ese sentido, cabe precisar que cualquiera sea la naturaleza de los servicios prestados no podrán computarse más de DOCE (12) meses de servicios dependientes dentro de un año calendario.

Que, en virtud de las disposiciones pertinentes contenidas en los Artículos 13, 14 y 18 de la Ley N° 27.203, corresponde delegar en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), en su carácter de organismo administrador del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y en el marco de sus competencias específicas, el dictado de las normas reglamentarias relativas a la acreditación y cómputo de los servicios discontinuos y el practicar, en el caso de corresponder, la bonificación de los mismos, establecida por el segundo párrafo del Artículo 13 de la ley que se reglamenta y, asimismo, el regular los procedimientos correspondientes a la determinación del derecho y al cálculo de las prestaciones previsionales.

Que, respecto a la determinación del derecho al Retiro por Invalidez y a la Pensión por Fallecimiento del afiliado en actividad, para el caso de los trabajadores con prestación de servicios de carácter discontinuo, resulta necesario establecer reglamentariamente la aplicación de las disposiciones normadas por el Decreto N° 460 del 5 de mayo de 1999.

Que, con relación a la percepción de las asignaciones familiares para los sujetos comprendidos en la Ley N° 27.203 y dada la naturaleza discontinua de su prestación laboral, resulta pertinente establecer reglamentariamente la aplicación de las prescripciones fijadas por el Decreto N° 592 del 15 de abril de 2016.

Que el Decreto N° 1.694 del 5 de noviembre de 2009 establece la forma de determinar las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) y el Artículo 12 de la Ley N° 24.557 refiere a la forma de calcular el Valor Mensual del Ingreso Base para establecer la cuantía de las indemnizaciones por incapacidad permanente y fallecimiento.

Que desde el punto de vista estrictamente técnico, la base imponible de la alícuota variable debe tener relación con el riesgo asumido por la aseguradora y, por tal motivo, debe ser considerada como la base de cálculo de las prestaciones dinerarias mencionadas en el considerando anterior.

Que en ese sentido, fijada la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones previstos en el Artículo 11 de la Ley N° 27.203, resulta necesario precisar la remuneración que debe considerarse para calcular y liquidar la prestación dineraria mensual.

Que el Artículo 15 de la Ley N° 27.203 ordena a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en conjunto con la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, a establecer los parámetros de cobertura y cotización de alícuotas diferenciales que atiendan a las características de la actividad.

Que habida cuenta de la diversidad de actividades, a los fines de establecer la alícuota referida en el párrafo anterior se considera apropiado que el régimen de alícuotas se rija por la norma general de la Ley N° 24.557 respetando la actividad de cada uno de los empleadores-contratantes.

Que han tomado la intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 11, 14 y 15 de la Ley N° 27.203, por los Artículos 2° y 3° del Decreto N° 616/16 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO,

Y

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVEN:

 

ARTÍCULO 1° — La denuncia de los trabajadores de la actividad actoral, comprendidos en el régimen establecido por la Ley N° 27.203, como también, la información e ingreso de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y a los restantes subsistemas de la seguridad social, se regirán por las disposiciones generales aplicables a los empleadores y empleados en relación de dependencia.

ARTÍCULO 2° — Los empleadores-contratantes, sujetos referidos en el Artículo 3° de la Ley N° 27.203, deberán informar las altas y las bajas de los actores-intérpretes y de los demás sujetos mencionados en los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.203 en el sistema de simplificación registral, dispuesto por la Resolución General N° 2.988, sus modificatorias y su complementaria.

A esos efectos, deberán consignar en “tipo de servicio” la condición de “discontinuo”.

 

ARTÍCULO 3° — Mensualmente el empleador-contratante deberá presentar la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones de la seguridad social —F. 931—, que comprenderá la declaración de todos los trabajadores en relación de dependencia, incluidos los actores-intérpretes y los demás sujetos mencionados en los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.203.

ARTÍCULO 4° — A los fines indicados en el artículo precedente, los aportes y contribuciones obligatorios al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), al Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS), al Régimen de Asignaciones Familiares y al Fondo Nacional de Empleo (FNE), se deberán calcular tomando como base las remuneraciones establecidas en las escalas salariales del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a cada rama de la actividad actoral, según la modalidad de contratación aplicable.

ARTÍCULO 5° — Los aportes y contribuciones destinados al Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS) deberán ser abonados por los empleadores-contratantes en forma directa a la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5), excepto que el trabajador sea afiliado titular de otra obra social o haya ejercido la opción de cambio por otro agente del seguro de salud, en cuyo caso deberá ingresar dichas cotizaciones conjuntamente con los restantes aportes y contribuciones destinados al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).

En el primero de los supuestos previstos en el presente artículo, estará a cargo de la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5) la obligación de efectuar el depósito previsto en el inciso b) del Artículo 19 de la Ley N° 23.660 con destino al Fondo Solidario de Redistribución.

ARTÍCULO 6° — La condición de beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS) del titular y de su grupo familiar primario, se mantendrá exclusivamente en los supuestos previstos en el Artículo 10 de la Ley N° 23.660.

ARTÍCULO 7° — Las obras sociales involucradas tendrán la obligación de presentar en forma mensual ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las altas y las bajas de los afiliados titulares y familiares que se produzcan en cada mes calendario en su padrón.

ARTÍCULO 8° — Aclárase que la afiliación obligatoria, en el carácter de trabajadores en relación de dependencia, al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) en los términos del inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, establecida por imperio del Artículo 10 de la Ley N° 27.203, resultará de aplicación para los sujetos amparados por ésta última, a partir de la entrada en vigencia de la norma legal que se reglamenta.

ARTÍCULO 9° — A los efectos de la acreditación de los años de servicios con aportes exigidos por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, para acceder a la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria, la Prestación Adicional por Permanencia y la Prestación por Edad Avanzada, los servicios definidos en el Artículo 12 de la Ley N° 27.203 se deberán computar de la siguiente manera:

a) Se considerará como UN (1) año de servicios con aportes, en el supuesto que el solicitante acredite CUATRO (4) meses de trabajo efectivo o su equivalente de CIENTO VEINTE (120) jornadas efectivas de trabajo o de NOVECIENTAS SESENTA (960) horas efectivas de trabajo, prestados en forma continua o discontinua dentro del año calendario y en virtud de los cuales se hubieran devengado remuneraciones e integrado las cotizaciones respectivas.

b) En todos los casos contemplados en el Artículo 13 de la Ley N° 27.203 el total de los servicios computados por año calendario, no podrá exceder de DOCE (12) meses.

ARTÍCULO 10. — Delégase en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) el dictado de las normas reglamentarias relativas a la acreditación y cómputo de los servicios discontinuos y el practicar, en el caso de corresponder, la bonificación de los mismos, establecida en el segundo párrafo del Artículo 13 de la ley que se reglamenta y, asimismo, el regular los procedimientos correspondientes a la determinación del derecho y al cálculo de las prestaciones previsionales.

ARTÍCULO 11. — Establécese que los servicios en relación de dependencia o autónomos de los solicitantes amparados por la Ley N° 27.203, prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma legal mencionada, deberán ser denunciados, verificados, acreditados, reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones actualmente vigentes.

En los supuestos que se verifique la existencia de deudas por aportes y contribuciones imputables a los períodos de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.203, su determinación deberá ser efectuada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

A los efectos de que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proceda a determinar la deuda devengada en concepto de aportes y contribuciones por los períodos indicados en el párrafo precedente, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) deberá informar al Organismo Recaudador los períodos acreditados y reconocidos, y la base imponible de acuerdo a lo definido en el Artículo 11 de la Ley N° 27.203, reglamentado por las disposiciones contenidas en el Anexo del Decreto N° 616 del 25 de abril de 2016.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará las normas reglamentarias referidas a la forma y plazos de cancelación de las deudas determinadas y para habilitar, en el caso de corresponder, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) a formular los cargos respectivos por aportes omitidos.

ARTÍCULO 12. — Para determinar el monto de la prestación dineraria mensual en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), como así también para establecer el Valor Mensual del Ingreso Base conforme lo previsto en el Artículo 12 de la Ley N° 24.557, en el caso de trabajadores alcanzados por las prescripciones de la Ley N° 27.203, se deberá considerar la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones de la seguridad social conforme a lo establecido por el Artículo 4° de la presente resolución, con exclusión de los conceptos que no retribuyan la prestación laboral, que deriven de la cesión y/o explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete.

ARTÍCULO 13. — Los empleadores-contratantes deberán abonar las alícuotas de la cobertura de la Ley de Riesgos del Trabajo, conforme al régimen general y a la actividad de cada uno de ellos.

La base imponible para el cálculo de la alícuota será la misma que se utiliza para el cálculo de los aportes y contribuciones de la seguridad social, conforme a lo establecido en el Artículo 4° de la presente resolución, con exclusión de los conceptos que no retribuyan la prestación laboral, que deriven de la cesión y/o explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete.

ARTÍCULO 14. — La denuncia de los trabajadores de la actividad actoral, comprendidos en el régimen establecido por la Ley N° 27.203, por parte de los empleadores-contratantes, respecto de las relaciones laborales vigentes al 1° de enero de 2016 o las que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la presente, será considerada cumplida en término si la misma se realiza hasta la fecha de vencimiento general establecida para la presentación de la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones de la seguridad social —F. 931—correspondiente al período devengado septiembre de 2016.

ARTÍCULO 15. — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación respecto de las obligaciones con la seguridad social correspondientes al período devengado enero 2016 y los siguientes.

ARTÍCULO 16. — Los organismos competentes, en el ámbito de sus respectivas incumbencias, dictarán las disposiciones complementarias a los efectos de la implementación del procedimiento que se establece por la presente.

ARTÍCULO 17. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. ALBERTO ABAD, Administrador Federal, Administración Federal de Ingresos Públicos. — JUAN CARLOS PAULUCCI, Secretario de Seguridad Social, M.T.E. y S.S. — Dr. LUIS SCERVINO, Superintendente, Superintendencia de Servicios de Salud. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

Bs. As., 27/07/2016

VISTO la Ley N° 27.203 y los Decretos N° 460 del 5 de mayo de 1999, N° 1.694 del 5 de noviembre de 2009, N° 592 del 15 de abril de 2016 y N° 616 del 25 de abril de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la ley del VISTO instituyó un marco regulatorio especial referido al Régimen de Contrato de Trabajo y de la Seguridad Social para la Actividad Actoral con el objeto de amparar a las personas específicamente incluidas en el ámbito de aplicación personal definido por los Artículos 1° y 2° de dicho cuerpo legal.

Que por el Decreto N° 616 del 25 de abril de 2016, se reglamentaron aspectos fundamentales de la citada ley.

Que el Artículo 1° del Capítulo I del Anexo del decreto mencionado en el considerando precedente, estableció que la norma legal que se reglamentó no implicaba la modificación de los encuadramientos sindicales y convencionales preexistentes a la entrada en vigencia del nuevo régimen legal instituido.

Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley N° 27.203, las personas incluidas específicamente en su ámbito de aplicación personal se encuentran comprendidas, con el alcance definido en el aludido cuerpo legal, en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo con lo normado por el inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y, además, en los regímenes previstos en las Leyes N° 19.032, N° 23.660, N° 23.661, N° 24.013, N° 24.557 y N° 24.714, y sus respectivas modificaciones, o en los que en un futuro los sustituyan.

Que de las expresas prescripciones contenidas en el texto del Artículo 10 de la Ley N° 27.203 surge que el encuadramiento previsional de los sujetos amparados en los términos del Artículo 2°, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias debe considerarse efectivo desde la entrada en vigencia de dicha norma legal, sin perjuicio de la excepción dispuesta por el Artículo 3° del Decreto N° 616/16.

Que, por su parte, el Artículo 11 de la Ley N° 27.203 determina que las cotizaciones deberán ser declaradas e ingresadas por las personas físicas o jurídicas que contraten a los trabajadores amparados por la Ley N° 27.203 ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, de acuerdo con los procedimientos generales vigentes, sin perjuicio de la facultad que se le otorga a la referida ADMINISTRACIÓN FEDERAL y a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a disponer de instrumentos alternativos de recaudación.

Que, en concordancia con ello, corresponde precisar que los empleadores deberán actuar en carácter de agentes naturales de retención de los aportes de los trabajadores dependientes y proceder a su declaración e ingreso ante el Organismo recaudador, conjuntamente con las contribuciones a su cargo, quedando comprendidos en el régimen general de empleadores.

Que, habida cuenta de la existencia de determinados supuestos en los que las cotizaciones destinadas a financiar la cobertura de salud poseen origen convencional, resulta adecuado mantener el régimen de recaudación actualmente vigente con relación a los trabajadores afiliados titulares a la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5), estableciendo que los empleadores deriven en forma directa tales cotizaciones a dicho agente del seguro de salud, estando a cargo de la entidad de obra social indicada efectuar el depósito previsto en el inciso b) del Artículo 19 de la Ley N° 23.660 con destino al Fondo Solidario de Redistribución.

Que, no obstante lo expresado en el considerando precedente, resulta menester establecer que en el supuesto que el trabajador se encuentre afiliado a otra obra social o, ejerza la opción de cambio por otra entidad de la misma naturaleza, el empleador deberá ingresar las cotizaciones destinadas al Régimen Nacional de Obras Sociales y al Sistema Nacional del Seguro de Salud en forma conjunta con los restantes aportes y contribuciones destinados al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).

Que el Artículo 12 de la Ley N° 27.203 califica como de carácter discontinuo, a los efectos de la seguridad social, a los servicios de los trabajadores amparados por ese régimen legal.

Que, por su parte, la calificación de servicios discontinuos que efectúa el citado artículo no importa excluir del cómputo de servicios, a los fines de la obtención de los beneficios previsionales previstos por el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a aquellos servicios de otra naturaleza prestados por quien los solicite.

Que, en ese sentido, cabe precisar que cualquiera sea la naturaleza de los servicios prestados no podrán computarse más de DOCE (12) meses de servicios dependientes dentro de un año calendario.

Que, en virtud de las disposiciones pertinentes contenidas en los Artículos 13, 14 y 18 de la Ley N° 27.203, corresponde delegar en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), en su carácter de organismo administrador del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y en el marco de sus competencias específicas, el dictado de las normas reglamentarias relativas a la acreditación y cómputo de los servicios discontinuos y el practicar, en el caso de corresponder, la bonificación de los mismos, establecida por el segundo párrafo del Artículo 13 de la ley que se reglamenta y, asimismo, el regular los procedimientos correspondientes a la determinación del derecho y al cálculo de las prestaciones previsionales.

Que, respecto a la determinación del derecho al Retiro por Invalidez y a la Pensión por Fallecimiento del afiliado en actividad, para el caso de los trabajadores con prestación de servicios de carácter discontinuo, resulta necesario establecer reglamentariamente la aplicación de las disposiciones normadas por el Decreto N° 460 del 5 de mayo de 1999.

Que, con relación a la percepción de las asignaciones familiares para los sujetos comprendidos en la Ley N° 27.203 y dada la naturaleza discontinua de su prestación laboral, resulta pertinente establecer reglamentariamente la aplicación de las prescripciones fijadas por el Decreto N° 592 del 15 de abril de 2016.

Que el Decreto N° 1.694 del 5 de noviembre de 2009 establece la forma de determinar las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) y el Artículo 12 de la Ley N° 24.557 refiere a la forma de calcular el Valor Mensual del Ingreso Base para establecer la cuantía de las indemnizaciones por incapacidad permanente y fallecimiento.

Que desde el punto de vista estrictamente técnico, la base imponible de la alícuota variable debe tener relación con el riesgo asumido por la aseguradora y, por tal motivo, debe ser considerada como la base de cálculo de las prestaciones dinerarias mencionadas en el considerando anterior.

Que en ese sentido, fijada la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones previstos en el Artículo 11 de la Ley N° 27.203, resulta necesario precisar la remuneración que debe considerarse para calcular y liquidar la prestación dineraria mensual.

Que el Artículo 15 de la Ley N° 27.203 ordena a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en conjunto con la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, a establecer los parámetros de cobertura y cotización de alícuotas diferenciales que atiendan a las características de la actividad.

Que habida cuenta de la diversidad de actividades, a los fines de establecer la alícuota referida en el párrafo anterior se considera apropiado que el régimen de alícuotas se rija por la norma general de la Ley N° 24.557 respetando la actividad de cada uno de los empleadores-contratantes.

Que han tomado la intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 11, 14 y 15 de la Ley N° 27.203, por los Artículos 2° y 3° del Decreto N° 616/16 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO,

Y

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVEN:

 

ARTÍCULO 1° — La denuncia de los trabajadores de la actividad actoral, comprendidos en el régimen establecido por la Ley N° 27.203, como también, la información e ingreso de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y a los restantes subsistemas de la seguridad social, se regirán por las disposiciones generales aplicables a los empleadores y empleados en relación de dependencia.

ARTÍCULO 2° — Los empleadores-contratantes, sujetos referidos en el Artículo 3° de la Ley N° 27.203, deberán informar las altas y las bajas de los actores-intérpretes y de los demás sujetos mencionados en los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.203 en el sistema de simplificación registral, dispuesto por la Resolución General N° 2.988, sus modificatorias y su complementaria.

A esos efectos, deberán consignar en “tipo de servicio” la condición de “discontinuo”.

 

ARTÍCULO 3° — Mensualmente el empleador-contratante deberá presentar la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones de la seguridad social —F. 931—, que comprenderá la declaración de todos los trabajadores en relación de dependencia, incluidos los actores-intérpretes y los demás sujetos mencionados en los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.203.

ARTÍCULO 4° — A los fines indicados en el artículo precedente, los aportes y contribuciones obligatorios al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), al Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS), al Régimen de Asignaciones Familiares y al Fondo Nacional de Empleo (FNE), se deberán calcular tomando como base las remuneraciones establecidas en las escalas salariales del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a cada rama de la actividad actoral, según la modalidad de contratación aplicable.

ARTÍCULO 5° — Los aportes y contribuciones destinados al Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS) deberán ser abonados por los empleadores-contratantes en forma directa a la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5), excepto que el trabajador sea afiliado titular de otra obra social o haya ejercido la opción de cambio por otro agente del seguro de salud, en cuyo caso deberá ingresar dichas cotizaciones conjuntamente con los restantes aportes y contribuciones destinados al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).

En el primero de los supuestos previstos en el presente artículo, estará a cargo de la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5) la obligación de efectuar el depósito previsto en el inciso b) del Artículo 19 de la Ley N° 23.660 con destino al Fondo Solidario de Redistribución.

ARTÍCULO 6° — La condición de beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS) del titular y de su grupo familiar primario, se mantendrá exclusivamente en los supuestos previstos en el Artículo 10 de la Ley N° 23.660.

ARTÍCULO 7° — Las obras sociales involucradas tendrán la obligación de presentar en forma mensual ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las altas y las bajas de los afiliados titulares y familiares que se produzcan en cada mes calendario en su padrón.

ARTÍCULO 8° — Aclárase que la afiliación obligatoria, en el carácter de trabajadores en relación de dependencia, al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) en los términos del inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, establecida por imperio del Artículo 10 de la Ley N° 27.203, resultará de aplicación para los sujetos amparados por ésta última, a partir de la entrada en vigencia de la norma legal que se reglamenta.

ARTÍCULO 9° — A los efectos de la acreditación de los años de servicios con aportes exigidos por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, para acceder a la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria, la Prestación Adicional por Permanencia y la Prestación por Edad Avanzada, los servicios definidos en el Artículo 12 de la Ley N° 27.203 se deberán computar de la siguiente manera:

a) Se considerará como UN (1) año de servicios con aportes, en el supuesto que el solicitante acredite CUATRO (4) meses de trabajo efectivo o su equivalente de CIENTO VEINTE (120) jornadas efectivas de trabajo o de NOVECIENTAS SESENTA (960) horas efectivas de trabajo, prestados en forma continua o discontinua dentro del año calendario y en virtud de los cuales se hubieran devengado remuneraciones e integrado las cotizaciones respectivas.

b) En todos los casos contemplados en el Artículo 13 de la Ley N° 27.203 el total de los servicios computados por año calendario, no podrá exceder de DOCE (12) meses.

ARTÍCULO 10. — Delégase en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) el dictado de las normas reglamentarias relativas a la acreditación y cómputo de los servicios discontinuos y el practicar, en el caso de corresponder, la bonificación de los mismos, establecida en el segundo párrafo del Artículo 13 de la ley que se reglamenta y, asimismo, el regular los procedimientos correspondientes a la determinación del derecho y al cálculo de las prestaciones previsionales.

ARTÍCULO 11. — Establécese que los servicios en relación de dependencia o autónomos de los solicitantes amparados por la Ley N° 27.203, prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma legal mencionada, deberán ser denunciados, verificados, acreditados, reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones actualmente vigentes.

En los supuestos que se verifique la existencia de deudas por aportes y contribuciones imputables a los períodos de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.203, su determinación deberá ser efectuada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

A los efectos de que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proceda a determinar la deuda devengada en concepto de aportes y contribuciones por los períodos indicados en el párrafo precedente, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) deberá informar al Organismo Recaudador los períodos acreditados y reconocidos, y la base imponible de acuerdo a lo definido en el Artículo 11 de la Ley N° 27.203, reglamentado por las disposiciones contenidas en el Anexo del Decreto N° 616 del 25 de abril de 2016.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará las normas reglamentarias referidas a la forma y plazos de cancelación de las deudas determinadas y para habilitar, en el caso de corresponder, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) a formular los cargos respectivos por aportes omitidos.

ARTÍCULO 12. — Para determinar el monto de la prestación dineraria mensual en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), como así también para establecer el Valor Mensual del Ingreso Base conforme lo previsto en el Artículo 12 de la Ley N° 24.557, en el caso de trabajadores alcanzados por las prescripciones de la Ley N° 27.203, se deberá considerar la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones de la seguridad social conforme a lo establecido por el Artículo 4° de la presente resolución, con exclusión de los conceptos que no retribuyan la prestación laboral, que deriven de la cesión y/o explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete.

ARTÍCULO 13. — Los empleadores-contratantes deberán abonar las alícuotas de la cobertura de la Ley de Riesgos del Trabajo, conforme al régimen general y a la actividad de cada uno de ellos.

La base imponible para el cálculo de la alícuota será la misma que se utiliza para el cálculo de los aportes y contribuciones de la seguridad social, conforme a lo establecido en el Artículo 4° de la presente resolución, con exclusión de los conceptos que no retribuyan la prestación laboral, que deriven de la cesión y/o explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete.

ARTÍCULO 14. — La denuncia de los trabajadores de la actividad actoral, comprendidos en el régimen establecido por la Ley N° 27.203, por parte de los empleadores-contratantes, respecto de las relaciones laborales vigentes al 1° de enero de 2016 o las que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la presente, será considerada cumplida en término si la misma se realiza hasta la fecha de vencimiento general establecida para la presentación de la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones de la seguridad social —F. 931—correspondiente al período devengado septiembre de 2016.

ARTÍCULO 15. — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación respecto de las obligaciones con la seguridad social correspondientes al período devengado enero 2016 y los siguientes.

ARTÍCULO 16. — Los organismos competentes, en el ámbito de sus respectivas incumbencias, dictarán las disposiciones complementarias a los efectos de la implementación del procedimiento que se establece por la presente.

ARTÍCULO 17. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. ALBERTO ABAD, Administrador Federal, Administración Federal de Ingresos Públicos. — JUAN CARLOS PAULUCCI, Secretario de Seguridad Social, M.T.E. y S.S. — Dr. LUIS SCERVINO, Superintendente, Superintendencia de Servicios de Salud. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

Bs. As., 28/07/2016

VISTO el Expediente N° 154.404/2016 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Ley N° 24.557, el Decreto N° 334 de fecha 01 de Abril de 1996, las Resoluciones S.R.T. N° 463 de fecha 11 de Mayo de 2009, N° 741 de fecha 17 de Mayo de 2010, N° 2.224 de fecha 05 de septiembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el objetivo de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo es la prevención y reparación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley N° 24.557, corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) regular y supervisar el sistema instaurado por dicha ley.

Que el apartado 3. del artículo 27 de la Ley N° 24.557, estableció como facultad de esta S.R.T. la determinación de la forma, contenido y plazo de vigencia de los contratos de afiliación.

Que el inciso 4. del artículo mencionado en el considerando anterior, dispuso que la renovación del contrato con una A.R.T. será automática, con el fin privilegiar el mantenimiento de la cobertura y proteger a empleadores y trabajadores.

Que el inciso 5. del mismo artículo, estableció que la rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra A.R.T. o a su incorporación en el régimen de autoseguro.

Que el artículo 15 del Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996, establece que la facultad de rescisión que por el mismo se reglamenta, es potestad del empleador, y que para ejercerla deberá haber cotizado como mínimo SEIS (6) meses a la Aseguradora en el primer contrato y UN (1) año en los siguientes contratos.

Que el mismo artículo establece una excepción a dichos requisitos cuando se encontrase la Aseguradora suspendida o revocada la autorización para operar o en proceso de liquidación.

Que el artículo 5° de la Resolución S.R.T. N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009 establece que las A.R.T. cuentan con un plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de inicio de vigencia acordada en la solicitud de afiliación, para instrumentar el contrato respectivo.

Que el artículo 6° de la Resolución mencionada en el considerando anterior determina que las A.R.T. deberán declarar en el Registro de Contratos de esta S.R.T., dentro de los DIEZ (10) días corridos de haberse instrumentado el Contrato de Afiliación, los datos correspondientes al alta de la afiliación.

Que el artículo 7° de la misma Resolución determina que la fecha de inicio de vigencia no podrá ser anterior a la fecha de suscripción de la solicitud de afiliación.

Que el primer párrafo del punto 5. del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, establece que si al término de la vigencia de un contrato de afiliación, el empleador no hubiera suscripto una nueva afiliación con otra A.R.T., “…el mismo se entenderá renovado automáticamente por otro año, más los días necesarios para hacer coincidir la finalización de la vigencia con el último día del mes calendario…”, de lo cual se desprende que el plazo de vigencia de un contrato se extiende hasta el último día del mes calendario, fecha a partir de la cual operará su renovación o bien el traspaso a otra A.R.T.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), a través de la nota registrada bajo ingreso S.R.T. N° 312.998 de fecha 22 de julio de 2016, informó a esta S.R.T. que la prohibición de celebrar nuevos contratos de seguros, alcanza a las renovaciones automáticas de los contratos establecida por el apartado 4. del artículo 27 de la Ley N° 24.557.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde adoptar las medidas necesarias tendientes a asegurar la continuidad de la cobertura para los empleadores y trabajadores que pudieren verse impactados por una prohibición en la renovación automática de sus contratos, adoptando excepcionalmente, para los mencionados casos, un mecanismo de asignación vigente en la normativa emanada de este Organismo.

Que en el sentido mencionado en el considerando anterior, el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 2.224 de fecha 05 de septiembre de 2014, establece un mecanismo de asignación de oficio, para los empleadores de personal de casas particulares que realicen pagos de cuotas al Sistema de Riesgos del Trabajo sin encontrarse afiliados a una A.R.T., atendiendo de esta forma la potencial situación de desprotección en la que podrían encontrarse los empleadores y trabajadores del régimen especial.

Que como consecuencia, se considera pertinente adoptar, excepcionalmente, y sólo para aquellos casos alcanzados por una prohibición de celebrar nuevos contratos de seguro determinada por la S.S.N., el procedimiento de asignación de oficio establecido en el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 2.224/14.

Que el precitado procedimiento contempla la participación del Auditor Interno de la S.R.T., como veedor en el seguimiento del trámite que por la presente se aprueba.

Que en consecuencia de haber sido la S.S.N. el organismo que en ejercicio de sus facultades ha tomado la medida que nos ha convocado, se considera pertinente, una vez suscripta la presente, hacer saber la misma en forma directa a dicho organismo.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549.

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Establécese, con carácter excepcional y sólo respecto de aquellos casos alcanzados por una prohibición de celebrar nuevos contratos de seguro determinada por resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), el procedimiento de asignación de oficio establecido en el artículo 4° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2.224 de fecha 05 de septiembre de 2014, el cual contará con la presencia del Auditor Interno de la S.R.T. en carácter de veedor.

 

ARTÍCULO 2° — Establécese que la fecha de suscripción que deberá considerarse para los contratos asignados de oficio, será la fecha en que la S.R.T. ponga a disposición de la A.R.T. los datos del empleador asignado. La vigencia de la cobertura y las alicuotas aplicables al contrato, serán las informadas por la S.R.T. en la comunicación del resultado de dicha asignación.

 

ARTÍCULO 3° — A efectos de remitir a la S.R.T. la novedad de alta de los contratos asignados de oficio a través del archivo “CO”, la A.R.T. deberá consignar:

a) Los datos del empleador detallados en la notificación del resultado de la asignación de oficio (C.U.I.T., ACTIVIDAD y NIVEL DE CUMPLIMIENTO).

b) La FECHA DE VIGENCIA y las ALICUOTAS notificada por la S.R.T. en la notificación del resultado de la asignación de oficio.

c) El CODIGO DE OPERACIÓN DEL REGISTRO “AQ – Alta por cambio de Aseguradora”.

d) En la FECHA DE OPERACIÓN detallar la fecha de la notificación del resultado de la asignación de oficio.

e) El CODIGO DE ASEGURADORA, el NUMERO DE CONTRATO y la FECHA DE PRESENTACIÓN, serán completados con los datos correspondientes a cada A.R.T.

 

ARTÍCULO 4° — Será considerada falta grave por parte de la A.R.T. no declarar los contratos asignados de oficio al Registro de Contratos de la S.R.T., conforme las normas vigentes.

 

ARTÍCULO 5° — La A.R.T. podrá notificar al empleador asignado de oficio las nuevas tarifas aplicables a su cobertura, para lo cual deberá cumplir con las formalidades y plazos que a tal fin establece la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 6° — El empleador asignado de oficio, puede ejercer la facultad de rescisión por traspaso a otra A.R.T. durante UN (1) año contado desde la fecha de inicio de vigencia de la cobertura, sin que le sean exigibles los requisitos establecidos en el apartado 1., artículo 15 del Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996.

 

ARTÍCULO 7° — La regularización de la situación que motiva la prohibición de celebrar nuevos contratos de seguro, dejará sin efecto las asignaciones de oficio para las cuales la A.R.T. no hubiere remitido la novedad correspondiente al Registro de Contratos.

 

ARTÍCULO 8° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 9° — Regístrese, hágase saber a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

18/07/2016

VISTO… Y CONSIDERANDO…

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Prohibir a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. celebrar nuevos contratos de seguros.

 

ARTÍCULO 2° — Prohibir a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. realizar actos de administración respecto de sus Disponibilidades, a cuyos fines se dispone la Inhibición General de Bienes para alcanzar la totalidad de sus cuentas bancarias incluyendo las cuentas corrientes, haciéndole saber que no podrá mantener en el rubro Caja importe superior al Fondo Fijo que a la fecha haya aprobado, por lo que cualquier saldo que lo exceda debe ser ingresado en cuenta bancaria a su nombre, dentro de las 24 horas hábiles.

 

ARTÍCULO 3° — Prohibir a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. realizar actos de administración y/o disposición respecto de sus inmuebles en orden a que deberá abstenerse de celebrar contratos de locación o mutuo que puedan afectarlos. La Gerencia de Inspección labrará acta tomando razón del estado de ocupación de los inmuebles de la aseguradora.

 

ARTÍCULO 4° — Prohibir a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. realizar actos de administración respecto de sus relaciones de reaseguro, por lo que deberá abstenerse de producir innovación alguna que pueda significar una operatoria de corte de responsabilidad, de cut off, o cualquier otra equivalente que comporte la exclusión de la responsabilidad del reasegurador.

 

ARTÍCULO 5° — Hacer saber a la aseguradora que quedan definitivas las observaciones que se efectuaran a sus Estados Contables cerrados al 31/03/2016, conforme le fueran comunicadas por la Gerencia de Evaluación a través de la Nota N° 5661 de fecha 15 de junio de 2016, en sus puntos:

1) a) DEUDAS CON ASEGURADOS – SALDO A AMORTIZAR DIFERENCIA RESERVA PTO. 33.4.1.6: SE DETERMINÓ UN SALDO DE $ 157.142.857.

2) ESTADO DE CAPITALES MINIMOS: Presenta un déficit de $ 1.414.282.304 que representa el 662% del capital mínimo a acreditar.

3) COBERTURA (art. 35 de la Ley 20.091); Presenta un déficit de 1.205.315.555.

5) NOTAS A LOS ESTADOS CONTABLES – NOTA 2.12 – Previsiones – Otras-Previsión Global por contingencias $ 1.221.642 y ANEXO 10- Otras Deudas y Previsiones – Previsiones – Otras $ 11.553.677.

 

ARTÍCULO 6° — Hacer saber a la aseguradora que devienen firmes las observaciones que se efectuaran a sus Estados Contables cerrados al 31/03/2016, conforme le fueran comunicadas por la Gerencia de Evaluación a través de la Nota N° 5661 de fecha 15 de junio de 2016, en sus puntos:

1) b) ESTADO DE EVOLUCION DEL PATRIMONIO NETO.

4) ESTADO DE COBERTURA DE COMPROMISOS EXIGIBLES y SINIESTROS LIQUIDADOS A PAGAR.

6) ANEXO 6 – INMUEBLES – Tte. Gral. Juan Domingo Perón.

 

ARTÍCULO 7° — Hacer saber a la aseguradora que se rechaza el Plan de Regularización y Saneamiento que presentara mediante CUDAP:EXPSSN:23111/2016 y que a su vez ratificara y complementara mediante la nota CUDAP:EXP-SSN:23618/2016.

 

ARTÍCULO 8° — Emplazar a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. para que en el plazo de DIEZ (10) días presente un Estado Contable rectificativo del periodo cerrado al 31/03/2016.

 

ARTÍCULO 9° — Emplazar a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. en los términos del Artículo 31 de la Ley N° 20.091, para reintegrar el capital en el plazo de TREINTA (30) días, bajo apercibimiento de encuadra su situación en las previsiones del Artículo 8°, inciso b), del citado cuerpo legal.

 

ARTÍCULO 10. — A los efectos de lo dispuesto en el artículo primero, la Gerencia de Inspección procederá a sellar e inicialar el Registro de Emisión de la entidad, con mención de la presente Resolución. La Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará nota en el Registro de Entidades de Seguros de la medida ordenada en el artículo primero.

 

ARTÍCULO 11. — La Gerencia de Asuntos Jurídicos diligenciará los oficios a las entidades que corresponda para la toma de razón de la medida dictada en el artículo segundo. La Gerencia Técnica y Normativa comunicará la medida dispuesta en el artículo cuarto a los reaseguradores de la aseguradora.

 

ARTÍCULO 12. — Se deja constancia que los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, y noveno de la presente Resolución son recurribles en los términos de los Artículos 83 y 86 de la Ley N° 20.091.

 

ARTÍCULO 13. — Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico constituido por la entidad conforme Resolución SSN N° 39.527 de fecha 29 de octubre de 2015 y por intermedio de la Gerencia de Inspección con vista de todo lo actuado y con copia de los informes de la Gerencia de Evaluación y de Asuntos Jurídicos de fechas 15 y 18 de julio de 2016, respectivamente, hágase saber a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

30/06/2016

VISTO… Y CONSIDERANDO…

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el punto 33.4.1.6.1.6 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA por el siguiente:

“33.4.1.6.1.6 Pasivo Global

Sin perjuicio de lo previsto en los puntos 33.4.1.6.1.1 a 33.4.1.6.1.4 cada Aseguradora deberá comparar la reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”, con el Pasivo Global, debiendo constituir en la cuenta “Pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales” el mayor de los valores resultantes.

El Pasivo Global resultará de la diferencia entre los puntos a) y b) siguientes:

a) El producto de los siguientes factores:

• 13,78 puntos porcentuales.

• $ 10.000

• Cantidad de Juicios Abiertos

 

b) Total de montos pagados a la fecha de balance correspondientes a los casos abiertos contemplados en el punto a) anterior.

En Nota a los Estados Contables el auditor deberá detallar los siguientes conceptos:

i. El monto de reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”.

ii. El monto de reserva por el Pasivo Global.

iii. La cantidad de juicios abiertos, detallando los casos con pagos parciales.

iv. Total de pagos a la fecha de balance de los casos abiertos utilizados para calcular el pasivo global.”

 

ARTÍCULO 2° — Disposiciones Transitorias

Al 30 de junio de 2016 las entidades deberán calcular las Reservas de Seguros de Riesgos del Trabajo – Ley Nro. 24.557 de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1° de la presente Resolución.

Si de ello resultara incrementado el importe de la reserva con respecto al establecido según criterios fijados en la Resolución N° 39.214, dicho incremento podrá amortizarse conjuntamente con el saldo pendiente de amortización al 31/03/2016, si lo hubiere (Artículo 4° de la Resolución N° 39.214), según el siguiente esquema:

a) Si del cálculo de capitales mínimos hubiera exceso de capital computable respecto al capital requerido, se deberá disminuir el saldo a amortizar hasta absorber dicho exceso.

b) El saldo resultante se amortizará en nueve trimestres, a razón de 1/9 parte por trimestre a partir de los estados contables cerrados al 30/09/2016 inclusive.

c) Durante el período de amortización, si hubiera un excedente de capital computable respecto al capital requerido, adicionalmente a la amortización trimestral la entidad deberá reducir los saldos a amortizar en un monto equivalente a dicho excedente.

Los saldos a amortizar serán expuestos como cuenta regularizadora en el rubro DEUDA CON ASEGURADDS, bajo la denominación “Saldo a amortizar diferencia cálculo reserva punto 33.4.1.6.”.

La cuenta regularizadora “Saldo a amortizar diferencia cálculo reserva punto 33.4.1.6.” será considerada para la determinación de la Reserva de Resultado Negativo.

En el supuesto que la entidad opte por el esquema de amortización descripto en los párrafos anteriores deberá cumplir con las siguientes condiciones:

I. En notas a los Estados Contables dejará expresa constancia de la decisión de amortizar el incremento de reservas que pudiera surgir de la aplicación de lo previsto en la presente Resolución, consignando el monto de incremento de la reserva conforme el cálculo establecido en el Artículo 1°.

II. En los Informes de los Auditores Externos, deberá consignarse que se ha procedido a verificar los cálculos de los importes correspondientes a los saldos a amortizar de cada período y que los mismos han sido determinados de acuerdo con las disposiciones de la presente Resolución.

III. No podrá distribuirse dividendos hasta que finalice el proceso establecido en el Artículo 2° inciso b) de la presente.

 

ARTÍCULO 3° — Déjese sin efecto el Artículo 4° de la Resolución N° 39.214, en consecuencia, las entidades que hayan adoptado la amortización prevista en el citado artículo incluirán dicho importe en el saldo a amortizar previsto en el Artículo 2° de la presente.

 

ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

Bs. As., 30/06/2016

 

VISTO el Expediente N° 116.511/16 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773, los Decretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, las Resoluciones S.R.T. N° 135 de fecha 04 de julio de 1996, N° 176 de fecha 08 de agosto de 1996, N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997, N° 2.093 de fecha 21 de agosto de 2014, N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el objetivo de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo es la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para lo cual resulta necesario contar con lugares de trabajos sanos y seguros para quienes allí se desempeñan.

 

Que mientras tal objetivo no haya sido alcanzado, las funciones de supervisión y juzgamiento, y la aplicación de sanciones por incumplimientos a las obligaciones emergentes de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Riesgos del Trabajo por parte de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DE TRABAJO (A.R.T.) y de los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.), serán las herramientas idóneas para fortalecer la prevención y la reparación de accidentes laborales y enfermedades profesionales.

 

Que como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la jurisprudencia, no debe olvidarse la relevante función social que cumplen las A.R.T. y los E.A. en sus ámbitos, toda vez que se encuentra involucrado un interés público vinculado con la preservación y reparación de la salud de los trabajadores, lo cual justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad.

 

Que resulta necesario asegurar que el proceso de juzgamiento de las infracciones imputadas cuente con sanciones proporcionales a la infracción comprobada y a su potencialidad de daño al bien jurídico protegido por el Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 135 de fecha 04 de julio de 1996 y S.R.T. N° 176 de fecha 08 de agosto de 1996 trataron parcialmente, en los albores del funcionamiento del sistema, el régimen sancionatorio por incumplimientos de las A.R.T. y de los E.A.

 

Que las citadas resoluciones, no obstante su vigencia, no tuvieron efectivo cumplimiento durante el funcionamiento del sistema, y deben ser reemplazadas.

 

Que la Resolución S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997 aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de infracciones.

 

Que dicha resolución regula, en su Anexo I. Punto 1. “Sanciones” —texto según artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 2.093 de fecha 21 de agosto de 2014—, algunos aspectos de la temática sancionatoria de fondo.

 

Que, a los efectos de una mejor aplicación de las facultades correctivas propias de la S.R.T., y en orden de asegurar la mayor equidad y transparencia, corresponde dictar un acto administrativo de alcance general que contemple de manera adecuada e integral el universo de la tipología sancionatoria y los institutos que le son propios.

 

Que con sustento en lo manifestado en los considerandos precedentes, corresponde derogar el Punto 1. “Sanciones” del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 10/97 —texto según artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 2.093/14— y abrogar las Resoluciones S.R.T. N° 135/96 y N° 176/96.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549.

 

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el artículo 36 inciso 1, apartado c) de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Apruébase el “SISTEMA DE SANCIONES A ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) Y EMPLEADORES AUTOASEGURAODS (E.A.) POR INCUMPLIMIENTOS A LA LEY N° 24.557, Y A SUS NORMAS MODIFICATORIAS, REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 2° — Apruébase la Tabla de Índice de Reincidencia, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 3° — Deróguese el punto 1. “Sanciones” del Anexo I de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997, el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 2.093 de fecha 21 de agosto de 2014.

 

ARTÍCULO 4° — Abróguense las Resoluciones S.R.T. N° 135 de fecha 04 de julio de 1996 y N° 176 de fecha 08 de agosto de 1996, así como toda otra norma que se contraponga a lo establecido por la presente.

 

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1° de julio de 2016.

 

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Cdor. Gustavo D. Morón, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

ANEXO I

 

SISTEMA DE SANCIONES A ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) Y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) POR INCUMPLIMIENTOS A LA LEY N° 24.557, SUS NORMAS MODIFICATORIAS, REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS.

1.- TIPOLOGIA DEL UNIVERSO DE INFRACCIONES

 

Los incumplimientos a las normas que conforman el Sistema de Riesgos del Trabajo por parte de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) o EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.), verificados conforme el procedimiento de comprobación y juzgamiento establecido por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997, deberán ser encuadrados en los siguientes tipos de infracciones conforme la entidad que revistan.

 

A) Serán consideradas Infracciones Leves todos aquellos incumplimientos que no sean tipificados expresamente como graves o muy graves en la presente resolución.

 

Al solo efecto enunciativo, serán Infracciones Leves las siguientes:

 

I) La información brindada en forma tardía, inconsistente o inespecíficamente al primer requerimiento.

 

II) La demora en la puesta a disposición del trabajador de las prestaciones dinerarias establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias:

 

1) Menor a TREINTA (30) días, desde notificada la A.R.T. o el E.A., en el otorgamiento de las prestaciones dinerarias para los casos de pago único.

 

2) Menor a CINCO (5) días, desde notificada la A.R.T o el E.A., en el otorgamiento de las prestaciones dinerarias para los casos de pagos mensuales.

 

III) Las acciones u omisiones violatorias de las normas de riesgos del trabajo que afecten exigencias de carácter formal o documental, siempre que no fueren calificadas como graves o muy graves.

 

B) Son Infracciones Graves:

 

I) La demora, reticencia, insuficiencia, o inconsistencia de información, cuando hubieran transcurrido más de SESENTA (60) días desde que la misma fuera exigible.

 

II) La demora y/o insuficiencia en el otorgamiento de las prestaciones médicas establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias.

 

III) La demora en la puesta a disposición del trabajador de las prestaciones dinerarias establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias que exceda los plazos establecidos en el apartado II) de la tipificación de infracciones leves.

 

IV) No realizar en los plazos reglamentarios los exámenes médicos periódicos, salvo que el trabajador debidamente citado no hubiere comparecido.

 

V) La demora no superior a CIENTO OCHENTA (180) días en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa vigente, atinentes a la prevención de los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales y a la higiene y seguridad laboral, excepto que para el caso se haya fijado un plazo menor de cumplimiento.

 

VI) No cumplir con la obligación de asesorar o no brindar, a requerimiento del empleador, asistencia técnica respecto a prevención de los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales e higiene y seguridad laboral.

 

VII) El incumplimiento en la aplicación y utilización del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

 

VIII) Rescindir en forma improcedente un contrato de afiliación.

 

IX) Obstaculizar en forma improcedente el traspaso de Aseguradora.

 

X) La demora o falta de otorgamiento de traslados, o de los reintegros correspondientes a los mismos, en los casos que correspondiera.

 

XI) Las acciones u omisiones, aun de carácter formal o documental, que importen el incumplimiento de las obligaciones en materia de riesgos en el trabajo o afecten derechos de terceros, siempre que no fueran calificadas como muy graves.

 

C) Son Infracciones Muy Graves:

 

I) Ausencia de envío de información para los registros, aplicativos, o requerimientos de información que dificulten el accionar del Organismo.

 

II) La falta de otorgamiento de las prestaciones médicas establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, cuando hubieran transcurrido más de NOVENTA (90) días desde que las mismas fueran exigibles.

 

III) La falta de otorgamiento de las prestaciones dinerarias establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias.

 

IV) No convocar al empleador a la realización de los exámenes médicos periódicos.

 

V) La demora en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa vigente, atinentes a la prevención de los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales y a la higiene y seguridad laboral, que exceda los plazos establecidos en el apartado V) de la tipificación de infracciones graves, o su incumplimiento.

 

VI) El silencio ante la denuncia de un siniestro.

 

VII) La reticencia injustificada de la Aseguradora en afiliar a un empleador.

 

2.- TIPOLOGIA DE LAS SANCIONES

 

Verificados en el curso del procedimiento de juzgamiento los extremos del Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) que le diera origen, a cada tipo de infracción deberá aplicársele las sanciones establecidas a continuación.

 

A) Las Infracciones Leves se sancionarán con:

 

I) Apercibimiento, si constituye la primera infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada caso, o

 

II) Multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) Módulos Previsionales (MOPRES).

 

B) Las Infracciones Graves se sancionarán con:

 

Multa de DOSCIENTOS UNO (201) a MIL (1.000) MOPRES.

 

C) Las Infracciones Muy Graves se sancionarán con: Multa de MIL UNO (1.001) a DOS MIL (2.000) MOPRES.

 

3.- VALOR MONETARIO DE LAS MULTAS

 

Las multas que deriven del juzgamiento y verificación de las infracciones fijadas en MOPRES, serán convertidas a pesos teniendo en cuenta la equivalencia actualizada del MOPRE que publica la S.R.T. a tenor de lo dispuesto en el Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, vigente al momento de la infracción, o bien al momento de su constatación si el incumplimiento no tuviere un plazo de cumplimiento previsto.

 

4.- DICTAMEN ACUSATORIO CIRCUNSTANCIADO POR AUDITORÍA O INSPECCIÓN

 

La constatación de incumplimientos imputables a las A.R.T. o E.A. realizada por las áreas competentes de fiscalización o control, dará lugar a la conformación de un Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) por auditoría o inspección, circunscripto a una misma tipología de infracciones y al período fiscalizado. El período abarcará hasta la fecha del último control efectivizado. El D.A.C. comprenderá excepcionalmente más de una tipología de infracciones si entre ellas existiera interrelación o vinculo normativo.

 

5.- PLURALIDAD DE INFRACCIONES

Si las conductas imputadas a una A.R.T. o E.A. constituyeran diversos tipos de infracciones comprendidas en un mismo D.A.C., se sumarán a los efectos de la sanción de las mismas.

 

6.- AGRAVANTE POR CANTIDAD DE AFECTADOS

La cantidad de trabajadores afectados o la cantidad de empleadores afiliados, se considerará un aspecto agravante al tiempo de establecer una sanción. Entiéndase por cantidad de afectados los trabajadores perjudicados por la infracción, o el número de empleadores afiliados respecto de quienes se imputan faltas.

 

El agravamiento de la sanción por cantidad de trabajadores afectados sólo tendrá lugar en caso de infracciones por incumplimiento de prestaciones médicas o dinerarias.

El agravamiento de la sanción por cantidad de empleadores afiliados afectados sólo tendrá lugar en caso de infracciones por incumplimiento de obligaciones en materia de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o en los casos en que sean impuestas por incumplimientos relacionados con contratos de afiliación.

 

El agravamiento se aplicará conforme la siguiente escala:

 

A) De DOS (2) a DIEZ (10) trabajadores o empleadores: la multa se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.

 

B) De ONCE (11) a CIEN (100) trabajadores o empleadores: la multa se incrementara en un VEINTE POR CIENTO (20%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.

 

C) De más de CIEN (100) trabajadores o empleadores: la multa se incrementará en un TREINTA POR CIENTO (30%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.

 

7.- AGRAVANTE POR REINCIDENCIA

Entiéndase por Reincidencia la reiteración de infracciones con sanción firme, cometida por una misma A.R.T. o un mismo E.A.

 

Entiéndase por Índice de Sanción para un período anual, la relación entre el número de infracciones con sanción firme por A.R.T. o E.A., y el promedio de trabajadores cubiertos por A.R.T. o E.A., multiplicado por CIEN MIL (100.000).

 

El agravamiento por reincidencia se aplicará conforme la siguiente escala:

 

A) Cuando el promedio del Índice de Sanción, correspondiente a TRES (3) períodos anuales anteriores a la apertura del sumario, se ubique en el segundo cuartil de la escala establecida en la Tabla de Índice de Reincidencia del Anexo II de la presente resolución, la multa se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.

 

B) Cuando el promedio del Índice de Sanción, correspondiente a TRES (3) períodos anuales anteriores a la apertura del sumario, se ubique en el tercer cuartil de la escala establecida en la Tabla de Índice de Reincidencia del Anexo II de la presente resolución, la multa se incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.

 

C) Cuando el promedio del Índice de Sanción, correspondiente a TRES (3) períodos anuales anteriores a la apertura del sumario, se ubique en el cuarto cuartil de la escala establecida en la Tabla de Índice de Reincidencia del Anexo II de la presente resolución, la multa se incrementará en un TREINTA POR CIENTO (30%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.

 

8.- SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN

 

Para los supuestos en que la reincidencia constatada fuere respecto de infracciones Muy Graves, y que las mismas no hayan sido subsanadas con anterioridad a la determinación de la correspondiente multa, se podrá imponer, en sustitución de las multas correspondientes al tipo de infracción, alguna de las siguientes sanciones:

A) Suspensión de afiliaciones por TRES (3) meses.

B) Revocación definitiva para funcionar como A.R.T. o E.A.

 

9.- ATENUANTE POR MODIFICACIÓN DEL DICTAMEN MÉDICO

 

En los casos de tratarse de infracciones vinculadas a incumplimientos de obligaciones por prestaciones en especie o por prestaciones dinerarias, establecidas en un dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional, será considerado atenuante el hecho de que, durante el curso del proceso de investigación sumarial, la Comisión Médica Central resuelva la apelación interpuesta a favor de la imputada. En estos casos la multa se reducirá hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción. Igual reducción se aplicará en caso que la Justicia Federal haga lugar parcialmente a la apelación de la A.R.T. o el E.A.

 

10.- ATENUANTE POR ALLANAMIENTO

Dispuesta la apertura del proceso sumarial, la A.R.T. o el E.A. imputada podrá allanarse reconociendo de manera incondicional y total la comisión de las infracciones que se le atribuyen. El allanamiento deberá ser efectuado en oportunidad de comparecer o al presentar escrito a la fecha de la audiencia que se hubiera fijado a los fines de formular descargo y ofrecer prueba. El allanamiento tendrá efecto atenuante de la sanción sujeto a la verificación de que los incumplimientos reconocidos hayan sido subsanados. La multa se reducirá en un SESENTA POR CIENTO (60%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.

 

ANEXO II

Tabla de Índice de Reincidencia

270-16-a

Bs. As., 30/06/2016

 

VISTO el Expediente N° 234.908/15 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.550, N° 20.091, N° 24.557, las Resoluciones S.R.T. N° 07 de fecha 28 de marzo de 1996, N° 26 de fecha 29 de marzo de 1996, N° 90 de fecha 01 de julio de 1996, N° 100 de fecha 01 de julio de 1996, N° 70 de fecha 01 de octubre de 1997, N° 275 de fecha 17 de agosto de 1999, N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002, N° 502 de fecha 12 de diciembre de 2002, N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009, N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, N° 525 de fecha 24 de febrero de 2015, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 39.377 de fecha 19 de agosto de 2015, N° 39.553 de fecha 11 de noviembre de 2015, N° 39.876 de fecha 10 de junio de 2016, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 07 de fecha 28 de marzo de 1996 se autorizó a LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA (A.R.T. S.A.) a afiliar en todo el territorio del país y por Resolución S.R.T. N° 100 de fecha 01 de julio de 1996, se autorizó a la nombrada aseguradora a comenzar a operar dentro del sistema de la Ley N° 24.557 y sus decretos reglamentarios.

 

Que, cabe aclarar, que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) a través de la Resolución S.S.N. N° 39.377 de fecha 19 de agosto de 2015, conformó el cambio de denominación de LA CAJA A.R.T. S.A. por EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA (A.R.T. S.A.).

 

Que por otro lado, a través de la Resolución S.R.T. N° 26 de fecha 29 de marzo de 1996, se autorizó a OMEGA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA a afiliar en todo el territorio del país y que por Resolución S.R.T. N° 90 de fecha 01 de julio de 1996, se la autorizó a comenzar a operar dentro del sistema de la Ley N° 24.557 y sus decretos reglamentarios.

 

Que, tras diversos cambios de denominación, OMEGA A.R.T. S.A. operó como QBE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA hasta el dictado de la Resolución S.S.N. N° 39.553 de fecha 11 de noviembre de 2015, mediante la cual se conformó el cambio de denominación a EXPERIENCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA (A.R.T. S.A.).

 

Que EXPERIENCIA A.R.T. S.A., en adelante la sociedad incorporante, y EXPERTA A.R.T. S.A., en adelante la sociedad incorporada, otorgaron un Acuerdo Definitivo de Fusión por Absorción en los términos de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales, su modificatoria y reglamentaciones, en virtud del cual EXPERTA A.R.T. S.A. se disolverá sin liquidarse para incorporarse a EXPERIENCIA A.R.T. S.A..

 

Que, a los fines de su aprobación, EXPERIENCIA A.R.T. S.A., presentó ante esta S.R.T. la documentación correspondiente con el objetivo de obtener la autorización respecto de la fusión llevada a cabo entre ambas sociedades.

 

Que en dicha solicitud se requirió, asimismo, la autorización para el cambio de denominación de la aseguradora incorporante por “EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA”.

Que del análisis efectuado por la Gerencia de Control Prestacional, la Subgerencia de Atención al Público y Gestión de Reclamos y la Gerencia de Prevención de esta S.R.T., en orden a sus competencias, no surge impedimento alguno para autorizar la fusión aludida, en tanto se han dado cumplimiento a las condiciones exigidas en el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 275 de fecha 17 de agosto de 1999.

 

Que mediante la Resolución S.S.N. N° 39.876 de fecha 10 de junio de 2016, la S.S.N., en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley N° 20.091, aprobó la referida fusión por absorción, conformó el cambio de denominación y revocó la autorización para operar como entidad aseguradora, oportunamente conferida a EXPERTA A.R.T. S.A..

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 26, 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y por aplicación de lo establecido en el artículo 5° de la Resolución S.R.T. N°275/99.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Autorízase la fusión por absorción de EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA (A.R.T. S.A.) por parte de EXPERIENCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA (A.R.T. S.A.), ad referéndum de la inscripción del Acuerdo Definitivo de Fusión ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (I.G.J.).

 

ARTÍCULO 2° — Establécese que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, deberá acreditarse ante este Organismo, mediante copia autenticada, la inscripción del acuerdo definitivo de la fusión en la I.G.J. dentro del plazo de TRES (3) días hábiles de ocurrida.

 

ARTÍCULO 3° — Considerase “fecha de fusión” para esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el primer día del mes siguiente al del cumplimiento de lo previsto en el artículo precedente.

 

ARTÍCULO 4° — Establécese que, conjuntamente con la documentación solicitada en el artículo 2° de la presente resolución, EXPERIENCIA A.R.T S.A. deberá indicar la numeración del último contrato vigente a partir del cual se reenumerarán los contratos absorbidos de EXPERTA A.R.T. S.A.

 

ARTÍCULO 5° — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente, la sociedad incorporante, en su carácter de continuadora de la sociedad incorporada, asume expresamente la responsabilidad por las obligaciones emergentes de las contingencias sufridas por los trabajadores asegurados en EXPERTA A.R.T. S.A. (C.U.I.T. N° 30-68626705-5) con anterioridad a la celebración del acuerdo de fusión, tanto por accidentes laborales como por las enfermedades profesionales; asimismo, la de cancelar toda deuda pendiente de pago ante este Organismo que pudiera haberse originado, entre otros, por aportes o contribuciones, reintegro de gastos ante las Comisiones Médicas, multas aplicadas, o cualquier otro concepto; como así también, la de pagar las sanciones pecuniarias que pudieran imponerse en razón de la instrucción de sumarios en curso a la fecha de celebración del acuerdo de fusión, aun cuando en tal momento, no se hubiera dictado resolución imponiendo multa.

 

ARTÍCULO 6° — Oportunamente, tómese razón en el Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que administra la S.R.T., del cambio de denominación de la sociedad incorporante, que por efecto de la fusión, pasará a denominarse “EXPERTA A.R.T. S.A.”.

 

ARTÍCULO 7° — Apruébase la transferencia de los afiliados inscriptos en el Registro de Contratos que administra esta S.R.T., de la sociedad incorporada a la sociedad incorporante. Dicha transferencia involucrará la totalidad de los contratos vigentes a la “fecha de fusión” que fueran declarados por la aseguradora incorporada al mencionado registro en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución S.R.T. N° 463 de fecha 11 de mayo del 2009, la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo del 2010 y sus modificatorias.

 

ARTÍCULO 8° — Establécese que, dentro de los DIEZ (10) días corridos de inscripto el instrumento definitivo de fusión en la I.G.J., la incorporante deberá publicar, durante TRES (3) días consecutivos en el cuerpo principal, de al menos DOS (2) diarios de circulación nacional, un aviso cuyas medidas no podrán ser inferiores a NUEVE (9) centímetros de ancho por SEIS (6) centímetros de alto, de conformidad con el modelo y los conceptos que se exponen en el Anexo de la presente. Dentro de los CINCO (5) días de la fecha en que fueron publicados, deberá remitirse a la Subgerencia de Control de Entidades de esta S.R.T. constancia de la publicación.

 

ARTÍCULO 9° — Establécese que, en los casos en que la alícuota aplicada a un determinado contrato objeto de la fusión por absorción, supere los máximos autorizados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N) a EXPERIENCIA A.R.T. S.A., deberá ajustársela a los valores máximos aprobados para esta última.

 

ARTÍCULO 10. — Establécese que en atención a lo dispuesto en las Resoluciones S.R.T. N° 70 de fecha 01 de octubre de 1997, N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002, N° 502 de fecha 12 de diciembre de 2002, N° 525 de fecha 24 de febrero de 2015 y sus modificatorias, la sociedad incorporante deberá cumplir las instrucciones en cuanto a la entrega de material informativo y credenciales ordenados por esta S.R.T.

 

ARTÍCULO 11. — Déjase sin efecto, a partir de la fecha en que opere la fusión bajo análisis, las Resoluciones S.R.T. N° 07 de fecha 28 de marzo de 1996 y N° 100 de fecha 1 de julio de 1996, mediante las cuales se otorgó, respectivamente, la autorización para afiliar y operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a EXPERTA A.R.T. S.A. (C.U.I.T. N° 30-68626705-5).

 

ARTÍCULO 12. — Regístrese, notifíquese a las sociedades participantes de la fusión, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Cdor. Gustavo D. Morón, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

ANEXO

 

EXPERIENCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA INFORMA SU FUSION CON EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA.

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) aprobó mediante Resolución S.R.T.

N° ………………… de fecha …… de ……………….. de 2016, la fusión por absorción de EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA por parte de EXPERIENCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA a partir del ………. de ……………………. de 2016.

Como resultado de la fusión, EXPERIENCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA pasará a denominarse EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA.

Bs. As., 16/06/2016

VISTO el Expediente N° 2290/99 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587, N° 24.557, N° 26.773 las Resoluciones S.R.T. N° 70 de fecha 01 de octubre de 1997, N° 62 de fecha 28 de febrero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.557 establece como objetivos del Sistema de Riesgos del Trabajo la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Que el cumplimiento de los objetivos mencionados en el considerando anterior impone, entre otros aspectos, la necesidad de informar a los actores involucrados, cuáles son sus derechos y cuáles sus obligaciones en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que mediante la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 70 de fecha 01 de octubre de 1997, se estableció como obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), la provisión, en forma gratuita, de afiches informativos a todos sus empleadores afiliados, cuyo prototipo, como Anexo, integra dicha resolución.

Que la experiencia adquirida y la continua evolución normativa del Sistema, ha determinado a la Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales a impulsar la modificación del Anexo de la Resolución S.R.T. N° 70/97, a los fines de innovar el contenido informativo de los afiches aludidos en los considerandos precedentes.

Que en consecuencia, corresponde abrogar la Resolución S.R.T. N° 62 de fecha 28 de febrero de 2002, mediante la cual se realizó la última modificación al Anexo de la Resolución S.R.T. N° 70/97.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Aprobar el texto prototipo del afiche informativo —Resolución SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 70 de fecha 01 de octubre de 1997—, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Establécese que el nuevo texto prototipo del afiche informativo Resolución S.R.T. N° 70/97, deberá implementarse una vez agotadas las existencias del modelo actualmente en uso.

ARTÍCULO 3° — Abróguese la Resolución S.R.T. N° 62 de fecha 28 de febrero de 2002.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO

CONOCÉ TUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Si sufrís un accidente, debés:


Hablar con tu empleador, con tu A.R.T. o dirigirte a un Centro Médico Habilitado para solicitar atención médica.

Tenés que recibir de la A.R.T. todas las prestaciones que correspondan: asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional y prestaciones dinerarias.

TRABAJADOR

Recordá tus derechos y obligaciones


Recibir, hasta tu curación completa o mientras no te sientas bien: Asistencia Médica y Farmacéutica, Prótesis, Ortopedia y Rehabilitación.
Participar en actividades de capacitación y formación sobre salud y seguridad en el trabajo. Denunciar ante tu empleador o A.R.T. los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que ocurran en tu lugar de trabajo.

Comunicar a tu empleador o a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) cualquier hecho de riesgo relacionado con tu puesto de trabajo o establecimiento. Cumplir con la realización de los exámenes médicos en salud.

Utilizar correctamente los elementos de protección personal provistos por tu empleador. Suspender las tareas en caso de riesgo grave e inminente.

EMPLEADOR

Recordá tus derechos y obligaciones


Realizar los exámenes médicos preocupacionales y por cambio de actividad e informar los resultados de los mismos al trabajador y a la A.R.T.

Solicitar la atención médica inmediata en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Informar a tus trabajadores la A.R.T. a la que están afiliados.

Proveer a tus empleados de los elementos de protección personal e informarlos y capacitarlos en prevención de riesgos del trabajo.

Denunciar ante la A.R.T. los accidentes o enfermedades vinculados al trabajo que ocurren en tu establecimiento.

Notificar a la A.R.T. la incorporación de nuevo personal.

Cumplir con las normas de salud y seguridad en el trabajo.

Su A.R.T. es: (logo A.R.T.)

Emergencias: (0800-A.R.T.)

consultas e informes 0800-666-6778

Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

Presidencia de la Nación

10/06/2016

 

VISTO… y CONSIDERANDO…

 

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Aprobar la Fusión por Absorción de EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA (entidad absorbida) y EXPERIENCIA ART S.A. (entidad absorbente), ello conforme el Acuerdo Definitivo de Fusión aprobado por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de Diciembre de 2015.

 

ARTÍCULO 2° — Revocar la autorización para operar oportunamente conferida por este Organismo a EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA, inscripta bajo el N° 0622 en el Registro de Entidades de Seguros.

 

ARTÍCULO 3° — Conformar el Cambio de Denominación y la consecuente reforma al Artículo 1° del Estatuto Social de EXPERIENCIA ART S.A., entidad que en lo sucesivo se denominará EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. aprobado por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de Diciembre de 2015.

 

ARTÍCULO 4° — Conformar las reformas de los Artículos 3°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Estatuto Social de EXPERIENCIA ART S.A. entidad que en lo sucesivo se denominará EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. conjuntamente con el texto ordenado aprobado por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de Diciembre de 2015.

 

ARTÍCULO 5° — Hacer saber a EXPERIENCIA ART S.A. entidad que en lo sucesivo se denominará EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. que se deberá previsionar el monto a cargo de las reaseguradores respecto de los que no se presentó conformidad al cierre del Balance de Junio 2016.

 

ARTÍCULO 6° — Hacer saber a EXPERIENCIA ART S.A. entidad que en lo sucesivo se denominará EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. que deberá acompañar en original las conformidades por parte de AXA LIABILITIES MANAGERS y HANNOVER RE, en el plazo de SESENTA (60) días.

 

ARTÍCULO 7° — Hacer saber a EXPERIENCIA ART S.A. entidad que en lo sucesivo se denominará EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. que las alícuotas se ajustarán a los valores máximos del cuadro tarifario aprobado a EXPERIENCIA ART S.A.

 

ARTÍCULO 8° — Confiérase intervención a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a los fines establecidos en los Artículos 5°, 83 y 167 de la Ley N° 19.550.

 

ARTÍCULO 9° — Comuníquese a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

ARTÍCULO 10. — Hágase saber oportunamente a la Gerencia de Autorizaciones y Registros.

 

ARTÍCULO 11. — Hacerle saber a EXPERIENCIA ART S.A. entidad que en lo sucesivo se denominará EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. que oportunamente deberá acreditar el cumplimiento de lo prescripto por el punto 8.1.3. de la Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de Noviembre de 2014, incorporado por Resolución SSN N° 39.531 de fecha 05 de Noviembre de 2015.

 

ARTÍCULO 12. — Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico constituido por las entidades, conforme Resolución SSN N° 39.527 de fecha 29 de Octubre de 2015 y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.