Normas


Bs. As., 17/05/2016

VISTO el Expediente N° 65.190/16 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 y su modificatorio Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la Resolución S.R.T. Nº 01 de fecha 05 de enero de 2016, la Instrucción S.R.T. N° 04 de fecha 10 de junio de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Instrucción de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 04 de fecha 10 de junio de 2010, se creó el “REGISTRO DE ACTUACIONES JUDICIALES DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO” (R.A.J).

Que desde el año 2010 hasta la actualidad, el R.A.J. mencionado en el considerando anterior, ha compilado información relacionada con los procesos judiciales referidos al Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que la experiencia acumulada durante años de explotación de la información del R.A.J., determina la necesidad de contar con herramientas actualizadas.

Que dicha actualización implica la necesidad de registrar información de los procesos judiciales que se inician contra los Empleadores Autoasegurados.

Que una medida en tal sentido tiene por objeto resguardar el sistema de riesgos del trabajo y proteger los derechos de los trabajadores, a través del conocimiento y análisis de las actuaciones judiciales y conciliaciones efectuadas en su ámbito.

Que en función de lo precedentemente expuesto, corresponde dejar sin efecto la Instrucción S.R.T. N° 04/10, y generar un reordenamiento registral que permita interpretar de manera más específica la realidad de la litigiosidad en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, se aprobó la estructura orgánica funcional de esta S.R.T., asignando a la Gerencia de Control Prestacional el control de la calidad de la información del Organismo.

Que en tal sentido corresponde facultar a la Gerencia de Control Prestacional para requerir datos e introducir cambios en el formato, medios y plazos de envío de la información correspondiente al registro que por la presente se aprueba.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde y se ha expedido en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el “REGISTRO NACIONAL DE LITIGIOSIDAD DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO” (RE.NA.LI.), al cual se incorporarán los datos del “Registro de Actuaciones Judiciales de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” creado por el artículo 1° de la Instrucción S.R.T. N° 04 de fecha 10 de junio de 2010.

ARTÍCULO 2° — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán informar al RE.NA.LI. con carácter de declaración jurada, los procesos judiciales y conciliatorios en los que intervengan en carácter de demandada, codemandada, citada en garantía, por citación de terceros, con motivo de reclamos sustanciados en el marco de las Ley N° 24.557 y sus normas complementarias, como así también las novedades que se produzcan en el desarrollo de los procesos.

ARTÍCULO 3° — Apruébase el “Procedimiento para Información de Actuaciones Judiciales y Conciliaciones” que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4° — Establécese que las A.R.T. y los E.A. deberán informar al RE.NA.LI. toda novedad correspondiente a las actuaciones judiciales en las que intervenga, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de ser notificados.

ARTÍCULO 5° — Los casos declarados en el “REGISTRO DE ACTUACIONES JUDICIALES DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO” (R.A.J.), creado mediante Instrucción N° 04/10, continuarán monitoreándose con la nueva estructura de datos establecida en el Anexo de la presente resolución.

ARTÍCULO 6° — Determínese que las A.R.T. y E.A. deberán remitir retroactivamente, con la estructura de datos establecida en el Anexo, en un plazo de SESENTA (60) días de la entrada en vigencia de la presente resolución, la información de todas las actuaciones judiciales y mediaciones iniciadas a partir del 01 de enero de 2016.

(Nota Infoleg: por art. 5° de la Disposición N° 2/2016 de la Gerencia de Control Prestacional se extiende al día 31 de diciembre de 2016, el plazo para la remisión de la información establecida en el presente artículo.)

ARTÍCULO 7° — Establécese que la Gerencia de Control Prestacional será la responsable de la administración del RE.NA.LI., encontrándose facultada para requerir datos e introducir cambios en el formato, medios y plazos de envío de la información, como así también modificar los contenidos del Anexo que integra la presente resolución.

ARTÍCULO 8° — Abróguese la Instrucción S.R.T. N° 04/10, a partir de la puesta en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 9° — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXOACTUACIONES JUDICIALES Y MEDIACIONES


1 PROCEDIMIENTO PARA NOTIFICACION DE ACTUACIONES JUDICIALES Y MEDIACIONES

Se establece la forma y el procedimiento que deben seguir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) para remitir la información correspondiente a las actuaciones judiciales, según la obligación estipulada en la presente resolución.

Para sistematizar la información que compone el Registro, se define UN (1) archivo con la información a presentar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

1.1 Declaración de las actuaciones judiciales

La notificación de la información debe efectuarse mediante los archivos con extensiones “JJ”, “JP” y “JS”

Contiene: La información mínima para identificar la actuación judicial. Los datos deben remitirse para cada uno de los juicios donde la A.R.T. y los E.A. hayan intervenido, relacionados al Sistema de Riesgos del Trabajo.

2 ESPECIFICACIONES DE LOS ARCHIVOS A ENVIAR

En cuanto a la forma y el procedimiento que deben seguir las A.R.T. y E.A. para remitir la información, se establece lo siguiente:

2.1 Envío de información

La información a ser remitida por las A.R.T. y E.A. se debe declarar a través del archivo de datos, conforme a las especificaciones de estructura de datos establecida en el apartado 3 del presente Anexo.

Los archivos deben ser presentados a través de la Extranet de la S.R.T. (http://www.arts.gob.ar) por medio del procedimiento habitual de intercambio de información.

2.2 Tipo de operaciones

Los tipos de operaciones disponibles para el manejo de los registros se detallan a continuación:

Operación Descripción
A Alta, primera presentación del registro
M Modificación, por corrección de errores en campos no clave.
B Baja


Para los tipos de operación “A” y “M” deben completarse la totalidad de los campos, exceptuando las características particulares que se detallan en la estructura del archivo.

• Si el campo no forma parte de la clave del registro, se podrá modificar el mismo enviando el registro con el campo corregido y una “M” (Modificación) en el tipo de operación. Los campos que no conforman la clave del registro, serán reemplazados por los campos informados en la nueva presentación

2.3 Corrección de errores

En caso de detectarse un error en la información enviada, se lo deberá corregir efectuando una nueva presentación en forma inmediata, teniendo en cuenta que los campos que en la estructura de datos se encuentran indicados con asterisco (*), son aquellos que conforman la clave del registro

2.4 Constancia de recepción

• Cumplimentados los pasos precedentes, se procesará la información y se realizarán las rutinas de validación correspondientes.

• Se mantendrán las modalidades actuales de generación de “Constancia de Recepción” y detalle de respuesta, donde se devolverá la información presentada, acompañada de los Códigos de Motivo de Rechazo cuando el registro no haya sido aceptado.

2.5 Causales de rechazo de registros

• Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.

• Inconsistencias en la información presentada.

• Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.

• Si existieran, se especificarán para cada archivo las causales de rechazo particulares que surjan en la presentación de los registros, mediante los códigos correspondientes.

2.6 Forma de completar los registros

• Todos los Datos son de presentación obligatoria. Todos los campos deben completarse en formato ASCII.

• Cuando algún campo no corresponda, podrá ser enviado en blanco (carácter ASCII 32)

• Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha.

3 ESTRUCTURA DE DATOS A ENVIAR POR LAS ASEGURADORAS Y AUTOASEGURADOS

3.1 DECLARACION DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

El Registro Nacional de Litigiosidad del Sistema de Riesgos del Trabajo es una base de datos general donde se encuentran los registros correspondientes a la judicialidad del Sistema, reportados por las A.R.T. y E.A. a esta S.R.T..

Para la conformación del registro antes mencionado, las A.R.T. y Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán remitir la información contenida en el presente Anexo, dentro del plazo de QUINCE (15) días contados desde la toma de conocimiento de la actuación o del inicio de la conciliación.

Cabe la excepción a lo especificado en el párrafo anterior a las altas de los profesionales (JJ) de casos correspondientes a mediaciones previas (JS), cuyo plazo para la declaración será de CINCO (5) días contados de la fecha de la audiencia de cierre de la instancia conciliatoria.

Los campos obligatorios diferibles deberán ser completados dentro del plazo de QUINCE (15) días contados de producida la novedad.

La declaración de las Actuaciones Judiciales y datos informados por las A.R.T. y los E.A. tienen carácter de declaración jurada.

3.1.1 Descripción del archivo “JJ – Actuación Judicial”

Se define UN (1) archivo de Actuaciones Judiciales

El archivo se denominará ARTcartv.JJn donde:

ART Valor constante “ART”.
Cartv Código de ART o EA incluido el dígito verificador
JJ Constante “JJ” que identifica el contenido del archivo.
N Número de archivo con valores de 1 a 9.


Estructura de Datos:

res198-23-05-2016-1

res198-23-05-2016-2

res198-23-05-2016-3

res198-23-05-2016-4

res198-23-05-2016-5

3.1.2 Descripción del archivo “JS – MEDIACIÓN PREVIA”

Se define UN (1) archivo de Actuaciones Judiciales

El archivo se denominará ARTcartv.JSn donde:

ART Valor constante “ART”.
Cartv Código de ART o EA incluido el dígito verificador
JS Constante “JS” que identifica el contenido del archivo.
N Número de archivo con valores de 1 a 9.


Estructura de Datos:

res198-23-05-2016-6

res198-23-05-2016-7

res198-23-05-2016-8

3.1.3 Descripción del archivo “JP – PROFESIONALES”

Se define UN (1) archivo de Actuaciones Judiciales

El archivo se denominará ARTcartv.JPn donde:

ART Valor constante “ART”.
Cartv Código de ART o EA incluido el dígito verificador
JP Constante “JP” que identifica el contenido del archivo.
N Número de archivo con valores de 1 a 9.


Estructura de Datos:

res198-23-05-2016-9

3.1.4 Aclaraciones

• Casos notificados durante la vigencia de la Instrucción S.R.T. N° 4/10: Cuando se requieran modificaciones de casos cargados al Registro con anterioridad a la puesta en vigencia de la presente resolución, los mismos deberán informarse según la nueva estructura de datos. De no contar con información, las Aseguradoras y Empleadores Autoasegurados podrán declarar en blanco los campos nuevos que incorpore el citado Registro. Asimismo, se respetará la numeración original.

• El campo ‘Sin Siniestro’ sólo podrá consignarse como ‘1’ (no se vincula a ningún AT/EP), cuando al momento de la manifestación de la patología reclamada, la ART nunca haya tenido contrato vigente con el empleador del trabajador reclamante. En el caso que la relación entre el empleador y la ART haya existido, pero no pueda vincularse a ningún AT/EP previo, deberá generarse un nuevo registro con categoría ‘JU’ en el ReNaL/REP (Res. SRT N° 3326/14 y N° 3327/14) y posteriormente informarse en el ReNaLi.

• En la estructura JP los campos NÚMERO DE EXPEDIENTE JUDICIAL ó NÚMERO DE SECLO/MEDIACIÓN PREVIA deberán completarse de la siguiente forma:

• – Cuando se quiera ingresar un PROFESIONAL (JP) y exista una MEDIACIÓAN PREVIA (JS) y al momento del alta no exista una ninguna ACTUACIÓN JUDICIAL (JJ) vinculada, deberá completarse obligatoriamente el campo NÚMERO DE SECLO/MEDIACIÓN PREVIA.

• – Cuando se quiera ingresar un PROFESIONAL (JP) y no exista una MEDIACIÓAN PREVIA (JS) y al momento del alta exista una ACTUACIÓN JUDICIAL (JJ) vinculada, deberá completarse obligatoriamente el campo NÚMERO DE EXPEDIENTE JUDICIAL.

• – Cuando se quiera ingresar un PROFESIONAL (JP) y exista al momento del alta una MEDIACIÓAN PREVIA (JS) y una ACTUACIÓN JUDICIAL (JJ) vinculadas, deberá completarse obligatoriamente los campos NÚMERO DE SECLO/MEDIACIÓN PREVIA y NÚMERO DE EXPEDIENTE JUDICIAL.

• – En caso que la ACTUACIÓN JUDICIAL (JJ) se origine con posterioridad al alta del PROFESIONAL (JP) vinculado a una MEDIACIÓAN PREVIA (JS), el campo NÚMERO DE EXPEDIENTE JUDICIAL no será obligatorio dado que la vinculación se hereda de la instancia de mediación, salvo que el profesional sea otro.

• Para los casos declarados en el R.A.J. que continuaran monitoreándose con la nueva estructura de datos, las A.R.T. podrán declarar en blanco los campos nuevos que incorpore el RE.NA.LI., respetándose la numeración original, en caso de no contar con toda la información.

3.2 OBLIGATORIEDAD DE LOS CAMPOS

Campos Obligatorios para la Aceptación del Registro:

Dentro de este concepto se incluyen aquellos campos en que, para la categoría correspondiente, la ausencia de la información o contenido No Valido genera el rechazo del registro. En el cuadro con la estructura del archivo son indicados con la leyenda Obligatorio. Se incluyen dentro de esta definición los campos claves.

Campos de Obligatoriedad Diferida:

Son los campos donde la ausencia de información no genera el rechazo del registro, sin embargo, deberán ser completados con envíos posteriores haciendo uso del mecanismo de modificación establecido con ese propósito. Estos campos se señalan con la leyenda Diferible. Cabe señalar que en cada actualización se deberán enviar todos los datos conocidos para ese registro.

4 Fiscalización del Registro Nacional de Litigiosidad del Sistema de Riesgos del Trabajo. Veracidad de los datos declarados.

• Los datos declarados por las A.R.T. y los E.A. serán fiscalizados por la Gerencia de Control Prestacional.

• Se considerará falta cuando la información declarada al Registro Nacional de Litigiosidad difiera con el respaldo documental del mismo. Misma consideración corresponderá para el caso en que lo informado al Registro Nacional de Litigiosidad carezca de respaldo documental o éste sea insuficiente.

• Se considerará falta cuando una A.R.T. o E.A. omita declarar una actuación judicial o lo haga por fuera de los procedimientos o plazos establecidos por la normativa vigente.

• Se considerará falta cuando la información declarada al Registro Nacional de Litigiosidad sea inconsistente, incompleta o contradictoria.

• Los registros rechazados por no cumplir con las especificaciones técnicas o reglas de validación ejecutadas por el sistema de la S.R.T. se considerarán no informados hasta su efectivo ingreso a las bases de la S.R.T.

Bs. As., 17/05/2016

 

VISTO, el Expediente N° 70.030/16 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y el Expediente N° 0016210/2016 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), las Leyes N° 20.091, N° 24.557, N° 26.377, N° 26.773, el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, la Resolución de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) N° 03 de fecha 12 de febrero de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1° de la Ley N° 26.377 facultó a las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empresarios suficientemente representativas, dentro de su ámbito de actuación personal y territorial, como así también a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y a las entidades empresariales de la actividad integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

 

Que el artículo 2°, inciso b) de la ley mencionada en el considerando anterior, establece que los Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de seguridad social, deben incluir la tarifa sustitutiva de los aportes personales, contribuciones patronales y demás cotizaciones, entre las que se encuentran aquellas destinadas al Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que la misma ley determinó que los Convenios mencionados en el considerando anterior deben ser aprobados, para su vigencia, por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), como Autoridad de Aplicación, la cual, en caso de presentarse dudas respecto de la tarifa sustitutiva, solicitará el apoyo técnico necesario de las áreas competentes del ESTADO NACIONAL.

 

Que, por su parte, el artículo 8° establece que la tarifa sustitutiva deberá ser revisada anualmente, de oficio por la Autoridad de Aplicación o a propuesta de las partes signatarias.

 

Que el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 reglamentó los aspectos operativos que deben observar las partes signatarias de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial que se suscriban en virtud de la Ley N° 26.377.

 

Que mediante la Resolución S.S.S. N° 03 de fecha 12 de febrero de 2015, se homologó el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las Entidades Representativas de la Actividad Yerbatera de la zona productora de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.).

 

Que el artículo 13 de la Ley N° 26.773 faculta a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en forma conjunta, a fijar un sistema de alícuotas uniforme por colectivo cubierto, sujeto a variaciones de nivel de riesgo probable y efectivo.

 

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, ha solicitado la intervención de la S.S.N. y de la S.R.T., a fin de que informen la alícuota de referencia para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores alcanzados por el Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado por la Resolución S.S.S. N° 03/15.

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en forma conjunta, realizaron el estudio pertinente con el objeto de establecer la alícuota que debe ser aplicada en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial.

 

Que para alcanzar el objetivo previsto en el considerando anterior, fue tomada en consideración la siniestralidad efectiva, la litigiosidad y el nivel de remuneraciones que surge de la base de datos de la S.R.T., datos correspondientes a los C.U.I.T.s informados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, habilitados para declarar trabajadores bajo el Convenio.

 

Que teniendo en cuenta los datos analizados, la información respecto de los empleadores con contratos de riesgos del trabajo vigente y los empleados que ingresan al convenio, entendió prudente definir un rango monetario que contemple los distintos supuestos que puedan presentarse.

 

Que las áreas técnicas y legales de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) han tomado la intervención que les corresponde en el marco de sus competencias.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091, el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y el artículo 13 de la Ley N° 26.773.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Y

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVEN:

 

ARTÍCULO 1° — Establécese que el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las entidades representativas de la actividad yerbatera de la zona productora de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.), homologado mediante Resolución de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) N° 03 de fecha 12 de febrero de 2015, que se encuentren declarados con el código de modalidad que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) oportunamente disponga, deberá encontrarse dentro de los límites definidos en el Anexo de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 2° — Determínese que el premio que se defina dentro de los límites establecidos en el Anexo de la presente resolución, aplicable al Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado mediante Resolución de la S.S.S. N° 03/15, tendrá vigencia por UN (1) año, contado a partir de la homologación de la tarifa sustitutiva que las contemple.

 

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

ANEXO

 

Actividad Alcance geográfico Costo de cobertura de Riesgos del Trabajo (*)
 

Yerba Mate

 

 

Provincias de Misiones y Corrientes

 

$ 570  a  $ 630

 

(*) El premio calculado es por empleado cubierto.

Bs. As., 17/05/2016

VISTO, el Expediente N° 70.030/16 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y el Expediente N° 0016210/2016 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), las Leyes N° 20.091, N° 24.557, N° 26.377, N° 26.773, el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, la Resolución de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) N° 03 de fecha 12 de febrero de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 26.377 facultó a las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empresarios suficientemente representativas, dentro de su ámbito de actuación personal y territorial, como así también a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y a las entidades empresariales de la actividad integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el artículo 2°, inciso b) de la ley mencionada en el considerando anterior, establece que los Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de seguridad social, deben incluir la tarifa sustitutiva de los aportes personales, contribuciones patronales y demás cotizaciones, entre las que se encuentran aquellas destinadas al Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que la misma ley determinó que los Convenios mencionados en el considerando anterior deben ser aprobados, para su vigencia, por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), como Autoridad de Aplicación, la cual, en caso de presentarse dudas respecto de la tarifa sustitutiva, solicitará el apoyo técnico necesario de las áreas competentes del ESTADO NACIONAL.

Que, por su parte, el artículo 8° establece que la tarifa sustitutiva deberá ser revisada anualmente, de oficio por la Autoridad de Aplicación o a propuesta de las partes signatarias.

Que el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 reglamentó los aspectos operativos que deben observar las partes signatarias de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial que se suscriban en virtud de la Ley N° 26.377.

Que mediante la Resolución S.S.S. N° 03 de fecha 12 de febrero de 2015, se homologó el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las Entidades Representativas de la Actividad Yerbatera de la zona productora de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.).

Que el artículo 13 de la Ley N° 26.773 faculta a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en forma conjunta, a fijar un sistema de alícuotas uniforme por colectivo cubierto, sujeto a variaciones de nivel de riesgo probable y efectivo.

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, ha solicitado la intervención de la S.S.N. y de la S.R.T., a fin de que informen la alícuota de referencia para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores alcanzados por el Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado por la Resolución S.S.S. N° 03/15.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en forma conjunta, realizaron el estudio pertinente con el objeto de establecer la alícuota que debe ser aplicada en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial.

Que para alcanzar el objetivo previsto en el considerando anterior, fue tomada en consideración la siniestralidad efectiva, la litigiosidad y el nivel de remuneraciones que surge de la base de datos de la S.R.T., datos correspondientes a los C.U.I.T.s informados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, habilitados para declarar trabajadores bajo el Convenio.

Que teniendo en cuenta los datos analizados, la información respecto de los empleadores con contratos de riesgos del trabajo vigente y los empleados que ingresan al convenio, entendió prudente definir un rango monetario que contemple los distintos supuestos que puedan presentarse.

Que las áreas técnicas y legales de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) han tomado la intervención que les corresponde en el marco de sus competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091, el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y el artículo 13 de la Ley N° 26.773.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Y

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Establécese que el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las entidades representativas de la actividad yerbatera de la zona productora de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.), homologado mediante Resolución de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) N° 03 de fecha 12 de febrero de 2015, que se encuentren declarados con el código de modalidad que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) oportunamente disponga, deberá encontrarse dentro de los límites definidos en el Anexo de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Determínese que el premio que se defina dentro de los límites establecidos en el Anexo de la presente resolución, aplicable al Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado mediante Resolución de la S.S.S. N° 03/15, tendrá vigencia por UN (1) año, contado a partir de la homologación de la tarifa sustitutiva que las contemple.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

                                    ANEXO
Actividad Alcance geográfico Costo de cobertura de Riesgos del Trabajo (*)
Yerba Mate Provincias de Misiones y Corrientes $ 570 a $ 630

10/05/2016

VISTO… Y CONSIDERANDO…

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el Punto 39.1.2.3. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA por el siguiente:

“39.1.2.3. Inmuebles y Bienes de Uso.

Los cargos efectuados a las cuentas integrantes de dichos rubros deben exponerse por sus valores de origen, netos de las correspondientes amortizaciones ordinarias y/o extraordinarias.

Para las incorporaciones al patrimonio en el caso de Instalaciones se considerará como máximo una vida útil de DIEZ (10) años, en tanto que para Muebles y Útiles, Máquinas y Equipos Técnicos y Rodados la misma será como máximo de CINCO (5) años.

Corresponde efectuada amortización proporcional en el año de alta completo del bien que se trate.

39.1.2.3.1. Valuación de Inmuebles.

Todos los inmuebles deben contar con la tasación y la estimación de la expectativa de vida realizada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación. El trámite de tasación debe ser gestionado directamente por las aseguradoras y reaseguradoras ante el referido Tribunal.

El valor de incorporación de los inmuebles al patrimonio de las aseguradoras y reaseguradoras será el consignado en la respectiva escritura traslativa de dominio o el que surja de la tasación que a tal efecto se requiera al Tribunal de Tasaciones de la Nación, el que sea menor.

Corresponde efectuar la amortización proporcional en el año de alta completo y considerar como máximo la expectativa de vida determinada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación.

A partir de los DOS (2) años de su incorporación, las entidades valuarán sus inmuebles a valor razonable, entendiendo como tal el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del valor informado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, neto de las amortizaciones proporcionales correspondientes, conforme la expectativa de vida estipulada por dicho Tribunal, contada a partir de la fecha de la última tasación. En caso que el Tribunal de Tasaciones de la Nación discrimine el valor venal y el valor razonable del inmueble, se tomará el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de este último. Corresponde efectuar la amortización en el año de tasación completo.

En los casos que corresponda, el mayor valor resultante entre el valor razonable y el valor contabilizado a la misma fecha, deberá ser registrado contra una cuenta integrante del Patrimonio Neto – Ajustes al Patrimonio – Revalúo Técnico (código cuenta SINENSUP N° 3.03.03.03.03.03.00.00), no podrá ser distribuido, capitalizado ni destinado a absorber pérdidas, por lo que no tendrá incidencia en el Estado de Resultados de la entidad.

Cuando el valor de incorporación o el contabilizado sea superior al de la tasación practicada por el Tribunal, la diferencia debe ser imputada al resultado del ejercicio o período como amortización extraordinaria. En el caso de los inmuebles en construcción dicha diferencia no será computable a los efectos del cálculo de las relaciones técnicas. Finalizada la construcción, de subsistir la misma, deberá ser imputada al resultado del ejercicio o período como amortización extraordinaria.

Cuando se determine el valor razonable, en Nota a los Estados Contables se indicará para cada inmueble, el valor de origen, importe y porcentaje de amortizaciones transcurridas, valor venal y/o valor razonable para registro contable, fecha de tasación, expectativa de vida y valor razonable resultante.

Información sobre Inmuebles:

Todas las operaciones de alta, baja, modificación de datos, retasación, mejoras, presentación de documentación referida a los inmuebles que posean las entidades, deberán gestionarse a través del módulo de inmuebles del Sistema de Información de Entidades Supervisadas (SINENSUP) el cual reviste carácter de Declaración Jurada. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de escriturado un inmueble, o de haberse recibido una nueva valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación, la entidad debe cargar la información con su respectiva documentación complementaria en el mencionado módulo.

En todo momento las entidades deben mantener en su sede, a disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, los originales de las tasaciones efectuadas por el Tribunal, los certificados de dominio e inhibición de sus inmuebles expedidos por los respectivos Registros de la Propiedad Inmueble.

Los certificados en cuestión deben solicitarse con una periodicidad no superior a la anual, o a requerimiento de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

39.1.2.3.2. Vehículos recuperados.

Los vehículos recuperados tendrán el siguiente tratamiento:

a) Sin tenencia definitiva otorgada por autoridad judicial competente: no se admite su activación. En su caso, serán de aplicación las normas correspondientes a recuperos de terceros y salvatajes.

b) Con tenencia definitiva: Sólo se admite su activación por un plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos desde la respectiva decisión judicial. Dentro de ese lapso la aseguradora debe inscribir el bien a su nombre en el registro respectivo o enajenarlo.

En estos casos, se debe contar con un informe técnico sobre el estado del vehículo y su valor probable de realización.”.

 

ARTÍCULO 2° — Respecto de las disposiciones estipuladas en el Punto 39.1.2.3., a partir del 01/04/2016 inclusive, y a los efectos de determinar el valor razonable de los inmuebles en existencia a dicha fecha, se considerará la última tasación efectuada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación presentada ante este Organismo.

Hasta tanto se cuente con la nueva tasación en la que se consigne la expectativa de vida, la amortización se calculará considerando una expectativa que no exceda de CINCUENTA (50) años, contados a partir del 01/04/2016.

 

ARTÍCULO 3° — Eliminar el Punto 30.5. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 sus modificatorias y complementarias), reordenando el Punto 30.6. como Punto 30.5.

 

ARTÍCULO 4° — Eliminar el Punto 35.14. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 sus modificatorias y complementarias), reordenar el Punto 35.15. como Punto 35.14., y reordenar el Punto 35.16. como Punto 35.15.

 

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.


Bs. As., 26/04/2016

VISTO el Expediente N° 148.841/14 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.549, 19.587, N° 24.557, N° 26.773, los Decretos N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979, N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996, N° 617 de fecha 07 de julio de 1997, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007, las Resoluciones S.R.T. N° 801 de fecha 10 de abril de 2015, N° 2.288 de fecha 05 de agosto de 2015, N° 3.359 de fecha 29 de septiembre de 2015, N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 801 de fecha 10 de abril de 2015 se aprobó la implementación del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA/GHS) en el ámbito laboral.

Que el artículo 6° de la citada norma —sustituido por la Resolución S.R.T. N° 3.359 de fecha 29 de septiembre de 2015— estableció que “La implementación del SGA/GHS en el ámbito del trabajo entrará en vigencia el día 15 de abril de 2016 para las sustancias y el día 01 de enero de 2017 para las mezclas, tal como están definidas en el ítem 1.3.3.1.2 de la Revisión N° 5 del SGA/GHS”.

Que la S.R.T. se encuentra desarrollando un completo e integral plan de acción comunicacional, consistente en la difusión y concientización para la correcta implementación del SGA/GHS, dirigida a todos los actores sociales involucrados en general y particularmente con los sectores empresarios y las cámaras que los representan, con diversos sectores productivos y con otros Organismos oficiales.

Que en atención a las observaciones manifestadas por algunos sectores productivos, la Unidad de Preventox Laboral de esta S.R.T. ha realizado una nueva evaluación técnica del impacto de la implementación del SGA/GHS en el ámbito laboral.

Que teniendo en cuenta las consideraciones vertidas, corresponde reformular el cronograma para la implementación del SGA/GHS.

Que de conformidad con las misiones y funciones asignadas por la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, corresponde facultar a la Gerencia Técnica y a la Gerencia de Prevención para que en forma conjunta, puedan determinar y/o modificar los plazos y condiciones establecidos en el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 801/15.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557, los artículos 1° y 9° de la Ley N° 19.587, el artículo 2° del Decreto N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979, el artículo 3° del Decreto N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996 y el artículo 2° del Decreto N° 617 de fecha 07 de julio de 1997 —conforme modificaciones dispuestas por los artículos 1°, 4° y 5° del Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003—, y el artículo 2° del Decreto N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 6° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 801 de fecha 10 de abril de 2015 —texto sustituido por el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 3.359 de fecha 29 de septiembre de 2015—, a través de la cual se aprueba la implementación del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA/GHS), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 6°.- La implementación del SGA/GHS se encontrará vigente de acuerdo a lo establecido en el siguiente cronograma:

• Para las sustancias listadas en las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 310 de fecha 22 de mayo de 2003, N° 497 de fecha 1 de octubre de 2003 y N° 743 de fecha 21 de noviembre de 2003, tal como están definidas en el ítem 1.3.3.1.2 de la quinta edición revisada del “Libro Púrpura” de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS sobre el SGA/GHS, a partir del día 15 de abril de 2016.

• Para las mezclas listadas en las Resoluciones S.R.T. N° 310/03, N° 497/03 y N° 743/03, tal como están definidas en el ítem 1.3.3.1.2 de la quinta edición revisada del “Libro Púrpura” de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS sobre el SGA/GHS, a partir del día 01 de enero de 2017.

• Para las sustancias definidas en el ítem 1.3.3.1.2 de la quinta edición revisada del “Libro Púrpura” de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS sobre SGA/GHS y que no están incorporadas en las Resoluciones S.R.T. N° 310/03, N° 497/03 y N° 743/03, a partir del día 1 de enero de 2017.

• Para las mezclas definidas en el ítem 1.3.3.1.2 de la quinta edición revisada del “Libro Púrpura” de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS sobre SGA/GHS y que no están incorporadas en las Resoluciones S.R.T. N° 310/03, N° 497/03 y N° 743/03, a partir del día 1 de junio de 2017”.

ARTÍCULO 2° — Facúltase a la Gerencia Técnica y a la Gerencia de Prevención, para que en forma conjunta, puedan determinar y/o modificar los plazos y condiciones establecidos en el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 801/15, así como a dictar las normas complementarias.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

28/04/2016

 

VISTO… y CONSIDERANDO…

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Sustituir Artículo 28 de la Resolución SSN N° 38.052 de fecha 20 de diciembre de 2013, por el siguiente:

 

“El derecho de actuación deberá ser abonado anualmente antes del 31 de mayo de cada año. El Agente Institorio que incurriere en mora en el pago deberá abonar el importe vigente al momento del pago, más UNA (1) multa del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho importe. En el supuesto de no abonarse dicho monto antes del 1° de enero del siguiente año, la referida multa se incrementará al CIENTO POR CIENTO (100%).

 

Transcurridos DOS (2) años calendario sin que el interesado hubiera abonado el derecho de inscripción con la multa correspondiente, se producirá la caducidad automática de la inscripción en el Registro de Agentes Institorios (R.A.I.).

 

El Agente Institorio, cuya inscripción hubiera caducado por falta de pago del derecho anual de actuación, podrá solicitar su reinscripción en el R.A.I., para lo cual deberá cumplimentar todos los requisitos establecidos en la presente, debiendo abonar el importe que adeuda, actualizado en base al valor correspondiente para el año en que solicita la reinscripción.”

 

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

18/04/2016

VISTO… Y CONSIDERANDO…

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustituir el punto 4.2.1. del Reglamento General de la Actividad de los Productores Asesores de Seguros (Reglamento de la Ley N° 22.400), aprobado por Resolución General SSN N° 24.828 de fecha 30 de septiembre de 1996, por el siguiente:

“4.2.1. El importe del derecho de inscripción de los Productores Asesores de Seguros, personas físicas, se fija en la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) con vencimiento el 31 de mayo del año correspondiente.

Los productores que no hubiesen cumplido con la totalidad de la asistencia a los cursos del Programa de Capacitación Continuada no podrán efectuar los pagos de los derechos anuales de inscripción de los años adeudados.

El importe del derecho anual de inscripción de las Sociedades de Productores de Seguros, personas jurídicas, se fija en la suma PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1500) con vencimiento el 31 de mayo del año correspondiente”.

 

ARTÍCULO 2° — Sustituir el punto 4.2.3. del Reglamento General de la Actividad de los Productores Asesores de Seguros (Reglamento de la Ley N° 22.400), aprobado por Resolución General SSN N° 24.828 de fecha 30 de septiembre de 1996, por el siguiente:

“4.2.3. Los pagos efectuados con posterioridad al 31 de mayo y hasta el 31 de diciembre del año correspondiente, sufrirán un recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Abonarán los Productores Asesores de Seguros, personas físicas, la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450) y las Sociedades de Productores de Seguros, personas jurídicas, la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 2.250). A partir del 1° de enero del siguiente año el recargo será del CIEN POR CIENTO (100%). Abonarán los Productores Asesores de Seguros, personas físicas, la suma de PESOS SEISCIENTOS ($ 600) y las Sociedades de Productores de Seguros, personas jurídicas, la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000). El mismo valor deberán abonarse en caso de que se adeuden años anteriores relativos a dicho concepto”.

 

ARTÍCULO 3° — Sustituir el punto 4.5.1. del Reglamento General de la Actividad de los Productores Asesores de Seguros (Reglamento de la Ley N° 22.400), aprobado por Resolución General SSN N° 24.828 de fecha 30 de septiembre de 1996, por el siguiente:

“4.5.1. Cuando los Productores Asesores de Seguros resuelvan no ejercer la actividad temporariamente durante un lapso no inferior a UN (1) año ni superior a CINCO (5), en caso de no existir denuncias en su contra o actuaciones sumariales en trámite, podrán solicitar la suspensión en el Registro de Productores Asesores de Seguros, fundada en razones de trabajo, de enfermedad o de indispensable descanso u otras razones de evidente fundamento, extremos que deberán acreditarse en la presentación que realicen a tal efecto. Mientras la matrícula se encuentre suspendida el Productor Asesor de Seguros se encontrará impedido de ejercer la actividad de asesoramiento y producción de contratos de seguros, debiendo abonar en concepto de mantenimiento de su inscripción una suma de PESOS SESENTA ($ 60) por año calendario y quedará liberado de realizar cursos de capacitación continuada mientras su matrícula se encuentra suspendida.

En cualquier momento podrán reanudar el ejercicio de su actividad, solicitándolo en forma fehaciente, abonando el importe completo del derecho anual de inscripción, descontando si se hubiese abonado los PESOS SESENTA ($ 60) en ese período anual como pago de mantenimiento de su inscripción. Asimismo, deberán cumplir previamente con el esquema de cursos del Programa de Capacitación Continuada fijados para el año del trámite de levantamiento de la suspensión.

El ejercicio de la actividad por parte de aquellos productores cuya matrícula se encuentre suspendida por aplicación de los puntos 4.2.4. y 4.5.2. los hará pasibles de las medidas previstas en las Leyes Nros. 20.091 y 22.400.”

 

ARTÍCULO 4° — Los Productores Asesores de Seguros que no hubiesen cumplimentado los cursos del Programa de Capacitación Continuada establecidos anualmente deberán rendir examen en orden a las pautas establecidas en el Capítulo VII del Manual de Procedimientos de las actividades académicas y administrativas del Programa de Capacitación de la SUPERINTEDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN aprobado por Resolución SSN N° 38.881 de fecha 4 de febrero de 2015.

 

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

 

Bs. As., 14/03/2016

VISTO el Expediente N° 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.417, los Decretos N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 28 de fecha 18 de febrero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs, (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II —Disposiciones Complementarias— de la Ley N° 26.417 estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 previó que, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.

Que, asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que el artículo 5° de la Resolución de la A.N.S.E.S. N° 28 de fecha 18 de febrero de 2016 actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2016, fijándolo en la suma de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO, CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.958.97).

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 28/16.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde. 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, incisos b), c) y e) de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese en PESOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 46/100 ($ 1.636,46) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 28 de fecha 18 de febrero de 2016.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo. 

Bs. As., 18/02/2016

VISTO el Expediente N° 32.994/16 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.185, N° 24.557, los Decretos N° 447 de fecha 17 de marzo de 1993, N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006, N° 1.252 de fecha 17 de septiembre de 2007, las Resoluciones S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, N° 02 de fecha 06 de enero de 2016, N° 03 de fecha 07 de enero de 2016, N° 08 de fecha 19 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 35 de la Ley N° 24.557 se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

Que el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley de Riesgos del Trabajo establece, dentro de las funciones inherentes a la S.R.T., las de “…dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de recursos humanos… “.

Que en ejercicio de tal facultades, mediante la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, se aprobó la actual estructura orgánica funcional del Organismo.

Que por el artículo 7° del Decreto N° 227 de fecha 20 de enero de 2016, los titulares de los organismos descentralizados están facultados para designar personal, sin perjuicio de requerir la previa intervención y opinión del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006 —celebrado en el marco del artículo 6° de la Ley N° 24.185 y reglamentado por el artículo 5° del Decreto N° 447 de fecha 17 de marzo de 1993—, dispone en su Anexo I —sustituido por el artículo 2° del Decreto N° 1.252 de fecha 17 de septiembre de 2007—, que el listado de las jurisdicciones y entidades cuyo personal queda comprendido en la negociación colectiva incluye a ésta S.R.T..

Que en el marco legal referido precedentemente, el artículo 19, párrafo 3° del Convenio Colectivo mencionado, dispone que la designación de personal en cargos de carrera sin la aplicación de los sistemas de selección allí establecidos, no revestirá en ningún caso carácter de permanente ni generará derecho alguno a la incorporación al correspondiente régimen de estabilidad.

Que se deben evitar distorsiones en cuanto al modo en que se vincula al Organismo al personal de conducción superior que no pertenece a la planta o que, proviniendo de ella, haya sido designado para desempeñar cargos de dirección superior, sin el proceso de selección previsto.

Que por ello debe disponerse que el funcionario que acceda a un cargo de conducción superior, comprensiva de los puestos de Gerente General, Gerentes y Subgerentes, deberá ser considerado funcionario político, sin estabilidad alguna y su vinculación cesará de pleno derecho ante el cese de funciones de la autoridad que lo haya designado o por decisión de esa misma autoridad.

Que la misma condición revestirá aquel funcionario de planta que haya sido designado para los referidos cargos de conducción superior, a quien deberá reintegrársele a su previa categoría laboral.

Que en consecuencia, corresponde dictar el acto administrativo correspondiente.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 36, apartado 1, inciso e) y en el apartado 1 del artículo 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Dispónese que toda designación efectuada en cargos de conducción superior de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), entendiéndose por tales los de Gerente General, Gerentes y Subgerentes, que se haya dispuesto sin seguir los procesos de selección establecidos en el Convenio Colectivo aprobado por el Decreto N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006, en ningún caso generarán estabilidad alguna y su vinculación finalizará de pleno derecho ante el cese de funciones de la autoridad que lo haya designado o por decisión de esta última, no pudiendo reclamar suma alguna por tal cese de funciones.

ARTÍCULO 2° — Idéntica condición que la establecida en el artículo 1° de la presente, revestirán las designaciones en cargos de conducción superior, de personal que proviene de la planta del Organismo.

En tales casos, una vez cesadas estas funciones, el personal será reintegrado a su previa categoría laboral.

ARTÍCULO 3° — Dispónese que todos los funcionarios ya designados o que sean designados en el futuro en los cargos de conducción superior previstos en el artículo 1° de la presente, deberán suscribir ante el responsable del área de Recursos Humanos de esta S.R.T., la expresa e irrevocable conformidad al acogimiento a los términos de la presente resolución.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese al personal alcanzado, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

22/01/2016

VISTO… Y CONSIDERANDO…

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Sustituir el punto 35.8.1, del “REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA”, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“35.8.1. Para la determinación de la situación del Estado de Cobertura son consideradas computables las inversiones en los activos que se detallan a continuación:

a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la Nación o el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, ya sean títulos públicos, letras del tesoro o préstamos.

El máximo a invertir en operaciones de crédito público con garantía nacional que coticen regularmente en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES es:

I) Del OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), para las entidades de Seguros de Vida, Seguros Generales, Mutuales y las reaseguradoras;

II) Del OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%) de las inversiones (excluido inmuebles), para las aseguradoras de Retiro, y

III) Del NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) de las inversiones (excluido inmuebles) para las entidades de Riesgos de Trabajo.

Tratándose de operaciones de crédito público que no registren cotización regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, solo pueden computarse aquellas cuya fecha de vencimiento sea igual o inferior a los tres (3) años contados a partir de la fecha de cierre del Estado Contable, y por un máximo de VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

Los préstamos garantizados ingresados como resultado del canje de deuda pública nacional, previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas complementarias, son íntegramente computables.

Se admite computar para el cálculo de cobertura, los saldos que registren las cuentas Utilidad Canje Decreto N° 1387/01 a devengar y Utilidad Conversión Decreto N° 471/02 a devengar, al cierre de los estados contables (Resoluciones SSN N° 28512 del 27 de noviembre de 2001 y N° 29.248 del 8 de mayo de 2003, sus complementarias y modificatorias).

b) Títulos y letras de la deuda pública interna de las provincias emitidos con arreglo a sus respectivas Constituciones.

El máximo a invertir por las entidades en títulos de deuda interna provinciales con cotización regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, no puede superar el DIEZ POR CIENTO (10%) de las inversiones (excluido inmuebles).

En el caso de títulos públicos y letras sin cotización regular, solo pueden ser computados por las aseguradoras y reaseguradoras siempre y cuando la fecha de vencimiento sea igual o inferior al año contado a partir de la fecha de cierre del Estado Contable y por un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

c) Obligaciones negociables y otros títulos valores representativos de deuda privada emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles, constituidas en el país, autorizadas a la oferta pública por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

d) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o extranjeras comprendidas en el Artículo 124 de la Ley N° 19.550, cuya oferta pública esté autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y que registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

e) Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

f) Fideicomisos Financieros autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

g) Depósitos en plazo fijo en entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526, hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

h) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado sobre bienes situados en el país, con exclusión de yacimientos, canteras y minas, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), para todas las aseguradoras y reaseguradoras con la excepción de las que operen en riesgos de trabajo a las cuales no se les consideran como computables este tipo de inversiones. El préstamo no puede exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de realización del bien que lo garantiza, el que surge de la valuación que a tal efecto sea requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN;

i) Préstamos garantizados con títulos públicos, obligaciones negociables, y acciones, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de mercado de esos valores, hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

j) Inmuebles situados en el país para uso propio, edificados sobre lote propio, renta o venta. Quedan excluidos para el cálculo de la situación de cobertura los inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al 24 de Abril de 1998.

También quedan excluidos los inmuebles que no se encuentren escriturados a nombre de la aseguradora dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir del primero de los siguientes actos:

I) Entrega de la seña o pago a cuenta;

II) Firma del boleto de compraventa;

III) Todo aquel relativo a la aplicación de fondos de la aseguradora para la adquisición de los mismos, y aquellos inmuebles que dentro del plazo de NOVENTA (90) días desde su escrituración no se encuentren inscriptos en forma definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.

Las inversiones en inmuebles para uso propio, edificación, renta o venta no pueden superar el TREINTA POR CIENTO (30%) de los conceptos enumerados en el punto 35.6.

No se consideran inversiones admitidas a los inmuebles para las entidades que operen en Riesgos de Trabajo.

k) Títulos de deuda, Fideicomisos Financieros, Cheques de Pago Diferido avalados por Sociedades de Garantía Recíproca creadas por la Ley N° 24.467, autorizados para su cotización pública; Pagarés Avalados emitidos para su negociación en mercados de valores de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 643/2015 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES; Fondos Comunes de Inversión PYME, Productivos de Economías Regionales e Infraestructura; y de Proyectos de Innovación Tecnológica, Activos u otros Valores Negociables cuya finalidad sea financiar proyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina.

Las entidades de seguros generales, de seguros de vida, las entidades reaseguradoras y entidades de seguros de retiro, podrán invertir hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

Las entidades aseguradoras de Riesgos de Trabajo podrán invertir hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

l) Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión PYME autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, por un mínimo del TRES POR CIENTO (3%) y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de inversiones (excluido inmuebles).

 

ARTÍCULO 2° — Lo dispuesto en el inciso I) del punto 35.8.1. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, deberá cumplirse al cierre de los estados contables al 31/03/2016.

Los activos que integren la cartera de inversiones a la fecha del dictado de la presente Resolución que cumplan con lo previsto en el inciso I) del punto 35.8.1. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, podrán ser reclasificados como máximo hasta el TRES POR CIENTO (3%), mínimo exigido en el citado inciso. Los activos que sean reclasificados serán computados a los efectos de la verificación del cumplimiento del cronograma previsto en el artículo 2° de la Resolución SSN N° 39.645.

 

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.