Normas

18/04/2016

VISTO… Y CONSIDERANDO…

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustituir el punto 4.2.1. del Reglamento General de la Actividad de los Productores Asesores de Seguros (Reglamento de la Ley N° 22.400), aprobado por Resolución General SSN N° 24.828 de fecha 30 de septiembre de 1996, por el siguiente:

“4.2.1. El importe del derecho de inscripción de los Productores Asesores de Seguros, personas físicas, se fija en la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) con vencimiento el 31 de mayo del año correspondiente.

Los productores que no hubiesen cumplido con la totalidad de la asistencia a los cursos del Programa de Capacitación Continuada no podrán efectuar los pagos de los derechos anuales de inscripción de los años adeudados.

El importe del derecho anual de inscripción de las Sociedades de Productores de Seguros, personas jurídicas, se fija en la suma PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1500) con vencimiento el 31 de mayo del año correspondiente”.

 

ARTÍCULO 2° — Sustituir el punto 4.2.3. del Reglamento General de la Actividad de los Productores Asesores de Seguros (Reglamento de la Ley N° 22.400), aprobado por Resolución General SSN N° 24.828 de fecha 30 de septiembre de 1996, por el siguiente:

“4.2.3. Los pagos efectuados con posterioridad al 31 de mayo y hasta el 31 de diciembre del año correspondiente, sufrirán un recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Abonarán los Productores Asesores de Seguros, personas físicas, la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450) y las Sociedades de Productores de Seguros, personas jurídicas, la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 2.250). A partir del 1° de enero del siguiente año el recargo será del CIEN POR CIENTO (100%). Abonarán los Productores Asesores de Seguros, personas físicas, la suma de PESOS SEISCIENTOS ($ 600) y las Sociedades de Productores de Seguros, personas jurídicas, la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000). El mismo valor deberán abonarse en caso de que se adeuden años anteriores relativos a dicho concepto”.

 

ARTÍCULO 3° — Sustituir el punto 4.5.1. del Reglamento General de la Actividad de los Productores Asesores de Seguros (Reglamento de la Ley N° 22.400), aprobado por Resolución General SSN N° 24.828 de fecha 30 de septiembre de 1996, por el siguiente:

“4.5.1. Cuando los Productores Asesores de Seguros resuelvan no ejercer la actividad temporariamente durante un lapso no inferior a UN (1) año ni superior a CINCO (5), en caso de no existir denuncias en su contra o actuaciones sumariales en trámite, podrán solicitar la suspensión en el Registro de Productores Asesores de Seguros, fundada en razones de trabajo, de enfermedad o de indispensable descanso u otras razones de evidente fundamento, extremos que deberán acreditarse en la presentación que realicen a tal efecto. Mientras la matrícula se encuentre suspendida el Productor Asesor de Seguros se encontrará impedido de ejercer la actividad de asesoramiento y producción de contratos de seguros, debiendo abonar en concepto de mantenimiento de su inscripción una suma de PESOS SESENTA ($ 60) por año calendario y quedará liberado de realizar cursos de capacitación continuada mientras su matrícula se encuentra suspendida.

En cualquier momento podrán reanudar el ejercicio de su actividad, solicitándolo en forma fehaciente, abonando el importe completo del derecho anual de inscripción, descontando si se hubiese abonado los PESOS SESENTA ($ 60) en ese período anual como pago de mantenimiento de su inscripción. Asimismo, deberán cumplir previamente con el esquema de cursos del Programa de Capacitación Continuada fijados para el año del trámite de levantamiento de la suspensión.

El ejercicio de la actividad por parte de aquellos productores cuya matrícula se encuentre suspendida por aplicación de los puntos 4.2.4. y 4.5.2. los hará pasibles de las medidas previstas en las Leyes Nros. 20.091 y 22.400.”

 

ARTÍCULO 4° — Los Productores Asesores de Seguros que no hubiesen cumplimentado los cursos del Programa de Capacitación Continuada establecidos anualmente deberán rendir examen en orden a las pautas establecidas en el Capítulo VII del Manual de Procedimientos de las actividades académicas y administrativas del Programa de Capacitación de la SUPERINTEDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN aprobado por Resolución SSN N° 38.881 de fecha 4 de febrero de 2015.

 

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

 

Bs. As., 14/03/2016

VISTO el Expediente N° 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.417, los Decretos N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 28 de fecha 18 de febrero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs, (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II —Disposiciones Complementarias— de la Ley N° 26.417 estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 previó que, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.

Que, asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que el artículo 5° de la Resolución de la A.N.S.E.S. N° 28 de fecha 18 de febrero de 2016 actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2016, fijándolo en la suma de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO, CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.958.97).

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 28/16.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde. 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, incisos b), c) y e) de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese en PESOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 46/100 ($ 1.636,46) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 28 de fecha 18 de febrero de 2016.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo. 

Bs. As., 18/02/2016

VISTO el Expediente N° 32.994/16 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.185, N° 24.557, los Decretos N° 447 de fecha 17 de marzo de 1993, N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006, N° 1.252 de fecha 17 de septiembre de 2007, las Resoluciones S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, N° 02 de fecha 06 de enero de 2016, N° 03 de fecha 07 de enero de 2016, N° 08 de fecha 19 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 35 de la Ley N° 24.557 se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

Que el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley de Riesgos del Trabajo establece, dentro de las funciones inherentes a la S.R.T., las de “…dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de recursos humanos… “.

Que en ejercicio de tal facultades, mediante la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, se aprobó la actual estructura orgánica funcional del Organismo.

Que por el artículo 7° del Decreto N° 227 de fecha 20 de enero de 2016, los titulares de los organismos descentralizados están facultados para designar personal, sin perjuicio de requerir la previa intervención y opinión del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006 —celebrado en el marco del artículo 6° de la Ley N° 24.185 y reglamentado por el artículo 5° del Decreto N° 447 de fecha 17 de marzo de 1993—, dispone en su Anexo I —sustituido por el artículo 2° del Decreto N° 1.252 de fecha 17 de septiembre de 2007—, que el listado de las jurisdicciones y entidades cuyo personal queda comprendido en la negociación colectiva incluye a ésta S.R.T..

Que en el marco legal referido precedentemente, el artículo 19, párrafo 3° del Convenio Colectivo mencionado, dispone que la designación de personal en cargos de carrera sin la aplicación de los sistemas de selección allí establecidos, no revestirá en ningún caso carácter de permanente ni generará derecho alguno a la incorporación al correspondiente régimen de estabilidad.

Que se deben evitar distorsiones en cuanto al modo en que se vincula al Organismo al personal de conducción superior que no pertenece a la planta o que, proviniendo de ella, haya sido designado para desempeñar cargos de dirección superior, sin el proceso de selección previsto.

Que por ello debe disponerse que el funcionario que acceda a un cargo de conducción superior, comprensiva de los puestos de Gerente General, Gerentes y Subgerentes, deberá ser considerado funcionario político, sin estabilidad alguna y su vinculación cesará de pleno derecho ante el cese de funciones de la autoridad que lo haya designado o por decisión de esa misma autoridad.

Que la misma condición revestirá aquel funcionario de planta que haya sido designado para los referidos cargos de conducción superior, a quien deberá reintegrársele a su previa categoría laboral.

Que en consecuencia, corresponde dictar el acto administrativo correspondiente.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 36, apartado 1, inciso e) y en el apartado 1 del artículo 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Dispónese que toda designación efectuada en cargos de conducción superior de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), entendiéndose por tales los de Gerente General, Gerentes y Subgerentes, que se haya dispuesto sin seguir los procesos de selección establecidos en el Convenio Colectivo aprobado por el Decreto N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006, en ningún caso generarán estabilidad alguna y su vinculación finalizará de pleno derecho ante el cese de funciones de la autoridad que lo haya designado o por decisión de esta última, no pudiendo reclamar suma alguna por tal cese de funciones.

ARTÍCULO 2° — Idéntica condición que la establecida en el artículo 1° de la presente, revestirán las designaciones en cargos de conducción superior, de personal que proviene de la planta del Organismo.

En tales casos, una vez cesadas estas funciones, el personal será reintegrado a su previa categoría laboral.

ARTÍCULO 3° — Dispónese que todos los funcionarios ya designados o que sean designados en el futuro en los cargos de conducción superior previstos en el artículo 1° de la presente, deberán suscribir ante el responsable del área de Recursos Humanos de esta S.R.T., la expresa e irrevocable conformidad al acogimiento a los términos de la presente resolución.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese al personal alcanzado, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

22/01/2016

VISTO… Y CONSIDERANDO…

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Sustituir el punto 35.8.1, del “REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA”, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“35.8.1. Para la determinación de la situación del Estado de Cobertura son consideradas computables las inversiones en los activos que se detallan a continuación:

a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la Nación o el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, ya sean títulos públicos, letras del tesoro o préstamos.

El máximo a invertir en operaciones de crédito público con garantía nacional que coticen regularmente en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES es:

I) Del OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), para las entidades de Seguros de Vida, Seguros Generales, Mutuales y las reaseguradoras;

II) Del OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%) de las inversiones (excluido inmuebles), para las aseguradoras de Retiro, y

III) Del NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) de las inversiones (excluido inmuebles) para las entidades de Riesgos de Trabajo.

Tratándose de operaciones de crédito público que no registren cotización regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, solo pueden computarse aquellas cuya fecha de vencimiento sea igual o inferior a los tres (3) años contados a partir de la fecha de cierre del Estado Contable, y por un máximo de VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

Los préstamos garantizados ingresados como resultado del canje de deuda pública nacional, previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas complementarias, son íntegramente computables.

Se admite computar para el cálculo de cobertura, los saldos que registren las cuentas Utilidad Canje Decreto N° 1387/01 a devengar y Utilidad Conversión Decreto N° 471/02 a devengar, al cierre de los estados contables (Resoluciones SSN N° 28512 del 27 de noviembre de 2001 y N° 29.248 del 8 de mayo de 2003, sus complementarias y modificatorias).

b) Títulos y letras de la deuda pública interna de las provincias emitidos con arreglo a sus respectivas Constituciones.

El máximo a invertir por las entidades en títulos de deuda interna provinciales con cotización regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, no puede superar el DIEZ POR CIENTO (10%) de las inversiones (excluido inmuebles).

En el caso de títulos públicos y letras sin cotización regular, solo pueden ser computados por las aseguradoras y reaseguradoras siempre y cuando la fecha de vencimiento sea igual o inferior al año contado a partir de la fecha de cierre del Estado Contable y por un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

c) Obligaciones negociables y otros títulos valores representativos de deuda privada emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles, constituidas en el país, autorizadas a la oferta pública por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

d) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o extranjeras comprendidas en el Artículo 124 de la Ley N° 19.550, cuya oferta pública esté autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y que registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

e) Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

f) Fideicomisos Financieros autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

g) Depósitos en plazo fijo en entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526, hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

h) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado sobre bienes situados en el país, con exclusión de yacimientos, canteras y minas, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), para todas las aseguradoras y reaseguradoras con la excepción de las que operen en riesgos de trabajo a las cuales no se les consideran como computables este tipo de inversiones. El préstamo no puede exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de realización del bien que lo garantiza, el que surge de la valuación que a tal efecto sea requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN;

i) Préstamos garantizados con títulos públicos, obligaciones negociables, y acciones, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de mercado de esos valores, hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);

j) Inmuebles situados en el país para uso propio, edificados sobre lote propio, renta o venta. Quedan excluidos para el cálculo de la situación de cobertura los inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al 24 de Abril de 1998.

También quedan excluidos los inmuebles que no se encuentren escriturados a nombre de la aseguradora dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir del primero de los siguientes actos:

I) Entrega de la seña o pago a cuenta;

II) Firma del boleto de compraventa;

III) Todo aquel relativo a la aplicación de fondos de la aseguradora para la adquisición de los mismos, y aquellos inmuebles que dentro del plazo de NOVENTA (90) días desde su escrituración no se encuentren inscriptos en forma definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.

Las inversiones en inmuebles para uso propio, edificación, renta o venta no pueden superar el TREINTA POR CIENTO (30%) de los conceptos enumerados en el punto 35.6.

No se consideran inversiones admitidas a los inmuebles para las entidades que operen en Riesgos de Trabajo.

k) Títulos de deuda, Fideicomisos Financieros, Cheques de Pago Diferido avalados por Sociedades de Garantía Recíproca creadas por la Ley N° 24.467, autorizados para su cotización pública; Pagarés Avalados emitidos para su negociación en mercados de valores de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 643/2015 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES; Fondos Comunes de Inversión PYME, Productivos de Economías Regionales e Infraestructura; y de Proyectos de Innovación Tecnológica, Activos u otros Valores Negociables cuya finalidad sea financiar proyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina.

Las entidades de seguros generales, de seguros de vida, las entidades reaseguradoras y entidades de seguros de retiro, podrán invertir hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

Las entidades aseguradoras de Riesgos de Trabajo podrán invertir hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

l) Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión PYME autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, por un mínimo del TRES POR CIENTO (3%) y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de inversiones (excluido inmuebles).

 

ARTÍCULO 2° — Lo dispuesto en el inciso I) del punto 35.8.1. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, deberá cumplirse al cierre de los estados contables al 31/03/2016.

Los activos que integren la cartera de inversiones a la fecha del dictado de la presente Resolución que cumplan con lo previsto en el inciso I) del punto 35.8.1. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, podrán ser reclasificados como máximo hasta el TRES POR CIENTO (3%), mínimo exigido en el citado inciso. Los activos que sean reclasificados serán computados a los efectos de la verificación del cumplimiento del cronograma previsto en el artículo 2° de la Resolución SSN N° 39.645.

 

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

15/01/2016

VISTO… Y CONSIDERANDO…

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Revóquese la Resolución SSN N° 39.517, eliminando consecuentemente los puntos 33.6. y 33.7. del Reglamento general de la Actividad Aseguradora.

 

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. Fdo. Lic. Edgardo I. Podjarny – Superintendente de Seguros de la Nación.

15/01/2016

VISTO… Y CONSIDERANDO…

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el inciso k) del punto 35.8.1 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA por el siguiente.

“k) Títulos de deuda, Fideicomisos Financieros, Cheques de Pago Diferido avalados por Sociedades de Garantía Recíproca creadas por la Ley N° 24.467, autorizados para su cotización pública; Pagarés Avalados emitidos para su negociación en mercados de valores de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 643/2015 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES; Fondos Comunes de Inversión PYME, Productivos de Economías Regionales e Infraestructura; y de Proyectos de Innovación Tecnológica, Activos u otros Valores Negociables cuya finalidad sea financiar proyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina.

Las entidades de seguros generales, de seguros de vida, las entidades reaseguradoras y entidades de seguros de retiro, podrán invertir hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

Las entidades aseguradoras de Riesgos de Trabajo podrán invertir hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

 

ARTÍCULO 2° — Disposición transitoria. Las entidades aseguradoras podrán disponer de las inversiones en los activos enunciados por el inciso k) del punto 35.8.1 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA producto de su amortización total o parcial, o por venta según el cronograma que se enuncia a continuación, considerando al efecto el valor de estas inversiones al 31 de diciembre de 2015:

a) hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del valor total de estas inversiones al cierre de los Estados Contables del 30/06/2016;

b) hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor total de estas inversiones al cierre de los Estados Contables del 31/12/2016;

c) hasta el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del valor total de estas inversiones al cierre de los Estados Contables del 30/06/2017, y;

d) hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del valor total de estas inversiones al cierre de los Estados Contables del 31/12/2017.

 

ARTÍCULO 3° — Deróguese el punto 35.16. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

ARTÍCULO 4° — Reordénese el punto 35.17 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA el que deberá consignarse como punto 35.16. de dicha norma reglamentaria y quedará redactado de la siguiente forma:

“35.16. Nota a los Estados Contables. En nota a los estados contables se debe manifestar expresamente el cumplimiento de las presentes normas, y en su caso, los desvíos producidos y las medidas adoptadas para subsanarlos”.

 

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. Fdo. Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

Bs. As., 08/01/2016

VISTO el Expediente N° 34.981/13 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, el Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 33, apartado 1 de la Ley N° 24.557 dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, declarada judicialmente.

Que a su vez, a través del apartado 3 del precitado artículo, se le atribuye a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la administración del mencionado Fondo.

Que el artículo 10 del Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997 establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley N° 24.557, se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1° de julio de cada año y finalizarán el 30 de junio del año siguiente, debiendo cuantificarse asimismo los excedentes de dicho fondo conforme las pautas previstas en la misma norma.

Que con el objeto de dar cumplimiento al imperativo legal, resulta necesario aprobar el Balance del Fondo de Garantía y su excedente correspondiente al período comprendido entre el 1° de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014.

Que el estudio SCRAVAGLIERI & ASOCIADOS ha examinado y emitido Dictamen sobre los Estados Contables del Fondo de Garantía correspondiente al ejercicio finalizado el 30 de Junio de 2014, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 10, apartado 1, inciso c) del Decreto N° 491/97.

Que de la misma forma, el citado estudio analizó e informó sobre el sistema de control interno relacionado con la ejecución del Fondo de Garantía y sus excedentes.

Que el artículo 10, apartado f) del Decreto N° 491/97 establece que la S.R.T. debe publicar el estado de resultados respecto de la aplicación del Fondo de Garantía.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de la S.R.T., ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley N° 24.557 y el Decreto N° 491/97.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébanse los Estados Contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1° de Julio de 2013 y el 30 de Junio de 2014, que se acompaña como Anexo integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

NOTA: El Anexo de esta Resolución se publica en forma parcial, el texto completo del mismo podrá ser consultado en la Pág. web: www.srt.gob.ar

ANEXO
res4-14-01-2016-1
res4-14-01-2016-2
res4-14-01-2016-3

Bs. As., 05/01/2016

VISTO el Expediente N° 141.731/14 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 26.773, los Decretos N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972, N° 2.104 de fecha 4 de diciembre de 2008, N° 2.105 de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución S.R.T. N° 3117 de fecha 21 de noviembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo creo la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.).

Que el artículo 36, apartado 1°, inciso e) de la Ley N° 24.557, estableció, dentro de las funciones inherentes a la S.R.T., las de dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio y determinar su estructura organizativa.

Que en tal sentido mediante la Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014 se aprobó la actual estructura orgánica funcional del Organismo.

Que el artículo 1°, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, establece para los trámites que se desarrollan en su ámbito, los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.

Que el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 establece “(…) los directivos de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos, a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites (…)”.

Que con el objeto de cumplir con los principios citados en los considerandos precedentes, y luego de un análisis del diseño adoptado para la estructura que rige en este Organismo de Control hasta la fecha, se concluye que resulta imperioso realizar una restructuración de las distintas áreas que componen el Organismo a fin de la optimización del ejercicio de las funciones y misiones de la S.R.T.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 36, apartado 1°, inciso e) y el artículo 38 de la Ley N° 24.557, del artículo 15 de la Ley N° 26.425 y de los Decretos N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la estructura orgánico funcional de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), de conformidad con el organigrama que como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Apruébanse las Responsabilidades Primarias y Acciones de las distintas áreas que se indican en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — Derógase la Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014.

ARTÍCULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexos. Los mismos podrán ser consultados en la pág. web: www.srt.gob.ar

Bs. As., 02/12/2015

VISTO el Expediente N° 86.961/15 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 472 de fecha 01 de abril de 2014, la Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 24 de octubre de 2012 se sancionó la Ley N° 26.773 a través de la cual se instauró el “Régimen de Ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”.
Que dicho régimen se encuentra integrado por la citada Ley N° 26.773, por la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, el Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, sus normas complementarias y reglamentarias y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.
Que conforme la normativa citada, son funciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.), así como requerirles toda información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus competencias.
Que como consecuencia de lo mencionado en los considerandos precedentes, es preciso obtener la información relevante y actualizada para el control de las prestaciones dinerarias otorgadas por las Aseguradoras de Riegos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados que contribuyan al cumplimiento de las funciones de control de la S.R.T.
Que en tal sentido, el Departamento de Control de Prestaciones Dinerarias y el Departamento de Control de Registros consideraron necesaria la implementación de un nuevo registro que relacione los sucesos derivados del accidente de trabajo o enfermedad profesional con la atención que se brinda al damnificado y/o derechohabientes, en cuanto al otorgamiento de las prestaciones dinerarias.
Que resulta procedente facultar a la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión y a la Gerencia de Sistemas, quienes prestaron conformidad con la creación del presente registro, para que en forma conjunta puedan diseñar las herramientas informáticas, requerir datos, determinar y/o modificar formatos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la presente resolución, así como a dictar normas complementarias.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase el “Registro Único Digital de Prestaciones Dinerarias” en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) que se regirá por las normas contenidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán mantener bajo su custodia y poner a disposición de este Organismo toda vez que se lo requiera, el duplicado de toda la documentación original respaldatoria, sin perjuicio de los dispuesto en la Resolución S.R.T. N° 2.289 de fecha 05 de agosto de 2015.
ARTÍCULO 3° — Apruébense los contenidos mínimos, detallados en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, que serán solicitados para constituir el “Registro Único Digital de Prestaciones Dinerarias”.
ARTÍCULO 4° — Establécese que las A.R.T. y los E.A. deberán declarar la información solicitada al Registro, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producida la novedad, excepto en aquellos campos que se definan como diferibles oportunamente por la S.R.T.
ARTÍCULO 5° — Establécese que todo incumplimiento a las obligaciones impuestas por la presente resolución a las A.R.T./E.A. será valorado por las áreas competentes de esta S.R.T. en los términos de la Resolución S.R.T. N° 735 de fecha 26 de junio de 2008 y, eventualmente, comprobados, juzgados y sancionados mediante los procedimientos reglados por la Resolución S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997, modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 6° — Facúltase a la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión y a la Gerencia de Sistemas para que en forma conjunta puedan diseñar las herramientas informáticas, requerir datos, determinar y/o modificar formatos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la presente resolución, así como a dictar normas complementarias.
ARTÍCULO 7° — La presente resolución entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días hábiles contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO

3632-15-a3632-15-b

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

GERENCIA DE SISTEMAS

 

Disposición 5/2015

 

Bs. As., 13/11/2015

 

VISTO el Expediente N° 108.543/15 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, los Decretos N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, las Resoluciones S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, N° 3.194 de fecha 2 de diciembre de 2014, N° 1.810 de fecha 24 de julio de 2015, N° 3.128 de fecha 26 de agosto de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (LRT) en los incisos a) y b) del apartado 2 del artículo 1° estableció entre sus objetivos “…Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo” y “Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado…”.

 

Que a su turno, el artículo 26, apartado 7 de la Ley N° 24.557 establece que las ART “…deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales”.

 

Que además, los incisos b), d) y g) del apartado 1 del artículo 36 de la mentada Ley N° 24.557 atribuyen a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la función de “…Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART”; “Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias…” y “Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas…”.

 

Que la Resolución S.R.T. N° 1.810 de fecha 24 de julio de 2015 determinó la información que debe ser presentada por las entidades que soliciten autorización para funcionar como ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.), a fin de asegurar el cumplimiento de las prestaciones previstas en el artículo 20 de la Ley N° 24.557.

 

Que por su parte, el artículo 6° del Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996 dispone que los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán cumplir con los requisitos que la Ley de Riesgos del Trabajo y su reglamentación imponen a las A.R.T., a fin de garantizar el otorgamiento de las prestaciones en especie.

 

Que el artículo 7° del Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 estableció la creación del Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo en el que deberán inscribirse los prestadores y profesionales médico asistenciales, incluyendo como tales a las obras sociales, el cual funcionará en el ámbito y bajo la supervisión de la S.R.T.

 

Que mediante el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 3.194 de fecha 2 de diciembre de 2014, se creó la “Base Única de ESTABLECIMIENTOS”, como parte constitutiva de una Matriz Única de información retroalimentada por los distintos actores del sistema.

Que en función de ello, mediante Resolución S.R.T. N° 3.128 de fecha 26 de agosto de 2015, se procedió a reglamentar el mencionado registro, aprobando los contenidos mínimos requeridos para constituir el Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo, adecuándose a lo dispuesto en la Base de Establecimientos especificados en el Esquema de Matriz Única.

 

Que el artículo 5° de la citada resolución faculta a la Gerencia de Sistemas y a la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión, en función a las competencias específicas de cada área establecidas por Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, a dictar las normas operativas, aclaratorias y complementarias e introducir cambios en las especificaciones técnicas y los procedimientos mediante los cuales las A.R.T./E.A. deban remitir la información necesaria a fin de conformar el Registro.

 

Que en consecuencia, a fin de cumplir con lo estipulado en la Resolución S.R.T. N° 3.128/15, corresponde dictar un acto administrativo tendiente a instrumentar el procedimiento necesario para efectuar el intercambio de información que permita la conformación del Registro de Prestadores Médicos Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por las Resoluciones S.R.T. N° 3.117/14 y N° 3.128/15.

 

Por ello,

 

EL GERENTE

DE SISTEMAS

DISPONE:

 

ARTICULO 1° — Apruébase el “Procedimiento para que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.)/EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) remitan información al Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo”, que como Anexo forma parte integrante de la presente disposición.

 

ARTICULO 2° — Establécese que la información que deberán remitir las A.R.T./E.A. a partir de la entrada en vigencia de la presente, deberá ser la generada al 1° de noviembre del 2015.

 

ARTICULO 3° — La presente disposición entrará en vigencia a los TREINTA (30) días corridos contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. JUAN PABLO ZUMARRAGA, Gerente de Sistemas.

 

ANEXO
Procedimiento para que las A.R.T./E.A. remitan información al Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo

 

1. Especificaciones para el envío de información

En cuanto a la forma y el procedimiento que deben cumplir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) para remitir la información, se establece lo siguiente:

 

1.1. Envío de información

 

La información a ser remitida por las A.R.T./E.A., debe declarase a través de los servicios web publicados por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), conforme a las especificaciones de las estructuras de datos establecidas en el presente documento.
1.2. Constancia de recepción

 

Cumplimentados los pasos establecidos, se procesará la información y se realizarán las rutinas de validación y devolución correspondientes.

 

1.3. Causales de rechazo de registros

 

• Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.

 

• Inconsistencias en la información presentada.

 

• Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.

 

• Si existieran, se especificarán para cada archivo las causales de rechazo particulares que surjan en la presentación de los registros.

 

Los registros rechazados no serán considerados como información presentada en término.

 

2. Declaración de Establecimientos en el Registro de Prestadores Médico Asistenciales

 

Las A.R.T./E.A. deberán informar en el presente registro los domicilios donde los Prestadores Médico Asistenciales brindan los servicios contratados, empleando para ello los siguientes criterios:

 

2.1 Efectores

 

A los fines de la presente norma, se denominará efectores a aquellos profesionales, centros de salud y/o servicios médicos que brinden por sí mismos prácticas médicas y/o interconsultas profesionales a los trabajadores cubiertos por las A.R.T./E.A. En estos casos, las A.R.T./E.A. deberán informar el o los establecimientos en los cuales el efector brinda sus servicios, empleando para ello los esquemas previstos en la Matriz Única, según lo establecido por Disposición Conjunta G.S. N° 2/2015 y G.P. N° 1/2015.

 

2.2 Hospitales Públicos

 

Serán considerados potenciales efectores, en los términos descriptos en el punto anterior. Sin embargo, dada la especificidad de los mismos, las A.R.T./E.A. que utilicen sus servicios, al momento de informar ante el Registro, deberán emplear la tabla de establecimientos de hospitales públicos que la S.R.T. provee específicamente para ese fin.

 

2.3 Gerenciadores

A los fines de la presente norma, se denominarán gerenciadores aquellos actores del sistema de salud que brindan servicios médicos por medio de efectores tercerizados. En estos casos, las A.R.T./E.A. deberán informar los datos del gerenciador, las localidades y/o provincias donde presta servicios y los efectores vinculados a éste.

 

2.4 Exceptuados de informar Establecimiento

 

Las A.R.T./E.A. estarán exceptuadas de informar el establecimiento en el cual el efector brinda sus servicios cuando dicho efector no esté incluido en el ámbito de la Ley N° 24.557 o se encuentre alcanzado por la LRT exclusivamente en los términos de la Ley N° 26.844. En estos casos, las A.R.T./E.A. deberán informar las localidades donde el efector brinda servicios.

 

3. Datos a remitir

 

En cuanto a los datos que deben remitir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) y las características de los mismos, se establece lo siguiente:

 

ANEXO adjunto

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