Normas

Buenos Aires, 12/09/2016

 

VISTO el Expediente N° 120.058/16 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 24.241, 24.557, 26.425, 26.773, los Decretos Nros. 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, 2.104 y 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, 254 de fecha 24 de diciembre de 2015, las Resoluciones S.R.T. Nros. 308 de fecha 30 de marzo de 2009, 1.329 de fecha 27 de septiembre de 2011, 3.252 de fecha 17 de septiembre de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, texto modificado por la Ley N° 24.557, determina que las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central deben estar integradas por CINCO (5) profesionales médicos cuya selección debe realizarse por Concurso Público de Oposición y Antecedentes.
Que por Decreto N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, se confirió a la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) la facultad de dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241 y a disponer de los recursos para su funcionamiento.
Que posteriormente, a través del artículo 15 de la Ley N° 26.425 se dispuso la transferencia a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento.
Que mediante los Decretos N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas y se asignó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la entonces S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por la S.R.T.
Que en tal contexto, la S.R.T. dispuso mediante Resolución S.R.T. N° 308 de fecha 30 de marzo de 2009, que ejercerá las competencias citadas en los párrafos precedentes, en la misma forma y con las mismas modalidades establecidas por los regímenes especiales con que se regía la entonces S.A.F.J.P. en lo atinente, entre otros, a la designación y relaciones con el personal de las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central.
Que mediante la Resolución S.R.T. N° 3.252 de fecha 17 de septiembre de 2015 se aprobaron las Bases Generales para convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para médicos de Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central.

Que el día 04 de noviembre de 2015 se celebró en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES la segunda etapa —Evaluación de Competencias y la Entrevista Personal— del citado Concurso Público de Oposición y Antecedentes.

Que ninguno de los profesionales que se presentaron para la Comisión Médica Central logró superar la mencionada instancia, lo que pone de manifiesto la necesidad de cubrir los cargos que continúan vacantes.
Que por otro lado, el bajo nivel de aprobación en relación con el número total de postulaciones presentadas para las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, provocó que la convocatoria permaneciera desierta en diversas jurisdicciones.
Que, en tal sentido, las Comisiones Médicas N° 1 de la ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de TUCUMÁN, N° 3 de la ciudad de Posadas, Provincia de MISIONES, N° 13 de la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES, N° 14 de la ciudad de Junín, Provincia de BUENOS AIRES, N° 15 de Paso del Rey, Provincia de BUENOS AIRES, N° 19 de la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia de CHUBUT, N° 22 de la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de JUJUY y N° 27 de la ciudad de San Luis, Provincia de SAN LUIS, cuentan con posiciones vacantes respecto a la integración exigida por las Leyes N° 24.241 y Nº 24.557.

Que las Comisiones Médicas N° 4 de la ciudad de Mendoza, Provincia de MENDOZA, N° 10 de la ciudad de BUENOS AIRES, N° 12 de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES, N° 17 de la ciudad de Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA y Nº 26 de la ciudad de San Juan, Provincia de SAN JUAN, requieren la incorporación de médicos co-titulares para atender al creciente flujo de expedientes laborales y previsionales ingresados, así como a las tareas asignadas a aquellas por la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas y por la Subgerencia de Comisiones Médicas.
Que, a los efectos de agilizar la labor de la Comisión Médica Central y de nutrir las vacantes existentes en las diversas Comisiones Médicas Jurisdiccionales, resulta conveniente la designación de médicos co-titulares, cargo creado por la Resolución S.R.T. N° 1.329 de fecha 27 de septiembre de 2011.
Que, por otro lado, se entiende pertinente replantear los contenidos de las evaluaciones, los antecedentes a considerar y los criterios de selección adoptados.
Que lo dicho se plantea en concordancia con las prescripciones del Decreto N° 254 de fecha 24 de diciembre de 2015, a través del cual se instruyó a las autoridades superiores de Organismos descentralizados a la revisión de los procesos concursales y de selección de personal.
Que por todo lo expuesto resulta necesario proceder a un nuevo llamado a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para la Comisión Médica Central y las Comisiones Médicas Jurisdiccionales para cubrir cargos de médicos vacantes e integrar el Listado de Médicos Reemplazantes, según corresponda, y la aprobación de nuevas Bases Generales.
Que la convocatoria a concurso se realizará para la actuación de los profesionales seleccionados en el ámbito de competencia territorial de las Comisiones Médicas en que concursen.Que en oportunidad de generarse la necesidad de cubrir un cargo de médico vacante o la designación de un médico co-titular en las Comisiones Médicas, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas será quien determine la especialidad que resulte conveniente para la cobertura del cargo.
Que la determinación de las especialidades a la que alude el considerando anterior se fundamenta en la necesidad de contar en cada Comisión Médica, con profesionales idóneos para una mejor valoración de las patologías que presentan los damnificados.
Que las etapas del Concurso Público serán llevadas a cabo por una Comisión Calificadora y un Jurado del Concurso designados a tal efecto, y contarán con la presencia de un Secretario de Actas.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, el artículo 36, apartado 1°, inciso e) de la Ley N° 24.557, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08 y la Resolución S.R.T. N° 308/09.
Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Apruébanse las Bases Generales que se establecen en el Anexo I de la presente resolución, como norma marco para convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para médicos de Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central, a fin de dar cumplimiento a los cometidos del Sistema de Riesgos del Trabajo y del Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.).

 

ARTÍCULO 2° — Llámase a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos de médicos vacantes y para integrar el Listado de Médicos Reemplazantes en las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, el que se regirá por las Bases Generales aprobadas por el artículo precedente.

 

ARTÍCULO 3° — Establécese que las vacantes de los cargos de médicos que se produzcan en las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y/o en la Comisión Médica Central, y/o aquellas que se generen en virtud de razones operativas tales como el aumento del flujo de expedientes, se podrán cubrir con los profesionales integrantes del Listado de Médicos Reemplazantes, de acuerdo al lugar preeminente en el Orden de Mérito.
Los profesionales que integrarán el Orden de Mérito podrán ser designados tomando en cuenta las necesidades de cada jurisdicción y las consideraciones operativas de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas. En ese sentido, de acuerdo a los criterios señalados, dicha instancia establecerá, en cada caso, el cargo que necesite integrarse y propondrá la designación de los profesionales correspondientes de acuerdo a la especialidad que resulte pertinente y siempre de acuerdo al orden preeminente para dicha especialidad en cada jurisdicción.
Todos aquellos profesionales que integraran el Orden de Mérito y fueran posteriormente designados en virtud de los criterios de selección establecidos en la presente norma, se desempeñarán inicialmente como médicos co-titulares en las Comisiones Médicas correspondientes, salvo que en casos excepcionales y por cuestiones operativas la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas requiriera designarlos como médicos titulares.

La no aceptación del cargo de médico co-titular ofrecido implicará, de pleno derecho, la exclusión del profesional del Orden de Mérito resultante.
Las especialidades admitidas a los fines del concurso, son las siguientes:
– Clínica Médica y/o Medicina Interna y/o Medicina General y/o Terapia Intensiva
– Cardiología
– Psiquiatría
– Medicina del Trabajo y/o Medicina Laboral
– Ortopedia y traumatología
– Neurología
– Oftalmología
– Oncología
– Dermatología
– Otorrinolaringología
– Cirugía General
– Toxicología
– Medicina Legal

 

ARTÍCULO 4° — El médico co-titular de las Comisiones Médicas reemplazará al médico titular en caso de impedimento o ausencia temporal. Cuando el médico co-titular no esté en ejercicio de las funciones determinadas en el párrafo precedente se desempeñará como colaborador profesional de la Comisión Médica o realizando las tareas que determine la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.
La mencionada Gerencia determinará, en virtud de las necesidades de cada Comisión Médica, la cantidad de cargos de médicos co-titulares a cubrir, los cuales surgirán del Listado de Médicos Reemplazantes de acuerdo al Orden de Mérito.

 

ARTÍCULO 5° — El Listado de Médicos Reemplazantes que resulte de cada llamado a Concurso tendrá validez por un plazo de TRES (3) años o hasta que, a juicio de la S.R.T., resulte conveniente convocar a un nuevo llamado a Concurso, lo que ocurra primero.

 

ARTÍCULO 6° — Para aquellos ámbitos de competencia territorial de las Comisiones Médicas en la que se hubiere producido o generado la vacante de un cargo médico la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas podrá trasladar a un integrante de otra Comisión distinta de aquella para la que hubiera concursado, siempre que el referido profesional contare con SEIS (6) meses de antigüedad desde la fecha de su designación y manifestare su conformidad con dicha medida.

La Gerencia de Administración de Comisiones Médicas será la encargada de valorar la pertinencia de los traslados solicitados por los agentes, en función de las necesidades operativas de cada jurisdicción. Si el Listado de Médicos Reemplazantes estuviera agotado, se convocará a un nuevo concurso.

 

ARTÍCULO 7° — Invítase a integrar la Comisión Calificadora y el Jurado del Concurso a la FACULTAD DE MEDICINA de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (U.B.A.) y, en calidad de veedores, a un representante de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) y de la FEDERACIÓN MÉDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL (F.E.M.E.C.A.).

 

ARTÍCULO 8° — Notifíquese del llamado a Concurso a los representantes de los trabajadores.

 

ARTÍCULO 9° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

ANEXO
BASES GENERALES
CONCURSO PÚBLICO DE OPOSICIÓN Y ANTECEDENTES PARA MÉDICOS DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES Y DE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL
CONDICIONES GENERALES
I. REQUISITOS GENERALES EXCLUYENTES PARA LA POSTULACIÓN
a) Ser argentino nativo o por opción
b) Edad máxima a la fecha de presentación:
– Mujeres: CINCUENTA (50) años
– Hombres: CINCUENTA Y CINCO (55) años
Este requisito no será aplicable para el personal médico que se encuentra desempeñando funciones en las Comisiones Médicas.
Los profesionales que percibieran alguna prestación previsional no podrán participar del Concurso.
c) Poseer Título de Médico expedido por una Universidad Nacional Pública o Privada autorizada.
d) Poseer Título de Especialista, expedido por autoridad competente, en las especialidades que se detallan en el artículo 3° de la presente resolución.
e) Tener TRES (3) años de antigüedad en el ejercicio de la especialidad para presentarse en la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) y CINCO (5) para la Comisión Médica Central (C.M.C.).
Los puntos d) y e) no serán aplicables para el personal médico que ya se encuentre desempeñando funciones en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y acredite experiencia en la evaluación de incapacidades laborales.
Los médicos pertenecientes al Organismo que integraren el Orden de Mérito para las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) o para la Comisión Médica Central (C.M.C.) y que fueran seleccionados para cubrir un cargo en alguna de las comisiones médicas para la cual concurso, estarán sujetos a un período de prueba de TRES (3) meses. Al término de dicho período, el desempeño de los médicos postulantes para las C.M.J. será evaluado por la Subgerencia de Comisiones Médicas (SCCMM), y el de los postulantes a la C.M.C. será evaluado por la Subgerencia de Comisión Médica Central. De entenderlo pertinente, las mencionadas Subgerencias podrán disponer de un segundo período de prueba de igual duración.
En caso de no recibir una evaluación satisfactoria, el postulante no accederá a la designación definitiva pretendida.
Durante el/los período/s de prueba los postulantes que ya se encontraran desempeñando funciones en una C.M.J. o en otras áreas del Organismo mantendrán la remuneración correspondiente al cargo al que oportunamente hubieran accedido, más la diferencia salarial que corresponda en relación con el cargo concursado, por aplicación del artículo 78 de la Ley N° 20.744, por el tiempo que se desempeñen en dicha función.
Los profesionales que hubieran sido desvinculados de la S.R.T., no podrán presentarse a un nuevo Concurso por un lapso de CINCO (5) años.
II. DOCUMENTACIÓN QUE DEBERAN PRESENTAR LOS POSTULANTES
La remisión de los antecedentes deberá realizarse exclusivamente por correo o a través de la Mesa de Entradas de la sede de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) sita en la calle Bartolomé Mitre N° 755, Planta Baja de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES (Código Postal C1036AAM).
Los antecedentes deberán ser remitidos en sobre cerrado indicando en la parte externa del sobre la leyenda “Concurso Público de Oposición y Antecedentes para médicos de Comisiones Médicas”, informando:
a) Competencia territorial de la Comisión Médica:
– Jurisdiccional N° […..…] – o C.M.C.
b) Especialidades
c) Indicación de la cantidad de fojas enviadas.

 

Un mismo concursante podrá postularse para la competencia territorial de más de una Comisión Médica, y para más de una especialidad.

La totalidad de la documentación remitida para la postulación deberá estar firmada y debidamente enumerada, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
La falta de especificación de la especialidad o de la Comisión Médica para la cual se postula, será causal suficiente para tener por no presentada la documentación.
En el sobre a remitir se deberá incluir la siguiente documentación:
– Declaración Jurada de Antecedentes, conforme el Anexo III de la presente resolución;
– Fotocopia simple del Documento de Identidad, primera, segunda hoja y cambios de domicilio, si los hubiere;
– Fotocopia simple del título de médico;
– Fotocopia simple de la matrícula profesional;
– Fotocopia simple de los títulos correspondientes a las especialidades que se invoquen;
– Fotocopia simple de todos los antecedentes que se declararen.
Es obligatorio declarar la dirección de un correo electrónico, al cual se cursarán las notificaciones correspondientes. Cabe aclarar que la notificación vía correo electrónico se considerará fehaciente a los fines del presente concurso.
Aquellos participantes que habiendo accedido al Orden de Mérito, fueran convocados para cubrir un cargo médico vacante en una Comisión Médica, deberán exhibir ante la S.R.T. los originales de toda la documentación antes remitida.
En caso de acceder al puesto y previo a su ingreso, deberá presentar matrícula de colegiación al distrito y matrícula nacional debidamente certificada y el certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia. En caso de no contar con la matrícula nacional, deberá acreditarse —como mínimo— el certificado de inicio del trámite correspondiente.
En caso de no concretarse la designación del profesional por cuestiones ajenas al Organismo el postulante quedará automáticamente excluido del Orden de Mérito resultante.
La S.R.T. no se hará responsable de ninguna documentación original que pudieran remitir los concursantes.
La presentación de los postulantes en el concurso implicará la aceptación de sus condiciones. Sólo se admitirán y tramitarán aquellas postulaciones que cumplan con los requisitos enumerados previamente.
III. DESARROLLO DEL CONCURSO
Las Bases Generales para cada llamado a Concurso serán publicadas en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA y en diarios de alcance nacional y local de cada una de las Comisiones Médicas objeto del presente llamado.

Asimismo, podrán ser retiradas en forma gratuita en las sedes de la S.R.T., en su sitio web (www.srt.gob.ar) y en las Comisiones Médicas de todo el país.
Las etapas a cumplir en cada uno de los llamados son:
1° Etapa: Valoración de Antecedentes
2° Etapa: Evaluación de Competencias y Entrevista Personal.
Las etapas del Concurso serán llevadas a cabo por una Comisión Calificadora y un Jurado del Concurso, integrados —como mínimo— por TRES (3) miembros.
La Comisión Calificadora y el Jurado se constituirán con número impar de miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.
a) Valoración de Antecedentes
La primera etapa consistirá en la evaluación del cumplimiento de los requisitos generales excluyentes para la postulación, detallados en el punto I del presente Anexo.
En caso de haber cumplido dichos requisitos, se procederá a la valoración de los antecedentes acreditados de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución.
Puntaje
– Puntaje mínimo para acceder a un cargo en C.M.J.: DIEZ (10) puntos
– Puntaje mínimo para acceder a un cargo en C.M.C.: QUINCE (15) puntos
– Puntaje máximo de la etapa: TREINTA (30) puntos
Los postulantes que reúnan todas las exigencias previstas y cumplieran con el puntaje mínimo establecido, pasarán a la segunda etapa.
El resultado de la valoración de antecedentes será notificado indicando superado o no superado. En el mismo acto se informará la fecha y el lugar en que se desarrollará la segunda etapa. En dicha notificación se requerirá, además, que en la fecha designada para la celebración de la segunda etapa del concurso y con anterioridad al comienzo de la Evaluación de Competencias, se presenten los originales correspondientes a la documentación remitida en el sobre de la postulación. La falta de presentación de la documentación requerida será causal de eliminación y no podrá continuarse con el proceso concursal en curso.
En oportunidad de notificar el resultado se pondrá a disposición de los postulantes que hubieran superado la etapa, una plataforma digital para la realización de un curso de nivelación asociado a la labor de las Comisiones Médicas. La plataforma de capacitación estará disponible por un plazo máximo de VEINTE (20) días.
Los postulantes podrán recurrir lo resuelto dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes a su notificación.
b) Evaluación de Competencias

La segunda etapa se iniciará con la Evaluación de Competencias, la cual será llevada a cabo por el Jurado del Concurso y consistirá en un examen escrito que versará principalmente sobre:
– Conocimiento de la Ley N° 24.241 y sus reglamentaciones, de la Ley N° 26.425, función, competencias y procedimientos atribuidos a las Comisiones Médicas.
– Decretos Nros. 659/96 y 478/98 (Baremos)
– Conocimiento de la Ley N° 24.557, de la Ley N° 26.773, sus modificaciones, Decretos Reglamentarios y Resoluciones de la S.R.T. sobre trámite ante las Comisiones Médicas.
– Conocimiento del Listado de Enfermedades Profesionales y la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales.
– Decreto N° 658/96
– Decreto N° 49/14
– Conocimientos de patologías previsionales y laborales.
– Conocimiento del Organismo y misiones y funciones de las Comisiones Médicas.
– Habilidad en el manejo de herramientas informáticas (PC y utilitarios).
El puntaje máximo que se podrá alcanzar en la etapa de Evaluación de Competencias será de CUARENTA (40) puntos.
Para pasar a la siguiente etapa, los postulantes deberán alcanzar un puntaje igual o superior a TREINTA (30) puntos.
El resultado de superado o no superado obtenido en esta etapa será notificado a cada uno de los postulantes el mismo día de la evaluación.
Los concursantes, en caso de no acordar con el resultado notificado, podrán solicitar la revisión de su examen, cuestión que será resuelta en el momento por el Jurado del Concurso.
c) Entrevista Personal
La Entrevista Personal estará a cargo del Jurado del Concurso y versará sobre temas generales que permitan conocer la actitud del entrevistado frente a la función a desempeñar y su aptitud para el puesto.
El puntaje máximo que se podrá alcanzar en esta etapa será de TREINTA (30) puntos.
Para superar la presente etapa los postulantes deberán alcanzar un puntaje igual o superior a VEINTE (20) puntos.
De no alcanzar ningún postulante el puntaje mínimo establecido para superar la entrevista personal y acceder al Orden de Mérito, el Concurso se declarará desierto.
Orden de Mérito

Concluidas las DOS (2) etapas, el Jurado del Concurso confeccionará un Orden de Mérito, el cual se obtendrá mediante la sumatoria simple de los puntajes parciales obtenidos por cada postulante en cada una de las etapas del Concurso.
Se integrará discriminado por especialidad y por competencia territorial de cada Comisión Médica.
Dicho Orden de Mérito estará constituido por aquellos postulantes que habiendo superado el puntaje mínimo requerido en la Valoración de Antecedentes, la Evaluación de Competencias y la Entrevista Personal, alcancen un puntaje final igual o superior a:
– SESENTA (60) puntos para las C.M.J.
– SESENTA Y CINCO (65) puntos para la C.M.C.
El Orden de Mérito confeccionado será notificado a los postulantes vía correo electrónico, independientemente de ello, se exhibirá en las sedes de la S.R.T. sitas en las calles:
– Bartolomé Mitre N° 751 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES;
– Moreno N° 401 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES;
– y en las Comisiones Médicas de todo el país.
Los postulantes podrán recurrir el Orden de Mérito dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes a la notificación del resultado del mismo
IV. FUNCIONES DE LA COMISIÓN CALIFICADORA Y EL JURADO
A) La Comisión Calificadora tendrá entre sus funciones:
– Recibir, aceptar y valorar la documentación presentada por cada postulante;
– Solicitar a los postulantes las aclaraciones que fueran necesarias sobre la documentación presentada;
– Elaborar un listado, en orden alfabético, de los postulantes que cumplan con los requisitos generales excluyentes para la postulación y notificarlo vía correo electrónico;
– En el mismo acto de notificación señalado en el punto anterior, deberá notificar la fecha y el lugar en que se llevará a cabo la Entrevista Personal y la Evaluación de Competencias;
– Resolver los recursos interpuestos contra la Valoración de Antecedentes en un plazo máximo de DOS (2) días hábiles desde su recepción. Lo resuelto será definitivo y no podrá apelarse;
– Elevar a los miembros del Jurado el listado con los postulantes que cumplieran con los requisitos generales excluyentes para la postulación;
– Remitir al Jurado las Declaraciones Juradas de Antecedentes de los postulantes;
– Colaborar con el Jurado del Concurso en la realización de la Evaluación de Competencias de cada uno de los postulantes, la cual se llevará a cabo en oportunidad de la Entrevista Personal.

 

B) El Jurado del Concurso tendrá como funciones:
– Realizar la Evaluación de Competencias de cada uno de los postulantes, la cual se llevará a cabo en oportunidad de la Entrevista Personal;
– Efectuar las entrevistas personales a los postulantes;
– Evaluar y calificar la aptitud y actitud de los postulantes;
– Elaborar y notificar el Orden de Mérito según el puntaje alcanzado en la Evaluación de Competencias y en la Entrevista Personal por los concursantes, discriminado por especialidad y por competencia territorial de cada Comisión Médica, o Comisión Médica Central;
– Resolver los recursos interpuestos contra el Orden de Mérito en un plazo máximo de DOS (2) días hábiles desde su recepción. Lo resuelto será definitivo y no podrá apelarse.
– Notificar lo resuelto respecto de los reclamos o recursos ante él presentados.
V. CONDICIONES DE TRABAJO
Las condiciones de trabajo se regirán por la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y los reglamentos particulares que resulten de aplicación.
Los ingresantes deberán cumplir un horario de OCHO (8) horas diarias. No obstante, la S.R.T. se reserva el derecho de ajustar la jornada laboral en función de las necesidades del servicio, con la correspondiente adecuación de la remuneración.
El Organismo reconoce un plus por zona desfavorable para las Comisiones Médicas que se encuentren en la región patagónica.
Las remuneraciones brutas de los puestos concursados a partir del mes de agosto 2016 son:
– Médico titular de Comisión Médica Jurisdiccional: $ 59.526
– Médico Co-titular de Comisión Médica Jurisdiccional: $ 57.067
– Médico titular de Comisión Médica Central: $ 100.707
– Médico Co-titular de Comisión Médica Central: $ 65.627
Los médicos designados deberán cumplir con un estándar de producción mensual determinado por la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.
Los médicos que concursen para cubrir cargos de médicos o integrar el Listado de Médicos Reemplazantes en el ámbito de competencia territorial de la Comisión Médica N° 10 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES podrán ser designados y trasladados para desarrollar sus actividades en un radio de CINCUENTA (50) Km de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.
VI. REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DE CARGOS
Los postulantes deberán cumplir con las disposiciones de la presente norma, así como con lo estipulado en la Resolución S.R.T. N° 308/09, a través de la cual se adoptó el Reglamento Interno para el Personal aprobado por Disposición Interna de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 57 de fecha 26 de febrero de 1999 y su reglamentación, el que será aplicable exclusivamente para el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña en las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central que fuera transferido a la S.R.T., en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 26.425.
No deberán desempeñar funciones en Organismos o empresas vinculadas a las actividades comprendidas en las Leyes Nros. 24.241, 24.557 y 26.773, ni estar incluidos en cualquier otra incompatibilidad que surja de la reglamentación vigente.
Esta manifestación por parte de los postulantes tendrá el carácter de declaración jurada.
VII. CRONOGRAMA
Los plazos para el desarrollo de cada una de las etapas del concurso serán contados a partir de la última fecha de publicación, de acuerdo a lo establecido en el apartado III del presente Anexo. Dichos plazos son:
– Fecha límite para el despacho por correo o la presentación por mesa de entradas de la postulación: Día 10
– Fecha límite para la notificación del resultado de la Valoración de Antecedentes y de la fecha y sede en la que se constituirá el Jurado del Concurso: Día 20
– Comienzo del curso virtual de capacitación: Día 21
– Fecha límite para finalizar curso virtual de capacitación: Día 51
– Comienzo de la Evaluación de Competencia y las Entrevistas Personales: Día 52
– Fecha límite para la elaboración del Orden de Mérito: Día 65

 

ANEXO II
CONCURSO PÚBLICO DE OPOSICIÓN Y ANTECEDENTES PARA MÉDICOS DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURIDICCIONALES Y LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL
Listado de Comisiones Médicas para las cuales se concursan cargos Médicos:
– Comisión Médica N° 1 de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de TUCUMÁN.
– Comisión Médica N° 3 de la Ciudad de Posadas, Provincia MISIONES.
– Comisión Médica N° 4 de la Ciudad de Mendoza, Provincia de MENDOZA.
– Comisión Médica N° 10 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.
– Comisión Médica N° 10 – Delegación Morón, de la localidad de Morón, Provincia de BUENOS AIRES.

– Comisión Médica N° 10 – Delegación Luján, de la localidad de Lujan, Provincia de BUENOS AIRES.
– Comisión Médica N° 10 – Delegación Esteban Echeverría, de la localidad de Esteban Echeverría, Provincia de BUENOS AIRES.
– Comisión Médica N° 10 – Delegación Tres de Febrero, de la localidad de Tres de Febrero, Provincia de BUENOS AIRES.
– Comisión Médica N° 10 – Delegación Pilar, de la localidad de Pilar, Provincia de BUENOS AIRES.
– Comisión Médica N° 10 – Delegación San Isidro, de la localidad de San Isidro, Provincia de BUENOS AIRES.
– Comisión Médica N° 10 – Delegación Lanús, de la localidad de Lanús, Provincia de BUENOS AIRES.
– Comisión Médica N° 10 – Delegación Quilmes, de la localidad de Quilmes, Provincia de BUENOS AIRES.
– Comisión Médica N° 10 – Delegación San Justo, de la localidad de San Justo, Provincia de BUENOS AIRES.
– Comisión Médica N° 12 de la Ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES.
– Comisión Médica N° 13 de la Ciudad de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES.
– Comisión Médica N° 14 de la Ciudad de Junín, Provincia de BUENOS AIRES.
– Comisión Médica N° 15 de Paso del Rey, Provincia de BUENOS AIRES.
– Comisión Médica N° 17 de la Ciudad de Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA.
– Comisión Médica N° 19 de la Ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia de CHUBUT.
– Comisión Médica N° 22 de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de JUJUY.
– Comisión Médica N° 26 de la Ciudad de San Juan, Provincia de SAN JUAN.
– Comisión Médica N° 27 de la Ciudad de San Luis, Provincia de SAN LUIS.
– Comisión Médica N° 29 de la Ciudad de Santiago del Estero, Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.
– Comisión Médica N° 34 de la ciudad de Concordia, Provincia de ENTRE RIOS.
– Comisión Médica N° 35 de la Ciudad de General Roca, Provincia de RÍO NEGRO.
– Comisión Médica Central.

Por otro lado, en el marco del proceso de descentralización de la Comisión Médica N° 10 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, la S.R.T. se encuentra analizando la posible apertura de Delegaciones de Comisiones Médicas/Comisiones Médicas en las localidades de MORÓN, LUJÁN, ESTEBAN ECHEVERRÍA, TRES DE FEBRERO, PILAR, SAN ISIDRO, LANÚS, QUILMES y SAN JUSTO, todas en la Provincia de BUENOS AIRES.
En este contexto, podrán presentarse postulaciones específicas para tales jurisdicciones, debiendo señalarse con exactitud la localidad correspondiente en el sobre indicado en el Anexo I. Hasta tanto se perfeccione la creación de las referidas Delegaciones de Comisiones Médicas / Comisiones Médicas, los profesionales designados deberán prestar servicios en la Comisión Médica N° 10 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.
AUTORIDADES DEL CONCURSO
Desígnase a la Comisión Calificadora y al Jurado del Concurso, los que estarán integrados por los miembros que a continuación se detallan y a los Secretarios de Actas.
a) COMISIÓN CALIFICADORA
Miembros Titulares
1. Mariano ORTIZ
2. Karina CELIS
3. Pablo IOMMI
4. María Sol MICHELENA
5. Silvia MORÁN
6. Fernando DI NOIA
7. Juan Manuel MASTANDREA
8. Lilian SARANDON
9. Fernanda GONZÁLEZ
Miembros Suplentes
1. Personal idóneo de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas
b) JURADO DEL CONCURSO
Miembros Titulares
1. Fermín RICARTE
2. Sebastián TOBIO

 

3. José Luis BETTOLLI
4. Daniel SORRENTINO
5. Jorge DELFINO
6. Alejandro SAVINO
7. Leonardo PUCHETA
8. Betina HAMANN
9. Liliana LUNARDELLI
10. Carolina MARQUEZ
11. Carolina DIAZ
12. A designar por la FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES.
Miembros Suplentes
1. Personal idóneo de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas
c) SECRETARIOS DE ACTAS
Miembros Titulares
1. Jerónimo ARROUY
2. Lucía ZARACHO ARUJ
3. Mariana REGUEIRO
4. Karina LÓPEZ
5. Juan Bautista ELETA
Miembros Suplentes
Personal idóneo de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos y/o de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.

 

ANEXO III
A) DECLARACIÓN JURADA DE ANTECEDENTES
Para dar cumplimiento al requisito establecido en el Anexo I los postulantes deberán remitir la “Declaración Jurada de Antecedentes”, la que forma parte integrante del presente Anexo, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

Los concursantes deberán adjuntar la documentación respaldatoria de los antecedentes declarados en fotocopia simple. La falta de acreditación de los antecedentes declarados por los concursantes dará lugar en forma automática e inapelable a la disminución del puntaje obtenido en la valoración de antecedentes y, de corresponder, a la eliminación del concurso.
Los originales de la documentación respaldatoria deberán ser exhibidos exclusivamente el día de la evaluación de competencias para ser cotejados con las fotocopias ya presentadas.
Cada antecedente que se presente solo podrá ser utilizado para computar puntaje en un rubro, con excepción de lo previsto en el apartado referente a Congresos, Jornadas y Simposios.
El puntaje se discriminará de la siguiente manera:
– TÍTULOS DE ESPECIALISTA – Máximo CUATRO (4) puntos.
Se otorgará UN (1) punto a cada una de las especialidades listadas en el artículo 3° de la presente resolución que se acreditaran.
Se otorgarán CINCUENTA CENTÉSIMOS (0,50) de punto por cada título de especialista no contemplado en el artículo 3° de la presente resolución.
– CARGOS DOCENTES EN MEDICINA EN ALGUNAS DE LAS ESPECIALIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 3° – Máximo DOS (2) puntos.
Se deberá consignar:
– Cargo
– Fecha de inicio de la designación
– Fecha de cese de la designación
Profesor Titular o Adjunto – Máximo UN (1) punto.
Se otorgará CINCUENTA CENTÉSIMOS (0,50) de punto por cada año completo o fracción mayor a SEIS (6) meses.
Jefe de Trabajos Prácticos, Ayudante de Cátedra u otros cargos docentes no incluidos en el punto anterior – Máximo CINCUENTA CENTÉSIMOS (0,50) de punto.
Se otorgará VEINTICINCO CENTÉSIMOS (0,25) de punto por cada año completo o fracción mayor a SEIS (6) meses.
-EJERCICIO PROFESIONAL – Máximo CUATRO (4) puntos.
Se deberá consignar:
– Cargo
– Fecha de inicio de la designación
– Fecha de cese de la designación.

Se otorgarán CINCUENTA CENTÉSIMOS (0,50) de punto por cada año o fracción mayor a SEIS (6) meses.
– FUNCIONES PROFESIONALES CUMPLIDAS A PARTIR DEL AÑO 1994 EN ORGANISMOS PREVISIONALES O LABORALES NACIONALES, PROVINCIALES Y/O MUNICIPALES Y/O ENTIDADES PREVISIONALES O LABORALES VINCULADOS CON EL ACCIONAR DE LAS COMISIONES MÉDICAS – Máximo DOS (2) puntos.
Se otorgará UN (1) punto por cada año o fracción mayor a SEIS (6) meses.
– JEFE DE RESIDENTES Y/O INSTRUCTOR DE RESIDENTES – Máximo DOS (2) puntos.
Se otorgará UN (1) punto por cada uno de los cargos (independientemente del tiempo que lo hubiere ejercido) en la especialidad establecidas en el artículo 3°.
Se otorgará CUARENTA CENTÉSIMOS (0.40) (independientemente del tiempo que lo hubiere ejercido) por cada uno de los cargos en especialidades distintas de las previstas en el artículo 3° de la presente resolución.
– EJERCICIO PROFESIONAL EN INSTITUCIONES SANITARIAS PÚBLICAS O PRIVADAS RECONOCIDAS, NO CONTEMPLADOS EN LOS PUNTOS ANTERIORES – Máximo CINCO (5) puntos.
Se otorgarán CINCUENTA CENTÉSIMOS (0,50) de punto por cada año o fracción mayor a SEIS (6) meses, en las especialidades requeridas en el artículo 3°.
Se otorgarán VEINTICINCO CENTÉSIMOS (0,25) de punto por cada año completo o fracción mayor a SEIS (6) meses, en especialidades distintas de las previstas en el artículo 3° de la presente resolución.
– EJERCICIO PROFESIONAL NO CONTEMPLADO EN LOS PUNTOS ANTERIORES, EXCEPTO CONSULTORIO PARTICULAR – Máximo UN (1) punto.
Se otorgará CINCUENTA CENTÉSIMOS (0,50) de punto por cada año o fracción mayor a SEIS (6) meses.
– TRABAJOS CIENTÍFICOS PUBLICADOS EN LAS ESPECIALIDADES REQUERIDAS – Máximo UN (1) punto.
– LIBROS PUBLICADOS, EN CARÁCTER DE AUTOR O COAUTOR – Máximo UN (1) punto.
Se otorgarán CINCUENTA CENTÉSIMOS (0,50) de punto por cada uno en las especialidades requeridas en el artículo 3°.
Se otorgarán VEINTICINCO CENTÉSIMOS (0,25) de punto por cada uno, en especialidades distintas de las previstas en el artículo 3° de la presente resolución.
– TRABAJOS DE TEMAS MÉDICOS, EN CARÁCTER DE AUTOR O COAUTOR, PRESENTADOS EN PUBLICACIONES RECONOCIDAS O ACTAS DE CONGRESOS – Máximo UN (1) punto.
Se otorgarán CINCUENTA CENTÉSIMOS (0,50) de punto por cada uno en las especialidades previstas en el artículo 3° de la presente resolución.

Se otorgará DIEZ CENTÉSIMOS (0,10) de punto por cada uno, en especialidades distintas de las previstas en el artículo 3° de la presente resolución.
– CURSOS DE ACTUALIZACIÓN O PERFECCIONAMIENTO VINCULADOS CON LAS ESPECIALIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 3° – Máximo DOS (2) puntos.
Se computarán exclusivamente aquellos realizados en los CINCO (5) años anteriores a la fecha de llamado a concurso.
– Cursos de más de 500 horas
Se otorgará UN (1) punto por cada uno, en las especialidades previstas en el artículo 3°.
– Cursos de 300 a 499 horas
Se otorgarán CINCUENTA CENTÉSIMOS (0,50) de punto por cada uno, en las especialidades previstas en el artículo 3°.
– Cursos de 100 a 299 horas
Se otorgarán VEINTICINCO CENTÉSIMOS (0,25) de punto por cada uno, en las especialidades previstas en el artículo 3°.
– CONGRESOS, JORNADAS Y SIMPOSIOS SOBRE LAS ESPECIALIDADES REQUERIDAS – Máximo UN (1) punto.
Se tomarán en cuenta, exclusivamente, aquellos realizados en los CINCO (5) años previos a la fecha del llamado a concurso.
Se otorgarán VEINTICINCO CENTÉSIMOS (0,25) de punto por cada uno.
Se incluirán aquellos que hayan sido utilizados para acreditar puntaje en el apartado referente a publicaciones.
– COORDINACIÓN, ORGANIZACIÓN O EXPOSICIÓN EN CONGRESOS, JORNADAS Y SIMPOSIOS – Máximo UN (1) punto.
Se otorgará TREINTA CENTÉSIMOS (0,30) de punto por cada uno en las especialidades previstas en el artículo 3°.
Se otorgará DIEZ CENTÉSIMOS (0,10) de punto por cada uno en especialidades distintas de las previstas en el artículo 3°.
– ASISTENCIA A CONGRESOS, JORNADAS Y SIMPOSIOS – Máximo UN (1) punto.
Se otorgará DIEZ CENTÉSIMOS (0,10) de punto por cada uno en las especialidades previstas en el artículo 3°.
– CONGRESOS, JORNADAS, SIMPOSIOS Y CURSOS VINCULADOS CON EL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES O LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO Y AUSPICIADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES O LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. – Máximo UN (1) punto.
– Coordinación, organización o exposición
Se otorgará UN (1) punto por cada uno.
– Asistencia
Se otorgará CINCUENTA CENTÉSIMOS (0,50) de punto por cada uno.

364-16-a

364-16-b

364-16-c

364-16-d

Buenos Aires, 31/08/2016

VISTO el Expediente N° 183.082/16 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 20.091, N° 24.557, el Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 39.935 de fecha 18 de julio de 2016, N° 39.993 de fecha 19 de agosto de 2016, las Resoluciones S.R.T. N° 12 de fecha 29 de marzo de 1996, N° 115 de fecha 01 de julio de 1996, 741 de fecha 17 de mayo de 2010, N° 322 de fecha 28 de julio de 2016, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 12 de fecha 29 de marzo de 1996 se autorizó a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCION SOCIEDAD ANÓNIMA a afiliar en todo el territorio del país y mediante Resolución S.R.T. N° 115 de fecha 01 de julio de 1996 se autorizó a la citada Aseguradora a operar dentro del sistema de la Ley N° 24.557 y sus decretos reglamentarios.

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), mediante la Resolución S.S.N. N° 39.935 de fecha 18 de julio de 2016, dispuso con relación a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCION SOCIEDAD ANÓNIMA, la prohibición para celebrar nuevos contratos de seguro, la prohibición de realizar actos de administración de sus disponibilidades —a cuyos efectos dispuso la Inhibición General de Bienes— y la prohibición de realizar actos de administración respecto de sus inmuebles.

 

Que posteriormente, mediante la Resolución S.S.N. N° 39.993 de fecha 19 de agosto de 2016, la cual se encuentra firme y consentida, se revocó la autorización para operar en seguros a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCION SOCIEDAD ANÓNIMA.

 

Que finalmente, el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 8, Secretaría N° 16, mediante resolutorio de fecha 29 de agosto de 2016, declaró la liquidación de ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA.

 

Que por las razones expuestas, resulta procedente dejar sin efecto las autorizaciones para afiliar y operar dentro del sistema de la Ley N° 24.557, que le fueran conferidas a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA mediante las Resoluciones S.R.T. N° 12/96 y N° 115/96, respectivamente.

 

Que resulta oportuno determinar que la baja en el Registro de Contratos de esta S.R.T., de los contratos de afiliación que los empleadores hayan celebrado con ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCION SOCIEDAD ANÓNIMA, se producirá de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley N° 20.091, o bien, a partir de la fecha de celebración de un nuevo contrato, en el caso de los empleadores que ejerzan la facultad de rescindir el contrato en los términos del artículo 15 del Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996.

 

Que asimismo, en virtud de la imposibilidad de aplicar los procedimientos establecidos en el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, en los traspasos de A.R.T. se deberán considerar como fecha de inicio de vigencia del contrato, el día siguiente a la fecha de recisión informada por la S.S.N., con excepción de aquellos contratos en los que su vigencia opere en una fecha anterior.

 

Que respecto de aquellos empleadores cuyos contratos de afiliación con ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA fueran rescindidos por la autoridad de aplicación y que no hubieren celebrado un nuevo contrato con otra A.R.T. dentro del plazo fijado por el artículo 52 de la Ley N° 20.091, resulta pertinente adoptar medidas tendientes a asegurar la continuidad de la cobertura para los empleadores y trabajadores que pudieren verse impactados por la medida.

 

Que en este sentido, corresponde aplicar excepcionalmente para los casos mencionados en el considerando precedente, el procedimiento de asignación de oficio previsto en la Resolución S.R.T. N° 322 de fecha 28 de julio de 2016 y sus normas complementarias.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta S.R.T. por los artículos 26, 27, apartado 3°, 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Déjase sin efecto la autorización para afiliar, en todo el territorio del país, con los alcances establecidos en la Ley N° 24.557, que le fuera otorgada a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA mediante la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 12 de fecha 29 de marzo de 1996 y la autorización para operar como ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) que le fuera conferida mediante la Resolución S.R.T. N° 115 de fecha 01 de julio de 1996.

ARTÍCULO 2° — Determínase que la baja en el Registro de Contratos de esta S.R.T. de los contratos de afiliación que los empleadores hayan celebrado con ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA y que se encuentren vigentes, se producirá:

a) De conformidad con lo establecido en el artículo 52, párrafo segundo de la Ley N° 20.091, extremos que serán notificados por la autoridad de control a esta S.R.T.

b) A partir de la fecha de celebración de un nuevo contrato, en el caso de los empleadores que ejerzan la facultad de rescindir el contrato en los términos del artículo 15 del Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996.

ARTÍCULO 3° — Aclárase que ante la imposibilidad de aplicar los procedimientos establecidos en el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, los traspasos que hubieren sido solicitados por los empleadores a las distintas A.R.T. serán considerados Altas, con fecha de inicio de vigencia el día siguiente a la fecha de recisión informada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), con excepción de aquellos en los que la vigencia opere en una fecha anterior.

ARTÍCULO 4° — Hágase saber a los empleadores cuyos contratos de afiliación con ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA fueren rescindidos por la autoridad de control, en los términos del artículo 52 de la Ley N° 20.091 y que no celebraren un nuevo contrato con otra A.R.T., les será aplicable, con carácter excepcional, el procedimiento de asignación de oficio dispuesto en la Resolución S.R.T. N° 322 de fecha 28 de julio de 2016 y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, comuníquese, hágase saber a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese, publíquese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

e. 05/09/2016 N° 64446/16 v. 05/09/2016

Buenos Aires, 12/10/2016

VISTO el Expediente N° 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.417, los Decretos N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 298 de fecha 31 de agosto de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II —Disposiciones Complementarias— de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 previó que, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.

Que asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que el artículo 5° de la Resolución de la A.N.S.E.S. N° 298 de fecha 31 de agosto de 2016 actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2016, fijándolo en la suma de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON 16 CENTAVOS ($ 5.661,16).

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 298/16.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese en PESOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 18 CENTAVOS ($ 1.868,18) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 298 de fecha 31 de agosto de 2016.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Buenos Aires, 11/08/2016

VISTO, el Expediente N° 94.312/16 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y el Expediente N° 0015541/2016 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), las Leyes N° 20.091, N° 24.557, N° 26.377, N° 26.773, el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, la Resolución de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) N° 07 de fecha 05 de Octubre de 2010, y

CONSIDERANDO,

Que el artículo 1° de la Ley N° 26.377 facultó a las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empresarios suficientemente representativas, dentro de su ámbito de actuación personal y territorial, como así también a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y a las entidades empresariales de la actividad integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el artículo 2°, inciso b) de la ley mencionada en el considerando anterior, establece que los Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de seguridad social, deben incluir la tarifa sustitutiva de los aportes personales, contribuciones patronales y demás cotizaciones, entre las que se encuentran aquellas destinadas al Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que la misma ley determinó que los Convenios mencionados en el considerando anterior deben ser aprobados, para su vigencia, por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), como Autoridad de Aplicación, la cual, en caso de presentarse dudas respecto de la tarifa sustitutiva, solicitará el apoyo técnico necesario de las áreas competentes del ESTADO NACIONAL.

Que, por su parte, el artículo 8° establece que la tarifa sustitutiva deberá ser revisada anualmente, de oficio por la Autoridad de Aplicación o a propuesta de las partes signatarias.

Que el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 reglamentó los aspectos operativos que deben observar las partes signatarias de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial que se suscriban en virtud de la Ley N° 26.377.

Que mediante la Resolución S.S.S. N° 07 de fecha 05 de Octubre de 2010, se homologó el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las Entidades Representativas de la Actividad Forestal de la zona productora de la Provincia del CHACO y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.).

Que el artículo 13 de la Ley N° 26.773 faculta a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en forma conjunta, a fijar un sistema de alícuotas uniforme por colectivo cubierto, sujeto a variaciones de nivel de riesgo probable y efectivo.

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, ha solicitado la intervención de la S.S.N. y de la S.R.T., a fin de que informen la alícuota de referencia para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores alcanzados por el Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado por la Resolución S.S.S. N° 07/2010.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en forma conjunta, realizaron el estudio pertinente con el objeto de establecer la alícuota que debe ser aplicada en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial.

Que para alcanzar el objetivo previsto en el considerando anterior, fue tomada en consideración la siniestralidad efectiva y el nivel de remuneraciones que surge de la base de datos de la S.R.T., datos correspondientes a los C.U.I.T.s informados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, que declararon al menos un trabajador bajo la modalidad C.C.G. FORESTAL CHACO en el período enero/15 a enero/16.

Que teniendo en cuenta los datos analizados, la información respecto de los empleadores con contratos de riesgos del trabajo vigente y los empleados que ingresan al convenio, se entendió prudente definir un rango monetario que contemple los distintos supuestos que puedan presentarse.

Que las áreas técnicas y legales de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) han tomado la intervención que les corresponde en el marco de sus competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091, el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y el artículo 13 de la Ley N° 26.773.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Y

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Establécese que el premio mensual para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las entidades representativas de la actividad forestal de la zona productora de la Provincia de CHACO y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.), homologado mediante Resolución de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) N° 07 de fecha 05 de octubre de 2010, que se encuentren declarados con el código de modalidad que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) oportunamente dispuso, deberá encontrarse dentro de los límites definidos en el Anexo de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Determínese que el premio que se defina dentro de los límites establecidos en el Anexo de la presente resolución, aplicable al Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado mediante Resolución de la S.S.S. N° 07/10, tendrá vigencia por UN (1) año, contado a partir de la homologación de la tarifa sustitutiva que la contemple.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

ANEXO

 

Actividad Alcance geográfico Costo de cobertura de Riesgos del Trabajo (*)
Forestal Provincia de Chaco $ 590 a $ 640

 

(*) El premio calculado es por mes y por empleado cubierto.

Buenos Aires, 11/08/2016

VISTO, el Expediente N° 94.312/16 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y el Expediente N° 0015541/2016 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), las Leyes N° 20.091, N° 24.557, N° 26.377, N° 26.773, el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, la Resolución de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) N° 07 de fecha 05 de Octubre de 2010, y

CONSIDERANDO,

Que el artículo 1° de la Ley N° 26.377 facultó a las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empresarios suficientemente representativas, dentro de su ámbito de actuación personal y territorial, como así también a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y a las entidades empresariales de la actividad integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el artículo 2°, inciso b) de la ley mencionada en el considerando anterior, establece que los Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de seguridad social, deben incluir la tarifa sustitutiva de los aportes personales, contribuciones patronales y demás cotizaciones, entre las que se encuentran aquellas destinadas al Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que la misma ley determinó que los Convenios mencionados en el considerando anterior deben ser aprobados, para su vigencia, por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), como Autoridad de Aplicación, la cual, en caso de presentarse dudas respecto de la tarifa sustitutiva, solicitará el apoyo técnico necesario de las áreas competentes del ESTADO NACIONAL.

Que, por su parte, el artículo 8° establece que la tarifa sustitutiva deberá ser revisada anualmente, de oficio por la Autoridad de Aplicación o a propuesta de las partes signatarias.

Que el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 reglamentó los aspectos operativos que deben observar las partes signatarias de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial que se suscriban en virtud de la Ley N° 26.377.

Que mediante la Resolución S.S.S. N° 07 de fecha 05 de Octubre de 2010, se homologó el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las Entidades Representativas de la Actividad Forestal de la zona productora de la Provincia del CHACO y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.).

Que el artículo 13 de la Ley N° 26.773 faculta a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en forma conjunta, a fijar un sistema de alícuotas uniforme por colectivo cubierto, sujeto a variaciones de nivel de riesgo probable y efectivo.

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, ha solicitado la intervención de la S.S.N. y de la S.R.T., a fin de que informen la alícuota de referencia para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores alcanzados por el Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado por la Resolución S.S.S. N° 07/2010.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en forma conjunta, realizaron el estudio pertinente con el objeto de establecer la alícuota que debe ser aplicada en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial.

Que para alcanzar el objetivo previsto en el considerando anterior, fue tomada en consideración la siniestralidad efectiva y el nivel de remuneraciones que surge de la base de datos de la S.R.T., datos correspondientes a los C.U.I.T.s informados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, que declararon al menos un trabajador bajo la modalidad C.C.G. FORESTAL CHACO en el período enero/15 a enero/16.

Que teniendo en cuenta los datos analizados, la información respecto de los empleadores con contratos de riesgos del trabajo vigente y los empleados que ingresan al convenio, se entendió prudente definir un rango monetario que contemple los distintos supuestos que puedan presentarse.

Que las áreas técnicas y legales de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) han tomado la intervención que les corresponde en el marco de sus competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091, el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y el artículo 13 de la Ley N° 26.773.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Y

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Establécese que el premio mensual para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las entidades representativas de la actividad forestal de la zona productora de la Provincia de CHACO y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.), homologado mediante Resolución de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) N° 07 de fecha 05 de octubre de 2010, que se encuentren declarados con el código de modalidad que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) oportunamente dispuso, deberá encontrarse dentro de los límites definidos en el Anexo de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Determínese que el premio que se defina dentro de los límites establecidos en el Anexo de la presente resolución, aplicable al Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado mediante Resolución de la S.S.S. N° 07/10, tendrá vigencia por UN (1) año, contado a partir de la homologación de la tarifa sustitutiva que la contemple.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

ANEXO

 

Actividad Alcance geográfico Costo de cobertura de Riesgos del Trabajo (*)
Forestal Provincia de Chaco $ 590 a $ 640

 

(*) El premio calculado es por mes y por empleado cubierto.

29/07/2016

VISTO… Y CONSIDERANDO…
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el punto 30.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 30.-
30.1. Capital Mínimo a Acreditar.
30.1.1. Las entidades de seguros deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los TRES (3) parámetros que se determinan en los puntos 30.1.1.1; 30.1.1.2. y 30.1.1.3.
30.1.1.1. Capital a Acreditar por Ramas.
30.1.1.1.A. Para las entidades de seguros constituidas y autorizadas al 31 de julio de 2016:
a) Automotores (excluido Motovehículos y Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros): PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000).
b) Motovehículos: PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000).
c) Para las entidades que operan en los ramos definidos en los incisos a) y b): PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES ($ 36.000.000).
d) Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros: PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES ($ 36.000.000), que reviste el carácter de adicional al requerido para operar en Automotores.
e) Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros: PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES ($ 36.000.000). El importe precedentemente indicado debe incrementarse con:
I) Un importe equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de las primas y cuotas emitidas en cada trimestre, durante los DOS (2) primeros años de ejercicio. A partir del tercer año dicha exigencia se eleva al TRES POR CIENTO (3%). Los fondos así constituidos deben acumularse hasta alcanzar el CIEN POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.
II) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre, entre el importe que surja de multiplicar la última tasa de riesgo aprobada por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN por la cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses precedentes, y las primas y cuotas emitidas en igual período.
f) Responsabilidad Civil y Aeronavegación: PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000).
g) Responsabilidad Ambiental que cubra el Artículo 22 de la Ley N° 25.675: se requiere un capital adicional al del inciso f) de PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 4.500.000).
h) Seguros de Caución y Crédito: PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000).
i) Caución Ambiental que cubra el Artículo 22 de la Ley N° 25.675: se requiere un capital adicional al del inciso h) de PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 4.500.000).
j) Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental, que cubren el Artículo 22 de la Ley N° 25.675: se requiere un capital adicional a los incisos f) y h) en conjunto para ambas coberturas, de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000).
k) Seguros de Daños (comprende los ramos Incendio y Combinados, Robo y Riesgos Similares, Cristales, Transporte, Ganado, Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios): PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000).
I) Para operar conjuntamente en los incisos a), b), f), h) y k) el capital mínimo es de PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000). Quedan excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental, que cubre el Artículo 22 de la Ley N° 25.675, los que siguen siendo una exigencia adicional incisos d), g) e i).
m) Riesgos del Trabajo contempladas en la Ley N° 24.557: PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000). Para las entidades comprendidas en la 4° Disposición adicional del Artículo 49 de la Ley N° 24.557, se requiere un capital adicional de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
n) Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en exceso a riesgos amparados por la Ley N° 24.557: PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000), que reviste el carácter de adicional al requerido para operar en el ramo Responsabilidad Civil y al monto global previsto en el inciso I).
ñ) Para operar en cualquiera de los siguientes ramos de Seguros de Personas: PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000):
I) Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes no prevean la constitución de Reservas Matemáticas.
II) Sepelio.
III) Accidentes Personales.
IV) Salud.
Acreditado el capital indicado se puede operar en alguna o en todas las ramas mencionadas.
o) Sepelio: PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 4.500.000).
p) Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes prevean la constitución de Reservas Matemáticas: PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000).
q) Vida Previsional: PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000).
r) El capital mínimo a acreditar es de PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000) para operar conjuntamente en los ramos previstos en los incisos ñ), p) y q).
s) El capital mínimo es de PESOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES ($ 54.000.000) para operar conjuntamente en los incisos l) y r). Quedan excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental, que cubre el Artículo 22 de la Ley N° 25.675, Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en exceso a riesgos amparados por la Ley N° 24.557 y el monto requerido para las entidades comprendidas en la 4° Disposición adicional del Artículo 49 de la Ley N° 24.557, los que siguen siendo una exigencia adicional (incisos d), g), i), m) y n)).
t) Para las entidades que operan en Seguros de Retiro, se requiere un capital mínimo de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000).
u) Las entidades autorizadas al 31 de julio de 2016 a operar en el ramo Reaseguro, se requiere constituir adicionalmente el capital previsto en el punto 30.1.2.1.
30.1.1.1.B. Para las entidades de seguros que se constituyan y autoricen a partir del 1 de Agosto de 2016:
a) Seguros Patrimoniales: PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000).
Comprende: Automotores, Motovehículos, Responsabilidad Civil, Aeronavegación, Caución, Crédito, Incendio, Combinados, Robo y Riesgos Similares, Accidentes a Pasajeros, Transporte, Riesgos Agropecuarios y Forestales, Seguro Técnico y Otros Riesgos de Daños Patrimoniales.
a.1) Para operar en Seguro de Automotores y Motovehículos se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
a.2) Para operar en la cobertura de Responsabilidad Ambiental que cubra el Artículo 22 de la Ley N° 25.675 se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
a.3) Para operar en la cobertura de Caución Ambiental que cubra el Artículo 22 de la Ley N° 25.675 se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
a.4) Para operar conjuntamente en las coberturas de Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental que cubran el Artículo 22 de la Ley N° 25.675 se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000).
a.5) Para operar en el Seguro de Aeronavegación se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
a.6) Para operar en el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
a.7) Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales en exceso a riesgos amparados por la Ley N° 24.557 se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
b) Seguros de Vida: PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000).
Comprende: Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes prevean, o no, la constitución de Reservas Matemáticas, Sepelio, Accidentes Personales y Salud.
c) Las aseguradoras no podrán operar de manera conjunta con las coberturas definidas en los incisos a) y b) precedentes.
d) Seguros de Retiro: PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000).
e) Para las entidades que operan en las coberturas contempladas en la Ley N° 24.557 se requiere un capital mínimo de PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000).
30.1.1.2. Monto en Función a las Primas y Recargos.
a) I) Se toman las primas por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión (netos de anulaciones).
a) II) Las aseguradoras que cedan primas por reaseguro a “reaseguradores locales” en un porcentaje igual o inferior al QUINCE POR CIENTO (15%), pueden tomar el monto de primas por seguros directos, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión, netos de anulaciones y primas cedidas a “reaseguradores locales”. En dicho caso no resulta de aplicación el porcentaje definido en el inciso c).
b) A la suma determinada se le aplica el DIECISEIS POR CIENTO (16%).
c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje resultante de comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este porcentaje no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
A los efectos indicados en el inciso c) se consideran los siniestros por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones. A los fines del cálculo del coeficiente a que hace referencia el inciso c), las aseguradoras no pueden descontar del numerador y denominador de la fórmula, como recupero de reaseguros pasivos, la participación que hubiese correspondido a los reaseguradores respecto de aquellos contratos en los cuales se hubiesen celebrado convenios de corte de responsabilidad, “cut-off” u operatorias similares.
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este punto 30.1.1.2. debe adaptarse a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se toman las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos emitidos desde el inicio de operaciones, hasta alcanzar los DOCE (12) meses indicados en dicho inciso.
En consecuencia, en el primer trimestre debe considerarse la emisión de UNO (1), DOS (2) ó TRES (3) meses (según el caso), en el segundo trimestre CUATRO (4), CINCO (5) ó SEIS (6) meses, y así sucesivamente hasta completar los DOCE (12) meses requeridos.
Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): De similar modo a lo consignado en el inciso a), se determina el porcentaje indicado en este inciso, hasta completar los TREINTA Y SEIS (36) meses requeridos.
30.1.1.3. Monto en Función de los Siniestros.
a) Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período correspondiente.
Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo del período en cuestión. La cifra resultante se divide por TRES (3).
b) A la suma determinada se le aplica un porcentaje de VEINTITRÉS POR CIENTO (23%).
c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje indicado en el punto 30.1.1.2 inciso c).
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en el punto 30.1.1.3. debe adaptarse a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de actividades o el período intermedio menor, en su caso. Una vez transcurridos DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, y hasta TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se suman los siniestros en cuestión y se determina el respectivo promedio mensual, multiplicándose esta última cifra por DOCE (12).
Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período considerado y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo de los DOCE (12) meses anteriores.
Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): Se aplica lo estipulado en el mismo.
30.1.2. Reaseguradoras.
Las entidades reaseguradoras locales deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los DOS (2) parámetros que se determinan en los puntos 30.1.2.1. y 30.1.2.2.
30.1.2.1. Un capital mínimo no inferior a PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000).
30.1.2.2. Monto en función a las primas y recargos.
a) Se toman las primas netas retenidas por reaseguros activos y retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidas en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión, el cual no puede ser inferior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de primas emitidas (netas de anulaciones);
b) A la suma determinada se aplica el DIECISEIS POR CIENTO (16%).
30.1.3. Seguros de Vida.
30.1.3.1. Las entidades que operan en Seguros de Vida, cuyos planes prevean la constitución de reservas matemáticas, deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los DOS (2) siguientes parámetros:
a) El indicado en el punto 30.1.1.1.
b) El que se indica a continuación:
I) Se toma el CUATRO POR CIENTO (4%) del total de las reservas matemáticas de seguro directo y reaseguro aceptado y se multiplica por la relación entre las reservas matemáticas de propia conservación y las totales, la cual no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
II) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo se multiplica por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
III) Se suman los resultados establecidos conforme el punto 30.1.3.1., inciso b) apartados I) y II).
30.1.3.2. Para los Seguros de Vida cuyos planes no prevean la constitución de reservas matemáticas se aplican los procedimientos descriptos en los puntos 30.1.1.1., 30.1.1.2. y 30.1.1.3.
30.1.3.3. El capital mínimo a acreditar es la sumatoria de los importes determinados en los puntos 30.1.3.1. y 30.1.3.2.
El importe determinado según el punto 30.1.3.1. es adicional a los establecidos en los puntos 30.1.1.2. y 30.1.1.3., según corresponda.
30.1.4. Las aseguradoras podrán efectuar operaciones de reaseguro activo hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de primas de seguros directos, calculado al cierre de cada ejercicio económico.
30.1.5. Las entidades que operan en Seguros de Retiro, deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los DOS (2) parámetros que se determinan a continuación:
a) El indicado en el punto 30.1.1.1.
b) El que se indica a continuación:
I) El CUATRO POR CIENTO (4%) de los Compromisos Técnicos. El importe resultante se multiplica por la relación entre los Compromisos Técnicos de propia conservación y los totales. Esta relación no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
II) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo de las coberturas adicionales se multiplica por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
III) Se suman los resultados establecidos conforme el punto 30.1.5. inciso b) apartados I) y II).
30.1.6. En caso de no acreditarse los niveles de capital mínimo a que se refieren los puntos 30.1.1. a 30.1.5., según corresponda, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Artículo 31 de la Ley N° 20.091.
El plan para absorber el déficit resultante debe ajustarse a las disposiciones del punto 30.3. Dicho plan debe presentarse con los estados contables respectivos.
Si el referido plan fuera aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, el asegurador debe cumplirlo en los plazos y condiciones que ella establezca; si no lo cumpliera, o si fuera rechazado o no fuese presentado dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior, debe completarse la integración del capital pertinente en el término de TREINTA (30) días.
Si vencidos los plazos indicados precedentemente, no se hubiese integrado totalmente el capital mínimo correspondiente, la situación de la aseguradora se encuadrará en las previsiones del Artículo 48 inciso b) de la Ley N° 20.091.
Sin perjuicio de lo indicado, cuando a la fecha de presentación de los estados contables no haya quedado completada la integración del capital mínimo requerido según los puntos 30.1.1. a 30.1.5. debe procederse, según la naturaleza jurídica de la entidad, de la siguiente forma:
a) Las sociedades anónimas no pueden distribuir dividendos en efectivo.
b) Las cooperativas deben capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
c) Los organismos oficiales deben destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.
d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no pueden remesar utilidades a su casa matriz.”.

ARTÍCULO 2° — Incorpórese el punto 30.6. al Reglamento General de la Actividad Aseguradora con el siguiente texto:
“30.6. Se admite para el computo de capitales mínimos, a partir de los estados contables cerrados al 31/12/2016, la reserva prevista en el punto 33.5.7. Reserva de Estabilización.”.

ARTÍCULO 3° — Incorpórese el punto 30.7. al Reglamento General de la Actividad Aseguradora con el siguiente texto:
“30.7. Disposiciones Transitorias para las entidades constituidas y autorizadas al 31 de julio de 2016.
A los fines de acreditar el capital mínimo conforme el punto 30.1.1.1.A., en caso de resultar una mayor exigencia la aseguradora podrá utilizar un “Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos”, el cual consiste en acreditar las DOS TERCERAS (2/3) partes del capital requerido en el punto 30.1.1.1.A. al 31 de diciembre de 2016, y el total al 30 de septiembre de 2017.
A los fines de acreditar el capital mínimo conforme el punto 30.1.2.1., en caso de resultar una mayor exigencia la reaseguradora, o aseguradora con ramo reaseguro conforme inciso u) del punto 30.1.1.1.A., podrá utilizar un “Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos”, el cual consiste en acreditar el capital requerido bajo el siguiente esquema:
PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000) al 31 de diciembre de 2016,
PESOS CIENTO TREINTA MILLONES ($ 130.000.000) al 31 de marzo de 2017,
PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000) al 30 de junio de 2017 y
PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000) al 30 de septiembre de 2017.”.

ARTÍCULO 4° — Elimínese del Anexo del punto 2.1.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, el inciso c) del punto 1.1.

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Punto 4.3. del Anexo al punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, quedando redactado de la siguiente forma:
“4.3. TRÁMITE.
A efectos de dar trámite al pedido de excepción previsto en el punto 4.1., las aseguradoras deberán informar completa y detalladamente la magnitud y características del riesgo que da origen al requerimiento. La justificación deberá contener como anexo un dictamen de actuario independiente registrado en esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, donde consten los fundamentos técnicos que respalden la solicitud de excepción.
La presentación de la aseguradora deberá contener los siguientes datos mínimos:
a) Suma asegurada.
b) Ramo.
c) Descripción de los riesgos con mención a elementos, tales como: características físicas, de proceso —en caso de industrias— , causas que justifiquen el carácter novedoso del mismo en el mercado local, factores de agravación en relación a riesgos similares y toda otra razón que a juicio del asegurador amerite el pedido.
d) Nombre del asegurado.
e) Vigencia.
En caso de contar con propuesta de reaseguro se deben incluir los siguientes datos:
f) Tipo de contrato.
g) Límite o capacidad.
h) Retención.
i) Base de Cobertura (Inicio de Vigencia, Siniestros Ocurridos, Claims Made u otros).
j) Primas y comisiones de reaseguro.
k) Denominación social completa de los intermediarios a participar y número de inscripción.
l) Denominación social completa de los reaseguradores a participar, número de inscripción y país sede de dichos reaseguradores con sus correspondientes porcentajes de participación.
La presentación de la aseguradora deberá estar acompañada por el rechazo fehaciente a la colocación de, como mínimo, los reaseguradores inscriptos en este organismo contemplados en el punto 1.1.
Hasta que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN no se haya expedido favorablemente con relación al pedido de excepción de la aseguradora, ésta no podrá dar cobertura a los riesgos. En caso contrario se considerará a la operatoria de la entidad como ejercicio irregular de la actividad aseguradora.”.

ARTÍCULO 6° — Las entidades que se encuentren en trámite de autorización y que a la fecha del dictado de la presente Resolución hayan integrado el capital mínimo requerido, se encuadran en el punto 30.1.1.1.A.

ARTÍCULO 7° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

Nota: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en www.ssn.gob.ar, o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.
e. 02/08/2016 N° 54049/16 v. 02/08/2016

Bs. As., 27/07/2016

VISTO la Ley N° 27.203 y los Decretos N° 460 del 5 de mayo de 1999, N° 1.694 del 5 de noviembre de 2009, N° 592 del 15 de abril de 2016 y N° 616 del 25 de abril de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la ley del VISTO instituyó un marco regulatorio especial referido al Régimen de Contrato de Trabajo y de la Seguridad Social para la Actividad Actoral con el objeto de amparar a las personas específicamente incluidas en el ámbito de aplicación personal definido por los Artículos 1° y 2° de dicho cuerpo legal.

Que por el Decreto N° 616 del 25 de abril de 2016, se reglamentaron aspectos fundamentales de la citada ley.

Que el Artículo 1° del Capítulo I del Anexo del decreto mencionado en el considerando precedente, estableció que la norma legal que se reglamentó no implicaba la modificación de los encuadramientos sindicales y convencionales preexistentes a la entrada en vigencia del nuevo régimen legal instituido.

Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley N° 27.203, las personas incluidas específicamente en su ámbito de aplicación personal se encuentran comprendidas, con el alcance definido en el aludido cuerpo legal, en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo con lo normado por el inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y, además, en los regímenes previstos en las Leyes N° 19.032, N° 23.660, N° 23.661, N° 24.013, N° 24.557 y N° 24.714, y sus respectivas modificaciones, o en los que en un futuro los sustituyan.

Que de las expresas prescripciones contenidas en el texto del Artículo 10 de la Ley N° 27.203 surge que el encuadramiento previsional de los sujetos amparados en los términos del Artículo 2°, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias debe considerarse efectivo desde la entrada en vigencia de dicha norma legal, sin perjuicio de la excepción dispuesta por el Artículo 3° del Decreto N° 616/16.

Que, por su parte, el Artículo 11 de la Ley N° 27.203 determina que las cotizaciones deberán ser declaradas e ingresadas por las personas físicas o jurídicas que contraten a los trabajadores amparados por la Ley N° 27.203 ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, de acuerdo con los procedimientos generales vigentes, sin perjuicio de la facultad que se le otorga a la referida ADMINISTRACIÓN FEDERAL y a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a disponer de instrumentos alternativos de recaudación.

Que, en concordancia con ello, corresponde precisar que los empleadores deberán actuar en carácter de agentes naturales de retención de los aportes de los trabajadores dependientes y proceder a su declaración e ingreso ante el Organismo recaudador, conjuntamente con las contribuciones a su cargo, quedando comprendidos en el régimen general de empleadores.

Que, habida cuenta de la existencia de determinados supuestos en los que las cotizaciones destinadas a financiar la cobertura de salud poseen origen convencional, resulta adecuado mantener el régimen de recaudación actualmente vigente con relación a los trabajadores afiliados titulares a la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5), estableciendo que los empleadores deriven en forma directa tales cotizaciones a dicho agente del seguro de salud, estando a cargo de la entidad de obra social indicada efectuar el depósito previsto en el inciso b) del Artículo 19 de la Ley N° 23.660 con destino al Fondo Solidario de Redistribución.

Que, no obstante lo expresado en el considerando precedente, resulta menester establecer que en el supuesto que el trabajador se encuentre afiliado a otra obra social o, ejerza la opción de cambio por otra entidad de la misma naturaleza, el empleador deberá ingresar las cotizaciones destinadas al Régimen Nacional de Obras Sociales y al Sistema Nacional del Seguro de Salud en forma conjunta con los restantes aportes y contribuciones destinados al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).

Que el Artículo 12 de la Ley N° 27.203 califica como de carácter discontinuo, a los efectos de la seguridad social, a los servicios de los trabajadores amparados por ese régimen legal.

Que, por su parte, la calificación de servicios discontinuos que efectúa el citado artículo no importa excluir del cómputo de servicios, a los fines de la obtención de los beneficios previsionales previstos por el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a aquellos servicios de otra naturaleza prestados por quien los solicite.

Que, en ese sentido, cabe precisar que cualquiera sea la naturaleza de los servicios prestados no podrán computarse más de DOCE (12) meses de servicios dependientes dentro de un año calendario.

Que, en virtud de las disposiciones pertinentes contenidas en los Artículos 13, 14 y 18 de la Ley N° 27.203, corresponde delegar en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), en su carácter de organismo administrador del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y en el marco de sus competencias específicas, el dictado de las normas reglamentarias relativas a la acreditación y cómputo de los servicios discontinuos y el practicar, en el caso de corresponder, la bonificación de los mismos, establecida por el segundo párrafo del Artículo 13 de la ley que se reglamenta y, asimismo, el regular los procedimientos correspondientes a la determinación del derecho y al cálculo de las prestaciones previsionales.

Que, respecto a la determinación del derecho al Retiro por Invalidez y a la Pensión por Fallecimiento del afiliado en actividad, para el caso de los trabajadores con prestación de servicios de carácter discontinuo, resulta necesario establecer reglamentariamente la aplicación de las disposiciones normadas por el Decreto N° 460 del 5 de mayo de 1999.

Que, con relación a la percepción de las asignaciones familiares para los sujetos comprendidos en la Ley N° 27.203 y dada la naturaleza discontinua de su prestación laboral, resulta pertinente establecer reglamentariamente la aplicación de las prescripciones fijadas por el Decreto N° 592 del 15 de abril de 2016.

Que el Decreto N° 1.694 del 5 de noviembre de 2009 establece la forma de determinar las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) y el Artículo 12 de la Ley N° 24.557 refiere a la forma de calcular el Valor Mensual del Ingreso Base para establecer la cuantía de las indemnizaciones por incapacidad permanente y fallecimiento.

Que desde el punto de vista estrictamente técnico, la base imponible de la alícuota variable debe tener relación con el riesgo asumido por la aseguradora y, por tal motivo, debe ser considerada como la base de cálculo de las prestaciones dinerarias mencionadas en el considerando anterior.

Que en ese sentido, fijada la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones previstos en el Artículo 11 de la Ley N° 27.203, resulta necesario precisar la remuneración que debe considerarse para calcular y liquidar la prestación dineraria mensual.

Que el Artículo 15 de la Ley N° 27.203 ordena a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en conjunto con la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, a establecer los parámetros de cobertura y cotización de alícuotas diferenciales que atiendan a las características de la actividad.

Que habida cuenta de la diversidad de actividades, a los fines de establecer la alícuota referida en el párrafo anterior se considera apropiado que el régimen de alícuotas se rija por la norma general de la Ley N° 24.557 respetando la actividad de cada uno de los empleadores-contratantes.

Que han tomado la intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 11, 14 y 15 de la Ley N° 27.203, por los Artículos 2° y 3° del Decreto N° 616/16 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO,

Y

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVEN:

 

ARTÍCULO 1° — La denuncia de los trabajadores de la actividad actoral, comprendidos en el régimen establecido por la Ley N° 27.203, como también, la información e ingreso de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y a los restantes subsistemas de la seguridad social, se regirán por las disposiciones generales aplicables a los empleadores y empleados en relación de dependencia.

ARTÍCULO 2° — Los empleadores-contratantes, sujetos referidos en el Artículo 3° de la Ley N° 27.203, deberán informar las altas y las bajas de los actores-intérpretes y de los demás sujetos mencionados en los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.203 en el sistema de simplificación registral, dispuesto por la Resolución General N° 2.988, sus modificatorias y su complementaria.

A esos efectos, deberán consignar en “tipo de servicio” la condición de “discontinuo”.

 

ARTÍCULO 3° — Mensualmente el empleador-contratante deberá presentar la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones de la seguridad social —F. 931—, que comprenderá la declaración de todos los trabajadores en relación de dependencia, incluidos los actores-intérpretes y los demás sujetos mencionados en los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.203.

ARTÍCULO 4° — A los fines indicados en el artículo precedente, los aportes y contribuciones obligatorios al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), al Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS), al Régimen de Asignaciones Familiares y al Fondo Nacional de Empleo (FNE), se deberán calcular tomando como base las remuneraciones establecidas en las escalas salariales del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a cada rama de la actividad actoral, según la modalidad de contratación aplicable.

ARTÍCULO 5° — Los aportes y contribuciones destinados al Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS) deberán ser abonados por los empleadores-contratantes en forma directa a la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5), excepto que el trabajador sea afiliado titular de otra obra social o haya ejercido la opción de cambio por otro agente del seguro de salud, en cuyo caso deberá ingresar dichas cotizaciones conjuntamente con los restantes aportes y contribuciones destinados al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).

En el primero de los supuestos previstos en el presente artículo, estará a cargo de la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5) la obligación de efectuar el depósito previsto en el inciso b) del Artículo 19 de la Ley N° 23.660 con destino al Fondo Solidario de Redistribución.

ARTÍCULO 6° — La condición de beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS) del titular y de su grupo familiar primario, se mantendrá exclusivamente en los supuestos previstos en el Artículo 10 de la Ley N° 23.660.

ARTÍCULO 7° — Las obras sociales involucradas tendrán la obligación de presentar en forma mensual ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las altas y las bajas de los afiliados titulares y familiares que se produzcan en cada mes calendario en su padrón.

ARTÍCULO 8° — Aclárase que la afiliación obligatoria, en el carácter de trabajadores en relación de dependencia, al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) en los términos del inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, establecida por imperio del Artículo 10 de la Ley N° 27.203, resultará de aplicación para los sujetos amparados por ésta última, a partir de la entrada en vigencia de la norma legal que se reglamenta.

ARTÍCULO 9° — A los efectos de la acreditación de los años de servicios con aportes exigidos por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, para acceder a la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria, la Prestación Adicional por Permanencia y la Prestación por Edad Avanzada, los servicios definidos en el Artículo 12 de la Ley N° 27.203 se deberán computar de la siguiente manera:

a) Se considerará como UN (1) año de servicios con aportes, en el supuesto que el solicitante acredite CUATRO (4) meses de trabajo efectivo o su equivalente de CIENTO VEINTE (120) jornadas efectivas de trabajo o de NOVECIENTAS SESENTA (960) horas efectivas de trabajo, prestados en forma continua o discontinua dentro del año calendario y en virtud de los cuales se hubieran devengado remuneraciones e integrado las cotizaciones respectivas.

b) En todos los casos contemplados en el Artículo 13 de la Ley N° 27.203 el total de los servicios computados por año calendario, no podrá exceder de DOCE (12) meses.

ARTÍCULO 10. — Delégase en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) el dictado de las normas reglamentarias relativas a la acreditación y cómputo de los servicios discontinuos y el practicar, en el caso de corresponder, la bonificación de los mismos, establecida en el segundo párrafo del Artículo 13 de la ley que se reglamenta y, asimismo, el regular los procedimientos correspondientes a la determinación del derecho y al cálculo de las prestaciones previsionales.

ARTÍCULO 11. — Establécese que los servicios en relación de dependencia o autónomos de los solicitantes amparados por la Ley N° 27.203, prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma legal mencionada, deberán ser denunciados, verificados, acreditados, reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones actualmente vigentes.

En los supuestos que se verifique la existencia de deudas por aportes y contribuciones imputables a los períodos de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.203, su determinación deberá ser efectuada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

A los efectos de que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proceda a determinar la deuda devengada en concepto de aportes y contribuciones por los períodos indicados en el párrafo precedente, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) deberá informar al Organismo Recaudador los períodos acreditados y reconocidos, y la base imponible de acuerdo a lo definido en el Artículo 11 de la Ley N° 27.203, reglamentado por las disposiciones contenidas en el Anexo del Decreto N° 616 del 25 de abril de 2016.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará las normas reglamentarias referidas a la forma y plazos de cancelación de las deudas determinadas y para habilitar, en el caso de corresponder, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) a formular los cargos respectivos por aportes omitidos.

ARTÍCULO 12. — Para determinar el monto de la prestación dineraria mensual en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), como así también para establecer el Valor Mensual del Ingreso Base conforme lo previsto en el Artículo 12 de la Ley N° 24.557, en el caso de trabajadores alcanzados por las prescripciones de la Ley N° 27.203, se deberá considerar la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones de la seguridad social conforme a lo establecido por el Artículo 4° de la presente resolución, con exclusión de los conceptos que no retribuyan la prestación laboral, que deriven de la cesión y/o explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete.

ARTÍCULO 13. — Los empleadores-contratantes deberán abonar las alícuotas de la cobertura de la Ley de Riesgos del Trabajo, conforme al régimen general y a la actividad de cada uno de ellos.

La base imponible para el cálculo de la alícuota será la misma que se utiliza para el cálculo de los aportes y contribuciones de la seguridad social, conforme a lo establecido en el Artículo 4° de la presente resolución, con exclusión de los conceptos que no retribuyan la prestación laboral, que deriven de la cesión y/o explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete.

ARTÍCULO 14. — La denuncia de los trabajadores de la actividad actoral, comprendidos en el régimen establecido por la Ley N° 27.203, por parte de los empleadores-contratantes, respecto de las relaciones laborales vigentes al 1° de enero de 2016 o las que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la presente, será considerada cumplida en término si la misma se realiza hasta la fecha de vencimiento general establecida para la presentación de la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones de la seguridad social —F. 931—correspondiente al período devengado septiembre de 2016.

ARTÍCULO 15. — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación respecto de las obligaciones con la seguridad social correspondientes al período devengado enero 2016 y los siguientes.

ARTÍCULO 16. — Los organismos competentes, en el ámbito de sus respectivas incumbencias, dictarán las disposiciones complementarias a los efectos de la implementación del procedimiento que se establece por la presente.

ARTÍCULO 17. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. ALBERTO ABAD, Administrador Federal, Administración Federal de Ingresos Públicos. — JUAN CARLOS PAULUCCI, Secretario de Seguridad Social, M.T.E. y S.S. — Dr. LUIS SCERVINO, Superintendente, Superintendencia de Servicios de Salud. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

Bs. As., 27/07/2016

VISTO la Ley N° 27.203 y los Decretos N° 460 del 5 de mayo de 1999, N° 1.694 del 5 de noviembre de 2009, N° 592 del 15 de abril de 2016 y N° 616 del 25 de abril de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la ley del VISTO instituyó un marco regulatorio especial referido al Régimen de Contrato de Trabajo y de la Seguridad Social para la Actividad Actoral con el objeto de amparar a las personas específicamente incluidas en el ámbito de aplicación personal definido por los Artículos 1° y 2° de dicho cuerpo legal.

Que por el Decreto N° 616 del 25 de abril de 2016, se reglamentaron aspectos fundamentales de la citada ley.

Que el Artículo 1° del Capítulo I del Anexo del decreto mencionado en el considerando precedente, estableció que la norma legal que se reglamentó no implicaba la modificación de los encuadramientos sindicales y convencionales preexistentes a la entrada en vigencia del nuevo régimen legal instituido.

Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley N° 27.203, las personas incluidas específicamente en su ámbito de aplicación personal se encuentran comprendidas, con el alcance definido en el aludido cuerpo legal, en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo con lo normado por el inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y, además, en los regímenes previstos en las Leyes N° 19.032, N° 23.660, N° 23.661, N° 24.013, N° 24.557 y N° 24.714, y sus respectivas modificaciones, o en los que en un futuro los sustituyan.

Que de las expresas prescripciones contenidas en el texto del Artículo 10 de la Ley N° 27.203 surge que el encuadramiento previsional de los sujetos amparados en los términos del Artículo 2°, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias debe considerarse efectivo desde la entrada en vigencia de dicha norma legal, sin perjuicio de la excepción dispuesta por el Artículo 3° del Decreto N° 616/16.

Que, por su parte, el Artículo 11 de la Ley N° 27.203 determina que las cotizaciones deberán ser declaradas e ingresadas por las personas físicas o jurídicas que contraten a los trabajadores amparados por la Ley N° 27.203 ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, de acuerdo con los procedimientos generales vigentes, sin perjuicio de la facultad que se le otorga a la referida ADMINISTRACIÓN FEDERAL y a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a disponer de instrumentos alternativos de recaudación.

Que, en concordancia con ello, corresponde precisar que los empleadores deberán actuar en carácter de agentes naturales de retención de los aportes de los trabajadores dependientes y proceder a su declaración e ingreso ante el Organismo recaudador, conjuntamente con las contribuciones a su cargo, quedando comprendidos en el régimen general de empleadores.

Que, habida cuenta de la existencia de determinados supuestos en los que las cotizaciones destinadas a financiar la cobertura de salud poseen origen convencional, resulta adecuado mantener el régimen de recaudación actualmente vigente con relación a los trabajadores afiliados titulares a la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5), estableciendo que los empleadores deriven en forma directa tales cotizaciones a dicho agente del seguro de salud, estando a cargo de la entidad de obra social indicada efectuar el depósito previsto en el inciso b) del Artículo 19 de la Ley N° 23.660 con destino al Fondo Solidario de Redistribución.

Que, no obstante lo expresado en el considerando precedente, resulta menester establecer que en el supuesto que el trabajador se encuentre afiliado a otra obra social o, ejerza la opción de cambio por otra entidad de la misma naturaleza, el empleador deberá ingresar las cotizaciones destinadas al Régimen Nacional de Obras Sociales y al Sistema Nacional del Seguro de Salud en forma conjunta con los restantes aportes y contribuciones destinados al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).

Que el Artículo 12 de la Ley N° 27.203 califica como de carácter discontinuo, a los efectos de la seguridad social, a los servicios de los trabajadores amparados por ese régimen legal.

Que, por su parte, la calificación de servicios discontinuos que efectúa el citado artículo no importa excluir del cómputo de servicios, a los fines de la obtención de los beneficios previsionales previstos por el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a aquellos servicios de otra naturaleza prestados por quien los solicite.

Que, en ese sentido, cabe precisar que cualquiera sea la naturaleza de los servicios prestados no podrán computarse más de DOCE (12) meses de servicios dependientes dentro de un año calendario.

Que, en virtud de las disposiciones pertinentes contenidas en los Artículos 13, 14 y 18 de la Ley N° 27.203, corresponde delegar en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), en su carácter de organismo administrador del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y en el marco de sus competencias específicas, el dictado de las normas reglamentarias relativas a la acreditación y cómputo de los servicios discontinuos y el practicar, en el caso de corresponder, la bonificación de los mismos, establecida por el segundo párrafo del Artículo 13 de la ley que se reglamenta y, asimismo, el regular los procedimientos correspondientes a la determinación del derecho y al cálculo de las prestaciones previsionales.

Que, respecto a la determinación del derecho al Retiro por Invalidez y a la Pensión por Fallecimiento del afiliado en actividad, para el caso de los trabajadores con prestación de servicios de carácter discontinuo, resulta necesario establecer reglamentariamente la aplicación de las disposiciones normadas por el Decreto N° 460 del 5 de mayo de 1999.

Que, con relación a la percepción de las asignaciones familiares para los sujetos comprendidos en la Ley N° 27.203 y dada la naturaleza discontinua de su prestación laboral, resulta pertinente establecer reglamentariamente la aplicación de las prescripciones fijadas por el Decreto N° 592 del 15 de abril de 2016.

Que el Decreto N° 1.694 del 5 de noviembre de 2009 establece la forma de determinar las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) y el Artículo 12 de la Ley N° 24.557 refiere a la forma de calcular el Valor Mensual del Ingreso Base para establecer la cuantía de las indemnizaciones por incapacidad permanente y fallecimiento.

Que desde el punto de vista estrictamente técnico, la base imponible de la alícuota variable debe tener relación con el riesgo asumido por la aseguradora y, por tal motivo, debe ser considerada como la base de cálculo de las prestaciones dinerarias mencionadas en el considerando anterior.

Que en ese sentido, fijada la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones previstos en el Artículo 11 de la Ley N° 27.203, resulta necesario precisar la remuneración que debe considerarse para calcular y liquidar la prestación dineraria mensual.

Que el Artículo 15 de la Ley N° 27.203 ordena a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en conjunto con la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, a establecer los parámetros de cobertura y cotización de alícuotas diferenciales que atiendan a las características de la actividad.

Que habida cuenta de la diversidad de actividades, a los fines de establecer la alícuota referida en el párrafo anterior se considera apropiado que el régimen de alícuotas se rija por la norma general de la Ley N° 24.557 respetando la actividad de cada uno de los empleadores-contratantes.

Que han tomado la intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 11, 14 y 15 de la Ley N° 27.203, por los Artículos 2° y 3° del Decreto N° 616/16 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO,

Y

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVEN:

 

ARTÍCULO 1° — La denuncia de los trabajadores de la actividad actoral, comprendidos en el régimen establecido por la Ley N° 27.203, como también, la información e ingreso de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y a los restantes subsistemas de la seguridad social, se regirán por las disposiciones generales aplicables a los empleadores y empleados en relación de dependencia.

ARTÍCULO 2° — Los empleadores-contratantes, sujetos referidos en el Artículo 3° de la Ley N° 27.203, deberán informar las altas y las bajas de los actores-intérpretes y de los demás sujetos mencionados en los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.203 en el sistema de simplificación registral, dispuesto por la Resolución General N° 2.988, sus modificatorias y su complementaria.

A esos efectos, deberán consignar en “tipo de servicio” la condición de “discontinuo”.

 

ARTÍCULO 3° — Mensualmente el empleador-contratante deberá presentar la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones de la seguridad social —F. 931—, que comprenderá la declaración de todos los trabajadores en relación de dependencia, incluidos los actores-intérpretes y los demás sujetos mencionados en los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.203.

ARTÍCULO 4° — A los fines indicados en el artículo precedente, los aportes y contribuciones obligatorios al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), al Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS), al Régimen de Asignaciones Familiares y al Fondo Nacional de Empleo (FNE), se deberán calcular tomando como base las remuneraciones establecidas en las escalas salariales del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a cada rama de la actividad actoral, según la modalidad de contratación aplicable.

ARTÍCULO 5° — Los aportes y contribuciones destinados al Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS) deberán ser abonados por los empleadores-contratantes en forma directa a la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5), excepto que el trabajador sea afiliado titular de otra obra social o haya ejercido la opción de cambio por otro agente del seguro de salud, en cuyo caso deberá ingresar dichas cotizaciones conjuntamente con los restantes aportes y contribuciones destinados al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).

En el primero de los supuestos previstos en el presente artículo, estará a cargo de la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5) la obligación de efectuar el depósito previsto en el inciso b) del Artículo 19 de la Ley N° 23.660 con destino al Fondo Solidario de Redistribución.

ARTÍCULO 6° — La condición de beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS) del titular y de su grupo familiar primario, se mantendrá exclusivamente en los supuestos previstos en el Artículo 10 de la Ley N° 23.660.

ARTÍCULO 7° — Las obras sociales involucradas tendrán la obligación de presentar en forma mensual ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las altas y las bajas de los afiliados titulares y familiares que se produzcan en cada mes calendario en su padrón.

ARTÍCULO 8° — Aclárase que la afiliación obligatoria, en el carácter de trabajadores en relación de dependencia, al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) en los términos del inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, establecida por imperio del Artículo 10 de la Ley N° 27.203, resultará de aplicación para los sujetos amparados por ésta última, a partir de la entrada en vigencia de la norma legal que se reglamenta.

ARTÍCULO 9° — A los efectos de la acreditación de los años de servicios con aportes exigidos por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, para acceder a la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria, la Prestación Adicional por Permanencia y la Prestación por Edad Avanzada, los servicios definidos en el Artículo 12 de la Ley N° 27.203 se deberán computar de la siguiente manera:

a) Se considerará como UN (1) año de servicios con aportes, en el supuesto que el solicitante acredite CUATRO (4) meses de trabajo efectivo o su equivalente de CIENTO VEINTE (120) jornadas efectivas de trabajo o de NOVECIENTAS SESENTA (960) horas efectivas de trabajo, prestados en forma continua o discontinua dentro del año calendario y en virtud de los cuales se hubieran devengado remuneraciones e integrado las cotizaciones respectivas.

b) En todos los casos contemplados en el Artículo 13 de la Ley N° 27.203 el total de los servicios computados por año calendario, no podrá exceder de DOCE (12) meses.

ARTÍCULO 10. — Delégase en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) el dictado de las normas reglamentarias relativas a la acreditación y cómputo de los servicios discontinuos y el practicar, en el caso de corresponder, la bonificación de los mismos, establecida en el segundo párrafo del Artículo 13 de la ley que se reglamenta y, asimismo, el regular los procedimientos correspondientes a la determinación del derecho y al cálculo de las prestaciones previsionales.

ARTÍCULO 11. — Establécese que los servicios en relación de dependencia o autónomos de los solicitantes amparados por la Ley N° 27.203, prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma legal mencionada, deberán ser denunciados, verificados, acreditados, reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones actualmente vigentes.

En los supuestos que se verifique la existencia de deudas por aportes y contribuciones imputables a los períodos de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.203, su determinación deberá ser efectuada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

A los efectos de que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proceda a determinar la deuda devengada en concepto de aportes y contribuciones por los períodos indicados en el párrafo precedente, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) deberá informar al Organismo Recaudador los períodos acreditados y reconocidos, y la base imponible de acuerdo a lo definido en el Artículo 11 de la Ley N° 27.203, reglamentado por las disposiciones contenidas en el Anexo del Decreto N° 616 del 25 de abril de 2016.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará las normas reglamentarias referidas a la forma y plazos de cancelación de las deudas determinadas y para habilitar, en el caso de corresponder, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) a formular los cargos respectivos por aportes omitidos.

ARTÍCULO 12. — Para determinar el monto de la prestación dineraria mensual en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), como así también para establecer el Valor Mensual del Ingreso Base conforme lo previsto en el Artículo 12 de la Ley N° 24.557, en el caso de trabajadores alcanzados por las prescripciones de la Ley N° 27.203, se deberá considerar la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones de la seguridad social conforme a lo establecido por el Artículo 4° de la presente resolución, con exclusión de los conceptos que no retribuyan la prestación laboral, que deriven de la cesión y/o explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete.

ARTÍCULO 13. — Los empleadores-contratantes deberán abonar las alícuotas de la cobertura de la Ley de Riesgos del Trabajo, conforme al régimen general y a la actividad de cada uno de ellos.

La base imponible para el cálculo de la alícuota será la misma que se utiliza para el cálculo de los aportes y contribuciones de la seguridad social, conforme a lo establecido en el Artículo 4° de la presente resolución, con exclusión de los conceptos que no retribuyan la prestación laboral, que deriven de la cesión y/o explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete.

ARTÍCULO 14. — La denuncia de los trabajadores de la actividad actoral, comprendidos en el régimen establecido por la Ley N° 27.203, por parte de los empleadores-contratantes, respecto de las relaciones laborales vigentes al 1° de enero de 2016 o las que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la presente, será considerada cumplida en término si la misma se realiza hasta la fecha de vencimiento general establecida para la presentación de la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones de la seguridad social —F. 931—correspondiente al período devengado septiembre de 2016.

ARTÍCULO 15. — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación respecto de las obligaciones con la seguridad social correspondientes al período devengado enero 2016 y los siguientes.

ARTÍCULO 16. — Los organismos competentes, en el ámbito de sus respectivas incumbencias, dictarán las disposiciones complementarias a los efectos de la implementación del procedimiento que se establece por la presente.

ARTÍCULO 17. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. ALBERTO ABAD, Administrador Federal, Administración Federal de Ingresos Públicos. — JUAN CARLOS PAULUCCI, Secretario de Seguridad Social, M.T.E. y S.S. — Dr. LUIS SCERVINO, Superintendente, Superintendencia de Servicios de Salud. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

Bs. As., 28/07/2016

VISTO el Expediente N° 154.404/2016 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Ley N° 24.557, el Decreto N° 334 de fecha 01 de Abril de 1996, las Resoluciones S.R.T. N° 463 de fecha 11 de Mayo de 2009, N° 741 de fecha 17 de Mayo de 2010, N° 2.224 de fecha 05 de septiembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el objetivo de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo es la prevención y reparación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley N° 24.557, corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) regular y supervisar el sistema instaurado por dicha ley.

Que el apartado 3. del artículo 27 de la Ley N° 24.557, estableció como facultad de esta S.R.T. la determinación de la forma, contenido y plazo de vigencia de los contratos de afiliación.

Que el inciso 4. del artículo mencionado en el considerando anterior, dispuso que la renovación del contrato con una A.R.T. será automática, con el fin privilegiar el mantenimiento de la cobertura y proteger a empleadores y trabajadores.

Que el inciso 5. del mismo artículo, estableció que la rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra A.R.T. o a su incorporación en el régimen de autoseguro.

Que el artículo 15 del Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996, establece que la facultad de rescisión que por el mismo se reglamenta, es potestad del empleador, y que para ejercerla deberá haber cotizado como mínimo SEIS (6) meses a la Aseguradora en el primer contrato y UN (1) año en los siguientes contratos.

Que el mismo artículo establece una excepción a dichos requisitos cuando se encontrase la Aseguradora suspendida o revocada la autorización para operar o en proceso de liquidación.

Que el artículo 5° de la Resolución S.R.T. N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009 establece que las A.R.T. cuentan con un plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de inicio de vigencia acordada en la solicitud de afiliación, para instrumentar el contrato respectivo.

Que el artículo 6° de la Resolución mencionada en el considerando anterior determina que las A.R.T. deberán declarar en el Registro de Contratos de esta S.R.T., dentro de los DIEZ (10) días corridos de haberse instrumentado el Contrato de Afiliación, los datos correspondientes al alta de la afiliación.

Que el artículo 7° de la misma Resolución determina que la fecha de inicio de vigencia no podrá ser anterior a la fecha de suscripción de la solicitud de afiliación.

Que el primer párrafo del punto 5. del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, establece que si al término de la vigencia de un contrato de afiliación, el empleador no hubiera suscripto una nueva afiliación con otra A.R.T., “…el mismo se entenderá renovado automáticamente por otro año, más los días necesarios para hacer coincidir la finalización de la vigencia con el último día del mes calendario…”, de lo cual se desprende que el plazo de vigencia de un contrato se extiende hasta el último día del mes calendario, fecha a partir de la cual operará su renovación o bien el traspaso a otra A.R.T.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), a través de la nota registrada bajo ingreso S.R.T. N° 312.998 de fecha 22 de julio de 2016, informó a esta S.R.T. que la prohibición de celebrar nuevos contratos de seguros, alcanza a las renovaciones automáticas de los contratos establecida por el apartado 4. del artículo 27 de la Ley N° 24.557.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde adoptar las medidas necesarias tendientes a asegurar la continuidad de la cobertura para los empleadores y trabajadores que pudieren verse impactados por una prohibición en la renovación automática de sus contratos, adoptando excepcionalmente, para los mencionados casos, un mecanismo de asignación vigente en la normativa emanada de este Organismo.

Que en el sentido mencionado en el considerando anterior, el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 2.224 de fecha 05 de septiembre de 2014, establece un mecanismo de asignación de oficio, para los empleadores de personal de casas particulares que realicen pagos de cuotas al Sistema de Riesgos del Trabajo sin encontrarse afiliados a una A.R.T., atendiendo de esta forma la potencial situación de desprotección en la que podrían encontrarse los empleadores y trabajadores del régimen especial.

Que como consecuencia, se considera pertinente adoptar, excepcionalmente, y sólo para aquellos casos alcanzados por una prohibición de celebrar nuevos contratos de seguro determinada por la S.S.N., el procedimiento de asignación de oficio establecido en el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 2.224/14.

Que el precitado procedimiento contempla la participación del Auditor Interno de la S.R.T., como veedor en el seguimiento del trámite que por la presente se aprueba.

Que en consecuencia de haber sido la S.S.N. el organismo que en ejercicio de sus facultades ha tomado la medida que nos ha convocado, se considera pertinente, una vez suscripta la presente, hacer saber la misma en forma directa a dicho organismo.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549.

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Establécese, con carácter excepcional y sólo respecto de aquellos casos alcanzados por una prohibición de celebrar nuevos contratos de seguro determinada por resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), el procedimiento de asignación de oficio establecido en el artículo 4° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2.224 de fecha 05 de septiembre de 2014, el cual contará con la presencia del Auditor Interno de la S.R.T. en carácter de veedor.

 

ARTÍCULO 2° — Establécese que la fecha de suscripción que deberá considerarse para los contratos asignados de oficio, será la fecha en que la S.R.T. ponga a disposición de la A.R.T. los datos del empleador asignado. La vigencia de la cobertura y las alicuotas aplicables al contrato, serán las informadas por la S.R.T. en la comunicación del resultado de dicha asignación.

 

ARTÍCULO 3° — A efectos de remitir a la S.R.T. la novedad de alta de los contratos asignados de oficio a través del archivo “CO”, la A.R.T. deberá consignar:

a) Los datos del empleador detallados en la notificación del resultado de la asignación de oficio (C.U.I.T., ACTIVIDAD y NIVEL DE CUMPLIMIENTO).

b) La FECHA DE VIGENCIA y las ALICUOTAS notificada por la S.R.T. en la notificación del resultado de la asignación de oficio.

c) El CODIGO DE OPERACIÓN DEL REGISTRO “AQ – Alta por cambio de Aseguradora”.

d) En la FECHA DE OPERACIÓN detallar la fecha de la notificación del resultado de la asignación de oficio.

e) El CODIGO DE ASEGURADORA, el NUMERO DE CONTRATO y la FECHA DE PRESENTACIÓN, serán completados con los datos correspondientes a cada A.R.T.

 

ARTÍCULO 4° — Será considerada falta grave por parte de la A.R.T. no declarar los contratos asignados de oficio al Registro de Contratos de la S.R.T., conforme las normas vigentes.

 

ARTÍCULO 5° — La A.R.T. podrá notificar al empleador asignado de oficio las nuevas tarifas aplicables a su cobertura, para lo cual deberá cumplir con las formalidades y plazos que a tal fin establece la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 6° — El empleador asignado de oficio, puede ejercer la facultad de rescisión por traspaso a otra A.R.T. durante UN (1) año contado desde la fecha de inicio de vigencia de la cobertura, sin que le sean exigibles los requisitos establecidos en el apartado 1., artículo 15 del Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996.

 

ARTÍCULO 7° — La regularización de la situación que motiva la prohibición de celebrar nuevos contratos de seguro, dejará sin efecto las asignaciones de oficio para las cuales la A.R.T. no hubiere remitido la novedad correspondiente al Registro de Contratos.

 

ARTÍCULO 8° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 9° — Regístrese, hágase saber a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

18/07/2016

VISTO… Y CONSIDERANDO…

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Prohibir a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. celebrar nuevos contratos de seguros.

 

ARTÍCULO 2° — Prohibir a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. realizar actos de administración respecto de sus Disponibilidades, a cuyos fines se dispone la Inhibición General de Bienes para alcanzar la totalidad de sus cuentas bancarias incluyendo las cuentas corrientes, haciéndole saber que no podrá mantener en el rubro Caja importe superior al Fondo Fijo que a la fecha haya aprobado, por lo que cualquier saldo que lo exceda debe ser ingresado en cuenta bancaria a su nombre, dentro de las 24 horas hábiles.

 

ARTÍCULO 3° — Prohibir a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. realizar actos de administración y/o disposición respecto de sus inmuebles en orden a que deberá abstenerse de celebrar contratos de locación o mutuo que puedan afectarlos. La Gerencia de Inspección labrará acta tomando razón del estado de ocupación de los inmuebles de la aseguradora.

 

ARTÍCULO 4° — Prohibir a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. realizar actos de administración respecto de sus relaciones de reaseguro, por lo que deberá abstenerse de producir innovación alguna que pueda significar una operatoria de corte de responsabilidad, de cut off, o cualquier otra equivalente que comporte la exclusión de la responsabilidad del reasegurador.

 

ARTÍCULO 5° — Hacer saber a la aseguradora que quedan definitivas las observaciones que se efectuaran a sus Estados Contables cerrados al 31/03/2016, conforme le fueran comunicadas por la Gerencia de Evaluación a través de la Nota N° 5661 de fecha 15 de junio de 2016, en sus puntos:

1) a) DEUDAS CON ASEGURADOS – SALDO A AMORTIZAR DIFERENCIA RESERVA PTO. 33.4.1.6: SE DETERMINÓ UN SALDO DE $ 157.142.857.

2) ESTADO DE CAPITALES MINIMOS: Presenta un déficit de $ 1.414.282.304 que representa el 662% del capital mínimo a acreditar.

3) COBERTURA (art. 35 de la Ley 20.091); Presenta un déficit de 1.205.315.555.

5) NOTAS A LOS ESTADOS CONTABLES – NOTA 2.12 – Previsiones – Otras-Previsión Global por contingencias $ 1.221.642 y ANEXO 10- Otras Deudas y Previsiones – Previsiones – Otras $ 11.553.677.

 

ARTÍCULO 6° — Hacer saber a la aseguradora que devienen firmes las observaciones que se efectuaran a sus Estados Contables cerrados al 31/03/2016, conforme le fueran comunicadas por la Gerencia de Evaluación a través de la Nota N° 5661 de fecha 15 de junio de 2016, en sus puntos:

1) b) ESTADO DE EVOLUCION DEL PATRIMONIO NETO.

4) ESTADO DE COBERTURA DE COMPROMISOS EXIGIBLES y SINIESTROS LIQUIDADOS A PAGAR.

6) ANEXO 6 – INMUEBLES – Tte. Gral. Juan Domingo Perón.

 

ARTÍCULO 7° — Hacer saber a la aseguradora que se rechaza el Plan de Regularización y Saneamiento que presentara mediante CUDAP:EXPSSN:23111/2016 y que a su vez ratificara y complementara mediante la nota CUDAP:EXP-SSN:23618/2016.

 

ARTÍCULO 8° — Emplazar a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. para que en el plazo de DIEZ (10) días presente un Estado Contable rectificativo del periodo cerrado al 31/03/2016.

 

ARTÍCULO 9° — Emplazar a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. en los términos del Artículo 31 de la Ley N° 20.091, para reintegrar el capital en el plazo de TREINTA (30) días, bajo apercibimiento de encuadra su situación en las previsiones del Artículo 8°, inciso b), del citado cuerpo legal.

 

ARTÍCULO 10. — A los efectos de lo dispuesto en el artículo primero, la Gerencia de Inspección procederá a sellar e inicialar el Registro de Emisión de la entidad, con mención de la presente Resolución. La Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará nota en el Registro de Entidades de Seguros de la medida ordenada en el artículo primero.

 

ARTÍCULO 11. — La Gerencia de Asuntos Jurídicos diligenciará los oficios a las entidades que corresponda para la toma de razón de la medida dictada en el artículo segundo. La Gerencia Técnica y Normativa comunicará la medida dispuesta en el artículo cuarto a los reaseguradores de la aseguradora.

 

ARTÍCULO 12. — Se deja constancia que los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, y noveno de la presente Resolución son recurribles en los términos de los Artículos 83 y 86 de la Ley N° 20.091.

 

ARTÍCULO 13. — Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico constituido por la entidad conforme Resolución SSN N° 39.527 de fecha 29 de octubre de 2015 y por intermedio de la Gerencia de Inspección con vista de todo lo actuado y con copia de los informes de la Gerencia de Evaluación y de Asuntos Jurídicos de fechas 15 y 18 de julio de 2016, respectivamente, hágase saber a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.