Normas

Ley 26.991

Ley N° 20.680. Modificación.

Sancionada: Septiembre 17 de 2014

Promulgada: Septiembre 18 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

 

NUEVA REGULACION DE LAS RELACIONES DE PRODUCCION Y CONSUMO
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 1º: La presente ley regirá con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios —sus materias primas directas o indirectas y sus insumos— lo mismo que a las prestaciones —cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere originado, de carácter gratuito u oneroso, habitual u ocasional— que se destinen a la producción, construcción, procesamiento, comercialización, sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte y logística, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga —directamente o indirectamente— necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la población.

El ámbito de aplicación de esta ley comprende todos los procesos económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos.

Quedan exceptuados del régimen establecido en la presente ley, los agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas empresas (MIPyMEs), de conformidad con lo previsto en la ley 25.300, siempre que no detenten posición dominante en los términos de los artículos 4° y 5° de la ley 25.156.

ARTICULO 2° — Sustitúyense los artículos 2° y 3° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por los siguientes:

Artículo 2º: En relación a todo lo comprendido en el artículo 1°, en caso de configurarse alguno de los supuestos previstos en los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 4°, la autoridad de aplicación podrá:

a) Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios, o todas o algunas de estas medidas;

b) Dictar normas reglamentarias que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción, a excepción de las cuestiones relativas a infracciones a los deberes formales previstos en la ley 11.683, t. o. 1998, y sus modificaciones;

c) Disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación. A los efectos de la fijación de dichos niveles o cuotas mínimas, la autoridad de aplicación tendrá en cuenta, respecto de los obligados, los siguientes datos y elementos:

I) Volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios.

II) Capacidad productiva, situación económica del sujeto obligado y ecuación económica del proceso o actividad.

La autoridad de aplicación en la disposición de la presente medida, deberá contemplar que la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados productos, resulte económicamente viable, en su defecto, establecerá una justa y oportuna compensación;

d) Acordar subsidios, cuando ello sea necesario para asegurar el abastecimiento y/o la prestación de servicios;

e) Requerir toda documentación relativa al giro comercial de la empresa o agente económico; dicha información tendrá carácter reservado y confidencial, y será de uso exclusivo en el marco de las competencias asignadas a la autoridad de aplicación.

Asimismo, podrá requerir información sobre los precios de venta de los bienes o servicios producidos y prestados, como así también su disponibilidad de venta;

f) Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros, documentos, correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios; realizar pericias técnicas;

g) Proceder, de ser necesario, al secuestro de todos los elementos aludidos en los incisos f) y h), por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles;

h) Crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecieren;

i) Establecer regímenes de licencias comerciales.

Los que resulten obligados por la aplicación de la presente norma y que estimen que a consecuencia de ello sufrirán grave e irreparable perjuicio económico, podrán solicitar la revisión parcial o total de las medidas que los afectan. Sin embargo, ello no los excusará de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, en tanto no se adopte resolución en relación a su petición, la cual deberá dictarse dentro de los quince (15) días hábiles del reclamo. En caso contario quedará sin efecto la medida.

Artículo 3º: Los Gobernadores de Provincia y/o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por sí o por intermedio de los organismos y/o funcionarios que determinen, podrán fijar —dentro de sus respectivas jurisdicciones— precios máximos y las pertinentes medidas complementarias, mientras el Poder Ejecutivo o el organismo nacional de aplicación no los establecieren, dando cuenta de inmediato a este último. Dichos precios subsistirán en tanto el Poder Ejecutivo no haga uso de las facultades que a ese objeto le acuerda esta ley. También podrán disponer las medidas autorizadas en los incisos e), f), g) y h) del artículo 2°. Asimismo las mencionadas autoridades, y únicamente en cuanto se refiere al abastecimiento dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán modificar los precios fijados por la autoridad nacional de aplicación, en tanto la localización de la fuente de producción, la menor incidencia de los fletes o cualquier otra circunstancia o factor permitan una reducción de los mismos. En caso de que a la inversa, dichos factores determinaran la necesidad de incrementar aquéllos, deberá requerirse previa autorización al organismo nacional de aplicación; quien deberá expedirse en el término de quince (15) días hábiles; en caso contrario quedará aprobado el precio propuesto por la autoridad local.

ARTICULO 3° — Sustitúyese el artículo 4° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 4º: Serán pasibles de las sanciones que se establecen en el artículo 5° y, en su caso, en el artículo 6°, quienes:

a) Elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas;

b) Revaluaren existencias, salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación;

c) Acapararen materias primas o productos, o formaren existencias superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no, para responder a los planes habituales de producción o demanda;

d) Intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente o crearen artificialmente etapas en la distribución y comercialización;

e) Destruyeren mercaderías o bienes; o impidieren la prestación de servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de naturaleza monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o transporte;

f) Negaren o restringieren injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, o redujeren sin causa la producción habitual o no la incrementaren, habiendo sido intimados por la autoridad de aplicación a tal efecto con cinco (5) días hábiles de anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda;

g) Desviaren o discontinuaren el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada;

h) No tuvieren para su venta o discontinuaren, según el ramo comercial respectivo, la producción de mercaderías y prestación de servicios con niveles de precios máximos y mínimos, o márgenes de utilidad fijados, salvo los eximentes justificados que se establezcan por vía reglamentaria, teniendo en cuenta ramo, habitualidad, modalidad, situación de mercado y demás circunstancias propias de cada caso;

i) No entregaren factura o comprobante de venta, la información o documentación previstas en el artículo 2°, incisos e) y f) de la presente, o ejercieran su actividad fuera de los registros y licencias previstos en el artículo 2°, incisos h) e i) de esta ley, en caso de corresponder, todo ello en la forma y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias;

j) Vulneraren cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones que se confieren por los artículos 2° y 3º de esta ley.

ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 5° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 5º: Quienes incurrieren en los actos u omisiones previstos en el artículo 4°, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos diez millones ($ 10.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción;

b) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura, y por otro período igual, no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados;

c) Inhabilitación de hasta dos (2) años para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades públicas sujetas a la ley 21.526 de Entidades Financieras, y sus modificatorias;

d) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;

e) Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;

f) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado;

g) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.

Las sanciones previstas en este artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta, según las circunstancias del caso.

ARTICULO 5° — Sustitúyese el artículo 6° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 6º: En caso de reincidencia los límites máximos de los montos del inciso a) del artículo 5° y los términos de sus incisos b), c), e) y f) podrán elevarse hasta el doble de la sanción originaria.

ARTICULO 6° — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 7º: Para la fijación de las sanciones de toda índole, pecuniarias o personales, se tomará en cuenta, en cada caso:

a) La dimensión económica de la empresa, negocio o explotación, atendiendo en especial al capital en giro;

b) La posición en el mercado del infractor;

c) El efecto e importancia socio-económica de la infracción;

d) El lucro generado con la conducta sancionada y su duración temporal;

e) El perjuicio provocado al mercado o a los consumidores.

ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 8º: Cuando las infracciones que se sancionan en esta ley hubieren sido cometidas en beneficio de una persona jurídica, asociación o sociedad, se le dará carácter de parte, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores. En los casos de condena a una persona jurídica, asociación o sociedad se podrá imponer como sanción complementaria la pérdida de la personería y la caducidad de las prerrogativas que se le hubiesen acordado. Los directores, administradores, gerentes y miembros de tales entidades que hubieren participado en la comisión de los hechos sancionados obrando con dolo o culpa grave, serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 5° inciso a), disminuyéndose a la cuarta parte los límites mínimos y máximos a imponer.

ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 9° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 9º: Todos aquellos que obstruyeren o dificultaren la acción de los encargados de aplicar las disposiciones emergentes de esta ley o vigilar y controlar la observancia de la misma o de las disposiciones que en su consecuencia se dicten, o no cumplieren los requerimientos de los organismos de aplicación, serán pasibles de una multa de hasta pesos un millón ($ 1.000.000).

ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 10 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 10: La verificación de las infracciones a la presente ley y a las normas que se dicten en su consecuencia, y la sustanciación de las actuaciones que por ellas se originen, se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece y demás formalidades que las autoridades de aplicación determinen:

a) Se labrará un acta de comprobación con indicación por el funcionario actuante, especialmente afectado por el organismo de aplicación, del nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere, y en el mismo acto se notificará al presunto infractor, o a su factor o empleado, que dentro de los diez (10) días hábiles podrá presentar por escrito su defensa y ofrecer las pruebas, si las hubiere, debiéndose, asimismo, indicar la autoridad ante la cual deberá efectuar su presentación y entregar copia de lo actuado. En dicha acta se explicitará la conducta imputada y las circunstancias relevantes del tipo correspondiente a la infracción; cualesquiera de los nombrados podrá dejar asentadas las constancias que estime oportunas y que se refieran al hecho o hechos motivo de la misma y a los testigos presentes;

b) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.

c) La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor;

d) Concluidas las diligencias sumariales, dentro del término de cinco (5) días hábiles, se dictará la resolución definitiva, la que deberá contar con dictamen jurídico previo.

ARTICULO 10. — Sustitúyanse los artículos 12 y 13 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 12: Para el cumplimiento de su cometido, los funcionarios actuantes podrán:

a) Requerir el auxilio de la fuerza pública;

b) Ingresar e inspeccionar en horas hábiles y días de funcionamiento, los locales industriales, comerciales y establecimientos, y solicitar a los jueces competentes órdenes de allanamiento cuando deba practicarse este procedimiento en días y horas inhábiles o en la morada o habitación del presunto infractor;

c) Secuestrar libros y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios por un plazo máximo de hasta treinta (30) días hábiles;

d) Intervenir la mercadería en infracción, aun cuando estuviera en tránsito, nombrando depositario;

e) Clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales en los que se hubiere constatado la infracción, cuando ello fuere indispensable para el mejor curso de la investigación o si existiere riesgo inminente de que se continúe cometiendo la infracción. La autoridad de aplicación podrá solicitar judicialmente la extensión de este plazo, hasta un máximo de treinta (30) días;

f) Intervenir y declarar inmovilizadas las mercaderías que hubieren sido objeto de una maniobra tendiente a reducir la oferta;

g) Citar a los presuntos infractores para que concurran a prestar o ampliar declaración en fecha que fijará, la que deberá ser posterior a los dos (2) días siguientes al acto. Igualmente podrá citarse a las personas perjudicadas por una infracción o a los testigos presenciales de la misma, incluyendo a quienes se negaren a suscribir como tales el acta correspondiente.

Artículo 13: En todos los casos de clausura, sea preventiva o temporaria, los infractores podrán retirar de inmediato los bienes perecederos, siempre que no constituyan elementos de pruebas indispensables. Mientras dure la clausura preventiva o temporaria, los prevenidos o sancionados deberán pagar íntegramente las remuneraciones correspondientes al personal en relación de dependencia.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 14 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 14: Las mercaderías que se intervinieren en virtud de lo que establece el artículo 12, incisos d) y f), podrán ser vendidas, locadas o consignadas cuando fueren perecederas y/o cuando el abastecimiento de ellas sea insuficiente, para lo cual no será necesario depósito previo ni juicio de expropiación. En caso de recaer resolución que exima de responsabilidad a su propietario, se fijará el monto de la indemnización que eventualmente le correspondiere, siguiéndose para ello las pautas establecidas en materia de expropiaciones en lo que resultara pertinente.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 15 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 15: El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente ley en el ámbito nacional, con facultades para dictar las normas complementarias que fueren menester para su cumplimiento.

Las infracciones a la presente ley afectan los derechos e intereses económicos de los ciudadanos y la Nación. Las que se cometieren en territorios de jurisdicción nacional o cuando afectaren o pudieren afectar el comercio interjurisdiccional, serán controladas y juzgadas en sede administrativa por la autoridad de aplicación, a excepción de las sanciones de clausura e inhabilitación especial para ejercer el comercio o la función pública que serán impuestas, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y en las demás jurisdicciones, a petición de la autoridad de aplicación, por el juez federal correspondiente.

A los efectos de esta norma se entenderá por comercio interjurisdiccional el que se realiza con las naciones extranjeras, el que efectúan las provincias entre sí o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que practica una provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con un establecimiento de utilidad nacional, y el que realiza este último con las primeras.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 16 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 16: La resolución administrativa que imponga sanciones podrá ser impugnada solamente por vía de recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dispuso la sanción.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido.

ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 17 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 17: En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que lo dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 21 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 21: Los bienes decomisados serán vendidos o locados por la autoridad de aplicación en un plazo máximo de treinta (30) días corridos desde su decomiso, atendiendo a la naturaleza y características de aquellos. En el caso de que los bienes decomisados sean perecederos, el plazo se reducirá a cinco (5) días corridos; el producto de la venta o locación ingresará a rentas generales de la Nación.

ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 22 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 22: Las infracciones a esta ley y sus normas complementarias prescribirán a los tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 27 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 27: Frente a una situación de desabastecimiento o escasez de bienes o servicios que satisfagan necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la población, la autoridad de aplicación podrá disponer mediante resolución fundada su venta, producción, distribución o prestación en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea su propietario, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de imponer las sanciones previstas en el artículo 5°. Dicha medida durará el tiempo que insuma la rehabilitación de la situación de desabastecimiento o escasez y será proporcional en su alcance a la gravedad de los hechos que la motivan.

ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 28 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 28: Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación.

ARTICULO 19. — Deróganse los artículos 25 y 26 de la ley 20.680 y sus modificatorias, el artículo 15 de la ley 24.765, y toda otra norma que se oponga o condicione el ejercicio de las facultades establecidas en la presente ley.

ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.991 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

Bs. As., 8/9/2014


VISTO… Y CONSIDERANDO…

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

Y

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVEN:

ARTICULO 1° — Para los contratos que vinculen a Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) con empleadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 26.844, sobre el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, serán de aplicación las alícuotas definidas en el cuadro tarifario que se establecen en el Anexo I de la presente.

ARTICULO 2° — Las alícuotas definidas en el Anexo I de la presente Resolución podrán ser ajustadas anualmente.

ARTICULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del primer día del segundo mes posterior a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. — Lic. JUAN ANTONIO BONTEMPO, Superintendente de Seguros de la Nación. — Dr. JUAN H. GONZÁLEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

NOTA: la versión completa de la presente Resolución se puede consultar en Avda. Julio A. Roca 721 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ANEXO I

 

CUADRO TARIFARIOS PARA PERSONAL DE CASAS PARTICULARES:

 

Horas trabajadas semanales Alícuota
Menos de 12 horas $ 130
De 12 a menos de 16 horas $ 165
16 horas o más $ 230


Las alícuotas establecidas precedentemente se consideran premio final.

12/9/2014

 

VISTO… Y CONSIDERANDO…

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — Para dar curso al trámite correspondiente a la solicitud de pago de primas en concepto de reaseguro al exterior, las entidades deberán proceder en la forma que se detalla a continuación:

 

REASEGURADORAS LOCALES DE OBJETO EXCLUSIVO:

 

Deben generar la orden de pago en el aplicativo SINENSUP REASEGUROS, siguiendo lo previsto en el Anexo I que se acompaña, presentando luego en la Mesa General de Entradas del Organismo los comprobantes generados por el aplicativo en carácter de Declaración Jurada suscripto por el Presidente o Representante (en caso de sucursales de sociedades extranjeras) y el Auditor Externo.

 

ASEGURADORAS:

 

Deben completar y presentar el formulario que se acompaña como Anexo II en la Mesa General de Entradas del Organismo en carácter de Declaración Jurada y suscripta por el Presidente o Representante (en caso de agencias o sucursales de sociedades extranjeras) y el Auditor Externo.

 

ARTICULO 2° — Previo a iniciar trámites para la solicitud de pago de primas de reaseguro al exterior la entidad aseguradora o reaseguradora deberá tener en su poder las Notas de Cobertura suscriptas por la totalidad de los reaseguradores intervinientes. Asimismo, el trámite no podrá incluir pagos de reaseguro al exterior cuya fecha de vencimiento sea superior a los NOVENTA (90) días contados desde la fecha de confección de la orden de pago.

 

ARTICULO 3° — Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION autorizará las órdenes de pago cuando el beneficiario consignado sea el reasegurador que origina la obligación de pago.

 

El reasegurador beneficiario, al único efecto de percibir el pago de primas en el exterior, de aquellos contratos de reaseguro o retrocesión donde haya intervenido un Intermediario de Reaseguros debidamente inscripto ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, podrá designar a uno o más agentes para que actúen por su cuenta y orden siguiendo lo previsto en el Anexo III que se acompaña.

 

El reasegurador beneficiario deberá informar a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dentro de los QUINCE (15) días de conocida, cualquier variación en la condición del Agente Recaudador designado.

 

ARTICULO 4° — La presentación prevista en el Artículo 1° deberá ser acompañada de un Informe Especial suscripto por el Auditor Externo de la Entidad, respecto de los datos consignados en la Declaración Jurada, cuya firma debe ser certificada por el respectivo Consejo Profesional.

En este informe especial el auditor actuante deberá:

 

a) Verificar que el/los reasegurador/es o retrocesionario/s interviniente/s en el/los contrato/s que origina/n la solicitud de pago sean los admitidos por este Organismo a la fecha de emisión de esta certificación y surjan de la Nota de Cobertura, Contrato, y otra documentación respaldatoria según corresponda.

 

b) Verificar que los datos volcados por la entidad en la Declaración Jurada sean emergentes de lo asentado en los registros rubricados de Operaciones de Reaseguro Pasivo o de Operaciones de Reaseguro Activo, según corresponda, que deben llevar las entidades en cumplimiento de lo dispuesto por la normativa vigente en la materia. Para el caso que la solicitud de pago sea realizada por una entidad aseguradora y se origine en un contrato facultativo, deberá verificar también el registro rubricado de Emisión de Pólizas.

 

c) Verificar que los conceptos que conforman el importe a transferir surjan de la Nota de Cobertura, Contrato, y otra documentación respaldatoria según corresponda. En el caso de contratos, notas de coberturas, etc., deberá indicar por quién se encuentra firmada la documentación y si está suscripta por la totalidad de las partes intervinientes

 

d) Cotejar la registración de los conceptos que conforman el importe a transferir con los Estados Contables, registros contables y registros extracontables de la entidad.

 

e) Verificar que las fechas de vencimiento de los conceptos que conforman el importe a transferir cumplan con lo previsto en la parte final del Artículo 2°.

 

f) Verificar que los registros contables/extracontables a la fecha de emisión de la certificación no reflejen la contabilización de un pago aplicable a la deuda mantenida por la Sociedad objeto de la presente certificación.

 

g) Cotejar la denominación del Beneficiario del Exterior incluido en la Declaración Jurada con la Nota de Cobertura, Contrato, y otra documentación respaldatoria según corresponda.

 

h) Verificar la inexistencia de fondos disponibles en cuentas bancarias del exterior con los que se pueda hacer el pago solicitado.

 

i) Verificar que el importe a transferir sea neto de comisiones e impuestos, en caso de corresponder.

 

ARTICULO 5° — A los fines del presente trámite se aclara que:

 

1. Las órdenes de pago deben ser presentadas por duplicado (original y copia).

 

2. En una presentación pueden adjuntarse varias órdenes de pagos.

 

3. Para varias órdenes de pago incluidas en una presentación se acompañará un único informe de Auditor Externo, consignando los respectivos números de cada orden de pago.

 

La firma debe encontrarse certificada por el correspondiente Consejo Profesional (no presentar dicho informe por duplicado).

 

ARTICULO 6° — Cualquier información falsa o reticente que se vierta en la Declaración Jurada a presentarse acarreará las responsabilidades que al respecto prevé el Ordenamiento Penal, toda vez que la información requerida, conforme lo previsto por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, se considerará acreditada con la mencionada Declaración Jurada.

 

ARTICULO 7° — Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá solicitar copia de el/los contrato/s que origina/n la solicitud de pago o cualquier otra información que considere necesaria para proceder a la autorización del trámite.

 

ARTICULO 8° — La presente Resolución entra en vigencia a partir del primer día hábil del mes de Octubre de 2014.

 

ARTICULO 9° — Derogar la Resolución SSN Nº 35.481 de fecha 03 de Diciembre de 2010, la Comunicación SSN Nº 3.125 de fecha 03 de Abril de 2012, los Artículos 4°, 5° y 6° de la Resolución SSN Nº 35.726 de fecha 26 de Abril de 2011 y la Comunicación SSN Nº 3.943 de fecha 12 de Marzo de 2014.

 

ARTICULO 10. — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. JUAN ANTONIO BONTEMPO, Superintendente de Seguros de la Nación.

Bs. As., 5/9/2014


VISTO el Expediente Nº 99.636/14 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.557, Nº 26.773, Nº 26.844, el Decreto Nº 467 de fecha 01 de abril de 2014, y las Resoluciones S.R.T. Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009, Nº 741 de fecha 17 de mayo de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.844 instituyó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que rige las relaciones laborales que se entablen entre los empleadores y los trabajadores que presten tareas en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupadas para tales labores.

Que en el artículo 74 de dicho cuerpo normativo, se estableció que los trabajadores comprendidos en ese ámbito de aplicación serán incorporados al régimen de las Leyes Nº 24.557 y Nº 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en el Sistema de Riegos del Trabajo.

Que, en tal sentido, en fecha 1 de abril de 2014 se dictó el Decreto Nº 467 que, entre otras cuestiones, reglamentó el mencionado artículo 74 de la Ley Nº 26.844 estableciendo que el Empleador de Personal de Casas Particulares deberá tomar cobertura con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que libremente elija, en tanto ésta se halle autorizada a brindar cobertura en la jurisdicción que corresponda al domicilio de aquél.

Que dicha obligación quedó supeditada hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), dicten la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido a las características de la actividad que se incorpora.

Que en atención a lo mencionado en el considerando precedente, correspondería determinar los aspectos relativos al contenido de los contratos de afiliación de Empleadores de Casas Particulares, como así también al intercambio de datos correspondientes a dichos contratos entre la S.R.T. y las A.R.T., traspaso, rescisión, reintegros por el pago de prestaciones dinerarias, etc.

Que, asimismo, resultaría necesario establecer el procedimiento a aplicar cuando el empleador registre pagos de cuotas al Sistema de Riesgos del Trabajo, pero no haya tomado cobertura con una A.R.T. determinada.

Que el incumplimiento u omisión de las obligaciones que le fueran impuestas a los empleadores respecto a su afiliación a una A.R.T., trae aparejado las responsabilidades establecidas en el artículo 28 de la Ley Nº 24.557.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el apartado 3° del artículo 27, artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y artículo 74 del Decreto Nº 467/14.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase la Solicitud de Afiliación de Empleadores de Personal de Casas Particulares (S.A. – E.P.C.P.) y el Contrato Tipo de Afiliación de Empleadores de Personal de Casas Particulares (C.T.A. – E.P.C.P.), que como Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.

Las condiciones generales exigidas en el C.T.A – E.P.C.P, no podrán ser alteradas por las partes.

ARTICULO 2° — Cuando el empleador registre, en forma simultánea, trabajadores del Régimen Especial de Casas Particulares y trabajadores del Régimen General, la cobertura de Riesgos del Trabajo de todos los trabajadores se regirá a través del Contrato Tipo previsto en la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009, respetando las particularidades establecidas para cada régimen.

ARTICULO 3° — Cuando el empleador que se encuentre afiliado a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), dentro del Régimen Especial de Trabajadores de Casas Particulares, posteriormente adquiera la categoría de empleador del Régimen General, la cobertura de riesgos del trabajo de éste último régimen, será otorgada por la A.R.T. ya contratada en el Régimen Especial.

ARTICULO 4° — El empleador inscripto en el Régimen Especial de Personal de Casas Particulares que hubiere omitido su obligación de suscribir un contrato de afiliación, pero ingrese pagos de cuotas al Sistema de Riesgos del Trabajo, será asignado de oficio por la S.R.T. a una A.R.T. autorizada, excepto que se encuentre incorporado al Registro de Contratos extinguidos por falta de pago.

La asignación de dichos empleadores se realizará en función de la participación que registre cada Aseguradora en el mercado. Los datos de dicha asignación serán puestos a disposición por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a cada A.R.T., a través de la extranet (http://www.arts.gov.ar).

ARTICULO 5° — La fecha de suscripción que se deberá considerar para los contratos asignados de oficio, será la fecha en que la S.R.T. ponga a disposición de la Aseguradora los datos del empleador asignado. La vigencia de la cobertura será a partir de las CERO (0) horas del día inmediato posterior a la fecha de puesta a disposición.

ARTICULO 6° — A los efectos de remitir a la S.R.T. los datos de los contratos de afiliación del régimen que se reglamenta por la presente, la A.R.T. deberá consignar:

a) CIIU: 950000 o el que en el futuro la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) designe en su reemplazo.

b) Nivel de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral: CERO (0).

ARTICULO 7° — Será considerada falta grave por parte de la A.R.T. no declarar los contratos asignados de oficio al Registro de Contratos de la S.R.T., conforme a las normas vigentes.

ARTICULO 8° — La A.R.T. podrá rescindir un contrato por falta de pago, siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 18 del Decreto Nº 334 de fecha 01 de abril de 1996 y previa verificación de que el empleador mantenía personal activo para los períodos en los cuales no ingresó aportes.

ARTICULO 9° — Mientras se encuentre vigente la relación laboral de los beneficiarios el EMPLEADOR podrá efectuar, por cuenta y orden de la A.R.T., el pago de la prestación dineraria por Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y, en igual sentido, el pago de aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

La A.R.T. deberá reembolsar al empleador el monto de dichos conceptos dentro de los TREINTA (30) días corridos de la presentación de la documentación que acredite el pago realizado.

El monto a reembolsar, se calculará considerando la remuneración mensual mínima fijada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, o por los mecanismos implementados por la Ley Nº 26.844 para el Personal de Casas Particulares y para la categoría y período devengado correspondiente.

En caso de extinción de la relación laboral, la A.R.T. deberá realizar de manera directa el pago de la I.L.T. como así también la declaración y pago de los aportes y contribuciones. Cuando el contrato del EMPLEADOR con la A.R.T. tenga origen en el procedimiento descripto en el artículo 4 de la presente, el pago de la prestación dineraria por I.L.T. y de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social por cuenta y orden de la A.R.T., será obligatorio para el EMPLEADOR, excepto que comunique fehacientemente a la Aseguradora lo contrario.

De existir reintegros de prestaciones dinerarias en concepto de I.L.T. pendientes de reembolso por parte de la Aseguradora, ésta no podrá objetar el traspaso a otra A.R.T. ni rescindir el contrato por falta de pago.

ARTICULO 10. — El plazo para implementar la Solicitud de Afiliación de Empleadores de Personal de Casas Particulares (S.A. – E.P.C.P.) y el Contrato Tipo de Afiliación de Empleadores de Personal de Casas Particulares (C.T.A – E.P.C.P.), que como Anexos I y II, forman parte integrante de la presente resolución, será de TRES (3) meses contados a partir de la publicación de la presente. Hasta tanto, para la afiliación de los Empleadores de Personal de Casas Particulares, las Aseguradoras podrán utilizar los instrumentos establecidos por el Anexo I y II de la Resolución S.R.T. Nº 463/09.

ARTICULO 11. — El proceso de afiliación y traspaso aplicable a los empleadores del Régimen Especial de Trabajo para el Personal de Casas Particulares regido por la Ley Nº 26.844 y su Decreto reglamentario, se ajustará a lo establecido por las Resoluciones S.R.T. Nº 463/09, Nº 741 de fecha 17 de mayo de 2010 y demás normas vigentes, en tanto sean aplicables al régimen instituido por dicha ley.

ARTICULO 12. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° día hábil del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA. Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO I

 

 

ANEXO II

 

Bs. As., 4/9/2014


VISTO el Expediente Nº 100.487/14 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 24.241, 24.557, 26.773, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 460 de fecha 15 de abril de 2008, Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 se reglamentaron, en el marco de la Ley Nº 24.557, las diversas acciones a cargo de las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central, así como los procedimientos que resultan de aplicación a su labor.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en virtud del artículo 35, Capítulo IV, del Decreto Nº 717/96, es el Organismo encargado de dictar las normas complementarias de los procedimientos previstos en dicha norma.

Que, en ese contexto, mediante la Resolución S.R.T. Nº 460 de fecha 15 de abril de 2008 se aprobó el Manual de Procedimientos para los trámites en que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que el punto 7 del Capítulo 1 del Anexo I de la resolución mencionada en el considerando precedente, establece el Procedimiento Ante la No Concurrencia de las Partes.

Que en tal sentido, prevé un mecanismo de re-citación ante la incomparecencia injustificada del trabajador, su derechohabiente o su apoderado a la primera o segunda audiencia y/o examen médico, sean éstos solicitantes o contraparte.

Que, asimismo, el citado procedimiento consigna el mecanismo de declaración de caducidad y archivo de los expedientes en los que se constate la incomparecencia injustificada del trabajador, su derechohabiente o su apoderado.

Que la Gerencia Médica de esta S.R.T. advirtió un importante y creciente número de expedientes en los que el trabajador citado a primera o segunda audiencia/examen médico, injustificadamente no acude ante la Comisión Médica para la realización de las revisaciones médicas establecidas en la normativa.

Que dicha circunstancia ha motivado un significativo cúmulo de expedientes en situación de caducidad y archivo.

Que con apoyo en las consideraciones descriptas, se estima pertinente modificar el mentado Procedimiento Ante la No Concurrencia de las Partes.

Que, por otro lado, se estima pertinente modificar en esta instancia el procedimiento a través del cual las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deben presentar la totalidad de la documentación exigida por la Resolución S.R.T. Nº 460/08 para los trámites iniciados por aquélla.

Que ello representará una sensible reducción de los plazos para la resolución de los trámites iniciados ante las Comisiones Médicas, receptando lo establecido en el artículo 1°, inciso b) de la Ley Nº 19.549 Nacional de Procedimientos Administrativos, el cual establece, para los trámites que se desarrollan en su ámbito, los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 35, Capítulo IV del Decreto Nº 717/96.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sustitúyase el punto 7 del Capítulo 1, del Anexo I de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 460 de fecha 15 de abril de 2008, por el texto que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2° — Incorpórase el punto 6.3.1.5. del Capítulo 1, del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 460/08, el que quedará redactado de la siguiente manera: “6.3.1.5. Si el trabajador no hubiera podido ser notificado de la fecha de audiencia de acuerdo a la normativa vigente, se procederá a la publicación de dicha citación en el Boletín Oficial de la República Argentina utilizando el siguiente texto: “La Superintendencia de Riesgos de Trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente notifica a los siguientes afiliados y/o damnificados que deberán presentarse dentro de los CINCO (5) días posteriores a la presente publicación, en los domicilios que más abajo se detallan, con el objeto de ratificar y/o rectificar la intervención de la respectiva Comisión Médica a fin de proceder a su citación a audiencia médica, dejando constancia de que ante la incomparecencia se procederá al cierre de las actuaciones. Publíquese durante TRES (3) días en el Boletín Oficial”.

Vencido el plazo indicado en el párrafo anterior se procederá al cierre de las actuaciones en los términos del punto 2.10., apartado c), del Capítulo 2 del Anexo I de la presente resolución”.

ARTICULO 3° — Sustitúyase el instructivo contenido en el Anexo C, Capítulo 1, Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 460/08, por el texto previsto en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 4° — Establécese que, cuando las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) inicien un trámite para la determinación del carácter definitivo de la incapacidad laboral en los términos del punto 1.2.2., Capítulo 1 del Anexo I de la Resolución S.R.T. 460/08, deberá proceder al envío de la documentación, en el plazo y por el medio que oportunamente establezca esta S.R.T. a través del sistema de Ventanilla Electrónica establecido en la Resolución S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008.

ARTICULO 5° — Derógase el punto 6.3.5. del Punto 6. “Tratamiento del Expediente en la Comisión Médica”, Capítulo 1, del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 460/08.

ARTICULO 6° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO I


7. PROCEDIMIENTO ANTE LA NO CONCURRENCIA DE LAS PARTES

7.1. Generalidades

7.1.1. La Comisión Médica notificará semanalmente a la Gerencia Médica, el detalle de las Aseguradoras que, estando fehacientemente notificadas, incomparecieron a las citaciones efectuadas.

7.2. Incomparecencia a Primera Audiencia/Examen Médico.

7.2.1. Ante la incomparecencia del trabajador, su derechohabiente o su apoderado a la audiencia y/o examen médico cuya fecha de realización se haya notificado conforme a la normativa vigente, y fueran los que iniciaron el trámite, se procederá a la Caducidad y Archivo de las actuaciones, de acuerdo al procedimiento que se detalla a continuación.

El Médico interviniente procederá a completar el formulario “Acta de Incomparecencia” con la indicación de declarar el expediente en caducidad para su archivo. El acta deberá ser suscripta por los médicos designados, por las partes interesadas que estuvieran presentes y agregada a las actuaciones.

7.2.2. El trabajador que no se hubiera presentado a la audiencia médica podrá justificar su ausencia en un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde la fecha de la citación. En la misma oportunidad deberá solicitar su intención de continuar con el trámite y la determinación de una nueva fecha para la celebración de la audiencia. Vencido dicho plazo no se podrá justificar la ausencia, se procederá a la Caducidad y Archivo de las actuaciones.

Si comunicare la causa de su incomparecencia en plazo se determinará una nueva audiencia en el plazo de VEINTE (20) días hábiles contados a partir de la fecha en la que justificó.

Se seguirá al efecto el procedimiento establecido en el punto 6.3. del presente Capítulo. En caso de incomparecencia, se procederá conforme punto 7.2.1.

7.2.3. Ante la incomparecencia injustificada del trabajador, su derechohabiente o su apoderado cuando el trámite hubiera sido iniciado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la Comisión Médica deberá resolver con las constancias obrantes en el expediente, siempre que sea médicamente posible. En caso contrario, se deberá proceder al cierre de las actuaciones.

7.2.4. La incomparecencia de la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado, sea ésta quien haya iniciado el trámite o la Contraparte, en cualquiera de las instancias de citaciones, fehacientemente notificadas, no será causal para volver a citar al trabajador, y se continuará con el trámite, basándose en la información existente en los actuados.

7.3. Incomparecencia a Segunda Audiencia/Examen Médico

7.3.1. Se procederá conforme 7.2.1. y 7.2.4.

ANEXO IIINSTRUCTIVO ANEXO C

NOTIFICACION PARA AUDIENCIA Y/O EXAMEN MEDICO


Objetivo: Citar fehacientemente a las partes, para su comparecencia destinada a efectuar la audiencia y/o examen médico e intimación a la presentación de los antecedentes del caso.

Emisor: En todos los casos el emisor de este formulario es la Comisión Médica.

Contenido:

1. Comisión Nro.: consignar el número de la Comisión Médica de que se trate.

2. Localidad: consignar la localidad donde se encuentra constituida la Comisión Médica.

3. Fecha: indicar la fecha de emisión.

4. Expediente: indicar el número de expediente de referencia.

5. Parte a notificar: Mencionar a quién está dirigida esta notificación.

6. Motivo de intervención de la Comisión Médica: consignar según la Solicitud de Intervención o la Solicitud del Trabajador o Derechohabiente.

7. Datos del damnificado: Consignar apellido, nombre, C.U.I.L., domicilio, localidad, provincia, código postal y teléfono.

8. Datos de ASEGURADORA/EMPLEADOR AUTOASEGURADO: Consignar nombre, código, domicilio, localidad, provincia, código postal y teléfono. Consignar el número de siniestro asignado por la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado.

9. Datos del empleador: Consignar nombre y apellido o razón social, C.U.I.T., domicilio, localidad, provincia, código postal y teléfono. Consignar también la actividad principal del establecimiento.

10. Presentarse/la comisión médica se presentará: tachar lo que no corresponda.

11. Indicar el día, mes, año y hora en que la parte deberá presentarse en la Comisión Médica, o la Comisión Médica se constituirá en el domicilio del damnificado.

12. Indicar la dirección donde las partes deberán presentarse en la Comisión Médica, o en el domicilio del damnificado.

13. La presente debe ser firmada por el coordinador de la Comisión Médica.

14. Para los casos en que el trámite ante la Comisión Médica hubiera sido iniciado por el trabajador, su derechohabiente o su apoderado, deberá agregarse la siguiente leyenda:

“En caso de incomparecencia injustificada se dispondrá la caducidad y archivo de este trámite. Si Ud. no se presenta a la audiencia no se podrá continuar con el trámite y será archivado.

Ante cualquier duda o consulta puede comunicarse desde cualquier punto del país a nuestro 0800-666-6778 o ingresar a www.srt.gob.ar”.

15. Para los casos en que el trámite ante la Comisión Médica hubiera sido iniciado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el Empleador Autoasegurado, deberá agregarse la siguiente leyenda:

“En caso de incomparecencia injustificada se procederá a emitir dictamen en base a las constancias obrantes en el expediente, siempre y cuando ello resulte médicamente posible. En caso contrario, se procederá al cierre y archivo de las actuaciones.

Bs. As., 21/8/2014


VISTO el Expediente Nº 86.506/14 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 20.091, Nº 24.557, Nº 26.773, las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997, Nº 735 de fecha 26 de junio de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557 (L.R.T.) establece que los empleadores deben asegurarse obligatoriamente en una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.).

Que en los incisos a) y b) del apartado 2 del artículo 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo se establecen como algunos de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Que conforme lo previsto en el artículo 31, apartado 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo y normas reglamentarias, las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) cumplen un importante rol asesor, preventivo, controlador y supervisor en materia de Higiene y Seguridad laboral.

Que el artículo 20, apartado 1° y el artículo 26, apartado 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo establecen respectivamente, que las aseguradoras otorgarán y gestionarán las prestaciones relativas a la asistencia médica y farmacéutica; prótesis y ortopedia; rehabilitación; recalificación profesional y servicio funerario.

Que en consecuencia, corresponde que las A.R.T. tengan en forma constante y permanente mecanismos para que las obligaciones a su cargo sean otorgadas en tiempo y forma, teniendo en cuenta, ante todo, el carácter tuitivo de estas acciones sobre los trabajadores.

Que como en reiteradas oportunidades la Jurisprudencia ha señalado, no debe olvidarse la relevante función social que cumplen las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, cuando está involucrado un interés público vinculado con la preservación y reparación de la salud de los trabajadores, lo cual justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad.

Que por lo tanto, la tolerancia de los riesgos o la inacción ante los mismos, incluyendo el incumplimiento de las prestaciones de la ley por quienes deben otorgarlas, constituyen conductas que —más allá de las sanciones que correspondan aplicar— deben cesar inmediatamente.

Que el artículo 36, apartado 1°, inciso b) de la Ley Nº 24.557 establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) tendrá la función de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las A.R.T. las cuales tienen la obligación de otorgar las prestaciones del Sistema de Riesgos del Trabajo, por lo que resulta indispensable su permanente control.

Que de ese modo, resulta razonable que la S.R.T. cuente con herramientas eficaces e inmediatas para incidir sobre los problemas operativos o administrativos de los responsables y de ese modo, disminuir los efectos negativos sobre los trabajadores.

Que en dicho contexto, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 735 de fecha 26 de junio de 2008, mediante la que se aprobó el procedimiento a seguir para implementar los Procesos Correctivos y la Orden de Cesar y Desistir.

Que los Procesos Correctivos se implementan a fin de lograr que las A.R.T. adopten las medidas conducentes para resolver los problemas existentes en sus organizaciones y minimicen la repetición de conductas no ajustadas a la normativa.

Que la Orden de Cesar y Desistir se implementa a fin de evitar que una conducta antirreglamentaria grave de una A.R.T. continúe.

Que a los efectos de alcanzar los objetivos pretendidos por un Plan de Regularización o una Orden de Cesar y Desistir en el marco de la Resolución S.R.T. Nº 735/08, puede resultar necesario disponer la suspensión temporaria de la autorización para afiliar otorgada a una A.R.T., con la finalidad de agilizar y facilitar la ejecución de las medidas que permitan el ajuste de su cartera a las necesidades operativas que implica la administración de sus empleadores afiliados y trabajadores cubiertos.

Que por otro lado, el artículo 26, apartado 2 de la Ley Nº 24.557, establece que la autorización conferida a una A.R.T. podrá ser revocada por las causas y procedimientos previstos en la Ley Nº 24.557, en la Ley Nº 20.091 y en sus respectivos reglamentos o por omisión del otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones del sistema o cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.

Que asimismo, el artículo 41, apartado 1°, de la Ley Nº 24.557 establece la aplicación supletoria de la Ley Nº 20.091 en las materias no reguladas expresamente en aquélla y en cuanto resulte compatible con la misma.

Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997, este Organismo aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos a la normativa vigente.

Que el último párrafo del punto 1, del Anexo I de la resolución mencionada precedentemente, dispone que las sanciones se graduarán razonablemente, teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento y las reincidencias en que el infractor hubiere incurrido.

Que en determinadas situaciones, la sanción de revocación de la autorización para operar como A.R.T. podría resultar excesiva.

Que por lo expuesto, se torna necesario promover la modificación de la Resolución S.R.T. Nº 10/97, para que contemple la aplicación de una sanción menos gravosa que la revocatoria.

Que la sanción impulsada es la que permita una suspensión transitoria para afiliar de hasta TRES (3) meses de duración.

Que en razón de lo expresado en los considerandos que anteceden y lo determinado en las Resoluciones S.R.T. Nº 10/97 y Nº 735/08, resulta indispensable disponer una medida mediante la cual se suspenda la autorización para afiliar que oportunamente fuera concedida a una A.R.T.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 36, apartado 1°, incisos b), y c) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) podrá disponer la suspensión temporaria de la autorización para afiliar otorgada a una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) en aquellos casos en que dicha suspensión permita agilizar y facilitar la ejecución de un Plan de Regularización estipulado en el marco de lo dispuesto en la Resolución S.R.T. Nº 735 de fecha 26 de junio de 2008.

ARTICULO 2° — Establécese que la S.R.T. podrá disponer la suspensión temporaria de la autorización para afiliar otorgada a una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.), en aquellos casos en que dicha suspensión permita agilizar y facilitar la ejecución de una Orden de Cesar y Desistir dictada en el marco de lo dispuesto en la Resolución S.R.T. Nº 735/08.

ARTICULO 3° — Sustitúyese el punto 1, del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“1. SANCIONES.

Cuando una A.R.T. o un Empleador Autoasegurado infrinja las disposiciones de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, sus reglamentaciones y las medidas dispuestas en su consecuencia por la S.R.T., excepto en el caso de delito criminal, será pasible de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento

b) Multa de 20 a 2.000 MOPRES.

c) Suspensión transitoria para afiliar de hasta TRES (3) meses de duración.

d) Revocación de la autorización para operar como Aseguradora.

Las sanciones se graduarán razonablemente, teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento y las reincidencias en que el infractor hubiere incurrido”.

ARTICULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

Bs. As., 20/8/2014


VISTO el Expediente Nº 51.689/14 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 24.241, 24.557, 26.425, 26.773, los Decretos Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, Nº 2.104 y Nº 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, Nº 709 de fecha 10 de abril de 2013, Nº 872 de fecha 17 de mayo de 2013, Nº 1.251 de fecha 01 de agosto de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 709 de fecha 10 de abril de 2013 se creó el cargo de Secretario Técnico Letrado para las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central cuyo cometido será colaborar con la labor de dichas comisiones en lo atinente a los planteos de orden jurídico que planteen las partes, emitir el dictamen jurídico previo previsto en el apartado 5° del artículo 24 de la Ley Nº 24.557 —en los casos que corresponda— y formular opinión jurídica sobre los casos sometidos a su consideración a requerimiento de las Comisiones Médicas. Asimismo, se aprobaron las Bases Generales y se llamó a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir los mencionados cargos de Secretarios Técnicos Letrados.

Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 872 de fecha 17 de mayo de 2013 se amplió el llamado a Concurso Público de Oposición y Antecedentes establecido por el artículo 8° de la Resolución S.R.T. Nº 709/13, para incluir cargos de Secretarios Técnicos Letrados en las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.) con sede en las ciudades de General Roca, Provincia de RIO NEGRO, Trelew, Provincia del CHUBUT, Río Cuarto, Provincia de CORDOBA y Concordia, Provincia de ENTRE RIOS.

Que con motivo de no haberse logrado la concurrencia pretendida se dictó la Resolución S.R.T. Nº 1.251 de fecha 01 de agosto 2013 que dejó sin efecto el llamado a Concurso establecido por la Resolución S.R.T. Nº 709/13 y estableció nuevas Bases Generales para un llamado a Concurso.

Que en este contexto el Concurso se llevó a cabo en orden a la normativa previamente reseñada.

Que el artículo 7° de la Resolución S.R.T. Nº 709/13 dispone que en aquellos casos en los que el Listado de Letrados Reemplazantes para el ámbito de competencia territorial de las Comisiones Médicas en la que se hubiere producido o generado la vacante de un cargo de secretario Técnico Letrado, se hubiese declarado desierto o se encontrara agotado, se deberá convocar a un nuevo Concurso Público de Oposición y Antecedentes.

Que una vez finalizadas todas las etapas del referido Concurso se constató que por falta de concursantes no se logró la cobertura de cargos en las Comisiones Médicas con sede en las ciudades de: La Plata y Zárate, Provincia de BUENOS AIRES; Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA; Comodoro Rivadavia, Provincia del CHUBUT; Río Gallegos, Provincia de SANTA CRUZ, Ushuaia, Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, Mendoza, Provincia de MENDOZA, Rosario, Provincia de SANTA FE, Neuquén, Provincia de NEUQUEN, Mar del Plata y Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES, Viedma, Provincia de RIO NEGRO, San Fernando del Valle de Catamarca, Provincia de CATAMARCA, La Rioja, Provincia de LA RIOJA, San Luis, Provincia de SAN LUIS, Formosa, Provincia de FORMOSA y la Comisión Médica Central.

Que tampoco se cubrieron los cargos en las Oficinas de Homologación y Visado sede en las ciudades de Trelew, Provincia de CHUBUT, y Concordia, Provincia de ENTRE RIOS.

Que por lo tanto, se torna necesario proceder a un nuevo llamado a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir los cargos que han quedado vacantes.

Que las etapas del Concurso Público serán llevadas a cabo por una Comisión Calificadora y un Jurado del Concurso designados a tal efecto, y contarán con la presencia de un Secretario de Actas.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425; el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 4 de diciembre de 2008, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008 y la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Llámase a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos de Secretarios Técnicos Letrados y para integrar el Listado de Letrados Reemplazantes en la Comisión Médica Central y en las Comisiones Médicas, con sede en las ciudades de: Buenos Aires, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, La Plata, Zárate, Mar del Plata, Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES; Mendoza, Provincia de MENDOZA; Rosario, Provincia de SANTA FE; Neuquén, Provincia de NEUQUEN; Viedma, Provincia de RIO NEGRO; San Fernando del Valle de Catamarca, Provincia de CATAMARCA; La Rioja, Provincia de LA RIOJA; San Luis, Provincia de SAN LUIS, Formosa, Provincia de FORMOSA; Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA; Comodoro Rivadavia, Provincia de CHUBUT; Río Gallegos, Provincia de SANTA CRUZ y Ushuaia, Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y de las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.) con sede en las ciudades de Trelew, Provincia de CHUBUT y Concordia, Provincia de ENTRE RIOS, en el marco de las Bases Generales establecidas en el Anexo I de la Resolución SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1.251 de fecha 01 de agosto de 2013 y en las condiciones que se establecen en el Anexo de la presente resolución.

ARTICULO 2° — La S.R.T. determinará los cargos de Secretarios Técnicos Letrados que se cubrirán en las Oficinas de Homologación y Visado y Comisiones Médicas, de acuerdo a las razones operativas y necesidades de gestión que vayan surgiendo.

ARTICULO 3° — En cuanto al requisito de la edad establecido en el punto 1 de los “Requisitos Generales Excluyentes para la Postulación” del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 1.251/13” se entiende que la fecha de presentación allí referida es la del día de cierre para la recepción de antecedentes.

ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución S.R.T. Nº 709 de fecha 10 de abril de 2013 por el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 5°.- La no aceptación de un cargo de Secretario Técnico Letrado ofrecido para una jurisdicción implicará de pleno derecho la exclusión del profesional del Orden de Mérito de esa jurisdicción en particular”.

ARTICULO 5° — Invítase a las ADMINISTRACIONES DE TRABAJO LOCALES (A.T.L.) para que designen un representante correspondiente al ámbito de competencia territorial de cada administración y de la Comisión Médica cuyo cargo de Secretario Técnico Letrado se concurse, a fin de integrar el Jurado del presente Concurso.

ARTICULO 6° — Notifíquese del llamado a Concurso a las entidades sindicales que actúan en la jurisdicción de la S.R.T.

ARTICULO 7° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZÁLEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 2446/2014 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 22/9/2014 se establece la fecha de cierre de recepción de Antecedentes del llamado a Concurso establecido por la presente Resolución, en el marco de las Bases Generales establecidas por la Resolución S.R.T. Nº 1.251/2013, en el día 06 de octubre de 2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO


CONCURSO PUBLICO DE OPOSICION Y ANTECEDENTES PARA SECRETARIOS TECNICOS LETRADOS EN LA COMISION MEDICA CENTRAL Y EN LAS COMISIONES MEDICAS Nº 4 DE LA CIUDAD DE MENDOZA, Nº 7 DE LA CIUDAD DE ROSARIO, Nº 9 DE LA CIUDAD DE NEUQUEN, Nº 10 DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, Nº 11 DE LA CIUDAD DE LA PLATA, Nº 12 DE LA CIUDAD DE MAR DEL PLATA; Nº 13 DE LA CIUDAD DE BAHIA BLANCA, Nº 17 DE LA CIUDAD DE SANTA ROSA, Nº 18 DE LA CIUDAD DE VIEDMA, Nº 19 DE COMODORO RIVADAVIA, Nº 20 DE LA CIUDAD DE RIO GALLEGOS, Nº 21 DE LA CIUDAD DE USHUAIA, Nº 24 DE LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, Nº 25 DE LA CIUDAD DE LA RIOJA, Nº 27 DE LA CIUDAD DE SAN LUIS, Nº 28 DE LA CIUDAD DE FORMOSA, Nº 31 DE LA CIUDAD DE ZARATE Y DE LAS OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO DE LAS CIUDADES DE TRELEW Y CONCORDIA.

CARGOS DE SECRETARIOS TECNICOS LETRADOS

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) establece los siguientes cargos de Secretarios Técnicos Letrados vacantes a integrar en el presente llamado a Concurso Público Nacional de Oposición y Antecedentes, que se discriminan por Comisión Médica, Oficina de Homologación y Visado y por ámbito de competencia territorial de cada una de ellas:

– Comisión Médica Central. Total de cargo a cubrir UNO (1).

– Comisión Médica Nº 4 de la ciudad de Mendoza, Provincia de MENDOZA. Total de cargos a cubrir DOS (2).

– Comisión Médica Nº 7 de la ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE. Total de cargos a cubrir TRES (3).

Comisión Médica Nº 9 de la Provincia del NEUQUEN. Total de cargo a cubrir UNO (1). (Cargo incorporado por art. 1° de la Resolución N° 2446/2014 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 22/9/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

– Comisión Médica Nº 10 de la ciudad de Buenos Aires, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES. Total de cargos a cubrir NUEVE (9).

– Comisión Médica Nº 11 de la ciudad de La Plata, Provincia de BUENOS AIRES. Total de cargos a cubrir CUATRO (4).

– Comisión Médica Nº 12 de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES. Total de cargo a cubrir UNO (1).

– Comisión Médica Nº 13 de la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES. Total de cargo a cubrir UNO (1).

– Comisión Médica Nº 17 de la ciudad de Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA. Total de cargos a cubrir DOS (2).

– Comisión Médica Nº 18 de la ciudad de Viedma, Provincia de RIO NEGRO. Total de cargo a cubrir UNO (1).

– Comisión Médica Nº 19 de la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia de CHUBUT. Total de cargos a cubrir DOS (2).

– Comisión Médica Nº 20 de la ciudad de Río Gallegos, Provincia de SANTA CRUZ. Total de cargos a cubrir DOS (2).

– Comisión Médica Nº 21 de la ciudad de Ushuaia, Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR. Total de cargos a cubrir DOS (2).

– Comisión Médica Nº 24 de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, Provincia de CATAMARCA. Total de cargo a cubrir UNO (1).

– Comisión Médica Nº 25 de la ciudad de La Rioja, Provincia de LA RIOJA. Total de cargo a cubrir UNO (1).

– Comisión Médica Nº 27 de la Ciudad de San Luis, Provincia de SAN LUIS. Total de cargo a cubrir UNO (1).

– Comisión Médica Nº 28 de la Ciudad de Formosa, Provincia de FORMOSA. Total de cargo a cubrir UNO (1).

– Comisión Médica Nº 31 de la Ciudad de Zárate, Provincia de BUENOS AIRES. Total de cargos a cubrir DOS (2).

– Oficina de Homologación y Visado de la ciudad de Trelew, Provincia de CHUBUT. Total de cargo a cubrir UNO (1).

– Oficina de Homologación y Visado de la ciudad de Concordia, Provincia de ENTRE RIOS. Total de cargo a cubrir UNO (1).

LISTADO DE SECRETARIOS TECNICOS LETRADOS REEMPLAZANTES

Listado de Comisiones Médicas para las cuales se concursan cargos de Letrados Reemplazantes:

– Comisión Médica Central.

– Comisión Médica Nº 4 de la ciudad de Mendoza, Provincia de MENDOZA.

– Comisión Médica Nº 7 de la ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE.

– Comisión Médica Nº 10 de la ciudad de Buenos Aires, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

– Comisión Médica Nº 11 de la ciudad de La Plata, Provincia de BUENOS AIRES.

– Comisión Médica Nº 12 de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES.

– Comisión Médica Nº 13 de la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES.

– Comisión Médica Nº 17 de la ciudad de Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA.

– Comisión Médica Nº 18 de la ciudad de Viedma, Provincia de RIO NEGRO.

– Comisión Médica Nº 19 de la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia de CHUBUT.

– Comisión Médica Nº 20 de la ciudad de Río Gallegos, Provincia de SANTA CRUZ.

– Comisión Médica Nº 21 de la ciudad de Ushuaia, Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

– Comisión Médica Nº 24 de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, Provincia de CATAMARCA.

– Comisión Médica Nº 25 de la ciudad de La Rioja, Provincia de LA RIOJA.

– Comisión Médica Nº 27 de la ciudad de San Luis, Provincia de SAN LUIS.

– Comisión Médica Nº 28 de la ciudad de Formosa, Provincia de FORMOSA.

– Comisión Médica Nº 31 de la ciudad de Zárate, Provincia de BUENOS AIRES.

– Oficina de Homologación y Visado de la ciudad de Trelew, Provincia de CHUBUT.

– Oficina de Homologación y Visado de la ciudad de Concordia, Provincia de ENTRE RIOS.

CONDICIONES LABORALES

Establécese las siguientes condiciones laborales para los cargos de Secretarios Técnicos Letrados a integrar en el presente llamado:

a) La Remuneración Bruta Mensual Estimativa para los Secretarios Técnicos Letrados de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) será similar a la percibida por el titular de las C.M.J. en la proporción de la carga horaria a cumplir en esa jurisdicción.

b) La Remuneración Bruta estimada para Secretarios Técnicos Letrados de las Oficinas de Homologación y Visado (O.H. y V.) será similar a lo percibido por un médico integrante de dicha oficina.

Los letrados designados deberán cumplir con un estándar de producción mensual determinado por la Gerencia de Asuntos Legales.

La S.R.T. se reserva el derecho de ajustar la jornada laboral en función de las necesidades del servicio, con la correspondiente adecuación de la remuneración.

AUTORIDADES DEL CONCURSO

Desígnase la Comisión Calificadora y el Jurado del Concurso, los que estarán integrados por los miembros que a continuación se detallan y los Secretarios de Actas.

a) COMISION CALIFICADORA

Miembros Titulares

1. Hugo GARCÍA

2. Gabriel PAPA

3. Gabriela BARRAZA

4. Mariela MIGLIORI

5. Nora MARTORELLI

Miembros Suplentes

1. Personal idóneo de la Subgerencia de Recursos Humanos, de la Gerencia Médica y de la Gerencia de Asuntos Legales.

b) JURADO DEL CONCURSO

Miembros Titulares

1. María Victoria AYALA FRANCO

2. Sebastián GODOY LEMOS

3. Marcelo BELLOTTI

4. Ana Carina RODRÍGUEZ

5. Silvina GASTALDI

6. Mauro MORI

7. Daniel SORRENTINO

8. Guillermo CAMACHO

9. Lilian GARCES GULLI

10. Pedro ISASI

11. Natalia DOMINGUEZ

12. Jorge DELFINO

13. Alejandro SAVINO

14. Luis Argentino ORODA

15. Norma MARTIN

16. Marina MARGRETT

17. Carlos PAZ

18. Carolina MARQUEZ

19. Alberto DAMASSENO

20. Representante de la A.T.L. de la jurisdicción

Miembros Suplentes

1. Personal jerárquico superior de la S.R.T.

c) SECRETARIOS DE ACTAS:

Miembros Titulares

1. Ricardo LANZELLOTTI

2. Leonardo PUCHETA

3. Paula GIUSEPUCCI

4. Gonzalo HERRERA

5. Miriam SABBATINI

6. Laura AYBAR

7. Fernanda GONZÁLEZ PENA

8. Laura NEINER

Miembros suplentes

1. Personal idóneo de la Subgerencia de Recursos Humanos, de la Gerencia Médica, y de la Gerencia de Asuntos Legales.

Bs. As., 19/8/2014


VISTO el Expediente Nº 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997 y Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 27 de fecha 04 de febrero de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 1 del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 estipuló que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs, (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como Unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II —Disposiciones complementarias— de la Ley Nº 26.417, estableció que se sustituyan todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE) y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 previó que a los efectos del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 26.417.

Que asimismo, el Decreto Nº 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.

Que el artículo 5º de la Resolución de la A.N.S.E.S. Nº 27 de fecha 04 de febrero de 2014 actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2014 fijándolo en la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TRECE CENTAVOS ($ 2.757,13).

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. Nº 27/14.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los incisos b), c) y e) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese en PESOS NOVECIENTOS NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 909,85) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 27 de fecha 04 de febrero de 2014.

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.