Normas

Inversiones. Modificación del punto 35 del Reglamento de la Actividad Aseguradora.

Bs. As., 22/4/2003

 

VISTO, el Expediente Nº 44.338 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, los artículos 30, 33, 34, 35 y 39 de la Ley Nº 20.091, sus respectivas reglamentaciones y las Resoluciones Nos. 25.353, 25.565, 28.297, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por las citadas Resoluciones se establecieron normas que regulan el tratamiento de las disponibilidades e inversiones constituidas en el país y en el exterior de las entidades sujetas al control de este Organismo;

 

Que las mismas estipularon pautas tanto en lo referente a los diferentes tipos de activos admitidos, así como a sus requisitos de calificación, a fin de una preservar la apropiada calidad de los mismos;

 

Que resulta necesario adecuar dicha normativa en función del actual contexto en que se desarrolla la operatoria de las entidades, contemplando la aprobación, bajo la responsabilidad y por intermedio de sus respectivos Organos de Administración, de “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” a las que obligatoriamente deberán ajustarse;

 

Que, en consecuencia, se estima pertinente emitir un nuevo texto ordenado del punto 35. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora;

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091;

 

Por ello;

 

EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º- Reemplazar el punto 35. del Reglamento de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“35.1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, aprobarán bajo la responsabilidad y por intermedio de su Órgano de Administración, las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” a las que obligatoriamente deberán ajustarse, a fin de cubrir los importes consignados en sus estados contables en concepto de “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores” y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas y los depósitos en garantía retenidos por los reaseguradores.

35.2. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” entrarán en vigencia con la sola aprobación del Órgano de Administración.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN mantendrá en todo momento la facultad de observar dicho cuerpo normativo y ordenar su cambio en aquellos puntos que se alejen de los principios fijados por esta reglamentación.
En tales casos, el Órgano de Administración deberá brindar las explicaciones respecto de los desvíos detectados, y corregir las normas observadas, en un plazo no mayor a TREINTA (30) días.
Las inversiones realizadas con fundamento en las normas observadas, deberán ser objeto de un plan de regularización que deberá estar íntegramente cumplido en un plazo no mayor a SEIS (6) meses. Esta autoridad de control aprobará o rechazará el plan de regularización presentado por la entidad. Si el plan es rechazado o no cumplido en sus plazos y condiciones, las respectivas inversiones no serán computables a fin de acreditar relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes.

35.3 Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” deberán encuadrarse dentro de las prescripciones del presente Reglamento y los criterios de prudencia que, con carácter general, se detallan seguidamente:

35.3.1. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” deberán tener en cuenta:
a) la naturaleza de las obligaciones y la moneda en que fueron asumidas,
b) los plazos en que las mismas han de tornarse exigibles, y
c) la necesidad de mantener un grado de liquidez que permita hacer frente a los compromisos de cada operatoria.

35.3.2. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” determinarán los activos elegibles para realizar colocaciones y la proporcionalidad que deberán guardar los máximos de inversión por tipo y especie con respecto, según cada caso, a:
a) El Patrimonio Neto de la entidad aseguradora o reaseguradora.
b) El Patrimonio Neto de la entidad financiera en la que se efectúen imposiciones.
c) El Patrimonio Neto de la empresa de la que se adquieran acciones y/o títulos de deuda.
d) El total de las obligaciones de cada especie, de la entidad emisora de la obligación, o receptora de los depósitos.
e) El total de inversiones de la aseguradora o reaseguradora.
f) Toda otra restricción porcentual que tienda a evitar la concentración de las inversiones y minimizar el riesgo de insolvencia del obligado.
Todas las inversiones que la entidad decida realizar no podrán superar las proporciones máximas establecidas por las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones”.

35.3.3. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” determinarán en todos los casos, para las inversiones realizadas en el país, que la calificación mínima para cada especie que debe tener el obligado o emisor, otorgada por una calificadora de riesgos habilitada para actuar como tal por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, no podrá ser inferior a “BBB”.
Hasta el 30 de junio de 2004, y sólo para inversiones existentes a la fecha de la presente reglamentación, se admitirán calificaciones mínimas no inferiores a “B”.
A los fines de este Reglamento, se considerarán inversiones locales a los activos o instrumentos financieros controlados por un ente regulador de la República Argentina y/o cuyos emisores o activos subyacentes estén domiciliados o radicados en el país.
En el caso de obligaciones negociables, fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros, sólo se admitirán aquellos valores con oferta pública autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

35.3.4. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” que regulen las colocaciones en el exterior, deberán observar criterios de extrema prudencia en cuanto a:
a) la liquidez de las inversiones,
b) la calificación del emisor de la deuda u obligación y la calidad de los documentos que la respalden, y
c) los límites máximos de inversión establecidos en el punto 35.4.
En todos los casos deberán determinar la calificación mínima que debe tener el activo elegible, que en ningún caso será inferior al “grado de inversión” según calificación otorgada por al menos una de las siguientes calificadoras de riesgo internacional: Moody˜s Investors Service, Standard and Poor˜s International Ratings Ltd., Fitch IBCA Ltd., o quien la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACIÓN habilite en el futuro.

35.3.5. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” sólo permitirán inversiones en empresas vinculadas, controladas, controlantes, o pertenecientes al mismo grupo económico (excepto las detalladas en el punto 35.8.) hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital a acreditar ó el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), de ambos parámetros, el mayor.
Para determinar los conceptos de empresas vinculadas y grupo económico se tomará, como criterio general, la doctrina del artículo 33º de la Ley Nº 19550 y normas complementarias.
Además, y con carácter especial, se tendrán en cuenta las siguientes pautas:
a) El agrupamiento de entes integrantes de un conjunto económico, no obstante la existencia de patrimonios jurídicamente distintos.
b) La dependencia jerarquizada de las sociedades agrupadas, realizadas a través de diversas técnicas de control.
c) El carácter financiero-patrimonial del vínculo que une a las personas físicas o jurídicas.
d) Se considerarán controladas aquellas personas jurídicas, en las cuales otra persona física o jurídica en forma directa o indirecta:
1) Posea una participación que, por cualquier título, otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las Asambleas.
2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, o cuotas partes, poseídas a título personal o por interpósita persona, o por especiales vínculos existentes entre las personas físicas y jurídicas involucradas.
3) Ejerza una influencia dominante generada por una subordinación técnica, económica o administrativa. Se considerarán, asimismo, como controladas aquellas entidades con las cuales la aseguradora o sus accionistas posean directores comunes, extensivo a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
e) Se considerarán vinculadas aquellas personas físicas o jurídicas, en las que una participe en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la otra.
f) Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN podrá establecer, mediante Resolución fundada, que determinada persona física o jurídica ejerce influencia dominante o controlante sobre la dirección y políticas de otra persona jurídica.

35.3.6. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” deberán contemplar el cumplimiento del “Régimen de Custodia de Inversiones” que prevé el punto 39.10. de este Reglamento.
Las entidades aseguradoras deberán hacer saber a las entidades depositarias que se encuentran relevadas del secreto financiero ante cualquier requerimiento que les formule esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, relacionado con la constitución o depósito en custodia de las inversiones, incluyendo pero no limitándose a ello, sus saldos y movimientos de altas y bajas.
Este Organismo no computará, a ningún efecto, las tenencias de inversiones que no se hayan podido verificar por causa de que la entidad depositaria haya rehusado dar la información requerida.

35.3.7. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” deberán ser sujetas a revisión anual en reunión del Órgano de Administración. No obstante, el citado cuerpo normativo podrá, frente a circunstancias que lo justifiquen, ser modificado en cualquier momento, en la medida que tales decisiones tengan por objeto preservar la solvencia de la entidad inversora, debiéndose dejar constancia en actas de dicha situación. En todos los casos, las modificaciones observarán los criterios contenidos en el presente Reglamento.

35.3.8. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” deberán contener los procedimientos operativos que se observarán en la realización de las transacciones comprendidas, identificación de los encargados de ejecución de la política y documentación respaldatoria interna a ser exigida. Su diseño deberá facilitar las tareas de control interno.
Asimismo, las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” deberán contener definiciones acerca de las políticas de control interno a aplicar en materia de inversiones e identificación de los encargados de llevar a cabo dichos controles.
Tanto el máximo encargado de la ejecución de la política de inversiones definida en las Normas, como el máximo encargado de llevar a cabo los controles internos de dicha operatoria, deberá ser personal con responsabilidad gerencial o integrante del Órgano de Administración. El personal afectado a la operatoria deberá ser debidamente notificado de la existencia de tales Normas.
El Órgano de Administración deberá en sus reuniones ordinarias evaluar, por lo menos en forma trimestral o en períodos inferiores si las circunstancias lo requieran o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN lo considere necesario, el cumplimiento de las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones”, y dejará constancia en el acta respectiva de las conclusiones sobre los resultados de dicha evaluación, los desvíos observados y las medidas implementadas para su regularización.
Asimismo en dichas reuniones aprobará en forma especifica, con detalle de los instrumentos que las componen, las inversiones realizadas en las empresas detalladas en el punto 35.3.5. e impartirá instrucciones para la operatoria futura en este aspecto específico.

35.3.9 Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” podrán prever que las funciones y actividades asociadas con las inversiones sean delegadas o llevadas a cabo fuera de la empresa, a través de terceros especializados, a quienes se les notificará del contenido de las mismas. Dichas asignaciones en ningún caso implicarán la delegación de la responsabilidad por parte del Órgano de Administración en el planeamiento estratégico y la ejecución de la política de inversiones y su control.

35.4. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” deberán estipular que el total de inversiones en el exterior no podrá exceder, en ningún caso, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital a acreditar o el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los Compromisos Netos definidos en el punto 35.1., de ambos límites el mayor.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN podrá autorizar excepciones al límite precedentemente establecido, por resolución fundada, ante la no existencia de instrumentos en el mercado local que se correlacionen razonablemente con los compromisos que deban respaldar.

35.5. Las entidades, al formular su política de inversiones, deberán considerar que no se tomarán en cuenta para la determinación de la situación de cobertura (artículo 35 de la Ley Nº 20091), los activos que se detallan a continuación:
(i) Inversiones no admitidas por la normativa vigente.
(ii) Acciones de empresas que no registren cotización diaria en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, con excepción de las comprendidas en el punto 35.8. y las correspondientes a la COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN S.A.
(iii) Inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al 24 de abril de 1998.
(iv) Opciones de compra, cauciones bursátiles y toda otra operatoria que implique afectar en garantía bienes de la aseguradora.
(v) Inversiones en inmuebles y préstamos admitidos superiores al SESENTA POR CIENTO (60%) de los conceptos enumerados en el punto 35.1., no pudiendo exceder cada concepto el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%). Para las entidades que operan en Seguros de Retiro tales inversiones no podrán superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los conceptos enumerados en el punto 35.1.
(vi) Títulos Públicos de renta que no registren cotización regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
(vii) Préstamos con garantía hipotecaria superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de realización del bien que lo garantiza, el que surgirá de la valuación que a tal efecto será requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN.
Las inversiones consignadas en los apartados i), ii), iv) y vii) tampoco se incluirán en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.

35.6. En nota a los Estados Contables se expondrá el cumplimiento de las presentes normas y eventualmente los desvíos producidos y las medidas tomadas para subsanarlos.

35.7. Para el cálculo de cobertura, las entidades podrán computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por Premios a Cobrar de los ramos eventuales, neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de los Compromisos Técnicos, excluidos los importes correspondientes a la Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas.
Cuando no obstante lo expuesto precedentemente se verificara déficit de cobertura, la entidad deberá presentar, juntamente con sus estados contables, un plan para regularizar la situación de insuficiencia dentro de los CIENTO VEINTE (120) días posteriores a la fecha de cierre del ejercicio y/o período, sujeto a la aprobación de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la que deberá expedirse dentro de los QUINCE (15) días siguientes a su recepción.
Si la entidad no cumpliera con la regularización de la deficiencia observada, serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 58 de la Ley Nº 20091.
Mientras subsista el déficit de cobertura, las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo ni pagar honorarios a los miembros del Órgano de Administración, excepto retribuciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas en relación de dependencia desde fecha anterior a la manifestación del desequilibrio. Las entidades cooperativas y mutuales, deberán capitalizar sus excedentes y no podrán abonar honorarios a los miembros del Consejo de Administración, excepto sueldos fijados con anterioridad a la observación del déficit. En el mismo sentido, los organismos y entes oficiales deberán destinar la totalidad de los beneficios a incrementar su capital, y las sucursales o agencias de entidades extranjeras no podrán remesar utilidades a sus casas matrices.

35.8. Admítese para el cómputo de cobertura de compromisos con asegurados, las inversiones en acciones que no reúnan los requisitos dispuestos en el artículo 35 inciso f) de la Ley Nº 20091, que se hubiesen efectuado con anterioridad al 24 de abril de 1998, en:
a) Entidades “Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones” comprendidas en el régimen previsto por la Ley Nº 24241.
b) Entidades de “Seguro de Retiro”.
c) Entidades que operen la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24241.
d) Entidades “Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.
Limítase, en conjunto hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del capital mínimo a acreditar por la entidad, el cómputo de las inversiones enumeradas en el presente punto, y hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) del capital requerido por cada una de las inversiones antes mencionadas.
No se admitirá su cómputo en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN determinará oportunamente la disminución que deberá observarse en forma progresiva en los porcentajes antes indicados.

35.9. Las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución que, como consecuencia del nuevo régimen instaurado por ella, no encuadren en las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” que cada entidad elabore, se regularizarán en la medida que resulte posible y oportuno. A tal efecto, las entidades deberán presentar ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, con sus estados contables al 30 de junio de 2003, un plan de regularización de tales excesos. El plazo del referido plan no podrá exceder los SESENTA (60) meses contados a partir del 30 de septiembre de 2003 y contendrá metas anuales de encuadramiento.
No obstante lo expuesto precedentemente, para las nuevas colocaciones deberán tenerse estrictamente en cuenta los saldos actuales a efectos de no exceder los límites contemplados en las normas que aprueben los Órganos de Administración en virtud del contenido de las presentes disposiciones.

35.10. Serán considerados inversiones admitidas, a los fines del punto 35.1., los préstamos con garantía de entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

35.11. Las entidades que operen en Riesgos del Trabajo deberán respaldar los Pasivos derivados de dicha operatoria, con los siguientes bienes:
a) Inversiones admitidas en la presente reglamentación, excepto Inmuebles;
b) Créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar.

35.12. Las entidades que operan en Seguros de Retiro deberán acreditar una relación Inversiones e Inmuebles (con excepción de los de uso propio) contra Pasivo, igual o mayor a UNO (1).”

 

ARTICULO 2º- Reemplazar el punto 39.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por el siguiente texto:
39.10. REGIMEN DE CUSTODIA DE LAS INVERSIONES
Entidades depositarias:
Los instrumentos representativos de las inversiones de las entidades sujetas al control de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, a excepción de las específicamente excluidas conforme este punto, deberán depositarse en entidades financieras autorizadas en los términos de la Comunicación “A-2230” del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o en la CAJA DE VALORES S.A.
Las aseguradoras o reaseguradoras deberán abrir cuentas específicas a su nombre con el aditamento de “Inversiones en custodia”.
Los certificados de depósitos a plazo fijo deben entregarse a la entidad depositaria al día siguiente de realizada la operación, como máximo.

Inversiones excluidas:
No se encuentran alcanzadas por el presente régimen de custodia de inversiones, las realizadas en inmuebles, préstamos, acciones sin cotización contempladas en el punto 35.8. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora y las acciones de la COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN S.A.
Respecto de los “Fondos Comunes de Inversión” será de aplicación el régimen contemplado en el presente punto. Quedan exceptuadas de este régimen las inversiones en Fondos Comunes de Inversión del exterior, cuyos comprobantes deberán mantenerse a disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en la entidad aseguradora o reaseguradora.

Régimen informativo a observar por las entidades depositarias:
Las entidades que actúen como depositarias deberán asumir expresamente, ante el Organo de Administración de la aseguradora o reaseguradora, las responsabilidades derivadas de las obligaciones a su cargo, a fin de realizar todas las registraciones necesarias para identificar los movimientos de los bienes depositados.
Bajo ningún concepto podrán efectuar operaciones que impliquen compromiso de deuda o un crédito para la entidad aseguradora o reaseguradora.
Las entidades depositarias deberán proporcionar mensualmente, en forma directa al Organo de Administración de la aseguradora o reaseguradora, un detalle del stock diario por especie de los instrumentos depositados en custodia conforme a las especificaciones expuestas en los Anexos I, II y III, que forman parte del Anexo Complementario “Régimen de Custodia de Inversiones”, dentro de los siguientes DIEZ (10) días corridos al cierre de cada mes.
Las aseguradoras o reaseguradoras que posean bienes depositados en custodia en la CAJA DE VALORES S.A. deberán instruir a la citada institución, para que remita directamente a su Organo de Administración la correspondiente información, dentro de los DIEZ (10) días corridos del cierre de cada mes.

Fondos Comunes de Inversión:
Las aseguradoras o reaseguradoras que posean inversiones en “Fondos Comunes de Inversión”, deberán instruir a las administradoras, gerentes o depositarias de dichos fondos para que remitan en forma directa a su Organo de Administración dentro de los DIEZ (10) días corridos del cierre de cada mes, un detalle de su participación diaria en cada uno de los fondos administrados, de acuerdo con las especificaciones de los Anexos I y IV.

Información a proporcionar por las aseguradoras o reaseguradoras:
Las aseguradoras o reaseguradoras deberán comunicar a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, las entidades financieras que efectuarán la custodia, así como las entidades que informarán las inversiones que posean en Fondos Comunes de Inversión.
En caso de cambiar la entidad depositaria, deberá informarse a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN con TREINTA (30) días de anticipación.
Por cada aseguradora o reaseguradora se admitirán hasta DOS (2) entidades depositarias, además de la CAJA DE VALORES S.A. Sin perjuicio de las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes, a fin de determinar las relaciones técnicas requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, no se tendrán en cuenta aquellas inversiones que no se hallen incorporadas al régimen de custodia instituido por el presente, con excepción de aquellas específicamente excluidas.
Tampoco se admitirá su inclusión en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.
Forman parte del presente punto los Anexos cuyos contenidos conceptuales se describen a continuación, y que son parte integrante del Anexo Complementario “Régimen de Custodia de Inversiones”:
oAnexo I: Características técnicas comunes a todos los archivos solicitados.
oAnexo II: Estructura de archivos destinados a informar Títulos Públicos, Acciones, Obligaciones Negociables, Fideicomisos Financieros en custodia.
oAnexo III: Estructura de archivos destinados a informar Depósitos a Plazo en custodia.
oAnexo IV: Estructura de archivos destinados a informar el detalle de la participación diaria de la aseguradora en Fondos Comunes de Inversión.
oAnexo V: Estructura de tablas auxiliares.

 

ARTICULO 3º- Reemplazar el inciso 45 del punto 39.12.2.II del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por el siguiente texto:
“45. Verificar el cumplimiento de las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” estipuladas en el punto 35. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.”

 

ARTICULO 4º- Agregar el siguiente texto al final del punto 39.12.2.I.F. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora:
“- Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones”

 

ARTICULO 5º- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 30 de junio de 2003.
Dentro del plazo indicado precedentemente, las entidades deberán remitir una nota a esta autoridad de control informando la fecha de aprobación por parte del Organo de Administración de las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones”, con indicación de nombres y cargos de los responsables de su ejecución. Los cambios de las personas responsables deberán ser comunicados dentro de los DOS (2) días de producidos.
En dicha nota se consignarán, además, las entidades depositarias (cuentas de inversiones en custodia) en los términos de lo dispuesto en el punto 39.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción otorgada por el artículo 2º de la presente Resolución.

 

ARTICULO 6º- Dejar sin efecto las Resoluciones Nos. 25353, 25565, 28297 y el Anexo VI (Forma de envío y seguridad informática) del Anexo “Régimen de custodia de Inversiones” del punto 39.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

 

ARTICULO 7º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

 

Claudio O. Moroni – Superintendente de Seguros

Descargar Aclaraciones del Superintendente

La Plata, 11 de abril de 2003.

VISTO El estado de los presentes actuados y el Expediente Nº 21.300-682/03 donde obra el Acta Acuerdo Complementario Nº 001 suscripta entre la Administración del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires representada por el Sr. Ministro de Desarrollo Humano y Trabajo y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y

CONSIDERANDO:

Que el referido acuerdo, a través de la cláusula 1º), se suscribe dentro de los términos establecidos en el Acuerdo Marco celebrado con fecha 3-5-01, que fuera aprobado por Decreto Nº 1.237/01. En efecto, tal como resulta de la cláusula 4º) del aludido Convenio Marco, el Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo y la Superintendencia han convenido en celebrar acuerdos complementados con el fin de implementar los objetivos establecidos en ese instrumento, aspecto dentro del cual se inscribe el que ahora se examina.

Que en lo sustancial las partes han acordado (conf. cláusula 2º) que el objetivo perseguido a través del acuerdo consiste en disminuir al máximo los riesgos laborales y sus infortunios, como también la reducción de la siniestralidad laboral, para lo cual se realizan mancomunadamente esfuerzos para implementar mejoras en materia de higiene y seguridad en el trabajo, teniendo como destinatarios a las empresas radicadas en la provincia de Buenos Aires.

Que por la cláusula 3º) la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se compromete -entre otros objetivos- a colaborar con la capacitación de los recursos humanos que la Administración del Trabajo Local o A.T. L asigne al desarrollo de las acciones previstas en dicho acuerdo.

Que por su parte (conf. cláusula 4º) la Administración de Trabajo local se compromete a afectar, con dedicación exclusiva, los recursos humanos necesarios para cumplir con los objetivos y acciones acordadas.

Que se acuerda asimismo (cláusula 8º) que a los fines de colaborar con la Administración del Trabajo Local en el financiamiento parcial de los gastos que demanden en la jurisdicción provincial la realización de las acciones emergentes del Acuerdo, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo remitirá en los plazos establecidos la suma fija mensual sujeta al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el instructivo que como Anexo 1 forma parte del convenio.

Que las partes convienen en la cláusula 11 a), que el Acuerdo tendrá una vigencia anual a partir de su suscripción, pudiéndose renovar auténticamente por igual período, salvo notificación en contrario con una antelación no inferior a sesenta (60) días corridos al vencimiento.

Que en su intervención de fs. 17 / vta. la Asesoría General de Gobierno concluye que no se aprecian observaciones que formular respecto del acuerdo en cuestión, pudiendo dictarse oportunamente el acto administrativo que apruebe el convenio complementario y el Anexo 1 que lo integra.

 

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

ARTICULO 1º.- Apruébase el Acta Acuerdo Complementado Nº 001 y su Anexo 1 del Acuerdo Marco celebrado el 3 de Mayo de 2001, suscripto el 30 de julio de 2002 entre la Administración del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires representada por el Sr. Ministro de Desarrollo Humano y Trabajo y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Desarrollo Humano y Trabajo.

 

ARTICULO 3º .- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y archívese.

SOLA – M. F. West

 

ACTA ACUERDO COMPLEMENTARIO

 

Entre la Administración del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, representada en este acto por el Lic. Mariano Federico West, en adelante denominada Administración del Trabajo Local o A.T.L, por una parte y por la otra, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, representada en este acto por el Señor Superintendente Dr. José María Podestá, en adelante llamada la Superintendencia o S.R.T, se suscribe el presente Acuerdo Complementario, conforme las siguientes cláusulas y condiciones:

 

PRIMERA: Este Acuerdo se suscribe dentro de los términos establecidos en el Acuerdo Marco celebrado con fecha 3 de mayo de 2001, el que a todos sus efectos, se tiene por reproducido y como referencia obligada.

 

SEGUNDA: Las partes manifiestan que es objetivo del presente la disminución al máximo de los riesgos del trabajo y sus infortunios y la reducción de la siniestralidad laboral, para lo cual continúan decididos en realizar mancomunadamente esfuerzos para implementar procesos de mejora de la higiene y seguridad en el trabajo. Con tal objetivo las partes convienen sus compromisos institucionales, teniendo por foco a las empresas radicadas en la Provincia de Buenos Aires, los que comprenderán las acciones vinculadas a la prevención, control, fiscalización y juzgamiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, así como al cumplimiento de los deberes y obligaciones emergentes de la Ley Nº  24.557 y demás normas complementarias.

 

TERCERA: La S.R.T se compromete a: 1. Colaborar con la capacitación de los recursos humanos que la A.T.L asigne al desarrollo de las acciones previstas en el presente Acuerdo, en especial al cuerpo de inspectores locales, profesionales y agentes asignados al área legal y sumarial y, al personal de apoyo administrativo; 2. Colaborar con la A.T.L mediante el financiamiento parcial de los gastos que demanden en su jurisdicción la realización de las acciones de prevención, capacitación, investigación e inspección emergentes del presente Acuerdo; 3. Poner a disposición de la A.T.L, el personal que a su solicitud se comisionará en apoyo de las acciones de prevención, capacitación, investigación e inspección en su jurisdicción; 4. Brindar a la A.T.L toda la información disponible a los efectos de cumplir con los objetivos del presente Acuerdo; 5. Poner a disposición de la A.T.L el Registro Unico de Inspecciones y Sanciones que llevará conforme la información remitida por cada jurisdicción.

 

CUARTA: La A.T.L se compromete a: 1. Afectar, con dedicación exclusiva, los recursos humanos para cumplir con los objetivos y acciones del presente Acuerdo; 2. Desarrollar acciones de prevención, fiscalización e inspección, y juzgar y sancionar a los empleadores en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo en el marco de su competencia; 3. Dirigir estas acciones, preferentemente, hacia los empleadores incluidos en el Programa Trabajo Seguro para Todos establecido por las Resoluciones SRT Nº 700/00, 552/01 y complementarias, y los que a posterior, indique la Superintendencia; 4. Aplicar los fondos recibidos de acuerdo a los objetivos mencionados en la cláusula tercera punto 2 y p rendir cuenta mensualmente conforme a las pautas que la Superintendencia le indique ; 5. Confeccionar y remitir a la Superintendencia la planificación de las acciones previstas en el apartado 2 de la presente cláusula, e informar periódicamente el avance de su cumplimiento, así como todas las actividades desarrolladas en el marco del presente Acuerdo; 6. Adoptar el Manual de Procedimientos Básicos en Seguridad e Higiene en el Trabajo que pudiera aprobar el Consejo Federal del Trabajo en acción conjunta con la Superintendencia, y cumplir las normas que el mismo establezca; 7. Prestar su mayor colaboración, cuando se verifique la existencia de situaciones de infortunio laboral crítico, para el análisis de acciones conjuntas que se puedan realizar de manera consensuada entre la S.R.T y la A.T.L, siempre en el marco del respeto mutuo a la jurisdicción de cada una de las partes.

 

QUINTA: La A.T.L continuará fiscalizando los exámenes médicos preocupacionales que le sean presentados por los empleadores o las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones SRT Nros. 209/96 y 43/97 y demás disposiciones reglamentarias dictadas en la materia. Asimismo, continuará homologando las incapacidades laborales, parciales permanentes y definitivas inferiores al 66%, puestas a consideración de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, de conformidad con lo establecido por la Resolución SRT Nº 209/96.

 

SEXTA: La A.T.L podrá celebrar convenios con otras Entidades Públicas y No Gubernamentales sin fines de lucro (Organismos Estatales Provinciales, Municipalidades, Comunas, Universidades, Entidades Intermedias, etc.) que concurran para alcanzar los objetivos establecidos en el Acuerdo Marco y en este Acuerdo Complementario, debiendo notificar a la S.R.T previo a la formalización de dichos acuerdos.

 

SEPTIMA: La A.T.L enviará a la S.R.T, mensualmente y para la confección del Registro Unico de Inspecciones y Sanciones, un Informe consignando entre otros aspectos: a) identificación y datos de la empresa o establecimiento inspeccionado; b) si está o no afiliado conforme a la Ley 24.557 y en su caso, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada; c) cumplimiento de la normativa o detalle de las infracciones o irregularidades detectadas; d) estado o decisión recaída en los sumarios instruidos, y e) sanción aplicada.

 

OCTAVA: A los efectos de colaborar con la A.T.L en el financiamiento parcial de los gastos que demanden en la jurisdicción la realización de las acciones emergentes del presente Acuerdo, según lo especificado en la cláusula tercera punto 2, la S.R.T remitirá, dentro del primero al décimo día hábil de cada mes y por doce (12) meses, una suma fija mensual de Pesos dieciocho mil $ 18.000.), a partir del día 1º de julio de 2002, sujeta al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Instructivo que como Anexo 1 se integra al presente. Los montos girados a la A.T.L serán no reintegrables, con excepción de los recursos no gastados, los cuales deberán ser devueltos a la S.R.T El incumplimiento por parte de la A.T.L a las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y del Acuerdo Marco, dará derecho a la S.R.T a suspender los giros mensuales o pagos solicitados hasta tanto la A.T.L regularice dicha situación.

 

NOVENA: La A.T.L proveerá del espacio físico e instalaciones adecuadas para el funcionamiento de los inspectores, profesionales y agentes que designe el órgano provincial para cumplir con las actividades emergentes de¡ presente, estando a su cargo los gastos que sobrepasen el aporte mensual que realizará la S.R.T conforme la cláusula octava.

 

DECIMA: La AJ.L implementará las medidas conducentes para que al vencimiento del plazo de este Acuerdo, pueda disponer de una adecuada capacidad instalada local, que le posibilite continuar por si misma con el desarrollo de las acciones previstas en este Acuerdo y en el Acuerdo Marco. Sin perjuicio del cumplimiento de tal compromiso, las partes evaluarán la posibilidad de prorrogar la vigencia del presente Acuerdo o bien acordar las bases de uno nuevo que responda a los objetivos aquí planteados.

 

DECIMOPRIMERA: El presente Acuerdo tendrá vigencia por el término de un (1) año a partir de la fecha de su firma pudiéndose renovar automáticamente por igual período, salvo notificación en contrario con una antelación no inferior a sesenta (60) días corridos al vencimiento. Previa lectura y ratificación de cada una de las partes, se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de julio de 2002.

 

ANEXO I

 

ACTA ACUERDO COMPLEMENTARIO

 

Instructivo para la aplicación de los Recursos y Rendición de Cuentas

1.- Objeto de la aplicación de los recursos

Los importes asignados en virtud del Acuerdo suscripto entre la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Autoridad Administrativa del Trabajo Local, deberán ser destinados, en forma excluyente a solventar las acciones de prevención, capacitación, investigación e inspección y demás actividades complementarias relativas al Sistema de Riesgos del Trabajo, comprometidas para la jurisdicción.

2.- Utilización de los fondos

En cumplimiento del Acuerdo, la A.T.L podrá solicitar a la S.R.T que:

a) Remita los fondos acordados a la Tesorería General de la Jurisdicción o a la cuenta de titularidad del organismo que suscribe el Acuerdo, o

b) Proceda a la compra, contratación de los bienes y servicios o pago de los gastos que el organismo local le indique, con imputación a los recursos asignados, siempre y cuando se encuentren con templados en el Clasificador del gasto.

3.- Clasificador del gasto

Las sumas comprometidas por la S.R.T sólo podrán ser aplicadas al pago de los conceptos que integran el siguiente Clasificador:

3.1. Honorarios profesionales y retribuciones a terceros;

3.2. Infraestructura, instalaciones, mantenimiento y reparaciones;

3.3. Equipamiento e insumos informáticos y de comunicación;

3.4. Muebles y útiles de escritorio y librería;

3.5. Elementos técnicos de medición, médicos y de seguridad e higiene;

3.6. Alquileres y contratación por uso de bienes;

3.7. Servicios y materiales de difusión, bibliográficos y publicaciones;

3.8. Transporte y traslados (incluye viáticos, pasajes, gastos de combustible y peajes);

3.9. Capacitación y eventos relacionados con los objetivos de¡ Acuerdo.

4. – Rendición de cuentas opción punto 2 inciso a).

La rendición de cuentas perteneciente a dicha opción y correspondiente a cada mes se realizará mediante nota suscripta por el máximo responsable del organismo firmante del Acuerdo, o en quien este delegue expresamente con nivel no inferior al de Director o equivalente, con aclaración del cargo que desempeña, donde se detallará:

4.1. Jurisdicción y periodo de ejecución del Acuerdo;

4.2. Suma total rendida;

4.3. Conceptos e importes gastados de acuerdo al Clasificador del Gasto;

4.4. Comprobantes originales de los gastos realizados.

La rendición de cuentas tendrá carácter de Declaración Jurada en cuanto a la veracidad de la información y su aplicación a los objetivos del Acuerdo.

La rendición de cuentas deberá presentarse ante la S.R.T. en original y una

copia, quedando esta última en poder del organismo presentante con la constancia de recepción.

La S.R.T evaluará la rendición de cuentas y, de existir observaciones, dará traslado de las mismas a la A.T.L para su conocimiento y contestación.

De no existir observaciones, la S.R.T. aprobará la rendición de cuentas, lo que será notificado a la A.T.L, quedando habilitado automáticamente el próximo giro de recursos comprometidos. Asimismo, la S.R.T. pondrá a disposición de la AJ.L. los comprobantes originales de la rendición aprobada, para su retiro y archivo en. esa jurisdicción.

En caso de verificarse un incumplimiento a las obligaciones derivadas M Acuerdo, la SRT. podrá suspender los giros mensuales o pagos solicitados hasta tanto se regularice la situación.

5.- Circuito administrativo opción punto 2, inciso b)

Una vez que la SRT. comunique a la A.T.L. que los fondos comprometidos en el Acuerdo se encuentran a su disposición, la A.T.L. podrá hacer uso de la opción citada mediante libramiento de orden de pago a favor de tercero, suscribiendo el funcionario local habilitado para ello, el formulario aprobado oportunamente por la SRT.

La orden de pago sólo podrá librarse para solventar los conceptos establecidos en el Clasificador del gasto.

La S.R.T. procederá al cumplimiento de la orden de pago contra la presentación de los originales de la facturación o comprobantes del gasto, los cuales deberán ser emitidos a nombre de la AT.L. Una vez efectuado el pago y registrado el mismo, se remitirán los comprobantes originales a la AJ.L., quedando copia fiel de los mismos en poder de la S.R.T

Mariano Federico West – Ministro de Desarrollo Humano y Trabajo

José María Podestá – Superintendente de Riesgos del Trabajo

Reglamentaria 12 de la Res. SRT N°552/01

ACTUALIZACIÓN DE LA DEFINICION DEL ARCHIVO (A.O.) – AVISO DE OBRA DEL GRUPO CONSTRUCCIÓN SEGÚN RESOLUCIÓN S.R.T. 552/01

Se actualiza la definición del archivo agregando:

 

1) Un campo en donde las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo podrán remitir todas las novedades que consideren pertinentes, surgidas de la información relevada a través del Formulario de Información General sobre el Aviso de Obrade las empresas comprendidas en el Grupo Construcción, aprobado por el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 552/01,del Programa de Seguridad y de las Constancias de Visitas realizadas a sus empleadores afiliados, de acuerdo a lo establecido en el Anexo I (Programa de Seguridad para la actividad de la construcción y Mecanismo de Verificación), Resolución SRT N°051/97.

 

2) Un campo Actividad – Medio de izaje.

3) La definición “Montacargas o Montapersonas” al campo N°60 “Ascensores”.

4) Asimismo se amplía a 75 caracteres el campo N°5 “Calle o Ruta”.

 

Al respecto, se indica lo siguiente:

 

Archivo
1.1. Se define UN (1) archivo de Aviso de Obra, que deberá ser remitido en soporte magnético, con formato ASCII, siendo cada registro del archivo una línea de información.
1.2. El archivo se denominará ART cartv.AOn, en donde:
1.2.1. ART Valor constante “ART”.
1.2.2. cartv Código de ART incluido el dígito verificador.
1.2.3. AO Constante “AO” que identifica el contenido del archivo.
1.2.4. n Número de archivo con valores de 1 a 9.
1.3. El archivo contendrá registros con la información requerida, que serán de longitud fija. Los registros deben finalizar con Carriage Return + Line Feed (CR+LF).

2. Descripción del archivo

N° Campo

Posiciones

Tipo Dato

Campo

Descripción del Formato

 

Desde

Hasta

Long.

     

1

1

5

5

AN

CÓDIGO DE ASEGURADORA

Igual formato que el presentado en Registro de contratos.

2 (*)

6

16

11

N

CUIT

Sin guiones.

3

17

66

50

A

RAZÓN SOCIAL

 

4 (*)

67

70

4

N

NRO DE OBRA

9999 Nro. Secuencial que identifica a la Obra.

5 (a)

71

145

75

A

CALLE o RUTA

 

6

146

155

10

A

NRO o KM

 

7

156

195

40

A

LOCALIDAD

 

8

196

235

40

A

DEPARTAMENTO o PARTIDO

 

9

236

237

2

AN

CODIGO DE PROVINCIA SEGÚN AFIP

99

10

238

245

8

AN

CODIGO POSTAL ARGENTINO

Según el nuevo CPA, en caso de zona rural la anterior codificación del código postal, (9999) alineada a izquierda.

11

246

253

8

N

FECHA DE RECEPCIÓN DEL AVISO DE OBRA.

AAAAMMDD

12

254

261

8

N

FECHA DECLARADA DE INICIO DE ACTIVIDAD.

AAAAMMDD

13

262

268

7

N

SUPERFICIE A CONSTRUIR

Número entero.

14

269

270

2

N

NUMERO DE PLANTAS

Número entero.

15

271

271

1

A

ING. CIVIL – CAMINOS

S=SI , N=NO

16

272

272

1

A

ING. CIVIL – CALLES

S=SI , N=NO

17

273

273

1

A

ING. CIVIL – AUTOPISTAS

S=SI , N=NO

18

274

274

1

A

ING. CIVIL – PUENTES

S=SI , N=NO

19

275

275

1

A

ING. CIVIL – TÚNELES

S=SI , N=NO

20

276

276

1

A

ING. CIVIL – OBRAS FERROVIARIAS

S=SI , N=NO

21

277

277

1

A

ING. CIVIL – OBRAS HIDRÁULICAS

S=SI , N=NO

22

278

278

1

A

ING. CIVIL – ALCANTARILLAS / TRATAM. DE AGUAS Y EFLUENTES

S=SI , N=NO

23

279

279

1

A

ING. CIVIL – PUERTOS

S=SI , N=NO

24

280

280

1

A

ING. CIVIL – AEROPUERTOS

S=SI , N=NO

25

281

281

1

A

ING. CIVIL – OTRAS

S=SI , N=NO

26

282

282

1

A

M.INDUST. – DESTILERÍA / REFINERÍAS / PETROQUÍMICAS

S=SI , N=NO

27

283

283

1

A

M.INDUST. – GENERACIÓN ELÉCTRICA

S=SI , N=NO

28

284

284

1

A

M.INDUST. – OBRAS PARA LA MINERÍA

S=SI , N=NO

29

285

285

1

A

M.INDUST. – INDUSTRIA MANUFACTURERA URBANA

S=SI , N=NO

30

286

286

1

A

M.INDUST. – DEMÁS MONTAJES INDUSTRIALES

S=SI , N=NO

31

287

287

1

A

DUCTOS – TUBERÍAS

S=SI , N=NO

32

288

288

1

A

DUCTOS – ESTACIONES

S=SI , N=NO

33

289

289

1

A

DUCTOS – OTRAS OBRAS DE DUCTOS

S=SI , N=NO

34

290

290

1

A

REDES – TRANSMISIÓN ELÉCTRICA EN ALTO VOLTAJE

S=SI , N=NO

35

291

291

1

A

REDES – TRANSMISIÓN ELÉCTRICA EN BAJO VOLTAJE / SUBESTACIONES

S=SI , N=NO

36

292

292

1

A

REDES – COMUNICACIONES

S=SI , N=NO

37

293

293

1

A

REDES – OTRAS OBRAS DE REDES

S=SI , N=NO

38

294

294

1

A

OTRAS C. – EXCAVACIONES SUBTERRÁNEAS

S=SI , N=NO

39

295

295

1

A

OTRAS C. – INSTALACIONES HIDRÁULICAS / SANITARIAS Y DE GAS

S=SI , N=NO

40

296

296

1

A

OTRAS C. – INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS

S=SI , N=NO

41

297

297

1

A

OTRAS C. – INSTALACIONES DE AIRE ACONDICIONADO

S=SI , N=NO

42

298

298

1

A

OTRAS C. – REPARACIONES / REFACCIONES

S=SI , N=NO

43

299

299

1

A

OTRAS C. – OTRAS OBRAS NO ESPECIFICADAS

S=SI , N=NO

44

300

300

1

A

ARQ. – VIVIENDAS UNIFAMILIARES

S=SI , N=NO

45

301

301

1

A

ARQ. – EDIF. DE PISOS MULTIPLES

S=SI , N=NO

46

302

302

1

A

ARQ. – OBRAS URBANIZACIÓN

S=SI , N=NO

47

303

303

1

A

ARQ. – EDIFICIOS COMERCIALES

S=SI , N=NO

48

304

304

1

A

ARQ. – EDIFICIOS DE OFICINAS

S=SI , N=NO

49

305

305

1

A

ARQ. – ESCUELAS

S=SI , N=NO

50

306

306

1

A

ARQ. – HOSPITALES

S=SI , N=NO

51

307

307

1

A

ARQ. – OTRAS EDIFICACIONES URBANAS DEFINITIVAS

S=SI , N=NO

52

308

308

1

A

ACTIVIDAD – EXCAVACIÓN

S=SI , N=NO

53

309

309

1

A

ACTIVIDAD – DEMOLICIÓN

S=SI , N=NO

54

310

310

1

A

ACTIVIDAD – ALBAÑILERÍA

S=SI , N=NO

55

311

311

1

A

ACTIVIDAD – H° A°

S=SI , N=NO

56

312

312

1

A

ACTIVIDAD – MONTAJES ELECTROMECANICOS

S=SI , N=NO

57

313

313

1

A

ACTIVIDAD – INSTALACIONES

S=SI , N=NO

58

314

314

1

A

ACTIVIDAD – ESTRUCTURAS METÁLICAS

S=SI , N=NO

59

315

315

1

A

ACTIVIDAD – ELECTRCIDAD

S=SI , N=NO

60(b)

316

316

1

A

ACTIVIDAD – ASCENSORES/ MONTACARGAS o MONTAPERSONAS

S=SI , N=NO

61

317

317

1

A

ACTIVIDAD – PINTURA

S=SI , N=NO

62

318

318

1

A

ACTIVIDAD – MAYOR A 1000 m² SUP.CUBIERTA O 4 M DE ALTURA

S=SI , N=NO

63

319

319

1

A

ACTIVIDAD – SILLETAS O ANDAMIOS COLGANTES

S=SI , N=NO

64(c)

320

320

1

A

ACTIVIDAD – MEDIOS DE IZAJE

S=SI , N=NO

65

321

321

1

A

ACTIVIDAD – ALTA Y MEDIA TENSIÓN

S=SI , N=NO

66

322

421

100

A

ACTIVIDAD – OTROS

 

67

422

429

8

N

FECHA DE FINALIZACION DE LA ACTIVIDAD EN OBRA

AAAAMMDD

68

430

437

8

N

FECHA DE SUSPENSION DE OBRA

AAAAMMDD

69

438

445

8

N

FECHA DE REINICIO DE OBRA SUSPENDIDA

AAAAMMDD

70

446

446

1

A

TIPO DE OPERACIÓN

A=Alta, B=Baja, M=Modificación

71 (d)

447

2446

2000

A

OBSERVACIONES

OBSERVACIONES

 

2.1. El campo ampliado “Calle o Ruta”(campo N°5) es el indicado con (a).
2.2 El campo modificado “Ascensores/Montacargas o montapersonas”(campo N°60) es el indicado con (b).
2.2. El campo “Actividad – Medios de izaje” (campo N°64) es el indicado con (c).
2.4. El campo “Observaciones” incorporado es el indicado con (d).

 

3. Forma de completar los registros

          3.1. Todos los campos son de presentación obligatoria.
Cuando algún campo no corresponda, podrá ser enviado en blanco (carácter ASCII 32), por ejemplo: DEPARTAMENTO – PARTIDO / ACTIVIDAD – OTROS / OBSERVACIONES.
          3.2. Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha.

4. Administración de los registros

Los tipos de operaciones disponibles para el manejo de los registros se detallan a continuación:

Operación

Descripción

A

Alta, primera presentación del registro

B

Baja, por corrección de errores en campos clave

M

Modificación, por corrección de errores en campos no clave.

 

4.1. Los campos indicados con asterisco (*) conforman la clave del registro.
4.2. Para los tipos de operaciones “A” y “M”, se deberán completar la totalidad de los campos para los que existan valores.
4.3. Para el tipo de operación “B”, sólo son necesarios completar los campos que conforman la clave del registro.

5. Corrección de errores

En caso de detectarse un error en la información enviada, se lo deberá corregir efectuando una nueva presentación en forma inmediata posterior, teniendo en cuenta lo siguiente:

5.1. Si el campo en donde se produjo el error forma parte de la clave del archivo, se deberá enviar el registro con un tipo de operación “B” (Baja), y el registro de reemplazo con una “A” (Alta).
5.2. Si, por el contrario, el error no forma parte de la clave, se lo modificará enviando el registro con el campo corregido y una “M” (Modificación) en el tipo de operación. 
5.3. En ambos casos, todos los campos que no conforman la clave serán reemplazados por los de la nueva presentación.

 

6. Envío de información

Cuando el archivo no se remita mediante la Extranet de la S.R.T., y se envíe en uno o más disquetes, éstos deberán acompañarse con una constancia de envío, por duplicado, conteniendo la fecha, el código y la razón social de la Aseguradora, la cantidad de registros y de disquetes.

 

7. Constancia de recepción

             7.1. Cumplimentados los pasos precedentes, se procesará la información y se realizarán las rutinas de validación correspondientes.
            7.2. Se mantendrán las modalidades actuales de generación de “Constancia de Recepción” y detalle de respuesta en medios magnéticos, donde se devolverá la información presentada, acompañada de los Códigos de Motivo de Rechazo cuando el registro no haya sido aceptado.

8. Causales de rechazo de registros

8.1. Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.
8.2. Inconsistencias en la información presentada.
8.3 Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.

9. Entrada en vigencia

9.1. La misma entrará en vigencia a partir del 1 de Abril de 2003.

 

BUENOS AIRES, 28 de marzo de 2003.-
Dr. Jorge O. Menéndez
Gerente de Control, Fiscalización y Auditoría

Resumen:
ESTABLECESE QUE A LOS EFECTOS DE COMUNICAR A ESTA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) LOS AVISOS DE OBRA ENTREGADOS POR LOS EMPLEADORES A SUS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.), SEGUN LO PRESCRIPTO EN LOS ARTICULOS 12 Y 13 DE LA RESOLUCION S.R.T. Nº 552 DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2001, LAS A.R.T. DEBERAN SEGUIR LAS INDICACIONES ESTABLECIDAS EN EL ANEXO QUE FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA PRESENTE DISPOSICION. DEROGASE LA CIRCULAR DE LA GERENCIA DE CONTROL, FISCALIZACION Y AUDITORIA (G.C.F. Y A.) Nº 002 DE FECHA 28 DE MARZO DE 2003.

Bs. As., 25/3/2003

VISTO la Resolución S.E. N° 35 de fecha 28 de febrero de 2003, y el Expediente del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1-2015-1062233/ 02, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 1° y en el encabezado del Anexo I de la Resolución S.E. N° 35/03, se ha cometido un error de tipeo, citándose el Decreto N° 1127/01, y corresponde decir: “Decreto N° 1227/01”.

Que deviene absolutamente necesario subsanar dicho error involuntario.

Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por el Decreto N° 357/02, y por el artículo 6° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 837/02.

Por ello,
EL SECRETARIO DE EMPLEO
RESUELVE:

Artículo 1º — Rectifícase el artículo 1° y el encabezado del Anexo I de la Resolución S.E. N° 35/03,donde dice Decreto N° 1127/01, debe decir “Decreto N° 1227/01”.

Art. 2° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Biblioteca y archívese. — Mirta Ward

Bs. As., 20/3/2003

VISTO el Expediente Nº S01:0041467/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y el Decreto Nº 1269 de fecha 16 de julio de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que a través del decreto citado en el Visto, se adoptaron medidas tendientes a contemplar circunstancias especificas por las que atravesaban distintos sectores de la economía, en razón de la variación en el poder adquisitivo que experimentara la moneda durante el primer trimestre del año 2002, hecho que llevó a consagrar, mediante dicha normativa, que los agentes económicos se encontraran habilitados a reflejar en sus estados contables las variaciones a que se hizo mención.

 

Que tanto el sistema financiero como la mayoría de los sectores de la comunidad se vieron afectados por las circunstancias económicas y sociales a partir de los hechos acaecidos durante diciembre de 2001.

 

Que sin embargo, el cumplimiento responsable de las metas de carácter fiscal y monetario fijadas, más las medidas dispuestas en orden a propiciar el crecimiento económico y la generación de empleo, han permitido superar la crisis económica, evitando las fluctuaciones en los precios de los bienes negociados.

 

Que salvo aquellas variaciones de carácter estacional o que son naturales en la vida económica, la estabilidad lograda a partir del segundo semestre del año 2002 en el nivel de precios y en el tipo de cambio, hace necesario revisar las medidas adoptadas a efectos de evitar que persista un marco normativo destinado a corregir situaciones que ya no existen.

 

Que en tal sentido, es menester tener en cuenta que la evolución en los índices de precios, tanto a nivel mayorista como a consumidor final, ha evidenciado una abrupta desaceleración, toda vez que entre los meses de enero a junio de 2002, los porcentajes acumulados ascienden a OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (84,88%) y VEINTISIETE CON CINCUENTA Y SEIS CENTESIMOS POR CIENTO (27,56 %), respectivamente, en tanto que en el segundo semestre del mismo año, dichos porcentajes alcanzaron a CINCO CON NOVENTA Y DOS CENTESIMOS POR CIENTO (5,92%) y CUATRO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (4,68%), para cada caso.

 

Que esta realidad obedece, como se señaló, al cumplimiento de las metas fiscales y monetarias a que se han comprometido las autoridades, y cuya observancia en los hechos, ha llevado a analistas locales e internacionales a reconocer que la economía argentina ha ingresado en la senda de la recuperación, lo cual se ve reflejado en diversas variables, con la convicción de que esta tendencia se sostendrá en el tiempo a partir del manejo responsable de las finanzas públicas.

 

Que en ocasión de dictarse el Decreto Nº 1269/02, se pretendió evitar que la variación de precios alterara los resultados en la exposición de los estados contables, supuesto fáctico subyacente que con el devenir de los hechos posteriores ha perdido vigencia.

 

Que en tales circunstancias y teniendo en cuenta además, la normativa comercial aplicada en otros países, cuyos niveles de precios y tipo de cambio se desempeñan en condiciones equivalentes a las que se desenvuelven en nuestro país en virtud de la implementación del referido proyecto económico y social, y cuya permanencia se avizora perdurable en atención al compromiso asumido, tanto por las autoridades como por el resto de la sociedad, se estima oportuno modificar las disposiciones del aludido decreto con el objeto de adecuarlas a la situación imperante.

 

Que dicha medida resulta imprescindible a efectos de evitar que normas dictadas para atender exclusivamente situaciones sin precedentes en la economía del país, perduren en un contexto en el que evidentemente las mismas han sido superadas.

 

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida es dictada en ejercicio de las facultades conferidas en virtud del Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1º – Derógase el último párrafo del Artículo 10 de la Ley Nº 23.928 introducido por el Artículo 2º del Decreto Nº 1.269 de fecha 16 de julio de 2002.

 

Art. 2º – Sustitúyese el Artículo 4º del Decreto Nº 1269/02, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTICULO 4º.- Instrúyese a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, entidades autárquicas actuantes en el área de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA del área del MINISTERIO DE ECONOMIA, al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES del área del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y demás organismos de contralor dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL a fin de que dispongan en el ámbito de sus respectivas competencias que los balances o estados contables que les sean presentados, deberán observar lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones”.

 

Art. 3º – Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los ejercicios comerciales que cierren a partir de dicha fecha, inclusive.

 

Art. 4º – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Art. 5º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

DUHALDE. – Alfredo N. Atanasof. – Roberto Lavagna. – Aníbal D. Fernández. – Graciela Camaño. – Juan J. Alvarez. – Carlos F. Ruckauf. – Ginés M. González García. – Jorge R. Matzkin. – José H. Jaunarena. – María N. Doga.

Bs. As., 12/3/2003

 

VISTO las Leyes N° 24.241 y N° 24.557 y sus respectivas modificatorias, el Decreto N° 460 del 5 de mayo de 1999 y la Resolución de SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 91 del 4 de noviembre de 1997; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la primera de las leyes citadas en el VISTO establece las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

 

Que la segunda de las leyes citadas, establece las prestaciones a las que tendrá derecho el trabajador frente a la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

Que el Decreto 460/99 establece los requisitos necesarios para considerar a un afiliado como aportante regular o irregular con derecho a la percepción del Retiro Transitorio por Invalidez o Pensión por Fallecimiento de afiliado en actividad.

 

Que la Resolución de SECRETARIA DE SE-GURIDAD SOCIAL N° 91/97 establece que las prestaciones dinerarias de pago mensual definidas en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 24.557 integran la base de cálculo para la determinación de los aportes y contribuciones de la Ley N° 24.241, motivo por el cual tales prestaciones deben ser computables a los efectos previsionales.

 

Que resulta necesario establecer las pautas necesarias que permitan determinar la condición de regularidad en los aportes e ingreso base, en los casos en que el afiliado se encuentre percibiendo o haya percibido alguna de las prestaciones dinerarias de pago mensual de la Ley N° 24.557.

 

Que si bien el apartado 2° del artículo 15 de la Ley N° 24.557 ha establecido que una vez declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total el damnificado recibirá las prestaciones que por Retiro Definitivo por Invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado, corresponde prever la situación de los afiliados mayores de SESENTA Y CINCO (65) años, quienes carecen de la cobertura del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.

 

Que por los motivos señalados en el considerando anterior, resulta necesario establecer que los períodos en los que un afiliado perciba o haya percibido la prestación establecida en el artículo 15 de la Ley N° 24.557, serán considerados como tiempo de servicios para el cómputo de los años requeridos por el artículo 19 de la Ley N° 24.241 para el logro de la Prestación Básica Universal.

 

Que para establecer la continuidad en el pago de las prestaciones, es necesario establecer que el Retiro Definitivo por Invalidez de la Ley N° 24.241 se devengará a partir del cese en la percepción de la Incapacidad Laboral Permanente Total correspondiente a la situación de provisionalidad del apartado 1° del artículo 15 de la Ley N° 24.557.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Punto XX del Anexo II del Decreto 357 del 21 de febrero de 2002 y por el artículo 4° del Decreto 460 del 5 de mayo de 1999.

 

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

 

Artículo 1° – Para la determinación de la condición de aportante regular o irregular con derecho conforme lo establecido por el artículo 95 de la Ley N° 24.241 y sus normas reglamentarias, en los casos en que un afiliado perciba o haya percibido prestaciones dinerarias de pago mensual de la Ley N° 24.557, deberán considerarse los períodos anteriores a las siguientes fechas:
a) a la solicitud del Retiro Transitorio por Invalidez o de fallecimiento de afiliado en actividad, cuando el afiliado haya obtenido alguna de las prestaciones previstas en los artículos 13 o 14 de la Ley N° 24.557,
b) a la emisión del dictamen que declara la situación de provisionalidad de Incapacidad Laboral Permanente Total establecida en el apartado 1° del artículo 15 de la Ley N° 24.557,
c) cuando se haya producido el fallecimiento del afiliado en actividad durante la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total en los términos del apartado 1° del artículo 15 de la Ley N° 24.557, se aplicarán las pautas establecidas en el inciso anterior.

 

Art. 2° – Para el cómputo de la condición de aportante regular o irregular con derecho, se considerarán como válidos los meses en los que el beneficiario haya percibido las prestaciones dinerarias de pago mensual de la Ley N° 24.557, en tanto las mismas hayan integrado la base de cálculo para la realización de aportes y contribuciones previsionales conforme lo establecido por los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Resolución N° 91/97 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

 

Art. 3° – El ingreso base se calculará conforme lo establecido por la reglamentación del artículo 97 de la Ley N° 24.241 aprobada por el Decreto 526/95 o la que en el futuro la reemplace, considerando los períodos anteriores a la última percepción de remuneraciones por parte del empleador, incluyendo el último salario. En el cómputo, no se considerará el importe de lo percibido por el trabajador en concepto de prestaciones dinerarias de la Ley 24.557.

 

Art. 4° – Los períodos en los que un afiliado haya percibido la prestación dineraria de pago mensual establecida en el apartado 1° del artículo 15 de la Ley N° 24.557, se considerarán como tiempo de servicios para el cómputo de los años requeridos por el artículo 19 de la Ley N° 24.241 para el logro de la Prestación Básica Universal, cuando declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total el afiliado no pueda acceder al Retiro Definitivo por Invalidez por haber alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria, conforme lo establecido por el apartado 5° del artículo 34 bis de la Ley N° 24.241.

 

Art. 5° – Si durante el período de percepción de la Incapacidad Laboral Temporaria, el damnificado solicitare el Retiro Transitorio por Invalidez, el trámite de la prestación previsional quedará en suspenso hasta tanto se produzca el alta médica, se declare la Incapacidad Laboral Permanente Parcial en situación de provisionalidad o cese la Incapacidad Laboral Permanente Total en situación de provisionalidad.
El Retiro Transitorio por Invalidez no se devengará hasta tanto cese la percepción de la Incapacidad Laboral Temporaria.

 

Art. 6° – Los aportes personales correspondientes a las prestaciones dinerarias de pago mensual establecidas en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 24.547, serán destinados al financiamiento del Fondo Nacional de Empleo, cuando el damnificado se encuentre percibiendo las prestaciones por vejez del Régimen Previsional Público.

 

Art. 7° – La percepción del Retiro Transitorio por Invalidez es compatible con la percepción de la prestación dineraria de pago mensual correspondiente a la Incapacidad Laboral Permanente Parcial establecida en el artículo 14 de la Ley N° 24.557.

 

Art. 8° – En los casos en que se haya declarado la Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva del artículo 15 de la Ley N° 24.557, el Retiro Definitivo por Invalidez de la Ley N° 24.241 se devengará a partir del cese en la percepción de la Incapacidad Laboral Permanente Total correspondiente a la situación de provisionalidad.

 

Art. 9° – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento de Biblioteca y archívese. – Alfredo H. Conte-Grand.

Bs. As., 10/3/2003
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 2135/01, la Ley Nº 24.557, sus normas modificatorias y reglamentarias, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. Nº 512 de fecha 15 de noviembre de 2001 y Nº 489 de fecha 20 de noviembre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.557 se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, como entidad autárquica de regulación y supervisión del Régimen de Riesgos del Trabajo, quedando a su cargo la administración del Fondo de Garantía previsto en la citada norma.
Que a través del artículo 33 del aludido texto legal se estableció que los excedentes del Fondo de Garantía, así como las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar investigaciones de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores, siendo estos fondos administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.
Que en ese sentido, el artículo 11 del Decreto Nº 491/97 ha dispuesto que los recursos mencionados deberán destinarse a financiar, entre otras, actividades de capacitación, general y particular y proyectos de investigación sobre riesgos derivados del trabajo y su prevención.
Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 512/ 01 se creó el Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo, cuya finalidad es el fomento, desarrollo y divulgación de actividades científicas, técnicas y relacionadas con la prevención, tratamiento, rehabilitación, legislación y gestión de los riesgos del trabajo, reservándose el organismo los derechos de autoría de dicho Programa.
Que según el artículo 14 del citado acto, se ha estipulado que, en el mes de junio de cada año, la Coordinación del Programa formulará un Plan de Acción y un Presupuesto de Gastos y Recursos a ejecutarse durante los DOCE (12) meses siguientes, todo lo cual deberá ser aprobado por el Superintendente de Riesgos del Trabajo.
Que en función de ello, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 489/02, por la cual se aprobó el Plan de Acción y Presupuesto de Gastos y Recursos del Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo para el período Noviembre 2002 – Junio 2003, conforme los Anexos integrantes de la mencionada decisión.
Que de acuerdo a lo expuesto, se realizó el llamado a presentación de proyectos para el desarrollo de las SIETE (7) líneas prioritarias indicadas en la aludida Resolución, efectuándose la Convocatoria Pública pertinente.
Que a la fecha de cierre de presentación, se recibieron SETENTA Y NUEVE (79) proyectos formalizados por distintas personas físicas y jurídicas, públicas y privadas.
Que la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría elevó el resumen de actividades y conclusiones del Comité Evaluador constituido para realizar el análisis de las diferentes propuestas.
Que dicho cuerpo ha recomendado la selección de los proyectos para cada una de las Líneas de Trabajo, con excepción de la Línea Nº 2, para la cual sugiere que se declare desierta.
Que dicho dictamen técnico fue compartido por la Gerencia General del organismo.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales han intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Apruébase la selección de los proyectos destinados al Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo para el período Noviembre 2002 – Junio 2003, de acuerdo a las Líneas de Trabajo, responsables y temas, que a continuación se detallan:
LINEA Nº 1: Universidad Nacional de General Sarmiento.
TEMA: “Condiciones de trabajo y competitividad. Un estudio en la trama siderúrgica argentina”.
LINEA Nº 3: Dr. Raúl Elías HARARI.
TEMA: “Actualización conceptual y práctica de enfermedades profesionales”.
LINEA Nº 4: Lic. Marta PANAIA – Lic. Alejandra SILVA.
TEMA: “Accidentes de trabajadores informales y migrantes sin papeles: el caso de la industria de la construcción, cirujas, trabajadores infantiles y trabajadores agrícolas en la Ciudad de Rosario y Capital Federal”.
LINEA Nº 5: Fundación Para la Promoción de la Salud y Seguridad en el Trabajo – Universidad Nacional de Tres de Febrero – Departamento de Ergonomía de la Universidad de París I – Dédale de Francia.
TEMA: “Acciones sobre empresas Pymes nacionales de industria y servicios”.
LINEA Nº 6: Dr. Mario EPELMAN – Dr. Mario BRANGOLD.
TEMA: “Investigación y desarrollo de un Código de Buenas Prácticas para los Servicios de Prevención”.
LINEA Nº 7: Universidad Nacional de Lanús – Municipalidad de Lanús.
TEMA: “Cáncer en residentes del Municipio de Lanús y su asociación con factores de riesgo ocupacional. Un estudio de casos y controles”.
Art. 2º – Declárase desierta la selección para la LINEA Nº 2.
Art. 3º – Agradézcase a la totalidad de los participantes el interés y esfuerzo demostrado en la presentación de cada uno de los proyectos.
Art. 4º – Regístrese, notifíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – José M. Podestá.

BUENOS AIRES, 07 DE MAYO DE 2003

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1194/02, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, la Resolución S.R.T. N° 02 de fecha 24 de marzo de 1996, la Resolución S.R.T. N° 66 de fecha 28 de mayo de 1996 y la Resolución S.R.T. Nº 180 de fecha 28 de junio de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la estructura orgánico funcional de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO aprobada mediante la Resolución S.R.T. Nº 180/02, definió como Responsabilidades Primarias de la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría, la de “Auditar el otorgamiento en tiempo y forma de las prestaciones reparadoras y fiscalizar a las diferentes entidades del Sistema…”, y entre sus acciones la de “…Supervisar el otorgamiento de las prestaciones (dinerarias y en especie) por parte de los obligados legalmente…”.

Que, en ese contexto, la Subgerencia de Control de Prestaciones, dependiente de la premencionada Gerencia, posee dentro de sus funciones la de “Llevar a cabo acciones de evaluación y fiscalización sobre los sistemas de cobertura y de las prestaciones dispuestos por las Aseguradoras y Empleadores autoasegurados, requiriendo las adecuaciones y mejoras que estime pertinentes …“, así como la de “Realizar el seguimiento y supervisión de la información solicitada en calidad y oportunidad para la realización del proceso de fiscalización…”.

Que de ello, surge que esta Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría se encuentra facultada para dictar el presente acto.

Que atento la inexistencia de datos respecto de los prestadores contratados por las distintas Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, es menester crear un registro de prestadores asistenciales a los fines de poder fiscalizar el otorgamiento oportuno e íntegro de las prestaciones en especie, conforme las atribuciones que la Ley N° 24.557 asigna a esta S.R.T..

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Resolución S.R.T. Nº 180/02.

 

Por ello,
EL GERENTE DE CONTROL, FISCALIZACION Y AUDITORÍA 
DISPONE:

ARTICULO 1°.- Créase el Registro de Prestadores Asistenciales del Sistema de Riesgos del Trabajo en el ámbito de esta S.R.T..

ARTICULO 2º.- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados deberán informar a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la composición del listado de Prestadores Asistenciales que brinden asistencia médica, farmacia, rehabilitación, recalificación, análisis bioquímicos, diagnóstico por imágenes y servicios funerarios, por cuenta y orden de la Aseguradora o Empleador Autoasegurado. En el mismo deberá constar Razón Social, Domicilio –calle, número, localidad, ciudad, provincia y Código Postal-, teléfono de todos aquellos efectores propios o contratados.

ARTICULO 3º.- El listado de prestadores actualizado deberá remitirse a esta S.R.T. dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la notificación de la presente Disposición.

ARTICULO 4º.- La información mencionada en el artículo precedente deberá actualizarse anualmente durante los meses de Julio de cada año.

ARTICULO 5º.- Los casos de altas o bajas en el listado de prestadores deberán notificarse a esta S.R.T. en un plazo no mayor a los CINCO (5) días de producidas.

ARTICULO 6º.- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados deberán remitir la información a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a través del Canal Principal de Intercambio -Extranet-FTP- y, sólo en caso de fallo de este último deberá utilizarse el Canal Secundario de Intercambio: diskette.

ARTICULO 7º.- La Subgerencia de Procesos e Información, conjuntamente con el Departamento de Sistemas y Estadística de esta S.R.T., procederán a comunicar a las Aseguradoras y Empleadores Autoasegurados, los detalles técnicos de la estructura de los archivos de intercambio, dentro de un plazo no mayor a VEINTE (20) días corridos luego de la notificación de la presente.

ARTICULO 8º.- Los incumplimientos a la presente Disposición serán pasibles de sanción según lo establecido en la normativa vigente.

ARTICULO 9°.- La presente Disposición comenzará a regir a partir del día siguiente a su notificación.

ARTICULO 10.- Regístrese, notifíquese y archívese.

DISPOSICION G.C.F. y A. Nº: 009/03

Ley 1015 – Aprúebase el Convenio Nº 48/01 celebrado con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Buenos Aires, 06 de marzo de 2003.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Apruébase el Convenio celebrado con fecha 29 de agosto de 2001,
entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, cuya copia certificada como Anexo I forma parte integrante
de la presente Ley.

Artículo 2º- Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.015
Sanción: 06/03/2003
Promulgación: Decreto Nº 322 del 28/03/2003
Publicación: BOCBA N° 1668 del 09/04/2003
CONVENIO N° 48/01
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ACTA ACUERDO

Buenos Aires, 29 de agosto de 2001.
Entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ejercicio de su
competencia en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, representada en
este acto por el Señor Jefe de Gobierno, Dr. Aníbal Ibarra, en adelante “El
Gobierno de la Ciudad” y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en su
condición de ente rector del sistema instituido por la Ley N° 24.557,
representada en este acto por el Señor Superintendente, Dr. Daniel Magín
Anglada, en adelante “La Superintendencia”, se celebra el presente Acta Acuerdo,
quedando sujetas ambas partes, a las disposiciones contenidas en las siguientes
cláusulas:
Primera: El Gobierno de la Ciudad y la Superintendencia dentro del ámbito
territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunarán sus esfuerzos con el
propósito de ampliar los alcances y fortalecer el funcionamiento integral del
sistema instaurado por la Ley N° 24.557 en materia de prevención de riesgos del
trabajo, así como el cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad en
el trabajo.
Segunda: El Gobierno de la Ciudad y la Superintendencia, en ejercicio de sus
respectivas competencias y facultades, desarrollarán acciones concurrentes y
coordinadas en pos de alcanzar el objetivo propuesto, ejerciendo el Gobierno de
la Ciudad en plenitud su facultad de inspeccionar, sumariar y sancionar a los
empleadores que se encuentren en infracción a las normas de seguridad e higiene
en el trabajo. La competencia en las acciones de fiscalización y juzgamiento de
las infracciones en que incurran las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo será
exclusiva de la Superintendencia.
Tercera: Ambas partes se comprometen a intercambiar periódicamente toda la
información que resulte de las actividades de control que Ileven a cabo en
función del presente Acta Acuerdo.
Cuarta: Los fondos que el El Gobierno de la Ciudad recaude a raíz de la
aplicación de sanciones por incumplimientos a la normativa vigente en materia de
higiene y seguridad en el trabajo, serán destinados a mejorar los servicios de
Administración del Trabajo de la misma, en la forma que dispongan las
reglamentaciones pertinentes.
Quinta: En función de materializar los objetivos expresados en las cláusulas
precedentes, de posibilitar un desarrollo armónico de las acciones priorizadas,
así como a efectos de implementar un Programa de Fortalecimiento Institucional
del El Gobierno de la Ciudad tendiente a favorecer el alcance de los objetivos
contemplados en el presente, las partes convienen en celebrar Acuerdos
Complementarios del presente Acta Acuerdo.
Sexta: Las partes reconocen que dentro del ámbito territorial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la Subsecretaría de Trabajo y Empleo, actuará en el
carácter de organismo responsable de promover la prevención de riesgos del
trabajo y de actuar como referente en materia de higiene y seguridad del medio
ambiente laboral, delegándose en dicha Subsecretaría la facultad para la
suscripción de los Acuerdos Complementarios mencionados en la cláusula Quinta
del presente.
Séptima: Las partes acuerdan que el incumplimiento de cualquiera de ellas de las
obligaciones a su cargo establecidas en el presente y en los Acuerdos
Complementarios que en su consecuencia se firmen, dará derecho a la parte
cumplidora a resolver todos los acuerdos firmados, sin posibilidad de reclamo
aIguno por la parte incumplidora,
Octava: En toda circunstancia o hecho que guarde relación con este Acta Acuerdo,
las partes mantendrán la individualidad y autonomía de sus respectivas
estructuras orgánicas y técnicas, administrativas y jurídicas.
Novena: A los efectos de cumplir con los objetivos establecidos en la cláusula
Primera, ambas partes adhieren en forma expresa al Sistema Integrado de
Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, creado por el Art. 19, de la
Ley N° 25.250, actuando bajo los principios de corresponsabilidad, cooperación y
coordinación.
Décima: El presente Acta Acuerdo tendrá una vigencia de un (1 ) año a contar
desde su suscripción, quedando automáticamente prorrogado por igual período
salvo manifestación en contrario, cursada con una antelación no menor de treinta
(30) días a la fecha de su vencimiento. Ambas partes podrán rescindir
unilateralmente el presente Acta Acuerdo, notificando fehacientemente dicha
decisión con treinta (30) días corridos de antelación, no generando ello
indemnización alguna para la contraparte.
Décimo Primera: Para cualquier cuestión judicial emergente o vinculada con el
presente convenio las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales en
lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad de Buenos Aires; con renuncia
expresa a cualquier otro fuero o jurisdicción distinta que por cuaIquier causa
pudiera corresponderles.
Décimo Segunda: Las partes constituyen domicilios especiales a los fines del
presente en los que se indican a continuación: El Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires en Av. de Mayo 525 de la Ciudad de Buenos Aires, y la
Superintendencia en la calle Florida 537, piso 11 de la Ciudad de Buenos Aires.
En dichos domicilios serán válidas todas las notificaciones fehacientes, sean
judiciales o extrajudiciales, que se cursen entre ellas, excepto las
notificaciones judiciales al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las
que deberán dirigirse como condición para su validez a la calle Uruguay 440,
piso 2°, Oficina 27, conforme lo establecido por el Decreto N° 3.758/85, Oficio
N° 868/CSJN/87 y Decreto N° 294/GCBA/97.
Décimo Tercera: El presente Convenio se celebra sujeto a la aprobación de la
Legislatura local, con arreglo a lo establecido en el Art. 80, Inc. 8 y 104,
Inc. 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Previa lectura y ratifìcación de cada una de las partes, se firman dos
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes agosto de dos mil uno. IBARRA (por G.C.A.B.A.) – Magín Anglada (por “La Superintendencia”)