Normas

Bs. As., 16/2/99

VISTO la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992), el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, ratificado por la Ley N° 24.307, el Decreto N° 2741 de fecha 26 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 24.241 y modificado por el Decreto Nº 507 de fecha 24 de marzo de 1993, ratificado por la Ley N° 24.447 y por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 863 de fecha 27 de julio de 1998, los Decretos Nros. 772 de fecha 15 de julio de 1996, 1076 de fecha 25 de septiembre de 1996, 1245 de fecha 1° de noviembre de 1996 y el Decreto de Necesidad y urgencia N° 618 de fecha 10 de julio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 22 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) establece como una de las competencias fundamentales del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL la de asistir al PRESIDENTE DE LA NACION en todo lo inherente al Régimen de Seguridad Social.

Que el Decreto N° 2284/91, ratificado por la Ley N° 24.307, creó el SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL, cuya administración se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de los dispuesto por el Decreto N° 2741/91, ratificado por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

Que el artículo 2° de la norma citada en segundo término en el considerando anterior y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 618/97, determinan que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es la encargada de la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social.

Que el artículo 13 del Decreto N° 1245/96, reglamentario de la Ley Nº 24.714, delega en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las atribuciones de determinación, contralor, verificación e intimación atinentes a los recaudos específicos, plazos y documentación requerida para la percepción de las asignaciones familiares.

Que mediante los Decretos Nros. 772/96 y 1076/96, se encomendó a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la coordinación y ejercicio del Servicio Federal de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y de la seguridad social en jurisdicción nacional. Que las normas citadas establecen facultades complementarias entre los organismos mencionados en la aplicación y en el control del cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social, lo que torna conveniente implementar mecanismos de coordinación que eviten la superposición de esfuerzos con la consiguiente esterilización de las acciones en curso.

Que en aras al objetivo prioritario del Gobierno Nacional de combatir el empleo no registrado con la consiguiente evasión en materia de recursos de la seguridad social, corresponde reforzar las facultades de fiscalización de los distintos organismos involucrados, tendientes a coadyuvar al cumplimiento voluntario por parte de los contribuyentes y, en su caso, servir de base para la determinación de la deuda y la aplicación de sanciones por parte del Fisco.

Que en ese orden de ideas corresponde también que las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, al detectar la falta de ingreso de aportes correspondientes a sus afiliados, efectúen una investigación previa, que permita al organismo fiscal efectuar la eventual determinación de deuda.

Que, consecuentemente, es menester disponer de una base de datos centralizada, en la que se registren las distintas acciones de fiscalización que realicen los organismos y entidades indicadas, así como las obras sociales, en el marco de la facultad que le delegarán los MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en virtud de la Resoluciones Conjuntas N° 202/95 y N° 202/95.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto n° 1076/96 y por el artículo 7° del Decreto N° 618/97.

Por ello,
EL SECRETARIO DE TRABAJO, EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVEN:

Artículo 1º – La DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo autárquico, ambos dependientes del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuando detecten el presunto incumplimiento de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial con destino al SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL, por parte de un empleador, obrarán conforme se establece en la presente resolución.

Art. 2º – Los organismos indicados, en la circunstancia prevista en el artículo anterior, procederán indistintamente a constatar, en todo el territorio nacional, los aportes y contribuciones presuntamente omitidos por parte del empleador, consignando sus datos identificatorios, el detalle de la nómina de trabajadores involucrados, individualizados con su Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL), la remuneración imponible utilizada como base de cálculo en la constatación, el concepto por el cual se configuró la omisión y el período correspondiente, indicando la documentación compulsada a tal fin y demás elementos probatorios.

En el supuesto de que los trabajadores afectados carecieran de la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL), ésta será asignada de oficio.

Art. 3° – Los aportes y contribuciones presuntamente omitidos, de conformidad con lo establecido en el artículo precedente, serán notificados fehacientemente al empleador por el organismo actuante y en dicha notificación se le comunicará que en el término de QUINCE (15) días hábiles administrativos -prorrogables por otros QUINCE (15) días a petición del interesado- deberán presentar la o las declaraciones juradas originales omitidas o, en su caso, la o las rectificativas, salvando la omisión incurrida, y acreditar su cumplimiento ante el organismo interviniente, bajo apercibimiento de proceder conforme a lo indicado en el artículo siguiente.

Art. 4° – En el caso de que el empleador no proceda conforme lo indicado en el artículo precedente, el organismo interviniente remitirá a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los antecedentes del caso, con un informe circunstanciado de todo lo actuado.

Art. 5° – La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, procederá de inmediato a la determinación e intimación formal de la deuda emergente de la constatación efectuada por el organismo remitente, en los términos del inciso d) del artículo 10 del artículo 11 de la Ley N° 18.820 y a aplicar las sanciones previstas en las Leyes Nros. 17.250 y 22.161.

En caso de no mediar impugnación por parte del contribuyente en los términos del precitado artículo 11 de la Ley N° 18.820, se procederá a la ejecución de la deuda y, de corresponder, a la pertinente denuncia penal tributaria.

Art. 6° – La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS remitirá a los organismos citados en el artículo 1°, informes periódicos conteniendo detalle circunstanciado de las actuaciones llevadas a cabo y de los resultados obtenidos respecto de los casos girados para su intervención.

Art. 7° – Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, en función de lo establecido en el penúltimo, párrafo del artículo 66 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, constatarán, en las cuentas de capitalización individual de los afiliados declarados como empleados en relación de dependencia, el debido ingreso de los aportes previsionales.

Art. 8º – En caso de no registrarse movimientos de aportes en una cuenta, la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones deberá recabar información de su titular acerca de los motivos de la falta de aportes.

En el caso de que el afiliado manifieste por escrito continuar en relación de dependencia, deberá remitirse esa información a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, especificando los datos identificatorios del afiliado y los períodos presuntamente omitidos.

Art. 9º – La SUPERINTENDIENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES deberá conjuntamente con la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, establecer los mecanismos operativos necesarios a los efectos de optimizar la utilización de la información receptada.

Art 10. – La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cargará la información recibida en sus planes de fiscalización y, de corresponder, procederá conforme se indica en el artículo 5° de la presente resolución.

Art. 11. – Créase el Registro Centralizado de Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social, cuya implementación y mantenimiento estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. El mismo funcionará como mecanismo de coordinación y consulta de las acciones de fiscalización que lleven a cabo la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y los organismos indicados en el artículo 1° de la presente resolución.

Los organismos públicos involucrados dictarán las normas complementarias relativas al funcionamiento del citado registro.

Art. 12. – Los agentes del Seguro Nacional de Salud informarán al Registro Centralizado de Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social, las verificaciones que se lleven a cabo en el marco de las facultades que le fueran oportunamente delegadas.

Art. 13. – Lo dispuesto en la presente resolución conjunta lo es sin perjuicio de la plena vigencia de las facultades conferidas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por el artículo 2° del Decreto N° 2741/91, ratificado por la Ley N° 24.241, modificado por el Decreto N° 507/93, ratificado por la Ley Nº 24.447 y por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 863/98 y por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 618/97; y al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL por las Leyes Nacionales Nros. 18.608, 18.692, 18.693, 18.694, 18.695, 20.744 (t.o. 1976), 24.013, 24.241, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 772/96 y los Decretos Nros. 1076/96 y 1245/96 y disposiciones modificatorias y complementarias.

Art. 14. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – José A. Uriburu. – Héctor Gambarotta. – Carlos Silvani.

BUENOS AIRES, 12 DE FEBRERO DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0631/98, las Resoluciones S.R.T. N° 037 de fecha 1º de abril de 1996, S.R.T. N° 140 de fecha 1º de julio de 1996, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 26.208 de fecha 30 de septiembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que BERKLEY INTERNATIONAL A.R.T. S.A., a fs. 1, manifiesta haber celebrado un contrato con ESPAÑA Y RIO DE LA PLATA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., por el cual ésta cede su cartera de contratos de la rama Riesgos del Trabajo a la primera, según contrato obrante a fs. 4/9.

Que la Subgerencia de Prevención a fs. 12 y la Médica a fs. 15, ambas de esta S.R.T., manifiestan que la cesionaria cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO (L.R.T.) Nº 24.557, a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cartera ampliada con los afiliados que incorpora.

Que la Subgerencia de Administración, de esta S.R.T., puesta en conocimiento de la cesión, a fs. 20 expresa que no existen en los temas de su competencia objeciones para la realización de la operación mencionada.

Que a fs. 22/23 consta la Resolución S.S.N. N° 26.208, aprobando la cesión de la cartera de “ESPAÑA Y RIO DE LA PLATA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” a “BERKLEY INTERNATIONAL A.R.T. S.A.” y revocando la autorización de la primera para operar en el ramo Riesgos del Trabajo.

Que la Subgerencia de Operaciones, de esta S.R.T., a fs. 28 se expide en el sentido que la Aseguradora cedente ha realizado los depósitos correspondientes a la parte proporcional de las cuotas omitidas y se han resguardado los intereses de los asegurados, garantizando la continuidad de la cobertura normada por la Ley N° 24.557, al reconocer “BERKLEY INTERNATIONAL A.R.T. S.A.” la totalidad de los empleadores y condiciones de los contratos que le cede “ESPAÑA Y RIO DE LA PLATA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 26 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Autorízase la cesión de la cartera de “ESPAÑA Y RIO DE LA PLATA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” a “BERKLEY INTERNATIONAL A.R.T. S.A.”, a partir del día 1º de enero de 1998.

ARTICULO 2°.– Déjese sin efecto la autorización para operar como ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a “ESPAÑA Y RIO DE LA PLATA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”, otorgada por las Resoluciones S.R.T. N° 037/96 y S.R.T. N° 140/96.

ARTICULO 3°.– Apruébase la transferencia de los afiliados inscriptos, al 1º de noviembre de 1997, en el “Registro de Contratos”, con “ESPAÑA Y RIO DE LA PLATA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” a “BERKLEY INTERNATIONAL A.R.T. S.A.”

ARTICULO 4°.– Apruébase la baja en el “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” de “ESPAÑA Y RIO DE LA PLATA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”.

ARTICULO 5°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 038/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 29/1/99

VISTO, el decreto 1158 de fecha 1° de octubre de 1998, y

CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37° del citado decreto,
corresponde a este Organismo de Control dictar las resoluciones necesarias para
la operatoria de los seguros obligatorios previstos en el mismo.
Que la referida normativa incluye al Seguro de vida obligatorio para
trabajadores rurales (Ley 16.600).
Que han sido derogadas gran parte de las normas que reglamentaban dicho seguro.
Que dada la inminente vigencia del referido decreto corresponde actuar con la
mayor celeridad posible.
Que las entidades de seguros que decidan ofrecer la referida cobertura deberán
contar con la autorización correspondiente de sus elementos
técnico-contractuales por parte de este organismo de control.
Que esto implicará la tramitación de las solicitudes de aprobación por parte de
todas las entidades aseguradoras que decidan operar con la cobertura referida en
forma simultánea.
Que para garantizar la sana competencia de los operadoras resulta necesaria la
implementación de un sistema que garantice una ágil aprobación de los elementos
técnicos-contractuales por parte de este organismo de control.
Que para ello resulta necesaria la elaboración de un modelo de condiciones
generales de póliza, al cual deberán adherirse las distintas entidades.
Que dicho modelo sólo contendrá los aspectos esenciales normados por las leyes y
decretos vigentes para este seguro.
Que los demás elementos técnico-contractuales deberán ser elaborados por las
entidades respetando las pautas mínimas previstas en la presente resolución y
sometidos a la aprobación de este organismo.
Que para una más eficiente fiscalización de este seguro por parte de este
organismo se estima conveniente la habilitación de un registro especial de
carácter público, en el cual se inscriban las entidades autorizadas a operar en
este seguro
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso
b) de la Ley N° 20.091,

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE
ARTICULO 1° –– Aquellas entidades aseguradoras que deseen operar en el Seguro de
vida obligatorio para trabajadores rurales (Ley 16.600), deberán presentar los
correspondientes elementos técnico-contractuales para su aprobación por este
organismo de control. Para proceder con la referida aprobación, las entidades
deberán manifestar su adhesión a la presente resolución.
ARTICULO 2° –– Apruébanse las “Condiciones Generales Comunes” para el Seguro de
vida obligatorio para trabajadores rurales (Ley 16.600), cuyo texto obra como
Anexo I de la presente resolución.
ARTICULO 3° –– Apruébanse las pautas mínimas de las “Condiciones Generales
Específicas” para el Seguro de vida obligatorio para trabajadores rurales (Ley
16.600), cuyo texto obra como Anexo II de la presente resolución.
ARTICULO 4° –– Apruébase el modelo de Certificado Individual que obra como Anexo
III de la presente resolución.
ARTICULO 5° –– Deberá establecerse en forma clara en las condiciones
particulares de póliza la forma, lugar y frecuencia de pago de las primas.
ARTICULO 6° –– No se admitirá:
a) la incorporación de cláusulas de participación en las utilidades, de reajuste
de primas, de bonificaciones, ni ningún otro concepto que guarde relación con
los anteriores,
b) la incorporación de coberturas adicionales a las previstas en esta paliza c)
la modificación de lo estipulado en las condiciones generales establecidas en el
Anexo I de la presente resolución.
ARTICULO 7° –– La Superintendencia de Seguros de la Nación llevará un registro
especial de carácter público actualizado de las entidades aseguradoras
autorizadas a operar en este seguro obligatorio, que estará a disposición de las
entidades o personas responsables de la contratación de los mismos.
ARTICULO 8° –– Regístrese, comuníquese en el Boletín Oficial. –– Ing. DANEL C.
DI NUCCI, Superintendente de Seguros.
ANEXO I
CONDICIONES GENERALES COMUNES
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º — Definiciones: Entidad aseguradora / asegurador:
………………, que asume la cobertura de los riesgos objeto del presente
contrato y garantiza el pago de las indemnizaciones que correspondan con arreglo
a las condiciones del mismo.
Tomador: es la persona física o jurídica que suscribe este contrato con la
entidad aseguradora y que reviste el carácter de empleador de trabajadores que
se desempeñen en tareas rurales.
Asegurado: cada una de las personas que, perteneciendo al grupo asegurable,
satisface las condiciones de adhesión al seguro.
ARTICULO 2º — Ley de las partes contratantes – Estructura de la póliza:
Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley Nº 16.600, sus
modificaciones y reglamentaciones, y las de la presente póliza que la
complementan o modifican cuando ello es admisible. En caso de no coincidir las
Condiciones Generales Comunes y/o Especificas con las Condiciones Particulares,
se estará a lo que dispongan estas últimas.
Las cuestiones no previstas en la referida ley, sus modificaciones y
reglamentaciones, serán regidas por la Ley del Contrato de Seguro Nº 17.418 y
reglamentaciones dictadas en su consecuencia.
ARTICULO 3º — Vigencia de la póliza – Renovación:
Esta póliza es de vigencia anual y se renueva automáticamente al final de cada
año póliza, salvo notificación fehaciente del tomador o la entidad aseguradora
con un aviso previo no menor de treinta días a la fecha de renovación.
ARTICULO 4º — Personas asegurables:
Son asegurables a la fecha de vigencia inicial de esta póliza todas las personas
que desempeñen con carácter permanente actividades rurales comprendidas en las
prescripciones de la ley 22.248/80 y en el régimen jubilatorio para los
trabajadores rurales
Podrán incorporarse a este seguro, en las mismas condiciones requeridas para las
personas obligatoriamente comprendidas, la o las personas que componen o
constituyen el empleador rural, siempre que lo hagan en su totalidad y a la
fecha de vigencia inicial de esta póliza
También podrán adherir en las condiciones estipuladas en las condiciones
generales específicas de la presente póliza, los empleados y obreros que se
hallen al servicio del tomador y no estén comprendidos obligatoriamente en este
seguro.
ARTICULO 5º — Reticencia o falsa declaración:
Esta póliza y los respectivos certificados individuales de incorporación han
sido emitidos por la entidad aseguradora sobre la base de las declaraciones
suscriptas por el tomador en su solicitud de póliza y por los asegurados en sus
respectivas solicitudes de adhesión. Toda declaración falsa o toda reticencia de
circunstancias conocidas por el tomador o por los asegurados, aún hechas de
buena fe, que a juicio de peritos hubiere impedido el contrato o la aceptación
de las coberturas individuales, o hubiere modificado sus condiciones si la
entidad aseguradora hubiese sido cerciorada del verdadero estado del riesgo,
hace nulo el contrato o los certificados de los asegurados, según el caso.
ARTICULO 6º — Riesgos cubiertos
La entidad aseguradora cubrirá los riesgos de muerte e incapacidad total y
permanente del asegurado para el trabajo.
Si algún asegurado sufriera, hallándose al servicio del tomador, incapacidad
total y permanente que lo obligare a abandonar su empleo u ocupación,
impidiéndole además ejercer otra ocupación remunerada por un período
ininterrumpido de seis meses, el asegurador, después de recibidas y aceptadas
las respectivas pruebas médicas, le abonará el capital asegurado.
Durante el plazo de seis meses mencionado en el párrafo anterior se deberá
continuar con el pago de la prima, la cual será reintegrada juntamente con el
capital asegurado en caso de verificarse el siniestro.
El beneficio acordado por incapacidad es sustitutivo del capital que debiera
liquidarse en caso de muerte del asegurado, de modo que, con el pago de este
beneficio quedan cumplidas todas las obligaciones del asegurador.
Cuando el asegurador determine que la incapacidad a que se refiere este capitulo
ha tenido comienzo antes de la fecha de incorporación del solicitante al seguro,
solamente tendrá amparado al asegurado por el riesgo de muerte.
ARTICULO 7º — Capital asegurado:
El capital asegurado será aquel que fije la reglamentación. El mismo consta en
las Condiciones Particulares de esta póliza.
Dicho monto podrá ser modificado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
El asegurado podrá optar por un capital adicional con arreglo a los importes y
condiciones que convenga con el asegurador.
Primas
ARTICULO 8º — Primas
La tasa de prima promedio es aquella que figura en las Condiciones Particulares.
La misma sólo podrá ser modificada en cada renovación con un aviso previo de
treinta días al tomador.
Sin embargo, en cualquier momento en que se produzca una variación superior al
veinticinco por ciento (25%) en la cantidad de asegurados, el tomador o la
entidad aseguradora podrá exigir un nuevo cálculo de prima promedio, la que
regirá hasta el próximo aniversario de la póliza.
ARTICULO 9º — Pago de las primas:
Las primas correspondientes al seguro obligatorio estarán íntegramente a cargo
del tomador y las del seguro adicional a cargo de los asegurados.
El tomador actuará como agente de retención de estas últimas y las deducirá de
los haberes de los trabajadores.
En caso de no corresponder haberes sobre los cuales se pueda practicar la
deducción de primas, estas deberán ser abonadas por el asegurado directamente al
tomador en tiempo y forma para ser ingresadas al asegurador. Si el asegurado así
no lo hiciera, el tomador queda liberado de toda responsabilidad respecto del
seguro adicional, con la consiguiente suspensión de la cobertura adicional.
ARTICULO 10º — Plazo de Gracia:
La cobertura del presente seguro quedará suspendida automáticamente si el
tomador no abona las primas dentro de los treinta días corridos desde la fecha
del vencimiento de la factura correspondiente. Dicha suspensión automática se
producirá desde la hora veinticuatro del día del vencimiento impago, sin
necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, ni constitución en
mora, la que se producirá con el sólo vencimiento de este plazo.
La cobertura sólo podrá ser rehabilitada dentro de los 60 días desde la fecha
del vencimiento de la factura impaga correspondiente. Dicha rehabilitación
tomará efecto a partir de la hora cero del día siguiente al del pago de la
totalidad de la prima adeudada.
Liquidación de beneficios
ARTICULO 11º — Denuncia del siniestro
El tomador y/o el asegurado y/o el/los beneficiario/s deberán comunicar el
acaecimiento del siniestro dentro de los 15 días contados desde las fechas
estipuladas en los párrafos siguientes.
En el caso de fallecimiento este plazo deberá contarse desde que el denunciante
toma conocimiento del siniestro.
En el caso de invalidez total y permanente este plazo deberá contarse desde la
finalización del período de 6 meses de invalidez ininterrumpida estipulado en el
artículo 6º de estas condiciones, sin perjuicio de que pueda ser denunciado
durante el citado período.
ARTICULO 12º — Pruebas del fallecimiento
El tomador o persona interesada deberá comunicar de inmediato al Asegurador en
los formularios que éste le suministre, el fallecimiento del asegurado, dejando
expresa constancia de las diferencias que comprobara en la edad declarada por
aquél.
Recibidos dichos formularios, el asegurador procederá a abonar el importe del
seguro a los beneficiarios designados o a los herederos legales, previa
presentación del certificado de defunción y cualquier otra constancia que
correspondiera exigir según la causal de muerte.
Si con motivo del fallecimiento del asegurado, o cualquier otra causal, se
verificare la existencia de un error en la edad declarada por el mismo, y la
póliza contratada establezca una escala de capitales adicionales en función de
la edad, el asegurador podrá ajustar el capital correspondiente al importe que
le asigne dicha escala.
En los casos de desaparición de personas con presunción de fallecimiento, el
asegurador podrá abonar el importe del seguro antes de los plazos establecidos
por la ley, con los recaudos que considere pertinentes.
ARTICULO 13º — Plazos para el pago
Los beneficios previstos en esta póliza deberán ser abonados en forma íntegra
dentro de los 15 días de notificado el siniestro o de acompañada, si procediera,
la información complementaria solicitada por la compañía, de conformidad con el
artículo 46 de la ley 17.418.
Otros beneficios
ARTICULO 14º — Opción de continuación para asegurados que se jubilen
Los asegurados que se jubilen continuarán comprendidos en el seguro, salvo
manifestación en contrario de los mismos.
Dicha continuación estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Trámites jubilatorios. El asegurado deberá iniciarlos dentro del plazo de un
año, a partir de la fecha de cesación en la tarea rural.
b) Capital asegurado. El asegurado mantendrá su capital básico vigente a la
fecha de cese, así como también el último adicional en vigor.
c) Pago de primas. Las primas en su totalidad estarán exclusivamente a cargo del
asegurado y serán descontadas de los haberes jubilatorios que perciba por la
ANSES, la entidad de Seguros de Retiro o la AFJP, según corresponda.
d) Las primas descontadas de acuerdo con el inciso c) precedente deberán
ingresar a la aseguradora dentro del plazo que se acuerde. Si ello no ocurriera,
la ANSES, la entidad de Seguros de Retiro o la AFJP, según corresponda, entrarán
en mora automáticamente desde ese momento, haciéndose pasibles por ese hecho de
los recargos de intereses que correspondan.
Beneficiarios
ARTICULO 15º — Designación de beneficiarios:
En el momento de la incorporación a esta póliza, cada asegurado deberá
diligenciar y suscribir un certificado individual, que certificará el tomador,
en la que designará al o a los beneficiarios de su seguro. Si hubiere más de una
designación de beneficiarios, la entidad aseguradora tendrá por válida la
suscripta por el asegurado con fecha más reciente.
El asegurado podrá, durante la vigencia del seguro solicitar el cambio del o los
beneficiarios instituidos, el que tendrá efecto desde la fecha en que la entidad
aseguradora reciba la correspondiente comunicación firmada por el asegurado y
certificada por el tomador.
Si a la fecha de fallecimiento del asegurado no existiera beneficiario designado
o si, habiéndolo, éste hubiera fallecido la Ley entiende que designó a los
herederos. Se trata de admitir así, una designación tácita cuyo fin es el pago
del capital, como derecho propio de los beneficiarios, sustraído a las
contingencias patrimoniales del asegurado. Al considerarse un derecho propio de
cada heredero, el importe del seguro deberá repartirse, entre cada uno de los
herederos que surgen de la declaratoria precitada, por partes iguales.
En caso de premuerte de beneficiarios respecto del asegurado, el seguro se
abonará íntegramente a los beneficiarios sobrevivientes salvo que el asegurado
hubiera determinado expresamente las porciones respectivas. En este último
supuesto, las porciones de los fallecidos corresponderán a los herederos legales
del asegurado, previa determinación de los mismos.
Si al fallecimiento del asegurado existieran herederos o beneficiarios menores
de edad, el padre o la madre en ejercicio de las patria potestad están
autorizados para percibir el importe respectivo. En caso de que medie oposición
expresa del asegurado, la entidad aseguradora exigirá la presentación de la
autorización judicial para efectuar el pago o en su defecto procederá a
consignar judicialmente el capital asegurado.
Asimismo tanto el asegurado, como el representante legal de los menores podrán
solicitar que la suma que le correspondiere al menor sea depositada en una caja
de ahorro en una institución bancaria autorizada por el Banco Central de la
República Argentina, con la cláusula condicional de que estos fondos solamente
podrán retirarse en caso de llegar el titular a la mayoría de edad, emanciparse
por matrimonio o habilitación de edad, o mediar disposición judicial expresa.
Los menores de edad emancipados por matrimonio o habilitación de edad podrán
percibir el pago del seguro, cualquiera sea su importe.
A falta de disposición expresa del asegurado, el incremento en el monto del
seguro producido por variación automática del capital básico o por aumento
optativo del adicional, será liquidado en la misma proporción con que el
asegurado haya distribuido el importe anteriormente vigente.
Si el beneficiario designado provocara la muerte del asegurado con un acto
ilícito, perderá todo derecho al seguro y hará acrecer las partes de los otros
cobeneficiarios en la proporción correspondiente y, a falta de estos, el seguro
corresponderá a los herederos legales a titulo de beneficiarios del asegurado
conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
Limitaciones a la cobertura:
ARTICULO 16º — Exclusiones
Este seguro no cubrirá ningún riesgo derivado de guerra que no comprenda a la
Nación Argentina.
En caso de guerra que la comprenda, las obligaciones, tanto de parte de la
entidad aseguradora como de los asegurados, se regirán, así como en los casos de
terremotos, epidemias u otras catástrofes, por las normas que para tales
emergencias se dicten.
En caso de suicidio del asegurado, sólo se abonará:
• el capital básico obligatorio y
• el importe del capital adicional que tuviese una vigencia de más de un año.
ARTICULO 17º — Carencias / Períodos de espera
Carencia:
Unicamente en los casos de iniciación de actividades el tomador tendrá 30 días
de plazo para tomar el seguro. Quienes tomen el seguro en el plazo indicado
tendrán cubiertos los siniestros que se produzcan desde el comienzo de vigencia
de la póliza, que será coincidente con el inicio de actividades del tomador.
Si el seguro no fuera contratado en el plazo mencionado, la cobertura regirá a
partir de la hora cero del trigésimo primer día posterior al comienzo de la
vigencia de la póliza.
Período de espera:
Las personas que se incorporen al servicio del tomador, ingresarán en el seguro
el día 1º del mes siguiente al de la iniciación de sus actividades.
Obligaciones del tomador
ARTICULO 18º — Obligaciones del tomador
Serán obligaciones del tomador:
a) El pago de la prima correspondiente a la cobertura básica, modificando las
letras que preceden a las restantes obligaciones.
b) Incluir en el seguro a todo su personal permanente comprendido en los
alcances de la ley 16.600;
c) Certificar la exactitud de los datos contenidos en las fichas individuales de
los asegurados;
d) Proporcionar a la entidad aseguradora toda información que ésta le requiera
con motivo de la aplicación del seguro;
e) Retener el importe de las primas correspondientes a los seguros adicionales y
su posterior depósito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la
presente póliza;
f) Comunicar mensual y regularmente las altas y bajas del personal asegurado, y
toda otra variante atinente al seguro;
9) Hacer saber a la entidad aseguradora cualquier cambio de razón social o
domicilio.
A los efectos señalados en los precedentes apartados el tomador deberá remitir
en cada caso a la entidad aseguradora, la documentación pertinente debidamente
certificada.
ARTICULO 19º — Incumplimiento del tomador
El incumplimiento del tomador lo hará responsable:
a) Por el importe del seguro obligatorio, cuando no incorpore su personal al
seguro;
b) Por el importe total del seguro contratado, cuando produzca la exclusión del
asegurado, de tal modo que al ocurrir el siniestro el beneficiario, o los
derechohabientes del asegurado no perciban el importe del seguro.
El tomador que no cumpla con las disposiciones de la ley 16.600 y su
reglamentación quedará obligado por el pago de las primas devengadas. La entidad
aseguradora dará intervención a las autoridades administrativas competentes por
las infracciones cometidas.
Certificado individual de incorporación
ARTICULO 20º — Certificado individual
La entidad aseguradora entregará a cada asegurado por intermedio del tomador, un
certificado en el que se transcribirán las principales disposiciones de este
seguro.
El certificado de incorporación quedará nulo y sin valor alguno desde la fecha
en que el asegurado deje de estar comprendido en el seguro.
ARTICULO 21º — Caducidad de los certificados individuales
Los certificados individuales quedarán anulados y sin valor alguno en los
siguientes casos:
a) Por cesar el asegurado en su ocupación rural salvo que ello ocurra para
acogerse a los beneficios jubilatorios y no renuncie expresamente a continuar en
el seguro;
b) Por falta de pago de las primas por parte del asegurado, en el período
comprendido entre la fecha de cesación en la tarea rural para jubilarse y la
fecha en que este beneficio es concedido.
Varios
ARTICULO 22º — Duplicado de póliza y copias:
En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza o de un certificado
individual, el tomador o el asegurado podrán obtener un duplicado certificado
por la entidad aseguradora, si lo solicitan por escrito. Las modificaciones o
endoso que se hagan en el duplicado, a pedido del tomador o del asegurado, según
el caso, serán los únicos válidos.
El tomador o los asegurados tienen el derecho a recabar una copia de sus
declaraciones efectuadas con motivo de este contrato y copia no negociable de la
póliza o el correspondiente certificado individual.
Los gastos que origine la extensión de duplicados y copias serán por cuenta de
los solicitantes.
ARTICULO 23º — Impuestos, tasas y sellados:
Los impuestos, tasas y contribuciones de cualquier índole y jurisdicción que se
crearen en lo sucesivo o los aumentos eventuales de los existentes, estarán a
cargo del tomador, de los asegurados, de los beneficiarios o de los herederos,
según el caso, salvo cuando la ley los declarase expresamente a cargo exclusivo
de la entidad aseguradora.
ARTICULO 24º — Facultades del productor o agente:
El productor, agente o intermediario de seguro, cualquiera sea su vinculación
con la entidad aseguradora, autorizado por esta para la mediación, sólo está
facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:
a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguros.
b) Entregar los instrumentos emitidos por la entidad aseguradora, referentes a
contratos o sus prórrogas.
c) Aceptar el pago de la prima si se hallase en posesión del recibo de la
entidad aseguradora, en formulario oficial de ésta.
ARTICULO 25º — Domicilio:
El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias, declaraciones y
demás comunicaciones previstas en este contrato o en la normativa que regula el
presente seguro, es el último declarado por ellas.
ARTICULO 26º — Competencia:
Todas las cuestiones que pudieran suscitarse con motivo de este seguro, serán
sometidas a la justicia federal.
ARTICULO 27º — Prescripción:
Las acciones fundadas en esta póliza prescriben al año de ser exigible la
obligación correspondiente. Para el beneficiario el plazo de prescripción se
computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso
excederá de 3 años desde el nacimiento de su derecho a la prestación por parte
del asegurador.
ARTICULO 28º — Modificación del contrato:
Cualquier modificación al contrato deberá ser por escrito y refrendada por los
funcionarios autorizados de la entidad aseguradora. De lo contrario, carecerá de
todo valor.
No se admitirá durante la vigencia de la póliza, la modificación unilateral de
las condiciones por parte de la entidad aseguradora.
ARTICULO 29º — Cesión de derechos:
Las pólizas y los certificados de incorporación son intransferibles. Por lo
tanto, cualquier cesión se considerará nula y sin valor alguno.
ARTICULO 30º — Moneda del contrato:
Todos los compromisos que se originaren con relación al presente contrato
deberán ser abonados en la moneda de curso legal en la República Argentina.
ANEXO II
Condiciones Generales Específicas – Pautas Mínimas
INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE
Deberán establecerse en forma clara los requisitos para acceder al pago de este
beneficio.
OPCION PARA JUBILADOS
Deberá preverse para el caso de jubilados que deseen continuar con la cobertura,
alguna o algunas de las siguientes opciones:
1) Continuación en la póliza original: en estos casos, la tasa de prima a cobrar
será la tasa promedio de todo el grupo asegurado (activos y pasivos). Esta
opción podrá prever una edad máxima de permanencia en el grupo, la cual no podrá
ser inferior a 75 años. En estos casos, deberá quedar claramente establecido en
el certificado individual y en las condiciones particulares las limitaciones de
esta opción:
• La edad máxima de permanencia en el grupo, si la hubiere.
• La posibilidad de los jubilados de quedar sin cobertura en caso de rescisión
de la póliza por el tomador, sin efectuar una nueva contratación con otra
entidad aseguradora. Esto es, por caída en falencia del empleador, cierre de la
empresa, etc.
2) Contratación de un seguro de vida individual, dentro de los aprobados a la
entidad aseguradora.
El referido seguro no podrá exigir requisitos de asegurabilidad, así como
tampoco podrá prever un plazo de carencia o de espera. Deberá darse al asegurado
como mínimo las siguientes opciones:
• Seguro temporario con un plazo entre 5 y 10 años.
• Seguro de vida entera.
En todos los casos deberá otorgarse la opción al jubilado de reducir su capital
asegurado manteniendo el monto de la prima.
Asimismo, cabe resaltar que la cobertura a otorgar a los jubilados corresponde
sólo al riesgo de muerte. Por ende, la prima a cobrar sólo debe contemplar este
riesgo.
Deberá especificarse la forma de pago de las primas por parte de los jubilados
desde el momento en que cese su relación laboral y el momento en que comience a
cobrar los haberes provisionales.
TRABAJADORES NO COMPRENDIDOS OBLIGATORIAMENTE:
De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 4º de las
condiciones generales comunes, deberán establecerse las condiciones para la
adhesión al presente seguro de los empleados y obreros que se hallen al servicio
del empleador y no estén comprendidos obligatoriamente en el mismo.
Dentro de las previsiones del presente acápite, quedan comprendidos los
trabajadores que presten servicios al empleador en forma temporaria.
CAPITAL ADICIONAL
Se deberán establecer en forma clara los requisitos necesarios para la
contratación del capital adicional.
ANEXO III

COMUNICACION AL ASEGURADO:
1º) El asegurado que se identifica en este certificado de incorporación tendrá
derecho a solicitar una copia de la póliza oportunamente entregada al tomador
del presente contrato de seguro.
2º) El Seguro de Vida Colectivo Obligatorio para Trabajadores Rurales previsto
en la Ley 16.600 cubre los riesgos de Muerte e Incapacidad Total y Permanente
para el Trabajo. En caso de suicidio sólo se abonará: a) El capital básico
Uniforme Obligatorio y b) El importe del capital adicional que tuviera una
vigencia de más de 1 (un año).
3º) El incumplimiento por parte del empleador lo hará responsable por a) el
importe del seguro obligatorio, cuando no incorpore su personal al seguro b) Por
el importe total del seguro contratado, cuando produzca la exclusión del
asegurado, de tal modo que al ocurrir el siniestro el beneficiario o los
derechohabientes del asegurado no perciban el importe del seguro.
4º) Las primas correspondientes al seguro Obligatorio estarán íntegramente a
cargo del empleador y las del seguro adicional a cargo de los asegurados (art.
9º – Condiciones Grales. Comunes).
5º) El empleador o persona interesada deberá comunicar de inmediato al
asegurador en los formularios que éste le suministre, el fallecimiento del
asegurado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11º de las Cond. Grales.
Comunes, previa presentación del certificado de defunción y cualquier constancia
que correspondiere exigir según la causal de la muerte.
6º) Los beneficios previstos en esta póliza deberán ser abonados en forma
íntegra dentro de los 15 días de notificado el siniestro o de acompañada si
correspondiere, la información complementaria solicitada por la Entidad
Aseguradora, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 17.418. El plazo de
denuncia será de … días. En el caso de fallecimiento este plazo deberá contarse
desde que el denunciante toma conocimiento del siniestro. En caso de Invalidez
Total y Permanente este plazo deberá contarse desde la finalización del período
de 6 meses de Invalidez ininterrumpida estipulado en las Cond. Grales. Comunes,
sin perjuicio de que pueda ser denunciado durante el citado período.
7º) Los Asegurados que se jubilen continuarán comprendidos en el seguro, salvo
manifestación en contrario, de acuerdo con lo establecido en el art. 13 de las
Condiciones Grales. Comunes.
8º) Las acciones fundadas en esta póliza prescriben al año de ser exigible la
obligación correspondiente. Para el beneficiario el plazo de prescripción se
computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso
excederá de 3 años desde el nacimiento de su derecho a la prestación por parte
del asegurador.
9º) Los asegurados podrán solicitar información ante la Superintendencia de
Seguros de la Nación con relación a la situación económico financiera de la
Entidad Aseguradora dirigiéndose personalmente o por nota a: Julio A. Roca 721
(CP 1067) Cap. Fed. o por teléfono a los Nos. 343-9090; 331-0188 ó 331-7456.
e. 4/2 Nº 265.023 v. 4/2/99

BUENOS AIRES, 28 DE ENERO DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1966/98, la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557, la Resolución S.R.T. Nº 77 de fecha 7 de agosto de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de facilitar a los empleadores rurales el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley N° 24.557 respecto a la contratación de trabajadores rurales no permanentes fue dictada la Resolución S.R.T. N° 077/98.

Que dicha Resolución estableció nuevos procedimientos de contratación dentro del sistema de Riesgos del Trabajo, con el propósito de extender eficazmente la cobertura en materia de riesgos del trabajo a los trabajadores rurales no permanentes.

Que conforme al apartado 3 del artículo 27 de la Ley Nº 24.557 es facultad de esta S.R.T. determinar la forma, contenido y plazo de vigencia de los contratos de afiliación para la cobertura de riesgos del trabajo.

Que corresponde determinar el modelo de contrato de afiliación que las ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES RURALES con personería gremial podrán suscribir con las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.), para la contratatación de la cobertura de los trabajadores no permanentes, mientras estos presten servicios a los empleadores con la participación de las bolsas de trabajo administradas por dichas Asociaciones Profesionales.

Que por las características particulares establecidas por la referida Resolución S.R.T. N° 077/98 resulta necesario dispensar a las A.R.T. de la aplicación de lo dispuesto por el 2do. párrafo del artículo 27 de la Ley N° 24.557.

Que toda vez que no se alteren las obligaciones impuestas en el sistema de Riesgos del Trabajo, resulta procedente disponer que las partes contratantes puedan convenir los sistemas y procedimientos que estimen pertinentes para la implementación de la cobertura.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas en los artículos 35, 36 apartado 1, y 45 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Aprúebase, en el marco de lo dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 077/98, el Modelo de Contrato de Afiliación y sus correspondientes ANEXOS, que las ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES RURALES con personería gremial reconocida podrán suscribir con las A.R.T., para la contratación de la cobertura del seguro de los trabajadores no permanentes mientras presten servicios con la intervención de las bolsas de trabajo administradas por dichas Asociaciones Profesionales. El Modelo y sus ANEXOS, pasan a formar parte integrante de la presente Resolución como ANEXOS I, Ia y Ib.

ARTICULO 2º.– Determínase que las ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES RURALES con personería gremial reconocida podrán elegir a la A.R.T. cuya contratación consideren más conveniente. Respecto a la A.R.T. elegida por la Asociación Profesional, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2do. del artículo 27 de la Ley N° 24.557, no encontrándose obligada a aceptar la solicitud de afiliación presentada. En caso que la Aseguradora aceptase la afiliación, la misma deberá cubrir a la totalidad de los trabajadores no permanentes de todas las bolsas de trabajo habilitadas por la Asociación Profesional.

ARTICULO 3°.– Dispónese que la Asociación Profesional y la A.R.T. podrán acordar los sistemas y procedimientos que estimen convenientes para el correcto funcionamiento de la cobertura contratada, siempre que dichos mecanismos no modifiquen ni afecten las obligaciones establecidas en la normativa general del sistema de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 4º.– Establécese que, a los efectos de precisar los trabajadores incluidos dentro de la cobertura del contrato y determinar el responsable del otorgamiento de las prestaciones, la Asociación Profesional desarrollará una base de datos en la que se unificará la información contenida en los “Registros Mensuales de Nóminas” de las Bolsas que administre, conforme lo dispuesto en el artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 077/98. Asimismo, la Asociación Profesional implementará mecanismos que posibiliten consultas tanto de su Aseguradora contratada, de las Aseguradoras contratadas por los empleadores para brindar cobertura a su personal permanente y de esta S.R.T..

ARTICULO 5°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 023/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

MODELO DE CONTRATO A CELEBRARSE ENTRE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES RURALES CON PERSONERIA GREMIAL Y LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO, EN EL MARCO DE LO DISPUESTO POR LA RESOLUCION S.R.T. N° 077/98

“Entre (denominación de la Asociación Profesional de Trabajadores Rurales) representada en este acto por ……… , en su carácter de ….….. , por una parte, y por la otra (nombre de la Aseguradora), representada por ……… actuando en el carácter de ………, convienen en celebrar el presente Contrato de Afiliación, sujeto a las cláusulas y condiciones siguientes:

Primera: Las partes se someten a lo establecido por la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557, sus normas reglamentarias y complementarias, y al presente contrato, de conformidad con el régimen previsto en la Resolución S.R.T. N° 077/98, conviniendo además las condiciones particulares que pasan a integrar este instrumento como Anexos Ia y Ib.

Segunda: A los efectos del presente, se establece que se entiende por: a) la “Contratante” a la ASOCIACION PROFESIONAL DE TRABAJADORES RURALES con personería gremial que administra bolsas de trabajo de trabajadores no permanentes y que suscribe el presente contrato para otorgar cobertura de riesgos del trabajo a los trabajadores que resulten ocupados por empleadores rurales; b) por “Empleador asegurado” se entiende a todo Empleador que se desenvuelve en el ámbito de la actividad rural, recurre a una bolsa de trabajo de la Contratante para que esta le facilite la ocupación de trabajadores para colaborar en las actividades de su establecimiento y que opte porque dichos trabajadores se encuentren cubiertos por el presente contrato; c) “trabajador bajo cobertura” son los trabajadores rurales que al momento de ser requeridos por el Empleador asegurado a través de la bolsa de trabajo, son incluidos por la Contratante bajo la cobertura de riesgos del trabajo de este contrato, y por último, d) “Aseguradora” corresponde a la entidad debidamente autorizada a brindar la cobertura prevista en el régimen de la Ley N° 24.557 y que en tal carácter suscribe el presente contrato.

Tercera: Por este contrato, la Aseguradora se compromete ante la Contratante a dar cumplimiento a todas las obligaciones que le impone la Ley Nº 24.557 y sus normas reglamentarias y complementarias, en materia de accidentes o enfermedades laborales ocurridas durante la vigencia del presente contrato, estuvieran referidas a la Contratante, al Empleador asegurado, o a los trabajadores bajo cobertura, como también a observar las restantes exigencias establecidas por las normas referidas.

Cuarta: La vigencia del presente contrato será de UN (1) año contado a partir de la fecha estipulada en las condiciones del Anexo Ia, siendo renovable automáticamente por períodos iguales, salvo que la Contratante comunique en forma fehaciente su decisión en contrario, con TREINTA (30) días de antelación a la finalización del contrato.

Quinta: Las partes acuerdan la alícuota a aplicarse conforme lo estipulado en el ANEXO Ia del presente contrato. Dicha alícuota será de aplicación uniforme para la cobertura de la Aseguradora sin diferenciar por la bolsa de trabajo que hubiera intervenido, ni por la actividad rural involucrada ni tampoco por el tipo de establecimientos o explotaciones en que laboren los trabajadores bajo cobertura. La Contratante abonará a la Aseguradora las cuotas de afiliación del presente contrato, resultantes de aplicar la suma fija por trabajador bajo cobertura más un porcentaje sobre la remuneración devengada en el período mensual comprendido.

Sexta: La Contratante recuperará las cuotas de afiliación que aporte a la Aseguradora, recobrando en su respectiva proporción de aquellos Empleadores asegurados, quienes cotizarán sobre la base de los salarios devengados y número de trabajadores bajo cobertura que hubieran ocupado. La cotización del Empleador asegurado será efectuada a favor de la Contratante al momento de abonar los salarios que correspondan a los trabajadores bajo cobertura. La Contratante deberá entregar al Empleador asegurado un recibo con los datos correspondiente al pago efectuado.

Septima: La Contratante a los efectos de incluir a los trabajadores dentro de la cobertura de este contrato ingresará diariamente en el “Registro Mensual de Nóminas” establecido por el artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 077/98 la información que dicha Resolución estipula en su Anexo I. La Aseguradora, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, como también aquellas otras Aseguradoras contratadas en forma directa por los Empleadores, para brindar cobertura a su personal permanente, tendrán acceso al Registro mencionado a los efectos de verificar que los trabajadores que se denuncien como víctimas de una contingencia laboral hayan sido previamente asentados. Además la Contratante comunicará a la Aseguradora el contenido del Registro, bajo declaración jurada y dentro de los primeros DIEZ (10) días corridos del mes siguiente a aquél en que se hubieran efectuado las contrataciones de los trabajadores bajo cobertura.

Octava: La Contratante se responsabilizará por la provisión a los trabajadores bajo cobertura de los elementos de protección personal requeridos por la normativa de higiene y seguridad aplicable, tal que resulten adecuados al tipo de riesgos a los que se encuentren expuestos y de instruir a los trabajadores bajo cobertura para que las tareas específicas o que requieran una formación técnica particular, se ejecuten en forma segura y con el menor riesgo posible. Asimismo la Contratante deberá desarrollar acciones de capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo a los trabajadores bajo cobertura.

Novena: La Aseguradora se compromete a brindar a los trabajadores bajo cobertura que sufrieran un accidente de trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones en especie previstas en la Ley N° 24.557, actuando a través de los prestadores del listado que se detalla en el Anexo Ib que se agrega al presente. Dicho listado podrá ser modificado por la Aseguradora, debiendo en este caso comunicar en forma fehaciente a la Contratante el nuevo listado, que pasará a integrar el presente en reemplazo del anterior. La Contratante pondrá a disposición permanente de los Empleadores asegurados y de los trabajadores bajo cobertura, el listado actualizado de prestadores.

Decima: Conforme al régimen de la Ley N° 24.557, ocurrido un siniestro laboral, corresponderá que la Aseguradora otorgue al trabajador bajo cobertura las prestaciones reparadoras en especie y dinerarias, en este último caso luego de los diez primeros días. Ante circunstancias en las que el trabajador deba ser atendido en un centro no prestador de la Aseguradora ésta reintegrará los gastos incurridos por las prestaciones en especie brindadas al accidentado. Dicho reintegro deberá ser efectuado dentro del plazo de DIEZ (10) días a contar desde la fecha de formulado el reclamo y la rendición de gastos a la Aseguradora.

Decimoprimera: Este contrato podrá ser rescindido por las partes bajo los siguientes supuestos: A) por decisión de la Contratante una vez transcurrido UN (1) año de su vigencia, sin necesidad de expresión de causa, y B) por parte de la Aseguradora, cuando la Contratante adeudare DOS (2) o más cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o acumule una deuda impaga no inferior al equivalente de DOS (2) cuotas, y siempre que hubiera previamente intimado el pago de lo adeudado en el domicilio constituido por el Contratante en este contrato, mediando un plazo mínimo de QUINCE (15) días corridos entre la intimación y la resolución del contrato. Cuando las partes ejerzan el referido derecho de rescisión, esta se producirá a partir de las CERO (0) horas del primer día del mes posterior al de la comunicación de tal decisión a la otra parte.

Decimosegunda: Si el Contratante omitiera denunciar los hechos comprendidos en el capítulo III de la Ley Nº 24.557 dentro de los plazos establecidos a tal efecto, deberá abonar a la Aseguradora en concepto de cláusula penal, la cantidad de MOPRES indicada en el ANEXO Ia que integra el presente, salvo que dicha falta no fuera imputable a la Contratante.

Decimotercera: La Contratante se compromete a comunicar a todos los Empleadores asegurados que deberán observar las obligaciones y requerimientos previstos en el sistema de la Ley N° 24.557, como también lo atinente a las medidas de higiene y seguridad en sus establecimientos y explotaciones, cumplimiento que deberá adecuarse a las condiciones particulares que resultan de la Resolución S.R.T. N° 077/98 y del presente contrato. La Contratante requerirá a tal efecto la conformidad de parte de los Empleadores asegurados.

Decimocuarta: Las partes constituyen los siguientes domicilios especiales a los efectos de este contrato, en los que se considerarán válidas todas las notificaciones que se practiquen: la Aseguradora en….. y la Contratante en… . Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, se substanciará conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557.

En la ciudad de…… a los ….…. días del mes de ………. de ……, las partes firman este contrato y los ANEXOS Ia y Ib que lo integran, en dos ejemplares que resultan de un mismo tenor y a un mismo efecto.

ANEXO Ia

CONTRATO DE AFILIACION Nº:

CONDICIONES PARTICULARES:

A) ANTECEDENTES DE LAS PARTES:

A.A) ASEGURADORA

NOMBRE:

CODIGO DE A.R.T.:

C.U.I.T.:

DOMICILIO:

FIRMANTE:

PERSONERIA:

A.B) CONTRATANTE:

C.U.I.T.:

RAZON SOCIAL:

ACTIVIDAD:

CIIU:

DOMICILIO:

FIRMANTE:

PERSONERIA:

B) VIGENCIA:

DESDE:

HASTA:

C) ALICUOTA

SUMA FIJA POR TRABAJADOR:

PORCENTAJE SOBRE LA NOMINA SALARIAL:

BONIFICACION POR PERMANENCIA:

D) CLAUSULA PENAL POR OMISION DE DENUNCIA:

D.1. POR PRIMERA OMISION:…..MOPRES

D.2. DE 2 a 10 OMISIONES:…..MOPRES POR CADA OMISION

D.3. MAS DE 10 OMISIONES:…….MOPRES POR CADA OMISION

ANEXO Ib

 

CONTRATO DE AFILIACION Nº:

LISTADO DE ESTABLECIMIENTOS Y PROFESIONALES CONTRATADOS PARA LAS PRESTACIONES EN ESPECIE POR ZONA GEOGRAFICA.

ESTABLECIMIENTOS MEDICOS DE BAJA, MEDIA Y ALTA COMPLEJIDAD

……………………………………………………………….

……………………………………………………………….

SERVICIOS DE TRASLADOS

……………………………………………………………..

……………………………………………………………..

SERVICIOS DE EMERGENCIAS

……………………………………………………………..

……………………………………………………………..

PROFESIONALES MEDICOS

………………………………………………………………..

………………………………………………………………..

SERVICIOS Y PROFESIONALES ODONTOLOGICOS

…………………………………………………………………

…………………………………………………………………

FARMACIAS

…………………………………………………………………

…………………………………………………………………

SERVICIOS DE REHABILITACION

…………………………………………………………………

…………………………………………………………………

SERVICIOS DE RECALIFICACION PROFESIONAL

…………………………………………………………………

…………………………………………………………………

SERVICIOS FUNERARIOS

…………………………………………………………………

…………………………………………………………………

OTROS

…………………………………………………………………

…………………………………………………………………

Bs As., 26/1/99

VISTO lo dispuesto por las Resoluciones Nº 25.174 y Nº 26.203; y

CONSIDERANDO:

Que el procedimiento impuesto por la Resolución Nº 25.174, contempló las particulares situaciones derivadas de la renovación de contratos llevadas a cabo a partir de la fecha indicada, con el fin de evitar distorsiones en las condiciones de suscripción.

Que por la Resolución Nº 26.203 se reemplazó el procedimiento de cálculo del capital mínimo adicional;

Que la normativa vigente no contempla los casos de rescisión de contratos, lo cual genera aportes en concepto de capital mínimo adicional por un período superior al que efectivamente estuvo vigente la cobertura;

Que por consiguiente, resulta razonable que los aportes de capital mínimo adicional, se efectúen trimestralmente sobre la base del período efectivamente cubierto;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20,091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Reemplázase el artículo 2º de la Resolución Nº 26.203 por el siguiente texto: ” El capital mínimo adicional estatuido en el artículo 2º ítem b) de la Resolución Nº 25.174, se calculará conforme al procedimiento que se indica seguidamente:

1. — para los contratos con inicio de vigencia entre el 01/10/98 y el 31/12/98, se calculará aplicando —exclusivamente en el mes de inicio de vigencia— el TREINTA POR CIENTO (30%) a la diferencia resultante entre:

·         Cantidad de trabajadores por actividad por el monto obrante en el Anexo “II” de la Resolución Nº 25.174, y

  • Monto mensual pactado por la aseguradora, multiplicado por DOCE (12).

2. — para los contratos con inicio de vigencia posterior al 1/01/1999, se calculará mensualmente aplicando el TREINTA POR CIENTO (30%) a la diferencia resultante entre:

·         Cantidad de trabajadores por actividad por el monto obrante en el Anexo “I” de la Resolución Nº 25.174, y

  • Monto mensual pactado por la aseguradora.

Se admitirán las rectificaciones a los cálculos efectuados, únicamente dentro del respectivo trimestre calendario.

Las compensaciones serán admitidas solamente por actividad.

El capital mínimo adicional resultante se reflejará en forma trimestral con la presentación de los respectivos estados contables, y se sumará al requerido en el punto 30.1.1. del reglamento General de Actividad Aseguradora y al dispuesto por las Resoluciones Nº 24.696, 24.748, 25.174 y 26.203″.

Art. 2º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — DI NUCCI.

BUENOS AIRES, 25 DE ENERO DE 1999

VISTO el artículo 51 de la Ley N° 24.241, texto modificado por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, y

CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto en la citada norma legal, las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central deben estar integradas por cinco (5) médicos.
Que la selección de los profesionales que habrán de integrar dichos cuerpos debe realizarse por Concurso Público de Oposición y Antecedentes.
Que a la fecha se han producido en dichas Comisiones Médicas una serie de vacantes en los cargos que las componen, lo cual torna necesario su rápida cobertura para posibilitar la continuidad de la tarea que llevan a cabo, disponiéndose a tal efecto la realización del pertinente concurso.
Que previendo que en un futuro mediato pudieran producirse nuevas vacantes en los cargos actualmente cubiertos, resulta conveniente establecer una nómina calificada de profesionales que puedan ser designados oportunamente en tales vacantes, adecuándose para ello un proceso de selección basado en similares condiciones.
Que la experiencia del funcionamiento del sistema indica la razonabilidad y conveniencia de integrar a las comisiones médicas con médicos especialistas tanto en materia de patologías previsionales, como también de aquellas de índole laboral que más frecuentemente deben evaluar, en su tarea cotidiana.
Que por razones de economía del procedimiento resulta operativo que la convocatoria al citado concurso se oriente tanto a cubrir los cargos vacantes, como también a conformar Listados de Médicos Reemplazantes en Materia Previsional (Ley 24.241) y en Riesgos Laborales (Ley 24.557).
Que asimismo es preciso contemplar el papel de los médicos auxiliares que se desempeñan en las citadas comisiones, a efectos de colaborar en el cumplimiento de las responsabilidades que caben a dichos órganos, así como atender las urgentes necesidades de los trabajadores que recurren a las mismas en pos de los beneficios previsionales y laborales prescriptos por nuestra legislación.
Que es necesario aprobar las Bases del llamado a Concurso Público de Oposición y Antecedentes y designar a las autoridades que lo llevarán a cabo.
Que resulta oportuno precisar los requisitos, condiciones y competencias necesarias para la cobertura de las vacantes presentes y eventuales vacantes futuras, así como la especialización requerida para un mejor funcionamiento de cada comisión médica.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes Nros. 24.241 y 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DE TRABAJO
RESUELVEN:

ARTICULO 1°.– Apruébanse las Bases Generales del Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos médicos vacantes en las Comisiones Médicas y establecer Listados de Médicos Reemplazantes para futuras vacantes que se produzcan, designándose asimismo a las autoridades del concurso, conforme a lo que resulta de los ANEXOS I y II respectivamente, que pasan a formar parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.– Llámase a Concurso Público de Oposición y Antecedentes, como mecanismo de selección de personal, para cubrir DOCE (12) cargos médicos vacantes, en las Comisiones Médicas cuyo número, denominación, jornada de trabajo tentativa y especialización, resultan del ANEXO III que se aprueba e integra la presente resolución.

ARTICULO 3°.– Llámase a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para integrar, según el Orden de Mérito Final obtenido, el Listado de Médicos Reemplazantes en Materia Previsional (Ley 24.241) y el Listado de Médicos Reemplazantes para cargos relacionados con Riesgos Laborales (Ley 24.557) para la Comisión Médica Central y las Comisiones Médicas cuyo número, denominación y jornada de trabajo tentativa, resultan del ANEXO IV que se aprueba e integra la presente resolución.

ARTICULO 4°.– Producida una vacante en una Comisión Médica o en la Comisión Médica Central, se promoverá su cobertura siguiendo el ordenamiento del Listado de Médicos Reemplazantes que corresponda, que resulte del concurso efectuado en los términos del artículo tercero de la presente Resolución. En el supuesto de producirse más de un perfil vacante en materia previsional en las Comisiones Médicas y en la Comisión Médica Central, se optará por aquella especialización que se adecue a la patología prevalente de dicha Comisión.
La no aceptación de un cargo ofrecido, implicará la exclusión del Listado.

ARTICULO 5º.– El Listado de Médicos Reemplazantes en Materia Previsional (Ley 24.241) como el de Riesgos Laborales (Ley 24.557) tendrán una validez de DOCE (12) meses, contados a partir de la publicación del Orden de Mérito Final y sujeto a que se cubran dentro de los tres meses del final de ese periodo.

ARTICULO 6°.– Aquellos profesionales que se postulen para cubrir los cargos vacantes conforme al Art. 2° de la presente Resolución, y que reuniendo las condiciones y el puntaje requerido no resultaran designados por su ubicación en el orden de mérito, pasarán en forma automática a integrar el Listado de Médicos Reemplazantes que corresponda a la Comisión Médica a la que se hubieran presentado, conforme a su especialidad y puntaje otorgado. En el supuesto que alguna de las SUPERINTENDENCIAS considerase necesario designar Médicos Auxiliares para desempeñarse en calidad de colaboradores de las Comisiones Médicas, podrán designar para dicha tarea a aquellos profesionales que integren el Listado de Médicos Reemplazantes, en las condiciones que a tal efecto se estipulen.

ARTICULO 7°.– Establécese que el régimen de trabajo de los médicos que se designen en virtud del Concurso, se regirá por las condiciones que determina la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (T.O. 1976) y los reglamentos particulares que resulten de aplicación. Las jornadas laborales se desarrollarán dentro de los horarios que dispongan las SUPERINTENDENCIAS y la remuneración de los profesionales será acorde a la jornada laboral y conforme a lo establecido en el punto E del ANEXO I. En el supuesto de producirse en el futuro modificaciones en materia de interrelaciones y dependencia orgánica de las Comisiones Médicas, las condiciones establecidas para el concurso y las designaciones a efectuarse se trasladarán sobre las instancias administrativas que tengan la responsabilidad de su aplicación.

ARTICULO 8°.– Los postulantes deberán cumplir con las disposiciones de la presente norma, así como con los requisitos generales de ingreso a la Administración Pública Nacional y no estar alcanzados dentro de los señalados como impedimento en la Ley 24.241, Ley 24.557, Ley 19.587, Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (T.O. 1976) y normas aplicables. La percepción de algún beneficio previsional de los previstos en la Ley N° 24.241, pensión graciable o contributiva, retiro, etc., cualquiera sea su naturaleza resultará excluyente para su designación.

ARTICULO 9°.– Los postulantes del concurso accederán al Orden de Mérito Final luego de cumplidas las tres etapas del Concurso, que corresponden a Valoración de Antecedentes, Evaluación de Competencias y Entrevista Personal, así como alcanzar las proporciones de valoración que se establecen a continuación:
Valoración de Antecedentes: Ponderación TREINTA (30) puntos. Para pasar a la siguiente etapa de selección los postulantes deberán alcanzar un puntaje igual o superior a DIEZ (10) puntos.
Los postulantes a integrar el Primer Orden de Mérito para la Comisión Médica Central deberán acreditar VEINTE (20) puntos.
Evaluación de Competencias: Ponderación TREINTA (30) puntos. Para pasar a la siguiente etapa de selección los postulantes deberán alcanzar un puntaje igual o superior a VEINTE (20) puntos.
Los postulantes a integrar el Orden de Mérito para la Comisión Médica Central deberán acreditar VEINTICUATRO (24) puntos.
Entrevista Personal: Ponderación CUARENTA (40) puntos. Para su aprobación deberán obtener un puntaje igual o superior a VEINTE (20) puntos.
Los postulantes a integrar el Orden de Mérito Final para la Comisión Médica Central deberán acreditar VEINTISEIS (26) puntos.
Para integrar el Orden de Mérito Final, acceder a los cargos vacantes y conformar los Listados de Médicos Reemplazantes, los postulantes deberán alcanzar un puntaje final, como sumatoria de los puntajes parciales de las tres etapas, igual o superior a CINCUENTA (50) puntos para las Comisiones Médicas y SETENTA (70) puntos para la Comisión Médica Central.

ARTICULO 10°.– Toda falsedad en la declaración jurada o documentación exigida en los requisitos generales, o particulares de las Bases, excluirá al postulante del Concurso y lo inhibirá de presentarse a uno nuevo por el término de diez años y, de haber sido efectivamente designado en una comisión médica, importará su inmediato despido con justa causa. El hecho se comunicará al Colegio Profesional que corresponda.

ARTICULO 11°.– Los postulantes deberán presentarse en la sede que fije el Jurado, conforme a las inscripciones recibidas.
El Jurado del Concurso evaluará, de corresponder, si la ausencia obedece a causas justificadas.

ARTICULO 12°.– Los postulantes podrán presentar objeciones o impugnaciones, si consideran que son afectados sus derechos, dentro de los siguientes plazos:
Cinco (5) días hábiles de la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, cuando se impugne a las autoridades del concurso.
Previo a la evaluación de competencias, cuando se impugne a los concursantes.
Dentro de los cinco días hábiles de haberse notificado, el Primer Orden de Mérito, a la evaluación de competencias y al Orden de Mérito Final:

ARTICULO 13°.– Las distintas etapas del concurso serán llevadas a cabo por una Comisión Calificadora y un Jurado del Concurso. Dichos órganos funcionarán con un mínimo de tres de sus miembros.

La Comisión Calificadora tendrá entre sus funciones:
recibir, aceptar y valorar los antecedentes presentados por los postulantes;
atender las impugnaciones u objeciones que se hicieran a los concursantes y decidir, en consecuencia, en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles desde su recepción;
poner, bajo su supervisión, a disposición de los postulantes, toda la documentación relacionada con el Concurso;
convocar a los postulantes para solicitar aclaraciones pertinentes sobre la documentación presentada;
elaborar el Primer Orden de Mérito, según el puntaje alcanzado por los antecedentes, discriminado en Materia Previsional (Ley 24.241) por especialización y en Riesgos Laborales (Ley 24.557) por Comisión Médica concursada y Comisión Médica Central, aprobarlo y notificarlo a los interesados;
evaluar las reconsideraciones interpuestas al Primer Orden de Mérito, en los plazos fijados debiendo resolverlas en el término de CINCO (5) días hábiles desde su recepción;
confeccionar el examen de evaluación de competencias y elevarlo al Jurado del Concurso en sobre cerrado CINCO (5) días antes de su aplicación para su aprobación;
acreditar la documentación original respaldatoria de los antecedentes presentados por cada uno de los candidatos en forma previa a la evaluación de competencias;
realizar la evaluación de competencias de cada uno de los postulantes, notificar su resultado y elevar el mismo a los miembros del Jurado.
El Jurado del Concurso tendrá como función la evaluación y calificación de la aptitud y actitud de los postulantes y, en particular:
evaluar los recursos interpuestos contra las decisiones de la Comisión Calificadora, debiendo resolverlas en el término de CINCO (5) días hábiles desde su recepción. Los dictámenes que produzca el Jurado serán definitivos y no podrán apelarse;
autorizar a la Comisión Calificadora a llevar a cabo la Evaluación de Competencias, una vez establecido el Primer Orden de Mérito. Para esto comisionará a DOS (2) de sus miembros para abrir el sobre cerrado que contenga el examen de evaluación de competencias y procederá a su aprobación;
atender los reclamos sobre la valoración del examen de competencias que le efectúen a la Comisión Calificadora y resolverlas en el término de CINCO (5) días hábiles desde su recepción;
efectuar las entrevistas personales de los postulantes que hayan superado las dos etapas previas y confeccionar un acta con el Orden de Mérito Final alcanzado por los concursantes, discriminado en Materia Previsional (Ley 24.241) por especialización y en Riesgos Laborales (Ley 24.557) por Comisión Médica concursada y Comisión Médica Central;
Notificar y publicar el Orden de Mérito Final para los cargos vacantes y el Listado de Médicos Reemplazantes en Materia Previsional (Ley 24.241) y el Listado de Médicos Reemplazantes para cargos relacionados con Riesgos Laborales (Ley 24.557) por Comisión Médica y Comisión Médica Central.

ARTICULO 14°.– Las observaciones y/o impugnaciones a los miembros del Jurado serán resueltas por la máxima autoridad del area jurídica de la Superintendencia respectiva.

ARTICULO 15°.– Invítase a integrar la Comisión Calificadora y el Jurado del Concurso, en calidad de veedores, a un representante por cada una de las entidades representativas de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, un representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social, un representante de la Cámara de Compañías de Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento y un representante del Cuerpo Médico Forense.

ARTICULO 16°.– Establécese que esta Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y se dará a publicidad en por lo menos UN (1) diario de alcance nacional y UNO (1) regional de cada una de la jurisdicciones involucradas.

ARTICULO 17°.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION CONJUNTA S.A.F.J.P N°: 001/99
RESOLUCION S.R.T N°: 020/99
IGNACIO KRUGUER
GERENTE GENERAL
EN EJERCICIO DEL CARGO DE
SUPERINTENDENCIA DE LA S.A.F.J.P.
Dr. JORGE HECTOR LORENZO
A/C SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
ANEXO I
BASES GENERALES DEL CONCURSO PUBLICO DE OPOSICION Y ANTECEDENTES
PARA CUBRIR CARGOS VACANTES E INTEGRAR
EL LISTADO DE MEDICOS REEMPLAZANTES
EN MATERIA PREVISIONAL (LEY 24.241)
POR COMISION MEDICA Y COMISION MEDICA CENTRAL
Y
EL LISTADO DE MEDICOS REEMPLAZANTES PARA CARGOS RELACIONADOS CON RIESGOS LABORALES (LEY 24.557)
POR COMISION MEDICA Y COMISION MEDICA CENTRAL
Condiciones Generales

Requisitos generales para la postulación al concurso:

Ser argentino nativo o por opción.

Edad máxima: 55 años

Título de Médico expedido por Universidad Nacional Pública o Privada autorizada.

Años de egresado:
para Comisiones Médicas: como mínimo CINCO (5) años.
para Comisión Médica Central: como mínimo DIEZ (10) años.

Título de Especialista expedido por autoridad competente en:
EN MATERIA PREVISIONAL (LEY 24.241):
Especialización N° 1
Clínica Médica o Medicina Interna o Medicina General
Especialización Nº 2
Cardiología
Especialización Nº 3
Psiquiatría
EN RIESGOS LABORALES (LEY 24.557):
Especialización en Medicina del Trabajo

Disponibilidad para viajar.

Domicilio en cualquier localidad de la provincia para la que se postula o en provincia vecina a una distancia máxima desde la sede de la Comisión de SETENTA KILOMETROS (70 km.), la que deberá acreditarse fehacientemente a los fines de la designación.

Cronograma:
Plazo de cierre de postulación y recepción de antecedentes: VEINTICINCO (25) días corridos a partir de la publicación en el Boletín Oficial.
Las notificaciones del Primer Orden de Mérito, del Orden de Mérito Final y del Listado de Médicos Reemplazantes en Materia Previsional (Ley 24.241) y el Listado de Médicos Reemplazantes para cargos relacionados con Riesgos Laborales (Ley 24.557) para cada Comisión Médica y para la Comisión Médica Central, se efectuarán por vía postal a cada postulante. Además los Listados se exhibirán en la sedes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, Tucumán N° 480/500, C.P. 1049; de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, Florida N° 537, piso 11°, C.P. 1005, ambas de la Capital Federal y en las sedes de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.
C. Desarrollo del Concurso:
1. Confección del curriculum:
Se aceptará como válido solamente aquel curriculum que esté confeccionado en el formulario “Declaración Jurada de Antecedentes” que integra el presente Anexo.
No se deberá enviar la documentación original respaldatoria de los antecedentes declarados. Ésta deberá ser presentada para su cotejo el día de la evaluación de competencias. Las Superintendencias no se hacen responsables de la documentación remitida por los concursantes en violación a estas pautas.
La no acreditación de antecedentes declarados provocará la disminución del puntaje pertinente y, de corresponder la eliminación del concurso.
2. Remisión de Antecedentes
El envío de antecedentes se realizará únicamente por correo, en sobre cerrado, a:
EN MATERIA PREVISIONAL (LEY 24.241): SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, Tucumán N° 480/500, C.P. 1049, Capital Federal.
EN RIESGOS LABORALES (LEY 24.557): SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, Florida N° 537, piso 11°, C.P. 1005, Capital Federal
Deberá indicar en el sobre “Concurso para Médicos de Comisiones Médicas en Materia Previsional (Ley 24.241) o en Riesgos Laborales (Ley 24.557)” según corresponda. “Postulación para Comisión Médica N° …… – ………………”, o “Postulación para Comisión Médica Central”.
Un mismo candidato no podrá postularse en Materia Previsional (Ley 24.241) y en Riesgos Laborales (Ley 24.557).
Un mismo candidato podrá postularse para más de una Especialización en Materia Previsional (Ley 24.241) si posee los requisitos necesarios.
La falta de indicación de la Comisión Médica para la cual se postula, o de la indicación de postulación en Materia Previsional (Ley 24.241) o Riesgos Laborales (Ley 24.557), serán causales de exclusión del Concurso.
En el sobre a remitir deberá incluirse:
a) Formulario de “Declaración Jurada de Antecedentes”.
b) Fotocopia autenticada del D.N.I., primera y segunda hoja y de los cambios de domicilio si los hubiere.
c) Fotocopia autenticada del título de médico.
d) Fotocopia autenticada de los títulos correspondientes a las especialidades que se invoquen.
No se admitirán ni tramitarán postulaciones que no cumplan estrictamente con los requisitos enumerados previamente.
Las bases del Concurso y los formularios de “Declaración de Jurada de Antecedentes”, podrán ser retirados gratuitamente en la Mesa de Entradas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y en la Mesa de Entradas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y en las Comisiones Médicas de todo el país en los lugares y horarios que a continuación se detallan:
Comisión Médica Nº 1 – San Miguel (Tucumán), 24 de Septiembre 992, de 8 a 16 hs.
Comisión Médica Nº 2 – Resistencia (Chaco), Mitre 613, de 8 a 12 hs.
Comisión Médica Nº 3 – Posadas (Misiones), Tucumán 1676, de 8 a 14 hs.
Comisión Médica Nº 4 – Mendoza (Mendoza), Chile 946, de 8 a 16 hs.
Comisión Médica Nº 5 – Córdoba (Córdoba), Ing. Carlos Ninci 1152 (B° Cofico), de 8 a 17 hs.
Comisión Médica Nº 6 – Villa María (Córdoba), 25 de Mayo 165, de 8 a 14 hs.
Comisión Médica Nº 7 – Rosario (Santa Fe), Paraguay 1526, de 8 a 17 hs.
Comisión Médica Nº 8 – Paraná (Entre Ríos), España 331, de 8 a 17 hs.
Comisión Médica Nº 9 – Neuquén (Neuquén), Forteringham 434, de 8 a 13 hs.
Comisión Médica N° 10 – Capital Federal, San Martín 536, Planta Baja, Capital Federal, de 9 a 18 hs.
Comisión Médica Nº 11 – La Plata (Buenos Aires), calle 50 N° 790, de 8 a 15 hs.
Comisión Médica Nº 12 – Mar del Plata (Buenos Aires), Castelli 1475, de 8 a 15 hs.
Comisión Médica Nº 13 – Bahía Blanca (Buenos Aires), Mitre 304, de 8 a 17 hs.
Comisión Médica Nº 14 – Junín (Buenos Aires), San Martín 441/5, de 8 a 15 hs.
Comisión Médica Nº 17 – Santa Rosa (La Pampa), Lisandro de la Torre 130, de 11 a 15 hs.
Comisión Médica Nº 18 – Viedma (Río Negro), 25 de Mayo 98, de 13 a 17 hs.
Comisión Médica Nº 19 – Comodoro Rivadavia (Chubut), Rivadavia 833, de 11 a 15 hs.
Comisión Médica Nº 20 – Río Gallegos (Santa Cruz), Av. Gregores 29, de 8 a 12 hs.
Comisión Médica Nº 21 – Ushuaia (Tierra del Fuego), San Martín 7, de 13 a 17 hs.
Comisión Médica Nº 22 – San Salvador (Jujuy), Senador Pérez 669, de 12 a 16 hs.
Comisión Médica Nº 23 – Salta (Salta), Pje. Gabriel Puló 84, de 8 a 14 hs.
Comisión Médica Nº 24 – Catamarca (Catamarca), Belgrano 608, de 8 a 12 hs.
Comisión Médica Nº 25 – La Rioja (La Rioja), Remedios de Escalada 1376, de 8 a 12 hs.
Comisión Médica Nº 26 – San Juan (San Juan), Av. 25 de Mayo 363 (Este), de 8 a 12 hs.
Comisión Médica Nº 27 – San Luis (San Luis), España 1019, de 12 a 16 hs.
Comisión Médica Nº 28 – Formosa (Formosa), Moreno 215, de 8 a 12 hs.
Comisión Médica Nº 29 – Santiago del Estero (Santiago del Estero), Av. Roca Sur 246, de 13.30 a 17.30 hs.
Comisión Médica Nº 30 – Corrientes (Corrientes), Buenos Aires 1456, de 8 a 12 hs.
Comisión Médica Nº 31 – Zárate (Buenos Aires), Güemes 779, de 8 a 14 hs.
Comisión Médica Central, Capital Federal, San Martín 536, 5to. piso, de 9 a 18 hs.

Valoración de antecedentes:
El puntaje máximo a alcanzar será de TREINTA (30) puntos.
Para pasar a la siguiente etapa los postulantes a los cargos vacantes y al Listado de Médicos Reemplazantes deberán alcanzar un puntaje igual o superior a DIEZ (10) puntos para las Comisiones Médicas y de VEINTE (20) puntos para la Comisión Médica Central.
El puntaje se discriminará de la siguiente manera:
3.1 PARA LA POSTULACIÓN PARA LAS ESPECIALIZACIONES Nº 1, 2 Y 3 EN MATERIA PREVISIONAL (LEY 24.241)
3.1.1 Títulos de especialista: Se deberá enviar fotocopia del título que lo acredite. Sólo se tomará en cuenta un diploma por cada especialidad. Puntaje máximo seis puntos.

Título de especialista otorgado por Universidad Nacional Pública o Privada autorizada, Sociedad Científica, Colegio Médico o Autoridad Sanitaria Nacional o Provincial en la Especialización solicitada. Cinco puntos por especialidad.

Título de especialista otorgado por Universidad Nacional Pública o Privada autorizada, Sociedad Científica, Colegio Médico o Autoridad Sanitaria Nacional o Provincial de otras especialidades. Un punto por especialidad.
3.1.2 Cargos docentes en Medicina (en las especialidades requeridas): Se deberá consignar cargo y fecha de inicio y cese de la designación. Se puntuará por año completo o fracción mayor de seis meses. Puntaje máximo tres puntos.

Profesor Titular o Adjunto. Un punto por año o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de tres puntos.

Jefe de Trabajos Prácticos, Ayudante de Cátedra, Jefe de Residentes, Instructor de Residentes u otros cargos docentes no incluidos en el punto anterior. Cincuenta centésimos de punto por año o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de dos puntos.
3.1.3 Ejercicio profesional: Se deberá consignar cargo y fecha de inicio y cese de la designación. Puntaje máximo diez puntos.

Gerencia, Subgerencia o Jefatura de Departamento en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales relacionados con temas Previsionales o Laborales. Un punto por año o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de tres (3) puntos.

Funciones profesionales en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales relacionados con temas Previsionales o Laborales no contempladas en el apartado anterior. Cincuenta centésimos de punto por año o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de tres (3) puntos.

Dirección, Subdirección, Jefatura de Departamento, Area Programática o Zona Sanitaria de Instituciones Sanitarias Públicas o Privadas. Un punto por año o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de tres (3) puntos.

Ejercicio profesional en Instituciones Sanitarias Públicas o Privadas no contempladas en el punto anterior (se incluirán los años cumplidos en las Residencias Médicas). Cincuenta centésimos de punto por año o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de cinco (5) puntos.

Ejercicio profesional no contemplado en los puntos anteriores, excepto consultorio particular. Cincuenta centésimos de punto por año o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de dos (2) puntos.
3.1.4 Trabajos Científicos Publicados de las especialidades requeridas: Puntaje máximo tres puntos.

Trabajos de temas médicos de las especialidades requeridas, en carácter de autor o coautor, presentados en publicaciones reconocidas o actas de Congresos. Cincuenta centésimos de punto por cada uno.

Libros publicados, en carácter de autor o coautor en temas de las especialidades requeridas. Un punto por cada uno.
3.1.5 Cursos de actualización o perfeccionamiento vinculados con la Especialidad requerida. Puntaje máximo cinco puntos.

Cursos de más de 500 horas y/o residencia completa. Un punto cincuenta centésimos por cada uno (incluyendo también aquellos que se acrediten para el punto 1 de Títulos de especialista y tengan esta carga horaria).

Cursos de 300 a 499 horas. Un punto por cada uno.

Cursos de 100 a 299 horas. Cincuenta centésimos de punto por cada uno.
3.1.6 Congresos, jornadas y simposios de las especialidades requeridas a partir de 1990: Sólo se tendrán en cuenta los realizados desde 1990 a la fecha. Puntaje máximo tres puntos.

Coordinación, organización o exposición en congresos, jornadas y simposios (en las especialidades requeridas). Treinta centésimos de punto por cada uno, hasta un máximo de tres puntos (incluyendo aquellos que hayan sido utilizados para acreditar puntaje en el apartado referente a publicaciones).

Asistencia a congresos, jornadas y simposios (en las especialidades requeridas). Diez centésimos de punto por cada uno, hasta un máximo de dos puntos.

3.2. PARA LA POSTULACIÓN PARA LA ESPECIALIZACION EN RIESGOS LABORALES (LEY 24.557)
3.2.1 Títulos de especialista: Se deberá enviar fotocopia del título que lo acredite. Sólo se tomará en cuenta un diploma por cada especialidad. Puntaje máximo ocho puntos.

Título de especialista otorgado por Universidad Nacional Pública o Privada autorizada, Sociedad Científica, Colegio Médico o Autoridad Sanitaria Nacional o Provincial en Medicina del Trabajo (excluyente) cinco puntos.

Título de especialista otorgado por Universidad Nacional Pública o Privada autorizada, Sociedad Científica, Colegio Médico o Autoridad Sanitaria Nacional o Provincial en Clínica Médica, Traumatología y Ortopedia y Medicina Legal. Tres puntos por especialidad.

Título de especialista otorgado por Universidad Nacional Pública o Privada autorizada, Sociedad Científica, Colegio Médico o Autoridad Sanitaria Nacional o Provincial de otras especialidades. Un punto por especialidad.
3.2.2 Cargos docentes en Medicina: Se deberá consignar cargo y fecha de inicio y cese de la designación. Se puntuará por año completo o fracción mayor de seis meses. Puntaje máximo dos puntos.

Profesor Titular o Adjunto. Un punto por año o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de dos puntos.

Jefe de Trabajos Prácticos, Ayudante de Cátedra, Jefe de Residentes, Instructor de Residentes u otros cargos docentes no incluidos en el punto anterior. Cincuenta centésimos de punto por año o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de dos puntos.
3.2.3 Ejercicio profesional: Se deberá consignar cargo y fecha de inicio y cese de la designación. Puntaje máximo diez puntos.

Gerencia, Subgerencia o Jefatura de Departamento en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales relacionados con temas de Medicina Laboral. Un punto por año o fracción mayor a seis (6) meses, hasta un máximo de cinco puntos.

Funciones profesionales en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales relacionados con temas de Medicina Laboral no contempladas en el apartado anterior. Cincuenta centésimos de punto por año hasta un máximo de tres puntos.

Ejercicio profesional en Instituciones Sanitarias Públicas o Privadas o Consultorios no contempladas en el punto anterior (se incluirán los años cumplidos en las Residencias Médicas). Cincuenta centésimos de punto por año o fracción mayor a seis (6) meses, hasta un máximo de dos puntos.
3.2.4 Trabajos Científicos Publicados: Puntaje máximo dos puntos.

Trabajos de temas médicos laborales, en carácter de autor o coautor, presentados en publicaciones reconocidas o actas de Congresos. Cincuenta centésimos de punto por cada uno.

Trabajos de temas médicos no incluidos en el párrafo anterior, en carácter de autor o coautor, presentados en publicaciones reconocidas o actas de Congresos. Veinticinco centésimos de punto por cada uno.

Libros publicados, en carácter de autor o coautor en temas médico laborales. Un punto por cada uno.

Libros publicados, en carácter de autor o coautor en temas médicos, no incluidos en el párrafo anterior. Cincuenta centésimos por cada uno.
3.2.5 Cursos de actualización o perfeccionamiento vinculados con temas de la Salud Ocupacional o Medicina del Trabajo. Puntaje máximo seis puntos.

Cursos de más de 500 horas y/o residencia completa. Dos puntos por cada uno. (incluyendo también aquellos que se acrediten para el punto 1 de Títulos de especialista y tengan esta carga horaria).

Cursos de 300 a 499 horas. Un punto por cada uno.

Cursos de 100 a 299 horas. Cincuenta centésimos de punto por cada uno.
3.2.6 Congresos, jornadas y simposios a partir de 1990: Sólo se tendrán en cuenta los realizados desde 1990 a la fecha. Puntaje máximo dos puntos.

Coordinación, organización o exposición en congresos, jornadas y simposios de temas vinculados a la Salud Ocupacional o Medicina del Trabajo. Treinta centésimos de punto por cada uno, hasta un máximo de dos puntos (incluyendo aquellos que hayan sido utilizados para acreditar puntaje en el apartado referente a publicaciones).

Asistencia a congresos, jornadas y simposios de temas vinculados a la Salud Ocupacional o Medicina del Trabajo. Diez centésimos de punto por cada uno, hasta un máximo de dos puntos.
4. Primer Orden de Mérito:
La Comisión Calificadora que se constituye al efecto, valorará los antecedentes y notificará los resultados como Primer Orden de Mérito.
Para pasar a la siguiente etapa los postulantes deberán alcanzar un puntaje igual o superior a DIEZ (10) puntos para las Comisiones Médicas y VEINTE (20) para la Comisión Médica Central.
Los postulantes que hayan superado esta etapa serán citados para la siguiente: evaluación de competencias.

5. Evaluación de competencias:
El puntaje máximo a alcanzar será de TREINTA (30) puntos.
Para pasar a la siguiente etapa los postulantes deberán alcanzar un puntaje igual o superior a VEINTE (20) puntos para las Comisiones Médicas y VEINTICUATRO (24) puntos para la Comisión Médica Central.
Se realizará por medio de un examen escrito.
La evaluación versará sobre:
EN MATERIA PREVISIONAL (LEY 24.241):

Conocimiento de la Ley N° 24.241 y sus reglamentaciones, en función de las competencias y procedimientos atribuidos a las comisiones médicas y Baremos.

Conocimientos de patología previsional y laboral.

Habilidad en el manejo de herramientas informáticas (PC y utilitarios).
EN RIESGOS LABORALES (LEY 24.557):

Conocimiento de la Ley N° 24.557, sus reglamentaciones, Listado de Enfermedades Profesionales, Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales.

Conocimientos de patología laboral.

Habilidad en el manejo de herramientas informáticas (PC y utilitarios).
El puntaje obtenido por cada uno de los postulantes en esta etapa les será informado en el día, pudiendo éstos, en ese momento, solicitar la revisión de su examen.

Entrevista personal:
El puntaje máximo a alcanzar será de CUARENTA (40) puntos.
Para integrar el Orden de Mérito Final deberán alcanzar un puntaje igual o superior a VEINTE (20) puntos para las Comisiones Médicas y VEINTISEIS (26) puntos para la Comisión Médica Central.
La entrevista estará a cargo del Jurado del Concurso y versará sobre temas generales que permitan conocer la actitud del entrevistado frente a la función a desempeñar y su aptitud para el puesto.

Orden de Mérito Final:
Estará conformado por todos los postulantes que hayan cumplido con todas las etapas del Concurso.

Orden de Mérito Final para cubrir cargos vacantes, Listado de Médicos Reemplazantes en Materia Previsional (Ley 24.241) y Listado de Médicos Reemplazantes para cargos Relacionados con Riesgos Laborales (Ley 24.557):
Se realizará conforme al Orden de Mérito Final obtenido con aquellos postulantes que hubieran superado el puntaje mínimo requerido en cada etapa y alcanzado un puntaje final igual o superior a:
Para Comisiones Médicas: CINCUENTA (50) puntos.
Para Comisión Médica Central: SETENTA (70) puntos.
D. Condiciones de trabajo:
Se establece que las condiciones de trabajo se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (T.O. 1976) y los reglamentos particulares que resulten de aplicación.
E. Remuneración mensual bruta:
Será acorde a la jornada laboral, extensión de ésta que podrá ser modificada por la Superintendencia respectiva, en función de las necesidades de servicio que se presenten en el marco de la legislación aplicable:
2 hs. diarias – 40 horas mensuales $ 800.-
3 hs. diarias – 60 horas mensuales $ 1150.-
4 hs. diarias – 80 horas mensuales $ 1500.-
5 hs. diarias – 100 horas mensuales $ 1900.-
6 hs. diarias – 120 horas mensuales $ 2300.-
7 hs. diarias – 140 horas mensuales $ 2700.-
8 hs. diarias – 160 horas mensuales $ 3100.-
9 hs. diarias – 180 horas mensuales $ 3500.-
Comisión Médica Central: 9 hs. diarias – 180 horas mensuales $ 5000.-
F. Requisitos para la asignación del cargo:
Los postulantes deberán cumplir con las disposiciones de la presente norma, así como con los requisitos generales de ingreso a la Administración Pública Nacional y no estar alcanzados dentro de los señalados como impedimentos en las Leyes Nros. 24.241, 24.557, 19.587, Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (T.O. 1976) y los reglamentos particulares que resulten de aplicación.
No desempeñar funciones en organismos o empresas vinculadas a las actividades comprendidas en las Leyes Nros. 24.241, 24.557 y 19.587.
La percepción de algún beneficio previsional de los previstos en la Ley N°24.241, pensión graciable o contributiva, retiro, etc. cualquiera sea su naturaleza resultará excluyente para su designación.
Los cargos con jornada de NUEVE (9) horas diarias, serán de dedicación exclusiva y sólo compatibles con el ejercicio de la docencia siempre que ésta se desarrolle fuera del horario obligatorio convenido.
CONCURSO PUBLICO DE OPOSICION Y ANTECEDENTES PARA CUBRIR CARGOS VACANTES E INTEGRAR EL LISTADO DE MEDICOS REEMPLAZANTES EN MATERIA PREVISIONAL (LEY 24.241)

DECLARACION JURADA DE ANTECEDENTES (Especialización Nº 1, 2 y 3)

Postulación para Comisión Médica:
En la/s Especialización/es:

DATOS PERSONALES

NOMBRE Y APELLIDO:

TIPO Y N° DE DOCUMENTO:
Matricula
profesional N°:

FECHA DE NACIMIENTO:
EDAD:

DOMICILIO:
LOCALIDAD / PROVINCIA:

CODIGO POSTAL:
TELEFONOS:

VALORACION DE ANTECEDENTES: MAXIMO TOTAL TREINTA (30) PUNTOS

1 – TITULO DE ESPECIALISTA/S. MAXIMO TOTAL: SEIS (6) PUNTOS

TITULO DE ESPECIALISTA EN:
(EXPEDIDO POR UNIVERSIDAD NACIONAL PUBLICA/PRIVADA, SOCIEDAD CIENTIFICA, COLEGIO MEDICO O AUTORIDAD SANITARIA PROVINCIAL O NACIONAL

2 – CARGOS DOCENTES EN MEDICINA (EN LAS ESPECIALIDADES REQUERIDAS). MAXIMO TOTAL: TRES (3) PUNTOS.

PROFESOR TITULAR O ADJUNTO. UN (1) PUNTO POR AÑO O FRACCION MAYOR DE SEIS MESES, MAXIMO TRES (3) PUNTOS;.

Período:

JEFE DE TRABAJOS PRACTICOS, AYUDANTE DE CATEDRA, JEFE DE RESIDENTES, INSTRUCTOR DE RESIDENTES, OTROS CARGOS DOCENTES. CERO COMA CINCUENTA (0,50) PUNTOS POR AÑO O FRACCION MAYOR DE SEIS MESES, MAXIMO DOS (2) PUNTOS.

Período:
3 – EJERCICIO PROFESIONAL. MAXIMO TOTAL: DIEZ (10) PUNTOS.

GERENCIA, SUBGERENCIA, O JEFATURA DE DEPARTAMENTO EN ORGANISMOS NACIONALES, PROVINCIALES O MUNICIPALES, RELACIONADOS CON TEMAS PREVISIONALES O LABORALES. UN (1) PUNTO POR AÑO O FRACCION MAYOR DE SEIS MESES. MAXIMO TRES (3) PUNTOS.

Período:

FUNCIONES PROFESIONALES EN ORGANISMOS NACIONALES, PROVINCIALES O MUNICIPALES RELACIONADOS CON TEMAS PREVISIONALES O LABORALES NO CONTEMPLADOS EN EL APARTADO ANTERIOR. CERO COMA CINCUENTA (0,50) PUNTOS POR AÑO, O FRACCION MAYOR DE SEIS MESES. MAXIMO TRES (3) PUNTOS

Período:

DIRECCION, SUBDIRECCION, JEFATURA DE DEPARTAMENTO, AREA PROGRAMATICA O ZONA SANITARIA DE INSTITUCIONES SANITARIAS PUBLICAS O PRIVADAS, UN (1) PUNTO POR AÑO O FRACCION MAYOR DE SEIS MESES. MAXIMO TRES (3) PUNTOS

Período:

EJERCICIO PROFESIONAL EN INSTITUCIONES SANITARIAS PUBLICAS O PRIVADAS, NO CONTEMPLADOS EN EL PUNTO ANTERIOR, CERO COMA CINCUENTA (0,50) PUNTOS POR AÑO O FRACCION MAYOR DE SEIS MESES, MAXIMO CINCO (5) PUNTOS – SE INCLUIRAN LOS AÑOS CUMPLIDOS EN LAS RESIDENCIAS MEDICAS –

Período:

EJERCICIO PROFESIONAL NO CONTEMPLADO EN LOS PUNTOS ANTERIORES, EXCEPTO CONSULTORIO PARTICULAR, CERO COMA CINCUENTA (0,50) PUNTOS POR AÑO O FRACCION MAYOR DE SEIS MESES, MAXIMO DOS (2) PUNTOS

Período:

4 – TRABAJOS CIENTIFICOS PUBLICADOS EN LAS ESPECIALIDADES REQUERIDAS. MAXIMO TOTAL TRES (3) PUNTOS.

TRABAJOS CIENTIFICOS COMO AUTOR O COAUTOR (en las especialidades requeridas). PRESENTADOS EN PUBLICACIONES RECONOCIDAS O EN ACTAS DE CONGRESOS. CERO COMA CINCUENTA (0,50) PUNTOS POR CADA UNO
AUTOR O COAUTOR DE LIBROS (en las especialidades requeridas). UN (1) PUNTO POR CADA UNO,
5 – CURSOS DE ACTUALIZACION O PERFECCIONAMIENTO VINCULADOS LA ESPECIA-LIDAD REQUERIDA . MAXIMO TOTAL: CINCO (5) PUNTOS.

CURSOS DE MAS DE 500 HORAS Y/O RESIDENCIA COMPLETA (en las especialidades requeridas). UNO COMA CINCUENTA (1,50) PUNTOS CADA UNO
CURSOS DE 300 A 499 HORAS (en las especialidades requeridas). UN (1) PUNTO CADA UNO
CURSOS DE 100 A 299 HORAS (en las especialidades requeridas). CERO COMA CINCUENTA (0,50) PUNTOS CADA UNO
6 – CONGRESOS, JORNADAS Y SIMPOSIOS DE LAS ESPECIALIDADES REQUERIDAS POSTERIORES A 1990. MAXIMO TOTAL: TRES (3) PUNTOS.

ORGANIZACION, COORDINACION O EXPOSICION DE CONGRESOS, JORNADAS Y SIMPOSIOS (en las especialidades requeridas) CERO COMA TREINTA (0,30) PUNTOS, MAXIMO TRES (3) PUNTOS
ASISTENCIA A CONGRESOS, JORNADAS Y SIMPOSIOS (en las especialidades requeridas). CERO COMA DIEZ (0,10) PUNTOS, MAXIMO DOS (2) PUNTOS.
………………………………………….
Firma y aclaración del Postulante
LA DOCUMENTACION ORIGINAL RESPALDATORIA DE LOS ANTECEDENTES REFERIDOS DEBERA SER PRESENTADA EL DÍA DE LA EVALUACION DE COMPETENCIAS.
LA NO ACREDITACIÓN DE ANTECEDENTES DECLARADOS PROVOCARÁ LA DISMINUCION DEL PUNTAJE PERTINENTE Y, DE CORRESPONDER LA ELIMINACIÓN DEL CONCURSO.
CONCURSO PUBLICO DE OPOSICION Y ANTECEDENTES PARA CUBRIR CARGOS VACANTES E INTEGRAR EL LISTADO DE MEDICOS REEMPLAZANTES PARA CARGOS RELACIONADOS CON RIESGOS LABORALES (LEY 24.557)
DECLARACION JURADA DE ANTECEDENTES (En Riesgos Laborales (Ley 24.557))

Postulación para Comisión Médica:
DATOS PERSONALES

NOMBRE Y APELLIDO:

TIPO Y N° DE DOCUMENTO:
Matricula
profesional N°:

FECHA DE NACIMIENTO:
EDAD:

DOMICILIO:
LOCALIDAD / PROVINCIA:

CODIGO POSTAL:
TELEFONOS:

VALORACION DE ANTECEDENTES: MAXIMO TOTAL TREINTA (30) PUNTOS

1 – TITULO DE ESPECIALISTA/S. MAXIMO TOTAL: OCHO (8) PUNTOS

TITULO DE ESPECIALISTA EN MEDICINA DEL TRABAJO (EXCLUYENTE): CINCO (5) PUNTOS. (EXPEDIDO POR UNIVERSIDAD NACIONAL PUBLICA/PRIVADA, SOCIEDAD CIENTIFICA, COLEGIO MEDICO O AUTORIDAD SANITARIA PROVINCIAL O NACIONAL)

TITULO DE ESPECIALISTA EN CLINICA MEDICA, TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA, MEDICINA LEGAL: TRES (3) PUNTOS POR ESPECIALIDAD. (EXPEDIDO POR UNIVERSIDAD NACIONAL PUBLICA/PRIVADA, SOCIEDAD CIENTIFICA, COLEGIO MEDICO O AUTORIDAD SANITARIA PROVINCIAL O NACIONAL)

TITULO DE ESPECIALISTA EN OTRAS ESPECIALIDADES: UN (1) PUNTO POR ESPECIALIDAD. (EXPEDIDO POR UNIVERSIDAD NACIONAL PUBLICA/PRIVADA, SOCIEDAD CIENTIFICA, COLEGIO MEDICO O AUTORIDAD SANITARIA PROVINCIAL O NACIONAL)

2 – CARGOS DOCENTES EN MEDICINA. MAXIMO TOTAL: DOS (2) PUNTOS.

PROFESOR TITULAR O ADJUNTO. UN (1) PUNTO POR AÑO O FRACCION MAYOR DE SEIS MESES, MAXIMO DOS (2) PUNTOS;.

Período:
JEFE DE TRABAJOS PRACTICOS, AYUDANTE DE CATEDRA, JEFE DE RESIDENTES, INSTRUCTOR DE RESIDENTES, OTROS CARGOS DOCENTES NO INCLUIDOS EN EL PUNTO ANTERIOR. CERO COMA CINCUENTA (0,50) PUNTOS POR AÑO O FRACCION MAYOR DE SEIS MESES, MAXIMO DOS (2) PUNTOS.

Período:

3 – EJERCICIO PROFESIONAL. MAXIMO TOTAL: DIEZ (10) PUNTOS.

GERENCIA, SUBGERENCIA, O JEFATURA DE DEPARTAMENTO EN ORGANISMOS NACIONALES, PROVINCIALES O MUNICIPALES, RELACIONADOS CON TEMAS MEDICINA LABORAL. UN (1) PUNTO POR AÑO O FRACCION MAYOR DE SEIS MESES. MAXIMO CINCO (5) PUNTOS.

Período:

FUNCIONES PROFESIONALES EN ORGANISMOS NACIONALES, PROVINCIALES O MUNICIPALES RELACIONADOS CON TEMAS DE MEDICINA LABORAL NO CONTEMPLADOS EN EL APARTADO ANTERIOR. CERO COMA CINCUENTA (0,50) PUNTOS POR AÑO, O FRACCION MAYOR DE SEIS MESES. MAXIMO TRES (3) PUNTOS

Período:
EJERCICIO PROFESIONAL EN INSTITUCIONES SANITARIAS PUBLICAS O PRIVADAS O CONSULTORIOS, NO CONTEMPLADOS EN EL PUNTO ANTERIOR, CERO COMA CINCUENTA (0,50) PUNTOS POR AÑO O FRACCION MAYOR DE SEIS MESES, MAXIMO DOS (2) PUNTOS – SE INCLUIRAN LOS AÑOS CUMPLIDOS EN LAS RESIDENCIAS MEDICAS –

Período:

4 – TRABAJOS CIENTIFICOS PUBLICADOS. MAXIMO TOTAL DOS (2) PUNTOS.

TRABAJOS DE TEMAS MEDICOS LABORALES, COMO AUTOR O COAUTOR, PRESENTADOS EN PUBLICACIONES RECONOCIDAS O EN ACTAS DE CONGRESOS. CERO COMA CINCUENTA (0,50) PUNTOS POR CADA UNO
TRABAJOS DE TEMAS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, COMO AUTOR O COAUTOR, PRESENTADOS EN PUBLICACIONES RECONOCIDAS O EN ACTAS DE CONGRESOS. CERO COMA VEINTICINCO (0,25) PUNTOS POR CADA UNO.

AUTOR O COAUTOR DE LIBROS PUBLICADOS REFERIDOS A TEMAS MEDICO LABORALES. UN (1) PUNTO POR CADA UNO,

AUTOR O COAUTOR DE LIBROS PUBLICADOS REFERIDOS A TEMAS MEDICOS, NO INCLUIDOS EN EL RUBRO ANTERIOR. CERO COMA CINCUENTA (0;50) PUNTOS POR CADA UNO,

5 – CURSOS DE ACTUALIZACION O PERFECCIONAMIENTO VINCULADOS CON TEMAS DE SALUD OCUPACIONAL O MEDICINA DEL TRABAJO. MAXIMO TOTAL: SEIS (6) PUNTOS.

CURSOS DE MAS DE 500 HORAS Y/O RESIDENCIA COMPLETA. DOS (2) PUNTOS CADA UNO

CURSOS DE 300 A 499 HORAS. UN (1) PUNTO CADA UNO

CURSOS DE 100 A 299 HORAS. CERO COMA CINCUENTA (0,50) PUNTOS CADA UNO

6 – CONGRESOS, JORNADAS Y SIMPOSIOS POSTERIORES A PARTIR DE 1990. MAXIMO TOTAL: DOS (2) PUNTOS.

ORGANIZACION, COORDINACION Y/O EXPOSICION DE CONGRESOS, JORNADAS Y SIMPOSIOS EN TEMAS VINCULADOS A LA SALUD OCUPACIONAL O MEDICINA DEL TRABAJO. CERO COMA TREINTA (0,30) PUNTOS, MAXIMO DOS (2) PUNTOS

ASISTENCIA A CONGRESOS, JORNADAS Y SIMPOSIOS EN TEMAS VINCULADOS A LA SALUD OCUPACIONAL. CERO COMA DIEZ (0,10) PUNTOS, MAXIMO DOS (2) PUNTOS.

………………………………………….
Firma y aclaración del Postulante
LA DOCUMENTACION ORIGINAL RESPALDATORIA DE LOS ANTECEDENTES REFERIDOS DEBERA SER PRESENTADA EL DÍA DE LA EVALUACION DE COMPETENCIAS.
LA NO ACREDITACIÓN DE ANTECEDENTES DECLARADOS PROVOCARÁ LA DISMINUCION DEL PUNTAJE PERTINENTE Y, DE CORRESPONDER LA ELIMINACIÓN DEL CONCURSO.
ANEXO II
AUTORIDADES DEL CONCURSO

JURADO EN MATERIA PREVISIONAL

Miembros titulares 1) Dr. Vicente Senatore
2) Dr. Enrique M. Buscio
3) Dr. Ricardo Finocchiaro
4) Dr. Jorge R. Franco
5) Dr. Raúl R. González
6) Dr. Horacio Miguel y Martínez.
7) Dr. Antonio García García
8) Dra. Ester N. Martín

COMISION CALIFICADORA

Miembros titulares 1) Dr. Marcelo R. Paviotti
2) Dra. Gabriela P. Simonotto
3) Dra. Graciela M. Suarez
4) Lic. José Telmo
5) Dr. Héctor O. Trama
6) Dr. Aurelio F. Raymund
7) Dr. Juan C. Firbeda
8) Dr. Felipe García

SECRETARIO DE ACTAS:

Titular: Dr, Carlos Paz
Alterno: Dr. Walter Popov

AUTORIDADES DEL CONCURSO

JURADO EN RIESGOS LABORALES

Miembros titulares 1) Dr. Mario Epelman
2) Dr. Osvaldo Auge
3) Dr. Alejandro Speroni
4) Dra. María C. Pantano
5) Dr. Eduardo Muñoz
6) Dr. Nestor Cozzi
7) Dr. José Buroni
8) Lic. Pedro Isasi

COMISION CALIFICADORA

Miembros titulares 1) Dr. Antonio Cosentino
2) Dr. Eduardo García
3) Dr. Alberto Motti
4) Lic. Silvia Giordano
5) Lic. Ana Manuela Vazquez
6) Lic. Isabel Nápoli
7) Lic. Carlos Weil
8) Lic. Jorge Grassi

SECRETARIO DE ACTAS:

Titular: Dr. Guillermo Camacho
Alterno: Dra. Paula Motti

ANEXO III
CONCURSO PUBLICO DE OPOSICIÓN Y ANTECEDENTES
CARGOS VACANTES
Comisión Médica N° 1 – San Miguel (Tucumán), 2 cargos relacionados con Riesgos Laborales (Ley 24.557) de 7 hs. diarias – 140 hs. mensuales.
Comisión Médica N° 2 – Resistencia (Chaco), 2 cargos relacionados con Riesgos Laborales (Ley 24.557) de 4 hs. diarias – 80 hs. mensuales.
Comisión Médica N° 3 – Posadas (Misiones), 1 cargo relacionado con Riesgos Laborales (Ley 24.557) de 4 hs. diarias – 80 hs. mensuales.
Comisión Médica N° 14 – Junín (Buenos Aires), 1 cargo en Materia Previsional (Ley 24.241) Especialización N° 3: Psiquiatría de 6 hs. – 120 hs. mensuales.
Comisión Médica N° 17 – Santa Rosa (La Pampa), 1 cargo en Materia Previsional (Ley 24.241) Especialización N° 3: Psiquiatría de 2 hs. diarias – 40 hs. mensuales.
Comisión Médica N° 19 – Comodoro Rivadavia (Chubut), 1 cargo relacionado con Riesgos Laborales (Ley 24.557) de 2 hs. diarias – 40 hs. mensuales.
Comisión Médica N° 21 – Ushuaia (Tierra del Fuego), 2 cargos de 2 hs. diarias – 40 hs. mensuales.
1 cargo relacionado con Riesgos Laborales (Ley 24.557)
1 cargo en Materia Previsional (Ley 24.241). Especialización N° 2: Cardiología
Comisión Médica N° 27 – San Luis (San Luis), 2 cargos de 4 hs. diarias – 80 hs. mensuales.
1 cargo en Materia Previsional (Ley 24.241). Especialización N° 2: Cardiología
1 cargo en Materia Previsional (Ley 24.241). Especialización N° 3: Psiquiatría
ANEXO IV
CONCURSO PUBLICO DE OPOSICIÓN Y ANTECEDENTES
PARA INTEGRAR
EL LISTADO DE MEDICOS REEMPLAZANTES
EN MATERIA PREVISIONAL (LEY 24.241)
Y
EL LISTADO DE MEDICOS REEMPLAZANTES PARA CARGOS RELACIONADOS CON RIESGOS LABORALES (LEY 24.557)

Comisión Médica Central, con asiento en la Capital Federal, 9 hs. diarias – 180 hs. mensuales.
Comisión Médica Número – Denominación (Provincia), jornada de trabajo tentativa:
Comisión Médica N° 1 – San Miguel (Tucumán), 7 hs. diarias – 140 hs. mensuales.
Comisión Médica N° 2 – Resistencia (Chaco), 4 hs. diarias – 80 hs. mensuales.
Comisión Médica N° 3 – Posadas (Misiones), 4 hs. diarias – 80 hs. mensuales.
Comisión Médica Nº 4 – Mendoza (Mendoza), 8 hs. diarias – 160 hs. mensuales.
Comisión Médica N° 5 – Córdoba (Córdoba), 9 hs. diarias – 180 hs. mensuales.
Comisión Médica Nº 6 – Villa María (Córdoba), 6 hs. diarias – 120 hs. mensuales.
Comisión Médica N° 7 – Rosario (Santa Fe), 9 hs. diarias – 180 hs. mensuales.
Comisión Médica Nº 8 – Paraná (Entre Ríos), 9 hs. diarias – 180 hs. mensuales.
Comisión Médica Nº 9 – Neuquén (Neuquén), 5 hs. diarias – 100 hs. mensuales.
Comisión Médica N° 10 – Capital Federal, 9 hs. diarias – 180 hs. mensuales.
Comisión Médica Nº 11 – La Plata (Buenos Aires), 6 hs. diarias – 120 hs. mensuales.
Comisión Médica Nº 12 – Mar del Plata (Buenos Aires), 7 hs. diarias – 140 hs. mensuales.
Comisión Médica Nº 13 – Bahía Blanca (Buenos Aires), 6 hs. diarias – 120 mensuales.
Comisión Médica N° 14 – Junín (Buenos Aires), 6 hs. diarias – 120 hs. mensuales.
Comisión Médica Nº 17 – Santa Rosa (La Pampa), 2 hs. diarias – 40 hs. mensuales.
Comisión Médica N° 18 – Viedma (Río Negro), 3 hs. diarias – 60 hs. mensuales.
Comisión Médica N° 19 – Comodoro Rivadavia (Chubut), 2 hs. diarias – 40 hs. mensuales.
Comisión Médica Nº 20 – Río Gallegos (Santa Cruz), 2 hs. diarias – 40 hs. mensuales.
Comisión Médica N° 21 – Ushuaia (Tierra del Fuego), 2 hs. diarias – 40 hs. mensuales.
Comisión Médica Nº 22 – San Salvador (Jujuy), 3 hs. diarias – 60 hs. mensuales.
Comisión Médica Nº 23 – Salta (Salta), 4 hs. diarias – 80 hs. mensuales.
Comisión Médica Nº 24 – Catamarca (Catamarca), 3 hs. diarias – 60 hs. mensuales.
Comisión Médica Nº 25 – La Rioja (La Rioja), 3 hs – 60 hs. mensuales.
Comisión Médica Nº 26 – San Juan (San Juan), 4 hs. diarias – 80 hs. mensuales.
Comisión Médica N° 27 – San Luis (San Luis), 4 hs. diarias – 80 hs. mensuales.
Comisión Médica Nº 28 – Formosa (Formosa), 2 hs. diarias – 40 hs. mensuales.
Comisión Médica Nº 29 – Santiago del Estero (Santiago del Estero), 4 hs. diarias – 80 hs. mensuales.
Comisión Médica N° 30 – Corrientes (Corrientes), 4 hs. diarias – 80 hs. mensuales.
Comisión Médica Nº 31 – Zárate (Buenos Aires), 6 hs – 120 hs. mensuales.

BUENOS AIRES, 22 DE ENERO DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1417/98, la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, sus Decretos Reglamentarios, Disposiciones Complementarias, el Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, Resolución S.R.T. N° 105 de fecha 27 de agosto de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 del Decreto N° 491/97 establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley N° 24.557 se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1° de julio de cada año y finalizarán el día 30 de junio del año siguiente. Asimismo, los excedentes de dicho Fondo deberán determinarse conforme a la fórmula prevista en la misma norma.

Que el artículo 11 del mencionado Decreto dispone que los excedentes que se determinen al finalizar cada período, así como los recursos provenientes de donaciones y legados, deberán destinarse a financiar las siguientes actividades relacionadas con los riesgos derivados del trabajo y su prevención: desarrollo de campañas publicitarias en medios masivos de comunicación, capacitación, general y particular, financiación de actividades y proyectos de investigación, desarrollo de sistemas de información sobre las contingencias producidas, fortalecimiento institucional de los organismos de control y supervisión del sistema.

Que el apartado c) del artículo citado precedentemente establece que los excedentes no utilizados en el curso de un ejercicio podrán ser ejecutados en ejercicios posteriores.

Que la Resolución S.R.T. N° 105/98, de conformidad a lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 491/97, aprobó los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 1998.

Que la Subgerencia Técnica, de esta S.R.T. ha estimado necesario reforzar las líneas presupuestarias a los fines de dar cumplimiento a los objetivos dispuestos en el manual de procedimientos para la gestión de proyectos ejecutados por el Gobierno elaborado por el Programa de las Naciones Unidas.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales, de esta S.R.T., ha emitido Dictamen favorable sobre el contenido de la presente Resolución.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley N° 24.557 y el Decreto N° 491/97.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Aprobar la ampliación presupuestaria para el proyecto ARG/97/043/A/01/99, para el ejercicio 1999 del programa de las Naciones Unidas para el desarrollo, en la suma de DOLARES CUATROCIENTOS MIL (U$S 400.000.-).

ARTICULO 2º.– Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 019/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 07 DE ENERO DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1.397/97, las Resoluciones S.R.T. N° 063 de fecha 23 de mayo de 1996, S.R.T. N° 099 de fecha 1º de julio de 1996, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 25.903 de fecha 7 de mayo de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que BERKLEY INTERNATIONAL A.R.T. S.A., a fs. 6, manifiesta haber celebrado un contrato con NATIVA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., por el cual ésta cede su cartera de contratos de la rama Riesgos del Trabajo a la primera.

Que a fs. 15 la Subgerencia Médica y a fs. 17 la Subgerencia de Prevención de esta S.R.T., manifiestan que la cesionaria cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557, a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cartera ampliada con los afiliados que incorpora.

Que la Subgerencia de Administración, de esta S.R.T., puesta en conocimiento de la cesión, a fs. 20 expresa que no existen en los temas de su competencia objeciones para la realización de la operación mencionada.

Que a fs. 25/26 consta la Resolución S.S.N. N° 25.903/98, aprobando la cesión de la cartera de “NATIVA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” a “BERKLEY INTERNATIONAL A.R.T. S.A.” y revocando la autorización de la primera para operar en el ramo Riesgos del Trabajo.

Que a fs. 29, la Subgerencia de Operaciones, de esta S.R.T., se expide en el sentido que la Aseguradora cedente ha realizado los depósitos correspondientes a la parte proporcional de las cuotas omitidas y se han resguardado los intereses de los asegurados, garantizando la continuidad de la cobertura normada por la Ley N° 24.557, al reconocer “BERKLEY INTERNATIONAL A.R.T. S.A.” la totalidad de los empleadores y condiciones de los contratos que le cede “NATIVA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 26 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Autorízase la cesión de la cartera de “NATIVA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” a “BERKLEY INTERNATIONAL A.R.T. S.A.”.

ARTICULO 2°.– Déjese sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a “NATIVA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”, otorgada por las Resoluciones S.R.T. N° 063/96 y S.R.T. N° 099/96.

ARTICULO 3°.– Apruébase la transferencia de los afiliados inscriptos, al 1º de noviembre de 1997, en el “Registro de Contratos”, con “NATIVA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” a “BERKLEY INTERNATIONAL A.R.T. S.A.”.

ARTICULO 4°.– Apruébase la baja en el “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” de “NATIVA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”.

ARTICULO 5°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 001/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As. 30/11/98

VISTO las Leyes N° 24.241 y N° 24.557, el Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES N° 24.857-732 del 23 de octubre de:1996; y

CONSIDERANDO
Que el Decreto N° 491/97 prevé que la prestación de pago mensual complementaria a que hace referencia el artículo 15 de la Ley N° 24.557 debe ser liquidada conjuntamente con la prestación previsional y abonada mediante un único recibo de haberes.
Que los capitales previstos en el artículo citado en el párrafo anterior, pueden
ser integrados en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la AFJP, con
posterioridad a la fecha en que el saldo de la cuenta de capitalización
individual proveniente del régimen previsional, fuera transferido a una compañía
de seguros de retiro.
Que en consecuencia resulta necesario fijar el procedimiento para que las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones liquiden y abonen la
prestación complementaria de pago mensual prevista en el artículo 15 de la
citada ley, desde la fecha de devengamiento del beneficio.
Que el saldo remanente de la cuenta de capitalización individual debe ser
transferido a la Compañía de Seguros de Retiro con la que los beneficiarios
celebraron el contrato del Seguro de Renta Vitalicia Previsional.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 108
y 118 inciso p) de la ley 24.241.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVEN:

Artículo 1° -El capital integrado por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo,
los empleadores autoasegurados o las Compañías de Seguros previstas en la
disposición adicional IV del artículo 49 de la Ley N° 24.557, deberá ser
acreditado en la cuenta de capitalización individual del afiliado en los plazos
fijados por la Resolución SAFJP N° 595/97.

Art. 2° -A efectos de la acreditación en la cuentas de capitalización individual
de los capitales integrados por los responsables a que alude el artículo
anterior, se faculta a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
(AFJP) a reactivar aquellas que se encontrasen inactivas en función de lo
dispuesto en la Instrucción N° 52 y sus modificatorias.

Art. 3° -A los fines de la liquidación y pago de las prestaciones retroactivas,
la AFJP deberá solicitar a la Compañía de Seguros de Retiro, dentro de los CINCO
(5) días hábiles de haberse acreditado el capital en la cuenta de capitalización
individual y por medio que de certeza de su recepción, la información
relacionada con sobrevivencia de cada uno de los beneficiarios y el último
domicilio denunciado ante la aseguradora.

Art. 4° -La Compañía de Seguros de Retiro deberá remitir a la AFJP la
información requerida, por medio que de certeza de su recepción, dentro de los
CINCO (5) días hábiles de haber sido notificada de tal solicitud.

Art. 5° -Durante el curso del mes en que recibió de la Compañía de Seguros de
Retiro la información mencionada en el artículo 3° de la presente, la AFJP
deberá liquidar la prestación complementaria a que hace referencia el artículo
15 de la Ley N° 24.557 correspondiente al período transcurrido entre la fecha de
devengamiento del beneficio y dicho mes, inclusive. El importe resultante deberá
ser puesto a disposición de los beneficiarios en un plazo que no exceda los DIEZ
(10) días hábiles contado a partir de la fecha de liquidación.

Art. 6° -La Administradora deberá, en caso de sobrevivencia de alguno de los
beneficiarios, transferir el saldo remanente a la Compañía de Seguros de Retiro
que emitió la póliza de Renta Vitalicia Previsional, entre el primero y quinto
día hábil del mes siguiente a aquel en que liquidó las prestaciones
retroactivas.

Art. 7° -A efectos de hacer efectiva la transferencia de fondos hacia la
Compañía de Seguros de Retiro, no deberá suscribirse un nuevo formulario
Selección de Modalidad de Prestación ni será requisitos indispensable que los
beneficiarios firmen una Solicitud del Seguro.

Art. 8° -El pago se realizará mediante cheque emitido a la orden de la Compañía
de Seguros de Retiro, contra entrega de recibo.

Art. 9° -La póliza tendrá vigencia a partir del primer día del mes en que la
AFJP traspasó el Premio Unico a la Compañía de Seguros de Retiro.

Art. 10.-La presente Resolución Conjunta entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. -Héctor A. Domeniconi. -Daniel C. Di Nucci.

BUENOS AIRES, 21 DE DICIEMBRE DE 1998

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2656/98, los artículos 32 inciso 1. y 36 inciso c) de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, los artículos 21 y 25 del Decreto Nº 334 de fecha 8 de abril de 1996, la Resolución S.R.T. N° 010 de fecha 13 de febrero de 1997, la Resolución S.R.T.

N° 025 de fecha 26 de marzo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución S.R.T. N° 025/97, aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley Nº 24.557 y a las Normas de Higiene y Seguridad.

Que asimismo por Resolución S.R.T. N° 010/97, se aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.

Que ambos procedimientos especiales emergentes de las Resoluciones mencionadas, culminan en la instancia judicial a los fines de la tramitación del Recurso de Apelación correspondiente.

Que el artículo 2° del Reglamento para la Justicia Nacional (t.o. según acordada 58/90, de fecha 9 de octubre de 1990) dispone que los Tribunales Nacionales no funcionarán durante el mes de enero.

Que atento a la conveniencia de unificar los términos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, corresponde, en coincidencia con la feria judicial, suspender los plazos administrativos en los sumarios en trámite por ante esta S.R.T..

Que el Subgerente de Asuntos Legales ha emitido Dictamen de Legalidad, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– SUSPENDER por el mes de enero de 1999, los plazos administrativos para los sumarios en trámite por ante esta S.R.T..

ARTICULO 2º.– Notifíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 236/98

 

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO