Normas

Coeficientes de ajuste aplicables a estados contables al 30 de setiembre de 2002, conforme lo dispuesto en el punto 39.1.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

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Bs. As., 17/9/2002

VISTO los Expedientes del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1.034.758/00 y N° 1.053.722/02, y

CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones mencionadas en el Visto, se celebró con fecha 28 de agosto de 2002, la audiencia efectuada ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en orden a tratar el tema ACCIDENTES POR ARROLLAMIENTO EN EL AMBITO FERROVIARIO, donde se arribó a la necesidad de contar con análisis técnicos y estudios detallados sobre stress, en general, y postraumático para casos de accidentes con arrollamiento, en particular.
Que, asimismo, en la audiencia celebrada con fecha 6 de septiembre de 2002, los representantes de LA FRATERNIDAD, UNION FERROVIARIA, FERROVIAS S.A., METROVIAS S.A., TBA S.A., TRANSPORTE METROPOLITANO GENERAL SAN MARTIN S.A. y TRANSPORTE METROPOLITANO BELGRANO SUR S.A., consensuaron un procedimiento para tratar este tipo de afecciones.
Que la SECRETARIA DE TRABAJO como autoridad de aplicación en materia de relaciones laborales, ha favorecido un ámbito de diálogo sectorial en donde las partes alcanzaron la elaboración de un trámite específico para la situación en examen, incorporándolo a la negociación colectiva.
Que la Ley N° 24.557 confirió a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la responsabilidad de actuar en carácter de órgano de contralor y supervisión del régimen de prevención y cobertura de riesgos del trabajo instaurado en el país.
Que conforme lo normado en el artículo 1°, inciso 2, apartados a) y b), del citado texto legal, constituyen objetivos de este Subsistema de la Seguridad Social reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y la reparación de los daños derivados de acciones de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado.
Que en atención a la grave situación planteada en el ámbito ferroviario, a raíz de los crecientes casos de daños en la salud de los trabajadores en virtud de accidentes por arrollamiento cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas, se requiere un especial tratamiento del tema por parte del organismo en la materia.
Que conforme lo establecido en el Acta Acuerdo celebrada con la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con fecha 16 de septiembre de 2002, se ha estimado pertinente el dictado de normas que regulen un procedimiento en este sentido.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1° – Apruébase el procedimiento de prevención y tratamiento del stress postraumático suscitado a raíz de accidentes por arrollamiento en el ámbito ferroviario, cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas, conforme lo dispuesto en el ANEXO I que forma parte de la presente Resolución.

Art. 2° – La medida tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – José M. Podestá.

ANEXO I

Procedimiento de prevención y tratamiento del stress postraumático suscitado a raíz de accidentes por arrollamiento en el ámbito ferroviario, cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas.

ARTICULO 1°: El arrollamiento suscitado en virtud de un accidente ferroviario, deberá ser registrado en el Registro habilitado por ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, lo quel se tendrá por válido a los efectos de la presente resolución.

ARTICULO 2°: Producido un accidente cuya consecuencia provoque un arrollamiento, se procederá a liberar al personal de conducción y jefe del tren accidentado de prestar servicios.

ARTICULO 3°: Dicho personal será evaluado por un profesional del servicio médico empresario a efectos de brindarle asistencia y verificar su condición psicofísica.

ARTICULO 4°: En caso de que el profesional médico verificara un daño en la salud de los trabajadores involucrados, se efectuará la denuncia respectiva ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo correspondiente a ese empleador, siguiendo el procedimiento contemplado por la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 5°: De no verificarse un daño en la salud de los trabajadores involucrados, los mismos volverán a prestar servicios, debiéndose efectuarse un seguimiento profesional periódico.

ARTICULO 6°: Si posteriormente se verificara un daño en la salud como consecuencia de aquel accidente, se deberá efectuar la denuncia respectiva ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, siguiendo el procedimiento contemplado en la normativa vigente para estos casos.

ARTICULO 7°: Si durante el período de seguimiento posterior no se verificara daño alguno en la salud del trabajador, se procederá a dar al mismo de alta.

Bs. As., 17/9/2002

VISTO el Decreto N° 590/97 de fecha 30 de junio de 1997, con las modificaciones introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, la Resolución General N° 28.754 de fecha 24 de mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución General N° 28.754 de fecha 24 de mayo de 2002 la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION aprobó el Régimen de Contabilización de ingresos y egresos de fondos e inversiones del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

 

Que la citada norma en su artículo 8° dispone que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION propondrá a las entidades aseguradoras administradoras del Fondo el establecimiento de una Coordinación para dicho Fondo.

 

Que a esos efectos resulta necesario el dictado de normas complementarias que permitan la puesta en marcha y el funcionamiento de la Coordinación del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

 

Que asimismo, es menester reglamentar ciertas cuestiones tratadas en la Resolución N° 28.754, que ameritan el dictado de pautas técnico-contables específicas a los fines de su operatividad.

 

Que las Gerencias de Control y Técnica han producido informes al respecto.

 

Que en autos ha dictaminado la Gerencia Jurídica.

 

Que el artículo 67 de la Ley N° 20.091 y el art. 36 apartado 2) de la Ley N° 24.557, confieren facultades a este Organismo para el dictado de la presente.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1° – Aprobar las normas complementarias del Régimen de contabilización, de ingresos y egresos de fondos y de inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales” que se acompaña como Anexo “I” a la presente.

 

Art. 2° – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni.

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Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002.

Visto, la Ley N° 265 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Decretos N° 2.055/GCBA/2001, N° 430/GCBA/2002 y N° 512/GCBA/2002;

CONSIDERANDO:
Que, el ejercicio del poder de la policía del trabajo es irrenunciable por imperio del artículo 44 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, por la citada Ley N° 265 y los Decretos N° 2.055/GCBA/2001, 430/GCBA/2002 y 512/GCBA/2002, se establecieron las competencias de la autoridad administrativa y de aplicación del trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, dentro de las competencias de esta Dirección General, se encuentran las de realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan;
Que, se hace necesario aprobar un modelo de protocolo de evaluación de carga de fuego para realizarlas;
Que, en virtud de lo expuesto, la Dirección General de Protección del Trabajo se encuentra facultada para dictar las disposiciones pertinentes con el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones que le fueran conferidas;

Por ello, y en uso de sus facultades legales
LA DIRECTORA GENERAL DE PROTECCIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:

Artículo 1°- Apruébese el formulario de protocolo de evaluación de carga de fuego, que como Anexo I, integra la Presente.

Artículo 2°- Dése al Registro, y pase para su conocimiento y demás efectos a la Subsecretaría de Regulación y Fiscalización y a la Secretaría de Gobierno y Control Comunal. Publíquese. Cumplido, archívese. Fiszbin

 

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002.

Visto, la Ley N° 265 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Decretos N° 2.055/GCBA/2001, N° 430/GCBA/2002 y N° 512/GCBA/2002;

CONSIDERANDO:
Que, el ejercicio del poder de la policía del trabajo es irrenunciable por imperio del artículo 44 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, por la citada Ley N° 265 y los Decretos N° 2.055/GCBA/2001, N° 430/GCBA/2002 y N° 512/GCBA/2002, se establecieron las competencias de la autoridad administrativa y de aplicación del trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, dentro de las competencias de esta Dirección General, se encuentran las de realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan;
Que, se hace necesario aprobar un modelo de protocolo de estudio de carga térmica para realizarlas;
Que, en virtud de lo expuesto, la Dirección General de Protección del Trabajo se encuentra facultada para dictar las disposiciones pertinentes con el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones que le fueran conferidas;
Por ello, y en uso de sus facultades legales

LA DIRECTORA GENERAL DE PROTECCIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:

Artículo 1°- Apruébese el formulario de protocolo de estudio de carga térmica, que como Anexo I, integra la Presente.

Artículo 2°- Dése al Registro, y pase para su conocimiento y demás efectos a la Subsecretaría de Regulación y Fiscalización y a la Secretaría de Gobierno y Control Comunal. Publíquese. Cumplido, archívese. Fiszbin

ANEXO I

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Boletín Oficial N° 1571 del 19 de noviembre de 2002.-

Bs. As., 11/9/2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0484/02, la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) N° 24.557, los Decretos N° 334 de fecha 1 de abril de 1996, N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y N° 141 de fecha 14 de Mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:
Que el punto 3 del artículo 28 de la Ley N° 24.557, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una ART deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la LRT.
Que el artículo 17 del Decreto N° 334/96 modificado por el artículo 19 del Decreto N° 491/97, dispone que son cuotas omitidas a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.
Que el artículo citado precedentemente determina que el valor de la cuota omitida, por el empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota que acuerde con la correspondiente Aseguradora en el momento de su afiliación.
Que mediante Resolución S.R.T. N° 490/99 se estableció que el valor de la cuota omitida pata el empleador que se autoasegure o para el empleador que no se encuentra afiliado ni autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo.
Que el artículo 2 de la precitada Resolución determinó que se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones informados al Registro de Contratos de esta S.R.T.
Que en razón de ello, se aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de los recursos a dicho Fondo, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. N° 559/01 y su modificatoria N° 141/02, fijándose también, la metodología para el cálculo de la deuda en función de los datos existentes en los registros de esta SUPERINTENDENCIA.
Que atento la necesidad de establecer la liquidez de las deudas que mantienen al Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557, y a los fines de resguardar la habilidad de los títulos de crédito a ejecutar contra empleadores autoasegurados o no afiliados ni acogidos al régimen de autoseguro, la Resolución S.R.T. N° 141/02 determinó la oportunidad de la publicación anual y la metodología de aplicación de la alícuota promedio del año calendario inmediato anterior para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (CIIU).
Que en consecuencia, corresponde aprobar las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el C.I.I.U. y su metodología de aplicación.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° – Apruébanse las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondiente a los años calendario 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 detalladas en los ANEXOS I a VI que forman parte integrante de la presente Resolución y que se aplicarán para la determinación de deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía en los casos comprendidos en la Resolución S.R.T. N° 490/99.

ARTICULO 2° – Las alícuotas promedio correspondientes al año 1996 detalladas en el ANEXO I, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1° de julio de 1996 y el 31 de marzo de 1998. Las correspondientes al año 1997 detalladas en el ANEXO II, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 1998 y el 31 de marzo de 1999. Las correspondientes al año 1998 detalladas en el ANEXO III, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 1999 y el 31 de marzo de 2000. Las correspondientes al año 1999 detalladas en el ANEXO IV, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001. Las correspondientes al año 2000 detalladas en el ANEXO V, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2002 y las correspondientes al año 2001 detalladas en el ANEXO VI, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003.

ARTICULO 3° – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese. – Dr. JOSE MARIA PODESTA, a/c. Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

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Bs. As., 10/9/2002

VISTO el expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T. Nº 1177/02, la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 2 del 24 de marzo de 1996 y Nº 15 del 11 de febrero de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las normas citadas en el Visto se ha regulado la cobertura de los trabajadores damnificados por infortunios laborales, incluyendo entre otros aspectos, lo relativo a las prestaciones en especie que deben ser otorgadas.
Que la Resolución S.R.T. Nº 02/96 ha establecido los recursos técnicos con los que las Aseguradoras deben contar, consignando las normas, procedimientos y protocolos pertinentes.
Que la Resolución S.R.T. Nº 15/98 en su Anexo I, apartado 1.3, ha dispuesto que el material informativo entregado a los empleadores deberá ser actualizado cuando se produzca alguna modificación.
Que asimismo, en el apartado 4.3. del Anexo I correspondiente a esta última disposición, se habilitó a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo a poseer un sistema de telegestión para la recepción de las denuncias de los empleadores, tomando los recaudos necesarios para garantizar la inalterabilidad de los datos denunciados.
Que en ese marco, resulta procedente establecer, para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados, la obligación de entregar una credencial que identifique a los trabajadores cubiertos, consignando como datos mínimos el nombre de la ART o empleador autoasegurado su dirección y un teléfono de acceso gratuito para realizar denuncias de siniestros y solicitar asistencia.
Que se han observado inconvenientes en la atención de casos graves, producidos, en su mayoría, en las primeras etapas luego de ocurrido el accidente, ya sea por una deficiente atención en el lugar del siniestro, en el traslado del damnificado hacia el prestador asistencial que le dará cobertura en la urgencia o por defecto de complejidad del prestador que lo recibe; lo que requiere nuevamente el traslado del trabajador.
Que las demoras ocasionadas, tanto en la toma de conocimiento del hecho como en los primeros pasos de la atención, pueden ser minimizadas con la implementación de un sistema eficiente para el acceso a la información sobre la ocurrencia del siniestro por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, que accione mecanismos de atención de la urgencia y de derivación acordes a la lesión sufrida por el trabajador.
Que la existencia y operatoria de un centro coordinador evitaría traslados innecesarios al damnificado, al iniciar su atención directamente en el centro más adecuado para la resolución de su patología, sin transitar previamente por prestadores que no cuenten con una complejidad acorde al caso o por prestadores no contratados por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Que la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría ha elevado la propuesta pertinente.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones acordadas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados deberán entregar una credencial que identifique a los trabajadores cubiertos, consignando como datos mínimos el nombre de la ART o empleador autoasegurado, su dirección y un teléfono de acceso gratuito para realizar denuncias de siniestros y solicitar asistencia.Art. 2º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados deberán contar con un Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP), cuyo número telefónico, de acceso gratuito, se encontrará registrado en la credencial establecida en el artículo anterior.

Art. 3º – Será obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados hacer conocer dicho número telefónico a todos los prestadores públicos de salud. Asimismo, harán conocer a los empleadores afiliados y sus trabajadores cubiertos, los procedimientos a seguir ante un accidente y facilitar los mecanismos que aceleren el inicio de la atención, entre los que se encontrará la portación permanente de la credencial identificatoria.

Art. 4º – Cada uno de los llamados telefónicos recibidos en el Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) recibirá una clave identificatoria que le será informada al denunciante. En el registro del Centro constará fecha y hora del llamado, como así también el nombre y apellido del denunciante y del damnificado. La fecha y hora que se consignen en ese registro serán reconocidas por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como el momento en que la Aseguradora o el empleador autoasegurado tomó conocimiento del siniestro y se hizo cargo del mismo.

Art. 5º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados capacitarán al personal que se desempeñe en el Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP), especialmente en cuanto a la asistencia telefónica de pacientes en situaciones de gravedad, asignación de prestadores adecuados, y las previsiones contenidas en la Ley Nº 24.557 y sus disposiciones reglamentarias, debiendo instrumentar un manual de procedimientos para ello.

Art. 6º – El Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) deberá contar en forma permanente con un profesional médico, quien será el responsable de decidir el prestador asistencial más acorde a la patología que presente el damnificado. Asimismo, deberá disponer de un listado completo de prestadores, el que será actualizado automáticamente en forma mensual con las altas y bajas, según se produzcan modificaciones contractuales.

Art. 7º – El Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) deberá conocer el listado de las especialidades y nivel de complejidad con que cuenta cada prestador contratado, a fin de agilizar la derivación del damnificado. Contará, asimismo, con un sistema de traslado de pacientes en situaciones de gravedad, ya sea una unidad de terapia intensiva móvil, avión sanitario, u otro medio de transporte adecuado para enfrentar cualquier contingencia con la debida celeridad.

Art. 8º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados contarán con NOVENTA (90) días, a partir de la entrada en vigencia de esta resolución, para la puesta en funcionamiento del Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) y el cumplimiento efectivo de las pautas indicadas en la presente.

Art. 9º – La SUPERINTENDENCFIA DE RIESGOS DEL TRABAJO practicará auditorías del Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) de cada Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado, a fin de controlar su correcto funcionamiento. La verificación del incumplimiento a alguna de las disposiciones de la presente resolución, dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio previsto en el ordenamiento vigente.

Art. 10. – Facúltase a la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría para dictar las normas operativas complementarias de la presente resolución.

Art. 11. – La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. – Regístrese, comuníquese, dése para su publicación a la Dirección del Registro Oficial y archívese. – José M. Podestá.

Bs. As., 10/9/2002

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1013/02, la Ley Nº 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos prioritarios que inspiró la sanción de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, fue mejorar progresivamente las condiciones y medio ambiente bajo los cuales se desarrollan las relaciones de trabajo, disminuyendo la cantidad y gravedad de los siniestros.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbió las funciones y atribuciones que desempeñaba la DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Que asimismo, este Organismo de Control cuenta entre sus obligaciones y objetivos prioritarios la promoción de la prevención como medio fundamental para reducir la siniestralidad y garantizar el cumplimiento de los objetivos de la L.R.T.
Que la experiencia internacional y la acumulada en el país, señalan que los medios más eficaces para reducir la siniestralidad laboral se asientan sobre la base de la formación e información en materia preventiva para todos los actores sociales vinculados al ámbito laboral. Por lo tanto, resulta pertinente impulsar en todas sus instancias las posibilidades de cooperación en materia de capacitación y asistencia técnica, tanto en organismos nacionales como internacionales.
Que la Toxicología constituye una disciplina científica que abarca distintas áreas, entre las que se encuentra la laboral, en cuyo ámbito el acceso a la información presenta serias dificultades.
Que la información adquiere gran importancia por la enorme diversidad de sustancias químicas y la necesidad de prevenir sus efectos mediante su control, y la vigilancia biológica y médica.
Que esta información debe estar disponible para los organismos del Estado Nacional y provincial, los trabajadores, empleadores y sus asociaciones representativas, Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, Sociedades Científicas y todos los técnicos y profesionales con interés y actividades en el tema, entre ellos, médicos del trabajo y especialistas en higiene y seguridad.
Que las acciones llevadas a cabo en el tema por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, se vieron afectadas en el pasado en su continuidad, poniendo en peligro el adecuado desarrollo de esta iniciativa.
Que las razones indicadas precedentemente, así como la aparición permanente de nuevos compuestos potencialmente tóxicos para el trabajador expuesto, la renovación constante de la información disponible y la innovación diagnóstica y terapéutica, son elementos que avalan la necesidad de crear un Centro de Información y Asesoramiento en Toxicología Laboral.
Que asimismo, la SUBSECRETARIA DE PROGRAMAS DE PREVENCION Y PROMOCION del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION ha manifestado la posibilidad de apoyo por parte de la Oficina Sanitaria Panamericana/ Organización Mundial de la Salud -O.P.S./O.M.S.-, y del Proyecto Piloto de Gestión Racional de Productos Químicos de la Agencia de Cooperación Técnica Alemanna -G.T.Z.-.
Que resulta procedente que el Centro a crearse cuente con un Consejo Asesor “ad honorem”, tanto para asumir programas de trabajo propios, como para contar con una red de informantes clave.
Que en cuanto a las necesidades de bibliografía y bases de datos para el Centro cuya creación se impulsa, se estima que tal tópico debería enmarcarse dentro de la actualización y desarrollo técnico administrativo de la biblioteca existente en la S.R.T.
Que conforme lo expuesto y para colaborar con la prevención primaria y secundaria, cabe concluir que resulta trascendente y necesaria la creación del Centro de Información y Asesoramiento sobre Toxicología Laboral, cuya denominación como: “PREVENTOX” resulta apropiada, bajo dependencia de la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría – Coordinación de Salud Ocupacional e Insalubridad.
Que la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría, a través de la Coordinación de Capacitación y la Coordinación de Salud Ocupacional e Insalubridad ha tomado intervención.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de este Organismo, ha intervenido en orden a su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 35 y 36 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º – Créase el Centro de Información y Asesoramiento sobre Toxicología Laboral, al que se denominará en adelante “PREVENTOX”, con el objetivo de constituir un eficaz ámbito de consulta sobre las sustancias químicas peligrosas, denominadas tóxicos, persiguiendo incentivar el mejoramiento progresivo de las condiciones de salud y seguridad en el ámbito laboral.

Art. 2º – El “PREVENTOX”, funcionará en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, bajo dependencia de la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría -Coordinación de Salud Ocupacional e Insalubridad-, que será el área encargada de instrumentar su funcionamiento.

Art. 3º – Establécese que en la ejecución de las acciones para las que se crea el “PREVENTOX”, se deberá contemplar la participación activa de todos los actores sociales con incumbencia en la prevención, incluyendo a los empleadores, trabajadores, a las asociaciones gremiales que agrupen a ambos, a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y a las dependencias del Estado Nacional y de los Estados Provinciales con competencia en la materia, además de las Organizaciones Nacionales e Internacionales. La enumeración practicada no resulta taxativa.

Art. 4º – Créase un Consejo Asesor “Ad Honorem” del “PREVENTOX”, tanto para asumir programas de trabajo propios, como para contar con una red de informantes clave en la materia. La composición, funcionamiento, alcance y definición integral del citado Consejo, serán instrumentadas por la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría -Coordinación de Salud Ocupacional e Insalubridad- en colaboración con las distintas áreas del Organismo cuya intervención requiera la citada instancia.

Art. 5º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y oportunamente archívese. – José M. Podestá.

Bs. As., 6/9/2002

 

VISTO, el Expte. N° 41.905 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la Ley N° 24.557, el Decreto de Necesidad y Urgencia 1278/2000, el Decreto 410/2001, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION N° 27.309 de fecha 14 de enero de 2000, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION N° 28.350 de fecha 21 de agosto de 2001, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el artículo 36° de la Ley 24.557 se prevé que la Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confiere la Ley 20.091 y sus reglamentaciones.

 

Que para el caso de fallecimiento del trabajador, en los términos de la Ley 24.557, el artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278/2000 amplía el régimen vigente en materia de derechohabientes y extiende el esquema de prestaciones establecido.

 

Que, en conformidad con el acrecimiento del beneficio previsto para el caso en que los derechohabientes sean los padres del trabajador fallecido, se considera aplicable dicho acrecimiento a todos los derechohabientes del mismo rango involucrados.

 

Que para el supuesto previsto precedentemente, dichas modificaciones requieren para su aplicación la adecuación de las pólizas de Seguro de Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador no afiliados al Régimen de Capitalización, sus respectivos formularios y Nota Técnica.

 

Que a efectos de facilitar su implementación, resulta conveniente establecer modelos de póliza cuyo uso será obligatorio para las entidades que operen en las coberturas de Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo.

 

Que, en consecuencia, para los fallecimientos que provienen de contingencias en las cuales corresponda la aplicación del Decreto 1278/2000, corresponderá aplicar los nuevos elementos técnicos-contractuales.

 

Que el Régimen de Anticipos de la Renta Vitalicia para los Derechohabientes por Muerte del Trabajador no Afiliado al Régimen de Capitalización, establecido por Resolución SSN N° 28.350, subsana en forma transitoria la ausencia de reglamentación, a fin de mantener la continuidad de los ingresos de los derechohabientes.

 

Que una vez entrada en vigencia la presente Resolución corresponde establecer el procedimiento a seguir en el período comprendido entre la fecha de ocurrencia del siniestro hasta la fecha en que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4° de la Ley 24.557, o el empleador autoasegurado al cual se encontraba incorporado el trabajador fallecido efectúe el traspaso del capital a la Compañía de Seguros de Retiro seleccionada por los derechohabientes.

 

Que de conformidad con lo señalado en los puntos precedentes, corresponde adecuar el mecanismo de Anticipos previsto en la Resolución SSN N°28.350.

 

Que hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la tasa testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales en Pesos, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de Seguros de retiro.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley N° 20.091.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

 

Artículo 1° — Apruébase la póliza de Seguro de Renta Vitalicia en Pesos para los derechohabientes por muerte del trabajador del Régimen de Riesgo del Trabajo y su Nota Técnica, que obran como Anexo I de la presente, para el supuesto de trabajadores No afiliados al Régimen de Capitalización del S.I.J.P.

 

Art. 2° — Apruébase las Tablas de Mortalidad que se acompañan como Anexo II de la presente.

 

Art. 3° — A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución; derógase la Resolución SSN N° 28.350, el cual será reemplazado por el mecanismo establecido en el Artículo 4° de la presente.

 

Art. 4° — Apruébase con carácter obligatorio el mecanismo de Anticipos de la Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador y sus Bases Técnicas, que obran como Anexo III de la presente, para el supuesto de trabajadores no afiliados al Régimen de Capitalización del S.I.J.P.

 

El presente mecanismo será administrado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4° de la Ley 24.557, o el empleador autoasegurado al cual se encontraba incorporado el trabajador fallecido.

 

Art. 5° — Con el objeto que los derechohabientes soliciten cotización de la renta a la/s Compañías de Seguros de Retiro, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4° de la Ley 24.557, o el empleador autoasegurado al cual se encontraba incorporado el trabajador fallecido, deberá proporcionarle el formulario “Solicitud de Cotización” y el listado actualizado de las entidades autorizadas a operar en la cobertura de “Rentas Vitalicias en Pesos para Derechohabientes por Muerte del Trabajador No Afiliado al Régimen de Capitalización – Decreto 1278/00”.

 

Art. 6° — A efectos de entregar al/los asegurable/ s la cotización del Seguro de Renta Vitalicia, las Compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Cotización del Seguro”.

 

Art. 7° — A fin de contratar la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador del Régimen de Riesgos del Trabajo, el/los asegurable/s deberán suscribir el formulario de “Solicitud del Seguro”.

 

Art. 8° — A efectos de realizar la selección, el/ los derechohabientes deberá/n completar y entregar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4° de la Ley 24.557, o el empleador autoasegurado el formulario de “Selección” debidamente firmado. Junto con el formulario de “Selección” se deberá adjuntar una copia del formulario de “Solicitud del Seguro” perteneciente a la Compañía de Seguros de Retiro seleccionada por los derechohabientes.

 

Art. 9° — A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 11° del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador, las Compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Comunicación periódica al Asegurado”.

 

Art. 10 — Apruébase con carácter obligatorio las pautas de información mínima que deberán contener los formularios de “Solicitud de Cotización”, “Cotización del Seguro”, “Solicitud del Seguro”, “Selección” y “Comunicación periódica al Asegurado” que se incluyen como Anexos IV, V, VI VII y VIII de la presente Resolución, respectivamente.

 

Art. 11 — La póliza que se establece en el artículo 1° de la presente Resolución será de aplicación para el caso de fallecimiento del trabajador No afiliado al Régimen de Capitalización, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001.

 

Art. 12. — A efectos del ajuste de los valores de la póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados, previsto en el artículo 14° del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Vitalicia en Pesos para los derechohabientes por muerte del trabajador del Régimen de Riesgos del Trabajo, y hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales en Pesos, corresponde la aplicación, del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de Seguros de Retiro.

 

Art. 13. — La presente Resolución entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación.

 

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Claudio O. Moroni.

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Bs. As., 5/9/2002

VISTO, el Expte. N° 42.087 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION la Ley N° 24.557, el Decreto de Necesidad yu Urgencia 1278/2000, el Decreto 410/2001 y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 36° de la Ley 24.557 se prevé que la Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confiere la Ley 20.091 y sus reglamentaciones.

Que para el caso de fallecimiento del trabajador, en los términos de la Ley 24.557, el artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278/2000 amplía el régimen vigente en materia de derechohabientes y extiende el esquema de prestaciones establecido.

Que, en conformidad con el acrecimiento del beneficio previsto para el caso en que los derechohabientes sean los padres del trabajador fallecido, se considera aplicable dicho acrecimiento a todos los derechohabientes del mismo rango involucrados.

Que para el supuesto previsto precedentemente, dichas modificaciones requieren para su aplicación la adecuación de las pólizas de Seguro de Renta Vitalicia para los derecho- habientes por muerte del trabajador afiliados al Régimen de Capitalización, sus respectivos formularios y Nota Técnica.

Que a efectos de facilitar su implementación, resulta conveniente establecer modelos de póliza cuyo uso será obligatorio para las entidades que operen en las coberturas de Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo.

Que, en consecuencia, para los fallecimientos que provienen de contingencias en las cuales corresponda la aplicación del Decreto 1278/00, corresponderá aplicar los nuevos elementos técnicos contractuales.

Que hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la tasa testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales en Pesos, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de Seguros de retiro.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley N° 20.091, y arts. 108 y 118 inciso p) de la Ley 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS Y EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

RESUELVEN:

Artículo 1° – Apruébase la póliza de Seguro de Renta Vitalicia en Pesos para los derechohabientes por muerte del trabajador del Régimen de Riesgo del Trabajo y su Nota Técnica, que obran como Anexo I de la presente, para el supuesto de trabajadores afiliados al Régimen de Capitalización del S.I.J.P.

Art. 2° – Apruébase las Tablas de Mortalidad que se acompañan como Anexo II de la presente.

Art. 3° – A efectos de entregar al/los asegurado/ s la cotización del Seguro de Renta Vitalicia, las Compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Cotización del Seguro”.

Art. 4° – A fin de contratar la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador del Régimen de Riesgos del Trabajo, el/los asegurado/s deberán suscribir el formulario de “Solicitud del Seguro”.

Art. 5° – A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 11° del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador, las Compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Comunicación periódica al Asegurado”.

Art. 6° – Apruébase con carácter obligatorio, las pautas de información mínima que deberán contener los formularios de “Cotización del Seguro”, “Solicitud del Seguro” y “Comunicación periódica al Asegurado”, que se incluyen como Anexos III, IV y V de la presente Resolución, respectivamente.

Art. 7° – La póliza que se establece en el artículo 1° de la presente Resolución será de aplicación para el caso de fallecimiento del trabajador afiliado al Régimen de Capitalización, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001.

Art. 8° – Junto con el traspaso de los fondos la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá notificar por medio fehaciente a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones si el fallecimiento proviene de contingencias en las cuales corresponde la aplicación del Decreto 1278/00.

Art. 9° – A efectos del ajuste de los valores de la póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados, previsto en el artículo 14° del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Vitalicia en Pesos para los derechohabientes por muerte del trabajador del Régimen de Riesgos del Trabajo, y hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias previsionales en Pesos, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de Seguros de Retiro.

Art. 10. – La presente Resolución entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación.

Art. 11. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Claudio O. Moroni. – Enrique H. Picado.

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