Normas

Bs. As., 7/3/2002

VISTO el Expediente Nro. 41.573 en el que se analiza el Marco Legal de la ley 25.246, y los decretos reglamentarios 169/170-01, respectivos, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo manifiestan los considerandos del decreto 169/01, desde la sanción de la ley 23.737, por la que se tipificó el delito de lavado de dinero proveniente del narcotráfico , se ha desarrollado a nivel nacional e internacional una mayor conciencia sobre la trascendencia de este ilícito. Que en nuestro país la sociedad en general y el Estado en particular no deben actuar sólo en respuesta o reacción frente al delito consumado. Por ese motivo, resultó imperioso adoptar medidas preventivas que permitan enfrentar semejante fenómeno criminal desde una perspectiva realista, contemplando aquellos instrumentos que han demostrado eficiencia en el ámbito internacional. Que posteriormente por ley 25.246 se amplió la tipificación del delito de lavado de dinero a otros supuestos y se definió un nuevo sistema de prevención y control que consistió básicamente en establecer una definición de “Operación Sospechosa” y de determinar sobre quien recae el deber de informar estableciendo la estructura de una organización estatal destinada a analizar y procesar dicha información.

 

Que el art. 20 inc. 15, de la ley 25.246, establece como sujeto obligado a informar, entre otros, a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS; asimismo, el inciso 8, a las Empresas aseguradoras, y el inciso 16, a los Productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros, cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias.

 

Que debe entenderse dentro del término Peritos, a que hace referencia el inciso 16, del art. 20 de la ley 25.256, a los Actuarios y Auditores.

 

Que el art. 21, establece, en su inciso b), que las personas señaladas en el artículo precedente tienen el deber de “informar cualquier Hecho u Operación Sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada”.

 

Que la Unidad de Información Financiera, conforme el art. 5°, de la citada ley, (“UIF”) funcionará con autarquía funcional en Jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por el art. 6°, será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de la información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de: “a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización de estupefacientes (ley 23.737). b) Delitos de contrabando de armas (ley 22.415). c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal. d) Hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículos 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales. e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174, inciso 5° del Código Penal f). Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro segundo del Código Penal. g) Delitos de Prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis y 128 del Código Penal.”

 

Que el artículo 13 inciso 1°, de dicha ley, establece que la Unidad de Información Financiera tiene competencia para “Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley”.

 

Que cabe destacar que el “cumplimiento de buena fe, de la obligación de informar no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa, ni de ninguna otra especie” (art.18 de la ley citada.)

 

Que la “UIF” establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad —art. 21 inciso b, párrafo 2do, de la ley 25.246—. Este artículo se complementa con el artículo 18 del decreto 169/01, que dice “Facúltase a la Unidad de Información Financiera a determinar los procedimientos y oportunidades a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la ley”. Es decir que a la fecha no estaría vigente esta obligación dado que la UIF, no ha notificado las modalidades del cumplimiento de esta obligación. Sin embargo en los considerandos del decreto 169/01, párrafo 6to; se dice “Que el referido proceso de selección por su natural complejidad, insumirá un lapso prolongado, razón por la cual se considera necesario poner en funcionamiento en forma transitoria dicha unidad, a fin de posibilitar el inmediato cumplimiento de las acciones que esta ley encomienda”.

 

Que en consecuencia ese deber de informar debe cumplirse de todas formas, el art. 10 del decreto 169/01, dice que “el deber de informar es la obligación que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20 de la ley, en su ámbito de actuación de llevar a conocimiento de la Unidad de Información Financiera, las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas a través de las cuales pudiera inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa”.

 

Que además de las condiciones establecidas en el art. 21 inc. b), de la ley 22.546 y el carácter atípico a que hace referencia del art. 10 del decreto 169/01, serán entendidos como “hechos u operaciones sospechosas”, los comprendidos en las reglamentaciones que en sus respectivos ámbitos , dicten los organismos de control mencionados en el artículo 20 inciso 15, que entre otros es la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el marco de la ley -art. 12 inc. a) del decreto 169/01-. Asimismo, dicho decreto establece en el mismo artículo 12 dos casos de operaciones sospechosas, en el inciso h) “Las operaciones conocidas o registradas por empresas aseguradoras fundadas en hechos y circunstancias que les permitan identificar indicios de anormalidad con relación al mercado habitual del seguro”.

 

Que por su parte el inciso k) de dicha ley establece como hechos u operaciones sospechosas “las situaciones de las que mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios , pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada”.

 

Que tanto el inciso h, como el inciso k del art. 12 del decreto 169/01, son establecidos por el mismo decreto, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, debe reglamentar las operaciones sospechosas que eventualmente puedan verificarse en las Aseguradoras, Raseguradora y Productores de Seguros que serán comunicadas por el Organismo a la UIF, cuando sean detectadas las mismas por cualquier funcionario de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS en el ejercicio de las funciones, y asimismo por las Aseguradoras, Reaseguradoras y Productores, Asesores de Seguros, Sociedades de Productores, Agentes, Intermediarios, Peritos (Actuarios y Auditores) y Liquidadores de Seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias, o sus funcionarios y/o empleados.

 

Que cabe recordar el art. 22 de la ley 22.546, que dice “los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera. El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera, así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.”

 

Que se debe crear la Unidad Antilavado de la Superintendencia de Seguros de la Nación (“UASSN”) a los efectos de que intervenga en todo lo relativo a las leyes 25.246, decretos reglamentarios y normas posteriores que se dicten al respecto.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los arts. 20 y 21 de la ley 25.246, el art 12 del decreto 169/01 y el art. 67 de la ley 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1° – A los efectos del cumplimiento del deber de informar previsto en los arts. 20 y 21 de la ley 25.246, a la Unidad de Información Financiera, creada en Jurisdicción del Ministerio de Justicia, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION define los Hechos u Operaciones Sospechosas, conforme lo requiere el art. 12 inciso a) del decreto 169/01, y ellas son , sin perjuicio de lo mencionado en el art. 21 inc. b, de la ley 25.246, y de los incisos h y k, del decreto 169/01:

a) Pagos de indemnizaciones derivadas de siniestros por sumas superiores a los $ 200.000 (pesos doscientos mil) o su equivalente en otra moneda, en forma extrajudicial sin mediar sentencia previa o acuerdo homologado judicialmente.

b) Aportes de capital efectuados a entidades Aseguradoras o Reaseguradoras, en efectivo o en valores no bancarios por montos superiores a $ 200.000 (pesos doscientos mil ) o su equivalente en otra moneda.

c) Devoluciones de aportes irrevocables de capital o reducción de capital en entidades Aseguradoras o Reaseguradores por montos superiores a $ 200.000 (pesos doscientos mil), o su equivalente en otra moneda.

d) Incremento importante de producción respecto de pólizas cuyas primas estén exenta de impuestos. Se interpreta como incremento importante el que alcance un 25% del valor de las primas, en un trimestre respecto del anterior, y que no esté acompañado de un incremento superior al diez por ciento del número de pólizas.

e) Aportes de capital proveniente de sociedades constituidas y domiciliadas en jurisdicciones que impida conocer las filiaciones de sus accionistas y/o miembros de sus Organos de Administración y fiscalización.

f) Compras o ventas de inmuebles por valores muy disímiles a los de mercado.

g) Un mismo beneficiario de pólizas de seguro de vida o de retiro, contratadas por distintas personas y que en su conjunto constituyan sumas aseguradas mayores de $ 200.000 (pesos doscientos mil ) o su equivalente en otra moneda.

h) Aseguramiento en múltiples pólizas por parte de una misma persona, sea en una o en distintas aseguradoras por importes que en su conjunto constituyan sumas aseguradas mayores de $ 200.000 (pesos doscientos mil ) o su equivalente en otra moneda.

i) Rescates de pólizas de seguros de vida y seguros de retiro por sumas aseguradas mayores de $ 200.000 (pesos doscientos mil ) o su equivalente, con preeminencia de las que se constituyen con pago de prima única. Se excluyen expresamente de lo resuelto en este inciso, las operaciones de seguro relativas a lo establecido por las leyes 24.241 y 24.557.

j) Falsas coberturas vinculadas a bienes inexistentes o personas que se desconocen y son ajenas a la contratación del seguro.

Art. 2° – La obligación de informar de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, prevista en la ley 25.246, es para todo funcionario y/o empleado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION que en el ejercicio de sus funciones, hubiera detectado algún hecho u operación sospechosa, conforme el artículo 1°, pero deberá intermediarse la misma, a través de la Unidad Antilavado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, creada por el art. 5° de la presente resolución.

 

Art. 3° – Independientemente de los montos establecidos en el artículo anterior, se deberá observar estrictamente lo dispuesto en el inciso b, del art. 21, de la ley 25.246.

 

Art. 4° – La obligación de informar previstas en la citada ley, es para todas Empresas Aseguradoras, Reaseguradoras, a los Productores, Asesores de Seguros, Sociedad de Productores Asesores de Seguros, Agentes, Intermediarios, Peritos (Actuarios y Auditores) y Liquidadores de Seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias o sus funcionarios y empleados, que hubieran detectado algún Hecho u Operación Sospechosa, conforme el artículo 1°. Se aclara que la información deberá ser remitida directamente a la Unidad de Información Financiera.

 

Art. 5° – Créase la Unidad Antilavado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (“UASSN”), a los efectos de que intervenga en todo lo relativo a las leyes 25.246, decretos reglamentarios y normas que se dicten al respecto.

La UASSN:

a) Deberá realizar, recabar, recibir, solicitar, analizar y elevar al Superintendente de Seguros, todo informe relativo a la aplicación de la ley 25.246, y sus decretos reglamentarios 169/170-01, y toda otra norma relativa al Lavado de Dinero y todo lo a él relacionado que se dicte.

b) Tendrá una base de datos, intercambiará información con otras unidades similares existentes en los Organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho individuales y colectivos, y el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Comisión Nacional de Valores y la Inspección General de Justicia, y Superintendencias de Seguros del extranjero.

c) Servirá de intermediaria con la Unidad de Información Financiera, creada por ley 25.246, a los efectos del cumplimiento, por parte del Organismo, de la Obligación de Informar, previstas en los arts. 20 y 21 de la Ley 25.246, cuando los Hechos u Operaciones Sospechosas sean detectados por cualquier funcionario y/o empleado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el ejercicio de sus funciones.

d) Estará integrada por dos Abogados y seis Contadores designados por las Gerencias Jurídica y de Control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, respectivamente, quienes, a los efectos del cumplimiento de sus funciones podrán recibir y requerir asesoramiento y tareas específicas por parte de cualquier funcionario y empleado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. Las tareas de los funcionarios que integren la UASSN, coexistirán con el resto de sus tareas en LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Art. 6° – Se deja establecido que esta resolución rige junto a la ley 25.246 y los decretos reglamentarios 169/170-091, y toda otra norma que se dicte en el futuro relativo al Lavado de Dinero, y todo lo a él relacionado.

 

Art. 7° – Que esta resolución debe notificarse a todo el personal de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y circularizarse a todo el Mercado del Seguro.

 

Art. 8° – Regístrese, Comuníquese, Notifíquese, Circularícese – Claudio O. Moroni.

BUENOS AIRES, 28 DE FEBRERO DE 2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2290/99, las Leyes Nº 19.587 y N° 24.557, el Decreto Nº 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, las Resoluciones S.R.T. N° 070 de fecha 1º de octubre de 1997, Nº 153 de fecha 18 de febrero de 2000, Nº 387 de fecha 18 de abril de 2000, Nº 614 de fecha 6 de setiembre de 2000, Nº 671 de fecha 21 de noviembre de 2000, Nº 123 de fecha 13 de marzo de 2001, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.R.T. Nº 070/97 estableció, en cabeza de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la obligación de proveer en forma gratuita, a todas sus empresas afiliadas, los afiches informativos cuya confección y características el ANEXO I de la mencionada Resolución regula.
Que en tal sentido, la aludida Resolución agrega la obligación de los empleadores a exhibir el mencionado afiche informativo en todos sus establecimientos y en lugares destacados que permitan la fácil visualización de todos los trabajadores.
Que los cambios experimentados en el Sistema implementado por la Ley sobre Riesgos del Trabajo, puso de manifiesto la necesidad de modificar el texto del afiche precitado, de manera que se refleje en él las modificaciones referidas como así también la implementación del Servicio de Orientación Telefónica Gratuito de esta S.R.T., dictándose a tal fin la Resolución S.R.T. Nº 153/00.
Que atento la existencia de diversos proyectos de normas que contemplaban modificaciones a la Ley Nº 24.557 y sus normas reglamentarias, se suspendió la aplicación de la Resolución aludida en el considerando precedente mediante el dictado de las Resoluciones S.R.T. Nº 387/00, Nº 614/00, Nº 671/00, Nº 123/01.
Que en razón del dictado del Decreto Nº 1278/00, de necesidad y urgencia, que modificó la Ley Nº 24.557, resulta conveniente aprobar el texto para la confección del afiche que deberá exhibirse en los establecimientos de las empresas.
Que por principios elementales de racionalidad económica y operativa, el nuevo diseño deberá ser utilizado por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo una vez que se hayan agotado las existencias del modelo de afiche que esta en uso actualmente.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Aprobar el texto para la confección del afiche que, como ANEXO I, forma parte integrante de la presente Resolución. El arte del afiche aprobado en el ANEXO I de la presente, deberá contemplar la uniformidad de medidas tipográficas y tener como mínimo UN (1) tamaño de SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) de alto por CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.) de ancho. Asimismo, deberá llevar incorporado el nombre y logo de la Aseguradora y su número telefónico de atención y consultas en caso de accidente.

ARTICULO 2º.– Sustitúyese el ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 070/97 por el ANEXO I de la presente, en el cual se especifican el nuevo texto y las características que obligatoriamente deben ser observadas para la confección de los mencionados afiches informativos.

ARTICULO 3º.– El diseño de afiche que por el anexo I de la presente resolución se aprueba, será de implementación obligatoria una vez agotadas las existencias del modelo actualmente en uso.

ARTICULO 4º.– Deróguese la Resolución S.R.T. Nº 153/00.

ARTICULO 5º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 062/02
DR. PEDRO J. M. TADDEI
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
Sr. Trabajador,

Si sufre un accidente, Usted debe:

Dirigirse a su empleador, A.R.T. o Centro Médico Habilitado por ésta, para solicitar atención médica.

Recibir de la A.R.T. todas las prestaciones que correspondan: asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional, prestaciones dinerarias.

Recuerde sus derechos:

Recibir, hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes: Asistencia Médica y Farmacéutica, Prótesis, Ortopedia y Rehabilitación.

Cumplir con la realización de los exámenes en salud.

Denunciar ante su empleador o Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que ocurran.

Utilizar correctamente los elementos de protección personal previstos por su empleador.

Participar en actividades de capacitación y formación sobre salud y seguridad en el trabajo.

Comunicar a su empleador o a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) cualquier hecho de riesgo relacionado con su puesto de trabajo o establecimiento en general.

Recuerde las obligaciones de su Empleador

Realizar los exámenes médicos preocupacionales y por cambio de actividad e informar los resultados de los mismos al trabajador y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).

Notificar a la ART la incorporación de nuevo personal.

Informar a sus trabajadores la ART a la que están afiliados.

Solicitar la atención médica inmediata en casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Denunciar ante la ART los accidentes o enfermedades vinculados al trabajo que ocurren en su establecimiento.

Proveer a sus empleados de los elementos de protección personal e informarlos y capacitarlos en prevención de riesgos del trabajo.

Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Su A.R.T. es: (logo ART)
Emergencias: (0800-ART)
Servicio Gratuito de Orientación Telefónica: 0-800-666-6778
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 19/2/2002

VISTO las Leyes N° 20.091, N° 25.561 y la normativa dictada en consecuencia, y

CONSIDERANDO:

Que la actual situación de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario hace necesario el dictado de reglamentaciones específicas a los fines de no alterar el normal funcionamiento de las aseguradoras que brindan las coberturas del seguro de renta vitalicia previsional y de las rentas derivadas de la Ley N° 24.557.

Que por ello se considera que el efecto de la conversión dispuesta por las nuevas normas en materia cambiaria y para el sistema financiero debe reflejarse provisoriamente.

Que en tanto se dicten las normas pertinentes respecto de las rentas derivadas de las Leyes N° 24.241 y N° 24.557, cabe prever en la emergencia el criterio a aplicar en las rentas devengadas en el mes de febrero de 2002.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1° – A los efectos del cálculo de las rentas en moneda extranjera devengadas en el mes de febrero de 2002, aplíquese el factor por valuación (FV) a las reservas matemáticas al 31/01/02 o a los premios únicos de los contratos de renta vitalicia previsional y rentas provenientes de la Ley N° 24.557 celebrados hasta el 31/01/02. Adicionalmente, deberá aplicarse el mismo factor a los fondos de fluctuación positivos correspondientes a las pólizas antes mencionadas, valuados al 31/01/02.

ARTICULO 2° – Para el supuesto caso en que ya se hubiera acordado un tipo de cambio distinto a UN peso por cada dólar estadounidense ($ 1 = u$s 1), el importe de la renta resultante no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación del factor de valuación (FV). Asimismo, las reservas matemáticas deberán reflejar el real compromiso asumido.

ARTICULO 3° – A los efectos de la presente resolución, se entiende que el contrato ha sido celebrado al momento de la suscripción del formulario de “Solicitud del Seguro” ante la compañía de seguros de retiro seleccionada.

ARTICULO 4° – El factor de valuación (FV) se fija en 1,40.

ARTICULO 5° – Esta Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6° – Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, y archívese. – CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

Bs. As., 15/2/2002

VISTO lo dispuesto en el punto 30.2.1.f. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción acordada por Resolución N° 28.292 de fecha 10/07/2001, y;

CONSIDERANDO:

Que con posterioridad al dictado de la norma de referencia, entidades y Asociaciones que las agrupan han manifestado a este Organismo de control situaciones originadas en los casos de grandes riesgos que, por su naturaleza, conllevan una elevada cesión de reaseguros y un sustancial incremento de los Premios a Cobrar;

Que, dicho incremento no se encuentra compensado por la deducción de “Riesgos en Curso” prevista por la Resolución N° 28.292, dado que la misma se efectúa por el importe neto de reaseguros;

Que, a fin de subsanar la situación planteada se estima que el criterio más apropiado consiste en que, para la determinación del límite del rubro “Créditos”, previamente se le detraiga a los “Premios a Cobrar” el importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos en Curso” sin deducir la participación a cargo de reaseguradores;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091,

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Reemplázase el texto del punto 30.2.l.f. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:

“30.2.1.f.- Limítase la consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientes al ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas, y los créditos correspondientes a integración de Capital Social) hasta un importe que no supere al de los restantes rubros que integren el Activo computable.

Para este cálculo a los “Premios a Cobrar” se le detraerá, previamente, el importe registrado en el Pasivo por “Riesgos en Curso” sin deducir la participación a cargo de reaseguradores.

Cuando se determine un excedente del rubro “Créditos” por aplicación de los párrafos anteriores, se afectará tal exceso en primer término al sub-rubro “Premios a Cobrar”.

Por la porción excluida de “Premios a Cobrar” se admitirá la deducción proporcional de importes registrados en el Pasivo por, “Comisiones por Primas a Cobrar” e “Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios a Cobrar”. No se admitirán deducciones adicionales a las precedentemente indicadas”.

ARTICULO 2º — La presente Resolución será de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2001, inclusive.

ARTICULO 3º — A partir de la fecha indicada en el artículo precedente, inclusive, déjase sin efecto las disposiciones contenidas en el artículo 1° de la Resolución N° 28.292 de fecha 10 de julio de 2001.

ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Dr. CLAUDIO OMAR MORONI, Superintendente de Seguros.

Bs. As., 11/2/2002

VISTO las disposiciones de la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, y las disposiciones de la Comunicación Nº “A” 3467 del Banco Central de la República Argentina; y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario dictar las normas necesarias con el fin de permitir una adecuada instrumentación de la citada Comunicación emanada del Banco Central de la República Argentina.

Que el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091 confiere facultades a este Organismo para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º — La desafectación de importes a que alude el Anexo de la Comunicación Nº “A” 3467 del BCRA en su punto 3.9, estará sujeta al régimen establecido por la presente Resolución.

ARTICULO 2º — Esta Superintendencia de Seguros de la Nación emitirá certificaciones, a fin que las entidades aseguradoras puedan desafectar depósitos reprogramados para hacer frente a compromisos vinculados con siniestros, prestaciones comprendidas en la Ley de Riesgos del Trabajo —Ley Nº 24.557— y rentas vitalicias previsionales y voluntarias, con los siguientes límites:

a) Las entidades que operan en seguros patrimoniales, aun cuando también lo hagan en seguros de personas y riesgos del trabajo, las entidades que operen en forma exclusiva en seguros de personas y las aseguradoras que operen la cobertura estipulada en el art. 99 de la Ley Nº 24.241: hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del promedio mensual de siniestros brutos pagados calculado en base al cierre del último ejercicio económico.

b) Las aseguradoras de riesgos del trabajo hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) calculado del mismo modo que el previsto en el inciso anterior.

c) Rentas derivadas de los regímenes de las leyes Nº 24.241 y Nº 24.557, y rentas voluntarias: hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de las rentas a pagar en el mes.

En este caso los importes correspondientes deberán estar justificados mediante un listado analítico indicando número de póliza y de certificado y los respectivos importes, debiendo adjuntarse asimismo certificación de auditor externo respecto de la correspondencia de tales pagos.

ARTICULO 3º — La aseguradora presentará la solicitud respectiva ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, que deberá ser firmada por el representante legal, acompañando copia de los instrumentos que acrediten los depósitos que se desafectarán (total o parcialmente) del Cronograma, con la cuantificación de los importes por cada imposición, e indicación precisa de que el destino de los fondos será el que marca la Comunicación del BCRA Nº “A” 3467 y que los montos se adecuan a las disposiciones del art. 2º de la presente Resolución.

Las desafectaciones deberán realizarse mediante la utilización, en primer término, de certificados representativos de la reprogramación de vencimientos más cercanos, considerando a tal efecto el capital más los intereses devengados —a la tasa del 2% ó 7% nominal anual, según corresponda— hasta el día anterior al de la desafectación.

La Superintendencia verificará que los importes indicados se encuentren dentro de los límites establecidos y emitirá una certificación para ser presentada ante la entidad financiera de que se trate.

ARTICULO 4º — Las entidades aseguradoras podrán solicitar disponer de fondos por un importe mayor que el previsto en el artículo 2º, cuando ello sea estrictamente necesario para mantener un adecuado cumplimiento de las obligaciones por siniestros. En este caso deberán acompañar con la solicitud una clara descripción de la situación de los hechos que imponen la necesidad referida, sustentada con los correspondientes informes y respaldos contables. Todos estos elementos deberán estar contenidos en un Acta del Organo de Administración que tendrá, para sus miembros, el carácter de Declaración Jurada de la veracidad de su contenido.

ARTICULO 5º — El incumplimiento por parte de las aseguradoras a las normas dispuestas por la Comunicación del BCRA Nº “A” 3467 así como a las disposiciones de la presente Resolución será considerado como ejercicio anormal de la actividad aseguradora, y su conducta se encuadrará conforme las disposiciones del art. 58 de la Ley Nº 20.091, sin perjuicio de las responsabilidades penales por falsedad en la Declaración Jurada.

ARTICULO 6º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

BUENOS AIRES 11 FEB 2002

 

VISTO la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina de fecha 9/02/02, y

 

CONSIDERANDO:

Que por la misma se establecen regulaciones en materia de operaciones de comercio exterior de bienes y servicios a liquidarse por el Mercado Libre de Cambios, que modifican lo dispuesto en el punto 2.1.6 del Anexo a su anterior Comunicación “A” 3382, sobre el cual esta Superintendencia de Seguros de la Nación emitiera la Circular N° 4494 con fecha 11 de diciembre de 2001;

Que, en consecuencia, corresponde el dictado de una nueva norma por parte de esta autoridad de control respecto a las transferencias al exterior con motivo del pago de primas por reaseguros;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091.

Por ello;

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

 

ARTICULO 1º: A los fines previstos en la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina las entidades deberán presentar a esta Superintendencia de Seguros de la Nación una Declaración Jurada consignando los siguientes datos mínimos:
1. Identificación del contrato de reaseguro que origina el pago de primas cuya transferencia se pretende efectuar.
2. Importe total y moneda, detallado por concepto.
3. Beneficiario/s del exterior.
4. Institución/es bancaria/s que efectuará/n la/s transferencia/s.
5. N° de cuenta/s e institución/es bancaria/s del exterior que recibirá/n la/s transferencia/s.
6. Que los importes no superan los límites indicados en el artículo 3º de la presente Resolución.
7. Declarar que no existan fondos exigibles por parte del reasegurador que puedan ser compensados.

ARTICULO 2º: La información requerida en el artículo precedente deberá ser presentada en el formulario que se acompaña como Anexo Nº I, suscripto por el Presidente o Representante (en caso de agencias o sucursales de sociedades extranjeras), indicando que las operaciones han sido concertadas y se ajustan a las normas sobre seguro y reaseguros vigentes en la República Argentina y a la presente Resolución.
La información deberá ser acompañada de un informe especial del Auditor Externo de la entidad respecto de los datos consignados en la Declaración Jurada, cuya firma deberá ser certificada por el respectivo Consejo Profesional.

ARTICULO 3°: Cuando el importe de la/s transferencia/s requerida/s supere/n, teniendo en cuenta giros o transferencias anteriores dentro del mismo trimestre, el importe de las remesas efectuadas en igual trimestre del año 2001, esta Superintendencia de Seguros de la Nación dispondrá las verificaciones que estime pertinentes a fin de constatar la justificación de la/s transferencia/s solicitada/s.

ARTICULO 4º: Cualquier información falsa o reticente que se vierta en la Declaración Jurada a presentarse acarreará las responsabilidad que al respecto prevé el Código Penal, toda vez que la información requerida, conforme la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina, se considerará acreditada con la mencionada Declaración Jurada.

ARTICULO 7°: Déjase sin efecto la Circular N° 4494 de fecha 11 de diciembre de 2001.

ARTICULO 8º: Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

 

RESOLUCIÓN Nº:  2 8 5 8 1

FIRMADA POR:  Dr. CLAUDIO OMAR MORONI

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BUENOS AIRES, 06 DE FEBRERO DE 2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0230/01, la Ley N° 20.091, la Ley Nº 24.557, la Resolución S.R.T. N° 079 de fecha 26 de junio de 1996, la Resolución S.R.T. N° 060 de fecha 17 de junio de 1998, y,

CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, incisos b) y d) del artículo 36 de la Ley Nº 24.557 resulta facultad de esta S.R.T supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los empleadores autoasegurados, así como requerir a los mismos toda información o documentación que resulte menester.
Que para el ejercicio de dicha función, le corresponde a esta S.R.T. la realización de auditorías médicas dirigidas a controlar el otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones en especie que deben brindar a los trabajadores damnificados, las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados.
Que para ello, esta S.R.T. debe contar indispensablemente con la información adecuada y oportuna que les corresponde proporcionar a las Aseguradoras y a los empleadores autoasegurados.
Que en función de los antecedentes y experiencia cumplida desde la sanción del régimen de la Ley N° 24.557, resulta conveniente modificar el listado de lesiones que son prioritarias para este Organismo, en vistas al control de las prestaciones en especie que deben brindar las A.R.T. y los empleadores autoasegurados.
Que, asimismo, con el fin de optimizar las acciones de control de esta Superintendencia, la celeridad del flujo informativo y la calidad de la información remitida por las Aseguradoras o los Empleadores Autoasegurados, resulta pertinente reemplazar el actual mecanismo, implementando un sistema de denuncia por vía extranet.
Que los cambios propiciados atienden a mejorar el control de dichas prestaciones en especie teniendo en cuenta los accidentes laborales que pudieren ocasionar mayor morbi-mortalidad y secuelas incapacitantes sobre los trabajadores.
Que a los efectos de incorporar los cambios en esta materia, resulta necesario derogar la Resolución S.R.T. N° 060/98 que para tal finalidad fuera dictada oportunamente por este Organismo.
Que sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, y por una necesidad operativa, durante el plazo de noventa días coexistirán los canales de denuncia de la nueva Resolución y de la Resolución S.R.T. N° 060/98.
Que cabe aclarar que la citada coexistencia, versará sólo en cuanto al canal de denuncia, debiendo las Aseguradoras cumplir desde la vigencia de la presente Resolución, la totalidad de las disposiciones y mecanismos que se aprueban.
Que en razón de la importancia que implica el cumplimiento por parte de las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados, de sus obligaciones de brindar información adecuada y oportuna a esta S.R.T., respecto de las lesiones que sufrieran los trabajadores, como de la atención que les fuera otorgada, debe tenerse presente, para el supuesto de incurrir en su incumplimiento, las previsiones establecidas en el artículo 32 de la Ley N° 24.557, como así también lo prescripto en el artículo 58 de la Ley Nº 20.091.
Que la Subgerencia de Asuntos Legal de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1 incisos b) y d) de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Dispónese que, a los efectos de llevar a cabo la Auditoría Médica por parte de esta S.R.T., las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados están obligados a informar a este Organismo, las lesiones que presenten los trabajadores asegurados que se encuentran tipificadas en el ANEXO I, que se aprueba como parte de esta Resolución. La declaración de las referidas lesiones por parte de las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados, en ningún caso excluirá el cumplimiento de otros deberes de información que se hallen previstos en la Ley Nº 24.557 y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 2º.– La comunicación a esta S.R.T, por parte de las Aseguradoras o los empleadores autoasegurados., de las lesiones descriptas en el ANEXO I, deberá efectuarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas contadas a partir del momento en el cual los prestadores, o aquellos efectores que actúen como tales, hubieran prestado la primera asistencia al trabajador accidentado. Dicha comunicación deberá efectuarse también cuando el empleador, el trabajador, un familiar de éste o toda otra persona que se encuentre habilitada para tal fin por la normativa vigente, le hubiera requerido a la Aseguradora o al Empleador Autoasegurado la correspondiente cobertura.

ARTICULO 3°– La mencionada comunicación deberá realizarse por vía extranet, salvo impedimento técnico fundado, como fallas de energía o del sistema. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a través de la Subgerencia Técnica, remitirá por circular complementaria, a las Aseguradoras y a los Empleadores Autoasegurados, las precisiones referentes a este canal de denuncia, como así también, los lineamientos que seguirá la habilitación de usuarios de la extranet de la S.R.T..

ARTICULO 4°-. Para efectuar la comunicación a este Organismo, las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados deberán utilizar el formulario adjunto como ANEXO II y seguir los procedimientos estipulados en el ANEXO III, anexos ambos que se aprueban como parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°.- Una vez recibida la denuncia, el Area de esta S.R.T que se halle encargada de la gestión remitirá el formulario de ” Confirmación de Denuncia”, que como Anexo IV forma parte integrante de la presente Resolución. En caso de que en la denuncia oportunamente realizada faltare algún dato, a través del mencionado formulario se intimará a la Aseguradora a que consigne los datos faltantes dentro de las VEINTICUATRO (24) horas bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que pudieren corresponder, ello en virtud de lo dispuesto en los apartados b) y d) del artículo 36 de la Ley N° 24.557.

ARTICULO 6º.– Establécese que las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados deberán informar a esta S.R.T., aquellas circunstancias que se produzcan e impliquen un cambio sobre la denuncia inicial efectuada, tales como: el alta, el traslado o el fallecimiento del paciente; el rechazo posterior del siniestro, o los errores que se detecten en los datos denunciados a este Organismo. Esta nueva información deberá comunicarse a esta S.R.T. dentro de las DOCE (12) horas de haberse producido el hecho o de tomarse conocimiento de la nueva situación.

ARTICULO 7º.– El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución, por parte de las Aseguradoras y de los empleadores autoasegurados, importará la aplicación de las sanciones previstas en el régimen de la Ley N° 24.557.

ARTICULO 8°.– Las irregularidades verificadas mediante las Auditorías realizadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO darán origen a la substanciación de sumario, en virtud de las sanciones que pudieren corresponder. La acción de control por Auditoría muestral que ejerce esta Superintendencia se podrá extender a otras lesiones no listadas en el Anexo I. Asimismo, se aclara que la aplicación de la presente Resolución no reemplaza las medidas de supervisión propias que deben ejercer las Aseguradoras o Empleadores Autoasegurados sobre la calidad, oportunidad e integralidad de las prestaciones asistenciales que sus prestadores otorgan a los accidentados por su cuenta y orden.

ARTICULO 9°.– Dispónese que esta Resolución entrará en vigencia a los CINCO (5) días corridos al de su publicación.

ARTICULO 10°.– Dentro del plazo de noventa días corridos a partir de la vigencia de la presente, coexistirán los sistemas de denuncia establecidos en la presente Resolución y en la Resolución S.R.T. N° 060/98.. A partir del vencimiento de dicho plazo, el único sistema de denuncia vigente será el de la presente Resolución, quedando derogada, en su totalidad, la Resolución S.R.T. N° 060/98.

ARTICULO 11º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 039/02
DR. PEDRO J. M. TADDEI
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

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Bs. As., 31/1/2002

VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0149/97, las Leyes N° 19.587, N° 22.802, N° 24.240 y N° 24.557, la Resolución S.R.T. N° 050 de fecha 7 de julio de 1997, la Resolución S.I.C. y M. N° 869 de fecha 6 de diciembre de 1999, la Resolución S.D.C. y C. N° 225 de fecha 12 de octubre de 2000, y

CONSIDERANDO:
Que en virtud del artículo 35 de la Ley N° 24.557, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbió las funciones y atribuciones de la ex DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Que entre dichas funciones, y especialmente expresada en el artículo 36 inciso a) de la Ley N° 24.557, se encuentra la de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de la citada ley y de sus normas reglamentarias.
Que en razón de que los equipos, medios y elementos de protección personal y para la protección contra incendios integran una parte importante en los sistemas de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y atento la disparidad existente entre la calidad y las características de fabricación y comercialización de los mismos, este Organismo dictó la Resolución S.R.T. N° 050/97, disponiendo la creación de registros provisorios de Fabricantes e Importadores de Equipos, Medios y Elementos de Protección Personal, de Fabricantes e Importadores de Elementos y Equipos para la Protección contra Incendios, y de Servicios y Reparación de Equipos contra Incendios, hasta tanto se reglamente en forma definitiva los premencionados registros.
Que en uso de las facultades conferidas por las Leyes N° 22.802 y N° 24.240, la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA emitió la Resolución S.I.C. y M. N° 896/99, que estableció las condiciones para comercializar en el país los equipos, medios y elementos de protección personal para utilizarlos en el medio ambiente laboral.
Que, en ese sentido, el artículo 2° de la aludida Resolución dispone que los fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos citados en el considerando precedente, deberán hacer certificar o exigir la certificación, según el caso, del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos, mediante una certificación del producto por marca de conformidad otorgada por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
Que en consecuencia, los registros provisorios establecidos por la Resolución S.R.T. N° 050/97 quedan sin efecto alguno, toda vez que la certificación de los medios, equipos y elementos de protección personal a brindar por los empleadores a sus dependientes deben ser certificados debidamente por la DIRECCION precitada.
Que sin perjuicio de ello, la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR suspendió la Resolución S.I.C. y M. N° 896/99 hasta el 1° de agosto de 2001, mediante el dictado de la Resolución S.D.C. y C. N° 225/00, por no haberse procedido a reconocer laboratorios de ensayos y organismos de certificación de productos por marca de conformidad con el cumplimiento de normas nacionales, regionales o internacionales que el acto suspendido determina.
Que a partir del pasado 1° de agosto, la Resolución S.I.C. y M. N° 896/99, entró nuevamente en vigencia, por el mero transcurso del tiempo estipulado por la mentada Resolución S.D.C. y C. N° 225/00.
Que por todo lo expuesto, se considera conveniente dejar sin efecto la Resolución S.R.T. N° 050/97, toda vez que la Resolución S.I.C. y M. N° 896/99 reglamenta definitivamente las condiciones necesarias para la utilización de medios, equipos y elementos de protección personal y contra incendios en el medio ambiente laboral.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1° — Dejar sin efecto la Resolución S.R.T. N° 050/97.

Art. 2° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese. — Pedro J. M. Taddei.

BUENOS AIRES, 31 DE ENERO DE 2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2454/00, las Leyes Nº 20.091 y Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 020 de fecha 29 de marzo de 1996, Nº 112 de fecha 1º de julio de 1996, la Resolución S.S.N. Nº 28.481 de fecha 7 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:
Que BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. manifiesta haber celebrado un contrato con BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A., por el cual esta última cede su cartera de contratos de la rama Riesgos del Trabajo a la primera.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, mediante la Resolución S.S.N. Nº 28.481/01, aprobó la cesión de la cartera de BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. -cedente- a BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. -cesionaria-.
Que la Subgerencia de Administración de esta S.R.T. informó oportunamente que la cedente no adeuda cuotas correspondientes a los gastos de Comisiones Médicas ni para el financiamiento de este Organismo de Control.
Que las entonces Subgerencias Médica y de Prevención, manifestaron que la cesionaria cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la Ley Nº 24.557, a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cartera ampliada con los afiliados que incorpora.
Que la Subgerencia de Procesos e Información de esta S.R.T. indicó que el acuerdo de cesión cumple con los requisitos técnicos vigentes, manteniéndose las condiciones de los contratos y garantizándose el otorgamiento de las prestaciones pendientes, de manera de resguardar los intereses de los asegurados.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta Superintendencia ha tomado oportunamente la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 26 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase la cesión de la cartera de BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. a BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 2º.– Apruébase la transferencia de los afiliados inscriptos al 30 de junio de 2000 en el Registro de Contratos que administra esta S.R.T., con BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. a BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 3º.– Déjase sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A., otorgada por las Resoluciones S.R.T. Nº 020/96 y Nº 112/96.

ARTICULO 4º.– Apruébase la baja en el Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que administra este Organismo de Control, de BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A..

ARTICULO 5°.– Regístrese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 030/02
DR. PEDRO J. M. TADDEI
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

29/ene/2002

VISTO… Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Prorrógase hasta el 28 de febrero de 2002 el plazo de presentación del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar (punto 39.8 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora) y de los Estados Contables correspondientes al cierre del 31 de diciembre de 2001.

ARTICULO 2° — Suspéndase la entrada en vigencia de la Resolución N° 28.497 del 15/11/2001.

ARTICULO 3° — Suspéndase los plazos estipulados por los artículos 1° y 2° de la Resolución N° 28.431.

ARTICULO 4° — Suspéndase la aplicación de las disposiciones estipuladas en el art. 5° inciso d) de la Resolución N° 24.805 (texto s/Resolución N° 27.885 del 15/12/00).

ARTICULO 5° — Suspéndase la entrada en vigencia de la normativa estipulada por el artículo 3° inciso a) punto 4) y el artículo 4°, 2do. párrafo de la Resolución N° 27.885, en este último supuesto en tanto, se estará a lo dispuesto por el artículo 8°, 2do. párrafo de la Resolución N° 24.805, según texto del 13/9/96.

ARTICULO 6° — Esta Superintendencia de Seguros de la Nación establecerá oportunamente los plazos de entrada en vigencia de las normas a que aluden los artículos 2° a 5° de la presente Resolución.

ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.
Fdo.: Cdor. RUBEN DOMINGO PONCIO, Superintendente de Seguros.
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NOTA: La versión completa de la presente Resolución, se puede obtener en Av. Julio A. Roca 721, P.B., Capital Federal. Mesa de Entradas.
e. 6/2 N° 375.697 v. 6/2/2002