Normas

VISTO la Ley Nº 24.557, el Decreto 1.278/2000, el Decreto 410/2001, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N°91/1997, el Expediente Nº 42.491 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

y,

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 36º de la citada ley, se prevé que la Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confiere la ley 20.091 y sus reglamentaciones.

Que el artículo 23º de la ley 20.091 dispone que los planes de seguro así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por este organismo antes de su aplicación.

Que el artículo 6° inciso 2. b) del Decreto N°1.278/2000 establece que declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial, cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), el damnificado percibirá como prestación una Renta Periódica, la cual está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa.

Que el artículo 10º del Decreto mencionado en el párrafo anterior, define a la Renta Periódica como la prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una compañía de seguros de retiro, quien a partir de la celebración del contrato será la única responsable de su pago. El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario.

Que el artículo 4° de la Resolución SSS N°91/97, estipula que la prestación dineraria en concepto de Renta Periódica, integra la base de cálculo para la determinación de los aportes instituidos en las Leyes N°19.032, 23.660 y 24.241 y las contribuciones establecidas en la Ley N°24.714.

Que el artículo 8° del Decreto 410/2001 establece que dicha prestación será de aplicación a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de Marzo de 2001.

Que a efectos de facilitar su implementación, resulta conveniente establecer modelos de póliza cuyo uso será obligatorio para las entidades que operen en las coberturas de Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo.

Que se considera oportuno fijar las pautas de información mínima que deben contener los formularios a ser utilizados por las entidades que operan en la presente cobertura.

Que el régimen de Anticipos para la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva reglamentado por Resolución SSN N° 28.741 subsana la ausencia de reglamentación para las situaciones previstas en el artículo 6° punto 2 b) del Decreto 1.278/2000.

Que una vez entrada en vigencia la presente resolución, el régimen de anticipos citado en el considerando precedente se torna innecesario para las contingencias de incapacidad laboral permanente parcial definitiva que queden encuadradas en el Decreto 1.278/2000.

Que corresponde establecer el procedimiento a seguir en el período comprendido entre la fecha de declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial y la fecha en que el empleador autoasegurado, Cía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley Nº 24.557 o Aseguradora de Riesgos del Trabajo, efectúe el traspaso del capital a la Compañía de Seguros de Retiro seleccionada por el trabajador.

Que, por otra parte, corresponde establecer el procedimiento a seguir por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, compañías de seguro previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley N° 24.557 o el empleador autoasegurado, según corresponda, a fin de transferir el pago de las contribuciones de la Ley N°24.714 a las Compañías de Seguros de Retiro.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67° inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la póliza de Seguro de Renta Periódica para el trabajador con Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y su Nota Técnica, que obra como Anexo I de la presente Resolución. La presente póliza será comercializada por las Compañías de Seguro de Retiro que soliciten autorización para operar con esta cobertura.

ARTÍCULO 2º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, derógase el Régimen de Anticipos reglamentado por Resolución SSN Nº 28.741.

ARTÍCULO 3º.-. Apruébase el Procedimiento para el pago de Beneficios Devengados y el Cálculo del Capital a Traspasar que obra como Anexo II de la presente.

ARTÍCULO 4º.-. Apruébase el Procedimiento de transferencia de Contribuciones para Asignaciones Familiares que obra como Anexo III de esta Resolución.

ARTÍCULO 5º.-. Apruébase la Tabla de Mortalidad que se acompaña como Anexo IVde la presente.

ARTÍCULO 6º.- Con el objeto que el trabajador solicite cotización de la renta a las Compañías de Seguros de Retiro, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley Nº24.557 o el empleador autoasegurado, deberá notificar por medio fehaciente al damnificado que el formulario “Solicitud de Cotización”, y el listado actualizado de las entidades autorizadas a operar en la cobertura de “Rentas Periódicas del Régimen de Riesgos del Trabajo – Decreto 1.278”, se encuentran a su disposición. Dicha notificación deberá realizarse en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha en que fue notificada/o del dictamen que declara el carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial. 
El mencionado listado estará a disposición de los interesados entre los días 1 y 5 de cada mes, en la Superintendencia de Seguros de la Nación. Asimismo este organismo informará dentro de los tres días de producido cualquier cambio registrado en las entidades aseguradoras.

ARTÍCULO 7º – A efectos de entregar al asegurable la cotización del Seguro de Renta Periódica, las Compañías de Seguros de Retiro deberán confeccionar el formulario “Cotización del Seguro”.

ARTÍCULO 8º – A fin de contratar la póliza de Seguro de Renta Periódica para el Trabajador con Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, el asegurable deberá suscribir el formulario “Solicitud del Seguro”.

ARTÍCULO 9º – A fin de efectuar la selección, el trabajador deberá completar y entregar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley Nº 24.557 o el empleador autoasegurado, según corresponda, el formulario de “Selección” debidamente firmado. Junto con el formulario de “Selección”, se deberá adjuntar una copia del formulario de “Solicitud del Seguro”, perteneciente a la Cía. de Seguros de Retiro seleccionada.

ARTÍCULO 10º – A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 9º del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Periódica para el trabajador con Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, las Compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Comunicación Periódica al Asegurado”.

ARTÍCULO 11º – Apruébanse con carácter obligatorio las pautas de información mínima que deberán contener los formularios “Solicitud de Cotización”, “Cotización del Seguro”, “Solicitud del Seguro”, “Selección” y “Comunicación Periódica al Asegurado”, que se incluyen como Anexos V, VI, VII, VIII y IX de la presente Resolución, respectivamente.

ARTÍCULO 12º – Las disposiciones de la presente resolución serán aplicables a todos los infortunios bajo el régimen de la Ley Nº 24.557, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de Marzo de 2001 y que causaran la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva del trabajador.

ARTÍCULO 13º- La presente Resolución entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.

ARTÍCULO 14º – Regístrese, dese para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese.

RESOLUCIÓN Nº: 2 9 3 4 6

FIRMADA POR: CLAUDIO O. MORONI

Descargar: Texto completo – incluye 9 anexos

VISTO … Y CONSIDERANDO … EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Las aseguradoras que operen en seguros de Vida y de Retiro podrán solicitar la aprobación de los mecanismos de afectación de activos previstos en la presente Resolución, para aquellos planes de seguro que contemplen la constitución de “Fondos de Ahorro o Fondos de Prima” con participación en las utilidades y/o participación en el riesgo de los activos que los componen.

ARTICULO 2º — Los mecanismos de afectación de activos por los que podrán optar las aseguradoras son: Cuentas Separadas con Identificación Específica o Fideicomisos de garantía. En ambos casos, el total de activos afectados deberá coincidir con la totalidad de los “Fondos de Ahorro o Fondos de Prima” alcanzados por esta operatoria.

ARTICULO 3º — Aprobar como Anexo I de la presente las “Pautas Mínimas para la afectación de activos según el artículo 33 última parte de la Ley Nº 20.091, a través de Cuentas Separadas de Identificación Específica”.

ARTICULO 4º — Aprobar como Anexo II de la presente las “Pautas Mínimas para la afectación de activos según el artículo 33 última parte de la Ley Nº 20.091, a través de Fideicomisos de garantía”.

ARTICULO 5º — Las entidades autorizadas a operar en Rentas Vitalicias y Periódicas derivadas de las Leyes 24.241 y 24.557 deberán, a partir de los estados contables cerrados al 30 de setiembre de 2003 inclusive, contabilizar bajo el mecanismo de cuentas Separadas de Identificación Específica la totalidad de los Activos que respalden estas operatorias.

ARTICULO 6º — Regístrese, notifíquese y publíquese. — Fdo.: CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

Descargar Anexo

 Bs. As., 27/12/2002
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1833/02, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. N° 010 de fecha 13 de febrero de 1997, S.R.T. N° 025 de fecha 26 de marzo de 1997, la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION N° 58 de fecha 9 de octubre de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.R.T. N° 010/97, aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.
Que asimismo, por Resolución S.R.T. N° 025/97, se aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y a las Normas de Higiene y Seguridad.
Que ambos procedimientos especiales emergentes de las Resoluciones mencionadas, culminan con frecuencia en la instancia judicial a los fines de la tramitación del Recurso de Apelación correspondiente.
Que el artículo 2° del Reglamento para la Justicia Nacional -t.o. según acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION N° 58/90, de fecha 9 de octubre de 1990- dispone que los Tribunales Nacionales no funcionarán durante la feria de enero.
Que atento a la conveniencia de unificar los términos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, corresponde, en coincidencia con la feria judicial, suspender los plazos administrativos en los sumarios en trámite por ante este Organismo de Control.
Que obra en estos actuados Dictamen de legalidad emitido por la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T., confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° – SUSPENDER los plazos administrativos para los sumarios que, en el marco de las Resoluciones S.R.T. N° 010/97 y S.R.T. N° 025/97, se encuentren en trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), por el período comprendido entre el 1° y el 31 de enero de 2003.
ARTICULO 2° – Notifíquese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y oportunamente archívese. Dr. JOSE MARIA PODESTA, a/c Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Bs. As., 20/12/2002

 

VISTO la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 434 de fecha 20 de junio de 2002, y

 

CONSIDERANDO

 

Que mediante la Resolución citada en el Visto se determinó que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.

 

Que asimismo, a los fines de que dicha declaración de insalubridad pueda hacerse valer ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procura de la aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto N° 4257/68, se dispuso que la misma sea debidamente fundada y dictada en actuaciones donde consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para producirla.

 

Que también se ha dispuesto la elaboración, por parte del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, a través de su Comisión Técnica de Policía del Trabajo y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los estándares y parámetros normatizados que regulen el procedimiento y requisitos que deben cumplir las actuaciones a las que se refiere la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434/02.

 

Que en ese orden, en aquellas actuaciones en las que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetare fundadamente la declaración de insalubridad producida por la Administración Laboral, se estableció el requerimiento previo de dictamen técnico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y con el mismo, de corresponder, la remisión de las actuaciones para su resolución al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, ante quien se agotará la vía administrativa.

 

Que respecto de las actuaciones en trámite a la fecha de la publicación de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434/02 en el Boletín Oficial, de considerar la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetables las declaraciones de insalubridad allí obrantes, se otorgó al citado organismo un plazo de TREINTA (30) días corridos a contar de esa fecha para dar cumplimiento al procedimiento indicado precedentemente.

 

Que en los supuestos mencionados, tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO deberán cumplir su cometido en un plazo máximo de TREINTA (30) días, cada uno de ellos, contados a partir de la recepción de las actuaciones.

 

Que a partir del dictado de la norma reseñada, han surgido cuestiones interpretativas en relación a su alcance y a distintos aspectos de su procedimiento, que corresponde precisar, sin por ello alterar la finalidad del acto.

 

Que tales materias se vinculan, además, con el debido proceso adjetivo que debe garantizarse en los trámites en cuestión, tanto para el empleador y el trabajador interesados como para la asociación sindical con personería gremial representativa de los trabajadores del establecimiento objeto de la declaración de insalubridad.

 

Por ello,

LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

 

Artículo 1° – Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002 por el siguiente:
“La declaración de insalubridad del lugar, tarea o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral”.

 

Art. 2° – Sustitúyese el párrafo primero del artículo 3° de la Resolución M.T E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002 por el siguiente:
“A los fines de que la declaración de insalubridad pueda hacerse valer ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procura de la aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto N° 4257/68, la misma deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Encontrarse debidamente fundada y dictada en actuaciones en las que consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para producirla.

b) Se refiera a establecimientos que se encuentren en actividad a la fecha de producida la primera inspección.

Quedan exceptuadas de la aplicación de los requisitos de los incisos precedentes:

a) Las resoluciones que declararen lugares, tareas o ambientes de trabajo insalubres en los términos del art. 1°, inc. f), del Decreto N° 4257/68, dictadas en actuaciones administrativas ingresadas ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL antes del 1° de enero de 2003.

b) Las resoluciones dictadas en las mismas condiciones del inciso anterior emitidas por las Administraciones Laborales Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las cuales se declararon prestaciones laborales insalubres en forma individual o plurindividual ratificando o rectificando certificaciones de servicios emanadas de los empleadores que, sin perjuicio de no haber sido ingresadas en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la fecha indicada en el inciso anterior, posean fecha cierta anterior a la expresada en el inciso precedente.

Dichas actuaciones constituirán prueba suficiente de la calificación declarada”.

 

Art. 3° – Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002, por el siguiente texto:

“EI acto declarativo de la insalubridad, o su rechazo, deberá ser debidamente fundado y dictado en los trámites donde consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para su emisión. En aquellas actuaciones en las que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el empleador o empleadores afectados, el trabajador afectado o la asociación sindical de trabajadores con personería gremial, representativa de los trabajadores del establecimiento, cuestionaren fundadamente la declaración de insalubridad, o su negativa, producida por la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán impugnarla ante el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, quien, a pedido de parte y de resultar procedente, requerirá dictamen técnico-médico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, previo a su decisión.
El plazo para impugnar la resolución será de VEINTE (20) días hábiles desde su notificación. Hasta tanto se pronuncie el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, la impugnación de la resolución de la autoridad administrativa tendrá efectos suspensivos del acto.

No se admitirá, con carácter general, la apertura a prueba. Sólo por excepción, podrá solicitarse y producirse en esta instancia aquella prueba de-negada en sede local o insuficientemente producida o relacionada con hechos nuevos acaecidos con posterioridad al dictado de la resolución administrativa motivo de la impugnación, cuando ello resultare esencial para la dilucidación de los agravios planteados.

A los fines indicados en los párrafos precedentes, la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remitirá las actuaciones correspondientes al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, quien las enviará a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para la producción del pertinente dictamen técnico-médico, en el plazo de TREINTA (30) días hábiles de recibidas. Dicho organismo podrá solicitar el asesoramiento de entidades oficiales o privadas de reconocida versación en los aspectos en debate.

Cuando, por razones fundadas, al vencimiento del término previsto en el párrafo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO no haya producido el dictamen requerido, podrá solicitar al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO una prórroga del plazo establecido para dar cumplimiento a la labor encomendada.

El dictamen de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será notificado por el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO al impugnante y a los demás sujetos interesados, quienes podrán manifestar su conformidad o disconformidad con el mismo en el plazo de VEINTE (20) días hábiles de notificado.

Una vez devueltas las actuaciones, el decisorio del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO deberá ser emitido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles, y será adoptado por la resolución a dictarse por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la cual concluirá dicho procedimiento.

La citada resolución ministerial agotará la vía administrativa, quedando expedita la vía judicial por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO”.

 

Art. 4° – La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 5° – Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – Graciela Camaño.

Bs. As., 19/12/2002

VISTO el artículo 51 de la Ley N° 24.241, texto modificado por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, la Resolución Conjunta SAFJP N° 2/2002 – SRT N° 64/2002, y

CONSIDERANDO :
Que conforme lo dispuesto en la norma legal citada en el visto, las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central deben estar integradas como mínimo por CINCO (5) médicos.
Que en la Comisión Médica N° 2 de Resistencia (Chaco) se han producido vacantes en cargos, siendo necesario además prever posibles necesidades de reemplazo en el futuro, a efectos de no afectar su normal desenvolvimiento.
Que la Resolución Conjunta SAFJP N° 02/2002 – SRT N° 064/2002 (BO. N° 29.862 del 20/03/02) aprueba las Bases del Llamado a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos de Médicos Titulares en las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.
Que el Artículo 2º de la mencionada Resolución Conjunta faculta a la Gerencia de Comisiones Médicas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y a la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos vacantes e integrar el Listado de médicos Reemplazantes de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de su especialidad y previa conformidad expresa de los respectivos Superintendentes.
Que la selección de los profesionales que integran las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central debe realizarse por Concurso Público de Oposición y Antecedentes.
Que conforme se establece en el art. 12° de la Resolución Conjunta SAFJP N° 02/2002 – SRT N° 064/2002, las distintas etapas del Concurso serán llevadas a cabo por una Comisión Calificadora y un Jurado del Concurso. Ambos cuerpos estarán integrados por funcionarios de las SUPERINTENDENCIAS DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y DE RIESGOS DEL TRABAJO, designados al efecto por los respectivos Superintendentes. Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la Subgerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, han emitido dictamen de legalidad, sin formular objeciones a las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549 (LNPA)
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes N° 24.241 y 24.557 y sus modificatorias.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DE TRABAJO
RESUELVEN :

ARTICULO 1° — Apruébase el llamado a Concurso Público de Oposición y Antecedentes, en e marco de la Resolución Conjunta SAFJP N° 02/2002 – SRT N° 64/2002 (BO. N° 29.862 del 20/03/ 2002), como mecanismo de selección de personal, para cubrir TRES (3) cargos médicos vacantes, en la Comisión Médica N° 2 – Resistencia (Chaco),

ARTICULO 2° — Desígnase la Comisión Calificadora y el Jurado del Concurso, los que estarán integrados por los miembros que a continuación se detallan:

 

COMISION CALIFICADORA :
Titulares
1. Lic. GUERRA, Adriana
2. Dr. DELLAFIORE, Hugo
3. Dra. SUAREZ, Graciela
4. Dr. COSENTINO, Antonio
5. Dr. MACIA, Guillermo
Suplentes
1. Dra. MARTIN, Norma
2. Dr. COZZI, Néstor
3. Dr. DELFINO, Jorge
4. Dra. AMADORI, Silvia
5. Dra. BRAJTERMAN, Graciela

JURADO DEL CONCURSO:
Titulares
1. Dr. BELDERRAIN, Martín
2. Dr. BUSCIO, Enrique
3. Dr. GONZALEZ, Raúl
4. Dr. AUGE, Osvaldo
5. Dr. MUÑOZ, Eduardo
Suplentes
1. Dr. DELFINO, Jorge
2. Dr. DELLAFIORE, Hugo
3. Dra. SUAREZ, Graciela
4. Dr. VERON, Héctor
5. Dra. ESQUIBEL, Laura

SECRETARIO DE ACTAS:
Titular: Dr. PAZ, Carlos
Alterno: Dr. FLORES, Roberto

ARTICULO 3° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.