Normas

Bs. As., 23/10/2002

 

VISTO el artículo 2° de la Resolución N° 26.792/99, que incorpora el artículo 32° al Reglamento de la Actividad Aseguradora, y la Resolución N° 21.893/92, modificada por las Circulares N° 2757 del 26/11/92 y N° 2853 del 25/6/93, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los acontecimientos ocurridos el 11 de septiembre del año pasado en Estados Unidos generaron un enorme impacto en el mercado de reaseguros internacional, que se reflejó en un incremento general en los costos del reaseguro y una retracción en la oferta de coberturas.

Que en particular para el mercado local tales hechos produjeron una creciente dificultad para la colocación de los excedentes de retención por parte de las aseguradoras en rea-seguradores del exterior.

Que a lo mencionado, se agrega la situación de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria dictada por la Ley N° 25.561, lo cual implica una necesaria adecuación de las prácticas de reaseguro a la nueva realidad.

Que todo lo expresado hasta aquí configura una circunstancia excepcional que dificulta el cumplimiento de los parámetros de retención a los que debería adecuarse la exposición a riesgo asumida por las aseguradoras en cumplimiento de la Resolución N° 26.792.

Que, por lo anteriormente expuesto, resulta conveniente establecer un plan de regularización que permita a las entidades aseguradoras cumplir gradualmente con la norma citada, en consonancia con la superación de la situación crítica mencionada.

Que, paralelamente, se hace necesario, como consecuencia de la devaluación monetaria producida en los últimos meses, conocer la moneda de origen de los contratos automáticos informados periódicamente a este Organismo.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

 

Artículo 1° – Las entidades aseguradoras -a excepción de las incluidas en la Resolución N° 25.429 (entidades que operen en Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros)- que superen los valores mencionados en el artículo 2° de la Resolución N° 26.792, que incorpora el artículo 32° al Reglamento de la Actividad Aseguradora, podrán regularizar tal situación en hasta 3 (tres) etapas de acuerdo con el siguiente plan:

PLAN DE REGULARIZACION
1. Hasta el 30/6/2003: para establecer la retención máxima por riesgo y/o evento se considerará la menor de las magnitudes que surja de la comparación entre $ 500.000 (*) y el monto de la retención. Dicho importe no podrá superar ni el 100% del superávit del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar
ni el 45% del Patrimonio Neto.

2. A partir del 1/7/2003 y hasta el 30/6/2004: para establecer la retención máxima por riesgo y/o evento se considerará la menor de las magnitudes que surja de la comparación entre $ 500.000 (*) y el monto de la retención. Dicho importe no podrá superar ni el 70% del superávit del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar ni el 30% del Patrimonio Neto.

3. A partir del 1/7/2004: se aplicará lo establecido en la Resolución N° 26.792, es decir, la retención por riesgo y/o evento no podrá superar ni el 40% del superávit del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar ni el 15% del Patrimonio Neto.

(*) $ 500.000 o el monto que surja del ajuste que esta Autoridad de Control efectúe oportuna-mente.

Art. 2° – Las entidades aseguradoras incluidas en la Resolución N° 25.429 (entidades que operen en Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros) que superen los valores mencionados en el artículo 2° de la Resolución N° 26.792, podrán regularizar tal situación en hasta 3 (tres) etapas de acuerdo con el siguiente plan:

PLAN DE REGULARIZACION

1. Hasta el 3/6/2003: para establecer la retención máxima por riesgo y/o evento se considerará la menor de las magnitudes que surja de la comparación entre $ 1.000.000 (*) y el monto de la retención. Dicho importe no podrá superar ni el 100% del superávit del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar ni el 45% del Patrimonio Neto.

2. A partir del 1/7/2003 y hasta el 30/6/2004: para establecer la retención máxima por riesgo y/o evento se considerará la menor de las magnitudes que surja de la comparación entre $ 1.000.000 (*) y el monto de la retención. Dicho importe no podrá superar ni el 70% del superávit del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar ni el 30% del Patrimonio Neto.

3. A partir del 1/7/2004: se aplicará lo establecido en la Resolución N° 26.792, es decir, la retención por riesgo y/o evento no podrá superar ni el 40% del superávit del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar ni el 15% del Patrimonio Neto.

(*) 1.000.000 o el monto que surja del ajuste que esta Autoridad de Control efectúe oportunamente.

Sin perjuicio del cumplimiento el mencionado plan de regularización, no se admitirá la falta de cobertura de reaseguro.

Art. 3° – Reemplázase el punto 2) del Anexo I, “Instrucciones Generales”, de la Resolución N° 21.893/92, modificada por las Circulares N° 2757 del 26/11/92 y N° 2853 del 25/6/93, por el siguiente:
“2) Todos los montos que se informen deberán ser expresados en su moneda de origen. La misma deberá ser especificada en cada uno de los formularios que se adjunten”.

Art. 4° – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni.

 Bs. As., 21/10/2002
VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0367/97 -con su agregado S.R.T. Nº 1656/98-, la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley N° 21.663 que aprueba el Convenio Nº 139/74 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO sobre “Prevención y control de los riesgos profesionales causados por las sustancias o agentes cancerígenos”, los artículos 1º, 4º y 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, y N° 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, las Disposiciones D.N.H.S.T. Nº 31/89 de fecha 7 de setiembre de 1989, Nº 33/90 de fecha 20 de diciembre de 1990, y D.N.S.S.T. Nº 1/95 de fecha 12 de enero de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que la disposición legal mencionada establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorberá las funciones y atribuciones que desempeñaba la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Que entre las funciones que desempeñaba la citada ex Dirección, se contaba la administración del Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos creado por Disposición D.N.H.S.T. Nº 31/89 de fecha 7 de setiembre de 1989.
Que para el efectivo funcionamiento del citado Registro en el seno de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta necesario el dictado de las normas pertinentes.
Que es preciso dar cumplimiento al Convenio Nº 139/74 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO.
Que es menester determinar y actualizar periódicamente las sustancias o agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a fiscalización y autorización por parte de la autoridad competente, según sea el caso.
Que a tal fin procede tomar en consideración los datos más recientes recomendados por los organismos internacionales especializados en la materia.
Que resulta imperioso contar con información detallada a los efectos de llevar un sistema apropiado de registro que permita realizar estudios epidemiológicos, debiendo para ello conservar los empleadores las Historias Clínicas de los trabajadores luego del cese de la prestación laboral de aquellos.
Que resulta de fundamental importancia preventiva conocer las rutas de circulación de las sustancias y agentes cancerígenos.
Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1º de la Ley Nº 24.557, establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que el apartado 1 del artículo 4º de la citada Ley, dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
Que de acuerdo al esquema previsto por el sub-sistema adoptado por la mentada Ley Nº 24.557, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo promoverán la prevención; los empleadores recibirán asesoramiento de su aseguradora en materia de prevención de riesgos, manteniendo la obligación de cumplir con las normas de higiene y seguridad, y los trabajadores deberán recibir de su empleador capacitación e información en materia de prevención de riesgos del trabajo, participando activamente en las acciones preventivas.
Que el apartado 1 del artículo 31 de la Ley N° 24.557, establece los derechos, deberes y prohibiciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).
Que, paralelamente, el inciso c) del apartado 1 del artículo 31 de la Ley N° 24.557, indica que las Aseguradoras “Promoverán la prevención, informando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO acerca de los planes y programas exigidos a las empresas”.
Que el Título III del Decreto Nº 170/96, reglamentó las disposiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Que, asimismo, el artículo 18 del aludido Decreto, obliga a las Aseguradoras a brindar asesoramiento y asistencia técnica a sus empleadores afiliados.
Que por el artículo 19 del Decreto Nº 170/96, se facultó expresamente a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que determine la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control previstas en esa norma, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada actividad.
Que el artículo 14 del Decreto Nº 1338/96, establece la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de asesorar a los empleadores afiliados que se encuentren exceptuados de disponer de los Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo a fin de promover el cumplimiento por parte de éstos de la legislación vigente.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales, ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, incisos a), b) y d), de la Ley Nº 24.557, en los artículos 17 y 19 del Decreto Nº 170/96, y en los artículos 5º y 6º, Anexo I, Título I, Capítulo 1 del Decreto N° 351/79, reglamentario de la Ley N° 19.587.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Dispónese el funcionamiento del “Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos” en el ámbito de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el que se regirá por las normas contenidas en la presente Resolución.
Art. 2º – Actualízase el listado de sustancias y agentes cancerígenos del Anexo I de la Disposición D.N.H.S.T. Nº 01/95, que como ANEXO I integra la presente Resolución.
Art. 3º – Apruébase el Formulario de Inscripción en el “Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos” y su Instructivo correspondiente, que como ANEXO II integra la presente Resolución y que reemplaza al anterior.
Art. 4º – Los empleadores que produzcan, importen, utilicen, obtengan en procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito las sustancias o agentes que se enumeran en el ANEXO I de la presente, deberán estar inscriptos en el “Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos” de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, cuyo formulario se agrega como Anexo II de la presente Resolución.
Art. 5º – La inscripción de los empleadores dispuesta en el artículo precedente, se efectuará por medio de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, excepto en el caso de los Empleadores Autoasegurados, quienes deberán inscribirse en forma directa ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Art. 6º – Los formularios del Anexo II, deberán ser presentados con carácter de declaración jurada, anualmente antes del 15 de abril, con la información correspondiente al año calendario anterior, ante las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, según corresponda, conforme lo estipulado en el artículo 5° de la presente Resolución.
Art. 7º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a sus empleadores afiliados comprendidos en la presente Resolución.
Art. 8º – Toda la información que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deban remitir a esta S.R.T. con motivo de la presente Resolución, deberá instrumentarse mediante soporte magnético de conformidad con las pautas de procesamiento de datos que establezca la S.R.T.
Sin perjuicio de ello, las Aseguradoras deberán mantener bajo su custodia, y poner a disposición de este Organismo toda vez que se lo requiera, el duplicado de toda la documentación original respaldatoria suscripta por el empleador.
En el caso de los Empleadores Autoasegurados, el duplicado de toda la documentación original respaldatoria suscripta quedará en custodia de esta S.R.T.
Art. 9º – Los Empleadores deberán conservar las Historias Clínicas de los trabajadores potencialmente expuestos, por un período de CUARENTA (40) años luego del cese de la actividad laboral de los mismos.
Art. 10. – Cualquier incumplimiento a la presente Resolución, tanto por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como de los empleadores, será pasible de sanción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1. de la Ley N° 24.557, y lo normado en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo ratificado por la Ley N° 25.212.
Art. 11. – La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. – Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y archívese. – José M. Podestá.

Bs. As., 15/10/2002

VISTO las Leyes N° 24.557 y N° 20.091, las Resoluciones S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y N° 180 de fecha 28 de junio de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 33, apartado 1 de la Ley N° 24.557 creó el Fondo de Garantía del nuevo sistema instituido en materia de riesgos del trabajo.
Que el citado Fondo de Garantía está constituido con la finalidad de contar con los recursos destinados a abonar las prestaciones a los trabajadores damnificados por infortunios laborales, en caso de que el empleador carezca del seguro previsto por la ley y se encuentre en estado de insuficiencia patrimonial judicialmente declarada.
Que entre los recursos que forman parte de dicho Fondo, se encuentra el importe de las multas impuestas por incumplimiento de las normas sobre riesgos del trabajo.
Que el artículo 32, apartado 1, de la Ley N° 24.557 dispone que el incumplimiento de los empleadores autoasegurados y de las Aseguradoras de las obligaciones a su cargo será sancionado con multa, cuyo monto se graduará de 20 a 2.000 AMPOs, hoy MOPREs.
Que el artículo 36, apartado 1 inciso c) de la Ley N° 24.557, faculta a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a aplicar las sanciones previstas en ella.
Que los cursos de acción adoptados a los fines de preservar el patrimonio que conforma el Fondo de Garantía creado por la LRT., resultan inherentes a las facultades de administración y gestión que el apartado 3 del artículo 33 de la Ley N° 24.557 otorga a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que de conformidad con lo normado por el apartado 3 del artículo 46 de la Ley N° 24.557, resulta necesario expedir los pertinentes Certificados de Deuda que servirán de suficiente título ejecutivo a efectos de hacer efectivo por vía de apremio el cobro de las multas impuestas, de conformidad con la preceptiva legal citada y lo previsto en el artículo 604 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y disposiciones análogas de Códigos rituales provinciales.
Que el artículo 41, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece la aplicación supletoria de la Ley N° 20.091.
Que el artículo 81 de la Ley N° 20.091 establece que cuando la multa no sea abonada en el término legal, la SUPERINTENDENCIA extenderá boleta de deuda que será título hábil ejecutivo.
Que la Resolución SRT N° 180/02 aprobó la estructura orgánica funcional de esta SUPERINTENDENCIA, estableciendo las responsabilidades y acciones principales que corresponden a las unidades orgánicas que la integran.
Que corresponde establecer las delegaciones funcionales necesarias para la expedición de los Certificados de Deuda, con arreglo a las competencias asignadas a cada unidad orgánica.
Que la Resolución SRT N° 10/97 estableció un procedimiento a aplicar, para la comprobación y juzgamiento de incumplimientos a la normativa vigente, por parte de Aseguradoras y empleadores autoasegurados.
Que corresponde incorporar a dicha Resolución el modelo de Certificado de Deuda que servirá de suficiente título ejecutivo para ejecutar los montos adeudados al Fondo de Garantía por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y por los empleadores autoasegurados que resulten sancionados en virtud de lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.557, y que encontrándose firme la sanción, omitan el pago de la multa correspondiente.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, inc. c), de la ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1° – Apruébase el modelo de formulario tipo denominado como “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 46 Ley N° 24.557”, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución y que se incorpora como Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 10/97.

Art. 2° – Los Certificados de Deuda con el Fondo de Garantía aprobados por el artículo anterior, deberán ser expedidos por este Organismo en cumplimiento de lo determinado por la Ley N° 24.557 y la Ley N° 20.091, como instrumento idóneo para llevar a cabo los correspondientes procedimientos judiciales de cobro por la vía del apremio, regulado en los Códigos Procesales Civiles y Comerciales de cada jurisdicción.

Art. 3° – Determínase que los Certificados de Deuda deberán ser elaborados y suscriptos por la Subgerencia de Asuntos Legales, debiendo además hallarse refrendados por la Subgerencia de Administración de esta SUPERINTENDENCIA y ser expedidos por triplicado, en forma correlativa y numerada por año calendario. Una de las copias del Certificado se archivará por orden correlativo en la Subgerencia de Administración, otra copia se adjuntará a las actuaciones administrativas que se hayan substanciado y la tercera se utilizará para llevar a cabo los procedimientos de cobro.

Art. 4° – La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° – Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – José M. Podestá.

ANEXO I

MODELO DE CERTIFICADO DE DEUDA CON EL FONDO DE GARANTIA ARTICULO 46 LEY N° 24.557

CERTIFICADO DE DEUDA N°

Ref.: Exp. S.R.T. N°

BUENOS AIRES,

CERTIFICO, en ejercicio de las facultades conferidas a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el artículo 33, apartado 3 y el artículo 46, apartado 3, de la Ley N° 24.557 que la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADOR AUTOASEGURADO …………………………….., CUIT N° ……………………………. mantiene con el FONDO DE GARANTIA creado por el artículo 33 apartado 1 de la Ley N° 24.557, una deuda de $……………………. en concepto de MULTA -conforme lo establecido en el artículo 32 apartado 1 de la Ley N° 24.557- impuesta por la Resolución SRT N° ……………….. de fecha ……………………….., encontrándose dicho monto firme y ejecutoriado, motivo por el cual se expide el presente para proceder a la ejecución judicial de la deuda, conforme lo establecido en los artículos 46 apartado 3, 41 apartado 1 de la Ley N° 24.557, artículo 81 apartado “cobro judicial” de la Ley N° 20.091, y normas concordantes.
TOTAL A DEPOSITAR AL FONDO DE GARANTIA: $ ………………………… (pesos:………………………………).
El presente Certificado de Deuda tiene el carácter de Título Ejecutivo por imperio de lo normado en el artículo 46, apartado 3, de la Ley N° 24.557 y artículo 81 de la Ley N° 20.091.
Subgerencia de Asuntos Legales
Subgerencia de Administración

BUENOS AIRES, 09 DE OCTUBRE DE 2002

 

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0353/02, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. N° 023 de fecha 26 de marzo de 1997 y S.R.T. N° 180 de fecha 28 de junio de 2002, la Circular S.P. N° 001 de fecha 24 de marzo de 1999, la Disposición G.C. y A. N° 04 de fecha 27 de marzo del 2002, y

 

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Circular S.P. N° 001/99, y en el marco de lo dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 023/97, se estableció que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben enviar las investigaciones de accidentes de trabajo a esta SUPERINTENDENCIA, cumpliendo con los requisitos mínimos de información que se indican en el formulario para la investigación de accidentes en empresas y/u obra aprobados por el ANEXO I de la misma.

Que la aludida Circular dispuso la presentación, por parte de las Aseguradoras, de una hoja resumen al final de cada período mensual, los VEINTE (20) de cada mes, sobre las investigaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de dicho período.

Que se considera oportuno mejorar el intercambio de información mediante la implementación de un aplicativo informático que permita acelerar los tiempos de investigación y notificación a los Organismos de Control de las distintas provincias, conforme lo estipulado por el Pacto Federal del Trabajo.

Que el referido aplicativo deberá contemplar las modificaciones operativas dispuestas por el Programa “Trabajo Seguro para Todos”, relacionando las investigaciones de accidentes con los programas establecidos para la Subgerencia de Seguimiento de Programas de este Organismo.

Que en tal sentido, la entonces Gerencia de Control y Auditoría dictó la Disposición G.C. y A. N° 004/02 estableciendo la suspensión por NOVENTA (90) días el cumplimiento de la aludida Circular S.P. N° 001/99, hasta tanto se establezcan las nuevas formas y alcances de remitir la información a esta S.R.T..

Que atento la necesidad de aunar criterios, y en razón de la complejidad del sistema informático a implementar resulta menester convalidar la prórroga verificada en la materia y proceder a decidir una nueva prórroga de la suspensión al cumplimiento de las disposiciones estipuladas por la Circular S.P. N° 001/99, dispuesta por la aludida Disposición G.C. y A. N° 004/02.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas en el Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 180/02.

 

Por ello, 
EL GERENTE DE CONTROL, FISCALIZACION Y AUDITORIA
DISPONE:

ARTICULO 1º.- Dése por prorrogada la suspensión del cumplimiento de las prescripciones dispuestas por la Circular S.P. N° 001/99, establecida por la Disposición G.C. y A. N° 004/02, desde el 27 de junio de 2002 hasta el día de la fecha.

ÁRTICULO 2°.- Prorrógase por el término de NOVENTA (90) días la suspensión del cumplimiento de las prescripciones dispuestas por la Circular S.P. N° 001/99, establecida por la Disposición G.C. y A. N° 004/02.

ARTICULO 3°.- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán cumplir con lo establecido en la precitada disposición, hasta tanto se pongan en funcionamiento los aplicativos que se diseñarán a tal fin.

ARTICULO 4°.- Déjase establecido que en las auditorías realizadas y a realizarse por parte de la Subgerencia de Seguimiento de Programas, a partir del día 15 de julio del corriente año, en la sede de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los funcionarios competentes se encuentran facultados para requerir a las mismas copia fiel de la documentación relativa a las investigaciones por accidentes que, a su criterio, deban ser enviadas a las jurisdicciones provinciales para la prosecución del trámite correspondiente, de conformidad con las disposiciones del Pacto Federal del Trabajo, aprobado por la Ley N° 25.212.

ARTICULO 5°.- A través de las auditorías a realizarse, se podrá comprobar asimismo si las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo han dado cumplimiento a la investigación de todos los accidentes de acuerdo a lo normado por la Resolución S.R.T. N° 23/97. Los incumplimientos detectados darán origen a la iniciación de las actuaciones respectivas, a los efectos de elaborar el informe técnico que será elevado a la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA para la aplicación de las medidas sancionatorias que surgen de la legislación vigente.

ARTICULO 6°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

DISPOSICION G.C.F. y A.. N° : 003/02
Fdo.: Dr. Jorge D. MENENDEZ
GERENTE DE CONTROL FISCALIZACION Y AUDITORIA

Bs. As., 3/10/2002

VISTO el Expediente N° 43.508 y las disposiciones del artículo 3° de la Ley N° 20.091 y el Reglamento General de la Actividad Aseguradora; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria;
Que, en tal sentido, el actual régimen cambiario se encuentra regulado por el Decreto N° 71/02 y complementarios;

Que, por otra parte, el Decreto N° 1269/02 ha instruido a los Organismos de control para que reglamenten la presentación de estados contables a moneda constante;

Que, en virtud de tales disposiciones, se han producido variaciones en la valuación de determinados activos, en especial por el alza en la cotización de monedas extranjeras y la reexpresión a moneda constante de Inmuebles y Bienes de Uso;

Que el punto 30.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora contempla disposiciones relativas a montos máximos a considerar en concepto de inversiones en el exterior, tenencia de inmuebles inmuebles y de acciones con cotización, que pueden verse alteradas por los cambios precedentemente indicados;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 30, 31 y 67 de la Ley N° 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1. – En la presentación de los Estados de Capitales Mínimos hasta el 30/06/2003, inclusive, se admitirá no deducir los excesos que se determinen por aplicación de las disposiciones de los puntos 30.2.1.b., 30.2.1.d. y 30.2.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
Los activos a que refieren los puntos 30.2.1.b y 30.2.1.d. antes mencionados deberán reunir los requisitos de calidad y depósito en custodia estipulados en las normas vigentes.
En relación con la tenencia de inmuebles, los excesos admitidos serán los que resulten como producto de la reexpresión a moneda constante de los valores contabilizados por las aseguradoras. Por lo tanto, no se admitirán los que puedan derivarse de nuevas incorporaciones que tengan lugar con posterioridad al dictado de la presente.

ARTICULO 2. – En el Informe del Auditor Externo sobre el Estado de Capitales Mínimos, y en nota a los estados contables, deberá dejarse expresa constancia de los excesos no deducidos por aplicación del artículo 1.

ARTICULO 3. – Con los estados contables al 30/09/2003 deberá presentarse, para su aprobación por parte de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, un plan para regularizar los excesos indicados en el artículo 1°. El plazo del referido plan no podrá ser superior a treinta y seis (36) meses, contados a partir del 30/09/2003.
En el Informe del Auditor Externo sobre el Estado de Capitales Mínimos, y en nota a los estados contables al cierre de cada período, deberá dejarse constancia de los excesos aún pendientes de regularización conforme los lineamientos del plan aprobado por esta autoridad de control.

ARTICULO 4. – Hasta el 30/06/2003, inclusive, para regularizar déficit que surjan de los Estados de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar y en el cálculo de cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35 de la Ley N° 20.091) podrán considerarse Disponibilidades e Inversiones constituidas en el exterior que reúnan los requisitos de calidad, depósito en custodia y realización dentro de los plazos estipulados en las normas respectivas.
Los importes resultantes serán considerados, además, para los requerimientos que, sobre el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, establece la Resolución N° 26.792.

ARTICULO 5. – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

Coeficientes de ajuste aplicables a estados contables al 30 de setiembre de 2002, conforme lo dispuesto en el punto 39.1.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Descargar Comunicación

Bs. As., 17/9/2002

VISTO los Expedientes del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1.034.758/00 y N° 1.053.722/02, y

CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones mencionadas en el Visto, se celebró con fecha 28 de agosto de 2002, la audiencia efectuada ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en orden a tratar el tema ACCIDENTES POR ARROLLAMIENTO EN EL AMBITO FERROVIARIO, donde se arribó a la necesidad de contar con análisis técnicos y estudios detallados sobre stress, en general, y postraumático para casos de accidentes con arrollamiento, en particular.
Que, asimismo, en la audiencia celebrada con fecha 6 de septiembre de 2002, los representantes de LA FRATERNIDAD, UNION FERROVIARIA, FERROVIAS S.A., METROVIAS S.A., TBA S.A., TRANSPORTE METROPOLITANO GENERAL SAN MARTIN S.A. y TRANSPORTE METROPOLITANO BELGRANO SUR S.A., consensuaron un procedimiento para tratar este tipo de afecciones.
Que la SECRETARIA DE TRABAJO como autoridad de aplicación en materia de relaciones laborales, ha favorecido un ámbito de diálogo sectorial en donde las partes alcanzaron la elaboración de un trámite específico para la situación en examen, incorporándolo a la negociación colectiva.
Que la Ley N° 24.557 confirió a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la responsabilidad de actuar en carácter de órgano de contralor y supervisión del régimen de prevención y cobertura de riesgos del trabajo instaurado en el país.
Que conforme lo normado en el artículo 1°, inciso 2, apartados a) y b), del citado texto legal, constituyen objetivos de este Subsistema de la Seguridad Social reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y la reparación de los daños derivados de acciones de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado.
Que en atención a la grave situación planteada en el ámbito ferroviario, a raíz de los crecientes casos de daños en la salud de los trabajadores en virtud de accidentes por arrollamiento cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas, se requiere un especial tratamiento del tema por parte del organismo en la materia.
Que conforme lo establecido en el Acta Acuerdo celebrada con la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con fecha 16 de septiembre de 2002, se ha estimado pertinente el dictado de normas que regulen un procedimiento en este sentido.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1° – Apruébase el procedimiento de prevención y tratamiento del stress postraumático suscitado a raíz de accidentes por arrollamiento en el ámbito ferroviario, cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas, conforme lo dispuesto en el ANEXO I que forma parte de la presente Resolución.

Art. 2° – La medida tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – José M. Podestá.

ANEXO I

Procedimiento de prevención y tratamiento del stress postraumático suscitado a raíz de accidentes por arrollamiento en el ámbito ferroviario, cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas.

ARTICULO 1°: El arrollamiento suscitado en virtud de un accidente ferroviario, deberá ser registrado en el Registro habilitado por ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, lo quel se tendrá por válido a los efectos de la presente resolución.

ARTICULO 2°: Producido un accidente cuya consecuencia provoque un arrollamiento, se procederá a liberar al personal de conducción y jefe del tren accidentado de prestar servicios.

ARTICULO 3°: Dicho personal será evaluado por un profesional del servicio médico empresario a efectos de brindarle asistencia y verificar su condición psicofísica.

ARTICULO 4°: En caso de que el profesional médico verificara un daño en la salud de los trabajadores involucrados, se efectuará la denuncia respectiva ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo correspondiente a ese empleador, siguiendo el procedimiento contemplado por la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 5°: De no verificarse un daño en la salud de los trabajadores involucrados, los mismos volverán a prestar servicios, debiéndose efectuarse un seguimiento profesional periódico.

ARTICULO 6°: Si posteriormente se verificara un daño en la salud como consecuencia de aquel accidente, se deberá efectuar la denuncia respectiva ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, siguiendo el procedimiento contemplado en la normativa vigente para estos casos.

ARTICULO 7°: Si durante el período de seguimiento posterior no se verificara daño alguno en la salud del trabajador, se procederá a dar al mismo de alta.

Bs. As., 17/9/2002

VISTO el Decreto N° 590/97 de fecha 30 de junio de 1997, con las modificaciones introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, la Resolución General N° 28.754 de fecha 24 de mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución General N° 28.754 de fecha 24 de mayo de 2002 la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION aprobó el Régimen de Contabilización de ingresos y egresos de fondos e inversiones del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

 

Que la citada norma en su artículo 8° dispone que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION propondrá a las entidades aseguradoras administradoras del Fondo el establecimiento de una Coordinación para dicho Fondo.

 

Que a esos efectos resulta necesario el dictado de normas complementarias que permitan la puesta en marcha y el funcionamiento de la Coordinación del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

 

Que asimismo, es menester reglamentar ciertas cuestiones tratadas en la Resolución N° 28.754, que ameritan el dictado de pautas técnico-contables específicas a los fines de su operatividad.

 

Que las Gerencias de Control y Técnica han producido informes al respecto.

 

Que en autos ha dictaminado la Gerencia Jurídica.

 

Que el artículo 67 de la Ley N° 20.091 y el art. 36 apartado 2) de la Ley N° 24.557, confieren facultades a este Organismo para el dictado de la presente.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1° – Aprobar las normas complementarias del Régimen de contabilización, de ingresos y egresos de fondos y de inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales” que se acompaña como Anexo “I” a la presente.

 

Art. 2° – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni.

Descargar Anexo

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002.

Visto, la Ley N° 265 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Decretos N° 2.055/GCBA/2001, N° 430/GCBA/2002 y N° 512/GCBA/2002;

CONSIDERANDO:
Que, el ejercicio del poder de la policía del trabajo es irrenunciable por imperio del artículo 44 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, por la citada Ley N° 265 y los Decretos N° 2.055/GCBA/2001, 430/GCBA/2002 y 512/GCBA/2002, se establecieron las competencias de la autoridad administrativa y de aplicación del trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, dentro de las competencias de esta Dirección General, se encuentran las de realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan;
Que, se hace necesario aprobar un modelo de protocolo de evaluación de carga de fuego para realizarlas;
Que, en virtud de lo expuesto, la Dirección General de Protección del Trabajo se encuentra facultada para dictar las disposiciones pertinentes con el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones que le fueran conferidas;

Por ello, y en uso de sus facultades legales
LA DIRECTORA GENERAL DE PROTECCIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:

Artículo 1°- Apruébese el formulario de protocolo de evaluación de carga de fuego, que como Anexo I, integra la Presente.

Artículo 2°- Dése al Registro, y pase para su conocimiento y demás efectos a la Subsecretaría de Regulación y Fiscalización y a la Secretaría de Gobierno y Control Comunal. Publíquese. Cumplido, archívese. Fiszbin

 

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002.

Visto, la Ley N° 265 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Decretos N° 2.055/GCBA/2001, N° 430/GCBA/2002 y N° 512/GCBA/2002;

CONSIDERANDO:
Que, el ejercicio del poder de la policía del trabajo es irrenunciable por imperio del artículo 44 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, por la citada Ley N° 265 y los Decretos N° 2.055/GCBA/2001, N° 430/GCBA/2002 y N° 512/GCBA/2002, se establecieron las competencias de la autoridad administrativa y de aplicación del trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, dentro de las competencias de esta Dirección General, se encuentran las de realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan;
Que, se hace necesario aprobar un modelo de protocolo de estudio de carga térmica para realizarlas;
Que, en virtud de lo expuesto, la Dirección General de Protección del Trabajo se encuentra facultada para dictar las disposiciones pertinentes con el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones que le fueran conferidas;
Por ello, y en uso de sus facultades legales

LA DIRECTORA GENERAL DE PROTECCIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:

Artículo 1°- Apruébese el formulario de protocolo de estudio de carga térmica, que como Anexo I, integra la Presente.

Artículo 2°- Dése al Registro, y pase para su conocimiento y demás efectos a la Subsecretaría de Regulación y Fiscalización y a la Secretaría de Gobierno y Control Comunal. Publíquese. Cumplido, archívese. Fiszbin

ANEXO I

Imagen

Imagen 2

Imagen 3

Imagen 4

Imagen 5

 

Boletín Oficial N° 1571 del 19 de noviembre de 2002.-