Normas

BUENOS AIRES, 19 DE JUNIO DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0473/01, la Ley N° 24.557 del 14 de octubre de 1995, los Decretos N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 1278 de fecha 28 de Diciembre de 2000, N° 410 de fecha 6 de abril de 2001, la Resolución Conjunta S.R.T. N° 184 y S.A.F.J.P. N° 590 de fecha 28 de agosto de 1996, las Resoluciones S.R.T. N° 45 de fecha 20 de Junio de 1997 y S.R.T. N° 222 de fecha 7 de mayo de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con las disposiciones citadas en el visto, corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictar las normas complementarias para los procedimientos establecidos respecto de los trámites en los que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que atento lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución Conjunta S.R.T. N° 184/96 y S.A.F.J.P. N° 590/96, la Subgerencia de Control de Prestaciones, hoy Subgerencia Médica, de esta Superintendencia, tiene la responsabilidad de mantener actualizados los procedimientos a seguir en los trámites de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 4º de la Resolución Conjunta citada, faculta a la mencionada Subgerencia, a elaborar y aprobar las actualizaciones periódicas de dichos procedimientos.

Que de conformidad con las disposiciones citadas esta SUPERINTENDENCIA, sobre la base de la experiencia acumulada, actualizó, a través de la Resolución S.R.T. N° 45/97, los procedimientos a seguir en los trámites previstos en la Ley N° 24.557, dictando un texto unificado con la redacción original del MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MÉDICAS Y LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL, aprobada por Resolución Conjunta S.R.T. N° 184/96 y S.A.F.J.P. N° 590/96.

Que en lo atinente a los trámites a llevarse a cabo por ante la Comisiones Médicas, el Poder Ejecutivo Nacional ha modificado mediante el Decreto N° 1278/00 el apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557, entendiendo que siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre la determinación de la naturaleza laboral del accidente, la Comisión actuante, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión.

Que, en ese sentido, el Decreto N° 410/01 dispuso que el dictamen jurídico previo será emitido por el Organo que a tal efecto determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, facultando a ésta a dictar las normas complementarias correspondientes.

Que la Resolución S.R.T. N° 222/01 dispuso la apertura de la UNIDAD DE ASESORAMIENTO A LAS COMISIONES MÉDICAS, que tendrá a su cargo la emisión del dictamen jurídico previo previsto en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557, estableciendo, asimismo, los mecanismos de procedimiento y de financiamiento procedentes para el funcionamiento de la mencionada Unidad.

Que por lo expuesto en los párrafos precedentes es indispensable incorporar un capítulo, con los respectivos formularios instructivos, al Anexo I de la Resolución S..R.T. N° 45/97 que regule la emisión del dictamen jurídico previo en torno al trámite por divergencia en la naturaleza laboral del accidente.

Que, en lo que respecta a los trámites a llevarse a cabo por ante las Comisiones Médicas, el Decreto N° 1278/00 también ha modificado otro aspecto esencial de los mismos, al sustituir el apartado 2 del artículo 6 de la Ley N° 24.557.

Que lo expuesto en el párrafo precedente obedece a la posible aparición de nuevas patologías de naturaleza profesional no contempladas originariamente, o de evidencias científicas que permitan establecer el carácter profesional de otras patologías.

Que en tal sentido, se entendió prudente y razonable considerar enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determinase como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

Que para tales fines el reformado artículo 6 de la Ley N° 24.557 estableció un procedimiento tendiente a la determinación de la existencia de estas contingencias.

Que el Decreto N° 410/01 reglamentó los incisos b) y c) del mencionado apartado 2 del artículo 6º de la Ley N° 24.557.

Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario incorporar al Manual de Procedimientos que integra el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 45/97, un capitulo, con los respectivos formularios instructivos, que contemple los Trámites por Enfermedades Profesionales no Incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales del Decreto N° 658/96.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado debida intervención.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 35 del Decreto 717/96 y en virtud de lo dispuesto por la Resolución Conjunta S.R.T. N° 184/96 y S.A.F.J.P. N° 590/96.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Aprobar como capítulos 6 y 7 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 45/97 (MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN LOS QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL), a los Anexos I y II de la presente Resolución, respectivamente.

ARTICULO 2º.– Esta Resolución entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese, previa publicación en el Boletín Oficial.

RESOLUCION S.R.T. N°: 305/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 06 DE JUNIO DE 2001

VISTO el Expediente del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1249/01, la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificatorias, la Ley Nº 24.241, el Decreto N° 410 de fecha 6 de abril de 2001, las Resoluciones S.S.N. Nº 24.808 de fecha 16 de setiembre de 1996, S.S.N Nº 27.308 de fecha 14 de enero de 2000, S.S.N. Nº 27.309 de fecha 14 de enero de 2000, la Resolución S.R.T. Nº 414 de fecha 17 de noviembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 4 del artículo 11, de la Ley Nº 24.557, incorporado por el Decreto Nº 1278/00, establece compensaciones dinerarias adicionales de pago único a abonarse juntamente con las prestaciones previstas en los supuestos del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1. de la mencionada norma.

Que el artículo 3º del Decreto Nº 410/01, reglamentario de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, facultó a este Organismo a determinar los plazos y condiciones para el pago de las prestaciones dinerarias de pago único mencionadas en el considerando precedente.

Que en ese contexto se considera oportuno determinar quien debe abonar la prestación adicional de pago único estipulada en el citado artículo 11, apartado 4, inciso a) de la Ley Nº 24.557, y los plazos y condiciones en que ésta deba efectuarse.

Que, por su parte, es menester estipular el responsable que debe abonar la prestación adicional de pago único dispuesta por el artículo 11, apartado 4, inciso b), de la Ley Nº 24.557, según sea que el trabajador damnificado se encuentre afiliado al régimen previsional de capitalización o de reparto.

Que, asimismo, resulta conveniente disponer el momento en que deberá ser abonada la prestación de pago único dispuesta en el artículo 11, apartado 4, inciso c) de la Ley Nº 24.557, en el entendimiento que un pago realizado en forma inmediata podría resultar perjudicial para los derechohabientes que acrediten posteriormente tal carácter.

Que en tal sentido, cabe determinar también el procedimiento que deberá llevarse a cabo para el pago de la prestación adicional mencionada en el considerando precedente, cuando deban percibir la misma los derechohabientes enumerados en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241.

Que por otra parte debe disponerse la tramitación a cumplirse en caso de que se presenten nuevos derechohabientes del causante, una vez realizado el pago de la prestación establecida en el artículo 11, apartado 4, inciso c) de la Ley Nº 24.557.

Que, en consecuencia, se deben fijar los intereses a devengar por la mora en el pago de las prestaciones adicionales de pago único objeto de la presente Resolución.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 3° del Decreto N° 410/01, reglamentario del artículo 11, apartado 4, de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– El responsable de integrar el capital para el pago de la renta periódica establecida en el inciso b), del apartado 2, del artículo 14, de la Ley Nº 24.557, y sus modificatorias, deberá abonar la prestación adicional de pago único estipulada en el inciso a), del apartado 4, del artículo 11, de la aludida Ley sobre Riesgos del Trabajo, dentro del mismo plazo fijado para aquella prestación.

ARTICULO 2°.– El responsable de integrar el capital para el pago de la prestación de pago mensual establecida en el apartado 2, del artículo 15, de la Ley Nº 24.557, y sus modificatorias, deberá abonar la prestación dineraria adicional de pago único estipulada en el inciso b), del apartado 4, del artículo 11, de la misma Ley, en el mismo término y bajo las mismas condiciones que establecen las Resoluciones S.S.N. Nº 27.308/00 yS.S.N. Nº 27.309/00 para la integración del capital antes indicado, según el trabajador se encuentre afiliado al régimen de capitalización o de reparto, respectivamente.

ARTICULO 3°.– El responsable de integrar el capital para el pago de la prestación correspondiente a la renta periódica de pago mensual establecida en el apartado 1, del artículo 18, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, deberá abonar el pago único adicional estipulado en el inciso c), del apartado 4, del artículo 11, de la citada Ley, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde el vencimiento del plazo para integrar el Depósito Convenido o el Premio Unico, según que el damnificado se hubiese encontrado afiliado en el régimen de capitalización o de reparto, respectivamente.

ARTICULO 4º.– En el supuesto prescripto en el artículo precedente, los derechohabientes enumerados en la Ley Nº 24.241 percibirán la prestación adicional de pago único en el porcentaje de beneficio determinado de acuerdo al procedimiento establecido en las Bases Técnicas estipuladas en la Resolución S.S.N. N° 24.808/96.

ARTICULO 5º.– En caso de que, con posterioridad a que se hubiese efectivizado el pago de la prestación adicional de pago único estipulada en el artículo 11, apartado 4, inciso c) de la Ley Nº 24.557, se presentasen una o más personas aduciendo su derecho a percibir dicha prestación, el responsable del pago procederá a verificar la calidad de derechohabientes de aquéllas. Comprobada la calidad de derechohabientesdicha calidad, el responsable notificará a éstos en forma fehaciente a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) o la Compañía de Seguros de Retiro donde se depositara el capital a que hace referencia el apartado 2, del artículo 15, de la Ley N° 24.557. Asimismo, el responsable deberá comunicar a los derechohabientes, los datos identificatorios, el domicilio y el parentesco denunciados por las personas que percibieron oportunamente el pago único adicional.

ARTICULO 6°.– Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 414/99 por el siguiente texto: “Establécese que el pago fuera de término de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único prestaciones dinerarias de pago único estipuladas en el apartado 4, del artículo 11, de la Ley Nº 24.557, las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y el depósito tardío del capital de integración por Incapacidad Laboral Permanente Parcial, Incapacidad Laboral Permanente Total o por fallecimiento, devengarán un interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, determinado desde que cada suma fue exigible hasta haber sido debidamente notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación, teniendo en cuenta la tasa vigente al momento del cálculo”.

ARTICULO 7º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, para su publicación, y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 287/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

La Plata, 24 de mayo de 2001.

VISTO:  El  expediente  21.200-104/01,  mediante  el  cual tramita la aprobación del Convenio celebrado entre el Ministerio  de  Trabajo  de  la Provincia de Buenos Aires y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; y

CONSIDERANDO

Que el mencionado convenio tiene por objeto coordinar tareas en el ámbito de la  Provincia de Buenos Aires, a fin de ampliar los alcances y fortalecer el  funcionamiento integral del sistema instaurado por la Ley Nacional 24.557 en materia de prevención de riesgos del trabajo y el cumplimiento de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el trabajo.

Que el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en ejercicio de sus respectivas competencias y facultades, desarrollarán acciones concurrentes y coordinadas con el objeto de alcanzar el objetivo propuesto.

 

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES

DECRETA

 

Artículo 1º: Apruébase  el  Convenio suscripto entre el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y la Superintendencia  de  Riesgos del  Trabajo,  el  día  3 de mayo de 2001, que tiene por objeto coordinar tareas  en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, a fin de ampliar los alcances y fortalecer el funcionamiento integral  del  sistema  instaurado por la Ley Nacional 24.557 en materia de prevención de riesgos del trabajo y  el  cumplimiento  de  la  normativa  vigente  en  materia  de Higiene y Seguridad  en  el traba]o, el que como Anexo I, forma parte integrante del presente.

 

Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Trabajo.

 

Artículo 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.

 

RUCKAUF

 

ANEXO I

ACTA ACUERDO

 

Entre  el  Ministerio  de  Trabajo  de  la Provincia de Buenos Aires, representado en este acto por el Ministro de Trabajo, Cdor. Aníbal Domingo Fernández, en adelante el Ministerio, con domicilio legal en la calle 7 Nº 370  de  la  ciudad  de  La  Plata  por  una  parte  y  por  la  otra,  la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, representada en este acto por  el Superintendente Dr. Daniel Magín Anglada, en adelante la Superintendencia, con domicilio legal en la calle  –  Florida  537  piso  11  de  la  Ciudad Autónoma  de Buenos Aires, convienen en celebrar el presente Acta Acuerdo, de conformidad a las siguientes cláusulas.

 

PRIMERA: El  Ministerio  y  la  Superintendencia  acuerdan  coordinar tareas en el ámbito de la provincia de Buenos  Aires,  con  el  objeto  de ampliar  los  alcances y fortalecer el funcionamiento integral del sistema instaurado  por la Ley Nacional 24.557 en materia de prevención de riesgos del  trabajo  y  el  cumplimiento  de  la  normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

SEGUNDA: El Ministerio y la Superintendencia,  en  ejercicio  de  sus respectivas competencias y facultades, desarrollarán acciones concurrentes y  coordinadas  a  fin  de  alcanzar  el objetivo propuesto, ejerciendo el Ministerio su facultad exclusiva y excluyente de inspeccionar, sumariar  y sancionar a los empleadores que se encuentren en infracción a  las  normas de   Higiene  y  Seguridad  en  el  Trabajo,  así  como  la  percepción  y administración de los fondos que se recauden en  concepto  de  multas  por infracciones  a la legislación laboral, que serán destinados a mejorar los servicios  de  administración del trabajo. La Superintendencia ejercerá en forma exclusiva y excluyente la verificación del cumplimiento por parte de las ART de las obligaciones legales a su cargo.

 

TERCERA: Las partes se comprometen a intercambiar en forma semestral, toda la información que resulte de las actividades de control que lleven a cabo en función del presente convenio.

 

CUARTA: El Ministerio y la  Superintendencia  convienen  en  celebrar acuerdos  complementarios,  con  el  fin  de  implementar  los   objetivos establecidos en el presente convenio.

 

QUINTA: En el ámbito de la provincia de Buenos Aires, de  conformidad con  lo  establecido  en  el  artículo  22  bis,  inciso  11) de la Ley de Ministerios 12.355, modificada por la Ley  12.604,  el  Ministerio  es  el organismo  responsable de fiscalizar el cumplimiento de normas generales y particulares referidas a Higiene y Seguridad en el Trabajo y a los lugares y ambientes donde se  desarrolla.  Asimismo,  en  el  marco  del  presente convenio  actuará  como organismo responsable de promover la prevención de riesgos del trabajo y de actuar como referente en  materia  de  higiene  y Seguridad del medio ambiente laboral.

 

SEXTA:  Las partes acuerdan celebrar, dentro de los treinta (30) días de  la  fecha  de  suscripción   del   presente   convenio,   un   acuerdo complementario, estableciendo los objetivos, acciones  y  modalidades  del trabajo a realizar  en  esta  materia,  con  el  objeto  de  planificar  y coordinar  dentro  de  la  provincia de Buenos Aires, el desarrollo de las acciones dirigidas a la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

 

SEPTIMA:  Las  partes   acuerdan   que   el   Ministerio   continuará fiscalizando los exámenes médicos preocupacionales que le sean presentados por  los  empleadores  o  las  Aseguradoras  de  Riesgos  del  Trabajo, de conformidad  con  lo  establecido en las Resoluciones 209/96 y 43/97 de la Superintendencia   de   Riesgos   del   Trabajo   y   demás  disposiciones reglamentarias  dictadas  en  la materia. Asimismo, continuará homologando las  incapacidades  laborales,   parciales   permanentes   y   definitivas inferiores  al  66%,  puestas  a  consideración de la Superintendencia, de conformidad  con  lo  establecido  por  la   Resolución   209/96   de   la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

OCTAVA: El Ministerio se compromete a:  1.  Afectar,  con  dedicación exclusiva, los recursos humanos necesarios a los objetivos y acciones  del presente  convenio;  2. Fiscalizar, inspeccionar, juzgar y sancionar a los empleadores  en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de manera de disminuir  al  máximo  los riesgos del trabajo y reducir la siniestralidad laboral;  3.  Dirigir sus acciones, preferentemente, hacia los empleadores considerados “empresas testigo” conforme la Resolución SRT 700/00,  y  las que  a  posteriori  le  informe  la  Superintendencia;  4.  Remitir  a  la Superintendencia  toda  la  información  que  resulte  de  las actividades desarrolladas como consecuencia del presente convenio, en las  modalidades y periodicidad que se acuerde en el presente y convenios posteriores.

 

NOVENA:  Las  partes  acuerdan  que  la  falta de cumplimiento de las obligaciones  a  su  cargo, establecidas en el presente convenio, y en los acuerdos complementarios reverenciados en la cláusula cuarta del presente, dará derecho a la otra parte a rescindir todos los acuerdos firmados,  sin posibilidad de reclamo alguno  por  parte  de  la  incumplida.  Convienen, asimismo, dejar sin efecto todos los acuerdos celebrados con  anterioridad a la firma del presente.

 

DECIMA: El presente acuerdo tendrá una  duración  de  un  (1)  año  a partir de la fecha de su firma,  pudiéndose  renovar  automáticamente  por igual  período,  salvo  notificación  en  contrario, con una antelación no inferior a sesenta (60) días corridos al vencimiento.

Previa lectura y ratificación de cada una de las partes, se firma dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en  la  ciudad  de  Buenos Aires a los 3 (tres) días del mes de mayo de dos mil uno.

 

BUENOS AIRES, 07 DE MAYO DE 2001

VISTO el Expediente de Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0172/01, las Leyes N° 24.241 y Nº 24.557, el Decreto N° 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, el Decreto N° 410 de fecha 6 de Abril de 2001, las Resoluciones S.R.T N° 134 de fecha 4 de julio de 1996 y N° 61 de fecha 29 de agosto de 1997 y

CONSIDERANDO:
Que en función de la protección de la salud del trabajador, a través del artículo 21 de la Ley N° 24.557, se estableció la participación que le cabe a las Comisiones Médicas creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241.
Que la experiencia cumplida por las Comisiones Médicas dentro del régimen incumbente a la Ley N° 24.557, ha evidenciado un importante volumen de casos, en los que ha quedado planteada la divergencia en la determinación de la naturaleza laboral del accidente.
Que en el marco de la Ley N° 24.557 el Decreto N° 1278/2000 incorpora la obligatoriedad para las Comisiones Médicas actuantes de requerir un dictamen jurídico previo para expedirse sobre la determinación de la naturaleza laboral del accidente, siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto.
Que la S.R.T., en virtud del artículo 6 del Decreto N° 410/01, es el Organismo designado para el dictado de las normas complementarias de los procedimientos previstos por dicha norma y el encargado de determinar el Organo que emitirá el mencionado dictamen jurídico previo.
Que las particularidades que revisten los temas sobre los que deberá emitirse el dictamen jurídico previo amerita la creación de una unidad jurídica especializada, con el fin que emita los dictámenes exigidos por el apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557.
Que a tal efecto es menester disponer las medidas conducentes a lograr los objetivos institucionales perseguidos.
Que, asimismo, y en virtud de los gastos que demandara la creación y funcionamiento de la mentada Unidad Técnica Jurídica, resulta necesario establecer la fuente de los recursos con que será financiada.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y por el artículo 6 del Decreto N° 410/01.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Dispónese la apertura de la UNIDAD DE ASESORAMIENTO A LAS COMISIONES MÉDICAS con dependencia funcional de la Subgerencia de Asuntos Legales de esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que tendrá a su cargo la emisión del dictamen jurídico previo previsto en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557.

ARTICULO 2º.– La UNIDAD DE ASESORAMIENTO A LAS COMISIONES MÉDICAS cumplirá su labor con sujeción a lo preceptuado por la Ley N° 24.557, sus normas complementarias y reglamentarias, las Resoluciones emanadas de la S.R.T., y a las que se dicten en lo sucesivo.

ARTICULO 3°.– La UNIDAD DE ASESORAMIENTO A LAS COMISIONES MÉDICAS estará integrada por abogados designados en razón de su idoneidad y antecedentes para el cargo, y en número suficiente a efectos de garantizar el cumplimiento efectivo y oportuno de la disposición contenida en el artículo 21 apartado 5 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

ARTICULO 4º.– Dispónese que los gastos fijos y variables que por todo concepto demande la creación y el funcionamiento de la UNIDAD DE ASESORAMIENTO A LAS COMISIONES MÉDICAS, serán solventados con cargo al Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, constituido mediante la Resolución S.R.T. Nº 134/96.

ARTICULO 5º.– Establécese que los gastos mencionados en el artículo precedente serán reintegrados al Fondo de Reserva aludido por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibidas las liquidaciones correspondientes por parte de esta SUPERINTENDENCIA.

ARTICULO 6º.– Determínase que los gastos incurridos por la UNIDAD DE ASESORAMIENTO A LAS COMISIONES MÉDICAS, serán prorrateados entre las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados en función de la cantidad de trabajadores asegurados, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución S.R.T. Nº 061/97.

ARTICULO 7º.– Dispónese para el supuesto que los obligados a realizar la restitución de gastos indicados en el artículo 6º de la presente Resolución, no ingresaran su devolución en los plazos estipulados, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley Nº 24.557. Las sumas adeudadas devengarán en forma automática un interés calculable según la tasa determinada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), hasta realizarse su efectiva cancelación.

ARTICULO 8.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 222/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 07 DE MAYO DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 40.040 y el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2821/00, la Ley N° 24.557, los Decretos N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996, N° 708 de fecha 27 de junio de 1996, y N° 719 de fecha 28 de junio de 1996, la Resolución S.S.N. N° 24.659 de fecha 18 de junio de 1996, la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 21 de junio de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.557, que instauró el sistema de protección sobre Riesgos del Trabajo, estableció en su artículo 3º, apartado 4, la facultad del Estado Nacional, las Provincias, sus Municipios, y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de optar por autoasegurarse para cubrir los riesgos de los trabajadores bajo su dependencia.
Que mediante el Decreto Nº 585/96 se reglamentó el régimen de autoseguro para las empresas privadas, de conformidad a los requisitos que dispone el artículo 3º, apartado 2, de la Ley Nº 24.557, en relación con la solvencia económica financiera y la garantía para brindar las prestaciones dinerarias y en especie que deben acreditar los empleadores que quieran autoasegurarse.
Que el Decreto Nº 719/96 determinó que, a partir del 1º de enero de 1997, las Provincias, sus organismos descentralizados y autárquicos, sus Municipios y el hoy Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, podían ejercer la opción de autoasegurarse, o bien contratar el seguro a través de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Que el artículo 3° del decreto citado precedentemente estipuló que, en caso que las provincias optasen por el régimen de autoseguro, debían adecuar sus requisitos a los estipulados en el Decreto N° 585/96 para los empleadores privados.
Que en atención a ello, a través de los expedientes citados en el visto de la presente, el SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO solicita autorización para autoasegurar los riesgos del trabajo en los términos de los apartados 2 y 4 del artículo 3° de la Ley N° 24.557.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 7º del Decreto N° 585/96, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION se encuentra habilitada para controlar la acreditación de los requisitos estipulados en el artículo 1°, apartados a, b y c de la mencionada norma.
Que en el mismo sentido, y de conformidad a lo que dispone el mencionado artículo 7º, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe controlar la acreditación de los requisitos estipulados en el artículo 6º del Decreto N° 585/96.
Que de los informes de las Gerencias Técnica y de Control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION surge que el SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO remitió toda la documentación requerida por la Resolución S.S.N. N° 24.659 a los fines de su habilitación, sin merecer observación alguna. Asimismo, se destaca en las actuaciones que el contrato de fideicomiso se ajusta al modelo que se anexó a la citada Resolución.
Que la referida presentación ha sido también analizada por las Subgerencias Médica, de Operaciones y de Prevención de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, sin efectuarse observaciones en materia de su competencia y evaluando que la misma se ajusta a los requerimientos que fija la normativa vigente en la materia en general, y la Resolución S.R.T. N° 075/96, en particular.
Que en tal sentido, cabe destacar que el Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero ha asumido el compromiso de dar oportuno cumplimiento a lo normado en el artículo 2° del Decreto N° 708/96, en relación con la normativa de Higiene y Seguridad.
Que los servicios jurídicos de ambos organismos de supervisión han emitido el dictamen de legalidad correspondiente.
Que los suscriptos se encuentran facultados para dictar la presente medida conforme a lo que determinan la Ley N° 24.557 y el Decreto N° 585/96.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

ARTICULO 1°.– Autorízase al “SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO” a autoasegurar los riesgos del trabajo definidos por la Ley N° 24.557.

ARTICULO 2°.– Dispónese registrar al “SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO” como Empleador Autoasegurado bajo el número de código N° 5002-4. de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 3°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.S.N. N°: 28165
RESOLUCION S.R.T N°: 223/01

JUAN PABLO CHEVALLIER BOUTELL
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 02 DE MAYO DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1276/01, la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 136 de fecha 10 de septiembre de 1998, Nº 137 de fecha 11 de septiembre de 1998, N° 273 de fecha 8 de marzo de 2000, N° 274 de fecha 8 de marzo de 2000, N° 678 de fecha 30 de noviembre de 2000, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como organismo de regulación y supervisión de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Que mediante las Resoluciones S.R.T. Nº 136/98, Nº 137/98, Nº 273/00, Nº 274/00 y Nº 678/00 se aprobó la estructura orgánico funcional vigente de este Organismo.
Que la experiencia de trabajo cumplida hasta el presente evidencia la necesidad de revisar la aludida estructura, a los efectos de posibilitar un mejor desarrollo armónico y eficiente de alguna de sus acciones.
Que en la actualidad las instituciones se orientan a lograr un mejor posicionamiento a través del desarrollo estratégico de su comunicación institucional, abarcando desde un enfoque integral y unificado, todas las actividades y acciones que resultan necesarias para el cumplimiento de sus fines.
Que el enfoque estrátegico de la comunicación, mediante el desarrollo de acciones integradas, constituye una herramienta idónea para potenciar la eficacia del mensaje institucional, y el cumplimiento de los objetivos propuestos.
Que el desarrollo de canales de comunicación directa entre la comunidad y esta SUPERINTENDENCIA, conforma la imagen de la institución, resultando conveniente la organización de un sistema de atención al público que garantice la calidad del servicio a cargo de este Organismo.
Que a tal efecto, es menester modificar y ampliar las funciones actualmente asignadas al Departamento de Promoción y Comunicación Institucional de este Organismo, incluyendo dentro de sus competencias la planificación, desarrollo, ejecución y control de las acciones tendientes a generar y fortalecer la imagen institucional y la presencia de esta S.R.T., en sus relaciones internas y externas, en el cumplimiento de su misión.
Que para el cumplimiento de los objetivos planteados es necesario incorporar dentro de las incumbencias del citado Departamento, las acciones vinculadas con las relaciones internacionales, el protocolo y ceremonial, como así también, la organización y coordinación de la atención al público, entendiendo a éstas como parte integrante de la estrategia comunicacional del Organismo.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la debida intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE

ARTICULO 1º.– Modificase el ANEXO II de la Resolución S.R.T. N° 137/98, respecto de las responsabilidades primarias y acciones asignadas al Departamento de Promoción y Comunicación Institucional, de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, de conformidad a lo que se establece en el ANEXO I que forma parte de la presente Resolución.

ARTICULO 2º: Regístrese, comuniquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 221/01
DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
DEPARTAMENTO DE PROMOCION Y COMUNICACIÓN INSTITUCIONAL
RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Generar la imagen institucional del Organismo y comunicar los objetivos y valores de la SUPERINTENDENCIA, promoviendo y ejecutando las actividades de comunicación interna y externa para dar cumplimiento a su misión, y apoyando todas las acciones que tiendan a reducir o eliminar los riesgos en el trabajo.

ACCIONES
Planificar y desarrollar la estrategia comunicacional del Organismo, determinando los ejes del mensaje, definiendo e instalando la imagen institucional, de acuerdo a los lineamientos que en tal sentido se le indiquen.

Diseñar las acciones de prensa y de difusión del Organismo en todos los medios de comunicaciones; establecer los mecanismos de comunicación con la prensa y efectuar el seguimiento de temas de interés para el Organismo, en dichos medios.

Planificar, ejecutar y evaluar campañas publicitarias de difusión y sensibilización tendientes a la creación de una nueva cultura de prevención de los riesgos del trabajo y de cumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad en el medioambiente laboral, estableciendo las pautas del material publicitario con el que trabaje el Organismo.

Diseñar el material comunicacional de la SUPERINTENDENCIA, a publicar o difundir a través de cualquier medio oral, escrito, gráfico o informático existente o que se cree con posterioridad; y establecer los manuales de identidad de diseño del Organismo.

Coordinar, ejecutar y supervisar el desarrollo de las relaciones públicas en las que participe directa o indirectamente la SUPERINTENDENCIA.

Asesorar y apoyar a las demás áreas del Organismo en la organización y coordinación de eventos académicos, institucionales y de cualquier otra modalidad, dirigidos a la capacitación en materia de seguridad e higiene en el trabajo y a la promoción de una mejor y mayor comprensión del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Generar dentro de la SUPERINTENDENCIA una conciencia acorde a la imagen que se desea transmitir hacia terceros, creando un ambiente que promueva el sentido de pertenencia, fortalezca los vínculos entre los integrantes del Organismo, y tienda a la obtención de una mayor eficiencia y eficacia en el desarrollo de sus tareas.

Coordinar, planificar y ejecutar las relaciones internacionales del Organismo, el protocolo y ceremonial, fortaleciendo y generando la comunicación e interacción con entidades y gobiernos extranjeros.

Organizar y coordinar una atención al público que garantice la calidad en la prestación del servicio fortaleciendo la imagen del Organismo.

Bs. As., 27/4/2001

VISTO el expediente 2002-10.398/004 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:
Que existen pruebas científicas concluyentes de los efectos nocivos para los seres humanos producidos por los Bifenilos Policlorados.
Que la AGENCIA INTERNACIONAL PARA LA INVESTIGACION DEL CANCER (IARC) incluye a los Bifenilos Policlorados en el Grupo 2-A, entre los Compuestos Orgánicos Persistentes (COPs) por su biopersistencia y toxicidad para los seres humanos y ecosistemas.
Que el PROGRAMA INTERNACIONAL DE SEGURIDAD QUIMICA de las NACIONES UNIDAS (IPCS), en sus Criterios de Salud Ambiental, informa sobre los efectos tóxicos para los organismos vivos y el medio ambiente.
Que la REPUBLICA ARGENTINA es país miembro ratificante del Convenio 139 sobre el Cáncer Profesional de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT).
Que por Disposición Nº 1/95 de la ex DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, los Bifenilos Policlorados forman parte del listado de sustancias cancerígenas a las que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a fiscalización y autorización por parte de la autoridad competente, según sea el caso. Que por Disposición Nº 2/95 de la ex DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, las empresas que utilicen Bifenilos Policlorados deberán registrarse a fin de conocer las existencias del producto y su ubicación, a efectos de ejercer control sobre los mismos.
Que se dispone a la fecha de productos alternativos de reemplazo considerados más seguros, en uso en países de la Comunidad Europea.
Que en el Taller de Identificación de Prioridades en la Gestión Sustentable de Sustancias Químicas, organizado por el ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL en setiembre de 1997, los Bifenilos Policlorados fueron considerados como un problema prioritario para el país.
Que es función indelegable del Estado garantizar a los trabajadores y a la población en general que las sustancias empleadas en la producción de bienes y servicios no comprometan su salud y su seguridad.
Que el Decreto Nº 20 del 13 de diciembre de 1999 establece que al MINISTERIO DE SALUD le compete adoptar las medidas oportunas para proteger la salud de la población ante la detección de cualquier factor de riesgo para la misma.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Ministerios DE SALUD y DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la “Ley de Ministerios – T.O. 1991”, modificada por Ley Nº 25.233.

Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD y EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
RESUELVEN:

Artículo 1º – Prohíbese en todo el territorio del país la producción, importación y comercialización de Bifenilos Policlorados y productos y/o equipos que los contengan.

Art. 2º – Los Bifenilos Policlorados contenidos en equipos que (en perfecto estado de conservación y mantenimiento a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Resolución) se encuentren en uso deberán ser reemplazados gradualmente mientras dure su vida útil, no excediendo de un plazo máximo comprometido hasta el año 2010.

Art. 3º – Mientras tanto, la conformidad del uso de equipos sin recambio estará sujeta a autorización otorgada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, según cumplimiento de la normativa vigente (Disposiciones Nros. 1 y 2/95 de la ex DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), de modo de asegurar condiciones especiales de exposición que limiten al máximo el riesgo para la población expuesta, asegurándose una discontinuidad controlada del uso de Bifenilos Policlorados hasta su eliminación total, manteniéndose un inventario actualizado y la población expuesta vigilada durante el período de reemplazo.

Art. 4º – La descontaminación de equipos y la eliminación de los Bifenilos Policlorados o aparatos que los contengan deberán ser tratadas como residuos peligrosos y quedarán comprendidas en los considerandos de la Ley Nº 24.051 y demás normas concordantes en los ámbitos provincial y municipal.

Art. 5º – Comuníquese la presente Resolución a la DIRECCION DE LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a la DIRECCION DE ASUNTOS AMBIENTALES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y a la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, para su conocimiento y adopción de las medidas que estimen necesario en el ámbito de sus respectivas competencias.

Art. 6º – La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Héctor J. Lombardo. – Patricia Bullrich.

Buenos Aires, 26 de abril de 2001.

Visto la Ley N° 559 y el Expediente N° 25.684-2001, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la norma bajo análisis prohíbe el uso de las sustancias denominadas bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (TCB), y bifenilos polibromurados (PBB) y sus desechos en transformadores y condensadores eléctricos, tomando como referencia lo que establece la Resolución N° 369-MTSS-91;
Que las sustancias mencionadas deben ser consideradas en función de lo previsto en el Anexo I de la Ley N° 24.051 pero, debe quedar claramente establecido que tal caracterización la tienen “per se” y no por su utilización en una determinada tecnología, como parecería desprenderse del citado artículo;
Que limitar la prohibición a su utilización en transformadores y condensadores eléctricos es incurrir en una distinción que podría tildarse de arbitraria una norma en principio razonable;
Que efectivamente, las personas físicas o jurídas que utilizan la sustancia objeto de la norma en transformadores y condensadores eléctricos recibirían un tratamiento diferente a aquellos que, eventualmente, utilizaran las mismas sustancias en tecnologías distintas a las previstas en la norma y con el mismo grado de peligrosidad, sin que se encuentre fundamento para tal distinción;
Que por otra parte, el artículo 2° de la Ley “subexámine” otorga a los sujetos alcanzados treinta (30) días, a partir de su publicación, para cesar en el uso y proceder al reemplazo de los elementos que se pretenden prohibir, en tanto que por el artículo 4° se impone al Poder Ejecutivo un plazo de cuarenta y cinco (45) días para su reglamentación;
Que debe considerarse que la tecnología de que se trata, entre otros usos, forma parte del sistema de distribución de energía eléctrica, público y privado, por lo que se entiende exiguo el plazo otorgado para su reemplazo, teniendo en cuenta las graves consecuencias económicas, de seguridad y para la prestación del servicio mencionado que podrá acarrear el abrupto cese de su utilización si contar con la norma reglamentaria que prevea las condiciones de su reemplazo y disposición final;

Por ello, y en uso de las facultades previstas en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° — Vétase la Ley N° 559.

Artículo 2° — El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y de Hacienda y Finanzas.

Artículo 3° — Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales dependiente de la Subsecretaría de Relaciones Políticas e Institucionales. Cumplido, archívese. IBARRA – Fernández (a/c Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable) – Pesce

Bs. As., 19/4/2001

VISTO, el Artículo 34 de la Ley de  Riesgos  del  Trabajo  Nº  24.557 (LRT), la Resolución SSN Nº 27.616, de fecha 31 de julio de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo 34 de la Ley Nº 24.557  dispone  que  con  los recursos  del  Fondo  de  Reserva  LRT  se  abonarán  o  contratarán   las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación judicial.
Que el Fondo de Reserva LRT es administrado por esta SUPERINTENDENCIA DE  SEGUROS  DE LA NACION, y se financia principalmente con los aportes de las  Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y de las Compañías de Seguros que operan en el ramo.
Que  ante  la  circunstancia  coyuntural  instaurada en el sistema al disponerse  la primera liquidación judicial de una Aseguradora que operaba en la cobertura de Riesgos del Trabajo, este Organismo dictó un reglamento transitorio  para  la  intervención del Fondo de Reserva LRT, aprobado por Resolución SSN Nº 27.616.
Que el citado reglamento vino a ordenar los  trámites,  requisitos  y pautas  mínimas  a  cumplirse  en la emergencia dado que el Organismo como administrador   del  Fondo  de  Reserva  LRT  tenía  que  cumplir  con  el otorgamiento  de  las  prestaciones  debidas  por   la   Aseguradora   (en liquidación judicial).
Que  en  el  interín  se  continuaron los estudios y análisis por las distintas  áreas del Organismo a los efectos de poner en marcha un sistema definitivo  para  el otorgamiento de las prestaciones debidas por el Fondo de Reserva LRT, atento a que la estructura de esta  Superintendencia  como ente  administrativo  de  control  no  se  condice con las necesidades y/o urgencias de los casos que deben ser atendidos por el citado Fondo.
Que  en  ese  sentido,  existen informes producidos por las Gerencias Técnica  y  Jurídica  en  los  cuales  se plasmaron distintas opciones con relación a la reglamentación del Fondo de  Reserva  LRT  y  la  forma  más idónea de llevar a cabo el otorgamiento de las prestaciones debidas.
Que en consecuencia se concluyó la conveniencia de firmar un contrato de administración con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo a los efectos de que brinde todas las prestaciones que la Ley  de  Riesgos  del  Trabajo pone a cargo del Fondo de Reserva LRT.
Que a los efectos de garantizar la transparencia de la selección para la  contratación  referida se convocó a una licitación pública en el marco del  Decreto  Nº  436,  de  fecha  30  de  mayo  de 2000, con el objeto de contratar los servicios de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo para  el otorgamiento   de   las  prestaciones  en  especie  y  dinerarias  que  le correspondan atender al Fondo de Reserva LRT.
Que si bien hasta el momento las prestaciones han sido brindadas  por este Organismo en forma transitoria siguiendo las disposiciones de la  Ley Nº 24.557 y la Resolución SSN Nº 27.616, en  esta  instancia  es  menester proceder a reglamentar de manera definitiva  la  actuación  del  Fondo  de Reserva LRT.
Que en orden a la defensa de la indemnidad del Fondo de  Reserva  LRT en todos los casos, deberá darse intervención a la Comisión Liquidadora de la entidad respectiva.
Que  a  los efectos de garantizar la transparencia y seguridad de los procedimientos,  será  requisito indispensable y previo a la ejecución del Fondo de Reserva LRT el dictamen de las Comisiones  Médicas  como  órganos encargados de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de  la enfermedad; el carácter y grado de la incapacidad; y el contenido y alcances de las  prestaciones  en  especie,  conforme  lo  normado  en  el artículo  21 de la Ley Nº 24.557, con la participación de un representante médico del Fondo de Reserva LRT.
Que   atento   las   especiales   características   del  contrato  de administración, debe eliminarse la posibilidad de realización de  acuerdos entre  la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Contratada y los trabajadores damnificados, debiéndose en todos los casos solicitarse la intervención de una Comisión Médica en el marco de la Ley Nº 24.557.
Que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Contratada  deberá  brindar las prestaciones conforme las pautas establecidas en la normativa vigente, quedando sometida a la supervisión de  los  dos  entes  de  contralor  del sistema sobre riesgos del  trabajo:  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA NACION  y  SUPERINTENDENCIA  DE  RIESGOS  DEL  TRABAJO,  en  orden  a  sus respectivas facultades.
Que atento la necesidad de comunicar en forma fehaciente a todos  los afectados por la liquidación de una Aseguradora que opere en el Sistema de Riesgos del Trabajo, deberá darse publicidad a través  de  los  medios  de comunicación masiva la intervención del Fondo de Reserva LRT.
Que   la  nueva  reglamentación  deberá  contener  las  disposiciones incluidas  en  la  Resolución  General  Nº 27.616 por la cual se aprobó el Reglamento Provisorio para la intervención del Fondo de Reserva LRT, a los efectos   de  regular  la  actuación  del  Organismo  para  los  casos  de otorgamiento de prestaciones en forma directa por el mismo.
Que en uso de las facultades conferidas por el artículo 67 inciso  b) de la Ley Nº 20.091 y el artículo 34 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO  1º – Apruébase el Reglamento para la intervención del Fondo de Reserva LRT (Artículo 34 la Ley Nº 24.557) por medio de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada, que obra como ANEXO I de la presente.
ARTICULO 2º – Apruébase el Reglamento para la intervención del  Fondo de  Reserva  LRT (artículo 34 de la Ley Nº 24.557) en forma directa por la SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA NACION, que obra como Anexo II de la presente.
ARTICULO 3º – Derógase la Resolución SSN Nº 27.616, de  fecha  31  de julio de 2000.
ARTICULO   4º   –   Comuníquese,   regístrese,   notifíquese   a   la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, publíquese en el BOLETIN  OFICIAL y archívese. – Dr.  IGNACIO  WARNES,  Superintendente  de  Seguros  de  la Nación.

ANEXO I

REGLAMENTO PARA LA INTERVENCION DEL FONDO DE RESERVA LRT (ART. 34 LEY Nº  24.557)  EN  EL  OTORGAMIENTO  DE  LAS  PRESTACIONES  POR MEDIO DE UNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) CONTRATADA

1. Ante la falta de cumplimiento de una prestación ya sea dineraria o en especie por parte de una Aseguradora de  Riegos  del  Trabajo  y/o  una Compañía  de  Seguros  que  opere  en  la rama de Riesgos del Trabajo como consecuencia de encontrarse la misma en estado de liquidación judicial, la parte interesada  (trabajador  damnificado,  beneficiario  y/o  empleador) deberá efectuar  por  escrito  el  reclamo  correspondiente  ante  la  ART Contratada  o  ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, con todos los antecedentes que obren en su poder, para habilitar la intervención del Fondo de Reserva LRT, en el otorgamiento de las prestaciones debidas.
2.  La  ART  Contratada deberá realizar los controles necesarios para verificar la validez legal del reclamo que deba ser atendido con cargo  al Fondo de Reserva LRT.
3. Ante cualquier reclamo por escrito se considerarán involucradas en el mismo las prestaciones en especie y dinerarias no cumplidas, aunque  no exista referencia específica de alguna de ellas.
4. La ART Contratada deberá brindar  las  prestaciones  conforme  las pautas establecidas en  la  normativa  de  Riesgos  del  Trabajo  vigente, quedando sometida a la supervisión de  los  dos  entes  de  contralor  del Sistema de Riesgos del Trabajo: SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y SUPERINTENDENCIA  DE  RIESGOS  DEL  TRABAJO,  en  orden  a sus respectivas facultades.
La ART Contratada está  obligada  a  dar  cumplimiento  a  todas  las normativas  que  se  refieren  al  control  de  oportunidad  y  calidad de prestaciones  en  especie  emanadas  de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
5. En  los  casos  en  que  el  reclamo  se  efectuare  ante  la  ART Contratada, ésta deberá en el término de 72 horas hábiles  administrativas notificar en forma fehaciente a  la  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA NACION. Dicha notificación incluirá los siguientes datos:
5.1.   Para  el  caso  de  solicitud  de  reclamo  de  un  trabajador damnificado:
5.1.1. Apellido y nombres.
5.1.2. Número de CUIL y Tipo y Número de documento de identidad.
5.1.3. Fecha de nacimiento.
5.1.4. Sexo.
5.1.5. Domicilio.
5.1.6. Datos del siniestro.
5.1.7. Datos del empleador.
5.1.8. Aseguradora a la que estaba afiliada el empleador.
5.1.9. Número de contrato de afiliación.
5.2. Para el caso de solicitud de reclamo de un beneficiario:
5.2.1. Apellido y nombres del beneficiario.
5.2.2. Tipo y Número de documento de identidad del beneficiario
5.2.3. Relación  del  beneficiario  con  el  trabajador  damnificado: Cónyuge, concubino, hijo,
padre, etc.
5.2.4. Domicilio y teléfono del beneficiario.
5.2.5. Datos del trabajador damnificado:
5.2.5.1. Número de CUIL y Tipo y Número de documento de identidad.
5.2.5.2. Fecha de nacimiento.
5.2.5.3. Sexo.
5.2.5.4. Domicilio.
5.2.6. Datos del siniestro.
5.2.7. Datos del empleador.
5.2.8. Aseguradora a la que estaba afiliada el empleador.
5.2.9. Número de contrato de afiliación.
5.3. Para el caso de solicitud de reclamo de un empleador.
5.3.1. Apellido y nombres o razón social.
5.3.2. Datos del representante.
5.3.3. Número de CUIT.
5.3.4. Datos del trabajador damnificado.
5.3.4.1. Apellido y Nombres.
5.3.4.2. Número de CUIL y Tipo y Número de documento de identidad.
5.3.4.3. Fecha de nacimiento
5.3.4.4. Domicilio
5.3.4.5. Sexo
5.3.5. Datos del siniestro.
5.3.6. Aseguradora a la que estaba afiliada el empleador.
5.3.7. Número de contrato de afiliación.
6.   En   los   casos   en  que  el  reclamo  se  efectuare  ante  la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, ésta  deberá  remitir  en  forma inmediata  copia  de la presentación efectuada a la ART Contratada, la que deberá informar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION,  dentro  de las  72  horas hábiles administrativas de recibida, los datos incluidos en los puntos 5.1 a 5.3.
7. En los reclamos presentados, en un todo de acuerdo a los puntos 1) y  5) del presente, deberá darse intervención a la Comisión Liquidadora de la Aseguradora en liquidación judicial.
8. La Comisión Liquidadora deberá producir un informe donde conste si lo  reclamado  fue  abonado  o  no, o si lo fue parcialmente, adjuntando o indicando la documentación que acredite tal extremo.
Asimismo, deberá remitir en copia el legajo del siniestro  a  la  ART Contratada.
9. La ART Contratada carece de facultad para  transar  y/o  conciliar reclamos.  No  podrán  realizarse  acuerdos  entre la ART Contratada y los trabajadores damnificados. Tampoco se admitirán acuerdos con beneficiarios ni empleadores. Deberá siempre solicitarse la intervención de una Comisión Médica  la  que  deberá  acreditarse mediante la presentación del dictamen respectivo. En dicho dictamen constará la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; la determinación del carácter y  grado  de la  incapacidad  y  el contenido y alcances de las prestaciones en especie que  deban  ser brindadas, conforme lo normado en el artículo 21 de la Ley Nº 24.557 y Decreto Nº 717/96.
10. A partir de la intervención del Fondo de Reserva LRT a todas  las audiencias de las  Comisiones  Médicas  deberá  asistir  un  representante médico de dicho Fondo.
11.  La  ART Contratada solicitará mediante presentaciones mensuales, con cierre  al  último  día  de  cada  mes  y  detalladas  por  trabajador damnificado, el pago de las prestaciones en especie con cargo al Fondo  de Reserva LRT.
12.  La  ART Contratada solicitará mediante presentaciones mensuales, con cierre  al  último  día  de  cada  mes  y  detalladas  por  trabajador damnificado,  el pago de las prestaciones dinerarias con cargo al Fondo de Reserva LRT.
13. La tramitación y pago con cargo al Fondo de Reserva  LRT  de  los montos por gerenciamiento  de  las  prestaciones  dinerarias  deberán  ser facturados  por  la  ART  Contratada mediante presentaciones mensuales con cierre al último día de cada mes.
14.  Para  brindar las prestaciones no nomencladas se deberá requerir la previa autorización de la SUPERINTENDENCIA DE  SEGUROS  DE  LA  NACION. Para  los  casos  de  urgencias  la  ART  Contratada  deberá  brindar  las prestaciones  y  con posterioridad solicitar el reconocimiento del gasto y justificar la urgencia: riesgo de vida o probables secuelas graves.
15.  La  ART  Contratada  deberá  llevar  un “REGISTRO INFORMATICO DE RECLAMOS AL FONDO DE RESERVA LRT” con los siguientes datos:
15.1.  FECHA DE REGISTRACION: Corresponderá al día de la fecha en que se produce el ingreso de datos al registro.
15.2. RECLAMO:
15.2.1. Fecha y lugar del reclamo: Se consignará la fecha y el  lugar de  la  presentación por escrito del reclamo ante la ART contratada o ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, según corresponda.
15.2.2. Número de reclamo:  Se  consignará  el  número  secuencial  y correlativo asignado por la ART contratada.
15.3. DATOS DE IDENTIFICACION:
15.3.1.  Apellido  y  nombres:  Apellido  y  nombres  completos   del trabajador damnificado según documento.
15.3.2. Número de CUIL: Se informará  el  número  correspondiente  al “CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION LABORAL” del trabajador damnificado.
15.3.3.  Tipo  de  documento:  Se  colocará  el tipo de documento del trabajador damnificado.
15.3.4. Número de documento: Se consignará el número que figura en el documento de acuerdo al tipo.
15.3.5.  Fecha  de  nacimiento:  Fecha  que figura en el DNI para los argentinos o en el documento validante para los extranjeros.
15.3.6. Sexo.
15.3.7. Estado civil.
15.3.8. Domicilio:  Se  consignará  la  calle,  número,  localidad  y provincia que corresponde a la vivienda habitual.
15.3.9. Código Postal: Se consignará el código postal que corresponde al domicilio habitual.
15.3.10.   Teléfono:   Se   consignará  el  número  de  teléfono  que corresponde al domicilio habitual.
15.3.11. Dirección  alternativa:  Se  consignará  la  calle,  número, localidad  y  provincia  que corresponde a la vivienda ocasional en que se ubique al trabajador damnificado o a su representante o contacto.
15.3.12. Código Postal alternativo: Se consignará  el  código  postal que corresponde a la dirección alternativa.
15.3.13. Teléfono alternativo: Se consignará el  número  de  teléfono que corresponde a la dirección alternativa.
15.3.14.  Ocupación del Trabajador: Actividad habitual del trabajador damnificado.
15.3.15.  Código  de  la actividad del trabajador damnificado: Acorde con  la  “CLASIFICACION  INTERNACIONAL UNIFORME DE OCUPACIONES VERSION 88” (CIUO88).
15.3.16. Ingreso base mensual: Valor mensual  del  ingreso  base  del trabajador según artículo 12 Ley Nº 24.557.
15.3.17. Sistema  previsional:  Se  consignará  el  tipo  de  sistema previsional  del  trabajador  damnificado  y en el caso que corresponda la AFJP a la que aporta.
15.3.18. Número de contrato de afiliación: Se  consignará  el  número del contrato del empleador con la aseguradora (en liquidación).
15.3.19.  ART en liquidación: Se consignará la entidad aseguradora en liquidación judicial.
15.3.20.  Vigencia  desde/hasta: Fecha de inicio y finalización de la vigencia del contrato de afiliación.
15.3.21. Apellido y nombres o razón social del empleador
15.3.22. Número de CUIT: Se consignará el número del “CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA” del empleador.
15.4. DATOS DEL SINIESTRO:
15.4.1. Fecha del siniestro: Fecha de ocurrencia del siniestro.
15.4.2. Siniestro: Número de siniestro de la Entidad  en  liquidación judicial que afecte al contrato de afiliación.
15.4.3. Descripción del siniestro: Se consignará la  descripción  del siniestro al momento de su ocurrencia.
15.4.4.  Ubicación:  Se  consignará  el  lugar   donde   ocurrió   el siniestro.
15.4.5.  Tipo de siniestro: Tipo de siniestro acaecido (Accidente del trabajo, accidente in itinere, enfermedad profesional o reingreso).
15.4.6. Gravedad: Primera estimación de la  gravedad  del  siniestro: leve, grave (sólo en caso de internación) o mortal.
15.4.7.  Fecha  de  culminación  de la Incapacidad Laboral Temporaria (ILT): Fecha de culminación del período de la ILT.
15.4.8.  Forma  de  egreso  de  la  ILT:  Se  indicará:  Alta Médica, Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP), Transcurso de un  año desde primera manifestación invalidante o Muerte del Damnificado.
15.4.9. Días de ILT acumulados: Aquellos en los que no se  realizaron tareas incluidos días domingos, feriados y días  en  los  que  la  empresa estuvo cerrada, excluidos  el  día  del  siniestro  y  el  de  regreso  al trabajo.
15.4.10.  Fecha  de  finalización  de  la  provisoriedad  de  la  ILP determinada  por  la  Comisión Médica: Fecha de término del período de ILP dictaminado por la Comisión Médica.
15.4.11.  Otros  datos:  Se  consignará cualquier otra información de relevancia no contemplada en los puntos anteriores.
15.5.  DICTAMEN  DE  COMISION  MEDICA:  Se  consignarán los datos que surjan del dictamen de la Comisión Médica interviniente.
15.5.1. Número de la Comisión Médica.
15.5.2. Fecha del dictamen.
15.5.3. Solicitante de la intervención.
15.5.4. Ubicación del siniestro.
15.5.5. Puesto o Tarea.
15.5.6. Descripción del siniestro.
15.5.7. Lesiones provocadas.
15.5.8.  Estudios  y  tratamientos:  Se  consignarán  los  estudios y tratamientos previos realizados.
15.5.9. Preexistencias.
15.5.10.  Examen  físico  y  estudios  solicitados  por  la  Comisión Médica.
15.5.11. Diagnóstico.
15.5.12.  Código  Diagnóstico  de  la  Organización  Mundial de Salud (OMS).
15.5.13. Conclusiones.
15.5.14. Fecha dada por la Comisión Médica del cese de la ILT o ILP.
15.5.15. Prestaciones en especie ya otorgadas.
15.5.16. Prestaciones en especie a brindar indicadas por la  Comisión Médica.
15.5.17. Contingencias: Accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad inculpable o accidente no laboral.
15.5.18. Tipo de incapacidad.
15.5.19. Grado de incapacidad.
15.5.20. Carácter de la incapacidad laboral permanente.
15.5.21. Gran invalidez.
15.5.22. Porcentaje de incapacidad.
15.5.23.  Apelaciones:  En  caso  de  apelaciones,  la ART Contratada deberá  informar incluyendo los datos correspondientes a los puntos 15.5.1 a 15.5.22) el dictamen de Comisión Médica Central.
15.6.  DATOS  CONTABLES:  La  ART  Contratada  deberá  consignar  por trabajador damnificado los siguientes datos:
15.6.1.  Fecha  de  factura:  Se  consignará la fecha de cierre de la factura.
15.6.2. Número de factura: Se consignará el número de factura.
15.6.3. Mes y año de facturación:  Se  indicará  el  mes  y  año  que corresponde al período que se está facturando.
15.6.4. Apellido y nombres del trabajador damnificado.
15.6.5. Número de CUIL.
15.7.  PRESTACIONES  EN  ESPECIE  NOMENCLADAS:  Deberá  informase  lo siguiente:
15.7.1.  Código:  Se  consignará  el  código  de identificación de la prestación en especie en un todo de acuerdo al nomenclador que corresponda de acuerdo al contrato.
15.7.2. Descripción: Se consignará la descripción de la prestación en especie, en un todo de acuerdo al nomenclador que corresponda  de  acuerdo al contrato.
15.7.3. Valor de la prestación: Se consignará el valor de acuerdo  al nomenclador que corresponda de acuerdo al contrato.
15.7.4. Cantidad  de  prestaciones:  Se  consignará  la  cantidad  de prestaciones de un mismo tipo, código y valor en pesos.
15.7.5. Valor en pesos de las prestaciones: Se consignará el monto en pesos por trabajador damnificado y por tipo de prestación en especie.
15.7.6. Total en pesos por trabajador damnificado: Se  consignará  la sumatoria  de  los montos de todas las prestaciones en especie de un mismo trabajador damnificado.
15.7.7.  Factura  de reintegro: con cargo al Fondo de Reserva LRT: Se consignará el número de factura correspondiente al reintegro.
15.7.8.  Fecha  y monto del reintegro con cargo al Fondo Reserva LRT: Fecha de cobro y monto por parte de la ART Contratada de las prestaciones
15.8. PRESTACIONES DINERARIAS: Deberá informarse lo siguiente:
15.8.1. Tipo y descripción: Se consignará el  tipo:  pago  único,  de pago mensual o gran invalidez
15.8.2.  Valor  en pesos: Se consignará el monto: de pago único, pago mensual y/o pago por gran invalidez.
15.8.3.  Mes  y  año:  Se  consignará  el/los  mes/es  y año/s al que corresponde reconocerse la prestación.
15.8.4. Total en pesos por trabajador damnificado: Se  consignará  la sumatoria  de  los montos de todas las prestaciones de un mismo trabajador damnificado.
15.8.5. Factura de reintegro: con cargo al Fondo de Reserva  LRT:  Se consignará el número de factura correspondiente al reintegro.
15.8.6.  Fecha  de reintegro con cargo al Fondo Reserva LRT: Fecha de cobro por parte de la ART Contratada de las prestaciones.
15.8.7. Monto en pesos reintegrado con cargo al Fondo de Reserva LRT: Monto en pesos reintegrado por factura.
15.9. PRESTACIONES NO NOMENCLADAS
15.9.1. Descripción: Se consignará un detalle de la prestación. Fecha de aprobación: Se consignará la fecha de aprobación del gasto por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
15.9.2. Valor de la prestación:  Se  consignará  el  monto  en  pesos aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
15.9.3.  Cantidad:  Se  consignará  la cantidad de prestaciones de un mismo tipo, y valor en pesos.
15.9.4.  Total  en pesos por trabajador damnificado: Se consignará la sumatoria  de  los montos de todas las prestaciones de un mismo trabajador damnificado.
15.9.5.  Factura  de reintegro: con cargo al Fondo de Reserva LRT: Se consignará el número de factura correspondiente al reintegro.
15.9.6. Fecha de reintegro con cargo al Fondo Reserva LRT:  Fecha  de cobro por parte de la ART Contratada de las prestaciones.
15.9.7. Monto en pesos reintegrado con cargo al Fondo de Reserva LRT: Monto en pesos reintegrado por factura.
15.10. ESTADO DEL SINIESTRO: Abierto o terminado.
16.   REGISTRO   DE   EVALUACIONES   Y   SEGUIMIENTO  POR  TRABAJADOR DAMNIFICADO: La ART.
Contratada deberá llevar un registro de las  evaluaciones  realizadas por trabajador damnificado el que deberá contener como mínimo la siguiente información:
16.1. Evaluación: Se deberá consignar la evaluación médica  realizada respecto del damnificado al momento del reclamo.
16.2.  Lista  de  problemas:  Se  consignará  una  lista  con   todas cuestiones que deriven en prestaciones en especie a brindar. Pueden ser un síntoma,  signo,  dato  de  laboratorio,  imagen,  problemas   familiares, sociales, habitacionales (siendo la presente lista meramente indicativa).
Se deberá clasificar los problemas en base al siguiente esquema:
16.2.1. Problemas Activos:  Se  consignarán  aquellos  problemas  que generan una conducta médica. Se deberá indicar la fecha en que el problema fue inicialmente considerado y la fecha de resolución.
16.2.2. Problemas Pasivos: Se consignarán  aquellos  que  no  generan conductas  médicas en el momento de su consideración. Se indicará la fecha en que fue considerado y la fecha de resolución.
16.3.  Formulación  de planes por problemas: Por cada problema activo se  deberán plantear los planes diagnósticos y terapéuticos. Se consignará la  fecha,  el  problema,  el  plan  diagnóstico, el plan terapéutico y su realización.
16.4. Evolución por problemas: Para cada problema se deberá  realizar un seguimiento consignando fecha, datos  objetivos,  evaluación  y  nuevos planes.
17.  Una  vez  acreditados los extremos reseñados, con los informes y dictámenes de las áreas correspondientes, el  SUPERINTENDENTE  DE  SEGUROS dictará el acto administrativo que autorice el pago de las prestaciones  y del gerenciamiento con cargo al Fondo de Reserva LRT.
18. La ART Contratada deberá dar cumplimiento con lo estatuido en  la Resolución  SSN  Nº  25.188 y modificatorias en cuanto a la información de los   siniestros   pagados,   identificando  los  mismos  por  entidad  en liquidación.  Asimismo  deberá  dar cumplimiento con lo establecido por la Resolución SRT Nº 15/98 sobre la denuncia de los siniestros.
19.  La  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE   LA   NACION   solicitará información  a  la  SUPERINTENDENCIA  DE  RIESGOS  DEL  TRABAJO,  ante  la insuficiencia de los datos  requeridos  o  para  la  verificación  de  los mismos, a efectos del reconocimiento y pago con cargo al Fondo de  Reserva LRT.

ANEXO II

REGLAMENTO PARA LA INTERVENCION DEL FONDO DE RESERVA LRT (Artículo 34 LEY Nº 24.557) EN EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES EN FORMA DIRECTA POR  LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

1) Ante la falta de cumplimiento de una prestación ya sea dineraria o en  especie  por  parte  de  una  Aseguradora  de Riesgos del Trabajo como consecuencia de encontrarse la misma en estado de liquidación judicial, la parte   interesada   (damnificado,  beneficiario,  y/o  empleador)  deberá efectuar el reclamo correspondiente ante la Mesa General de Entradas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, con todos los  antecedentes  que obren en su poder.
2) El Organismo iniciará un trámite particular en el que incluirá los antecedentes presentados por  la  parte  interesada,  y  en  su  caso  los antecedentes  de  tramitaciones  efectuadas  ante  la  SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
3)  Si  la  parte  interesada  hubiera  radicado una denuncia ante la SUPERINTENDENCIA   DE   RIESGOS  DEL  TRABAJO,  dichas  actuaciones  serán requeridas a ese Organismo y agregadas al trámite de otorgamiento.
4) La Comisión Liquidadora deberá incluir a dicho trámite  el  legajo y/o cualquier otro documento de la entidad en liquidación, produciendo  un informe  donde  conste  que  lo  reclamado  no  fue  abonado  o   lo   fue parcialmente, adjuntando la documentación que acredite tal extremo.
5)  En  el expediente que se tramite se verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa, a los efectos de materializar el otorgamiento de las prestaciones pendientes.
6)  Se  deberá  acreditar  la  intervención  de  la  Comisión  Médica correspondiente, mediante la presentación del dictamen  respectivo  en  el que conste la  naturaleza  laboral  del  accidente  o  profesional  de  la enfermedad; la determinación del carácter y grado de la incapacidad; y  el contenido y  alcances  de  las  prestaciones  en  especie  que  deban  ser brindadas;  conforme  lo  normado  en el artículo 21 de la Ley Nº 24.557 y Decreto Nº 717/96.
7)  En  caso  de  existencia  de  acuerdo  entre  la  Aseguradora  en liquidación  judicial  y  el  trabajador  damnificado   respecto   de   la determinación  de la incapacidad laboral y las prestaciones dinerarias que a  las  mismas  corresponda,  se  deberá  acreditar   la   constancia   de homologación por parte de la  Oficina  de  Homologación  y  Visado  de  la jurisdicción que corresponda y/o la Secretaría de Trabajo habilitada a tal efecto, conforme lo normado en el Decreto Nº 717/96 y Resolución  Conjunta SRT Nº 58/98 y SAFJP Nº 190/98.
8)  Deberán  verificarse las constancias de alta y/o contratación del trabajador damnificado ; a los efectos de lo normado  en  el  artículo  28 inciso 2º de la Ley Nº 24.557.
9)  Deberá verificarse la constancia de la suscripción y vigencia del contrato entre el empleador y la ART en liquidación judicial.
10)  Deberá verificarse la existencia de la denuncia articulada en su oportunidad por el accidente de trabajo o enfermedad profesional.
11) En los casos de fallecimiento:
a)   Si   el   damnificado  se  encontraba  afiliado  al  régimen  de capitalización deberá estarse a  lo  determinado  en  el  Anexo  I  de  la Resolución SSN Nº 27.308, debiéndose presentar la documentación exigida en el Anexo I – artículo 4 inc. a) de la citada norma.
b)  Si no se encontraba afiliado al régimen de capitalización, deberá estarse  a  lo  dispuesto  en  las  Resoluciones  SSN  Nº 24.808 y 27.309, requiriéndose presentar la  documentación  detallada  en  el  Anexo  II  – artículo 5 de la citada norma.
12) En los casos de incapacidad total y permanente:
a)   Si   el   damnificado   se  encuentra  afiliado  al  régimen  de capitalización  deberá  estarse  a  lo  dispuesto por la Resolución SSN Nº 27.308  Anexo I, debiéndose presentar la documentación exigida en el Anexo I – artículo 4 inc. b).
b)  Si  el  damnificado  no  se  encuentra  afiliado  al  régimen  de capitalización,  deberá  estarse  a  lo dispuesto por la Resolución SSN Nº 27.309.
13) La SUPERINTENDENCIA  DE  RIESGOS  DEL  TRABAJO  podrá  auditar  e informar respecto de  la  efectiva  prestación  en  especie,  la  correcta liquidación de la prestación dineraria y/o su pago por  el  empleador  que reclama su repetición.
14) Una vez acreditados los extremos reseñados, con  los  informes  y dictámenes de las áreas correspondientes, el  SUPERINTENDENTE  DE  SEGUROS dictará el acto administrativo que autorice el pago de la  prestación  con cargo al Fondo de Reserva LRT.
La  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA  NACION  queda  facultada a efectuar  las  tramitaciones y contrataciones que resulten necesarias para el fiel cumplimiento de la presente Resolución,  con  cargo  al  Fondo  de Reserva LRT.

BUENOS AIRES, 12 DE ABRIL DE 2002

VISTO el Expediente del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0073/00, la Ley Nº 24557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de Junio 1996, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 31 y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) Nº 24.178 de fecha 2 de Mayo de 1997, la Resolución S.R.T. Nº 15 de fecha 11 de febrero de 1998, la Resolución S.R.T. Nº 521/01, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso f) apartado 1 del articulo 36 de la Ley Nº 24.557 establece como una de las funciones de esta SUPERINTENDENCIA, registrar los datos relevantes referentes a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a los efectos de mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales.

Que en cumplimiento de lo mencionado en el considerando precedente se ha dictado la Resolución SRT Nº 15/98, que crea el Registro de Siniestros y establece los parámetros normativos y técnicos para el envío de la información por parte de las aseguradoras y empleadores autoasegurados a esta S.R.T..

Que asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) apartado 1 del articulo 36 de la Ley Nº 24.557, se ha dictado la Resolución S.R.T. Nº 521/01, que aprueba la ampliación y modificación de la estructura de datos del Registro establecido por la Resolución SRT 15/98, de acuerdo con lo especificado en su ANEXO I.

Que contra la aludida Resolución S.R.T. Nº 521/01, la UART (Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo) y varias Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, interpusieron recursos de revisión, cuestionando puntualmente la calificación de “falta grave”, prevista en el punto 5 del Anexo I de dicha Resolución.

Que con relación al cuestionado punto 5 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 521/01, que califican como “falta grave” a diversas conductas de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la Subgerencia de Procesos e Información recomendó dictar una Resolución modificatoria de dicho punto, en razón de considerar conveniente reservar la calificación de las faltas para otra norma que establezca un marco sancionatorio integral.

Que la Gerencia de Control y Auditoria, prestó su conformidad a la modificación propuesta, señalando que la misma no altera en modo alguno el procedimiento para la detección de incumplimientos y el debido proceso administrativo para el juzgamiento y sanción en los casos que corresponda.

Que por lo tanto, devienen abstractos los recursos interpuestos por la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el articulo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase la modificación del Anexo I punto 5 de la Resolución S.R.T. Nº 521/01, respecto a la Fiscalización del Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales, de acuerdo con lo especificado en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) apartado 1 del articulo 36 de la Ley Nº 24.557.

ARTICULO 2º.– Decláranse abstractos los recursos de revisión interpuestos por la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO3º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 105/02

DR. PEDRO J. M. TADDEI

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

Modificación al punto 5 de la Resolución SRT Nº 521/01

 

Fiscalización del Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales Veracidad de los datos declarados.

 

Los datos declarados por las Aseguradoras y empresas autoaseguradas serán fiscalizados por la Gerencia de Control y Auditoria a través de la Subgerencia de Procesos e Información.

Serán consideradas conductas que contravienen la facultad otorgada a esta SRT por el inciso d) del apartado 1. del articulo 36 de la L.R.T., en orden a cumplir con la función establecida por el inciso f) del mismo apartado, las que se describen a continuación: a) la omisión de declarar una contingencia al Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales; b) declarar la contingencia al Registro fuera de los plazos establecidos por la normativa vigente; y c) informar datos al registro de Siniestros e Incapacidades Laborales que difieran de los contenidos en la documentación respaldatoria o que no exista.

Los registro rechazados por no cumplir con las especificaciones técnicas o reglas de validación ejecutadas por el sistema de la SRT no se considerarán informados hasta su efectivo ingreso a las bases de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.