Normas

BUENOS AIRES, 06 ABRIL DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0150/01, las Leyes Nros. 24.241 y 24.557 y sus modificatorias, los Decretos Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 478 de fecha 30 de abril de 1998, Nº 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que con el fin de mejorar el funcionamiento integral del sistema sobre Riesgos del Trabajo instituido por la Ley N° 24.557 el Decreto Nº 1278/00, de Necesidad y Urgencia, introdujo modificaciones a varios de los preceptos estipulados en la mencionada ley.

 

Que entre dichas modificaciones se instauró un innovador sistema de prevención de riesgos derivados del trabajo, por el que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben establecer planes de acción diferenciales para las empresas o establecimientos considerados críticos.

Que en tal sentido, se considera oportuno facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a determinar los criterios y parámetros de calificación de empresas o establecimientos considerados críticos, como así también, la implemantación de distintos programas especiales en materia de prevención de riesgos laborales.

Que asimismo, dicha SUPERINTENDENCIA podrá fijar los tiempos y condiciones para la implementacion de actividades de prevención y control para el resto del universo de empleadores existentes en el país, tomando en consideración las necesidades de cada sector económico en particular.

Que en atención al trámite previsto en los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, tendiente a determinar el carácter profesional de una enfermedad no incluida en el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado mediante el Decreto Nº 658/96, resulta necesario disponer el procedimiento que deberá llevarse a cabo para tal fin.

Que a tal efecto, es menester estipular la tabla de evaluación que deberán valorar las Comisiones Médicas, en caso de que la secuela de la enfermedad sujeta a su consideración no se encuentre encuadrada en la tabla que aprobara el Decreto N° 659/96.

Que corresponde precisar que la petición fundada, presentada ante las Comisiones Médicas por el trabajador o sus derechohabientes, deberá contar necesariamente con la firma de un médico especialista y con los elementos probatorios pertinentes, que permitan acreditar la existencia de una auténtica enfermedad profesional.

Que a los efectos de garantizar el debido proceso y la participación en su desarrollo del trabajador o sus derechohabientes, la Aseguradora y el empleador, se considera pertinente determinar los plazos y modalidades por los que se regirá el aludido trámite, desde el momento en que la Comisión Médica recibe la solicitud de intervención.

Que ante el supuesto de que la Comisión Médica jurisdiccional deniegue la petición del trabajador o sus derechohabientes, debe asegurarse el derecho que asiste a éstos de apelar dicha decisión ante la Comisión Médica Central.

Que en el contexto expresado precedentemente, resulta procedente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que dicte las normas procedimentales que estime pertinentes para garantizar el correcto desarrollo de estos trámites.

Que toda vez que, de conformidad a las modificaciones introducidas al texto de la Ley Nº 24.557, por el Decreto Nº 1278/00, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán, en algunos supuestos, abonar prestaciones dinerarias adicionales de pago único, se considera pertinente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a que determine los plazos y condiciones para proceder al pago de dichas prestaciones.

Que en razón de que el nuevo apartado 1 del artículo 15 de la Ley Nº 24.557 prescribe que durante el período de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total el damnificado podrá gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, reteniendo la Aseguradora de Riesgos del Trabajo los aportes respectivos para derivarlos al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.N.S.S.J.P.) u otro organismo que brindare tal prestación, resulta imprescindible que dicha entidad reglamente el procedimiento a seguir para la afiliación de los damnificados y su grupo familiar.

Que en materia de derechohabientes, el Decreto N° 1278/00 vino a incluir expresamente a los padres del trabajador, en ausencia de los instituidos por el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, disponiendo, asimismo, que en caso de fallecimiento de ambos progenitores la prestación podrá corresponder a aquellos familiares que se hubiesen encontrado a cargo del trabajador.

Que en virtud de ello, es menester determinar el grado de parentesco requerido para obtener dicho beneficio y la forma en que deberá acreditarse la condición de familiar a cargo.

Que el aludido Decreto de necesidad y urgencia incorporó el apartado 5 al artículo 21 de la Ley Nº 24.557, por el que se especifica la necesidad de que la Comisión Médica actuante requiera un dictamen jurídico previo a expedirse sobre la naturaleza laboral de un accidente, siempre que la divergencia sobre ese aspecto haya quedado planteada al iniciarse el trámite.

Que en tal sentido, corresponde determinar los plazos legales en que deberá ser emitido dicho dictamen, como así también facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que dicte las normas complementarias correspondientes y defina el Organo que procederá a la emisión del dictamen respectivo.

Que con el fin de clarificar debidamente sus alcances concretos, se entiende oportuno definir los términos de vigencia de las prestaciones estipuladas en el Decreto Nº 1278/00.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1º (reglamentario del artículo 4º de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra facultada para determinar los criterios y parámetros de calificación de empresas o establecimientos considerados críticos, disponiendo, a tal efecto, la implementacion de programas especiales sobre prevención de infortunios laborales. La mencionada autoridad determinara, asimismo para los restantes empleadores, la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de los sectores de actividad.

 

ARTICULO 2º (reglamentario de los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 6º de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

1. A los efectos del trámite previsto en los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 6º de la Ley N° 24.557, ante el rechazo formulado por la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado, las Comisiones Médicas deberán valorar en primer término, la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales establecida por el Decreto Nº 659/96. En caso de que las secuelas de dichas enfermedades no se encuentren encuadradas en la Tabla mencionada precedentemente, hasta tanto el Comité Consultivo Permanente disponga la pertinente incorporación a la misma, las Comisiones Medicas deberán ajustarse a las “Normas para la Evaluación, Calificación y Cuantificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones” dispuestas en el Decreto Nº 478/98.

2. La petición fundada presentada ante la Comisión Medica Jurisdiccional por el trabajador o sus derechohabientes, a los efectos de la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, deberá estar suscripta por un medico especialista en medicina del trabajo o medicina legal, y contener todos los elementos probatorios que permitan establecer que la patología denunciada es el resultado directo e inmediato de la exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo.

3. Recibida la solicitud de intervención, la Comisión Medica Jurisdiccional fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días siguientes, notificando fehacientemente al trabajador o sus derechohabientes, a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y al empleador con TRES (3) días de antelación el lugar, día y hora para su realización.

La notificación deberá contener los datos substanciales que permitan determinar la circunstancia que motiva la intervención de la comisión medica, la identificación de la parte solicitante y del empleador, la intimación a presentar los antecedentes del caso que los nombrados en el párrafo precedente tengan en su poder, bajo apercibimiento de resolver la cuestión con los elementos existentes en el expediente.

4. La Resolución de la Comisión Medica Jurisdiccional deberá ser notificada a las partes y al empleador, dentro del plazo de CINCO (5) días de emitida.

5. En caso de que la Comisión Médica Jurisdiccional denegase la petición formulada, el trabajador o sus derechohabientes podrán interponer recurso de apelación por escrito, exclusivamente para ante la Comisión Médica Central, dentro del plazo de los DIEZ (10) días siguientes al de la notificación respectiva. En dicho supuesto, la Comisión Médica Jurisdiccional elevará las actuaciones a la Comisión Médica Central dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde el vencimiento del plazo para apelar.

6. A los efectos de que convalide o rectifique la resolución que encuadra una enfermedad en los presupuestos definidos en el artículo 6º apartado 2 inciso b) de la Ley Nº 24.557, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir, en todos los casos, la intervención de la Comisión Médica Central dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde la emisión de aquélla.

7. En caso de convalidar el pronunciamiento de la Comisión Médica Jurisdiccional, la Comisión Médica Central establecerá el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, siempre que entienda que dicha incapacidad es de tipo permanente, en los términos del apartado 1 del artículo 8º de la Ley N° 24.557, o haya transcurrido UN (1) año de la primera manifestación invalidante. Si la Comisión Médica Central entendiera que se trata de una incapacidad de tipo temporaria, quedará habilitado en el futuro el procedimiento regulado en los Capítulos II, III y IV del Decreto N° 717/96.

8. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será la encargada de dictar las normas complementarias para el procedimiento establecido por el presente.

 

ARTICULO 3º (reglamentario del apartado 4 del artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda facultada para determinar los plazos y condiciones para el pago de las prestaciones dinerarias adicionales de pago único contempladas en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y modificatorias.

ARTICULO 4º (reglamentario del artículo 15 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, o el organismo provincial que corresponda, deberán reglamentar el procedimiento a seguir para la afiliación de los damnificados y su grupo familiar, en el término de SESENTA (60) días a partir de la publicación del presente Decreto.

 

ARTICULO 5º (reglamentario del artículo 18 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

En caso de fallecimiento de los padres del trabajador siniestrado, los familiares a cargo de éste con derecho a obtener las prestaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley N° 24.557, serán los siguientes:

a) Los parientes por consanguinidad en línea descendente, sin límite de grado.

b) Los parientes por consanguinidad en línea ascendente, sin límite de grado.

c) Los parientes por consanguinidad en primera línea colateral hasta el tercer grado.

En los casos de los incisos a) y c), los parientes allí enumerados deberán ser solteros y menores de VEINTIUN (21) años. Dicho límite de edad se elevará a VEINTICINCO (25) años, en caso de tratarse de estudiantes.

La precedente limitación de edad no rige si los derechohabientes mencionados en el presente artículo se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha que cumplieran VEINTIUN (21) años.

En todos los casos, los parientes enumerados deberán acreditar haber estado a cargo del trabajador fallecido.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del trabajador fallecido cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.

La acreditación deberá efectuarse mediante un Procedimiento Sumarísimo (Información Sumaria) previsto para las acciones meramente declarativas, de conformidad a como se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.

A los efectos de lo que determina el apartado 2 del articulo 18 de la Ley Nº 24.557 y la presente reglamentación, deberá entenderse por estudiante a cargo del trabajador fallecido a quien se encuentre cursando estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente.

 

ARTICULO 6º (reglamentario del apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

El dictamen jurídico previo, en torno a las divergencias planteadas con relación a la naturaleza laboral del accidente, debidamente fundadas y deducidas dentro del plazo establecido en el artículo 6º, párrafo segundo del Decreto N° 717/96, modificado por el artículo 22 del Decreto Nº 491/97, será emitido por el Organo que a tal efecto determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Dicho dictamen será emitido en el plazo de QUINCE (15) días a contar desde que la autoridad dictaminante reciba el expediente respectivo remitido por la Comisión Médica Jurisdiccional actuante, inmediatamente después de celebrada la audiencia prevista en el artículo 13 del Decreto N° 717/96.

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda facultada para dictar las normas complementarias correspondientes.

 

ARTICULO 7º (reglamentario del inciso b del apartado 2 del artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

La Comisión Médica Central remitirá periódicamente a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO los dictámenes que haya emitido conforme al artículo 6º, apartado 2, inciso b), de la Ley Nº 24.557, modificado por el artículo 2º del Decreto Nº 1278/00, a los fines de que ese Organismo proceda a su recopilación, evaluación y posterior envío al Comité Consultivo Permanente, adjunto las sugerencias y análisis que estime corresponder.

 

ARTICULO 8º (reglamentario del artículo 19 del Decreto Nº 1278/00).-

Las modificaciones previstas en el Decreto que se reglamenta serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante, se produzca a partir del 1º de marzo de 2001.

 

ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

DECRETO Nº: 410

Dr. Fernando De La Rúa

PRESIDENTE DE LA NACION

 

BUENOS AIRES, 15 MAR 2001

 

VISTO el Expediente Nº 40.826/00, Licitación Pública Nº 01/01 por el cual se tramitó la Contratación de los Servicios de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, para el otorgamiento de las Prestaciones en Especie y Dinerarias que le corresponde atender al Fondo de Reserva, artículo 34 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y Reglamentación Complementaria, que administra esta Superintendencia de Seguros, y

CONSIDERANDO:

Que se han tenido en cuenta las disposiciones del  Artículo 55° de la Ley de Contabilidad, Decreto Ley N° 23.354/56, ratificado por la Ley N° 14.467/58 y vigente en función de lo dispuesto por el Artículo 137, Inciso a) de la Ley N° 24.156/92 y el Reglamento para la Adquisición, Enajenación y Contratación de los Bienes y Servicios del Estado Nacional del Decreto Nº 436 del 30 de mayo de 2000.

Que la licitación de que se trata se efectúa teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 30 del Decreto mencionado precedentemente.

Que la Comisión Evaluadora, en su dictamen de Evaluación Nº 11 de fecha 05 de marzo de 2001,  ha optado por la entidad RESPONSABILIDAD PATRONAL A.R.T. S.A., por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y teniendo en cuenta los informes producidos certificados por la Gerencia de Control (fs. 171); Gerencia Jurídica (fs. 177/8 y 206); el Area Liquidaciones (fs. 181); el Asesor Médico (fs. 210) y Gerencia Técnica (fs. 211).

Que la Gerencia Jurídica ha tomado la intervención que le compete, sobre
los presentes actuados.

Que en uso de las facultades conferidas por el artículo 67, inciso b) de la Ley Nº 20.091, el artículo 34 de la Ley Nº 24.557 y la Decisión Administrativa N° 215 del 21 de Julio de 1999, corresponde actuar en consecuencia.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Aprobar la Licitación Pública Nº 1/01, adjudicando a la entidad RESPONSABILIDAD PATRONAL ART S.A., la Contratación de las Prestaciones en Especie y Dinerarias que le correspondiere atender al Fondo de Reserva de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y Reglamentación Complementaria que es administrado por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

ARTICULO 2º.- Afectar el gasto que demandarán las respectivas Prestaciones, en Especie y Dinerarias, como así también el gerenciamiento, en el sistema contable que para tal fin se lleva en los registros de la Superintendencia de Seguros por la Gerencia de Administración.

ARTICULO 3º.- Suscribir el correspondiente Contrato de Locación de Servicios con la entidad RESPONSABILIDAD PATRONAL ART S.A., en un todo de acuerdo con el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y aceptado por la entidad mencionada de acuerdo a su oferta de fs. 72.

ARTICULO 4º.- Regístrese, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

RESOLUCION Nº   2 8 0 6 1

FIRMADA POR:   DR. IGNACIO WARNES

BUENOS AIRES, 13 DE MARZO DE 2001

VISTO el Expediente de Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2290/99, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. Nº 070 de fecha 1 de octubre de 1997, Nº 153 de fecha 18 de febrero de 2000 y Nº 671 de fecha 21 de noviembre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que por la resolución S.R.T. Nº 153/00, se aprobó un nuevo texto del afiche informativo sobre las obligaciones elementales del sistema establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo que integraba el Anexo I de la resolución S.R.T. Nº 070/97, en atención a la necesidad de adecuar el mismo a las modificaciones producidas en la normativa aplicable y a la incorporación del Servicio de Orientación Telefónica Gratuito.

Que en virtud de lo establecido en el articulo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 070/97, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo se encuentran obligadas a entregar los afiches de manera gratuita a todas sus empresas afiliadas.

Que con el fin de evitar la desactualización de los afiches que se impriman a tenor de lo estipulado en el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 153/00, la aplicación de la norma citada se encuentra actualmente suspendida.

Que por idénticas razones, resulta procedente disponer la prórroga de dicha suspensión.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades contempladas en el articulo 36 de la Ley 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Suspender la aplicación de la Resolución S.R.T. Nº 153/00 por el término de SESENTA (60) días corridos, contados desde el 13 de Marzo de 2001.

ARTICULO 2º.– Regístrese, Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 123/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

En respuesta a las inquietudes presentadas en las reuniones mantenidas con los responsables de las Areas de Prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, respecto de la interpretación de la Resolución S.R.T. Nº 700/00, se hacen saber las siguientes consideraciones:

El Anexo II a (estado de cumplimiento de la normativa Dec. N° 351/79), los puntos 6 y 7 no se deben informar (dejar los casilleros en blanco).

El Anexo II a, el punto 53 corresponde considerar calderas y todo otro aparato sometido a presión.

El Anexo II a, el punto 118 es título y no se debe informar (dejar el casillero en blanco).

El Anexo II b (estado de cumplimiento de la normativa Dec. N° 911/96) el punto 4 no se debe informar (dejar los casilleros en blanco).

El Anexo II b, el punto 12 “comitente a cargo del S H y S”, considerar si se encuentra identificado el COMITENTE o CONTRATISTA PRINCIPAL a cargo de la coordinación de las acciones de Higiene y Seguridad de la obra.

El Anexo II b, los puntos 27, 28 no se deben informar (dejar los casilleros en blanco).

El Anexo II b, el punto 29, “capacitar a los empleados en acciones de prevención”, corresponde al Art. 10.

El Anexo II b, el punto 70, “carteles indicando peligro”, considerar también los Arts. 66 al 73.

El Anexo II b, el punto 117, “uso de elementos de protección personal”, se debe considerar que el personal se encuentra adecuadamente capacitado en el uso de EPP.

El Anexo II c, los puntos 6 y 7, no se deben informar (dejar los casilleros en blanco).

El Anexo II c, los puntos 8, 20, 28, 36, 48, 54, 67, 71, 75, 84, 92, 99, 104, 110, 117, 124, 138 y 144 son títulos y no se deben informar (dejar los casilleros en blanco).

El Anexo II c, los puntos 16, 44, 65, 72, 83, 143 y en todos aquellos casos donde puedan interpretarse como conteniendo preguntas múltiples, con la sola presencia de una respuesta negativa deberá responderse por NO la línea.

Para el caso de empresas que hayan implementado planes de reducción de siniestralidad durante el año 2000, y hayan disminuido los índices de siniestralidad, de existir un establecimiento sin riesgos potenciales ni causales de accidentes, se sugiere completar debidamente el P.R.S. sin realizar recomendaciones ni actividades, justificando técnicamente en el diagnóstico dicha ausencia y, por tal motivo, la ausencia de recomendaciones y actividades a realizar por el empleador. El P.R.S. deberá estar firmado por la A.R.T., el empleador y el responsable de Higiene y Seguridad, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1338/96.

Cuando se apliquen los Anexos I, II y II para los establecimientos del sector de la construcción de aquellas obras iniciadas en el período establecido en la Circular SP 1/01 y que en las mismas haya varios obradores; podrá considerarse cada obrador por separado con su PRS o todos como parte de un PRS único. Especificando en forma clara y detallada el diagnóstico y las recomendaciones.

Para los casos de los empleadores que no cuenten con el Servicio de Higiene y Seguridad, y se incorpore esta recomendación en el P.R.S., ésta deberá figurar en el P.R.S. como recomendación 00.

Se aclara que la obligación de contar con el Servicio de Higiene y Seguridad, tanto en las empresas que prestan servicios en dependencias de terceros como para el resto de los empleadores, y que han sido calificadas como Testigo, debe ser evaluada de conformidad a lo establecido en el Decreto Nº 1338/96 y en relación al personal y establecimientos propios de dicha empresa.

Cuando se realice un traspaso de una empresa testigo, la A.R.T. que cede lo informará vía correo electrónico a la Subgerencia de Operaciones, Departamento Administración de Registros S.R.T. La S.R.T. automáticamente pondrá a disposición de la nueva A.R.T. (vía extranet) toda la información referida a dicho empleador.

Para el próximo 26 de marzo, las Aseguradoras deberán informar a esta S.R.T. los empleadores que no han dado cumplimiento al envío del Anexo I.

BUENOS AIRES, 9 de marzo del 2001

Bs. As., 13/2/2001

VISTO la Ley N° 25.246 relativa al encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo, y

CONSIDERANDO:

Que desde la sanción de la Ley N° 23.737 por la que se tipificó el delito de lavado de dinero proveniente del narcotráfico, se ha desarrollado a nivel nacional e internacional una mayor concientización sobre la trascendencia de este ilícito.

Que en nuestro país, la sociedad en general y el Estado en particular no deben actuar sólo en respuesta o reacción frente al delito consumado. Por ese motivo, resultó imperioso adoptar medidas preventivas que permitan enfrentar semejante fenómeno criminal desde una perspectiva realista, contemplando aquellos instrumentos que han demostrado eficiencia a nivel internacional.

Que posteriormente, por la ley citada en el Visto se amplió la tipificación del delito de “lavado de dinero” a otros supuestos y se definió un nuevo sistema de prevención y control que consistió básicamente en establecer una definición de “operación sospechosa” y determinar sobre quiénes recae el deber de informar, estableciendo la estructura de una organización estatal destinada a analizar y procesar dicha información.

Que en este sentido, por el Capítulo II de la Ley N° 25.246 se creó la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA previéndose sus funciones, competencias y facultades, dejando establecido que sus integrantes serán seleccionados mediante concurso.

Que en dicha selección deben intervenir diversos organismos de la Administración Pública Nacional así como también una Comisión ad-hoc que tendrá a su cargo la elección, mediante concurso público de oposición y antecedentes, de CINCO (5) expertos financieros, penalistas, criminólogos u otros profesionales con incumbencias relativas al objeto de la Ley.

Que el referido proceso de selección por su natural complejidad, insumirá un lapso prolongado, razón por la cual se considera necesario poner en funcionamiento, en forma transitoria, dicha Unidad, a fin de posibilitar el inmediato cumplimiento de las acciones que la Ley le encomienda.

Que será, asimismo, función de esa Unidad proponer su presupuesto y promover el mejoramiento y complementación de las normas reglamentarias de este decreto.

Que también surge la necesidad de definir los conceptos básicos inherentes al funcionamiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, volcados en el cuerpo legal que por el presente se reglamenta.

Que, por otra parte, resulta necesario definir diversos conceptos previstos en la Ley N° 25.246, a fin de lograr el eficiente y eficaz funcionamiento del procedimiento previsto en ella.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° – La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, creada por el artículo 5° de la Ley N° 25.246, estará integrada conforme lo prevé el artículo 8° de dicho cuerpo legal, y sus miembros serán seleccionados por concurso interno del organismo respectivo o por concurso público de oposición y antecedentes, según el caso, tal como lo establece el citado artículo 8° y siguientes.

Sin perjuicio de ello, y hasta tanto se cumplimente el procedimiento de selección aludido, dicha Unidad estará integrada transitoriamente de la siguiente manera:

a) El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien revestirá el carácter de Presidente y ejercerá la representación legal de dicha Unidad.

b) El Ministro de Economía.

c) El Secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

d) UN (1) funcionario del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

e) UN (1) funcionario de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

f) UN (1) funcionario de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

(Últimos dos párrafos derogados por art. 3° del Decreto N° 1547/2001 B.O. 3/12/2001).

 

Art. 2° – (Primer párrafo derogado por art. 3° del Decreto N° 1547/2001 B.O. 3/12/2001).

Dentro del plazo de TREINTA (30) días deberá quedar constituida la Comisión Ad-Hoc que se establece por el artículo 8° de la Ley N° 25.246 debiendo la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA cursar las convocatorias correspondientes a los organismos que deben conformarla.

Los concursos previstos en el artículo 8° de la Ley N° 25.246 se realizarán dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días de constituida la Comisión Ad-Hoc.

 

Art. 3° – El Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, gestionará la adscripción de hasta VEINTE (20) agentes de diferentes organismos de la Administración Pública Nacional, quienes deberán reunir los requisitos necesarios para brindarle el apoyo administrativo, técnico y profesional necesario para el cumplimiento de sus funciones.

 

Art. 4° – La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA contará con el presupuesto que, dentro de la JURISDICCION 40 – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, le asigne la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a cuyo fin el titular de dicha Jefatura realizará las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias en dicha Jurisdicción, dentro de los límites establecidos por la Ley N° 25.401 y sin perjuicio del oportuno cumplimiento de lo establecido en el artículo 27, párrafo 2°, de la Ley.

 

Art. 5° – La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA tendrá su sede en el lugar que le asigne, a su requerimiento, el Organismo Nacional de Administración de Bienes, en la Capital de la República Argentina de acuerdo a lo previsto en el artículo 7° de la Ley.

 

Art. 6° – A los efectos del artículo 6° de la Ley N° 25.246, se entenderá por:

a) análisis de la información: al proceso de compatibilización y estudio de la información recibida en el ámbito de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, relativa a los incisos a) a g) de dicho artículo, con la finalidad de obtener los elementos de convicción objetiva que le permitan ejercer las facultades que le fueran asignadas por la Ley;

b) tratamiento de la información: la tarea de sistematizar la totalidad de los datos obtenidos en cumplimiento de sus fines;

c) transmisión de la información: la comunicación al Ministerio Público Fiscal, en los términos de los artículos 19 y 28 de la Ley, de la posible comisión de delitos previstos por la norma que se reglamenta.

 

Art. 7° – De conformidad con lo previsto por el artículo 7° de la Ley, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para establecer agencias regionales en aquellas jurisdicciones que considere necesarias. Dichas agencias no podrán ser más de UNA (1) por Región y tendrán como función la recepción, complementación y compatibilización de la información producida en sus respectivas jurisdicciones, para su posterior remisión a la Oficina Central de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

A los fines de esta reglamentación, el territorio nacional quedará integrado por las siguientes regiones:

1) Región Central, integrada por las provincias de Córdoba y Santa Fe, teniendo su sede en la Ciudad de Córdoba; 2) Región de Cuyo, integrada por las provincias de La Rioja, Mendoza, San Juan y San Luis, teniendo su sede en la Ciudad de Mendoza; 3) Región del Litoral, integrada por las provincias de Corrientes, Entre Ríos y Misiones, teniendo su sede en la Ciudad de Corrientes; 4) Región Norte, integrada por las provincias de Catamarca, Chaco, Formosa, Jujuy, Salta, Santiago del Estero y Tucumán, teniendo su sede en la Ciudad de Salta, 5) Región Pampeana, integrada por las provincias de Buenos Aires y La Pampa, teniendo su sede en la Ciudad de Bahía Blanca y 6) Región Patagónica, integrada por las provincias del Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, teniendo su sede en la Ciudad de Comodoro Rivadavia.

 

Art. 8° – Las agencias regionales se conformarán con un máximo de CINCO (5) agentes cada una, que serán adscriptos o transferidos de distintos organismos del ámbito de la Administración Pública Nacional. Dichos agentes deberán revistar en una categoría no superior al Nivel B del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA) o equivalente de otros escalafones y UNO (1) de ellos será designado por el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA como Coordinador de la Agencia.

 

Art. 9° – Cada uno de los organismos consignados en el artículo 12 de la Ley, designará dentro del plazo de QUINCE (15) días de la entrada en vigencia del presente decreto, UN (1) Oficial de Enlace para cumplir las funciones contempladas en el artículo mencionado.

 

Art. 10. – El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley, en su ámbito de actuación, de llevar a conocimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa.

El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente.

El cumplimiento de este deber de informar no estará limitado por las disposiciones referentes al secreto bancario, fiscal o profesional, ni por los compromisos de confidencialidad establecidos por ley o por contrato.

 

Art. 11. – Cuando alguno de los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley, con excepción de los previstos en el inciso 6), invocara frente a requerimientos de información formulados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, limitaciones derivadas de disposiciones legales al secreto bancario, fiscal o profesional, o de compromisos de confidencialidad establecidos por ley o por contrato, se requerirá la intervención del Juez competente en los términos y condiciones previstos en el último párrafo del referido artículo 20.

 

Art. 12. – A los fines del inciso b) del artículo 21 de la Ley, serán considerados, a mero título enunciativo, “hechos” u “operaciones sospechosas”, los siguientes:

a) Los comprendidos en las reglamentaciones, que en sus respectivos ámbitos, dicten los organismos de control mencionados en el artículo 20, inciso 15: BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, COMISION NACIONAL DE VALORES e INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en el marco de la Ley.

b) Los servicios postales, por montos o condiciones que pudieran exceder manifiesta y significativamente la razonabilidad en orden a la naturaleza de la operación.

c) El comercio de metales o piedras preciosas y el transporte de dinero en efectivo o su envío a través de mensajerías, fuera de la actividad habitual de comercio o dentro de ella, excediendo los márgenes de la razonabilidad.

d) La realización de operaciones secuenciales y transferencias electrónicas simultáneas entre distintas plazas, sin razón aparente.

e) La constitución de sociedades sin giro comercial normal y habitual que realicen operacio nes con bienes muebles o inmuebles, contratos de compraventa, facturas de importación o exportación, o préstamos, sin contar con una evolución patrimonial adecuada.

f) Los registros de operaciones o transacciones entre personas o grupos societarios, asociaciones o fideicomisos que por su magnitud, habitualidad o periodicidad excedan las prácticas usuales del mercado.

g) Las contrataciones de transporte de caudales que por su magnitud y habitualidad revelen la existencia de transacciones que excedan el giro normal de las empresas contratantes.

h) Las operaciones conocidas o registradas por empresas aseguradoras, fundadas en hechos y circunstancias que les permitan identificar indicios de anormalidad con relación al mercado habitual del seguro.

i) Las actividades realizadas por escribanos, martilleros, rematadores, consignatarios de hacienda, contadores, despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero y demás profesionales y auxiliares del comercio, en el ejercicio habitual de su profesión, que por su magnitud y características se aparten de las prácticas usuales del mercado.

j) Los supuestos en los que las entidades comprendidas en el artículo 9° de la Ley N° 22.315, detecten en sus operaciones el giro de transacciones marginales, incrementos patrimoniales, o fluctuaciones de activos que superen los promedios de coeficientes generales.

k) Las situaciones de las que, mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.

 

Art. 13. – Las resoluciones emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA previstas en el capítulo IV de la Ley podrán recurrirse en forma directa por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

 

Art. 14. – El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los VEINTE (20) días contados a partir de la fecha de su notificación.

 

Art. 15. – La autoridad administrativa deberá remitir, a requerimiento del Tribunal, todos los antecedentes administrativos de la medida recurrida.

 

Art. 16. – Serán de aplicación, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario N° 1759/72 (T.O. 1991) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

Art. 17. – La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictará su reglamento interno con sujeción a lo establecido en la Ley y en la presente reglamentación, y en el término de NOVENTA (90) días, propondrá la reglamentación del artículo 27 de la Ley.

 

Art. 18. – Facúltase a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley.

 

Art. 19. – El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS será la autoridad de aplicación del presente decreto.

 

Art. 20. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – DE LA RUA. – Chrystian G. Colombo. – Jorge E. De La Rúa. – José L. Machinea.

TRATAMIENTO DE EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES
CALIFICADAS COMO EMPRESA TESTIGO 
RESOLUCION S.R.T. Nº 700/00

 

En respuesta a las inquietudes presentadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores habilitados como empresas de servicios eventuales (Ley Nº 24.013 – Decreto Nº 342/92), respecto de la interpretación de la Resolución S.R.T. Nº 700/00, se hacen saber las siguientes consideraciones:

A los efectos de la calificación de Empresa Testigo, en el Programa “Trabajo Seguro para Todos” se tuvieron en cuenta todos aquellos empleadores (C.U.I.T.) que durante el año 1999, con un promedio de trabajadores igual o mayor a cincuenta (50), han registrado un índice de incidencia de siniestralidad superior en un diez por ciento (10%) al índice de incidencia de siniestralidad del estrato al que pertenecen según su sector de actividad y tamaño definidos según su cantidad de trabajadores con un rango de tolerancia al error de estimación en más – menos un cinco por ciento (5%), sin contemplar los accidentes ocurridos in itinere, es decir a los titulares de las relaciones laborales del personal siniestrado sin importar los lugares de prestación de servicios de los dependientes. Es por ello que, el hecho de que los lugares de prestación de servicios sean establecimientos de terceros (usuarias), no invalida la calificación como Empresa Testigo.

Anexo I – Información General sobre el Establecimiento de la Empresa Testigo: Debe realizarse en cada uno de los establecimientos propios de la empresa de servicios eventuales calificada como Testigo.

Anexo II – Estado de Cumplimiento en el Establecimiento de la Normativa Vigente: Sólo se debe completar respecto de los establecimientos de la propia empresa de servicios eventuales calificada como Testigo.

Anexo III – Programa de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.): Los P.R.S. o en su caso, el P.R.S. Unico, de las empresas de servicios eventuales calificadas como Empresas Testigo, deberán referirse en la Sección I (Identificación del Establecimiento) a los propios establecimientos que la misma posea; en la Sección II (Diagnóstico Establecimiento: Causales de Accidentes y Riesgos Potenciales) se consignarán las causales de accidentes de su personal y los riesgos potenciales a los que está sometido el mismo; en la Sección III (Plan de Recomendaciones Acordadas) se determinarán las recomendaciones que alcancen al personal propio, incluyendo el uso y manejo de maquinarias, herramientas e instalaciones, que hagan a las tareas que se desarrollan en los establecimientos de las empresas usuarias. Si existieran antecedentes de siniestros atribuibles al estado de las condiciones del medio ambiente laboral de las empresas contratantes, ó potencialmente contratantes, éstas deberán ser comunicadas (al momento de producirse la contratación, si fuesen nuevos contratos, o al momento de confeccionarse el PRS, si fuesen contratos vigentes) a las mismas a los fines de su conocimiento y a los efectos correspondientes.

En estos casos, se deberá detallar en el diagnóstico: el domicilio de dichos establecimientos; la razón social de la empresa usuaria propietaria de los mismos; y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de dicha empresa usuaria.

Se aclara que la obligación de contar con el Servicio de Higiene y Seguridad en la empresa de servicios eventuales, como en las restantes, debe ser evaluada de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996 y en relación con el personal y los establecimientos propios de dicha empresa.

BUENOS AIRES, 13 de febrero del 2001

BUENOS AIRES, 09 DE FEBRERO DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0250/01, las Leyes Nros. 19.587, 22.250 y 24.557, el Decreto Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que luego de mas de cuatro años de vigencia del Decreto Nº 911/96, que aprueba el Reglamento de Higiene y Seguridad para la industria de la construcción, resulta pertinente evaluar la actualización de sus normas.

Que las incesantes innovaciones de carácter tecnológico que se generan en torno de la industria de la construcción hacen necesario que las disposiciones que regulan los aspectos relativos a la Higiene y Seguridad en esa actividad, reflejen adecuadamente los cambios mencionados.

Que dicha actualización normativa contribuirá a una mejor implementación de los procesos operativos de la industria de la construcción, lo que redundará en beneficio de la salud y seguridad de los trabajadores respectivos.

Que en ese sentido, es menester ampliar las facultades que el Decreto Nº 911/96 confiriera a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en relación con el dictado de disposiciones complementarias a las allí establecidas, a efectos de incorporar progresivamente al plexo normativo correspondiente, los preceptos exigidos por los avances tecnológicos relativos a la industria de la construcción.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1º.- Sustituyese el articulo 3º del Decreto Nº 911/96, por el siguiente: “Facultase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las normas complementarias y de actualización de los preceptos contenidos en el Anexo del presente Decreto, de acuerdo con las innovaciones tecnológicas que se produzcan en la industria de la construcción”.

 

ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

 

DECRETO Nº: 144

Dr. Fernando De La Rúa

PRESIDENTE DE LA NACION

En respuesta a las inquietudes presentadas en las reuniones mantenidas con los responsables de las áreas de prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo respecto de la interpretación de la Resolución S.R.T. Nº 700/00, se hacen saber las siguientes consideraciones:

¨ El Anexo II (estado de cumplimiento de la normativa) debe ser completado por cada uno de los establecimientos de la empresa, aún cuando uno de ellos no tenga siniestralidad. Asimismo, los Programas de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.) deben suscribirse para todos los establecimientos de la empresa Testigo, y no sólo para los que tengan mayor siniestralidad. Para el caso de existir un establecimiento sin riesgos potenciales ni causales de accidentes, se sugiere completar debidamente el P.R.S. sin realizar recomendaciones ni actividades, pero justificar técnicamente en el diagnóstico dicha ausencia y, por tal motivo, la innecesariedad de recomendaciones y actividades a realizar por el empleador. A modo de ejemplo: la empresa testigo A, posee los establecimientos 1, 2 y 3. El 1 posee una alta siniestralidad, realizándose el P.R.S. respectivo. Los establecimientos 1 y 2 no tuvieron siniestralidad, tampoco poseen riegos potenciales ni causales de accidentes, por tal motivo se realiza un P.R.S. único para ambos completando solamente el diagnóstico, justificando la ausencia de recomendaciones por dicho motivo y siendo firmado por la A.R.T., el empleador y el responsable de Higiene y Seguridad.

¨ El Anexo I (Información General sobre el Establecimiento) se debe completar en todos los establecimientos, o sea, se deben remitir tantos Anexos I como establecimientos posean la empresa.

¨ Para el sector de la construcción, se aplicará las disposiciones referidas a los establecimientos (Anexos I, II y III) a: los obradores permanentes; las plantas fijas, y a toda obra que haya sido iniciada con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y que se estime que al día 30 de junio de 2001 se encuentre en ejecución.

¨ La siniestralidad debe reducirse un diez por ciento como mínimo por CUIT, y no por establecimiento.

¨ Dicha reducción se comparará con el índice evaluado para la calificación, o sea, el de 1999.

¨ En virtud de la Resolución S.R.T. Nº 700/00, las Aseguradoras están obligadas a informar a esta S.R.T., sin perjuicio de lo que estipule la posible reglamentación a las modificaciones introducidas a la L.R.T. mediante el Decreto Nº 1278/00.

¨ Cuando se realice un traspaso de una empresa testigo, la S.R.T. automáticamente pondrá a disposición de la nueva A.R.T. (vía extranet) toda la información referida a dicho empleador.

¨ Cuando el P.R.S. sea firmado por el responsable legal o apoderado de la empresa y por la A.R.T. solamente, debido a la ausencia del responsable del Servicio de Higiene y Seguridad, éste último deberá firmarlo inmediatamente una vez nombrado.

¨ Si excepcionalmente, en una nueva visita de la A.R.T. al empleador se detecten nuevos riesgos potenciales, se incorporarían mediante un anexo al P.R.S. con el mismo formato técnico y magnético.

¨ La actividad principal sólo se considerará como el mayor ingreso del establecimiento durante el año 2000, según el Anexo I.

¨ Para el caso que el empleador no conteste el Anexo I, la A.R.T., vencido el plazo que posee la empresa Testigo para contestar, deberá informar tal circunstancia a esta S.R.T. en el término de tres (3) días hábiles, según plazos estipulados en el artículo 5º de la Resolución.

¨ El Anexo II únicamente se completará al principio del Programa.

¨ En cuanto al acuse de recibo de la información remitida por las A.R.T., el Sistema informático de esta S.R.T. remite el acuse automáticamente vía FTP.

BUENOS AIRES, 25 de enero del 2001

Fdo: Ing. Rafael C. VODOVOSOFF
p/a Ing. Carlos M. VARGAS GOMEZ
SBGERENTE DE PREVENCION</P????

BUENOS AIRES, 09 DE ENERO DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0046/01, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. Nº 010 de fecha 13 de febrero de 1997, Nº 025 de fecha 26 de marzo de 1997, la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 58 de fecha 9 de octubre de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución S.R.T. Nº 010/97, aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados a la Ley Nº 24.557 y sus normas reglamentarias.

Que asimismo, por Resolución S.R.T. Nº 025/97, se aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley Nº 24.557 y a las Normas de Higiene y Seguridad.

Que ambos procedimientos especiales emergentes de las Resoluciones mencionadas, culminan con frecuencia en la instancia judicial a los fines de la tramitación del Recurso de Apelación correspondiente.

Que el articulo 2º del Reglamento para la Justicia Nacional (t.o. según acordada 58/90, de fecha 9 de octubre de 1990) dispone que los Tribunales Nacionales no funcionarán durante la feria de enero.

Que atento a la conveniencia de unificar los términos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, corresponde en coincidencia con la feria judicial, suspender los plazos administrativos en los sumarios en tramite por ante este Organismo de Control.

Que obra en estos actuados Dictamen de Legalidad emitido por la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T., confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 7º, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– SUSPENDER los plazos administrativos para los sumarios que en el marco de las Resoluciones S.R.T. Nº 010/97 y 025/97, se encuentren en tramite por ante esta SUPERINTENDENCIA, por el periodo comprendido entre el 1 y el 31 de enero de 2001.

ARTICULO 2º. Notifíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 018/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 8/1/2001

VISTO la Ley N° 24.557 y su modificatoria, el Decreto N° 446 de fecha 2 de junio
de 2000 y su modificatorio y la Resolución General N° 3834 (DGI), texto
sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y
complementaria, y

CONSIDERANDO:
Que el punto 3. del artículo 15 de la Ley N° 24.557 y su modificatoria, dispone
que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o, en su caso el empleador autoasegurado, se hará cargo del capital de recomposición —representativo de los
aportes con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones—, cuando la incapacidad laboral permanente total provisoria no deviniera en definitiva.
Que el artículo 17 del Decreto N° 446/00 modifica la integración del Fondo
Solidario de Redistribución, en función del monto de la remuneración bruta que
se utilizará para el cálculo de los aportes y contribuciones con destino a las
Obras Sociales y Prestadoras Integrantes del Sistema Nacional del Seguro de
Salud.
Que de acuerdo con las normas indicadas en los considerandos precedentes,
resulta necesario incorporar nuevos códigos que deberán utilizar los
empleadores, en la Tabla T03 (Tabla de Códigos de Actividad y Tabla de Códigos
de Modalidad de Contratación), entre otros para el personal no permanente del
trabajo agrario, así como agregar una nueva Tabla vinculada con la Ley de
Riesgos del Trabajo (Tabla de Códigos de Siniestrado), contenida en el Anexo IV
de la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución
General N° 712, sus modificatorias y complementaria.
Que a los fines de receptar las situaciones anteriormente descriptas, es
necesario adecuar la citada resolución general y disponer la utilización de una
versión actualizada del programa aplicativo vigente.
Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con
números de referencia, explicitados en el Anexo I de la presente resolución
general.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación,
de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación, de Informática Tributaria y de Informática de Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de l997.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido
por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementaria, en la
forma que a continuación se indica:
1. Sustitúyese el punto 2.8. del Apartado A del Anexo I, por el siguiente:
“2.8. la cantidad de empleados que resulte de detraer al total de trabajadores
declarados en el mes de abril de 2000, aquellos que estén identificados en la
“Tabla de Códigos de Modalidad de Contratación” como: Becarios, De aprendizaje
Ley N° 25.013, Especial de Fomento del Empleo – Ley N° 24.465, Fomento del
empleo – Leyes Nros. 24.013 y 24.465, Lanzamiento nueva actividad – Leyes Nros.
24.013 y 24.465, Período de prueba – Leyes Nros. 24.465 y 25.013, Práctica
laboral para jóvenes, Programa Nacional de pasantías – Decreto N° 340/92,
Trabajo eventual (trabajador distinto del Personal Permanente Discontinuo de
Empresas de Servicios Eventuales), Trabajo formación, A tiempo parcial
determinado, A tiempo completo determinado – trabajo formación y Trabajador
Agrario (Personal no Permanente – Ley N° 22.248).”.
2. Sustitúyese el punto 3. del Apartado A del Anexo I, por el siguiente:
“3. Empleados: el proceso mantiene una base de datos de empleados, identificados por el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), apellido y nombres, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa, donde se conservan los datos de la declaración jurada anterior, que se indican a
continuación: “Cónyuge/Conviviente”; “Hijos”; “Adherentes Grupo Familiar”;
“Situación” (T03 – Tabla de Códigos de Situación de Revista); “Condición” (T03 –
Tabla de Códigos de Condición); “Actividad” (T03 – Tabla de Códigos de Actividad); “Modalidad de Contratación” (T03 – Tabla de Códigos de Modalidad de Contratación); “Código de Siniestrado” (T03 – Tabla de Códigos de Siniestrados);
“Localidad”; “Zona”: este campo será ingresado automáticamente por la aplicación
según lo indicado en “Localidad” y refleja la provincia a la que ésta corresponde; “Reducción”: este campo será cubierto automáticamente por la aplicación, considerando los datos consignados en localidad y zona; “Remuneración”, y “Obra Social” (T05 – Tabla de Códigos de Obra Social).Es posible dar de alta o de baja a trabajadores, o bien modificar los datos sobre ellos. Sólo es necesario ingresar los datos y el programa aplica automáticamente las fórmulas para efectuar los cálculos correspondientes.
Se puede obtener el detalle con los datos de cada uno de los empleados.”.
3. Sustitúyese el Anexo II, por el que forma parte de la presente.
4. Sustitúyense en la Tabla T03 del Anexo IV la Tabla de Códigos de Actividad y
la Tabla de Códigos de Modalidad de Contratación.
5. Incorpórase en la Tabla T03, a continuación de la Tabla de Códigos de
Actividad contenida en el Anexo IV, la Tabla de Códigos de Siniestrados.

Art. 2° — Para determinar e ingresar los aportes y contribuciones con destino a
los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales y al
financiamiento del Fondo Nacional de Empleo; las cuotas destinadas al
financiamiento de las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo y las contribuciones sobre los montos que se abonan a los trabajadores
en vales alimentarios o cajas de alimentos, los empleadores —conforme el
procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3834 (DGI), texto
sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y
complementaria— deberán utilizar el programa aplicativo denominado “SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 14” (2.1.)(2.2.), como único autorizado y aprobado por este Organismo.

Art. 3° — programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 14” se encuentra disponible en la página “Web” y en las dependencias de este Organismo (3.1.).

Art. 4° — Apruébanse los Anexos I y II, la Tabla T03 (Tabla de Códigos de
Actividad, Tabla de Códigos de Siniestrados y Tabla de Códigos de Modalidad de
Contratación), contenida en el Anexo IV de la Resolución General N° 3834 (DGI),
texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y
complementaria, que forman parte de la presente, y el programa aplicativo
“SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 14”.

Art. 5° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes, serán de
aplicación para las presentaciones que se efectúen a partir del día de la
publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial.
Asimismo, los empleadores podrán utilizar el programa aplicativo denominado
“SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 13” por las
obligaciones, originarias o rectificativas, devengadas hasta el mes de diciembre
de 2000, inclusive, cuyas presentaciones se efectúen hasta el día 31 de enero de
2001, inclusive.

Art. 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Dr. Héctor C. Rodríguez.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 953
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) El funcionamiento del programa aplicativo que se dispone por medio de la
presente requerirá tener preinstalado el “S.I.Ap. —Sistema Integrado de
Aplicaciones— Versión 3.0” o “Versión 3.1”.
(2.2.) Nota: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la
“Ayuda” del programa aplicativo, respecto de las novedades que incorpora la
nueva versión que se aprueba, a la que se accede con la tecla de función F1.
Artículo 3°.
(3.1.) Los programas aplicativos “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES –Versión 14” y “S.I.Ap. —Sistema Integrado de Aplicaciones— Versión 3.0” o “Versión 3.1” están disponibles en la página “Web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
Asimismo dichos programas podrán solicitarse en la dependencia de este Organismo en la que el responsable se encuentre inscripto, mediante la entrega de los correspondientes disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½”) HD, sin uso.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 3834 (DGI)
TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL N° 712
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 953)
CONFECCION DE DECLARACION JURADA. PAUTAS DE APLICACION
1. PARTE NOMINATIVA.
Por cada uno de los trabajadores ocupados en el transcurso del mes calendario
que se liquida se informará:
1.1. Datos referenciales.
a) Datos generales:
– Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.). Se informará a partir de
las comunicaciones recibidas de la Administración Nacional de la Seguridad
Social o informadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos
—Dirección General Impositiva— o las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
– Apellido y nombres (es opcional su consignación).
– Cónyuge/Conviviente: Se informará en caso de corresponder de acuerdo con los
términos del artículo 9º, incisos a) y b) de la Ley N° 23.660 y sus
modificaciones.
– Hijos (del titular, del cónyuge y/o menores cuya guarda y tutela hayan sido
acordadas por autoridad judicial o administrativa): Se informará la cantidad
correspondiente de acuerdo con el artículo 9º, incisos a) y b) de la Ley N°
23.660 y sus modificaciones.
– Situación de Revista: Se selecciona de la lista desplegable que se ofrece,
según lo previsto en la Tabla T03 (“Activo”, si el trabajador continúa en
relación de dependencia con la empresa; “Baja por despido”, cuando cese la
relación laboral por este motivo exclusivamente; “Baja Otras Causales” si
durante el período informado el trabajador ha sido dado de baja por renuncia,
fallecimiento, o cualquier otra causal distinta al concepto anterior, “Licencia
por maternidad”; “Suspendido”; etc.).
– Condición: Es la laboral del empleado, de acuerdo con la legislación vigente.
Se informa el código de la Tabla T03 (“Servicios comunes mayor de 18 años”,
“Jubilado”, “Menor”, “Servicios diferenciados mayor de 18 años”, etc.).
– Actividad: Se informará el código de la Tabla T03, en el que corresponda
encuadrar al trabajador. Este campo refleja la actividad consignada a nivel de
empresa y puede ser modificada cuando el trabajador realice otra distinta a
aquélla.
– Modalidad de Contratación: Se selecciona de la lista que se ofrece en la Tabla
T03 (“Tiempo indeterminado”, “A tiempo parcial”, “Pasantía”, “De aprendizaje”,
etc.).
– Código de Siniestrado: A partir del 1° de enero de 2001 se deberá seleccionar
de la lista que se ofrece en la Tabla T03 (“No Siniestrado”, “Incapacidad
Laboral Temporaria”, o de corresponder, “Capital de Recomposición”, etc.)
– Localidad: Refleja la localidad consignada a nivel de empresa, y puede ser
modificada cuando el trabajador cumpla su tarea en otra localidad. Podrá
seleccionarse de la lista de opciones que se brinda en la pantalla de ayuda.
– Zona: Este campo lo cubrirá automáticamente el sistema, según lo consignado en el campo “Localidad”.
– Reducción: Se refleja automáticamente el porcentaje de reducción que
corresponda a la “Localidad” y “Zona” indicadas.
b) Remuneraciones:
– Remuneración total: Se informará la suma total liquidada al empleado por todo
concepto (remunerativos y no remunerativos), sin practicar deducción alguna.
– Remuneración 1: Se informará la suma que resulte de deducir, del monto de la
remuneración total, el importe de los conceptos “NO REMUNERATORIOS” emergentes del artículo 7° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, hasta el límite máximo de -SESENTA (60) MOPREs- previsto en el artículo 9° de dicha ley para el cálculo de los aportes del trabajador con destino al SIJP y al INSSJP, como también para la determinación de la cuota correspondiente al Sistema de Riesgos del Trabajo, según lo establecido en el inciso e) del artículo 8° del Decreto N° 290/00.
– Remuneración 2: Se informará la suma que resulte de deducir del monto de la
remuneración total, los conceptos “NO REMUNERATORIOS”, hasta el límite máximo de -SETENTA Y CINCO (75)MOPREs- previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de las contribuciones a cargo del empleador con destino al SIJP y al INSSJP.
– Remuneración 3: Se informará la suma que resulte de deducir del monto de la
remuneración total, los conceptos “NO REMUNERATORIOS”, hasta el límite máximo de -SETENTA Y CINCO (75) MOPREs- previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de las contribuciones a cargo del empleador, con destino al Régimen de Asignaciones Familiares y al Fondo Nacional de Empleo (F.N.E.) o al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y de la Estiba (RENATRE), según corresponda.
– Remuneración 4: Se informará la suma que resulte de deducir, del monto de la
remuneración total, el importe de los conceptos “NO REMUNERATORIOS”, hasta el límite máximo de –SESENTA (60) MOPREs- previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes del trabajador y de
las contribuciones patronales con destino al ANSSAL y a la Obra Social o a la
prestadora, según corresponda.
A efectos de lo indicado, se estará a lo dispuesto en la reglamentación de esos
artículos, aprobada por el Decreto N° 433 de fecha 28 de marzo de 1994. Los
importes correspondientes al S.A.C. y las Vacaciones Adelantadas se considerarán por separado para el cálculo de dicho límite.
c) Régimen Nacional de la Seguridad Social.
I. Contribuciones:
El sistema liquidará los conceptos Jubilación, Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), Asignaciones Familiares, Fondo
Nacional de Empleo y Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), sobre las Remuneraciones 2, 3 y/o 4 indicadas para el trabajador, según corresponda, aplicando las alícuotas respectivas, de acuerdo con los datos referenciales informados.
De tratarse de un trabajador con “Condición-JUBILADO”, sólo se liquidará el
concepto Jubilación.
De tratarse de un trabajador con “Condición- MENOR” o “Condición- MENOR
ANTERIOR” (es aquél con primer empleo anterior al 1 de julio de 1994) no se
determinará contribución por los conceptos Jubilación y Ley N° 19.032 y sus
modificaciones. La “Condición-MENOR ANTERIOR” se podrá consignar sólo en
períodos anteriores a julio/96.
La contribución ANSSAL es la parte porcentual —VEINTE POR CIENTO (20%), QUINCE POR CIENTO (15%) o DIEZ POR CIENTO (10%) , según la escala de remuneraciones dispuesta por el Decreto N° 446/00—, aplicable sobre la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) de contribución al Sistema de Salud calculada sobre la Remuneración 4 y el monto consignado en el campo “Importe Adicional Obra Social”.
II. Aportes:
– Aporte obligatorio: El programa informará el monto resultante de la aplicación
de las alícuotas de la Tabla T01 (Jubilación y Ley N° 19.032 y sus
modificaciones) sobre la Remuneración 1, con más el porcentaje adicional por
desempeño de tareas penosas, riesgosas o determinantes de agotamiento prematuro, informado en el campo pertinente —Ley N° 24.241 y sus modificaciones, artículo 157—. De tratarse de trabajadores con “Condición- JUBILADO”, no se aplicará la alícuota de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones.
De tratarse de un trabajador con “Condición- MENOR”, no se determinarán aportes
por estos conceptos.
– Porcentaje aporte adicional: Se consignarán los puntos porcentuales que
superen a los establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus
modificaciones; el programa adicionará dicho porcentaje al aporte obligatorio y
procederá al cálculo sobre la remuneración imponible.
– Aporte voluntario: Se informará el importe que el empleado comunique
expresamente al empleador, con destino a su cuenta de capitalización por el
período que se liquida —Ley N° 24.241 y sus modificaciones, artículo 56—. Este
aporte no es de aplicación para los trabajadores con “Condición-JUBILADO” y
“Condición-MENOR”, ni para aquellos afiliados al SIJP que hayan optado por el
Régimen Previsional Público (Reparto).
– Aporte ANSSAL: El programa aplicará las alícuotas de la Tabla T01,
correspondientes al Régimen Nacional del Seguro de Salud, sobre la Remuneración 4, considerando la cantidad de adherentes informados en el campo pertinente a fin de la aplicación de la alícuota adicional. El monto que informará el sistema será el VEINTE POR CIENTO (20%), el QUINCE POR CIENTO (15%) o el DIEZ POR CIENTO (10%) del valor obtenido, según la escala de remuneración dispuesta por el Decreto N° 446/00.
– Excedente aportes período anterior: Se informará el importe que surja de
utilizar para cada uno de los trabajadores, los excedentes de aportes
provenientes de declaraciones juradas rectificativas de períodos anteriores, de
acuerdo con el procedimiento del artículo 13 de la presente resolución general,
hasta el monto máximo equivalente a la suma de los aportes jubilatorios, INSSJP,
ANSSAL y aporte voluntario.
III. Asignaciones familiares pagadas: Se informará la suma pagada al empleado
por dicho concepto, en tanto se encuentre comprendido en el Régimen de
Compensación que prevé el artículo 89 del Decreto N° 2284/91 y sus
modificaciones, o las normas dispuestas por la Ley N° 24.714 y su modificatoria
y las modalidades señaladas en el artículo 7° del Decreto N° 1245/96.
d) Régimen Nacional del Seguro de Salud.
I. Código Obra Social: Este campo refleja la obra social consignada por la
empresa y puede ser modificada cuando el trabajador se encuentre comprendido en otra, ya sea por la actividad que cumple o por la opción ejercida. Se podrá
consultar la Tabla T05 – TABLA DE CODIGOS DE OBRAS SOCIALES. Cuando no
corresponda ingresar aportes y contribuciones se seleccionará NINGUNA 000000.
II. Adherentes Grupo Familiar: Se informará la cantidad de beneficiarios según
los términos del último párrafo del artículo 9º de la Ley N° 23.660 y sus
modificaciones.
III. Aportes:
– Aporte obligatorio: El programa aplicará las alícuotas de la Tabla T01, sobre
la Remuneración 4, considerando la cantidad de adherentes informados en el campo pertinente a fin de la aplicación de la alícuota adicional. El monto que
informará el sistema será el OCHENTA POR CIENTO (80%), el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) o el NOVENTA POR CIENTO (90%) del valor obtenido, según la escala de remuneraciones dispuesta por el Decreto N° 446/00. De tratarse de trabajadores con “Condición Jubilado”, la liquidación se practicará a tasa CERO (0) .
– Excedente aportes período anterior: Se informará el importe de los excedentes
de aportes provenientes de declaraciones juradas rectificativas de períodos
anteriores, de acuerdo con el procedimiento del artículo 13 de la presente
resolución general, hasta el monto máximo equivalente a la suma de los aportes
determinados, excluidos los correspondientes a ANSSAL.
IV. Contribuciones:
El sistema las liquidará automáticamente sobre la Remuneración 4 del trabajador,
aplicando la alícuota que corresponda de acuerdo con los datos referenciales
informados.
El monto a considerar será el que resulte de aplicar el OCHENTA POR CIENTO
(80%), el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) o el NOVENTA POR CIENTO (90%) sobre
el valor obtenido, según la escala de remuneraciones dispuesta por el Decreto N°
446/00. De tratarse de trabajadores con “Condición Jubilado”, la liquidación se
practicará a tasa CERO (0).
– Importe adicional Obra Social: Se informará, en caso de corresponder, el monto
resultante de la aplicación de alícuotas adicionales obligatorias que excedan a
las establecidas por el artículo 16, incisos a) y b) de la Ley N° 23.660 y sus
modificaciones, así como otros aportes con destino a las Obras Sociales o a las
Prestadoras Integrantes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, en la medida
que corresponda su distribución entre la Obra Social y la ANSSAL, conforme al
artículo 19, incisos a) y b) de la mencionada norma legal. El importe obtenido
se sumará al correspondiente a la contribución obligatoria de obra social o
prestadora de que se trate.
2. PARTE GLOBAL.
REGIMEN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – CONTRIBUCIONES
2.1. Total de contribuciones: El sistema consignará automáticamente el importe
equivalente a la sumatoria de los montos obtenidos para cada trabajador por los
siguientes conceptos: Jubilación, Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJP), Asignaciones Familiares, Fondo Nacional de
Empleo, y Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL) .
2.2. Asignaciones familiares compensadas: El sistema reflejará un monto total de
asignaciones familiares pagadas, menor o igual a la sumatoria de las
contribuciones compensables (conceptos: Jubilación, Asignaciones Familiares y
Fondo Nacional de Empleo). Respecto de los trabajadores con
“Condición-Jubilado”, no se admitirá compensación alguna.
2.3. Excedente de contribuciones a favor período anterior: Se informarán las que
surjan del período inmediato anterior, provenientes de las declaraciones juradas
rectificativas a las que se refiere el artículo 13 de la presente resolución
general.
2.4. Retenciones: El sistema imputará la parte proporcional del total de las
retenciones y/o percepciones informadas por el empleador, que corresponda
afectar al Régimen Nacional de la Seguridad Social. Asimismo, de corresponder,
se informará el saldo a favor en concepto de retenciones y/o percepciones, que
surja de declaraciones juradas de períodos anteriores.
2.5. Contribuciones a pagar: El sistema consignará automáticamente el importe
que resulte de restar del valor consignado en “Total de Contribuciones”, los
valores de los conceptos de los puntos 2.2., 2.3. y 2.4. Cuando las retenciones
y/o percepciones imputadas, originen un importe mayor que el de las
contribuciones determinadas, el sistema mostrará el monto a favor del
contribuyente con signo negativo. Este resultado negativo, si se produjere, se
reflejará con signo positivo en el campo “Saldo retenciones períodos futuros” de
la pantalla “Otros datos”.
2.6. Monto que se ingresa: Se informará el pago que se realiza con la
presentación de la declaración jurada.
REGIMEN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – APORTES
2.7. Total de aportes: El sistema reflejará automáticamente el importe
equivalente a la sumatoria de los montos obtenidos para cada trabajador por los
siguientes conceptos: Jubilación, Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJP), Administración Nacional del Seguro de Salud
(ANSSAL) y Aporte Voluntario.
2.8. Excedente aportes período anterior: El sistema reflejará automáticamente la
sumatoria de los importes de excedentes de aportes ingresados por cada
trabajador, provenientes de declaraciones juradas rectificativas de períodos
anteriores, de acuerdo con el procedimiento del artículo 13 de la presente
resolución general.
2.9. Total a pagar: El sistema reflejará automáticamente el importe que resulte
de restar, del valor consignado en “Total de aportes Seguridad Social”, el valor
del concepto del punto 2.8.
2.10. Monto que se ingresa: Se informará el importe que se cancela junto con la
presentación de la declaración jurada.
REGIMEN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES – CONTRIBUCIONES
2.11. Total de contribuciones: El sistema reflejará automáticamente el monto
resultante de la sumatoria de los importes obtenidos por cada empleado, por
aplicación de la alícuota correspondiente, más el consignado en el campo
“Importe Adicional Obra Social”, menos el VEINTE POR CIENTO (20%), el QUINCE POR CIENTO (15%) o el DIEZ POR CIENTO (10%) correspondiente a ANSSAL, según la escala de remuneraciones dispuesta por el Decreto N° 446/00.
2.12. Excedentes contribuciones a favor período anterior: Se informará el saldo
a favor que surja del período inmediato anterior proveniente de las declaraciones juradas rectificativas mencionadas en el artículo 13 de la presente resolución general.
2.13. Retenciones: El sistema imputará la parte proporcional de las retenciones
y/o percepciones informadas que correspondan afectarse al Régimen Nacional de
Obras Sociales. Asimismo, de corresponder, informará el saldo a favor en
concepto de retenciones y/o percepciones que surja de declaraciones juradas de
períodos anteriores.
2.14. Contribuciones a pagar: Informará el importe que resulte de restar los
valores de los conceptos de los puntos 2.12. y 2.13. del valor consignado en el
concepto del punto 2.11.
Cuando las retenciones y/o percepciones imputadas, originen un importe mayor que el de las contribuciones determinadas, el sistema mostrará el monto a favor del contribuyente con signo negativo. Este resultado negativo, si se produjere, se
reflejará con signo positivo en el campo “Saldo retenciones períodos futuros” de
la pantalla “Otros datos”.
2.15. Monto que se ingresa: Se informará el pago que se realiza con la
presentación de la declaración jurada.
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
2.16. El sistema calculará automáticamente el importe a pagar por este concepto,
teniendo en cuenta los datos referenciados a nivel empresa. Dicho importe será
el que resulte de aplicar el porcentaje acordado con la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo sobre la suma total de la Remuneración 1, más el que surja de
multiplicar la suma fija dispuesta por la respectiva Aseguradora, por el total
de los trabajadores —Ley N° 24.557 y su modificatoria— y el que resulte de
multiplicar la suma fija, de un valor mínimo de SESENTA CENTAVOS DE PESO ($
0,60) por el total de trabajadores —Decreto N° 590/97—.
2.17. Monto que se ingresa. Se informará el pago que se realiza con la
presentación de la declaración jurada.
2.18. Capital de recomposición (LRT). Se consignará el monto correspondiente a
los aportes con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que no
hayan sido ingresados durante el período de incapacidad laboral del trabajador,
cuando la incapacidad laboral permanente total provisoria (ILPTP – Código 4 de
la “Tabla de Siniestrados”) no deviniera en incapacidad laboral permanente total
definitiva. Cuando corresponda ingresar “capital de recomposición”, conforme el
punto 3. del artículo 15 de la Ley N° 24.557 y su modificatoria, se deberán
cubrir sólo los siguientes datos del trabajador: en la ventana “Nómina de
Empleados” los campos incluidos en la pestaña “General” y en la pestaña “Obra
Social” se consignará como código de obra social “000000”.
CONTRIBUCION SOBRE VALES ALIMENTARIOS O CAJAS DE ALIMENTOS
2.19. En el campo “Base de cálculo”, se informará el monto correspondiente al
total abonado a los trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos, y
el sistema determinará automáticamente la contribución a pagar del CATORCE POR CIENTO (14%) —artículo 4° de la Ley N° 24.700—.
Con relación al mes de octubre de 1996, se deberá tener en cuenta lo dispuesto
en el artículo 11 de esta resolución general.
2.20. Monto que se ingresa: Se informará el pago que se realiza con la
presentación de la declaración jurada.
RETENCIONES
2.21. En el campo “Retenciones del período” de la pantalla “Otros datos”, se
informará el importe total —respecto del período septiembre de 1999 o
anteriores— y, de tratarse de períodos posteriores a los mencionados se
informará el importe correspondiente de cada retención o percepción en el campo
“Detalle de retenciones” y el sistema imputará de manera proporcional la parte
que corresponda a contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social y a
contribuciones al Régimen Nacional del Seguro de Salud.