Normas

BUENOS AIRES 2 AGO, 2000

VISTO el artículo 50 de la Ley N” 24.241 y modificatorias y su reglamentación, y

CONSIDERANDO:
Que conforme las previsiones del artículo citado en el Visto, los afiliados al
Sistema Integrado de Jubilacio­nes y Pensiones pueden acceder al Retiro
Definitivo por Invalidez una vez que las Comisiones Médicas creadas por la Ley
No 24.241 (artículo 51, con la modificación introducida por el artículo 50 de la
Ley N° 24.557), hayan determinado el carácter definitivo de la invalidez.
Que en la implementación del Retiro Definitivo por Invalidez intervienen
diversos entes públicos y privados cuya actividad es menester regular
adecuadamente.
Que corresponde f!iar un mecanismo de determinación y pago de las prestaciones
que asegure su continui­dad y certeza, para cuyo logro deben preverse
adecuadamente las actividades y responsabilidades de cada uno de los entes
gestores y precisarse las condiciones para establecer las fechas de
devengamiento y pago de cada prestación, en consonancia con las alternativas
recursivas que puedan suscitarse durante la trami­tación del beneficio.
Que han intervenido los servicios jurídicos permanentes de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGU­RIDAD SOCIAL, de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades otorgadas a los entes
respectivos por los artículos 99, 100 y 181 in fine de la Ley N° 24.241.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOSDE JUBILACIONES Y PENSIONES
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Y
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION,
RESUELVEN:
ARTICULO l°.- El retiro definitivo por invalidez se devenga desde la fecha en
que la Comisión Médica Juris­diccional emita el dictamen definitivo de
invalidez. Igual criterio se adoptará en los casos en que, apelado el dictamen
denegatorio de la Comisión Médica Jurisdiccional, éste fuera revocado por la
instancia recursiva correspondiente.
ARTICULO 2°.- Cuando el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional determine
que el trabajador no reúne los requisitos del artículo 48 inciso a) de la Ley N”
24.241, el pago de la prestación se suspenderá, debiéndose liquidar al mes
siguiente, la proporción devengada entre el inicio del mes en el cual se revocó
el dictamen que acordaba el beneficio y la fecha de dicha revocatoria.
ARTICULO 3°.- Los fondos que, en concepto de pago proporcional de retiro
transitorio por invalidez, hayan sido girados por ANSES luego de la fecha de
notificación a la AFJP del citado dictamen, deberán ser reem­bolsados en la
fracción que corresponda a períodos posteriores a la fecha establecida en el
artículo prece­dente, conforme el circuito de pagos vigente, adjuntando un
listado con el detalle de los importes reintegrados.
ARTICULO 4°.- En el supuesto de que el dictamen emitido por la Comisión Médica
Jurisdiccional reconozca al afiliado el derecho al retiro definitivo por
invalidez, la AFJP y/o ANSES en los casos y proporciones perti­nentes, abonarán.
a partir de la fecha indicada en el artículo 1° de la presente, anticipos de la
prestación de retiro definitivo por invalidez.
ARTICULO 5°.- La AFJP abonará en concepto de anticipo de retiro definitivo por
invalidez igual cantidad de cuotas que la determinada para el retiro transitorio
por invalidez y se financiará de igual forma que la estable­cida para su pago.
ARTICULO 6°.- El importe en pesos a pagar en concepto de anticipo mensual de la
prestación de retiro defi­nitivo por invalidez se determinará de conformidad con
lo dispuesto en el punto 7 del artículo 2° del Decreto 526/95 reglamentario del
art. 97 de la Ley N° 24.241, o el que en el futuro lo reemplace.
ARTICULO 7°.- En los casos de beneficiarios del régimen de capitalización, ANSES
abonará los menciona­dos anticipos hasta el momento en que integre el capital a
cargo del Régimen Previsional Público. La AFJP pagará anticipos de retiro
definitivo por invalidez hasta el último día del mes en que acredite en la
cuenta de capitalización individual del afiliado, el capital complementario y,
de corresponder, el capital a cargo del Régi­men Previsional Público.
ARTICULO 8°.- La AFJP deberá reintegrar a ANSES los fondos, que reciba en
concepto de anticipo de retiro definitivo por invalidez y que correspondan a
períodos devengados posteriores al mes de acreditación de los capitales en la
cuenta de capitalización individual, conforme el circuito de pagos vigente,
adjuntando un lis­tado con el detalle de los importes reintegrados.
ARTICULO 9°.- En los casos en que, apelado el dictamen emitido por la Comisión
Médica Jurisdiccional que acordó el retiro definitivo por invalidez, éste fuera
revocado por la instancia recursiva correspondiente, la AFJP y/o ANSES
suspenderán el pago de los anticipos de retiro definitivo por invalidez, a
partir de la fecha en que la AFJP fue notificada de la revocatoria.
Si con posterioridad, una instancia recursiva superior convalidara el dictamen
emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional, la AFJP yio ANSES reanudará el
pago de los anticipos de retiro definitivo por invali­dez a partir de la fecha
en que fue notificada la AFJP de tal resolución, debiendo liquidar, asimismo, el
período transcurrido desde que se efectivizó la suspensión.
ARTICULO 10.- Los anticipos de retiro definitivo por invalidez así como los
pagos de retiro transitorio por invalidez no podrán ser deducidos de
integraciones futuras, cuando correspondan al período comprendido entre la
emisión del dictamen que acordó el beneficio y su revocatoria por la instancia
recursiva correspon­diente.
ARTICULO 11.- En los casos de beneficiarios del Régimen de Capitalización, las
prestaciones abonadas en concepto de retiro transitorio por invalidez durante el
período comprendido entre la fecha prevista en el artí­culo 1° de la presente
resolución y la fecha de notificación del dictamen que acordó el retiro
definitivo por invalidez, serán descontadas en oportunidad de efectuar la
liquidación de los haberes retroactivos de retiro definitivo por invalidez.
ARTICULO 12.- Idéntico procedimiento al indicado en los artículos 4° a 11
precedentes se aplicará en los casos que, apelado el dictamen denegatorio de la
Comisión Médica Jurisdiccional, éste fuera revocado por la instancia recursiva
correspondiente.
ARTICULO 13.- Dentro de los CINCO (5) días de notificada la AFJP de un dictamen
que reconozca al afi­liado el derecho al retiro definitivo por invalidez, deberá
requerirle que presente la declaración jurada de derechohabientes existentes a
la fecha establecida en el artículo 1° de la presente resolución, juntamente con
la documentación que los acredite como tales.
ARTICULO 14.- Recibida la Declaración Jurada de Derechohabientes, la
Administradora verificara si se ha acompañado la documentación pertinente. Si
fuera necesario la presentación de documentación adicional, deberá seguirse el
procedimiento establecido por el artículo 7° de la Instrucción SAFJP N” 20/99.
ARTICULO 15.- Recibida la documentación relacionada con la probatoria del
carácter de derechohabientes, la Administradora deberá realizar las acciones
descriptas en los artículos 31 y siguientes de la Instrucción SAFJP N° 20/99, en
tanto sean compatibles con la prestación de retiro definitivo por invalidez.
ARTICULO 16.-El reconocimiento de la condición de derechohabiente, así como su
no reconocimiento, será notificado de manera fehaciente al solicitante de la
prestación mediante resolución fundada, la que deberá cumplir con los requisitos
enumerados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 13 de la Instrucción
SAFJP N° 20/99, debiendo constar el fundamento por el cual se admite o rechaza
el carácter de derechohabiente.
ARTICULO 17.- Cuando los derechohabientes declarados en la solicitud de retiro
transitorio por invalidez sean distintos de los consignados en la declaración a
que alude el artículo 13 de la presente Resolución y sea necesario realizar una
información sumaria judicial para acreditar la convivencia, será necesaria la
inter­vención en dicho procedimiento de las personas declaradas en la solicitud
del beneficio.
ARTICULO 18.- La integración del Capital Complementario y en los casos de
proceder del Capital a Cargo del Régimen Previsional Público, se efectuará una
vez notificados el o los entes responsables de esa obliga­ción, que ha quedado
firme la resolución pertinente.
ARTICULO 19.-En los casos de afiliados al Régimen de Capitalización, la AFJP
determinará los capitales a integrar considerando el saldo acumulado en la
cuenta de capitalización individual definido en el Anexo II a la Resolución
Conjunta SSN – SAFJP N° 25.529 – 619/1997 -Bases Técnicas para la determinación
del Capi­tal Técnico Necesario- o la que en el futuro la reemplace, al día
anterior a aquél en que se devengue el retiro definitivo por invalidez.
ARTICULO 20.- A efectos de solicitar el financiamiento del Capital
Complementario y de corresponder del Capital a Cargo del Régimen Previsional
Público, una vez determinados los capitales a integrar, se deberán descontar la
totalidad de las cuotas ya liquidadas en concepto de anticipo de retiro
definitivo por invalidez, o en su caso, de retiro transitorio por invalidez en
el período transcurrido entre la fecha de notificación del dic­tamen que acordó
el retiro definitivo por invalidez y la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolu­ción.
ARTICULO 21.- En los casos en que el Régimen Previsional Público no participe en
el financiamiento de los capitales a integrar, la AFJP integrará en el Fondo el
capital complementario dentro de los diez (10) días de haber sido notificada del
dictamen firme, acreditándolo en la cuenta de capitalización del afiliado en los
pla­zos previstos en la Resolución SAFJP N° 595/97.
ARTICULO 22.- (Texto agregado por el artículo 1° de la  Resolución Conjunta
S.A.F.J.P 10/00 – ANSES 805 – SSN 27679), Cuando participe el Régimen
Previsional Público en el financiamiento del capital a integrar y la AFJP se
notifique del dictamen firme a partir del primer día del mes siguiente al de la
entrada en vigencia de la presente Resolución Conjunta el capital complementario
se inte­grará en el Fondo dentro de los diez (10) días de haber sido notificada
del dictamen, acreditando su importe en una cuenta sumaria del Fondo que
refleje, en forma global, los movimientos de las cuentas individuales por cada
afiliado con RDI creadas al efecto. En estas últimas deben incluirse en forma
individual además de los capitales integrados, los movimientos por el débito del
proporcional de RDI a cargo de la AFJP, que deberá adicionarse a la proporción
del anticipo que remita ANSES para la liquidación del mismo.
ARTICULO 23.- A efectos de la liquidación de los haberes retroactivos de retiro
definitivo por invalidez, se equiparará para todo el período considerado, la
prestación mensual del retiro definitivo por invalidez al anti­cipo mensual de
retiro definitivo por invalidez o al retiro transitorio por invalidez, en el
caso de no haberse abonado anticipos.
ARTICULO 24.- La AFJP deberá efectuar la liquidación de haberes retroactivos en
el mes siguiente a aquél en que se acreditaron los capitales en la cuenta de
capitalización individual, y los fondos resultantes deberán ser puestos a
disposición del beneficiario en un plazo que no exceda de CINCO (5) días hábiles
contado desde el último día hábil del mes de acreditación.
En dicha liquidación se detallarán las prestaciones retroactivas desde la fecha
de devengamiento del retiro definitivo por invalidez y se descontará la
totalidad de cuotas ya abonadas en concepto de anticipo de retiro definitivo por
invalidez, así como los pagos que se hubieren efectuado en concepto de retiro
transitorio por invalidez, durante el período transcurrido entre la fecha de
notificación del dictamen que acordó el retiro defi­nitivo por invalidez y la
fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTICULO 25.- Juntamente con la liquidación mencionada en el artículo
precedente, la AFJP deberá entre­gar al beneficiario la documentación prevista
en la Resolución Conjunta SSN – SAFJP N° 24.857-732/96 a efectos de permitirle
seleccionar la modalidad de cobro de las prestaciones.
ARTICIJLO 26.- La AFJP practicará la primera liquidación mensual de retiro
definitivo por invalidez en el mes siguiente al de acreditación de los capitales
en la cuenta de capitalización individual.
ARTICULO 27.- (Texto agregado por el  artículo 2° de la  Resolución Conjunta
S.A.F.J.P 10/00 – ANSES 805 – SSN 27679) Cuando participe el Régimen Previsional
Público en el financiamiento del capital a integrar y la AFJP se notifique del
dictamen firme hasta el último día del mes de entrada en vigencia de la presente
Resolución Conjunta  , deberá integrar el capital complemen­tario en el Fondo de
Jubilaciones y Pensiones dentro de los DIEZ (10) días de la fecha de
acreditación del capital a cargo del Régimen Previsional Público en la cuenta
bancaria de la AFJP habilitada a tal efecto.
ARTICULO 28.- Para todos los casos, cuando el capital a cargo del Régimen
Previsional Público sea depo­sitado por ANSES hasta el día 20 del mes, la
acreditación de los capitales en la cuenta de capitalización indi­vidual se
efectuará en los plazos previstos en la Resolución SAFJP N° 595/97
Caso contrario, la acreditación se deberá efectuar el séptimo día hábil anterior
al cierre del mes calendario siguiente a aquél en que ANSES depositó el capital
a su cargo. En esa fecha, y previo a la acreditación del capital a cargo del
Régimen Previsional Público en la cuenta de capitalización individual, la AFJP
deberá descontar el anticipo de retiro definitivo por invalidez correspondiente
a dicho mes.
ARTICULO 29.- Derógase el artículo 44 de la Resolución SAFJP N° 379 del 16 de
mayo de 1996.
ARTICULO 30.- . (Texto agregado por el artículo 3° de la   Resolución Conjunta
S.A.F.J.P 10/00 – ANSES 805 – SSN 27679)
La presente Resolución Conjunta entrará en vigencia  a partir del primer día
hábil del mes siguiente al mes en el que se cumplan los ciento ochenta (180)
días corridos desde la publicación de esta Resolución Conjunta
ARTICULO 31 .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.

BUENOS AIRES, 01 DE AGOSTO DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) Nº 0939/00, la Ley N° 24.557, sobre RIESGOS DEL TRABAJO, el Decreto N° 5720 de fecha 28 de agosto de 1972, el Decreto Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000, y la Resolución S.R.T. Nº 494 del 23 de junio de 2000;y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución S.R.T. Nº 494/00 autoriza el llamado a Licitación Pública Nacional Nº 1/2000 para el concurso de empresas y/o agencias de publicidad para contratar la producción, creatividad y planificación de espacios publicitarios, y el desarrollo de información sobre el sistema de prevención de los riesgos de trabajo

Que el tramite de la Licitación Pública aludida en el considerando precedente, así como los términos del pliego de condiciones generales y cláusulas especiales, respectivos, se ajustaron a las disposiciones del Decreto Nº 5720/72.

Que el decreto Nº 436/00 aprobó la reglamentación de los artículos 55, 56, 61 y 62 del Decreto – Ley Nº 23.354/56, derogo el Decreto – Ley 5720/72 y conformo el cuerpo de normas que constituye el REGLAMENTO PARA LA ADQUISION, ENAJENACION Y CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO NACIONAL, vigente en la actualidad.

Que en el contexto expresado, resulta oportuno adecuar el tramite de la Licitación Publica Nacional prevista para contratar la producción, creatividad y planificación de espacios publicitarios, al nuevo régimen establecido por el Decreto Nº 436/00, a los fines de evitar la coexistencia del régimen de contrataciones que estipula dicha norma con el que disponía el Decreto Nº 5720/72, actualmente derogado.

Que, por otra parte, dicha adecuación facilitaría una mayor participación de empresas y/o agencias de publicidad, y resolvería las consultas y los pedidos de prórroga presentados hasta el presente.

Que de conformidad a lo que establece el inciso 77 del articulo 61 del decreto Nº 5720/72, en cualquier estado del tramite, previo a la licitación, el organismo licitante podrá dejar sin efecto la licitación, sobre la base de causas fundamentales.

Que en virtud de lo expuesto, resulta oportuno y conveniente dejar sin efecto el llamado a la Licitación Pública Nacional Nº 1/2000 autorizada por la Resolución S.R.T. Nº 494/00, a fin de reformular los pliegos con encuadre en el Decreto Nº 436/00.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SRT ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.-Dejase sin efecto el llamado a la Licitación Pública Nacional Nº 1/2000 para el concurso de empresas y/o agencias de publicidad para contratar la producción, creatividad y planificación de espacios publicitarios, y el desarrollo de información sobre el sistema de prevención de los riesgos de trabajo, dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 494/00.

ARTICULO 2°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivo.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 525/00

DR. MELCHOR POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 01 DE AGOSTO DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SRT. Nº 1595/00, la Ley 24.557, sus Decretos Reglamentarios, Disposiciones Complementarias, y el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y,

CONSIDERANDO:

Que el art. 33, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, declarada judicialmente.

Que el artículo 10 del Decreto 491/97, establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 24.557 se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1 de julio de cada año y finalizará el 30 de junio del año siguiente, debiendo determinarse asimismo los excedentes de dicho fondo conforme la fórmula prevista en la misma norma.

Que a fin de dar cumplimiento al imperativo legal resulta necesario determinar el monto del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio del 2001 y los excedentes correspondientes.

Que cabe destacar que durante el ejercicio 1999-2000 no fue necesaria la aplicación del Fondo de Garantía para la atención de insuficiencias patrimoniales de empleadores.

Que, por su parte, la Subgerencia Técnica, a través del Departamento de Estudio y Estadísticas, de este Organismo ha estimado el monto del aludido Fondo para el presente ejercicio, resultando de ello los excedentes a los que alude la normativa citada precedentemente.

Que el artículo 10, apartado f) del Decreto Nº 491/97 establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe publicar un estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía, dentro de los treinta (30) días de finalizado el ejercicio.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 491/97.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º:– Aprobar los estados contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al período Nº 4, comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000, que se acompaña como Anexo I y II de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.– Determinar, de conformidad a lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 491/97, el Fondo de Garantía para el período comprendido entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio del 2001, en la suma de PESOS TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL ($ 3.610.000).

ARTICULO 3º.– Determinar, a luz de lo normado en el inciso d) del artículo 10 del Decreto Nº 491/97, los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 2000 en la suma de PESOS NUEVE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON 71/100 ($ 9.084.328,71).

ARTICULO 4º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 526/00

DR. MELCHOR POSEE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 21 DE JULIO DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N°0597/99, las Disposiciones de la ex Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo (D.N.H. y S.T.) N° 11/90 y Nº 18/90 y

CONSIDERANDO:

Que las Disposiciones D.N.H. y S.T. Nº 11 y Nº 18, consideran insalubres, a los efectos de la Ley Nº 11.544, las tareas que se efectúan operando motopalas para la extracción de carbón del interior de las bodegas, que se verifican en el Puerto Ingeniero Buitrago, Planta General Savio, establecimiento de la firma SOMISA S.A..

Que a la luz de las constancias obrantes en el expediente mencionado en el Visto, y como resultado del proceso de privatización de la ex empresa SOMISA S.A. iniciado en el año 1991, el Puerto Ingeniero Buitrago fue transferido en propiedad a la firma SIDERAR S.A.I.C., quien celebrara a su vez, un contrato con la empresa SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. –SOMSA- para el reacondicionamiento, operación y mantenimiento del Puerto Ingeniero Buitrago, cuya nuda propiedad continúa en cabeza de SIDERAR S.A.I.C..

Que las tareas de extracción de carbón de bodegas en el mencionado puerto, llevadas a cabo por el personal de la empresa SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., continúan afectadas por el régimen de insalubridad dispuesto por las Disposiciones D.N.H. y S.T. Nº 11/90 y Nº 18/90.

Que con fecha 4 de diciembre de 1998, el representante de la empresa SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., -con domicilio real en Puerto Ingeniero Buitrago, Planta General Savio, San Nicolás, Provincia de Buenos Aires- solicita la modificación de la calificación de insalubridad que fuera dispuesta por las citadas Disposiciones DNHyST Nº 11 y Nº 18 /90 en las tareas de descarga de carbón con cargadoras frontales en la bodega de los buques.

Que atento a ello y de acuerdo a las instrucciones impartidas, el Departamento Estrategias de Prevención de Riesgos del Trabajo de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, ha realizado una inspección técnica, determinaciones ambientales de polutos particulados y la evaluación de los legajos médicos -acorde con el procedimiento establecido en el artículo 200 de la Ley N° 20.744-, produciendo un informe fechado el 16 de noviembre de 1999, en el que se concluye que, la evaluación de contaminantes ambientales de las tareas con cargadoras frontales que se realizan en el SECTOR DE DESCARGA DE BODEGAS de la mencionada empresa, arrojó valores inferiores a los límites máximos permisibles de la legislación vigente.

Que de la evaluación técnica de lo actuado en el informe citado precedentemente, surge que las tareas son de carácter normales, por dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto N° 351/79 y por lo tanto, se encuentran comprendidas en el artículo 1° de la Ley Nº 11.544.

Que en tal virtud, procede el dictado de un acto administrativo dejando sin efecto la calificación de insalubridad dispuesta mediante las Disposiciones de la ex Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo N° 11/90 y Nº18/90, que alcanzara al establecimiento del peticionante.

Que la competencia de esta Superintendencia deviene de lo preceptuado por el art. 35 de la Ley N° 24.557 que crea este órgano de fiscalización como “…entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación…” y determina asimismo que “La SRT absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo”, criterio que recepta su reglamentación aprobada por Decreto N° 334 de fecha 1° de abril de 1996.

Que la citada ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, en la última definición de acciones, realizada a través de su Decisión Administrativa N° 23/95, contaba entre ellas la de: “…calificar ambientes y tareas como salubres e insalubres.”

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Dejar sin efecto la calificación de insalubridad ordenada mediante Disposiciones de la ex Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo N° 11/90 y Nº 18/90, respecto de las tareas que se efectúan operando motopalas para la extracción de carbón del interior de las bodegas en el Puerto Ingeniero Buitrago, Planta General Savio, establecimiento propiedad de la firma SIDERAR S.A.I.C. –ex SOMISA S.A.- y concesionado a la empresa SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. –SOMSA-, con domicilio real en Puerto Ingeniero Buitrago, Planta General Savio, San Nicolás, Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 2º.– Considerar normales a partir de la fecha y a los efectos de la jornada laboral que establece el art. 1° de la Ley N° 11.544, las tareas que se realizan con cargadoras frontales del Sector DESCARGA DE BODEGAS con carbón, del establecimiento portuario identificado en el artículo precedente, al dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución MTSS N° 444/91, en el Decreto N° 351/ 79 y en la Ley N° 19.587.

ARTICULO 3°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 522/00

DR. JORGE JERONIMO SAPPIA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 19/07/2000

VISTO las leyes 20091 y 23696, los decretos Nro. 171 del 27 de enero de 1992, 656 del 3 de mayo de 1994, 260 del 21 de marzo de 1997, y 255 del 20 de marzo de 2000, y las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nros. 24833 del 4 de octubre de 1996, 25429 del 5 de noviembre de 1997, y 25804 del 24 de abril de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que la cobertura del riesgo de Responsabilidad Civil de los Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros reviste una importancia fundamental para el funcionamiento de las empresas aseguradas, que brindan un servicio público esencial tal como se encuentra definido en el artículo 7º del decreto 656/94 y normas concordantes.
Que dicha operatoria ha sido afectada en los últimos años por distintos factores: persistencia de una alta siniestralidad seguido de una imposibilidad correlativa de aumento de las primas, pérdidas operativas de magnitud sostenida, licuación de activos debido a la inflación, entre otros.
Que estos hechos provocaron las circunstancias claramente descriptas en los considerandos del decreto 260/97, a los que cabe remitirse en su totalidad, por el que se dispuso declarar en estado de emergencia al sector, y cuya vigencia y efectividad constituyó el punto de partida necesario para lograr cualquier solución sustentable en el tiempo que, como tal, evite una repetición en el futuro de circunstancias críticas que afectan a la población, tanto en su calidad de usuarios de un servicio indispensable como de eventuales acreedores de resarcimientos por daños sufridos.
Que la subsistencia de parte de los problemas descr iptos, más el agregado de otros tales como los que se describen en los respectivos considerandos, a los que cabe remitirse, motivó el dictado del decreto 255/2000 prorrogándose por doce meses el estado de emergencia a la actividad aseguradora y a la situación de las empresas prestadoras del servicio de autotransporte público de pasajeros.
Que el art. 3º del citado decreto instruye al MINISTERIO DE ECONOMIA para que por intermedio de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dicte las resoluciones de excepción que se requieran tendientes a garantizar un sistema de cobertura de riesgos del sector durante la vigencia de la emergencia.
Que gran parte de las aseguradoras del sector han realizado importantes esfuerzos tendientes a la cancelación de pasivos de las aseguradoras existentes a la fecha del dictado de la resolución 25429 que les fueran cedidos conforme lo dispuesto en el art. 10 inc. b. de la citada resolución.
Que la situación expuesta puede determinar obstáculos para el cumplimiento de los requisitos de incremento de capital mínimo dispuestos por el punto 30.1.1.A) I del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según resolución Nº 25804 del 24/4/98; así como para el cumplimiento de los máximos en las relaciones de retención de riesgos en los contratos de reaseguro que establece la resolución 26792 del 29/6/99.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 3º del decreto 255/00 y en el artículo 67 inciso b) de la ley 20091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplázase el inciso ll) del punto 30.1.1.A del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según resolución 25804 del 24/ 4/98 que fuera incorporado por el art. 4to. de la resolución 25429, por el siguiente: “ll) Para las Mutuales que operen en el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, el capital mínimo a acreditar será de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000.).

El importe precedentemente indicado se incrementará con:
a) Un importe equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de las primas y cuotas emitidas en cada trimestre, durante los dos primeros años de ejercicio.
A partir del tercer año de ejercicio dicha exigencia se elevará al TRES POR CIENTO (3%).
Los fondos así constituidos se acumularán hasta alcanzar el CIEN POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.
b) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre, entre el importe que surja del producto entre la última tasa de riesgo aprobada por esta Superintendencia y la cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses precedentes, y las primas y cuotas emitidas en igual período.
A opción de la entidad se podrá constituir un fondo especial con cuotas a cargo de los afiliados para cubrir eventuales situaciones deficitarias del Capital Mínimo reglado en este artículo.”

Art. 2º — Incorpórase como punto 30.4.3 del citado Reglamento General el siguiente texto: “Durante la vigencia del estado de emergencia declarado por el Decreto 260/97, prorrogado por el Decreto 255/00, en caso de que las entidades mutuales a que alude el art. 3º de la Resolución 24529 presenten un déficit de capital mínimo que no alcance la situación prevista en el último párrafo del art. 31 de la Ley 20.091, el plazo propuesto para la regularización de tal déficit podrá extenderse hasta doce (12) meses de la fecha de cierre del ejercicio o período respectivo”.

Art. 3º — La presente resolución se aplicará a las aseguradoras inscriptas en el Registro de Entidades Aseguradoras de acuerdo a lo normado en el art. 3º de la Resolución Nº 25429, a partir de la vigencia de la misma, debiendo procederse al pertinente recálculo del capital mínimo exigido.

Art. 4º — Las aseguradoras inscriptas en el Registro de Entidades Aseguradoras de acuerdo a lo normado en el art. 3º de la Resolución Nº 25429 quedan exceptuadas del cumplimiento de la Resolución Nº 26792 durante la vigencia del estado de emergencia del sector declarado por el Decreto 260/97 y prorrogado por el Decreto 255/ 00.

Sin perjuicio de ello, no se admitirá la falta de cobertura de reaseguro.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Ignacio Warnes.

BUENOS AIRES, 14 DE JULIO DE 2000

VISTO la Ley Sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, artículo 36 Apartado 1., la Resolución SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 010 de fecha 13 de febrero de 1997, la Resolución S.R.T. N° 025 de fecha 26 de marzo de 1997, la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 58 de fecha 9 de octubre de 1990, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.R.T. N° 010/97, aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.
Que asimismo por Resolución S.R.T. N° 025/97, se aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley Nº 24.557 y a las Normas de Higiene y Seguridad.
Que ambos procedimientos especiales emergentes de las Resoluciones mencionadas, culminan en la instancia judicial a los fines de la tramitación del Recurso de Apelación correspondiente.
Que el artículo 2° del Reglamento para la Justicia Nacional (t.o. según acordada 58/90, de fecha 9 de octubre de 1990) dispone que los Tribunales Nacionales no funcionarán durante la feria de julio.
Que atento a la conveniencia de unificar los términos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, corresponde, en coincidencia con la feria judicial, suspender los plazos administrativos en los sumarios en trámite por ante esta S.R.T..
Que obra en estos actuados Dictamen de Legalidad emitido por el Departamento de Dictámenes de esta S.R.T. confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– SUSPENDER por el período comprendido entre el 17 y el 28 de julio de 2000, los plazos administrativos para los sumarios en trámite por ante esta S.R.T..

ARTICULO 2º.– Notifíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese

RESOLUCION S.R.T. N°: 512/00
DR. JORGE JERONIMO SAPPIA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 11 DE JULIO DE 2000

VISTO los artículos 48 y ss. de la Ley 24.241 y los artículos 21 y 50 de la Ley Nº 24.557, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.241 creo las Comisiones medicas y la Comisión Medica Central cuya función es la determinación de la disminución de la capacidad laborativa de los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones Y Pensiones.
Que la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo amplio su competencia en dicha materia y aumento el numero de sus miembros.
Que como consecuencia de la articulación armónica de las citadas leyes, las Comisiones Medicas y la Comisión Medica central entienden en cuestiones laborales y previsionales indistintamente.
Que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES además de controlar la faz tecnico-administrativo de los tramites previsionales, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1883/94 es el superior jerárquico administrativo de las mismas.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO tiene la función de controlar y supervisar la faz tecnico-administrativo de los tramites laborales.
Que los tramites laborales puestos a consideración de las Comisiones Medicas y la Comisión Medica Central han aumentado progresivamente en numero y complejidad.
Que por lo expresado resulta conveniente la creación de un Comité Técnico ad-hoc, con el objeto de remitir recomendaciones respecto a la actividad de las Comisiones Medicas, la Comisión Medica Central y las Oficinas de Homologación y Visado, que permitan perfeccionar los procedimientos tornándolos mas ágiles y eficientes.
Que el citado Comité Técnico ad-hoc será integrado por representantes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, con participación a titulo consultivo de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, las Compañías de Seguros y representantes de cada una de las entidades que las nuclean.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

ARTICULO 1º.– Crear un Comité Técnico ad-hoc de seguimiento y estudio de la actividad de las Comisiones Medicas, la Comisión Medica Central y las Oficinas de Homologación y Visado.

ARTICULO 2º.– Establecer que el mismo estará integrado por igual numero de representantes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 3º.– Establecer que dicho Comité Técnico ad-hoc tendrá carácter consultivo y su misión será la de emitir recomendaciones, respecto a la actividad de las Comisiones Medicas, la Comisión Medica Central y las Oficinas de Homologación y Visado, que permitan a las autoridades administrativas de ambas instituciones, perfeccionar los procedimientos que hacen a la función de mejorar su eficiencia y rendimiento.

ARTICULO 4º.– Aprobar las funciones y organización del citado Comité Técnico ad-hoc que obran como Anexo de la presente.

ARTICULO 5º.– El Comité Técnico ad-hoc, periódicamente convocara en su condición de integrantes del Sistema de la Seguridad Social, a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, Aseguradoras de Riesgos del trabajo, Compañías de Seguro y a las respectivas entidades que las nuclean.

ARTICULO 6º.– Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RESOLUCION CONJUNTA S.A.F.J.P. Nº: 006/00
RESOLUCION CONJUNTA S.R.T. Nº: 506/00
Lic: FRANCISCO ASTELARRA
SUPERINTENDENTE DE S.A.F.J.P.
Dr. MELCHOR POSSE
A/C SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO
El Comité Técnico ad-hoc de seguimiento y estudio de la actividad de las Comisiones Medicas, la Comisión Medica Central y la Oficinas de Homologación y Visado, tendrán autoridad para solicitar la información que considere necesaria para el cumplimiento de su misión.
Respetara la independencia técnica que las Leyes Nº 24.241 y 24.557 confieren a las Comisiones Medicas y la Comisión Medica Central, en su función de determinar incapacidades laborativas dentro del marco establecido por las respectivas TABLAS DE VALORACION DE INCAPACIDADES.
INTEGRACION:
El Comité Técnico ad-hoc de seguimiento y estudio de la actividad de las Comisiones Medicas, la Comisión Medica Central y las Oficinas de Homologación y Visado, estará conformado por tres integrantes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y pensiones y tres integrantes de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que actuaran de titulares permanentes.
Podrán solicitar la participación eventual de técnicos pertenecientes a otras aéreas de ambos Organismos.
Las entidades enunciadas en el articulo 5º designaran un miembro titular y uno suplente por cada una de ellas, los que serán convocados por el Comité Técnico acorde la problemática a tratar.
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO:
Durante su primer mes de funcionamiento dictara su propio reglamento interno, el que deberá ser sometido a la aprobación de las Gerencias Generales o autoridades equivalentes de ambos Organismos.
FUNCIONES:
Medicas:
Realización de estudios estadísticos comparativos de morbilidad por Comisión Medica, por provincia y por zona geográfica , en base a los cuales efectuará recomendaciones sobre:

Perfil de los futuros integrantes de las Comisiones Medicas y Comisión Medica Central.

Estándares de uso de exámenes complementarios e interconsultas.

Propuestas de algoritmos de valoración de enfermedades.
Evaluación del desempeño de los integrantes de la Comisiones Medicas, la Comisión Medica Central y las Oficinas de Homologación y Visado.
Contables:
Realización de estudios estadísticos comparativos por Comisión Medica, por provincia y por zona geográfica, en base a las cuales efectuará recomendaciones sobre:

Numero, carga horaria y localización de las Comisiones Medicas.

Adecuación de los recursos humanos y técnicos.

Adecuación de los valores de practicas e interconsultas al mercado prestacional local.
Administrativas:
Realización de estudios estadísticos comparativos por Comisión Medica, por provincia y por zona geográfica, en base a las cuales efectuará recomendaciones sobre:

Normas de procedimientos administrativos.

Plazos promedios para las distintas etapas de los tramites.

Indicadores de satisfacción de los afiliados.
Otras:
Todas aquellas que sin haber sido enunciadas precedentemente puedan contribuir al objeto de su creación

Bs. As., 6/7/2000

VISTO las Leyes Nº 25.191, Nº 25.239 y Nº 25.250, el Decreto Nº 590 de fecha 30
de junio de 1997, el Decreto Nº 206 de fecha 3 de marzo de 2000, el Decreto Nº
290 de fecha 31 de marzo de 2000 y la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto
sustituido por la Resolución General Nº 712, su modificatoria y su complementaria, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley Nº 25.250 establece que se entenderá por período de
prueba, a los tres (3) primeros meses del contrato celebrado por tiempo
indeterminado, plazo que se extenderá a seis (6) meses cuando el empleador sea
una pequeña empresa, y que en ambos casos podrán ser ampliados por igual período siempre que lo avale el respectivo convenio colectivo.
Que el artículo 2º de la Ley citada en el considerando precedente, dispone una
reducción parcial de las contribuciones a cargo de los empleadores respecto de
determinados trabajadores que ocupen nuevos puestos y que representen un
incremento neto de la nómina.
Que el artículo 22 (Título XIX) de la Ley Nº 25.239 —reglamentado por el Decreto
Nº 290/00— incrementa el límite máximo de la remuneración imponible que servirá
de base para el cálculo de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de
la Seguridad Social.
Que el artículo 23 de la mencionada Ley, disminuye al cinco por ciento (5%) la
contribución a cargo de los empleadores con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales.
Que la Ley Nº 25.191 dispone que el empleador rural aportará una contribución
mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores,
equivalente al uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%) del total de la
remuneración abonada al trabajador, que reemplazará a la establecida en el punto
1. inciso a) del artículo 145 de la Ley Nº 24.013 con destino al Fondo Nacional
de Empleo.
Que el Decreto Nº 590/97 dispone que cada aseguradora deberá crear y administrar un fondo provisional denominado Fondo para Fines Específicos, que se financiará con una porción de cada alícuota de afiliación percibida en los contratos que se renueven, prorroguen o inicien con posterioridad a la fecha del aludido Decreto, consistente en una suma fija por cada trabajador de un valor mínimo de sesenta centavos de peso ($ 0,60).
Que el Decreto Nº 206/00 establece que los funcionarios de jerarquía igual o
superior a la de Subsecretario y las máximas autoridades de los organismos
descentralizados, instituciones bancarias oficiales y de la seguridad social,
empresas y sociedades del Estado, y de cualquier otro ente en el que el Estado
Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las
decisiones societarias, no podrán beneficiarse simultáneamente con el sueldo o
remuneración que corresponda y un beneficio previsional.
Que a los fines de receptar las situaciones resultantes de las normas indicadas
en los considerandos precedentes, y para determinar e ingresar los aportes y
contribuciones sobre determinadas prestaciones dinerarias como para contemplar
la baja por fallecimiento del trabajador, resulta necesario incorporar, los
códigos que deberán utilizar los empleadores, en las Tablas T03 (Tabla de
Códigos de Actividad, Tabla de Códigos de Situación de Revista, Tabla de Códigos
de Condición y Tabla de Códigos de Modalidad de Contratación) y en la Tabla T05
(Tabla de Códigos de Obra Social), ambas contenidas en el Anexo IV de la
Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº
712, su modificatoria y su complementaria.
Que, en consecuencia, es necesario adecuar la Resolución General 3834 (DGI),
texto sustituido por la Resolución General Nº 712, su modificatoria y su
complementaria, y disponer la utilización de una nueva versión del programa
aplicativo vigente, a efectos de atender las modificaciones y cambios
descriptos.
Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con
números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación,
de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación, de Informática Tributaria y de Informática de Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido
por la Resolución General Nº 712, su modificatoria y su complementaria, en la
forma que a continuación se indica:
1. Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
“ARTICULO 7º.- Los empleadores comprendidos en el SUSS determinarán e ingresarán las cuotas destinadas al financiamiento de las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y la suma fija con destino al financiamiento del Fondo para Fines Específicos, conforme a lo establecido por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 590/97, respectivamente, de acuerdo con las instrucciones dispuestas en el punto 2.16. del Anexo II”.
2. Sustitúyese el punto 2.5. del Apartado A del Anexo I, por el siguiente:
“2.5. la alícuota y el monto fijo a pagar por cada trabajador, según lo
convenido con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) —Ley Nº 24.557—, para los períodos mensuales a partir de junio de 1996. Al monto fijo mencionado se le deberá adicionar la suma fija, de un valor mínimo de SESENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,60) por cada trabajador, con destino al financiamiento para el Fondo para Fines Específicos –Decreto Nº 590/97-, para los períodos mensuales a partir de agosto de 1997. Por lo tanto, en este campo no se podrá consignar un importe
inferior al monto aludido;”
3. Incorpórase como punto 2.8. en el Apartado A del Anexo I, el siguiente:
“2.8. la cantidad de empleados que resulte de detraer al total de trabajadores
declarados en el mes de abril de 2000 aquellos que estén identificados en la
“Tabla de Actividades” como Personal Permanente Discontinuo de Empresas de
Servicios Eventuales, y los consignados en la “Tabla de Modalidad de
Contratación” como: Becarios, De aprendizaje – Ley Nº 25.013, Especial de
Fomento del Empleo – Ley Nº 24.465, Fomento del empleo – Leyes Nº 24.013 y Nº
24.467, Lanzamiento nueva actividad – Leyes Nº 24.013 y Nº 24.467, Período de
prueba – Leyes Nº 24.465 y Nº 25.013, Práctica laboral para jóvenes, Programa
Nacional de pasantías – Decreto Nº 340/92, Trabajo eventual y Trabajo
formación”.
4. Sustitúyese el inciso b) del Apartado 1. del Anexo II, por el siguiente:
“b) Remuneraciones:
– Remuneración total: Se informará la suma bruta liquidada al empleado por todo
concepto (remunerativos y no remunerativos), sin practicar deducción alguna.
– Remuneración 1: Se informará la suma que resulte de deducir, del monto de la
remuneración total, el importe de los conceptos “NO REMUNERATORIOS” emergentes
del artículo 7º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, hasta el límite máximo
de —SESENTA (60) MOPRE— previsto en el artículo 9º de dicha Ley para el cálculo
de los aportes del trabajador con destino al SIJP, INSSJP, ANSSAL y a la Obra
Social y de las contribuciones patronales con destino al ANSSAL y a la Obra
Social, como también para la determinación de la cuota correspondiente al
Sistema de Riesgos de Trabajo, según lo establecido en el inciso e) del artículo
8º del Decreto Nº 290/00.
– Remuneración 2: Se informará la suma que resulte de deducir del monto de la
remuneración total, los conceptos “NO REMUNERATORIOS”, hasta el límite máximo de —SETENTA Y CINCO (75) MOPRE— previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de las contribuciones a cargo del empleador con destino al SIJP, INSSJP, Asignaciones Familiares y Fondo Nacional de Empleo o RENATRE, según corresponda.
A efectos de lo indicado se estará a lo dispuesto en la reglamentación de esos
artículos, aprobada por el Decreto Nº 433 de fecha 28 de marzo de 1994 (los
importes correspondientes al S.A.C. y las Vacaciones Adelantadas se considerarán por separado para el cálculo de dicho límite)”.
5. Sustitúyese el punto 2.16. del Apartado 2. del Anexo II, por el siguiente:
“LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
2.16.El sistema calculará automáticamente el importe a pagar por este concepto,
teniendo en cuenta los datos referenciados a nivel empresa. Dicho importe será
el que resulte de aplicar el porcentaje establecido por la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo sobre la suma total de las remuneraciones imponibles, más el
que surja de multiplicar la suma fija dispuesta por la respectiva Aseguradora
por el total de los trabajadores —Ley Nº 24.557— y el que resulte de multiplicar
la suma fija, de un valor mínimo de SESENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,60) por el total de trabajadores — Decreto Nº 590/97—.”
6. Sustitúyense la Tabla T03 (Tabla de Códigos de Actividad, Tabla de Códigos de
Situación de Revista, Tabla de Códigos de Condición y Tabla de Códigos de
Modalidad de Contratación) y la Tabla T05 (Tabla de Códigos de Obras Sociales),
ambas contenidas en el Anexo IV.

Art. 2º — Para determinar e ingresar los aportes y contribuciones con destino a
los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales y al
financiamiento del Fondo Nacional de Empleo; las cuotas destinadas al
financiamiento de las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo y las contribuciones sobre los montos que se abonan a los trabajadores
en vales alimentarios o cajas de alimentos, los empleadores —conforme el
procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto
sustituido por la Resolución General Nº 712, su modificatoria y su
complementaria— deberán utilizar el programa aplicativo denominado “SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 13” (2.1) (2.2.), como único autorizado y aprobado por este Organismo.

Art. 3º — El programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 13” se encuentra disponible en la página “Web” y en las dependencias de este Organismo (3.1.).

Art. 4º — Los empleadores que se encuentren imposibilitados de utilizar la
versión dispuesta en el artículo anterior, para la determinación de las
obligaciones devengadas por el mes de junio de 2000, podrán generar la
declaración jurada e ingresar los saldos resultantes, en los respectivos
vencimientos, mediante el programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 12”.
No obstante, aquellos responsables que ejerzan la opción a que se refiere el
párrafo precedente, así como los que hubieran efectuado las presentaciones con
anterioridad a la vigencia de la presente, y tengan en su nómina trabajadores
encuadrados en alguna de las situaciones contempladas en las Leyes Nº 25.191 y
Nº 25.250 y en el Decreto Nº 206/00, deberán rectificar la mencionada
declaración jurada empleando el programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 13” (4.1.).
La presentación de la declaración jurada rectificativa, y en su caso, el ingreso
del saldo resultante se considerarán cumplidos en término, siempre que se
efectúen hasta las fechas de vencimiento fijadas para el período devengado julio
de 2000 en la Resolución General Nº 720 y su modificatoria.
Si de dicha rectificación surgiera saldo a favor del responsable, el mismo podrá
computarse como “excedente” en la declaración jurada correspondiente al período
devengado julio de 2000.

Art. 5º — Apruébanse el Anexo, la Tabla T03 (Tabla de Códigos de Actividad,
Tabla de Códigos de Situación de Revista, Tabla de Códigos de Condición y Tabla
de Códigos de Modalidad de Contratación) y la Tabla T05 (Tabla de Códigos de
Obras Sociales), ambas contenidas en el Anexo IV de la Resolución General Nº
3834, texto sustituido por la Resolución General Nº 712, que forman parte de
esta Resolución General, y el programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 13”.

Art. 6º — Déjanse sin efecto a partir del día de la publicación de la presente
en el Boletín Oficial las Resoluciones Generales Nº 774 y su modificación y Nº
751 excepto respecto de los responsables que generen las declaraciones juradas
mediante el programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 12”, quienes deberán considerar lo establecido en las precitadas Resoluciones Generales.

Art. 7º — Las disposiciones de esta Resolución General serán de aplicación
respecto de las obligaciones que correspondan a los aportes y contribuciones de
los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales, cuyas
presentaciones se efectúen a partir de la fecha de su publicación, inclusive, en
el Boletín Oficial.

Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 870
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2º.
(2.1.) El funcionamiento del programa aplicativo que se dispone por medio de la
presente requerirá tener preinstalado el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de
Aplicaciones – Versión 3.0” o “Versión 3.1”.
(2.2.) Nota: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la
“Ayuda” del programa aplicativo, respecto de las novedades que incorpora la
nueva versión que se aprueba, a la que se accede con la tecla de función F1.
Artículo 3º.
(3.1.) Los programas aplicativos “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
-Versión 13” y “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.0” o
“Versión 3.1” están disponibles en la página “Web” de este Organismo
(http:\\www.afip.gov.ar) y podrán ser transferidos a través de la propia
conexión del responsable o, de no poseerla, en los locutorios, telecentros y
cabinas públicas de telefonía, que tengan acceso a la mencionada página de
“Internet”.
Asimismo dichos programas podrán solicitarse en la dependencia de este Organismo en la que el responsable se encuentre inscripto, mediante la entrega de los correspondientes disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 1/2″) HD, sin uso.
Artículo 4º.
(4.1.) Para la confección de la declaración jurada rectificativa se deberá
observar el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Resolución General
Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, su
modificatoria y su complementaria.

BUENOS AIRES, 23 DE JUNIO DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) Nº 0939/00, la Ley N° 24.557, sobre RIESGOS DEL TRABAJO, el Decreto N° 5720 de fecha 28 de agosto de 1972, y

CONSIDERANDO:

Que el principal objetivo del Sistema instaurado por la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, es el de reducir la siniestralidad laboral a través de la efectiva prevención de los riesgos que se hallan presentes en el desarrollo de las actividades laborales.

Que corresponde a esta SUPERINTENDENCIA, en su carácter de ente de regulación y supervisión de dicho Sistema, desarrollar las estrategias y acciones dirigidas a posibilitar la adoptacion de medidas de carácter preventivo que eviten o reduzcan a su mínima expresión, todo evento dañoso par ala vida o la salud de los trabajadores.

Que nuestra sociedad ha padecido durante décadas la falta de acciones gubernamentales orientadas a la prevención de los riesgos del trabajo, déficit que ha debilitado la internalizacion de pautas culturales y laborales que reconozcan y asimilen la problemática del riesgo del trabajo, desde las distintas perspectivas de los diferentes Actores Sociales.

Que bajo el contexto, es indudable que la ejecución de las acciones gubernamentales directas dirigidas a mejorar la prevención de los riesgos laborales, requieren hallarse fortalecidas con otras acciones tendientes a instalar pautas culturales y laborales que revaloricen el factor de la prevención.

Que en tal sentido, las campañas de difusión, esclarecimiento y comunicación social, constituyen un instrumento idóneo y efectivo para transmitir a la sociedad en su conjunto, como también a los Actores que participan de los beneficios de la Ley Nº 24.557, una adecuada y oportuna información, así como apropiados mensajes, orientados a instalar conceptos que posibiliten incrementar y mejorar la prevención de los riesgos laborales.

Que tal perspectiva adquiere fundamental importancia para lograr en forma sostenida, una disminución de los impactos desfavorables que hoy afectan al universo de trabajadores.

Que atendido a tales propósitos, resulta conveniente y necesario el desarrollo de campañas de difusión institucional de alcance nacional masivo, abarcando distintos medios de comunicación social, favoreciendo un mensaje integral, potente y suficientemente claro que contribuya a la disminución de la siniestralidad laboral en el país.

Que a tal efecto, resulta necesario y conveniente proceder al llamado a Licitación Pública Nacional para la realización de una campaña integral de publicidad destinada a difundir la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Que el trámite de la Licitación Pública aludida en el considerando precedente, así como los términos del pliego de condiciones generales y cláusulas especiales, respectivos, deberán ajustarse a las disposiciones del Decreto N° 5720/72.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.-Autorízase el llamado a Licitación Pública Nacional N° 1/2000 para el concurso de empresas y/o agencias de publicidad para contratar la producción, creatividad y planificación de espacios publicitarios, y el desarrollo de información sobre el sistema de prevención de los riesgos de trabajo.

ARTICULO 2°.– Apruébase el Pliego de Condiciones Generales, Cláusulas Especiales y Anexos de la Licitación Pública N° 1/2000, conformados por el cuerpo de disposiciones que como Anexo forma parte de la presente Resolución.

ARTICULO 3°.– Dése cumplimiento a las publicaciones previstas en el Decreto N° 5720/72.

ARTICULO 4°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivo.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 494/00

DR. MELCHOR A. POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 13 DE JUNIO DE 2000

VISTO el Acta Nº 200 de la Cámara Federal de la Seguridad Social de fecha 23/02/2000, por la que se establece el PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN EL TRAMITE DE LOS EXPEDIENTES QUE PROVIENEN DE LA COMISION MEDICA CENTRAL, y

CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo General de la Cámara Federal de la Seguridad Social citado en el VISTO resuelve:
Art. 1º) Hacer saber a la Comisión Médica Central que, en ocasión de notificar su dictamen sobre los reclamos fundados en la Ley 24.557, deberá indicar a las partes interesadas que les asiste el derecho de recurrir el acto por ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, el plazo dentro del cual debe articularse el recurso, que éste deberá deducirse con patrocinio letrado, en cuyo caso el apelante deberá constituir domicilio en el ámbito de la Capital Federal, y que en todos los casos se deberán cumplir con los requisitos previstos en los arts. 120 y 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 2º) Las diligencias mencionadas en el punto anterior deberán practicarse por ante la Comisión Médica Central, y una vez cumplidas, se elevará la causa a la Cámara Federal de la Seguridad Social, a sus efectos.
Art. 3º) La presente Acordada será aplicable a las notificaciones practicadas por la Comisión Médica Central a partir del 1/4/2000.
Que es necesario adecuar la normativa vigente, a fin de que la Comisión Médica Central cumplimente el procedimiento administrativo expuesto.
Que el Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones se encuentra facultado para dictar la presente, por las atribuciones que le fueran conferidas por los artículos 118 inc. b) y ñ), y 119 inc. b) de la Ley Nº 24.241 y el Decreto Nº 1883/94.
Que el Superintendente de Riesgos del Trabajo se encuentra facultado para dictar la presente, por las atribuciones conferidas por el artículo 21, inciso 3 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 35° del Decreto Nº 717/96.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

ARTICULO 1º.– El personal administrativo de la Comisión Médica Central cumplirá las funciones de Mesa de Entradas de dicha área, a efectos de atender las necesidades emergentes del procedimiento establecido por la Cámara Federal de la Seguridad Social en la Acordada de fecha 23/02/00, Acta Nº 200, respecto a los recursos fundados en la Ley Nº 24.557; asignándole la responsabilidad de su implementación y de la verificación de su cumplimiento.

ARTICULO 2º.– Establecer el domicilio de la Mesa de Entradas de la Comisión Médica Central en la calle San Martín 536, Piso 5º, Capital Federal y su horario de atención a los efectos establecidos en el artículo precedente, desde las 09.00 horas hasta las 13.00 horas.

ARTICULO 3º.– Facultar en forma conjunta a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, para que establezcan nuevo domicilio y/u horario de atención de la Mesa de Entradas de la Comisión Médica Central, en atención a futuras necesidades de carácter operativo.

ARTICULO 4º.– Aprobar el procedimiento administrativo que como Anexo I forma parte de la presente, por el que se reemplaza el punto X del Capítulo 1, y el Anexo “H” y su Instructivo que integran el Anexo 1 de la Resolución S.R.T Nº 45/97.

ARTICULO 5°.– Incorporar al Anexo 1 de la Resolución S.R.T Nº 45/97, los Anexos “K”, “L” y “M” y sus respectivos Instructivos, que como Anexo II forman parte de la presente.

ARTICULO 6º.– La presente resolución será aplicable a las notificaciones que practique la Comisión Médica Central, a partir de su publicación.

ARTICULO 7º .– Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RESOLUCION SAFJP. Nº: 005/00
RESOLUCION SRT Nº: 490/00

LIC. FRANCISCO ASTELARRA
SUPERINTENDENTE DE S.A.F.J.P.

DR. MELCHOR A. POSSE
A/C SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO