Normas

BUENOS AIRES, 12 DE JUNIO DE 1998

VISTO las Leyes N° 24.241 y Nº 24.557, el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, el Decreto N° 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 043 de fecha 12 de junio de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.557 como norma integrante del Sistema de Seguridad Social, tiene como objetivo principal el amparo del trabajador, frente a las contingencias de riesgos del trabajo, en primer lugar a través de la prevención y en segundo orden por medio de las prestaciones previstas para cubrir a los trabajadores.
Que en función de la protección de la salud del trabajador, a través del artículo 21 de la Ley N° 24.557, se estableció la participación que cabe a las Comisiones Médicas creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241.
Que por el Decreto N° 717/96 se reglamentaron en el marco de la citada Ley, las diversas acciones a cargo de las Comisiones Médicas así como los procedimientos que resultan de aplicación a su labor.
Que el artículo 10 del referido Decreto dispone las modalidades de intervención de las Comisiones Médicas, incluyendo la homologación de los acuerdos a los que arriben las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleados damnificados, respecto a determinadas incapacidades laborales sobrevinientes y las prestaciones dinerarias que a las mismas correspondan.
Que la citada Disposición, en su apartado 3) prevé además que la S.R.T. podrá determinar la autoridad que habrá de intervenir en los acuerdos entre Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleados damnificados, conforme los mismos se adecuen a la Tabla de Evaluación de Incapacidades y al Listado de Enfermedades Profesionales establecidos por la Ley Nº 24.557.
Que la S.R.T., en virtud del artículo 35 del Decreto N° 717/96, es el Organismo encargado de dictar las normas complementarias de los procedimientos previstos por dicha norma.
Que la experiencia cumplida por las Comisiones Médicas dentro del régimen incumbente a la Ley N° 24.557, ha evidenciado que un importante volumen de su labor corresponde a la atención demandada por los trámites de homologación de los acuerdos arribados entre Aseguradoras y los empleados damnificados.
Que la mencionada circunstancia amerita la adopción de medidas de reorganización operativa de las actividades que realizan dichas Comisiones Médicas, posibilitando una descentralización funcional que fortalezca la gestión a su cargo.
Que dentro de las acciones orientadas a ampliar el funcionamiento del sistema de Riesgos del Trabajo, a través del artículo 9º del Decreto N° 1338/96, se dispuso atribuir a la S.R.T. la facultad de determinar los exámenes médicos a realizar por los trabajadores, con el concurso de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, los empleadores autoasegurados y los empleadores.
Que en razón de la Disposición precitada, la S.R.T. dictó la Resolución N° 043/97, estableciendo los distintos exámenes médicos incluidos en el sistema de riesgos del trabajo, determinando según los distintos tipos de exámenes, sus objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables de realizarlos.
Que dicha Resolución previó asimismo que los exámenes médicos fueran visados o fiscalizados, en aquellos organismos o entidades públicas, nacionales, provinciales o municipales que autorice a tal efecto la S.R.T..
Que corresponde a las facultades de la S.R.T. determinar el ámbito institucional a cargo del control y registro de los exámenes previstos en la citada Resolución S.R.T. N° 043/97.
Que a tal efecto resulta necesario disponer las medidas conducentes a lograr los objetivos institucionales perseguidos.
Que los Servicios Jurídicos permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.), han tomado la intervención que les compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 118 de la Ley N° 24.241 y el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
Y
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
RESUELVEN:

ARTICULO 1°.– Dispónese la apertura de OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO que tendrán a su cargo desarrollar actividades concernientes al sistema instaurado por la Ley N° 24.557, de acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 717/96, y conforme a lo determinado por la presente Resolución y a las normas reglamentarias o complementarias que a tal efecto se dicten. La actuación de dichas OFICINAS podrá ser revisada, en los términos de la presente Resolución, por las COMISIONES MEDICAS establecidas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y el artículo 21 de la Ley N° 24.557 que correspondan a sus respectivas zonas.

ARTICULO 2º.- Las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO actuarán a requerimiento de parte interesada, y de la S.R.T. y tendrán la función, dependiendo del trámite que se trate, de homologar, visar, fiscalizar y registrar: a) Los acuerdos que presenten las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los trabajadores relativos a las incapacidades laborales permanentes parciales definitivas. b) Las actuaciones referidas a las incapacidades laborales totales provisorias. c) Los exámenes médicos previstos en la Resolución de la S.R.T. N° 043/97, como la documentación que resulte agregada. d) Todo otro documento o instrumento que se determine a través de la normativa complementaria o reglamentaria que dicte la S.R.T. que resulte vinculado a la gestión de las COMISIONES MEDICAS dentro del sistema de la Ley N° 24.557. e) Las intervenciones que se realicen respecto de las incapacidades laborales totales provisorias mencionadas en el párrafo precedente b), deberán ser notificadas dentro del plazo de DIEZ (10) días de efectuadas, a la Gerencia de Coordinación de Comisiones Médicas de la S.A.F.J.P. y a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que estuviere afiliado el trabajador, o en su caso a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 3°.– Las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO, a los efectos de cumplir con las funciones asignadas estarán autorizadas para solicitar a las partes interesadas que requieran su intervención, todos aquellos documentos, exámenes, instrumentos e información que consideren pertinentes, así como para realizar las diligencias que resulten necesarias para el desarrollo de la actividad a cumplir. Las partes interesadas, al momento de efectuar su primera presentación ante las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO, deberán constituir un domicilio legal, en el cual se efectuarán las notificaciones que dichas OFICINAS deban realizar.

ARTICULO 4°.– Las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO serán habilitadas para actuar por la S.R.T. en forma adscripta a la COMISION MEDICA correspondiente a su zona. Dichas habilitaciones serán efectuadas conforme a las disposiciones complementarias que se dicten a tal efecto. La S.R.T. comunicará a la respectiva COMISION MEDICA, el momento a partir del cual podrá derivar a la correspondiente OFICINA DE HOMOLOGACION Y VISADO habilitada, la gestión de todos los trámites encomendados por el artículo 2° de la presente Resolución.

ARTICULO 5°.– Las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO cumplirán su labor con sujeción a lo preceptuado por la Ley N° 24.557, sus normas complementarias y reglamentarias, y a las Resoluciones emanadas de la S.R.T., y a las que dicte en lo sucesivo. A tal efecto, dichas OFICINAS podrán efectuar a la S.R.T., aquellos requerimientos vinculados a su cometido según la índole del tema en cuestión.

ARTICULO 6°.– Dispónese que, presentándose cualquier divergencia originada en las decisiones o actos de las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO, la Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, los empleadores autoasegurados, los empleadores o los trabajadores podrán, cuando correspondiera a la naturaleza del tema, solicitar la intervención de la COMISION MEDICA respectiva, organismo que decidirá a dicho respecto. Asimismo dicha intervención podrá resolverse a solicitud de la S.R.T., en su carácter de organismo de contralor.

ARTICULO 7°.– Las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO estarán integradas como mínimo por DOS (2) médicos designados en razón de su idoneidad y antecedentes para el cargo y contarán con apoyo de personal administrativo. La designación, afectación y remoción del personal profesional y auxiliar será resorte de la S.R.T., como también las cuestiones atinentes a las modalidades de laborales o de prestación de servicios.

ARTICULO 8°.– La S.R.T. estará facultada para dictar las resoluciones complementarias y reglamentarias que resulten incumbentes a la actuación de las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO. Asimismo dicha SUPERINTENDENCIA estará facultada para ejercer el control, supervisión y fiscalización de las actividades que cumplan las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO, sin perjuicio de las acciones que realicen las COMISIONES MEDICAS a las que dichas OFICINAS se encuentren adscriptas, en los
términos establecidos por el artículo 6° de la presente Resolución.

ARTICULO 9°.– Los gastos que por todo concepto demande el funcionamiento de las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO estarán a cargo de la S.R.T.. Dichos gastos serán reintegrados a la S.R.T. por las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo y los empleadores autoasegurados, conforme a las modalidades y procedimientos que establezca dicha SUPERINTENDENCIA por vía reglamentaria.

ARTICULO 10.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 058/98
RESOLUCION S.A.F.J.P Nº: 0190-98
Dr. REINALDO ALBERTO CASTRO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 09 DE JUNIO DE 1998

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1226/98, las Leyes Nºs. 18.695, 19.587, 24.557, los Decretos Nºs. 170 de fecha 21 de febrero de 1996, 658 de fecha 24 de junio de 1996, 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nºs. 010 de fecha 13 de febrero de 1997, 016 de fecha 17 de febrero de 1997, 025 de fecha 26 de marzo de 1997, 043 de fecha 12 de junio de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que constituye un objetivo relevante de la Ley Nº 24.557 la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Que la Ley Nº 24.557 no sólo estipula el fomento de la prevención como objetivo, sino que, además, adopta herramientas adecuadas para hacer posible su cumplimiento, como la de monitorear el estado de salud de los trabajadores, derivado de la exposición a riesgos laborales, a través de la realización de exámenes médicos.
Que en este aspecto, el artículo 9º del Decreto N° 1338/96 atribuye a la S.R.T. la facultad de determinar los exámenes médicos que las Aseguradoras o los empleadores autoasegurados deberán realizar a los trabajadores para protegerlos de los daños que eventualmente pudieran derivar de la falta de adecuación psicofísica para desempeñar determinados puestos de trabajo o de aquellos derivados de la exposición a determinados agentes de riesgos laborales.
Que la inmediata materialización de los exámenes médicos periódicos a la totalidad de los trabajadores expuestos a agentes de riesgo podría llevar, dada la magnitud de la tarea, a comprometer la calidad de dichos exámenes, siendo pertinente el establecimiento de un esquema en el que, en un plazo razonable, todos los trabajadores expuestos a riesgo queden incorporados al régimen de exámenes periódicos correspondientes.
Que sobre la base de lo dicho anteriormente y las manifiestas dificultades por parte de las Aseguradoras para obtener información que permita discriminar los riesgos específicos en las distintas empresas aseguradas, resulta pertinente determinar en el marco del sistema de riesgos del trabajo un método alternativo de selección de las actividades con riesgos laborales en las que se efectuarán a los trabajadores los exámenes médicos periódicos establecidos en la Resolución S.R.T. Nº 043/97.
Que, a tal fin, los plazos deben fijarse teniendo en cuenta las actividades de riesgo en las que desarrollan las tareas los trabajadores, resultando recomendable comenzar por las actividades económicas que implican un mayor conjunto de riesgos que, como mínimo, deben cubrirse siguiendo las pautas de un cronograma.
Que resultan de aplicación las Resoluciones S.R.T. Nº 010/97 y 025/97, y la Ley Nº 18.695, en los casos de incumplimiento a las obligaciones emergentes de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Riesgos del Trabajo.
Que la Subgerencia Legal se ha expedido en forma favorable para el dictado de la presente.
Que la presente se dicta en cumplimiento de las Leyes Nºs. 19.587 y 24.557, los
Decretos Nºs. 658/96 y 1338/96, y la Resolución S.R.T. Nº 016/97.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Los exámenes médicos periódicos prescritos en la Resolución S.R.T. N° 043/97 respecto de la población actualmente ocupada, deberán ser efectuados de acuerdo al cronograma establecido en el artículo 12 de la mencionada Resolución o al que se dispone en la presente Resolución, a opción de las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados responsables de los mismos.

ARTICULO 2º.– Dicha opción deberá ser notificada por las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados a la Subgerencia Médica de esta S.R.T., en forma fehaciente, antes del 15 de julio del corriente. En caso de no contar con la comunicación correspondiente antes de la fecha mencionada, este Organismo considerará que se ha optado por el cronograma establecido en la Resolución S.R.T. Nº 043/97.

ARTICULO 3º.– La opción elegida no podrá ser modificada luego de haberse efectuado la notificación prevista en el artículo precedente, debiéndose cumplir el cronograma hasta su finalización total.

ARTICULO 4º.– El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Resolución a las Aseguradoras y empleadores autoasegurados será pasible de las sanciones establecidas por la normativa vigente, conforme al procedimiento reglado por las Resoluciones S.R.T. Nºs. 010/97 y 025/97.

ARTICULO 5º.– Disposición transitoria: cronograma para los exámenes periódicos de la población actualmente ocupada. Los trabajadores que iniciaron la relación laboral antes de la entrada en vigencia de la presente, se incorporarán al régimen de exámenes periódicos cumpliendo como mínimo las etapas previstas en el siguiente cronograma, cuya aplicación comenzará a partir de la vigencia de la presente: a) Hasta el 31 de diciembre de 1998, las actividades descriptas en el ANEXO I. b) Hasta el 30 de junio de 1999, las actividades pertenecientes a la industria manufacturera no incluidas en el ANEXO I y actividades económicas cuyo código de identificación comienza con 4 (electricidad, gas y agua). c) Hasta el 30 de junio del año 2000, las actividades económicas cuyo código de identificación comienza con 1 (agricultura, silvicultura, caza y pesca), 2 (explotación de minas y canteras), 5 (construcción) y 6 (transporte, almacenamiento y comunicaciones). d) Hasta el 30 de junio del año 2001, el resto de las actividades.

ARTICULO 6º.– A partir de la realización del primer exámen periódico se deberá respetar la frecuencia semestral o anual determinada en el ANEXO II de la Resolución S.R.T. Nº 043/97.

ARTICULO 7°.– Apruébase el ANEXO I como parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 8°.– Derógase el artículo 2º de la Resolución S.R.T. Nº 028/98.

ARTICULO 9°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 054/98
Dr. REINALDO ALBERTO CASTRO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
112011 Fumigación, aspersión y pulverización de agentes perjudiciales para cultivos
311111 Matanza de ganado. Mataderos
311138 Preparación y conservación de carne de ganado. Frigoríficos
311162 Elaboración de fiambres, embutidos, chacinados y otros preparados a base de carne
311219 Fabricación de quesos y mantecas
311324 Elaboración de frutas y legumbres secas
311413 Elaboración de pescados de mar, crustáceos y otros productos marinos. Envasado y conservación
311715 Fabricación de pan y demás productos de panadería excepto los “secos”
311812 Fabricación y refinación de azúcar de caña. Ingenios y refinerías
321028 Preparación de fibras de algodón
321036 Preparación de fibras textiles vegetales excepto algodón
321044 Lavado y limpieza de lana. Lavaderos
323128 Salado y pelado de cueros. Saladeros y peladeros
323136 Curtido, acabado, repujado y charolado de cuero. Curtiembres y talleres de acabado
331112 Preparación y conservación de maderas excepto las terciadas y conglomeradas. Aserraderos. Talleres para preparar la madera excepto las terciadas y conglomeradas.
332038 Fabricación de colchones
342017 Impresión excepto de diarios y revistas, y encuadernación
342025 Servicios relacionados con la imprenta (electrotipia, composición de tipo, grabado, etc.)
342033 Impresión de diarios y revistas
351210 Fabricación de abonos y fertilizantes incluidos los biológicos
351229 Fabricación de plaguicidas incluidos los biológicos
351318 Fabricación de resinas y cauchos sintéticos
351326 Fabricación de materias plásticas
352128 Fabricación de pinturas, barnices, lacas, esmaltes y productos similares y conexos
352217 Fabricación de productos farmacéuticos y medicinales (medicamentos) excepto productos medicinales de uso veterinario
352225 Fabricación de vacunas, sueros y otros productos medicinales para animales
352314 Fabricación de jabones y detergentes
352322 Fabricación de preparados para limpieza, pulido y saneamiento
352918 Fabricación de tintas y negro de humo
352926 Fabricación de fósforos
352934 Fabricación de explosivos, municiones y productos de pirotecnia
352942 Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos excepto los odontológicos obtenidos de sustancias minerales y vegetales
353019 Refinación de petróleo. Refinerías
354015 Fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón excepto refinación del petróleo
355119 Fabricación de cámaras y cubiertas
355127 Recauchutado y vulcanización de cubiertas
355917 Fabricación de calzado de caucho
356018 Fabricación de envases de plástico
361011 Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios
361046 Fabricación de artefactos sanitarios
362018 Fabricación de vidrios planos y templados
362026 Fabricación de artículos de vidrio y cristal excepto espejos y vitrales
362034 Fabricación de espejos y vitrales
369144 Fabricación de revestimientos cerámicos para pisos y paredes
369225 Fabricación de cemento
369233 Fabricación de yeso
369918 Fabricación de artículos de cemento y fibrocemento
369934 Fabricación de mosaicos, baldosas y revestimientos de paredes y pisos no cerámicos
371017 Fundición en altos hornos y acerías. Producción de lingotes, planchas o barras
371025 Laminación y estirado. Laminadores
372013 Fabricación de productos primarios de metales no ferrosos (incluye fundición, aleación, laminación, estirado, etc.)
381136 Fabricación de cuchillería, vajilla y baterías de cocina de acero inoxidable
381144 Fabricación de cuchillería, vajilla y baterías de cocina excepto las de acero inoxidable
381217 Fabricación de muebles y accesorios principalmente metálicos
381969 Galvanoplastía, esmaltado, laqueado, pulido y otros procesos similares en productos metálicos excepto estampado de metales.
381985 Fabricación de artefactos para iluminación excepto los eléctricos.
383317 Fabricación de heladeras, “freezers”, lavarropas y secarropas.
383325 Fabricación de ventiladores, extractores y acondicionadores de aire, aspiradoras y similares.
383910 Fabricación de lámparas y tubos eléctricos.
383929 Fabricación de artefactos eléctricos para iluminación.
383937 Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas.
384127 Construcción y reparación de embarcaciones excepto las de caucho.
384321 Fabricación y armado de carrocerías para automóviles, camiones y otros vehículos para transporte de carga y pasajeros (incluye casas rodantes).
384348 Fabricación y armado de automotores.
384364 Fabricación de piezas, repuestos y accesorios automotores excepto cámaras y cubiertas.
390127 Fabricación de objetos de platería y artículos enchapados.
390917 Fabricación de juegos y juguetes excepto los de caucho y de plástico.

BUENOS AIRES, 19 DE MAYO DE 1998
VISTO la Resolución Conjunta Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 39 y Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 25.806 de fecha 24 de abril de 1998, y

CONSIDERANDO:
Que la citada Resolución Conjunta estableció, en su artículo 2º, el plazo en el cual las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben realizar la liquidación y el pago de los aportes a su cargo.
Que resulta necesario adecuar el procedimiento determinado, a los efectos de asegurar un eficaz y correcto cumplimiento de la obligación de pago a cargo de las Aseguradoras.
Que asimismo, el artículo 3º de la Resolución Conjunta mencionada dispuso que el pago de los aportes de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados se debe realizar mediante depósito en la cuenta bancaria del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, identificada como Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Nº 2756/14.
Que la TESORERIA GENERAL DE LA NACION ha dispuesto el ingreso de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO al sistema de CUENTA UNICA DEL TESORO.
Que en virtud de ello se debe proceder al cierre de la cuenta que fuera nominada por art. 3º de la Resolución Conjunta
Que atento lo expuesto, es menester modificar el procedimiento establecido para el depósito de dichos aportes, facultándose a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a determinar la modalidad para su recepción.
Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones emanadas de los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 24.557, de los artículos 67 y 81 de la Ley Nº 20.091 y del artículo 74 de la Ley 24.938.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
Y
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVEN:

ARTICULO 1º.– Sustitúyese el artículo 2º de la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 39/98 y S.S.N. Nº 25.806/98 por el siguiente:
“ARTICULO 2º.- La liquidación y pago del aporte a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo será mensual, por mes vencido, debiendo efectivizarse como fecha limite hasta el día quince (15) del mes posterior al que se recauden las cuotas de los empleadores”.

ARTICULO 2º.– Sustituyese el articulo 3º de la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 39/98 y S.S.N. Nº 25.806/98, por el siguiente:
“ARTICULO 3º.- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados efectuarán el pago en forma directa mediante depósito en la cuenta que oportunamente comunique la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO”.

ARTICULO 3º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 052/98
RESOLUCION S.S.N. Nº: 25945

Ing. DANIEL C DI NUCCISUPERINTENDENTE DE SEGUROS   Dr. REINALDO ALBERTO CASTROSUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 15 DE MAYO DE 1998

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0774/97, el Decreto N° 334 de fecha 8 de abril de 1996y la Resolución S.R.T. N° 41 de fecha 11 de junio de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto por la Ley N° 24.557, artículo 35 corresponde a esta S.R.T., actuar en el carácter de Organismo de regulación y supervisión del sistema de Riesgos del Trabajo.
Que de acuerdo a lo ordenado por el artículo 36 de la citada norma legal, entre las funciones que competen a esta S.R.T. se encuentran las de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.),requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias de fiscalización e imponer las sanciones previstas en el ordenamiento legal del sistema de Riesgos del Trabajo.
Que el artículo 28 de la Ley N° 24.557 estableció las responsabilidades que atañen a los empleadores ante el supuesto incumplimiento u omisión de las obligaciones que le fueran impuestas por el régimen instituido, entre ellas las referidas a su afiliación a las A.R.T., la obligación de pago de las cuotas resultantes del contrato, así como también las cuotas omitidas de ingresar al sistema.
Que el Decreto Nº 334 de fecha 8 de abril de 1996, reglamentó diversos estatutos de la Ley Nº 24.557.
Que el artículo 18, apartado 2. del citado Decreto faculta a las A.R.T., en el caso que el empleador incumpliera con la obligación de pago de las cuotas del contrato de afiliación, a extinguir el contrato suscripto.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, apartado 3. del referido Decreto reglamentario, aquellos empleadores que sufrieran la extinción del contrato de afiliación, serán considerados no asegurados.
Que en orden a lo establecido en los apartados 4 y 5 del artículo 18 del Decreto N° 334/96 corresponde a esta S.R.T. crear un REGISTRO de empleadores con contratos de afiliación extinguidos por falta de pago debiendo las A.R.T. a tal efecto, suministrar la información pertinente para establecer puntualmente la situación que afecta al empleador.
Que el funcionamiento del referido REGISTRO posibilitará al sistema de Riesgos del Trabajo, contar con un instrumento orientado al necesario seguimiento y control del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los empleadores.
Que corresponde a esta S.R.T., en razón de lo establecido en las citadas normas reglamentarias, dictar las disposiciones que regulen el régimen de altas y bajas de dicho REGISTRO, así como las modalidades operativas de funcionamiento.
Que por las razones expuestas resulta menester ordenar las medidas orientadas a poner en funcionamiento el REGISTRO de empleadores con contratos extinguidos por incumplimiento de las obligaciones de pago a las Aseguradoras.
Que la Subgerencia Legal de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1. de la Ley Nº 24.557 y el artículo 18, apartado 5. del Decreto N° 334/96.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Créase en el ámbito de esta S.R.T. el “REGISTRO DE EMPLEADORES CON CONTRATOS EXTINGUIDOS POR FALTA DE PAGO”, en el cual se asentarán a aquellos empleadores cuyos contratos de afiliación a las A.R.T. se hubieran resuelto por falta de pago.

ARTICULO 2º.– Establécese que la A.R.T., extinguido el contrato de afiliación del empleador por falta de pago conforme a los procedimientos establecidos a tal efecto, deberá comunicar dicha circunstancia a esta S.R.T. dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles y bajo las modalidades dispuestas por la presente. Dicha comunicación de la A.R.T. implicará el carácter de declaración jurada respecto a haber extinguido el contrato de afiliación, cumplimentando los procedimientos de la normativa vigente.

ARTICULO 3°.– Dispónese que la comunicación de la A.R.T. a esta S.R.T. referida en el artículo precedente, se efectuará en la forma especificada en el ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 41/97, tipo de operación “R”, consignando como fecha de operación la del día hábil siguiente al de la comunicación de extinción. Dicha comunicación originará el “alta” del empleador en el “REGISTRO DE EMPLEADORES CON CONTRATOS EXTINGUIDOS
POR FALTA DE PAGO”.

ARTICULO 4º.– Determínase que los empleadores dados de alta en el “REGISTRO DE EMPLEADORES CON CONTRATOS EXTINGUIDOS POR FALTA DE PAGO”, continuarán en esa calificación por un plazo máximo de UN (1) año anivesario. Dicha situación de “alta” se mantendrá por el mencionado período, aún en el supuesto de haber suscripto un nuevo contrato de afiliación con otra A.R.T., circunstancia que no liberará al empleador de las obligaciones pendientes ante la anterior A.R.T., como tampoco de integrar las cuotas que hubieran sido omitidas.

ARTICULO 5º.– Estipúlase que, cuando el Empleador al cual se le hubiera sido extinguido el contrato por falta de pago, regularice su situación ante su Aseguradora, ésta deberá notificar dicha novedad a esta S.R.T. dentro de un plazo de CINCO (5) días hábiles. Esta comunicación originará la “baja” del empleador del “REGISTRO DE EMPLEADORES CON CONTRATOS EXTINGUIDOS POR FALTA DE PAGO”. Apruébase como ANEXO I, formando parte integrante de la presente Resolución, la modalidad a seguirse para comunicar a esta S.R.T. dichas novedades.

ARTICULO 6º.– Dispónese que la A.R.T. que requiera modificar algún dato contenido en el “REGISTRO DE EMPLEADORES CON CONTRATOS EXTINGUIDOS POR FALTA DE PAGO”, deberá dirigir a esta S.R.T. una nota, adjuntando la documentación que justifique la procedencia del cambio.

ARTICULO 7º. – Determínase que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, si la A.R.T. regularizase la situación del empleador al cual le hubiera extinguido el contrato, aceptando como pago cancelatorio de la deuda una suma que resulte inferior al monto de liquidación que hubiese correspondido ingresar por el contrato oportunamente suscripto, dicha A.R.T. se hará cargo de la diferencia así resultante en materia de las contribuciones, aportes y/o tasas que se aplican a las cuotas de afiliación, calculada sobre el monto total de la deuda existente al momento de producirse la extinción del contrato.

ARTICULO 8º.– Establécese que las A.R.T deberán comunicar a esta S.R.T., dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de publicada la presente Resolución en el Boletín Oficial, la información correspondiente a los contratos que hubieran sido extinguidos por falta de pago con anterioridad a la presente medida y cuyos empleadores hubieran regularizado ante ellas su situación, utilizando la modalidad definida en el ANEXO I de esta Resolución.

ARTICULO 9º.- Esta Resolución entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 10º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 051/98
Dr. REINALDO ALBERTO CASTRO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

1.        Medio magnético
El archivo solicitado será remitido en disquete:

1.1.     Identificado con una etiqueta externa con la razón social y el nombre del archivo que contiene.
1.2.     De 3.5 pulgadas formateado en DOS a 1.44 Mb.
1.3.     No compartido con otro archivo.
1.4.     Con un tope de 1.800 registros por disquete. Cuando se supere la cantidad indicada se utilizará otro disquete y otra denominación para el archivo.

2.        Archivo
2.1.     Se define UN (1) archivo de Datos de Cancelación de Deudas el que deberá ser remitido en soporte magnético con formato ASCII siendo cada registro del archivo una línea de información.
2.2.     El archivo se denominará ARTcartv.CAx donde:

2.2.1.ART                Valor constante “ART”.
2.2.2.cartv                Código de ART incluido el dígito verificador.
2.2.3.CA                  Valor constante “CA” que identifica el contenido del                                               archivo.
2.2.4.x                      Número de disquete con valores de 1 a 9.

2.3.     El archivo contendrá registros con la información requerida los que serán de longitud fija. Los registros deben finalizar con Carriage Return + Line Feed (CRLF).

DESCRIPCIÓN DEL ARCHIVO

 

Campo Posiciones
Tipo
Denominación
    

Desde
Hasta
Can
Dato
Del campo
Descripción
1
1
5
5
AN
Código de aseguradora
Igual formato al presentado en Registro de contratos.
2
6
11
6
N
NÚMERO DE CONTRATO
Igual formato al presentado en Registro de contratos.
3
12
22
11
AN
CUIT
Igual formato al presentado en Registro de contratos.
4
23
30
8
AN
Fecha REGULARIZACION
AAAAMMDD. Fecha en que se regulariza la situación
5
31
38
8
AN
FECHA PRESENTACION
AAAAMMDD. Fecha de presentación ante al SRT
6
39
39
1
A
tipo operación
Valor constante “A”

3.        Forma de completar los registros

3.1.     Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha.

3.2.     Todos los campos son de presentación obligatoria.

4.        Envío de información

1.      Los datos solicitados sobre la extinción de los contratos de afiliación deberán ser suministrados en medio magnético (disquete) y de acuerdo a las características especificadas.

2.      El disquete deberá acompañarse con una constancia firmada por alguna persona
acreditada, por duplicado, conteniendo la fecha, el código y la razón social de la Aseguradora, la cantidad de registros y disquetes.

5.        Constancia de recepción

5.1.     Cumplimentados los pasos precedentes se procesará la información y se
realizarán las rutinas de validación correspondientes.

5.2.     En función de esta operación se emitirá una “Constancia de Recepción” del ” Registro de Empleadores con contratos extinguidos por Falta de Pago” que se entregará mediante una hoja resumen y el detalle en medios magnéticos, donde se devolverá la información presentada, acompañada de los Códigos de Motivo de Rechazo cuando el registro no haya sido aceptado.

5.3.     Se entregará la “Constancia de Recepción” a cada Aseguradora.

6.        Causales de rechazo de registros

 

  • Contratos que no figuran como activos en el “Registro de Empleadores con contratos extinguidos por Falta de Pago”.
  • Inconsistencias entre la información presentada y el “Registro Empleadores con contratos Extinguidos por Falta de Pago”.
  • Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.

BUENOS AIRES, 30 DE ABRIL DE 1998

VISTO las actuaciones que corren por Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 693/97, las Resoluciones S.R.T. N° 71 de fecha 6 de junio de 1996 y N° 116 de fecha 1º de julio de 1996 y la Resolución N° 25.406 de fecha 27 de octubre de 1997 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:
Que CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. manifiesta haber celebrado un contrato con CENIT SEGUROS S.A., por el cual ésta cede su cartera de contratos de la rama Riesgos del Trabajo a la primera.
Que la Subgerencia Médica a fs. 78 y la de Prevención a fs. 90/91, manifiestan que la cesionaria cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la Ley Nº 24.557, a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cartera ampliada con los afiliados que incorpora.
Que la Subgerencia de Administración fue informada que debe deducir del fondo de reserva de comisiones médicas a reintegrar a CENIT SEGUROS S.A., las cuotas correspondientes a gastos de Comisiones Médicas que pudieren quedar impagas al momento de la aprobación de la cesión.
Que a fs. 95 consta la Resolución N° 25.406 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, aprobando la cesión de cartera de “CENIT SEGUROS S.A.” a “CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”.
Que “CENIT SEGUROS S.A.”, a fs. 98, solicita la revocación de su autorización para operar en la rama de Riesgos del Trabajo.
Que la Subgerencia de Control de Entidades, a fs. 99 se expide en el sentido que la Aseguradora cedente ha realizado los depósitos correspondientes a la parte proporcional de las cuotas omitidas y se han resguardado los intereses de los asegurados, garantizando la continuidad de la cobertura normada por la Ley N° 24.557, al reconocer “CONSOLIDAR A.R.T. S.A.” la totalidad de los empleadores y condiciones de los contratos que le cede “CENIT SEGUROS S.A.”.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el artículo 26 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Autorízase la cesión de la cartera de “CENIT SEGUROS S.A.” a “CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”

ARTICULO 2°.– Déjese sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a “CENIT SEGUROS S.A.”, otorgada por las Resoluciones S.R.T. N° 23 de fecha 29 de marzo de 1996 y N° 114 de fecha 1º de julio de 1996.

ARTICULO 3°.– Apruébase la transferencia de los afiliados inscriptos, al 1º de julio de 1997, en el “Registro de Contratos”, con CENIT SEGUROS S.A. a CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

ARTICULO 4°.– Apruébase la baja en el “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” de CENIT SEGUROS S.A..

ARTICULO 4°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 041/98
Dr. REINALDO ALBERTO CASTRO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 30 DE ABRIL DE 1998

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0531/97, las Resoluciones S.R.T. N° 8 de fecha 28 de marzo de 1996 y N° 91 de fecha 1º de julio de 1996 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 25.367, y

CONSIDERANDO:
Que CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. e INCA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. se presentan manifestando su compromiso de fusión por absorción de la segunda por parte de la primera, cesando la segunda en su actividad.
Que la Subgerencia de Prevención de esta S.R.T. a fs. 31/32 y la Subgerencia Médica de esta S.R.T. a fs. 35/36, manifiestan que la absorbente cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.), a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cartera que incorpora.
Que la Subgerencia de Administración de esta S.R.T. informa a fs. 40 y fs. 54, que las cuentas de ambas Aseguradoras referentes a los gastos de Comisiones Médicas han sido debidamente saldadas.
Que a fs. 57/59 la S.S.N. por Resolución N° 25.367, aprueba la fusión de INCA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. por absorción de CONSOLIDAR
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y revoca la autorización conferida a INCA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. para operar en el ramo de Riesgos del Trabajo.
Que la Subgerencia de Control de Entidades de esta S.R.T. a fs. 62 se expide en el sentido que ambas Aseguradoras han realizado los depósitos correspondientes a la parte proporcional de las cuotas omitidas y se han resguardado los intereses de los asegurados, garantizando la continuidad de la cobertura normada por la Ley N° 24.557, al reconocer CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. la totalidad de los empleadores y condiciones de los contratos que absorbe de INCA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..
Que ha tomado la intervención que le compete la Subgerencia Legal de esta Superintendencia.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 26 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Autorízase la fusión de INCA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. por absorción de CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 2°.– Déjese sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a INCA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., otorgada por las Resoluciones S.R.T. N° 8/96 y N° 91/96.

ARTICULO 3°.– Apruébase la transferencia de los afiliados, inscriptos al 1º de abril de 1997 en el “Registro de Contratos” de INCA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 4°.– Apruébase la baja en el “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” a INCA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 5°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 042/98
Dr. REINALDO ALBERTO CASTRO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 BUENOS AIRES, 24 DE ABRIL DE 1998

VISTO los artículos 36 y 37 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557, los artículos 67 y 81 de la Ley de Seguros N° 20.091, el artículo 74 de la Ley Nº 24.938, y lo normado en los Decretos Nº 585 de fecha 31 de mayo de 1996 y Nº 962 de fecha 18 de septiembre de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 74 de la Ley Nº 24.938 sustituyó el artículo 37 de la Ley Nº 24.557, estableciendo que los gastos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), como entes de supervisión y control, se financiarán con los aportes de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y de los empleadores autoasegurados, conforme a la proporción que a tal efecto se establezca.
Que en virtud de la disposición legal precitada, corresponde a la S.R.T. y a la S.S.N. establecer los aportes que deben realizar las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados, regulando las modalidades de percepción, para asegurar el cumplimiento de las acciones previstas en la Ley Nº 24.557.
Que el Decreto Nº 585/96, en su artículo 9º, estableció la contribución que deben
efectuar los empleadores autoasegurados para el financiamiento de la S.R.T..
Que la Resolución S.R.T. Nº 039/97 determinó el procedimiento a llevar a cabo por los empleadores autoasegurados para el cumplimiento de sus aportes.
Que el Decreto Nº 962/97 estableció la forma en que deben ser distribuidos entre ambos entes de supervisión y control, los aportes que se recauden, teniendo en consideración las necesidades y competencias que les caben a cada uno de ellos en virtud de las funciones que les confiere la Ley Nº 24.557.
Que se estima conveniente prever una revisión de aporte fijado por la presente, ponderando para su eventual modificación, el nivel de las alícuotas en vigencia y las necesidades presupuestarias de los Organismos de Control para el año 1999.
Que los servicios jurídicos de la S.R.T. y de la S.S.N. han emitido opinión favorable para el dictado de la presente.
Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones emanadas de los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 24.557, los artículos 67 y 81 de la Ley Nº 20.091 y del artículo 74 de la Ley Nº 24.938.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
Y EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVEN:ARTICULO 1º.– Establécese que, a los fines de atender el financiamiento de los gastos de la
S.R.T. y de la S.S.N., como entes de supervisión y control de la Ley Nº 24.557, el aporte a realizar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, a partir del 1º de julio de 1998, será del TRES POR CIENTO (3%), calculado sobre el importe de las cuotas que las mismas recauden. Dispónese que el aporte a realizar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en forma transitoria y por el período comprendido por los meses de abril, mayo y junio de 1998, será del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%).
Respecto a los aportes que corresponden a los empleadores autoasegurados, será de aplicación lo dispuesto en el Decreto Nº 585/96, artículo 9º, y la Resolución Nº 39/97 de la S.R.T..

ARTICULO 2º.– La liquidación y pago del aporte a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo será mensual, por mes vencido, debiendo realizarse dentro de los TRES (3) días hábiles de percibida la remesa de la Administración Federal de Ingresos Públicos correspondiente a la recaudación de las cuotas aportadas por los empleadores.ARTICULO 3º.– Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados efectuarán el pago en forma directa mediante depósito en la cuenta del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 2756/14.

ARTICULO 4º.– Los recursos obtenidos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º, se distribuirán entre los entes de supervisión y control en la forma establecida en el artículo 1º del Decreto Nº 962/97. La S.R.T. transferirá trimestralmente, a la cuenta que indique la S.S.N., el importe equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de lo ingresado durante dicho período a la cuenta recaudadora.

ARTICULO 5º.– Dispónese que, en el caso que los obligados a realizar los aportes indicados en los artículos 1º y 2º, no ingresaran los mismos en los plazos estipulados, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 24.557, sin perjuicio de las multas que resultaren de aplicación a las Aseguradoras y empleadores autoasegurados por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Asimismo, la falta de cumplimiento de los aportes en los plazos establecidos, devengará automáticamente un interés equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) de la tasa de interés pasiva establecida por el Banco de la Nación Argentina que será aplicada sobre el monto adeudado y hasta su efectiva cancelación.

ARTICULO 6º.– La obligación establecida por el artículo 1º de la presente Resolución conjunta, en materia de aportes a efectuar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, regirá desde el primero (1º) de abril de 1998.

ARTICULO 7º.– Al finalizar el corriente año, se analizará la suficiencia y adecuación del aporte fijado mediante la presente, a fin de evaluar su determinación definitiva, teniendo en cuenta las necesidades presupuestarias de los Organismos de Control y el nivel de las alícuotas vigentes.

ARTICULO 8º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial
para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 039/98
RESOLUCION S.S.N. Nº: 25806

Ing. DANIEL C. DI NUCCISUPERINTENDENTE DE SEGUROS   Dr. REINALDO ALBERTO CASTROSUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 24/04/98.

VISTO los artículos 7º y 30 de la Ley 20.091 y los Decretos Nros. 2284 del 31 de octubre de 1.991 y 1251 del 19 de noviembre de 1.997; y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto 2284/91 se dispuso la desregulación económica de bienes y servicios en todo el territorio de la República Argentina.
Que el Plan Estratégico de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION -aprobado por Decreto 1251/97-, entre sus objetivos busca la satisfacción de intereses y derechos de los usuarios/asegurados, garantizando la transparencia y la calidad en la operatoria aseguradora.
Que el artículo 7º inciso g) de la Ley 20.091 establece como condición para autorizar nuevos operadores, la conveniencia de su actuación en el mercado de seguros.
Que conforme el contexto normativo mencionado precedentemente resulta conveniente la incorporación de nuevos operadores, los que deberán acreditar niveles de solvencia adecuados.
Que atento el interés social comprometido en la actividad resulta necesario fijar las condiciones de idoneidad y solvencia que deberán acreditar los accionistas y los miembros de los órganos de administración y fiscalización de las entidades a autorizar.
Que resulta necesario proceder a actualizar las disposiciones contenidas en el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Resolución General Nº 21.523), a fin de incrementar los requerimientos de capital, a los efectos de garantizar su desenvolvimiento futuro, a la vez que readecuar dicha exigencia de capital mínimo conforme a nuevos agrupamientos de ramas.
Que asimismo deben reformularse las normas relativas a la forma de cálculo del capital computable, poniendo especial énfasis en la consideración de aquellos activos que reúnan las características de liquidez, rentabilidad y garantía.
Que los actuales operadores deberán dar cumplimiento a las exigencias de capital mínimo normadas por la presente, pudiendo optar por la aplicación un régimen gradual.
Que el suscripto está facultado a dictar la presente en virtud al artículo 67, inciso b), de la Ley 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º- A partir del 1º de octubre de 1.998 quedará derogada la Resolución Nº 13.828 del 9 de junio de 1.977.

Art. 2º- Reemplázase el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Resolución General Nº 21.523), por el siguiente:
ARTICULO 30
30.1. Capital Mínimo a Acreditar
30.1.1. A partir de los estados contables correspondientes a ejercicios y/o períodos cerrados al 30 de setiembre de 1.998 inclusive, las entidades de seguros deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los TRES (3) parámetros que se determinan a continuación:
A.      POR RAMAS:
I. Para las entidades aseguradoras constituidas y autorizadas al 30 de setiembre de 1998:
1.-El capital mínimo a acreditar será de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 2.250.000) para la Rama Automotores (excluido Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros).
2.-El capital mínimo a acreditar será de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000) para operar en cada uno de los siguientes agrupamientos de ramas:
a) Seguros de Responsabilidad: comprende Responsabilidad Civil y Aeronavegación:
b) Seguros de Daños: comprende los ramos incendio y Combinados, Robo y Riesgos Similares Cristales, Transporte, Ganado, Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios:
c) Seguros de Caución y Crédito: comprende los ramos Caución y Crédito, excepto las coberturas de Crédito Hipotecario:
3.-El capital mínimo a acreditar será de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000) para operar Seguros de personas, que comprende: Accidentes Personales, Salud, Sepelio y Vida, en este último caso excepto la cobertura de Vida Previsional.
4.-El capital mínimo será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) para operar conjuntamente en los ítems 1, 2 y 3 antes indicados.
5.-Para las entidades que operan Seguros de Retiro (excluido Renta Vitalicia Previsional y Rentas de Riesgos del Trabajo) se requerirá un capital mínimo de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000).
6.-Para las entidades que operan en la cobertura de Renta Vitalicia Previsional y Rentas de Riesgos del Trabajo se requerirá un capital mínimo de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). Este capital mínimo habilita para operar en la rama definida en el ítem 5 precedente.
7.-Para las entidades que operan en la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley 24.241, el capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). Este capital mínimo habilita para operar en la rama definida en el ítem 3 precedente.
8.-Para operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo contempladas en la Ley 24.557 se requerirá un capital de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). Para las entidades comprendidas en la 48 Disposición adicional del artículo 49 de la Ley 24.557, se requerirá un capital adicional de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000).
9.-Para operar en seguros de Crédito Hipotecario, el capital mínimo será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).
10.-Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros se requerirá un capital mínimo de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000), que revestirá el carácter de adicional cuando la operatoria no fuera monorrámica
11.-Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, el capital mínimo a acreditar será de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000).
El importe precedentemente indicado se incrementará con:
a) Un importe equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de las primas y cuotas emitidas en cada trimestre, durante los dos primeros años de ejercicio. A partir del tercer año dicha exigencia se elevará al CINCO POR CIENTO (5%). Los fondos así constituidos se acumularan hasta alcanzar el CIENTO POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.
b) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre, entre:
i. el importe que surja de multiplicar la última tasa de riesgo aprobada por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por la cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses precedentes, y
ii. las primas y cuotas emitidas en igual período.
12.-Para las entidades que operan en forma exclusiva en el ramo Sepelio, el capital mínimo será de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000).
II. Para las entidades aseguradoras que se constituyan y sean autorizadas para operar a partir del 1º de octubre de 1998:
1.-El capital mínimo será de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) para las entidades que se propusieran operar en las ramas definida en el ítem 1 del punto A) I precedente.
Este capital mínimo habilitará también para operar en el ítem 2 del punto A) I precedente
2.-El capital mínimo será de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) para las entidades que se propusieran operar en forma conjunta e indistinta en los agrupamientos de ramas definidos en el ítem 2 del punto A) I precedente.
3.-El capital mínimo será de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) para las entidades que se propusieran operar en forma conjunta e indistinta en los agrupamientos de ramas definidos en el ítem 3 y 7 del punto A) I precedente.
Las entidades que se propusieran operar estas ramas deberán ser de objeto exclusivo.
4.-El capital mínimo será de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) para las entidades que se propusieran operar en las ramas definidas en los ítems 5 y 6 del punto A) I precedente.
5.-Para las entidades que se propusieran operar en cada una de las ramas definidas en los ítems 8 a 11 del punto A) I precedente se requerirán los mismos importes de capitales mínimos que los allí exigidos.
B) MONTO EN FUNCION A LAS PRIMAS Y RECARGOS
a.- Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos. emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión (netos de anulaciones).
b.- Hasta PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) del monto determinado se aplicará el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) y al exceso, si lo hubiere, el DIECISEIS POR CIENTO (16%), sumándose ambos resultados.
c.- El monto obtenido se multiplicará por el porcentaje resultante de comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos. de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos siniestros el netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este porcentaje no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
A los efectos indicados precedentemente se consideraran los siniestros por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones.
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este acápite se adaptara a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos emitidos desde el inicio de operaciones, hasta alcanzar los DOCE (12) meses indicados en dicho inciso.
En consecuencia, en el primer trimestre se considerará la emisión de 1, 2 o 3 meses (según el caso), en el segundo trimestre, 4, 5 o 6 meses, y así sucesivamente hasta completar los DOCE (12) meses requeridos.
Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): De similar modo a lo consignado en el inciso a) precedente, se determinará el porcentaje indicado en este inciso, hasta completar los TREINTA Y SEIS (36) meses requeridos.
C) MONTO EN FUNCION DE LOS SINIESTROS
a.- Se sumarán los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, durante los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período correspondiente.
Al importe obtenido se le adicionará el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le restará el monto de dicho concepto constituido al comienzo del período en cuestión.
La cifra resultante se dividirá por TRES (3).
b.- Hasta el monto de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 3.500.000) se aplicará un porcentaje de VEINTISEIS POR CIENTO (26%) y al exceso. si lo hubiere, VEINTITRES POR CIENTO (23%), sumándose ambos resultados.
c.- El monto obtenido se multiplicará por el porcentaje indicado en el punto B) c.- precedente.
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este acápite se adaptará a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se sumarán los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de actividades o el período intermedio menor, en su caso.
Una vez alcanzados DOCE (12) meses del inicio de actividades, y hasta TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se sumaran los siniestros en cuestión y se determinará el respectivo promedio mensual, multiplicándose esta última cifra por DOCE (12).
Al importe obtenido se le adicionará el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período considerado y se le restará el monto de dicho concepto constituido al comienzo de los DOCE (12) meses anteriores.
Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): Se aplicará lo estipulado en el mismo.
30.1.2. A partir de los estados contables correspondientes a ejercicios y/o períodos cerrados al 30 de setiembre de 1998 inclusive las entidades inscriptas o a inscribirse en el Registro de Entidades de Reaseguros deberán acreditar un capital mínimo no inferior a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), y cumplir con lo dispuesto en los puntos 30.1.1. B) y 30.1.1. C).
30.1.3. Seguros de Vida
30.1.3.1. Para los Seguros de Vida, con coberturas con ahorro, el capital mínimo se calculará de la siguiente forma:
a.- Se tomará el CUATRO POR CIENTO (4%) del total de las reservas matemáticas de seguro directo y reaseguro aceptado y se multiplicará por la relación entre las reservas matemáticas de propia conservación y las totales, la cual no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
b.- Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo se multiplicará por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
c.- Se sumarán los resultados establecidos conforme los incisos a) y b);
30.1.3.2. Para los Seguros de Vida de coberturas sin ahorro se aplicarán los procedimientos descriptos en los puntos 30.1.1.B. y 30.1.1.C.
30.1.3.3. El capital mínimo a acreditar será la sumatoria de los importes determinados en los puntos 30.1.3.1. y 30.1.3.2. En las entidades que operen además en seguros patrimoniales. este importe se adicionará al que surja de la aplicación de los puntos 30.1.1.B y 30.1.1.C según corresponda.
30.1.4. Las aseguradoras que registren primas de reaseguros activos por un importe superior al CINCO POR CIENTO (5%) de las primas de seguros directos deberán acreditar el capital mínimo consignado en punto 30.1.2.
30.1.5. Las entidades que operen en Seguros de Retiro, deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los dos parámetros que se determinan a continuación:
a) el indicado en los puntos 30.1. I.A.
b) el CUATRO POR CIENTO (4%) de los compromisos técnicos. El importe resultante se multiplicará por la relación entre los compromisos técnicos de propia conservación y los totales. Esta relación no podrá ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
30.1.6. En caso de no acreditarse los niveles de capital mínimo a que se refieren los puntos anteriores, según corresponda, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 31 de la Ley 20.091.
El plan para absorber el déficit resultante deberá ajustarse a las disposiciones del punto 30.3.
Dicho plan se presentará con los estados contables respectivos.
Si el referido plan fuera aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, el asegurador deberá cumplirlo en los plazos y condiciones que ella establezca: si no lo cumpliera, o si fuera rechazado o no fuese presentado dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior se deberá completar la integración del capital pertinente en el término de TREINTA (30) días.
Si vencidos los plazos indicados precedentemente, no se hubiese integrado totalmente el capital mínimo correspondiente, se aplicará la sanción prevista en el inciso b) del artículo 48 de la Ley 20.091.
Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, cuando a la fecha de presentación de los estados contables no haya quedado completada la integración del capital mínimo requerido según los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se procederá, según la naturaleza jurídica de la entidad, de la siguiente forma:
a.- Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.
b.- Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
c.- Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.
d.- Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.
30.2. Determinación del capital computable
30.2.1. A efectos de acreditar el capital mínimo exigido en los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se tomará el Patrimonio Neto menos los créditos por integración de capital social, la propuesta de distribución de utilidades en efectivo y los importes activados en concepto de:
a.- Cargos diferidos.
b.- Inversiones y disponibilidades constituidas o depositadas en el exterior que excedan el TREINTA POR CIENTO (30%) del capital mínimo a acreditar, salvo que estén depositadas en filiales de Bancos Oficiales en el exterior.
c.- Inmuebles rurales o ubicados en ZOr1aS no urbanizadas o dominios imperfectos (por ejemplo: campos. yacimientos, canteras, minas y loteos, cementerios, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se incorporen al patrimonio de la entidad con posterioridad al dictado de la presente.
d.- Acciones con cotización bursátil que excedan del QUINCE POR CIENTO (15%) del capital a acreditar, en los casos de tratarse de sociedades emisoras vinculadas o controladas.
e.- Toda otra inversión que no se corresponda con lo estatuido en los incisos a) a h) del artículo 35 de la Ley 20.091, o que no se encuentre expresamente autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
f.- Limítase la consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientes al ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas y los créditos correspondientes a integración de capital social) hasta un importe que no supere al de los restantes rubros que integren el Activo computable.
Cuando se determine un excedente del rubro Créditos por aplicación del párrafo anterior, se afectará tal exceso en primer término al sub-rubro “Premios a Cobrar”.
Por la porción excluida de “Premios a Cobrar” se admitirá la deducción proporcional de importes registrados en el Pasivo por “Comisiones por Primas a Cobrar” e “Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios a Cobrar”. No se admitirán deducciones adicionales a las precedentemente indicadas.
30.2.2. Se entiende por “Activo Computable” al importe que surja del Activo del estado patrimonial pertinente, después de haberse practicado la deducción de los conceptos indicados en el punto 30.2.1.
30.2.3. Exceptúase de lo dispuesto en el punto 30.2.1. e) a la inversión en acciones de COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION S.A.
30.2.4. Los títulos públicos que no registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES o en el MERCADO ABIERTO S.A., no se tendrán en cuenta para acreditar relaciones técnicas requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados. Tampoco se incluirán en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.
30.2.5. A efectos de acreditar relaciones técnicas requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35 de la Ley 20.091) no se computarán los importes que excedan los límites máximos de inversiones en bienes previstos en el punto 35.1.1.b.
No obstante lo expuesto precedentemente, y al solo fin del cómputo de capitales mínimos, se admitirá considerar importes por inmuebles hasta un máximo del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) del capital a acreditar, en el caso que el monto resultante sea superior al que surja por aplicación de lo previsto en el párrafo anterior.
30.3. Plan de regularización.
30.3.1. El plan para cubrir el déficit de capital mínimo que deben presentar las entidades, que se hallen en tal situación, deberá ajustarse a las siguientes normas:
a.- El plazo propuesto para la absorción del déficit no podrá exceder de CUATRO (4) meses de la fecha de cierre del ejercicio o período respectivo.
Para las entidades que operen en Seguros de Retiro este plazo se reducirá a SESENTA (60) días contados de idéntica forma.
b.- Si la absorción se efectúa mediante integraciones en efectivo, deberán depositarse en cuentas bancarias abiertas a nombre de la entidad, utilizándose boletas de depósito debidamente individualizadas.
c.- Si se efectúa en títulos públicos de renta o en acciones que se ajusten a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 35 de la Ley 20.091, el importe a computar será el de cotización a la fecha de contabilización. Estos valores serán depositados en custodia a nombre de la entidad, en la forma establecida por la normativa en vigencia.
d.- Si se efectúa en inmuebles, deberá encontrarse escriturada la transferencia de dominio a nombre de la entidad dentro del plazo mencionado en el inciso a), y demostrarse el ingreso en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE de la solicitud de inscripción del dominio a su favor. La incorporación del bien se efectuará por el importe que resulte de la valuación que a tal efecto será requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.
Iguales condiciones se requerirán en el caso que, habiéndose efectuado integraciones de capital en efectivo, las mismas fueran posteriormente invertidas en inmuebles.
30.3.2. Los aportes que se efectúen para absorber el déficit de capital mínimo deberán serlo para integración de capital social, para lo cual la entidad dispondrá su correspondiente aumento y la consecuente emisión de acciones. Mientras se cumplan los trámites necesarios a estos efectos, los aportes deberán tener el carácter de “irrevocables y a cuenta de futuras suscripciones”.
Los bienes que se incorporen, o las inversiones en que hubieran sido colocados los aportes en efectivo, no podrán cambiar de destino sin la previa autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la que considerará el pedido ateniéndose a fundadas razones y siempre que quede asegurada la integridad patrimonial de la aseguradora.
En el supuesto que los aportes efectuados se destinen a cancelar pasivos, solo serán considerados si se requirió la autorización previa a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y si los mismos se encuentran incluidos en el estado contable que origina el déficit en cuestión.
En el caso de cooperativas y mutualidades, los importes de cuotas de capital facturadas a los aseguradores en los premios de seguros, sólo se tendrán en cuenta en la medida que se destinen exclusivamente a inversiones admitidas por las normas vigentes.
30.4. Disposiciones transitorias
30.4.1. Admítese para el cómputo de relaciones técnicas exigidas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, a las inversiones que no reúnan el requisito dispuesto en el artículo 35 inciso f) de la Ley 20.091 que se hubiesen efectuado con anterioridad al dictado de la presente en:
a) Entidades “Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones”, comprendidas en el régimen previsto por la Ley 24.241.
b) Entidades de “Seguro de Retiro”.
c) Entidades que operen la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley 24.241.
d) Entidades de “Seguros de Salud”.
e) Entidades “Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.
Se aclara que tales inversiones no serán tenidas en cuenta para la confección del “Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”, requerido en el punto 39.8.
A los efectos indicados en este punto, sólo se admitirán los importes efectivamente suscriptos e integrados, por los cuales la sociedad haya procedido a emitir las acciones correspondientes.
30.4.2. Para la determinación de capitales mínimos y cobertura de compromisos con los asegurados (artículo 35 de la Ley 20.091) limítase, en conjunto hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20 %) del capital a acreditar, el computo de las inversiones realizadas en entidades especificadas en el punto 30.4.1., y hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15 %) del capital requerido por cada una de las inversiones antes mencionadas. Ambos límites se reducirán paulatinamente en la forma que se detalla a continuación, no siendo computables para el cálculo de relaciones técnicas a partir del 30/06/2000:

LIMITE GLOBAL
Al 30/6/98 15 %
Al 30/6/99 10 %
LIMITE POR INVERSION
Al 30/6/98 10 %
Al 30/6/99 5 %

Art. 3º- Las entidades autorizadas a operar a la fecha de la presente, deberán acreditar el capital mínimo a que refiere el punto 30.1.1.A) 1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según la redacción otorgada por el artículo 2º de la presente resolución, pudiendo optar por la aplicación del “Plan de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos”.
El plan establecido en el párrafo anterior consiste en incrementar trimestralmente, a partir del período cerrado el 30/9/98 inclusive, el capital mínimo por ramas (punto 30.1.1.A) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora) requerido al 30 de junio de 1.998 por el importe que resulte de determinar la OCTAVA (1/8) parte de la diferencia entre los requerimientos de capitales mínimos por ramas dispuestos por la presente resolución y los vigentes.
La presente opción no será de aplicación para las entidades que operen o se propusieran hacerlo en la cobertura de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros.

Art. 4º- Para poder optar por el cumplimiento del “Plan de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos” dispuesto por el artículo 3º, las entidades aseguradoras deberán:
1) presentar juntamente con los estados contables cerrados al 30/06/98 la solicitud de acogimiento al plan, firmada por presidente, sindico y auditor externo de la entidad. La referida solicitud deberá ser acompañada por fotocopia autenticada del acta de órgano de administración donde se hubiere tratado el tema.
La referida opción deberá ser ratificada por la asamblea que trate los estados contables al 30/06/98.
2) sujetarse a las siguientes normas, conforme el tipo societario:
a.- Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.
b.- Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
c.- Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.
d.- Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.

Art. 5º- Con la presentación de la solicitud de autorización para operar en seguros, las entidades deberán adjuntar la siguiente información:
I. Respecto de los accionistas:
A. Si el accionista es una persona física:
A.1. Datos personales.
A.2. Una declaración de bienes donde consten los siguientes conceptos:

ACTIVO

a) disponibilidades (cuando no supere el 5 % del valor de la transacción no será necesario demostrar su origen):
1) en efectivo,
2) en entidades (con indicación de la entidad y carácter de los depósitos),
3) en moneda extranjera (clase de divisa y su equivalente en pesos, al tipo de cambio vendedor al cierre del día del BANCO DE LA NACION ARGENTINA).
b) cuentas a cobrar (nombre del deudor, origen del crédito, vencimiento, monto y garantía).
c) valores mobiliarios (denominación, cantidad, valor nominal, última cotización, valor actual).
d) Inmuebles (ubicación, superficie, fecha de adquisición, valor de origen, valor venal estimado y destino -uso propio, alquiler, explotación, etc.)-.
e) otros bienes (detallar).

PASIVO
a) acreedores hipotecarios (detalle del bien gravado, nombre del acreedor, grado, forma de pago, vencimiento, monto).
b) acreedores con garantía prendaria (detalle del bien gravado, nombre del acreedor, forma de pago, vencimiento, monto).
c) deudas con entidades financieras (detallar entidad, casa central o filial, vencimiento, monto y garantía).
d) cuentas a pagar (nombre del acreedor, motivo de la deuda, vencimiento, monto y garantía).
e) otras deudas (detallar).

DECLARACION DE RECURSOS (correspondiente a los doce meses anteriores a la presentación), que debe incluir:
a) Renta liquida de valores mobiliarios
b) Renta liquida por arrendamientos
c) Sueldos (indicar empleo, cargo y antigüedad)
d) Honorarios y otras retribuciones (detallar)
e) Otros Ingresos (detallar)
Si de la manifestación de los bienes no surgiera con claridad la existencia de fondos líquidos con los cuales adquirir las acciones o efectuar los aportes, se deberá presentar una declaración sobre el patrimonio y los ingresos, consignando detalladamente cómo se han obtenido los fondos que serán destinados a la adquisición de acciones o a los aportes de capital, acompañando copla de la documentación que justifique la realización de bienes. Si se trata de ingresos derivados del cobro de honorarios, participación en utilidades, etc. se deberá agregar certificación de la empresa que efectuó el pago. Si se trata de rentas. se deberá acompañar la documentación respaldatoria.
Si resta pagar el saldo de precio, se deberá indicar como se afrontará, que bienes se realizarán o la estimación detallada de ingresos mensuales pertinentes y su fuente.
A.3. Fotocopia de la última declaración durada presentada a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA respecto a los Impuestos a las Ganancias y a los Bienes Personales y los impuestos que los complementen o sustituyan
A.4. Declaración jurada de que el adquirente no esta alcanzado por ninguna de las inhabilidades que fija el artículo 9 de la Ley 20.091, debiendo cumplimentar el formulario Anexo I.
A.5. Certificado de antecedentes judiciales expedido por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA Y ESTADISTICA CRIMINAL, para cada uno de los adquirentes o aportantes.
A.6. Cuando posean domicilio real en el extranjero, deberán presentarse además los certificados de carácter equivalente que extienda la autoridad gubernamental competente del país donde residen, con certificación de firmas por el Consulado de la República Argentina en dicho país y legalización del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO o por el sistema de apostillas, en el caso de los estados que hayan firmado y ratificado la Convención de La Haya del 5/10/1.961 y traducción de los mismos al idioma castellano, cuando así corresponda, por traductor público con visación del colegio profesional.
A.7. Constancia de pedidos de quiebra expedido por el Registro de Juicios Universales del domicilio.
A.8. Antecedentes personales que acreditan idoneidad:
a) Actividades actuales en seguros y reaseguros, indicando: entidad/es, cargos y fecha de iniciación.
b) Actividades anteriores en seguros y reaseguros, indicando entidades, cargos y fecha de iniciación y terminación.
c) Referencias profesionales, comerciales y bancarias. En caso de referencia de personas, deberá consignarse número y tipo de documento del referenciante.
B. Si el adquirente es una persona jurídica:
B.1. Copia del estatuto o contrato social con constancia de su aprobación por la autoridad gubernamental competente e inscripción en el Registro Público de Comercio.
B.2. Documentación correspondiente a los dos últimos ejercicios económicos cerrados (Memoria y Estados Contables, certificados por contador público y legalizados por el consejo profesional de la jurisdicción respectiva).
B.3. Nómina de los integrantes del directorio, gerencia, sindicatura y/o consejos de vigilancia, acompañando los datos personales de cada uno de ellos y un certificado de antecedentes judiciales expedido por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA Y ESTADISTICA CRIMINAL.
B.4. Nómina de los accionistas, en planilla conforme al modelo del Anexo II.
B.5. Asistencia de accionistas correspondiente a las dos últimas asambleas ordinarias celebradas, en planilla conforme al modelo del Anexo II.
B.6. Cuando se trate de personas jurídicas constituidas en el exterior, se presentarán los documentos requeridos en este artículo con los requisitos establecidos por el punto A.5.
II. Respecto de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, gerentes y representantes -cualquiera sea su denominación- los mismos requisitos establecidos en los apartados A.1. a A.8. para los accionistas.
Al considerar la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION la solicitud de autorización, evaluará la responsabilidad y su experiencia en la actividad aseguradora de los accionistas, miembros de los órganos de administración y fiscalización, gerentes y representantes -cualquiera sea su denominación-.
Los requisitos de solvencia e idoneidad que se establecen para la autorización de las entidades aseguradoras deberán ser observados en forma permanente, pudiendo su incumplimiento dar lugar a la instrucción de los sumarios correspondientes.

Art. 6º- Las entidades aseguradoras constituidas y autorizadas al dictado de la presente, deberán cumplimentar la información requerida en el artículo 5 precedente a partir del 1º de octubre de 1.998, teniendo plena vigencia lo normado por las Circulares 3321 del 9 de abril de 1.996 y 3437 del 22 de octubre de 1.996.

Art. 7.- En caso de transferencia de acciones y capitalización de aportes irrevocables, los órganos de administración, miembros del consejo de vigilancia y síndicos de las entidades aseguradoras deberán solicitar autorización previa a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, recayendo igual obligación sobre los enajenantes y adquirentes de acciones.
El plazo para requerir la autorización es de DIEZ (10) días a partir del primero de los siguientes actos: a) firma del contrato o del precontrato o, b) entrega de la sena o pago a cuenta, o c) del ingreso efectivo de los fondos en carácter de aporte irrevocable.
Hasta que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION no se haya expedido sobre la oportunidad y conveniencia de esas operaciones, no podrá tener lugar: a) el pago de saldo de precio, b) la tradición de las acciones a los adquirentes o sus representantes, c) la inscripción de la transferencia en el Registro de Acciones de la sociedad, establecido por el artículo 213 de la Ley 19.550, d) la capitalización de los aportes irrevocables para futuros aumentos de capital.
Dentro del plazo de QUINCE (15) días a partir de la comunicación de la operación a realizar se deberán proveer a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION la información que se enumera a continuación:
A. Características de la operación, indicando cantidad de acciones, clase, votos, valor nominal, valor de la negociación y condiciones de pago.
B. Acuerdos, celebrados o previstos, destinados a ceder los derechos de voto (sindicación de acciones o cualquier otro tipo de convenio).
C. Identificación de la totalidad de los adquirentes definitivos cuando la compra haya sido hecha en comisión.
D. Deberá presentarse respecto de los adquirentes o aportantes la misma información exigida en el punto I del artículo 5º de la presente.

Art. 8º- Cada vez que se operen cambios en miembros de los órganos de administración y fiscalización, los gerentes y representantes -cualquiera sea su denominación- en las entidades aseguradoras, se deberá dar cumplimiento con lo requerido en el punto II del artículo 5º de la presente, dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el acto mediante el cual se disponen las designaciones.

Art. 9º- Adicionalmente a lo dispuesto por los artículos 5º, 6º, 7º y 8º sin perjuicio de las observaciones que pudiera formular la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, no podrán ser accionistas, ni integrar los órganos de administración y fiscalización quienes lo hayan sido en entidades aseguradoras que estén o hayan estado en liquidación forzosa en los últimos DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha del auto de apertura.

Art. 10.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. – Daniel C. Di Nucci.

ANEXO I

 

DECLARACION JURADA – IMPEDIMENTOS – ART. 9º LEY Nº 20.091
DATOS PERSONALES …………………………………………..……..

Apellidos y Nombres…………………………………….…………………….

……………………….………………………………………………..…….

Nacionalidad: …………………..……………………………..…………….

Documentos de Identidad:…………………………………………….

Fecha de Nacimiento: ………………………………..………………………

Estado Civil:…………………………………………………..……………

Domicilio

Particular: …………………………..Teléfono: ………………………

C.U.I.T.: ………………………………………………

PARA PERSONAS JURIDICAS:

DATOS DE INSCRIPCION:…………………………………………

TIPO SOCIETARIO: ……………………………………..………………….

DOMICILIO DE LA SEDE SOCIAL: …………………….……………..

C.U.I.T.: …………………………..…………………………….………….

ACTIVIDAD ACTUAL EN SEGUROS Y/O REASEGUROS:

Entidad/es:…………………………FECHA DESDE: … /… / 19….

………………………………………………………………………..

Cargos, funciones y/o participación …………….……………………

………………………………………………………………………..

………………………………………………………………………..

Declaro bajo juramento que no me comprenden ninguno de los impedimentos reglados por el Artículo 9º de la Ley Nº 20.091 de los Aseguradores y su Control, manifestando expresamente mi consentimiento a fin de que esa Superintendencia de Seguros de la Nación recabe ante los Organismos que estime corresponder, toda la información necesaria y conducente para verificar la que supra proporciono.

Lugar y Fecha……………

………………………………. Firma

NOTA: La autenticidad de la firma deberá ser certificada por Banco o Escribano Público o Autoridad Policial o Judicial.

Lugar y Fecha……………… Firma y Sello

 

ANEXO II

 

ENTIDAD: .
CAPITAL: ACCIONES
  CLASE ……

…… VOTO

CLASE ……

…… VOTO

Suscripto…………… ………………… .
Integrado…………… ………………… .
Tachar lo que no corresponda (*):

1) NOMINA DE ACCIONISTAS AL … / … / … (*)

2) ASISTENCIA DE ACCIONISTAS A LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA CELEBRADA EL … / … / … (*)

 

Nom-
bre
Domi-cilio Nacio-
nali-
dad
Cantidad de acciones Total votos Valor nomi-nal en $ Repre-sen-tante Apor-tes irrevo-cables
. . . clase clase . . . .

BUENOS AIRES, 31 DE MARZO DE 1998

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T). N° 871/97, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el Decreto Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996 y la Resolución S.R.T. Nº 51 de fecha 7 de julio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 911/96 reglamenta las condiciones generales de salud y seguridad para la actividad de la construcción.

Que la Resolución S.R.T. Nº 51/97 en su artículo 2º establece los tipos de obra en las que los empleadores deben confeccionar y presentar a sus Aseguradoras los Programas de Seguridad.

Que en el artículo 3º de la precitada Resolución, se establece el mecanismo de verificación que las Aseguradoras deben poner en práctica respecto de los Programas de Seguridad que les presenten sus empresas afiliadas.

Que debido a las particularidades de la actividad de la construcción, con concurrencia de distintos empleadores, tales como comitente, contratista principal, y subcontratistas, que pueden tener también diferentes Aseguradoras, es necesario establecer un mecanismo eficiente para la coordinación en la redacción de los Programas de Seguridad, de su verificación y recomendación de las medidas correctivas en las obras de construcción.

Que se hace necesario establecer a quien hace referencia el inciso b) del Anexo I, de la Resolución S.R.T. Nº 51/97, que indica “Contendrá la nómina del personal que trabajará en la obra y será actualizado inmediatamente, en casos de altas o bajas”.

Que en las reuniones mantenidas en dependencias de la S.R.T. con la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION, la UNION ARGENTINA DE CONSTRUCTORES, la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la ASOCIACION DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO, la CAMARA DE ASEGURADORES DE RIESGOS DEL TRABAJO y LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., se alcanzó el consenso sobre la necesidad de definir el mecanismo señalado precedentemente.

Que la Subgerencia Legal ha emitido dictamen favorable sobre el contenido de la presente Resolución.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Establécese que, a los efectos de cumplimentar con lo normado por los artículos 2º y 3º de la Resolución S.R.T. Nº 51/97, el empleador de la construcción que actúe en carácter de contratista principal o el comitente coordinará un Programa de Seguridad Único para toda la obra, que deberá contemplar todas las tareas que fueren a realizarse, tanto por parte de su personal como también del de las empresas subcontratistas. En el caso en que hubiere más de un contratista principal, la confección del Programa de Seguridad deberá ser acordada por dichos contratistas.

ARTICULO 2º.– Aclárase que lo prescripto en el artículo precedente, no exime a los empleadores que actúen como subcontratistas, de la notificación del inicio de obra dispuesta por el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 51/97, ni de la confección y presentación ante su Aseguradora, del Programa de Seguridad establecido en el artículo 2º de la norma citada precedentemente, debiendo adaptarse dicho programa al Programa de Seguridad Único que elabore el contratista principal o el comitente.

ARTICULO 3°.– Aclárase que se mantienen vigentes las obligaciones para los Servicios de Prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo establecidas en el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 51/97.

ARTICULO 4º.– Establécese que a los efectos del cumplimiento del mecanismo de verificación que se describe en el ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 51/97, el Servicio de Prevención de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo del contratista principal o de cada contratista principal, en el caso que hubiere más de uno, será responsable de controlar el cumplimiento general del Programa de Seguridad Único de la obra. El Servicio de Prevención de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo de cada subcontratista, será responsable de controlar el cumplimiento del Programa de Seguridad en lo atinente al personal cubierto por esa Aseguradora, debiendo elevar un informe de visita a obra al Director de obra y/o al contratista principal o comitente y al responsable de Higiene y Seguridad de éstos. ARTICULO 5º.- Aclárase que el inciso b) del Anexo I, de la Resolución S.R.T. Nº 51/97, se refiere a la nómina del personal que dará comienzo a la obra, la que luego deberá ser completada y actualizada con las altas y bajas de personal que se produzcan.

ARTICULO 6º.– El incumplimiento parcial o total de las obligaciones establecidas en la presente Resolución dará lugar al sumario correspondiente y a las sanciones previstas en las Leyes Nº 24.557 y Nº 18.694, según corresponda.

ARTICULO 7º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 035/98

Dr. REINALDO ALBERTO CASTRO

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 30/3/98

B.O: 6/04/98

VISTO el expediente Nº 001-00073835-047 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:
Que por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557 se crea el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO, presidido por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Que el referido Comité Consultivo tiene las funciones que le asigna el apartado 2 de la norma referida, de fundamental importancia para la correcta implementación de los objetivos fijados en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Que por Decreto Nº 1326 de fecha 5 de diciembre de 1997 es designado Ministro de Trabajo y Seguridad Social el Doctor Antonio Erman GONZALEZ.
Que por Decreto Nº 29 de fecha 8 de enero de 1998 es designado Secretario de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL el Licenciado Héctor GAMBAROTTA.
Que, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del mencionado Comité Consultivo, razones de adecuada atención para el desarrollo de los temas sometidos a su dictamen aconsejan la delegación de la Presidencia.

Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º-Delegar en el señor Secretario de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Licenciado Héctor GAMBAROTTA, la Presidencia del COMITE CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO, creado por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557.

Art. 2º-Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Antonio E. González.