Normas

Bs. As., 1/10/97.

VISTO el artículo 50 de la Ley N° 24.241 y la reglamentación del artículo 97
contenida en el Decreto N° 526 del 22 de setiembre de 1.995, y

CONSIDERANDO:
Que es necesario normar los procedimientos a seguir en aquellos casos en que se
hayan cumplido las previsiones del artículo citado en el Visto y deba, en
consecuencia, emitirse dictamen que establezca o rechace el carácter definitivo
de los retiros por invalidez en curso.

Que resulta conveniente, a fin de evitar problemas administrativos en las
Comisiones Médicas, que los procedimientos establecidos sean comunes tanto al
Régimen Previsional Público cuanto al Régimen de Capitalización.

Que deben establecerse las consecuencias de la no presentación en tiempo y forma a las revisaciones médicas para los beneficiarios y para los organismos
otorgantes de la prestación.

Que, en tales casos, es razonable establecer la suspensión del pago de las
prestaciones previsionales y resolver, oportunamente, respecto de la prestación
gestionada.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:

Artículo 1°- A fin de proceder a la citación, por haber transcurrido 3 años
desde la fecha del dictamen transitorio, prevista en el artículo 50 de la Ley N°
24.241, apruébanse los plazos y procedimientos de citación de los beneficiarios
de retiro transitorio por invalidez que se incorporan en el ANEXO I de la
presente.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, el ANEXO I se
incorporará al “Manual de Procedimientos para los Trámites en que deban
Intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central”, ya existente.

Art. 2°- La AFJP o la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la que corresponda, deberá informar a la Gerencia de Coordinación de Comisiones Médicas de la SUPERINTENDENCLA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES las observaciones que considere necesario realizar respecto del contenido del “Listado Art. 50, Ley 24.241 – Dictamen Definitivo de Retiro por Invalidez – II” previsto en el ANEXO I, indicando expresamente en cada caso si debe procederse o no a la citación.

En caso no contar con la indicación expresa mencionada en el párrafo precedente,
las Comisiones Médicas Jurisdiccionales no procederán a la citación de los
beneficiarios de retiro transitorio por invalidez que se encuentren en las
condiciones mencionadas en el artículo 1° de la presente.

Art. 3°- Cuando existiera sentencia de la CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL otorgando el derecho a retiro por invalidez, los organismos otorgantes de la prestación informarán tal circunstancia, adjuntando además, copia de la
sentencia e indicando si corresponde efectuar nueva revisación médica según los
términos de la misma.

Art. 4°- Si con anterioridad a la recepción del “Listado Art. 50. Ley 24.241 –
Dictamen Definitivo de Retiro por Invalidez – II”, por parte del organismo
otorgante se diera alguna de las siguientes circunstancias:

a) que el beneficiario haya fallecido; o

b) que el beneficiario haya cumplido con las previsiones contenidas en el
apartado 8, de la reglamentación del artículo 97 de la Ley N° 24.241 contenida
en el artículo 2° del Decreto N° 526/95, o

c) existiera sentencia de la CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL denegando el
derecho al beneficio, ese organismo informará de tal situación a la Gerencia de
Coordinación de Comisiones Médicas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES a fin de que la misma proceda a indicar a la Comisión Médica Jurisdiccional el archivo del expediente.

De la misma manera, el organismo otorgante de la prestación informará a la
Gerencia mencionada aquellos casos en que el expediente en el que se tramita el
beneficio se encuentre en sede judicial sin sentencia.

Art. 5°- El SEGUNDO (2°) mes anterior a aquél en que se cumplan TRES (3) años de la emisión del dictamen por parte de la Comisión Médica Jurisdiccional, que
reconoció la incapacidad legalmente requerida para el otorgamiento de un retiro
transitorio por invalidez, la AFJP o la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL comunicará al beneficiario, por medio que dé certeza, que será citado a revisación a fin de determinar el carácter definitivo de la invalidez sufrida.

En dicha comunicación se deberán transcribir, además, los artículos 6° a 10 de
la presente.

Art. 6°- Si el beneficiario no concurriera a las citaciones de las Comisiones
Médicas previstas en el ANEXO I, la AFJP o la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL procederá a la suspensión del pago de la prestación, previa notificación fehaciente al beneficiario.

En aquellos casos en que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL participe, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto N° 55/94, en el
financiamiento de la prestación de afiliados al Régimen de Capitalización, la
AFJP comunicará la suspensión del pago del retiro por invalidez a la Gerencia de
Capitalización de la mencionada Administración Nacional en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de cursada la notificación al beneficiario.

Art. 7°- Si el beneficiario no se presentara dentro de los SEIS (6) meses a
partir de la fecha de la notificación de la suspensión prevista en el artículo
anterior, la AFJP o la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitirá resolución denegatoria del retiro por invalidez, con indicación explícita que la prestación se deniega por inacción del beneficiario.

La resolución mencionada en el párrafo precedente deberá ser notificada al
beneficiario en forma fehaciente.

La AFJP procederá, en caso de corresponder, de igual manera a lo previsto en el
segundo párrafo del artículo precedente.

Asimismo, la AFJP o la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL procederá a agregar estos casos en el “Listado Art. 50, Ley 24.241 -Dictamen Definitivo de Retiro por Invalidez – III” del mes siguiente a aquel en que se emita la resolución denegatoria.

Art. 8°- Los beneficiarios de retiro transitorio por invalidez comprendidos en
las previsiones del artículo 6°, que se presenten con anterioridad al
vencimiento del plazo fijado en el artículo anterior, se incluirán como casos
agregados al “Listado Art. 50, Ley 24.241 -Dictamen Definitivo de Retiro por
invalidez- III” previsto en el ANEXO I correspondiente a ese mes, y gozarán de
la interrupción del plazo citado.

Art. 9°- Cuando la Comisión Médica Jurisdiccional emita dictamen reconociendo la
incapacidad legalmente requerida para acceder al retiro definitivo por
invalidez, a beneficiarios comprendidos en la situación descripta en el artículo
8° de la presente, conjuntamente con el primer pago de dicha prestación se hará
efectivo el pago de los haberes devengados desde la rehabilitación del retiro
transitorio por invalidez. En tales supuestos se estimará como fecha de
rehabilitación del retiro transitorio por invalidez, la correspondiente a la
presentación del beneficiario ante la AFJP o ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 10.- La interrupción del plazo por presentación del beneficiario prevista
en el artículo 8° de la presente resolución, podrá otorgarse por una única vez.

Si el beneficiario nuevamente no se presentara a las citaciones, caducará la
interrupción del plazo y la AFJP o la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asimilará la situación a lo previsto en el artículo 7° y procederá en consecuencia.

Art. 11.- El recupero de los gastos que genera la implementación del presente
circuito en las Comisiones Médicas, se financiará conforme a la reglamentación
vigente del artículo 51 de la Ley N° 24.241.

A estos efectos, se considerará como expediente ingresado el que surja de la
información remitida por la AFJP o la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL respecto del beneficiario que debe ser examinado a los fines de establecer el derecho al beneficio de retiro definitivo por invalidez y se
homologará al Tipo de Expediente I – previsional (Ley N° 24.241) de la
Resolución SSS N° 40/97 o la que en el futuro la reemplace.

Art. 12.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.- Walter E. Schulthess.- Alejandro Bramer Markovic.

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
PARA LOS TRAMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR
LAS COMISIONES MÉDICAS Y LA COMISION MÉDICA CENTRAL

ANEXO I

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
PARA LOS TRAMITES
EN QUE DEBAN INTERVENIR
LAS COMISIONES MÉDICAS
Y LA COMISION MÉDICA CENTRAL

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES

PROCEDIMIENTO A SEGUIR
EN LOS TRAMITES PROCEDENTES
DEL SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
ART. 50 DE LA LEY N° 24.241

TRAMITACION PARA LOS DICTAMENES DEFINITIVOS POR INVALIDEZ – ART. 50 DE LA LEY N°
24.241

COMISIONES MÉDICAS

1. Emitir el listado “Art. 50 Ley 24.241 – Dictamen Definitivo por Invalidez –
I” (Form. XX Anexo A), y generar el archivo informático correspondiente.

Dicha documentación se completará con los datos de los afiliados que
correspondan ser citados: es decir, todos los afiliados que a partir de la fecha
de la emisión del mencionado listado, estén a tres meses de operarse el
vencimiento de los tres años establecidos en el art. 50 de la Ley N° 24.241, y
que tengan dictaminado un 66 % o más del grado de invalidez, estén o no bajo
tratamiento de rehabilitación.

El archivo, generado en planilla de cálculo, se nominará de la siguiente manera:
“DDIMMAA”, “XXX” Donde “DDI” significa “Dictamen Definitivo por Invalidez”, “MM”
el mes al que corresponda indicado en números, y “AA” el año correspondiente. La
extensión “XXX” corresponde al número de Comisión Médica que lo origina.

2. Imprimir el listado por duplicado, siendo el original para envío y copia para
archivo, debidamente firmados por el Coordinador/a de la Comisión Médica o quien
le reemplace en sus funciones

En la alternativa de no registrarse casos de dictámenes de afiliados en esta
condición, se debe remitir el listado cruzando con una línea con la leyenda “Sin
Movimientos”.

3. Remitir la mencionada información por el sistema de bolsines implementado, a
la Gerencia de Coordinación de Comisiones Médicas mediante comunicación
pertinente, hasta el día 5 (cinco) de cada mes, como fecha límite. A todo efecto
se considerará como válido la impresión del archivo debidamente firmada.

GERENCIA DE COORDINACION DE COMISIONES MÉDICAS

1. Recibir y registrar todos los listados enviados “Art. 50 Ley 24.241 -Dictamen
Definitivo por Invalidez- I”, y sus correspondientes archivos, remitidos por las
Comisiones Médicas.

2. Controlar que no se dupliquen los datos de ninguna Comisión Médica,
verificando que todas los hayan enviados, y que los totales informados
correspondan a los efectivamente remitidos por cada Comisión Médica.

3. Clasificar la información recibida de los afiliados en condiciones de ser
citados, de acuerdo a su pertenencia: Administración Nacional de Seguridad
Social o Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Para ello se debe generar un archivo en planilla de cálculo con su listado
correspondiente, identificando la entidad a la cual se refieren los datos. Por
ejemplo, “ANSEMMAA”, donde “ANSE” = código de la entidad, “MM” = mes al que se refiere la información y “AA” = año al que se refiere la información.

4. Imprime los listados “Art. 50 Ley 24.241 -Dictamen Definitivo por Invalidez-
II” (Form. XX – Anexo B), para cada administradora a la que serán enviados, como
listados testigos de los archivos generados.

Los mismos se emitirán por duplicado, siendo una copia para envío y la otra para
archivo, debidamente firmados por el Gerente de Coordinación de Comisiones
Médicas o por quien el designe para tal fin.

5. Remitir el día 10 (diez) de ese mes, como límite máximo, el archivo generado
“Art. 50 Ley 24.241 -Dictamen Definitivo por Invalidez- II”, al área responsable
de cada administradora que tenga afiliados en situación de ser citados,
acompañado de su impresión debidamente firmada por el Gerente de Coordinación de Comisiones Médicas o a quien el designe para tal fin, la cual se considerará
válida a todos sus efectos.

ENTIDADES: ANSeS / AFJP

1. Remitir hasta el día 10 (diez) del mes siguiente a la recepción del listado,
la impresión del archivo generado y su soporte: listado “Art. 50 Ley 24.241-
Dictamen Definitivo por Invalidez- III” (Form. XX – Anexo C), a la Mesa de
Entradas de la SAFJP con destino a la Gerencia de Coordinación de Comisiones
Médicas, debidamente firmado el cual se considerará como válido a todos sus
efectos.

El listado deberá ser completado de acuerdo a las instrucciones adjuntas al
mismo para su llenado, especialmente indicando las observaciones acerca del
afiliado respecto del beneficio a la fecha de su confección, y agregando toda
documentación que resulte oportuna a los fines de respaldar los datos referidos
al estado del afiliado, y siempre copia de sentencia de Cámara en los casos que
corresponda.

GERENCIA DE COORDINACION DE COMISIONES MÉDICAS

1. Recibir y registrar todos los listados “Art. 50 Ley 24.241 -Dictamen
Definitivo por Invalidez- III”, y su correspondiente soporte magnético,
remitidos por las administradoras, conformando copia como acuse de recibo.

2. Controlar que no se omitan ni dupliquen los datos de ninguna administradora,
verificando que los totales informados correspondan a los efectivamente
remitidos por cada entidad.

Las discrepancias detectadas serán informadas mediante nota de la Gerencia a
cada entidad, con la indicación de ser salvadas en el listado del mes siguiente.

3. Clasificar la información recibida de acuerdo a la competencia territorial de
cada Comisión Médica Jurisdiccional.

Para ello se debe generar un archivo en planilla de cálculo, identificando la
comisión a la cual se refieren los datos. Por ejemplo, “CMMMAA”, donde “CM” =
número de la comisión, “MM” = mes al que se refiere la información en números y
“AA” = año al que se refiere la información.

4. Imprimir los listados “Art. 50 Ley 24.241 -Dictamen Definitivo por Invalidez-
IV” (Form. XX – Anexo D), por cada Comisión Médica a la que serán enviados, como listados testigos de los archivos generados, de los cuales los primeros se
considerarán como válidos ante cualquier discrepancia.

Los mismos se emitirán por duplicado, siendo una copia para envío y la otra para
archivo, debidamente firmados por el Gerente de Coordinación de Comisiones
Médicas o por quien el designe para tal fin.

5. En los casos de afiliados con cambio de domicilio, solicitar mediante
comunicación interna a la Comisión Médica que lo poseyera, la remisión del
expediente a la nueva Comisión Médica a los fines de la prosecución del trámite
correspondiente.

6. Remitir a cada Comisión Médica hasta el día 30 (treinta) del mes anterior en
que opere el vencimiento del plazo de 3 (tres) años estipulados por ley, el
listado “Art. 50 Ley 24.241 -Dictamen Definitivo por Invalidez- IV”, ordenado
por Administradora, con las situaciones de todos los afiliados, acompañado del
archivo correspondiente. Conjuntamente se remitirán los expedientes
correspondientes a afiliados que hayan cambiado de domicilio incorporándose a su
jurisdicción territorial.

La remisión se hará por medio de una comunicación dirigida al Coordinador/a de
cada comisión en cuestión, debidamente firmada por el Gerente de Coordinación de Comisiones Médicas o por quien el designe para tal fin.

7. Archivar cronológicamente las copias y el conforme de recibo en carpeta
habilitada a tal efecto, guardando copia del archivo generado.

COMISIONES MÉDICAS

1. Recibir y registrar los listados “Art. 50 Ley 24.241 -Dictamen Definitivo por
Invalidez- IV”, y sus correspondientes archivos, remitidos por la Gerencia de
Coordinación de Comisiones Médicas.

2. Controlar la información recibida, verificando que los casos y sus totales
informados correspondan a los efectivamente remitidos oportunamente.

3. Proceder a actualizar el o los expedientes pertinentes de acuerdo a la
información recibida por medio del listado. De acuerdo a los casos presentados,
se procederá:

a) fallecimiento del afiliado o cambio de beneficio por haber alcanzado la edad
para la jubilación ordinaria: incluir copia del listado en el expediente y
proceder a su archivo definitivo.

b) sentencia de Cámara otorgando el beneficio con carácter definitivo: adjuntar
copia de la misma al expediente y proceder a su archivo definitivo;

c) en Cámara sin sentencia: proceder a incluir copia del listado como constancia
en el expediente en espera de la sentencia respectiva;

d) sentencia de Cámara otorgando el beneficio con carácter transitorio: adjuntar
copia de la misma al expediente y proceder a su citación como en el punto e);

e) vivo en espera de la citación del tercer año (art. 50, Ley 24.241): citar al
afiliado mediante el formulario “Notificación de Comparencia para Examen
Médico”, de acuerdo a las instrucciones del punto “Citación del Afiliado”.

f) otras observaciones: se indicará en cada caso que acciones llevar a cabo.

4. En caso de haberse cometido un error u omisión sobre alguna consulta de
citación o cualquier otra discrepancia, la misma deberá ser incluida en el
listado correspondiente al siguiente mes con la observación pertinente.

Evaluación del Expediente

5. El Coordinador/a de la Comisión Médica:

a) Procederá a realizar una evaluación respecto del contenido y forma de la
documentación médica incluida en el expediente.

b) Asignará el expediente a por lo menos 2 (dos) médicos de la comisión,
teniendo en cuenta la patología del afiliado y las especialidades de los
médicos, asegurando una distribución equitativa entre todos los miembros de la
comisión, incluido el mismo.

En casos excepcionales y debidamente justificados y/o en aquellos otros en que
la Comisión se constituya en el domicilio del Afiliado o en el lugar de
internación, la revisación médica podrá ser delegada en uno de los miembros el
que actuará como informante del resto. Del acto de delegación se dejará
constancia en el expediente, requiriendo el acuerdo de la mayoría simple de sus
integrantes.

Citación del afiliado

6. Analizar en base al expediente, las condiciones ambulatorias del afiliado,
decidiendo citar al mismo o constituirse en el domicilio donde el afiliado
denuncia encontrarse.

7. Emitir el formulario de “Notificación de Comparencia para Examen Médico”
(Form. XX Anexo E) por duplicado. La citación para el examen deberá efectuarse
para el mes en que opere el vencimiento del plazo de 3 (tres) años estipulado
por ley.

8. Remitir dentro de los 5 (cinco) primeros días corridos del mes, el original
de la “Notificación de Comparencia para Examen Médico” al afiliado/apoderado,
mediante notificación fehaciente por el correo más conveniente según la
prestación y el cumplimiento de plazos, ya sea citando al afiliado o comunicando
que la comisión se constituirá en su domicilio. La comunicación deberá hacerse
siempre con acuse de recibo.

9. Archivar en el expediente el duplicado de la “Notificación de Comparencia
para Examen Médico” junto con el comprobante de haberse emitido la notificación
fehaciente y el acuse de recibo correspondiente.

10. La notificación fehaciente a las partes interesadas se incluirá en el
listado semanal (F 063), y que se enviará por medio fehaciente.

11. Si el afiliado/apoderado solicitara por medio fehaciente una nueva fecha
para la primera Revisación Médica, incluidos aquellos casos en que el mismo
manifestare su imposibilidad de traslado, procederá a asignarle y comunicarle
mediante notificación fehaciente, y listado semanal (F 063) a las partes
interesadas.

Procedimiento ante la no concurrencia del Afiliado

12. Si el afiliado no concurriese a la fecha asignada a 1ra. Revisación Médica,
se lo citará nuevamente para dentro de los siguientes diez (10) días corridos,
bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia se notificará a la
administradora para que proceda de acuerdo a lo reglamentado. Se notificará a
las partes interesadas por medio de listado semanal (F 063).

Examen médico

13. Previa acreditación de identidad del afiliado, se efectuará un examen
clínico, cuando el mismo concurra a la citación.

14. Realizada la evaluación, se pueden presentar los siguientes casos:

a) Si fueran necesarios nuevos estudios y/o interconsultas con especialistas, en
ese momento se deberá:

1) Indicar los estudios diagnósticos necesarios.
2) Concertar con los profesionales que se encuentren en el “Listado de
prestadores” el día y hora de la consulta.
3) Emitir el formulario de “Orden de Estudios para Trámite de Retiro por
Invalidez” (F 061), por duplicado.
4) Entregar al afiliado, en sobre cerrado con la leyenda “Para ser abierto sólo
por el destinatario”, el original de la “Orden de Estudios para Trámite de
Retiro por Invalidez” (F 061).
5) Hacer firmar al afiliado el duplicado donde consta que retiro original para
entregar al prestador.
6) Incorporar al expediente el duplicado.
7) Fijar lugar, fecha y hora para la 2da. revisación médica, si a su criterio
resulta necesaria no siendo obligatorio realizarla. Esta nueva revisación no
deberá exceder de un plazo de 30 (treinta) días corridos, a excepción de casos
debidamente justificados, que según el Baremo deban ser evaluados en un tiempo
mayor.
8) Notificar a las partes interesadas el lugar, fecha y hora para la 2da.
revisación Médica por medio del listado semanal (F 063).

b) Si no fueran necesarios nuevos estudios y/o interconsultas con especialistas,
se procederá a asignar la fecha de emisión del Dictamen dentro de los 10 (diez)
días hábiles de efectuada la revisación Médica, la cual será notificada
fehacientemente a las partes interesadas por medio del listado semanal (F 063),
para luego continuar con el punto: “Dictamen Definitivo”.

c) Emitir el formulario “Acta de Examen Médico para Trámite de Retiro Definitivo
por Invalidez” (Form. XX – Anexo F), en original únicamente.

15. Este acta deberá ser firmada por la Comisión Médica, el afiliado y los
médicos designados por las partes interesadas que estuvieren presentes e
incorporada al expediente.

Recepción de estudios complementarios realizados por los especialistas

16. Recibir de los especialistas los Estudios requeridos según duplicado de la
“Orden de Estudios para Trámite de Retiro por Invalidez” (F 061) archivado en el
expediente.

17. Proceder a controlar que los estudios cumplan con los requerimientos
dispuestos.

18. Archivar toda la documentación en el expediente.

Procedimiento ante la no concurrencia del afiliado a la 2da. Revisación Médica

19. Si el afiliado solicitara una nueva fecha para la recitación a la 2da.
Revisación Médica procederá a asignarla mediante notificación fehaciente,
remitiendo copia de la misma por listado semanal (F 063) a las partes
interesadas

20. Si el afiliado no concurriese a la 2da. revisación Médica se lo citará
nuevamente a través del Formulario “Notificación de Comparencia para Examen
Médico” (Form. XX – Anexo E) bajo apercibimiento de que en caso de incomparencia se notificara a la Administradora para que proceda de acuerdo a lo reglamentado.
Si no compareciese se procederá a notificar a las partes interesadas por listado
semanal (F 063).

Segunda revisación Médica

21. Si el afiliado concurriese sin haberse practicado los estudios solicitados,
quedará a criterio de la Comisión Médica pasarlo a Dictamen con los elementos
obrantes en el expediente o concertar nueva fecha y hora con los profesionales
que se encuentran en el listado de prestadores, para lo cual emitirá un nuevo
formulario “Orden de Estudios para Trámite de Retiro por Invalidez” (F 061). En
ningún caso se asignará fecha para la emisión del Dictamen más allá de 10 (diez)
días hábiles.

22. Ante la concurrencia del afiliado, o la constitución de la Comisión Médica
en el lugar donde se encuentra, se deberán evaluar los antecedentes reunidos en
el expediente, pudiendo presentarse tres situaciones:

a) Que se encuentren reunidos todos los elementos necesarios para dictaminar,
por lo que se redactará el Acta de 2da. Revisación Médica, fijando fecha de
dictamen, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes, notificando a las
partes interesadas por listado y el afiliado por suscripción del Acta.

b) Que el afiliado concurra sin haberse practicado los estudios solicitados,
quedará a criterio de la Comisión Médica pasarlo a Dictamen con los elementos
obrantes en el expediente o concertar nueva fecha y hora con los profesionales
que se encuentran en el listado de prestadores, para lo cual emitirá un nuevo
formulario “Orden de Estudios para Trámite de Retiro por Invalidez” (F 061).

c) Que se requieran nuevos elementos necesarios para dictaminar, por lo que se
redactará el Acta de 2da. Revisación Médica (Form. XX – Anexo H), solicitándose
la práctica y/o interconsulta faltante y fijándose fecha de dictamen, dentro de
los 10 (diez) días hábiles siguientes, notificando por listado a las partes
interesadas y al afiliado/apoderado por suscripción del Acta.

Nótese que la solicitud de estudios no prolonga el plazo.

Dictamen Definitivo

23. Emitir el formulario de “Dictamen de Comisión Médica Trámite de Retiro por
Invalidez” (Form. XX – Anexo G), dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes
de suscripta el “Acta de Examen Médico para Trámite de Retiro Definitivo por
Invalidez” correspondiente a la 1ra. y/o 2da. revisación Médica, según modelo
vigente y estableciéndose el porcentaje de disminución de la capacidad
laborativa (calificación de invalidez).

24. En el dictamen deberá constar, en caso de corresponder:

Aptitudes del afiliado para capacitarse en la realización de tareas acorde a su
minusvalía (de ser posible), sólo para los casos de prórroga excepcional por dos
años, con indicaciones del tratamiento de rehabilitación psicofísica y/o de
recapacitación laboral.

25. El dictamen será suscripto como mínimo por tres miembros de la comisión.
incluyendo preferentemente a los médicos asignados al tratamiento del mismo.

26. Las partes podrán designar representantes para participar en la audiencia
del dictamen quienes podrán presentar estudios y diagnósticos realizados a su
costa, así como antecedentes e informes. En los supuestos que existieran
objeciones por las partes presentes y/o por los miembros de la comisión, se
registrará un resumen de sus dichos en el Libro de Actas habilitado a tal fin y
serán suscriptas por el objetante, sin provocar incidencia sobre la tramitación
del expediente.

Estas disidencias no serán asentadas en el dictamen (resolución).

27. Notificar dentro de los 3 (tres) días corridos, el “Dictamen de Comisión
Médica Trámite de Retiro por Invalidez” de la siguiente forma:

a) Original: para el afiliado o su apoderado.

b) Copias: correspondientes a las partes interesadas, con aclaración de “ES
COPIA FIEL” firmada por cualquier miembro integrante (médico) de la Comisión.

Apelación del dictamen emitido por la Comisión Médica

28. Los dictámenes que emitan las Comisiones Médicas serán recurribles por las
interesadas ante la Comisión Médica Central.

Bastará para ello hacer una presentación escrita antes de los 5 (cinco) días
hábiles de notificado el dictamen en la Comisión Médica actuante.

La presentación debe constar de:

a) Apellido y nombres del afiliado (excluyente).

b) C.U.I.L. o C.U.I.T. del afiliado (no excluyente).

c) Comisión Médica actuante (no excluyente).

d) Objeciones que se consideren necesarias sobre los fundamentos del Dictamen,
consignando expresamente que se apela la resolución notificada (no excluyente).

e) Firma del apelante/apoderado (excluyente).

29. El administrativo de la Comisión Médica deberá realizar el siguiente
procedimiento:

a) Recibir la apelación;

b) Verificar el cumplimiento de los plazos establecidos en la presentación;

c) Remitir lo actuado por Correo Interno (bolsines) a la Gerencia de
Coordinación de Comisiones Médicas, dentro de las 48 horas desde la finalización
del plazo de apelación, para su remisión a la Comisión Médica Central, con firma
del/la Coordinador/a de la Comisión, adicionándole la Hoja de Ruta (F 065).

d) Fotocopiar lo actuado como resguardo de la documentación para casos de
extravío y archivar las mismas en el Bibliorato de Expedientes Apelados,
ordenado por fecha de dictamen.

e) En caso que la apelación fuera interpuesta vencido el plazo legal se dejará
constancia en el expediente con el siguiente texto: “Atento el recurso
interpuesto a fs. … y resultando el mismo extemporáneo (conforme art. 50,
último párrafo, Ley 24.241, y art. 49, punto 3), de la misma), se rechaza el
mismo. Notifíquese al recurrente.”

f) En el caso precedente se le remitirá al apelante la siguiente notificación:
“Se le hace saber que atento haber transcurrido en exceso el plazo legal
previsto por el art. 50, último párrafo, Ley 24.241, y art. 49, punto 3), de la
misma, la apelación interpuesta contra el dictamen de fecha … de esta Comisión
Médica (Expediente N° … ) resulta extemporáneo. En consecuencia le notifico
que dicho recurso ha ddo rechazado.” El plazo para remitir la notificación de
rechazo no debe exceder 10 (diez) días corridos de recibido la pertinente
apelación.

g) En el listado semanal (F 063) a remitir a las partes interesadas, se
informarán los dictámenes apelados en tiempo. De tal forma que las otras partes
tomen conocimiento que el dictamen fue apelado. Además, será notificado el
afiliado por medio fehaciente.

h) Se informará en el listado, cada 20 (veinte) días, que a la fecha de emisión
del mismo no se ha recibido apelación por las partes interesadas de los
dictámenes, por lo que podrían considerarse firmes.
PARTES INTERESADAS
REPARTO CA PITALIZACION
ANSeS AFJP
Afiliado/Apoderado Cía. de Seguros
Afiliado/Apoderado
ANSeS (Cuando son hombres nacidos antes de 1963 y mujeres nacidas antes de 1.968)

Actuación ante la Comisión Médica Central

A partir de este punto se procederá de acuerdo a lo normado por la Resolución
Conjunta SAFJP N° 590/96 – SRT N° 184/96 con respecto al tratamiento del Retiro
Transitorio por Invalidez, o la que en el futuro la reemplace.

ANEXO A

ANEXO A

Listado Art. 50, Ley 24.241 -Dictamen Definitivo de Retiro por Invalidez- I

Objetivo

Informar todos los casos de afiliados que están en condiciones de ser citados
para efectuar el Dictamen Definitivo de Retiro por Invalidez, de acuerdo al art.
50 de la Ley 24.241, registrados en la Comisión Médica Jurisdiccional.

Emisor

En todos los casos el emisor de este formulario es la Comisión Médica.

Distribución

Original: a la Gerencia de Coordinación de Comisiones Médicas. Duplicado: se
archiva cronológicamente en carpeta habilitada a tal efecto.

Contenido

1. Comisión Médica N°: llenar con el número y nombre de la Comisión Médica que
emite el formulario.

2. Fecha: completar con la fecha en que efectivamente se emite el formulario.

3. Período: Indicar el período designado (mensual) al que corresponden los datos
incluidos en el formulario.

4. Apellido y Nombres: corresponde al del afiliado en condiciones de ser citado,
consignándolo en la forma más completa posible.

5. C.U.I.L./C.U.I.T.: corresponde al C.U.I.L./C.U.I.T. del afiliado. En caso de
desconocerlo, consignar su número de Documento de Identidad.

6. Adm.: se refiere a la administradora a la cual el afiliado se encuentra
incorporado, de acuerdo al código asignado por la SAFJP.

7. Expte. Com. Méd.: se refiere al número asignado al trámite iniciado bajo
expediente en la Comisión Médica Jurisdiccional que le dio origen.

8. Expte. ANSeS: se refiere al número asignado por la A.N.Se.S. al trámite
correspondiente al número de expediente del punto anterior.

9. Fecha Dict.: corresponde a la fecha del dictamen.

10. Domicilio: corresponde al domicilio completo del afiliado, localidad y
provincia.

11. C.P.: corresponde al Código Postal del domicilio del afiliado.

12. Totales: indicar el número de casos incluidos en el formulario.

13. Firma: espacio reservado para insertar la firma y aclaración del responsable
(Coordinador/a o quien lo reemplace en sus funciones).

ANEXO B

ANEXO B

Listado Art. 50, Ley 24.241 -Dictamen Definitivo de Retiro por Invalidez- II

Objetivo

Informar todos los casos de afiliados que están en condiciones de ser citados
para efectuar el Dictamen Definitivo de Retiro por Invalidez, de acuerdo al art.
50 de la Ley 24.241, comunicados por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

Emisor

En todos los casos el emisor de este formulario es la Gerencia de Coordinación
de Comisiones Médicas, de la Superintendencia de A.F.J.P.

Distribución

Original: a todas las Administradoras que pertenecen al S.I.J.P. Duplicado: se
archiva cronológicamente en carpeta habilitada a tal efecto.

Contenido

1. Entidad: llenar con el código y nombre de la entidad a la cual los afiliados
se encuentran incorporados.

2. Fecha: completar con la fecha en que efectivamente se emite el formulario.

3. Período: indicar el período designado (mensual) al que corresponden los datos
incluidos en el formulario.

4. Apellido y nombre: corresponde al del afiliado en condiciones de ser citado,
consignándolo en la forma más completa posible.

5. C.U.I.L./C.U.I.T.: corresponde al C.UI.I.L./C.U.I.T. del afiliado. En caso de
desconocerlo, consignar su número de Documento de Identidad.

6. C.M.: se refiere a la Comisión Médica (indicado en números) que posee el
expediente, de acuerdo a la numeración empleada usualmente en la S.A.F.J.P.

7. Expte. Com. Méd.: se refiere al número asignado al trámite iniciado bajo
expediente en la Comisión Médica Jurisdiccional que le dio origen.

8. Expte. ANSeS: se refiere al número asignado por la A.N.Se.S. al trámite
correspondiente al número de expediente del punto anterior.

9. Fecha Dict.: corresponde a la fecha del dictamen.

10. Domicilio: corresponde al domicilio completo del afiliado, localidad y
provincia.

11. C.P.: corresponde al Código Postal del domicilio del afiliado.

12. Totales: Indicar el número de casos incluidos en el formulario.

13. Firma: espacio reservado para insertar la firma y aclaración del responsable
(Gerente de Coordinación de Comisiones Médicas o de quien el designe para ello).

 

ANEXO C

ANEXO C

Listado Art. 50, Ley 24.241 -Dictamen Definitivo de Retiro por Invalidez- III

Objeto

Informar las condiciones de todos los casos de los afiliados que están
encuadrados dentro del art. 50 de la Ley 24.241, solicitados o no por la
Gerencia de Coordinación de Comisiones Médicas de la Superintendencia de
A.F.J.P.

Emisor

En todos los casos los emisores de este formulario son las Administradoras del
S.I.J.P.

Distribución

Original: a la Gerencia de Coordinación de Comisiones Médicas, de la
Superintendencia de A.F.J.P.

Copia: conformada para la Administradora. Contenido

1. Logo de la Administradora.

2. Fecha: completar con la fecha en que efectivamente se emite el formulario.

3. Período: indicar el período designado (mensual) al que corresponden los datos
incluidos en el formulario.

4. Apellido y Nombres: corresponde al del afiliado en condiciones de ser citado,
consignándolo en la forma más completa posible.

5. C.U.I.L./C.U.I.T.: corresponde al C.U.I.L./C.U.I.T. del afiliado. En caso de
desconocerlo, consignar su número de Documento de Identidad.

6. C.M.: se refiere a la Comisión Médica (indicado en números) que posee el
expediente, de acuerdo a la numeración empleada usualmente en la S.A.F.J.P.

7. Expte. Com. Méd.: se refiere al número asignado al trámite iniciado bajo
expediente en la Comisión Médica Jurisdiccional que le dio origen.

8. Expte. ANSeS: se refiere al número asignado por la A.N.Se.S. al trámite
correspondiente al número de expediente del punto anterior.

9 Fecha Dict.: corresponde a la fecha del dictamen.

10. Domicilio: corresponde al último domicilio completo informado por el
afiliado, localidad y provincia.

11. C.P.: corresponde al Código Postal del domicilio del afiliado.

12. Observaciones: corresponde a la situación del afiliado con respecto al
beneficio, debiendo registrarse con formato de texto según:

a) vivo en espera de la citación del tercer año (art. 50 Ley 24.241);
b) haber fallecido;
c) el expediente en Cámara sin sentencia;
d) sentencia de Cámara otorgando el beneficio con carácter definitivo;
e) sentencia de Cámara otorgando el beneficio con carácter transitorio;
f) cambio de beneficio por jubilación ordinaria:
g) otro evento (especificar).
Además: consignar si el afiliado registra cambio de domicilio.

13. Totales: indicar el numero de casos incluidos en el formulario.

14. Firma: espacio reservado para insertar la firma del responsable de la
emisión de la información, con su correspondiente aclaración y sello.

ACREGADOS:

Incorporación de todos aquellos elementos necesarios para respaldar los
conceptos vertidos en el punto 11, y siempre copia de la sentencia de Cámara, si
correspondiere.

ANEXO D

ANEXO D

ANEXO D

Listado Art. 50, Ley 24.241-Dictamen Definitivo de Retiro por Invalidez-IV

Objetivo

Informar las condiciones de todos los casos de los afiliados comunicados por las
Administradoras, solicitados o no por la Gerencia de Coordinación de Comisiones
Médicas, de la Superintendencia de A.F.J.P.

Emisor

En todos los casos el emisor de este formulario es la Gerencia de Coordinación
de Comisiones Médicas.

Distribución

Original: a las Comisiones Médicas Jurisdiccionales. Duplicado: se archiva
cronológicamente en carpeta habilitada a tal efecto.

Contenido

1. A Comisión Médica: llenar con el código y nombre de la Comisión Médica en la
cual los afiliados se encuentran registrados.

2. Fecha: completar con la fecha en que efectivamente se emite el formulario.

3. Período: indicar el período designado (mensual) al que corresponden los datos
incluidos en el formulario.

4. Apellido y Nombres: corresponde al del afiliado en condiciones de ser citado,
consignándolo en la forma más completa posible.

5. C.U.I.L./C.U.I.T.: corresponde al C.U.I.L./C.U.I.T. del afiliado. En caso de
desconocerlo, consignar su número de Documento de Identidad.

6. Adm.: se refiere a la administradora a la cual el afiliado se encuentra
incorporado, de acuerdo al código asignado por la S.A.F.J.P.

7. Expte. Com. Med.: se refiere al número asignado al trámite iniciado bajo
expediente en la Comisión Médica Jurisdiccional que le dio origen.

8. Expte. ANSeS: se refiere al número asignado por la A.N.Se.S. al trámite
correspondiente al número de expediente del punto anterior.

9. Fecha Dict.: corresponde a la fecha del dictamen.

10. Domicilio: corresponde al último domicilio completo informado por el
afiliado a la Administradora, localidad y provincia.

11. C.P.: corresponde al Código Postal del domicilio del afiliado.

12. Observaciones: corresponde a la situación del afiliado con respecto al
beneficio, debiendo registrarse con formato de texto según:

a) vivo en espera de la citación del tercer año (art. 50 Ley 24.241);
b) haber fallecido;
c) el expediente en Cámara sin sentencia;
d) sentencia de Cámara otorgando el beneficio con carácter definitivo;
e) sentencia de Cámara otorgando el beneficio con carácter transitorio;
f) cambio de beneficio por jubilación ordinaria;
g) otro evento (especificar).

Además: consignar si el afiliado registra cambio de domicilio.

13. Totales: indicar el número de casos incluidos en el formulario.

14. Firma: espacio reservado para insertar la firma del Gerente de Coordinación
de Comisiones Médicas, con su correspondiente aclaración y sello.

AGREGADOS:

Incorporación de todos aquellos elementos necesarios para respaldar los
conceptos vertidos en el punto 11, y siempre copia de la sentencia de Cámara, si
correspondiere.

ANEXO E

ANEXO E
Notificación de Comparencia para Examen Médico

Objetivo

Citar fehacientemente al afiliado, directamente o a través de su apoderado, para
su comparecencia, destinada a efectuar los exámenes previstos en el art. 50 de
la Ley 24.241.

Emisor

En todos los casos el emisor de este formulario es la Comisión Médica.

Distribución

Original: al afiliado o su apoderado.
Duplicado: se archiva en el expediente junto con el comprobante de haberse
efectuado la notificación fehaciente.

Contenido

1. Comisión Nro.: Consignar el número de la Comisión Médica de que se trate.

2. Denominación: Consignar la denominación de la Comisión Médica.

3. Fecha: Indicar la fecha de emisión.

4. C.U.I.L./C.U.I.T.: Consignar el número de C.U.I.L./C.U.I.T. del afiliado.

5. Expediente N°: Indicar el número de expediente de referencia.

6. Apellido y nombre del Afiliado: Consignar el apellido y nombres completos del
afiliado evitando el uso de iniciales

7. Apellido y nombre del Apoderado: Consignar en caso de corresponder el
apellido y nombres completos del apoderado del afiliado evitando el uso de
iniciales.

8. Dirección: Consignar el domicilio del afiliado, localidad y provincia,
indicado en el expediente de referencia a efectos de recibir las notificaciones.

9. Código Postal: Indicar el código postal correspondiente a la dirección
indicada en el punto anterior.

10. Localidad: Indicar la localidad correspondiente a la dirección indicada en
el p. 9.

11. Notificamos a Ud. que: Indicar el día, mes, año y hora en que el afiliado
deberá presentarse en la C.M., o la Comisión se presente en domicilio legal.

12. En: Indicar la dirección donde el afiliado deberá presentarse en la C.M. o
viceversa.

13. Observaciones: Espacio reservado para las observaciones que corresponde
efectuar.

14. La presente debe ser firmada por el presidente de la Comisión Médica.

15. Medio de Comunicación a utilizar: consignar el medio que se utilizara para
efectuar la notificación.

ANEXO F

ANEXO F

ANEXO F
Acta de Examen Médico para Trámite “Retiro Definitivo por Invalidez”

Objetivo

Dejar constancia de lo actuado en cada Examen Médico a que sea sometido el
afiliado en la tramitación del Dictamen Definitivo de Retiro por Invalidez.

Emisor

En todos los casos el emisor de este formulario es la Comisión Médica, y será
suscripta por la misma, el afiliado y los Médicos designados por los
interesados.

Distribución

Original: Se archiva en el expediente.

Contenido

1. Comisión Nro.: Consignar el número de la Comisión Médica de que se trate.

2. Denominación: Consignar la denominación de la Comisión Médica.

3. Fecha: Indicar la fecha de emisión.

4. C.U.I.L./C.U.I.T.: Consignar el número de C.U.I.L./C.U.I.T. del afiliado.

5. Expediente N°: Indicar el número de expediente de referencia.

6. Tipo de examen médico: Primera revisación, Segunda revisación: marcar con una
cruz el casillero previsto para el tipo de examen de que se trate.

7. Afecciones Valoradas en el Dictamen del Retiro Transitorio que concedió el
Beneficio: Consignar las patologías valoradas en el dictamen en que se concedió
el Beneficio, con las indicaciones de sus porcentajes.

8. Estado Actual: Consignar las patologías mencionadas en el punto anterior más
las nuevas que pudieran aparecer.

9. Estudios complementarios realizados/solicitados: Consignar los estudios
complementarios y/o interconsultas a ser realizados con especialistas o los que
presente el afiliado.

10. Fecha Asignada a 2da. Revisación Médica: Consignar la fecha asignada, sólo
si se acuerda.

11. Fecha Asignada a Dictamen: Consignar la fecha si correspondiere.

12. Observaciones del Afiliado y/o de los Médicos designados por las partes: Los
médicos de parte y/o el afiliado tendrán derecho a manifestar su conformidad, o
disconformidad con lo actuado, firmando en el lugar correspondiente.

13. Afiliado: Consignar la firma y aclaración del afiliado o de su apoderado.

14. Comisión Médica: Consignar la firma, aclaración y sello de la Comisión
Médica.

ANEXO G

ANEXO G

ANEXO G

ANEXO G
Dictamen de Comisión Médica trámite de “Retiro por Invalidez”

Objetivo

Establecer con fundamentos técnicos la capacidad laboral, tanto física como
intelectual del afiliado, para la tramitación del Dictamen Definitivo de Retiro
por Invalidez.

Emisor

En todos los casos el emisor de este formulario es la Comisión Médica.

Distribución

Original: Para el afiliado o su apoderado.

Copias: Para la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la cual
se encuentra incorporado, para la Compañía de Seguros, para la ANSeS y para
archivo en el expediente junto con el comprobante de haberse efectuado la
comunicación fehaciente.

Contenido

1. Comisión N°: consignar el número de la Comisión Médica de que se trate.

2. Folio: se consignará el número de folio del expediente.

3. Denominación: consignar la denominación de la Comisión Médica.

4. Fecha: indicar la fecha de emisión.

5. Administradora: consignar la Administradora a la que pertenece el afiliado.

6. Expediente N°: indicar el número de expediente de referencia.

7. C.U.I.L./C.U.I.T.: consignar el número de C.U.I.L./C.U.I.T. del afiliado.

8. Documento de identidad: consignar tipo y número de documento.

9. Fecha del Dictamen Transitorio por Invalidez: consignar la fecha indicada en
el formulario del “Dictamen Transitorio por Invalidez” que determinó el
beneficio.

10. Edad: indicar la edad del afiliado al momento del dictamen expresada en
años.

11. Apellido y nombre del Afiliado: consignar el apellido y nombres completos
del afiliado evitando e! uso de iniciales.

12. Introducción: consignar “La Comisión Médica N° … aprueba el siguiente
dictamen, en cumplimiento del art. 50, Ley 24.241, que establece además la
recurribilidad del presente ante la Comisión Médica Central, bastando para ello
hacer una presentación en la sede de esta comisión dentro de los 5 (cinco) días
de notificado el dictamen, consignando que se apela la resolución notificada”.

13. Fundamentos: consignar lo siguiente

“a) transcripción de las patologías y porcentajes que dieron origen al derecho
al beneficio;

b) examen clínico efectuado por la Comisión Médica donde conste:

1- estado actual de las patologías consignadas en a),

2- detección de nuevas patologías que habrán sido detectadas o que habiendo sido
detectadas no fueron valoradas en a).

c) conclusiones de las interconsultas y estadios complementarios efectuados y/o
aportados por el afiliado,

d) descripción de la tarea habitual que realizaba,

e) consideraciones Médicas previsionales de las cuales surja el grado de
invalidez y que se fundamentan en el Dec. 1290/94,

f) factores complementarios,

g) factor compensador.”

14. Conclusión: consignar “Visto: la solicitud de beneficio formulado por el
afiliado y considerando: el procedimiento establecido en el art. 50, Ley 24.241,
el dictamen realizado en ocasión del Retiro Transitorio por Invalidez, el examen
físico realizado y los estadios complementarios e interconsultas realizadas
(sólo aquellos que se hayan efectuado), así como la edad cronológica, el nivel
educativo y la posibilidad de realizar tareas habituales (de usar factores
complementarios) la Comisión Médica Nº ….. de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, DICTAMINA: Que el
Sr./Sra. (nombre y apellidos completos del afiliado) presenta un porcentaje de
invalidez del … % (en letras y números) de acuerdo a la Ley 24.241 y el
decreto 1290/ 94 reglamentario de la misma.”

15. Tratamiento de rehabilitación indicado: en caso de dictaminarse la prorroga
excepcional por dos años se señalara, de corresponder, el tratamiento de
rehabilitación psicofísica que deberá seguir el afiliado.

16. Tratamiento de recapacitación laboral indicado: en caso de dictaminarse la
prorroga excepcional por dos años se indicará, de corresponder, el tratamiento
de recapacitación laboral el cual deberá registrarse en este apartado.

17. La presente debe ser firmada con aclaración y sellos como mínimo por tres
miembros de la Comisión Médica, incluyendo preferentemente a los médicos
asignados al trámite.

BUENOS AIRES 01 DE OCTUBRE DE 1997

VISTO las Leyes N° 19.587 de Higiene Seguridad en el Trabajo y Nº 24.557 Sobre Riesgos del Trabajo, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 193/97, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 31, Capítulo IX, de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo establece los derechos, deberes y prohibiciones de las aseguradoras, de los empleadores y de los trabajadores.
Que el Decreto N° 170 de fecha 26 de febrero de 1996 reglamentario de la Ley N° 24.557, en su Título III especifica el contenido de las obligaciones de las aseguradoras; de los empleadores y las de los trabajadores; entre las cuales se encuentra el deber de información, por parte de las aseguradoras, sobre el sistema de prevención en materia de Riesgos del Trabajo, en particular sobre los derechos y deberes de cada una de las partes.
Que los artículos 8º, 9º y 10 de la Ley Nº 19.587 determinan las obligaciones del empleador y del trabajador, respectivamente.
Que la Resolución S.R.T. N° 16 de fecha 17 de febrero de 1997 sobre el PROGRAMA DE ACCIONES PARA LA PREVENCION (P.A.P.) establece como componente básico del mismo, la difusión de los derechos, obligaciones, y los roles esperados de todos los involucrados en la problemática de la salud y seguridad en el trabajo.
Que a los fines de un efectivo conocimiento, por parte de los empleadores y en especial de los trabajadores, de las obligaciones elementales del sistema establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo, resulta necesaria una adecuada difusión de las mismas.
Que en tal sentido se considera apropiado que dicha difusión se realice en los lugares de trabajo.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha analizado la presente Resolución y ha emitido dictamen favorable sobre el contenido de la misma.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Aprobar el texto para la confección del afiche que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente. El arte del afiche deberá contemplar la uniformidad de medidas tipográficas y tener como mínimo UN (1) tamaño de SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) de alto por CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.) de ancho. Asimismo deberá llevar incorporado el nombre y logo de la aseguradora y el número de teléfono para atención o consulta en caso de accidente y deberá respetar los colores y diagramación según el modelo establecido por Circular S.R.T. Nº 3/97.

ARTICULO 2°.– Autorizar a las aseguradoras a la utilización en el afiche, junto al nombre y logo de la misma, del logo identificatorio del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION (M.T.S.S.), en cuanto se corresponda íntegramente con el modelo establecido por la CIRCULAR S.R.T. Nº 3/97.

ARTICULO 3°.– Establecer la obligatoriedad para las aseguradoras de entregar el afiche de manera gratuita, a todas sus empresas afiliadas. Las aseguradoras deberán reponer los afiche para garantizar la exhibición en todo momento de al menos UN (1) afiche por establecimiento.

ARTICULO 4°.– Establecer que el afiche será de exhibición obligatoria por parte de los empleadores, debiendo exponerse al menos UNO (1) por establecimiento, en lugares destacados que permitan la fácil visualización por parte de todos los trabajadores. Los empleadores verificarán la correcta conservación de los afiches, solicitando la reposición a su aseguradora en caso de deterioro, pérdida o sustracción.

ARTICULO 5°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 070/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

· Sr. Empleador
· Recuerde las OBLIGACIONES DE LAS ART:

· Asesorarlo en la manera de alcanzar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad (herramientas en buen estado, protección de maquinarias, organización de los lugares de trabajo, protección contra incendios, etcétera).
· Brindarle información acerca de los centros médicos habilitados para la atención de los siniestros laborales.

· Sr. Empleador Ud. debe:

· Informar a sus trabajadores acerca de la ART a la que esté afiliado.
· Cumplir con lo acordado en el Plan de Mejoramiento.
· Denunciar ante su ART los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales ocurridos en su establecimiento.
· Proveer a sus empleados de los elementos de protección personal correspondientes (cinturones de seguridad, cascos, calzado de seguridad, etcétera).

· Sr. Trabajador ¿Sabe Ud. cuáles son sus obligaciones ante la vigencia de la Ley sobre Riesgos del Trabajo?. Ud. debe:

· Utilizar correctamente los elementos de protección personal provistos por su empleador.
· Participar en acciones de capacitación y formación sobre salud y seguridad en el trabajo.
Comunicar a su empleador cualquier hecho de riesgo relacionado con el puesto de trabajo o el establecimiento en general.
· Denunciar ante su empleador o ART la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

· Si usted sufre un accidente de trabajo

· puede dirigirse a:
· su empleador, quien lo enviará al Centro Médico Habilitado para su atención, y hará la denuncia ante la Aseguradora; o a
· un Centro Médico Habilitado, donde lo atenderán, y harán la denuncia ante la Aseguradora; o a
· su Aseguradora, quien recibirá la denuncia y lo enviará al Centro Médico Habilitado para su atención.

· En todos los casos Usted recibirá:
· Asistencia médica y farmacéutica.
· Prótesis y ortopedia.
· Rehabilitación.
· Recalificación profesional.
· Las prestaciones dinerarias correspondientes.

· Si Ud. no está de acuerdo con la asistencia recibida por parte de su ART, Diríjase a la COMISIÓN MÉDICA de su zona.

· Listado de Comisiones Médicas:

· CAPITAL FEDERAL MESA DE ENTRADASSan Martín 536, 5° “F”325-0038/0035· BUENOS AIRES BAHÍA BLANCAMitre 304091-518371 JUNÍNSan Martín 441/50362-44239/40 LA PLATACalle 50 N° 790021-211036 MAR DEL PLATACastelli 1475023-515490 ZÁRATEGüemes 7790487-31640   o ENTRE RÍOSEspaña 331, Paraná043-310819 o FORMOSAMoreno 2150717-27268 o JUJUYSenador Pérez 669/75,San Salvador de Jujuy088-229120 o LA PAMPALisandro de la Torre 130,Santa Rosa0954-54350 o LA RIOJAA. de Escalada 1376,La Rioja0822-24660 o MENDOZAChile 946,Mendoza061-236265  o MISIONESTucumán 1676, Posadas0752-40398 o NEUQUÉNForteringham 434099-482696    o CATAMARCABelgrano 608(0833) 22646 o CHACOMitre 613, Resistencia0722-25184 o CHUBUTRivadavia 833Cdoro. Rivadavia097-440800 o CÓRDOBA CÓRDOBA (Ciudad)Ing. Carlos Ninci 1152Barrio Cofico051-739557 VILLA MARÍA25 de Mayo 165053-524725 o CORRIENTESBuenos Aires 1456Corrientes0783-30403 o RÍO NEGRO25 de Mayo 98, Viedma0920-22029 o SALTAPje. Gabriel Pulo 84087-313368 o SAN JUANAv. 25 de Mayo 363 (este)064-2146340 o SAN LUISEspaña 10190652-39576 o SANTA CRUZAv. Gregores 29,Río Gallegos0966-33120 o SANTA FEParaguay 1526, Rosario041-408708 o SANTIAGO DEL ESTEROAv. Roca Sur 246085-215228 o TIERRA DEL FUEGOSan Martín 7, Ushuaia0901-36885 o TUCUMÁN24 de Septiembre 992081-222987 / 306959

Bs. As., 18/9/97

VISTO el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (LRT), y

CONSIDERANDO:

Que conforme surge del articulado de la Ley Nº 24.557 son entes de supervisión del sistema de Riesgos del Trabajo tanto la JURISDICCION 75 – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – Organismo Descentralizado 852 – SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como la JURISDICCION 50 – MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS – Organismo Descentralizado 603 – SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. En consecuencia, la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 20.091 debe distribuirse entre los citados organismos. Que el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 establece que los gastos de funcionamiento de dichos entes se atenderán con la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 20.091 aplicada sobre las cuotas mensuales que los empleadores pagan a las Aseguradoras. Que no obstante ello, la norma citada no establece un criterio de distribución de los recursos que recauden a través de la mencionada tasa, resultando por lo tanto necesario proceder a subsanar dicha omisión por vía reglamentaria. Que a fin de establecer el criterio de distribución que se propicia, resulta prudente tener en cuenta las necesidades y funciones atribuidas a cada ente de supervisión por la Ley Nº 24.557.

Que por ser la tasa prevista en el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 la principal fuente de recursos de la UPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO resulta apropiado asignar un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de los recursos que con ella se obtengan a este organismo. Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION cuenta con otras fuentes de financiamiento resultando por lo tanto razonable asignar el CINCO POR CIENTO (5 %) restante de los recursos que se obtengan con la mencionada tasa. Que ambos organismos han convenido previamente esta distribución de acuerdo a los recursos y necesidades de cada uno de ellos. Que la presente se dicta en uso de las facultades acordadas por el artículo 99, inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º-Los recursos obtenidos por aplicación de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 37 de la Ley Nº 24.557, se distribuirán entre los entes de supervisión de la siguiente forma: NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) para a SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO CINCO POR CIENTO (5 %) para la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

 

Art. 2º-El pago de la tasa prevista en el artículo 37 de la ley Nº 24.557 será mensual.

 

Art. 3º-Los ingresos se harán mediante depósito en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA – Sucursal Plazo de Mayo – en las Cuentas que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO habilitarán a esos efectos, conforme a la proporción correspondiente a cada organismo. Los servicios administrativos financieros de los entes de supervisión serán los encargados de recibir y controlar la recaudación de la tasa prevista en el artículo 1º.

 

Art. 4º-La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO quedan facultadas para reglamentar las disposiciones del presente, estableciendo los mecanismos operativos para su implementación.

 

Art. 5º-La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá transferir los recursos provenientes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Nº 24.557, que a la fecha de vigencia del presente hayan sido ingresados en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA – Sucursal Plaza de Mayo – a la cuenta Nº 794/42 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, a la cuenta que habilitará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, conforme a la proporción establecida en el artículo 1º del presente Decreto.

 

Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.-Roque B. Fernández.

Bs. As., 18/9/97

VISTO el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 sobre  Riesgos  del  Trabajo (LRT), y

CONSIDERANDO:

Que  conforme  surge  del articulado de la Ley Nº 24.557 son entes de supervisión del sistema de Riesgos del Trabajo tanto la JURISDICCION 75  – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – Organismo Descentralizado 852 – SUPERINTENDENCIA  DE  RIESGOS  DEL  TRABAJO  como  la  JURISDICCION  50  – MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y  OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS   –   Organismo Descentralizado  603  –  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA  NACION. En consecuencia,  la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 20.091 debe distribuirse entre los citados organismos.

Que el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 establece que  los  gastos  de funcionamiento  de  dichos  entes  se atenderán con la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 20.091 aplicada sobre las  cuotas  mensuales  que los empleadores pagan a las Aseguradoras.

Que no obstante ello, la norma citada no  establece  un  criterio  de distribución  de los recursos que recauden a través de la mencionada tasa, resultando  por  lo  tanto necesario proceder a subsanar dicha omisión por vía reglamentaria.

Que a fin de establecer el criterio de distribución que se  propicia, resulta prudente tener en cuenta las necesidades y funciones atribuidas  a cada ente de supervisión por la Ley Nº 24.557.

Que por ser la tasa prevista en el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 la principal fuente de recursos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO resulta apropiado asignar un NOVENTA Y CINCO POR  CIENTO  (95  %)  de  los recursos que con ella se obtengan a este organismo.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE  LA  NACION  cuenta  con  otras fuentes  de  financiamiento  resultando  por lo tanto razonable asignar el CINCO  POR  CIENTO  (5  %) restante de los recursos que se obtengan con la mencionada tasa.

Que ambos organismos han convenido previamente esta  distribución  de acuerdo a los recursos y necesidades de cada uno de ellos.

Que la presente se dicta en uso de las facultades  acordadas  por  el artículo 99, inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo  1º  – Los recursos obtenidos por aplicación de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 37 de la Ley Nº 24.557, se distribuirán entre los entes de supervisión de la siguiente forma:

NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) para la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

CINCO  POR  CIENTO  (5  %)  para la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

 

Art.  2º – El pago de la tasa prevista en el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 será mensual.

 

Art. 3º – Los ingresos se harán mediante depósito en el BANCO  DE  LA NACION   ARGENTINA  -Sucursal  Plaza  de  Mayo-  en  las  Cuentas  que  la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE  RIESGOS DEL   TRABAJO  habilitarán  a  esos  efectos,  conforme  a  la  proporción correspondiente a cada organismo.

Los servicios administrativos financieros de los entes de supervisión serán los encargados de recibir y controlar  la  recaudación  de  la  tasa prevista en el artículo 1º.

 

Art.  4º  –  La  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA  NACION  y  la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO quedan facultadas para reglamentar las disposiciones del presente, estableciendo  los  mecanismos  operativos para su implementación.

 

Art.  5º  –  La  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA  NACION deberá transferir los recursos provenientes de la aplicación de lo  dispuesto  en el  artículo  37  de  la  Ley  Nº  24.557,  que a la fecha de vigencia del presente  hayan  sido  ingresados  en  el  BANCO  DE LA NACION ARGENTINA -Sucursal  Plaza  de  Mayo- a la cuenta Nº 794/42 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, a la cuenta que habilitará  la  SUPERINTENDENCIA  DE RIESGOS DEL TRABAJO, conforme a la proporción establecida en  el  artículo 1º del presente Decreto.

 

Art. 6º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección  Nacional  del Registro  Oficial  y  archívese.  – MENEM. – Jorge A. Rodríguez. – José A. Caro Figueroa. – Roque B.

BUENOS AIRES, 10 DE SETIEMBRE DE 1997

VISTO el texto del artículo 10, apartado 3 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, la solicitud formulada por la DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO de la Provincia de ENTRE RIOS y,

CONSIDERANDO:
Que conforme a lo establecido en el artículo 10, apartado 3 del Decreto Nº 717/96, los trabajadores y las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) pueden acordar el carácter definitivo y el grado de una Incapacidad Laboral Permanente Parcial (ILPP), ante la Autoridad Laboral Habilitada.
Que no existiendo conflicto entre las partes, resulta conveniente habilitar para la homologación de los acuerdos a los que pudieren arribar, a las Administraciones Provinciales con competencia en lo laboral, las que deberán adecuar su accionar a la Tabla de Evaluación de Incapacidades, al Listado de Enfermedades Profesionales y al Manual de Procedimientos para el Diagnóstico de las Enfermedades Profesionales.
Que la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO de la Provincia de ENTRE RIOS ha solicitado su habilitación para llevar a cabo la gestión de homologación, por entender que posee los recursos humanos y técnicos necesarios para cumplimentarla con eficiencia y responsabilidad.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Habilitar a la DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO, dependiente del MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA y EDUCACION de la Provincia de ENTRE RIOS para que proceda a homologar los acuerdos de las partes sobre el carácter definitivo y el grado de incapacidad que afecta a los trabajadores por Incapacidad Laboral Parcial Permanente (ILPP) conforme las exigencias establecidas por el Decreto Nº 717/96, Decreto 658 de fecha 24 de junio de 1996, Decreto N° 659 de fecha 24 de junio de 1996 y Laudo Nº 405 de fecha 20 de mayo de 1996 del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION (M.T.S.S.).

ARTICULO 2º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N° 062/97

Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 29 DE AGOSTO DE 1997
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T. N° 396/97, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL S.S.S. N° 40 fecha 13 de Junio de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución S.S.S. N° 40/97 se ha dispuesto que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) realice mensualmente a partir del 1° de enero de 1997 la distribución y recupero de la totalidad de los gastos de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.
Que la distribución será efectuada entre la S.A.F.J.P., la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.), discriminándose en gastos fijos y variables, remitiendo mensualmente la S.A.F.J.P. las respectivas liquidaciones de reintegro.
Que la S.R.T. debe distribuir y recuperar los gastos determinados por la S.A.F.J.P. en cada liquidación mensual, estableciendo el mecanismo de imputación aplicable a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y a los Empleadores Autoasegurados.
Que por razones de orden operativo resulta aconsejable efectuar la distribución de los gastos asignados a la S.R.T., tanto fijos como variables, en función de la cantidad de trabajadores afiliados a cada A.R.T. en el mes correspondiente a la liquidación respectiva, sin perjuicio de evaluar oportunamente la modificación del criterio de asignación de los gastos variables.
Que similar mecanismo deberá seguirse respecto de los Empleadores Autoasegurados, en función de la cantidad de trabajadores declarados para el período.
Que deberá determinarse el mecanismo de cancelación de los importes fijados en cada liquidación a las A.R.T. y a los Empleadores Autoasegurados, y las penalidades por incumplimiento.
Que corresponde que los gastos de traslado y de exámenes complementarios en que incurran los trabajadores damnificados sean incorporados expresamente a los gastos de funcionamiento de las Comisiones Médicas.
Que a fs. 35/36 la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete en la elaboración de la presente resolución.
Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Los gastos fijos y variables de las Comisiones Médicas y de la Comisión Médica Central, obrantes en las liquidaciones mensuales que la S.A.F.J.P. remita a partir del 1° de enero de 1997 a esta S.R.T., serán reintegrados por cada A.R.T. en función de la cantidad de trabajadores cubiertos por ella en el mes correspondiente a la liquidación respectiva.

ARTICULO 2º.– Para el caso de los Empleadores Autoasegurados, se aplicará el mismo mecanismo del artículo anterior, en función de la cantidad de trabajadores declarados en el mes correspondiente a la liquidación respectiva.

ARTICULO 3º.– Las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados deberán cancelar los importes determinados por la S.R.T., dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles desde la fecha de ser notificadas, mediante depósito en la Sucursal Plaza de Mayo del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Cuenta N° 2818/91.

ARTICULO 4º.– La falta de cumplimiento en término de las obligaciones mencionadas en el artículo precedente dará lugar a la aplicación de intereses resarcitorios sobre los importes adeudados, a la tasa determinada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) y con el mismo procedimiento fijado por ese Organismo para casos similares de incumplimiento, sin perjuicio de la aplicación de las multas determinadas por la Ley N° 24.557.

ARTICULO 5°.– La S.R.T. remitirá mensualmente un estado de cuenta a cada A.R.T. y a cada Empleador Autoasegurado, en el que se detallarán los importes adeudados al Fondo de Reserva creado por la Resolución S.R.T. N° 134 de fecha 4 de julio de 1996, Restitución de Gastos y Cargos Financieros, al último día del período.

ARTICULO 6°.– Inclúyanse a los gastos incurridos en concepto de traslados y de realización de exámenes complementarios a los trabajadores damnificados, dentro de los solventados por las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

ARTICULO 7°.– Los gastos incurridos en casos de apelaciones interpuestas ante la Comisión Médica Central que prosperaran en favor del trabajador, serán soportados por la A.R.T., conforme lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, sin perjuicio de las posibles sanciones aplicables según el artículo 32 de la Ley N° 24.557.

ARTICULO 8°.– Los gastos incurridos en casos de apelaciones interpuestas ante la Comisión Médica Central que prosperaran en favor de la A.R.T., serán considerados dentro de la categoría de gastos fijos en general, contemplados en el artículo 3° de la Resolución S.S.S. N° 40/97.

ARTICULO 9º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 061/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 25/8/97

VISTO las Leyes Nº 24.241, Nº 24.463 y Nº 24.347, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 21 de la primera de las leyes citadas en  el Visto se crea el APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO), el que sería la resultante de dividir el promedio mensual de los  aportes  establecidos en el artículo 39 del mismo cuerpo normativo, ingresados en cada semestre, excluídos los aportes sobre el sueldo anual complementario, por el  número total promedio mensual de afiliados que se encuentre aportando.

Que  la  modalidad  introducida  por la Ley Nº 24.463 de “Solidaridad Previsional”  que  sujeta  a  la  Ley  de  Presupuesto la movilidad de los beneficios otorgados y la necesidad de mantener la equidad y transparencia del  sistema,  evitando que los indicadores de recaudación influyan en los mecanismos de movilidad previstos por la citada Ley Nº 24.241, obliga a un replanteo  que  permita  su   cálculo   acorde   con   las   posibilidades presupuestarias.

Que  tales  razones aconsejan reemplazar el AMPO por una nueva unidad de referencia denominada MODULO PREVISIONAL (MOPRE) el que tendrá un valor que será fijado anualmente, de acuerdo a las posibilidades del Presupuesto General de  la  Administración  Nacional  para  cada  ejercicio,  por  los MINISTERIOS  DE  TRABAJO  Y  SEGURIDAD  SOCIAL  Y  DE  ECONOMIA  Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en forma conjunta.

Que la modificación propuesta regirá desde su vigencia para todas las jubilaciones y pensiones que se otorguen en lo sucesivo,  reemplazando  al AMPO en todas las menciones legislativas, reglamentarias y dispositivas.

Que por lo expuesto corresponde sustituir el artículo 21 de la Ley Nº 24.241  por  un nuevo texto que introduce el mencionado MODULO PREVISIONAL (MOPRE) como unidad de referencia.

Que    nuestra    historia   constitucional   reconoce   antecedentes doctrinarios  y  jurisprudenciales (C.S.J.N. Fallos 11-405; 23.257) en que gobiernos  constitucionales  de  diversas  orientaciones  políticas,   han recurrido a remedios excepcionales como el presente, para hacer  frente  a situaciones de necesidad y urgencia como las invocadas.

Que  la  mejor  doctrina,  receptada en el “Manual de la Constitución Argentina” de Joaquín V. GONZALEZ, enseña que “puede  el  PODER  EJECUTIVO NACIONAL, al dictar Reglamentos o Resoluciones Generales invadir la esfera legislativa,  o  en  casos  excepcionales  o  urgentes,  creer   necesario anticiparse a la sanción de una ley”.  En  el  mismo  sentido  se  expresa Rafael BIELSA en su “Tratado de Derecho  Administrativo”,  1954,  Tomo  1, pág. 309, Buenos Aires, y en forma concordante, en su comentario al  texto reformado de la CONSTITUCION NACIONAL, se  manifiesta  Roberto  DROMI,  en “Derecho Administrativo”, Buenos Aires; 1995.

Que  estos  antecedentes  doctrinarios  y  jurisprudenciales han sido expresamente receptados por el artículo 99 inciso  3  de  la  CONSTITUCION NACIONAL, tras la reforma aprobada en 1994.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE     DE LA NACION ARGENTINA     EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo  1º  –  Sustitúyese  el  artículo  21  de  la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 24.347, por el siguiente texto:

“ARTICULO 21. – MODULO PREVISIONAL – EL MODULO PREVISIONAL (MOPRE) se considerará  como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del Régimen de Reparto y el valor de la renta presunta de los trabajadores  autónomos.  Su valor será fijado anualmente por la autoridad de aplicación de acuerdo a las posibilidades  emergentes  del  PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para cada ejercicio”.

 

Art. 2º – Conjuntamente los MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y  DE  ECONOMIA  Y  OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS,  serán  la autoridad de aplicación que fijará el valor del MODULO PREVISIONAL (MOPRE) de acuerdo a las pautas referidas en el  artículo  anterior,  encontrándose  facultados para dictar las pertinentes normas complementarias y aclaratorias.

 

Art.  3º  –  El  MODULO PREVISIONAL (MOPRE) reemplaza al APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO) en todas las menciones de las Leyes números 24.241,   24.347,   24.463   y   24.557,  sus  decretos  reglamentarios  y resoluciones  conexas  de  los  distintos  organismos de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, desde la vigencia del presente.

 

Art. 4º – El presente decreto tendrá vigencia desde la  fecha  de  su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 5º – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Art.  6º  – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro  Oficial  y  archívese.  – MENEM. – Jorge A. Rodríguez. – José A. Caro Figueroa. – Raúl E. Granillo Ocampo. – Susana B. Decibe. – Alberto J. Mazza. – Jorge Domínguez. – Carlos V. Corach.  –  Roque  B.  Fernández.  – Guido J. Di Tella.

Bs.As., 11/8/97

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 22.431 que instituye un Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, y

CONSIDERANDO:

Que resulta imprescindible proceder a una efectiva reforma en el campo de las prestaciones médico-asistenciales y sociales en beneficio de las personas con discapacidad, reafirmando las políticas que procuran su plena integración

social.  Que el Estado, ejerciendo su rol indelegable como responsable de las políticas públicas, debe proponer la reorganización de las estructuras institucionales existentes, y los recursos genuinos que posibiliten la implementación de un Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad mediante la integración de políticas y de recursos institucionales y económicos afectados a esa temática.

Que la atención de las personas con discapacidad debe tender a garantizar -cualquiera sea su naturaleza y el origen de su discapacidad-el acceso a su rehabilitación integral, para lograr la participación más amplia posible en la vida social y económica así como su máxima independencia. Que la Ley Nº 22.431, marco legal que proporciona sustento filosófico-jurídico para la acción gubernamental, dispone que el Estado debe asegurar la prestación de los servicios que requiera la atención de las personas con discapacidad. Que si bien la metodología aplicada hasta ahora parecía ser la adecuada a la

diversidad de respuestas que debían brindarse en la materia, la realidad ha demostrado que en la práctica se dispersa la acción gubernamental y se desaprovechan los recursos humanos y materiales, agravado todo esto porque la Ley citada no prevé la fuente de financiamiento correspondiente. Que otros países han avanzado en el tratamiento integral de la atención de las personas con discapacidad unificando la ayuda pública, disponiendo la normalización del reconocimiento, declaración y calificación de las condiciones de discapacidad y unificando los procedimientos para el otorgamiento de las

prestaciones. Que el “Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica” tiene como finalidad, entre otras, la elaboración de normas de funcionamiento y manuales de procedimientos de los Servicios de Salud y de Normas de Atención Médica como así también su evaluación. Que corresponde asegurar la universalidad de la atención de las personas con discapacidad mediante el desarrollo de un sistema que integre políticas, recursos institucionales y económicos afectados a la temática en el ámbito nacional, promoviendo la creación de un Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad con o sin cobertura del Seguro Nacional de Salud y de la Seguridad Social.

Que dicho Sistema requiere disponer de un Registro Nacional de Personas con Discapacidad, un Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a dichas personas y un Nomenclador de Prestaciones Básicas, así como asegurar que toda erogación cuente con su fuente de financiamiento. Que, asimismo. corresponde reglamentar las prestaciones en especie a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo y también el Régimen de Autoseguro contemplado en el artículo 30 de la misma Ley. Que es conveniente definir el organismo con facultades regulatorias del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

 

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Creáse el Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, con el objetivo de garantizar la universalidad de la atención de las mismas mediante la integración de políticas, de recursos institucionales y

económicos afectados a la temática.

 

Art. 2º-Considéranse beneficiarias del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, a las personas con discapacidad que se encuentren o no incorporadas al Sistema de la Seguridad Social, que acrediten la

discapacidad mediante el certificado previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 22.431 y sus homólogas a nivel provincial, y que para su plena integración requieran imprescindiblemente las prestaciones básicas definidas en el ANEXO I que es parte integrante del presente.

 

Art. 3º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo regulador del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y deberá elaborar la normativa del Sistema la que incluirá la definición del Sistema de Control Interno, el que deberá ser definido junto con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. La mencionada normativa deberá ser elaborada en el término de NOVENTA (90) días a partir del dictado del presente.

 

Art. 4º-El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el organismo responsable del Registro Nacional de Personas con Discapacidad y de la acreditación de los Prestadores de Servicios de Atención a las Personas con Discapacidad.

 

Art. 5º-El Registro Nacional de Personas con Discapacidad tendrá como objetivo registrar a las personas con discapacidad, una vez que se les haya otorgado el respectivo certificado. El mismo comprenderá la siguiente información:

a) diagnostico funcional

b) orientación prestacional

La información identificatoria de la población beneficiaria deberá estructurarse de forma tal que permita su relación con el Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por el Decreto Nº 333 del 1º de abril de 1996 e

instrumentado por el Decreto Nº 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del Sistema Unico de Registro Laboral establecido por la Ley Nº 24.013.

 

 

Art. 6º-La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo responsable de la supervisión y fiscalización del Nomenclador de Prestaciones Básicas definidas en el ANEXO I del presente, de la puesta en marcha e instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad y de la supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las Obras Sociales de las Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

 

 

Art. 7º-La DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, será el organismo responsable de la administración del Fondo Solidario de Redistribución.

 

 

Art. 8º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTERACCION DE PERSONAS DISCAPACITADAS propondrá a la Comisión Coordinadora del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, el Nomenclador de Prestaciones para Personas con Discapacidad, en los términos previstos en el artículo 4º de la Resolución Nº 432 del 27 de noviembre de 1992 de la ex-SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

Art. 9º-El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el responsable del registro, orientación y derivación de los beneficiarios del Sistema Unico. Asimismo deberá comunicar a la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, para que proceda a arbitrar las medidas pertinentes para asegurar la respectiva cobertura prestacional.

Art. 10º-Los dictámenes de las comisiones médicas previstas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, deberán ser informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y los beneficiarios deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad para estar en condiciones de acceder a las prestaciones básicas previstas en el anexo I del presente. Las mismas se brindarán a través de los prestadores inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.

 

 

Art. 11º-Las prestaciones básicas para personas que estén inscriptas en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad se financiarán de la siguiente forma:

a) Las personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 3.661, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución que administra la DIRECCION

DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

b) Las personas comprendidas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con recursos provenientes del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofisica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del

citado artículo.

c) Los jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la Ley Nº 19.032 y modificatorias.

d) Las personas beneficiarias de Pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez y excombatientes (Ley Nº 24.310) con los recursos que el Estado Nacional asignará anualmente.

e) Las personas beneficiarias de las prestaciones en especie, previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo, estarán a cargo de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo o del Régimen de Autoseguro comprendido en el

artículo 30 de la misma Ley.

f) Las personas no comprendidas en los incisos a) al e) que carezcan de cobertura, se financiarán con fondos que el Estado Nacional asignará para tal fin al presupuesto del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y con fondos recaudados en virtud de la Ley Nº 24.452.

 

 

Art. 12º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer la reglamentación del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofisica y Recapacitación Laboral establecido por el artículo 49 punto 6º de la Ley Nº

24.241 y sus modificatorias, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado del presente. En la elaboración del proyecto de reglamentación se deberá requerir el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a los términos del Decreto Nº 984 del 18 de junio de 1992 y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

 

 

Art. 13º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer la reglamentación de los artículos 20 y 30 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado del presente. En la

elaboración del proyecto de reglamentación se deberá requerir el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a los términos del Decreto Nº 984 del 18 de junio de 1992 y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

 

 

Art. 14º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, organismos que integran el Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad deberán presentar en el término de NOVENTA (90) días a partir del presente un plan estratégico en los términos definidos en el art. 3º del Decreto Nº 928 del 8 de agosto de 1996.

 

Art. 15º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.

ANEXO I

PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Se consideran prestaciones básicas las de prevención, de rehabilitación, terapéutico-educativas y asistenciales.

A) PRESTACIONES DE PREVENCION:

Comprende aquellas prestaciones médicas y de probada eficacia encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales y/o a evitar sus consecuencias cuando se han producido.

B) PRESTACIONES DE REHABILITACION:

Se entiende por Prestaciones de Rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tiene por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad alcance el nivel psicofisico y social más adecuado para lograr su integración social a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquiridos (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole) utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios. En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuera el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fueren menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.

C) PRESTACIONES TERAPEUTICAS – EDUCATIVAS:

Se entiende por Prestaciones Terapéuticas-Educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de

interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico, pedagógico y recreativo. Las prestaciones educativas recibirán cobertura en aquellos casos que la misma no este asegurada a través

del sector público. D) PRESTACIONES ASISTENCIALES:

Se entiende por Prestaciones Asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad, a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante. Comprende sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar propio y/o no continente.

Estas prestaciones se brindan a través de servicios específicos de acuerdo al siguiente detalle:

1. Servicio de Estimulación Temprana.

2. Servicio Educativo Terapéutico.

3. Servicio de Rehabilitación Profesional.

4. Servicio de Centro de Día

5. Servicio de Re

BUENOS AIRES, 31 DE JULIO DE 1997
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T. N° 398/97, el Acta de Acuerdo suscripta por el Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y los Representantes del Movimiento de Organización y Acción Sindical (M.O.A.S.) de fecha 21de abril de 1997, y las Actas de fecha 30 de mayo de 1997 y 14 de julio de 1997 firmadas en la SUBSECRETARIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, y

CONSIDERANDO:
Que con fecha 21 de abril de 1997, el Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación acordó con el M.O.A.S. de la Provincia de Córdoba, la creación de una Comisión de Seguimiento de la LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO (L.R.T.) N° 24.557, con la participación del Sector Sindical mencionado, Sector Empresario, Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) con actuación local y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
Que consultada la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Córdoba, no formuló oposición alguna, llevándose a cabo el 30 de mayo de 1997, reunión preliminar con la presencia de los actores sociales involucrados.
Que por Nota de fecha 12 de junio de 1997, el Señor Secretario de Trabajo del M.T.S.S. peticionó la integración de la Comisión con el representante de la Agencia Territorial Córdoba, para el monitoreo de las cuestiones que se debatan y acuerden.
Que con fecha 14 de Julio de 1997 se formalizó la reunión constitutiva, acordándose que las decisiones del cuerpo se adoptarán por la vía del consenso, y que sus sesiones serán los primeros viernes de cada mes a las Diecisiete (17) horas, con Cuatro (4) representates por cada sector.
Que resulta conveniente la participación de todos los sectores comprometidos en el nuevo sistema de riesgos del trabajo, los que, analizando la realidad regional, pueden evaluar las condiciones de higiene y seguridad que sean determinantes de riesgo para la salud de trabajadores, sugiriendo soluciones a los problemas especificos que se planteen en las distintas ramas de la actividad económica.
Que es razonable contemplar la posibilidad de que en el futuro se incorpore a la Comisión la Provincia de Santa Fé, con lo que quedaría conformada la Región Centro.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales no formula objeción al dictado de la presente.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Aprobar las Actas de fecha 30 de mayo de 1997 y 14 de julio de 1997 suscriptas en la Provincia de Córdoba por el Sector Sindical, el Sector Empresario, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la Agencia Territorial del M.T.S.S., la Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia y la S.R.T..

ARTICULO 2°.– Tener por constituída la Comisión de Seguimiento de la Ley N° 24.557 Córdoba, la que tendrá como objetivo la difusión del sistema de riesgos del trabajo entre los actores sociales, monitoreando, observando y evaluando su desarrollo, así como el seguimiento y facilitación de los trámites individuales de la Ley en el ámbito de su incumbencia, formalizando sugerencias de solución a los problemas específicos que se planteen en las distintas ramas de actividad económica.

ARTICULO 3°.– La Comisión estará integrada por Cuatro (4) representantes por cada sector involucrado, los que podrán actuar conjunta o alternativamente, sesionará los primeros viernes de cada mes y adoptará sus decisiones por la vía del consenso.

ARTICULO 4°.– Instruir a nuestros representantes para que se realicen las gestiones tendientes a incorporar a la provincia de Santa Fé a la comisión aludida.

ARTICULO 5°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Boletín Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N° 054/97

Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 31 DE JULIO DE 1997

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T. Nº 0521/97, las Leyes Nros. 24.028 y 24.557, sus decretos reglamentarios y disposiciones complementarias y el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 10 del Decreto Nº 491/97, establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 24.557 se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1º de julio de cada año y finalizarán el día 30 de junio del año siguiente, debiendo determinarse asimismo los excedentes de dicho fondo conforme a la fórmula prevista en la misma norma.
Que a fin de dar cumplimiento al imperativo legal resulta necesario determinar el monto del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, y los excedentes correspondientes.
Que en razón de ser ésta la primera determinación del Fondo de Garantía, y conforme lo prevé el Decreto Nº 491/97, resulta conveniente fijar el monto del citado fondo en base a experiencias previas de ejecución del mismo.
Que la Subgerencia Técnica de este organismo ha estimado la determinación del Fondo de Garantía para el presente ejercicio de conformidad a las pautas antes señaladas, resultando asimismo de ello los excedentes a los que alude la normativa citada.
Que el artículo 10, apartado f), del Decreto Nº 491/97 establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe publicar un estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía, dentro de los treinta (30) días de finalizado el ejercicio.
Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 491/97.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Aprobar los estados contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al período Nº 1, comprendido entre el 1º de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997, que se acompaña como Anexo I de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.– Determinar, de conformidad a lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 491/97, el Fondo de Garantía para el período comprendido entre el 1º de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, en la suma de PESOS SETECIENTOS DOS MIL ($ 702.000.-).

ARTICULO 3º.– Determinar, de conformidad a lo previsto en el inciso d) del artículo 10 del Decreto Nº 491/97, los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 1997, en la suma de PESOS UN MILLON SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 1.063.637,52.-).

ARTICULO 4º: Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº 055/97
LIC. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO